RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-327/2015

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL del tribunal electoral del poder judicial de la federaciÓn, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN pLURINOMINAL, CON SEDE EN La ciudad de GUADALAJARA, estado de JALISCO

MAGISTADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SecretariA: MARÍA GUADALUPE REVUELTA LÓPEZ

 

México, Distrito Federal, a veintidós de julio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-327/2015, promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, a fin de controvertir la sentencia emitida el siete de julio dos mil quince, en el juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-47/2015, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente, en su escrito de reconsideración, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para elegir diputados al Congreso de la Unión.

2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015).

3. Sesión de cómputo distrital. El diez de junio de dos mil quince inició la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, en el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al distrito electoral federal tres (3), en el Estado de Jalisco, con sede en Tepatitlán de Morelos.

La votación final obtenida por los candidatos fue la siguiente:

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

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CANDIDATOS NO REGISTRADOS

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VOTOS NULOS

 

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54972

53484

2985

938

23010

3831

1607

4853

5109

55

5689

Al finalizar el cómputo, se declaró la validez de la elección y se otorgó la respectiva constancia de mayoría.

4. Juicio de inconformidad. El catorce de junio de dos mil quince, el Partido del Trabajo presentó demanda de juicio de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

El medio de impugnación quedó radicado en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, con la clave de expediente SG-JIN-47/2015.

5. Sentencia impugnada. El siete de julio de dos mil quince, la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia en el juicio de inconformidad señalado en apartado cuatro (4) que antecede, cuyos puntos resolutivos a continuación se transcriben:

[…]

ÚNICO. Se confirman los resultados consignados del acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 3 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco; así como la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional, integrada por el ciudadano Elías Octavio Iñiguez Mejía, como propietario, y como suplente, Ricardo García Ramírez.

[…]

La sentencia impugnada fue notificada el siete de julio de dos mil quince, al partido político recurrente.

II. Recurso de reconsideración. Disconforme con la resolución mencionada en el apartado 4 (cuatro) del resultando que antecede, por escrito presentado el diez de julio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, el Partido del Trabajo, promovió el recurso de reconsideración que se resuelve.

III. Recepción del recurso. El once de julio de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara, de este Tribunal Electoral remitió el escrito de demanda de recurso de reconsideración, con sus anexos, así como el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-47/2015.

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de trece de julio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-327/2015 con motivo del recurso de consideración precisado en el resultando que antecede; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Recepción y radicación. Por acuerdo de quince de julio de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente identificado con la clave SUP-REC-327/2015, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo.

VI. Incomparecencia de tercero interesado. De las constancias de autos se advierte que durante la tramitación del recurso de reconsideración al rubro identificado, no compareció tercero interesado alguno.

VII. Admisión. Mediante proveído de dieciséis de julio de dos mil quince, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del recurso al rubro indicado, el Magistrado  acordó admitir la demanda respectiva.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente SG-JIN-47/2015.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad y presupuesto. En el recurso de reconsideración promovido por el Partido del Trabajo, al rubro identificado, se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, así como el respectivo presupuesto, al tenor siguiente:

1. Requisitos generales. Estos requisitos se consideran satisfechos, en términos del acuerdo admisorio, de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, dictado por el Magistrado Ponente, en el recurso al rubro indicado.

2. Requisitos especiales. En el recurso de reconsideración, al rubro identificado, se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.1 Impugnar sentencia de fondo dictada por una Sala Regional. Esta Sala Superior considera que en este caso se satisface el requisito previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral, porque se impugna una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, en un juicio de inconformidad promovido para controvertir los resultados de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal tres (3) del Estado de Jalisco, con sede en Tepatitlán de Morelos.

2.2 Presupuestos de procedibilidad. Dada la argumentación expresada por el partido político recurrente en su escrito de reconsideración, al expresar los conceptos de agravio atinentes, se advierte que el estudio de la acreditación del presupuesto en análisis requiere un análisis de fondo; por tal motivo, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio se considera formalmente satisfecho este requisito.

Asimismo es importante destacar que en el caso el Partido del Trabajo aduce que la Sala Regional Guadalajara dejó de tomar en cuenta causales de nulidad que fueron invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se pudo modificar el resultado de la elección, debido a que, en su demanda de juicio de inconformidad, el ahora recurrente adujo que se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en casilla, la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso K), relativa a que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, sin embargo, en su concepto, de manera incorrecta la Sala Regional responsable, determinó reencauzar como causal de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

Por tanto, dado que de la revisión preliminar de la sentencia se advierte que la Sala Regional Guadalajara consideró que, en ejercicio de la suplencia,  se debía estudiar tal causal de improcedencia como la causal genérica señalada en el artículo 78 de la Ley, con independencia de que asista o no, razón al recurrente, lo cierto es que se actualiza el presupuesto especial de procedibilidad previsto en los artículos 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Conceptos de agravio. La parte recurrente hace valer los siguientes conceptos de agravio:

[…]

AGRAVIO

PRIMER AGRAVIO

FUENTE DEL AGRAVIO.- Sentencia recaía al expediente SG-JIN-47/2015 emitida por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

PRECEPTOS VIOLADOS:

Inexacta observancia y aplicación de los artículos 1, 14, 16, 17, 21, 41, 60, 99, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 1 numeral 1 inciso b), 23 numeral 1, inciso a), b), y j) de la Ley General de Partidos Políticos, 1, 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y artículo 8 del Pacto de San José.

DESARROLLO DEL AGRAVIO: Causa agravio a mí representado toda vez que como se desprende del escrito de inconformidad se denunciaron hechos y violaciones antes y durante la jornada electoral, mismas que se señalaron de la siguiente manera:

LLAMADO EXPRESO AL VOTO (“tweet”)

“diversas personalidades actores y figuras públicas mediante tweets hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar en favor del Partido Verde Ecologista de México, lo cual en nuestro concepto vulneró el principio de equidad en la contienda”

VIOLACIONES AL MODELO DE COMUNICACIÓN POLÍTICA

“Nuestra pretensión es que se declare la nulidad de la elección, toda vez que se suscitaron irregularidades graves que ponen en duda la equidad en la contienda, la autenticidad y libertad del sufragio y legalidad, como lo son las supuestas conductas sistemáticas, graves e ilegales del Partido Verde Ecologista de México que a su parecer constituyeron una exposición “desmedida” e ilegal que, afirma, influyeron inequitativamente con el resto de los partidos políticos que participaron en la contienda electoral.”

Los cuales se ofrecieron como medios de prueba las “propias sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y todas y cada una de las Quejas y Procedimientos Especiales las “propias sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y todas y cada una de las Quejas y Procedimientos Especiales las “propias sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y todas y cada una de las Quejas y Procedimientos Especiales Sancionadores que actualmente se encuentran subjudice”.

La Sala Regional responsable señaló en su sentencia lo siguiente:

“En ese sentido, el hecho notorio de lo acontecido el día de la jornada electoral -a decir del actor- en diversos medios de comunicación, no quedan acreditados plenamente, por lo cual tampoco es dable presuponer que lo anterior haya trascendido en el día de la elección, ni de qué manera influyó en el ánimo de los electores en perjuicio del Partido del Trabajo, de manera que pudiera entenderse que los receptores de los “tweets” respectivos hubieran restado necesariamente votos al referido instituto político.”

“Tampoco lo son las actividades, a su decir, desplegadas por diversas personalidades -artistas de televisión y un personaje del balompié mexicano- en la redes sociales “twitter”, pues además de ser genéricas y subjetivas esos señalamientos, no es posible establecer la magnitud que señala sobre su difusión y la afectación concreta por ello a la elección que impugna, sobre las casillas del 3 Distrito Electoral Federal o los electores, más aún si no existen bases probatorias objetivas y materiales para demostrar que esa fue una causa necesaria de reducción de votos para el partido actor; ni tampoco especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, supuestamente, acontecieron las irregularidades que aduce.”

“Además, respecto al llamado expreso al voto mediante una red social (twitter) únicamente señala que durante la jornada electoral se hizo un llamado expreso y directo a los electores a votar en favor del Partido Verde Ecologista de México, sin precisar los nombres de quienes supuestamente emitieron tales mensajes, ni el supuesto contenido de los mismos, como tampoco acredita su existencia.”

“En ese sentido, a efecto de que esta Sala Regional estuviere en posibilidades de analizar lo esgrimido por el accionante, y si constituye o no una irregularidad era necesario, en principio la manifestación de quiénes fueron los que emitieron el mensaje, cuál era su contenido, y seguidamente de aportar un medio de prueba que acreditara la existencia de los mismos.”

Respecto al agravio del llamado al voto y del razonamiento expuesto de la responsable nos causa agravio la sentencia toda vez que realiza un indebido análisis y omite realizar un estudio de las normas constitucionales y legales que consideramos violadas, no obstante lo anterior, omite de igual manera realizar la suplencia de la deficiencia de nuestros agravios misma que se traducen en la negativa al derecho a la justicia electoral, por las siguientes consideraciones:

Nos causa agravio la resolución de la responsable omite realizar un examen exhaustivo a que están obligadas las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica.

Lo anterior es así, toda vez que solo se concretó a señalar que “los argumentos esgrimidos por la parte actora constituyen manifestaciones genéricas y subjetivas, esos señalamientos, no es posible establecer la magnitud que señala sobre su difusión y la afectación concreta por ello a la elección que impugna, sobre las casillas del 3 Distrito Electoral Federal o los electores, más aún si no existen bases probatorias objetivas y materiales para demostrar que esa fue una causa necesaria de reducción de votos para el partido actor; ni tampoco especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, supuestamente, acontecieron las irregularidades que aduce.”

La responsable debió proceder de manera exhaustiva y además atender la suplencia de la deficiencia en nuestros agravios, lo anterior es así, pues en nuestro concepto la autoridad responsable debe llevar a cabo las actuaciones necesarias que permitan comprobar los hechos materia de la impugnación y la adecuación de la conducta de los involucrados a las normas que los definen.

Sirve de apoyo de manera analógica el razonamiento de la Sala Especializada de este Tribunal Electoral lo señalado en el expediente SUP-REP-34/2015, en el cual señaló:

“En principio, es dable considerar que en términos del artículo 61, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, se encuentra facultada para practicar las diligencias idóneas y eficaces para desarrollar su instrumentación.

En el caso, ponderando la libertad editorial que corresponde a los periódicos o medios de comunicación, en la especie, de prensa escrita, la autoridad debía considerar cuáles eran las actuaciones que le permitirían obtener el conocimiento eficaz sobre las características que distinguen en forma particularizada esas notas, como puede ser por ejemplo, las razones que justificaran la ausencia del nombre o firma del reportero o periodista que las hubiera elaborado.

El requerimiento de esa información debía realizarse conforme a la lógica natural o dinámica de la instrumentación que lleva a cabo la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, al sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y de acuerdo al modo de tramitación que la propia entidad se dio para estar en posibilidad de arribar a ese conocimiento, sin que ello implique en modo alguno la potestad para seguir una pesquisa, esencialmente, porque la práctica de esas actuaciones debe ajustarse precisamente al marco que traza el artículo 61, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

En ese sentido, el artículo 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias, establece un esquema de postulados que rigen los procedimientos que lleva a cabo la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, los cuales tienen por objeto dotarlos de razonabilidad y proporcionalidad, pero sobre todo, dar eficiencia y celeridad a los actos instrumentales que se desarrollan para dilucidar los hechos denunciados en materia electoral.

Entre esos principios se encuentran los de exhaustividad y eficacia, conforme a los cuales, se deben realizar todas y cada una de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se aducen infractores de la normatividad.”

De este modo, en nuestro concepto la responsable debió requerir a los actores y figuras públicas que mediante tweets (sic) hicieron un indebido llamado al voto en plena jornada electoral, pues además recibieron un pago por realizar dicha promoción del voto.

Dicho lo anterior, fue público y notorio que en plena jornada electoral actores de la empresa Televisa y TV. Azteca favorecieron al Partido Verde Ecologista de México con el llamado vía tweets favorecieron al partido político cuestionado.

El mismos Instituto Nacional Electoral reprochó dicha conducta inexplicablemente hasta la 1: am. Del día 8 de junio y a través de la misma vía: el tweeter (sic).

De lo anterior se desprende que la responsable debió requerir información tanto al Partido Verde como a las personas involucradas en el ilegal llamado al voto el día de la jornada electoral, para obtener datos que permitieran a la responsable estar en condiciones de saber si el partido Verde Ecologista de México ha incurrido en violaciones a la normatividad electoral, que ante la falta de exhaustividad se traduce en una negativa al acceso a la justicia electoral, en este sentido señalamos que:

1.     Aduce la responsable que en el caso que nos ocupa se deben declarar inoperantes los agravios planteados en el juicio primigenio relacionados con la nulidad de la elección por irregularidades graves, sistemáticas y determinantes que le fue planteada (causal de nulidad relacionada con el artículo 75 inciso k) de la LGSMI y que determinó reencauzar como causal de nulidad relacionada con el artículo 78), dado que en su concepto no se actualiza la causal de nulidad genérica que le fue planteada relacionada con los Twitts y con los ilegales conductas de sobreexposición del Partido Verde Ecologista de México, ya se trata de meras apreciaciones subjetivas, vagas y genéricas en las cuales sostiene que no se señalaron circunstancias de modo tiempo y lugar.

Al efecto se hace notar a esta autoridad jurisdiccional lo siguiente:

a)     Los argumentos de la responsable devienen incorrectos e ilegales puesto que en relación a la causal de nulidad genérica, relacionada con los twitts mediante los cuales se hizo un ilegal llamado al voto el día de la jornada electoral por parte de diversos actores y personalidades, si se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las siguientes razones:

Modo: si en el juicio primigenio se hizo valer la causal nulidad de la elección por violaciones graves y sistemáticas, es evidente que el simple hecho de mencionar que el día de la jornada electoral a través de la difusión de twitts diversos actores y personalidades hicieron ilegales llamados al voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, tal afirmación por si misma resulta suficiente para acreditar el modo que en esencia se reduce difusión de twitts a través de un medio de comunicación masiva y de redes sociales (modo) para realizar ilegales llamados al voto a favor del Partido Verde Ecologista.

Tiempo: contrario a lo que sostiene la responsable, en el caso que fue sometido a su jurisdicción, si se acreditó el tiempo puesto que respecto a la difusión de Twitts en el juicio primigenio se señaló de forma expresa que los ilegales actos de llamado al voto se realizaron dos días antes de la jornada electoral y durante la jornada electoral, tan es así que incluso los propios integrantes del Consejo General del INE hicieron un llamado urgente a través de los medios de comunicación para que los personajes públicos se abstuvieran de las ilegales conductas referidas, mismas que fueron del conocimiento público es decir, se trata de hechos públicos y notorios en donde la temporalidad de transmisión de los ilegales llamados al voto fueron de conocimiento público y resulta innegable su transmisión en día de la jornada electoral.

Lugar: al haberse realizado a través de un medio de comunicación masiva como es el twitter, es evidente que el lugar de los hechos tiene identidad con todo el territorio nacional en virtud de que se trata de una red de comunicación social con cobertura nacional y en consecuencia con una influencia en todo el territorio del país.

En este orden de ideas, resulta desproporcionado que la responsable exija a este instituto político probar tales hechos, siendo que se trata de hechos públicos y notorios pues atento a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, los hechos notorios no son objeto de prueba.

Al respecto debe tenerse en cuenta que de acuerdo a la doctrina jurídica, y al Código de Procedimientos Civiles, los hechos públicos y notorios pueden ser invocados por los tribunales aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. De lo que se sigue que al haber sido un hecho notorio el tema de los ilegales llamados al voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, la Sala regional estuvo en aptitud de haberlos invocado y de realizar un análisis más exhaustivo, en lugar de declararlo inoperante e inaplicar los principios rectores en materia electoral entre los cuales se encuentran los de certeza, legalidad, objetividad y los principios esenciales de un proceso electoral tales como la emisión libre y auténtica de los sufragios dado que no se puede tener por válida y leal una elección en la cual el PVEM realizó ilegales llamados al voto a su favor en plena veda electoral a través de diversos actores.

En este contexto, es evidente que respecto a las conductas denunciadas consistentes en el ilegal llamado al voto a favor del Partido Verde Ecologista a través de personajes públicos y actores constituyó un hecho público y notorio tan público y notorio que los propios integrantes del Consejo General del INE salieron a pedir, a través de los medios de comunicación masiva, que los personajes públicos y los actores se abstuvieran de realizar tales conductas lo Cuale evidencia de manera innegable la existencia de las irregularidades denunciadas.

En este sentido, es evidente que contrario a lo que sostiene la responsable, respecto a la causal de nulidad de nulidad genérica relacionada con los llamados al voto por los Twitts a favor del Partido Verde Ecologista de México, este instituto político si acreditó circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo cual se sostiene que en el caso que nos ocupa, la responsable dejó de tomar en cuenta la causal de nulidad relacionada con el artículo 75 inciso k) mismo que determinó reencauzar como causal de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y en consecuencia, dejó de analizar y valorar debidamente los argumentos y las pruebas que le fueron planteados.

En este sentido se hace notar a esta autoridad jurisdiccional que respecto a la causal de nulidad que fue sometida a la jurisdicción de la responsable relacionada con los ilegales llamados al voto a favor del Partido Verde Ecologista de México a través de twits el día de la jornada electoral, los argumentos de la responsable carecen de la debida fundamentación y motivación además de que la responsable omitió ser exhaustiva.

Al efecto resultan aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia:

Jurisprudencia 12/2001

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE

CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de 6 votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre del año dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

Jurisprudencia 43/2002

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97.Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 2002.

Unanimidad de cinco votos.

Nota: El contenido del artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, base V, del ordenamiento vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

En razón de lo anterior, en el caso que nos ocupa, se arriba a la conclusión de que la responsable fue omisa en analizar debidamente la causal de nulidad relacionada con los twitters mediante los cuales el día de la jornada electoral se hicieron ilegales llamados al voto lo cual no solo vulneró el principio de certeza, legalidad y equidad, sino que incluso resultó determinante para los resultados de la elección y particularmente para los resultados obtenidos por el Partido del Trabajo dado que debido a la trasgresión al principio de equidad en la contienda, este partido político solo obtuvo el 2.9917% de la votación válida emitida a nivel nacional razón por la cual se sostiene que las ilegales conductas del PVEM relacionadas con los twitters y la indebida cobertura informativa si tuvieron un carácter determinante pues la determinancia no solo debe verse en función del partido ganador respecto al segundo lugar, sino también respecto a la manera en que impacta en la conservación de registro de este partido político.

En este contexto, al haber dejado de tomar en cuenta una causal de nulidad que fue invocada y debidamente probada por este instituto político, es inconcuso que en el caso que nos ocupa, debe entrarse al estudio integral y exhaustivo de la citada causal por los siguientes motivos:

a) es una causal invocada por este partido político que no fue debidamente analizada.

b) Los llamados al voto a favor del Partido Verde Ecologista a través la red social de twitter por parte de diversos actores y personajes públicos el día de la Jornada electoral constituyen violaciones graves dado que con ello se vulneran principios esenciales de todo sistema democrático y las características básicas del sufragio tales como la autenticidad del voto y la ausencia de coacción o influencia de factores externos.

c) Constituyen violaciones sustanciales puesto que se afectan el bien jurídico tutelado que es la autenticidad del voto y por lo tanto ponen en tela de juicio la legitimidad de los resultados de la elección.

e) se trata de conductas plenamente acreditadas dado que como ya se ha expuesto, las mismas constituyen hechos públicos y notorios a tal grado que los propios integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral se vieron en la necesidad de auxiliarse de los medios de comunicación masiva para inhibir las conductas relativas a los ilegales llamados al voto por parte de diversos actores y personalidades, por lo cual se reitera que al tratarse de hechos públicos y notorios, la responsable debió tener las conductas por plenamente acreditadas.

f) respecto a la determinancia: contrario a lo sostenido por la responsable, debe tenerse en cuenta que la determinancia se actualiza desde un punto de vista cualitativo puesto que se vulneraron los principios rectores en la materia y el bien jurídico tutelado que es la emisión de elecciones libres y auténticas las cuales no pueden tenerse por legítimas por el simple e innegable hecho de que el día de la jornada electoral (en periodo de veda electoral) personajes públicos entre los cuales se encontraban actores y diversas personalidades realizaron un ilegal llamado al voto con lo cual además vulneraron el principio de equidad en la contienda.

Respecto a la determinancia para el desarrollo de la elección se hace notar a esta autoridad jurisdiccional que las irregularidades relativas a los ilegales llamados al voto constituyen actos determinantes no solo para el resultado de la votación, sino que además se convierten en determinantes para el mantenimiento del registro de los partidos políticos por lo cual la hipótesis de determinancia debe analizarse no solo a la luz del resultado de las elecciones (para determinar a un ganador), sino también a la luz del impacto que puede generar a los derechos de los partidos políticos a mantener su registro.

En este contexto debe tenerse en cuenta que en el caso que nos ocupa se colma la hipótesis de determinancia en virtud de que los ilegales llamados al voto a favor del partido Verde Ecologista de México tuvieron tal trascendencia que ponen en peligro la conservación del registro del Partido del Trabajo dado que este instituto solo alcanzó el umbral de 2.9917% de la votación, de ahí que se arribe a la conclusión de que las ilegales conductas del Partido Verde Ecologista de México trascendieron de tal manera que ponen en riesgo el registro de este partido político por lo cual al haber conculcado el principio de equidad en la contienda debe declararse nula la elección que nos ocupa dado que como ya se ha mencionado, en el caso que nos ocupa, no pueden tenerse por auténticas y libres las elecciones sobre todo tomando en cuenta que todas las ilegales conductas se llevaron a cabo en periodo de veda por el cual no solo vulneraron la equidad en la contienda sino que potencializaron la influencia de sus ilegales conductas en los electores.

En razón de lo anterior, es evidente que los principios rectores en la materia se vieron trastocados debido a la existencia generalizada de irregularidades sustanciales y determinantes (los llamados al voto a favor del PVEM a través de los twitts), impacto que no debe ser desestimado (sobre todo tomando en cuenta la influencia de las redes sociales) en un contexto en donde tales conductas pueden incidir en la conservación del registro de un partido político.

En esa línea tenemos que sobre el tema del valor que tiene este tipo de publicaciones en medios electrónicos y páginas WEB son para obtener información en tal o cual rama, en el caso que nos ocupa en lo relativo al proceso comicial federal, por lo tanto anos acogemos a tesis aislada de jurisprudencia de la 10a Época, cuyos datos de identidad, rubro y texto son:

Tesis: I.3o.C.35

K (10a.)

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Décima Época

2004949

22

Tribunales Colegiados de Circuito

Libro XXVI, Noviembre de 2013,

Tomo 2

Pág. 13736

 

Tesis

Aislada

(Civil)

PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

Los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate. De ahí que, si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento. Por tanto, el contenido de una página de Internet que refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juicio, puede ser tomado como prueba plena, a menos que haya una en contrario que no fue creada por orden del interesado, ya que se le reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus términos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 365/2012. Mardygras, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.

Por lo tanto constituye un punto toral, de tal suerte que se debe considerar como una consecuencia determinante para el resultado de la elección y de la votación recibida en cada una de las Mesas Directiva de Casilla instaladas el día de la jornada electoral el día 07 de junio de 2015, que finalmente ese resultado repercutió en detrimento del Partido del Trabajo, ya se produjeron sus efectos principales y están validados por el 03 CONSEJO DISTRITAL del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Jalisco.

En virtud de lo anterior, se sostiene que en el caso que nos ocupa al omitir analizar debidamente la causal de nulidad que le fue planteada y al emitir argumentos erróneos y equívocos, y al dotar de legalidad un acto que es a todas luces ilegal, la responsable en la especie inaplica y priva de sus efectos a los artículos 1, 17, 39, 41 de la constitución federal dado que las elecciones que nos ocupan trastocan los principios rectores en la materia (certeza, legalidad y objetividad) y no es posible hablar de una elección democrática y de expresión de voluntad libre en un contexto donde existen claras y graves violaciones a los principios constitucionales que deben regir una elección libre auténtica y periódica.

En relación con lo anterior, se invoca el siguiente criterio que se señala al tenor siguiente:

Tesis X/2001

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las Constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.

Respecto a las VIOLACIONES AL MODELO DE COMUNICACIÓN POLÍTICA, causa agravio a mi representado toda vez que la responsable solo se limita a señalar que “Exceptuando las que no fueron emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo verdaderamente importante radica en que, en el caso, no es posible vincular el sentido de dichos fallos con el resultado de la elección celebrada en el 3 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco; habida cuenta que ello no podría generar convicción objetiva y material de que esa circunstancia haya sido la causa por la que el Partido del Trabajo recibiera la votación que obtuvo, ni que haya sido determinante en el resultado de la elección.”

“Por lo anterior, no es dable arribar a la conclusión que pretende la adora, de que dichos procedimientos, así como las notas periodísticas en “links” de Internet sean aptos para acreditar los supuestos establecidos en el numeral 78 de la legislación adjetiva procesal electoral federal, y proceder a declarar la nulidad de la elección.”

En virtud de lo anterior, causa agravio a mi representado la inaplicación implícita por parte de la responsable al violentar los artículos 1, 14, 16, 17, 39, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes consideraciones:

SUP-RAP-13/2012

En el SUP-RAP-13/2012, el TEPJF deja claro que un elemento indispensable y, a la vez, lógico, de la sistematicidad es que la conducta se haya llevado a cabo en repetidas ocasiones. Al respecto, determinó textualmente lo siguiente:

Con respecto a la reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas, estimó que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada y mucho menos sistemática, puesto que de las pruebas que obran en autos, únicamente se tenía que la certeza de que la persona moral denominada Radiofónica California, Sociedad Anónima de Capital Variable realizó una aportación en especie al Partido Acción Nacional para la campaña electoral federal 2008-2009, en el Distrito I, de Quintana Roo, sin que existieran elementos que permitieran colegir que la conducta denunciada se hubiese cometido en diversas ocasiones; es decir, se afirmó categóricamente que la citada conducta no se llevó a cabo de manera sistemática.

SUP-RAP-255/2012

En el SUP-RAP-255/2012, el TEPJF reiteró el requisito de que, para calificar como sistemática una violación es necesario que se realicen varias conductas y, además, añadió que el número alto de impactos, por sí solo, no vuelve sistemática una infracción. Textualmente determinó lo siguiente:

Sin que sea óbice a lo anterior lo aducido por el apelante, en el sentido de que se trata de una irregularidad sistemática por el número de impactos, ya que este aspecto por sí solo, no torna reiterada o sistemática a la conducta singular, sino que atendiendo a las circunstancias de cada caso constituye un elemento adicional que se tendría que considerar para la calificación de la falta e individualización de la sanción, pero en manera alguna para tornar la irregularidad en reiterada y sistemática.

Los partidos políticos no presentaron una conducta reiterada, pues si bien la propaganda calificada de ilegal fue difundida a través de 239,397 impactos, lo cierto es que esa falta se cometió con base en una sola conducta, de manera que, ante la singularidad de la misma, resulta insostenible que pueda revestir el carácter de reiterada y sistemática.

SRE-PSC-0032-2015

Finalmente, ya no la Sala Superior, pero sí la Sala Regional Especializada trató recientemente el tema. En el SRE-PSC-0032/2015 señaló textualmente lo siguiente:

Posteriormente, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-14/2015, esta Sala determinó que, dada la plena identidad, ahora entre la propaganda fija y los cineminutos denunciados en ese asunto, los hechos no constituyeron conductas aisladas, sino que guardaban una estrecha relación entre sí, generando una sobreexposición indebida del PVEM en el proceso electoral federal en curso, al tener un impacto en la equidad de la contienda.

[]

Además, en este último caso se acreditó que la propaganda y los informes analizados en los procedimientos referidos en el párrafo inmediato anterior, además de guardar también identidad, tuvieron coincidencia y simultaneidad en el tiempo, lo que confirmó la exposición integral, permanente, sistemática y reiterada de la imagen de este partido político en contravención al citado principio de equidad. Por tanto, se actualizó la infracción a lo previsto en los artículos 41 de la Constitución Federal; 443, incisos a) y n), de la Ley General, en relación con el 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

[…]

En conclusión, a partir del marco jurisprudencial expuesto y, a manera de conclusión, podrían enlistarse los siguientes elementos que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha tomado en cuenta para calificar la sistematicidad:

a) Elemento conductual

1. Pluralidad de conductas.

Si se presenta una sola conducta, entonces no puede haber sistematicidad.

2. Relación estrecha entre esas conductas.

El TEPJF ha utilizado los conceptos de coordinación, uniformidad e identidad de las conductas.

b) Elemento temporal

1. Pluralidad de ocasiones

El TEPJF ha señalado que las conductas deben haberse cometido en diversos momentos.

2. Relación temporal entre las conductas

El TEPJ ha hecho referencia a la conexidad, coincidencia y simultaneidad de las conductas en el tiempo. Aquí, se entiende que hace referencia a que las conductas deben cometerse dentro de un mismo periodo.

c) Elemento comisivo

El TEPJF ha señalado que puede verse la sistematicidad si las diversas conductas aparecen coincidente y simultáneamente en diversos medios (radio y televisión, propaganda fija, móvil, e internet).

d) Elemento teleológico.

El TEPJF ha establecido que las diversas conductas deben perseguir un fin común, esto es, deben tener unidad teleológica (por ejemplo, la exposición o promoción de un candidato o partido)

e) Elemento fraudulento

El TEPJF ha hecho referencia a estructuras o mecanismos paralelos y al ocultamiento de conductas para, al final, obtener un beneficio.

Sentado lo anterior, cabe precisar que los hechos y procedimientos sancionadores acreditados en autos de diversos expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se ha referido con anterioridad, se demuestra cómo el Partido Verde Ecologista de México, violentó el principio de equidad, y se demuestran las violaciones graves y sistemáticas de dicho instituto político, mismos que fueron desestimados indebidamente por la responsable, en este sentido la responsable debió para mejor proveer y ponderar la idoneidad de solicitarles información para obtener datos que permitieran a la responsable estar en condiciones de saber si el partido Verde Ecologista de México ha incurrido en violaciones a la normatividad electoral a las instancias del Instituto Nacional Electoral y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a fin de atender el principio de exhaustividad a que está obligada la responsable.

En estas circunstancias, causa agravio a mi representado la sentencia emitida por la responsable, toda vez que de todo lo anteriormente expuesto ha quedado demostrado el Partido Verde Ecologista de México en diversos procesos electoral, desde la reforma constitucional de 2007-2008, en la que se incorporó el modelo de comunicación política, ha venido vulnerado en forma grave y sistemática las normas constitucionales del modelo citado.

En este sentido, el principio de equidad en la materia electoral está vinculado con el modelo de financiamiento para el desarrollo de las actividades y fines de los partidos políticos. Como se sabe, los partidos políticos tiene derecho a las prerrogativas que en vía de financiamiento público reciben por parte del Estado, a través de los órganos electorales, el nacional y los locales en las entidades federativas, pero además, el sistema jurídico mexicano prevé como principio de ese modelo, que el financiamiento público impere por encima del financiamiento privado. Aunado a lo anterior, la ley electoral dispone la restricción para que personas morales de carácter mercantil no deban realizar aportaciones a los partidos políticos o candidatos, situación que la responsable desestimó.

Finalmente, el Partido Verde Ecologista de México se posicionó ante la ciudadanía antes y durante la elección en el estado de Jalisco, de manera ilegal mediante el uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de imparcialidad y equidad y a la ilegítima promoción personalizada de servidores públicos, contraviniendo de manera reiterada, permanente y sistemática los artículos 41 y 134 de la constitución federal.

Nos causa agravio la determinación de la responsable, en virtud de que cómo ya lo señaló la Sala Regional Especializada y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los múltiples expedientes ya señalados el Partido Verde mantuvo una campaña de sobreexposición indebida en el presente proceso electoral federal, así como la distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil que implicaron un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben.

SEGUNDO AGRAVIO

FUENTE DEL AGRAVIO.- Sentencia recaía al expediente SG-JIN-47/2015 resolución de fecha 7 de julio del presente año.

PRECEPTOS VIOLADOS:

Inexacta observancia y aplicación de los artículos 1, 14, 16, 17, 21, 41, 60, 99, y 133 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 25 numeral 1, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

DESARROLLO DEL AGRAVIO: Asimismo causa agravio la ilegal determinación de la responsable toda vez que como ya se ha señalado, violenta el principio de exhaustividad ocasionando con ello la violación a la tutela de acceso a la justicia y la violación a nuestros derechos como Partidos Políticos, en una franca violación al artículo 17 Constitucional, y 25 numeral 1, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en virtud de lo siguiente:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

En este sentido, señalamos que el derecho humano de acceso a la justicia se ejerce en la forma y términos establecidos por la legislación de la materia, lo que significa que no es un derecho absoluto, sino que como todos los derechos humanos puede estar sujeto a limitaciones posteriores establecidas en la ley, las que obligatoriamente deben ser concordes entre el medio y el fin buscado, por lo que no pueden restringir la negación misma del derecho ni que signifiquen barreras excesivas que impidan un pronunciamiento sobre el fondo de la litis planteada ante el Tribunal.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho público y subjetivo por el que toda persona, sí toda, está facultada a exigirle al Estado tutela jurídica plena, sin condiciones que limiten su acceso.

Dicho derecho está conformado por una serie de derechos que determinan su contenido, el cual está conformado por el derecho de acceso a la justicia, derecho a un proceso con garantías mínimas y el derecho a que se ejecute la resolución, como lo obliga la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su numeral 25 respecto a la protección judicial.

Artículo 25. Protección Judicial.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

A)     A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

B)     A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

C)    Garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Así ha sido interpretado también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver, entre otros, el caso Cantos Vs Argentina, en cuya resolución se sostiene:

“50. Según el artículo 8.1 de la Convención

[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención.

54. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho.

En virtud de lo anterior, sostenemos que la responsable viola en perjuicio de mi representado la garantía de tutela de acceso a la justicia, al inaplicar implícitamente la responsable los artículos violados que se precisaron anteriormente.

TERCER AGRAVIO

FUENTE DEL AGRAVIO.- Sentencia recaía al expediente SG-JIN-47/2015 resolución de fecha 7 de julio del presente año.

PRECEPTOS VIOLADOS:

Inexacta observancia y aplicación de los artículos 1, 14, 16, 17, 21, 41, 60, 99, y 133 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DESARROLLO DEL AGRAVIO.- Sostenemos que los Agravios que al Partido del Trabajo, le causa el fallo definitivo, que le atribuimos a la responsable, los que no atendió en su justa y meridiana dimensión la Sala ahora Resolutora, al resolver la causa que fue puesta a su consideración, debido a que consideramos que realizó un examen deficiente y por ende, continua causando perjuicios al Partido del Trabajo, debido a que no atendió cada uno de los agravios que en torno a la causa de pedir que hicimos valer fundada en causales específicas, que prevé el artículo 75, párrafo 1, incisos e), f) y h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que no valoró lo concerniente a todos los argumentos y pruebas notorias que se manifestaron de forma clara y contundente.

Por el contrario como lo refiere en el fallo de marras en el considerando sexto que se identifica a continuación:

Considerando Sexto: En nuestro Juicio de Inconformidad se hicieron valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en trece casillas, mismas que se señalan a continuación: 2342 Básica, 2344 Básica, 2347 Contigua 1, 2348 Básica, 2350 Básica, 2351 Básica, 2353 Básica, 2354 Básica, 2358 Básica, 2360 Básica, 2361 Básica, 2361 Contigua 1 y 2363 Básica.

Nos causa agravio la resolución de la responsable y que ahora se tacha de inconstitucional, porque no se le concedió la importancia especial que revisten los principios Constitucionales a los que ya hemos hecho referencia toda vez que la resolución de la responsable omite hacer un examen deficiente y omite en nuestro perjuicio el análisis exhaustivo a que está obligada a realizar.

Es decir, no fueron atendidas y siguen conculcando derechos fundamentales en perjuicio del Partido del Trabajo, porque no se ha resuelto la causa principal, es decir, que se haya adentrado a determinar que los principios fundamentales Constitucionales se violaron, por actos y hechos graves externados por la autoridad electoral distrital, los que por su propia naturaleza limitaron y constriñeron éstos en detrimento del electorado de ese Distrito y lo que impacto en los derechos del instituto político que represento, bien en ese orden de ideas estimamos que con la sentencia definitiva pronunciada por la Autoridad Responsable, se está permitiendo que se validen esos actos y hechos que se ejecutaron en contravención a la Constitución, esto es lo que pone de manifiesto la resolución que hoy se combate por inconstitucional, que por la falta de análisis y exhaustividad a las causales que hicimos valer no se dé el valor jurídico debido, porque el hecho tangible de que se haya recibido la votación por personas o ciudadanos no facultados por la Autoridad Administrativa Electoral Distrital del Distrito 03 en el estado de Jalisco, ese hecho y los actos que esas realizaron actualizan lo previsto en el inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la que textualmente expresa:

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

Este dispositivo legal en consulta, contiene en sí mismo la protección a los Derechos Constitucionales:

1)     De Certeza: El que señala esencialmente que en todo proceso electoral, las autoridades administrativas y judiciales, tienen por imperativo constitucional, proteger que se surta en la especie este principio, para que el electorado tenga la seguridad plena que su voto es recibido por ciudadanos y ciudadanas, debidamente insaculadas y capacitadas, para que el acto solemne de la Jornada Electoral, este revestido de este principio, para que no quepa duda fundada, de que su voto será protegido y contado efectivamente, cuando ese principio no se cumple con en lo es en esta causa que pusimos a la potestad de la Autoridad Resolutora, entonces se actualiza la afectación al principio en consulta y el Partido del Trabajo, tiene la inalterable obligación como parte inmersa en el proceso comicial federal, de cuidar que la voluntad soberana expresada en las urnas, cumpla el fin que el elector le dio al emitir el sufragio; por ello acudió ante la Autoridad Responsable, para que se protegiera esta situación y colateralmente no se transgreda el principio pro persona que ataña al Partido del Trabajo, todo ello envuelve un todo, porque los actos que se realizan en la Jornada Electoral a sí se entienden, debe haber continuidad, en ellos intervienen los ciudadanos o cuando menos así lo mandata el artículo 41 de nuestra Carta Magna, que en la integración de las Mesa Directiva de Casilla, deben ser ciudadanos y ciudadanas que cumplan con los requisitos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de tal manera que la falta de cumplimiento, trae como consecuencia la alteración del principio en comento, el que está protegido por el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor.

2)     De Seguridad: Este principio constitucional, tampoco fue cumplido por la Autoridad Administrativa Electoral y esta situación la toleró la Autoridad Resolutora, al dictar el fallo definitivo que por ende es inconstitucional, toda vez que la integración de las Mesa Directiva de Casilla que señalamos en nuestra demanda de Juicio Inconformidad Electoral, puesto que al no haberse observado el cumplimiento puntual de la norma secundaria en materia de integración de Mesa Directiva de Casilla, pone de manifiesto la actualización de la causal prevista en el inciso e), párrafo 1, artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los que por explorado Derecho conllevan implícito la protección del Principio de Seguridad en la recepción del voto ciudadano, para que se tenga actualizado de que el sufragio será protegido y contado por funcionarios de cada Mesa Directiva de Casilla, insaculados, capacitados y nombrados por la Autoridad Administrativa Electoral, luego entonces, si como en este asunto que vengo señalando no se atendió esa protección y salvaguarda del sufragio, entonces se incumplió con ese principio constitucional, el que no debe quedar soslaya en los términos que lo indica la Autoridad Responsable, porque debe existir bajo cualquier circunstancia, la seguridad y si no se produce, es cuando se actualiza la mencionada causal.

En virtud de lo anterior, nos causa agravio la resolución de la responsable toda vez que existen plenamente demostradas las inconsistencias que señalamos y por consecuencia las mismas ponen en tela de duda que se haya cumplido con los principios de “CERTEZA, SEGURIDAD, AUTENTICIDAD, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD.

En este sentido, la sentencia pronunciada por la Autoridad Resolutora, la cual es conculcatoria de DERECHOS CONSTITUCIONALES del Partido del Trabajo, refiriéndonos particularmente:

a.     > De Certeza: El que señala esencialmente que en todo proceso electoral, las autoridades administrativas y judiciales, tienen por imperativo constitucional, proteger que se surta en la especie este principio, para que el electorado tenga la seguridad plena que su voto es recibido por ciudadanos y ciudadanas, debidamente insaculadas y capacitadas, para que el acto solemne de la Jornada Electoral, este revestido de este principio, para que no quepa duda fundada, de que su voto será protegido y contado efectivamente, cuando ese principio no se cumple con en lo es en esta causa que pusimos a la potestad de la Autoridad Resolutora, entonces se actualiza la afectación al principio en consulta y el Partido del Trabajo, tiene la inalterable obligación como parte inmersa en el proceso comicial federal, de cuidar que la voluntad soberana expresada en las urnas, cumpla el fin que el elector le dio al emitir el sufragio; por ello acudió ante la Autoridad Responsable, para que se protegiera esta situación y colateralmente no se transgreda el principio pro persona que ataña al Partido del Trabajo, todo ello envuelve un todo, porque los actos que se realizan en la Jornada Electoral a sí se entienden, debe haber continuidad, en ellos intervienen los ciudadanos o cuando menos así lo mandata el artículo 41 de nuestra Carta Magna, que en la integración de las Mesa Directiva de Casilla, deben ser ciudadanos y ciudadanas que cumplan con los requisitos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de tal manera que la falta de cumplimiento, trae como consecuencia la alteración del principio en comento, el que está protegido por el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor.

b.     De Seguridad: Este principio constitucional, tampoco fue cumplido por la Autoridad Administrativa Electoral y esta situación la toleró la Autoridad Resolutora, al dictar el fallo definitivo que por ende es inconstitucional, toda vez que la integración de las Mesas Directivas de Casilla que señalamos en nuestra demanda de Juicio Inconformidad Electoral, puesto que el no haberse observado el cumplimiento puntual de la norma secundaria en materia de integración de Mesa Directiva de Casilla, pone de manifiesto la actualización de la causal prevista en el inciso e), párrafo 1, artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los que por explorado Derecho conllevan implícito la protección del Principio de Seguridad en la recepción del voto ciudadano, para que se tenga actualizado de que el sufragio será protegido y contado por funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, insaculados, capacitados y nombrados por la Autoridad Administrativa Electoral, luego entonces, si como en este asunto que vengo señalando no se atendió esa protección y salvaguarda del sufragio, entonces se incumplió con ese principio constitucional, el que no debe quedar soslaya en los términos que lo indica la Autoridad Responsable, porque debe existir bajo cualquier circunstancia, la seguridad y si no se produce, es cuando se actualiza la mencionada causal

c.      > Libertad a Sufragar: Señalamos que este principio constitucional no fue protegido por la Autoridad Resolutora, toda vez que, narramos que se presentaron eventos de importancia tal, que ejecutaron ciudadanos y ciudadanos que no fueron facultados para intervenir en la recepción del voto ciudadano, esos actos y hechos fueron NOTORIOS y por ende conocidos por toda la comunidad de la demarcación del 03 CONSEJO DISTRITAL del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Jalisco, en particular en las Mesa Directiva de Casilla, que recurrimos y que la Autoridad Responsable, no le dio el examen debido y exhaustivo preponderante o superior que tiene el voto ciudadano, que debe ser recibido verbigracia por ciudadanos y ciudadanas insaculadas, capacitadas y nombradas por la Autoridad Administrativa Electoral, o bien que intervinieran por algunas de las causas de excepción que prevé la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que en la especie no ocurrió y las ciudadanas y ciudadanos que intervinieron en la integración de esas casillas, adolecían de nombramiento o de causa de excepción para intervenir en esas casillas, por consecuencia no se surtió en la especie el principio que se viene invocando y por consiguiente se violó y estos actos y hechos trastornaron la libertad del sufragio y por consecuencia se puso en duda ese derecho fundamental de la ciudadanía.

d.     > Principio de Autenticidad: Este se vio afectado o trastocado con las conductas que he señalado en el inciso que precede y los que pido se tengan por insertados en esta parte para todo los efectos legales conducentes, porque con ello se impidió la eficacia de la autenticidad del voto, que expresó en las urnas el elector el pasado 07 de junio de 2015.

e.     > Principio de Equidad: De lo que he referido en los incisos que anteceden, podemos afirmar contundentemente que demostramos a cabalidad la transgresión a los principios constitucionales que he relacionado, por lo que con esas conductas desplegadas, se arriba a que se trastocó el principio de equidad en la contienda electoral federal, porque al electorado del 03 CONSEJO DISTRITAL del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Jalisco, no se le brindó que se diera equidad en la contienda electoral, puesto que para que se reciba la votación por explorado derecho, se hace a través de funcionarios debida y suficientemente capacitados, previa insaculación, solo en casos excepcionales son integradas por ciudadanos y ciudadanas en los términos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo ello no ocurrió en la especie y por consecuencia se está violando la ley y la Constitución, sobrepasaron éstos ordenamientos que nos rigen, situación que no quiso atender la Autoridad Resolutora, a pesar de que estaban plenamente demostradas tales transgresiones a los derechos fundamentales pro persona y que su impacto ha sido fatal para el Partido del Trabajo, por esa permisibilidad que se da por parte de la responsable, que no estimó en su justa y meridiana dimensión lo que esgrimimos en nuestra demanda de Juicio Inconformidad Electoral, que resolvió inconstitucionalmente la Autoridad Resolutora.

Luego, tenemos que en los casos de las Mesas Directiva de Casilla, que señalamos que carecen de firma autógrafa de quien o quienes fungieron como funcionarios de esas casillas, esto pone en duda que se haya realizado el escrutinio y cómputo de esas Mesas Directiva de Casilla, por los funcionarios insaculados, capacitados y nombrados por la Autoridad Administrativa Electoral, para integrarlas.

Consideramos que al no darle la importancia debida a esta vulneración la Autoridad Responsable, se tiene de manifiesto su pertinaz idea de que no es determinante esa falta de firma en las actas de escrutinio y cómputo que se hizo en la mencionadas Mesas Directiva de Casilla, cuando es la firma autógrafa la que legítima, que quien la estampó fue quien realizó esa tarea constitucional, por consiguiente si el documento público de cuenta no está sustentado con esa firma autógrafa, no debe tener ningún valor en la contienda electoral, porque precisamente los datos de la votación ahí se asientan y para que éstos tengan valor constitucional pleno, debe atribuirse esa conducta a los funcionarios debidamente nombrados por la Autoridad Administrativa Electoral, en los casos que relacioné en el escrito de demanda, sostuve esta situación y la señalé en el cuadro de las casillas impugnadas, para constar mi dicho, existen en el sumario las actas que sirvieron de base a la Autoridad Administrativa Electoral del 03 Distrito, de donde obtuvo los resultados que plasmó en el acta de cómputo Distrital que le sirvieron para fijar el total de la votación emitida en dicho distrito, por lo tanto insisto la ausencia o falta de firma, se traduce en que ese acto no llega o no debe surtir efecto alguno, por el contrario es nulo de pleno derecho, porque no se le puede atribuir a ningún funcionario que esos datos hayan emanado de las urnas, por lo tanto se trastocan los principios constitucionales que hemos invocado.

[…]

CUARTO. Estricto Derecho. Esta Sala Superior, considera pertinente hacer las siguientes precisiones.

El recurso de reconsideración es un medio de impugnación de estricto Derecho, en el cual se deben cumplir indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en recurso de reconsideración, no procede la suplencia de la queja deficiente, de ahí que esos recurso sean de estricto Derecho, y por ende, esta Sala Superior no pueda suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio.

Al respecto, si bien para la expresión de conceptos de agravio, esta Sala Superior ha admitido que se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.

Además, este Tribunal federal ha sustentado el criterio que la regla de estricto Derecho, no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, se valió de otra no aplicable al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma.

Criterio que ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, el cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia consultable a fojas ciento veintidós a ciento veinticuatro de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".

Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el recurrente en el recurso de reconsideración, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

- No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;

- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local;

- Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;

- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y

- Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.

QUINTO. Método de estudio. De la lectura de la demanda del recurso al rubro identificado, se advierte que el Partido del Trabajo aduce diversos conceptos de agravio relacionados con lo que a juicio del recurrente constituyen la inaplicación de los artículos 1º, 14, 16, 17 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que derivó del incorrecto estudio y resolución de las violaciones aducidas en el juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente SG-JIN-47/2015, consistentes en: 1) El llamado expreso a votar a favor del Partido Verde Ecologista de México mediante tweets de figuras públicas, 2) Violaciones al modelo de comunicación política, 3) Violación al derecho de acceso a la justicia y al principio de exhaustividad.

Por razón de método los conceptos de agravio identificados con los numerales dos (2) y tres (3), mencionados en el párrafo que antecede, dada su estrecha relación serán analizados en conjunto, sin que tal forma de estudio genere perjuicio alguno al partido político recurrente, dado que ha sido criterio reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

SEXTO. Estudio del fondo de la controversia. Precisados los conceptos de agravio y el método de estudio esta Sala Superior, a juicio de esta Sala Superior son infundados en parte e inoperantes, en otra, los conceptos de agravio aducidos por el recurrente como se explica a continuación.

I. CONCEPTOS DE AGRAVIO RELACIONADOS CON EL LLAMADO EXPRESO A VOTAR A FAVOR DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO MEDIANTE TWEETS DE FIGURAS PÚBLICAS.

En primer lugar, es infundado el concepto de agravio consistente en la omisión de analizar la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque como se advierte de la resolución controvertida, la Sala Regional Guadalajara sí tuvo en consideración esa causal de nulidad, no obstante, consideró, con base en un ejercicio de suplencia de la deficiente expresión de agravios, que a partir de la pretensión del Partido del Trabajo de que ese órgano judicial anulara la elección de diputados federales de mayoría relativa en el Estado de Jalisco, las violaciones aducidas se debían analizar a partir de la causal genérica prevista en el artículo 78 de la mencionada Ley General, en este sentido no asiste la razón al recurrente respecto de la alegada omisión.

Por otro lado, resultan infundados en parte e inoperantes en otra, los conceptos de agravio relativos a la indebida fundamentación y motivación de la decisión de la Sala Regional Guadalajara de analizar, con base en la causal de nulidad prevista en el artículo 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las violaciones relacionadas con los ilegales llamados al voto a favor del Partido Verde Ecologista de México a través de los tweets el día de la jornada.

Para arribar a la mencionada conclusión esta Sala Superior considera importante recordar que conforme a lo establecido en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todo acto o resolución debe ser emitido por la autoridad competente para ello y estar debidamente fundamentado y motivado.

Tal precepto constitucional impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.

Así, mientras que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos; la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales; empero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.

Ahora bien, la indebida fundamentación y motivación de un acto de autoridad se advierte cuando el precepto legal invocado resulta inaplicable por no adecuarse la hipótesis normativa al caso.

La indebida motivación se surte cuando se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero éstas no encuadran en el contenido de la norma legal que se aplica al asunto concreto.

De esta manera el estudio de la indebida fundamentación y motivación implica que quien la aduce exprese por lo menos las razones por las que en su concepto es incorrecta la cita de preceptos o consideraciones expuestas por la autoridad responsable, en tanto que si se aduce la falta de fundamentación y motivación es suficiente con tal manifestación para que el órgano que resuelve analice lo fundado o infundado de los conceptos de agravio.

En este orden de ideas, esta Sala Superior considera que no asiste la razón al recurrente al aducir que es indebida la fundamentación y motivación de la resolución impugnada respecto al análisis de las violaciones aducidas en el juicio mediante causal diversa a la planteada por el entonces enjuiciante, con lo cual se vulneraron los principios de certeza, legalidad y equidad, particularmente porque a juicio del recurrente derivado ello el Partido del Trabajo sólo obtuvo el 2.9917% de la votación válida emitida a nivel nacional

En efecto, esta Sala Superior concluye que la determinación de la Sala Regional Guadalajara fue correcta en tanto que de la lectura integral de la demanda de juicio de inconformidad es posible colegir que la pretensión del Partido del Trabajo al promover el juicio de inconformidad y aducir la comisión, en forma generalizada, de violaciones sustanciales en la jornada electoral, consistentes en “coaccionar” el voto mediante la emisión de tweets, consistió en que la Sala responsable declarara la nulidad de la elección por la transgresión al principio de equidad en la contienda.

En este orden de ideas, si bien es cierto que a foja doce (12) de la demanda de inconformidad, el recurrente señaló que la citada causal, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se relacionaba con “todas y cada una de las casillas referidas” sin precisar si aludió a las mismas respecto de las cuales adujo la existencia de error en el escrutinio y cómputo o bien a todas las casillas del distrito electoral federal tres (3) del Estado de Jalisco, con sede en Tepatitlán de Morelos, también es verdad que a foja trece (13) de su ocurso, el recurrente señaló textualmente:

En este contexto, tomando en cuenta que el principio de legalidad y de certeza deben privar en todo proceso electoral, se solicita a esta autoridad jurisdiccional declarar nula la elección que nos ocupa puesto que el día de la jornada electoral, existió una influencia indebida y coacción a los electores lo cual es suficiente para sostener que el día de la jornada electoral existieron conductas graves, plenamente acreditadas que influyeron de modo irreparable en la equidad en la contienda.

De la misma forma, que a foja veintiséis (26), de la demanda de inconformidad, el partido político recurrente, señaló textualmente como punto petitorio:

TERCERO: anular el acto o resolución de la responsable consistente en la declaración de validez y por consiguiente la entrega de la constancia de mayoría y en consecuencia declarar nula la elección constitucional por los argumentos de hecho y de derecho expresado.

Cabe agregar, que los conceptos de agravio también resultan inoperantes en tanto que el recurrente no controvierte las consideraciones de la Sala Regional Guadalajara para analizar las infracciones aducidas con base en la causal de nulidad prevista en el artículo 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las cuales se transcriben a continuación:

CUARTO

[…]

En ese sentido, aun cuando señala el promovente la configuración de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k), del numeral 75, ya citado, refiriendo a un cuadro de casillas, lo cierto es que no se anexó el mismo, ni las identifica, pues el único cuadro inserto corresponde a la causal de nulidad de votación recibida en las casillas referidas en el primer agravio relativa a la prevista en el inciso e), de dicho artículo.

 

A lo anterior, es ilustrativa la tesis relevante CXXXVIII/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de voz: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.[1]

 

De ahí que en aras de privilegiar el acceso a la justicia, pues al no identificar las casillas motivaría la improcedencia de este agravio, al tenor de los preceptos 9, párrafos 1 y 3, y 52, inciso c), de las legislación procesal electoral federal, así como atendiendo a su causa de pedir, es que se estudiará el agravio que nos ocupa atendiendo al arábigo 78 de dicho ordenamiento.

QUINTO. ESTUDIO DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Según se ha sostenido por este Tribunal, la causal genérica de elección sanciona irregularidades que vulneran de manera determinante los principios fundamentales o esenciales que la constitución y la ley federal prevén para las elecciones democráticas, tales como la libre expresión del voto e irregularidades electorales que ocurran en la etapa preparatoria de la elección, durante la jornada electoral o en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones; de ahí que este órgano jurisdiccional considera oportuno establecer el marco normativo que la rige.

El artículo 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece literalmente que:

“Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”

Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto es preciso que se hubieren cometido violaciones:

 

a) Sustanciales.

b) En forma generalizada.

c) En la jornada electoral.

d) En el distrito o entidad de que se trate.

e) Plenamente acreditadas.

f) Determinantes para el resultado de la elección.

 

Lo anterior, sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, que sean imputables a los partidos que las invocan, o a sus candidatos.

 

En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

 

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

 

Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el distrito de que se trate.

 

Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en un quebranto importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

 

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

En cuanto al requisito de que se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.

 

Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

 

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.

 

En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.

 

Un procedimiento es el conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.

 

En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacer en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos, y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última.

 

Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando dichas violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.

 

La causal genérica de nulidad de elección federal, que se hace valer en un juicio de inconformidad, no sólo se aplicará para irregularidades respecto de las cuales no se pudo plantear una impugnación previa por tratarse de irregularidades cometidas por personas o autoridades distintas a las electorales, sino también a aquellas que no se encuentren contempladas expresamente en la ley de la materia.

 

Esta posibilidad de impugnar, en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, irregularidades que ocurrieron, por ejemplo, en la etapa de preparación de la elección, no contradice el principio de definitividad, ya que éste sólo opera respecto de actos de las autoridades electorales competentes no impugnados oportunamente, pero cuando existió la posibilidad legal de hacerlo, y no respecto de actos para los cuales la ley no establece una vía previa para impugnar ante la jurisdicción electoral; en apoyo a lo cual cabe invocar la tesis relevante XII/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:

 

"PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. El principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. En efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio del derecho al sufragio, activo y pasivo. El proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido. Como todo proceso, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera".[2]

 

En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inofensivo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales.

 

Es en razón de lo anterior, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a determinar la validez de la elección. En ese acto la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron.

 

En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último, significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.

 

Es precisamente ese acto en que se válida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, por ejemplo, del artículo 50, párrafo primero inciso d), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones, y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación a la primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

 

Así, queda demostrado que la causa de nulidad prevista en el artículo 78, de la ley en comento, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico fundamental del voto en todas sus calidades.

 

En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.

 

Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.

 

Todo lo anteriormente expuesto constituye el marco conceptual de referencia, con apego al cual se estudiarán los agravios hechos valer en el presente asunto relacionados con la causal genérica de nulidad de elección de que se habla.

 

Ahora bien, en la demanda de juicio de inconformidad, el actor señala que diversas personalidades y figuras públicas hicieron un llamado expreso al voto a favor del Partido Verde Ecologista el día de la jornada electoral, a través de sus cuentas “Twitter”, lo que vulneró el principio de equidad en la contienda, emisión del sufragio libre y directa, así como el principio de legalidad, lo que motivó que disminuyeran los votos en favor de su partido.

Por ello solicita la declaración de nulidad de la elección pues en el día comicial existió una influencia indebida y coacción a los electores, conductas graves, plenamente acreditadas y que influyeron de modo irreparable en la equidad de la contienda.

También indica que han existido una serie de conductas que han sido sancionadas por la autoridad jurisdiccional electoral en diversos procedimientos especiales sancionadores, así como las múltiples multas impuestas a ese instituto político, que redundó la reducción de su financiamiento, con lo cual se evidencia que previo y durante la jornada electoral se actuó como movilizador y promotor del voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, poniendo en duda la certeza de la votación.

Además, señala que con ello se demuestra una influencia inequitativa en cuanto a la promoción y publicidad de ese partido, con su ilegal campaña “El verde sí cumple”, y los medios para difundirla.

Por tanto esta Sala Superior considera que no asiste la razón al recurrente al aducir que se omitió analizar la causal de nulidad invocada en su escrito de inconformidad, ni respecto de la indebida fundamentación y motivación de tal determinación en tanto que, como se ha analizado, ésta se basó en el principio de suplencia de la deficiente formulación de conceptos de agravio contenido en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en la pretensión del Partido del Trabajo consistente en que la Sala Regional Guadalajara declarara la nulidad de la elección, cuestiones no controvertidas por el recurrente de ahí lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio.

Por otro lado, el Partido del Trabajo aduce que fue incorrecto el análisis que llevó a cabo la Sala Regional Guadalajara en relación a la causal de nulidad genérica, relacionada con los tweets mediante los cuales, en concepto del mencionado partido político se hizo un ilegal llamado al voto el día de la jornada electoral por parte de diversos actores y personalidades, toda vez que la autoridad responsable consideró que los conceptos de agravio eran inoperantes por que no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que en concepto del recurrente es incorrecto porque tales circunstancias se relacionan con hechos evidentes que la autoridad responsable pudo invocar toda vez que los hechos notorios que conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Procedimientos Civiles no requieren de prueba por lo que resulta desproporcionado que la responsable exija a este instituto político probar tales hechos.

Tales conceptos de agravio son infundados en primer lugar porque de la lectura de la demanda de juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-47/2015, del índice de la Sala Regional Guadalajara, que obra a fojas once a treinta y siete del expediente identificado como Cuaderno Accesorio Único del recurso de reconsideración al rubro indicado, se advierte que el recurrente al aducir la irregularidad relacionada con la coacción del voto mediante de tweets, únicamente señaló que esa irregularidad con base en la cual solicitaba la nulidad de la elección consistía en que:

 El día de la jornada electoral diversas personalidades actores y figuras públicas hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar a favor del PVEM lo cual vulneró el principio de equidad en la contienda, de emisión del sufragio lubre (SIC) y directo y el principio de legalidad. Tales acontecimientos constituyen un hecho público y notorio dado pues (SIC) los propios consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral reconocieron ante los propios medios de comunicación la existencia de tales conductas aunado al propio llamado que realizaron los mencionados ciudadanos para prohibir el ilegal llamado al vota (SIC). No obstante lo anterior, es evidente que debido a la influencia de los medios masivos de comunicación tales conductas influyeron en na disminución de votos en favor de mi representado.

En este contexto, tomando en cuenta que el principio de legalidad de certeza deben privar en todo proceso electoral, se solicita a esta autoridad jurisdiccional declarar nula la elección que nos ocupa puesto que el día de la jornada electoral existió una influencia indebida y coacción a los electores lo cual es suficiente para sostener que el día de la jornada electoral existieron conductas graves, plenamente acreditadas que influyeron en la equidad en la contienda.

Al efecto se insertan los links de las conductas referidas:

[…]

Aunado a lo anterior, esta autoridad jurisdiccional debe tener en cuenta que no solo existieron conductas irregulares relacionadas con los llamados a votar emitidos por personajes públicos a través de sus cuentas de Twitter de actores y actrices famosas de las televisoras televisa y televisión azteca, del director técnico de la selección nacional de fútbol soccer, invitando el día de la jornada electoral a votar por el Partido Verde Ecologista de México, lo que se reflejó en el resultado de la jornada electoral sino que además existen una serie de conductas sistemáticas, graves e ilegales mismas que son de conocimiento público y en el cual la propia autoridad jurisdiccional ha determinado sancionar al PVEM […]

En este sentido, de la lectura integral de la demanda de inconformidad, no es posible advertir la precisión de las aludidas circunstancias, sin que sea óbice a lo anterior que en el escrito del recurso de reconsideración al rubro indicado, argumente que resultaba evidente que al señalar que las violaciones ocurrieron el día de la jornada electoral, se acreditaban las circunstancias de tiempo, asimismo las circunstancias de modo se acreditaron con la afirmación de que la violación se llevó a cabo a través de la difusión de tweets de diversos actores y personalidades que hicieron ilegales llamados al voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, y que al aducir que se hicieron a través de un medio de comunicación masiva como es “twitter, resultaba evidente que por las circunstancias de lugar se debía entender que los ocurrieron con todo el territorio nacional, porque en todo caso el Partido del Trabajo debió expresar esos argumentos en el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia ahora impugnada, sin que sea posible su análisis mediante el medio de impugnación que ahora se resuelve.

Tampoco asiste razón al recurrente respecto al concepto de agravio que hace valer el recurrente en el sentido de que la Sala Regional Guadalajara debía suplir la deficiente expresión de agravios y llevar a cabo requerimientos a fin de allegarse de la información necesaria.

Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto, conforme a lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable puede suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravios que aduzcan los demandantes, también es verdad, que sólo es posible ejercer tal facultad, cuando éstos se puedan deducir de los hechos expuestos por los actores, de ahí que tales conceptos de agravio resulten infundados.

II. CONCEPTOS DE AGRAVIO RELACIONADOS CON LA VIOLACIÓN AL MODELO DE COMUNICACIÓN POLÍTICA, DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.

Esta Sala Superior considera que son inoperantes los conceptos de agravio por los que el recurrente aduce que la autoridad responsable vulnera el principio de exhaustividad porque debió:

-                     Requerir a los actores de las empresas Televisa y Televisión Azteca, además, de las figuras públicas que mediante tweets hicieron un indebido llamado al voto el día de la jornada electoral.

-                     Consultar las sentencias que han sido emitidas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral, las cuales son públicas y se encuentran en la página de internet, con lo que se demuestra que el Partido Verde Ecologista ha sido sancionado por violar el mencionado modelo de comunicación.

-                     Tener en consideración los hechos y procedimientos sancionadores acreditados en autos de diversos expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a los que se demuestra que el Partido Verde Ecologista de México, violentó el principio de equidad y ha cometido violaciones graves y sistemáticas.

-                     Solicitar información al Instituto Nacional Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de obtener datos que permitieran concluir si el Partido Verde Ecologista de México, ha incurrido en violaciones a la normatividad electoral, y

-                     Considerar que el tema constituía un hecho público y notorio, y se encontraba en aptitud de invocarlo.

A juicio de esta Sala Superior, la inoperancia de los conceptos de agravio radica en que de las constancias que obran en autos no es posible advertir que el partido político recurrente haya solicitado a la responsable llevar a cabo algún requerimiento a la autoridades electorales mencionadas en el ocurso de reconsideración, tampoco adujo haber solicitado tales documentos y que las autoridades respectivas no se los hubieren entregado en tiempo y forma o se hubieren negado a proporcionarlas, aunado a ello del análisis integral del escrito de juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente SG-JIN-47/2015, tampoco se desprende que éstos fueran ofrecidos como prueba, además, de que el entonces enjuiciante debió considerar lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que quién afirma está obligado a probar.

Tampoco asiste la razón al recurrente respecto a los conceptos de agravio por los que aduce que:

- La conducta ilegal del Partido Verde Ecologista de México resultó determinante para los resultados de la elección, particularmente para los resultados obtenidos por el Partido del Trabajo debido a que con la transgresión al principio de equidad en la contienda, sólo obtuvo 2.9917% (dos punto nueve mil novecientos diecisiete por ciento) de la votación válida emitida a nivel nacional.

- Ha quedado demostrado que el Partido Verde Ecologista de México, desde la reforma constitucional de dos mil siete-dos mil ocho (2007-2008), en la que se incorporó el modelo de comunicación política, ha vulnerado en forma grave y sistemática las normas constitucionales del modelo de comunicación política.

- La Sala responsable no consideró que la ley electoral prohíbe a las personas morales de carácter mercantil hacer aportaciones a los partidos políticos o candidatos.

- El Partido Verde Ecologista de México se posicionó de manera ilegal ante la ciudadanía de manera previa y durante la elección en el Estado de Jalisco, mediante el uso de recursos públicos, transgrediendo con ello los principios de imparcialidad y legalidad, además, de que dé manera ilegítima existió promoción personalizada de servidores públicos, contraviniendo de manera reiterada, permanente y sistemática los artículos 41 y 134 de la constitución federal.

- La Sala Regional Especializada y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en múltiples expedientes han sostenido que el Partido Verde Ecologista de México mantuvo una campaña de sobreexposición indebida en el presente proceso electoral federal, así como la distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil que implicaron un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes lo reciben.

La inoperancia de los conceptos de agravio mencionados, deriva de que esos planteamientos son novedosos porque del análisis escrito inicial de demanda no se desprende que el instituto político los haya expuesto, aunado a que de éstos no se advierte que controvierta de manera frontal las razones expuestas por la responsable para resolver en el sentido que lo hizo.

Tampoco asiste la razón al recurrente al aducir, en el apartado denominado “SEGUNDO AGRAVIO”, que la sentencia de la Sala Regional Guadalajara violó su derecho de acceso a la justicia, porque con independencia de que el Partido del Trabajo se limita a transcribir el texto de los artículos 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Por tanto, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no expone de qué forma la Sala Regional Guadalajara violó tal derecho, pues únicamente señala que el derecho de acceso a la justicia no es ilimitado y cita tres párrafos del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos identificado como “Cantos Vs Argentina”, sin hacer un señalamiento relacionado con el caso concreto .

Finalmente, es por una parte infundado y por otra inoperante el concepto de agravio en el que el partido político recurrente aduce que la Sala Regional Guadalajara:

- Omitió pronunciarse con relación a las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas, conforme a lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, incisos e), f) y h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que no le da valor jurídico al hecho de que se haya recibido la votación por personas o ciudadanos no facultados por el Instituto Nacional Electoral, en el distrito electoral federal tres (3), en el Estado de Jalisco, con sede en Tepatitlán de Morelos.

- Indebidamente consideró que la ausencia de firma de los funcionarios de las mesas directivas de las casillas que impugnó no era determinante para declarar la nulidad de la votación en ellas recibidas, en tanto que a su juicio, la falta de ese requisito trae como consecuencia que esos actos sean nulos.

Contrariamente a lo manifestado por el partido político recurrente, esta Sala Superior considera que la Sala Regional Guadalajara no omitió pronunciarse en relación con las causales de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos e), f) y h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que de la lectura del escrito de demanda inicial del juicio de inconformidad se constata que si bien mencionó que se acreditaba el supuesto previsto en el inciso h) del artículo 75 aludido, los conceptos de agravio correspondientes únicamente se ciñeron a evidenciar que la votación recibida en las casillas impugnadas fue recibida por personas distintas a las facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, supuesto previsto en el inciso e) del citado precepto legal.

Asimismo, en relación con la causal de nulidad prevista en el inciso f), del párrafo 1, del artículo 75, de la Ley Electoral mencionada, del escrito de demanda inicial del juicio de inconformidad no se advierte que se haya hecho valer o que exista algún concepto de agravio tendente a acreditar que existió error o dolo en la computación de votos.

Ante ello, la Sala Regional Guadalajara en la sentencia recurrida consideró:

SEXTO. ESTUDIO DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL INCISO E), DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, RELATIVA A QUE PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS DE LOS FACULTADOS POR LA LEY, RECIBAN LA VOTACIÓN. En su demanda, la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en trece casillas, mismas que se señalan a continuación: 2342 Básica, 2344 Básica, 2347 Contigua 1, 2348 Básica, 2350 Básica, 2351 Básica, 2353 Básica, 2354 Básica, 2358 Básica, 2360 Básica, 2361 Básica, 2361 Contigua 1 y 2363 Básica.

 

Por tanto, respecto de las trece casillas referidas, esta Sala Regional, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomará en cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto, en los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se atenderán los que a su juicio pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y examinará si respecto de estas casillas se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse actualizado la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la ley de la materia.

 

Cabe aclarar, que el actor insertó un cuadro en su demanda, que corresponde al que a continuación se aprecia:

RECIBIR LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS

ENTIDAD

DTO

CASILLA

TIPO

INFORMACIÓN INE

INFORMACIÓN ACTA DE JORNADA

Jalisco

3

2361

Contigua 1

Daniel Gómez Laza, Angelina Gómez Alvarado

Cristian Flavio Castillas González, Rafael Vargas Franco

Jalisco

3

2342

Básica

Cristian Guadalupe Ávila Hernández

1er secretario no coincide con el acta

Jalisco

3

2358

Básica

Silvia Báez Velázquez, Marco Antonio Cabrera González, Samuel García Reyes

Luis Alonso Salazar de Alba, Miguel Luis González, Gonzalo Gómez Placenciia (sic)

Jalisco

3

2348

Básica

 

No han firmado por completo las hojas

Jalisco

3

2350

Básica

Karina Alejandra Jiménez de la Mora

María de Jesús Iñiguez G.

Jalisco

3

2353

Básica

Ma. Gpe. Márquez Martínez, Yesenia Esparza Gutiérrez

Pedro S. Moreno Orozco, María del Carmen

Jalisco

3

2363

Básica

Dhania Alejandra Carranza Cortez

José Enrique Franco Navarro

Jalisco

3

2354

Básica

Yadira Alcántara Jiménez

Teresa García Pérez

Jalisco

3

2351

Básica

Patricia Rocío Hdz Plascencia, Alma Antonia Casillas Franco

Graciela Martín Hdz, Catalina Lizeth Martín Nario

Jalisco

3

2361

Básica

Ricardo Gutiérrez Franco, Irene de Loza Gutiérrez

Edith Priscila Padilla Cortes, Miguel Ángel Navarro Casillas

Jalisco

3

2360

Básica

Jorge Alfonso, Aguilar Ibarrola, Alfonso Esquivias Pérez

Alejandra Hdz Álvarez, Consuelo de la Torre Hdz.

Jalisco

3

2344

Básica

María Dolores Gómez Valdivia

José Giovani González Medina

Jalisco

3

2347

Contigua 1

Luis Alberto Barba Barba

Irma Gpe. Huerta Gómez

 

Ahora bien, en todo sistema democrático, resulta indispensable la renovación periódica de los órganos del Estado a través de elecciones populares; con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.

 

Acorde con nuestras leyes, las mesas directivas de casilla, son los órganos electorales formados por ciudadanos, a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, y son responsables también, de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

El análisis de las diversas legislaciones que han tenido vigencia en nuestro país, desde la Constitución de Cádiz de 1812, hasta la Carta Magna vigente, y la actual Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, hacen evidentes ciertas constantes en la regulación del proceso de recepción de la votación.

 

Así, puede advertirse que la misma se ha encomendado a órganos con distintas denominaciones, pero integrados siempre por los propios electores. Asimismo, todas las leyes electorales han previsto mecanismos para lograr la recepción de la votación, estableciendo reglas para la integración de las casillas el propio día de la jornada electoral.

 

En la legislación electoral vigente puede reconocerse la intención del legislador de garantizar que las funciones relacionadas con la recepción de la votación se lleven a cabo, para que, como consecuencia, se logre la integración de los órganos del Estado de representación popular; y, de garantizar que la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

 

En el caso de la elección de este distrito electoral federal, al existir una elección local en el Estado de Jalisco, se estableció el modelo de casilla única para el caso de procesos electorales concurrentes, en donde los funcionarios que integran la mesa receptora de votación, son habilitados para contabilizar el sufragio en ambas elecciones, según se dispone en los artículos 82, párrafo 2, 253, párrafo 1, 289, párrafo 2, y 290, de la legislación sustantiva que nos ocupa.

 

Ahora bien, como mecanismos para lograr lo antes referido, la ley señala con precisión dos procedimientos para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, uno para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y otro, que es reiterado en todas nuestras leyes electorales, se utiliza el día de la jornada electoral y tiene como fin cubrir las ausencias de los ciudadanos designados, para lograr la recepción de la votación; las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida por personas u órganos distintos a los señalados por la ley.

 

Acorde con lo anterior, para dar una mayor transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla y buscando garantizar la actuación imparcial y objetiva de sus integrantes, la legislación sustantiva, en su artículo 254, establece el método de selección de los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección, deberán satisfacer los requisitos del artículo 83; entre otros, haber tomado cursos de capacitación; haber sido seleccionados en base a sus aptitudes por el personal de las juntas del Instituto; y ser seleccionados mediante procedimientos azarosos que incluyen el sorteo del mes del calendario de su nacimiento y de la letra inicial de su apellido paterno.

 

Sin embargo, ante la situación predecible de que algunos de los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas de casilla, para asegurar las funciones de recepción de la votación, el legislador federal previó mecanismos para la sustitución de los funcionarios ausentes, en el artículo 274 de la ley antes invocada, el que a la letra señala:

 

“1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.”

 

En lo referente a las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla, el artículo 85 de la referida ley señala para los presidentes de ellas, entre otras:

 

 

Presidir los trabajos de la mesa;

Recibir del Consejo la documentación electoral;

Identificar a los electores;

Mantener el orden en la casilla;

Suspender la votación en caso de alteración;

Retirar a las personas que incurran en alteraciones graves del orden;

Practicar el escrutinio y cómputo;

Turnar al Consejo Distrital la documentación de la casilla; y,

Fijar al exterior de la casilla, los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

 

Por su parte, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los secretarios de las mesas directivas de casilla deben:

 

Levantar las actas;

Contar las boletas antes del inicio de la votación;

Durante ésta, comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

Recibir los escritos de protesta que se presenten; e

Inutilizar las boletas sobrantes.

 

Además, el numeral 87 de la normativa comicial establece que los escrutadores deben:

 

Contar el número de boletas depositadas en cada urna y el número de electores anotados en la lista nominal, y cerciorarse que ambas cifras sean coincidentes,

Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula, o lista regional; y

Auxiliar al Presidente o Secretario en las actividades que les encomienden.

 

Relacionado con lo anterior, el artículo 82, párrafo 2, de la propia legislación sustantiva, contiene:

 

“En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior [Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo].”

 

Por último, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone lo siguiente:

 

“1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

(…)

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales [actualmente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales];…”

 

Las normas previamente referidas procuran garantizar que la función de recepción de la votación se lleve a cabo, para lograr la integración de los órganos del Estado de representación popular y asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas, y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales.

 

Por lo tanto, con arreglo a lo establecido en la ley, cuando en alguna casilla reciban la votación personas u organismos distintos a los facultados y se generen dudas sobre la imparcialidad u objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, debe decretarse la declaración de nulidad de la votación correspondiente, por no haberse hecho efectivo el principio de certeza del que deben estar revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales.

 

Ahora bien, para una mayor claridad en torno a la causal en estudio, caben algunas precisiones.

 

De la interpretación sistemática y funcional de la ley electoral, se hace evidente la intención del legislador de lograr que la función de recibir la votación se lleve a cabo, a pesar de que pudieran presentarse algunas irregularidades el día de la jornada electoral, en la integración de la mesa directiva de casilla.

 

Así, para dar transparencia, generar confianza y evitar dudas sobre la imparcialidad y objetividad en la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, se estableció en la ley un procedimiento para la designación de los funcionarios de casilla en la etapa preparatoria de la elección, específicamente en los artículos 83 y 254 de la ley de la materia, mismos a los que ya se hizo alusión.

 

Sin embargo, ante la circunstancia de que alguna o algunas personas designadas por el consejo distrital respectivo no acudan a ejercer sus encargos, para lograr la realización de la función de recibir la votación el legislador, en el artículo 274 estableció mecanismos para hacer la sustitución de los funcionarios ausentes, el propio día de la jornada electoral.

 

En este artículo se privilegia la actividad de recepción de la votación, de forma tal, que la ausencia de funcionarios propietarios puede ser cubierta, con la designación de nuevos, según el caso, por parte del Presidente de la casilla, o por el Secretario, o algún escrutador, o un suplente, o por personal designado por el consejo distrital respectivo, o por los propios representantes de los partidos políticos en el caso así dispuesto por la propia legislación.

 

Resulta evidente entonces, que para el legislador lo más importante es la realización de la función de recibir la votación y, que en última instancia, la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en muy distintas personas, y la designación, en cualquier persona que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que se presume ocurre cuando la ley obliga a designar de entre los electores de la sección y prohíbe designar a representantes de partidos políticos.

 

Relacionada con lo anteriormente expresado, esta Sala Regional considera aplicable la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la XIX/97, que a la letra señala:

 

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.”[3]

 

Por lo tanto, el hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla y desarrolla las funciones correspondientes cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

También resulta aplicable, por el espíritu que la contiene, la jurisprudencia 13/2002 emitida por la Sala Superior de este tribunal, bajo el rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.[4]

 

Además de lo anterior, es posible precisar que, aun y cuando en el desempeño de sus funciones, los ciudadanos que fungieron como tales en la mesa directiva receptora de la votación correspondiente, contaban con la capacitación derivada de los órganos administrativos atinentes del Instituto Nacional Electoral, en los casos que hubieran sido designados, ello no los exime de errores o descuidos naturales de personas no expertas en la materia electoral.

 

En efecto, en la conformación de una casilla el día de la jornada electoral puede suceder, como así lo prevé la ley, que se incluyan en su integración personas que no fueron capacitadas pero que acuden ese día a votar, ante lo cual pasan a formar parte de la mesa de votación, sin menoscabo de las salvedades y restricciones legales correspondientes.

 

En los anteriores supuestos, como se indicó, son desarrollados en su mayoría por personas que pueden cometer ciertos errores (como no firmar todas las actas y documentación electoral por olvido, dado la cantidad de documentos a firmar, asentar equivocadamente su nombre o de forma incompleta, o tener letra ilegible, etcétera) propios de la inexperiencia o indebida preparación, lo cual no por el sólo hecho de acontecer podría ser considerado como una falta grave de tal magnitud que amerite la anulación de la votación recibida en una casilla.

 

Luego, debe privilegiarse el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de buena fe en la actuación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, máxime que como se expresó anteriormente, éstas deben de estar integradas con personas que cumplen los requisitos establecidos en el código de la materia.

 

Lo anterior, en observancia a la jurisprudencia 9/98 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, que previene:

 

"PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”[5]

 

Relacionado con lo expuesto, se encuentran aquellos casos de ciudadanos cuyos nombres en el encarte aparecen con “XX” en el lugar donde debería ir alguno de sus apellidos. Esta circunstancia es un mecanismo utilizado por la autoridad administrativa electoral para sustituir aquellos espacios en blanco de los apellidos que dejan los ciudadanos al momento de inscribirse en las bases registrales pertenecientes al Registro Federal de Electores; por lo que, si al momento de asentar los nombres y apellidos respectivos en las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo, y hoja de incidentes, se omite la anotación “XX”, ello no implica una irregularidad o indebida integración, pues lo único realizado es anotar el nombre con el apellido faltante, el cual para cuestiones técnica-administrativas es “XX”, lo que significa en blanco, o sea, no tiene ese apellido (materno o paterno) el ciudadano.

 

Por otro lado, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica de los partidos actores, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en los acuerdos adoptados por los consejos distritales respectivos, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en los distritos; los últimos acuerdos asumidos por dichos consejos, en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla; actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, y sus respectivas hojas de incidentes, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

Asimismo, constan en autos copias certificadas del encarte publicado por el Instituto Nacional Electoral, correspondiente al 3 Distrito Electoral Federal que pertenece al Estado de Jalisco,[6] la que en concordancia con los citados artículos 14 y 16, es una documental pública y además de hacer prueba plena por su naturaleza, también lo hace cuando a juicio de este órgano jurisdiccional y por la relación que guarden entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

 

Respecto de trece casillas, de acuerdo con los agravios hechos valer y lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo, en un primer momento, a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de casilla, según los acuerdos adoptados en las sesiones del consejo distrital correspondiente, con los nombres de las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como miembros de la mesa directiva, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las que se reservan espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen otros espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, debe atenderse también al contenido de las diversas constancias relativas a cada una de las casillas en estudio.

 

Lo infundado del concepto de agravio radica en que, de lo trasunto, se constata que la Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consideró que en el caso se debía examinar si respecto de las casillas impugnadas se debía declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse actualizado la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la ley de la materia, sin que el partido recurrente controvierta los motivos por los cuales la citada Sala Regional consideró que se debía analizar únicamente la mencionada causal de nulidad.

Por último, resulta inoperante el concepto de agravio en el que se aduce que indebidamente la Sala Regional Guadalajara consideró que la falta de firma en las actas de escrutinio y cómputo no era razón suficiente para considerarlas nulas, en tanto que a juicio de esta Sala Superior, el partido político recurrente no controvierte las consideraciones que, sobre el particular, sustenta la sentencia impugnada, consistentes en:

a) Coincidencia.

De la casilla 2342 Básica, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de Presidente, Secretario, Segundo Secretario, Primer, Segundo y Tercer escrutadores, atendiendo al último encarte.

En ese sentido, es infundado el motivo para anular la casilla antes citada.

Al respecto, cabe indicar que en el apartado de cierre del acta de la jornada electoral no se encuentran las firmas de Presidente, Segundo secretario y Primer, Segundo y Tercer escrutador; empero, si la suscriben en el apartado de apertura y en otras constancias levantadas de la casilla, como se detalla en el cuadro inserto, con lo cual es factible determinar la presencia de la totalidad de los funcionarios que integraron dichas casillas, pues aunque en el apartado que nos ocupa no firman cinco de sus integrantes, ello no implica la vulneración al principio de certeza sobre quiénes reciben la votación sean los legalmente facultados o autorizados para ese fin, atento a que la falta de firma no implica necesariamente la ausencia de los funcionarios, ello atendiendo al principio de los actos públicos válidamente celebrados.

En efecto, el artículo 275 de la ley de la materia establece que, los funcionarios de la mesa directiva de casilla tienen la obligación de firmar todas las actas que se expidan y el hecho de que uno o varios de ellos omitieran cumplir tal obligación, no lleva a concluir necesariamente que dichos funcionarios no se encontraban presentes durante la instalación, ya que de acuerdo a la lógica y la experiencia de este órgano colegiado, el día de la jornada electoral, los actos que deben realizar para estar en condiciones de recepcionar la votación y los diversos documentos que deben requisitar y firmar, puede dar lugar a la falta de firma de quienes intervienen, por diversas razones que van desde el simple olvido hasta la negativa de hacerlo o la falsa creencia que ya se asentó la misma una vez.

En conclusión, la falta de firma de los funcionarios de la casilla en algunos de los apartados correspondientes no presupone que no hayan estado presentes en dicho momento de la jornada electoral, menos aún que la votación se haya recibido por personas u órganos distintos a los legalmente facultados, situación que se confirma, cuando aparecen signados en otros apartados del acta o documentos de la casillas, o no existe alguna manifestación o incidencia por parte de los representantes de los partidos políticos o el resto de los demás integrantes de la mesa receptora de votación, configurándose así la presunción, iuris tantum, de que dichos funcionarios se encontraron presentes durante toda la jornada electoral.

Sirve de apoyo a lo expuesto, lo sostenido por la Sala Superior de este tribunal en la jurisprudencia 17/2002, cuyo rubro es: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”;[7] y por analogía, mutatis mutandi (cambiando lo que se deba cambiar), la diversa 1/2001, de epígrafe: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DE DURANGO Y SIMILARES)”,[8] según la cual, el hecho conocido de que no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla en las actas, es insuficiente, por sí solo, para demostrar con una presunción, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada y que, por tanto, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley.

Además, debe tenerse en cuenta que el enjuiciante no aporta elemento alguno de prueba, ni existen documentales en el expediente que acrediten que la votación recibida en las casillas controvertidas estuviese viciada por alguna irregularidad derivada de la falta de firma, por lo que debe confirmarse la validez y legalidad de dichas votaciones, sin que se tenga por acreditada la causal hecha valer.

Por las razones expuestas, el concepto de agravio en estudio deviene inoperante, en tanto a que el partido recurrente no controvierte las consideraciones de la Sala Regional Guadalajara.

En este sentido, conforme a las consideraciones expuestas, esta Sala Superior considera que la Sala Regional Guadalajara si llevó a cabo un estudio integral y exhaustivo de los planteamientos formulados, aplicando en todo momento la institución jurídica de la suplencia de la queja, con lo cual privilegió el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 25 numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por tanto dado que los conceptos de agravio aducidos por el recurrente han resultado infundados e inoperantes, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco al resolver el juicio de inconformidad, identificado con la clave de expediente SG-JIN-47/2015.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente en el domicilio señalado en el escrito de reconsideración, por correo electrónico a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 102, 103, 106, 109 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar, por lo que hace suyo el proyecto el Magistrado Constancio Carrasco Daza, Presidente de esta Sala Superior ante la Secretaria General de Acuerdos quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas 1703 a la 1704.

[2] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas 1551 a la 1552.

[3] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas 1712 a la 1713.

[4] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 567 y 568.

[5] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 488 a la 490.

[6] El cual obra en el cuaderno accesorio 9 del expediente.

[7] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 104 y 105.

[8] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 101 y 102.