RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-033/2003.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA IV CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.

 

México, Distrito Federal, dieciséis de agosto de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-033/2003, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, en contra de la resolución dictada el dos de agosto del presente año, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV circunscripción plurinominal, con sede en el Distrito Federal, México, al decidir el expediente SDF-IV-JIN-018/2003, relativo al juicio de inconformidad promovido por el propio partido actor; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El seis de julio de dos mil tres, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, relativa a la elección de Diputados al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

 

II. El nueve siguiente, el Consejo Distrital correspondiente al 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, declaró la validez de la misma y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.

 

Los resultados fueron los siguientes:

 

CÓMPUTO DISTRITAL

ELECCIÓN DIPUTADOS FEDERALES

POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

(DISTRITO ELECTORAL 10 EN EL ESTADO DE PUEBLA)

PARTIDOS

POLÍTICOS

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

33,074

TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO.

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

29,367

VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE.

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4,946

CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS.

PARTIDO DEL TRABAJO

512

QUINIENTOS DOCE.

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

4,331

CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO.

CONVERGENCIA

4,419

CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE.

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

105

CIENTO CINCO.

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

160

CIENTO SESENTA.

MÉXICO POSIBLE

398

TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO.

PARTIDO LIBERAL MEXICANO

263

DOSCIENTOS SESENTA Y TRES.

FUERZA CIUDADANA

 

229

DOSCIENTOS VEINTINUEVE.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

59

CINCUENTA Y NUEVE.

VOTOS VÁLIDOS

77,863

SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES.

VOTOS NULOS

2,458

DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO.

VOTACIÓN

TOTAL

80,321

OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO.

III. Inconforme con lo anterior, el catorce de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad. En él solicitó la invalidez de la votación recibida en ciento cuatro, casillas alegando como causales de nulidad, las siguientes:

 

No

CASILLAS

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADAS

Casilla instalada lugar distinto al autorizado.

Entrega extemporánea paquetes electorales.

Realizar escrutinio y cómputo lugar diferente

Recepción votación fecha distinta a señalada

Recibir votación por personas distintas a las facultadas

Impedir  derecho a voto injustificadamente a ciudadanos y sea determinante

1

154 C1

X

X

X

 

 

 

2

154 C2

 

X

 

 

 

 

3

155 B

 

X

 

 

 

 

4

156 B

X

X

X

 

 

 

5

157 B

 

X

 

 

 

 

6

157 E

X

 

X

 

X

 

7

159 B

 

X

 

 

 

 

8

159 C1

 

X

 

 

 

 

9

160 B

 

X

 

 

 

 

10

160 C1

 

X

 

 

 

 

11

161 B

 

X

 

 

X

 

12

161 C1

 

X

 

 

 

 

13

162 B

 

X

 

 

 

 

14

163 C2

 

X

 

 

 

 

15

163 C3

 

 

 

 

X

 

16

164 B

 

X

 

 

X

 

17

164 C1

 

X

 

 

 

 

18

164 C2

 

X

 

 

 

 

19

165 B

 

X

 

 

 

 

20

165 C1

 

X

 

 

 

 

21

166 B

 

X

 

 

 

 

22

166 C1

 

X

 

 

 

 

23

166 C2

 

X

 

 

 

 

24

167 C1

 

X

 

 

 

 

25

168 B

 

X

 

 

 

 

26

168 C1

 

X

 

 

X

 

27

170 B

 

X

 

 

 

 

28

170 C1

 

X

 

 

X

 

29

171 B

X

X

X

 

 

 

30

172 B

 

X

 

 

 

 

31

173 B

 

X

 

 

 

 

32

175 B

 

 

 

 

X

 

33

176 B

 

X

 

X

X

X

34

177 B

 

X

 

X

 

X

35

177 C1

 

X

 

 

X

 

36

177 C2

 

X

 

 

 

 

37

178 B

 

X

 

 

X

 

38

179 B

 

X

 

 

X

 

39

179 C1

 

X

 

 

 

 

40

180 B

 

X

 

 

X

 

41

180 C1

 

X

 

 

X

 

42

181 B

X

X

X

 

 

 

43

181 C1

 

X

 

 

 

 

44

185 C1

 

 

 

 

X

 

45

189 C1

 

X

 

 

X

 

46

193 C1

X

 

X

 

X

 

47

194 C1

X

 

X

 

X

 

48

195 B

X

 

X

 

 

 

49

196 C1

X

 

X

 

 

 

50

198 C1

 

 

 

X

 

X

51

201 C2

 

 

 

 

X

 

52

204 C1

 

 

 

 

X

 

53

208 B

 

 

 

X

 

X

54

209 B

X

 

X

 

 

 

55

209 C1

X

 

X

 

 

 

56

212 EX

 

 

 

 

X

 

57

216 B

X

 

X

 

X

 

58

216 C1

X

 

X

 

 

 

59

217 C1

X

 

X

 

 

 

60

219 B

X

 

X

 

X

 

61

1651 B

X

 

X

 

 

 

62

1651 C1

X

 

X

 

 

 

63

1651 C2

X

 

X

 

 

 

64

1652 C1

 

 

 

X

 

X

65

1652 C2

 

 

 

X

 

X

66

1652 C3

 

 

 

 

X

 

67

1653 B

X

 

X

 

 

 

68

1654 C1

X

 

X

 

X

 

69

1656 B

X

 

X

 

 

 

70

1656 C1

X

 

X

 

 

 

71

1657 B

 

 

 

 

X

 

72

1657 C1

 

 

 

 

X

 

73

1659 C1

X

 

X

 

 

 

74

1660 B

 

 

 

 

X

 

75

1664 B

X

 

X

 

 

 

76

1664 C3

X

 

X

 

 

 

77

1665 B

X

 

X

 

 

 

78

1665 C2

X

 

X

 

 

 

79

1666 C1

X

 

X

 

 

 

80

1669 C1

X

 

X

 

 

 

81

1670 B

X

 

X

 

 

 

82

1692 B

 

 

 

 

X

 

83

1694 B

 

 

 

 

X

 

84

1800 C1

 

 

 

 

X

 

85

1801 C1

 

 

 

 

X

 

86

1802 B

X

 

X

 

X

 

87

1807 B

 

 

 

 

X

 

88

1807 C1

 

 

 

 

X

 

89

1807 C2

 

 

 

 

X

 

90

1808 C1

 

 

 

 

X

 

91

1809 B

X

 

X

 

 

 

92

1811 B

 

 

 

 

X

 

93

1811 C1

 

 

 

X

 

X

94

1814 B

 

 

 

 

X

 

95

1815 B

 

 

 

 

X

 

96

1820 B

X

 

X

 

 

 

97

1824 C1

X

 

X

 

 

 

98

1827 B

X

 

X

 

 

 

99

1831 B

X

 

X

 

 

 

100

1840 B

X

 

X

 

 

 

101

1840 C3

X

 

X

 

 

 

102

1840 C4

X

 

X

 

 

 

103

1840 C5

X

 

X

 

 

 

104

1843 B

X

 

X

 

 

 

 

IV. El dos de agosto siguiente, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, resolvió el mencionado juicio de inconformidad en el expediente SDF-IV-JIN-018/2003; decisión cuya parte considerativa y resolutiva, son del tenor siguiente:

 

“I. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto en: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, 60, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción I; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en sus artículos 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo primero, 195, fracción II; el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 1 y 3; la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en sus artículos 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50 y 53, párrafo 1, inciso b); por tratarse de un Juicio de Inconformidad promovido durante el proceso electoral federal en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, emitidos por el Consejo Distrital del 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, autoridad que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

II. En términos de lo establecido en los artículos 50, párrafo 1, inciso b) y 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos nacionales están legitimados para interponer el juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para impugnar, por las causales de nulidad establecidas en el artículo 75 de la ley citada, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital. Por tanto, en el caso concreto, el Partido Revolucionario Institucional, se encuentra legitimado para fungir como actor en el presente medio de impugnación.

III. De conformidad con el artículo 17, párrafo 4 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los terceros interesados podrán comparecer al juicio que se instaure, mediante escrito que presenten ante la autoridad citada como responsable, haciendo valer las razones de su interés jurídico en que se funden y sus pretensiones concretas.

En el presente juicio y con base en las constancias que obran en el expediente, se tiene por presentado al Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado.

IV. Por ser preferente y de orden público el estudio de las causas de sobreseimiento previamente al análisis de fondo del asunto planteado, esta Sala Regional se avocará al estudio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el criterio de Jurisprudencia No. 5 sustentado por la otra ora Sala Central del Tribunal Federal Electoral, publicado en la Memoria 1994, página 684, misma que resulta aplicable en términos del artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por no oponerse a las reformas establecidas, y que es del tenor literal siguiente:

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En relación a las causas de improcedencia hechas valer por el Secretario del Consejo Distrital del 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla y el tercero interesado, esta Sala Regional procede a su análisis en los siguientes términos.

A) Esgrime la autoridad responsable:

“Es operante en este asunto la improcedencia, por falta de cumplimiento del requisito contenido en el inciso e) del párrafo 1 del numeral 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...(sic) Es evidente que al recurrente no le causa ningún agravio los actos que ha combatido por esta vía, por lo que se refiere al punto quinto de agravios de la demanda de juicio de inconformidad, porque como se demuestra con la sola emisión de los propios actos de los supuestos agravios manifestados en su libelo, no son suficientes para tenerlos en tal carácter, ni se señalan concretamente en que consisten en el escrito aludido, por lo que debe ser desestimado y desechar el referido punto quinto, por no constar debidamente acreditado, ni de la mención de los hechos se deduce alguno”.

Por su parte, el tercero interesado manifiesta:

“...del escrito inicial presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional, se queja de hechos ocurridos en casilla, las cuales no especifica, los hechos no son claros y de los cuales manifiesta le causaron agravio...(sic) no narra ningún hecho concreto que signifique una irregularidad que pueda considerarse que se actualiza causal de nulidad que invoca, se limita a señalar dichos generales sin sustento alguno. Con el fin de dilatar y provocar el accionar del órgano jurisdiccional de manera irresponsable y frívola, verbigracia: no señala, describe y prueba los hechos motivo de nulidad que pudieron haber ocurrido en esta; limitándose a realizar aseveraciones sin sustento alguno”.

Al respecto, se considera que no le asiste la razón a la responsable ni al tercero interesado, toda vez que de la simple lectura del escrito de demanda se puede desprender expresamente la especificación de casillas cuya votación impugna; los hechos en los que basa su impugnación, así como la manifestación de los agravios que le causa, por tanto, es posible desprender la causa de pedir, así como los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales pretende acreditar las violaciones que dice, fueron cometidas. Ahora bien, por lo que hace al señalamiento de la autoridad responsable en el punto quinto del capítulo de agravios del escrito de demanda, esta Sala considera que se trata de una cuestión que se encuentra ligada con el fondo del presente asunto, por lo que de no actualizarse alguna otra causa de sobreseimiento, se estudiará al dictarse la sentencia definitiva correspondiente.

B) De igual forma, manifiesta la responsable:

“...el escrito de ciento noventa y seis fojas presentado el día nueve de julio... debe decirse, incumple con la misma norma párrafo 3 incisos c), d) y e), toda vez que la ley exige para la presentación de este medio de procedibilidad que el escrito de protesta deba presentarse individualmente por cada una de las casillas que se impugnan, señalando la elección que se protesta y la causa por la que se presenta la protesta, lo cual no acontece, ya que el representante del Partido Revolucionario Institucional presenta dicho escrito sin haber ostentado el cargo de representante acreditado ante las mesas directivas de casilla o representante general y por supuesto que a fin de tornar frívolo el presente medio de impugnación, lo hace en un solo escrito en el artículo 51, párrafo 3, incisos c), d) y e) de la... (sic) por lo que se deberá considerar inexistente el requisito de procedibilidad mencionado y por tanto improcedente el presente juicio de inconformidad.”

Esta Sala estima conveniente precisar que de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 51, párrafo 4 de la Ley Adjetiva, son dos los momentos en que el escrito de protesta se puede presentar. El primero, es al término del escrutinio y cómputo, directamente ante la mesa directiva de casilla, en este caso de acuerdo con lo estipulado en los artículos 199 y 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, quienes deberán presentar los escritos de protesta serán los representantes acreditados ante la mesa directiva de casilla, así como los representantes generales, sólo en el caso de que los primeros no estuvieren presentes en la casilla correspondiente; y el segundo momento, es hasta antes de que se inicie la sesión de cómputo distrital, directamente ante el consejo distrital correspondiente.

En efecto, del contenido de los artículos 174, párrafos 2, 4 y 5, 199, párrafo 1, inciso f) y 200, párrafo 1, inciso d) del Código de la materia, podemos deducir que los representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla y los generales, tienen expresamente delimitado su ámbito de actuación, tanto temporal como territorial. Con relación a la temporalidad de su actuación, esta se realiza a partir del inicio de la jornada electoral y hasta la entrega del paquete electoral de la casilla al consejo distrital, y sólo podrán actuar con relación a la casilla o casillas en las cuales se encuentren acreditados, llámense representantes de casilla o generales.

Por tanto, si la actuación de estos representantes concluye con la entrega del paquete, es lógico que posteriormente no tienen posibilidad de realizar actuación alguna con dicho carácter y, si los ordenamientos electorales prevén la posibilidad de presentar escritos de protesta hasta antes de iniciado el cómputo distrital, es innegable que los representantes ante las mesas directivas de casilla y generales estarán imposibilitados para presentarlos, puesto que su función habrá culminado con antelación.

Si bien, la ley y el código de la materia son omisos en cuanto al señalamiento del funcionario partidista idóneo para presentar el escrito de protesta ante el consejo distrital, tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 113, párrafo 1 del Código Sustantivo Electoral, en relación con el 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 51, párrafo 3, inciso e) de la Ley Adjetiva, los consejos distritales se integran, entre otros miembros, con los representantes de los partidos políticos nacionales, se genera la convicción de que serán estos, los entes idóneos para actuar ante esos órganos y por tanto para presentar los referidos escritos de protesta hasta antes de iniciar la sesión de cómputo distrital, e inclusive, podrán protestar en general las casillas comprendidas dentro del distrito de que se trate, lo cual no puede realizar un representante ante casilla ni general, ya que estos sólo pueden protestar la casilla o casillas en las que hayan sido acreditados.

Además, considerando que son los representantes de los partidos políticos acreditados formalmente ante el órgano electoral, quienes pueden interponer los medios de impugnación procedentes en esta etapa, podemos inferir que corresponde a estos mismos, el velar por el debido cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que impone la ley de la materia y si dichos escritos tienen esa calidad, es en esos funcionarios partidistas en quienes recae el interés y la responsabilidad de presentarlos.

En otro orden de ideas, el artículo 51, párrafo 2 de la propia Ley Adjetiva, establece que se requerirá la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, de dicho precepto no se desprende que el escrito de protesta deba presentarse individualmente por cada una de las casillas impugnadas, como incorrectamente lo aduce la responsable, ya que basta el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la propia ley, entre los cuales se destaca el contenido en el inciso e) del referido artículo 51, el cual dispone que en los escritos de protesta presentados ante el consejo distrital correspondiente, se deben identificar individualmente las casillas que se impugnan, más no exige que se haga en uno o más escritos.

C) La autoridad responsable expresa:

“...es operante en este asunto la improcedencia por falta de cumplimiento del requisito contenido en el párrafo 2 del numeral 51, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...”. Efectivamente, de la demanda de juicio de inconformidad se impugnan por las causales de nulidad previstas por el párrafo 1, incisos c) y j) del artículo 75... (sic) treinta y nueve casillas correspondientes a la causal c)... y por lo que se refiere a la causal j) se impugnan siete casillas... de todas las anteriores casillas fueron impugnadas... (sic) por el promovente pero no fueron protestadas en los escritos correspondientes... además de que en los expedientes electorales no se encontraron escritos de protesta alguno...”.

Se considera que lo manifestado por la responsable es inexacto por lo siguiente: enlista un total de treinta y nueve casillas en las que, a su dicho, se hace valer la causal de nulidad prevista en el inciso c) del referido artículo 75, entre las cuales relaciona erróneamente las casillas 656 C1 y 670 B, las cuales no existen en el distrito electoral en cuestión. Sin embargo, del escrito de demanda se desprende que el número de casillas impugnadas por esa causal es de cuarenta y uno, las cuales, de las constancias que obran en autos, concretamente del escrito de protesta presentado ante el Consejo Distrital del 10 Distrito Electoral Federal el nueve de julio del año curso, se deduce la protesta relativa a las cuarenta y un casillas precisadas por la parte actora.

D) Aduce la responsable que con relación a la causal establecida en el párrafo 1, inciso e) del multicitado artículo 75, el actor protestó ciento veinticuatro casillas, de las cuales impugnó en su demanda treinta y nueve; y con relación al inciso f) protestó ciento ochenta y cinco casillas, pero no las impugnó y que por lo tanto, debe esta Sala declarar la improcedencia del juicio de inconformidad, ya que además el promovente al no impugnar dichas casillas, manifiesta tácitamente que no tiene interés jurídico para que se analicen las referidas casillas.

Al respecto, cabe precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 52, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda de juicio de inconformidad deberá cumplir, entre otros requisitos, con la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso, por lo que atento a lo previsto por el numeral en comento y a los principios rectores en materia de nulidades, el órgano electoral judicial federal que se aboque al conocimiento de los juicios de inconformidad de su competencia, debe ceñir su actividad única y exclusivamente al análisis de la elección para la que expresamente se haya hecho valer y a las casillas cuya nulidad de la votación hayan solicitado, atendiendo a los hechos o circunstancias que hayan sido invocadas en el medio de impugnación respectivo, siempre y cuando se cumpla con el requisito de procedibilidad que la propia ley exige.

En conclusión, esta Sala procederá al análisis de las casillas que hayan sido impugnadas y protestadas previamente, más no de aquellas casillas protestadas y no impugnadas, siendo que esto último, de ninguna manera constituye una causa de improcedencia.

Por todo lo anterior, se considera que son inatendibles las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad electoral responsable y el tercero interesado, concluyendo que el medio de impugnación interpuesto reúne los requisitos legales para su procedencia.

E) Cabe hacer notar que el Partido Revolucionario Institucional solicita la nulidad de la votación recibida en la casilla 181 C1, sin embargo, del encarte de ubicación e integración de las casillas, correspondiente al 10 Distrito Electoral Federal, se desprende que no existió en dicho distrito. Con relación a las casillas 170 B y 173 B, al no haber acreditado fehacientemente el promovente la presentación de los escritos de protesta correspondientes, se le tiene por incumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 51, párrafo 2 de la Ley Adjetiva. Consecuentemente, esta Sala Regional considera que debe declararse el desechamiento del medio de impugnación interpuesto únicamente por lo que hace a las casillas anteriormente citadas.

F) El Partido Revolucionario Institucional, en el punto quinto del capítulo de agravios de su escrito inicial de demanda hace valer la causal de nulidad de votación prevista en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con relación a todas las casillas que impugna, al respecto manifiesta:

Se impugna la votación recibida:

A) Todas las casillas que se impugnan en el presente juicio:

Existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Por su parte la autoridad responsable manifiesta:

Quinto agravio. En relación con el quinto de los agravios su tratamiento debe ser al tenor de las tesis relevantes publicadas en la memoria del Tribunal Federal Electoral, 19911 página 238 bajo los rubros siguientes: “AGRAVIOS. DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTEN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL Y APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE. AGRAVIOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD QUE DEBEN ENTENDERSE POR; EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO SE BASAN EN IMPUGNACIONES GENÉRICAS. Las cuales deberán considerarse como si se insertase a la letra en este espacio.

En relación con lo prescrito en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral literalmente establece:

“Artículo 75.

l. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Al respecto, se está en presencia de una causal de nulidad “genérica”, frente a las causales de nulidad “específica”, por lo que no es dable que el Partido Revolucionario Institucional, ni esa honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción, pretendan aplicar en forma de sofisma, de tal modo que se mezclen y confundan ambas.

Porque una situación es exponer los argumentos con los que pretende combatir los resultados de la elección, la declaración de validez y el otorgamiento de las Constancias de mayoría, y otra, acudir al razonamiento contradictorio y visiblemente absurdo, como estrategia de último recurso, al aspirar a la actualización de ambos supuestos normativos contenidos tanto en las causales de nulidad “genérica”, como en las causales de nulidad “específica”.

Aplicando un criterio lógico-jurídico, una causal de nulidad “genérica”, es una causal de nulidad “genérica”. Una causal de nulidad “específica”, es una causal de nulidad “específica”. O es una causal de nulidad “genérica” o es una causal de nulidad “específica”.

Una causal de nulidad no puede ser, por mayoría de razón, al mismo tiempo una causal de nulidad “genérica” y una causal de nulidad “específica”. O es una causal de nulidad “genérica” o es una causal de nulidad “específica”.

Por tanto, de conformidad con la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, todos los medios adminiculados a través del presente informe circunstanciado generan plena convicción sobre la veracidad de los hechos aseverados por esta autoridad administrativa electoral.

Toda vez que ese agravio no es respaldado en argumentación jurídica tendiente a demostrar el perjuicio o lesión que el partido político sufre en sus derechos por actos del Instituto Federal Electoral.

A reserva de que ese honorable Tribunal determine la improcedencia por este agravio, como se señaló en el apartado correspondiente; Ad cautelam señaló que respecto a la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, esa honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción, deberá declarar infundados los argumentos vertidos por el partido político inconforme respecto de la votación emitida en las casillas que integran este distrito electoral, por las siguientes consideraciones:

El marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito es el siguiente:

Para que se actualice esta causal, no es indispensable que la irregularidad ocurra durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone la propia causal.

En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de los incisos b) y d) del citado artículo 75, en los que se prevé la anulación de la votación de la casilla, por entregar, sin causa justificada, el paquete de los expedientes electorales al consejo distrital, fuera de los plazos que el código de la materia señala, así como recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección respectivamente.

En consecuencia, las irregularidades a que se refiere el inciso k) pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante esta etapa o después de la misma, siempre que se trate de actos que repercutan directamente en el resultado de la votación.

Precisado lo anterior, esa honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción, deberá avocarse al estudio de los agravios formulados por la parte actora, los cuales evidentemente no son claros ni precisos, ni señalas en que consisten esas irregularidades graves que pongan en duda la votación en este distrito electoral federal. Aunado a lo anterior, tampoco existen constancias en autos de las que se desprenda la existencia de la anomalía que aduce el promovente. Cabe señalar que, aun cuando tal irregularidad hubiera sucedido, ésta no afecta al resultado de la votación.

Por lo anterior, es evidente que en ningún momento se violaron los principios constitucionales que rigen la función electoral. En consecuencia, al no existir la irregularidad que la parte actora aduce, es evidente que no se actualiza el primer extremo de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que esa honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción, deberá declarar infundado el agravio que se examina.

Ahora bien, el inconforme aduce durante la jornada electoral ocurrieron irregularidades graves plenamente acreditadas, y no reparables durante la jornada electoral, que ponen en duda la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la misma. Con lo anterior, pretende obligar a ese órgano electoral honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción, a estudiar oficiosamente cualquier situación que pudiera constituir una contravención a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que resulta lógica y materialmente imposible, toda vez que en relación con lo anterior, el artículo 9, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece la obligación para el promovente de identificar el acto impugnado y de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación.

De ahí que, cuando menos, la parte actora debió expresar claramente los hechos. Lo que no sucede en el asunto en comento, toda vez que sólo hace referencia en forma general, vaga e imprecisa a supuestas irregularidades cometidas durante la jornada electoral, sin especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar, que puedan servir de base o punto de partida para el estudio de esta causal de nulidad.

Al respecto el tercero interesado señaló:

En el numeral quinto el actor invoca la causal genérica, basándose en que según él se acreditan irregularidades en todas las casillas impugnadas, por lo cual solicita la nulidad de la votación de las mismas, esto es totalmente improcedente, ya que como ha quedado demostrado no se acredita ninguna irregularidad grave y tampoco éstas son determinantes para el resultado de la votación, razón por la que este Tribunal deberá de desestimar lo solicitado en este punto. Y dado que la elección reúne los principios constitucionales y legales que la hacen válida, y no obstante que las irregularidades reclamadas no son graves, ni determinantes para el resultado de la votación lo procedente es ratificar todos y cada uno de los resultados obtenidos en las casillas, por lo tanto el cómputo final de la elección, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos registrada por el partido político que me honro en representar; para ello es preciso citar las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas pos la Sala Superior de este Tribunal electoral del poder judicial de la Federación y que a la vez sirven de fundamento a lo argumentado.

Este órgano colegiado considera que le asiste la razón a la autoridad responsable y al tercero interesado, en razón de que con relación a la causal de nulidad invocada por la actora, ésta incumplió con la obligación que establece el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en mencionar expresa y claramente los hechos en que basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados, por lo tanto, al no señalarse ni hechos ni agravios, esta Sala Regional se encuentra imposibilitada para realizar su estudio, en consecuencia, debe decretarse el sobreseimiento de la impugnación aducida con relación a dicha causal.

Al no existir alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 10 y 11 de la Ley Procesal en Materia Electoral, ni que de oficio deba ser estudiada por este órgano jurisdiccional, se considera procedente entrar al estudio de fondo del presente asunto.

V. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe decretarse o no la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas con relación a la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, o bien, determinar si los actos de los funcionarios de las mesas directivas de casilla en la jornada electoral así como del Consejo Distrital del 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, se encuentran apegados a derecho.

VI. Es importante destacar que el partido actor en su escrito de demanda solicita la nulidad de la votación recibida en 104 casillas, de las cuales 3 se desecharon en términos del inciso E) del considerando IV de la presente sentencia, por lo que esta Sala Regional se abocará a determinar lo conducente con relación a 101 casillas.

Por otra parte, conviene dejar asentado que invoca 7 causales de nulidad, pero como quedó señalado en el inciso E) del considerando IV de la presente sentencia, una de ellas se desestimó por no haber mencionado hechos ni agravios ni preceptos violados. Por lo que resulta que se estudiarán seis causales de nulidad, lo que arroja un total de ciento setenta y cinco motivos por los cuales solicita la nulidad de votación.

VII. Para el análisis del presente medio de impugnación, se procederá a realizar el estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 del referido ordenamiento procesal electoral, atendiendo al orden en que fueron invocadas por el promovente en su escrito de demanda.

Para tal efecto, a continuación se expone el cuadro en el que se plasma las casillas impugnadas y la causa de nulidad que se impugna en cada una de ellas.

 

10 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE PUEBLA

CASILLAS

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

TOTAL

154 C 1

1

1

1

 

 

 

 

 

 

 

 

3

154 C 2

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

155 B

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

156 B

1

1

1

 

 

 

 

 

 

 

 

3

157 B

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

157 E

1

 

1

 

1

 

 

 

 

 

 

3

159 B

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

159 C 1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

160 B

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

160 C 1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

161 B

 

1

 

 

1

 

 

 

 

 

 

2

161 C 1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

162 B

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

163 C 2

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

163 C 3

 

 

 

 

1

 

 

 

 

 

 

1

164 B

 

1

 

 

1

 

 

 

 

 

 

2

164 C 1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

164 C 2

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

165 B

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

165 C 1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

166 B

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

166 C 1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

166 C 2

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

167 C 1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

168 B

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

168 C 1

 

1

 

 

1

 

 

 

 

 

 

2

170 C 1

 

1

 

 

1

 

 

 

 

 

 

2

171 B

1

1

1

 

 

 

 

 

 

 

 

3

172 B

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

175 B

 

 

 

 

1

 

 

 

 

 

 

1

176 B

 

1

 

1

1

 

 

 

 

1

 

4

177 B

 

1

 

1

 

 

 

 

 

1

 

3

177 C 1

 

1

 

 

1

 

 

 

 

 

 

2

177 C 2

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

178 B

 

1

 

 

1

 

 

 

 

 

 

2

179 B

 

1

 

 

1

 

 

 

 

 

 

2

179 C 1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

180 B

 

1

 

 

1

 

 

 

 

 

 

2

180 C 1

 

1

 

 

1

 

 

 

 

 

 

2

181 B

1

1

1

 

 

 

 

 

 

 

 

3

185 C 1

 

 

 

 

1

 

 

 

 

 

 

1

189 C 1

 

1

 

 

1

 

 

 

 

 

 

2

193 C 1

1

 

1

 

1

 

 

 

 

 

 

3

194 C 1

1

 

1

 

1

 

 

 

 

 

 

3

195 B

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

196 C 1

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

198 C 1

 

 

 

1

 

 

 

 

 

1

 

2

201 C 2

 

 

 

 

1

 

 

 

 

 

 

1

204 C 1

 

 

 

 

1

 

 

 

 

 

 

1

208 B

 

 

 

1

 

 

 

 

 

1

 

2

209 B

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

209 C 1

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

212 EX

 

 

 

 

1

 

 

 

 

 

 

1

216 B

1

 

1

 

1

 

 

 

 

 

 

3

216 C 1

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

217 C 1

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

219 B

1

 

1

 

1

 

 

 

 

 

 

3

1651 B

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

1651 C 1

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

1651 C 2

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

1652 C 1

 

 

 

1

 

 

 

 

 

1

 

2

1652 C 2

 

 

 

1

 

 

 

 

 

1

 

2

1652 C 3

 

 

 

 

1

 

 

 

 

 

 

1

1653 B

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

1654 C 1

1

 

1

 

1

 

 

 

 

 

 

3

1656 B

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

1656 C 1

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

1657 B

 

 

 

 

1

 

 

 

 

 

 

1

1657 C 1

 

 

 

 

1

 

 

 

 

 

 

1

1659 C 1

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

1660 B

 

 

 

 

1

 

 

 

 

 

 

1

1664 B

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

1664 C 3

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

1665 B

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

1665 C 2

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

1666 C 1

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

1669 C 1

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

1670 B

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

1692 B

 

 

 

 

1

 

 

 

 

 

 

1

1694 B

 

 

 

 

1

 

 

 

 

 

 

1

1800 C 1

 

 

 

 

1

 

 

 

 

 

 

1

1801 C 1

 

 

 

 

1

 

 

 

 

 

 

1

1802 B

1

 

1

 

1

 

 

 

 

 

 

3

1807 B

 

 

 

 

1

 

 

 

 

 

 

1

1807 C 1

 

 

 

 

1

 

 

 

 

 

 

1

1807 C 2

 

 

 

 

1

 

 

 

 

 

 

1

1808 C 1

 

 

 

 

1

 

 

 

 

 

 

1

1809 B

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

1811 B

 

 

 

 

1

 

 

 

 

 

 

1

1811 C 1

 

 

 

1

 

 

 

 

 

1

 

2

1814 B

 

 

 

 

1

 

 

 

 

 

 

1

1815 B

 

 

 

 

1

 

 

 

 

 

 

1

1820 B

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

1824 C 1

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

1827 B

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

1831 B

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

1840 B

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

1840 C3

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

1840 C 4

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

1840 C 5

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

1843 B

1

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

101

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

175

 

VIII. Con relación al análisis de las causales de nulidad previstas por los incisos a) y c) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el consejo distrital y realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo respectivo, se tratarán en forma conjunta, en virtud de que así se hicieron valer por el actor, quien al respecto manifestó lo siguiente:

Se impugna la votación recibida:

En la casilla número... (sic) en razón de que:

La misma fue instalada, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el consejo distrital, lo que además propició que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en lugar diferente al determinado por el órgano electoral, de conformidad con el artículo 75, incisos a) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Efectivamente, los incisos a) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que:

“Artículo 75. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado al Consejo Distrital Electoral correspondiente;

(...)

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;”

Es el caso que, como puede acreditarse de las actas de cómputo, que por su carácter resultan ser documentales públicas y surten plenos efectos probatorios, el cómputo de la votación recibida en la casilla... (sic) fue realizado en... (sic) sin embargo, tal y como se desprende del encarte definitivo que fue publicado por el Consejo Distrital Electoral número Diez y de las actas circunstanciadas de las sesiones extraordinarias, de fechas dieciséis de abril, dos de mayo y seis de junio, del año dos mil tres, que contienen los diversos acuerdos y anexos, mediante los cuales el Consejo Distrital Electoral 10, con cabecera en Atlixco Puebla, aprobó la ubicación definitiva de las casillas, cuyos domicilios coinciden con los que contiene el encarte publicado; por lo que dicha casilla debió de haberse instalado y realizado el cómputo de la votación recibida en el domicilio aprobado por el consejo distrital en comento, en la calle... (sic) situada en la localidad de... (sic) en el Municipio de Atlixco, Puebla, que corresponde al Distrito Electoral Uninominal Diez.

Efectivamente, al respecto el encarte de la ubicación de la casilla publicado claramente dispone:

“Distrito Diez Municipio Atlixco.

Sección ... (sic) Localidad ... (sic)

Casilla ... (sic)

Ubicada: ... (sic)

Propietarios... (sic)”

Luego entonces, si el acta de cómputo que al efecto exhibimos dispone en su apartado correspondiente a “Ubicación de Casilla” que la misma fue instalada y realizado el cómputo en... (sic) es evidente que en la misma se actualiza como una causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esto es, la anterior circunstancia propicia que esta autoridad considere la nulidad de la votación recibida en esta casilla, fundamentalmente, cuando se destaca que dentro del sistema de nulidades previsto en la norma electoral, la instalación de la casilla, sin causa justificada, y la realización del cómputo correspondiente en lugar diverso al autorizado, constituyen por sí solos, actos que atentan contra los principios constitucionales de certeza y legalidad que deben prevalecer en los actos electivos, sobre todo cuando se advierte que dicha causal no está condicionada (como en el dolo o error en el escrutinio y cómputo) a la determinancia del resultado de la votación, es decir, este hecho no esta condicionado a que la diferencia entre el que haya obtenido el triunfo en la casilla y el segundo lugar de la votación, resulte determinante para el resultado de la votación, sino que basta con que ésta condición se dé, conforme a la hipótesis normativa, para que la misma surta plenos efectos y, consecuentemente, esta autoridad decrete la nulidad de la votación recibida en la...(sic).

A mayor abundamiento, la nulidad de la votación que debe ser decretada en este caso, se circunscribe a que basta con acreditar, como en este supuesto lo es, que la casilla se instaló, sin causa justificada, en diverso lugar al autorizado y que el cómputo de la misma, de igual modo, se realizó en diverso local al que debía realizarse, para que este órgano jurisdiccional decrete que la misma se surte en las causales de nulidad previstas en los incisos a) y b) del artículo 75 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Uno de los factores que salvaguarda el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es evidente que la actuación ilícita, aún consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició la irregularidad, que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.

Al respecto sirve de apoyo el siguiente criterio relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

“ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.

Relevantes.

Tipo de Tesis: Relevantes Electoral.

Materia: Electoral.”

El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.

“INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Aun cuando no coincida el domicilio señalado en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas. con el domicilio asentado en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del consejo distrital en la que se hubiera aprobado la ubicación definitiva de las casillas y que exista coincidencia entre los domicilios respectivos.”

Por su parte, la autoridad responsable manifestó en relación al hecho y agravio transcrito, lo siguiente:

Primer agravio. Respecto a este agravio, y toda vez que se ha mencionado por el promovente tanto el acto o resolución que se impugna, así como las disposiciones legales violadas, se da contestación a los supuestos conceptos de violación en los siguientes términos:

Respecto a la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el consejo distrital correspondiente, esa honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción, deberá declarar infundados los argumentos vertidos por el partido político inconforme respecto de la votación emitida en las casillas que se impugnan, de acuerdo con las consideraciones siguientes:

El marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito es el siguiente:

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 110, párrafo 1, inciso b) y 116, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a las juntas distritales ejecutivas proponer a los consejos distritales, el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito; siendo atribución de los propios consejos, determinar su número y ubicación.

Según lo previsto por el artículo 194, párrafos 1 y 2, del ordenamiento en cita, las casillas deben instalarse en lugares: de fácil y libre acceso para los electores; que propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales y municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; no sean establecimientos fabriles, templos o locales destinados al curso, o locales de partidos políticos, ni cantinas, centros de vicios o similares, debiendo instalarse preferentemente en lugares ocupados por escuelas u oficinas públicas.

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 196 y 211 del Código de la materia, establecen que los consejos distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en los que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.

Los anteriores dispositivos atienden a los valores jurídicamente tutelados por las normas electorales que son la protección de las características que deben darse en relación con la emisión del voto: universal, libre, secreto y directo. En este sentido, se estima que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla tiende a conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

No obstante, “la plena certeza de los ciudadanos respecto al lugar de la ubicación de la casilla” no es el único valor tutelado en los dispositivos referidos. Además, está el de garantizar las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de la votación, a fin de que el sufragio sea, verdaderamente, universal, libre, secreto y directo.

En consecuencia, el criterio de la determinancia no sólo tendría que atender a cuántos ciudadanos se enteraron de en qué lugar tendrían que acudir a votar, sino también, habría que valorar si las condiciones del lugar en el que finalmente se instaló la casilla reunían los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 194 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según los cuales, las casillas deben instalarse en lugares:

De fácil y libre acceso para los electores;

Que propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;

Que no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate;

No sean establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, ni cantinas, centros de vicio o similares, debiendo instalarse preferentemente, en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

Sin embargo, el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casillas a cambiar su ubicación, como son:

a) que no exista el local indicado;

b) que se encuentre cerrado o clausurado;

c) que se trate de un lugar prohibido por la ley;

d) no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores;

e) no garantice la realización, de las operaciones electorales en forma normal; o,

f) que el consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 215 del Código de la materia, el cual, en su párrafo 2, establece que en cualesquiera de tales casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

En congruencia con lo anterior, una casilla podrá instalarse en un lugar distinto al autorizado por el consejo distrital, sólo cuando exista causa justificada para ello, pues de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, infringiéndose el carácter universal que debe revestir la emisión del voto. Porque la instalación de la casilla en un lugar diverso al autorizado y publicitado por el consejo, afecta la disposición constitucional que ordena que el voto sea universal, pues al cambiar el lugar de la instalación, se podría privar del ejercicio del voto a todos aquellos ciudadanos que no se hubiesen enterado del cambio efectuado.

En relación con esta causal en estudio, también tendría que analizarse y valorarse la incidencia del cambio en la emisión libre y secreta de los votos computados.

Al ser los principios antes señalados, pilares rectores de la función electoral, ha sido imperativo prever los mecanismos legales para que no sean vulnerados, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales en México, los cuales deben ser fidedignos y confiables.

En consecuencia, el ya mencionado inciso a) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital respectivo; y,

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el consejo distrital respectivo.

En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar por esa instancia juzgadora las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 215 del Código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio, salvo, que no se hubiere vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio.

Precisado lo anterior, para el: análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esa honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción, deberá tomar en consideración las documentales siguientes:

a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el seis de julio del año en curso -comúnmente llamadas encarte-.

b) actas de la jornada electoral; y, en su caso,

c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna. Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la Ley Adjetiva de la materia.

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el llamado encarte, así como la precisada tanto en las actas de la jornada electoral como en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes: ... (sic)

Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se deberá ponderar si en las casillas cuya votación se impugna, se actualizan los extremos que integran la causal invocada, atendiendo a las características similares que presentan las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.

Según advertirá esa honorable Sala Juzgadora, del análisis comparativo del encarte, de las actas de escrutinio y cómputo, y de las actas de la jornada electoral de las referidas casillas, específicamente, del apartado relativo a la instalación de la casilla, se advierte que los datos del lugar en el que fueron ubicadas, coinciden plenamente con los publicados y aprobados por el consejo distrital correspondiente, y que corresponden a las siguientes casillas: ... (sic)

En esa virtud, y al no existir prueba en contrario respecto del contenido y autenticidad de las actas electorales que se analizan, toda vez que el inconforme no ofreció probanza alguna para acreditar su afirmación, en el sentido de que las casillas impugnadas se instalaron en un lugar distinto al autorizado, como era su obligación, conforme con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que en la especie, no se actualiza el primer extremo de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ende, no procede declarar la nulidad de la votación solicitada.

Por otro lado, se enlistan casillas que coinciden parcialmente entre el domicilio señalado en la publicación y las actas de jornada, escrutinio y cómputo de cuyos datos se deduce su ubicación en el lugar autorizado por el consejo distrital. ... (sic)

Casillas en las que el domicilio señalado en alguna de las actas en apariencia no coincide con el de la publicación: ... (sic)

También es de observarse, específicamente en el apartado relativo a la instalación, que se asentaron de manera incompleta, los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas las casillas de referencia. En este sentido, es importante precisar que por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado.

En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral no se anotó el lugar preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicado en el encarte respectivo, debido a que no se asentaron los datos completos del lugar donde se ubicó la casilla, ello es insuficiente para considerar, que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el 10 Consejo Distrital respectivo, máxime que la parte actora no ofreció prueba alguna para acreditar su afirmación, como debió hacerla, conforme con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia.

Aunado a lo anterior, se debe hacer notar, que en ninguna de las actas de la jornada electoral, se advierten textos que necesariamente deban entenderse como lugares diferentes, por el contrario, siempre se encuentra alguna vinculación entre el contenido del encarte y la anotación del acta de la jornada electoral, lo que hace presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar.

De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, antes bien, se encuentra coincidencia parcial en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, en tanto que las diferencias radican únicamente en que, mientras el encarte contiene mayor número de datos, en las actas no se incluyeron todos ellos.

De allí que, al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, y existir elementos que generen la convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa en las actas de la jornada electoral, esa honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción, deberá arribar a la conclusión de que la instalación de las referidas casillas se realizó en los lugares determinados por el 10 Consejo Distrital respectivo.

En efecto, del cotejo de los datos consignados en las actas de la jornada electoral, en el apartado relativo a la instalación, así como del encarte oficial en el que fueron publicadas las listas de integración y ubicación de casillas, se desprende que el funcionario electoral encargado de levantar las mencionadas actas, invirtió o anotó en desorden los datos del lugar en donde se instalaron.

No obstante, como lo corroborará este hecho por sí solo, resulta insuficiente para que se declarase la nulidad de la votación recibida, si se toma en cuenta que la ubicación de la casilla publicada en el encarte respectivo, coincide plenamente con la que se hizo constar en las actas de escrutinio y cómputo, documentales estas últimas, a las que también se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley Adjetiva de la materia.

Igualmente, debe hacerse notar que, los representantes de los partidos políticos o coaliciones, que estuvieron presentes durante la instalación de las casillas, firmaron de conformidad las actas respectivas, sin que hayan hecho señalamiento alguno al respecto, en las hojas de incidentes.

En esa virtud, al adminicularse las actas de la jornada electoral y las de escrutinio y cómputo de las respectivas casillas, con el encarte, esa honorable Sala Regional deberá arribar a la conclusión de que los lugares en donde se instalaron las casillas impugnadas, corresponden a los autorizados por el 10 Consejo Distrital.

Por otra parte, la falta de coincidencia del domicilio de una casilla, no es suficiente para estimar que la casilla se ubicó en un sitio distinto al publicado en el encarte respectivo, ya que en autos existen otros elementos que permiten establecer una relación lógica de identidad, entre ambos sitios, teniendo aplicación el siguiente criterio jurisprudencial:

“INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.”

Con la anterior constancia, misma que por tener el carácter de documental pública, se le confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la ley de la materia, se acredita que el lugar en donde se instaló la casilla, es el mismo que se publicó en el encarte respectivo.

Aunado a lo anterior, los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes durante la instalación de las casillas, firmaron de conformidad las actas respectivas, sin que se haya hecho señalamiento alguno al respecto, en la hoja de incidentes.

En consecuencia, se sostiene y se indica que esa Sala Regional deberá arribar a la convicción de que el lugar que aparece anotado en el acta de la jornada electoral de la casilla en cuestión, y el publicado en el encarte oficial, es el mismo, por lo que no se actualiza el primer extremo de la causal de nulidad que se invoca.

Por otro lado, en cuanto a la causal establecida en el inciso c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a que alude el demandante, me permito manifestar lo siguiente:

Es operante en este asunto la improcedencia, por falta de cumplimiento del requisito contenido en el párrafo 2 del numeral 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

“2. Se requerirá de la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad; solo cuando se hagan valer las causales previstas en el artículo 75 de esta ley, a excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.”

Robustece lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia

“ESCRITO DE PROTESTA. SUPUESTO EN QUE TAMBIÉN SE PUEDE PRESENTAR ANTE LOS CONSEJOS DISTRITALES O MUNICIPALES (Legislación del Estado de Sinaloa).”

A mayor abundamiento, del análisis de cada una de las casillas llevados a cabo con anterioridad, relativa a la supuesta causal determinada en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 75, ha quedado demostrado que tanto la instalación de las casillas, como el escrutinio y cómputo de la votación en las casillas se llevaron a cabo en los propios domicilios autorizados por el consejo distrital. Como se puede observar en el cuadro siguiente: ... (sic)

En cuanto al escrito del tercero interesado este manifiesta:

El recurrente impugna en un primer apartado, cuarenta y dos casillas, porque, a decir de él, se actualizan las causales de nulidad prevista en los incisos a) y c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME), consistentes tales causales en:

Art. 75. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el consejo distrital correspondiente; ... (sic)

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo respectivo;

Para un debido análisis de estas y para evitar multiplicidad de repeticiones innecesarias, se agruparán todas en una recuadro en dónde la primera columna identificará el número y tipo de casilla, la segunda columna identificará el lugar de ubicación autorizado por el consejo distrital o publicado en el encarte, la tercera columna identificará la dirección de ubicación de las casillas asentada en la acta de la jornada electoral en el apartado de instalación y apertura de casilla, en una cuarta columna identificarán los datos de ubicación de la casilla según las actas de escrutinio y cómputo, y una quinta columna señalará si los datos que obran en los apartados son coincidentes o no. ... (sic)

Del cuadro anterior se desprende que a excepción de las casillas 1809 básica, 193 contigua 1 y 194 contigua 1 las cuales presentan algunos datos discordantes entre los datos asentados en las actas de la jornada electoral o bien de la de escrutinio y cómputo en relación con los datos de ubicación de la casilla aprobadas por el 10 Consejo Distrital y publicadas en el encarte; todas las demás casillas, si bien es cierto, tanto en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de cada una de estas no contienen todos los datos contenidos en el encarte, pero en sustancia, si son coincidentes en cuanto a la referencia y ubicación del lugar de ubicación de la casilla, lo que no deja a lugar a dudas que las casillas fueron instaladas en el lugar que fue autorizado y acordado por el 10 Consejo Distrital, tal como se desprende de las propias actas de la jornada electoral que en copia al carbón ofrezco como pruebas de mi parte y cuyas actas de jornada lectoral y escrutinio y cómputo en original deben ser anexadas al expediente de la elección y remitidas a esta honorable Sala Regional, aún mas para mejor proveer que no existió instalación y realización de escrutinio y cómputo de la votación de estas casillas en lugar distinto al acordado por el consejo distrital, ofrezco como prueba informe de instalación y clausura de las casillas el día de la jornada electoral.

El recurrente, solo se basa al expresar sus agravios, que al no contener todos los datos las actas de jornada electoral y escrutinio, respecto al rubro de ubicación de casilla, datos que fueron publicados en el encarte definitivo de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas impugnadas, por ende asevera que fueron instaladas en lugar distinto y por consiguiente al haberse instalado en lugar distinto al acordado también se realizó el escrutinio y cómputo en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital; esta aseveración queda fuera de toda lógica y no tiene fundamento por lo siguiente:

En primer lugar, porque, de los datos que se asientan en las actas de la casilla se desprenden y existen elementos que son suficientes y que evidentemente indican que se trata del mismo lugar, es decir son coincidentes y no se observa alguna discordancia que provoque la menor duda sobre que sean lugares distintos, por lo que al no acreditarse que no son lugares distintos dónde fueron ubicadas las casillas, tampoco puede desprenderse ni a manera de presunción que el escrutinio y cómputo de la votación de las mismas se realizó en lugar distinto al de la ubicación de la casilla, y en segundo lugar evidentemente son coincidentes los datos asentados en el rubro de ubicación de la casilla de las actas de la jornada electoral y las del escrutinio y cómputo de cada una de las casillas impugnadas por este motivo.

Para mejor proveer enunciaré algunos ejemplos de algunas casillas:

Casilla 154 Contigua 1. Con domicilio según encarte en: Prol. Consejo Norte No. 2 Metepec C.P. 74380 Casa del Sr. José Liborio Cayetano García Centeno entre calles Compañía y 1a Sección.

Respecto a esta casilla el recurrente se inconforma porque a decir de él se instaló la casilla en lugar distinto al acordado por el Consejo Distrital y así también menciona que al haberse instalado en lugar distinto el cómputo se realizó en lugar distinto al autorizado, basándose solamente en el hecho de que en el acta de la jornada electoral los funcionarios electorales de la mencionada casilla, solamente asentaron en el apartado de domicilio de la instalación de la casilla el ubicado en la calle Prolongación Consejo 2 Metepec, así como de la jornada electoral, a este respecto, es pertinente señalar, que si bien es cierto, los funcionarios en el acta de instalación no asentaron todos los datos de ubicación de la casilla publicados en el encarte, de los mismos datos se desprende que se trata del mismo lugar, esto también a simple vista se corrobora con los datos asentados en la acta de escrutinio y cómputo de la casilla referida (la cual en copia a carbón se anexa como prueba), donde claramente señala en el apartado de lugar donde se realizó el cómputo se señala que fue en Prolongación Consejo Norte número 2 Metepec, datos suficientes para señalar que coinciden con los publicados en el encarte definitivo de ubicación e integración de mesas directivas de casillas, por lo que se puede señalar que se trata simplemente de una omisión en la asentación de todos los datos de ubicación, pero de ninguna manera se trata de un lugar distinto por lo que resulta infundado y sin sustento alguno el agravio esgrimido por el recurrente, máxime que no existió inconformidad y protesta alguna por los representantes de partido político, ni existe indicio alguno que haga presumir fundadamente que se trata de un lugar distinto más que la simple aseveración del recurrente de que no se señalaron todos los datos de ubicación de la casilla.

Casilla 156 básica. Con domicilio según encarte en: C. 2ª de Benito Juárez No. 5 Metepec C. P. 74360 Casa del Sr. Jaime Páez García entre Avenidas Porfirio Díaz y Leopoldo Gavito.

En semejanza al anterior argumento, si bien es cierto en las actas de escrutinio y cómputo y jornada electoral, efectivamente señalan en al apartado de ubicación de casilla solamente como 2ª de Juárez número 5, esto por si solo no lo hace un lugar distinto, simplemente se trata de una omisión del secretario de haber asentado todos los datos que referencia el lugar de ubicación pero que indudablemente los asentados son coincidentes con los publicados en el encarte, es decir son coincidentes en que se ubicaron en la calle 2ª de Juárez, de lo cual se pude desprender que se trata de la ubicada en entre las avenida Porfirio Díaz y Leopoldo Garavito de Metepec, Atlixco, Puebla, tan es así que se dieron cita en el lugar los funcionarios nombrados, los representantes de los partidos políticos incluyendo el del recurrente y acudieron los votantes sin que durante la instalación, recepción y cierre de la votación, escrutinio y cómputo y clausura de la misma se haya dado ningún inconveniente, por lo que la aseveración del Revolucionario Institucional no tiene fundamento y sustento legal alguno.

Casilla 157 Especial. Con domicilio según encarte en Avenida de la Compañía s/n, C.P. 74360, entrada del Centro Vacacional lMSS, Metepec, entre el Estacionamiento y Vicente Hernández.

Señala el recurrente que la casilla en cuestión se instaló en lugar distinto al acordado por el 10 Consejo Distrital, así como el escrutinio y cómputo se realizó en un lugar distinto al de la ubicación de la casilla, por el simple hecho de que en las actas tanto de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se señaló solamente como lugar de ubicación Av. De la Compañía s/n, esto sin lugar a dudas es intrascendente pues es evidente que se trata del mismo lugar y lo único que se puede interpretar es que el secretario de la casilla fue omiso en referenciar los demás datos de ubicación de la casilla, sin que por esto pueda admitirse que instaló en un lugar distinto, pues no existen elementos que así lo señalen y si existen elementos para concluir que la casilla se instaló en lugar señalado por la autoridad responsable, porque son coincidente los datos asentados en las actas con los datos de publicación del encarte, acudieron los representantes de los partidos políticos, los funcionarios y se instaló, recepcionó y cerró la votación, se realizó el escrutinio y cómputo en el mismo lugar y se clausuró la casilla sin ningún contratiempo o inconveniente como lo pudiera haber sido el cambio de domicilio para la instalación de la casilla, razón por lo cual no le asiste la razón al recurrente, cuyos señalamientos carecen de sentido y fundamento legal.

Es por eso que se deben declarar improcedentes por infundados los agravios hechos valer por el recurrente respecto a este grupo de casillas.

En cuanto a las casillas 193 contigua 1 y 194 contigua 1, se desprenden los siguientes datos: ... (sic)

Por lo tanto en ambos casos es evidente que no son coincidentes los datos de ubicación en cuanto a la calle y número de domicilio donde se debió instalar la casilla según el encarte, sin embargo y al respecto, se debe mencionar que las direcciones corresponden a lugares bien conocidos como lo son escuelas, la Esc. Prim. Lázaro Cárdenas en el caso de la casilla 193 C1 y la Esc. Prim. Mártires de la Esperanza en el caso de la casilla 194 C1, por eso hay coincidencia en los demás datos salvo al señalar la calle y número o solamente el número, por lo cual la explicación admisible es que al ser escuelas que en ambos casos ocupan una manzana y llegan de lado a lado de calle o manzana, o bien que ocupan varios inmuebles o predios, es común que se han ubicadas en razón que podría admitir la explicación de que los funcionarios que actuaron en esta casilla se hayan equivocado u optado por asentar otros que correspondan a la Escuela, pero que por ningún motivo se trata de un lugar distinto, basta mencionar que aunque llegase a determinar que se tratase de un lugar distinto que no lo es, la casilla fue ubicada dentro de la misma sección y no existió ninguna confusión en el electorado porque a la misma acudieron tanto funcionarios nombrados, representantes de partido y los electores cuya votación en ambas casillas es igual al promedio de votantes que acudieron a votar tanto en el distrito, como en el Estado de Puebla como la República Mexicana y por lo tanto no existe motivo suficiente para anular la votación recibidas en las casillas y lo mejor es optar por preservar los actos públicos válidamente celebrados como lo ha sostenido el máximo Tribunal Electoral, pues solo son irregularidades que no transcienden en el resultado de la votación y el desarrollo normal de la jornada electoral.

De la casilla1809 básica se desprende que el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo donde se ubicó la casilla es en la calle 4 poniente 109 de San Pedro Cholula, dato que contrasta con el asentado en el acta de la jornada electoral y del encarte que señala que es el ubicado en la calle 4 poniente número 103, no obstante tal diferencia por ningún motivo significa que se haya realizado el escrutinio y cómputo en un lugar distinto al acordado por el consejo distrital y el de ubicación de la casilla, pues solo se trata de un error al asentar los datos por el secretario de la casilla y esto es así, porque de la Constancia de Clausura y Remisión de los Paquetes Electorales al Consejo Distrital (cuya copia al carbón de la misma se anexa como prueba) de la mencionada casilla se desprende que la clausura se llevó a las 7:25 p.m. horas del día seis de julio y que la dirección era en 4 poniente número 103, por lo que fácil deducir que si la clausura de la casilla hecho posterior pero inmediato al escrutinio y cómputo de los votos permanecieron en el mismo lugar, la única razón aceptable del error es que se equivocó al llenar los datos, lo que es que es humanamente comprensible pues estos funcionarios dado la multiplicidad de datos y actas que deben llenar, es aceptable que al transcribir y plasmar los datos, exista posibilidad de equivocarse en la asentación de un dato o número.

Ante lo anterior no se puede acreditar que existió un cambio de domicilio de la casilla para el escrutinio y cómputo, ni de instalación de la misma en un lugar distinto, pues el actor no ofrece prueba que contravenga lo antes aseverado o que sirva como indicio para demostrar que existió tal irregularidad, por lo que bajo el principio de quien afirma está obligado a probar, y al no ser probado tal hecho y si en cambio esta representación demuestra que tal hecho no ocurrió, se demuestra que no le asiste la razón al recurrente por lo cual sus agravios no tienen fundamento alguno y por lo tanto solicito se proceda a confirmar los resultados arrojados en esta casilla y todas las demás analizadas en este apartado.

Todo anterior se sustenta con la siguiente Tesis de Jurisprudencia emana Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la correspondiente a la Tercera Época:

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DEL (sic) ANULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

Así también es aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:

“INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.”

Esta Sala Regional considera procedente abocarse al estudio del hecho y agravios formulados por el actor en el sentido de que las casillas impugnadas se instalaron y se realizó el escrutinio y cómputo en lugares distintos a los autorizados por el Consejo Distrital del 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, toda vez que de existir dichas irregularidades, podrían actualizarse los supuestos normativos de instalar la casilla, y realizar el escrutinio y cómputo, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el consejo distrital correspondiente, previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos a) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por dichos motivos.

A) Para tal efecto, en primer término se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad relativa al inciso a).

Conforme a lo dispuesto por el artículo 110, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a las juntas distritales ejecutivas proponer a los consejos distritales correspondientes el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito, y serán éstos los que determinen el número y ubicación de las mismas de acuerdo a lo previsto por el artículo 116, párrafo 1, inciso c) del ordenamiento legal invocado, las cuales atendiendo a lo establecido por el numeral 194, párrafos 1 y 2 del código en cita, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) que ofrezcan un fácil y libre acceso a los electores; b) propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto del voto; c) que no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; d) que no sean establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto o locales de los partidos políticos, y e) que no sean locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares, debiéndose preferir en todo caso, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

Dada la importancia que reviste el que el electorado conozca de manera indubitable la ubicación de las casillas, el artículo 211 de Código de la materia dispone que los consejos distritales deben dar publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes.

Por su parte, el artículo 215, párrafos 1 y 2 del Código Electoral establece que las causas justificadas por las que podrán ubicarse las casillas en lugar distinto, son las siguientes: 1) que no exista el local indicado en la publicación respectiva; 2) que éste se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; 3) que al momento de la instalación se advierta que se realiza en lugar prohibido por la ley; 4) que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso a los electores, en este caso será necesario que los funcionarios y representantes tomen la determinación de común acuerdo, y 5) que el consejo distrital así lo determine por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de casilla. En caso de actualizarse cualquiera de las hipótesis señaladas, será necesario que la casilla quede instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, dejando aviso en el que se informe a los electores el lugar de la nueva ubicación.

Ahora bien, con objeto de determinar si se actualiza la causal de nulidad invocada, se procedió a analizar las actas de las sesiones del Consejo Distrital del 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, celebradas durante la etapa de la preparación de la elección, concernientes a la aprobación de la ubicación de las casillas, la lista definitiva de instalación e integración de las mesas directivas de casilla correspondientes al distrito en comento, las actas de la jornada electoral, las hojas de incidentes y, en su caso, las copias certificadas de los planos cartográficos correspondientes a las secciones electorales de las casillas impugnadas en las que así se requirió, así como las publicaciones realizadas en cumplimiento del artículo 195, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Documentales que son valoradas en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De las documentales públicas de referencia, se obtuvieron datos, en los que se observan las casillas impugnadas, también se señala el lugar donde debían de ubicarse conforme a la aprobación del consejo distrital correspondiente, de igual manera aparece el lugar de ubicación conforme al acta de jornada electoral:

 

CASILLA

UBICACIÓN ACORDADA POR EL CONSEJO

LUGAR DONDE SE UBICÓ

154 C 1

C. PROL. CONSEJO NORTE NO. 2 METEPEC C.P. 74360; CASA DEL SR. JOSE LIBORIO CAYETANO GARCIA ZENTENO ENTRE CALLES COMPAÑÍA Y 1A SECCIÓN

CALLE PROLONGACIÓN CONSEJO 2 METEPEC

156 B

C. 2A. DE BENITO JUAREZ NO. 5 METEPEC C.P. 74360; CASA DEL SR. JAIME PAEZ GARCIA. ENTRE AVENIDAS PORFIRIO DÍAZ Y LEOPOLDO GAVITO

2A DE JUÁREZ # 5

157 E

AV. DE LA COMPAÑIA S/N. C.P. 74360; ENTRADA DEL CENTRO VACACIONAL IMSS. METEPEC. ENTRE EL ESTACIONAMIENTO Y VICENTE HERNÁNDEZ

AV. DE LA COMPANIO S/N

171 B

C. LEOPOLDO GAVITO NO. 1 METEPEC C.P. 74360; ESC. PRIM. 'BELISARIO DOMINGUEZ'. ENTRE CALLES HIDALGO Y PUEBLA

CALLE LEOPOLDO GABITO SIN NÚMERO METEPEC ATLIXCO

181 B

AV. HIDALGO S/N. CENTRO C.P. 74200; 'PORTAL HIDALGO'. ENTRE CALLES INDEPENDENCIA Y 3 SUR

AV. HIDALGO S/N ESQ. AV. HIDALGO E INDEPENDENCIA CENTRO

193 C 1

C. 13 PONIENTE NO. 701 COL. ALVARO OBREGON C.P. 74260; ESC. PRIM. 'LAZARO CARDENAS'. ENTRE CALLES 7 Y 9 SUR

7 SUR NO. 1301 COL. ALVARO OBREGÓN

194 C 1

C. 20 DE NOVIEMBRE NO. 507 COL. REVOLUCION C.P. 74270; ESC. PRIM. 'MARTIRES DE LA ENSEÑANZA'. ENTRE CALLES REFORMA Y OTILIO MONTAÑO

COL. REVOLUCIÓN NO. 703 AVENIDA 20 DE NOVIEMBRE

195 B *

LIBRAMIENTO IZUCAR DE MATAMOROS KM. 4.5 C.P. 74295; FRACC. 'EL CRISTO'A.C. ENTRADA AL FRACC. 'EL CRISTO'

LIBRAMIENTO IZUCAR DE MATAMOROS KM. 4.5 C.P. 74295 FRACC. EL CRISTO A.C. ENTRADA AL FRACC. EL CRISTO

196 C 1

CALZ. OAXACA NO. 3101 FRACC. EL CRISTO CHICO C.P. 74293; CASA DEL DR. CARLOS E. CARVAJAL CAMPOS. ENTRE CALLE 31 ORIENTE Y PASEO LOS REYES

CALZADA OAXACA NO. 3101 VAL DE CRISTO

209 B

C. INDEPENDENCIA NO. 16 SAN AGUSTIN HUIXAXTLA C.P. 74367; ESC. PRIM. 'BRAULIO RODRIGUEZ'. ENTRE CALLES HIDALGO Y LOPEZ MATEOS

CALLE INDEPENDENCIA NÚMERO 16, COLONIA SAN AGUSTIN HUIXAXTLA

209 C 1

C. INDEPENDENCIA NO. 16 SAN AGUSTIN HUIXAXTLA C.P. 74367; ESC. PRIM. 'BRAULIO RODRIGUEZ'. ENTRE CALLES HIDALGO Y LOPEZ MATEOS

AVENIDA INDEPENDENCIA S/N COLONIA SAN AGUSTÍN HUIXAXTLA

216 B

C. 20 DE NOVIEMBRE S/N. SAN AGUSTIN IXTAHUIXTLA C.P. 74200; ESC. PRIM. 'EMANCIPACION PROLETARIA'. ENTRE CALLES FCO. I. MADERO Y E. ZAPATA

ADOLFO LOPEZ MATEOS SIN NÚMERO Y/O 20 DE NOVIEMBRE S/N SAN AGUSTIN IXTAHUIXTLA

216 C 1

C. 20 DE NOVIEMBRE S/N. SAN AGUSTIN IXTAHUIXTLA C.P. 74200; ESC. PRIM. 'EMANCIPACION PROLETARIA'. ENTRE CALLES FCO. I. MADERO Y E. ZAPATA

AVENIDA 20 DE NOVIEMBRE SIN NÚMERO COLONIA SAN AGUSTIN IXTAHUIXTLA

217 C 1

C. BENITO JUAREZ S/N. STA. ANA YANCUITLALPAN C.P. 74368; ESC.PRIM. 'JUAN UVERA'. ENTRE CALLES INDEPENDIENCIA Y ALMAZAN

BENITO JUAREZ SIN S/N STA. ANA YANCUITLALPAN

219 B

C. 16 DE SEPTIEMBRE S/N. SAN ISIDRO HUILOTEPEC C.P.74368; ESC. PRIM. RUR. FED. 'JOSE MA. MORELOS'. ENTRE CALLES INDEPENDENCIA Y ATLIXCO

CALLE 16 DE SEPTIEMBRE S/N SAN ISIDRO HUILOTEPEC

1651 B

C. 5 DE MAYO S/N. CENTRO C.P. 72810; CENTRO DE DESARROLLO REGIONAL DE LA UDLA; ESQ. AV 5 DE MAYO Y M. AVILA CAMACHO

ENTRADA ZONA RESIDENCIAL UDLA ENTRE CALLE 5 DE MAYO Y 14 ORIENTE

1651 C 1

C. 5 DE MAYO S/N. CENTRO C.P. 72810; CENTRO DE DESARROLLO REGIONAL DE LA UDLA; ESQ. AV 5 DE MAYO Y M. AVILA CAMACHO

CALLE 5 DE MAYO S/N CENTRO ESQUINA 5 DE MAYO Y AVENIDA MAXIMINO AVILA CAMACHO SAN ANDRES CHOLULA

1651 C 2

C. 5 DE MAYO S/N. CENTRO C.P. 72810; CENTRO DE DESARROLLO REGIONAL DE LA UDLA; ESQ. AV 5 DE MAYO Y M. AVILA CAMACHO

AV. 5 DE MAYO S/N CENTRO C.P. 72810 SN. ANDRES CHOLULA

1653 B

C. 8 NORTE S/N. CENTRO C.P. 72810; KIOSCO BARRIO SANTIAGO. ENTRE CALLES M. AVILA CAMACHO Y 2 ORIENTE

8 NORTE S/N CENTRO

1654 C 1

C. 9 ORIENTE S/N. CENTRO C.P. 72810; ESC. PRIM. 'ABRAHAM SANCHEZ'. ENTRE CALLES 2 Y 4 SUR

9 ORIENTE SIN NÚMERO SAN ANDRES CHOLULA

1656 B

AV. HIDALGO S/N. SAN LUIS TEHUILOYOCAN C.P. 72380; ESC.PRIM. 'CRISTOBAL COLON'. A UN COSTADO DE LA CALLE ZARAGOZA

CALLE HIDALGO S/N SAN LUIS TEHUILOYOCAN

1656 C 1

C. HIDALGO S/N. SAN LUIS TEHUILOYOCAN C.P. 72830; ESC. PRIM. 'CRISTOBAL COLON'. A UN COSTADO DE LA CALLE ZARAGOZA

C. HIDALGO S/N SAN LUIS TEHUILOYOCAN C.P. 72830

1659 C 1 J

C. EMILIANO ZAPATA NO. 1 SAN RAFAEL COMAC C.P. 72845; ESC. PRIM. 'EMILIANO ZAPATA'. ENTRE CALLES REFORMA Y 5 PONIENTE

ESC. EMILIANO ZAPATA S/N SAN RAFAEL COMAC

1664 B

C. CENTRAL S/N. COL. CONCEPCION GUADALUPE C.P. 72820; ESC. PRIM. 'LIC. BENITO JUAREZ'. ENTRE CALLES BENITO JUAREZ Y EMILIANO ZAPATA

CALLE CENTRAL S/N. COLONIA CONCEPCION GUADALUPE

1664 C 3

C. CENTRAL S/N. COL. CONCEPCION GUADALUPE C.P. 72820; ESC. PRIM. 'LIC. BENITO JUAREZ'. ENTRE CALLES BENITO JUAREZ Y EMILIANO ZAPATA

C. CENTRAL S/N COL. CONCEPCION GUADALUPE

1665 B

C. MELCHOR OCAMPO S/N. COL. CONCEPCION LA CRUZ C.P. 72197; ESC. PRIM. '15 DE MAYO'. ENTRE CALLES EMILIANO ZAPATA Y CARMEN SERDAN

C. MELCHOR OCAMPO S/N COL. CONCEPCION LA CRUZ

1665 C 2

C. MELCHOR OCAMPO S/N. COL. CONCEPCION LA CRUZ C.P. 72197; ESC. PRIM. '15 DE MAYO'. ENTRE CALLES EMILIANO ZAPATA Y CARMEN SERDAN

C. MELCHOR OCAMPO S/N COL. CONCEPCION LA CRUZ C.P. 72197

1666 C 1

C. CENTRAL NORTE KM. 6 TLAXCALANCINGO C.P. 72821; ESC. SEC. 'BELISARIO DOMINGUEZ'. ENTRE CALLE INDEPENDENCIA Y CARR. FED. PUE-ATLIXCO

SAN BERNARDINO TLAXCALANCINGO, CALLE CENTRAL NORTE No. 6

1669 C 1

C. ZARAGOZA S/N. BARRIO SAN DIEGO XOCHITEPEC TLAXCALANCINGO C.P. 72821; CASA DEL SR. DOMINGO TEUTLE COYOTL. ENTRE CALLES XOCHITEPEC Y COXTLE

CALLE ZARAGOZA S/N BARRIO SAN DIEGO XOCHITEPEC, TLAXCALANCINGO SAN ANDRES CHOLULA

1670 B

C. CRISTOBAL COLON S/N. SAN ANTONIO CACALOTEPEC C.P. 72845; ESC. PRIM. 'CRISTOBAL COLON'. ENTRE CALLES NIÑO ARTILLERO Y MORELOS

C. CRISTOBAL COLON S/N

1802 B

C. 10 NORTE NO. 2401 BARRIO DE JESUS TLATEMPA C.P. 72760; CENTRO DE INTEGRACION UNIVERSITARIA UPAEP. ENTRE CALLES 24 Y 26 ORIENTE

10 NORTE No. 2401 BARRIO DE JESUS TLATEMPA CENTRO DE INTEGRACION UNIVERSITARIA UPAEP

1809 B

C. 4 PONIENTE NO. 103 CHOLULA DE RIVADAVIA C.P. 72760; 'CASA DE LA CULTURA'. ENTRE CALLE 5 DE MAYO Y 3 NORTE

4 PONIENTE # 103

1820 B

C. 25 PONIENTE NO. 107 BARRIO LA MAGDALENA C.P. 72760; ESC. PRIM. '5 DE MAYO'. ENTRE CALLES MIGUEL ALEMAN Y 3 SUR

25 PONIENTE 107

1824 C 1

PLAZA PRINCIPAL S/N. STA. BARBARA ALMOLOYA C.P. 72760; ESC. PRIM. 'BENITO JUAREZ'. ENTRE CALLES 16 DE SEPTIEMBRE Y REVOLUCIÓN

PLAZA PRINCIPAL S/N STA BARBARA ALMOLOYA

1827 B

AV. INDEPENDENCIA S/N. SAN MATIAS COCOYOTLA C.P. 72760; ESC. PRIM. 'BENITO JUAREZ'. ENTRE CALLES VILLA JUAREZ Y MATAMOROS

INDEPENDENCIA S/N SAN MATIAS COCOYOTLA ESCUELA BENITO JUAREZ

1831 B J

AV. IGNACIO ALLENDE NO. 48 SAN CRISTOBAL TEPONTLA C.P. 72760; ESC. PRIM. 'IGNACIO ALLENDE'. ENTRE CALLES 21 NORTE Y CONSTITUCION

ESCUELA FRANCISCO IGNACIO ALLENDE S/N

1840 B

AV. TORRESILLAS S/N. SANTIAGO MOMOXPAN C.P. 72760; ESC. SEC. GRAL. NO. 2 'PROFR. RAFAEL RAMIREZ CASTAÑEDA'. ENTRE CALLES ZOQUIAPA Y ACAXITLI

AVENIDA TORRECILLAS S/N SANTIAGO MOMOXPAN

1840 C3

AV. TORRESILLAS S/N. SANTIAGO MOMOXPAN C.P. 72760; ESC. SEC. GRAL. NO. 2 'PROFR. RAFAEL RAMIREZ CASTAÑEDA'. ENTRE CALLES ZOQUIAPA Y ACAXITLI

AV. TORRECILLAS S/N SANTIAGO MOMOXPAN

1840 C 4

AV. TORRESILLAS S/N. SANTIAGO MOMOXPAN C.P. 72760; ESC. SEC. GRAL. NO. 2 'PROFR. RAFAEL RAMIREZ CASTAÑEDA'. ENTRE CALLES ZOQUIAPA Y ACAXITLI

AV. TORRECILLAS S/N SANTIAGO MOMOXPAN

1840 C 5

AV. TORRESILLAS S/N. SANTIAGO MOMOXPAN C.P. 72760; ESC. SEC. GRAL. NO. 2 'PROFR. RAFAEL RAMIREZ CASTAÑEDA'. ENTRE CALLES ZOQUIAPA Y ACAXITLI

AV. TORRECILLAS S/N SANTIAGO MOMOXPAN

1843 B

C. 16 DE SEPTIEMBRE S/N. EL CALVARIO C.P. 72760; CENTRO DE EDUC. COM. 'SOR JUANA INES DE LA CRUZ'. ENTRE CALLES ITURBIDE Y 5 DE MAYO

AV. 16 DE SEPTIEMBRE E ITURBIDE COL. CENTRO

 

Con base en la información comprendida en el cuadro que antecede, se puede apreciar que en algunos casos existen aparentes discrepancias y diferencias entre los domicilios aprobados por el consejo distrital correspondiente para su ubicación, por lo que se hace necesario realizar un análisis pormenorizado de las casillas listadas, dividiéndolas en cuatro grupos que a continuación se señalan:

a) La casilla destacada con el signo * contiene datos que coinciden totalmente con el domicilio aprobado por el Consejo Distrital.

b) Por lo que se refiere a las treinta y cinco casillas relacionadas y que no se destacan con signo, marca o trama alguna, los domicilios que constan en las actas fueron citados de forma incompleta, como el caso en que no se asentó el “número” “casa de”, “entre avenidas”, “entre calles”, “escuela”, “a un costado”, “centro de desarrollo”, centro regional”, centro de educación”, “centro vacacional”, “casa de la cultura”, “kiosco”, “portal”, etc., lo que se desprende tanto de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como en las hojas de incidentes, sin embargo, en todos esos documentos existen datos coincidentes con aquellos aprobados por el consejo distrital respectivo, que por su singularidad permiten su debida identificación. Por lo anterior se genera la convicción en esta Sala Regional, que las casillas impugnadas se instalaron precisamente en el lugar autorizado por el consejo y se concluye que en ningún caso existió el cambio de ubicación de casillas aducido por el actor. Consecuentemente, al no actualizarse la causal de nulidad prevista en el inciso a) de la Ley Procesal Electoral, debe considerarse infundado el agravio en estudio por lo que hace a las casillas citadas.

c) Por lo que respecta a las dos casillas destacadas con el signo J , en la columna del rubro “casilla”, en ellas se observa que sólo contienen el nombre de la escuela en la que se instaló y se omitió precisar los demás datos que corresponden a la calle, avenida, número, o cualquier otro elemento que determine la instalación.

Al respecto, se considera que con la anotación de su nombre es suficiente para determinar que dichas casillas se instalaron en el lugar adecuado, esto es así ya que, los domicilios de las escuelas en las comunidades de nuestro país y aún en las ciudades son conocidos, por lo que no se considera, incorrecta la instalación de las casillas si no se anotaron los demás datos de la ubicación aprobada por el consejo distrital, ya que dichas entidades reúnen los requisitos previstos por la ley para ubicar las casillas, por ser precisamente los lugares que deben preferirse para la instalación conforme a lo previsto por el artículo 194, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

d) Con relación a las tres casillas destacadas con sombreado en la tercera columna “Lugar donde se ubicó”, aparentemente existe discrepancia en los domicilios contenidos en ambas columnas, motivo por el cual, con objeto de que esta Sala Regional contara con los elementos necesarios para emitir la sentencia respectiva y estar en posibilidad de determinar si hubo cambio de ubicación de la casilla, lo que en consecuencia actualizaría la causal de nulidad prevista en el inciso a) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dictó acuerdo ordenando diligencia para mejor proveer, a efecto de que se realizará inspección ocular y se recabaran informes de los lugares de ubicación de dichas casillas, ya que en las mismas se pudo observar que los domicilios asentados, contenían errores que hacían que la dirección señalada fuera completamente incongruente con la que fue aprobada por el consejo distrital.

Sin embargo, vista la razón actuarial, la cual aporta elementos suficientes con los que se pudo de manera clara precisar que las casillas se instalaron en los lugares aprobados para tal efecto. Se pudo deducir que en cuanto a las casillas 193 C1 y 194 C1 hubo error por parte de los funcionarios en la identificación del número y de la calle en que se instalaron, pero que los demás datos son coincidentes con los lugares aprobados por los consejos distritales correspondientes, además de que el actuario designado, al llevar a cabo dichas diligencias, a fin de contar con mayores elementos, solicitó a diversos ciudadanos vecinos de dichos lugares, que señalaran si las casillas se habían instalado en los sitios aprobados, a lo cual hicieron manifestaciones afirmativas.

De las actas de la jornada electoral, se pudo constatar que en el área de la “Universidad de las Américas” (UDLA), se instalaron siete casillas: 1651 B, 1651 C1, 1651 C2 y la 1652 B, 1652 C1, 1652 C2, 1652 C3. Las cuatro correspondientes a la sección 1652 se instalaron en la entrada de la zona residencial de la UDLA, lugar autorizado por el consejo distrital.

Por lo que hace a las tres pertenecientes a la sección 1651, que de acuerdo con el encarte debían quedar ubicadas en el “Centro de Desarrollo Regional” de la UDLA, de los datos asentados en las actas de la jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo, se deduce que las contiguas se instalaron en dicho lugar, en tanto que las de la casilla 1651 Básica, en los apartados correspondientes al lugar de ubicación, contienen datos domiciliarios diversos a los especificados en el encarte.

Cabe resaltar que en la mencionada razón actuarial se asentó el dicho de una persona que dijo ser vigilante del lugar y que a pregunta expresa del actuario.

...que si el pasado seis de julio día de las elecciones federales, en ese lugar se había instalado la casilla 1651 B...

Manifestó:

Que sí y que le constaba lo que decía, debido a que el día en que se celebraron las elecciones federales a él le tocó guardia y como tiene la obligación de anotar todo lo que sucede dentro del lugar, sabe que sí se instaló dicha casilla, ya que tomó los datos... (sic)

Lo anterior confirma que en esta área se instalaron 3 casillas, tal como lo contempla el encarte y que se trata de la Básica y sus dos contiguas; y si bien en la básica se asentaron en el acta de jornada electoral, datos domiciliarios correspondientes a la sección 1652, debe considerarse como un error o confusión por parte de los funcionarios que integraron la mesa directiva de la casilla 1651 B y no como una instalación de la casilla en lugar diverso como inexactamente lo señala el actor. Por lo que al no actualizarse la causal de nulidad invocada por el actor, deviene infundado el agravio aducido.

B) Con el objeto de precisar si se actualiza o no la causal de nulidad prevista en el inciso c) del multicitado artículo 75, es conveniente formular las siguientes consideraciones:

En primera instancia debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, “El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) El número de boletas sobrantes de cada elección”.

El artículo 226 del citado Código dispone que los integrantes de la mesa directiva de casilla, una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, debiendo seguir para ello el procedimiento regulado por los artículos 228 al 236 del mismo ordenamiento legal invocado. Ahora bien, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los referidos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que dicho escrutinio y cómputo debe realizarse en el mismo lugar en que se hubiere instalado la mesa directiva de casilla y recibido la votación, siendo que, a su vez, la instalación de la casilla y consecuentemente la recepción de la votación, deberá hacerse en el lugar señalado por el consejo distrital respectivo.

Es importante aclarar que no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar el local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla, sin embargo, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la misma, este Tribunal ha considerado que debe aplicarse de manera analógica lo dispuesto en el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a las hipótesis en virtud de las cuales una casilla puede instalarse válidamente en lugar distinto al autorizado por el consejo distrital.

Lo anterior tiene apoyo en la tesis relevante de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el número SUP034.3EL1 y la clave de publicación S3EL022/97, visible en “Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento número 1, año 1997, página 40, y cuyo rubro y texto es literalmente el siguiente:

“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO. La hoja de incidentes que se anexa al acta de escrutinio y cómputo, por estar signada por los funcionarios electorales, es una documental pública y al adminicularse con el acta de escrutinio y cómputo mencionada se da entre ellas una relación lógica que produce convicción para otorgarle valor probatorio pleno. Una vez asentado lo anterior, se debe de analizar el contenido de la hoja de incidentes, específicamente si la causa es porque se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al que originalmente se había instalado la casilla, para de ahí concluir originalmente si este cambio fue o no justificado, elemento que configura una causal de nulidad, puesto que para que proceda decretarla, es necesario, no sólo demostrar el cambio, sino que es indispensable probar el segundo supuesto. Al respecto, cabe destacar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificada por las que los funcionarios de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2 in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá a integrar la norma conforme al método analógico considerando como principio aceptado para conformar los vacíos de la ley. De la revisión de las disposiciones de la normatividad electoral se puede encontrar una similitud entre esta situación y la prevista por el propio artículo 75, en el párrafo 1, inciso que dice: “a) instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente”. Y en cuyo caso sí se encuentra prevista, la justificación para instalar la casilla en lugar distinto al originalmente señalado y que son cuando: “Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: a) No existe el local indicado en las publicaciones respectivas; b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al Presidente de la casilla. 2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos”. En este sentido se considera que existen situaciones análogas entre el supuesto entre el supuesto normativo previsto en el artículo 75 párrafo 1, inciso a), y en el inciso c), del propio párrafo y artículo, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que entre ambos se presentan elementos comunes: se trata de operaciones que realiza el mismo órgano electoral, y las realizadas en la misma etapa de proceso electoral, son tareas que deben realizarse en el local señalado por el Consejo Distrital y sólo cuando exista falta justificada podrá en su caso instalarse la casilla en lugar distinto al legalmente señalado, o podrá realizarse el escrutinio y cómputo en otro local. Al existir situaciones jurídicas análogas, se deben aplicar las causa de justificación que contiene el artículo 215, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, este artículo, en su párrafo 1, inciso d), permite el cambio cuando las condiciones del mismo no permitan la realización de las operaciones en forma normal.

Sala Superior. S3EL O22/97

Recurso de reconsideración. SUP-REC-034/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.”

Correlativo con el marco jurídico aquí referido, el artículo 75, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite: “Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo distrital respectivo”.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales determina en los artículos 226 y 227 que una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, y que este es el procedimiento por el que se determina los resultados de la votación obtenidos en la misma, como se ha transcrito este procedimiento es continuación de lo sucedido durante la jornada electoral, en consecuencia, es menester a fin de salvaguardar los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen la materia electoral, que el escrutinio y cómputo de la votación se efectúe por los funcionarios nombrados para ese efecto, y que éste se realice precisamente en el lugar en el que se haya desarrollado la jornada electoral, siempre que ambos sean coincidentes, y hayan sido aprobados por el consejo distrital respectivo, de ahí la relevancia de que el acta de escrutinio y cómputo, sea levantada en el lugar en el que se realice éste, y que corresponda al aprobado por el consejo distrital.

La no observancia de estos requisitos es sancionada, ya que el traslado de las personas y materiales electorales involucrados en el procedimiento de escrutinio y cómputo, contraría el valor de certeza, mediante esa sanción, se salvaguarda el que las boletas y votos contados son los mismos que fueron utilizados durante toda la jornada electoral. Dicho acto es garantizado por la actuación de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos o coaliciones, además de que garantiza que se vigile por los encargados de la recepción, que los votos recibidos en las urnas sean los mismos que se computen para obtener el resultado de la votación, sin riesgo de que pueda interferir en dicho acto cualquier persona que haya sido ajena a esa vigilancia, o que el lugar en el que se realice éste vulnere los requisitos que debió haber reunido el lugar en que se ubicó la casilla. Todos estos requisitos deben cumplirse de manera conjunta, es por ello que la Ley General tutela que el escrutinio y cómputo se realicen en local que fue autorizado por el consejo distrital, como salvaguarda de los principios rectores ya referidos.

Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, se actualizará cuando se cumplan los siguientes supuestos:

Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación, en un lugar diferente al determinado por el Consejo Distrital,

No haber contado con causa justificada para haber hecho el cambio.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que, sin embargo, no deben desembocar en nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomará en cuenta, fundamentalmente, los siguientes elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se presenta: ubicación según local determinado por el consejo distrital electoral (columna 2); ubicación de la casilla anotada en el acta de escrutinio y cómputo relativa a la elección que en este juicio se impugna (columna 3); posteriormente se analiza la información que, en su caso, haya en las hojas de incidentes, los escritos protesta, o cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de las circunstancias y condiciones que hubieren motivado el cambio de lugar, o bien, se trate de información que permita concluir que las discrepancias entre los datos de ubicación consignados son producto de imprecisiones al momento de llenar las actas y no producto de un cambio de lugar. Elementos éstos a los que, cuando estén consignados en pruebas documentales públicas, se les conferirá pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CASILLA

UBICACIÓN ACORDADA POR EL CONSEJO

UBICACIÓN SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

154 C 1

C. PROL. CONSEJO NORTE NO. 2 METEPEC C.P. 74360; CASA DEL SR. JOSE LIBORIO CAYETANO GARCIA ZENTENO ENTRE CALLES COMPAÑÍA Y 1A SECCIÓN

CALLE PROLONG. CONSEJO NORTE No. 2 METEPEC

156 B

C. 2A. DE BENITO JUAREZ NO. 5 METEPEC C.P. 74360; CASA DEL SR. JAIME PAEZ GARCIA. ENTRE AVENIDAS PORFIRIO DÍAZ Y LEOPOLDO GAVITO

2A DE BENITO JUÁREZ # 5

157 E

AV. DE LA COMPAÑIA S/N. C.P. 74360; ENTRADA DEL CENTRO VACACIONAL IMSS. METEPEC. ENTRE EL ESTACIONAMIENTO Y VICENTE HERNÁNDEZ

AV. DE LA COMPAÑÍA S/N

171 B

C. LEOPOLDO GAVITO NO. 1 METEPEC C.P. 74360; ESC. PRIM. 'BELISARIO DOMINGUEZ'. ENTRE CALLES HIDALGO Y PUEBLA

CALLE LEOPOLDO GABITO SIN NÚMERO

181 B

AV. HIDALGO S/N. CENTRO C.P. 74200; 'PORTAL HIDALGO'. ENTRE CALLES INDEPENDENCIA Y 3 SUR

AV. HIDALGO S/N ESQ. HIDALGO E INDEPENDENCIA

193 C 1

C. 13 PONIENTE NO. 701 COL. ALVARO OBREGON C.P. 74260; ESC. PRIM. 'LAZARO CARDENAS'. ENTRE CALLES 7 Y 9 SUR

7 SUR No. 1301 COL. ALVARO OBREGÓN

194 C 1

C. 20 DE NOVIEMBRE NO. 507 COL. REVOLUCION C.P. 74270; ESC. PRIM. 'MARTIRES DE LA ENSEÑANZA'. ENTRE CALLES REFORMA Y OTILIO MONTAÑO

AVENIDA 20 DE NOVIEMBRE COL. REVOLUCIÓN

195 B *

LIBRAMIENTO IZUCAR DE MATAMOROS KM. 4.5 C.P. 74295; FRACC. 'EL CRISTO'A.C. ENTRADA AL FRACC. 'EL CRISTO'

LIBRAMIENTO IZUCAR DE MATAMOROS KM. 4.5 C.P. 74295 FRACC. EL CRISTO A.C. ENTRADA AL FRACC. EL CRISTO

196 C 1

CALZ. OAXACA NO. 3101 FRACC. EL CRISTO CHICO C.P. 74293; CASA DEL DR. CARLOS E. CARVAJAL CAMPOS. ENTRE CALLE 31 ORIENTE Y PASEO LOS REYES

CALZADA OAXACA NO. 3101 VAL DE CRISTO

209 B

C. INDEPENDENCIA NO. 16 SAN AGUSTIN HUIXAXTLA C.P. 74367; ESC. PRIM. 'BRAULIO RODRIGUEZ'. ENTRE CALLES HIDALGO Y LOPEZ MATEOS

CALLE INDEPENDENCIA NÚMERO 16, COLONIA SAN AGUSTIN HUIXAXTLA

209 C 1

C. INDEPENDENCIA NO. 16 SAN AGUSTIN HUIXAXTLA C.P. 74367; ESC. PRIM. 'BRAULIO RODRIGUEZ'. ENTRE CALLES HIDALGO Y LOPEZ MATEOS

AVENIDA INDEPENDENCIA S/N COLONIA SAN AGUSTIN HUIXAXTLA

216 B

C. 20 DE NOVIEMBRE S/N. SAN AGUSTIN IXTAHUIXTLA C.P. 74200; ESC. PRIM. 'EMANCIPACION PROLETARIA'. ENTRE CALLES FCO. I. MADERO Y E. ZAPATA

ADOLFO LOPEZ MATEOS SIN NÚMERO Y/O 20 DE NOVIEMBRE S/N

216 C 1

C. 20 DE NOVIEMBRE S/N. SAN AGUSTIN IXTAHUIXTLA C.P. 74200; ESC. PRIM. 'EMANCIPACION PROLETARIA'. ENTRE CALLES FCO. I. MADERO Y E. ZAPATA

AVENIDA 20 DE NOVIEMBRE SIN NÚMERO COLONIA SAN AGUSTIN IXTAHUIXTLA

217 C 1

C. BENITO JUAREZ S/N. STA. ANA YANCUITLALPAN C.P. 74368; ESC.PRIM. 'JUAN UVERA'. ENTRE CALLES INDEPENDIENCIA Y ALMAZAN

BENITO JUAREZ S/N SANTA ANA YANCUITLALPAN

219 B

C. 16 DE SEPTIEMBRE S/N. SAN ISIDRO HUILOTEPEC C.P.74368; ESC. PRIM. RUR. FED. 'JOSE MA. MORELOS'. ENTRE CALLES INDEPENDENCIA Y ATLIXCO

CALLE 16 DE SEPTIEMBRE SAN ISIDRO HUILOTEPEC

1651 B

C. 5 DE MAYO S/N. CENTRO C.P. 72810; CENTRO DE DESARROLLO REGIONAL DE LA UDLA; ESQ. AV 5 DE MAYO Y M. AVILA CAMACHO

C. 5 DE MAYO S/N CENTRO C.P. 72810

1651 C 1

C. 5 DE MAYO S/N. CENTRO C.P. 72810; CENTRO DE DESARROLLO REGIONAL DE LA UDLA; ESQ. AV 5 DE MAYO Y M. AVILA CAMACHO

CALLE 5 DE MAYO S/N CENTRO ESQUINA 5 DE MAYO Y AVENIDA MAXIMINO AVILA CAMACHO SAN ANDRES CHOLULA

1651 C 2

C. 5 DE MAYO S/N. CENTRO C.P. 72810; CENTRO DE DESARROLLO REGIONAL DE LA UDLA; ESQ. AV 5 DE MAYO Y M. AVILA CAMACHO

AV. 5 DE MAYO S/N CENTRO C.P. 72810

1653 B

C. 8 NORTE S/N. CENTRO C.P. 72810; KIOSCO BARRIO SANTIAGO. ENTRE CALLES M. AVILA CAMACHO Y 2 ORIENTE

CALLE 8 NORTE S/N ENTRE CALLES M. AVILA CAMACHO Y 2 ORIENTE

1654 C 1

C. 9 ORIENTE S/N. CENTRO C.P. 72810; ESC. PRIM. 'ABRAHAM SANCHEZ'. ENTRE CALLES 2 Y 4 SUR

9 ORIENTE SIN NÚMERO SAN ANDRES CHOLULA

1656 B

AV. HIDALGO S/N. SAN LUIS TEHUILOYOCAN C.P. 72380; ESC.PRIM. 'CRISTOBAL COLON'. A UN COSTADO DE LA CALLE ZARAGOZA

CALLE HIDALGO LUIS TEHUILOYOCAN

1656 C 1

C. HIDALGO S/N. SAN LUIS TEHUILOYOCAN C.P. 72830; ESC. PRIM. 'CRISTOBAL COLON'. A UN COSTADO DE LA CALLE ZARAGOZA

C. HIDALGO S/N SAN LUIS TEHUILOYOCAN C.P. 72830

1659 C 1

C. EMILIANO ZAPATA NO. 1 SAN RAFAEL COMAC C.P. 72845; ESC. PRIM. 'EMILIANO ZAPATA'. ENTRE CALLES REFORMA Y 5 PONIENTE

EMILIANO ZAPATA S/N SAN RAFAEL COMAC

1664 B

C. CENTRAL S/N. COL. CONCEPCIÓN GUADALUPE C.P. 72820; ESC. PRIM. 'LIC. BENITO JUAREZ'. ENTRE CALLES BENITO JUAREZ Y EMILIANO ZAPATA

CALLE CENTRAL S/N. COLONIA CONCEPCION GUADALUPE

1664 C 3

C. CENTRAL S/N. COL. CONCEPCIÓN GUADALUPE C.P. 72820; ESC. PRIM. 'LIC. BENITO JUAREZ'. ENTRE CALLES BENITO JUAREZ Y EMILIANO ZAPATA

C. CENTRAL S/N COL. CONCEPCION GUADALUPE

1665 B

C. MELCHOR OCAMPO S/N. COL. CONCEPCION LA CRUZ C.P. 72197; ESC. PRIM. '15 DE MAYO'. ENTRE CALLES EMILIANO ZAPATA Y CARMEN SERDAN

C. MELCHOR OCAMPO S/N COL. CONCEPCION LA CRUZ

1665 C 2

C. MELCHOR OCAMPO S/N. COL. CONCEPCION LA CRUZ C.P. 72197; ESC. PRIM. '15 DE MAYO'. ENTRE CALLES EMILIANO ZAPATA Y CARMEN SERDAN

C. MELCHOR OCAMPO S/N COL. CONCEPCION LA CRUZ C.P. 72197

1666 C 1

C. CENTRAL NORTE KM. 6 TLAXCALANCINGO C.P. 72821; ESC. SEC. 'BELISARIO DOMINGUEZ'. ENTRE CALLE INDEPENDENCIA Y CARR. FED. PUE-ATLIXCO

CALLE CENTRAL NORTE No. 6 TLAXCALANCINGO, ESCUELA SECUNDARIA BELISARIO DOMINGUEZ

1669 C 1

C. ZARAGOZA S/N. BARRIO SAN DIEGO XOCHITEPEC TLAXCALANCINGO C.P. 72821; CASA DEL SR. DOMINGO TEUTLE COYOTL. ENTRE CALLES XOCHITEPEC Y COXTLE

CALLE ZARAGOZA S/N BARRIO SAN DIEGO XOCHITEPEC, TLAXCALANCINGO

1670 B

C. CRISTOBAL COLON S/N. SAN ANTONIO CACALOTEPEC C.P. 72845; ESC. PRIM. 'CRISTOBAL COLON'. ENTRE CALLES NIÑO ARTILLERO Y MORELOS

C. CRISTOBAL COLON S/N

1802 B

C. 10 NORTE NO. 2401 BARRIO DE JESUS TLATEMPA C.P. 72760; CENTRO DE INTEGRACION UNIVERSITARIA UPAEP. ENTRE CALLES 24 Y 26 ORIENTE

10 NORTE No. 2401 BARRIO DE JESUS TLATEMPA CENTRO DE INTEGRACION UNIVERSITARIA UPAEP

1809 B

C. 4 PONIENTE NO. 103 CHOLULA DE RIVADAVIA C.P. 72760; 'CASA DE LA CULTURA'. ENTRE CALLE 5 DE MAYO Y 3 NORTE

4 PONIENTE # 109

1820 B

C. 25 PONIENTE NO. 107 BARRIO LA MAGDALENA C.P. 72760; ESC.PRIM. '5 DE MAYO'. ENTRE CALLES MIGUEL ALEMAN Y 3 SUR

25 PONIENTE 107

1824 C 1

PLAZA PRINCIPAL S/N. STA. BARBARA ALMOLOYA C.P. 72760; ESC. PRIM. 'BENITO JUAREZ'. ENTRE CALLES 16 DE SEPTIEMBRE Y REVOLUCIÓN

ESC. PRIM. BENITO JUÁREZ

1827 B

AV. INDEPENDENCIA S/N. SAN MATIAS COCOYOTLA C.P. 72760; ESC.PRIM. 'BENITO JUAREZ'. ENTRE CALLES VILLA JUAREZ Y MATAMOROS

INDEPENDENCIA S/N SN MATIAS COCOYOTLA

1831 B

AV. IGNACIO ALLENDE NO. 48 SAN CRISTOBAL TEPONTLA C.P. 72760; ESC. PRIM. 'IGNACIO ALLENDE'. ENTRE CALLES 21 NORTE Y CONSTITUCION

AV. I. ALLENDE NO 48

1840 B

AV. TORRESILLAS S/N. SANTIAGO MOMOXPAN C.P. 72760; ESC. SEC. GRAL. NO. 2 'PROFR. RAFAEL RAMIREZ CASTAÑEDA'. ENTRE CALLES ZOQUIAPA Y ACAXITLI

AV. TORRECILLAS S/N SANTIAGO MOMOXPAN

1840 C3

AV. TORRESILLAS S/N. SANTIAGO MOMOXPAN C.P. 72760; ESC. SEC. GRAL. NO. 2 'PROFR. RAFAEL RAMIREZ CASTAÑEDA'. ENTRE CALLES ZOQUIAPA Y ACAXITLI

AV. TORRECILLAS S/N SANTIAGO MOMOXPAN

1840 C 4

AV. TORRESILLAS S/N. SANTIAGO MOMOXPAN C.P. 72760; ESC. SEC. GRAL. NO. 2 'PROFR. RAFAEL RAMIREZ CASTAÑEDA'. ENTRE CALLES ZOQUIAPA Y ACAXITLI

AV. TORRECILLAS S/N SANTIAGO MOMOXPAN

1840 C 5

AV. TORRESILLAS S/N. SANTIAGO MOMOXPAN C.P. 72760; ESC. SEC. GRAL. NO. 2 'PROFR. RAFAEL RAMIREZ CASTAÑEDA'. ENTRE CALLES ZOQUIAPA Y ACAXITLI

AV. TORRECILLAS S/N MOMOXPAN CHOLULA PUE.

1843 B

C. 16 DE SEPTIEMBRE S/N. EL CALVARIO C.P. 72760; CENTRO DE EDUC. COM. 'SOR JUANA INES DE LA CRUZ'. ENTRE CALLES ITURBIDE Y 5 DE MAYO

AV. 16 DE SEPTIEMBRE E ITURBIDE COL. CENTRO

Con base en la información comprendida en el cuadro que antecede, se puede apreciar que en algunos casos existen aparentes discrepancias entre los domicilios aprobados por el consejo distrital y los locales en que se llevó a cabo el escrutinio y cómputo, por lo que es necesario realizar un análisis pormenorizado de las casillas listadas, dividiéndolas en tres grupos que a continuación se detallan;

a) En la casilla destacada con el signo * el escrutinio y cómputo se realizó en el lugar aprobado por el 10 Consejo Distrital en el Estado de Puebla, por lo que no se produjo el agravio en estudio, a dicha conclusión se llega después de comparar, los datos asentados en el apartado de ubicación de la casilla del acta de escrutinio y cómputo, con los relativos de la publicación oficial “Ubicación e integración de mesas de casilla para las elecciones federales del seis de julio del dos mil tres”, con los que coinciden plenamente, en consecuencia sobre dichas casillas resulta infundado el juicio, porque el escrutinio y cómputo se realizó en el lugar aprobado para dicho efecto.

b) Por lo que se refiere a las treinta y siete casillas relacionadas, que no se destacan con sombreado en la primera columna titulada “casilla”, en las que aparentemente fueron ubicadas en lugar distinto al aprobado, cabe hacer notar que tanto en las actas de la jornada electoral como en las de escrutinio y cómputo así como en las hojas de incidentes, los domicilios que constan en ellas fueron citados de forma incompleta como el caso en que no se asentó el número o que no se especificó “casa de”, “entre avenidas”, “entre calles”, “escuela”, “a un costado”, “centro de desarrollo”, centro regional”, centro de educación”, “centro vacacional”, “casa de la cultura”, “kiosco”, “portal”, etc., pero en todos esos documentos públicos existen datos coincidentes con aquéllos aprobados por el consejo distrital respectivo, que por su singularidad permiten su debida identificación, por lo que debe operar la presunción de que las casillas impugnadas se instalaron en el lugar autorizado por el consejo distrital; además de que le correspondía al partido actor acreditar el cambio que aduce, sin que así lo haya hecho.

En consecuencia, esta Sala Regional considera, que se instalaron en el domicilio autorizado, llegando a la convicción de que no existió el cambio de ubicación de casillas que aduce el actor, y al no actualizarse la causal de nulidad prevista en el inciso c) de la ley procesal electoral, entonces debe considerarse infundado el agravio en estudio por lo que hace a las casillas citadas.

c) Con relación a las tres casillas destacadas con sombreado en la tercera columna correspondiente a “Ubicación según acta de escrutinio y cómputo”, aparentemente existe discrepancia entre los datos contenidos en esta y los de la columna identificada con el rubro “Ubicación acordada por el consejo”. Para estar en posibilidad de determinar si el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en lugar diverso al autorizado por el consejo distrital, se hace necesaria la remisión al contenido de la diligencia de inspección ocular y a los argumentos vertidos en el apartado A, inciso c) de este considerando, mismas que por economía procesal se tienen por reproducidas, a efecto de evitar inútiles repeticiones.

Cabe resaltar que tanto en las actas de la jornada electoral, como de escrutinio y cómputo de las respectivas casilla, existe coincidencia en los datos domiciliarios asentados en ellas, de lo que se infiere que el escrutinio y cómputo se efectuó en el mismo lugar en el que se instalaron las casillas, por tanto, al haber concluido que las casillas 193 C1, 194 C1 y 1651 B fueron instaladas en los lugares aprobados por el consejo distrital, también se arriba a la conclusión de que el escrutinio y cómputo se realizó en dichos lugares.

Por lo que al no actualizarse la causal de nulidad invocada por el actor, deviene infundado el agravio aducido.

En conclusión, no se actualiza la causal de nulidad de votación en las casillas señaladas, por lo cual no procede declararla, al no encontrarse acreditada la causal prevista en el párrafo 1, inciso c), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IX. Con relación a la causal de nulidad prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a entregar, sin causa justificada el paquete que contenga los expedientes electorales al consejo distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale, el actor manifiesta:

Se impugna la votación recibida:

En la casilla... (sic) en razón de que:

El paquete electoral, fue entregado sin causa justificada al consejo distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75, inciso b), del a Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Es de suma importancia el entender que una de las obligaciones de los funcionarios de casilla es la de remitir inmediatamente el paquete electoral al centro de acopio para poder así realizar el cómputo distrital, pero para este caso en específico el paquete de la casilla... (sic) no fue entregado en tiempo y forma, sin que exista causa justificada fuera de los plazos legales.

Al respeto, este honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, ha sostenido:

“ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES). La causa de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, relativa a la entrega extemporánea del paquete electoral, sin que para ello medie causa justificada, se actualiza únicamente, si tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En efecto, la causa de nulidad prevista en el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora se integra por tres elementos explícitos, a saber: a) la entrega del paquete electoral; b) el retardo en dicha entrega y, c) la ausencia de causa justificada para el retardo, así como con el elemento de carácter implícito consistente, en que la irregularidad generada por los referidos elementos sea determinante para el resultado de la votación. Si se actualizan esos elementos explícitos, se produce también la demostración del elemento implícito, mediante la presunción iuris tantum de que el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación; pero como tal presunción admite prueba en contrario, si queda demostrado que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, no se surtirá la hipótesis de nulidad de que se trata. Esto es así, porque los artículos 161 a 163 del Código Electoral para el Estado de Sonora establecen una serie de formalismos, dirigidos a salvaguardar la integridad del paquete electoral, en el lapso que transcurre entre la clausura de casilla y la recepción del paquete por el consejo electoral correspondiente, con el fin de garantizar que el cómputo de la elección se efectúe sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla. Asimismo, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción 111, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 161 a 163, 194 Y 195, fracción VI, del ordenamiento electoral citado conduce a estimar, que con la hipótesis de nulidad se sanciona la falta de certeza sobre la integridad del paquete electoral, con lo cual no queda garantizado que el cómputo de la elección se haga sobre los verdaderos resultados de la casilla correspondiente. Pero si en el expediente está evidenciado que el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar del retardo injustificado en la entrega, o bien, se demuestra que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas: de escrutinio y cómputo de la casilla, es claro que en tales circunstancias, el valor protegido por los preceptos citados no fue vulnerado y, por tanto, aun cuando la irregularidad hubiera existido, ésta no fue determinante para el resultado de la votación, lo que provoca que al no surtirse el requisito implícito de referencia deba tenerse por no actualizada la causa de nulidad.

Con objeto de determinar el plazo máximo con el que los presidentes de las mesas directivas de casilla contaban para hacer llegar los paquetes al consejo distrital, ya sea inmediatamente, doce horas o veinticuatro horas, según corresponda, se debe observar el siguiente cuadro comparativo: ... (sic)

En cuanto a la casilla... (sic) considerada como... (sic) ubicada... (sic) se aprecia claramente que entre la fecha y hora de clausura de ésta y la fecha y hora de recepción de los paquetes electorales trascurrieron respectivamente... (sic) lapsos de tiempo que rebasan notablemente el plazo que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 238, que dice:

“Artículo 238.

1. Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al consejo distrital que corresponda los paquetes y expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito; .

b) Hasta doce horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y

c) Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.

Es el caso, que la entrega del paquete electoral superó considerablemente el tiempo previsto por la norma.

Por su parte, la autoridad responsable manifestó en relación a los hechos y agravios transcritos, lo siguiente:

Segundo agravio. Por lo que se refiere a este agravio contenido en la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso b) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al consejo distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale esa honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción, deberá declarar infundados los argumentos vertidos por el partido político inconforme respecto de la votación emitida en las casillas: ... (sic)

De acuerdo con las consideraciones siguientes:

El marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito es el siguiente:

El artículo 234, párrafos 1 y 4, del código de la materia, dispone que al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla y que para garantizar la inviolabilidad de la documentación que contenga, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres respectivos, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casillas y los representantes que desearen hacerlo.

El párrafo 1 del artículo 238 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que una vez clausuradas las casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes:

a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;

b) Hasta doce horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y,

c) Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del propio artículo, los consejos distritales, previo al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los referidos plazos para aquellas casillas que lo justifiquen.

Asimismo, en términos de lo previsto en los párrafos 4 y 5 del artículo en cita, los consejos distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas, cuando fuere necesario, lo que se realizará bajo la vigilancia de los partidos que así desearen hacerlo; considerándose que existe causa justificada para la entrega extemporánea de los paquetes con los expedientes de casilla, cuando medie “caso fortuito o fuerza mayor”.

En tal virtud, los únicos casos de excepción permitidos por la ley para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los plazos señalados, son:

a) que el consejo distrital respectivo acuerde su ampliación para aquellas casillas en donde se considere necesario, siempre que dicho acuerdo se dicte previo a la celebración de la jornada electoral; y,

b) que exista causa justificada en la entrega extemporánea de los paquetes respectivos, es decir, que medie caso fortuito o fuerza mayor.

Aun así, debe considerarse que la afirmación del párrafo que antecede es incompleta, porque soslaya la circunstancia de que aún acreditado que no hubo ampliación del plazo ni existió caso fortuito o fuerza mayor para la entrega extemporánea de un paquete, la votación emitida en la casilla relativa no es anulada si se considera, que la extemporaneidad en la entrega de que se trata no fue determinante para el resultado de la votación.

De conformidad con lo previsto por el párrafo 6 del artículo 238 del Código de la materia, el consejo distrital hace constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, las causas que se aduzcan para justificar el retraso en su entrega. Además, será necesario que se describa y compruebe, ante el órgano jurisdiccional, el hecho real al que se atribuye el calificativo de caso fortuito o fuerza mayor.

Así lo consideró la entonces Sala Centro del Tribunal Federal Electoral, en la tesis de jurisprudencia número 29, Primera Época, visible en la página 687 de la Memoria 1994, Tomo 11, que no se opone al texto expreso de la ley electoral vigente, por lo que en el caso, sirve de criterio orientador, cuyo rubro y texto es el siguiente:

“PAQUETES ELECTORALES, EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LOS. DEBE EXISTIR CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO.”

Por otra parte, en términos de lo dispuesto por el numeral 235 del código de la materia, de las actas de casilla asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos, recabándose el acuse de recibo que corresponda.

a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello; y,

b) El Presidente o funcionario autorizado por el consejo distrital extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados.

Por último, del párrafo 2 del mismo precepto, se desprende la obligación del consejo distrital de hacer constar en acta circunstanciada la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla y, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala el código sustantivo de la materia.

Ahora bien, de los anteriores preceptos, se observa que la legislación prevé determinados mecanismos para la seguridad de la documentación electoral, entre los que destacan: la entrega de copia de las actas respectivas a los representantes partidistas; la elaboración de constancias de clausura de la casilla; que toda la documentación se encuentre contenida en un paquete en cuya envoltura firmen los funcionarios de casilla y los representantes partidistas que deseen hacerlo; que la entrega del paquete electoral se realice por conducto de los funcionarios de la casilla y representantes partidistas; que al llegar al consejo distrital respectivo, se expida recibo y se haga constar la entrega en el acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales por los consejos distritales, etcétera, todo lo anterior encaminado a que no se genere incertidumbre sobre el único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular.

En conclusión, se advierte que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben tener los paquetes electorales, fijando el procedimiento para su traslado y entrega a los consejos distritales respectivos, en el entendido de que representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, de tal manera que su observancia permita verificar el apego de esos actos al mandato de la ley.

En atención a las consideraciones antes vertidas, se observa que el código electoral vigente prevé dos criterios para la entrega de paquetes que son:

a) Un criterio temporal, que consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a los consejos distritales respectivos.

Este criterio temporal se deriva de lo dispuesto en los párrafos 1, 5 y 6 del artículo 238 del Código de la materia, que establecen tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso.

En efecto, el traslado de los paquetes que contienen los resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio de una etapa a otra, como lo es el de la jornada electoral a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, y tiene como objetivo, que los resultados de la votación recibida en casilla, puedan ser tomados en cuenta por obtener los resultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para realización del cómputo distrital correspondiente.

b) El criterio material tiene como finalidad que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo distrital de la elección respectiva, garantizando así el principio de certeza.

Al ser este principio, uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales en México, los cuales deben ser fidedignos y confiables.

Así, como se ha solicitado desde el inicio de este informe circunstanciado, se considere por parte de esa honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino “utile per inutiles non vitiatur” (lo útil no puede ser viciado por lo inútil), que cobra actual importancia en la material electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de nulidad de votación y, muy en particular, al ámbito de la casilla, se constituye como un mecanismo tendente a la preservación del voto emitido válidamente, como se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia JD.1/98, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1998, Suplemento No. 2, página 19, bajo el rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

Por tanto, debe considerarse que si el legislador previó que en el traslado de los paquetes electorales a los consejos distritales, se observen ciertas medidas de seguridad con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en los mismos; en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea del paquete electoral fuera de los plazos legales, sin causa justificada, por lo que esa honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción, deberá analizar meticulosamente que de las constancias que obran en autos se desprende que todos los referidos paquetes no evidencian muestras de alteración ni cualquier otra irregularidad que generara duda fundada sobre la autenticidad de su contenido, ni se transgrede el principio constitucional de certeza.

En consecuencia, de conformidad con la tesis antes citada, y en términos de lo previsto en el párrafo 1, inciso b) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:

a) Que el paquete electoral haya sido entregado fuera de los plazos establecidos en la ley; y,

b) Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada.

Así las cosas, para que se actualice el primero de los supuestos normativos, basta computar el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y aquél en que fue entregado el paquete electoral en el consejo distrital correspondiente; si el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.

En cuanto al segundo, deberá analizarse las razones que, hace valer la autoridad para sostener que en la entrega extemporánea de los paquetes electorales medió caso fortuito o fuerza mayor; valorando aquellas constancias aportadas para acreditarlo.

Luego entonces, la votación recibida en casilla será nula, por actualizarse la causal en estudio, cuando el paquete que contienen los expedientes electorales se entregue fuera de los plazos legales, salvo, que no se vulnere el principio de certeza.

Establecido lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esa honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción, deberá tomar en consideración las documentales siguientes:

a) constancia de clausura y remisión del paquete electoral al consejo distrital;

b) recibo de entrega del paquete al consejo distrital;

c) acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales levantada por el consejo distrital correspondiente. Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley Adjetiva de la materia.

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo en e1 que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla, la clase de casilla, los datos necesarios para computar el plazo de entrega del paquete electoral respectivo, la causa de justificación que se invoca para la entrega extemporánea, así como un apartado en el que se indica si hubo observaciones respecto a la integridad del paquete electoral al momento de su recepción en el consejo distrital. ...(sic)

A) Del cuadro que antecede, se observa que los paquetes electorales se entregaron dentro del plazo legal de 12 horas, tanto de las casillas urbanas como rurales.

En tal virtud, al no actualizarse el primer extremo de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso b) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esa honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción, deberá declarar infundado el agravio hecho valer por la parte actora.

B) Así también, del cuadro de referencia, se desprende que existen elementos para determinar que si los paquetes electorales fueron entregados dentro del plazo que fija el código de la materia, en las casillas en las que no se encontró la constancia de clausura de la casilla.

Efectivamente, del análisis de los elementos que integran el expediente, se desprende que las casillas 154 contigua 2, 157 Básica, 161 Contigua 1, 173 Básica, y que fueron impugnadas son todas de tipo urbana y no existen en autos, constancias de clausura de las casillas de las que se pueda advertirse la hora en la que se clausuró. Sin embargo, encontramos los recibos en los que consta la fecha de entrega al consejo distrital de los paquetes electorales dentro de plazo legalmente establecido. Por lo anterior, se remite certificación hecha por el consejero presidente de que no se encontraron las constancias de clausura en los paquetes electorales.

Sin embargo, a juicio de esa honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción, deberá considerarse que la falta de tal documento, no es suficiente para acreditar que el paquete electoral se recibió fuera del plazo legal, en el consejo distrital respectivo, porque si bien el inconforme afirma que el referido paquete se entregó extemporáneamente, a dicho promovente le correspondió acreditar tal aseveración, por lo que al no hacerlo así, incumplió con la obligación prevista en el párrafo 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone: “el que afirma está obligado a probar”.

En consecuencia, al no existir elementos suficientes con los que se acredite plenamente que los paquetes electorales de las casillas en cuestión se entregaron fuera del plazo que el código de la materia señala, esa honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción, deberá arribar a la conclusión de que, en el caso a estudio, no se actualiza el primero extremo de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso b) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se deberá declarar infundado el agravio hecho valer por la parte actora.

Ahora bien, respecto al término “inmediatamente”, este debe entenderse en el sentido de que, entre la hora en que fue clausurada la casilla de que se trate y el momento de la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado habitual y normal del lugar en que estuvo instalada, al domicilio del consejo distrital, tomando en consideración en todos los casos, las características del lugar, los medios de transporte y las condiciones particulares que prevalezcan en el momento y en el lugar, y no como lo que pretende hacer valer el impugnante, ya que aunado a lo anterior, el Distrito Electoral de Atlixco encuentra limitantes en cuanto al transporte; y más tratándose del día domingo, por la tarde o por la noche, ya que el número de unidades circulantes del servicio público urbano y rural, se ven disminuidos considerablemente.

Este acierto encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia JD.2/97, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1997, Suplemento No. 1, página 27, que a la letra dice:

“PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS.”

Aunado a ello, de la lectura del acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales, levantada por el consejo distrital, específicamente, en la parte relativa a la recepción del paquete electoral de la casilla de que se trata, habrá que reconocerse que no se advierte que se hubiera hecho constar causa alguna que justifique la demora en la entrega del referido paquete, como lo establece el párrafo 6 del artículo 238 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que dicho dato se desprenda del recibo de entrega del paquete electoral expedido por el personal autorizado del consejo distrital o de diversa constancia, de la que pudiese derivarse la existencia de cada justificada, para su entrega extemporánea.

Sin embargo, en la especie, se considera que no se infringió dicho principio de certeza, porque en el supuesto no concedido de que los paquetes electorales se entregaran extemporáneamente sin que existiera causa justificada, también lo es que del recibo de entrega de los paquetes electorales o del acta circunstanciada de la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales, no se advierte que al momento de su recepción, hayan tenido muestras de alteración que pudiesen generar incertidumbre respecto de la autenticidad de los documentos contenidos en el mismo, o sobre los resultados de las diversas actas, o cualquier otro vicio o irregularidad evidente que ocasione duda fundada sobre los resultados de la votación recibida en dicha casilla. De ahí que no se actualice la causal de nulidad invocada.

Lo anterior encuentra apoyo, en la tesis de jurisprudencia JD.1/98, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año de 1998, Suplemento No. 2, página 19, identificable bajo el rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

Consecuentemente, al no vulnerarse el principio de certeza que rige la función electoral, esa honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción, deberá declarar infundado el agravio esgrimido por la parte actora.

El tercero interesado aduce lo siguiente:

En el numeral dos del escrito de juicio de inconformidad el actor se inconforma con un número de treinta y nueve casillas, que a decir de él están afectadas de nulidad, porque los paquetes electorales de estas fueron entregados al consejo distrital fuera de los plazos previstos por el código de la materia (COFIPE), actualizándose supuestamente con ello la causal de nulidad prevista en el inciso b) del artículo 75 de la Ley General del Sistema Impugnación en Materia Electoral que prescribe lo siguiente:

“Artículo 75.

1. La votación recibida en casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: ... (sic)

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al consejo distrital, fuera de los plazos que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;

Para un debido análisis de las casillas impugnadas en este apartado por el actor y para evitar repeticiones innecesarias a continuación mediante la siguiente ilustración compuesta de varias columnas en la que se agrupan las casillas que se controvierten; y la que ahora explico, en la primera columna identifica el municipio dónde se ubica la casilla, la segunda el número de sección y la tercera el tipo de casilla, la cuarta el domicilio y ubicación de la misma, quinta columna se establece la hora de clausura de la casilla según se desprende de la Constancia de Clausura y Remisión de Paquetes Electorales al Consejo Distrital y la sexta ilustra la hora en que se recepcionaron los paquetes electorales según se desprende de la copia certificada de la Relación de Llegada de los Paquetes electorales al 10 Consejo Distrital (la cual se anexa copia certificada): ... (sic)

Como se puede apreciar de la tabla anterior, todas las casillas se encuentran ubicadas dentro del Municipio de Atlixco, Puebla, aunque no todas se encuentran ubicadas en la cabecera municipal, no obstante todas ellas son clasificadas como casillas urbanas por encontrase en la cabecera distrital.

También es preciso mencionar que efectivamente el artículo 238.1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que el plazo para la entrega de paquetes electorales al consejo distrital una vez clausurada, será inmediatamente, tratándose de casillas ubicadas en la cabecera del distrito

Toda vez que el actor del juicio de inconformidad, manifiesta en forma imprecisa y sin razón alguna que existió una entrega extemporánea de los paquetes electorales de las casillas impugnada, se hace imprescindible descifrar que debe entenderse por “inmediatamente”.

Es menester señalar que el legislador al expedir la ley, no precisó qué debe entenderse por entrega inmediata, razón por lo que es preciso recurrir a lo que la Sala Superior del Tribuna Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido al respecto, por lo que a continuación se transcribe tesis de jurisprudencia emitidas por este órgano jurisdiccional, del caso en cuestión;

“PAQUETES ELECTORALES QUE DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS.” ... (sic)

“PAQUETES ELECTORALES, PLAZO INMEDIATO PARA SU ENTREGA.” ... (sic)

De las anteriores citas jurisprudenciales, se puede concluir que “inmediatamente” significa el tiempo necesario para el traslado del paquete electoral del lugar donde fue instalada al consejo distrital, tomando en consideración las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

El recurrente por su parte solo se constriñe a afirmar genéricamente que en estas casillas se supero considerablemente los tiempos previstos por las normas para la entrega paquetes electorales y para justificar su afirmación solo señala el tiempo que aproximadamente trascurrió entre la clausura y entrega, pero jamás argumenta en que se basa para hacer tal afirmación y además tampoco ofrece prueba alguna que pruebe su dicho y partiendo de la premisa legal de que el que afirma está obligado a probar, y al no ofrecer ningún medio de prueba que justifique su señalamiento, en ese sentido se tiene por no probada su aseveración por el actor.

Es menester señalar, que respecto a las casillas 154 C1, 156 B, 159 C1, 161 C1, 165 B, 177 C2 y 180 B, es evidente que existe un error en cuanto a la hora señalada como clausura de la casilla, ya que en éstas se señalan las 18:00 horas o bien las seis de la tarde, esto tiene una explicación razonable, que es la de que resulta cotidiano que los funcionarios se equivoquen o confundan la hora de cierre de la votación con el de la clausura de la casilla, esto es por simple lógica ya que no puede inmediatamente al cierre de la casilla, realizarse en un minuto el escrutinio y cómputo de la votación, esto tiene sustento puesto que las actas de jornada electoral de estas casillas se señala como cierre de la votación las dieciocho horas o seis de la tarde del día de la jornada electoral, tal y como consta y se demuestra con las copias al carbón de las mencionadas actas que se anexan al presente escrito como pruebas de mi dicho. Estas mismas casillas, es preciso mencionar que no tardaron el tiempo que señala el actor, pues toma en cuenta la hora plasmada equivocadamente que realmente corresponde al del cierre de la votación y no toma en cuenta que el tiempo de realización de escrutinio y cómputo y con ello realice un cálculo para establecer el tiempo aproximado de la entrega del paquete electoral, si tomamos como parámetro que el escrutinio y cómputo e integración de paquetes puede llevar como mínimo una hora, el tiempo restante resulta coincidente con el parámetro de tiempo en que las demás casillas ubicadas en la cabecera distrital fueron entregadas incluyendo por supuesto las impugnadas.

Es pertinente señalar que el promedio de entrega de los paquetes electorales de las casillas impugnadas y las demás ubicadas en la cabecera distrital es de entre treinta minutos y una hora con treinta minutos aproximadamente, vale la pena mencionar que aquéllas que fluctúan entre las dos y alguna hasta tres horas, son las que asentaron como clausura la misma hora de cierre de votación de la casilla. Por lo cual se afirma que el tiempo que se tardaron los presidentes de las casillas impugnadas en entregar el paquete electoral se encuentran dentro del parámetro y son aceptables, ya que habrá que estarse a las circunstancias propias de distancia, transporte e incluso de la forma de recolección de paquetes electorales implementados por el propio consejo distrital e incluso también varían de la capacidad de recepción en el consejo distrital y el tiempo de espera para ser atendidos, sin embargo por toro lado y en un postura exigente no existen antecedentes de señalamientos de anomalías en el traslado y entrega-recepción de los paquetes fehacientemente acreditados, por lo cual no existe mínimo indicio que permita presumir que existió una entrega extemporánea de los paquetes electorales, porque de ser así no solo bastaría el dicho de alguien, sino que debería acreditarse indubitablemente.

Es por todo lo aseverado y demostrado por el suscrito que deben declarase infundados los argumentos y agravios esgrimidos por el recurrente, ya que no le asiste la razón ni el derecho.

Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es necesario precisar el marco normativo en el que se encuadra la causal de nulidad de mérito, para lo cual se estima conveniente formular las consideraciones siguientes:

El artículo 234, párrafos 1 y 4, del Código de la materia, dispone que al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla y que para garantizar la inviolabilidad de la documentación que contenga, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres respectivos, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearen hacerlo.

El párrafo 1 del artículo 238 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al consejo distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes:

Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;

Hasta doce horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito, y

Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del propio artículo, los consejos distritales, previo al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los referidos plazos, para aquellas casillas que lo justifiquen.

Asimismo, en términos de lo previsto en los párrafos 4 y 5 del artículo en cita, los consejos distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas, cuando fuere necesario, lo que se realizará bajo la vigilancia de los partidos que así desearen hacerlo; considerándose que existe causa justificada para la entrega extemporánea de los paquetes con los expedientes de casilla, cuando medie “caso fortuito o fuerza mayor”.

En tal virtud, los únicos casos de excepción permitidos por la ley para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los plazos señalados, son:

a) que el Consejo Distrital respectivo acuerde su ampliación para aquellas casillas en donde se considere necesario, siempre que dicho acuerdo se dicte previo a la celebración de la jornada electoral, y

b) que exista causa justificada en la entrega extemporánea de los paquetes respectivos, es decir, que medie caso fortuito o fuerza mayor.

De conformidad con lo previsto por el párrafo 6 del artículo 238 del Código de la materia, el consejo distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, las causas que se aduzcan para justificar el retraso en su entrega. Además, será necesario que se describa y compruebe, ante el órgano jurisdiccional, el hecho real al que se atribuye el calificativo de caso fortuito o fuerza mayor.

Así lo consideró la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en la tesis de Jurisprudencia número 29, Primera Época, visible en la página 687 de la Memoria 1994, Tomo II, que no se opone al texto expreso de la ley electoral vigente, por lo que en el caso, sirve de criterio orientador, cuyo rubro y texto es el siguiente:

“PAQUETES ELECTORALES, EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LOS. DEBE EXISTIR CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO. No basta que las partes que intervienen en el procedimiento contencioso electoral afirmen de una manera abstracta la existencia de una causa justificada, de caso fortuito o fuerza mayor, para la entrega extemporánea de los paquetes electorales, sino que es indispensable, que se describa y se compruebe el hecho real al que se le atribuye tal calificación y será responsabilidad del juzgador determinar, según los elementos de juicio que se proporcionen, si se actualiza o no el supuesto que justifique la demora prevista en el artículo 238, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

Por otra parte, en términos de lo dispuesto por el numeral 235 del código de la materia, de las actas de casilla asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos, recabándose el acuse del recibo que corresponda.

El párrafo 1 del artículo 242 del Código en consulta, dispone que la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla, se hará conforme al procedimiento siguiente:

a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello, y

b) El presidente o funcionario autorizado del consejo distrital extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados.

Por último, del párrafo 2 del mismo precepto, se desprende la obligación del consejo distrital de hacer constar en acta circunstanciada la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla y, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala el código sustantivo de la materia.

Ahora bien, de los anteriores preceptos, se observa que la legislación prevé determinados mecanismos para la seguridad de la documentación electoral, entre los que destacan: la entrega de copias de las actas respectivas a los representantes partidistas; la elaboración de constancias de clausura de la casilla; que toda la documentación se encuentre contenida en un paquete en cuya envoltura firmen los funcionarios de casilla y los representantes partidistas que deseen hacerlo; que la entrega del paquete electoral se realice por conducto de los funcionarios de la casilla y representantes partidistas; que al llegar al consejo distrital respectivo, se expida recibo y se haga constar la entrega en el acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales por los consejos distritales; etcétera. Todo lo anterior encaminado a que no se genere incertidumbre sobre el único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular.

En conclusión, se advierte que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben tener los paquetes electorales, fijando el procedimiento para su traslado y entrega a los consejeros distritales respectivos, en el entendido de que representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, de tal manera que su observancia permita verificar el apego de esos actos al mandato de la ley.

En atención a las consideraciones antes vertidas, se observa que el código electoral vigente prevé dos criterios para la entrega de paquetes que son:

a) Un criterio temporal, que consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a los consejos distritales respectivos.

Este criterio temporal se deriva de lo dispuesto en los párrafos 1, 5 y 6 del artículo 238 del Código de la materia, que establecen tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso.

En efecto, el traslado de los paquetes electorales que contienen los resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio de una etapa a otra, como lo es de la jornada electoral a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, y tiene como objetivo, que los resultados de la votación recibida en casilla, puedan ser tomados en cuenta para obtener los resultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para la realización del cómputo distrital correspondiente.

b) El criterio material tiene como finalidad, que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo distrital de la elección respectiva, garantizando así el principio de certeza.

Al ser este principio, uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales en México, los cuales deben ser fidedignos y confiables.

Así, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no puede ser viciado por lo inútil), que cobra actual importancia en la materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de nulidad de votación y, muy en particular, al ámbito de la casilla, se constituye como un mecanismo tendente a la preservación del voto emitido válidamente, como se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia JD.1/98, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1998, Suplemento No. 2, página 19, bajo el rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

Por tanto, debe considerase que si el legislador previó que en el traslado de los paquetes electorales a los consejos distritales, se observen ciertas medidas de seguridad con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en los mismos; en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea del paquete electoral fuera de los plazos legales, sin causa justificada, esta Sala debe analizar meticulosamente si de las constancias que obran en autos se desprende que el referido paquete evidencia muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido, y transgreda el principio constitucional de certeza.

En consecuencia, de conformidad con la tesis antes citada y en términos de lo previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:

a) Que el paquete electoral haya sido entregado fuera de los plazos establecidos en la ley, y

b) Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada.

Para que se actualice el primero de los supuestos normativos, basta computar el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y aquel en que fue entregado el paquete electoral en el consejo distrital correspondiente; si el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.

En cuanto al segundo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad para sostener que en la entrega extemporánea de los paquetes electorales medió caso fortuito o fuerza mayor; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

Luego entonces, la votación recibida en casilla será nula, por actualizarse la causal en estudio, cuando el paquete que contiene los expedientes electorales se entregue fuera de los plazos legales.

Establecido lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración las documentales siguientes: a) constancias de clausura y remisión del paquete electoral al consejo distrital respectivo; b) recibos de entrega del paquete al correspondiente consejo distrital; c) acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales levantada por el consejo distrital que corresponda, y d) la relación individualizada de la clase de casilla de que se trate. Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley Adjetiva de la materia.

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla, la clase de casilla, los datos necesarios para computar el plazo de entrega del paquete electoral respectivo, así como un apartado en el que se indica si hubo observaciones respecto a la integridad del paquete electoral al momento de su recepción en el consejo distrital.

 

CASILLA

CLASE

FECHA Y HORA DE CLAUSURA

FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE

154 C1

URBANA

06/07

18:50

06/07

19:50

154 C2

URBANA

 

 

06/07

19:53

155 B

URBANA

06/07

19:30

06/07

20:52

156 B

URBANA

06/07

18:00

06/07

20:49

157 B

URBANA

 

 

06/07

21:01

159 B

URBANA

06/07

19:05

06/07

20:10

159 C1

URBANA

06/07

20:00

06/07

19:56

160 B

URBANA

06/07

19:25

06/07

21:02

160 C1

URBANA

06/07

19:20

06/07

19:55

161 B

URBANA

06/07

19:55

06/07

20:41

161 C1

URBANA

 

 

06/07

20:15

162 B

URBANA

06/07

19:40

06/07

21:20

163 C2

URBANA

06/07

21:15

06/07

22:13

164 B

URBANA

06/07

20:10

06/07

21:03

164 C1

URBANA

06/07

19:50

06/07

20:37

164 C2

URBANA

06/07

19:25

06/07

19:48

165 B

URBANA

06/07

18:00

06/07

20:02

165 C1

URBANA

06/07

19:30

06/07

20:39

166 B

URBANA

06/07

19:16

06/07

19:39

166 C1

URBANA

06/07

18.55

06/07

19:17

166 C2

URBANA

06/07

19:14

06/07

19:25

167 C1

URBANA

06/07

19:15

06/07

19:39

168 B

URBANA

06/07

19:10

06/07

19:50

168 C1

URBANA

06/07

19:40

06/07

20:30

170 C1

URBANA

06/07

19:30

06/07

21:57 *

171 B

URBANA

06/07

18:00

06/07

20:50

172 B

URBANA

06/07

19:06

06/07

20:08

176 B

URBANA

06/07

19:00

06/07

20:01

177 B

URBANA

06/07

20:50

06/07

22:11

177 C1

URBANA

06/07

19:00

06/07

19:40

177 C2

URBANA

06/07

18:00

06/07

20:09

178 B

URBANA

06/07

20:10

06/07

21:00

179 B

URBANA

06/07

18:35

06/07

19:20

179 C1

URBANA

06/07

19:05

06/07

20:49

180 B

URBANA

06/07

18:00

06/07

20:29

180 C1

URBANA

06/07

19:00

06/07

20:23

181 B

URBANA

06/07

19:36

06/07

20:03

189 C1

URBANA

06/07

19:13

06/07

20:24

 

A) Del cuadro que antecede, se observa que todas las casillas son urbanas, mismas que se encuentran ubicadas dentro de la cabecera del distrito, con excepción de las casillas 170 C1, 171 B y 172 B, que son de clase urbana fuera de la cabecera distrital. Es de precisarse que en todas las casillas, incluyendo las tres mencionadas, los paquetes electorales se entregaron inmediatamente.

En efecto, del análisis de las constancias de clausura de las casillas en cuestión, los recibos de entrega de los paquetes electorales y de las actas circunstanciadas de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales, se observa que del momento en que se clausuró la casilla, a aquel en que se entregó el respectivo paquete al Consejo Distrital Electoral correspondiente solo transcurrió el tiempo indispensable para su transportación.

B) Del análisis de la constancia de clausura, del recibo de entrega del paquete electoral y del acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes, se observa que en la casilla 159 C1 marcada con ____ en la columna cuyo rubro es “Fecha y hora de clausura” la hora de la clausura de la casilla es posterior a la que se asentó en el recibo de entrega de paquetes, lo cual es materialmente imposible si se considera que el orden legal y lógico de los hechos es clausurar la casilla y posteriormente remitir al consejo distrital los paquetes electorales. Por lo que se debe entender como un error involuntario el haber asentado en el recibo de entrega de paquetes una hora anterior a la de la clausura de casilla, lo cual no impacta en el resultado de la votación. En este caso también debe existir la presunción de que la casilla se clausuró antes de la entrega de los paquetes.

C) Por lo que respecta a las tres casillas con los espacios en blanco en la columna cuyo rubro es “Fecha y hora de clausura”, del análisis del expediente se desprende que no existen elementos para determinar la fecha y hora, lo cual se robustece con la certificación del presidente del consejo, en el sentido de que dichas constancias no fueron encontradas en el expediente, sin embargo, la falta de esas documentales es insuficiente para tener por acreditada la causal en comento.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos, como lo son: las actas de jornada electoral se desprende que, en las mencionadas casillas el cierre de votación se llevó a cabo entre las 18:00 y 18:05 horas, y de las actas de escrutinio y cómputo se deduce que la conclusión de esos actos tuvo verificativo entre las 18:45 y 19:30 horas, de ahí que aun cuando no exista constancia, es evidente que la clausura fue posterior al escrutinio y cómputo, es decir, después de las 19:30 horas y si los paquetes se entregaron al consejo distrital entre las 19:53 y las 21:01 horas, se infiere que medio un lapso máximo de una hora con treinta minutos, tiempo razonable para efectuar los actos siguientes al escrutinio y cómputo y el traslado de paquetes al consejo.

En consecuencia, en estos casos debe existir la presunción, de que, la entrega de paquetes se realizó en el tiempo permitido por la ley, y toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma tiene la carga de la prueba, en el caso concreto, al partido actor le correspondía probar que los paquetes se entregaron fuera de los plazos legales, sin que así lo haya hecho.

D) Las cinco casillas identificadas con ____ en la columna cuyo rubro es “Fecha y hora de clausura”, corresponden a aquéllas en las que de la constancia se desprende que se llevó a las 18:00 horas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código Electoral la votación se cierra a las 18:00 horas, posteriormente se realiza el escrutinio y cómputo, el cual varía en su duración dependiendo del caso concreto y al concluir éste se clausura la casilla, por lo que es evidente que no se pudo clausurar la casilla a la hora indicada, por lo que se llega a la conclusión que el secretario de la mesa directiva de casilla se confundió con el cierre de votación y asentó este dato. Debido a ello debe operar la presunción de que la clausura de la casilla se realizó con posterioridad a la citada hora; y que de la hora de la clausura a la de recepción del paquete, no se excedió al plazo legal para tal efecto.

En consecuencia, al no existir elementos con los que se acredite plenamente que los paquetes electorales de las cuarenta casillas en las que se solicitó la nulidad de la votación, se entregaron fuera del plazo que el código de la materia señala, esta Sala arriba a la conclusión de que, en el caso a estudio, no se actualiza en ninguna, la causal prevista en el párrafo 1, inciso b) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se declara infundado el agravio hecho valer por la parte actora en todas y cada una de las casillas en las que se hizo valer esta causal.

X. En relación con la causal de nulidad prevista en los incisos d) y j) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando sea recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección e impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, el Partido Revolucionario Institucional formula el siguiente (sic) hechos y agravios:

Se impugna la votación recibida:

En la casilla número... (sic) en razón de que:

En la misma fue recibida la votación el día de la jornada electoral en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, así como haber impedido, sin causa justificada el ejercicio de voto de los sufragantes, de conformidad con el artículo 75, incisos d) y j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Efectivamente, los incisos d) y j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece claramente que:

“Artículo 75.

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

(...)

d). Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

(...)

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y”

En primer término es importante señalar que como fecha para estos efectos, no solo se debe considerar el día si no también la hora, tal y como queda de manifiesto en el siguiente criterio emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

“RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por “fecha”, de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por “fecha” debe entenderse “data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa”; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por “fecha” para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.”

Por su parte los artículos 212, 224, 225 y 229 incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevén que:

“Artículo 212.

1. (...)

2. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas, nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran.

(...)

4. El acta de jornada electoral contendrá los siguientes apartados:

a) El de instalación; y

b) El cierre de la votación.

Artículo 224.

1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.

2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentran electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

Artículo 225.

1. El presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior.

2. Acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de la votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes.

3. En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de la votación, contendrá:

a) Hora de cierre de la votación; y

b) Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.”

De acuerdo a lo transcrito con anterioridad, puede deducirse:

Que la votación debió de recibirse a las 8:00 horas del día en que se celebró la jornada electoral, esto es, el seis de julio del presente año;

Que la votación debió de haber concluido a los 18:00 del día en que se celebró la jornada electoral, esto es, el seis de julio del presente año, salvo en dos y en sólo en dos supuestos (sic).

Antes de las 18:00 horas únicamente cuando, previa certificación del presidente y secretario, hayan votado todos los electores incluidos en la lista nominal; y

Después de las 18:00 horas únicamente cuando se encontraran electores formados para votar; circunstancia que, de surtirse originaria que la casilla se cierre una vez que quienes estuviesen formados a las dieciocho horas hayan votado.

Es el caso, que la casilla... (sic) ubicada en la... (sic) circunscripción territorial que comprende al Distrito Federal Electoral número 10, de acuerdo al acta de jornada electoral abrió y sin justificación alguna... (sic) del día seis de julio del presente año, según puede apreciarse del apartado correspondiente a “instalación se inició a las _______ horas a.m. del día seis de julio de dos mil tres”.

Consecuentemente, este hecho, por sí solo se ajusta a la hipótesis prevista en el artículo 75, los incisos d) y j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que previamente, como lo hemos observado, que la votación será nula cuando la votación haya sido recibida en fecha y hora distinta, en este caso, no se hizo constar a que hora fue recibida, del día en que se celebro la jornada electoral, ocasionando con ello que además se conculcaran los derechos de quienes pretendieron ejercer su voto y no lo pudieron hacer por no existir la certeza del horario en que se declaro abierta la casilla que para esos efectos señala la ley de la materia.

Ahora bien, si tomamos en cuenta que la diferencia entre el Partido Acción Nacional, quien obtuvo... (sic) votos, y el Partido Revolucionario Institucional, quien obtuvo... (sic) votos, es de... (sic) sufragios y de conformidad con el acta de escrutinio y cómputo hubo... (sic) boletas sobrantes e inutilizadas cuando implica que pudieron votar, cuando menos... (sic) ciudadanos de los cuales en su mayoría pudieron haber sufragado a favor del partido que en este acto represento, ya que la mayoría de nuestros simpatizantes por costumbre votan en las primeras horas de la jornada.

Cabe aclarar que dentro del acta de la jornada electoral y en específico por lo que hace al apartado de la “Instalación de la casilla”, no se argumenta el porqué de la omisión de la hora en la apertura de la casilla, quedando de manifiesto la flagrante ilegalidad con la que se desempeñaron los funcionarios de casilla, por haber omitido asentar la hora legalmente establecida, violentando y coartando de esta manera, el derecho a sufragar de los ciudadanos, que de una manera responsable acudieron desde temprana hora a cumplir con la obligación ciudadana de votar.

Por su parte la autoridad responsable manifiesta:

Agravio tercero. Respecto a la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, esa honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción, deberá declarar infundados los argumentos vertidos por el partido político inconforme respecto de la votación emitida en las casillas:176 B, 177 B, 198 C1, 208 B, 1652 C1, 1652 C2 y 1811 C1.

De acuerdo con las consideraciones siguientes:

El marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito es el siguiente:

Primeramente, la “recepción de la votación” debe considerarse como acto complejo en el que básicamente los electores ejercen su derecho al sufragio en el orden en que se presentan ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales, en secreto y libremente, para luego depositarias en la urna correspondiente.

La recepción de la votación debe iniciarse con el anuncio que al respecto hace el Presidente de la mesa directiva de casilla, una vez que ha sido llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, tal y como se dispone en el artículo 216, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto es, la recepción de la votación necesariamente inicia después de haber concluido la instalación de la casilla. Ahora bien, considerando que la instalación de la casilla debió haberse iniciado a las 8:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, como se establece en el artículo 212, párrafo 2, del Código Electoral citado, entonces resulta que en condiciones ordinarias, la recepción de la votación debió de haberse iniciado poco después de las 8:00 horas del pasado día seis de julio del año en curso.

La recepción de la votación se retrasará lícitamente en la misma medida en que se retrase la instalación de la casilla, por ejemplo en aquellos casos previstos por el artículo 213 del Código Electoral, dentro de los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 horas cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o difícil acceso y respecto de las cuales no se hubiere presentado ningún integrante de la mesa directiva.

Cabe precisar que iniciar y/o concluir la instalación de la casilla de manera anticipada a lo que dispone la ley, es un hecho que por sí solo no actualiza la causal de nulidad aquí analizada, sino que, en todo caso, debe ser analizada al tenor de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse ni asimilarse con la hora en que inició la recepción de la votación, si bien la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando esta última no conste de manera expresa en las constancias del juicio.

La recepción de la votación, por otra parte, conforme se dispone en el artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los siguientes términos:

Artículo 224.

1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.

2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

Referente a la “fecha de elección” es importante definir lo que debe entenderse por fecha. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece qué fecha es “data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa”.

Así, tomando en consideración lo preceptuado, básicamente en los artículos 212, párrafo 2, 216, párrafo 1, y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede afirmar que fecha de elección es el período preciso que abarca de las 8:00 a las 18:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción en que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 18:00 horas.

Por su parte, el ya referido artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando ésta se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

Por tanto, el fin de sancionar la recepción del voto en fecha diversa a la predeterminada por la ley para celebrar la elección, tutela el valor de certeza respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragarán, los funcionarios de casillas recibirán la votación y representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.

Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, deberemos considerarla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:

a) Recibir la votación.

b) Antes de (sic) inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que, sin embargo, no deben desembocar la nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esa honorable Sala Regional deberá tomar en cuenta, fundamentalmente, los siguientes elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se presenta: identificación de la casilla, hora de instalación de la casilla asentada en el Acta de la Jornada Electoral (columna 2), la cual, aunque no debe ser confundida con la hora en que inició la recepción de los votos, sí constituye una muy importante referencia para estimar en qué momento inició la votación y la hora en la que la votación se cerró, y la justificación de la hora del cierre, en los términos en que consigna en el acta de la jornada electoral; así como la información que, en su caso, haya en las hojas de incidentes. Elementos éstos a los que, cuando están consignados en pruebas documentales públicas, se les conferirá pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. ... (sic)

En virtud de lo anterior, y toda vez que el demandante, conforme lo dispone el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no acreditó su afirmación en el sentido de que en las casillas impugnadas no se dejó votar a la votación (sic) se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, se concluye que en la especie, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d) del artículo 75 de la Ley General citada. Por lo anterior, esa honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción, deberá declarar infundado el agravio esgrimido.

Ya antes se apuntó que la ley, al sancionar con nulidad la recepción del voto en fecha diversas a la predeterminada por la ley para celebrar la elección, lo hace con la finalidad de garantizar el valor de certeza respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragarán, los funcionarios de casilla recibirán la votación y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.

La nulidad de la votación recibida en una casilla, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna de las causales de nulidad previstas por la ley, pero siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades efectivamente vulneren el valor de certeza que la específica causal de nulidad tutela.

Como sustento de lo considerado en el párrafo anterior, puede verse la Tesis de Jurisprudencia por Declaración, de la Sala Superior de ese Tribunal, identificada con el número JD.1/98 y la clave de publicación S3ELJDO1/98, cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, visible en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento número 2, año 1998, página 19.”

Así también es aplicable la Tesis de Jurisprudencia (Segunda época) que textualmente se cita:

“CASILLA. CASO EN QUE DEBE PRESUMIRSE SU INSTALACIÓN A LA HORA QUE ESTABLECE EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.”

Respecto a la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso j) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el demandante invoca en el mismo tercer punto de agravio; consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, esa honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción, deberá declarar infundados los argumentos vertidos por el partido político inconforme respecto de la votación emitida en las casillas.

De acuerdo con las consideraciones siguientes:

El marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito es el siguiente:

De conformidad con lo establecido por el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular.

Para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, el código establece una serie de condiciones y circunstancias de tiempo lugar y modo, que deben ser observadas para la legal emisión del sufragio.

Respecto de las condiciones que se deben cumplir para tener derecho al sufragio, el artículo 6 del ordenamiento invocado, dispone que además de los requisitos que fija el artículo 34 Constitucional, los ciudadanos deberán estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.

En congruencia con lo anterior, conforme a lo prevista en el artículo 218 del Código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla sólo está facultado para entregar las boletas de las elecciones a los electores que aparezcan en las listas nominales de electores y hayan exhibido su credencial para votar, salvo en el caso de los ciudadanos que habiendo obtenido sentencia favorable por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no hayan sido incluidos en las listas nominales de electores o no se les haya expedido su credencial para votar por parte del Instituto Federal Electoral, quienes pueden ejercer el derecho de voto, presentando al presidente de la mesa directiva de casilla copia certificada de los puntos resolutivos de la resolución judicial de mérito, de conformidad a lo previsto en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Conforme a lo previsto en los artículos 174, párrafo 4, 213, 216 y 224 del Código Electoral, los electores pueden hacer valer su derecho de voto únicamente durante la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla, a partir de las ocho horas del primer domingo de julio de año de la elección, y hasta el cierre de la votación, lo que acontece a las dieciocho horas.

Excepcionalmente la recepción de la votación puede iniciar en un horario posterior al señalado, cuando haya problemas para la integración de la mesa directiva de casilla.

Igualmente, la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o puede seguir recibiéndose la votación cuando a las dieciocho horas se encuentren electores formados para votar.

En torno a las condiciones de lugar, en el artículo 6 del Código Electoral invocado, se prevé que en cada distrito electoral uninominal, el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda el domicilio del ciudadano, salvo los siguientes casos de excepción señalados en la ley:

El de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, quienes pueden ejercer su derecho de voto, en la casilla en que estén acreditados, acorde con lo dispuesto por el artículo 218 del Código; y

El de las casillas especiales, en las que se pueden recibir los votos de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección.

Por último, la ley establece circunstancias de modo para que los electores ejerzan su derecho de voto. Así, los electores deben votar en el orden en que se presenten a la mesa directiva de casilla; han de mostrar su credencial para votar; y abstenerse de realizar actos que alteren el orden, atenten con la libre emisión del sufragio, violen el secreto del voto, afecten la autenticidad del escrutinio o del cómputo, intimiden o ejerzan violencia sobre otros electores, o los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva, so pena de ser expulsados de la casilla por el presidente de la misma, en uso de las facultades que le confieren los artículos 122, 219 y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De lo anterior es dable concluir que será justificado impedir la emisión del voto a toda persona que pretenda sufragar sin observar los requisitos y circunstancias previamente señaladas.

Por su parte, el ya referido artículo 75, párrafo 1, inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando sin que exista causa que lo justifique, se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, siempre que este hecho sea determinante para el resultado de la votación.

También puede actualizarse este segundo elemento de la causal, cuando sin haber quedado demostrado en autos el número exacto de personas a quienes se impidió sufragar, queden probadas en el expediente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que acrediten que a un gran número de electores les fue impedido votar y por tanto, fue afectado el valor que tutela esta causal.

Por lo que respecta a las casillas 176 B, 177B, 198 C1, 208 B, 1652 C1, 1652 C2 y 1811 C1 que el actor pretende impugnar no las protesta en su escrito de referencia tal y como se desprende del mismo por lo que es operante en este asunto la improcedencia, por falta de cumplimiento del requisito contenido en el párrafo 2 del numeral 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

“2. Se requerirá de la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad; solo cuando se hagan valer las causales previstas en el artículo 75 de esta ley, a excepción de la señalada en el inciso b del párrafo 1 de dicho precepto.”

Robustece lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia:

“ESCRITO DE PROTESTA. SUPUESTO EN QUE TAMBIEN SE PUEDE PRESENTAR ANTE LOS CONSEJOS DISTRITALES O MUNICIPALES (Legislación del Estado de Sinaloa).”

A mayor abundamiento, del análisis de cada una de las casillas llevada a cabo, relativa a la supuesta causal determinada en el inciso j) del párrafo 1 del artículo 75, ha quedado demostrado que en todas las casillas que el recurrente pretende hace valer, hubo representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, autorizados por el consejo distrital. Como se puede observar en el cuadro siguiente: ... (sic)

Al respecto, el tercero interesado expresa lo siguiente:

En el numeral tercero del escrito de juicio de inconformidad interpuesto por el actor, este se contesta así:

Casilla 176 Básica: Con domicilio en Calle 17 Sur No. 1105, Colonia Hogar del Obrero, C.P. 74260 Esc. Primaria “Héroes de México”, entre Calle Belisario Domínguez y Vicente Guerrero.

Es obvio que en la casilla que se menciona no se presentó la supuesta irregularidad a que alude el representante del Partido Revolucionario Institucional, sino que al momento de instalación de la misma el secretario, en forma involuntaria no asentó en el apartado correspondiente de la acta de instalación la hora en que se instaló dicha casilla, toda vez que del reporte respecto a instalación de casillas y horas de cierre de la votación de la Junta Local Ejecutiva Puebla Vocalía de Organización Electoral, se desprende de manera fehaciente que dicha casilla se instaló a las 08: 45 horas y se cerró la votación a las 18.00 horas del día seis de julio de dos mil tres, encontrándose dicha instalación en los parámetros permitidos por la ley de la materia, en consecuencia la votación en dicha casilla se recibió en la fecha establecida por la ley de la materia y no como dolosamente lo pretende hacer valer el actor.

Ahora bien en cuanto al argumento vertido por el recurrente en el sentido de que la diferencia entre mi representado el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, en dicha casilla haya sido de 32 sufragios y que de conformidad con el acta de escrutinio y cómputo hubo 256 boletas sobrantes e inutilizadas, y que al no existir al decir de el certeza (sic) de la hora en que se instaló la casilla, y que esto implica que pudieron haber votado 50 ciudadanos de los cuales en su mayoría pudieron haber sufragado a favor del Partido Revolucionario Institucional, ya que al decir del recurrente la mayoría de sus simpatizantes por costumbre votan en las primeras horas de la jornada, carece de validez jurídico, ya que dicho recurrente no puede saber la intención de los ciudadanos para emitir su voto a favor de un determinado partido político además de que dicha casilla sí fue instalada en los parámetros establecidos por la ley de la materia, tal y como quedó descrito anteriormente, además de que se encontraban en el momento de la instalación de la casilla, los representantes de los partidos políticos, en lo específico los de Acción Nacional y los de del propio Partido Revolucionario Institucional, como consta en el acta de la jornada electoral respectiva. Es criterio sustentado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en el caso de que casilla alguna se instalare minutos antes o después de las 8:00 horas, basta para convalidar tal hecho, el que los representantes de los partidos políticos se encuentren durante dicha instalación; ya que el fin último de fijar hora para iniciar los trabajos inherentes a la recepción de la votación, es precisamente el que los multimencionados representantes se encuentren al inicio de dichos trabajos y con su presencia den fe de la correcta instalación de la casilla (SUP-JRC-109/97 y acumulado). Más allá de lo mencionado, consta de igual forma en el acta de la jornada electoral el hecho de que las urnas se armaron delante de los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos, se colocaron en lugar adecuado y a la vista de todos.

Casilla 177 Básica, ubicada en la C. 21 Sur no. 702 Col. Chapulapa C.P. 74250 Esc. Primaria “Héroes del 4 de mayo”. Entre calles Manuel Ávila Camacho y 9 Poniente.

Es obvio que en la casilla que se menciona no se presentó la supuesta irregularidad a que alude el representante del Partido Revolucionario Institucional, sino que al momento de instalación de la misma el secretario, en forma involuntaria no asentó en el apartado correspondiente de la acta de instalación la hora en que se instaló dicha casilla, toda vez que del reporte respecto a instalación de casillas y horas de cierre de la votación de la Junta Local Ejecutiva Puebla Vocalía de Organización Electoral, se desprende de manera fehaciente que dicha casilla se instaló a las 08: 00 horas y se cerró la votación a las 18.00 horas del día seis de julio de dos mil tres, encontrándose dicha instalación en la fecha establecida por la ley de la materia, en consecuencia no le asiste la razón ni el derecho al recurrente toda vez que no presenta prueba alguna que demuestre que la votación de la casilla en comento se haya recibido fuera de los plazos establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procesos (sic) Electorales, por lo tanto, es falso el hecho de que no exista certeza sobre el momento de la apertura de dicha casilla ya que si bien el espacio correspondiente a la hora de apertura de la casilla en el acta de la jornada electoral aparece en blanco, se puede deducir que el inicio de la misma fue en la hora que señala la ley, ya que en autos no existe prueba alguna para acreditar que en esta se inicio la votación antes de las 8:00 horas.

Lo anterior se robustece con el siguiente Criterio de Jurisprudencia perteneciente a la Segunda Época de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral:

“46. CASILLA. CASO EN QUE DEBE PRESUMIRSE SU INSTALACIÓN A LA HORA QUE ESTABLECE EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.”

Casilla 198 Contigua 1, ubicada en la C. Benito Juárez No.1919 Col. Guadalupe Victoria C.P. 74280 Esc. Primaria “Ignacio Ramírez” entre calles 19 y 21 Poniente.

Por lo que respecta a los supuestos agravios manifestados por el representante del Revolucionario Institucional y con relación a que supuestamente no existe en el apartado del acta de instalación, la hora en que se instaló la casilla en comento y que en consecuencia se recibió la votación en fecha distinta a la señalada por la ley de la materia, es totalmente falso lo esgrimido por el recurrente ya que de dicha acta de instalación de la casilla en comento aparece claramente que la casilla se instaló a las 08:00 horas del día seis de julio de dos mil tres, hecho que fue convalidado por el representante del partido recurrente, ante dicha mesa directiva de asilla, tal y como consta en dicha acta de instalación, en consecuencia debe desecharse de plano dicho recurso por no asistirle la razón ni el derecho a dicho recurrente.

Con relación a las siguientes Casillas 208 Básica, ubicada en Plaza Principal s/n. Col. Los Molinos C.P. 74387 “Kiosko los Molinos” entre calles Hidalgo y Carretera Federal Atlixco-Puebla, Casilla 1652 Contigua 1, ubicada en la Priv. U. de las Américas s/n. San Andrés Cholula C.P. 72810 entrada a zona residencial UDLA, entre calles 5 de Mayo y 14 Oriente, Casilla 1811 Contigua 1, ubicada en la C. 6 Oriente No. 602 Centro C.P. 72760, Escuela Prim. “Juan C. Bonilla”, entre calles 6 y 8 Norte. Básica es falso el hecho de que no exista certeza sobre el momento de su apertura, ya que si bien el espacio correspondiente a la hora de apertura de la casilla en el acta de la jornada electoral aparece en blanco, también es cierto que del reporte respecto a instalación de casillas y hora de cierre de la votación de la Junta Local Ejecutiva Puebla, Vocalía de Organización Electoral, se desprende de manera fehaciente que la casilla 208 básica, se instaló a las 08:00 horas del día de la jornada electoral, la casilla 1652 Contigua 1, se instaló a las 08:00 horas del día de la jornada electoral, casilla 1811 Contigua 1, se instaló a las 08:10 horas del día de la jornada electoral, por lo tanto se puede deducir que el inicio de la misma fue en la hora que señala la ley de la materia, además de que el recurrente no presenta prueba alguna para acreditar que en estas casillas en comento se inició la votación en fecha distinta a la señalada por la ley de la materia.

Lo anterior se robustece con el siguiente Criterio de Jurisprudencia perteneciente a la Segunda Época de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral:

“46. CASILLA. CASO EN QUE DEBE PRESUMIRSE SU INSTALACION A LA HORA QUE ESTABLECE EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.”

Ahora bien en cuanto a lo esgrimido por el recurrente, en el sentido de que la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada por la ley de la materia, así como haber impedido, sin causa justificada que el ejercicio del voto de los sufragantes el día de la jornada electoral, y que éstos en su mayoría pudieron haber sufragado a favor del Partido Revolucionario Institucional, carece de toda validez jurídica dicha argumentación, ya que no es posible que el recurrente pueda saber el sentir de los ciudadanos al momento de emitir su voto a favor de determinado partido político, además de que como ya ha quedado demostrado anteriormente que las casillas en comento se instalaron dentro de los parámetros establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procesos (sic) Electorales, hecho que se convalida con los representantes de los partidos políticos que se encuentren durante dicha instalación; ya que el fin último de fijar hora para iniciar los trabajos inherentes a la recepción de la votación, es precisamente el que los multimencionados representantes se encuentren al inicio de dichos trabajos y con su presencia den fe de la correcta instalación de la casilla (SUP-JRC-109/97 y acumulado). Más allá de lo mencionado, consta de igual forma en el acta de la jornada electoral el hecho de que las urnas se armaron delante de los funcionarios de casilla y representantes dé los partidos políticos, se colocaron en lugar adecuado y a la vista de todos, y que inclusive los representantes del Partido Revolucionario Institucional firmaron las correspondientes actas de instalación de las casillas en comento.

Casilla 1652, Contigua 2, ubicada en la Priv. U. de las Américas s/n, San Andrés Cholula C.P. 72810 entrada a zona residencial UDLA, entre calles 5 de Mayo y 14 Oriente. Es falso el hecho de que dicha casilla en comento se haya abierto a las 06:17 horas del día de la jornada electoral como de manera dolosa y mala fe lo pretende hacer valer el recurrente Partido Revolucionario Institucional y que en consecuencia se haya recibido la votación en fecha distinta a la señalada por la ley de la materia, actualizándose la causal de nulidad invocada por dicho recurrente, ya que del apartado correspondiente al inicio de la instalación de la casilla del acta de la jornada electoral correspondiente a dicha casilla, se desprende que la misma se instaló a las 08:17 horas del día de la jornada electoral, hecho que se corrobora con el reporte respecto a instalación de casillas y hora de cierre de la votación de la Junta Local Ejecutiva Puebla, Vocalía de Organización Electoral, toda vez que del mismo se desprende de manera fehaciente que dicha casilla en comento se instaló a las 08:17 horas y se cerró a las 18 del día de la jornada electoral.

Ahora bien suponiendo sin conceder que en vez de a las 8:00 horas, ésta se hubiese instalado a las 06:17 horas, como de manera dolosa lo pretende hacer valer el recurrente, en nada afecta ello al desarrollo de la jornada electoral por el simple y solo hecho de que, además de que faltaban tan solo minutos para el inicio de la misma, se encontraban presentes en dicho momento los representantes de los partidos políticos, en lo específico los de Acción Nacional y los de del propio Partido Revolucionario Institucional, como consta en el acta de la jornada electoral respectiva. Es criterio sustentado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en el caso de que casilla alguna se instalare minutos antes de las 8:00 horas, basta para convalidar tal hecho, el que los representantes de los partidos políticos se encuentren durante dicha instalación; ya que el fin último de fijar hora para iniciar los trabajos inherentes a la recepción de la votación, es precisamente el que los multimencionados representantes se encuentren al inicio de dichos trabajos y con su presencia den fe de la correcta instalación de la casilla (SUP-JRC-109/97 y acumulado). Más allá de lo mencionado, consta de igual forma en el acta de la jornada electoral el hecho de que las urnas se armaron delante de los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos, se colocaron en lugar adecuado y a la vista de todos.

Es por todo esto que se solicita, que los agravios esgrimidos por el recurrente en este apartado se declaren infundados.

Con relación al agravio hecho valer por la parte actora, esta Sala Regional considera conveniente precisar que se tratará el marco jurídico y las consideraciones correspondientes; primero las que se relacionen con la causal d) y después las relativas a la causal j) ambas del citado artículo 75.

A. La causal d) del invocado artículo 75, se encuentra regida por el siguiente marco jurídico:

El artículo 174, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio y concluye con la clausura de la casilla. Por su parte el artículo 212 párrafos 2 y 6 del mismo ordenamiento, dispone que el primer domingo de julio a las 8:00 horas los funcionarios de las mesas directivas de casilla, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran y que en ningún caso se podrá instalar la casilla antes de las 8:00 horas.

De los preceptos antes citados, se puede decir que las casillas deben instalarse a las 8:00 horas lo cual reviste una importancia destacada, toda vez que de instalarse con anterioridad a la hora referida, ello puede dar lugar a que sucedan diversas irregularidades, toda vez que los representantes de los partidos políticos, no estarían presentes y consecuentemente no podrían cumplir con una de sus atribuciones como lo es el vigilar el desarrollo de la jornada electoral, sin embargo, aun en el caso de que los representantes y funcionarios estuvieran presentes antes de las 8:00 horas y que hayan manifestado su acuerdo para que la recepción de la votación se iniciara antes de la hora prevista, esta irregularidad atenta contra una norma de orden público y de observancia general, cuyo cumplimiento no puede ser alterado por los funcionarios electorales ni por los partidos políticos.

Para la acreditación de esta causal de nulidad es necesario que el actor acredite que la votación se recibió antes de las 8:00 horas del día de la jornada electoral o después de que hubiere votado el último elector incluido en la lista nominal o, en su caso, después del último elector que estuviese formado a las 18:00 horas.

Con base en los razonamientos anteriores, resulta claro que si alguna casilla se instala antes de las 8:00 horas, y se recibe votación, se actualiza la causal de nulidad prevista por el inciso d) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, si una vez cerrada la casilla se recibe votación, se actualiza de igual forma la causal de mérito.

Del análisis y valoración de las actas de la jornada electoral que obran en autos se constata lo siguiente:

 

CASILLA

HORA DE INSTALACIÓN

HORA DE CIERRE

176 B

08:20

06:00

177 B

***

18:00

198 C1

08:00

18:00

208 B

***

06:00

1652 C1

***

06:00

1652 C2

08:17

06:00

1811 C1

***

18:00

 

a) Por lo que se refiere a la casilla que se destaca con el símbolo del contenido del acta de la jornada electoral, se desprende que se instaló y cerró la votación dentro del horario legalmente establecido para tal efecto.

b) Las casillas destacadas con *** en la columna correspondiente a “Hora de instalación” en el acta de la jornada electoral contienen en el apartado de instalación un espacio en blanco. En virtud de que no se cuenta con el dato preciso y no es posible obtenerlo, además de que el actor incumplió con la obligación procesal prevista en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no acreditar su afirmación, esta Sala Regional considera que debe operar la presunción de que la instalación de estas casillas y el cierre de la votación se efectuó en la fecha y hora legalmente establecida por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

c) En lo que se refiere a las casillas marcadas con son aquellas que en el apartado de instalación del acta de jornada electoral tiene marcado un horario posterior a las 8:00 horas del seis de julio. Como ya se ha señalado en términos de lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las casillas deben instalarse a las 8:00 horas del primer domingo de julio y la votación debe cerrarse a las 18:00 horas, y sólo puede cerrarse antes, si ya han votado todos los electores contenidos en el listado nominal respectivo. Por lo tanto se debe entender que cuando la ley se refiere a de fecha de recepción no sólo alude al día y a la hora en que se deben instalar las casillas y cerrar las mismas, sino también al horario de 8:00 a 18:00 horas, esto cobra singular importancia, ya que los representantes de los partidos tienen derecho a encontrarse presentes al momento de armar mamparas y urnas, asegurándose que éstas se encuentran vacías y contar boletas.

También cabe precisar que la ley no establece un horario límite para la instalación de la casilla, simplemente señala que el primer domingo de julio del año de la elección, a las 8:00 horas, los funcionarios de la mesa directiva de casilla procederán a instalar la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos que ocurran, de lo que se desprende que el ordenamiento legal invocado, no previó ni el tiempo necesario para efectuar dicha instalación ni el momento para iniciar la recepción de la votación. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código Electoral, el plazo máximo para que los ciudadanos presentes en el acto de instalación, determinen sobre la integración de la casilla es a las 10:00 horas, por lo que resulta lógico suponer que el inicio de la votación, tendría verificativo al transcurrir el tiempo suficiente para realizar todos los actos que involucra la instalación de la casilla. En el caso concreto, como se ha señalado se instalaron después de las 8:00 horas y por tanto la votación se recibió en la fecha señalada para tal fin. Por lo anterior, esta Sala considera que en las casillas impugnadas por esta circunstancia, se recibió la votación dentro del horario establecido por el Código de la materia.

d) Las casillas destacadas con el texto sombreado, en la columna correspondiente a “Hora de cierre” se incluyen aquellas en cuyo apartado de hora de cierre de votación, se señaló las 06:00 horas, en las cuales debemos entender que se refiere a las 18:00 horas, ya que no pudo haberse cerrado la votación antes de instalarse e iniciar la recepción de la misma.

En consecuencia, al no existir elementos con los que se acredite que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada en la ley, esta Sala arriba a la conclusión de que en el caso a estudio no se actualiza en ninguna de las 7 casillas en las que se solicitó la nulidad de votación, la causal prevista en el inciso d), del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo tanto se declara infundado el agravio esgrimido.

B. Por cuanto hace a la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Las casillas en las que se hace valer la causal en comento son:

176 B 198 C1 1652 C1 1811 CI

177 B 208 B 1652 C2

Mismas que fueron combatidas, por la causal d), que fue materia de estudio en el apartado que antecede. Al efecto, el actor funda su impugnación en que:

“Consecuentemente, este hechos, por si sólo se ajusta a la hipótesis prevista en el artículo 75, los incisos d) y j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que previene, como lo hemos observado, que la votación será nula cuando la votación, haya sido recibida en fecha y hora distinta, en este caso, no se hizo constar a que hora fue recibida del día en que se celebró la jornada electoral, ocasionando con ello que además se conculcaran los derechos de quienes pretendieron ejercer su voto y no lo pudieron hacer por no existir la certeza del horario en que se declaró abierta la casilla que para esos efectos señala la ley de la materia.

Como se puede apreciar, la impugnación de las casillas citadas se relaciona intrínsecamente con el resultado del estudio del agravio en el que se hizo valer la causal d) del referido artículo 75, es decir, el actor finca el agravio aducido en la causal j) en los hechos señalados en la causal d) por ende, el efecto de esta última, trascenderá en el resultado de aquélla. En este tenor, si esta Sala al abocarse al análisis de dicho agravio, arribó a la conclusión que no existían elementos para acreditar que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada en la ley, también llega al convencimiento de que a ningún ciudadano se le impidió ejercer su derecho de voto; en consecuencia, resulta también infundado el presente agravio.

XI. En relación con el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que será causa de nulidad de la votación recibida en una casilla cuando sea recibida por personas u organismos distintos a los facultados por el código de la materia, el partido impugnante formula hechos y agravios en los siguientes términos:

Se impugna la votación recibida:

En la casilla... (sic) en razón dice que:

Dicha votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la norma electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Efectivamente, como puede desprenderse del acta de la jornada electoral y de la acta final de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla... (sic) para la elección de diputados de mayoría relativa, la votación fue recibida con la ausencia de... (sic) tal y como se puede corroborar en el apartado de instalación del acta de jornada electoral en el que inclusive la... (sic) y... (sic) no firman, ni tampoco aparecen los nombres del... (sic) y... (sic) circunstancia que se hizo constar en la hoja de incidentes a las... (sic) el día de la jornada electoral; sirviendo de apoyo en el presente caso el siguiente criterio de Jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación trascribo:

“ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.”

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR).”

“ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA”

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.”

El artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que:

“Artículo 212.

1. (...)

2. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas, nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran.

3. (...)

4. El acta de jornada electoral contendrá los siguientes apartados:

o) El de instalación; y

p) El cierre de la votación.

5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

a) (...)

b) El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla

c) (...)

d) (...)

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y

f) (...)”

Por su parte el artículo 213 del Código Electoral vigente, prevé:

“Artículo 213.

1. De no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en las casillas;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrar en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuviere el presidente ni el secretario, pero estuvieran algunos de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá la función de presidente los otros las de secretarios y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y

b) En ausencia de juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva de casilla.

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto.

Artículo 214.

1. Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas.

Artículo 189.

1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.”

De lo anterior podemos concluir:

- Que únicamente los ciudadanos nombrados, de entre ellos, a los escrutadores, son quienes pueden llevar a cabo los trabajos de instalación y apertura de la votación;

- Que el Presidente es quien anuncia el inicio de la votación, asentando en el acta los incidentes que se susciten en dicha instalación.

- Que los funcionarios faltantes (escrutadores) no fueron nombrados y acreditados conforme a las disposiciones normativas de la ley de la materia, para la correcta integración de la mesa directiva de casilla; ya que en los supuestos establecidos por el Código Comicial Federal, pueden ser suplidos, únicamente, por alguno de los ciudadanos que hayan sido insaculados y designados como suplentes o algún elector que se encuentre en la fila de la casilla para emitir su voto, atento a lo previsto en el artículo 213 de la Ley Electoral vigente.

- Que los funcionarios Que fueron sustituidos irregularmente, como el resto de los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla, puede ser suplido, únicamente, por alguno de los ciudadanos que hayan sido insaculados y designados como suplentes o algún elector que se encuentre en la casilla para emitir su voto, ya sea por designación del presidente, el ciudadano que asuma las veces de presidente, el consejo distrital electoral o por los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, atento a lo previsto en el artículo 213 de la Ley Electoral vigente.

- Que el funcionario que fue sustituido irregularmente, como el resto de los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla, puede ser suplido, únicamente, por alguno de los ciudadanos que hayan sido insaculados y designados como suplentes o algún elector que se encuentre en la casilla para emitir su voto, ya sea por designación del presidente, el ciudadano que asuma las veces de presidente, el consejo distrital electoral o por los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, atento a lo previsto en el artículo 213 de La Ley Electoral vigente.

Es evidente que los ciudadanos nombrados son quienes están autorizados por el órgano electoral y cuyo nombramiento incluso sale publicado, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Electoral Federal.

Ahora bien, de acuerdo al encarte publicado, los integrantes de la mesa directiva de la casilla... (sic) eran: ... (sic)

Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de jornada electoral y de la hoja de incidentes, en la casilla... (sic) los ciudadanos que actuaron como funcionarios en la instalación fueron: ... (sic)

En tal sentido, es de señalarse que, en principio... (sic) de los ciudadanos que integraron la casilla no... (sic) para instalar, abrir la casilla y recibir la votación... (sic)

Lo anterior, no sería problema si en el caso de... (sic)

Adicionalmente a lo anterior, es de destacar que la irregularidad, incluso de la integración de la mesa directiva, se presenta cuando se advierte que en la instalación se realiza sin que para ello se haya respetado lo establecido en los supuestos previstos por los artículos 212 y 213, del Código Electoral Federal, en donde subsistía dos obligaciones: una, la relativa a asentar en el acta los incidentes o hechos que para tal efecto hayan acontecido en la integración e instalación de la casilla y, otra, la de que su integración, en cualquier caso, se debía hacer con ciudadanos que estaban en espera de emitir su sufragio; es decir, el acta de la jornada no menciona la justificación o el motivo que llevó a la... (sic)

En esas condiciones, resulta jurídicamente procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla número... (sic) dado que la misma fue recibida por... (sic)

Sirve de apoyo parcialmente a lo anterior, el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ha establecido lo siguiente:

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR).

Relevantes.

Tipo de Tesis: Relevantes Electoral.

Materia: Electoral.

El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado. Una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.”

Cabe destacar que en el caso concreto de esta causal, basta con que se acredite, como en la especie sucede, que existió la recepción de la votación ... (sic)

Con la ausencia de los dos escrutadores cuyas personas eran las autorizadas por el consejo distrital para integrarla mesa de casilla en comento. Sin que para ello se requiera que exista el factor de determinancia para el resultado final de la elección.

(sic)...Por personas distintas a las autorizadas para proceder a la anulación correspondiente, sin que para ello se requiera que exista el factor de determinancia para el resultado final de la elección.

Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral federal, es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla, donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.

“ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACION LEGAL ALGUNA

Relevantes.

Tipo de Tesis: Relevantes Electoral.

Materia: Electoral.

El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/9B. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.”

La autoridad electoral responsable con relación a los hechos y agravios transcritos manifestó:

A reserva de que ese honorable Tribunal determine la improcedencia por este agravio, como se señaló en el apartado correspondiente, ad cautelam, señaló que, para que ese honorable Tribunal determine la litis en base al acto que se reclama y los agravios expuestos por el inconforme (treinta y nueve casillas impugnadas), procedo a dar contestación: respecto a este agravio relativo a la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esa honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción, deberá declarar infundados los argumentos vertidos por el partido político inconforme respecto de la votación emitida en las casillas.

De acuerdo con las consideraciones siguientes:

El marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito es el siguiente:

Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor en relación con esta causal de nulidad conviene señalar que el artículo 118, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultades para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país. Además, el artículo 119 del mismo Código, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Por su parte, el artículo 193 de dicho ordenamiento dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparan los cargos. Por último, el artículo 213 del mismo Código, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las 8: 15 horas.

De la lectura de los preceptos señalados, esa honorable Sala Regional del Tribunal Electoral deberá considerar que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al código. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley; por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.

Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores; en tal sentido, esa Sala deberá formar su criterio en atención a la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral -publicada en la página 67, del suplemento número 1, de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación- a saber:

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”

Así, de acuerdo con lo manifestado, esa honorable Sala Regional deberá considerar que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del consejo distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral. Así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredita esta autoridad.

En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por tanto, se deberá también atender el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.

En el caso a estudio, obran en el expediente: el acuerdo adoptado por este 10 Consejo Distrital, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el distrito; el último acuerdo asumido por el consejo distrital, en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla; las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas impugnadas; mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Asimismo, como constan en autos los escritos de incidentes y de protesta relacionados con las casillas en estudio, las que en concordancia con el citado artículo 16, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

“CASILLAS QUE SE INSTALARON DESPUES DE 08:15 REALIZANDO CORRIMIENTOS, HABILITANDO SUPLENTES O HABILITANDO DE LA FILA.” ... (sic)

Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, esa Sala Regional deberá invariablemente estimar adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda y tercera, cargos y los nombres de los funcionarios según encarte; en la cuarta los funcionarios que actuaron de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral; en la quinta observaciones de su procedencia de las sustituciones de los funcionarios que actuaron no siendo propietarios, según actas de jornada y hojas de incidentes.

Del análisis detallado del cuadro que antecede, esa honorable Sala Regional deberá reflexionar que si bien es cierto que en algunas de las casillas señaladas no fungieron algunas personas como primeros o segundos escrutadores, esa Sala Regional del Tribunal Electoral deberá considerar que ese hecho no es suficiente para considerar actualizados los extremos de la causal de nulidad invocada por el actor, pues atendiendo a las funciones que desempeñan los escrutadores según lo dispuesto por el artículo 124 del Código Electoral, a tales funcionarios no les corresponde recibir la votación en la casilla, y la ausencia de uno de ellos no es suficiente para que esa honorable Sala estime que se afecta el principio de certeza que rige en la materia electoral. Por lo tanto, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio, teniendo aplicación la siguiente jurisprudencia:

“FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.”

Respecto de la casilla presentada en el cuadro de estudio 1657C1, esa honorable Sala Regional del Tribunal Electoral de! Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción deberá estimar que es infundado el agravio hecho valer por la parte actora, en el sentido de que en la misma, actuaron como funcionarios dos electores que no aparecen inscritos en la lista nominal de la casilla.

En el caso que se analiza, los ciudadanos que fueron designados para ocupar el cargo de primero o segundo escrutador, se cumple con el requisito señalado por la ley de la materia, y por tanto, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad invoca. Además esa honorable Sala Regional deberá formar su criterio en observancia de la tesis relevante aprobada por la Sala Superior de este órganos jurisdiccional, publicada en la página 67 del suplemento número 1 de Justicia electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”

Por las razones expresadas en el párrafo anterior, esa honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción, deberá considerar que no le asiste la razón al actor y por tanto, es infundado el agravio hecho valer en relación a la casilla analizada.

Respecto de las casillas que se instalaron según el acta de la jornada electoral a partir de las 8:00 horas y en las que se aprecia la habilitación de suplentes e incluso de ciudadanos tomados de la fila, esa honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe considerar que es infundado el agravio que aduce la parte actora, en el sentido de que dichas sustituciones fueron ilegales por lo siguiente:

Lo argumentado por el Partido Revolucionario Institucional no es suficiente para tener por acreditada la causal de nulidad invocada, pues si bien es cierto que los funcionarios de la casilla debieron esperar hasta las 8:15 horas para llevar a cabo la sustitución, y al no hacerla así se incurrió en una irregularidad que contraviene lo que ordena el artículo 213 del Código de la materia; también es cierto que, tal irregularidad no vulnera los principios rectores de la materia electoral, porque el hecho de que el presidente de la casilla se adelantó a los tiempos previstos por la ley, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad invocada, ya que sólo se trata de una irregularidad que no afecta la certeza en la recepción de la votación, máxime que en el caso concreto, las personas que hicieron la sustitución lo fueron los suplentes que previamente habían sido insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para concurrir a la casilla como suplentes, precisamente para desempeñar los cargos de los funcionarios ausentes.

Al respecto, esa honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción, deberá formar su criterio con base en la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala de Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal Electoral, que resulta orientador y es aplicable sustancialmente, misma que fue publicada en la página 678, del tomo 11, de la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, y cuyo rubro es: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA”.

Por las consideraciones anteriores, esa instancia juzgadora deberá concluir que en el caso, no se actualiza la causal de nulidad aducida por la parte actora y, en consecuencia, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

Además, obran en autos los listados nominales de las casillas en comento, de cuyo análisis se desprende que los ciudadanos que actuaron como presidentes, secretarios y escrutadores en ambas casillas, aparecen incluidos en dichos listados nominales, por lo que se cumplió también con lo que ordena el párrafo 3 del precepto último invocado, que en su parte conducente establece que: “Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto;..,”, y asimismo, se cumplió con lo que dispone el artículo 120 del mismo ordenamiento, en su párrafo 1, inciso a), que refiere como requisito para ser funcionario de casilla, ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

En consecuencia, y por las consideraciones expuestas, se deberá concluir que en el caso que se analiza, no se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla que invocó la parte actora, por lo que procede que esa honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción, declare infundado el agravio esgrimido.

Por lo que se refiere al escrito del tercero interesado, éste en relación con los hechos y agravios manifiesta:

En el numeral cuatro de la demanda de juicio de inconformidad el recurrente señala lo siguiente:

Que en las casillas señaladas se acredita la causal de nulidad, contemplada en el artículo 75 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque a decir de este la votación se recibió por personas distintas a los facultados por el Código de la materia (COFIPE).

Para entrar al debido análisis de cada una de las casillas se elaboró un recuadro que contiene varias columnas en las cuales la primera columna identifica la casilla las siguientes el tipo, posteriormente otra columna identifica la integración según encarte definitivo, otra columna que describe la integración según las actas de la jornada electoral donde los espacios que aparecen en blanco y que corresponden a los funcionarios propietarios de las casillas significan que no variaron y solo aparecen los nombres de los funcionarios que asumieron el cargo por recorridos, substituidos por ciudadanos seleccionados y capacitados pero nombrados para fungir en casilla distinta pero de la misma sección o bien cuyo nombramiento recayeron sobre ciudadanos que acudían a votar y que pertenecen a la misma sección y estaban inscritos en la lista nominal de Laguan (sic) casilla de la misma sección y por último una columna de observaciones, en la cual se clarifica porque fueron designados; ...(sic)

En la Casilla 157 Especial 1.

En esta última casilla, al momento de impugnarla, el recurrente lo hace por dos supuestas casuales de nulidad, mismas que se serán oportunamente analizadas y redearguyidas, a fin de que esta honorable Autoridad declare improcedente e insustancial la solicitud del representante del Revolucionario Institucional.

En primer lugar señala la parte actora que en dicha casilla se cometieron graves irregularidades, en virtud de que la mesa directiva de casilla no estuvo correctamente integrada; lo afirmado por el actor es en el sentido de que dichas casillas habían funcionado sin la presencia de los escrutadores, se demuestra con las copias al carbón de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo que si actuaron los dos escrutadores, que si aparecen la firma de todos los funcionarios, que la persona que actuó como primer escrutador es habilitado de entre los nombrados como suplentes y la segunda escrutadora fue tomada de la fila y aún que no se hubiera justificado en la hoja de incidentes tal nombramiento, la misma persona al pertenecer a la sección y estar inscrito en la lista nominal no tenía impedimento legal alguno para actuar en el cargo de primer escrutador.

Así en segundo lugar y contradictoriamente afirma el representante del Revolucionario Institucional que las personas designadas para conformar dicha mesa directiva de casilla no corresponden a las que la autoridad con toda oportunidad había designado.

Lo anterior pretende sustentarlo, bajo el absurdo de que los ciudadanos Reyes Arzola Raquel y González Pérez Minerva no fueron designados como lo marca la ley, esto no tiene sustento porque la primera de ellas había sido nombrada por el consejo distrital como tercer suplente general y por lo cual, se encontraba capacitada y autorizada para fungir como funcionario y con respecto a la que actuó como segunda escrutadora fue nombrada la persona porque la misma pertenece a la misma sección.

Es decir, todos los ciudadanos que resulten insaculados a fin de cumplir con la grave responsabilidad de recabar el voto de la ciudadanía son debidamente capacitados, en la misma forma y bajo los mismos criterios, indistintamente de la función para la que serán designados al momento de integrar las mesas directivas de casilla; tan es así que en caso de faltar alguno de los funcionarios de las mesas directivas de casilla el día de la elección, los suplentes podrán colaborar como presidente, secretario o escrutador. Con la intención de robustecer lo señalado con anterioridad se cita la siguiente jurisprudencia emanada de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, Segunda Época:

“91. RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS, POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA.”

Respecto a la persona que no fue insaculada pero que fue habilitada emergentemente para actuar como funcionario de una casilla es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:

“CASILLAS. SU INTEGRACIÓN POR CIUDADANOS QUE NO FUERON INSACULADOS.”

Casilla 161 básica. En esta el actor señala que le causa agravio el hecho de que el ciudadano Juan Pablo Morales Heredia, haya sido nombrado como segundo escrutador ya que no había sido previamente nombrado por el consejo distrital.

No le asiste la razón al recurrente por lo siguiente: El ciudadano Juan Pablo Morales Heredia, pertenece a la sección y esta inscrito en la lista nominal también esta persona fue insaculado y nombrado como funcionario para actuar en la casilla de la sección 161 contigua 1 como tercer suplente general, por lo cual estaba capacitado y de ninguna manera estaba impedido para actuar como funcionario electoral aún de manera emergente, por lo cual se demuestra que no tiene sustento lo aseverado por el recurrente.

Casilla 163 contigua 3. En esta se duele el recurrente porque manifiesta que fue nombrado el ciudadano Alberto Cruz Soriano para actuar como segundo escrutador sin previamente haber sido nombrado por el consejo distrital, pero el mismo reconoce que en la hoja de incidentes se asentó que fue nombrado porque se encontraba en la fila de electores, por lo que se trata de un nombramiento plenamente justificado, por otra parte en forma absurda menciona que fue indebido el recorrido de los funcionarios, de quien actuó como secretario la ciudadana Salustia Gutiérrez Cuamatzi y el primer escrutador Adriana Mino de Jesús, esto es intrascendente pues se ha mencionado que el anticipado recorrido o substitución de funcionarios de casilla no acredita la causal de nulidad, pues se privilegia el voto, par sustentar lo dicho cito la siguiente tesis jurisprudencial:

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.”

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”

“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.”

“CASILLAS. SU INTEGRACIÓN POR CIUDADANOS QUE NO FUERON INSACULADOS.”

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares).”

Casilla 164 básica. Esta es impugnada porque quien como 2o escrutador de la casilla el ciudadano Miguel Martínez Aguilar, no aparece dentro de las personas designadas por el consejo distrital para fungir como funcionario, pero sin embargo, el impugnante pierde de vista que este ciudadano fue insaculado y capacitado par fungir como funcionario de la casilla contigua dos perteneciente a la misma sección, por lo cual al recaer el nombramiento sobre una persona perteneciente a la sección correspondiente en la casilla en la cual fungió como segundo escrutador quien además aparece inscrito en la lista nominal, que a su vez fue insaculado, capacitado y nombrado par fungir como funcionario, lo cual demuestra que este ciudadano es apto para desempeñar el cargo para el cual fue nombrado por los demás funcionarios de la casilla, por lo que queda sin ningún sustento y fundamento lo argumentado por el actor.

Casilla 168 contigua 1.

En primer lugar señala la parte actora que en dicha casilla se cometieron graves irregularidades, en virtud de que la mesa directiva de casilla no estuvo correctamente integrada; según él, porque las personas designadas para conformar dicha mesa directiva de casilla no corresponden a las que la autoridad, con toda oportunidad había designado y aprobado.

Lo anterior pretende sustentarlo, bajo el absurdo de que los ciudadanos Adrián Romero Sánchez (secretario), y Carlos González Canalizo no son los que aparecen en el acta de la jornada electoral de casilla de la elección de diputados federales al momento de ser instalada dicha casilla; por la simple y sencilla razón de que los nombres de las personas en comento aparecen invertidos y un apellido no coincide. Es decir, en vez de asentar en el acta que el recurrente ofrece como prueba, en el rubro correspondiente al secretario el nombre de Adrián Romero Cortez y en la acta de escrutinio y cómputo el nombre de Carlos González Canalizo aparece, Adrián Romero Sánchez y Carlos Canalizo González.

Argumento insustancial e improcedente, ya que si bien los nombres de quienes se encontraban facultados para recibir el sufragio de los ciudadanos en la casilla señalada, aparecen invertidos o cambiados, no por eso significa que dichas personas sean otras distintas a las que autorizó el consejo correspondiente.

El segundo argumento que señala el recurrente para impugnar la casilla 168 C1 es igualmente improcedente e insustancial, debido a que nuevamente en forma absurda y carente de criterio jurídico, pretende que la votación en esta casilla sea anulada debido a que quien estaba autorizado para actuar como secretario y segundo escrutador, actuó sin el debido nombramiento pues el primero señala que por no coincidir el segundo apellido no se trata misma persona y el segundo porque es nombrado de la fila de electores, pues ha quedado mencionado que solo se trató de un error en el asentamiento del segundo apellido de quien fungió como secretario y el escrutador fue debidamente nombrado porque fue sacado de la fila de electores y pertenece a la sección correspondiente y además esta inscrito en la lista nominal, sin importar que dicho hecho se halla justificado o no en la correspondiente hoja de incidentes.

Casilla 170 Contigua 1. Aquí se duele el impugnante porque señala que el ciudadano Francisco Ortega Muñoz, quien fungió como segundo escrutador no había sido previamente designado por el consejo distrital, el impugnante pierde de vista que este ciudadano fue insaculado y capacitado para fungir como funcionario de la casilla básica perteneciente a la misma sección (170), por lo cual al recaer el nombramiento sobre una persona perteneciente a la sección correspondiente en la casilla en la cual fungió como segundo escrutador quien además aparece inscrito en la lista nominal, que a su vez fue insaculado, capacitado y nombrado para fungir como tercer suplente de una casilla de la misma sección, lo cual demuestra que este ciudadano es apto para desempeñar el cargo para el cual fue nombrado por los demás funcionarios de la casilla, por lo que queda sin ningún sustento y fundamento lo argumentado por el actor.

Casilla 175 básica. También se duele el impugnante porque señala que la ciudadana Elia Vargas Palafox, quien fungió como segundo escrutador no había sido previamente designado por el consejo distrital, pero aquí, el impugnante pierde de vista que este ciudadano fue insaculado y capacitado para fungir como funcionario de la casilla contigua 1 perteneciente a la misma sección (175), por lo cual al recaer el nombramiento sobre una persona perteneciente a la sección correspondiente en la casilla en la cual fungió como segundo escrutador quien además aparece inscrito en la lista nominal, que a su vez fue insaculado, capacitado y nombrado para fungir como tercer suplente de una casilla de la misma sección, lo cual demuestra que este ciudadano es apto para desempeñar el cargo para el cual fue nombrado por los demás funcionarios de la casilla, por lo que queda sin ningún sustento y fundamento lo argumentado por el actor.

Casilla 176 básica. Es impugnada porque fungieron como 1er escrutador la ciudadana Dolores Aranda Marcelino y como 2º escrutador la ciudadana Mara Noemí Fuentes Gómez y a decir del actor existió irregularidad por las razones siguientes:

Que la ciudadana Dolores Aranada Marcelino, quien fundió como primer escrutador no había sido previamente designado por el consejo distrital, pero aquí el impugnante pierde de vista que este ciudadano fue insaculado y capacitado para fungir como funcionario de la casilla contigua 1 perteneciente a la misma sección (176), por lo cual al recaer el nombramiento sobre una persona perteneciente a la sección correspondiente en la casilla en la cual fungió como primer escrutador quien además aparece inscrito en la lista nominal, que a su vez fue insaculado, capacitado y nombrado para fungir como tercer suplente de una casilla de la misma sección, lo cual demuestra que este ciudadano es apto para desempeñar el cargo para el cual fue nombrado por los demás funcionarios de la casilla, por lo que queda sin ningún sustento y fundamento lo argumentado por el actor.

De la ciudadana Mara Noemí Fuentes Gómez esta se duele el recurrente porque manifiesta que fue nombrada para actuar como segundo escrutador sin previamente haber sido nombrado por el consejo distrital, asimismo es intrascendente que no se haya hecho a notación posterior en la hoja de incidentes que dicha persona se encontraba en la fila de electores, pero cierto es que dicha persona pertenece a la sección correspondiente por lo que dicha substitución de funcionarios de casilla es legal y oportuna, pues se privilegia el voto y para sustentar lo dicho cito las siguientes tesis jurisprudenciales;

“SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.”

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”

“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.”

“CASILLAS. SU INTEGRACIÓN POR CIUDADANOS QUE NO FUERON INSACULADOS.”

Casilla 177 contigua 1. Es impugnada porque fungieron como secretario la ciudadana Edith Viveros Martínez y como 2o escrutador el ciudadano Armando Medel Vázquez y a decir del actor existió irregularidad por las razones siguientes:

Que la ciudadana Edith Viveros Martínez, quien fungió como secretario no había sido previamente designado por el consejo distrital, pero aquí, el impugnante pierde de vista que este ciudadano fue insaculado y capacitado para fungir como funcionario de la casilla contigua 2 perteneciente a la misma sección (177), por lo cual al recaer el nombramiento sobre una persona perteneciente a la sección correspondiente en la casilla en la cual fungió como secretario quien además aparece inscrito en la lista nominal, que a su vez fue insaculado, capacitado y nombrado para fungir como primer escrutador de una casilla de la misma sección, lo cual demuestra que este ciudadano es apto para desempeñar el cargo para el cual fue nombrado por los demás funcionarios de la casilla, por lo que queda sin ningún sustento y fundamento lo argumentado por el actor.

Del ciudadano Armando Medel Vázquez manifiesta el recurrente que fue nombrada para actuar como segundo escrutador sin previamente haber sido nombrado por el consejo distrital, asimismo es intrascendente que no se haya hecho a notación posterior en la hoja de incidentes que dicha persona se encontraba en la fila de electores, pero cierto es que dicha persona pertenece a la sección correspondiente por lo que dicha substitución de funcionarios de casilla es legal y oportuna, pues se privilegia el voto y para sustentar lo dicho cito tesis jurisprudenciales;

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.”

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”

“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.”

“CASILLAS. SU INTEGRACIÓN POR CIUDADANOS QUE NO FUERON INSACULADOS.”

Casilla 178 básica. Es impugnada porque fungieron como 1er escrutador la ciudadana Magdalena González Chávez y como 2o escrutador el ciudadano Gabriel Moreno Ramírez y a decir del actor existió irregularidad por las razones siguientes:

Quienes fungieron como primer y segundo escrutador no habían sido previamente designado por el consejo distrital, pero aquí, el impugnante pierde de vista que es intrascendente que no se haya hecho a notación posterior en la hoja de incidentes ya que dichas personas se encontraban en la fila de electores, pero cierto es que pertenecen a la sección correspondiente por lo que dicha substitución de funcionarios de casilla es legal y oportuna, pues se privilegia el voto y para sustentar lo dicho cito las siguientes tesis jurisprudenciales;

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.”

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”

“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.”

“CASILLAS. SU INTEGRACION POR CIUDADANOS QUE NO FUERON INSACULADOS.”

Casilla 179 básica. Es impugnada porque fungieron como 1er escrutador la ciudadana Maximina Matilde Gutiérrez Guevara y como 2o escrutador la ciudadana Alma Jessica Ayala Camarilla y a decir del actor existió irregularidad por las razones siguientes:

Quienes fungieron como primer y segundo escrutador no habían sido previamente designado por el consejo distrital, pero aquí, el impugnante pierde de vista que es intrascendente que no se haya hecho a notación posterior en la hoja de incidentes ya que dichas personas se encontraban en la fila de electores, pero cierto es que pertenecen a la sección correspondiente por lo que dicha substitución de funcionarios de casilla es legal y oportuna, pues se privilegia el voto y para sustentar lo dicho cito las siguientes tesis jurisprudenciales;

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.”

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”

“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.”

“CASILLAS. SU INTEGRACIÓN POR CIUDADANOS QUE NO FUERON INSACULADOS.”

Casilla 180 básica. Es impugnada por el hecho de que el ciudadano Samuel Arroyo García fue nombrado para actuar como segundo escrutador sin previamente haber sido nombrado por el consejo distrital, asimismo es intrascendente que no se haya hecho a notación posterior en la hoja de incidentes que dicha persona se encontraba en la fila de electores, pero cierto es que dicha persona pertenece a la sección correspondiente por lo que dicha substitución de funcionarios de casilla es legal y oportuna, pues se privilegia el voto y para sustentar lo dicho cito las siguientes tesis jurisprudenciales;

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.”

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”

“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.”

“CASILLAS. SU INTEGRACIÓN POR CIUDADANOS QUE NO FUERON INSACULADOS.”

Casilla 180 C1. Es impugnada porque fungieron como Secretario la ciudadana Karla Dilian Ramírez Hurtado y como 2º escrutador la ciudadana Rosalía Toxqui Martínez y a decir del actor existió irregularidad por las razones siguientes:

Quienes fungieron como secretario y segundo escrutador no habían sido previamente designado por el consejo distrital, pero aquí, el impugnante pierde de vista que es intrascendente que no se haya hecho a notación posterior en la hoja de incidentes ya que dichas personas se encontraban en la fila de electores, pero cierto es que pertenecen a la sección correspondiente por lo que dicha substitución de funcionarios de casilla es legal y oportuna, pues se privilegia el voto y para sustentar lo dicho cito las siguientes tesis jurisprudenciales:

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.”

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”

“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.”

“CASILLAS. SU INTEGRACION POR CIUDADANOS QUE NO FUERON INSACULADOS.”

Casilla 185 contigua 1. También se duele el impugnante porque señala que el ciudadano Sergio Ayala Narváez, quien fungió como segundo escrutador no había sido previamente designado por el consejo distrital, pero aquí, el impugnante pierde de vista que este ciudadano fue insaculado y capacitado para fungir como funcionario de la casilla básica perteneciente a la misma sección (185), por lo cual al recaer el nombramiento sobre una persona perteneciente a la sección correspondiente en la casilla en la cual fungió como segundo escrutador quien además aparece inscrito en la lista nominal, que a su vez fue insaculado, capacitado y nombrado para fungir como segundo escrutador de una casilla de la misma sección, lo cual demuestra que este ciudadano es apto para desempeñar el cargo para el cual fue nombrado por los demás funcionarios de la casilla, por lo que queda sin ningún sustento y fundamento lo argumentado por el actor.

Casilla 189 contigua 1. Aquí el agravio esgrimido por el recurrente es en el sentido de que se sustituyo al presidente de la casilla que previamente se había designado por la ciudadana Sara Martínez Mayoral quien también fue designada como primer suplente de la misma casilla, este argumento no tiene sustento legal alguno pues resulta intrascendente que no se haya realizado el recorrido o bien que un funcionario designado como suplente tome el lugar de algún propietario, en sentido lógico cualquiera de estas personas nombradas, han sido insaculados y capacitadas por lo cual las hace aptas para desempeñar cualquier función dentro de la casilla, se funda nuestro alegato en la siguiente tesis jurisprudencial;

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación del Estado de Veracruz-LIave y similares).”

Casilla 193 contigua 1. Es impugnada porque fungieron como primer escrutador el ciudadano Maximiliano Castillo Rojas y como 2º escrutador el ciudadano Sergio Manuel Guzmán Alcántara y a decir del actor existió irregularidad por las razones siguientes:

Que el ciudadano Maximiliano Castillo Rojas, quien fungió como primer escrutador no había sido previamente designado por el consejo distrital, pero aquí, el impugnante pierde de vista que este ciudadano fue insaculado y capacitado para fungir como funcionario de la casilla contigua 2 perteneciente a la misma sección (193), por lo cual al recaer el nombramiento sobre una persona perteneciente a la sección correspondiente en la casilla en la cual fungió como secretario quien además aparece inscrito en la lista nominal, que a su vez fue insaculado, capacitado y nombrado para fungir como primer escrutador de una casilla de la misma sección, lo cual demuestra que este ciudadano es apto para desempeñar el cargo para el cual fue nombrado por los demás funcionarios de la casilla, por lo que queda sin ningún sustento y fundamento lo argumentado por el actor.

Del ciudadano Sergio Manuel Guzmán Alcántara manifiesta el recurrente que fue nombrada para actuar como segundo escrutador sin previamente haber sido nombrado por el consejo distrital, asimismo es intrascendente que no se haya hecho anotación posterior en la hoja de incidentes que dicha persona se encontraba en la fila de electores, pero cierto es que dicha persona pertenece a la sección correspondiente por lo que dicha substitución de funcionarios de casilla es legal y oportuna, pues se privilegia el voto y para sustentar lo dicho cito las siguientes tesis jurisprudenciales;

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.”

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”

“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.”

“CASILLAS. SU INTEGRACIÓN POR CIUDADANOS QUE NO FUERON INSACULADOS.

Casilla 194 contigua 1. Del ciudadano Gerardo Sedeño Camarillo manifiesta el recurrente que fue nombrado para actuar como segundo escrutador sin previamente haber sido nombrado por el consejo distrital, asimismo es intrascendente que no se haya hecho anotación posterior en la hoja de incidentes que dicha persona se encontraba en la fila de electores, cierto es que dicha persona pertenece a la sección correspondiente por lo que dicha substitución de funcionarios de casilla es legal y oportuna, pues se privilegia el voto y para sustentar lo dicho cito las siguientes tesis jurisprudenciales;

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.”

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”

“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.”

“CASILLAS. SU INTEGRACIÓN POR CIUDADANOS QUE NO FUERON INSACULADOS.”

Casilla 201 contigua 2. De la ciudadana Claudia Reyna Confesor manifiesta el recurrente que fue nombrada para actuar como segundo escrutador sin previamente haber sido nombrada por el consejo distrital, asimismo es intrascendente que no se haya hecho a notación posterior en la hoja de incidentes que dicha persona se encontraba en la fila de electores, pero cierto es que dicha persona pertenece a la sección correspondiente por lo que dicha substitución de funcionarios de casilla es legal y oportuna, pues se privilegia la recepción del voto y para sustentar lo dicho cito las siguientes tesis jurisprudenciales;

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.”

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”

“CASILLAS. SU INTEGRACIÓN POR CIUDADANOS QUE NO FUERON INSACULADOS.”

Casilla 204 Contigua 1. Es impugnada porque fungieron como primer escrutador el ciudadano Miguel Ortega Luna y como 2o escrutador la ciudadana Blanca Zarate Zenteno y a decir del actor existió irregularidad por las razones siguientes:

Que el ciudadano Miguel Ortega Luna, quien fungió como primer escrutador no había sido previamente designado por el consejo distrital, pero aquí, el impugnante pierde de vista que este ciudadano fue insaculado y capacitado para fungir como funcionario de la casilla básica perteneciente a la misma sección (204), por lo cual al recaer el nombramiento sobre una persona perteneciente a la sección correspondiente en la casilla en la cual fungió como secretario quien además aparece inscrito en la lista nominal, que a su vez fue insaculado, capacitado y nombrado para fungir como primer suplente general de una casilla de la misma sección, lo cual demuestra que este ciudadano es apto para desempeñar el cargo para el cual fue nombrado por los demás funcionarios de la casilla, por lo que queda sin ningún sustento y fundamento lo argumentado por el actor.

De la ciudadana Blanca Zarate Zenteno manifiesta el recurrente que fue nombrada para actuar como segundo escrutador sin previamente haber sido nombrado por el consejo distrital, asimismo es intrascendente que no se haya hecho anotación posterior en la hoja de incidentes que dicha persona se encontraba en la fila de electores, pero cierto es que dicha persona pertenece a la sección correspondiente por lo que dicha substitución de funcionarios de casilla es legal y oportuna, pues se privilegia el voto y para sustentar lo dicho cito las siguientes tesis jurisprudenciales;

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.”

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”

“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.”

“CASILLAS. SU INTEGRACIÓN POR CIUDADANOS QUE NO FUERON INSACULADOS.”

Casilla 212 extraordinaria 1. Es falso lo aseverado en los hechos y agravios de esta casilla, pues tal como se demuestra con copias de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, si estuvieron presentes los dos escrutadores fungiendo como tales Romana Martines Rodríguez como primer escrutador y como segundo Salvador Ruiz Martínez, por lo que no es verídico y no tiene sustento jurídico lo manifestado por el recurrente.

Casilla 216 básica. De la ciudadana Inés Rosete Núñez manifiesta el recurrente que fue nombrada para actuar como segundo escrutador sin previamente haber sido nombrada por el consejo distrital, asimismo es intrascendente que no se haya hecho a notación posterior en la hoja de incidentes que dicha persona se encontraba en la fila de electores, pero cierto es que dicha persona pertenece a la sección correspondiente por lo que dicha substitución de funcionarios de casilla es legal y oportuna, pues se privilegia el voto y para sustentar lo dicho cito las siguientes tesis jurisprudenciales;

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.”

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”

“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.”

“CASILLAS. SU INTEGRACIÓN POR CIUDADANOS QUE NO FUERON INSACULADOS.”

Casilla 219 básica. Si bien es cierto que actuó como segundo escrutador la ciudadana Margarita Segundo Morales, este nombramiento se encuentra justificado plenamente en la acta porque se asienta que fue toma de la fila de electores por lo cual no existe ninguna irregularidad que afecte de nulidad la casilla.

Casilla 1652 contigua 3. No hay ninguna irregularidad porque solo se hizo el recorrido de cargos la que actuó como primer escrutador había sido previamente designada como segundo escrutadora, por lo que no se puede acreditar ninguna causal de nulidad en la presente casilla.

Casilla 1654 contigua 1. No hay ninguna irregularidad porque solo se hizo el recorrido de cargos la que actuó como segunda escrutadora había sido previamente designada como primer suplente general, por lo que no se puede acreditar ninguna causal de nulidad en la presente casilla, aún alegando que éste se haya hecho en forma anticipada como ya ha quedado claro en líneas anteriores.

Casilla 1657 básica. Tampoco se acredita ninguna irregularidad grave, pues si bien es cierto los que actuaron como primer y segundo escrutador previamente no habían sido designados para fungir como tales ante esa casilla por el consejo distrital, lo cierto es que estas personas Miguel Flores Ángel fue nombrado como suplente general en la misma casilla y el ciudadano Juan Luis Gutiérrez Aca fue sacado de la fila de electores por lo cual pertenece a la misma sección y se encuentra inscrito en la lista nominal, hechos que en líneas anteriores ha quedado de manifiesto que no acreditan la causal de nulidad invocada.

Casilla 1657 Contigua. No existe ninguna irregularidad en cuanto a la integración de los funcionarios de casilla, pues los escrutadores 1 y dos fueron nombrados de entre los que se encontraban en la fila y estos se encuentran inscritos en la lista nominal y pertenece a la sección de la misma casilla, por lo que son infundados los agravios hechos valer por el recurrente.

Casilla 1660 básica. Del ciudadano Norberto Serrano Cortez manifiesta el recurrente que fue nombrado para actuar como segundo escrutador sin previamente haber sido nombrada por el consejo distrital, esto resulta intrascendente aunque no se haya hecho a notación posterior en la hoja de incidentes que dicha persona se encontraba en la fila de electores, pero cierto es que dicha persona pertenece a la sección correspondiente por lo que dicha substitución de funcionarios de casilla es legal y oportuna, pues se privilegia la recepción del voto con la oportuna instalación de la casilla, esto sea sustentado en apartados anteriores similares al caso concreto y se ha sustentado con sendas tesis jurisprudenciales.

Casillas 1692 básica y 1694 básicas. En estas casillas impugnada el actor no precisa hecho alguno que implique irregularidad alguna por lo que es improcedente por falta de hechos y agravios, vale la pena mencionar que las casillas se integraron debidamente como se advierte de las actas de jornada electoral correspondientes.

Casilla 1800 contigua 1. Enrique Gutiérrez Ahuatl quien funge como secretario, es nombrado entre los electores de la fila, pertenece a la sección y esta inscrito en la lista nominal, razón por la que su nombramiento es legal y por lo cual no se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.

Casilla 1801 contigua 1. Es infundado el agravio hecho valer por el actor puesto que el ciudadano Asher Bello Carmona asume el cargo como segundo escrutador, porque el mismo previamente había sido nombrado suplente general ante la misma casilla, por lo que se el nombramiento aún siendo en forma anticipada, no determina este hecho irregularidad grave alguna que actualice la causal de nulidad invocad por el actor.

Casilla 1802 básica. En esta casilla las personas que fungieron como secretario, primer y segundo escrutador, su nombramiento son legales y oportunos en el primer caso fue nombrado persona (sic) quien había sido designada como suplente general de la misma casilla y el caso que las otras dos personas recayeron en quienes pertenecen a la misma sección y están inscritos en la lista nominal, razón por lo que son infundados las aseveraciones hechas por el recurrente.

Casilla 1807 básica. La persona que actuó como secretario en la casilla fue escogida entre las personas que pertenecen a la sección electoral y está inscrita en la lista nominal razón por la cual su nombramiento no causa violación legal alguna.

Casilla 1807 contigua 1. Las personas que fungieron como escrutadores pertenecen a la misma sección y se encuentran en la lista nominal, por lo que su nombramiento no es violatorio de la ley de la materia, además dichas personas habáis (sic) sido insaculados, capacitados y seleccionados para fungir como funcionarios electorales por el consejo distrital, razón por lo que no existe una indebida integración de la casilla por mala designación de las personas que ocuparon los cargos de escrutadores.

Casilla 1807 Contigua 2. La designación como segundo escrutador de esta casilla, en la persona del ciudadano Román Calixto Pineda, no contraviene disposición legal alguna ya que se encuentra dentro de la hipótesis legal pues es de la sección, está inscrito en la lista nominal y además fue insaculado, capacitado y seleccionado para desempeñar el cargo de funcionario de casilla.

Casilla 1808 Contigua 1. La designación como segundo escrutador de esta casilla, en la persona del ciudadano Alfredo Tlapa Chilaca, no contraviene disposición legal alguna ya que se encuentra dentro de la hipótesis legal pues es de la sección, está inscrito en la lista nominal y fue escogida entre la fila de electores que acudieron a votar.

Casilla 1811 básica. Es improcedente lo señalado por el recurrente en el sentido de que los dos escrutadores que actuaron en la casilla, hayan sido en contravención a la ley pues por un lado el segundo escrutador había sido designado funcionario en la misma casilla mientras que el primer escrutador fue escogido entre la fila de electores, pertenece a la misma sección y está inscrito en la lista nominal, razón por la cual no se acredita ninguna mal integración de casilla por funcionarios no idóneos para asumir las funciones electorales de la casilla.

Casilla 1814 básica. La designación como segundo escrutador de esta casilla, en la persona de la ciudadana Lourdes Tapia Huerta, no contraviene disposición legal alguna ya que se encuentra dentro de la hipótesis legal pues es de la sección y está inscrito en la lista nominal.

Casilla 1815 básica. La designación como segundo escrutador de esta casilla, en la persona del ciudadano Arturo Díaz Benítez, no contraviene disposición legal alguna ya que se encuentra dentro de la hipótesis legal pues es de la sección, está inscrito en la lista nominal y además fue insaculado, capacitado y seleccionado para desempeñar el cargo de funcionario en la misma casilla.

Es menester precisar que según nuestro marco jurídico legal, establece que para integra las mesas directivas de casilla se hace con personas residentes en una sección electoral. En estas distintas etapas se insacula, se capacita y se evalúa a los ciudadanos residentes de una sección electoral a fin de integrar las mesas directivas de casilla con funcionarios electorales que den certeza y objetividad a los trabajos a desarrollar por estos órganos durante el desarrollo de la jornada electoral.

Es decir, todos los ciudadanos que resulten insaculados a fin de cumplir con la grave responsabilidad de recabar el voto de la ciudadanía son debidamente capacitados, en la misma forma y bajo los mismos criterios, indistintamente de la función para la que serán designados al momento de integrar las mesas directivas de casilla; tan es así que en caso de faltar alguno de los funcionarios de las mesas directivas de casilla el día de la elección, los suplentes podrán colaborar como presidente, secretario o escrutador. Con la intención de robustecer lo señalado con anterioridad se cita la siguiente jurisprudencia emanada de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, Segunda Época:

“91. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS, POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA.”

Así finalmente establece también que en caso de que no hubiere ni funcionarios que hayan sido nombrados como propietarios o suplentes se procederá a nombrarlos entre los ciudadanos que se encuentre entre la fila de electores, o bien que deberán recaer los nombramientos sobre personas que pertenezcan a la sección y aparezca inscrito en la lista nominal.

Toda vez que se ha visto que todas las casillas impugnadas en este apartado no se apartan de estas hipótesis legales, queda claro que no se acredita la causal de nulidad invocada por el actor, por lo que es procedente declarar infundados los agravios expresados por el mismo.

Precisados los argumentos hechos valer, conviene señalar que el artículo 118, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país. Además, el artículo 119 del mismo código, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.

Por su parte, el artículo 193 de dicho ordenamiento dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación.

Así entonces, el procedimiento legal para la integración de las casillas combina dos elementos: el azar y la capacidad; el primero de ellos interviene en el proceso de insaculación y el segundo a través de los cursos de capacitación; como resultado de lo anterior las mesas directivas de casilla se deben integrar con aquellos ciudadanos que elegidos al azar resulten los más capaces y de entre los cuales, de nueva cuenta, a través del azar (segunda insaculación) los consejos distritales deberán escoger a los que en definitiva integrarán las mesas directivas de casilla, correspondiéndole a las juntas distritales determinar, según la idoneidad de las personas insaculadas y capacitadas, las funciones que cada una de ellas deberá desempeñar.

Por su parte el artículo 213 del mismo código, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral en el supuesto de no estar presentes alguno o algunos de los funcionarios designados previamente.

De la lectura de los preceptos señalados, esta Sala considera que el supuesto de nulidad que se analiza, protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación se realice por personas que carezcan de facultades legales para ello.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta, se entenderá actualizada, cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al código. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral.

Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sean nombrados deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente; en tal sentido, esta Sala forma su criterio en atención a la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral publicada en la página 67, del Suplemento número 1, de la “Revista Justicia Electoral” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el Presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los inciso a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Sala Superior. S3EL019/97

Recurso de Reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.”

De acuerdo con lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del consejo distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que actuaron durante la jornada electoral, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral.

En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron.

Ahora bien, para poder determinar si se configura o no esta causal de nulidad, se requiere constatar si las afirmaciones del partido impugnante son coincidentes o discrepan con los funcionarios que contiene la lista de ubicación e integración de casilla para las elecciones federales del seis de julio del presente año, para lo cual resulta necesario realizar un cotejo de las actas de la jornada electoral así como de la lista nominal de electores.

Con apego a lo anterior se formula el siguiente cuadro en el que se plasma la información necesaria para resolver si se configuran o no los hechos y agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional.

 

CASILLA

CARGO

FUNCIONARIOS APROBADOS

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

157 E

Presidente

ADELA ZECUA LEZAMA

ADELA ZECUA LEZAMA

 

 

Secretario

MICAELA CANALES DILLARSA

MICAELA CANALES DILLARSA

 

 

 

Primer Escrutador

LETICIA MUÑOZ PAEZ

RAQUEL REYES ARZOLA

 

ERA SUPL.

 

Segundo Escrutador

MAURICIO ROJAS TLAXCALTECATL

MINERVA GONZALEZ PEREZ

ELECTOR

 

Suplente 1

ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ

 

 

 

 

Suplente 2

TERESA DE JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

 

 

 

 

Suplente 3

RAQUEL REYES ARZOLA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

161 B

Presidente

MARIO FLORES GRANDE

MARIO FLORES GRANDE

 

 

 

Secretario

BERENICE HERNANDEZ ROBELO

GUADALUPE GARCIA PEREZ

 

ERA 1er. ESCRUT.

 

Primer Escrutador

GUADALUPE GARCIA PEREZ

RAFAEL LOPEZ CARREON

ERA SUPL.

 

Segundo Escrutador

CLAUDIA LEON ALONSO

JUAN PABLO MORALES HEREDIA

ERA SUPL. EN C 1

 

Suplente 1

GUADALUPE ALONSO MARTINEZ

 

 

 

 

Suplente 2

VENTURA FLORES MORALES

 

 

 

 

Suplente 3

RAFAEL LOPEZ CARRION

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

163 C3

Presidente

MERCED RUEDA GARCIA

MERCED RUEDA GARCIA

 

 

 

Secretario

BERQUELIO VLADIMIR ARIZA JIMENEZ

SALUSTIA GUTIERREZ CUAMATZI

 

ERA 2° ESCRUT.

 

Primer Escrutador

RAFAELA TORRES VELAZQUEZ

ADRIANA MINO DE JESÚS

 

ERA SUPL.

 

Segundo Escrutador

SALUSTIA GUTIERREZ CUAMATZI

ALBERTO CRUZ SORIANO

ELECTOR SECCIÓN

 

Suplente 1

ADRIANA MINO DE JESUS

 

 

 

 

Suplente 2

GREGORIA GARCIA OREA

 

 

 

 

Suplente 3

JAQUELINE MUÑOZ MENESES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

164 B

Presidente

FRANCISCO CIRILO NIETO CASTILLO

NIETO CASTILLO FRANCISCO CIRILO

 

 

 

Secretario

VICTOR MANUEL COSME PEREZ ROSAS

PEREZ ROSAS VICTOR MANUEL COSME

 

 

 

Primer Escrutador

NATIVIDAD MEXQUITITLA CUATLAYOTL

MEXQUITITLA CUATLAYOTL NATIVIDAD

 

 

 

Segundo Escrutador

FELIPE CARRANZA MAYORGA

MARTINEZ AGUILAR MIGUEL

ERA SUPL. EN C 2

 

Suplente 1

MIGUEL GARCIA HIDALGO

 

 

 

 

Suplente 2

OBDULIA TOVAR RODRIGUEZ

 

 

 

 

Suplente 3

SILVIA MEDINA HERNANDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

168 C1

Presidente

OLGA ISABEL GONZALEZ RODRIGUEZ

OLGA ISABEL RODRIGUEZ GONZALEZ

 

 

 

Secretario

ARIADNA MARISOL MUÑOZ SANTOS

ADRIAN ROMERO SÁNCHEZ

ELECTOR. SECCIÓN

 

Primer Escrutador

LIDIA RODRIGUEZ DIAZ

CARLOS CANALIZO GONZALEZ

ELECTOR. SECCIÓN

 

Segundo Escrutador

RICARDO DANIEL MARTINEZ GARCIA

SOFIA ROSAS REYES

ERA SUPL.

 

Suplente 1

ADRIAN RODRIGUEZ ELIAS

 

 

 

 

Suplente 2

SOFIA ROSAS REYES

 

 

 

 

Suplente 3

ADRIAN ROMERO CORTEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

170 C1

Presidente

FAUSTO EVERARDO LOPEZ MATAMOROS

FAUSTO EVERARDO LOPEZ MATAMOROS

 

 

 

Secretario

MARIA GUADALUPE PERALTA GONZALEZ

MA. GUADALUPE PERALTA GONZALEZ

 

 

 

Primer Escrutador

ROBERTO FLORES DANIEL

ROBERTO FLORES DANIEL

 

 

 

Segundo Escrutador

LUCILA GOMEZ PEREZ

FRANCISCA ORTEGA MUÑOZ

ERA SUPL. EN B

 

Suplente 1

TERESA HUERTA DOMINGUEZ

 

 

 

 

Suplente 2

MARIA LUISA LOZADA SANCHEZ

 

 

 

 

Suplente 3

REMEDIOS HUERTA PINEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

175 B

Presidente

LUIS MANUEL DE LOS SANTOS CARRERA

LUIS MANUEL DE LOS SANTOS CARRERA

 

 

 

Secretario

PATRICIA ALONSO MARQUEZ

PATRICIA ALONSO MARQUEZ

 

 

 

Primer Escrutador

MARIO ROJAS GONZALEZ

JOSE LUIS POBLANO TLAPA

ERA SUPL.

 

Segundo Escrutador

REMEDIOS AGUILAR FLORES

ELIA VARGAS PALAFOX

ERA SUPL. EN C 1

 

Suplente 1

JOSE LUIS POBLANO PLATA

 

 

 

 

Suplente 2

SOLEDAD CARRETO NAVA

 

 

 

 

Suplente 3

FAUSTO PEDRO LUNA MORALES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

176 B

Presidente

JOSE ERNESTO FERNANDEZ VARGAS

JOSE ERNESTO FERNÁNDEZ VARGAS

 

 

 

Secretario

VERONICA MARTINEZ RODRIGUEZ

SILVIA QUIROZ CAZARES

 

ERA 2° ESCRUT.

 

Primer Escrutador

MAURICIO GALICIA CORTES

DOLORES ARANDA MARCELINO

ERA SUPL. EN C 1

 

Segundo Escrutador

SILVIA QUIROZ CAZAREZ

MARA NOEMI FUENTES GOMEZ

ELECTOR

 

Suplente 1

RAFAEL RUGERIO XICOTENCATL

 

 

 

 

Suplente 2

HECTOR MANUEL BEDOLLA CARRETO

 

 

 

 

Suplente 3

CONCEPCION CARRETO CALVARIN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

177 C1

Presidente

JOSEFINA RUGERIO ARCEGA

JOSEFINA RUGERIO ARCEGA

 

 

 

Secretario

FRANCISCO LOPEZ CORONA

EDITH VIVEROS MARTINEZ

ERA 1er. ESCRUT. EN C 2

 

Primer Escrutador

ORVIN LOZADA CANTORAN

JUANA MA. FLORES SANTANDER

 

ERA 2° ESCRUT.

 

Segundo Escrutador

JUANA MARIA FLORES SANTANDER

ARMANDO MEDEL VAZQUEZ

ELECTOR

 

Suplente 1

PASCUAL FLORES CASTELAN

 

 

 

 

Suplente 2

WENCESLAO MONTAÑO RAMIREZ

 

 

 

 

Suplente 3

TERESA ZUÑIGA LUCERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

178 B

Presidente

GLORIA SANDOVAL HERNANDEZ

GLORIA SANDOVAL HERNÁNDEZ

 

 

 

Secretario

GLORIA MARILU CALDERON FLORES

GLORIA MARILU CALDERON FLORES

 

 

 

Primer Escrutador

PATRICIA RAMOS GARFIAS

MAGDALENA GONZALEZ CHAVEZ

ELECTOR

 

Segundo Escrutador

TERESITA LEON GOMEZ

GABRIEL MORENO RODRÍGUEZ

ELECTOR. SECCIÓN

 

Suplente 1

FRANCISCA GRANDA MONTAÑO

 

 

 

 

Suplente 2

MARIA LUISA MACIAS RAMIREZ

 

 

 

 

Suplente 3

LINA MERCEDES GUADALUPE RODRIGUEZ GARCIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

179 B

Presidente

FAUSTO RAMIREZ RAMIREZ

RAMIREZ RAMIREZ FAUSTO

 

 

 

Secretario

MERCEDES SILVA JUAREZ

SILVA JUAREZ MERCEDES

 

 

 

Primer Escrutador

FACUNDO MARTINEZ GENIS

GUTIERREZ GUEVARA MAXIMINA MATILDE

ELECTOR

 

Segundo Escrutador

SARA VARELA JURADO

AYALA CAMARILLO ALMA YESICA

ELECTOR

 

Suplente 1

JUAN ADOLFO ESPINOZA GOMEZ

 

 

 

 

Suplente 2

FEBE FLORES CRUZ

 

 

 

 

Suplente 3

MARIA DE LOURDES SAN PEDRO GARCIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

180 B

Presidente

JUAN ENRIQUE GONZALEZ VAZQUEZ

GONZALEZ VAZQUEZ JUAN ENRIQUE

 

 

Secretario

JOSE LUIS LOPEZ RAMIREZ

JIMÉNEZ MARTINEZ DULCE MARIA

 

ERA 1° ESCRUT.

 

Primer Escrutador

DULCE MARIA JIMENEZ MARTINEZ

OVANDO OLMOS YOLANDA

 

ERA SUPL.

 

Segundo Escrutador

MERCEDES HUERTA FLORES

ARROYO GARCIA SAMUEL

ELECTOR

 

Suplente 1

ANGEL ARTURO JIMENEZ RAMOS

 

 

 

 

Suplente 2

YOLANDA OVANDO OLMOS

 

 

 

 

Suplente 3

SOFIA PERCIL ALDANA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

180 C1

Presidente

MIGUEL LORENZO GUERRERO GARCIA

GUERRERO GARCIA MIGUEL LORENZO

 

 

 

Secretario

JULIETA VARGAS PARADA

RAMIREZ HURTADO KARLA DILIAN

ELECTOR

 

Primer Escrutador

LEOBARDO GARCES HERNANDEZ

ISLAS ROMERO GENARO

ERA 2° ESCRUT.

 

Segundo Escrutador

GENARO ISLAS ROMERO

TOXQUI MARTINEZ ROSALÍA

ELECTOR.

 

Suplente 1

GRACIELA MORALES TORRES

 

 

 

 

Suplente 2

ISABEL GONZALEZ AGUIRRE

 

 

 

 

Suplente 3

HILDA MORALES TORRES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

185 C1

Presidente

CRISTOBAL OMAR VAZQUEZ AGUILAR

VAZQUEZ AGUILAR CRISTOBAL OMAR

 

 

 

Secretario

MARIA GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA

MA. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA

 

 

 

Primer Escrutador

GABRIELA RAMOS VELAZQUEZ

RAMOS VELAZQUEZ GABRIELA

 

 

 

Segundo Escrutador

TOMAS TOCHIHUITL FLORES

AYALA NARVAEZ SERGIO

ERA 2º ESCRUT. EN B

 

Suplente 1

MA LUISA HERRERA GARCIA

 

 

 

 

Suplente 2

IRENE ESPAÑA BAUTISTA

 

 

 

 

Suplente 3

AMADO MAURILIO SANCHEZ CASTRO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

189 C1

Presidente

REMEDIOS TERESA MUÑOZ ZENTENO

SARA MARTINEZ MAYORAL

 

ERA SUPL.

 

Secretario

JAIME IVAN SOBERANES MEJIA

JAIME IVAN SOBERANES MEJIA

 

 

 

Primer Escrutador

ANA MARIA DORADO BARRANCO

ANA MARIA DORADO BARRANCO

ELECTOR. SECCIÓN

 

Segundo Escrutador

NATIVIDAD PINTLE ATENCO

MERCEDES MICAELA HERRERA XHILOT

ERA SUPL.

 

Suplente 1

SARA MARTINEZ MAYORAL

 

 

 

 

Suplente 2

MERCED MICAELA HERRERA XILOT

 

 

 

 

Suplente 3

NICOLASA TEPOX CASTILLO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

193 C1

Presidente

LILIANA GUZMAN VARELA

LILIANA GUZMAN VARELA

 

 

 

Secretario

ISMAEL MEJIA GARCIA

ISMAEL MEJIA GARCIA

 

 

 

Primer Escrutador

VERONICA FLORES CARDENAS

MAXIMILIANO CASTILLO ROJAS

ERA 1er ESCRUT. EN C 2

 

Segundo Escrutador

JUDITH FLORES DIONICIO

SERGIO MANUEL GUZMAN ALCANTARA

ELECTOR

 

Suplente 1

ROSA ISELA JIMENEZ LOPEZ

 

 

 

 

Suplente 2

ERANDI FABIOLA CHAVEZ RUIZ

 

 

 

 

Suplente 3

VIVIANA AGUILA MARTINEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

194 C1

Presidente

BERENISE HERNANDEZ GUTIERREZ

BERENISE GUTIERREZ HERNANDEZ

 

Secretario

MARIA DE LOS ANGELES SOLEDAD PACHECO CALVO

ANDRES MENDEZ JIMENEZ

 

ERA 2° ESCRUT.

 

Primer Escrutador

FRANTY GERARDO SEDEÑO RIANCHOS

REMEDIOS TORRES HERNANDEZ

ERA SUPL.

 

Segundo Escrutador

ANDRES MENDEZ JIMENEZ

GERARDO SEDEÑO CAMARILLO

ELECTOR

 

Suplente 1

ALICIA HUERTA NUÑEZ

 

 

 

 

Suplente 2

MARIA ROLDAN HERNANDEZ

 

 

 

 

Suplente 3

REMEDIOS HERNANDEZ TORRES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

201 C2

Presidente

JUAN CARLOS ALVAREZ SOLIS

JUAN CARLOS ALVAREZ SOLIS

 

 

 

Secretario

ABISH DIANA ROBELO RUGERIO

ABISH DIANA ROBELIO RUGERIO

 

 

 

Primer Escrutador

FRANCISCO HERNANDEZ SANCHEZ

FAUSTO OLIVOS CASIQUE

 

ERA SUPL.

 

Segundo Escrutador

CATALINA GARCIA REYES

REYNA CONFESOR CLARA

ELECTOR. SECCIÓN

 

Suplente 1

HERMINIA HINOJOSA LICONA

 

 

 

 

Suplente 2

FAUSTO OLIVOS CASIQUE

 

 

 

 

Suplente 3

ROSALIA ORTIZ ROJAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

204 C1

Presidente

MARIA DE LOURDES ANICETO CISNEROS

ANICETO CISNEROS MARIA DE LOURDES

 

 

 

Secretario

ESTEFANIA ROMERO CASTRO

JIMENEZ CALISTRO ROSA

 

ERA 2° ESCRUT.

 

Primer Escrutador

MARTINA AGUIRRE JIMENEZ

ORTEGA LUNA MIGUEL

ERA SUPL. EN B

 

Segundo Escrutador

ROSA JIMENEZ CALISTRO

ZARATE ZENTENO BLANCA

ELECTOR

 

Suplente 1

CATALINA PEREZ DE JESUS

 

 

 

 

Suplente 2

MARCOS TLALTECATL FLORES

 

 

 

 

Suplente 3

MARIA TERESA RAMIREZ NATIVIDAD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

212 EX

Presidente

MARTHA SILVA LAGOS

MARTHA LAGOS SILVA

 

 

 

Secretario

CECILIA DOMINGUEZ TORRES

CECILIA DOMINGUEZ TORRES

 

 

 

Primer Escrutador

MOISES RAMIREZ MORALES

ROMANA MARTINEZ RODRÍGUEZ

ERA SUPL.

 

Segundo Escrutador

SALVADOR RUIZ MARTINEZ

SALVADOR RUIZ MARTINEZ

 

 

 

Suplente 1

MARIA CECILIA MORALES ZENTENO

 

 

 

 

Suplente 2

JAIR ZAMORA ALONSO

 

 

 

 

Suplente 3

ROMANA MARTINEZ RODRIGUEZ

 

 

 

216 B

Presidente

AMISADDAI GOMEZ HERNANDEZ

AMISADDAI GOMEZ HERNANDEZ

 

 

 

Secretario

PASCUAL GRANDE CASTELLANOS

NICOLAS ROJAS ZACARIAS

 

ERA 1° ESCRUT.

 

Primer Escrutador

NICOLAS ROJAS ZACARIAS

AURELIO FLORES GRANDE

 

ERA SUPL.

 

Segundo Escrutador

ESTEBAN ROJAS MARTINEZ

INES ROSETE NÚÑEZ

ELECTOR. SECCIÓN

 

Suplente 1

AURELIO FLORES GRANDE

 

 

 

 

Suplente 2

MICAELA NAVA HERNANDEZ

 

 

 

 

Suplente 3

EUSTAQUIO NAVA SALAZAR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

219 B

Presidente

ARTEMIO FLORES ORTEGA

ARTEMIO FLORES ORTEGA

 

 

 

Secretario

JACINTO FLORES AGUIRRE

JACINTO FLORES AGUIRRE

 

 

 

Primer Escrutador

JOSE MERCED SANCHEZ TORRES

WENCESLAO JIMENEZ PEREZ

 

ERA SUPL

 

Segundo Escrutador

JOSE ORTEGA MARQUEZ

MARGARITA SEGUNDO MORALES

ELECTOR. SECCIÓN

 

Suplente 1

MICAELA HERNANDEZ ORTIZ

 

 

 

 

Suplente 2

ISABEL FUENTES GONZALEZ

 

 

 

 

Suplente 3

WENCESLAO JIMENEZ PEREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1652 C3

Presidente

JOSE RAFAEL ESPINOSA VICTORIA

JOSE RAFAEL ESPINOZA VICTORIA

 

 

Secretario

YIFFTER DANIEL LOPEZ ESPINOSA

YIFFTER DANIEL LOPEZ ESPINOZA

 

 

 

Primer Escrutador

ROBERTO ANTONIO MENDEZ VELAZQUEZ

GUADALUPE JARAMILLO ROMERO

ERA 2° ESCRUT

 

Segundo Escrutador

REMEDIOS GUADALUPE JARAMILLO ROMERO

LIDIA VENTURA SANCHEZ

ERA SUPL.

 

Suplente 1

JOSE TOMAS MAXIL ZECUIS

 

 

 

 

Suplente 2

LIDIA SANCHEZ VENTURA

 

 

 

 

Suplente 3

JOSE REYNA CORONA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1654 C1

Presidente

LAURA PAISANO COYOPOL

LAURA PAISANO COYOPOL

 

 

Secretario

CATALINA TECPANECATL PANCOATL

CATALINA TECPANECATL PANCOATL

 

 

 

Primer Escrutador

DOANE HYNUK PEREZ ACUÑA

DOANE HYNUK PEREZ ACUÑA

 

 

 

Segundo Escrutador

JAVIER TECPANECATL LOPEZ

ROSA LOPEZ MEMEHUA

 

ERA SUPL.

 

Suplente 1

ROSA LOPEZ MEMEHUA

 

 

 

 

Suplente 2

JOSE PEREZ HERNANDEZ

 

 

 

 

Suplente 3

MARIA FAUSTA DIEGA HUITZTLACA DEAQUINO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1657 B

Presidente

NELLI IVONE MENDEZ ACA

NELLI IVONE MENDEZ ACA

 

 

Secretario

DAMIAN ROSARIO MOYOTL VICENS

DAMIAN ROSARIO MOYOTL VICENS

 

 

 

Primer Escrutador

ROSA MORALES ROSAS

MIGUEL FLORES ANGEL

ERA SUPL.

 

Segundo Escrutador

MIRIAM JIMENEZ TOXQUI

JUAN LUIS GUTIERREZ ACA

 

ERA SUPL.

 

Suplente 1

AMADA MITZCOATL ACA

 

 

 

 

Suplente 2

JUAN LUIS GUTIERREZ ACA

 

 

 

 

Suplente 3

ALFONSO MIGUEL FLORES ANGEL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1657 C1

Presidente

GERARDO TLAHUEXTL GUTIERREZ

GERARDO TLAHUEXTL GUTIERREZ

 

 

Secretario

REMEDIOS RAMOS ACA

MARIA JOSEFA MENDEZ MÉNDEZ

 

ERA 2° ESCRUT.

 

Primer Escrutador

AURELIO GUTIERREZ MUNGUIA

M. MICAELA ZENAIDA ABRAJAM TENOZIHUI

ELECTOR

 

Segundo Escrutador

MARIA JOSEFA MENDEZ MENDEZ

ESTEBAN CUAHUIZO VICENS

ELECTOR

 

Suplente 1

ROSALIA MITZCOATL ACA

 

 

 

 

Suplente 2

TERESA OCELOTL LINARES

 

 

 

 

Suplente 3

MARIA IRENE GUTIERREZ TELLO

 

 

 

1660 B

Presidente

JUAN GUZMAN LUNA

JUAN GUZMAN LUNA

 

 

 

Secretario

JACINTA PAEZ TECUATL

PAEZ TECUATL JACINTA

 

 

 

Primer Escrutador

SARA CECILIA TECUAPETLA SOTO

CONDE CORTES MARIA TERESA

 

ERA SUPL.

 

Segundo Escrutador

ADOLFO PABLO OSORIO CORTES

SERRANO CORTES NORBERTO

ELECTOR. SECCIÓN

 

Suplente 1

MERCED SERRANO ACA

 

 

 

 

Suplente 2

MARIA TERESA CONDE CORTES

 

 

 

 

Suplente 3

FRANCISCA ALEJO ROMERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1692 B

Presidente

JOSE JAIRO HUITZIL QUECHOTL

JAIRO HUITZIL QUECHOTL

 

 

 

Secretario

SOFIA HUITZIL GOMEZ

SOFIA HUITZIL GOMEZ

 

 

 

Primer Escrutador

REINA TOXQUI ROJAS

EVELIN MENDEZ TEPOX

ELECTOR SECCIÓN

 

Segundo Escrutador

ADELA PANCHO ROMERO

 

 

FALTA 2º. ESCRUT.

 

Suplente 1

IRENE ABRAJAN CUAHUIZO

 

 

 

 

Suplente 2

MARIA GABRIELA GUTIERREZ RAMIREZ

 

 

 

 

Suplente 3

LETICIA TEMOZIHUI TECUANHUEY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1694 B

Presidente

ISRAEL BRONCA MAZZOCCO

ISRAEL BRONCA MAZZOCCO

 

 

 

Secretario

ANGEL ZECHINELLI VEGA

ANGEL ZECHINELLI VEGA

 

 

 

Primer Escrutador

JULIO CESAR GALEASSI PRATZ

BLANCA AGUILAR ROSALES

ELECTOR

 

Segundo Escrutador

MIGUEL MARTINI SIMONI

MIGUEL MARTINI SIMONI

 

 

 

Suplente 1

MARIA MAZZOCCO BERRA

 

 

 

 

Suplente 2

VERONICA MONTIEL ORLANZINO

 

 

 

 

Suplente 3

CELIA FLORES ESPINOSA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1800 C1

Presidente

GASPAR ROMERO GARCIA

GASPAR ROMERO GARCIA

 

 

 

Secretario

ANABEL HUITZIL VELASCO

ENRIQUE GUTIERREZ AHUATL

ELECTOR. SECCIÓN

 

Primer Escrutador

ANA KARINA GONZALEZ VEGA

GUDELIA MENDOZA GARCIA

ERA SUPL.

 

Segundo Escrutador

MAYRA EVELIN LUNA XOCO

 

 

FALTA 2º. ESCRUT. 

 

Suplente 1

DAMIAN HUELITL CILIA

 

 

 

 

Suplente 2

GUDELIA MENDOZA GARCIA

 

 

 

 

Suplente 3

MICAELA RUIZ ROBLES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1801 C1

Presidente

MARIA DE LOURDES RAMIREZ MONTES DE OCA

MARIA DE LOURDES RAMIREZ MONTES DE OCA

 

 

Secretario

MARIA ADRIANA RODRIGUEZ HUERTA

M. ADRIANA RODRIGUEZ HUERTA

 

 

 

Primer Escrutador

JOSEFA GRISELDA PEREZ MUÑOZ

JOSEFA GRISELDA PEREZ MUÑOZ

 

 

 

Segundo Escrutador

OSCAR GUARNEROS VAZQUEZ

ASHER BELLO CARMONA

 

ERA SUPL.

 

Suplente 1

JOSE WENCESLAO MIGUEL HERNANDEZ JUAREZ

 

 

 

 

Suplente 2

ASHER BELLO CARMONA

 

 

 

 

Suplente 3

ROSA MARIA FLORES MELLO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1802 B

Presidente

ROBERTO GUILLERMO CALVA Y RODRIGUEZ

CALVA Y RODRIGUEZ ROBERTO GUILLERMO

 

 

 

Secretario

MARIA CONCEPCION NAVARRO CIPRES

ORTIZ ROJAS MARIA DE LOURDES

 

ERA SUPL.

 

Primer Escrutador

MARIO ALBERTO RAMIREZ MARTINEZ

TORRES PEREZ MARIA DEL REFUGIO

ELECTOR. SECCIÓN

 

Segundo Escrutador

ALFONSO CERVANTES HERNANDEZ

ARAGON GUARNEROS MIGUEL

ELECTOR

 

Suplente 1

MARIA DE LOURDES ORTIZ ROJAS

 

 

 

 

Suplente 2

REFUGIO ELISA GONZALEZ BERMUDEZ

 

 

 

 

Suplente 3

MARIA DEL ROSARIO LOPEZ SOSA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1807 B

Presidente

ARTURO CUATECO TECPANECATL

CUATECO TECPANECATL ARTURO

 

 

 

Secretario

LILA GALINDO CASCO

CASCO JUÁREZ MA. BLANCA M.

ELECTOR

 

Primer Escrutador

TERESA TOXQUI COCONE

HERNÁNDEZ BONILLA MERCEDES

ERA 2° ESCRUT.

 

Segundo Escrutador

MERCEDES HERNANDEZ BONILLA

LILA GALINDO CASCO

ERA SECRETARIO

 

Suplente 1

VIRIDIANA BERMUDEZ GARCIA

 

 

 

 

Suplente 2

CIRO JUAREZ MONTES

 

 

 

 

Suplente 3

GABINA FLORES TORRES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1807 C1

Presidente

ELIZET DEL RAYO MUÑOZ LECHUGA

MUÑOZ LECHUGA ELIZET DEL RAYO

 

 

 

Secretario

DAVID MORALES LOPEZ

FLORES TORRES GABINA

ERA SUPL. EN B

 

Primer Escrutador

ARTURO MORALES JUAREZ

TOXQUI COCONE TERESA

ERA 1er ESCRUT. EN B

 

Segundo Escrutador

FELIPE COCONE SOLIS

COCONE SOLIS FELIPE

 

 

 

Suplente 1

ROMAN CALIXTO PINEDA

 

 

 

 

Suplente 2

LEONOR CURIEL SEGUNDO

 

 

 

 

Suplente 3

IRMA MARTINA GUERRERO LOPEZ

 

 

 

1807 C2

Presidente

LUZ MARIA JUAREZ HERNANDEZ

CIPRIANA ANDREA VARELA JIMENEZ

 

ERA SECRETARIO

 

Secretario

CIPRIANA ANDREA VARELA JIMENEZ

HUMBERTO PORTILLO BAYARDI

 

ERA 1° ESCRUT.

 

Primer Escrutador

HUMBERTO PORTILLO BAYARDI

GALDINO LOPEZ LOPEZ

 

ERA SUPL.

 

Segundo Escrutador

MARIA REMEDIOS GONZALEZ MENDOZA

CALIXTO PINEDA ROMAN

ERA SUPL. EN C 1

 

Suplente 1

JOSE MIGUEL TOMAS JUAREZ ESCOBAR

 

 

 

 

Suplente 2

GALDINO LOPEZ LOPEZ

 

 

 

 

Suplente 3

RODOLFO HUELITL COCONE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1808 C1

Presidente

PATRICIA LOPEZ MAXIL

PATRICIA LOPEZ MAXIL

 

 

 

Secretario

CLAUDIA LEYVA TEJEDA

CLAUDIA LEYVA TEJEDA

 

 

 

Primer Escrutador

PATRICIA ACOSTA VEGA

PATRICIA ACOSTA VEGA

 

 

 

Segundo Escrutador

CARLOS ENCISO TOXQUI

ALFREDO TLAPA CHILACA

ELECTOR

 

Suplente 1

PATRICIA GARCIA ROBELO

 

 

 

 

Suplente 2

ELBA GOMEZ MORALES

 

 

 

 

Suplente 3

CATALINA ROMERO MORALES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1811 B

Presidente

DANIEL GONZALEZ TLAPALTOTOLI

DANIEL GONZALEZ TLAPALTOTOLI

 

 

 

Secretario

MATILDE TECPANECATL TELLEZ

MATILDE TECPANECATL TÉLLEZ

 

 

 

Primer Escrutador

MARIA PATRICIA TIMAL CHANTES

GUILLERMO TIMAL AXOTLA

ELECTOR. SECCIÓN

 

Segundo Escrutador

ANGEL PERE TOXQUI

PATRICIA TIMAL CHANTES

ERA 1° ESCRUT.

 

Suplente 1

AMADA QUITL PALOMARES

 

 

 

 

Suplente 2

MARIA REMEDIOS RODRIGUEZ QUITL

 

 

 

 

Suplente 3

TERESA PEREZ CASTAÑEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1814 B

Presidente

MARIANA EDITH MIRANDA VARELA

MARIANA EDITH MIRANDA VARELA

 

 

 

Secretario

JOSE LUIS PEREZ GUEVARA

JOSE LUIS PEREZ GUEVARA

 

 

 

Primer Escrutador

JORGE GUTIERREZ TLATOA

JORGE GUTIERREZ TLATOA

 

 

 

Segundo Escrutador

MARIA DEL ROCIO JUAREZ ROMERO

LOURDES TAPIA HUERTA

ELECTOR

 

Suplente 1

GUILLERMO MOYOTL COYOPOL

 

 

 

 

Suplente 2

MARIO RAMIREZ MERLO

 

 

 

 

Suplente 3

GASPAR EMILIO RAMOS HERNANDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1815 B

Presidente

JUAN FERNANDO JUAREZ RANGEL

MIGUEL MENESES SÁNCHEZ

 

ERA SECRETARIO

Secretario

MIGUEL MENESES SANCHEZ

SALTIEL ARTURO CARRANCO BLANCA

 

ERA 1° ESCRUT.

 

Primer Escrutador

SATIEL ARTURO CARRANCO BLANCA

JENNIFER ALMAZAN VAZQUEZ

 

ERA 2° ESCRUT.

 

Segundo Escrutador

JENNIFER ALMAZAN VAZQUEZ

ARTURO DIAZ BENITEZ

 

ERA SUPL.

 

Suplente 1

ARTURO DIAZ BENITEZ

 

 

 

 

Suplente 2

PEDRO DURAN PEREZ

 

 

 

 

Suplente 3

MARIA CRISTINA LAJA XX

 

 

 

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede, se formulan los siguientes comentarios:

a) Las casillas y funcionarios que no se desatacan con signo, trama o sombreado alguno, es en razón a que existe coincidencia entre los funcionarios designados por el consejo distrital y los que fungieron como tales el día de la jornada electoral.

b) En la columna destinada a “Funcionarios según acta de la jornada electoral” se destacan con el signo los funcionarios que integraron las casillas 161 B, 164 B, 170 C1, 175 B, 176 B, 177 C1, 185 C1, 193 C1, 204 C1, 1807 C1, 1807 C2 y que fueron designados por el consejo distrital para actuar el día de la jornada electoral, pero en diversa casilla, perteneciente desde luego a la misma sección; esto posiblemente debido a que se ubicaron en el mismo lugar, sin embargo, la irregularidad señalada no constituye la causa de nulidad invocada, ya que dichas personas se encontraban inscritos en la lista nominal de la sección, por tanto eran electores de la propia sección en la que desempeñaron el cargo, pero además eran ciudadanos insaculados y capacitados.

c) En la columna destinada a “Funcionarios según acta de la jornada electoral” se destacan con el signo los funcionarios de las casillas 157 E, 176 B, 177 C 1, 178 B, 179 B, 180 B, 180 C 1, 193 C 1, 194 C 1, 204 C 1, 1657 C 1, 1694 B, 1802 B, 1807 B, 1808 C 1 y 1814 B, los cuales no fueron designados por el consejo distrital, sino que existe la presunción, en virtud de la hora de instalación de las casillas, de que el presidente de éstas en uso de la facultad que le confiere el artículo 213, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procedió a integrar la casilla con los funcionarios presentes y los electores que se encontraban en ella, mismos que se encuentran inscritos en la lista nominal de electores de la misma casilla.

d) En la columna destinada a “Funcionarios según acta de la jornada electoral” se destacan con el signo los ciudadanos quienes durante la jornada electoral habían sido designados propietarios o suplentes por la autoridad electoral competente para actuar en las casillas 168 C1, 180 C1, 189 C1, 212 EX, 1800 C1, 1807 B, 1811 B, y que ante la falta de algún funcionario propietario, no se realizó el corrimiento previsto por el artículo 213 del Código Sustantivo, lo que si bien constituye una falta, ello no es de tal naturaleza grave como para decretar la nulidad de la votación, máxime que se instaló la casilla con ciudadanos insaculados y capacitados.

e) En la columna destinada a “Casilla” se destacan con el signo las casillas en las que al faltar los funcionarios propietarios se realizó el corrimiento previsto por el código 157 E, 180 B, 194 C1, 1652 C3, 1654 C1, 1657 B, 1657 C1, 1801 C1 y 1815 B y se integró con propietarios, suplentes, y en algunos casos con electores de incluidos en la lista nominal de la casilla respectiva, lo que de ninguna manera constituye irregularidad alguna.

f) En la columna destinada a “Funcionarios según acta de la jornada electoral” se destacan con el signo los funcionarios de las casillas 163 C 3, 168 C1, 178 B, 189 C1, 201 C2, 216 B, 219 B, 1660 B, 1692 B, 1800 C1, 1802 B y 1811 B, quienes no fueron designados por el consejo distrital, sino que el presidente de la mesa directiva de casilla ante la ausencia de funcionarios autorizados procedió, con base en el artículo 213 anteriormente citado, a integrarla, pero con los funcionarios presentes y electores de otras casillas pertenecientes a la misma sección.

Al respecto esta Sala considera que el hecho de que un integrante de la mesa directiva de casilla, no aparezca en el listado nominal de la casilla en que actúa, no actualiza la causal de nulidad en comento, cuando el ciudadano pertenezca a la misma sección y se encuentre incluido en la lista nominal de ella, ya que reúne el requisito que establece el artículo 120, párrafo1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que exige que para ser funcionario de casilla, se requiere ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

En efecto, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las secciones electorales son la porción territorial en que se dividen los diversos distritos electorales, las cuales tendrán como máximo 1500 electores. Con base en el mismo precepto legal, para facilitar la recepción de la votación, por cada 750 electores o fracción se instala una casilla, pero los ciudadanos siguen estando inscritos en la lista nominal de la sección. En los casos que se analizan, los ciudadanos que fueron designados para ocupar el cargo, cumplen con tal requisito.

g) En la columna destinada a “Casilla” las 1692 B y 1800 C1 que se destaca con ____ corresponde a la mesa directiva que se integró con el presidente, secretario y un escrutador, con la ausencia del segundo escrutador. Esta Sala considera que tal hecho no es suficiente para considerar actualizados los extremos de la causal de nulidad objeto de estudio, pues atendiendo a las funciones que desempeñan los escrutadores según lo dispuesto por el artículo 124 del Código Electoral, a tales funcionarios no les corresponde recibir la votación en la casilla y la ausencia de uno de ellos no es suficiente para que esta Sala estime que se afecta el principio de certeza que rige en la materia electoral. Por lo tanto, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas antes precisadas atento al contenido de la tesis relevante emitida por la Sala de Segunda Instancia, del Tribunal Federal Electoral, publicada en la Memoria 1994, página 725, que resulta aplicable y cuyo rubro y texto es el siguiente:

“ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA. La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden. De manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al segundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, para lo cual, debe contar con el auxilio del Secretario y de los escrutadores. En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al Secretario o al otro escrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva. En ese orden de ideas, la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla, de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del Presidente, y si están encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación; por tanto, la indebida integración de la mesa directiva de casilla durante su instalación, por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo, debe analizarse el caso concreto, porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciudadano, recae esencialmente sobre las funciones que desempeñan el Presidente y el Secretario, quienes, conforme al ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente un auxiliar.”

h) Es pertinente resaltar que en la columna correspondiente a “Funcionarios según acta de la jornada electoral”, los nombres de los funcionarios que se destacan con el símbolo , varían con los del encarte: en algunos casos los apellidos están invertidos; en otros, uno de los apellidos cambia, y en otros más el nombre se asienta de manera incompleta o en forma abreviada, sin embargo, esta circunstancia no significa que se trate de personas distintas. En efecto, se puede decir que los integrantes de mesa directiva tienen el día de la jornada electoral múltiples actividades y es el secretario de estas mesas el que tiene un número importante de funciones y considerando que son ciudadanos comunes y su labor habitual es distinta a la realizada en este día, es comprensible que inviertan los apellidos, nombres, los abrevien o los asienten en forma incompleta.

Con apego a las razones expresadas, esta Sala considera que no le asiste la razón al actor y por tanto, es infundado el agravio hecho valer por la demandante, al no existir elementos con los que se acredite que se integraron indebidamente las mesas directivas de casilla, se llega a la conclusión que no se actualiza la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

XII. Al haber resultado infundados los agravios hechos valer por el partido actor, procede confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, correspondiente al 10 Distrito Electoral Federal con cabecera en Atlixco, Estado de Puebla.

Por lo anteriormente fundado y motivado, con apoyo en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, 60 y 99, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción I, 192, 193, 195, fracción II y 204, fracciones II y VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 22, 24, 25, 26 y 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es de resolverse y se

Resuelve.

Primero. Se desecha el medio de impugnación por lo que hace a los agravios aducidos con relación a las casillas 170 B, 173 B y 181 C1 por las razones expuestas en el considerando IV inciso E) de la presente sentencia y se sobresee por lo que hace a la impugnación referida en el punto quinto del capítulo de agravios del escrito de demanda.

Segundo. Se declaran infundados los agravios hechos valer por el promovente, respecto de las casillas precisadas en el considerando VII de esta sentencia, al no haberse actualizado ninguna de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de lo vertido en los diversos considerandos identificados con los numerales VIII, IX, X y XI.

Tercero. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, correspondiente al 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla.

 

V. En desacuerdo con la trasunta resolución, el cinco del mismo agosto, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, mediante escrito presentado ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, interpuso, en su contra, recurso de reconsideración.

 

 En la tramitación atinente no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.

 

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Una vez radicado el asunto, se ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 60, párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia, así como el presupuesto de impugnación, contemplados en los artículos 9, párrafo 1, 61, 62, párrafo 1, inciso a), 63 y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

El presente recurso de reconsideración se interpuso dentro del término de tres días contados a partir del siguiente al en que surtió sus efectos la notificación de  la sentencia impugnada, tal y como lo establece el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que, la misma, fue notificada personalmente al Partido Revolucionario Institucional, el dos de agosto del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante la Sala responsable el cinco del mismo mes.

 

El ocurso por el que el accionante interpone este medio de defensa, contiene los requisitos que establece el artículo 9, párrafo 1, del precitado ordenamiento legal, dado que, se hace constar el nombre del recurrente; señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. También, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; finalmente, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

La personería de Daniel Hernández Guerrero, quien suscribe la demanda, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la citada Ley General, toda vez que tal persona fue quien, con dicha personería, promovió el juicio de inconformidad SDF-IV-JIN-018/2003, cuya decisión constituye la determinación reclamada, según se advierte del escrito de demanda que el mismo suscribió y que obra en la foja catorce del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.

 

 Igualmente, en la especie, se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la referida Ley General, toda vez que se agotó en tiempo y forma la instancia de impugnación correspondiente juicio de inconformidad, ante la Sala Regional competente de este Tribunal Electoral.

 

Por otra parte, se encuentra satisfecho el requisito de procedencia establecido en el inciso b), párrafo 1, del artículo 63, de la referida normativa electoral, en virtud de que el Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de demanda señala como presupuesto de impugnación, que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, dejó de tomar en cuenta las causales de nulidad invocadas en el juicio de inconformidad, previstas en el Título Sexto del Libro Segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismas que se encuentran debidamente probadas en tiempo y forma; de tal suerte que, según estima el aludido instituto político actor, la autoridad responsable, con plenitud de jurisdicción, pudo haber modificado el resultado de la elección.

 

Lo anterior es así, en la medida de que, dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al estudio de fondo del recurso antes de su tramitación.

 

Finalmente, el recurrente, en su ocurso expresa agravios tendientes a modificar el resultado de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.

 

Así es así, de la lectura integral del escrito de demanda se desprende que el recurrente pide se anule la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, al estimar que se actualizan irregularidades en más del veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito.

 

Previo a realizar el ejercicio aritmético correspondiente, es menester aclarar, que si bien en la demanda origen del juicio de inconformidad, el impetrante, solicitó la nulidad de ciento cuatro casillas, también lo es que la casilla 181 contigua 1, no existió dentro del 10 Distrito Electoral Federal, tal y como se desprende del encarte de ubicación e integración de las casillas, en tal virtud, no puede ser incluida para determinar la acreditación del requisito en estudio; por ende, se tomará como base ciento tres casillas.

 

En esta tesitura, de acoger favorablemente los motivos de inconformidad expuestos por el demandante, se produciría la nulidad de la elección en cuestión, en razón de que, en el distrito electoral materia del presente medio de impugnación, se instaló un universo de cuatrocientas ocho casillas, según se advierte en la copia certificada del documento denominado “Acta Circunstanciada del Cómputo Distrital”, correspondiente al Consejo Distrital del 10 Distrito Electoral Federal en Atlixco, Puebla; significando el veinte por ciento de ese total de casillas instaladas, ochenta y un punto seis casillas, en tanto que el actor pide la nulidad de ciento tres casillas, alegando diversas causales de nulidad, según quedo establecido en el resultando III de esta resolución, lo cual representa un porcentaje superior al del veinte por ciento, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro esquemático:

 

TOTAL DE CASILLAS INSTALADAS EN EL 10 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, EN ATLIXCO, PUEBLA, CONFORME AL ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL CÓMPUTO DISTRITAL.

408

100 %

CASILLAS QUE EL PARTIDO REVOUCIONARIO INSTUTUCIONAL, SOLICITA SE INVALIDE LA VOTACIÓN RECIBIDA.

103

25.24 %

 

Por su parte, el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone:

 

 “Artículo 76.

I. Son causales de nulidad de una elección de diputados por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualesquiera de las siguientes:

 

a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas del distrito de que se trate”.

 

En esta virtud, como se anticipó, de resultar fundados los agravios expresados por el recurrente, se produciría por una parte, la revocación de la resolución reclamada y, por otra, la anulación de la elección de que se trata, en aplicación del precepto transcrito.

 

En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos generales y especiales de procedencia, así como el respectivo presupuesto de impugnación a que alude el ordenamiento legal invocado, se impone analizar los motivos de inconformidad que hace valer el actor, previa transcripción de los mismos.

 

 TERCERO. El Partido Revolucionario Institucional en su demanda hace valer los siguientes agravios:

 

1. El contenido del párrafo segundo del considerando tercero de la resolución que se combate, causa agravio a mi representado, toda vez que el Magistrado instructor, a la hora de resolver, reconoce de una manera indebida e ilegal, la personería del tercero interesado, ya que deduce la misma de las actas de las sesiones del Consejo Distrital responsable, de fecha seis y nueve de julio del año en curso, sin tomar en consideración que de acuerdo a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 17, párrafo 4, inciso d), señala el requisito indispensable de acreditar la personería, imponiéndole al tercero interesado la obligación de acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditarla, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1, del artículo 13 de la ley invocada; además conforme a lo dispuesto en el artículo 136 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los representantes de los partidos políticos, pueden ser sustituidos en cualquier tiempo; por lo que dicha personería debía ser avalada por el Consejo Distrital respectivo, para tenerse por reconocida la misma, y no, como lo hace el juzgador que por simple deducción, presupone la personería del tercero interesado; circunstancia que viola los principios de certeza y legalidad conforme a las disposiciones legales anteriormente citadas. El hecho de reconocer ilegalmente la personería del tercero interesado, nos causa perjuicio ya que en los demás considerandos se toman en cuenta las manifestaciones hechas por el mismo en su respectivo escrito, con el que se compareció al juicio de inconformidad; de tal suerte que el presente agravio se encuentra adminiculado con la jurisprudencia de materia electoral número J. 9/97, Tercera Época, Sala Superior, bajo el rubro: “PERSONERÍA DE LOS REPRESENTANTES PRESENTADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN DE COLIMA)” *Prueba de este hecho lo es el acuerdo de fecha veintiuno de julio de dos mil tres, dictado por el Magistrado Javier Aguayo Silva, dentro del expediente SDF-IV-JIN-018/2003.

2. Por lo que respecta al inciso e) del considerando IV de la resolución que se impugna, la declaración de desechamiento del medio de impugnación interpuesto por lo que respecta a las casillas 170 básica, 173 básica y 181 contigua 1, sólo se señala que carece de la debida fundamentación y motivación.

3. En lo que se refiere al considerando VI de la resolución que se recurre en reconsideración, el contenido del mismo es contradictorio con los autos que obran dentro del expediente SDF-IV-JIN-018/2003, pues el Magistrado instructor en el punto cuatro de su acuerdo de fecha veintiuno de julio del año en curso, da por impugnadas ciento tres casillas, de las cuales la 181 contigua 1 no está relacionada y en el punto anterior existe el desechamiento de la impugnación por lo que respecta a la misma, citación que resulta incongruente, en virtud de que en el mismo considerando en comento, se refiere que el partido actor en su demanda solicita la nulidad de la votación en ciento cuatro casillas, de las cuales tres fueron desechadas en los términos del inciso e) anteriormente analizado, determinando abocarse a determinar lo conducente con relación a ciento un casillas; dejando la incertidumbre entre el acuerdo citado que refiere ciento tres y el presente considerando que refiere ciento cuatro; por otra parte en el mismo considerando afirma la responsable en su resolución que se invocan siete causales de nulidad, cuando en realidad fueron seis, de acuerdo al escrito de demanda, mediante el cual se promovió el juicio de inconformidad; señalando en el mismo considerando que se desestimó una de ellas, por no haber mencionado hechos ni agravios, ni preceptos violados, deduciendo que sólo se analizarán seis causas de nulidad cuando en realidad sólo son cinco; lo anterior causa confusión y constituye una violación al principio de certeza, pues nos deja en total estado de indefensión y nos a causa agravio, al señalar incongruentemente datos que no corresponden a la realidad jurídica que presentó el medio de impugnación hecho valer en primera instancia.

4. En el considerando VII de la resolución que se impugna la responsable expresa que se analizarán las causales de nulidad de votación recibida en casilla previstas en el artículo 75 de la ley de la materia, atendiendo al orden en que fueron invocadas por el promovente; circunstancia que ni es un análisis, ni tampoco lo realiza en el orden que dice hacerlo; pues sólo se concretó a plasmar un cuadro sinóptico que contiene las casillas y los incisos de las causales del citado artículo; por lo que este considerando es oscuro y ambiguo pues no contiene ningún razonamiento lógico-jurídico, circunstancia que no constituyen la impartición de justicia electoral en los términos constitucionales.

5. Por lo que respecta al considerando VIII, de la primera parte contenida en las fojas de la diecinueve a la veinte, de la sentencia de fondo, emitida por la responsable y que se recurre mediante el presente escrito, éste nos causa agravio y perjuicios de difícil reparación; pues la autoridad resolutora, al realizar el análisis de las causales previstas por los incisos a) y c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determina de forma ilegal y contraria a todos los principios del derecho electoral; tratarlas en forma conjunta, cuando el suscrito no las hizo valer de esa forma, sino de manera individualizada tal y como consta en mi demanda de juicio de inconformidad, por lo que la responsable está obligada en términos generales del sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, estudiar individualmente casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y con forma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, de tal suerte que cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte necesario el estudio de los demás, pues el fin pretendido es la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado; al respecto resulta aplicable al caso la jurisprudencia número J.21/2000, Tercera Época, Sala Superior, Materia Electoral, bajo el rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”; circunstancias aquí expresadas que producen la privación irreparable e injustificada de nuestros derechos como partido político que acarrea incertidumbre jurídica y por consecuencia conculca al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III y analógicamente el 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el mismo considerando, la responsable determina en el último párrafo del inciso d), que consta en las páginas treinta y ocho, treinta y nueve y cuarenta del mismo; que es infundado el agravio aducido por mi partido político, por lo que respecta a la causal de nulidad consagrada en el inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; basándose en:

I. Lo plasmado en las páginas veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete, que se refiere a lo manifestado por la autoridad responsable en relación al agravio hecho valer por el promovente del juicio de inconformidad; mismo que no forma parte de la litis y su contenido valorado conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a la luz del contenido de las diversas disposiciones legales que regulan las etapas de la jornada electoral y en relación con el resultado del material probatorio, puede determinar la existencia de elementos indiciarios; al respecto tienen aplicación las siguientes tesis relevantes que a continuación transcribo.

“INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”.

Relevantes.

Tipo de Tesis: Relevantes.

Electoral.

Materia: Electoral.

Aun cuando el informe circunstanciado sea el medio a través del cual la autoridad responsable expresa los motivos y fundamentos jurídicos que considera pertinentes para sostener la legalidad de su fallo, por regla general, éste no constituye parte de la litis, pues la misma se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad; de modo que cuando en el informe se introduzcan elementos no contenidos en la resolución impugnada, éstos no pueden ser materia de estudio por el órgano jurisdiccional.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-142/97. Partido Acción Nacional. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.

Relevantes

Tipo de Tesis: Relevantes

Electoral

Materia: Electoral

“INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN. Aunque la autoridad electoral responsable esté en similares condiciones que las demás partes, conforme al principio de igualdad procesal; como emisora del acto reclamado, tiene la carga de rendir informe circunstanciado, en los términos previstos por la ley. Así, puede proporcionar información sobre los antecedentes del acto impugnado y para avalar la legalidad de su proceder, como órgano encargado de la organización y desarrollo de la elección, por lo mismo, involucrado directamente en los actos de la jornada electoral. De suerte que, las manifestaciones relativas deben entenderse, lógicamente, que le constan. Por eso, lo vertido en su informe, debe ponderarse con especial atención y considerarse valioso para dilucidar la controversia planteada en los medios de impugnación, pues aunque por sí mismo no le corresponda valor probatorio pleno, debe tenerse presente la experiencia adquirida en el desempeño de sus funciones y el principio general de que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe. En consecuencia, el análisis conjunto del informe circunstanciado, valorando conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a la luz del contenido de las diversas disposiciones legales que regulan las etapas de la jornada electoral, y en relación con el resultado del material probatorio obrante en autos, puede determinar la existencia de elementos indiciarios o hasta de una presunción de que lo asentado en el informe, sobre el aspecto particular en análisis, es congruente con la realidad.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.”

Por lo que en base a lo anteriormente expuesto, la responsable no puede basarse en indicios o presunciones subjetivas, que no se encuentren adminiculadas con otros elementos probatorios, pues dejó de considerar la ineficacia de las demás pruebas que sustenta en este considerando, de las cuales se expondrá en el apartado correspondiente, la deficiencia de las mismas.

II. Así también la responsable se basa en lo plasmado en las páginas 27, 28, 29, 30, 31, que se refiere a lo manifestado por el tercero interesado, circunstancia que de ninguna forma debió estimarse, porque como ya se argumentó en el punto uno de los presentes agravios, el Partido Acción Nacional, no acreditó la personería con el documento idóneo y reconocido por la Ley de la materia de su representante acreditado ante el Consejo Distrital 10 con sede en Atlixco, Puebla; solicitando que en este punto, se dé por reproducido en obvio de repeticiones como si a la letra se insertase en todas y cada una de sus partes; pues de tomarse en consideración violenta el principio de legalidad contenido en la norma constitucional y la secundaria del código comicial, afectando nuestros derechos, irrogando una lesión y afectación en la esfera jurídica, en la que se deben fundar y motivar las autoridades jurisdiccionales al ministrar justicia; transcribiendo para mejor proveer la jurisprudencia aplicable:

Jurisprudencia

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

J.9/97

No. Tesis: J.9/97

Electoral

Materia: Electoral

“PERSONERÍA DE LOS REPRESENTANTES REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. ACREDITAMIENTO (Legislación de Colima) En términos de los artículos 338 y 351, fracción III, del Código Electoral del Estado de Colima, al hacer valer medios de impugnación a nombre de los partidos políticos, los representantes formalmente registrados ante los órganos electorales tienen la posibilidad de demostrar su personería, con el simple acompañamiento de la copia del documento en que conste su registro ante los órganos electorales correspondientes.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-028/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Tesis de jurisprudencia J.9/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia electoral. Aprobada por unanimidad de votos.”

III. En el mismo considerando, la autoridad responsable realizó en las páginas 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, un análisis ilógico, antijurídico y contrario a todos los criterios sustentados por la máxima autoridad electoral jurisdiccional; en virtud de que vuelve agrupar las casillas para ponderar su criterio cayendo en lo nugatorio del principio de exhaustividad, pues después de haber plasmado en las páginas 31, 32 y 33, el procedimiento para la ubicación de casillas y los casos en que puede determinarse de manera justificada la ubicación de las mismas en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, se contradice al referir que analizó las actas de las sesiones del Consejo Distrital del 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, celebradas durante la etapa de la preparación de la elección, concernientes a la aprobación de la ubicación de las casillas, la lista definitiva de las mismas, las actas de la jornada electoral, las hojas de incidentes y los planos cartográficos de cuatro secciones que requirió, así como las publicaciones realizadas en cumplimiento del artículo 195 párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, documentales que supuestamente la responsable dijo haber valorado en los términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismas que por ser documentales públicas tiene efecto de pleno valor probatorio y en autos no existe prueba en contrario que las desvirtúe. Ahora, bien sigue argumentando la responsable que de tales documentales conforme al cuadro sinóptico que inserto en las páginas 34, 35 y 36, en las que se puede apreciar nuevamente el agrupamiento de las casillas, sin realizar su estudio de manera individualizada, que la casilla 195 básica es totalmente coincidente el domicilio acordado por el Consejo Distrital y el lugar donde se instaló más por lo que respecta a las demás casillas afirma y confiesa que no existe coincidencia de los domicilios aprobados por el Consejo Distrital y el lugar donde se instalaron, determinando en forma contradictoria que, en 38 casillas no existió el cambio de ubicación de las mismas, declarando en la página 37, en el inciso b), infundado el agravio por lo que hace a las citadas casillas; no asistiéndole la razón jurídica al órgano resolutor, pues después de haber citado y analizado las pruebas idóneas para tener por comprobada la causal de nulidad invocada y consagrada en el inciso a), del artículo 75 de la Ley de la materia, esgrime argumentos que son contrarios a derecho lo cual nos causa un perjuicio y agravio de difícil reparación, pues somos sujetos de una injusticia en la impartición de la misma tal y como lo demuestro a la luz de la tesis de jurisprudencia que a continuación transcribo:

“INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Aún cuando no coincida el domicilio señalado en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas, con el domicilio asentado en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se hubiera aprobado la ubicación definitiva de las casillas y que exista coincidencia entre los domicilios respectivos.”

Por lo que en base a lo anterior, se considera que la causal de nulidad invocada se encuentra comprobada y adminiculada en autos conforme a derecho, resolviendo en forma contraria la Sala Regional emisora de la resolución impugnada.

De la misma manera, en lo transcrito en el inciso c) plasmado en la página 37, la que resolvió el juicio de inconformidad sigue cayendo en el absurdo de querer justificar la discrepancia entre los domicilios asentados en las actas de jornada electoral y los que contienen tanto el encarte y el acta circunstanciada de aprobación por el Consejo Distrital de las mismas, reconociendo la incorrecta instalación de las casillas.

IV. En el mismo considerando de la resolución recurrida en el inciso d), plasmado en las páginas 38, 39 y 40, la responsable argumenta haber decretado una inspección ocular, para corroborar los domicilios en los que se instalaron las casillas, al percibir que contenían errores que hacían, que la dirección señalada fuera completamente incongruente con la que fue aprobada por el Consejo Distrital; sin que se esgrima algún soporte técnico de la misma que sirva de base al juzgador, concretándose a señalar testimonios de personas inciertas y posiblemente inexistentes; con lo cual no puede darse pleno valor probatorio a la misma, pues el Capítulo VII del Título Segundo del Libro Primero, en el párrafo 2, del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece los extremos que deben cubrir dichos testimonios, lo cual no aconteció ni se demostró que se cumplieran por parte de la autoridad responsable.

V. Por otra parte, en el inciso e) plasmado en las hojas 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, que corresponden al mismo considerando de la sentencia recurrida, la responsable realiza de manera sistemática una transcripción del procedimiento señalado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y cita jurisprudencia que hace prueba en contrario a lo argumentado en el apartado del considerando en comento, con la diferencia de que en el mismo se refiere a la instalación de las casillas, según actas de escrutinio y cómputo de manera conjunta y no individualizada a lo que obligadamente por derecho debió realizar el órgano resolutor, debiéndose señalar que en la página 41 los Magistrados resolvieron con el argumento plasmado en la misma, determinando una simple analogía y mayoría de razón, pues de lo mismo se desprende que al no haber causa justificada para instalar las casillas en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, tampoco hay causa justificada para que el escrutinio y cómputo se realice en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital conforme a la Ley de la materia. Así mismo en la página 43, argumentan ilegalmente que se cumplieron los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen la materia electoral; lo que constituye un improperio jurídico y por el contrario, al haberse instalado en lugar distinto y consecuentemente escrutado y computado en lugar diferente las casillas impugnadas, se dejó de cumplir el principio de certeza y legalidad causando confusión a los electores, además en esta misma página sus argumentos contienen confesiones de lo que debió ser por disposición legal y que dejaron de observarse por lo que debe aplicarse el principio de que a confesión de parte, relevo de pruebas; siendo falso que se hayan cumplido los requisitos de manera conjunta sobre el escrutinio y cómputo que tutela la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ahora bien en la página 44, la resolutora invoca los casos en que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso c) de la ley anteriormente citada y cae nuevamente en el absurdo de considerar que la presencia y la no protesta de los representantes de partido convalida las irregularidades, cuando es de explorado derecho y de criterios jurisprudenciales que esto es irrelevante; además en el contenido de las páginas de la 40 a la 49 de la sentencia impugnada, referentes a la causal de haber escrutado y computado las casillas en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, no existe un razonamiento lógico-jurídico del porque se desestiman nuestras pruebas, es más ni siquiera las menciona.

Por lo que en base en todo lo argumentado es claro y evidente que la responsable al emitir la resolución recurrida viola fragantemente los principios del derecho electoral y las disposiciones constitucionales que le imponen como obligación resolver con objetividad, certeza y legalidad; causándonos perjuicio de difícil reparación; por lo que acudimos a esta Sala Superior con fe en las instituciones jurídicas que pueden revisar la legalidad de las resoluciones tomadas por las Salas Regionales; permitiéndome citar como aplicable al presente caso la tesis relevante que a continuación transcribo:

Relevantes

Tipo de Tesis: Relevantes

Electoral

Materia: Electoral

“EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, cuyas resoluciones sobre acreditamiento o existencia de formalidades esenciales o presupuestos procesales de una solicitud concreta, admitan ser revisadas en un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar, primordialmente, si tienen o no facultades (jurisdicción y/o competencia) para conocer de un procedimiento o decidir la cuestión sometida a su consideración; y si estiman satisfecho ese presupuesto fundamental, proceder al examen completo de todos y cada uno de los demás requisitos formales, y no limitarse al estudio de alguno que en su criterio no esté satisfecho, y que pueda ser suficiente para desechar la petición. Ciertamente, si el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos sustanciales concernientes a un asunto, el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas en el obstáculo de que se trate, pues si bien es cierto que la falta de una formalidad esencial (o de un presupuesto procesal) no permite resolver el contenido sustancial atinente, también es verdad que esto no constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás elementos que no correspondan a los aspectos sustanciales, por lo que la omisión al respecto no encuentra justificación, y se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad. Desde luego, cuando una autoridad se considera incompetente para conocer o decidir un asunto, esto conduce, lógicamente, a que ya no se pronuncie sobre los demás requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial, pero si se estima competente, esto la debe conducir al estudio de todas las otras exigencias formales. El acatamiento del principio referido tiene relación, a la vez, con la posibilidad de cumplir con otros principios, como el de expeditez en la administración de la justicia, dado que a medida que la autoridad electoral analice un mayor número de cuestiones, se hace factible que en el medio de impugnación que contra sus actos se llegue a presentar, se resuelva también sobre todos ellos, y que de este modo sea menor el tiempo para la obtención de una decisión definitiva y firme de los negocios, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo sustancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto. Por tanto, si no se procede de manera exhaustiva en el supuesto del análisis de los requisitos formales, también puede provocar retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino también podría llevar finalmente a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral previsto en los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99. Partido de la Revolución Democrática. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña.”

6. Con relación al considerando número IX que es fundamento del segundo punto resolutivo, de la sentencia de fondo que se combate, la autoridad responsable al analizar la causal señala en el inciso b) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, viola los principios de legalidad constitucional al darle valor probatorio en las páginas de la 51 a la 57 de la sentencia recurrida, al informe rendido por el Consejo Distrital 10 con sede en Atlixco, Puebla, del cual ya se ha señalado anteriormente en el punto 5, fracción I de los presentes agravios, que no forma parte de la litis y solo crea indicios, por lo que debe desestimarse lo argumentado en el mismo; solicitando que en este punto, se dé por reproducido en obvio de repeticiones como si a la letra se insertare en todas y cada una de sus partes; pues de tomarse en consideración violenta el principio de legalidad contenido en la norma constitucional y la secundaria del código comicial, afectando nuestros derechos, irrogando una lesión y afectación en la esfera jurídica, en la que se deben fundar y motivar las autoridades jurisdiccionales, al ministrar justicia. De igual forma en este considerando la autoridad responsable se basa en lo aducido en el escrito de tercero interesado, del cual también ya se argumento en el punto 5, fracción II de los presentes agravios, solicitando se tenga por reproducido el argumento vertido en todas y cada una de sus partes, debiendo desestimar el argumento citado por el juzgador en las páginas 57, 58 y 59 de la resolución impugnada.

En este mismo considerando, la autoridad emisora de la resolución impugnada en las páginas 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69, expresa argumentos diversos, tales como la ampliación de los plazos para la entrega de los paquetes electorales, lo cual no aconteció por aprobación del Consejo Distrital; refiere también que la recolección de la documentación de las casillas se realiza bajo la vigilancia de los partidos políticos, derecho que no permitieron los asistentes y presidentes de las casillas impugnadas que se ejerciera por parte de mis representantes; de la misma manera dice que por caso fortuito o fuerza mayor, los paquetes electorales pueden ser retardados en su entrega, lo cual no se desprende de ninguna de las actuaciones tanto del Consejo Distrital como de los autos que integran el expediente SDF-IV-JIN-018/2003, por lo que en consecuencia tampoco tiene aplicabilidad la jurisprudencia que cita en la página 61 de la sentencia en comento; así como también refiere que existen copias legibles que le entregan a los representantes de los partidos de las constancias de clausura de casilla y que el Consejo Distrital entrega al presidente o funcionario autorizado un recibo, señalando la hora en que fueron entregados; documentales públicas antes citadas que el suscrito acompañó al juicio de inconformidad promovido y que el juzgador no las valoró y ni siquiera las menciona; de los mismos argumentos vertidos señala también que la entrega de los paquetes se hace constar en una acta circunstanciada, circunstancia que no existe y por lo que respecta a los argumentos vertidos en las páginas 62 y 63 de la sentencia impugnada, el juzgador sólo se concreta a señalar los preceptos y criterios del legislador al considerar los tiempos de entrega de los paquetes electorales, sin razonar los mismos; continuando con sus argumentos en las páginas 64 y 65 cita una tesis inaplicable al presente caso pues la misma se refiere al ámbito de la casilla más no a la entrega extemporánea de los paquetes electorales, esto es, que se circunscribe a lo acontecido en el lugar donde se ubicaron las mismas y con base en esa tesis trata de fundar y motivar el presente considerando, y por otro lado, de manera incongruente y deficiente en la página 65 dijo tomar en consideración las documentales de constancia de clausura y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital respectivo; los recibos de entrega del paquete al correspondiente Consejo Distrital; el acta circunstanciada de recepción y la relación individualizada de la clase de casilla de la que se trate, otorgando pleno valor probatorio, más no menciona que fueran aprobadas por el actor.

En las páginas 66, 67, 68 y 69, vierte argumentos para realiza un análisis preeliminar de las constancias aludidas y dijo ilegalmente que con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora presente un cuadro sinóptico que contiene el número de casilla, clase, fecha y hora de clausura y, fecha y hora de recepción del paquete; circunstancia que es contraria al derecho electoral, pues si bien no está permitido por la Ley de la materia el promover medios de impugnación de manera sistemática, también es cierto que la autoridad no puede realizar el análisis de las casillas impugnadas por esta causal ni por alguna otra de manera sistemática, conculcando de esta forma la legalidad y constitucionalidad que debió aplicar el juzgador para arribar a la determinación de la procedencia o improcedencia de la nulidad invocada; de la misma forma las páginas 67 a la 69 argumentan que los paquetes electorales impugnados se entregaron inmediatamente, pues sólo transcurrió el tiempo indispensable para su transportación pasando por alto los criterios jurisprudenciales que a continuación me permito transcribir:

“PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS. El Tribunal Federal Electoral considera que la expresión “inmediatamente” contenida en el artículo 238, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

Sala Superior, tesis S3ELJD 02/97.”

“PAQUETES ELECTORALES. PLAZO INMEDIATO PARA SU ENTREGA (Legislación de Sonora). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los presidentes de las mesas directivas de casilla, bajo su responsabilidad, deben hacer llegar al consejo municipal los paquetes electorales y las actas a que se refiere el artículo 156 del propio código, dentro de los plazos que el mismo prevé, contados a partir de la clausura de las casillas, señalando en su fracción I que, cuando se trate de casillas urbanas, tal obligación debe cumplirla inmediatamente, salvo los casos justificados que el propio precepto contempla. Al respecto, es importante aclarar que por “inmediatamente” debe entenderse el tiempo necesario para el traslado del paquete del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del consejo municipal, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

Sala Superior, tesis S3EL 039/97.”

De tal suerte que el presente considerando se considera abismalmente contrario, ilegal y anticonstitucional porque además el juzgador no se rigió por el principio de exhaustividad para poder determinar si los paquetes electorales fueron entregados en los tiempos legales, teniendo aplicabilidad al presenta caso la tesis relevante que a continuación transcribió.

“(sic) PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

Relevantes.

Tipo de Tesis: Relevantes.

Electoral

Materia: Electoral

Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente Mauro Miguel Reyes Zapata.”

Por lo que en base a lo anterior me permito citar algunos ejemplos de la siguiente forma:

 

Casilla

Tipo

Fecha y hora de clausura

Fecha y hora de recepción del paquete

Vía de Comunicación

Tipo de transporte

Recorrido entre la casilla y el Consejo Distrital

Tiempo

Distancia

Excedente

154 C1

Urb.

06/07/03

18:50 hrs.

06/07/03

19:50 hrs.

Pavimento

Camioneta

15 min.

8.8 Km.

45 min.

155 B

Urb.

06/07/03

19:30 hrs.

06/07/03

20:52 hrs.

Pavimento

Camioneta

17 min.

8.7 Km.

1:05 hrs.

159 B

Urb.

06/07/03

19:05 hrs.

06/07/03

20:10 hrs.

Pavimento

Camioneta

3 min.

0.9 Km.

1:02 hrs.

163 C2

Urb.

06/07/03

21:15 hrs.

06/07/03

22:13 hrs.

Pavimento

Camioneta

9 min.

6.2 Km.

49 min.

170 C1

Urb.

06/07/03

19:30 hrs.

06/07/03

21:57 hrs.

Pavimento

Camioneta

17 min.

6.9 Km.

2:10 hrs.

 

Lo ejemplificado anteriormente no lo realizó el órgano resolutor, pero bajo los criterios de la jurisprudencia que transcribiré más adelante pudo en tiempo y forma legal requerir los tiempos y distancias que existen entre el lugar donde se instaló la casilla y el Consejo Distrital, ejerciendo el Magistrado instructor sus facultades y obligación al mismo tiempo de allegarse todos los elementos necesarios y suficientemente ilustrativos para poder determinar la procedencia o improcedencia de la causal de entrega extemporánea de paquetes electorales invocada en el medio de impugnación interpuesto por el suscrito; considerando que la omisión del Magistrado instructor con respecto a este hecho es temeraria y por lo tanto no cumple con sus funciones que le obligan a determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad y si se actualiza la causa de nulidad; tesis de jurisprudencia:

“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.

Jurisprudencia.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

J.10/97.

No. Tesis: J. 10/97.

Electoral.

Materia: Electoral.

Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/97. Coalición Democrática, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como, por la organización denominada “El Barzón”. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-082/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Tesis de jurisprudencia J.10/97. Tercera Época. Sala Superior, Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”

En conclusión sobre este considerando debe afirmarse que la actuación de la resolutora fue parcialmente vinculada a otros intereses que no son vinculatorios con el de mi instituto político y por ende inconstitucionales, pues de esta forma al ministrar la justicia sin practicar las diligencias que conforme a la ley debe realizar, lo coloca a cualquier recurrente en completo estado de indefensión.

7. En el referente al considerando número X, la autoridad emisora de la sentencia de fondo impugnada en el primer apartado que se encuentra entre las páginas 69, 70, 71 y parte de la 72, de la resolución, se constriñe únicamente a transcribir los hechos y agravios aducidos por el suscrito en el juicio de inconformidad sin razonarlos en contra, con respecto a la nulidad contemplada en los incisos d) y j) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; siendo prudente señalar a este órgano resolutor que en el juicio de inconformidad planteado, no se invocó la causa de nulidad estipulada en el inciso j) de la citada ley, por lo que el Magistrado instructor y los demás Magistrados integrantes de la Sala Regional con sede en el Distrito Federal, de la Cuarta Circunscripción cayeron en el exceso, analizando y resolviendo sobre una causal que no fue invocada por el impugnante; circunstancia que en términos del Reglamento Interno y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberá ser considerada por el órgano competente.

Por otra parte en el mismo considerando, la Sala Regional en comento toma en cuenta nuevamente el informe del Consejo Distrital del cual ya hasta es impertinente señalar que no puede basarse en el mismo, pues sólo es indiciario de los hechos acontecidos, lo que en obvio de repeticiones innecesarias no se transcribe por haber sido ya argumentado en otro punto de los presentes agravios, pero si se reproducen en todas y cada una de sus partes en este, como se insertaren a la letra; debiéndose desestimar el contenido del citado informe.

En este mismo considerando citado a inicio de este punto, al parecer pasó inadvertido por el órgano resolutor el ilegal reconocimiento de la personería que realizó el Magistrado instructor, respecto del tercero interesado que compareció en el juicio de inconformidad, sin embargo como también esto ya se argumentó anteriormente le solicito que en los mismos término sea desestimado lo aducido por el tercero interesado por no haber acreditado su personería conforme a la Ley de la materia, pues de lo contrario irroga una lesión y afectación a la esfera jurídica del partido político que represento, por haber aplicado inadecuadamente la ley; por lo que se estima que es incorrecta la actuación de la autoridad responsable, pues no se condujo por los cauces legales con respecto a la personería que ilegalmente reconoció.

En lo concerniente a este mismo considerando y respecto de los argumentos que vierte la autoridad resolutora en las páginas 80, 81 y 82, de la resolución recurrida, se plasman los procedimientos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refieren a la jornada electoral sobre apertura y cierre de las casillas e ilegalmente vuelve agrupar el análisis de las casillas impugnadas por haberse recibido la votación en fecha distinta a la ordenada por el código; argumentando en el inciso a), contenido en la página 82 de la sentencia recurrida que la casilla 198 contigua 1, se instaló y cerró dentro del horario legalmente establecido para tal efecto, pero sin demostrar las razones jurídicas que le llevaron a tal consideración, ni tampoco cita las pruebas o documentos en los que se base para arribar a dicha conclusión; de la misma forma en el inciso b), c) y d), de manera conjunta y sistemática el resolutor argumenta que el actor del juicio de inconformidad no acreditó sus afirmaciones, sin mencionar, ni valorar las pruebas que se ofrecieron a nombre de mi representado y de las cuales se desprenden mis afirmaciones, siendo irrelevante para la justicia electoral el contenido de los incisos c) y d) al sólo transcribir lo que la ley electoral dice al respecto, sin que se funde ni motive en el presente considerando, violando de tal suerte el principio de legalidad y certeza al que están obligados a aplicar las autoridades jurisdiccionales en todas las controversias planteadas; sin pasar por desapercibido que se hace referencia a algunas presunciones pero que las mismas no constituyen prueba plena y por lo tanto, no pueden servir de base y fundamento a la responsable para emitir el segundo punto resolutivo de la sentencia recurrida, conculcando las disposiciones constitucionales sobre los principios que rigen a la ministración de justicia electoral, de la cual hay varios criterios, sustentados por este Tribunal y que esta Sala Superior debe aplicar sin despegarse un ápice de legalidad.

Por lo que respecta el inciso b), del mismo considerando de la sentencia recurrida, que se encuentra en la página 84, no se formula agravio al respecto, toda vez la causal contemplada en el inciso J, del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no fue invocada por el recurrente dentro del juicio de inconformidad y como ya se señaló la resolutora excedió sus facultades al no constreñirse a resolver sólo sobre lo que se sometió a su jurisdicción.

8. Finalmente por lo que respecta al Considerando XI de la sentencia recurrida, en el que se analiza la causal destacada en el inciso e), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; es necesario aunque parezca reiterativo que: se constriñe únicamente a transcribir los hechos y agravios aducidos por el suscrito en el juicio de inconformidad sin razonarlos en contra.

Por otra parte en el mismo considerando, la Sala Regional en comento, toma en cuenta nuevamente el informe del Consejo Distrital del cual ya hasta es impertinente señalar que no puede basarse en el mismo, pues solo es indiciario de los hechos acontecidos, lo que en obvio de repeticiones innecesarias no se transcribe por haber sido ya argumentado en otro punto de los presentes agravios, pero si se reproducen en todas y cada una de sus partes en este, como se insertaren a la letra; debiéndose desestimar el contenido del citado informe.

En este mismo considerando citado a inicio de este punto, al parecer pasó inadvertido por el órgano resolutor el ilegal reconocimiento de la personería que realizó el Magistrado instructor, respecto del tercero interesado que compareció en el juicio de inconformidad, sin embargo como también esto ya se argumentó anteriormente le solicito que en los mismos términos sea desestimado lo aducido por el tercero interesado por no haber acreditado su personería conforme a la ley de la materia, pues de lo contrario irroga una lesión y afectación a la esfera jurídica del partido político que represento, por haber aplicado inadecuadamente la ley; por lo que se estima que es incorrecta la actuación de la autoridad responsable, pues no se condujo por los cauces legales con respecto a la personería que ilegalmente reconoció.

En lo concerniente a este mismo considerando y respecto de los argumentos que vierte la autoridad resolutora en las páginas 105 y 106 de la resolución recurrida, se plasman los procedimientos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refieren al procedimiento para la integración de las mesas de casillas e ilegalmente de la página 107 a la 120, de la sentencia de fondo impugnada, vuelve agrupar el análisis de las casillas impugnadas por haberse recibido la votación por personas u órganos distintos a los autorizados por el Consejo Distrital; plasmando el agrupamiento de las casillas en un cuadro sinóptico que obra de la foja 108 a la 116, de la sentencia reconsiderada mediante este medio de impugnación del cual no se desprende más datos que lo afirmara por el suscrito en los agravios sustentados en el juicio de inconformidad promovido ante la Sala Regional; argumentado en las páginas 116 a la 120 de la cita (sic) resolución, un análisis que por demás es escueto, carente de fundamento y motivación en las que cita varios incisos que respecto se debaten por considerar que fueron concebidos a la luz de una total ausencia de voluntad analítica por parte del que presentó el proyecto de resolución, avalado por los Magistrados que integran la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal; aunado que esto a que no demuestran las razones jurídicas que los llevaron a tal consideración, ni tampoco citan las pruebas o documentos en los que se basan para arribar a dicha conclusión; de la misma forma en el inciso a), b), c), d), e) y f), de manera conjunta y sistemática el resolutor argumenta en el inciso a), que los nombres de los funcionarios de casilla que no se destacan con signo, trama o sombreado en su cuadro sinóptico del apartado que contiene el considerando del que se fórmula el presente agravio, dijo que existe coincidencia entre los funcionarios designados por el Consejo Distrital y los que fungieron como tales el día de la jornada electoral, sin acreditarlo con ningún elemento de prueba que arrojara la certeza de tal afirmación, pues como ejemplo exponemos el nombre de la presidente de la casilla 212 extraordinaria, cuya funcionaria autorizada se llama Martha Silva Lagos, y la funcionaria que actuó, según acta de la jornada electoral es Martha Lagos Silva, así como también el presidente de la casilla 1692 básica cuyo nombre autorizado por el consejo es José Jairo Huitzil Quechotl y el funcionario que actuó según acta de la jornada electoral fue Jairo Huitzil Quechotl; demostrándose con esto en estricto sentido de la apreciación de la identidad de las personas que se originan por el derecho civil, los nombres se establecieron para la correcta identificación de los ciudadanos y en materia electoral debe considerarse de igual forma para distinguir si se trata de una o dos personas que pueden tener el mismo nombre y apellidos, siendo personas diferentes como es el caso de las homonimias, pero como la afirmación que hacen los resolutores en la sentencia impugnada de que existe coincidencia en los nombres sin sustentarla en ningún medio de prueba, debe considerarse irrelevante para forjar el criterio de esta Sala Superior, pues de lo contrario la justicia sería impartida de manera inequitativa, parcializada e inconstitucionalmente por no aplicar los principios rectores que rigen también la función jurisdiccional al decir el derecho; y por el contrario el hecho y afirmación que realice sobre la no coincidencia de los nombres de los funcionarios que recepcionaron la votación, considerados como los no autorizados por el Consejo Distrital se encuentra plena y legalmente comprobado en actos con la copia certificada del encarte que adjunté al juicio de inconformidad promovido y con el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se aprobó la designación o sustitución definitiva de los funcionarios de casilla, existiendo coincidencia entre los nombres del encarte y los de la acta circunstanciada de consejo; teniendo aplicabilidad al presente caso la siguiente tesis de jurisprudencia:

“ RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Aun cuando no coincidan los cargos y nombres señalados en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas, con los nombres asentados en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se hubiere aprobado la designación o sustitución definitiva de los funcionarios de casilla y que exista coincidencia entre los nombres respectivos.”

En consecuencia de lo expresado anteriormente se constituye la ilegalidad de la consideración vertida por la responsable en el inciso a), de la página 117 de la sentencia recurrida, causándonos perjuicios irreparables.

De igual forma en el inciso b), del mismo considerando el resolutorio argumenta que en once casillas actuaron funcionarios autorizados para fungir en otras pero que pertenecen a la misma sección, agregando que eran ciudadanos insaculados y capacitados, pero pasa desapercibido que el Consejo Distrital al dar cumplimiento al requerimiento por el Magistrado instructor con fecha veintidós de julio del año en curso, en el oficio número CD1476/2003 suscrito por el licenciado Noé Cortés Vargas, Consejero Presidente del 10 Consejo Distrital en el Estado de Puebla, en los puntos 8 y 9 informa a la Sala Regional que no existe acta o acuerdo del Consejo Distrital 10 para la designación de los funcionarios faltantes de entre los ciudadanos seleccionados en la primera insaculación; por lo que debe considerarse insatisfechos los requisitos que deben cumplirse en su conjunto para poder tener como legalmente autorizados a los funcionarios que actuaron y que fueron impugnados mediante el juicio de inconformidad respectivo; sirviendo de apoyo al presente la tesis de jurisprudencia:

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA. Cuando una mesa directiva de casilla, en ausencia de los funcionarios propietarios, se integra por lo suplentes aún en cargos distintos para los que originalmente fueron designados, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que estos últimos fueron seleccionados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.”

Lo que antecede sobre los ilegales argumentos de la resolutora, nos causan agravio porque su actuación en la impartición de justicia electoral no nos garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad ordenados por la constitución.

En el inciso c), de este mismo considerando de la sentencia impugnada, la Sala Regional responsable argumenta que en 16 casillas existe la presunción, que por la hora de instalación de las casillas los funcionarios actuantes fueron designados por el presidente; constituyen este hecho un alarde jurídico por considerar a una presunción para poder configurar el criterio del juzgador y determinar la no procedencia de la nulidad invocada en esas casillas, por lo que nuestro ego de postulantes del derecho electoral no se encuentra satisfecho al impartirnos justicia con base en presunciones no adminiculadas con otro elemento de prueba que le dé plenos efectos; causando irreparables perjuicios al impartirnos justicia con deficiencias jurídicas.

En relación al inciso d), del mismo considerando en comento la responsable tal parece que ocupó los vocablos “si pero no”, pues por una parte reconoce que ante la falta de algún propietario funcionario no se realizó el corrimiento previsto por el artículo 213 del Código sustantivo, agregando que no es de naturaleza grave y que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados, constituyen esto último una aberración jurídica, pues si estuvieran debidamente capacitados el corrimiento de la sustitución de funcionarios se hubiese realizado conforme a la disposición contenida en el citado artículo, y más aún debió insistirse en este apartado que no hubo doble insaculación tal y como ya se expresó con anterioridad; circunstancia que nos causa perjuicio y agravio al grado de la ofensa a la inteligencia pues no puede ser que se cite como justificante a la falta constituida como causa de nulidad a la capacitación de los funcionarios, ya que deja mucho que decir la misma y no solo en estas casillas sino en todas las del país.

Por lo que respecta al inciso f), del mismo considerando de la resolución combatida, la resolutora responsable, argumenta que en 12 casillas los funcionarios actuantes no fueron designados por el Consejo Distrital, sino que fueron nombrados por los presidentes de las mismas, aceptando el hecho de que un integrante de las mesas directivas, no aparecen en el listado nominal de la casilla en que actuaron pero que eso no actualiza la causa de nulidad invocada; sin embargo apelo a la justipreciación y experiencia de los Magistrados que integran esta Sala Superior para aplicar el mismo criterio que utilizaron en la resolución del expediente SUP-JRC-049/2002 al resolver el juicio de revisión constitucional relativo a la renovación de los miembros de los Ayuntamientos de Puebla de entre ellos el de los Reyes de Juárez, dictada por esta Sala Superior el trece de febrero de dos mil dos; sirviéndose a aplicar a este caso concreto la validez y actualización de la causa de nulidad, con la que modificaron el resultado de la elección.

En lo que se refiere al inciso g), de este mismo considerando de la sentencia recurrida, la Sala responsable no considera actualizado los extremos de la causal de nulidad que se invocó en dos casillas, argumentando que la ausencia de uno de los escrutadores y entra de las casillas de los dos escrutadores no actualiza la nulidad (sic) citando una tesis relevante que de ninguna manera es obligatoria y por el contrario cito otra tesis relevante con la que se establece de manera fehaciente que la mesa directiva de casilla que funcionó durante la fase de recepción de la votación con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado es razón suficiente para considerar y decretar la nulidad de la votación recibida en esas casillas, por lo que al efecto la transcribo:

“ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, además, la mesa directiva de casilla funcionó, durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.”

Por último, con respecto al inciso h), del mismo considerando de la sentencia recurrida, la resolutora acepta que los nombres de los funcionarios no son los mismos que los del encarte por encontrarse en algunos casos los apellidos invertidos y en otros uno de los apellidos cambió y en otros más el nombre se asienta de manera incompleta o en forma abreviada, coligiendo que no se trata de personas distintas; sin embargo no le asiste la razón en los términos de lo argumentado en los presentes agravios; transcribiendo nuevamente la jurisprudencia que resulta aplicable al presente caso:

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Aun cuando no coincidan los cargos y nombres señalados en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas, con los nombres asentados en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se hubiere aprobado la designación o sustitución definitiva de los funcionarios de casilla y que exista coincidencia entre los nombres respectivos.”

Por todo lo anteriormente expresado en este agravio, se considera ilegal la sentencia recurrida al fundarse sus puntos resolutivos en considerandos totalmente carentes de fundamento y motivación, máxime que no se valoran las pruebas aportadas por el suscrito y al decir el derecho el juzgador lo hace de manera unilateral, citando ilegalmente el contenido del informe del Consejo Distrital, el del tercero interesado más no así las pruebas aportadas por el actor, ni argumentando en contra mis agravios expresados con consistencia jurídica, que de una manera elocuente me pudiesen convencer de la legalidad de la sentencia.

9. Por lo que respecta al XII Considerando de la sentencia impugnada, debemos afirmar que no es base del tercer punto resolutivo de la sentencia recurrida, por no citarse en el mismo; no menos también debe considerarse infundado, puesto que los demás considerandos no pueden compeler a la autoridad jurisdiccional que resolvió el juicio de inconformidad para poder confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, correspondiente al 10 Distrito Federal con cabecera en Atlixco Estado de Puebla; puesto que este considerando irroga perjuicios irreparables al violar las disposiciones constitucionales, que en agravios que preceden se establecieron de manera clara y precisa”.

 

De la lectura íntegra del escrito de demanda, se desprende que el Partido Revolucionario Institucional, en el capítulo denominado “Interés Jurídico”, expone aspectos que pueden considerarse como agravios, de modo que, atendiendo al criterio que este Órgano Jurisdiccional ha aplicado en diversas ejecutorias que ya integran jurisprudencia, en el sentido de que tal ocurso constituye una unidad indisoluble, es decir, un todo, en virtud de lo cual, deben estudiarse la totalidad de los argumentos expuestos por el recurrente, con objeto de advertir los motivos de inconformidad que le causa la resolución combatida; se transcribe el mencionado capítulo que dicho ente político expone.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/98, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 12 y 13 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto, es el siguiente: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.”.

 

De esta manera, los asertos correspondientes son del tenor siguiente:

 

“La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, tomó una determinación que carece de una total fundamentación y motivación, que la hace pobre y carente de elocuencia jurídica, dejando de cumplir con sus obligaciones constitucionales, para poder arribar a la conclusión de que: en el primer punto resolutivo desechara el medio de impugnación sometido a su jurisdicción por lo que respecta a las casillas 170 básica, 173 básica y 181 contigua 1, basándose en las razones expuestas en once renglones del texto contenidos en el inciso E) del considerando IV de la sentencia que se recurre; pues el citado inciso como ya se dijo anteriormente consta de once renglones de texto, que de ninguna concepción jurídica, se puede considerar como la motivación y fundamento en el que se base el juzgador para arribar a la plena justipreciación de considerar el desechamiento; violando en perjuicio de mi representado, el principio de legalidad consagrado de nuestra Carta Magna.

Así mismo, en el segundo punto resolutivo declara infundados los agravios hechos valer por el suscrito, respecto de las casillas que precisó la responsable en el considerando VII de la sentencia recurrida, al considerar de manera ilegal, arbitraria e inconstitucionalmente, que no se actualiza ninguna de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en términos de lo vertido de forma sistemática por la responsable, en los diversos considerandos identificados con los numerales VIII, IX, X y XI, ya que no plasma en ellos algún razonamiento lógico y jurídico que avale sus personales consideraciones, en virtud de que como más adelante lo adminicularemos, los magistrados resolutores, se basan en el informe de la responsable, el cual no forma parte de la litis y sólo puede generar una presunción; constituyendo una flagrante violación a las reglas generales de las pruebas y mucho menos pueden basarse en el escrito del tercero interesado, cuando el mismo no acreditó su personería, que ilegalmente le reconoció el Magistrado instructor Javier Aguayo Silva; sin hacer mención ni valoración de las pruebas aportadas por el suscrito.

De igual forma en el tercer punto resolutivo, confirma los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente al 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla; sin que se funde, ni motive en ningún considerando el citado resolutivo.

Todo lo anterior irroga una afectación directa al no valorar las probanzas aportadas dentro del juicio conforme a la ley de la materia y por los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; causando un perjuicio en los derechos del partido político que represento, en razón de que consideramos que existió una indebida interpretación y aplicación de determinadas normas jurídicas y la ausencia total de la observancia de la jurisprudencia, por parte de la autoridad responsable que emitió la resolución impugnada.

Consecuentemente, el Partido Revolucionario Institucional, en nuestro concepto, cuenta con el interés jurídico necesario y que exigen las leyes electorales aplicables para ocurrir ante este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para interponer el presente recurso de reconsideración.

En términos de lo dispuesto por el artículo 62, párrafo 1, inciso a) fracciones I y II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, dejó de tomar en cuenta las causales de nulidad invocadas por el suscrito en el juicio de inconformidad promovido y que se encuentran previstas en el Título Sexto del Libro Segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismas que se encuentran debidamente probadas en tiempo y forma; de tal suerte que la responsable en plenitud de jurisdicción pudo haber modificado el resultado de la elección.”

 

CUARTO. El estudio de los anteriores agravios, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

En primer término, es infundado el motivo de queja que esgrime el partido recurrente, consistente en que con el fallo impugnado, la Sala responsable a través del Magistrado instructor vulnera el principio de legalidad, en razón de haber reconocido la personería del tercero interesado, ya que, según su parecer, dicha personería debió ser avalada por el Consejo Distrital respectivo para tenérsele por reconocida, y además, porque en los considerandos que forman parte de la sentencia objetada, se tomaron en cuenta las manifestaciones hechas por dicho tercero.

 

Lo infundado radica en el hecho de que, contrariamente a lo que aduce como agravio el instituto político actor, el Magistrado instructor, mediante auto de veintiuno de julio del presente año, es cuando hubo reconocido la personería de Alberto Damián Arenas, como representante propietario del Partido Acción Nacional; reconocimiento que, dicho sea de paso, lo efectuó en forma correcta, pues para ello tomó en consideración las actas de sesión efectuadas el seis y nueve de julio de este año por el Consejo Distrital correspondiente, donde consta que dicha persona fungía como representante del referido instituto; habida cuenta que, es de resaltarse, según se observa de las constancias de autos, dicho carácter se reconoció, en atención a lo dispuesto en el numeral 13, párrafo 1, inciso a) fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además, sus alegaciones las presentó en tiempo, esto es, dentro del término de setenta y dos horas que para tal efecto la mencionada autoridad administrativa electoral, le concedió mediante proveído de quince de julio del año en curso.

 

Aunado a lo anterior, es infundado lo aseverado por el promovente del presente recurso de reconsideración, en el sentido de que en los considerandos que forman parte de la sentencia impugnada, se hayan tomado en cuenta las manifestaciones vertidas por dicho tercero en su escrito respectivo, toda vez que, en ninguna parte de la resolución que ahora se combate, se advierte que la autoridad responsable, las haya tomado en consideración para arribar a la conclusión a la que llegó, sino que, como se aprecia de la sentencia reclamada, al analizar los motivos de inconformidad planteados, la Sala responsable, por razón de método, únicamente refirió lo que estimó pertinente respecto de cada causa de nulidad hecha valer en el juicio de inconformidad, pero sin que ello signifique que tales argumentaciones hayan servido de apoyo a la jurisdicente para resolver en el sentido en que lo hizo, ya que, sobre todos los tópicos en la sentencia combatida, el órgano resolutor reseñó, en primer lugar, lo argumentado por el actor, luego, lo dicho por el tercero interesado y lo que expresó la autoridad administrativa electoral responsable, en su informe circunstanciado, para, después de establecer un marco normativo de la causal de nulidad sujeta a estudio y posterior valoración de las pruebas atinentes, arribar a la determinación que se estimó pertinente, mediante el establecimiento de causas, motivos y fundamentos que consideró aplicables.

 

Con independencia de lo anterior, y suponiendo el hecho de que la Sala a quo haya dado respuesta a las argumentaciones vertidas por el tercero interesado para resolver el juicio en la forma en que lo hizo, no causa perjuicio al recurrente, toda vez que, de manera fundamental, éste hizo valer causas de improcedencia; luego, de haberse estimado procedente alguna de ellas, ni aún así, en términos generales, podría hablarse de que el acogimiento dañaba al accionante, dado que, de todas suertes, existe imperativo para las resolutoras de medios de impugnación, de examinar, ante todo, su procedencia, por constituir una cuestión de orden público, la aleguen o no las partes.

 

Así las cosas, como se anticipó, ningún perjuicio le causa al inconforme el hecho de que se hayan transcrito en los considerandos que constituyen la sentencia combatida, las partes conducentes de las consideraciones aducidas por el tercero interesado en su escrito correspondiente, puesto que las cuestiones de fondo, planteadas por el mencionado tercero interesado, de cualquier manera, no fueron motivo de estudio por la Sala responsable, quien de manera preponderante se concreto a estudiar los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad promovido por el ahora recurrente.

 

En este orden de ideas, también se consideran infundados los agravios argüidos por el Partido Revolucionario Institucional, referentes a que la Sala que emitió la sentencia combatida, se basó en las manifestaciones hechas por el Consejo Distrital en su informe circunstanciado, mismo que no forma parte de la litis y no es posible concedérsele valor probatorio pleno, al determinar solamente la existencia de elementos indiciarios.

 

Lo infundado de tal consideración radica en que, tal como aconteció respecto al escrito presentado por el tercero interesado, la autoridad responsable, al emitir la sentencia ahora impugnada, por razón de método, únicamente precisó lo que estimó pertinente respecto de lo que expresó el aludido Consejo respecto de cada causal de nulidad hecha valer en el juicio de inconformidad, pero sin que tales argumentaciones hayan servido de apoyo a la jurisdicente para resolver en el sentido en que lo hizo, ya que, como se dijo, el órgano resolutor estableció el marco normativo de la causal de nulidad sujeta a estudio y la valoración de las pruebas atinentes, concluyendo de la manera en que se aprecia, mediante el establecimiento de causas, motivos y fundamentos que estimó aplicables.

 

En otro orden de ideas, resulta infundado lo alegado por el partido actor, en el sentido de que le causa agravio la sentencia emitida por la autoridad responsable, en virtud de que ésta realizó un análisis ilógico, antijurídico y contrario a todos los principios del derecho electoral y criterios sustentados por esta Sala Superior, al agrupar las casillas y tratar las causa de nulidad previstas en los incisos a), b), c), d), e), y j), en forma conjunta, y, según su apreciación, era su obligación estudiarlas en forma específica e individual casilla por casilla, conforme el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano y la jurisprudencia J.21/2000 cuyo rubro es “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”.

 

Lo infundado de la anterior alegación, deviene en el hecho de que la Sala de primer grado al examinar conjuntamente los agravios planteados en el juicio de inconformidad, no le produce perjuicio alguno, sino lo que en su caso podría irrogarle algún agravio, sería la omisión de análisis de uno o varios de ellos, o bien realizarlo incorrectamente en contravención a la ley.

 

Así, si como se infiere de la lectura de la sentencia impugnada, la Sala responsable, agrupó las casillas impugnadas en el juicio de inconformidad, y examinó en forma conjunta las causas de nulidad previstas en los incisos a), b), c), d), e), y j), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien, las separó en distintos grupos, e incluso en algunos casos, las analizó una por una, ya sea en el propio orden de su exposición o en orden diverso, resulta inexacto que dicho actuar, cause una afectación en la esfera jurídica del partido político actor que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma de cómo se analizan las casillas lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todas sean estudiadas, tal como ocurrió en la especie. Por tanto, resulta inaplicable la jurisprudencia que cita el actor, relativa a que el sistema de anulación de la votación recibida en casilla, opere de manera individual, puesto que lo que dicho criterio contiene, es la prohibición de pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, porque la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.

 

En otro aspecto, es infundado el agravio en el que el partido político actor sostiene que los once renglones de texto en los que se basó la autoridad responsable para considerar el desechamiento respecto a las casillas 181 Contigua 1, 170 básica y 173 básica, son insuficientes para estimar que esté fundada y motivada.

 

Se afirma lo anterior, toda vez que, de la lectura íntegra del inciso E) del considerando IV de la resolución impugnada, se advierte que la Sala responsable al desechar el juicio de inconformidad respecto de las casillas aludidas, determinó, por un lado, la inexistencia en el Distrito de la casilla indicada en primer término, y por otro, que en las restantes casillas, no se actualizaba el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 51, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, para arribar a tal conclusión, la autoridad responsable, tomó en consideración el encarte de ubicación e integración de casillas y el hecho de que el ahora recurrente, no acreditó fehacientemente la presentación de los escritos de protesta correspondientes, para satisfacer el requisito de procedencia indicado en la Ley electoral en comento.

 

Ahora bien, en el caso a estudio, para colmar el imperativo constitucional de fundamentación y motivación, es necesario la exposición de los preceptos legales en que se prevé la hipótesis y las razones tomadas en cuenta para decretar el desechamiento de ciertas casillas, puesto que sólo así, la autoridad responsable puede válidamente reflejar en la resolución correspondiente el alcance que le merece ese cúmulo de elementos de juicio.

 

Establecido el anterior antecedente del agravio a estudio, luego de analizarlo en función a los razonamientos que en torno a ellos emite la autoridad electoral del conocimiento, se llega a la conclusión de que, contrariamente a lo que afirma el recurrente, la parte de la sentencia controvertida satisface los requisitos de fundamentación y motivación, en razón de que en ella, se expone un razonamiento del porqué se desecha el juicio de inconformidad respecto de diversas casillas, al considerar que la casilla 181 Contigua 1, no existía en el Distrito reseñado, así como que, con relación a las casillas 170 Básica y 173 básica, no se satisface el requisito de procedencia establecido en el artículo 51, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la presentación de los escritos de protesta correspondientes.

 

Por otro lado, deviene inatendible aquél motivo de disenso en el que el actor, en esencia, arguye que el considerando VI de la resolución impugnada es incongruente y le causa una confusión, que viola en su perjuicio el principio de certeza y lo deja en estado de indefensión.

 

En efecto, según el actor, dicho considerando le causa agravio al ser contradictorio e incongruente, al señalar datos que no corresponden a la realidad jurídica que se presentó en el medio de impugnación hecho valer en primera instancia, ya que en el auto de veintiuno de julio del presente año, dictado dentro del juicio de inconformidad, se le tuvo por impugnadas ciento tres casillas, sin relacionar la casilla 181 contigua 1, y en el considerando IV, de la sentencia de mérito, la jurisdicente refiere ciento cuatro casillas, de las cuales, se determinó el desechamiento de la casilla 181 contigua 1.

 

La anterior apreciación a pesar de ser cierta, en nada le causa un perjuicio al actor, si se tiene presente que, el principio de congruencia se refiere únicamente a lo plasmado en la sentencia respecto a sus puntos internos o a los argumentos controvertidos oportunamente, lo cual, en la especie, así ocurre, ya que el tribunal responsable sí cumple con el principio de congruencia, tanto interna como externa; habida cuenta que, la primera, consiste en que la sentencia emitida no debe contener afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos; mientras que, la segunda, exige que la sentencia haga ecuación con los términos de la litis, esto es, debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente, de manera que exista una correlación entre lo aducido por el actor y lo considerado y resuelto por el tribunal, para que se dé la congruencia externa que debe guardar el fallo.

 

Se concluye lo expuesto, dado que si bien es cierto que en el considerando VI de la sentencia impugnada, existe una discrepancia respecto a la resolución de veintiuno de julio del presente año al considerarse y estudiar una casilla que no fue referida en dicho acuerdo, también lo es que, tal situación, en nada le podría irrogar perjuicio al actor, en la medida de que, el tribunal responsable la subsanó al estudiar los agravios esgrimidos en relación a la casilla de cuya omisión se duele el actor; resolución que en todo caso, es la que podría ser susceptible de causar alguna lesión jurídica en la esfera del instituto político actor, siempre y cuando no se emitiese conforme con los principios constitucionales que rigen su actuar.

 

Por lo anterior, resulta evidente que, en la especie, sí se satisfizo cabalmente el principio de congruencia, en la medida de que, la Sala de primera instancia, atendió la totalidad de las casillas y causas de nulidad planteadas por el partido inconforme, sin que sea jurídicamente posible afirmar, que se le deje en incertidumbre jurídica y en estado de indefensión, puesto que, como sucedió en la especie, el instituto político actor tuvo la oportunidad legal de inconformarse respecto de las razones que vertió la autoridad jurisdiccional responsable, para desechar la impugnación primigenia referente a la casilla 181 contigua 1, de cuya omisión se duele el partido accionante.

 

Además, es inatendible la consideración alegada por el partido actor en este mismo agravio, respecto a que le causa agravios el que la Sala responsable, invoque siete causales de nulidad cuando según el disconforme, en realidad fueron seis las que se plantearon, de las cuales, sólo se analizaron cinco al desestimarse la contemplada en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no haberse mencionado hechos, agravios, ni preceptos violados, consideración última de la autoridad resolutora que, dicho sea de paso, no fue atacada, por lo que deberá quedar intocada y seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado.

 

Lo inatendible de la aseveración del actor referida en primer término, radica en la medida de que, nada le agravia el que la autoridad responsable estableciera que el quejoso, además de combatir diversas casillas por la causa de nulidad precisada en el inciso d), del artículo 75 de la aludida ley electoral, también haya impugnado la diversa causa de nulidad contemplada en el inciso j) del citado precepto legal, al precisar que el partido político actor, fundó su impugnación en el hecho de que si la votación fue recibida en fecha y hora distinta a la señalada para la celebración de la elección, ocasionó que: “se conculcaran los derechos de quienes pretendieron ejercer su voto y no lo pudieron hacer por no existir la certeza del horario en que se declaró abierta la casilla que para esos efectos señala la ley de la materia” pues lo verdaderamente importante, es que la responsable estudió la totalidad de casillas cuya nulidad solicitó.

 

En otro orden de ideas, resulta infundado el diverso motivo de disenso consistente en que, el considerando VII de la resolución que se impugna, es oscuro y ambiguo al plasmar un cuadro sinóptico que contiene las casillas y los incisos de las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin contener ningún razonamiento al respecto.

 

Para arribar a esa conclusión, se tiene en cuenta que el cuadro que la responsable fijó en el mencionado considerando, no es posible afirmar que le cause algún agravio al partido actor, pues tal como se advierte de las razones esgrimidas por la Sala regional, su elaboración se encuentra plenamente justificada por la forma en que lo hizo, ya que lo realizó con el fin de servir de explicación gráfica de las causas de nulidad de votación recibida en casillas impugnadas, las cuales se estudiaron mediante la implementación de un método lógico en el que, el órgano resolutor estableció lo argumentado por el actor, por el tercero interesado y lo que expresado por el Consejo responsable en su informe circunstanciado correspondiente, estableciendo, además, un marco normativo de la causal de nulidad sujeta a estudio, la valoración de las pruebas atinentes y una conclusión, donde se establecen causas, motivos y fundamentos que estimó aplicables.

 

En otro aspecto, tomando en consideración la forma en que se encuentran estructurados los restantes agravios argüidos por el partido político actor, referentes a diversas casillas impugnadas por las causas de nulidad contempladas en los incisos a), b), c), d), e), y j), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por cuestión de método, éstos se estudiarán en atención a lo que la Sala responsable, expuso en la sentencia aquí combatida y las alegaciones que en torno a ellas combate en el presente recurso de reconsideración.

 

Así, se tiene que con relación al trato dado por la autoridad responsable a la causa de nulidad que se especifica en el inciso a), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, el partido político actor afirma que éste le causa agravio, por las razones que, de manera substancial, a continuación se reseñan:

 

a). Que al momento de estudiar las casillas en forma agrupada, la autoridad responsable, esgrimió argumentos contrarios a derecho, al justificar la discrepancia entre los domicilios asentados en las actas de jornada electoral y los que contienen tanto el encarte y el acta circunstanciada de aprobación por el Consejo Distrital de las mismas.

 

b). Que la responsable reconoce la incorrecta instalación de las casillas, cayendo en el absurdo de querer justificar la discrepancia entre los domicilios asentados en las actas de la jornada electoral y los que contienen el encarte y el acta circunstanciada de aprobación por el Consejo Distrital de las mismas.

 

c). Que para corroborar los domicilios en los que se instalaron las casillas, se ordenó una inspección ocular que se concretó a señalar testimonios de personas inciertas y posiblemente inexistentes, carentes de los extremos contenidos en el precepto 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que imposibilitan concederle valor probatorio pleno.

 

d). Que al haberse instalado las casillas en lugar distinto y consecuentemente, escrutado y computado en lugar diferente, se dejó de cumplir el principio de certeza y legalidad, causando confusión a los electores.

 

e). Que las argumentaciones esgrimidas por la responsable, contienen “confesiones” de lo que debió ser por disposición legal y aplicarse el principio de que a confesión de parte, relevo de pruebas, por lo que es falso que se hayan cumplido los requisitos de manera conjunta sobre el escrutinio y cómputo que tutela la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tales asertos son inoperantes, en virtud de que, como se recordará, la Sala responsable se negó a acoger la pretensión del ahora recurrente, apoyándose en las siguientes consideraciones esenciales:

 

A) Que con objeto de determinar si se actualizaba la causal en comento, se analizaron las actas de las sesiones del Décimo Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Puebla, concernientes a la aprobación de la ubicación de casillas, la lista definitiva de instalación e integración de las mesas de casilla, las actas de la jornada electoral, y hojas de incidentes, valorándolas en términos de lo previsto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

B) Que de las documentales de referencia, se obtuvieron datos en los que se observaron las casillas impugnadas, el lugar donde debían ubicarse conforme a la aprobación del Consejo Distrital, así como el lugar de ubicación conforme al acta de la jornada electoral.

 

C) Que en virtud de que en algunos casos, existían aparentes discrepancias y diferencias en los domicilios aprobados por el Consejo Distrital, se analizaron las casillas impugnadas en cuatro grupos: el primero contenía datos que coincidían totalmente con el domicilio aprobado por el Consejo Distrital; el segundo, aquéllas cuyos domicilios que constan en las actas, habían sido citados en forma incompleta, pero que en todas ellas existían datos coincidentes con los aprobados por el Consejo Distrital y que por su singularidad, permitían su debida identificación; un tercero por lo que respecta a aquéllas que solamente contenían el nombre de la escuela en la que se instaló y se omitió precisar los demás datos que corresponden a la calle, avenida, o cualquier otro elemento que determinara su instalación, justificándose que con la anotación de su nombre era suficiente ya que los domicilios de las escuelas en las comunidades y ciudades de nuestro país, eran conocidas; por último, el cuarto grupo que agrupaba las casillas en que existía discrepancia en el domicilio acordado por el Consejo y el lugar donde se ubicó.

 

D) Que con el objeto de determinar si las casillas agrupadas en el cuarto grupo mencionado se instalaron en un domicilio distinto al designado por el Consejo Distrital, se ordenó la práctica de una diligencia para mejor proveer a efecto de que se realizara una inspección ocular y se recabaran los informes atinentes, cuyo resultado determinó que existían elementos suficientes para precisar que las casillas se instalaron correctamente al coincidir los datos de la casillas con los lugares contemplados en el encarte aprobados por el Consejo Distrital, salvo el de identificación del número y de la calle en que se ubicaron, debido a un error o confusión por parte de los funcionarios.

 

Ahora bien, lo antes destacado evidencia, sin mayor dificultad, que en el agravio que nos ocupa, el quejoso se concreta a externar argumentos tendentes a impugnar en parte la primera de las consideraciones de la Sala responsable, que tiene que ver con la causa de nulidad relativa a la instalación de casillas, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; pero en ellos, nada dice respecto el porqué considera que la autoridad responsable, esgrimió argumentos contrarios a derecho, ni precisa a cuáles de estos argumentos se refiere para justificar la discrepancia entre los domicilios asentados en las actas de jornada electoral, con los que se contienen en el encarte y en el acta circunstanciada de aprobación por el Consejo Distrital de las mismas; tampoco explica de manera alguna, en qué consiste el absurdo que atribuye a la responsable de justificar la discrepancia anotada, ni el por qué no debió dársele valor probatorio pleno a la inspección ocular practicada en el juicio de inconformidad, puesto que sólo refiere que en dicha probanza, se señalaron testimonios de personas inciertas o quizá inexistentes, pero nada argumenta en contra de los datos que constan en la razón asentada por el actuario de la Sala Regional responsable al momento de realizar la diligencia de mérito, tales como la descripción exacta del lugar donde se instalaron las casillas impugnadas apoyándose en planos, croquis o dibujos para su mejor comprensión; así como la fe de las credenciales para votar con fotografía expedidas por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, de las personas que proporcionaron la información al mencionado actuario para cerciorarse de su identidad, y del domicilio correcto de las casillas que se puso en duda; datos que conforme los cuales, la jurisdicente consideró que no se actualizaba la causal en estudio.

 

Por otra parte, en el mismo agravio, el actor no explica en qué consiste la confusión en que dice incurrieron los electores por haberse instalado las casillas en un lugar distinto, ni tampoco expone argumentos tendentes a señalar cuáles argumentaciones emitidas por la responsable, contienen las confesiones para aseverar que debió aplicarse el principio de que “a confesión de parte, relevo de pruebas”, y por ello se dejó de cumplir el principio de certeza y legalidad.

 

Razonamientos de la jurisdicente responsable que al no haber sido atacados, permanecen incólumes y por ende, deben seguir rigiendo la sentencia reclamada, pues por sí solos son suficientes par sostener el sentido que la identifica.

 

En relación a la causal señalada en el inciso b), referente a la entrega, sin causa justificada, del paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Partido Revolucionario Institucional, asevera la ilegalidad de lo considerado por el órgano jurisdiccional colegiado en la sentencia materia del presente recurso, con motivo de lo siguiente:

 

a). Por considerar la posibilidad de ampliación de los plazos por caso fortuito o fuerza mayor, para la entrega de los paquetes electorales, lo cual, a juicio del impugnante, debía de haber acontecido por aprobación del Consejo Distrital, sin que ellos de desprenda de ninguna de las actuaciones del Consejo Distrital conforme a los autos que integran el expediente SDF-IV-JIN-018/2003.

 

b). Por referir que la recolección de la documentación de las casillas se realiza bajo la vigilancia de los partidos políticos, derecho que, según el recurrente, no permitieron ejercer los asistentes y presidentes de las casillas impugnadas a sus representantes.

 

c). Por especificar la existencia de copias legibles de las constancias de clausura de casilla que le entregan a los representantes de los partidos y que el Consejo Distrital otorga un recibo al presidente o funcionario autorizado para ello, mismas que según el actor, la jurisdicente no las menciona ni valora.

 

d). Por señalar únicamente los preceptos y criterios del legislador al considerar los tiempos de entrega de los paquetes electorales, sin razonar los mismos.

 

e). Por tomar en consideración y otorgar valor probatorio pleno a las constancias de clausuras, remisión y entrega de paquetes electorales al Consejo Distrital respectivo, así como el acta circunstanciada de recepción y la relación de la clase de casilla de la que se trate, sin mencionar que fueran aprobadas por el actor.

 

f). Por “sistematizar” el estudio de los agravios formulados por la parte actora, mediante un cuadro sinóptico que contiene el número de casilla, clase, fecha y hora de clausura, así como la fecha y hora de recepción del paquete, ya que a juicio del disconforme, es contrario al derecho electoral, porque si bien es cierto que no está permitido por la ley el promover medios de impugnación de manera sistemática, también lo es que, la autoridad no puede realizar el análisis de las casillas impugnadas por esta causal ni por alguna otra de manera sistemática.

 

g). Al argumentar que los paquetes electorales impugnados se entregaron inmediatamente, al transcurrir el tiempo indispensable para su transportación, ya que según el actor, pasa por alto los criterios jurisprudenciales identificados con los rubros “PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS” y “PAQUETES ELECTORALES. PLAZO INMEDIATO PARA SU ENTREGA (LEGISLACIÓN DE SONORA)”.

 

Por lo que hace a lo antes referido, deviene inoperante toda vez que, la autoridad responsable, una vez que precisó el marco normativo en el que encuadraba la causal de mérito, y valoró las constancias de clausura, remisión y recibos de entrega del paquete electoral al Consejo Distrital correspondiente, así como el acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales y la relación individualizada de la clase de casilla de la que se trataba, dejó en claro que en  todas las casillas, los paquetes electorales se entregaron inmediatamente, esto es, en el tiempo permitido por la ley al haber transcurrido solamente el tiempo indispensable para su transportación, y toda vez que de conformidad con lo dispuesto con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma tiene la carga de la prueba, en el caso concreto, al partido actor le correspondía probar que los paquetes se entregaron fuera de los plazos legales sin que así lo haya hecho.

 

Ahora bien, la inoperancia del agravio que nos ocupa, radica en que el Partido Revolucionario Institucional realizó una serie de argumentaciones respecto de lo que la responsable adujo en la sentencia combatida, pero en ellas no indica el por qué la ampliación de los plazos por caso fortuito o fuerza mayor debía de haberse realizado con la aprobación del Consejo Distrital, ni tampoco precisa los casos en los que se le permitió recolectar por conducto de sus representantes, la documentación atinente de las casillas impugnadas, ni señala en su caso, con qué pruebas de las que aportó en el juicio de inconformidad, se demuestran tales violaciones, o lo que se lograría con ellas; tampoco especifica el porqué la responsable pasa por alto los criterios jurisprudeciales que indica, sino lo que aduce, son meras apreciaciones genéricas que no combaten las consideraciones torales que sirven de sustento a la Sala responsable, para emitir la sentencia reclamada en los términos en que lo hizo, por lo que es claro, que éstas, al no haber sido combatidas debidamente, deberán permanecer intocadas y en ese aspecto, seguir rigiendo la parte atinente del fallo combatido.

 

Tocante al estudio que efectuó la Sala responsable de la nulidad consistente en la realización, sin causa justificada, del escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo, el recurrente aduce medularmente, que le causa agravios el hecho de que no exista un razonamiento lógico jurídico del porqué se desestiman sus pruebas, afirmando, además, que la mencionada autoridad jurisdiccional, ni siquiera las mencionó en las páginas cuarenta a la cuarenta y cuatro de la sentencia combatida.

 

Por lo que a continuación se explicará, tales alegaciones resultan inoperantes, ya que con el objeto de precisar que la causa de nulidad en cita no se actualizó, el órgano jurisdiccional que emitió la resolución materia de la presente reconsideración, después de indicar el marco normativo a que se refiere dicha causal y aclarar que no existía precepto legal que contemplara la justificación para cambiar el local donde se realizara el escrutinio y cómputo de la casilla, estableció medularmente lo siguiente:

 

A) Que debido a la estrecha vinculación existente con el lugar de ubicación e instalación de las casillas, debía aplicarse de manera analógica, lo dispuesto en el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a las hipótesis en virtud de las cuales, una casilla puede instalarse válidamente en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital.

 

B) Que para el análisis de la causa de nulidad que nos ocupa tomó diversos elementos, tales como la ubicación de casillas determinada por el Consejo Distrital; la ubicación de la casilla anotada en el acta de escrutinio y cómputo, así como toda aquella información contenida en las hojas de incidentes, o los escritos de protesta respecto de las circunstancias y condiciones que hubieren motivado el cambio de lugar, elementos a los que se les otorgó pleno valor probatorio, y para efectos de análisis y claridad, los plasmó en un cuadro esquemático del que se advierte, las casillas, la ubicación de éstas acordada por el Consejo Distrital y la que tuvo según el acta de escrutinio y cómputo, dividiéndolas, además, en tres grupos: el primero relativo a las que cuyos datos coincidían plenamente; el segundo, aquéllas en las que aparentemente fueron ubicadas en lugar distinto pero cuyos datos coincidían con los aprobados por la referida autoridad electoral y de las que el partido actor no acreditó el cambio que adujo; y por último, sobre las que existía discrepancia entre los domicilios autorizados con los que se instalaron el día de la jornada electoral, remitiendo sus argumentos al contenido de la diligencia de inspección ocular y a lo vertido en el apartado A, inciso c) del considerando correspondiente.

 

Luego, lo inoperante deviene del hecho de que el ahora recurrente, no emite algún razonamiento jurídico tendente a hacer notar que la omisión por parte de la responsable al desestimar sus pruebas, impediría demostrar por ejemplo, que una casilla no podría instalarse válidamente en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, o que las pruebas ofrecidas en su escrito correspondiente, podrían revelar algún aspecto no considerado por la responsable, tocante a aquellas casillas en las que aparentemente fueron ubicadas en lugar distinto pero cuyos datos coincidían con los aprobados por la referida autoridad electoral o bien, la evidente discrepancia entre los domicilios autorizados con los que se instalaron el día de la jornada electoral, ello con el fin de que se declarara la nulidad de las casillas en atención a la causa invocada.

 

Por lo que hace a lo considerado por la autoridad emitente de la sentencia materia de la presente reconsideración, referente a que no se actualiza la causa de nulidad relativa a la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, el instituto político actor refiere que le causa agravios lo siguiente:

 

a) Que la responsable no demostró las razones jurídicas que le llevaron a considerar que la casilla 198 Contigua 1, se instaló y cerró dentro del horario legalmente establecido para tal efecto.

 

b) Que la jurisdicente viola el principio de legalidad y certeza al establecer que no se acreditaron las afirmaciones que el ahora recurrente hizo valer en el juicio de inconformidad, haciendo referencia a algunas presunciones que no constituyen prueba plena y sin mencionar ni valorar las pruebas que ofreció para tal efecto.

 

Los anteriores motivos de discordia, son inoperantes, toda vez que como se precisó en la sentencia combatida, la autoridad responsable una vez que precisó el marco normativo en el que encuadraba la causal de mérito estableció lo siguiente:

 

A) Que en las casillas que contienen en el apartado de instalación un espacio en blanco, no se actualizaba la causal que nos ocupa, porque además de que no se contaba con el dato preciso y que no era posible obtenerlo, el actor incumplió con la obligación procesal prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de no acreditar su afirmación, por lo que debía operar la presunción de que en la instalación de estas casillas el cierre de la votación se efectuó en la fecha y hora legalmente establecida por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

B) Que a pesar de no establecerse en la ley un horario límite para la instalación de las casillas, ni el tiempo necesario para efectuar dicha instalación ni para iniciar la recepción de la votación, de conformidad con lo previsto en el numeral 213 del referido código federal, el plazo máximo para que se realice el acto de instalación e integración de casillas es a las diez horas, por lo que resultaba lógico deducir que el inicio de la votación tendría verificativo al transcurrir el tiempo suficiente para realizar todos los actos que involucra los eventos mencionados.

 

Lo antes reseñado, pone de manifiesto lo inoperantes de tales asertos, porque se tratan de manifestaciones eminentemente dogmáticas, vagas e  imprecisas, puesto que, sólo se dice que la responsable no demostró las razones jurídicas que le llevaron a considerar que la casilla 198 Contigua 1, se instaló y cerró dentro del horario legalmente establecido para tal efecto, sin referirse y menos aún, razonar, cuál de las argumentaciones jurídicas que empleó la responsable le causa un agravio.

 

Asimismo, únicamente establece que la jurisdicente, al establecer que no se acreditaron las afirmaciones que el ahora recurrente hizo valer en el juicio de inconformidad, haciendo referencia a algunas presunciones  sin mencionar ni valorar las pruebas ofrecidas para tal efecto, viola en su perjuicio el principio de legalidad y certeza; pero se omite precisar la causa esencial del pedir, que tenga relación la sentencia recurrida y evidencie su ilegalidad; de manera que, esas alegaciones, por sí mismas, no pueden estimarse que constituyan un agravio, por no contener argumentación de fondo tendente a evidenciar a que presunciones se refiere ni en qué consiste la ilegalidad de ellas, por lo que, ante lo vago e impreciso de las mismas, esta Sala Superior se encuentra imposibilitada para abordar su estudio y en su caso, tener por demostrada la ilegalidad que se atribuye a la resolución cuestionada.

 

 En cuanto al análisis de la causa de nulidad consistente en haber recibido la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el actor estima que las consideraciones esgrimidas en el considerando correspondiente por la responsable, le causa agravios esencialmente por lo siguiente:

 

 a) Que solamente se transcribieron los hechos y agravios aducidos en el juicio de inconformidad sin razonarlos en contra.

 

 b) Que el análisis efectuado por la responsable, es escueto, carente de fundamento y motivación, al realizar argumentaciones en varios incisos a), b), c), d), e), f), g), y h) concebidos a la luz de una total ausencia de voluntad analítica del magistrado ponente, avalado por los demás integrantes de la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, sin demostrar las razones jurídicas que los llevaron a tomar la consideración que por este medio se combate, ya que:

 

 1. La responsable, en el inciso identificado con la letra “a”, enfatiza que en los nombres de los funcionarios de casilla que no se destacan con signo, trama o sombreado en el cuadro sinóptico que obra a fojas 116 a la 120 de la sentencia combatida, existe coincidencia entre los funcionarios designados por el Consejo Distrital y los que fungieron como tales el día de la jornada electoral, sin acreditarlo con ningún elemento de prueba.

 

 2. En el inciso b), donde se trata el análisis de la causa de nulidad que nos ocupa, la Sala responsable argumenta que en once casillas actuaron funcionarios autorizados para fungir en otras casillas, pero que pertenecen a la misma sección, agregando que eran ciudadanos insaculados y capacitados, pasando por alto que según lo que informó el Consejero Presidente del Décimo Consejo Distrital Federal en el Estado de Puebla, respecto de la inexistencia del acta o acuerdo de ese órgano electoral, para la designación de los funcionarios faltantes de entre los ciudadanos seleccionados en la primera insaculación, por lo que según el recurrente, debe considerarse insatisfechos los requisitos que deben cumplirse en su conjunto, para poder tener como legalmente autorizados a los funcionarios que actuaron y que fueron impugnados mediante el juicio de inconformidad respectivo.

 

 3. Las consideraciones vertidas en el inciso c) del considerando que nos ocupa, constituyen un alarde jurídico, ya que según el actor no es posible que una presunción pueda configurar el criterio del juzgador y determinar la improcedencia de la nulidad invocada, al argumentar que en dieciséis casillas existía la presunción de que por la hora de instalación de las casillas, los funcionarios actuantes fueron designados por el presidente de la misma.

 

 4. La responsable al abordar el estudio del inciso d) de la parte de la sentencia en comento, consideró que no es de naturaleza grave y que algunas de las casillas se instalaron con ciudadanos insaculados y capacitados a pesar de reconocer, que ante la falta de algún funcionario propietario, no se realizó el corrimiento previsto en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual, según el partido recurrente le causa agravio al grado de la ofensa a la inteligencia, al no poder ser que se cite como justificante a la falta constituida, la capacitación de los funcionarios.

 

5. En ese mismo considerando, tocante al inciso f), la responsable argumentó que en doce casillas los funcionarios actuantes no fueron designados por el Consejo Distrital, sino nombrados por los presidentes de las mismas, aceptando, además, el hecho de que un integrante de las mesas directivas no aparecía en el listado nominal de la casilla en que actuaron, de ahí que solicita a esta Sala Superior aplique el mismo criterio utilizado al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JRC-049/2002.

 

6. En el inciso g), según el instituto político actor, la Sala responsable, no consideró que se satisfacían los extremos de la causa de nulidad invocada en dos casillas, porque la ausencia de uno de los escrutadores “y entra” de las casillas de los dos escrutadores, no actualiza la nulidad consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

En lo que atañe a este agravio, se consideran inoperantes las alegaciones esgrimidas por el partido recurrente, toda vez que la el órgano jurisdiccional a quo, se concretizó a argumentar, en esencia, lo siguiente:

 

A) Que conforme lo dispuesto en el artículo 118 , párrafo 1, del Código en comento, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de cada una de las secciones en que se dividen los trescientos distritos electorales del país.

 

B) Que en atención a lo dispuesto en el arábigo 119 del Código que nos ocupa, las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.

 

C) Que el numeral 213 de la Ley electoral en cita, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral cuando no esté presente alguno o algunos de los funcionarios designados previamente.

 

D) Que la causa de nulidad en comento, protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación se realiza por personas que no tienen facultades para ello.

 

E) Que de acuerdo con lo anterior la hipótesis de nulidad que se analiza, se actualiza al acreditarse que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código, esto es, a las que no resultaron designadas conforme a los procedimientos establecidos en la ley, y por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir como funcionarios de casilla.

 

F) Que es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que sean nombrados, deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente.

 

G) Que después de realizar un cotejo de las actas de la jornada electoral así como de la lista nominal de electores, respecto a las afirmaciones aducidas por el partido impugnante en el juicio de inconformidad y las coincidencias o discrepancias de los funcionarios que contiene la lista de ubicación e integración de casillas, concluyó que existía coincidencia entre los funcionarios designados por el Consejo Distrital y los que fungieron como tales el día de la Jornada Electoral; que fueron designados por el referido Consejo pero en diversa casilla lo cual no constituye una irregularidad, pues dichas personas se encontraban inscritos en la lista nominal de la sección donde desempeñaron su cargo; que en virtud de la hora de instalación de casillas, existe la presunción de que el presidente de éstas, en uso de la facultad que le confiere el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procedió a integrarla con los funcionarios presentes y electores que se encontraban en ella, mismos que estaban inscritos en la lista nominal de electores de la casilla correspondiente; que en las casillas donde no se efectuó el corrimiento estipulado en el citado dispositivo legal, éstas se instalaron con ciudadanos insaculados y capacitados e incluso con electores incluidos en la lista nominal de la casilla respectiva; que en aquéllas donde los funcionarios no fueron designados por el Consejo Distrital, sino por el presidente de la casilla conforme al pluricitado precepto legal que nos ocupa, con los electores presentes y electores de otras casillas, pero pertenecientes a la misma sección; que no era suficiente el hecho de que se hubiera integrado la casilla sin la presencia del segundo escrutador, toda vez que a dichos funcionarios no les corresponde recibir la votación en la casilla según lo dispone el numeral 124 de la Ley electoral mencionada líneas arriba.

 

H) Que el hecho de que un integrante de la mesa directiva de casilla, no aparezca en el listado nominal de la casilla, no actualiza la causa de nulidad en comento, cuando el ciudadano pertenece a la misma sección y está incluido en la lista nominal de ésta, al cumplir el requisito previsto en el artículo 120, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en que para ser funcionario de casilla es necesario ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, ello porque las secciones electorales, son la porción territorial en que se dividen los distintos distritos electorales, y para facilitar la recepción de la votación, por cada setecientos cincuenta electores o fracción, se instala una casilla, pero los ciudadanos permanecen inscritos en la lista nominal de la sección y en los casos analizados, los ciudadanos que se designaron para ocupar el cargo sí cumplen con tal requisito.

 

I) Que no es suficiente la circunstancia de que aparezcan en algunos casos, los apellidos invertidos de las personas que intervinieron en el día de la jornada electoral, ya que eso no significa que se trate de personas diferentes, sino que ello se debe a que el día de la jornada electoral, los secretarios de estas mesas, tiene un número importante de funciones, y es comprensible que inviertan los apellidos, abrevien nombres o los asienten en forma incompleta, dado a que son ciudadanos comunes y su labor habitual es distinta a la realizada en ese día.

 

Lo inoperante se actualiza al establecer una serie de manifestaciones genéricas que de ninguna manera atacan las consideraciones vertidas por la responsable, ya que nada dice respecto a la interpretación que hace la responsable tocante al artículo 118, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de cada una de las secciones en que se dividen los trescientos distritos electorales del país.

 

Tampoco esgrime argumentos tendentes a impugnar las consideraciones que tienen que ver con la integración a las casillas, ni con el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral cuando no este presente alguno o algunos de los funcionarios designados previamente; y menos aún dice algo, respecto de las razones que la resolutora externó en relación al cotejo de las actas de la jornada electoral así como de la lista nominal de electores, respecto a las afirmaciones que se invocaron en el juicio de inconformidad y las coincidencias o discrepancias de los funcionarios que contiene la lista de ubicación e integración de casillas, concluyó que existía coincidencia entre los funcionarios designados por el Consejo Distrital y los que fungieron como tales el día de la jornada electoral, mismos que además, se encontraban inscritos en la lista nominal de la sección donde desempeñaron su cargo.

 

De igual forma, el recurrente omite señalar las razones por las cuales considera ilegal que exista la presunción de que el presidente de casilla, en uso de la facultad que le confiere el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procedió a integrarla con los funcionarios presentes y electores que se encontraban en ella.

 

Aunado a lo anterior, nada se dice ni tampoco se especifican los medios de prueba, con los que se podría acreditar, en dado caso,  la ilegalidad en la realización de la substitución de las personas que integraron las mesa directiva de casilla, mediante el sistema de corrimiento estipulado en el citado dispositivo legal, ni tampoco se alega algo respecto de las diversas razones que la Sala responsable, externó en relación a la integración de casilla sin la presencia del segundo escrutador o que algún integrante de la mesa directiva de casilla no apareciera en el litado nominal de la casilla.

 

Asimismo, de ninguna parte del escrito de agravios se advierten argumentos tendentes a combatir el hecho de que no sea suficiente la circunstancia de que aparezcan en algunos casos, los apellidos invertidos de las personas que intervinieron en el día de la jornada electoral, ya que eso no significa que se trate de personas diferentes, sino que ello se debe a que el día de la jornada electoral, los secretarios de estas mesas, tiene un número importante de funciones, y es comprensible que inviertan los apellidos, abrevien nombres o los asienten en forma incompleta, dado a que son ciudadanos comunes y su labor habitual es distinta a la realizada en ese día, ni explica el porqué la jurisdicente en este caso, se debía cerciorarse de la identidad de las personas que fungieron en las casillas impugnadas, aplicando las reglas del derecho civil y no las que se prevén en el electoral.

 

Finalmente, con relación a la causa de nulidad consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación inciso j), cabe señalar que tal como lo asevera el propio recurrente, no se formula agravio alguno al respecto, por lo que, ante la expresa conformidad del actor, deberá quedar intocada, ello a pesar de que en otro apartado de la demanda, refiera que dicha responsable, se excedió en sus facultades al no constreñirse a resolver sólo sobre lo que se le sometió a su jurisdicción, pues dicho actuar, como bien lo manifiesta el propio recurrente, deberá ser considerada por el órgano competente cuando le sea planteada.

 

En otro orden de ideas, el quejoso también manifiesta que lo considerado por la autoridad responsable es contrario, ilegal y anticonstitucional por que el juzgador no se rigió por el principio de exhaustividad para poder determinar si los paquetes electorales fueron entregados en los tiempos legales, ya que según su parecer, pudo en tiempo y forma legal, requerir los tiempos y distancias que existen entre el lugar donde se instaló la casilla y el Consejo Distrital, en ejercicio de sus facultades y obligaciones, para allegarse de los elementos necesarios y poder determinar la procedencia o improcedencia de la causa de entrega extemporánea de paquetes electorales, apoyándose en la jurisprudencia identificada bajo el rubro “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”.

 

De la lectura del agravio anterior, se observa que el accionante confunde la materia para la cual se encuentran previstas las diligencias para mejor proveer, puesto que, el objetivo de tales diligencias es obtener material probatorio que resulte idóneo para esclarecer si las irregularidades destacadas por los impugnantes resultan ciertas y pueden afectar el proceso electoral, y una vez obtenido tal material, junto con el ya obrante en autos, deberá ser analizado a la luz de los acontecimientos reales, lo cual se logra a través de un estudio pormenorizado del mayor número de constancias en que se haya consignado la información, naturalmente, relacionada con las circunstancias que mediaron en la realización de las anormalidades reclamadas.

 

De ahí que, si un Magistrado instructor considera que en autos no existen las constancias o elementos suficientes que permitan dirimir la contienda, será facultad potestativa de dicho funcionario encargado de substanciar el medio de impugnación, ordenar que mediante diligencias para mejor proveer se recaben aquellos documentos que le puedan suministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada.

 

Por tanto, es inatendible la apreciación argüida por el actor en el sentido de que según su parecer, el Magistrado instructor estaba obligado a allegarse de información necesaria para analizar la causa de nulidad referente a la entrega extemporánea de paquetes, a través de diligencias para mejor proveer, ya que el no haberlo hecho, no le irroga perjuicio al no poder considerarse a esa omisión, como una violación del principio de exhaustividad, como lo asevera el actor, en virtud de que, como se dijo, está en el Magistrado instructor, la facultad de ordenar la práctica de diligencias para allegarse de material probatorio que estime necesario y así, estar en aptitud legal de resolver un asunto sometido a su consideración, de ahí que si el funcionario en comento, estimó que con los elementos que contaba para resolver eran suficientes, no estaba legalmente obligado para ordenar la realización de inspecciones o solicitar diversos informes respecto a los tiempos y distancias existentes entre el lugar donde se instaló la casilla electoral y el Consejo Distrital.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala Superior, número 52, clave S3ELJ 09/99, consultable en la página 75 del Tomo de Jurisprudencia, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002” publicado por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto es:

 

“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.”

 

En consecuencia, ante lo infundado, inatendible e inoperante de las consideraciones expuestas por el ahora recurrente, se debe confirmar la resolución materia de la presente reconsideración.

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de dos de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en el expediente SDF-IV-JIN-018/2003, en la que se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa; declaró la validez de la misma, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.

 

 NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado en autos; por oficio acompañado de copia certificada de esta resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; a los demás interesados a través de los estrados de este Tribunal; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 70, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como 14, párrafo 1, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. 


En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO    JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADA

 

ELOY FUENTES CERDA   ALFONSINA BERTA

       NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL HENRÍQUEZ                                                                      REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.