RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-33/2006 y SUP-REC-40/2006 ACUMULADOS.

 

RECURRENTES: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” y COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL.

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”

 

MAGISTRADO: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: JAVIER ORTIZ ZULUETA

 

 

México, Distrito Federal, a catorce de agosto de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver, los autos de los recursos de reconsideración SUP-REC-33/2006 y SUP-REC-40/2006 acumulados, interpuestos por las coaliciones “Por el Bien de Todos”, y “Alianza por México”, respectivamente, en contra de la resolución dictada el dos de agosto de dos mil seis, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente número SX-III-JIN-10/2006; y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El dos de julio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa al Congreso de la Unión, entre otros, en el 19 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Veracruz, con cabecera en San Andrés Tuxtla.

 

II. El cinco de julio de dos mil seis, el referido Consejo Distrital 19 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, realizó el cómputo respectivo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

28,415

VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE

45,972

CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS

45,507

CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE

1,805

MIL OCHOCIENTOS CINCO

856

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

246

DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS

VOTOS VÁLIDOS

122,801

CIENTO VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS UNO

VOTOS NULOS

4,289

CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

VOTACIÓN TOTAL

127,090

CIENTO VEINTISIETE MIL  NOVENTA

 

Una vez concluido el cómputo, dicha autoridad administrativa electoral declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, expidiendo la constancia de mayoría y validez a la fórmula registrada por la “Coalición Alianza por México”.

 

III. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el trece de julio de dos mil seis, la Coalición “Por el Bien de Todos”, promovió juicio de inconformidad.

 

IV. El dos de agosto del año en curso, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, emitió la resolución impugnada, que en lo que al presente juicio interesa fue en el siguiente sentido:

 

“…

II. El promovente, en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de las siguientes casillas 292B, 339B, 339C1, 342B, 343C1, 346B, 2233B, 3323C1, 3343B, 3437C1, 3439C1, 3440C1 y 3444B.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) original de la publicación de "ubicación e integración de las mesas directivas para las elecciones federales publicado el dos de julio de dos mil seis", correspondiente al 19 Distrito Electoral Federal en el estado de Veracruz, con cabecera en San Andrés Tuxtla b) copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de la sección a la que pertenecen las casillas cuya votación se impugna, c) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16  párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta  el siguiente cuadro.

 

En la primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en ella y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla así como los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

 

 

CASILLA

 

FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE

 

PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS

 

OBSERVACIONES

292 B

P: TENORIO AGUIRRE APOLINAR

S: COBOS SALAS MIRNA

E1: CAMACHO MARQUEZ FLOR MARIA

E2: CARVAJAL BALDERAS MARIA LUISA

SUPLENTES

1 COBOS BALDERAS GILBERTO

2 CONDADO REYES JOSE ALFONSO

3 BALDERAS RODRIGUEZ LUCIEL

P: Apolinar Tenorio Aguirre

S: Mirna Cobos Salas

E1: Flor María Camacho Marquez

E2: María Luisa Carvajal Balderas

TODOS LOS FUNCIONARIOS SON LOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL Y OCUPAN LOS CARGOS PARA LOS QUE FUERON DESIGNADOS

339 B

P: CARVALLO PALACIOS NAYELI

S: MORALES CARMONA MOISES

E1: AGUILAR TEMIX MARIA DOLORES

E2: SANCHEZ MEDINA ROSENDO

SUPLENTES

1 CABAÑAS GONZALEZ IGNACIO

2 COAZOZON CAMPECHANO BENITA

3 BARRIOS COSME LUIS FERNANDO

P: NAYELI CARVALLO PALACIOS

S: ROSENDO MEDINA SANCHEZ

E1: JOSE LUIS MORENO CAZARIN

E2: MARCOS MEDINA TAPIA

EL PRIMER ESCRUTADOR  NO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y EL SEGUNDO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA C1

339 C1

P: ZACARIAS COATZOZON  DEISY

S: HERNANDEZ SANCHEZ CESAR JAIR

E1: ANOTA ANTELY NOEMI

E2: CABRERA DELGADO ADRIANA

SUPLENTES

1 ALVARADO ANDRADES JUAN CARLOS

2 ARENAL CHAGA ROBERTO

3 BRAVO ALDANA ROSA MARIA

P: Deisy Zacarias Coatzozon

S: María Dolores Aguilar Temix

E1: Alvarado Andrade Juan Carlos

E2: Florencio Morales Catana

EL SECRETARIO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA  CASILLA B Y EL SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRAN EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA C1

342 B

P: GONZALEZ COSME DELIA

S: AMBROSIO CABRERA MARIA DE LA PAZ

E1: CAZARIN ROMAN JOSE MISAEL

E2: FOMPEROSA FLORES ESTRELLA

SUPLENTES

1 ARROYO RIVERA LAURA ELENA

2 ANTELE GARCIA MARICELA

3 HERNANDEZ TREJO ANDRES

 

P: DELIA GONZALEZ COSME

S: MARIA DE LA PAZ  AMBROSIO CABRERA

E1: MATI ANHEL HERVIZ PRIETO

E2: ANDRES HERNANDEZ TREJO

EL PRIMER ESCUTADOR SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA B

343 C 1

P: ARRISON VEGA MARIO

S: COLUNGA TEMIX MARGARITA

E1: CABRERA VALENZUELA RAYMUNDO

E2: DECEANO ROMAN ISAIAS

SUPLENTES

1 CHAGALA ZAPOT JAVIER

2 CAMPECHANO ROMERO JOSE

3 CONTRERAS VILLARUELA MARCELA

 

P: Mario Arrison Vega Mario

S: Margarita Colunga Temix

E1: Javier Chagala Zapot

E2: Isaias Deceano Roman

TODOS LOS FUNCIONARIOS SON DE LOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

 

 

346 B

P: RIVAS MENDOZA ARNULFO

S: CRUZ LOPEZ IVAN ORLANDO

E1: ALBA PALAFOX FRANCISCO

E2: BERNAL CABAÑAS JUAN

SUPLENTES

1 AGUILAR HERNANDEZ LUZ DEL CARMEN

2 CAPORAL ESPEJO GABRIEL

3 CARVALLO VICENTE HECTOR

 

P: Arnulfo Rivas Mendoza

S: Iván Orlando Cruz López

E1: Francisco Alba Palafox

E2: Juan Bernal Cabañas

TODOS LOS FUNCIONARIOS SON DE LOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL Y OCUPAN LOS CARGOS PARA LOS QUE FUERON DESIGNADOS

 

2233 B

P: CARVALLO ZAMORANO EMILIA

S: PEREZ CANSECO ANTONIO

E1: ALONSO ROMAN ANGEL

E2: CORRO GONZALEZ ROBERTO

SUPLENTES

1 ARELLANO CAMPOS ASUNCION

2 CONTRERAS VILLA ABRAHAM

3 ANDRADE ZAPOT MARIA DE JESUS

 

P: Carvallo Zamorano Emilia

S: Pérez Canseco Antonio

E1: Corro González Roberto

E2: Arellano Campos Asunción

TODOS LOS FUNCIONARIOS SON DE LOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

 

3323 C1

P: GARCIA GIL LUIS EDIBERTO

S: GARCIA GIL YASNAY

E1: JIMENEZ GOMEZ JORGE

E2: VICENTE PEREZ JOAQUIN

SUPLENTES

1 FARIAS AGUIRRE RUBEN 

2 CARVAJAL LAZARO VIRGINIA

3 FARIAS AGUIRRE MANUELA

P: Luis E. García Gil

S: Yasnay García Gil

E1: Jorge Jiménez Gómez

E2: Joaquín Vicente Pérez

TODOS LOS FUNCIONARIOS SON DE LOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL Y OCUPAN LOS CARGOS PARA LOS QUE FUERON DESIGNADOS

 

3343 B

P: LOPEZ BAXIN EDUARDO

S:  CANSINO MIXTEGA MARIANO

E1:  ARANZANO LOPEZ JORGE

E2:  ESCALERA SOSA SILVIA JUVENTINA

SUPLENTES

1   CHAGALA CHIBAMBA PETRA

2  COTA PUCHETA JULIA

3 CHIPOL CHAGALA ALICIA

 

P: Eduardo López Baxin

S: Mariano Cansino Mixtega

E1: Escalera Sosa Silvia Juv.

E2: Chagala Chibamba Petra

TODOS LOS FUNCIONARIOS SON DE LOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

 

3437 C1

P: CASTELLANOS GONZALEZ LUIS FERNANDO 

S:  DIAZ SOSA DELIA GUADALUPE

E1: CARVAJAL PALACIOS FRANCISCO

E2: BALDERAS GONZALEZ MARIA DE LA PAZ

SUPLENTES

1 GARCIA OSELOT FRANCISCO

2 GEREZANO GOXCON MARCELA

3 ACEVEDO OSORIO REYNA

 

P: Luis Fernando Castellanos González

S: Delia Gpe. Díaz Sosa

E1: Francisco Carvajal Palacios

E2: María de la Paz Palacios González

EL SEGUNDO ESCRUTADOR 

NO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN

3439 C1

P: PICHAL ALVARADO PEDRO LUIS

S: MARQUEZ CASTELLANOS REYNA ALELI

E1: CARDENAS COTO EPIFANIO ANTONIO

E2: PAULINO CASTILLO GENARO ANTONIO

SUPLENTES

1 HERRERA PEREZ JOSEFA

2 GOMEZ VERGARA ISRAEL

3 PALAGOT MENDOZA IRMA

 

P: Pedro Luis Pichal Alvarado

S: Genaro Antonio Paulino Castillo

E1: Epifanio Antonio Coto Cárdenas

E2: Josefa Herrera Pérez

TODOS LOS FUNCIONARIOS SON DE LOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

 

3440 C 1

P: CHACHA DOMINGUEZ REYES

S: XOLOT ALVARADO EUGENIO

E1: CORTEZ CRUZ MARIO JAVIER

E2: ALVARADO MAZABA ALVARO

SUPLENTES

1 CANO POXTAN CARLOS

2 CADENA MACARIO TERESA

3 XX VELASCO LEOBARDA SIMONA 

 

P: Chacha Domínguez Reyes

S: Cortez Cruz Mario Javier

E1: Cadena Macario Teresa

E2: Velasco Leobarda Simona

TODOS LOS FUNCIONARIOS SON DE LOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

 

3444 B

P: APARICIO SOSA PATRICIA

S: ORTIZ GONZALEZ MARTIN AMBROSIO

E1: VAZQUEZ BETAZA ANTONIO

E2: TURRENT CHACHA ANILU ALEJANDRA

SUPLENTES

1 ZAPO VAQUERO JOSE MANUEL

2 GARCIA GARDUZA MAGDALENA

3 ALVARADO MAZABA JOSE

 

P: APARICIO SOSA PATRICIA

S: ORTIZ GONZALEZ MARTIN AMBROSIO

E1: GARCIA GARDUZA MAGDALENA

E2: TURRENT CHACHA ANILU ALEJANDRA

TODOS LOS FUNCIONARIOS SON DE LOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

 

 

Antes de dar respuesta al agravio formulado por el actor, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.

 

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 119 del código de la materia, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120, párrafo 1, inciso a) de dicho código, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

 

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que es común que algunos de los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 213 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

 

Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer tales nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3, del artículo 213 en comento.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualquiera de los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que sea determinante; o

 

b) Cuando la mesa directiva de casilla no se integra con todos los funcionarios previstos en la legislación electoral.

De acreditarse cualquiera de los supuestos anteriores, se vulneraría el principio de certeza que debe existir en la recepción de la votación.

 

Sentado lo anterior procede entrar al estudio del agravio hecho valer.

 

Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro relativo a la presente causal, se desprende que, contrario a lo que afirma la accionante en su escrito de demanda, en las casillas 292B, 346B y 3323C1, los nombres y  cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario, primer y segundo escrutadores, por lo que no se acredita la causal invocada y, en consecuencia, resulta INFUNDADO el agravio aducido respecto de las casillas en estudio.

 

Con relación a las casillas 343C1, 2233B, 3343B, 3439C1, 3440C1 y 3444B, del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital, son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

 

Al respecto, cabe señalar lo siguiente, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 119 del código sustantivo y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia (la ausencia de los titulares), dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral. Sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo la clave S3ELJ 14/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 305 y 306, bajo el rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD”. (Legislación de Veracruz-Llave y similares).

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, el hecho de que tanto en las actas de jornada electoral como de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna, se adviertan pequeñas discrepancias entre los nombres de los funcionarios que actuaron en las casillas y los publicados en el encarte, como es el caso de Alvarado Andrades Juan Carlos, ya que se trata de errores de escritura, o bien, que los apellidos aparezcan en un orden distinto al publicado en el encarte, esto es, en lugar de aparecer primero el nombre y después el apellido, se hubiera asentado primero el apellido y después el nombre, pues se advierte que todos estos pueden considerarse errores en el llenado de las actas, que en nada merman la identidad de la persona.

 

En cuanto a las casillas 339C1 y 342B, del análisis comparativo asentado en el cuadro esquemático que se presenta al inicio del estudio de este agravio, se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo.

 

No obstante ello, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones que sean necesarias, de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 213, párrafos 1, inciso d), y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La única limitante que establece el propio código electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo tercero, del artículo citado.

 

Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

 

El criterio anterior, encuentra apoyo en la tesis relevante, clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 767 y 768, cuyo rubro es el siguiente: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”

 

Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.

 

De esta manera, en el cuadro esquemático que se presenta se evidencia que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado nominal de la sección a la que pertenece la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley, por tanto el agravio resulta INFUNDADO.

 

Finalmente, la promovente aduce que la sustitución de funcionarios fue ilegal puesto que no se ajusto a lo previsto por el código de la materia, sin embargo, del análisis realizado por esta Sala se desprende que en la mayoría de los casos, salvo en las casillas en las que se declaró la nulidad de la votación por haberse acreditado los extremos de la causal invocada, se siguió el procedimiento establecido ya que los funcionarios que actuaron fueron o los suplentes designados por el propio consejo distrital, o ciudadanos que pertenecían a la sección electoral correspondiente a la casilla.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que ni en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como  en las hojas de incidentes, se hubiera hecho constar la sustitución de los funcionarios, ya que la omisión de documentar tal sustitución no es causa suficiente para anular la votación recibida en las casillas de mérito, pues si bien es cierto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 122, párrafo 1, inciso a); 123, párrafo 1, inciso a) y 212, párrafo 5, inciso e) del código sustantivo de la materia, es una obligación del secretario de la casilla y una responsabilidad del presidente de la misma, hacer constar en el acta de la jornada electoral la relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; también es verdad que el incumplimiento de esa formalidad constituye una irregularidad insustancial que en modo alguno afecta el principio de certeza que debe imperar respecto de los integrantes de la mesa directiva de casilla que recibieron la votación.

 

Por tanto, si en la especie, no se asentó en el apartado respectivo de las actas de la jornada electoral, los incidentes ocurridos con motivo de la sustitución de funcionarios al instalar la casilla, ello es insuficiente para tener por acreditados los supuestos de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e).

CUARTO. Al resultar fundado el agravio formulado por la Coalición por el Bien de Todos, por cuanto hace a las casillas 3385 Extraordinaria 1, 339B y 3437C1, en términos de lo señalado en el considerando tercero de este fallo, se procede a efectuar la suma de la votación que ha sido anulada, así como la que originalmente había sido tomado en cuenta en la casilla 3385 Extraordinaria 1, extrayendo de las actas de escrutinio y cómputo de casilla respectivas las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De acuerdo a lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 19 Distrito Electoral Federal en el estado de Veracruz, para ello primero se le restara la votación de las casillas anuladas y la que se había tomado originalmente en la casilla 3385 Ext1, para después sumar la nueva votación obtenida en esa última casilla en el escrutinio y cómputo realizado por el Consejo Distrital responsable:

 

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

 

RESULTADOS SEGÚN

CÓMPUTO DISTRITAL

 

TOTAL DE votación anulada

 

TOTAL

 

 

Partido Acción Nacional

28,415

190

28,225

 

 

Alianza por México

45,972

458

45,514

 

 

Por el Bien de Todos

 

45,507

193

45,314

 

 

Nueva Alianza

1,805

15

1,790

 

 

Alternativa Socialdemócrata    y Campesina

856

5

851

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

246

5

241

 

 

VOTOS VÁLIDOS

122,801

866

 

121,935

 

 

VOTOS NULOS

4,289

41

 

4,248

 

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

 

127,090

907

 

126,183

 

 

 

 

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

TOTAL

OBTENIDO DE LA OPERACIÓN ANTERIOR

MÁS

VOTACIÓN DE LA CASILLA

3385 EXT1

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

 

Partido Acción Nacional

28,225

 

27

28,252

 

 

Alianza por México

45,514

86

45,600

 

 

Por el Bien de Todos

45,314

222

45,536

 

 

 

Nueva Alianza

1,790

2

1,792

 

 

Alternativa Socialdemócrata    y Campesina

851

0

851

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

241

 

0

241

 

VOTOS VÁLIDOS

 

121,935

337

122,272

 

VOTOS NULOS

 

 

4,248

 

19

 

4,267

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

 

 

126,183

 

356

 

126,539

 

Ahora bien, tomando en consideración que la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital,  no trae como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos del partido político que resultó ganadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 19 Distrito Electoral Federal en el estado de Veracruz, procede CONFIRMAR la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, 193, 195, fracción II y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 2,  3 párrafo 2, inciso b), 6, 8, 16, 22,  24 a 29, 50 y 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 339B y 3437C1 y la corrección del cómputo distrital impugnado respecto de los resultados obtenidos en la casilla 3385 Extraordinaria 1, por las razones expuestas en el Considerando Tercero de esta sentencia.

 

SEGUNDO. En consecuencia se MODIFICAN los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente al 19 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz para quedar en los términos precisados en el Considerando Cuarto, y toda vez que no hay cambio de ganador se CONFIRMA la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos registrados por la Coalición “Alianza por México”.

…”

 

La anterior resolución se notificó al partido actor el tres de agosto del presente año, como consta a fojas trescientos treinta y tres del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.

 

En esa misma fecha, la Sala Regional responsable, ordenó la integración de la sección de ejecución del juicio antes precisado, recomponiéndose el cómputo original para quedar como sigue:

 

 

 

 

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

 

Partido Acción Nacional

28,252

 

 

Alianza por México

45,600

 

 

Por el Bien de Todos

45,536

 

 

 

Nueva Alianza

1,792

 

 

Alternativa Socialdemócrata    y Campesina

851

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

241

 

VOTOS VÁLIDOS

 

122,272

 

VOTOS NULOS

 

 

4,267

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

 

 

126,539

 

V. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado ante la responsable el seis de agosto del año en curso, la coalición “Por el Bien de Todos” interpuso recurso de reconsideración haciéndolo en los siguientes términos:

 

A G R A V I O S

 

I.- La recurrida causa agravio a nuestra representada en su Considerando Tercero inciso B) apartado II, y su resolutivo segundo, violentando flagrantemente el artículo 41 Constitucional, los artículos 116 Apartado 1 inciso d); 110 Apartado 1 Incisos b), c) y d); artículo 111 Apartado 1 inciso h); artículo 118 Apartados 1, 2 y 3; artículo 119 Apartado 3, artículo 120 Apartado 1; artículo 193 Apartado 1 y 2, artículo 195 Apartado 1 d), e) y i); artículo 196 Apartados 1 y 2, artículo 211 Apartado 1, artículo 125 Apartado 1, artículo 208 Apartados 1 y 2, artículo 241-A Apartados 1 y 2 a), b) y c), artículo 212 Apartados 1 y 2 y artículo 213 Apartados 1, 2 y 3, y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al resolver dándole valor probatorio al cuadro consistente de cuatro columnas que transcribe a fojas 71 y 72 de la recurrida, que deviene del listado que adjunta al informe circunstanciado, rendido por el Consejero Presidente del Consejo Distrital 19 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, con cabecera en San Andrés Tuxtla, Ver., de fecha 13 de julio del año en curso, a la ahora responsable, por las siguientes razones:

 

En nuestro escrito de fecha 8 de julio del año en curso, en el apartado de pruebas entre otras ofrecimos la marcada con el número 7 que consiste en la segunda publicación realizada por el Instituto Federal Electoral en términos del artículo 193 Párrafo Primero inciso g), 195 Párrafo 1 Incisos d) y f) y 196 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Integración de Mesas Directivas de Casilla aprobadas por la Junta Distrital Ejecutiva y los lugares donde se ubicaron las mismas para la recepción del voto de los ciudadanos en las elecciones federales del 02 de julio del 2006 aprobadas por el Consejo Distrital, siendo esta la última publicación, constante de 10 fojas útiles, tal y como consta de autos del juicio donde promovemos.

 

La ahora Autoridad Responsable, o sea, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera Circunscripción Plurinominal Electoral al valorar los agravios hechos valer en relación a las casillas de las secciones: 0292 la casilla 0292 Básica, 0346 la casilla 0346 básica, 3343 la casilla 3343 básica, 3439 la casilla 3439 contigua 1, 3440 la casilla 3440 contigua 1, 3323 la casilla 3323 contigua 1, 2233 la casilla 2233 básica, 0339 la casilla 0339 contigua 1, 0342 casilla 0342 básica, 3444 la casilla 3444 básica, 0343 la casilla 0343 contigua 1, los declara infundados ya que al momento de analizar los mismos, toma como base un listado que se adjunta al informe circunstanciado rendido por el Consejero Presidente del 19 Consejo Federal Electoral de fecha 13 de julio del año en curso a la ahora responsable, dejando de atender los agravios que al respecto hicimos valer en nuestro juicio de inconformidad de julio 8 del que cursa, contraviniendo lo establecido por los numerales primeramente citados, le da pleno valor probatorio cuando como consta de autos y para empezar, este, en su informe adjunta una dizque acta de sesión extraordinaria con número 17 que como se aprecia la misma no consta firma autógrafa alguna por ningún consejero y mucho menos por representante de partidos o coaliciones y mas aún ni siquiera la del mismo Consejero Presidente ni Secretario de dicho organismo, tal y como debió ser y como aparece en la supuesto cierre de la sesión, no sin antes señalar que también se encuentra asentado que la sesión empezó a las once horas con cinco minutos y concluyó a las once horas con veintinueve minutos, sesión extraordinaria de fecha 30 de junio del año en curso, donde se estableció como orden del día los siguientes puntos, 1.- Lectura y aprobación del proyecto de acta de la sección anterior; 2.- Informe de sustituciones e integración de mesas directivas de casilla; 3.- Informe sobre el segundo simulacro del SIJE; 4.- Informe sobre los acuerdos y resoluciones aprobados por el Consejo General y el Consejo Local. Sesión que como vemos duró para "tratar" esos temas escasos veinticuatro minutos, anexando además del acta una supuesta tercera publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para las Elecciones Federales del 2 de julio del 2006, dicha publicación como puede observarse difiere de la segunda publicación oficial  de formato autorizado por el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL en su normatividad.

 

Los primeramente mencionados se trascriben a continuación:

 

El artículo 116.- Que en la parte que interesa dice:

"1.- Los Consejos Distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:...

d).- Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 193 y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de este Código...".

 

El Artículo 110.- Que en la parte que interesa dice:

"1.- Las Juntas Distritales Ejecutivas sesionarán por lo menos una vez al mes y tendrán, en su ámbito territorial, las siguientes atribuciones:...

b).- Proponer al Consejo Distrital correspondiente el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito de conformidad con lo establecido en el articulo 195 de este Código.

c).- Capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla en los términos del Título quinto de este libro;

d).- Presentar al Consejo Distrital para su aprobación, las propuestas de quienes fungirán como Asistentes Electorales el día de la Jornada Electoral...".

 

El artículo 111.- Que en la parte que interesa dice:

"1.- Son atribuciones de los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes:

h).- Proveer lo necesario para que se publiquen las listas de integración de las mesas directivas de casilla y su ubicación, en los términos de este Código...".

 

El artículo 118.- Que en la parte que interesa dice:

"1.- Las mesas directivas de casilla, por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales que se dividan los trescientos distritos electorales.

2.- Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

3.- En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 192 de este código."

 

El artículo 119.- Que en la parte que interesa dice:

"... 3.- Las Juntas Distritales Ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 193 de este código...".

 

El artículo 120.- Que a la letra dice:

"1.- Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

a).- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

b).- Estar inscrito en el Registro Federal de electores;

c).- Contar con credencial para votar;

d).- Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

e).- Tener un modo honesto de vivir;

f).- Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;

g).- No ser servidor público de confianza o mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y

h).- Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección."

 

El artículo 193.- Que a la letra dice:

"1.- El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

 

a).- El Consejo General, en el mes de enero del año de la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integraran las mesas directivas de casilla;

b).- Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del primero al veinte de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, las Juntas Distritales Ejecutivas procederán a insacular, de las Listas Nominales de Electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía al 15 de enero del mismo año, a un 10% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a 50; para ello, las Juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de la insaculación los miembros del Consejo Local y los de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores de la Entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;

c).- Los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 21 de marzo al 30 de abril del año de la elección;

d).- Las Juntas harán una evaluación objetiva para seleccionar y con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en los términos de este Código, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los Consejos Distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;

e).- El Consejo General en el mes de marzo del año de la elección sorteará las 29 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla;

f).- De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las Juntas Distritales harán entre el 16 de abril y el 12 de mayo siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tenga impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de este Código. De esta relación, los Consejos Distritales insacularán a los ciudadanos que integraran las mesas directivas de casilla, a más tardar el 14 de mayo;

g).- A más tardar el 15 de mayo las Juntas Distritales integran las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las Juntas distritales, a más tardar el 16 de mayo del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los Consejos Distritales respectivos; y

h).- Los Consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomará la protesta exigida por el artículo 125 de este Código.

2.- Los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo."

 

El artículo 195.- Que en la parte que interesa dice:

 

"1.- El procediendo para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:...

d).- Los Consejos Distritales, en sección que celebren a más tardar durante la segunda semana de mayo, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas;

e).- El Presidente del Consejo Distrital ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el 15 de mayo del año de la elección; y

f).- En su caso, el Presidente del Consejo Distrital ordenará una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes entre el día 15 y el 25 de junio del año de la elección."

 

El artículo 196.- Que a letra dice:

"1.- Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito.

2.- El secretario del Consejo Distrital entregará una copia de la lista a cada uno de los representantes de los partidos haciendo constar la entrega."

 

El artículo 211.- Que a la letra dice:

"1.- Los Consejos Distritales darán publicidad de la lista en los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes."

 

El artículo 125.- Que a la letra dice:

"1.- Los integrantes del Consejo General, de los Consejos Locales Distritales y los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla, deberán rendir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, cumplir con las normas contenidas en este Código, y desempeñar leal y patrióticamente la función que se le ha encomendado."

 

El artículo 208.- Que a la letra dice:

"1.- Los Presidentes de los Consejos Distritales entregarán a cada presidente de la mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra recibo detallado correspondiente:

a).- La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda, en los términos de los artículos 155 y 161 de este Código;

b).- La relación de los representantes de los partidos registrados para la casilla en el Consejo Distrital electoral;

c).- La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión;

d).- Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;

e).- Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;

f).- El liquido indeleble;

g).- La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;

h).- Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de casilla; e

1.- Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector puede emitir su voto en secreto.

2.- A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada documentación y material a que se refiere el párrafo anterior con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán las formas especiales para anotar los datos de los electores, que estando transitoriamente fuera de su sección, voten en la casilla especial. El número de boletas que reciban no será superior a 1500...".

 

Artículo 241-A.- Que en la parte que interesa dice:

"1.- Los Consejos Distritales designarán en el mes de mayo del año de la elección, a un número suficiente de asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumpla los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.

2.- Los asistentes electorales auxiliarán a las Juntas y Consejos Distritales en los trabajos de:

a).- Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;

b).- Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;

c).- Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral…”.

 

El artículo 212.- Que en la parte que interesa dice:

"1.- Durante el día de la elección se levantará el Acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

2.- El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria a las 08:00 horas los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas, nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran...".

 

El artículo 213.- Que a la letra dice:

"1.- De no instalarse la casilla a las 08:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a).- Si estuviera el Presidente éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes, para los faltantes. Y en ausencia de los funcionarios designados de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b).- Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones del Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c).- Si no estuvieran el Presidente y el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones del Presidente y proceden a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d).- Si solo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros la de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla, nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f).- Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la casilla de entre los electores presentes; y

g).- En todo caso integrada conforme a los anteriores supuestos la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades recibirá validadamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2.- En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a).- La Presencia de un juez o notario público quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y

b).- En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo a los miembros de la mesa directiva.

3.- Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos."

 

De los numerales antes citados se puede observar que el Legislador estableció un orden, con metodología y fundamentación legal para garantizar que la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla cumpliera con los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y constitucionalidad de manera eficaz y segura al elaborar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que desde su aprobación a la fecha, estos artículos no se han reformado, probando su eficacia durante quince años, previendo dos mecanismos de integración y ubicación de las mismas a).- El procedimiento para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, como lo prevén los artículos 193 y 195 del Código en comento, donde faculta al Consejo General, dándole los lineamientos para integrarlas sin dejar de atender lo establecido por el artículo 120 del mismo ordenamiento, y que entre otras funciones, previos los trabajos que realiza la Junta Distrital, donde estos deben de ser aprobados por los Consejos y supervisado dicho procedimiento por los representantes de los partidos políticos en particular, a la insaculación de ciudadanos a través de la selección de un orden alfabético y una selección al azar de los ciudadanos que integran las listas nominales de electores a un 10% de cada sección electoral y cumplir con un mínimo de 50 ciudadanos, mismos que al resultar seleccionados son convocados a un curso de capacitación y la Junta hace una evaluación para seleccionar a los ciudadanos que resulten aptos para ocupar los cargos que se les asignen, b).- Realizar una segunda insaculación para tener un mayor universo de ciudadanos capacitados y poder seleccionar a los que resulten más idóneos para desarrollar la función, vigilando que no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, sin desatender lo previsto por el artículo 120 de la Ley citada, determinando en forma imperativa que el ciudadano debe cumplir con ocho condiciones para integrar la mesa directiva de casilla, todo este proceso de capacitación y selección, conlleva al Consejo Distrital a la realización del encarte y publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla que se realiza en dos tiempos.

 

1.- La primera publicación se realiza a más tardar el 16 de mayo, del año de su elección, tiempo suficiente para que los ciudadanos y los partidos políticos realicen observaciones a la primera publicación y los seleccionados a su vez puedan determinar su participación o no como funcionarios para el día de la elección, en caso contrario deben de presentar escrito expresando la causa que justifique su negativa ya que es obligación de todos los ciudadanos participar de las funciones electorales que les sean asignadas, en términos del artículo 195 inciso a) de la Ley in fine; se realiza una segunda publicación que es definitiva y se publica y exhibe en todo el Distrito Electoral Federal, obligando al Consejo a exhibirla en los lugares y edificios públicos de todo el distrito a más tardar el 25 de junio del año de la elección, con las correcciones y ajustes que se hayan realizado a la primera publicación, esto es, seis días antes de la elección como fecha extrema, acto seguido los Consejos Distritales toman la protesta de ley a todos los funcionarios seleccionados en términos del artículo 125 del Código de referencia, teniendo la obligación de distribuir el material electoral el Presidente del Consejo a los Presidentes de las mesas directivas de casilla cinco días previos al anterior de la elección, esto es de lunes a viernes de la última semana al día de la jornada electoral, además faculta al Presidente del Consejo a nombrar asistentes electorales, que dentro de sus funciones, auxilian al Presidente del Consejo para la entrega de los paquetes electorales, así como de verificar el acto de instalación de las casillas y de informar de los incidentes que se presenten el día de la jornada electoral.

 

El Código Electoral establece los márgenes en que el Consejo Distrital tiene para determinar la ubicación y los funcionarios que integrarán las mesas directivas en dos publicaciones que como se mencionó tienen hasta el 25 de junio como fecha límite para su segunda publicación.

 

2.- La otra forma para sustituir a los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla, es solamente el día la jornada electoral como lo marca el artículo 213 del mismo Ordenamiento en comento, una vez agotado lo previsto por los numerales 193 y 195 de la misma Ley, que prevé que para sustituir a los funcionarios propietarios que habiendo sido nombrados por el Consejo Distrital, y habiéndoles tomado la protesta de ley, no acudieron a la jornada electoral al momento de la instalación de la mesa directiva de casilla como propietarios, a las 8:00 Hrs., ni mucho menos a las 8:15 Hrs., como plazo para asumir el cargo y no haberlo hecho, entonces se tienen como reserva a los tres suplentes generales y a falta de ellos, como último recuso a los ciudadanos que se encuentren en la casilla, para suplir a los propietarios, nombrados a través de un mecanismo previsor, en donde las sustituciones se realizan de acuerdo a la evaluación que hizo la Junta Distrital y aprobó el Consejo, considerando el Legislador que: cuando falte el Presidente esa figura la asuma el Secretario, recorriéndose los cargos de los funcionarios presentes a su inmediato superior, para que los suplentes que son reserva de ciudadanos capacitados inicialmente ocupen el cargo de escrutadores, y si faltasen todos los propietarios, pueda llegar a ocupar la presidencia un suplente en la integración de funcionarios e instalación de la casilla, y que deberá nombrarse de los ciudadanos que se encuentren en la fila de la casilla para votar a los faltantes, y estos al no haber sido capacitados asuman los cargos de menor responsabilidad, como escrutadores, en una selección realizada al azar, considerado que sean de entre los que se encuentren en la casilla.

 

En el supuesto de que los funcionarios seleccionados para la integración de la casilla, tanto propietarios como suplentes, no hagan acto de presencia, la misma se puede instalar en grado extremo a las diez horas del día de la jornada, siempre y cuando se verifique por los representantes de los partidos políticos o coaliciones la ausencia de todos los funcionarios aprobados publicitados por el Consejo conforme a lo que establecen los artículos 193 y 195 de la ley en comento, entonces ésta se integrará por ciudadanos con la aprobación de los representantes de los partidos políticos siempre y cuando no quede duda de la integración y funcionamiento de la casilla. Este mecanismo que establece el artículo 213 garantiza que todas y cada una de las casillas que aparecieron en la segunda publicación, se instalen, se integren y funcionen el día de la jornada electoral y para que los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla estén facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de cada una de ellas, así como respetar la libre emisión y efectividad del sufragio para garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo que el legislador plasmó en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente.

 

Estas son las únicas dos formas que la ley en comento prevé para la integración de las mesas directivas de casilla, y no como flagrantemente se quiere hacer valer con el acta y legajo de copias que adjunta al informe circunstanciado que rinde el Presidente del Consejo del 19 Distrito Electoral Federal con cabecera en San Andrés Tuxtla, Veracruz, dándole valor probatorio al cuadro consistente de cuatro columnas que transcribe a fojas 71 y 72 de la recurrida, que deviene del listado que adjunta al informe circunstanciado, fecha 13 de julio del año en curso, que nada tiene que ver con la segunda publicación del encarte en términos del artículo 193 Párrafo Primero inciso g), 195 párrafo 1 Incisos d) y f) y 196 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de la integración de Mesas Directivas de Casilla aprobadas por la Junta Distrital Ejecutiva, y los lugares donde se ubicaron las mismas para la recepción del voto de los ciudadanos en las elecciones federales del 02 de julio de 2006, aprobadas por el Consejo Distrital para su segunda publicación, realizada el día 18 de junio en lugares y edificios públicos en todo el Distrito Electoral, constante de 10 fojas útiles, tal y como consta en autos del juicio que recurrimos y no como en el legajo que adjuntó al informe circunstanciado el Consejero Presidente que contra todo derecho la ahora Responsable le dio valor legal para resolver los agravios expresados en el juicio de inconformidad en nuestro carácter de representantes y que fueron declarados como infundados, donde se advierte que la recurrida violenta en forma clara y precisa en nuestro perjuicio las disposiciones citadas, en la parte que precisamos, porque debió de declarar fundados todos y cada uno de nuestros agravios hechos valer y consecuentemente declarar la nulidad de. las casillas citadas en nuestro juicio de inconformidad y también señaladas en este escrito, que son sustento de este agravio, y también declarar la nulidad de la declaración de validez de la Elección de Diputados por mayoría relativa del 19 Distrito Electoral del Estado de Veracruz y en consecuencia la nulidad de las constancias de mayoría a los candidatos Propietario y Suplente, registrados por la "Alianza por México" integrada por los Partidos Políticos Nacionales: Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, declarado como triunfador, y una vez realizado de nueva cuenta el Cómputo Distrital para la Elección de Diputados por Mayoría Relativa, debió declarar la validez de la Elección y expedir la Constancia de Mayoría a los Candidatos Propietario y Suplente, registrados por la Coalición "Por el Bien de Todos", solicitando se declaren aptos revocándose la sentencia en la parte combatida, para los efectos precisados.

 

II.- Nuevamente la recurrida nos agravia en su Considerando Tercero, inciso B) apartado II, y resolutivo segundo al violentar flagrantemente en nuestro perjuicio los artículos 41 Constitucional, 193 apartados 1 y 2, artículo 195 apartado 1 d), e) y f);196 apartados 1 y 2, 213 Apartados 1, 2 y 3, 125 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque al resolver le dio valor probatorio al listado que adjuntó al informe circunstanciado de fecha 13 de julio del año en curso el Consejero Presidente del Consejo Distrital 19 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, con cabecera en San Andrés Tuxtla, Ver., a la ahora responsable, por las siguientes razones:

 

1.- Los tiempos para la integración de las mesas directivas de casilla se encuentran establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y precisamente en su artículo 193, mismo que empieza en el mes de enero del año de la elección con un sorteo del calendario y termina en su caso con lo establecido en el artículo 213 Apartado 2 b), sin dejar de atender el apartado 3 del mismo numeral, ajustándose a estricto derecho por lo establecido en el Capítulo Tercero, artículos 192, 193, 194, 195, 196, y relativos y aplicables del Código en Comento.

 

Si es bien cierto que el artículo 195 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ordena en sus inciso e) y f), la publicación de la Lista de ubicación de casillas aprobadas y la que contenga los ajustes correspondientes en primera y segunda publicación y que esta última tiene establecido el término para su publicación y que está entre el 15 y el 25 de junio del año de la elección, EN NINGÚN CASO LA LEY DE LA MATERIA, Y MENOS EL ARTÍCULO ANTES CITADO, NO PREVÉ UNA TERCERA PUBLICACIÓN DE ENCARTE ante lo cual se dejó de atender nuestros agravios hechos valer en nuestro Juicio de Informidad de julio 8 del año en curso, y en esta tesitura debió de declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas 0292 básica, 0346 básica, 3343 básica, 3439 contigua 1, 3440 contigua 1, 3323 contigua 1, 2233 básica, 0339 contigua 1, 0342 básica, 3444 básica, 0343 contigua 1, y que en contra de las disposiciones antes invocadas, declara infundadas nuestras inconformidades, lo que ahora nuevamente a través de este medio impugnativo exponemos:

 

a).- Los criterios federales que transcribe la Responsable en la recurrida a fojas 76, 77 y 78, resultan inaplicables, toda vez que se sustentan en argumentaciones carentes de asidero jurídico, y que además de modo alguno como evidencia a fojas 33, 34 y 35 de la misma, resulta incierto como inconsistente que del todo se afirme que en este quedan comprendidos los hecho, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, soslayando y trasgrediendo los artículos 125, 193, 195 y relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque la concatenación que ante el todo arguye la responsable entre si, y así seguir sosteniendo que un procedimiento en conjunción con los demás y en relación al o los que le anteceden sirven de base al siguiente, lo cual resulta una flagrante violación a los principio de certeza, objetividad, imparcialidad y transparencia inmersos en el artículo 41 constitucional, y de esa manera como lo que pretende la aquí recurrida en forma inconducente y falaz, y trastocando el principio de exhaustividad y de legalidad jurídica, en perjuicio de la Coalición "por el bien de todos" al declarar infundados nuestros agravios hechos valer en el juicio de inconformidad, en concordancia con el inexistente tercer encarte, el que no nació a la vida jurídica y sobre "este" último desprender como lo hace la recurrida que los "funcionarios" de las 11 casillas motivo de este Recurso de Reconsideración, al sostener que tales "actos" reúnan los particulares que la. ley señala, validando ilegalmente la sustitución de sus "integrantes", por el hecho de la "insaculación" de los apócrifos citados, y esto no puede minimizarse como incorrectamente lo aduce la impugnada a fojas 77 de la recurrida, AL ADVERTIRLAS COMO PEQUEÑAS DISCREPANCIAS ENTRE LOS "NOMBRES DE LOS FUNCIONARIOS QUE ACTUARON" EN LAS CASILLAS Y LA PUBLICACIÓN EN EL ENCARTE, por lo siguiente:

 

b).- A fojas 00257, del expediente SX-III-JIN-10/2006 Juicio de Inconformidad Cuaderno Principal Uno del Índice de la Autoridad Electoral Responsable, consta un apócrifo tercer encarte, mismo que además de no autorizarlo la Ley, se introdujo ilegalmente como "Tercer Encarte", el cual dizque fue exhibido por el 19 Consejo Distrital Electoral con cabecera en San Andrés Tuxtla, Veracruz, el que resulta unilateral, oculto, sin reunir la publicidad legal, CARECE DE HOJA DE PRESENTACIÓN DEL ORGANISMO QUE LO EMITE, NO JUSTIFICA LOS ARTÍCULOS QUE LE DA PROCEDENCIA, NO TIENE EL FORMATO AUTORIZADO POR EL CONSEJO LOCAL Y TAMPOCO TIENE REFERENCIA DE TELÉFONOS PARA SOLICITAR INFORMACIÓN, NO MANIFIESTA LA RAZÓN DE SU EXISTENCIA, FUNDAMENTALMENTE PARA QUE EL CIUDADANO UBIQUE SU CASILLA, no tuvo la difusión en lugares y edificios públicos en el Distrito 19 de la elección, de consecuencia que tampoco nació a la vida jurídica, y lo incuestionable, la responsable se sustentó en la nada jurídica para declarar infundados nuestros agravios de inconformidad, dejando de atender el principio de exhaustividad y legalidad electoral, emitiendo un fallo incongruente.

 

A más de lo anterior, le significamos al H. Tribunal de Alzada, que las once casillas antes citadas, de las cuales injustamente no se declaró la nulidad, y que forman parte de este recurso, la responsable se sustentó en "pequeñeces", al considerar y de manera beligerante el reemplazamiento de los funcionarios de las casillas inexistentes, los decretó como válidos, aun en contra de nuestros reclamos en primera instancia, y vea usted que montando su argumento la recurrida a partir del reemplazamiento que arguye, de allí hace derivar su "criterio", el que se asienta, se sostiene y sustenta en el "tercer encarte", que como lo observamos no esta previsto por la Ley, y aun suponiendo sin admitir, sin aceptar y sin consentir tal adversidad improcedente, debió de ajustarse al contenido del artículo 195 Párrafo 1 inciso f) de la Ley Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para darle vigencia de su publicación entre el 15 y el 25 de junio del año de la elección, circunstancias que el legislador estableció evidentemente para que los electores del lugar se impusieran, y ello sirviera como factor para solventar en su oportunidad el ejercicio del acto solemne y jurídico que encierra y comprende el funcionamiento de estos, esto es que tengan buena reputación, que tengan una preparación adecuada a su funcionamiento entre otros, salvo lo dispuesto por el artículo 213 párrafo 1 inciso a), que es un caso excepcional en el que ya instituidos en el lugar de las casillas respectivas, esto es públicamente EL PRESIDENTE DE CASILLA DESIGNARA A LOS FUNCIONARIOS PARA SU INTEGRACIÓN CON EL CORRIMIENTO RESPECTIVO, caso este último en donde, y sin admitir ni aceptar, si se hubieren integrado bajo tales lineamientos quizás de manera inadmisible podría considerarse salvo extrema excepción, que no estamos consintiendo, porque obsérvese que "el tercer encarte" a escondidas, a espaldas, unilateral, visceral o como se entienda la subjetividad de su contenido se "hizo" el 30 de junio 13:03 horas, "documentales" que corren a fojas 00256 a 00302 del Expediente SX-III-JIN-10/2006, los cuales deberían sin que esto convalide su inexistencia, ser acompañados por el proyecto de acta, que emite el Consejo Distrital 19 de San Andrés Tuxtla, Veracruz., para validar los actos a derecho , que no es el caso, y de lo que tenemos que a fojas 00251 a la 00255, corre a los autos del Expediente antes citado el supuesto proyecto de acta mediante el cual se pretendió acreditar el inaceptable "tercer encarte", que como puede observarse al proyecto carece de valor alguno, al no existir firma de funcionario alguno del referido 19 Distrito Electoral Federal, circunstancia que soslayó la responsable porque no fue exhaustivo y lo peor a fojas 77 de la recurrida dice "que son pequeñas discrepancias", en verdad no existe el mínimo compromiso o la mínima responsabilidad jurídica ante tal adverso y lamentablemente razonamiento y si derivar que la sustitución de funcionarios de casilla de tal magnitud no trae la nulidad en perjuicio de la Coalición "por el bien de todos", porque "estos" no fueron insaculados, tampoco capacitados y tampoco designados, por las peculiaridades ya señaladas, y que si así se considerara sin aceptarlo, no hubo adecuación al mandato legal, pero mas aun no pueden considerarse convalidados por ninguna circunstancia ante la ausencia de proyecto de acta alguna, CASO CONTRARIO SI SE HUBIERE BASADO EN LA SEGUNDA PUBLICACIÓN, QUE NO ES EL CASO; cabiendo señalar que a fojas 00255 vta, existe una certificación del Secretario del Consejo LIC. NELSON ASAIDT HERNÁNDEZ ROJAS, actuación que por su fe pública reitera la inexistencia de firma alguna de los funcionarios que se mencionan, de fecha 30 de junio del 2006, por lo que tales violaciones e irregularidades resultan sustanciales y atentan contra cualquiera de los elementos esenciales y contra los principios de transparencia, imparcialidad, objetividad y certeza, principios rectores de la función electoral que trae como consecuencia la nulidad de las once casillas aquí impugnadas.

 

Estos últimos al ser presentados apegado a las normas más elementales, ante lo cual resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:

 

"PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.-“ (Se transcribe)

 

1.- El y además, porque el Encarte y como Excepción el segundo debe estar sustentado ante el pleno del Consejo Distrital citado, a través de un Acta de Sesión (Fojas 00251 a 00255 de las citadas actuaciones), misma que debe de ir firmada por todos sus integrantes incluyendo a los partidos Políticos contendientes, con la firma del Secretario que es la que le da vida o existencia jurídica, y que ni ésta, ni de ninguno de los que dizque integraron el apócrifo Consejo Ficticio de "tal momento" no firmaron, lo que se corrobora a fojas 00255 vuelta en donde existe una Certificación ajena al Acto Inexistente señalado, del LIC. NELSON ASAIDT HERNÁNDEZ ROJAS, quien en su certificación de julio doce del año en curso textualmente dice: "Que el presente legajo de copias fotostáticas consta de 5 (cinco) fojas útiles por un solo lado, mismas que coinciden fiel y exactamente con su original del proyecto de Acta de la Sesión 17/EXT/06-2006 del día treinta de junio del presente año, la cual tuve a la vista y que obra en el archivo de este consejo Distrital 19" -se nos expidió copia certificada de todas las actuaciones del expediente citado al inicio de este párrafo-, Y TODAVÍA MAS, POR SI NO FUERA SUFICIENTE EL APÓCRIFO TERCER ENCARTE UNILATERALMENTE LO INTEGRARON EL TREINTA DE JUNIO DEL 2006 A LAS 13:03 HORAS, que además de no haber nacido a la vida jurídica, distaba de día y medio a la fecha 02 de julio de la elección, reiterando que su inexistente sustento, ó sea, el "acta de sesión" como ya lo vimos es unilateral, carece de firmas hasta de los partidos y coaliciones contendientes, como consecuencia no hubo la publicidad de costumbre, que impone el Art. 196 fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin dársele la publicidad que éste ordena imperativamente, esto es, a vista de ojos del electorado, que es el único medio legal, ningún otro computacional, ni de otra naturaleza, y sin la anticipación de los ocho días anteriores a la elección, como lo señala de manera excepcional y solo por segunda ocasión -mas no por tercero inexistente referido-, el artículo 195 apartado 1 inciso í) de la última codificación invocada.

 

III.- Nuevamente la recurrida nos agravia en su Considerando Tercero, inciso B) apartado II, y resolutivo segundo al violentar flagrantemente en nuestro perjuicio los artículos 41 Constitucional, 193 apartados 1 y 2, artículo 195 apartado 1 d), e) y f);196 apartados 1 y 2, 213 Apartados 1, 2 y 3, 125 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a pesar de notar que la autoridad ejecutora y resolutora haya considerado los criterios sostenidos en el informe circunstanciado del Consejero Presidente  del Consejo Distrital 19 al presentar el informe circunstanciado en que menciona que los ciudadanos que aparecen en la mesa de casilla “fueron sustituidos de conformidad en lo establecido por el acuerdo del Consejo Distrital por el que se aprueba la sustitución por causas supervenientes de funcionarios de mesa directiva de casilla por ciudadanos tomados de la lista de insaculados y o de la lista nominal de electores, aprobado con fecha 16 de mayo por el 19 Consejo Distrital del IFE en Veracruz, informando este cambio en sesión extraordinaria celebrada por este Órgano Distrital a todos sus integrantes el día 30 de junio del año en curso, tal como se muestra en el acta elaborada al respecto la cual contiene como anexo el encarte correspondiente con el cambio señalado no violentándose lo establecido en el artículo 212 apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que se trataba de funcionarios designados como propietarios por el Consejo Distrital 19 del Estado de Veracruz" y que la responsable soslayando el incumplimiento y el desacato a las disposiciones legales citadas, declaro incorrectamente, infundado el Juicio de Inconformidad de fecha 08 de junio del año en curso, a pesar de las inconsistencias, inexistencias, ausencia de legalidad alguna del “tercer encarte” donde descanso su argumentación y que como se observa a fojas 73, 74, 75, 76, 77 y 78 de la recurrida hizo un análisis incorrecto del Juicio de Inconformidad.

 

Criterio que incluso sirvió para que no se nos otorgara la nulidad de las casillas que se mencionan en el proemio, y además, en dicho informe anexa el Proyecto de Acta 17/EXT/06-2006, celebrada el día 30 de junio del 2006 en el Consejo Distrital del 19 Distrito Electoral Federal en donde el orden del día de los puntos a tratar fueron los siguientes:

 

1.- Lectura y aprobación del proyecto de acta de la cesión anterior, directiva de casilla.

2.- Informe de sustituciones e integración de mesa directiva de casilla.

3.- Informe sobre el segundo simulacro del SIJE.

4.- Informe sobre los acuerdos y resoluciones aprobado por el Consejo General y el Consejo Local.

 

En el punto dos del orden del día al hacer uso de la voz la Vocal de capacitación electoral y educación cívica menciona "la actualización consiste en las variaciones que hubieron en cuanto a las sustituciones de algunos funcionarios de casilla el día de ayer en la que llevamos a cabo la última sustitución entonces se hizo el corte que nos da el sistema ELEC2006, además se agrega como anexo al informe un listado con los nombres de los funcionarios de casilla que fueron sustituidos y que obviamente estas modificaciones ocurrieron con posterioridad a la publicación del segundo encarte.

 

Esta publicación se llevó al cabo el día 18 de junio del año en curso, entonces del día 18 al día de hoy ya se incluyen las modificaciones en cuanto a las sustituciones de los funcionarios y también otras variaciones en cuanto al número de simulacros que se han reportado hasta el día de ayer que se tuvo esa modificación, presentando además un "listado de sustituciones" de funcionarios de casilla que se realizaron con posterioridad a la publicación del segundo encarte con fecha 18 de junio del 2006", en donde se realizan 20 cambios, de los cuales 13 son de Presidente, 6 de Secretario y uno de primer Escrutador, mencionando la causa por la cual son sustituidos el sustituto la procedencia que en todo caso es de una supuesta lista de reserva y que fueron realizándose del día 20 al 29 de junio del 2006, más adelante el Consejero Presidente al hacer uso de la voz manifiesta "alguien más desea hacer uso de la palabra” de no ser así, se instruye al Secretario del Consejo Distrital a fin de que se realice la publicación correspondiente del encarte con las modificaciones realizadas a la integración de las mesas directivas de casilla que dio a conocer la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica.

 

Causa agravio a nuestra representada en virtud de que no puede dársele validez a actos asentados en el acta de la cesión en razón de la violación a los artículos 116 inciso d), que en las atribuciones de los Consejos Distritales de insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 193 y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de este código, así como el artículo 110 que menciona las atribuciones de las Juntas Distritales Ejecutivas, en el inciso b) que dice: Proponer al Consejo Distrital el número y ubicación de casillas de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de este Código citado, y en el inciso c) del mismo numeral, de capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla, así como en el artículo 111 de la misma ley, de las atribuciones de los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales en el inciso h) de proveer lo necesario para que se publiquen las listas de integración de las mesas directivas de casillas y su integración en los términos de este Código, y al artículo 119 apartado 3, misma ley, que dice que las Juntas Distritales Ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 193 del multimencionado Código, al artículo 196 en el apartado 1 que dice: "Que las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito; y 2.- El Secretario del Consejo Distrital entregará una copia de la lista a cada uno de los representantes de los partidos haciendo constar la entrega.

 

A mayor abundamiento y realizando un análisis del contenido del proyecto del acta de la sesión número 17/EXT/06/2006 y del desarrollo de la misma, podemos observar que la vocal de capacitación reconoce que la segunda publicación fue realizada el 18 de junio del año en curso, esto es, dentro del término que establece el artículo 195 de la LEY INVOCADA, QUE DA COMO EXTREMO PARA SU PUBLICACIÓN EL DÍA 25 DEL MISMO MES, ACTO POSTERIOR QUE OTORGA EL CÓDIGO, PARA SUSTITUIR A LOS FUNCIONARIOS PROPUESTOS POR LA JUNTA Y APROBADOS POR LOS CONSEJOS DISTRITALES ES EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, QUE ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 212 MISMA LEY, INCISO 2 EL TÉRMINO DE LAS 8:15HORAS., EN CASO DE NO ESTAR PRESENTES LOS FUNCIONARIOS PROPIETARIOS, ESTABLECIENDO EL MECANISMO DE SUSTITUCIÓN DE ACUERDO A CONDICIONES ESPECÍFICAS: A PARTIR DE LAS 8:15 HORAS., SI ESTÁ PRESENTE EL PRESIDENTE, ÉSTE DESIGNARÁ A LOS FALTANTES, PRIMERO CON LOS SUPLENTES GENERALES Y DE NO CUBRIRSE DE ENTRE LOS ELECTORES PRESENTES EN LA CASILLA.

 

Si no estuviere el presidente, pero estuviese el secretario éste asumirá las funciones del presidente y se recorrerán los cargos asignados a una función superior de entre los suplentes o ciudadanos.

 

Si no estuviese ni el presidente ni el secretario el escrutador primero subirá a presidente y así sucesivamente por funcionarios autorizados por el consejo distrital, y en caso extremo a las 10:00 horas., que no estuviese ninguno de los funcionarios acreditados por el consejo distrital se integrará con ciudadanos que estén presentes en la casilla.

 

Este mecanismo de sustitución garantiza la instalación de todas las casillas en el distrito el día de la elección que establece el código federal de instituciones y procedimientos electorales, para el día de la jornada, en cambio el artículo 193 y 195 misma LEY NOS DAN EL MECANISMO POR LO CUAL LAS JUNTAS DISTRITALES Y LOS CONSEJOS DISTRITALES, DESIGNARÁN A LOS FUNCIONARIOS Y PODRÁN SUSTITUIRLOS DE LA PRIMERA PUBLICACIÓN A LA SEGUNDA PUBLICACIÓN, CON LOS CIUDADANOS APTOS PARA ATENDER A LA CIUDADANÍA QUE LLEGUE A EMITIR SU VOTO; TENIENDO COMO TÉRMINO PARA REALIZARLO HASTA EL 25 DE JUNIO, PERO EL CONSEJO DISTRITAL 19 SE ATRIBUYE ACUERDOS DE SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS FUERA DE LOS MÁRGENES LEGALES, REALIZA UNA SESIÓN EL DÍA 30 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, ESTO ES, UN DÍA ANTES DE LA JORNADA PARA SUSTITUIR ILEGALMENTE Y SIN FUNDAMENTO QUE SE LO PERMITA A LOS FUNCIONARIOS QUE CONSIDERA QUE DEBEN SER SUSTITUIDOS, COMPLETANDO ASÍ LAS VIOLACIONES A TODOS LOS ARTÍCULOS ANTES MENCIONADOS, AÚN ASÍ LA VOCAL DE CAPACITACIÓN DICE QUE OBVIAMENTE ESAS MODIFICACIONES OCURRIERON CON POSTERIORIDAD A LA PUBLICACIÓN DEL SEGUNDO ENCARTE, Y PRESENTE UNA LISTA JUSTIFICANDO LAS CAUSAS POR LAS CUALES LOS SUSTITUYE. 1.- CENTRO DE TRABAJO FUERA DEL DISTRITO, (TRES CASOS); 2.-. NO TENER PERMISO PARA AUSENTARSE DEL TRABAJO, (3 CASOS) DÍA CONSIDERADO NO LABORABLE), 3.- CAMBIO DE DOMICILIO, (6 CASOS); 4.- VIAJE DURANTE EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL. (3 CASOS); Y LA DIFERENCIA EN OTRO TIPO DE ARGUMENTOS, PERO EN NINGÚN CASO SE PRESENTA ESCRITO ALGUNO DEL CIUDADANO NOMBRADO COMO FUNCIONARIO EN LA SEGUNDA PUBLICACIÓN QUE AVALE SU DICHO, YA QUE ES UNA OBLIGACIÓN DEL CIUDADANO, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 5o., APARTADO 2 integrar las mesas directivas de casilla, para lo cual deberán justificar la causa que lo motive ante el consejo distrital para no desempeñar la función.

 

EN TODAS LAS SUSTITUCIONES proceden de una supuesta lista de reserva de ciudadanos tomados de lista de insaculados y o de la lista nominal de electores, como lo menciona en el informe circunstanciado el vocal ejecutivo en el acuerdo del consejo distrital de fecha 16 de mayo, lo cual no garantiza que dichos ciudadanos hubiese sido capacitados, sin embargo son sustituidos para los cargos de mayor relevancia de la mesa directiva, lo cual viola el principio de certeza, legalidad, imparcialidad y profesionalismo que debe prevalecer en el Instituto Federal Electoral, mas aún el presidente instruye al secretario a fin de que se realice la publicación correspondiente del encarte, con las modificaciones realizadas a la integración de la mesa directiva de casilla, mismo que no fue publicado como lo marca el artículo 196 citada ley, en edificios y lugares públicos más concurridos del distrito, ya que se acordó el día 30 de junio de este año, con un ejemplar que circuló en la mesa del consejo, quedando un día para realizar dicho acto antes de la jornada electoral, asimismo se tomó la decisión por parte del presidente y no fue sometido en ningún caso a la aprobación por parte del consejo de dicho acto.

 

Como se ve el Presidente del Consejo Distrital y la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica se extralimitaron en sus atribuciones al violar lo dispuesto por el artículo 193 y 195 del código invocado, teniendo como fecha límite para la integración y ubicación de las mesas directivas de casillas el día 25 fecha límite, acordando realizar una tercera publicación el día 30 de junio del año en curso, sin ninguna validez legal que marque el código sustentada en disposición alguna de la LEY REFERIDA, Y HACIENDO VALER DICHA PUBLICACIÓN EN EL INFORME JUSTIFICADO RENDIDO A LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN EL DÍA 13 DE JULIO DEL 2006, POR EL CONSEJERO PRESIDENTE LIC. HORACIO L. SEDAS GALDINO alguna tomando dicho informe rendido por la autoridad electoral de buena fe por la parte juzgadora, ignorando el segundo encarte publicado el día 18 de junio del año en curso, cumpliendo los requisitos que establece el código, de tal manera que fueron calificados nuestros agravios interpuestos en el recurso de inconformidad en base a documentos que el consejero presidente trató con éxito de desvirtuar los hechos reales y sus actos violatorios violando el principio de imparcialidad que deben de mantener y ejecutar los funcionarios electorales, así como no haber agotado el principio de exhaustividad por parte del juzgador, por lo cual pedimos a este tribunal de alzada se nos reparen los agravios hechos valer, daños causados a nuestro derecho y se otorgue la validez a la segunda publicación oficial, ya que las personas sustituidas por el consejo son distintas a las autorizadas por el código federal electoral, y toda vez que el resultado en las casillas son determinantes para el resultado de la elección es procedente determinar la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas.

 

Tiene aplicación en el caso la siguiente Tesis jurisprudencial:

 

"RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN".

 

Jurisprudencia 1997/2005.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 62-63, Sala Superior, Tesis 83 ELJ13/2002.”

 

 

V. El seis de agosto del presente año, el representante de la Coalición “Alianza por México”, promovió recurso de reconsideración en contra de la resolución señalada anteriormente, en el siguiente tenor:

 

“Fundamento el presente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

I. Atento a lo que al respecto establecen los artículos 40, 41, 50, 51, 52, 53, 54, 80, 81, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo preceptuado en los artículos 9, 10, 11 y 19 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en fecha 2 de julio del año en curso, se llevó a cabo la Jornada Electoral para recibir la votación en donde se eligieron simultáneamente al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a diputados y senadores por ambos principios.

 

II. Con fecha 5 de julio de 2006, los diferentes Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral, en términos de los que dispone el artículo 174 base 4 del citado Código Electoral, inició a las 8:00 horas, la sesión de Cómputo Distrital del XIX distrito electoral, en cumplimiento a lo que señalan los preceptos 246, 247, 248, 249, 250 y 251 del mismo ordenamiento jurídico, sesión de cómputo que dio como candidato ganador a mi representada y como consecuencia al C. NEMESIO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ.

 

III. Inconformes ante tal resultado, la Coalición "POR EL BIEN DE TODOS" interpuso Juicio de Inconformidad el cual se hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en los estrados de ese Órgano Electoral el día once de julio a las 10:30 hrs., resolviéndose el citado juicio de inconformidad el pasado 2 de agosto por la H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, resolución que vulnera de manera fehaciente los preceptos jurídicos ya señalados, misma que fue notificada el pasado tres de agosto, razón por la cual se encuentra el documento que presento dentro del plazo que conforme a derecho señala el artículo 6 base 1, inciso a) de la ley de la materia.

 

IV. Resulta ser que en la citada resolución, del pasado 2 de agosto, la Sala Regional correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal de este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de manera contraria a lo que al respecto establece la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, en sus artículos 2, 3-1 a), 6, 9, 10, 11-C, 17, 19, 23, 51-1, c), y 52, se excedió en la interpretación que a tales preceptos dio, y entro al fondo de un asunto el cual no debía haber estudiado, en virtud de que el mismo carecía de los requisitos indispensables para su presentación, esto es se presentó un Juicio de Inconformidad, sin haber presentado un escrito de protesta con los requisitos que para dicha presentación se exige por la ley de la materia, numerales todos que señalan que:

 

ARTÍCULO 2

 

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

 

ARTÍCULO 3

 

1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:

 

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y

 

ARTÍCULO 6

 

1. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en los Libros Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del presente ordenamiento.

 

2. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado.

 

3. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.

 

ARTÍCULO 9

 

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

 

a) Hacer constar el nombre del actor;

 

b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

 

c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

 

d) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;

 

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;

 

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promoverte justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, y

 

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo anterior.

 

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

CAPÍTULO IV

 

De la Improcedencia y del Sobreseimiento

 

ARTÍCULO 10

 

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

a) Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales;

 

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

 

c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;

 

d) Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, y

 

e) Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos señalados en los párrafos 2 y 3 del artículo 52 del presente ordenamiento.

 

ARTÍCULO 11

 

1. Procede el sobreseimiento cuando:

 

a)...;

 

b)...;

 

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, y

 

ARTÍCULO 19

 

1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Sala competente del Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

 

a) El presidente de la Sala turnará de inmediato el expediente recibido a un magistrado electoral, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el párrafo 1 del artículo 9 de este ordenamiento;

 

b) El magistrado electoral propondrá a la Sala el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 10 de esta ley. Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

 

c) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad no lo envía dentro del plazo señalado en el párrafo 1 del artículo 18 de esta ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables;

 

d) El magistrado electoral, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo 5 del artículo 17 de este ordenamiento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en el inciso d) del párrafo 4 del artículo citado, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

 

e) Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el magistrado electoral dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados, y

 

f) Cerrada la instrucción, el magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideración de la Sala.

 

2. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, la Sala resolverá con los elementos que obren en autos.

 

3. Para la sustanciación de los recursos de revisión se aplicarán las reglas contenidas en el Capítulo III del Título Segundo del Libro Segundo de esta ley.

 

ARTÍCULO 23

 

1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

2. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en el Título Quinto del Libro Segundo y en el Libro Cuarto de este ordenamiento, no se aplicará la regla señalada en el párrafo anterior.

 

3. En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto o la Sala del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

 

ARTÍCULO 51

 

1. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

 

2. Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de esta ley, a excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.

 

3. El escrito de protesta deberá contener:

 

a) El partido político que lo presenta;

 

b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;

 

c) La elección que se protesta;

 

d) La causa por la que se presenta la protesta;

 

e) Cuando se presente ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberán identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores, y

 

f) El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta.

 

4. El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos que señale el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

5. De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del Consejo Distrital ante el que se presenten.

 

CAPÍTULO II

 

De los Requisitos Especiales del Escrito de Demanda

 

ARTÍCULO 52

 

1. A demás de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:

 

a) Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;

 

b) La mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna;

 

c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;

 

Incluso tenemos que de acuerdo a la ley de la materia, en el correspondiente artículo 2, base 1, se establece que "Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho".

 

De los preceptos hasta aquí invocados, no se desprende que haya existido una laguna jurídica que hubiese de ser colmada con una interpretación diferente a la que ordena el artículo 2 base 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante LGSMIME), o que hubiese existido oscuridad en el texto de la ley, sino muy por el contrario, el texto de la ley es bastante claro, por lo que el juzgador acude a lo que en la doctrina se conoce como "una falsa laguna" "lagunas impropias" "lagunas ideológicas" que son de acuerdo a la doctrina "las derivadas de la confrontación del sistema real como un sistema ideal, es decir, por falsa laguna se entiende no ya la ausencia de solución, sino la ausencia de una solución satisfactoria para el operador judicial" La argumentación en la justicia constitucional y otros problemas de aplicación e interpretación del derecho / Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas.—México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006. p. 5.

 

A ese respecto existe pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de los casos en los que el juzgador queda en libertad de interpretar un texto, al afirmar que la INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO. De acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho. En este sentido, los juzgadores no están obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden utilizar el que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto. Sin embargo, en principio deberá utilizarse el literal, pues como lo establece el propio precepto constitucional, los fallos judiciales deberán dictarse "conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley", con lo que se constriñe al juzgador a buscar la solución del problema que se le presente, considerando en primer lugar lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico correspondiente. Amparo directo en revisión 1886/2003. Miguel Armando Oleta Montalvo. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

 

Pero además el hecho de que días antes la Lic. YOLLI GARCÍA ALVAREZ, había dejado precedente del criterio que le merecía el escrito de protesta, al referir el 28 de julio del año en curso, en el expediente SX-III-JIN-16/2006, del considerando segundo, textualmente que: "Por cuanto hace a la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, en los casos en que se hacen valer causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este requisito se reúne ya que, obran en autos los escritos de protesta de la totalidad de las casillas cuya votación se impugna". Igualmente lo señalo en el SX-III-JIN-16/2006, considerando segundo, que refirió: "Por cuanto hace al requisito contenido en el numeral 51 de la multicitada ley de medios, relativo a la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, en los casos en que se hacen valer causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V.- Así las cosas y al entrar al fondo del asunto procedió a dejar anuladas tres casillas identificadas con los números 339B, 3437C1 Y 3385 EXT, pese a que inicialmente y antes de entrar al estudio de casilla por casilla había dejado en claro que el criterio que iba a seguir para su estudio era que únicamente anularía casillas siempre y cuando fuera determinante para el resultado de la votación, cosa que no fue así ya que mi representada sigue manteniendo la ventaja con 64 votos, por lo tanto al ser ganadora no era en consecuencia determinante para el resultado de la elección la anulación de casillas, ya que de todos modos se seguía manteniendo el triunfo, al respecto la responsable dijo:

 

Es pertinente precisar que el estudio de las casillas se hará tomando en consideración que el elemento determinante deberá colmarse en todas las causales de nulidad de votación recibida en casilla pues aún cuando no se encuentra señalado en la ley de forma expresa en todas ellas, esto sólo repercute en la carga de la prueba, ya que cuando este elemento no está previsto expresamente, existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es determinante, de manera que si la causal de nulidad se acredita, se debe estimar que la misma es determinante salvo que de las constancias de autos se demuestre lo contrario.

 

Como se aprecia, en palabras de la misma actora tomó como criterio anular casillas que fueran determinantes, esto es que pudieran generar cambio de triunfador cosa que no sucedió en el caso que nos ocupa dado que se continua con el primer lugar, y a este respecto la sala señalo que:

 

Ahora bien, tomando en consideración que la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no trae como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos del partido político que resultó ganadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 19 Distrito Electoral Federal en el estado de Veracruz, procede CONFIRMAR la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

Sin embargo la responsable debió de haber estado a lo que al respecto el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en el siguiente criterio: DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares.- (Se transcribe)

 

Revista Justicia Electoral 2004, Tercera Época, suplemento 7, páginas 36-37, Sala Superior, tesis S3EL 016/2003

 

Por lo que anular las casillas de referencia no tenia razón de ser, máxime que no se reunió como ha quedado expresado con el requisito de procedibilidad como lo era el escrito de protesta.

 

De ahí que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá estudiar los agravios que a continuación se expresan y declarar en su oportunidad, los efectos legales a que haya lugar.

 

A g r a v i o s

 

SEGUNDO: Le causa a mi representada un serio agravio, el hecho de que la H. Sala Regional de la tercera circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haya aceptado y entrado al fondo de un medio de impugnación como fue el identificado con la clave de control SX-III-JIN-10/2006, que requería como requisito necesario para ello del escrito de protesta con requisitos debidamente señalados en la LGSMIME, escrito de protesta que fue presentado por la responsable sin que reuniera los requisitos mínimos como hemos explicado en los antecedentes anotados y que son de acuerdo al siguiente numeral de la ley en comento:

 

ARTÍCULO 51

 

1. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

 

2. Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de esta ley, a excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.

 

3. El escrito de protesta deberá contener:

 

a) El partido político que lo presenta;

 

b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;

 

c) La elección que se protesta;

 

d) La causa por la que se presenta la protesta;

 

e) Cuando se presente ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberán identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores, y

 

f) El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta.

 

4. El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos que señale el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

5. De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del Consejo Distrital ante el que se presenten.

 

Escrito de protesta que no reunía tales requisitos antes descritos, sino únicamente señalaba lo que a continuación se transcribe con detalle:

 

H. CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 19

 

CON SEDE EN SAN ANDRÉS TUXTLA, VERACRUZ

 

PRESENTE

 

ANTONIO RAMOS VILLEGAS, en mi carácter de representante de la coalición por el bien de todos, personalidad reconocida ante este H. Consejo, con el debido respeto expongo lo siguiente:

 

Con fundamento en los artículos 36 párrafo 1 inciso A, 123 párrafo 1 inciso D, 199 párrafo F, 200 párrafo 1 inciso D y demás relativos aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 51 de la Ley de General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo en mi representación a interponer ESCRITO DE PROTESTA en contra de los resultados asentados en todas y cada una de las Actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el XIX distrito Electoral, por haber mediado error en el cómputo de los votos nulos que ponen en duda la certeza de la elección, así mismo por las causas de nulidad previstas en el artículo 75 fracciones e, f, g, l y k, en la elección correspondiente a DIPUTADO FEDERAL. (Rubrica)

 

Sin embargo y pese a todas las inconsistencias que la propia autoridad responsable aceptó respecto del escrito de protesta ya transcrito y del medio de impugnación de la "Coalición por el bien de todos", procedió a darle entrada, lo que me agravia, deficiencias tales como, darle un sentido diferente a las palabras del impugnante, permitir que al no cumplir el escrito de protesta con los requisitos mínimos que requería de acuerdo al artículo 51 de la LGSMIME, se le aceptara la impugnación y se entrara al fondo del asunto, escrito de protesta que incluso no identificaba individualmente las casillas impugnadas, aceptando la propia sala que existía tal deficiencia, como se aprecia textualmente dentro de la resolución que señala: "al señalar el representante de la coalición actora que presenta el escrito de protesta en contra de los resultados asentados en todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el 19 distrito electoral, por haber mediado error en el cómputo de los votos nulos que ponen en duda la certeza de la elección, así mismo por las causas de nulidad previstas en el artículo 75 fracciones e, f, g, l y k, en la elección correspondiente a diputado federal”, (p. 8 del SX-III-JIN-10/2006), vulnerando con ello el principio de legalidad e imparcialidad con que debe regirse la autoridad electoral; máxime que la propia Magistrada Instructora del Juicio de Inconformidad que nos ocupa, Lic. YOLLI GARCÍA ALVAREZ, había dejado precedente del criterio que le merecía el escrito de protesta, al referir el 28 de julio del año en curso, en el expediente SX-III-JIN-16/2006, del considerando segundo, textualmente que: "Por cuanto hace a la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, en los casos en que se hacen valer causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este requisito se reúne ya que, obran en autos los escritos de protesta de la totalidad de las casillas cuya votación se impugna". Igualmente lo señalo en el SX-III-JIN-19/2006, considerando segundo, que refirió: "Por cuanto hace al requisito contenido en el numeral 51 de la multicitada ley de medios, relativo a la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, en los casos en que se hacen valer causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este requisito se reúne, sólo por cuanto hace a las siguientes casillas: 98 B, 98 C1, 99 01, 102 B, 103 B, 103 C1, 180 C1, 182 B, 183 B, 186 B, 284 C1, 284 C2, 285 C1, 285 C2, 290 C1, 301 B, 302 C1, 308 C1, 315 B, 316 B, 316 C1, 317 B, 319 B, 319 C1, 320 B, 321 C2, 325 B, 326 C1, 327 B, 329 B, 330 B, 331 B, 331 C1, 398 B, 401 C1, 402 C1, 407 C1, 408 B, 408 C1, 409 01, 414 E1, 416 B, 419 E1, 421 B, 661 C1, 662 C1, 838 B, 838 C1, 839 B, 839 C1, 877 B, 877 C1, 883 B, 883 E1, 884 B, 884 C1, 885 B, 885 C1, 887 B, 888 B, 1122 C2, 1124 B, 1140 B, 1145 E1, 1151 B, 1154 B, 1155 B, 1156 B, 1159 B, 1160 B, 1161 B, 1177 B, 1178 C1, 1178 C2, 1180 C1, 1182 B, 1182 C1, 1186 B, 1189 E1, 1190 E1, 1191 E1, 1192 B, 1339 B, 1342 B, 1544 C1, 1546 B, 1546 C1, 1548 C1, 1810 C2, 1814 B, 1815 B, 1815 E1, 1888 B, 1893 B, 1893 C1, 1895 B, 1895 C1, 1987 C1, 2079 C1, 2082 B, 2083 B, 2155 B, 2180 C1, 2182 C1, 2184 C1, 2250 C1, 2251 B, 2252 C1, 2253 C1, 2257 B, 2395 C1, 2396 B, 2402 C; sin embargo, respecto de las casillas 1139 B, 1144 Extraordinaria 1, 1338 B y 1341 B, la coalición actora no presentó los escritos correspondientes, tal como se desprende de la certificación expedida por el Secretario del 07 Consejo Distrital Electoral en el estado de Oaxaca, misma que obra en autos.

 

En tal virtud, con fundamento en el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en atención a la propuesta realizada por la magistrada instructora en el auto de admisión del presente juicio, al no surtirse el requisito de referencia, se decreta el desechamiento de la impugnación realizada, por lo que hace a las casillas que no fueron protestadas, única y exclusivamente".

 

Sin embargo a pesar de haberse constatado que el escrito de protesta no reunía los requisitos de identificar individualmente las casillas que se impugnaban, la magistrada instructora refirió que "no se hace necesario que se identifique de manera específica y numérica las casillas, porque a juicio de la hoy actora, la protesta se sustenta en un hecho ocurrido en igualdad de circunstancias y eventualidades, común al total de las casillas ", criterio que fue avalado por todos los magistrados de dicha sala al firmarse por unanimidad la sentencia recurrida, contraviniendo a todas luces lo que al respecto establece los artículos 51 y 52 de la LGSMIME y como consecuencia no procedieron a su desechamiento, lo que era procedente, hecho que agravia enormemente a mi representada, pues se interpretó la ley de manera por demás adversa a lo que procedía, y se atendió un asunto que no merecía ser atendido.

 

Es de apreciarse que la postura de que el escrito de protesta era requisito de procedibilidad, también había sido sostenido por los demás magistrados de la H. Sala regional, como es el caso que a continuación se señala, donde el MAGISTRADO HECTOR SOLORIO ALMAZAN, dejó en claro que el escrito de protesta era indispensable para poder entrar al fondo del asunto, según se aprecia en los siguientes textos de los expedientes SX-III-JIN-39/2006, considerando segundo:

 

"Segunda. Análisis de la Procedencia. Para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal es necesario que se satisfagan ciertas condiciones que la propia ley ha denominado en forma indistinta como presupuestos o requisitos de procedibilidad.

 

Sin estos requisitos, no es posible admitir la demanda e iniciar el juicio o, una vez admitido, estudiar el fondo de la controversia planteada, por lo que su incumplimiento trae como consecuencia lógica y jurídica el desechamiento de la demanda.

 

Por tanto, las causales de improcedencia son cuestiones de orden público y merecen estudio preferente las aleguen o no las partes. En este tenor, y a fin de dilucidar si en el caso sometido a estudio se actualiza alguna de las previstas en el artículo 10 en relación con el diverso 9, párrafo 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario hacer un análisis detallado de todas y cada una de las constancias que integran el expediente, atendiendo además, al principio de exhaustividad que debe ser observado en las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así, se tiene que la promovente pretende la nulidad de la votación recibida en trece casillas, en virtud que, a su juicio, se cometieron diversas irregularidades, las cuales están relacionadas con la causal prevista en el inciso f), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley adjetiva electoral, relativa a la existencia de error en la computación de los votos siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección. No obstante, cabe precisar que la demandante omitió protestar tales casillas. Se dice esto, porque a pesar que presentó un escrito de protesta general antes del inicio del cómputo distrital del cinco de julio del presente año ante la autoridad responsable y en él protestó trece casillas, al compararlas con las impugnadas en el juicio de inconformidad, éstas no coinciden, puesto que pertenecen a secciones diversas.

 

Para determinar los efectos de dicho incumplimiento, hay que dirigir la atención al contenido del artículo 51, párrafos 2, 3, inciso e), y 4 de la ley adjetiva electoral, que prescribe: se requerirá de la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la multicitada Ley, a excepción de la señalada en el inciso b) de dicho precepto; y que cuando se presente ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberán identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan; y, que el escrito deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos que señale el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

A su vez, en el artículo 246 del mencionado ordenamiento, se menciona que los Consejos Distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones.

 

Por tanto, por lo que hace a las casillas que impugnó en su demanda, si la promovente no presentó escrito de protesta de ellas ni en las mesas receptoras del voto ni antes de la realización del cómputo distrital llevado a cabo el cinco de julio de dos mil seis, como se acredita plenamente con la certificación del vocal secretario de la autoridad administrativa electoral; entonces, es claro que inobservó uno de los requisitos legales necesarios para hacer viable el juicio de inconformidad, máxime que los supuestos de nulidad invocados por la coalición no encuadran en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 75 del ordenamiento invocado, que es el único caso en que no es necesario presentar el escrito de protesta para que proceda el medio de impugnación que nos ocupa.

 

A mayor abundamiento, si bien la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su momento estableció mediante jurisprudencia que el escrito de protesta contravenía la garantía de acceso a la justicia consagrada en el artículo 17 de la Carta Magna: "ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS"; también lo es que dicho criterio, entre otros, dejó de tener vigencia ante la postura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el veintitrés de mayo de dos mil dos la Contradicción de Tesis 2/2000-PL, en que se declaró carentes de obligatoriedad y aplicación las tesis del Tribunal Electoral que versaran sobre inaplicación de leyes por inconstitucionalidad, considerando que el mismo no tiene competencia para pronunciarse sobre este aspecto, por ser facultad exclusiva del máximo órgano jurisdiccional acorde con lo previsto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución. Aunque cabe precisar que existen legislaciones electorales en el ámbito de las entidades federativas que no establecen el escrito de protesta como requisito de procedibilidad del medio de impugnación para controvertir las elecciones locales; verbigracia, la reciente Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Chiapas (artículo 14 y 49 en relación con el numeral 51) y el Código Electoral para el estado de Veracruz (dispositivos 217 y 227), entre otras.

 

Tampoco que, por alguna expresión utilizada por la promovente en su escrito, pudiera pensarse que alude al error aritmético, circunstancia que no se desprende del análisis integral del escrito de inconformidad, además de que este supuesto se configura cuando en las actas de cómputo distrital se asientan cantidades de votos diferentes a los que corresponden a los partidos políticos, sin que realmente correspondan a los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo formuladas por las mesas directivas de casilla y, en su caso, en las actas levantadas ante el propio consejo distrital al realizar un nuevo escrutinio y cómputo con base en lo establecido en el numeral 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Antes bien, de dicho examen se infiere que el petitum consiste en la nulidad de elección de las casillas impugnadas, y que la causa petendi, los hechos jurídicamente relevantes para fundar la petición, se refieren a los que podrían configurar el supuesto del artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la ley citada.

 

En tal virtud, se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), en relación al artículo 51, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no ser satisfechos los requisitos exigidos por la ley, para que el juicio tenga inicio y para que el procedimiento se desenvuelva válidamente. Por lo que se debe desechar de plano la demanda del Juicio de Inconformidad interpuesto por los representantes de la Coalición por el Bien de Todos.

 

Igualmente el citado MAGISTRADO HÉCTOR SOLORIO ALMAZAN, en el expediente SX-III-JIN-03/2006, el 21 de julio del año próximo pasado, en el considerando segundo, refirió que "A mayor abundamiento, del análisis integral de la demanda y demás constancias de autos, se advierte que las pretensiones de la enjuiciante por lo que hace a la nulidad de la votación recibida en veintidós casillas impugnadas mediante la presente demanda, también tendría la misma consecuencia mencionada porque omitió protestar (mediante el escrito pertinente) las casillas, inobservando lo dispuesto en el artículo 51, párrafo 2 de la ley adjetiva electoral citada, sin que los supuestos de nulidad invocados encuadren en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 75 del ordenamiento invocado, único caso de excepción para no presentar el escrito de protesta.

 

No es obstáculo para lo anterior, que la accionante haya trascrito la tesis de rubro: "ESCRITO DE PROTESTA. SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS"; pues con independencia de que, en el escrito de demanda no se advierte que pida se le exima de la presentación del escrito de protesta donde haga valer presuntas violaciones durante la jornada electoral respecto de las casillas impugnadas, y aun en suplencia del agravio deficiente, no es posible acoger dicho criterio jurisprudencial pues el mismo dejó de tener vigencia ante la postura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la declaró carente de obligatoriedad y aplicación.

 

Más aún, tampoco la presentación de las hojas de incidentes levantadas por los funcionarios de las casillas impugnadas, relevan a la actora de presentar el escrito de protesta como se lo impone el artículo 51, párrafo 2, de la ley procesal electoral, pues el escrito de protesta y la hoja de incidentes tienen origen y naturaleza jurídica distinta; puesto que el primero es una documental de índole privada, suscrita para hacer valer presuntas irregularidades acaecidas el día de la jornada electoral o tiene la función de requisito de procedencia del juicio de mérito, mientras que la hoja de incidentes es una documental pública de valor probatorio pleno, por haber sido suscrita por los funcionarios de casilla a quienes la ley faculta para ello. Razón por la cual no le puede beneficiar ni sustituir al escrito de protesta".

 

Así las cosas y con los antecedentes hasta aquí vertidos, es necesario que refiramos a Ustedes Ciudadanos Magistrados de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que sea valorado en el momento procesal oportuno que la Sala Regional hoy responsable, sin una explicación jurídica aceptable y casi vulnerando el principio de imparcialidad al que constitucionalmente esta obligada, días después esto es, durante la sesión pública del dos de agosto, los magistrados integrantes de la autoridad responsable por unanimidad de votos cambiaron su criterio en el expediente que se atiende con clave de control SX-III-JIN-10/2006 y de buenas a primera le dieron tanto al escrito de protesta, a los argumentos planteados por la accionante, a las pruebas que la referida aportó y a los requisitos de procedibilidad del medio en cuestión, un tratamiento jurídico diferente, esto es un sentido contrario a la ley, lo que me causa un serio agravio, al respecto me permito transcribir la parte que interesa del presente argumento y que se identifican plenamente de las fojas cinco a la doce del considerando primero y segundo de la resolución que nos ocupa y que refiere y que hago míos desde este momento para demostrar mi dicho:

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 99. párrafo cuarto, fracción I. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 186, fracción I y 195, fracción 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50 párrafo 1, inciso b), fracción I y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad por el cual se impugnan los resultados y declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito 19 del estado de Veracruz, que se llevó a cabo dentro de un proceso electoral federal ordinario.

 

SEGUNDO. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia, es de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de la cuestión planteada, antes de proceder al estudio del fondo del asunto, se estudiaran las causas de improcedencia alegadas por la responsable y por el tercero interesado.

 

En el informe circunstanciado, el consejo responsable, hace notar que no se surte el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 51, párrafo 2 de la "Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el escrito de protesta presentado por la accionante no reúne el requisito que a los de su clase impone el párrafo 1, inciso d) del numeral antes citado, consistente en identificar individualmente cada una de las casillas que se impugnan ya que en él solo se expresó que se interponía contra los resultados de todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas.

 

Como se observa, la propia autoridad señalada como responsable en el expediente SX-III-JIN-10/2006, responsable, nos referimos al consejo distrital del XIX, distrito electoral con cabecera en San Andrés, fue prudente e interpreto correctamente la ley, refiriéndole a la Sala Regional hoy responsable que el escrito de protesta no cumplía con el requisito de procedibilidad que al respecto impone la ley de la materia, sin embargo fue tajante la magistrada instructora al señalar que:

 

A juicio de esta Sala Regional, lo alegado por el Consejero Presidente del 19 Consejo Distrital del estado de Veracruz es infundado, como se razona a continuación.

 

El artículo 51 de la ley adjetiva señala que el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, cuando se hagan valer las causas de nulidad de votación en casilla previstas en el artículo 75 del mismo ordenamiento y, entre los requisitos que debe contener, se establece que cuando se presente ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberán identificar individualmente cada una de las casillas que se impugnan.

 

Aceptando, pero a su vez contradiciéndose la autoridad responsable con el propio texto al que alude y dando un significado que es contrario a la norma, respecto de lo que se debe entender como requisito de procedibilidad del medio de impugnación. Así las cosas refirió que:

 

Contrario a lo manifestado por la responsable, el texto de la ley adjetiva al que hace referencia, no debe entenderse de forma gramatical, ya que su interpretación debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que el escrito de protesta cumple con dos funciones, una como requisito de procedibilidad y otra como medio para establecer la existencia de presuntas violaciones ocurridas durante el día de la jornada electoral, las cuales pueden o no, hacerse valer más adelante a través del juicio de inconformidad.

 

Si los partidos políticos optan por presentar el juicio respectivo, el escrito de protesta servirá, en primer término, para que la Sala esté en aptitud de avocarse al estudio del fondo de la controversia planteada, y después para sentar un leve indicio sobre la existencia de las irregularidades que en él se precisen, sin que pueda considerarse por sí mismo suficiente, ya que el impugnante tendrá que allegarse de otros medios probatorios para acreditar sus aseveraciones.

 

Es necesario señalar que ha sido criterio de este Tribunal reiterado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ06/98 "PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN" (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS), consultable en la página 251 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que la causa invocada en el escrito de protesta, no necesariamente debe ser la misma que se haga valer en el juicio de inconformidad, es decir para la procedencia del medio de impugnación no es indispensable que coincidan las causas señaladas en la protesta con los agravios hechos valer.

 

De lo anterior se desprende que la función primordial de dicho documento es vencer el obstáculo que la ley adjetiva impuso para acceder a la justicia.

 

Como esa es su función primordial, este órgano jurisdiccional considera que debe hacerse una interpretación flexible o. amplia que no impida o complique el acceso a la justicia, máxime cuando en el juicio de inconformidad se exige el señalamiento individualizado de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque, según se dispone en el artículo 52 párrafo 1 inciso c) de la ley citada, es decir, aun y cuando no se cumpla con dicho requisito en el escrito de protesta, los partidos políticos o coaliciones deberán cumplirlo al interponer los juicios de inconformidad, a efecto de que el Tribunal Electoral cuente con todos los elementos necesarios para pronunciarse debidamente sobre las nulidades que sean sometidas a su consideración, lo cual solo será posible, como ya se señaló, si en el medio de impugnación se hace la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas.

 

Por todo lo anterior esta Sala estima que si ha sido criterio reiterado de este Tribunal que es innecesaria la vinculación del motivo aducido en la protesta con el del agravio hecho valer en el juicio de inconformidad, por mayoría de razón, no debe considerarse indispensable satisfacer el requisito al que alude la responsable, máxime cuando, como ocurre en la especie, al señalar el representante de la coalición actora que presenta el escrito de protesta en contra de los resultados asentados en todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el 19 distrito electoral, por haber mediado error en el cómputo de los votos nulos que ponen en duda la certeza de la elección, así mismo por las causas de nulidad previstas en el artículo 75 fracciones e, f, g, i y k, en la elección correspondiente a diputado federal, no se hace necesario que se identifique de manera específica y numérica las casillas, porque a juicio de la hoy actora, la protesta se sustenta en un hecho ocurrido en igualdad de circunstancias y eventualidades, común al total de las casillas.

 

Es pertinente que deje debidamente manifestado, que en cuanto al escrito de protesta la Suprema Corte, ya se ha pronunciado y dejó debidamente establecido que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, carece de competencia para pronunciarse sobre inconstitucionalidad de leyes, al respecto me permito hacer mías los siguientes criterios: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De lo dispuesto en los artículos 99 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende, por un lado, que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia es la de garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de esa función jurisdiccional, así como la custodia de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, y verificar que los actos y resoluciones que al respecto se dicten, se ajusten al marco jurídico previsto tanto en la propia Constitución Federal, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por otro, que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde en forma exclusiva conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal, siendo dichas acciones la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la propia Ley Fundamental. En congruencia con lo anterior, se concluye que la facultad para resolver sobre la contradicción de normas electorales y la Carta Magna está claramente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el Tribunal Electoral sólo puede manifestarse respecto de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que ésta no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con el propio Ordenamiento Supremo, ya que de lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde. Contradicción de tesis 2/2000-PL Entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 23 de mayo de 2002. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Los preceptos constitucional y legal mencionados establecen, respectivamente, que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, de la que conoce y resuelve sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y que la jurisprudencia del Pleno de ésta, cuando se refiere a la interpretación directa de un precepto de la Constitución, es obligatoria para el Tribunal Electoral. A éste únicamente le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 constitucional, resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales. Por tanto, dicho Tribunal Electoral no está facultado para hacer consideraciones ni pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general electoral, por ser una atribución exclusiva de este Alto Tribunal. Ahora bien, si dicho órgano jurisdiccional al resolver sobre un asunto sometido a su consideración aborda cuestiones relativas a la constitucionalidad de una norma general, así sea con la única finalidad de determinar su posible inaplicación, o establece la interpretación de un precepto constitucional distinta a la contenida en una jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que ya se haya determinado el sentido y alcance respectivos, es evidente que incurre, en el primer caso, en inobservancia al mencionado artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, y en el segundo, infringe el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, en consecuencia, su actuación afecta la seguridad jurídica que se busca salvaguardar. En tal virtud, las tesis que se han sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o que llegaran a sustentarse sobre inconstitucionalidad de leyes electorales, no constituyen jurisprudencia. Contradicción de tesis 2/2000-PL. Entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 23 de mayo de 2002. Unanimidad de nueve votos. En cuanto al criterio contenido en esta tesis el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo formuló reserva. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diez de junio en curso, aprobó, con el número 26/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil dos.

 

Por lo tanto y de acuerdo al criterio anterior, el escrito de protesta sigue siendo vigente y en consecuencia es un requisito de procedibilidad que debe cumplir todo aquel que pretenda tener acceso a la justicia electoral cuando trate de interponer un JUICIO DE INCONFORMIDAD por nulidad de casillas, situación que en el caso que nos ocupa la coalición impugnante no colmo y por lo tanto lo que correspondía era desechar el medio de impugnación y no entrar al fondo del asunto como indebidamente y contrario a la norma lo hizo la hoy responsable, lo que agravia enormemente a mi representada, debiendo en consecuencia dejar sin efecto la sentencia despasado dos de julio dictada en los autos del expediente con clave SX-III-JIN-10/2006.

 

VII.- Como es de todos sabidos al momento de notificar al tercero interesado un medio de impugnación por la autoridad, este no se hace acompañar de los medios de prueba, motivo por el cual al momento de comparecer en el SX-III-JIN-10/2006, como terceros interesados, no expusimos nada respecto al escrito de protesta, sino entre otras cosas, que el medio de impugnación de referencia era improcedente, pese a ello y a conocer perfectamente la autoridad hoy responsable de las deficiencias del escrito de protesta PRESENTADO por el impugnante señalo al referirse al escrito que se presentó como tercero interesado que:

 

Por cuanto hace a la improcedencia alegada por el tercero interesado, se considera que sus aseveraciones carecen de fundamento.

 

En efecto, la Coalición "Alianza por México" manifiesta que la actora no aporta pruebas que sustenten el juicio interpuesto y que las que se acompañan son insuficientes, además de que no se señalan agravios y de los hechos tampoco se desprenden.

 

Por cuanto hace a las pruebas, el párrafo 2 del artículo 19 de la ley de la materia establece que la no aportación de las pruebas ofrecidas en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación, imponiendo la obligación a la Sala respectiva de resolver con los elementos que obren en autos, es decir, que aun en el caso de que no se hubiera aportado prueba alguna, esta Sala tiene la obligación de avocarse al estudio del fondo de la controversia planteada, sin embargo, contrario a lo afirmado, en el caso, el promovente sí ofrece y aporta diversas pruebas (notas periodísticas, fotografías y DVD) para tratar de acreditar sus aseveraciones y con ello cumple con el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la citada ley. Cabe precisar que la eficacia e idoneidad de las mismas será objeto del estudio del fondo del presente asunto.

 

Finalmente, la manifestación del tercero respecto que no se señalan agravios y de los hechos tampoco se desprenden, de igual forma carece de sustento, ya que como se puede apreciar de la simple lectura del escrito de demanda, la coalición actora estableció un capítulo de hechos y agravios en los que señala las lesiones que a su juicio le provocan las irregularidades que, según su relato, acontecieron el día de la jornada electoral y durante la sesión de cómputo distrital, lo que se considera suficiente para tener por satisfecho el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la multicitada ley de la materia.

 

Como se observa, en ningún momento se le prestó mayor atención al escrito de tercero interesado que por mi conducto mi representada interpuso, sino que únicamente se limitó a referir la responsable que si se cumplía con los requisitos y que como consecuencia se entraba al fondo del asunto, refiriendo incluso que:

 

Una vez que han sido desvirtuadas las causas de improcedencia alegadas por la responsable y el tercero interesado, procede examinar si el juicio de inconformidad en que se actúa, reúne los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda, además de haberse hecho valer ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones, identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, además de que, como ya se mencionó, señala los hechos y agravios que le causa el acto combatido, y finalmente se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos procesales de los juicios esta autoridad estima que fueron observados por el enjuiciante en atención a las consideraciones siguientes:

 

La legitimación y personería de la parte actora se encuentra debidamente acreditada ya que la coalición "Por el Bien de Todos" está legitimada para promover este juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una coalición de partidos políticos.

 

Esto es así, porque la figura de la coalición, según lo ha reiterado la Sala Superior, se concibe como la unión temporal de varios partidos que actúa simplemente "como un solo partido" y que se encuentra legitimada para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes. Criterio visible en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2002, consultable en las páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro de "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL."

 

Por otra parte, la personería del los suscriptores de la demanda, Antonio Ramos Villegas y Jesús Alberto Velásquez Flores, representantes de la citada coalición, se tiene por acreditada ya que ésta les fue reconocida por la autoridad responsable, según consta en el informe circunstanciado.

 

El medio de impugnación en estudio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 55 de la ley de la materia, ya que como se advierte del acta circunstanciada de la sesión del cómputo distrital que se impugna, se hizo constar que dicho cómputo concluyó a la una con cincuenta minutos del seis de julio de dos mil seis, y la demanda fue presentada el nueve del mismo mes y año, según consta en el acuse de recepción de la misma.

 

Adicionalmente, esta Sala Regional considera que se cumple con los requisitos especiales previstos en los artículos 51 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia: Electoral, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:

 

En el escrito de demanda se señala la elección que se impugna, manifestando expresamente que se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; asimismo se hace mención individualizada del acta de cómputo que se impugna y de las casillas cuya votación se solicita sea anulada en cada caso y la causal que se invoca.

 

Por cuanto hace a la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, en los casos en que se hacen valer causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este requisito se reúne ya que el escrito de protesta presentado por la "Coalición por el Bien de Todos", si bien, como ya se señaló, es clara y manifiesta la voluntad de fijar un antecedente para establecer las presuntas violaciones que a su juicio ocurrieron durante el día de la jornada electoral y para cumplir con el requisito de procedibilidad exigido, por tanto, esta Sala lo considera satisfecho y la demanda fue presentada el nueve del mismo mes y año, según consta en el acuse de recepción de la misma.

 

Adicionalmente, esta Sala Regional considera que se cumple con los requisitos especiales previstos en los artículos 51 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:

 

En el escrito de demanda se señala la elección que se impugna, manifestando expresamente que se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; asimismo se hace mención individualizada del acta de cómputo que se impugna y de las casillas cuya votación se solicita sea anulada en cada caso y la causal que se invoca.

 

Por cuanto hace a la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, en los casos en que se hacen valer causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este requisito se reúne ya que el escrito de protesta presentado por la "Coalición por el Bien de Todos", si bien, como ya se señaló, es clara y manifiesta la voluntad de fijar un antecedente para establecer las presuntas violaciones que a su juicio ocurrieron durante el día de la jornada electoral y para cumplir con el requisito de procedibilidad exigido, por tanto, esta Sala lo considera satisfecho.

 

Y en consecuencia en éste último párrafo trascrito de la sentencia que se impugna, la sala responsable manifiesta que el escrito de protesta es claro y manifiesta la voluntad de fijar antecedentes de presuntas violaciones, ello con el respeto que me merece la hoy responsable, se encuentra lejos de la realidad, ya que como se puede apreciar en el escrito de protesta que obra en el expediente y del cual hoy se tiene copia debidamente certificada por haberlo solicitado, el C. ANTONIO RAMOS VILLEGAS, en su carácter de representante de la "Coalición por el Bien de Todos", se concreta a presentar un escrito que textualmente dice:

 

H. CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 19

 

CON SEDE EN SAN ANDRÉS TUXTLA, VERACRUZ

 

PRESENTE

 

ANTONIO RAMOS VILLEGAS, en mi carácter de representante de la coalición por el bien de todos, personalidad reconocida ante este H. Consejo, con el debido respeto expongo lo siguiente:

 

Con fundamento en los artículos 36 párrafo 1 inciso A, 123 párrafo 1 inciso D, 199 párrafo F, 200 párrafo 1 inciso D y demás relativos aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 51 de la Ley de General de Sistemas de medios de Impugnación en materia electoral, vengo en mi representación a interponer ESCRITO DE PROTESTA en contra de los resultados asentados en todas y cada una de las Actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el XIX distrito Electoral, por haber mediado error en el computo de los votos nulos que ponen en duda la certeza de la elección, así mismo por las causas de nulidad previstas en el articulo 75 fracciones e, f, g, I y k, en la elección correspondiente a DIPUTADO FEDERAL. (Rubrica)

 

El anterior es un "escrito de protesta" que esta muy lejos de reunir los requisitos que para tal efecto marca la ley, mismos que ya hemos dejado anotado con anterioridad, pese a ello, la autoridad le dio un tratamiento de un escrito que reunía todos los medios legales y lo acepto, vulnerando completamente los principios de imparcialidad y legalidad con los que esta comprometida, lo que representa para mi representada un grave agravio que debe ser enmendado, dejando sin efecto la resolución del pasado dos de agosto, dictada en los autos del Expediente SX-III-JIN-10/2006.

 

2.- Igualmente, la responsable dejó establecido a fojas 6 de la resolución que se atiende, que el texto de la ley adjetiva al que se hace referencia, no debe entenderse de forma gramatical, ya que su interpretación debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso, sin explicar a que circunstancias se refería, si eran de tiempo, de modo o de ocasión u otras circunstancias, palabra que el diccionario de la lengua española, lo define así:

 

Circunstancia. (Del lat. circumstantía).f. Accidente de tiempo, lugar, modo, etc., que está unido a la sustancia de algún hecho o dicho, f. Calidad o requisito, f. Conjunto de lo que está en torno a alguien; el mundo en cuanto mundo de alguien, agravante, f. Der. Motivo legal para aumentar la responsabilidad penal del condenado, atenuante. f. Der. Motivo legal para disminuirla, eximente, f. Der. Motivo legal para librar de responsabilidad criminal al acusado; p. ej., legítima defensa, adj. Dicho de una cosa: Que de algún modo está influida por una situación ocasional, en las presentes, loc. adv. En el estado de los negocios, o según van las cosas. Real Academia Española © Todos los derechos reservados.

 

Al no darle al texto de la ley la interpretación correcta y al haber actuado la hoy responsable a la luz de las circunstancia y no de la norma, obviamente irroga un perjuicio y agravio que debe ser reparado por esta H. Sala Superior y dejar en consecuencia sin efecto la sentencia que se impugna, además si bien es cierto que mi representada continua manteniendo el primer lugar, se tiene conforme a derecho que corregir las irregularidades originadas por la autoridad responsable la haber dejado de hacer lo que la ley le ordena y dejar subsistente la votación que arrojo el computo distrital del 5 de julio pasado.

 

Independientemente de ello, ha de referirse, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha dejado debidamente sustentado que el escrito de protesta debe ser requisito sine qua non para acceder a la justicia por cuanto hace al JUICO DE INCONFORMIDAD, esto es al resolver el veintitrés de mayo de dos mil dos la Contradicción de Tesis 2/2000-PL, en que se declaró carentes de obligatoriedad y aplicación las tesis del Tribunal Electoral que versaran sobre inaplicación de leyes por inconstitucionalidad, considerando que el mismo no tiene competencia para pronunciarse sobre este aspecto, por ser facultad exclusiva del máximo órgano jurisdiccional acorde con lo previsto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución. Aunque cabe precisar que existen legislaciones electorales en el ámbito de las entidades federativas que no establecen el escrito de protesta como requisito de procedibilidad del medio de impugnación para controvertir las elecciones locales; verbigracia, la reciente Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Chiapas (artículo 14 y 49 en relación con el numeral 51) y el Código Electoral para el estado de Veracruz (dispositivos 217 y 227), entre otras. Sin embargo la responsable hizo a un lado dicha orden emanada de la SCJN y realizó su propia interpretación, incluso de la propia jurisprudencia del Estado de Chiapas hace una apreciación diferente y limitada, al propio texto de la jurisprudencia en su conjunto y sólo refiere que "ha sido criterio de este Tribunal reiterado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ06/98 "PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN" (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS), consultable en la página 251 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que la causa invocada en el escrito de protesta, no necesariamente debe ser la misma que se haga valer en el juicio de inconformidad, es decir para la procedencia del medio de impugnación no es indispensable que coincidan las causas señaladas en la protesta con los agravios hechos valer. Sin embargo el texto completo de la citada Jurisprudencia es otro como observamos a continuación: PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (Legislación de Chiapas y similares).- Es inexacto que la causa alegada para obtener la nulidad de la votación de una casilla deba ser imprescindiblemente la invocada en el escrito de protesta, ya que tal requisito no es exigido por el ordenamiento legal mencionado. De acuerdo con el artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el escrito de protesta cumple con dos funciones a saber, como requisito de procedibilidad y como medio para establecer presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. En su segunda función, el escrito de protesta tiene por objeto sentar un leve indicio sobre la existencia de las irregularidades que en él se precisan. Este indicio podrá servir eventualmente como instrumento de prueba en el medio de impugnación, pero sin que se considere que es el único ni por sí mismo suficiente, ya que el impugnante tiene también legalmente a su alcance otros medios de convicción para acreditar sus aseveraciones. Por ello, la coincidencia plena entre las causas señaladas en este medio probatorio preconstituido, con la materia de los agravios del recurso que se intente, no es indispensable para la procedencia del medio de impugnación. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/97.— Partido Acción Nacional.—5 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-098/97.—Partido de la Revolución Democrática.—25 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-136/98.—Partido de la Revolución Democrática.—12 de noviembre de 1998.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 20-21, Sala Superior, tesis S3ELJ 06/98. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 251. Esto es que en el Estado de CHIAPAS el escrito de protesta no es exigido por la a ley de la materia, cosa contraria a lo que pasa en la LGSMIME, donde si se exige y en esos casos cobra sentido el siguiente criterio: JURISPRUDENCIA. PARA QUE LA EMITIDA CON MOTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA SEA APLICABLE EN OTRA, DEBEN EXISTIR EN AMBOS ESTADOS DISPOSICIONES LEGALES CON SIMILAR CONTENIDO. Si bien los Tribunales Colegiados de Circuito en la resolución de los asuntos de su competencia están facultados para emitir criterios interpretativos de la legislación de las entidades federativas, y al hacerlo colman los posibles vacíos legislativos que pudieran advertirse, esta atribución no puede llegar al extremo de integrar una aparente laguna normativa a partir de la existencia de una tesis aislada o jurisprudencial referida a una legislación de un Estado de la Federación distinto al en que se suscita el conflicto, si en la legislación aplicable no existe una disposición con contenido análogo al ya interpretado por un diverso tribunal, pues sostener lo contrario implicaría extender el contenido de aquél a cuestiones inherentes a la ley expedida por otra soberanía legislativa, sin considerar el ámbito territorial de aplicación de la norma vigente en cada demarcación federal, provocando así el desconocimiento de la soberanía de cada Estado miembro de la Federación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 25/2004. Óscar López Morales. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.

 

En el caso que nos ocupa, la ley de la materia, esto es, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral exige como requisito de procedibilidad dicho documento, no así la ley electoral del Estado de Chiapas, por tal motivo la responsable no puede ni debe invocar un criterio de jurisprudencia que no guarda relación con su argumento. Además el tratamiento que le dio la responsable al escrito de protesta fue el de un requisito de procedibilidad, al señalar que "De lo anterior se desprende que la función primordial de dicho documento es vencer el obstáculo que la ley adjetiva impuso para acceder a la justicia".

 

3.- Causa igualmente un serio agravio a mi representada el hecho de que se hayan anulado tres casilla, ya que y al entrar al fondo del asunto procedió a dejar anuladas las casillas identificadas con los números 339B, 3437C1 y recompuso el cómputo de la casilla 3385 EXT, pese a que inicialmente y antes de entrar al estudio de casilla por casilla había dejado en claro que el criterio que iba a seguir para su estudio era que únicamente anularía casillas siempre y cuando fuera determinante para el resultado de la votación, cosa que no fue así ya que mi representada sigue manteniendo la ventaja con 64 votos, por lo tanto al ser ganadora no era en consecuencia determinante para el resultado de la elección la anulación de casillas, ya que de todos modos se seguía manteniendo el triunfo, al respecto la responsable dijo:

 

Es pertinente precisar que el estudio de las casillas se hará tomando en consideración que el elemento determinante deberá colmarse en todas las causales de nulidad de votación recibida en casilla pues aún cuando no se encuentra señalado en la ley de forma expresa en todas ellas, esto sólo repercute en la carga de la prueba, ya que cuando este elemento no está previsto expresamente, existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es determinante, de manera que si la causal de nulidad se acredita, se debe estimar que la misma es determinante salvo que de las constancias de autos se demuestre lo contrario.

 

Como se aprecia, en palabras de la misma actora tomo como criterio anular casillas que fueran determinantes, esto es que pudieran generar cambio de triunfador cosa que no sucedió en el caso que nos ocupa dado que se continua con el primer lugar, y a este respecto la sala señaló que:

 

Ahora bien, tomando en consideración que la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no trae como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos del partido político que resultó ganadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 19 Distrito Electoral Federal en el estado de Veracruz, procede CONFIRMAR la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

Por lo que anular las casillas de referencia no tenia razón de ser, máxime que no se reunió como ha quedado expresado con el requisito de procedibilidad como lo era el escrito de protesta, lo que causa un serio agravio y ante ello debe quedar subsistente el cómputo distrital que se tenía al 5 de julio pasado en el XIX distrito electoral con cabecera en San Andrés Tuxtla, Ver.

 

Por lo que se refiere a la casilla 3437 contigua 1 la responsable consideró indebidamente que la segunda escrutadora no se encontraba en la lista nominal de electores de la casilla, por lo que debía ser anulada dicha casilla, lo que resulta de una indebida interpretación de la norma constitucional y legal, pues en el caso particular por un error se asentó el nombre de María de la Paz Palacios González, siendo el nombre correcto María de la Paz Balderas González, ciudadana designada para tal cargo, sin embargo de un análisis minucioso que no realizó la responsable, del acta de escrutinio y cómputo, así como del acta de jornada electoral en la firma de la funcionaria se aprecian rasgos de letra MB por lo que podemos presumir que el nombre asentado corresponde a María de la Paz Balderas, lo anterior derivado de que el acta fue llenada por el secretario y firmada por los escrutadores, cabe señalar que los funcionarios de casilla y en virtud de la ciudadanización que existió de los procesos electorales a partir de la reforma de 1996, los funcionarios de casilla no son expertos en materia electoral y por tanto es comprensible la existencia de errores involuntarios.

 

La conclusión antes descrita deriva de la simple apreciación de los signos grafológicos asentados del acta de escrutinio y cómputo, así como del acta de jornada electoral, de los que se puede apreciar claramente la letra "B" y de ninguna forma algún signo que haga referencia a Palacios, que es el apellido que discrepa del funcionario del encarte.

 

En este aspecto la Sala Superior, ha señalado de que en caso de error en el nombre de un funcionario de casilla, se debe estar a favor del bien jurídicamente protegido, es decir, la certeza de la recepción del voto, lo que no se ve afectado por el simple señalamiento de que al parecer un funcionario de casilla que fungió en el día de la jornada electoral no es el que aparece en otras documentales públicas por no coincidir exactamente el nombre.

 

Este criterio fue sostenido al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-432/2001.

 

Robustece lo anterior el hecho que durante la jornada electoral no se presentaran hojas de incidentes o que el acta de escrutinio y cómputo se asentara algún incidente, relacionado con el hecho impugnado, por lo que podemos desprender que el nombre asentado no corresponde a otra ciudadana sino por el contrario corresponde a la ciudadana designada en el Encarte, y que por un error se escribió en forma incorrecta su primer apellido, por lo que no se actualizan los extremos de la causal.

 

En este orden de ideas lo conducente es que esa Sala Superior Revoque la decisión de anular dicha casilla por parte de la responsable, ya que la misma deriva de una interpretación indebida y dejando de tomar los criterios sostenidos por la Sala Superior.”

 

 

VI. Recibidas que fueron por este órgano jurisdiccional las constancias correspondientes, mediante proveídos del siete de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó turnarlo al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para efectos de los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

VII. Mediante escrito presentado el ocho de agosto siguiente, compareció la coalición "Alianza por México" solicitando se le reconociera el carácter de tercera interesada y alegando lo que a su derecho estimó atinente, en el recurso de reconsideración SUP-REC-33/2006.

 

VIII. Por proveído de trece de agosto del año en curso, el Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo radicó el expediente de mérito, y habiendo considerado satisfechos los requisitos a que se refiere el artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del presente medio impugnativo, el mismo se resuelve conforme a los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción 1, y 60, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 184, 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y, los artículos 63 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Del examen de los escritos de demanda relativos a los recursos de reconsideración SUP-REC-33/2006 y SUP-REC-40/2006, 33 y 40, esta Sala Superior advierte conexidad entre los mismos, porque existe identidad en el actos reclamados y la autoridad responsable, pues en los dos juicios se reclama la resolución recaída al juicio de inconformidad SX-III-JIN-10/2006, de dos de agosto de dos mil seis, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal.

 

Por tanto, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los recursos de reconsideración identificados, para que sean decididos de manera conjunta, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la existencia de fallos contradictorios.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. La procedencia de los recursos de reconsideración que se resuelven se justifica al estar satisfechos los supuestos previstos en los artículos 9, 61, 62 párrafo 1 inciso a) fracción I, 63 párrafo 1 inciso c), 65 y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se razona:

 

a) Se colman los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley adjetiva, en tanto que en los escritos mediante el cual se interponen los presentes recursos de reconsideración, se hace constar el nombre de la actora, así como el nombre y la firma autógrafa del promovente, se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas al efecto; se identifica el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos y agravios que sustentan su inconformidad, así como los preceptos legales presuntamente violados.

 

b) En el caso, se impugna la sentencia de fondo recaída al juicio de inconformidad identificado con el número de expediente SX-III-JIN-1010/2006, promovido por la coalición “Por el Bien de Todos”, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, de la elección de diputado federal por mayoría relativa por el 19 Distrito Federal Electoral, la declaración de validez, y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva, efectuados por el Consejo Local 19 del Instituto Federal Electoral, con cabecera en San Andrés Tuxtla, Veracruz, como ha sido precisado en los resultandos del presente fallo, cumpliéndose así lo señalado en el artículo 61, párrafo 1, de la ley invocada.

 

c) Los recursos de reconsideración que nos ocupan, fueron interpuestos dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del fallo cuestionado, conforme lo dispone el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la citada ley de medios, en tanto que habiéndose notificado la sentencia ahora recurrida a los partidos inconformes el tres de agosto del año en curso, éstas presentaron la demanda del medio impugnativo que se resuelve el seis de agosto siguiente.

 

d) Los recursos fueron interpuestos por parte legítima, toda vez que las coaliciones “Por el Bien de Todos” y “Alianza por México”, se encuentran integradas por los partidos políticos de la Revolución Democtica, Del Trabajo y Convergencia, la primera; así como el Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, la segunda, los que resulta un hecho público y notorio poseen la calidad de partidos políticos nacionales, entes a los que por disposición del artículo 65, párrafo 1, de la citada ley de medios, corresponde de manera exclusiva su interposición, de ahí que se estime satisfecho el requisito a examen.

 

e) La personería de quienes concurren en representación de las coaliciones recurrentes se encuentra acreditada, en términos del mencionado artículo 65, párrafo 1, inciso a), en tanto que Antonio Ramos Villegas y Jesús Alberto Velásquez Flores, quienes comparecen ostentándose como representantes de la coalición "Por el Bien de Todos", son las mismas personas que con ese carácter promovieron el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia impugnada. Por otro lado Roberto Virgen Riveroll, quien comparece por la coalición “Alianza por México”, actúo con el carácter de Tercero Interesado en el juicio de mérito.

 

f) En los escritos de demanda, se advierte como presupuesto de impugnación en esta vía, la establecida en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que del análisis de dichos documentos, se desprende que los impugnantes alegan cuestiones que podrían modificar el resultado de la elección.

 

g) Se tiene por satisfecho el requisito de forma, consistente en la expresión de agravios en los que se aduzca que con el fallo pueda modificarse el resultado de la elección, en razón de lo siguiente:

 

En el juicio de inconformidad antecedente de esta instancia, la coalición “Por el Bien de Todosimpugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, de la elección de diputado federal por mayoría relativa por el 19 Distrito Federal Electoral, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva, efectuados por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, por estimar que se actualizaban diversas causas de nulidad de votación recibida en casilla, proceso al que la Coalición “Alianza por México”, ocurrió como tercero interesado, y en el la Sala Regional responsable, determinando declarar fundados unos e infundados otros de los agravios expresados, declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 339 B y 3437 C1, y la corrección del cómputo distrital impugnado respecto de los resultados obtenidos en la casilla 3385 Extraordinaria 1, por las razones expuestas en el Considerando Tercero de la sentencia reclamada, y en consecuencia, modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente al 19 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz para quedar en los términos precisados en el Considerando Cuarto de la resolución impugnada, y toda vez que no hubo cambio de ganador, confirmar la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos registrados por la Coalición “Alianza por México”.

 

En virtud de ello, en el recurso que ahora nos ocupa, las recurrentes aducen, entre otros aspectos, diversos motivos de queja encaminados a cuestionar el proceder de la responsable, con el objetivo de modificar en lo conducente la resolución impugnada.

 

Luego entonces, si los aspectos torales de decisión en el presente medio impugnativo se encuentran vinculados a los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, de la elección de diputado federal por mayoría relativa en el 19 Distrito Federal Electoral, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva, efectuados por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, resulta evidente que, de asistirle la razón a las actoras, se podría afectar el resultado de la elección.

 

Lo anterior, sin prejuzgar sobre la eficacia jurídica de los agravios expuestos por el recurrente, en tanto que como presupuesto para la procedencia del recurso interpuesto, la exigencia de la expresión de aquellos,, es de carácter meramente formal,

 

En virtud de lo anterior, al satisfacerse en el asunto que se examina los requisitos formales señalados en los preceptos legales invocados al inicio de este considerando, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

CUARTO. La Coalición Alianza por México, quien compareció como tercero interesado en el juicio SUP-REC-033/2006, hace valer como causa de improcedencia que en dicho medio impugnativo la Coalición “Por el Bien de Todos” intenta introducir a la litis hechos nuevos que no fueron planteados en el juicio de inconformidad.

 

Es inatendible lo argüido por los terceros interesados, por lo que a continuación se indica:

 

Se considera que el examen y la calificación del contenido de dichos agravios, será materia del estudio de fondo de dicho medio impugnativo, por lo que no asiste la razón al actor al considerar que debe considerarse improcedente por dicho motivo.

 

Actuar de otra manera, conduciría a prejuzgar sobre la estimación de los agravios propuestos, lo que no resulta procedente en esta etapa procesal.

 

QUINTO. Previo al examen de la controversia planteada, es preciso destacar que dada la naturaleza del recurso de reconsideración, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en éste no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Segundo, Título Quinto, de la mencionada ley, y si bien es cierto que en tratándose de agravios se ha admitido que estos deben tenerse por formulados independientemente de su ubicación en determinado capítulo o sección de la demanda, también lo es que como requisito indispensable éstos deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Consecuentemente, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir con una forma sacramental, los que se hagan valer en el recurso de reconsideración sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor debe verter argumentos que demuestren que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana critica, o que los hechos no fueron debidamente probados, o bien, que las pruebas fueron indebidamente valoradas o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución Federal o la ley, por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

Al expresar cada agravio, el actor debe precisar qué parte de la resolución impugnada lo ocasiona, exponiendo la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado. En este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, al no atacar en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan sustancialmente intacto.

 

SEXTO. Ahora bien, por cuanto hace al recurso de reconsideración interpuesto por la Coalición “Por el Bien de Todos”, del análisis del escrito inicial de demanda se arriba a la conclusión de que, en esencia, hace valer los siguientes motivos de agravio:

 

Que la responsable, al valorar lo relativo a las casillas: 292 Básica, 339 Contigua 1, 342 Básica, 343 Contigua 1, 346 Básica, 2233 Básica, 3323 Contigua 1, 3343 Básica, 3439 Contigua 1, 3440 Contigua 1, 3444 Básica, violó el principio de exhaustividad al desestimar los agravios hechos valer en contra de dichas casillas, bajo el argumento de que los funcionarios designados por el Consejo Distrital 19, con cabecera en San Andrés Tuxtla, Veracruz, son los mismos actuaron como tales el día de la jornada electoral, y que en términos del artículo 119 del Código de la materia, la sustitución de funcionarios por los suplentes no actualizaba la causal de nulidad; razonamiento que a juicio de la parte actora contraviene el artículo 214 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Así, señala que la responsable erróneamente tomó como base un tercer encarte, que tuvo su origen en la supuesta sesión extraordinaria del 19 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Veracruz, con cabecera en San Andrés Tuxtla, de fecha 30 de junio del año en curso, siendo que debió haber tomado como base la segunda publicación del encarte, por las razones siguientes:

 

        Que en la supuesta acta de sesión extraordinaria no consta firma autógrafa de consejero o representante de partido alguno.

        Que dicha actuación duró apenas veinticuatro minutos.

        Que se anexa una supuesta tercera publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla que no está prevista en la legislación electoral federal. Al respecto considera que la integración de las mesas directivas de casilla se realiza solamente en dos momentos:

1)    En la etapa de preparación de la elección, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 193 y 195 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2)    El que se implementa el día de la jornada electoral, y que tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 del mismo ordenamiento electoral.

        Que el supuesto tercer encarte adoleció de los requisitos de validez necesarios que establece el artículo 195 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tales como: la publicidad legal que es necesaria, ya que carece de hoja de presentación del organismo que lo emite; no justifica los artículos que le dan procedencia;, no tiene el formato autorizado por el Consejo Local y tampoco tiene la referencia de teléfonos para solicitar información, ni manifiesta la razón de su existencia, fundamentalmente, para que el ciudadano ubique su casilla, además de no haber tenido la difusión en los lugares y edificios públicos debida; razones por las cuales, no nació a la vida jurídica

        Que los artículos transcritos por la responsable a fojas 76, 77 y 78 resultan inaplicables, toda vez que se sustentan en argumentaciones carentes de valor jurídico, ya que es incierto que en dichos numerales se contemplen los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo hasta antes del día de la jornada electoral, y que dicho razonamiento contraviene lo dispuesto por los artículos 125, 193y 195 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

        Que el argumento vertido por la responsable, en relación con la concatenación de los actos jurídicos, violenta los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y transparencia contenidos en el artículo 41 Constitucional.

        Que ilegalmente se minimiza la sustitución de los integrantes de las mesas directivas de casilla en el tercer encarte, calificándolo como pequeñas discrepancias en los nombres de los funcionarios que actuaron en las casillas y la publicación en el encarte.

 

Por su parte, el tribunal responsable, al analizar la causal de nulidad de votación recibida en las casillas de mérito, consideró lo siguiente:

 

En primer lugar, para determinar la procedencia de la pretensión del actor relativa a la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la responsable analizó las siguientes constancias:

 

a) original de la publicación “integración de las mesas directivas para las elecciones federales publicado el dos de julio de dos mil seis”

b) copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de la sección a la que pertenecen las casillas cuya votación se impugna.

d) Copias certificada de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo cuya votación se impugna.

 

A dichas documentales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 d la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, les otorgó valor probatorio pleno al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario.

 

A continuación, la responsable realizó un cuadro en cuya primera columna identificó; la casilla de que se trata, en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en ella y sus cargos según las listas de integración de mesas directivas de casilla; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla, así como los cargos que ocuparon de acuerdo a lo asentado en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo; y en la cuarta columna, las observaciones sobre las situaciones que se derivaron de la comparación entre los distintos rubros.

 

Seguido de lo anterior, la responsable analizó el marco jurídico en que se sustenta dicha causal de nulidad de votación recibida en casilla, en especial lo relativo a la integración de las mesas directivas de casilla, prevista en los artículo 119, 120, 193 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En virtud de ello, concluyó que en las casillas 292B, 346B y 3323C1, los nombres y cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, por lo que resultaba infundado el agravio aducido respecto de las casillas en estudio.

 

Que en las casillas 343C1, 2233B, 3343B, 3439C1, 3440C1 y 3444B, los funcionarios designados por el Consejo Distrital son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 del código sustantivo.

 

Advirtió que tanto en las actas de jornada electoral como de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna, existen pequeñas discrepancias entre los nombres de los funcionarios que actuaron en las casillas y los publicados en el encarte, como es el caso de Alvarado Andrades Juan Carlos, lo que consideró que se trataba de errores de escritura, o bien, que los apellidos aparecen en un orden distinto al publicado en el encarte, esto es, en lugar de aparecer primero el nombre y después el apellido, se hubiera asentado primero el apellido y después el nombre, lo que constituyen errores que en nada merman la identidad de la persona.

 

Que en las casillas 339C1 y 342B, algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, lo cual no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral, pues en todo caso la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.

 

Ahora bien, del estudio de los argumentos de agravio vertidos por la Coalición “Por el Bien de Todos” y de los razonamientos esgrimidos por la responsable, esta Sala Superior concluye que el punto central sobre el que versa la litis del presente asunto lo constituye la validez o falta de ella del tercer encarte, tomado por la Sala responsable para considerar que no se acreditaban los extremos de la hipótesis de nulidad de votación recibida en las casillas de mérito, contenida en el inciso e) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los motivos de agravio expresados por la actora, en concepto de este órgano jurisdiccional, deben ser desestimados por las razones que a continuación se exponen.

 

 

Como se observa de las constancias que obran en autos, el veintidós de julio del presenta año, la magistrada ponente juicio de inconformidad SX-III-10/2006, al considerar que resultaba indispensable para la debida resolución de dicho medio impugnativo determinada documentación e información que no obraba en autos, y que ello no se podía desprender de las constancias que integran el expediente, requirió al Presidente del 19 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Veracruz, entre otros documentos, la certificación de que la publicación del encarte enviado a dicha Sala Regional corresponde a la última aprobada para ser utilizada el día de la jornada electoral, o en su caso, remisión de la última publicación, certificada.

 

En respuesta a dicho requerimiento, el veinticuatro de julio siguiente, el Consejero Presidente del Consejo Distrital y Vocal Ejecutivo de la Junta Ejecutiva Distrital 19 en el Estado de Veracruz remitió, entre otros documentos, copia certificada por el Secretario de dicho Consejo Distrital, del Proyecto de Acta de Sesión 17/EXT/06/2006, así como copias certificadas de la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones del 2 de julio de dos mil seis (tercer encarte), las que manifestó, coinciden file y exactamente con su original, que obra como anexo del Proyecto de Acta 17/EXT/06-2006, por el que se aprueba la Sustitución de Funcionarios de Mesas Directivas de Casilla por Causas Supervenientes.

 

Respecto de dichas documentales, la Sala responsable consideró que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16  párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Al respecto, puede apreciarse que la parte actora no contravierte los argumentos vertidos por al responsable en el sentido de que dichos documentos constituyen documentales públicas, razón por la cual les otorgó pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otro lado, del análisis del proyecto de acta de 17/EXT/06-2006, consta que a dicha sesión asistieron, entre otras personas, el representante de la Coalición “Por el Bien de Todos”, Antonio Ramos Villegas (además de los consejeros electorales propietarios y representantes de los demás partidos políticos y coaliciones), quien hizo uso de la palabra, para manifestar lo siguiente:

 

Sí, buenos días, aquí noto una inconsistencia, por ejemplo en la 3365 Básica, aquí dice presidente Ambros Tepox Irene, cambio de domicilio y sustituye Cagal Santos Galdiño de la lista de reserva, pero también en la 3365 Básica, en el número catorce Básica, ahí está Cagal Santos Galdiño como presidente y lo sustituye Chigo Ixtepan Pedro, entonces no sé si tenía los dos cargos de presidente y de secretario, entonces no se ahí, noto una inconsistencia”.

 

Posteriormente, se le concedió al mismo representante el uso de la voz, quien manifestó:

 

“Es la misma, nada más que una está en el número once y la otra en el catorce y luego renuncia”.

 

 

Respecto del contenido de dicho proyecto de acta, la parte actora no manifiesta que dicha sesión no se haya llevado a cabo, o que sea falso que haya asistido a dicha sesión, que tal documental sea falsa, o que su contenido no se apegue a lo ocurrido en ella.

 

Por lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, inciso al tratarse de una documental pública, al ser emitida por un órgano electoral dentro del ámbito de su competencia, y al ser valorada en términos del artículo 16, numerales 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia, se concluye que es una práctica reiterada que las actas de las sesiones llevadas a cabo por los consejos distritales no son firmadas, necesariamente, el día en que se llevan a cabo (sin que de éste hecho devenga su inexistencia, o la presunción de su falsedad), ya que por regla general son firmadas (una vez aprobadas) en las sesiones posteriores de dichos consejos; y al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que en dicha documental se refieren, ésta Sala Superior estima que dicha documental tiene valor probatorio pleno respecto de los hechos que en ellas se consignan.

 

Así, se considera que la valoración que realizó la Sala Regional respecto de dicha acta y del encarte que se anexó a ella, fue correcta.

 

Las anteriores consideraciones encuentran sustento en la tesis relevante de ésta Sala Superior, que aparece en las páginas 643 y 644 del tomo Tesis Relevantes, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.—Aunque la autoridad electoral responsable esté en similares condiciones que las demás partes, conforme al principio de igualdad procesal; como emisora del acto reclamado, tiene la carga de rendir informe circunstanciado, en los términos previstos por la ley. Así, puede proporcionar información sobre los antecedentes del acto impugnado y para avalar la legalidad de su proceder, como órgano encargado de la organización y desarrollo de la elección, por lo mismo, involucrado directamente en los actos de la jornada electoral. De suerte que, las manifestaciones relativas deben entenderse, lógicamente, que le constan. Por eso, lo vertido en su informe, debe ponderarse con especial atención y considerarse valioso para dilucidar la controversia planteada en los medios de impugnación, pues aunque por sí mismo no le corresponda valor probatorio pleno, debe tenerse presente la experiencia adquirida en el desempeño de sus funciones y el principio general de que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe. En consecuencia, el análisis conjunto del informe circunstanciado, valorado conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a la luz del contenido de las diversas disposiciones legales que regulan las etapas de la jornada electoral, y en relación con el resultado del material probatorio obrante en autos, puede determinar la existencia de elementos indiciarios o hasta de una presunción de que lo asentado en el informe, sobre el aspecto particular en análisis, es congruente con la realidad.

 

En consecuencia, de la valoración de dichas documentales quedó demostrado, entre otras cosas, lo siguiente:

 

a) Que el día treinta de junio de dos mil seis se celebró sesión extraordinaria por parte del 19 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Veracruz.

 

b) Que en dicha sesión estuvo presente el C. Antonio Ramos Villegas, en su carácter de representante de la coalición "Por el Bien de Todos" (quien también comparece como representante de la actora en el juicio que se resuelve).

 

c) Que en dicha sesión se trató en el punto número dos el “Informe de Sustituciones e Integración de Mesas Directivas de Casilla”, con la aprobación de las propuesta respectivas.

 

Así, como ha quedado evidenciado, la actuación del consejo distrital debe estimarse correcta y con las consecuencias legales derivadas de los acuerdos que ahí se tomaron, toda vez que no existe constancia alguna de que se haya impugnado por la coalición actora el desarrollo y acuerdos de la sesión de mérito, por lo que resultó conforme a derecho la valoración de las constancias que han quedado precisadas por parte de la Sala Regional emisora de la sentencia reclamada.

 

No es óbice para lo anterior el que el artículo 195, en sus incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale los dos periodos en que deberán publicarse las listas de ubicación de casillas, cuestión que deberá ocurrir de manera ordinaria, sin embargo, cuando con posterioridad a las fechas previstas en los anteriores incisos, concurran circunstancias extraordinarias que justifiquen nuevas designaciones de quienes serán funcionarios de mesas directivas de casillas, resulta apegado a derecho, en una interpretación sistemática y funcional de las obligaciones del Instituto Federal Electoral, que se realicen tales nombramientos, pues de otro modo se correría el riesgo de que no se instalaran algunas mesas directivas de casilla, ante la ausencia de los funcionarios necesarios para su debida integración, vulnerándose con ello el derecho al sufragio de los ciudadanos. Desde luego, será necesario que dichas sesiones extraordinarias se realicen observando las formalidades esenciales para su celebración, principalmente, garantizándose la oportunidad de los partidos políticos y coaliciones para que manifiesten lo que a sus intereses convengan en dichas sesiones, requisitos que en el caso bajo estudio fueron cumplidos por el 19 Consejo Distrital Federal Electoral en el Estado de Veracruz.

 

A mayor abundamiento, cabe aclarar que del análisis exhaustivo y minucioso de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de hojas de incidentes en las casillas primigeniamente impugnadas, no se advierte que se hubiesen hecho manifestaciones de irregularidades respecto de la integración de los funcionarios respectivos en cada casilla, esto es, que hubiese existido confusión o afectación en los derechos de algunos ciudadanos que hubiesen sido designados en la primera y segunda publicación de los encartes respectivos, por lo que es posible concluir que las designaciones realizadas en el tercer encarte obedecieron efectivamente a la necesidad de integrar debidamente a los funcionarios de dichas casillas, documentales que fueron firmadas de conformidad tanto por los funcionarios que actuaron en dichas casillas como los representantes de los partidos políticos y coaliciones que estuvieron presentes, incluidos los de la coalición actora.

 

Por otra parte, respecto de los agravios relativos a que los artículos transcritos por la responsable a fojas 76, 77 y 78 resultan inaplicables, toda vez que se sustentan en argumentaciones carentes de valor jurídico, ya que es incierto que en dichos numerales se contemplen los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo hasta antes del día de la jornada electoral, ya que dicho razonamiento contraviene lo dispuesto por los artículos 125, 193y 195 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Que el argumento vertido por la responsable, en relación con la concatenación de los actos jurídicos violenta los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y transparencia contenidos en el artículo 41 Constitucional, esta Sala Superior estima que su estudio resulta inatendible, en razón de que dichos agravios se sustentan en la premisa de que resultara inválida la sesión extraordinaria de treinta de junio del presente año (y como consecuencia, el tercer encarte que tuvo su origen en aquella); por lo tanto, al no existir dicha premisa, los agravios derivan inatendibles.

 

Respecto del agravio relativo a que la Sala Regional responsable ilegalmente minimiza la sustitución de los integrantes de las mesas directivas de casilla en el tercer encarte, calificándolo como pequeñas discrepancias en los nombres de los funcionarios que actuaron en las casillas y la publicación en el encarte, esta Sala Superior considera que resulta inoperante, en razón de que constituye una afirmación vaga y subjetiva, que carece de los argumentos que combatan la consideración hecha por la responsable.

 

Esto es, la Sala Regional estimó que existieron pequeñas discrepancias entre los nombres de los funcionarios que actuaron en las casillas y los publicados en el encarte, como el caso de Alvarado Andrades Juan Carlos, que consideró que se trataba de errores de escritura, o bien, en virtud de que los apellidos aparecían en un orden distinto al publicado en el encarte, esto es, en lugar de aparecer primero el nombre y después el apellido, se hubiera asentado primero el apellido y después el nombre, lo que consideró como errores que en nada cuestionaban la identidad de la persona, razonamiento que no es desvirtuado de manera frontal aportando fundamentos o argumentos respecto de porqué debían valorarse de otra manera. Es decir, la coalición actora sólo hace un pronunciamiento dogmático que no controvierte ni destruye las consideraciones de la responsable en ese sentido.

 

Por otro lado, la parte actora manifiesta que la sesión extraordinaria celebrada el día treinta de junio del año que transcurre adolece de diversas irregularidades, como lo son: que carece de hoja de presentación del organismo que lo emite; que no justifica los artículos que le dan procedencia; que no tiene el formato autorizado por el consejo local, y tampoco tiene referencia de teléfonos para solicitar información; que no manifiesta la razón de su existencia, fundamentalmente, para que el ciudadano ubique su casilla; que no tuvo la difusión en lugares y edificios públicos del Distrito 19 de la elección; la falta de firmas de dicho proyecto de acta; la duración de dicha sesión; que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no prevé la emisión de un tercer encarte; razones por las que a su juicio dicho documento carece de validez, y por lo tanto, no debió haber sido tomada en cuenta por la Sala Regional responsable.

 

Dichas manifestaciones se consideran inatendibles ya que, al haber quedado establecido que dicha sesión extraordinaria se llevó a cabo con la presencia del representante de la Coalición Actora, esta Sala Superior estima que, en todo caso, el representante de dicha coalición pudo haber impugnado dicha actuación al considerar que en ésta se presentaron las diversas irregularidades que pretende hacer valer, mediante el recurso de revisión establecido en los artículos 35 y 37, numeral 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen lo siguiente:

 

ARTÍCULO 35

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

 

“ARTÍCULO 37

1. Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el Capítulo VIII del Título Segundo del Libro Primero del presente ordenamiento, recibido un recurso de revisión por el órgano del Instituto competente para resolver, se aplicarán las reglas siguientes:

h) Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados a la Sala competente del Tribunal Electoral, para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este inciso no guarden relación con algún juicio de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

…”

 

En tal virtud, se estiman inatendibles los argumentos de agravio vertidos en este sentido que pretende hacer valer la coalición actora en el presente recurso de reconsideración.

 

SÉPTIMO. Determinado lo anterior, se tiene que, por un lado, los agravios planteados por la Coalición “Alianza por México” tienden esencialmente a controvertir las consideraciones que utilizó la autoridad responsable, para realizar un estudio de fondo del expediente SX-III-JIN-20/2006, promovido por la Coalición “Por el Bien de Todos”, que a su juicio requería escrito de protesta, que dicho escrito no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no identificar individualmente las casillas; es decir, la pretensión fundamental es la de que se revoque la resolución recaída al juicio de inconformidad de mérito.

 

Ahora bien, no obstante lo apuntado, resulta innecesario el estudio de tales motivos de inconformidad, habida cuenta que la actuación del órgano emisor del acto reclamado, en dicho aspecto, ningún perjuicio irroga al partido inconforme, si se toma en consideración que, como quedó establecido en el considerando anterior, los agravios vertidos por la Coalición “Por el Bien de Todos”, resultaron inoperantes e inatendibles para lograr la modificación de la sentencia controvertida.

 

Tal circunstancia provoca que carezca de sentido práctico ocuparse de los argumentos que ahora esgrime este último ente político, en torno a las consideraciones en que la responsable se apoyó para estudiar el fondo de dicho asunto, que constituyen la materia de los motivos de disenso expuestos, en virtud de que aun en el supuesto de que resultaran fundados sus asertos, ello sólo corroboraría su condición de vencedor en los términos declarados por la Sala Regional responsable. Fortalece la consideración anterior que, como se desprende del escrito inicial de demanda de la coalición “Alianza por México, esta se abstiene de verter argumentos relacionados con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, tomando en consideración que, como se ha establecido con anterioridad, en el presente medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 256 y 266 del Tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN.—El partido político que mantiene la calidad de triunfador en una elección de diputados de mayoría relativa, después de dictada sentencia en el juicio de inconformidad en el que es tercero interesado, en principio no puede interponer legalmente el recurso de reconsideración para impugnar ese fallo, si a su juicio, se hubiera anulado indebidamente la votación recibida en ciertas casillas, por no existir la posibilidad de modificar el resultado final de la elección; pero cuando alguno de los otros partidos contendientes también interpone el recurso de reconsideración, y existe la posibilidad de que consiga anular la elección o que cambie la fórmula ganadora, será suficiente que en alguno de los recursos se dé el presupuesto de procedencia sustancial derivado de los artículos 60, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 u otros, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que resulten procedentes ambas reconsideraciones; porque su evidente interconexión recíproca hace que lo que se decida en una, deba influir necesariamente en la resolución de la otra, y viceversa, al conformar una unidad sustancial que no debe separarse, en aras de conservar la continencia de la causa, y en beneficio de la certeza, seguridad y legalidad de los comicios, pues esta unidad se produce con relación al resultado cualitativo de la elección, toda vez que ambos medios de impugnación pueden incidir en su suerte final, mediante la actualización de alguna causa de nulidad de la elección o para determinar al candidato o fórmula victoriosos; es decir, se está ante la concurrencia de procesos conexos, que están relacionados, de algún modo con los sujetos y las causas, pero fundamentalmente con el objeto, y esa situación crea la necesidad de la acumulación de los diversos medios de impugnación, desde el principio, para que se resuelvan en definitiva con las mismas pruebas y en unidad procedimental en una sola sentencia, con un mismo criterio y, en su caso, en la misma fase impugnativa, para conseguir una completa y justa composición de los litigios relacionados, y evitar el desvío de los fines de la impartición de justicia. Lo anterior no exenta, desde luego, de cumplir con los demás requisitos legales.

 

En ese orden de ideas, y toda vez que como se ha expresado, en el supuesto de que la violación reclamada en los agravios de mérito quedase demostrada, ésta no tendría efectos modificatorios en el resultado final de la elección de Diputados Federales en el 19 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, por lo que resulta innecesario el estudio y pronunciamiento al respecto.

 

Por lo anteriormente expuesto, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-REC-33/2006 y SUP-REC-40/2006, el segundo al primero. Se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado. Se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución dictada el dos de agosto de dos mil seis, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la tercera circunscripción plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente número SX-III-JIN-10/2006.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los recurrentes y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados. Hágase del conocimiento de la Sala Responsable, remitiéndole copia simple de la presente resolución. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA