PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a trece de julio de dos mil dos mil veintidós.
SENTENCIA que desecha la demanda presentada por Armando Delgadillo Ruvalcaba, contra la sentencia de la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-JDC-67/2022 y acumulado; porque la demanda no cumple con el requisito especial de procedencia.
ÍNDICE
Acuerdo: | Acuerdo 100 de veintiocho de abril de dos mil veintidós emitido por la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas. |
Congreso: | Congreso del Estado de Zacatecas. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Ley Orgánica del Congreso local: | Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas. |
Recurrente: | Armando Delgadillo Ruvalcaba. |
Sala Monterrey/ Sala Regional: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas. |
1. Designación del recurrente como presidente de la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas del Congreso. El dos de marzo[2] el Congreso local designó al recurrente como presidente de la indicada comisión legislativa, por el periodo de siete de marzo al siete de septiembre.
2. Reforma a la Ley Orgánica del Congreso local[3]. El veintisiete de abril, el congreso reformó diversos artículos de su ley orgánica y, en lo que interesa, modificó la denominación de la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas del Congreso a Órgano de Administración y Finanzas.
3. Nombramiento de nueva presidente de la Comisión. El veintiocho de abril el Congreso emitió el acuerdo, por el que designó a Priscila Benítez Sánchez como nueva presidente del Órgano de Administración y Finanzas.
4. Instancia local. El cuatro de mayo, el recurrente y otros impugnaron el acuerdo anterior vía juicio ciudadano, del que conoció el Tribunal local[4].
Mediante sentencia de veintiséis de mayo aquel órgano jurisdiccional, en lo que interesa, revocó el acuerdo impugnado y ordenó que se restituyera al recurrente en la presidencia del Órgano de Administración y Finanzas parlamentario.
5. Instancia regional (acto impugnado). El treinta y uno de mayo, y tres de junio -respectivamente- Priscila Benítez Sánchez y el recurrente impugnaron la sentencia local. Del asunto conoció la Sala Regional Monterrey[5].
Mediante sentencia de uno de julio, la responsable modificó la resolución del Tribunal local y consideró que este era incompetente materialmente para conocer de la impugnación del recurrente, por considerar que el acto impugnado es un acto parlamentario, que no es propio de la materia electoral.
6. Recurso de reconsideración.
a) Demanda. El seis de julio, el recurrente interpuso el medio de impugnación al rubro identificado.
La Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración, cuya facultad para resolverlo le corresponde en forma exclusiva[6].
La Sala Superior considera que el presente recurso es improcedente conforme a las consideraciones específicas del caso concreto[7].
La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[8].
Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[9].
Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[10] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:
-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[11], normas partidistas[12] o consuetudinarias de carácter electoral[13].
-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[14].
-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[15].
-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[16].
-Se ejerció control de convencionalidad[17].
-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[18].
-Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[19].
- Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[20].
- Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[21].
Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[22].
¿Cuál es el contexto de la controversia?
El dos de marzo la legislatura Zacatecas sustituyó a los integrantes de la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas y designó al ahora recurrente para que la presidiera por el periodo del siete de marzo al siete de septiembre.
El veintisiete de abril el referido Congreso reformó su Ley Orgánica en la que cambió el nombre de la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas por el de Órgano de Administración y Finanzas. Por este motivo el veintiocho siguiente, el Congreso local acordó nombrar a Priscila Benítez Sánchez presidenta del mencionado órgano.
Inconforme, el recurrente presentó juicio local, el cual fue resuelto por el Tribunal de Zacatecas, en el sentido de revocar la determinación anterior al considerar que se vulneraba el derecho político electoral de ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo del ahora recurrente; por lo que ordenó se le restituyera en la presidencia del Órgano de Administración y Finanzas de la Legislatura.
Inconformes con lo anterior, tanto el recurrente como Priscila Benítez Sánchez presentaron medios de impugnación federales, en los cuales la Sala responsable determinó modificar la determinación del Tribunal local y dejar firme el acuerdo en el que la legislatura de Zacatecas nombró a Priscila Benítez Sánchez presidenta del mencionado órgano.
¿Qué resolvió la Sala Monterrey?
Modificó la sentencia del Tribunal local al considerar que no debió revocar el acuerdo por el que se nombró a Priscila Benítez Sánchez como presidenta del Órgano de Administración y Finanzas, porque se trató de un acto propio de la organización interna del Congreso de Zacatecas.
Ello, porque, en concepto de la Sala regional, el Tribunal local había partido de la base de que la existencia de una disposición normativa que establece el periodo de duración de un mandato trae aparejado el derecho a ostentar dicha posición y que cualquier modificación implicaría una trasgresión al derecho de ejercer el cargo ubicándolo en el marco del derecho electoral.
Sin embargo, para la Sala responsable eso fue erróneo, debido a que, primero, era necesario determinar la naturaleza del órgano para establecer si el acto que se controvirtió corresponde al derecho electoral o bien, al parlamentario, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica[23]; sin embargo, el Tribunal local no había realizado este análisis.
En esas condiciones, la Sala Monterrey estimó que era necesario determinar la naturaleza del Órgano de Administración y Finanzas de la Legislatura.
Así, al analizar la exposición de motivos del decreto 270, publicado en el Periódico Oficial del Estado de quince de julio de dos mil seis, concluyó que la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas, se había originado como un órgano con funciones administrativas del Poder Legislativo de Zacatecas, relacionadas con el manejo de los recursos humanos, materiales y financieros que le son otorgadas a dicha soberanía para el cumplimiento de sus fines.
Posteriormente, señaló que en el decreto número 92, de veintisiete de abril de dos mil veintidós, se había modificado la denominación de la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas, para ser denominada Órgano de Administración y Finanzas.
En ese sentido, la Sala Monterrey desprendió que dicho órgano formaba parte de la estructura orgánica del Congreso del Estado y su objetivo era el de realizar actividades relacionadas con la administración de su presupuesto.
Así, consideró que los procedimientos relacionados con la integración de dicho órgano, elección de su presidencia, rotación y permanencia, regulados en el artículo 129 de la Ley Orgánica[24] eran propios del derecho parlamentario, porque, se relacionaban con una actividad interna y soberana de la Legislatura.
En ese sentido, la Sala responsable consideró que aun cuando se pudiera sostener que las diputaciones que ocuparan la presidencia de dicho órgano tenían derecho a ocupar dicha posición durante el periodo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica, lo cierto era que tal prerrogativa no era tutelable a través de la jurisdicción electoral.
Así, concluyó que, si el acto controvertido no se ubicaba en alguno de los supuestos de competencia del Tribunal Local, ni tampoco en las hipótesis de procedencia previstas en la jurisprudencia 2/2022, en consecuencia, el Tribunal Local resultaba incompetente (materialmente) para conocer del acto impugnado, por lo que debía modificarse la sentencia local, para el efecto de dejar subsistente el acuerdo en el que se designó a Priscila Benítez Sánchez presidenta del mencionado órgano.
¿Qué alega el recurrente?
El recurrente pretende que se revoque la sentencia impugnada, para tal efecto hacer valer los motivos de inconformidad siguientes:
A. Procedencia de la reconsideración.
Dice que el asunto es importante y trascendente, pues la revisión de la sentencia impugnada implica determinar, en principio, si la controversia de origen afecta algún derecho político-electoral de legisladores locales que son electos para presidir el órgano de administración y finanzas de la legislatura.
B. Argumentos tendentes a controvertir la sentencia impugnada.
-La integración del órgano de administración y finanzas del Congreso es acorde a los principios de máxima representación efectiva, proporcionalidad y pluralidad, lo que significa que todas las fuerzas políticas deben estar representadas en las comisiones de manera plural y proporcional a la representación que tengan en el Congreso.
-La decisión de la Sala Regional sobre la incompetencia del Tribunal local lo deja en estado de indefensión y violenta sus derechos a la seguridad jurídica, pues no existe instancia que pueda revisar su caso.
-La remoción de su cargo sin justificación legal vulnera su derecho político a ejercer el cargo, el debido proceso, su garantía de audiencia y los principios de certeza, seguridad jurídica y de irretroactividad de la Ley.
-La exclusión indebida de la presidencia del órgano de administración y finanzas del Congreso impide el ejercicio pleno del cargo para el que fue electo.
¿Qué decide la Sala Superior?
El recurso de reconsideración es improcedente y, por tanto, debe desecharse la demanda, dado que del análisis llevado a cabo por la Sala Monterrey y de los conceptos de agravio hechos valer por la parte recurrente no es posible advertir un problema de constitucionalidad o convencionalidad, ni existe error judicial y el asunto tampoco es importante y trascedente para el orden jurídico nacional.
En efecto, en la resolución reclamada, la Sala Regional no inaplicó alguna norma por considerarla contraria a la Constitución, ni realizó algún análisis de trascendencia constitucional o convencional; tampoco interpretó el alcance de un principio o precepto fundamental, pues su estudio se limitó al análisis de un tema de legalidad respecto a la competencia material de órgano jurisdiccional local.
Ciertamente, la Sala Monterrey se limitó a realizar un análisis respecto a las facultades y competencia del Tribunal Electoral de Zacatecas, a efecto de verificar si conforme a la normatividad electoral local y la jurisprudencia 2/2022[25], podía revocar el acuerdo del Congreso de dicho estado, en el que se designó a Priscila Benítez Sánchez como presidenta del Órgano de Administración y Finanzas del citado Congreso.
Así, su conclusión fue en el sentido de que dicho tribunal carecía de competencia material para conocer de las cuestiones que se le plantearon, pues de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Congreso local, la naturaleza del órgano en cuestión era de naturaleza administrativa, por lo que, en consecuencia, dichos actos eran propios del derecho parlamentario.
En consecuencia, para la Sala responsable se actualizó la jurisprudencia 34/2013, de rubro: “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO; y 44/2014 de rubro: “COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO”.
Ahora bien, por lo que hace a los agravios del recurrente se limitan a proponer temas de mera legalidad, sin que se formule algún planteamiento de constitucionalidad.
En efecto, los planteamientos del recurrente se circunscriben a evidenciar que el Tribunal Electoral local sí tiene competencia para conocer de dichos actos, pues contrario a lo sostenido por la Sala regional el Órgano de Administración y Finanzas no es solo un órgano con funciones administrativas, por lo que su remoción del cargo de presidente vulnera sus derechos político-electorales.
Como se advierte de lo anterior, es evidente que no se está ante la presencia de una problemática de constitucionalidad, pues para ello era necesario que la responsable asumiera una interpretación de alguno de los artículos de la Constitución o que realizara una inaplicación de normas, a fin de que esta Sala Superior pudiera estimar procedente, por excepción, el recurso que ahora se interpone.
Ello, en atención a que, como se desprende de la propia sentencia impugnada la Sala regional sustentó su decisión tomando como base la jurisprudencia 2/2022[26]; 34/2013[27]; y, 44/2014[28]; así como las normas que regulan la competencia del Tribunal local, lo cual constituye un estudio de legalidad, porque ha sido criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de este Tribunal Electoral que el análisis de una jurisprudencia o su aplicación constituye una cuestión de mera legalidad[29].
Por otro lado, no se inadvierte que el recurrente alegue que procede la reconsideración porque el asunto es importante y trascendente debido a que se debe determinar si la controversia afecta algún derecho político-electoral de legisladores locales que son electos para presidir el órgano de administración y finanzas de la legislatura.
Contrariamente a lo que afirma el recurrente, la materia de la controversia carece de características de trascendencia o relevancia que pudieran generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, pues como se dijo, el análisis de la responsable se centró en determinar si el Tribunal local de Zacatecas tenía o no competencia material para conocer del acto controvertido.
Tema que ya ha sido motivo de pronunciamiento por esta Sala Superior en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-1453/2021, SUP-JE-282/2021 y, SUP-REC-49/2021, los cuales dieron origen a la jurisprudencia 2/2022.
Incluso, en el SUP-REC-49/2021, este órgano jurisdiccional delimitó, cuándo se actualiza la competencia de los Tribunales locales en este tipo de asuntos. Por lo tanto, ya no habría un criterio novedoso que se pudiera definir en este recurso.
Por último, esta Sala Superior, tampoco advierte que en el caso exista un error judicial al determinarse la incompetencia del órgano jurisdiccional local, ya que la Sala Regional, al resolver el medio impugnativo que se sometió a su potestad, lo hizo considerando criterios jurisprudenciales vigentes y fundamentos jurídicos, respetando en todo momento los derechos de acceso a la justicia del ahora recurrente.
Al no actualizarse los supuestos de procedibilidad legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración, se debe desechar la demanda.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese, conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ponente en el asunto, por lo que, para efectos de resolución, lo hace suyo el Magistrado Presidente; con el voto en contra del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1. Formulo el presente voto particular, al no compartir la decisión de desechar la demanda presentada por Armando Delgadillo Ruvalcaba, diputado del Congreso del Estado de Zacatecas, en la que controvierte la sentencia de la Sala Regional Monterrey dictada en el expediente SM-JDC-67/2022 que revocó la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, por estimar que era incompetente para conocer de la impugnación que presentó el ahora recurrente, ya que el acto impugnado era parlamentario.
2. En mi opinión, se debe admitir la demanda y analizar el fondo del asunto, toda vez que el caso es de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, ya que el criterio que se adopte para su resolución serviría para dar certeza a los justiciables, respecto de la competencia que tienen las autoridades electorales jurisdiccionales para conocer de casos en los que se impugnen actos de los órganos legislativos.
I. Contexto
3. El dos de marzo de este año, el Congreso del Estado de Zacatecas designó al diputado Armando Delgadillo Ruvalcaba, como presidente de la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas de dicho órgano legislativo.
4. El veintisiete de abril del mismo año, el Congreso local reformó diversos artículos de su ley orgánica y, entre ellas, modificó la denominación de la referida Comisión a Órgano de Administración y Finanzas.
5. El inmediato veintiocho, el Congreso local emitió un acuerdo por el que designó a Priscila Benítez Sánchez como nueva presidenta del Órgano de Administración y Finanzas.
6. En contra de dicha determinación, el recurrente interpuso juicio de la ciudadanía local ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, el cual resolvió revocar el acuerdo impugnado y ordenó que se le restituyera como presidente del referido órgano administrativo.
7. Por su parte, al conocer de los medios de impugnación interpuestos en contra de la sentencia local, la Sala Regional Monterrey consideró que los procedimientos relacionados con la integración del referido órgano, elección de su presidencia, rotación y permanencia son propios del derecho parlamentario, porque se relacionan con una actividad interna y soberana de la Legislatura, por lo que concluyó que el acto impugnado no se ubicaba en alguno de los supuestos de competencia del Tribunal local.
II. Resolución
8. En la resolución, se determinó declarar la improcedencia del medio de impugnación, en virtud de que se consideró que el análisis realizado por la Sala responsable y los conceptos de agravio hechos valer por la parte recurrente no se vinculan con un problema de constitucionalidad o convencionalidad, ni existe un error judicial y el asunto tampoco es importante y trascedente para el orden jurídico nacional.
9. Ello, porque en la sentencia impugnada exclusivamente se realiza un análisis respecto a las facultades y competencia del Tribunal de Justicia Electoral de Zacatecas, a efecto de verificar si conforme a la normativa electoral y la jurisprudencia 2/2022[30], podría revocar el acuerdo del Congreso local, en el que se designó a la presidencia del Órgano de Administración y Finanzas interno.
III. Motivos de disenso que sustentan el voto particular
10. Este órgano jurisdiccional especializado ha sostenido el criterio consistente en que el recurso de reconsideración es procedente en aquellos asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales en las que se estudien asuntos en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral[31].
11. En ese sentido, estimo que debe entrarse al fondo del presente asunto, ya que entraña una problemática jurídica que puede servir para sentar un criterio de interpretación respecto del tipo de actos parlamentarios que pueden ser revisables en sede jurisdiccional electoral.
12. Al respecto, debe tenerse en cuenta que esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que los actos parlamentarios, por regla general, no son susceptibles de ser revisados en sede jurisdiccional electoral.
13. No obstante, en la jurisprudencia 2/2022, se estableció que los tribunales electorales tienen competencia para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos en contra de actos o decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, en donde exista una vulneración al derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.
14. Dicho criterio se originó a partir de lo resuelto en los siguientes medios de impugnación:
SUP-JDC-1453/2021 y acumulado. Se conoció de las demandas interpuestas por distintas senadoras y senadores de la República, en contra del acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República que aprobó las senadurías que integrarían la Comisión Permanente de la Cámara de Senadores.
En el asunto, se explicó que existen actos parlamentarios distintos a la expedición de leyes, siendo aquellos que se relacionan con el gobierno interno y la administración del órgano legislativo propiamente.
Por otra parte, se señaló que, de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 27/2021, se podían desprender una serie de parámetros a partir de los cuales se reconoce la posibilidad de controlar, en sede jurisdiccional, los actos intra-legislativos o los vinculados con el gobierno interno y la administración del órgano legislativo, cuando estos son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales.
A partir de lo anterior, se concluyó que, cuando en su actuar, el Congreso de la Unión o sus órganos no se ajustan a los principios y valores democráticos previstos en la Constitución federal y derivado de ello se vulnera el derecho a ejercer el cargo de uno de sus integrantes, se actualiza la competencia y legitimación del Tribunal Electoral para reparar los daños que inciden en el ejercicio de ese derecho.
En consecuencia, en el asunto se resolvió que la Cámara de Senadores debería establecer en su normativa interna un procedimiento y disposiciones para las propuestas de las senadurías que integren la Comisión Permanente.
SUP-JE-282/2021 y acumulado. Se analizaron los medios de impugnación interpuestos por una diputada y un diputado federales, en contra del acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados que aprobó las diputaciones que integrarían la Comisión Permanente.
Al igual que en el precedente que se señala en el punto anterior, se estableció que eran revisables los actos o decisiones adoptados en el ámbito parlamentario que pueden vulnerar el derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del encargo.
SUP-REC-49/2021. En el caso se analizó la demanda interpuesta por dos integrantes del Congreso del Estado de Oaxaca, en contra de la sentencia de la Sala Regional Xalapa que revocó la diversa del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que ordenó a la Mesa Directiva de dicho órgano legislativo y a los integrantes de su Junta de Coordinación Política pronunciarse respecto del registro de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, al considerar que no tenía competencia para conocer del asunto, al no corresponder a la materia electoral.
Al respecto, se determinó revocar la sentencia de la Sala Xalapa, toda vez que la controversia era de índole electoral, dada la vulneración al derecho político-electoral a ser votado de los recurrentes, en la vertiente del ejercicio del cargo, como era la conformación de un grupo parlamentario y su participación en la Junta de Coordinación Política en el Congreso local.
15. En ese sentido, como se puede apreciar de los relatados precedentes, este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en el sentido de que pueden ser objeto de control en sede jurisdiccional, aquellos actos parlamentarios que se vinculan con el gobierno interno y la administración del órgano legislativo, cuando sean susceptibles de vulnerar derechos fundamentales.
16. Así, se tienen dos casos en los que este órgano jurisdiccional especializado analizó la integración de las comisiones permanentes de las Cámaras de Senadores y Diputados, respectivamente, así como un asunto relacionado con la conformación de un grupo parlamentario a nivel local.
17. Bajo ese contexto, en el presente caso, la controversia versa sobre la integración y designación de la presidencia del Órgano de Administración y Finanzas del Congreso del Estado de Zacatecas a que se refieren los artículos 102, fracción II[32] y 129[33] de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Zacatecas.
18. En dichos preceptos legales, se establece que el referido órgano se integrará por dos diputaciones de cada grupo parlamentario —propietaria y suplente—, así como por una presidencia rotativa cada seis meses de acuerdo al principio de paridad de género, el cual se encargará de, entre otras temáticas, revisar, modificar y aprobar el anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Poder Legislativo, establecer los lineamientos del ejercicio, administración y control de los recursos del Poder Legislativo, así como informar del ejercicio del Presupuesto a la Junta de Coordinación Política y al Pleno del Congreso local.
19. Ahora bien, en su escrito de demanda, el recurrente señala que se debe conocer del asunto, pues la revisión de la sentencia impugnada implica determinar, en principio, si la controversia de origen afecta algún derecho político-electoral de legisladores locales que son electos para presidir el órgano de administración y finanzas de la legislatura.
20. Asimismo, refiere que, contrario a lo que sostuvo la Sala responsable, el órgano de administración y finanzas del Congreso local no es únicamente un órgano con funciones administrativas.
21. Al respecto, señala que la integración del citado órgano es acorde con los principios de máxima representación efectiva, proporcionalidad y pluralidad, lo que significa que todas las fuerzas políticas deben estar representadas en las comisiones de manera plural y proporcional a la representación que tengan en el Congreso, por lo que su exclusión indebida de la presidencia le impide el ejercicio pleno del cargo para el que fue electo.
22. En ese sentido, considero que debe estudiarse el fondo del presente medio de impugnación, en tanto que, como lo plantea el recurrente, resulta necesario determinar si su remoción como presidente del Órgano de Administración y Finanzas del Congreso del Estado de Zacatecas es susceptible de ser revisada en sede jurisdiccional electoral conforme a los criterios de la jurisprudencia 2/2022 y los precedentes que la integran.
23. Como se explicó, en dichos criterios se estableció que pueden ser objeto de control en sede jurisdiccional, aquellos actos parlamentarios que se vinculan con el gobierno interno y la administración del órgano legislativo, cuando sean susceptibles de vulnerar derechos fundamentales, siempre que no se relacionen con la expedición de leyes, lo cual no sucede en el presente caso, en tanto que el acto que dio origen a la presente cadena impugnativa, lo constituye el acuerdo por el que se removió al recurrente como presidente del Órgano de Administración y Finanzas del Congreso local.
24. En ese orden de ideas, es que considero que se debe analizar el fondo del presente medio de impugnación, a fin de establecer si la integración y designación de las presidencias de las comisiones u órganos encargados de la administración y manejo de los recursos de los órganos legislativos forma parte de la esfera de derechos político-electorales de quienes los integran, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo y, por ende, susceptibles de ser tutelados en sede jurisdiccional electoral.
25. Por tanto, considero que se debe analizar el fondo del presente asunto, a fin de establecer si los actos vinculados con la integración de los órganos de naturaleza administrativa de las legislaturas son susceptibles de control en sede jurisdiccional electoral o, si, por el contrario, van más allá de la materia electoral, a la luz de la jurisprudencia y precedentes que se describen en el presente voto.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Erica Amézquita Delgado y Gabriel Domínguez Barrios.
[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veintidós, salvo mención en contrario.
[3] Reforma contenida en el Decreto 92, publicado en el periódico oficial de la entidad federativa.
[4] Bajo la clave de expediente TRIJEZ-JDC-008/2022.
[5] Bajo la clave de expediente SM-JDC-67/2022 y acumulado.
[6] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, tercer párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción III, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[7] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[8] En términos del artículo 9 de la Ley de Medios.
[9] Conforme al artículo, 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[10] Artículo 61 de la Ley de Medios y Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.te.gob.mx
[11] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”
[12] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”
[13] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”
[14] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”
[15] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[16] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
[17] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[18] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”
[19] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”
[20] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”
[21] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”
[22] Artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[23] Que establece las atribuciones de la Legislatura en relación con sus asuntos internos.
[24] Artículo 129. El Órgano de Administración y Finanzas se integrará por dos diputadas o diputados de cada grupo parlamentario, uno será suplente y otro titular, quienes gozarán de voz y voto ponderado. La Presidencia será rotativa y de acuerdo con el principio de paridad de género. Se renovará cada seis meses respetando la proporcionalidad de la representación de los grupos parlamentarios, conforme al calendario y en el orden que por acuerdo determine el Pleno.
Quiénes integren la Junta de Coordinación Política no podrán formar parte de otro Órgano de Gobierno o Administración. […]
[25] De rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”
[26] De rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”
[27] De rubro: “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO”.
[28] “COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO”.
[29] Criterio sostenido, entre otros, en los expedientes SUP-REC-1673/2021, SUP-REC-7/2020, SUP-REC-620/2019 SUP-REC-547/2019.
[30] De rubro “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNEREN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”.
[31] De conformidad con la jurisprudencia 5/2019 de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.
[32] Artículo 102. La Legislatura del Estado integrará las comisiones legislativas y órganos de gobierno y administración que se requieran para el cumplimiento de sus funciones legislativas y de régimen interno y éstas podrán ser:
(…)
II. De Administración, que será el Órgano de Administración y Finanzas;
[33] Artículo 129 El Órgano de Administración y Finanzas se integrará por dos diputadas o diputados de cada grupo parlamentario, uno será suplente y otro titular, quienes gozarán de voz y voto ponderado. La Presidencia será rotativa y de acuerdo con el principio de paridad de género. Se renovará cada seis meses respetando la proporcionalidad de la representación de los grupos parlamentarios, conforme al calendario y en el orden que por acuerdo determine el Pleno.