RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-332/2019
RECURRENte: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIo: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ
COLABORÓ: NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO
Ciudad de México, ocho de mayo de dos mil diecinueve.
V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido del Trabajo, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, con sede en la ciudad de Mexicali, para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-24/2019; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el partido recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El nueve de septiembre de dos mil dieciocho, dio inicio el proceso electoral 2018-2019, para elegir gobernador constitucional; diputados al Congreso y munícipes a los Ayuntamientos, todos del Estado de Baja California.
2. Dictámenes dos y cinco, emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California. El veintiocho de diciembre de ese año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa aprobó el Dictamen número dos, relativo a los criterios para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, estableciendo los “LINEAMIENTOS EN MATERIA DE PARIDAD DE GÉNERO Y ELECCIÓN CONSECUTIVA PARA LA SELECCIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2018-2019 EN BAJA CALIFORNIA”[1] y, en la misma fecha, aprobó el Dictamen número cinco, relativo a la “CONVOCATORIA PÚBLICA PARA LA CELEBRACIÓN DE ELECCIONES ORDINARIAS” en dicho Estado.
3. Impugnaciones del Dictamen dos. Los días seis y ocho de enero de dos mil diecinueve, los partidos políticos MORENA y Movimiento Ciudadano interpusieron recursos de inconformidad ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, identificados con las claves RI-04/2019 y RI-05/2019, respectivamente, en contra de la supuesta omisión del Instituto local, de adoptar acciones afirmativas en favor de grupos vulnerables.
Asimismo, el cuatro de enero siguiente, Edna Patricia Durón Naranjo y Matilde Terrazas Sauceda, por su propio derecho y haciendo valer su condición de mujeres, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, vía per saltum, los cuales fueron radicados por la Sala Regional Guadalajara bajo los números SG-JDC-3/2019 y SG-JDC-4/2019, respectivamente, y reencauzados al Tribunal local, mediante Acuerdo Plenario de quince de enero del mismo año.
4. Sentencia local. El seis de febrero siguiente, el citado Tribunal resolvió modificar el Dictamen impugnado, para el efecto de que el Consejo General local implementara medidas suficientes para garantizar la paridad en la postulación e integración del Congreso del Estado, en la etapa de resultados.
5. Nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de esa determinación, Matilde Terrazas Sauceda promovió un nuevo juicio ciudadano federal, el cual fue radicado por la Sala Regional Guadalajara con el número SG-JDC-17/2019, en el cual resolvió revocar parcialmente la resolución impugnada e inaplicar el punto Décimo Segundo de los Lineamientos en materia de paridad de género y elección consecutiva; punto que establecía que debería darse preferencia a la elección consecutiva, en cuyo caso, la Sala Regional consideró que sería imposible armonizar ambos principios y, por tanto, se generaría un conflicto que, eventualmente llevaría a incumplir el principio de paridad de género.
6. Cumplimiento dado a la ejecutoria del juicio ciudadano federal (SG-JDC-17/2019). Mediante sendos oficios dirigidos a los partidos políticos nacionales y locales que buscan contender en el proceso electoral en Baja California, entre los que se encuentra el Partido del Trabajo, hoy recurrente (oficio IEEBC/SE/1047/2019 de ocho de marzo del presente año, mismo que obra a foja 133 del Cuaderno Accesorio 2); el Instituto Estatal local dio a conocer que, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Guadalajara en el juicio ciudadano SG-JDC-17/2019, se dejaba sin efectos lo establecido en el punto Décimo Segundo de los Lineamentos en materia de paridad de género y elección consecutiva, en virtud de las consideraciones vertidas en la sentencia de seis de marzo de dos mil diecinueve[2].
7. Dictamen quince, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California. El catorce de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el Dictamen número quince, por el cual aprobó los “LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A GUBERNATURA, MUNÍCIPES Y DIPUTACIONES POR AMBOS PRINCIPIOS, QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, ASÍ COMO LOS ASPIRANTES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES QUE HAYAN OBTENIDO LA CONSTANCIA DE PORCENTAJE A FAVOR, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2018-2019.”[3]
8. Impugnación del Dictamen quince. Inconforme con esos Lineamientos, el diecinueve de marzo siguiente el Partido del Trabajo interpuso recurso de inconformidad ante el Tribunal local, radicado bajo el número RI-46/2019, señalando, entre otros argumentos, la supuesta falta de cumplimiento por parte del Instituto local a la ejecutoria emitida por la Sala Regional Guadalajara en el juicio SG-JDC-17/2019.
Dicho recurso de inconformidad fue resuelto por el Tribunal local el dieciocho de abril del presente año, ordenando, entre otras cuestiones, que se diera debido cumplimiento a lo establecido en el citado juicio ciudadano federal, razón por la cual ordenó la modificación del Dictamen quince del Consejo General del Instituto Electoral local y, en consecuencia, de los Lineamientos para el registro de candidaturas cuestionados, para el efecto de que dicho Instituto estableciera en el apartado relativo al principio de paridad de género en la postulación de candidaturas, el o los aspectos cualitativos que considerara cumplían con los parámetros de idoneidad, necesidad y eficacia; fundando y motivando su determinación; así como analizara los registros de las plantillas de munícipes en cada uno de los Ayuntamientos de Baja California, en los que postularon todos y cada uno de los partidos políticos para el proceso electoral local en dicha entidad, a fin de dejar sin efectos aquellos registros que no cumplieran con la medida establecida por el Consejo General.
9. Juicios de revisión constitucional electoral. El veintidós de abril del año en curso, los partidos políticos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir esa sentencia; el primero presentado ante la Sala Regional Guadalajara; y los de Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, ante la Sala Superior.
10. Reencauzamiento de juicios de revisión constitucional a Sala Regional Guadalajara. En relación a los juicios de revisión constitucional promovidos ante este órgano jurisdiccional por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, con fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve, la Sala Superior ordenó reencauzarlos a la Sala Regional Guadalajara, para su conocimiento y resolución, por ser de su competencia.
11. Sentencia impugnada. El veintinueve de abril siguiente, la Sala Regional Guadalajara resolvió acumular los juicios de revisión constitucional promovidos por los partidos políticos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, radicados bajo la clave SG-JRC-24/2019 y acumulados; y revocar la sentencia controvertida (RI-46/2019) en lo que fue materia de impugnación; confirmar el Dictamen número quince; revocar todos los actos que se hubieran llevado a cabo en cumplimiento a la sentencia del Tribunal local y, finalmente, vincular al Instituto Electoral local para que: 1) iniciara un análisis sobre la efectividad de las medidas afirmativas adoptadas hasta este momento para garantizar el derecho de las mujeres al acceso a los distintos cargos de elección popular en condiciones de igualdad; y 2) emitiera oportunamente, en el marco del próximo proceso electoral, el acuerdo en el que se establecieran los lineamientos y medidas que estimara idóneos y necesarios para que, además de la competitividad, puedan tenerse otros criterios que permitan la participación de las mujeres y hombres en condiciones de igualdad en la postulación de candidaturas.
SEGUNDO. Recurso de reconsideración.
1. Demanda. El dos de mayo del presente año, Francisco Javier Tenorio Andújar, promoviendo en su carácter de representante suplente del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara.
2. Recepción en Sala Superior. El cuatro de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio mediante el cual se remitió el medio de impugnación en cuestión, así como la documentación necesaria para su resolución.
3. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior en la misma fecha, se acordó integrar el expediente SUP-REC-332/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
4. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro identificado.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para combatir la sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.
SEGUNDO. Improcedencia.
Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, la Sala Superior considera que el presente recurso es improcedente, porque no se actualiza el requisito especial de procedibilidad, relativo al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, o bien, a la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio de fondo realizado por la Sala Regional Guadalajara en su sentencia.
Por ese motivo, la demanda se debe desechar de plano, tal como se expone enseguida.
MARCO JURÍDICO.
En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.
De conformidad con los artículos 25 de la referida Ley de Medios de Impugnación; y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante recurso de reconsideración.
A su vez, en el artículo 61 de la propia Ley de Medios se precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[4] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:
a. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos; y
b. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
La Sala Superior ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración cuando en una sentencia de fondo de Sala Regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:
a. Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[5], normas partidistas[6] o consuetudinarias de carácter electoral.[7]
b. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[8]
c. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[9]
d. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientador para aplicar normas secundarias.[10]
e. Ejerza control de convencionalidad.[11]
f. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[12]
g. Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[13]
h. Cuando deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[14]
i. Cuando violen las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada.[15]
j. Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional.[16]
Entonces, las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración referidas se relacionan con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas y su consecuente inaplicación, en caso de concluir que contraviene el texto constitucional.
Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales antes precisados, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva al desechamiento de plano de la demanda respectiva, como en la especie sucede, al no actualizarse el requisito especial de procedibilidad, como se explica enseguida.
ACTO IMPUGNADO.
El presento asunto se encuentra vinculado con el proceso electoral local 2018-2019, para la renovación de los cargos de gobernador, diputados al Congreso y munícipes de los Ayuntamientos, todos del estado de Baja California.
En efecto, el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, aprobó los “CRITERIOS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA EL PROCESO ESTATAL ELECTORAL 2018-2019.”
En ese acuerdo se estableció, en lo que al caso interesa, lo siguiente:
“DÉCIMO SEGUNDO. Los partidos en la determinación de los criterios para garantizar la paridad de género en sus métodos de selección de candidatos deberán respetar en primer término, el derecho a la elección consecutiva.
[…]”
(Énfasis agregado por esta Sala Superior)
Inconformes, los partidos MORENA y Movimiento Ciudadano, así como la ciudadana Matilde Terrazas Sauceda impugnaron el acuerdo del Instituto Electoral local, lo cual fue resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Baja California, en el sentido de modificar los criterios en cuestión, a fin de que ese Instituto implementara medidas suficientes para garantizar la paridad en la postulación e integración del Congreso del Estado.
No conforme con ese fallo, la ciudadana Matilde Terrazas Sauceda promovió juicio ciudadano ante la Sala Regional Guadalajara, radicado con la clave SG-JDC-17/2019, exponiendo como agravios, lo siguiente:
Que el Tribunal local soslayó que, el dar preferencia al derecho a la elección consecutiva al determinar los criterios para garantizar la paridad de género en los métodos de selección de candidatos de los partidos políticos, vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, además de generar un obstáculo al avance del principio de paridad de género en Baja California, por lo que solicitó se hiciera un test de proporcionalidad, a fin de establecer si la norma materia de controversia era conforme con la Constitución Federal.
La Sala Regional Guadalajara concluyó la revocación parcial de la sentencia impugnada, así como la inaplicación, al caso concreto, del punto Décimo Segundo de los criterios sobre paridad de género, previamente precisado.
Además, instruyó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, para que informara a los partidos políticos y demás interesados, sobre la inaplicación de dicha restricción, para que lo tomaran en cuenta al determinar sus criterios para garantizar la paridad de género en sus métodos de selección de candidatos.
En acatamiento tanto a lo ordenado por el Tribunal local, como por la Sala Regional responsable, el Instituto Electoral de Baja California aprobó las “MEDIDAS AFIRMATIVAS A IMPLEMENTAR EN LA ETAPA DE RESULTADOS DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2018-2019 EN BAJA CALIFORNIA.” e informó a los partidos políticos que no debía prevalecer la elección consecutiva sobre la paridad de género en sus métodos de selección de candidaturas.
Cabe señalar que ni la sentencia pronunciada por la Sala Regional en el juicio ciudadano SG-JDC-17/2019 ni el acuerdo del Instituto Electoral antes precisado, fueron impugnados, por lo que quedaron firmes.
Ahora bien, como se apuntó en los antecedentes de esta sentencia, el catorce de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Baba California aprobó los “LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS CARGOS DE GUBERNATURA, MUNÍCIPES Y DIPUTACIONES POR AMBOS PRINCIPIOS, QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, ASÍ COMO LOS ASPIRANTES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES QUE HAYAN OBTENIDO LA CONSTANCIA DE PORCENTAJE A FAVOR, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2018-2019.”
Inconforme con tales lineamientos, el Partido del Trabajo interpuso recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral de Baja California, aduciendo como agravios, en esencia, lo siguiente:
“En los Lineamientos de Registro de Candidaturas, en su considerando X, inciso l) denominado de la VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO POR PARTE DEL CONSEJO GENERAL Y LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS POR INCUMPLIMIENTO, el Consejo General sólo se limitó a transcribir lo relacionado con los artículos 141, 139 y 140 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, sin referirse en lo absoluto a lo ordenado por la Sala Regional Guadalajara en la sentencia SG-JDC-17/2019 a efecto de garantizar lo ordenado en ella; esto es, una vez declarada la inaplicación del Décimo Segundo Lineamiento en relación al cumplimiento al principio de paridad cualitativa omitió el deber de advertir en este acto que en la postulación que realizaran los partidos políticos debían atender que la paridad de género prevalece sobre la elección consecutiva y que en razón de ello se verificaría su acatamiento…”
(Énfasis agregado por esta Sala Superior)
Al resolver esa impugnación, radicada en el expediente identificado con la clave RI-46/2019, el Tribunal local modificó los Lineamientos para el registro de candidaturas cuestionados, para el efecto de que el Instituto estatal realizara las modificaciones pertinentes, a fin de lograr la paridad en su dimensión cualitativa y dejara sin efectos aquellos registros que no cumplieran con la medida establecida.
No conformes con ello, los partidos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral, en los cuales plantearon, en esencia, los siguientes agravios:
i. Extemporaneidad de la impugnación del PT, respecto a la omisión de establecer las medidas especiales que permitan garantizar la paridad de género. Los partidos actores alegaron que el Tribunal responsable debió tener por actualizada la causal de improcedencia consistente en la eficacia directa de la cosa juzgada, con relación a la sentencia SG-JDC-17/2019 dictada por la Sala Regional Guadalajara, dado que ya existía un pronunciamiento sobre su planteamiento.
ii. Violación al principio de certeza y seguridad jurídica, rectores del proceso electoral. Los propios institutos políticos plantearon que la responsable realizó una interpretación errónea de los efectos de la sentencia SG-JDC-17/2019, dictada por la Sala Regional responsable, porque determinó una acción afirmativa que no justifica la implementación de la regla adicional, lo que implica una vulneración de los principios de seguridad jurídica y certeza, además del derecho de autodeterminación de los partidos políticos; y
iii. Vulneración de los derechos político-electorales de las mujeres postuladas. Al ordenarse un nuevo dictamen del Consejo, que deje sin efectos el registro de candidaturas hombres que encabezan planillas de munícipes, (que deberán ser sustituidas por mujeres que no fueron consideradas previamente) éstas tendrán que iniciar su campaña electoral habiendo transcurrido una tercera parte de su duración, lo que implica inequidad respecto de las otras candidaturas que iniciaron desde el quince de abril.
Aunado a lo anterior, las actuales candidaturas mujeres que encabezan una planilla de munícipes ya iniciadas las campañas, sean sustituidas por hombres para continuar cumpliendo con la paridad cuantitativa, derecho que no sería reparable, porque la medida propuesta por el Tribunal local resulta más perjudicial para las mujeres.
La Sala Regional consideró fundado y suficiente para revocar la resolución controvertida, el agravio identificado en primer término, al considerar extemporánea la impugnación del Partido del Trabajo, con base en las consideraciones torales siguientes:
- El Partido del Trabajo pretendía controvertir criterios de paridad de género que deben observarse en la postulación de candidaturas para integrar ayuntamientos, y no aspectos relacionados a los Lineamientos para el Registro de Candidaturas, buscando con ello generar de forma artificiosa una nueva oportunidad para impugnar cuestiones cuyo plazo legal ya había transcurrido.
- Para que la impugnación local resultara oportuna, era necesario que la demanda respectiva se hubiera presentado dentro del plazo que la ley concedía para impugnar los actos de la autoridad electoral local respecto de la paridad de género.
- El once de febrero y seis de marzo se realizaron las modificaciones y se hicieron del conocimiento público los criterios aplicables en materia de paridad de género, sin que exista constancia de que hayan sido impugnados en su momento, de modo que el plazo de cinco días previsto en la normativa local para impugnarlos habría transcurrido.
Por tanto, si la demanda del recurso de inconformidad fue interpuesta hasta el diecinueve de marzo, es inconcuso que su promoción resulta extemporánea.
- El Tribunal local debió advertir que con respecto de esa impugnación se actualizaba una causa de improcedencia consistente en impugnar un acto derivado de otro consentido.
Con apoyo en estas consideraciones, la Sala Regional responsable concluyó la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal local, obviando el estudio de los demás agravios, al estimar colmada la pretensión de los promoventes.
AGRAVIOS EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
El partido recurrente refiere que la resolución dictada por la Sala Regional responsable viola principios constitucionales y tratados internacionales en materia de derechos humanos y derechos político-electorales del ciudadano, esencialmente, por lo siguiente:
- No ejerció el control de normas constitucionales del orden federal y local, aun de manera ex officio, vulnerando con ello el principio del derecho al a igualdad y no discriminación, al desatender su propia sentencia (SG-JDC-17/2019), lo que no permite establecer parámetros que logren una efectiva paridad cualitativa.
- Parte de premisas erróneas, al estimar que sus agravios iban dirigidos a controvertir cuestiones relativas a la paridad de género que debía observarse en la postulación de candidaturas, y no aspectos relacionados con el registro de las mismas, ya que su impugnación pretendía se consignara en el acuerdo que impugnó, lo ordenado previamente por la propia Sala Regional responsable, a efecto de que todos los partidos políticos y sus candidatos dieran cumplimiento a ello.
- Su agravio consistió en la omisión del Instituto Electoral local, de acatar lo ordenado por la Sala Regional responsable, ya que su obligación no se limitaba a informar a los partidos políticos y demás interesados sobre la inaplicabilidad del punto décimo segundo de los Lineamientos de paridad, sino a hacerlo cumplir.
- Su recurso no puede ser extemporáneo, ya que lo que reclamó fue la inobservancia de los criterios de paridad emitidos por el Instituto Electoral local, y ajustados por el Tribunal local y la Sala Regional responsable, en la emisión de los lineamientos de registro de candidatos.
- La omisión de la Sala Regional responsable, de aplicar las normas conforme a los postulados constitucionales e internacionales, viola en esencia el acceso efectivo a una justicia plena e integral.
- De conformidad con el principio pro persona, contenido en el artículo 1º de la Constitución Federal, así como con el control de convencionalidad ex officio, previsto en el diverso artículo 133, los órganos impartidores de justicia están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior.
CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPERIOR.
La Sala Superior considera que el recurso no satisface el requisito especial de procedibilidad, consistente en que la sentencia impugnada atienda o haya dejado de atender cuestiones de auténtica constitucionalidad o convencionalidad, y que el recurrente plantee argumentos respecto a dichos temas.
Lo anterior es así, porque de la reseña que antecede, se advierte que la Sala Regional Guadalajara no realizó un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de algún dispositivo legal, ni efectuó una interpretación directa de algún precepto constitucional, ya que se limitó exclusivamente al estudio de cuestiones de legalidad, relacionadas con el plazo legal para impugnar actos relacionados con el proceso electivo local en curso, para la renovación de los cargos de gobernador, diputados y munícipes de los Ayuntamientos en el estado de Baja California.
Por su parte, el partido recurrente, si bien hace valer agravios en los que aduce la falta de un control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio, no formula planteamientos en el sentido de que la Sala Regional hubiere omitido realizar un análisis de constitucionalidad o convencionalidad que le hubiera sido solicitado, ni que hubiera declarado inoperante algún planteamiento, o realizado un análisis indebido; menos que con motivo de ello hubiera inaplicado alguna norma electoral o realizado la interpretación directa de algún precepto o principio constitucional.
Destaca lo antedicho, ya que de la reseña previamente realizada se concluye que los temas vinculados con los Lineamientos en materia de paridad de género, emitidos por el Instituto Electoral local, que conllevaron incluso la inaplicación al caso concreto de la restricción consistente en dar prevalencia a la elección consecutiva sobre el principio en cita, quedaron firmes en una primera cadena impugnativa, que concluyó con la sentencia pronunciada por la Sala Regional responsable en el juicio ciudadano SG-JDC-17/2019, así como con la emisión de las “MEDIDAS AFIRMATIVAS A IMPLEMENTAR EN LA ETAPA DE RESULTADOS DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2018-2019 EN BAJA CALIFORNIA.”, determinaciones que no fueron impugnadas en el momento procesal oportuno.
De ahí que, el cuestionamiento de los diversos Lineamientos para el registro de candidaturas inicie una segunda cadena impugnativa cuyos temas, si bien guardan relación con la anterior, no implicaron planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad alguno, que pudiera ser analizado aún en esta instancia terminal, sino que versó sobre cuestiones de mera legalidad, como son la eficacia refleja de la cosa juzgada, la impugnación de un acto derivado de otro consentido, o bien el plazo legal para impugnar un acuerdo como el que dio origen a este recurso federal extraordinario.
No pasa inadvertido a este Tribunal Constitucional en materia electoral, que el partido recurrente aduce en su demanda que la Sala Regional responsable omitió el análisis que se le sometió a su consideración, respecto a la violación a las garantías que protegen los derechos humanos contenidos en los artículos 8, 14, 16, y 17 de la Constitución Federal; así como 2, 18 y 24 de la Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica.”
Sin embargo, de la narrativa de antecedentes hecha en el presente fallo, realizada con base en las constancias que obran en autos, no se advierte que los partidos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, en su carácter de actores en el juicio de revisión constitucional electoral de origen, o bien el propio recurrente, hayan hecho tal planteamiento ante la Sala Regional responsable.
Finalmente, cabe señalar que, si bien este Tribunal Constitucional en materia electoral ha considerado procedente del recurso de reconsideración, cuando el estudio de la Sala Regional implica la interpretación directa de un precepto constitucional[17], o bien cuando la controversia involucre un estudio sobre la interpretación constitucional de cómo se debe ejercer un derecho[18], específicamente tratándose de la implementación de acciones afirmativas, lo cierto es que en aquellos casos subsistía en el fondo un problema de constitucionalidad; situación que, como ha quedado evidenciado, no acontece en este asunto, al haber concluido previamente la cadena impugnativa en la que el principio constitucional de paridad de género fue materia de análisis.
En consecuencia, al no surtirse la hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración prevista en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este Tribunal Constitucional en materia electoral, lo conducente es desechar de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1, de la citada Ley.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, y la ausencia del Magistrado Felipe De la Mata Pizaña, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
| MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE | ||
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REC-332/2019[19].
Con el debido respeto al profesionalismo de la Magistrada y los Magistrados que con su voto mayoritario resolvieron desechar el recurso de reconsideración identificado como SUP-REC-332/2019; con fundamento en lo previsto en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto particular.
Lo anterior, porque para sustentar la resolución aprobada, la mayoría consideró que no existía un tema de constitucionalidad o convencionalidad, y que por ende, no se surtía alguno de los supuestos de procedibilidad del medio de impugnación; sin embargo, en mi concepto, la demanda presentada por la representación del Partido del Trabajo debió admitirse y estudiarse en el fondo, dado que la Sala Regional Guadalajara al resolver los expedientes SG-JRC-24/2019 y acumulados, emitió un pronunciamiento relacionado con el principio de paridad, el cual se contempla en el artículo 41 constitucional.
Para sostener mi disenso, expongo lo siguiente:
Si bien, la sentencia de la Sala Regional Guadalajara consideró fundado y suficiente para revocar la resolución del Tribunal de Justicia Electoral de Baja California dictada en el expediente SI-46/2019, un agravio en que las entonces partes demandantes alegaron la extemporaneidad de la impugnación presentada por el Partido del Trabajo ante dicha instancia estatal; lo cierto es que, en un capítulo octavo, titulado “Declarativa respecto de las acciones afirmativas propuestas por el Tribunal local”, se observa un pronunciamiento sobre el tema de paridad, al haber razonado que:
La acción afirmativa que trató de implementar el Tribunal local, si bien es una buena medida y tiene como finalidad que las mujeres participen en municipios que además de ser competitivos, tengan otras características, también resulta cierto que su implementación debe realizarse en tiempo, sin afectar las etapas del proceso electoral.
Los lineamientos emitidos por el Instituto local encaminadas a garantizar la vigencia del principio de paridad en la postulación de candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos se previeron con suficiente anticipación.
No se cumplen las condiciones para que, en la etapa de campañas se estime justificada la introducción de nuevas reglas relacionadas con el cumplimiento del principio de paridad, como la ordenada por el Tribunal local y se considera que la implementación de este tipo de medida debe ser oportuna y, en el caso, se pretendió generar una acción afirmativa de manera posterior al registro de candidaturas y ya avanzadas las campañas electorales.
Inclusive, como consecuencia de los razonamientos anteriores, la Sala Regional vinculó al instituto electoral local para que, en el marco del siguiente proceso electoral, emita oportunamente un acuerdo en el que se establezca los lineamientos y medidas de carácter general que estime adecuados para garantizar la igualdad sustantiva en la postulación de candidaturas.
En este sentido, en la parte que interesa, la sentencia de la Sala Regional Guadalajara, dictada en los expedientes SG-JRC-24/2019 y acumulados: a. Confirmó los lineamientos para el registro de candidaturas para el proceso electoral local ordinario 2018-2019; b. Revocó todos los actos llevados en cumplimiento a una sentencia del tribunal electoral local, y b. Vinculó al Instituto Estatal Electoral de Baja California, a analizar la efectividad de las medidas afirmativas adoptadas, así como a emitir oportunamente lineamientos y medidas transversales, en el marco del próximo proceso electoral local.
A partir de lo anterior, estoy convencida de que los argumentos y las razones expuestas en la citada declarativa sobre las acciones afirmativas, así como la vinculación que se hace al instituto electoral local, con miras al siguiente proceso electoral, se dirigen a efectivizar el principio de paridad establecido en el artículo 41, Base I, párrafo segundo, del Pacto Federal.
Por lo tanto, al abordarse en la sentencia que fue controvertida un tema de constitucionalidad, ello es razón suficiente para haber tenido por cumplido el requisito de procedencia del recurso de reconsideración, y, por tanto, para admitirlo y pronunciarse en el fondo.
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
[1] Consultable en la página de internet del referido Instituto en el link: http://www.ieebc.mx/archivos/sesiones2018/ext/dictamenes/8dictamen2ceignd.pdf
[2] Consultable en http://www.ieebc.mx/archivos/sesiones/sesiones2018/ext/dictamenes/8dictamen2ceignd.pdf
[3] Consultable en la página de internet del referido Instituto en el link https://www.ieebc.mx/archivos/pel1819/candind/lineamientos180319pdf
[4] Ver tesis de jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en: http://bit.ly/2CYUIy3.
[5] Ver tesis de jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.
[6] Ver tesis de jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.
[7] Ver tesis de jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.
[8] Ver tesis de jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.
[9] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[10] Ver tesis de jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.
[11] Ver tesis de jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.
[12] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.
[13] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.
[14] Ver jurisprudencia 32/2015 de esta Sala Superior.
[15] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.
[16] Véanse al respecto, entre otras, las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y Acumulados.
[18] SUP-REC-59/2019, resuelto en Sesión Pública de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
[19] Colaboró en la elaboración de este documento: José Alfredo García Solís.