EXPEDIENTES: SUP-REC-333/2021 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: ARTURO MARTÍNEZ NÚÑEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIOS: EDWIN NEMESIO ÁLVAREZ ROMÁN, JORGE ARMANDO MEJÍA GÓMEZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
Ciudad de México, doce de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala Superior dicta resolución en el sentido de desechar de plano las demandas de los recursos de reconsideración interpuestos por:
No. | Expediente | Recurrente |
1 | SUP-REC-333/2021 | Arturo Martínez Núñez |
2 | SUP-REC-335/2021 | Claudia Sierra Pérez y Yesenia Hernández Jerónimo |
3 | SUP-REC-336/2021 | Alfredo Sánchez Esquivel |
4 | SUP-REC-337/2021 | Isis Cardoso Reyes |
5 | SUP-REC-338/2021 | Brenda Rocío Veledias Javier |
6 | SUP-REC-339/2021 | J. Isabel Arines Hernández |
7 | SUP-REC-341/2021 | Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna |
8 | SUP-REC-347/2021 | Jacinto González Verona |
9 | SUP-REC-348/2021, | Marben de la Cruz Santiago |
10 | SUP-REC-349/2021 | MORENA, por conducto de Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco en su calidad de Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional y representante de la Comisión Nacional de Elecciones |
11 | SUP-REC-350/2021 | J. Isabel Arines Hernández |
A fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en los juicios ciudadanos identificados con las claves SCM-JDC-553/2021 y SCM-JDC-931/2021 acumulados. Lo anterior, porque (i) una de las demandas carece de firma autógrafa, (ii) el órgano partidista responsable carece de legitimación para impugnar y (iii) en el resto de los casos, no satisfacen el requisito especial de procedencia consistente en que subsista algún problema de constitucionalidad.
1. A. Emisión de convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso Local, a elegirse por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para el proceso electoral 2020-2021.
2. B. Registro de candidaturas. Los recurrentes, salvo el correspondiente al recurso de reconsideración SUP-REC-349/2021, manifiestan que en su oportunidad se registraron para participar en el procedimiento interno de MORENA para la selección de las candidaturas a una diputación local plurinominal por el Estado de Guerrero.
3. C. Insaculación. El dieciséis de marzo del año en curso, se realizó la insaculación con los resultados definitivos para el proceso de selección de las candidaturas a que se ha hecho referencia previamente, dado a conocer en la red social “Facebook” de MORENA.
4. D. Medios de impugnación federales. Inconformes con los resultados del procedimiento de insaculación, Isis Cardoso Reyes y Brenda Rocío Veledias Javier presentaron juicios ciudadanos federales ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solicitando su conocimiento per saltum. Los cuales quedaron registrados con los números SUP-JDC-401/2021 y SUP-JDC-617/2021.
5. E. Remisión a la Sala Regional Ciudad de México. Por acuerdo plenario de la Sala Superior, se determinó remitir las demandas mencionadas a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de México, al ser la autoridad competente para conocer y resolver la controversia planteada por las actoras. Dichos asuntos quedaron registrados con los números SCM-JDC-553/2021 y SCM-JDC-931/2021.
6. F. Acto impugnado. Mediante sentencia de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, la Sala Regional Ciudad de México revocó la lista de candidaturas a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional del partido político MORENA para el Estado de Guerrero.
7. G. Recursos de reconsideración. Inconformes con lo anterior, el uno y dos de mayo del presente año, Arturo Martínez Núñez, Claudia Sierra Pérez, Yesenia Hernández Jerónimo, Alfredo Sánchez Esquivel, Isis Cardoso Reyes, Brenda Rocío Veledias Javier, J. Isabel Arines Hernández, Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna, Jacinto González Verona, Marben de la Cruz Santiago y Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco, en su calidad de Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional y representante de la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA, interpusieron recursos de reconsideración.
8. H. Turno. Mediante acuerdos dictados por el Magistrado presidente de la Sala Superior, se acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-REC-333/2021, SUP-REC-335/2021, SUP-REC-336/2021, SUP-REC-337/2021, SUP-REC-338/2021, SUP-REC-339/2021, SUP-REC-341/2021, SUP-REC-347/2021, SUP-REC-348/2021, SUP-REC-349/2021 y SUP-REC-350/2021 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
9. I. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado ponente radicó los expedientes precisados.
10. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir la sentencia emitida por una de las salas regionales de este Tribunal Electoral, cuya resolución corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.[1]
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
11. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[2] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de los recursos de reconsideración de manera no presencial.
12. Procede acumular los recursos de reconsideración, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, así como en la sentencia motivo de controversia, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.
13. En consecuencia, se deben acumular los recursos de reconsideración
SUP-REC-335/2021, SUP-REC-336/2021, SUP-REC-337/2021, SUP-REC-338/2021, SUP-REC-339/2021, SUP-REC-341/2021, SUP-REC-347/2021, SUP-REC-348/2021, SUP-REC-349/2021 y SUP-REC-350/2021 al diverso SUP-REC-333/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.
14. Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
V. CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA
15. En principio, debe precisarse que el partido político MORENA integró la lista de candidaturas a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional al Congreso de Guerrero, de la siguiente manera: (i) reservó las primeras cuatro posiciones para el cumplimiento de acciones afirmativas, (ii) reservó también una posición por cada tres lugares para candidaturas externas y (iii) realizó una insaculación para el resto de las posiciones.
16. Inconformes con la manera en que quedó conformada la lista mencionada en el párrafo anterior, Isis Cardoso Reyes y Brenda Rocío Veledias Javier (participantes en el procedimiento de insaculación) promovieron, per saltum, ante la Sala Superior sendas demandas de juicio para la ciudadanía, mismos que fueron registrados con las claves de expediente SUP-JDC-401/2021 y SUP-JDC-617/2021, respectivamente. Esos medios fueron remitidos a la Sala Regional Ciudad de México, mediante sendos acuerdos plenarios, al considerar que son asuntos de su exclusiva competencia, dado el cargo involucrado en la controversia (diputaciones locales) y ante la existencia de la petición de conocimiento per saltum.
17. La Sala Ciudad de México registró los medios de impuganción con las calves de expediente SCM-JDC-553/2021 y SCM-JDC-931/2021. Al dictar la resolución aquí recurrida, la referida Sala Regional determinó lo siguiente:
Consideró que era procedente conocer las controversias per saltum.
Desestimó las causales de improcedencia que se hicieron valer.
Declaró fundados los agravios en los que se alegó que la reserva de los primeros cuatro lugares de la lista de candidaturas a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional para el Estado de Guerrero del partido político MORENA no se ajustó a la normativa aplicable.
En vista de lo anterior, determinó revocar la lista mencionada, dejando sin efectos todos los actos posteriores llevados a cabo por el partido político para el registro correspondiente ante la autoridad administrativa electoral de Guerrero, así como los derivados de éstos.
Lo anterior, para que MORENA, por conducto de los órganos partidistas correspondientes, reponga integralmente el procedimiento en términos del contenido de su normativa interna.
Asimismo, precisó que, conforme a lo dispuesto en su normativa interna y la propia convocatoria, el partido político podrá hacer los ajustes conducentes a fin de hacer efectivas las acciones afirmativas, respetando el orden de prelación y de posicionamiento que se derive de las insaculaciones y de los registros correspondientes.
La Sala Regional precisó que no pasó por alto que, si bien las actoras en los juicios ciudadanos establecieron su pretensión sobre llevar a cabo la insaculación respecto a las cuatro posiciones reservadas mediante el acuerdo de representación igualitaria y, en concreto, sobre los lugares uno y tres de la lista, lo cierto es que, observando el principio de igualdad de todas las personas que participaron originalmente del proceso de insaculación, así como la facultad del partido para la armonización de su método de designación, la Sala Regional concluyó reponer este procedimiento de insaculación en su totalidad, es decir, para todas las posiciones que conforman la lista de diputados locales de representación proporcional del Estado de Guerrero del partido político MORENA.
18. En contra de esa sentencia, concurren ante la Sala Superior para impugnar la sentencia mencionada (i) las dos personas que promovieron los juicios ciudadanos resueltos por la Sala Ciudad de México, pues consideran, sustancialmente, que los efectos de la sentencia impugnada no son congruentes con la pretensión que dedujeron; (ii) diversas personas que no comparecieron a la instancia previa, pero ya tenían una posición en la lista de candidaturas que fue revocada; su pretensión sustancial es que subsista la referida lista y (iii) el órgano partidista que tuvo el carácter de responsable ante la Sala Regional, con la pretensión esencial de que subsistan sus actos.
19. A continuación se ilustra gráficamente cuál es la situación particular de cada uno de los recurrentes:
No. | Expediente | Recurrente | Situación particular |
1 | SUP-REC-333/2021 | Arturo Martínez Núñez | No camperció a la instancia previa, pero tenía una posición en la lista revocada |
2 | SUP-REC-335/2021 | Claudia Sierra Pérez y Yesenia Hernández Jerónimo | No campercieron a la instancia previa, pero tenían una posición en la lista revocada |
3 | SUP-REC-336/2021 | Alfredo Sánchez Esquivel | No camperció a la instancia previa, pero tenía una posición en la lista revocada |
4 | SUP-REC-337/2021 | Isis Cardoso Reyes | Actora ante la Sala Regional |
5 | SUP-REC-338/2021 | Brenda Rocío Veledias Javier | Actora ante la Sala Regional |
6 | SUP-REC-339/2021 | J. Isabel Arines Hernández | No camperció a la instancia previa, pero tenía una posición en la lista revocada |
7 | SUP-REC-341/2021 | Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna | No camperció a la instancia previa, pero tenía una posición en la lista revocada |
8 | SUP-REC-347/2021 | Jacinto González Verona | No camperció a la instancia previa, pero tenía una posición en la lista revocada |
9 | SUP-REC-348/2021, | Marben de la Cruz Santiago | No camperció a la instancia previa, pero tenía una posición en la lista revocada |
10 | SUP-REC-349/2021 | MORENA | Órgano responsable ante la Sala Regional |
11 | SUP-REC-350/2021 | J. Isabel Arines Hernández | No camperció a la instancia previa, pero tenía una posición en la lista revocada |
20. Todos los recursos de reconsideración son improcedentes, en virtud de que, una de las demandas carece de firma autografa; por otra parte, el órgano partidista responsable ante la Sala Regional Ciudad de México carece de legitimación para cuestionar la sentencia impugnada; y, finalmente, en los restantes recursos interpuestos tanto por la personas que promovieron los juicios ciudadanos resueltos por la Sala Regional como aquellos que no comparecieron a la instancia previa, pero tenían un lugar en la lista que fue revocada, no satisfacen el requisito especial de procedencia. Las consideraciones que sustentan esa conclusión se desarrollan enseguida.
A. Tesis de la decisión
21. El mencionado recurso es improcedente y, por tanto, se debe desechar de plano la demanda, ya que el escrito inicial carece de firma autógrafa.
B. Marco normativo
22. El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma de la parte actora.
23. Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado dispone el desechamiento de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.
24. Ello, dado que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma de la parte accionante produce certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a la autora, autor, suscriptora o suscriptor del documento y vincularlo/a con el acto jurídico contenido en el ocurso.
25. De ahí que la firma constituya un elemento de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
26. Por tanto, ante el incumplimiento de ese requisito, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad de la parte enjuiciante para ejercer el derecho público de acción.
27. Particularmente, por cuanto a la remisión de demandas a través de medios electrónicos, como el correo, en las que se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de los promoventes, esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.
28. Este órgano jurisdiccional ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte de quien promueve, toda vez que el sistema de medios de impugnación vigente no contempla la promoción o interposición por medios electrónicos, ni mecanismos que permitan autentificar la voluntad de los accionantes.
29. Así, si bien, esta Sala Superior ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y eficientizar diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional; ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, en la presentación de los medios de impugnación, particularmente el relativo a consignar el nombre y la firma de la persona promovente, para autentificar la voluntad de accionar la función jurisdiccional de este Tribunal Electoral; criterio que ha quedado recogido en la jurisprudencia 12/2019, de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”.
30. De igual forma, atendiendo a las circunstancias atípicas que actualmente aquejan al país, derivadas de la pandemia originada por el COVID-19, este órgano jurisdiccional ha implementado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.
31. Medidas como la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas[3] o incluso, la implementación del juicio en línea, a través del cual se posibilita que, de manera remota, se presenten demandas de determinados recursos y se consulten las constancias respectivas[4].
32. Sin embargo, la implementación de dichas medidas ha exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación en la materia a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garantice la certeza en la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales.
33. Es por ello que la interposición de los medios de impugnación competencia de las Salas de este Tribunal Electoral debe ajustarse a las reglas procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio.
34. También, la Sala Superior ha sustentado en diversos medios de impugnación que implementar dichas medidas ha exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que además de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación en la materia a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo; garantice la certeza en la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, como el Certificado Digital de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) o Firma Electrónica Avanzada (FIEL), que permiten tener certeza jurídica sobre la intención del promovente expresada mediante su firma.
C. Caso concreto
35. En la especie, de lo informado por la Sala responsable y de las constancias que envió, se advierte que en las cuentas de correo electrónico cumplimientos.salacm@te.gob.mx y salacdmx@te.gob.mx se recibió un archivo digitalizado del escrito de demanda presentada por J. Isabel Arines Hernández.
36. Sin embargo, dicho escrito carece de firma autógrafa o electrónica, de manera que, ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de quien promueve el recurso de revisión, que es la firma de la demanda, no existen elementos que permitan verificar que el archivo recibido por correo electrónico, efectivamente corresponda a un medio de impugnación promovido por la persona citada.
37. Adicionalmente, conviene precisar que en el documento que fue remitido por correo electrónico, que es la supuesta demanda y en esa misma comunicación, no se expone alguna cuestión que hubiese dificultado o imposibilitado a quien promueve, la interposición del recurso en los términos en los que lo exige la Ley de Medios.
38. De esta manera, atendiendo a que la demanda está impresa en un documento que carece de firma de quien supuestamente promueve, que no permita validar a este órgano jurisdiccional la autenticidad de la voluntad, se actualiza la causal de improcedencia en estudio.
39. En consecuencia, al no colmarse el requisito de procedibilidad del medio de impugnación relativo a hacer constar la firma de la persona promovente del juicio, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, de la ley adjetiva procesal electoral, lo procedente es desechar de plano la demanda.
40. Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver, entre otros, los juicios ciudadanos SUP-JDC-10037/2020; JDC-755/2020 y acumulados, así como el recurso de reconsideración del procedimiento especial sancionador SUP-REP-108/2020.
A. Tesis de la decisión
41. Con independencia de que se puediera actualizar alguna otra causal de improcedencia, el recurso de reconsideración es improcedente y, por tanto, debe desecharse la demanda, ya que la parte recurrente carece de legitimación para acudir ante esta Sala Superior. Ello, al haber tenido el carácter de órgano responsable en la instancia previa.
B. Marco normativo
42. El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que cuando la notoria improcedencia de la impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento, la demanda se desechará.
43. Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la aludida legislación general adjetiva prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, quien promueva carezca de legitimación en términos de ley.
44. La legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.
45. Asimismo, en lo que respecta a las autoridades, la Sala Superior ha sustentado que cuando hubieran participado en una relación jurídico-procesal como sujetos pasivos, demandadas o responsables, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carecen de legitimación activa para promover los juicios.
46. El sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que los sujetos soliciten el resarcimiento de presuntas violaciones a su esfera jurídica en la materia, sin que se advierta que la normativa faculte a los órganos o autoridades que fungieron como responsables en el litigio de origen, a instar algún juicio o recurso tendente a controvertir las resoluciones dictadas en el caso.
47. En ese sentido, si un órgano o autoridad emitió un acto y, en la primera instancia, se determina que ese acto vulneró los derechos de la parte actora, no resulta procedente que a través del sistema de medios de impugnación pretenda que su acto subsista en su beneficio.
48. Así, los órganos o autoridades responsables, en principio, no cuentan con legitimación cuando sus decisiones fueron motivo de resolución en un proceso jurisdiccional, salvo cuando promuevan en defensa de su ámbito individual, esto es, cuando el acto controvertido les causa una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones de manera personal, sea porque se estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga.
C. Caso concreto
49. El inconforme concurre al recurso de reconsideración en su calidad de Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional y representante de la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA, es decir, comparece a nombre y representación del aludido partido político.
50. Controvierte la sentencia emitida por la sala responsable que revocó la lista de diputados de representación proporcional en el estado de Guerrero.
51. Al respecto, formula diversos planteamientos, para evidenciar la supuesta ilegalidad de lo resuelto por la sala responsable.
52. En esencia, afirma que fue indebido que se admitieran los juicios para la ciudadanía que resolvió acumuladamente la sala responsable, ya que está acreditada la causal de improcedencia de extemporaneidad.
53. Asimismo, la parte recurrente sostiene que la sala responsable indebidamente estudió el asunto en salto de instancia, vulnerando el derecho de autodeterminación de MORENA, cuando debió privilegiar la resolución del asunto al interior del partido.
54. Además, expone que la argumentación de la sala responsable para revocar de lista de candidatos afecta el derecho de autodeterminación y autoorganización de MORENA.
55. De lo expuesto, la Sala Superior se concluye lo siguiente:
El Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA fueron autoridades que participaron en la emisión del acto controvertido ante la sala responsable.
MORENA compareció a la instancia previa con el carácter de órgano responsable.
El promovente comparece al presente recurso, en su calidad de Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional y representante de la Comisión Nacional de Elecciones del aludido partido político y en representación de éste, aduciendo un detrimento en su derecho de autoorganización y autodeterminación.
Es decir, se advierte que dirige su impugnación en defensa de quien, en su momento, fue el órgano responsable ante la instancia previa, pues sus argumentos están encaminados a defender la legalidad y subsistencia de la lista de diputaciones de representación proporcional en el estado de Guerrero.
En la sentencia impugnada no se advierte alguna determinación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones del compareciente, en su carácter de persona física, como Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional y representante de la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA.
56. Por tanto, con base en los argumentos expuestos, queda demostrado que la parte recurrente carece de legitimación, porque no se advierte alguna determinación en detrimento de la esfera individual de sus derechos o atribuciones, conforme a la excepción prevista en la jurisprudencia 30/2016 de este Tribunal Electoral.
57. Entonces, su actuar únicamente es la defensa de un acto emitido por el partido político que aduce representar. Por tanto, no se actualiza excepción alguna para impugnar.
58. En consecuencia, dado que la parte recurrente participó en la relación jurídico-procesal previa como responsable y acude a deducir sus derechos, en su carácter de Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional y representante de la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA y en representación de éste, es evidente que carece de legitimación activa para promover el recurso de reconsideración en que se actúa.
59. Similares consideraciones sostuvo la Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-137/2021 y SUP-REC-141/2021.
A. Tesis de la decisión
60. La Sala Superior considera que los recursos de reconsideración SUP-REC-333/2021, SUP-REC-335/2021, SUP-REC-336/2021, SUP-REC-337/2021, SUP-REC-338/2021, SUP-REC-341/2021, SUP-REC-347/2021, SUP-REC-348/2021 y SUP-REC-350/2021 intentados devienen improcedentes, por no surtirse el requisito especial de procedencia, relativo al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, o bien, a la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio de fondo realizado por la Sala Regional Ciudad de México en su sentencia.
61. Asimismo, no existe algún tema que deba analizarse por certiorari ni se advierte algún error judicial evidente, por el que se deba conocer de fondo la materia de impugnación.
62. Por ese motivo, las demandas deben desecharse de plano, tal como se expone enseguida.
B. Marco normativo
63. El sistema de justicia electoral a nivel federal es uniinstancial por regla y biinstancial por excepción. Las sentencias de las Salas Regionales, exceptuando a la Especializada, se emiten en única instancia y son definitivas y firmes en los i) recursos de apelación; ii) juicios para la protección de los derechos político-electorales; iii) juicios de revisión constitucional electoral y iv) juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, lo que evidencia que son inimpugnables, siempre que sean referidas a temas de legalidad.[5]
64. Ahora, la biinstancialidad del sistema se obtiene de lo previsto para el recurso de reconsideración. El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[6] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:
a. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos; y
b. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
65. La Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración cuando en una sentencia de fondo de Sala Regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:
a. Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[7], normas partidistas[8] o consuetudinarias de carácter electoral[9].
b. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[10].
c. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[11].
d. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[12].
e. Ejerza control de convencionalidad[13].
f. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[14].
g. Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[15].
h. Cuando deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[16].
i. Cuando se violen las garantías esenciales del debido proceso o exista un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[17].
j. Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[18].
66. Como se ve, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración precisadas se relacionan con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas y su consecuente inaplicación, en caso de concluirse que contravienen el texto constitucional.
67. Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva al desechamiento de plano de la demanda respectiva.
68. Al respecto, en el análisis de diversos recursos, la Sala Superior ha establecido una extensa línea de resolución en el sentido de que constituyen aspectos de estricta legalidad, los temas relativos a: i) el cumplimiento del principio de congruencia; ii) la exhaustividad; iii) la sustanciación de procedimientos administrativos y de procesos jurisdiccionales; iv) la tramitación de medios de impugación; v) la acreditación de los requisitos de procedibilidad; vi) el estudio de causales de improcedencia; vii) la valoración probatoria y viii) la interpretación y/o aplicación de normas secundarias.
69. En ese sentido, se ha concluido que cuando se aducen exclusivamente conceptos de agravio sobre tales aspectos el medio de impugnación es improcedente; y en el supuesto de que el recurso sea procedente, por presentar algún aspecto de constitucionalidad, los conceptos de agravio que se refieren a los temas indicados en el párrafo anterior se califican como inoperantes o ineficaces, dado que al ser temas de legalidad excenden de la excepcionalidad del recurso de reconsideración, cuya naturaleza es conocer de temas de constitucionalidad o convencionalidad.
70. Por otra parte, como se dijo, la Sala Superior ha aceptado la procedencia del recurso de reconsideración en casos de error judicial. En tal sentido, para efectos de la presente resolución, se debe dsitinguir entre un auténtico ejercicio hermenéutico, es decir, una interpretación jurídica y el error judicial, es decir, verificar si existió la adopción de un criterio jurídico por parte de la sala responsable sobre cada uno de los temas que fueron materia de estudio en los medios de impugnación.
71. Así, es necesario establecer que existe una diferencia razonable entre la interpretación jurídica que realice una Sala Regional y el auténtico error judicial, advirtiendo que la primera se presenta cuando no cabe una única solución interpretativa posible, o en la determinación de la denotación significativa de los casos marginales que aparecen dentro de la zona de penumbra, es decir, no se puede tener una sola forma de resolver y aplicar la norma, debido a que toda aplicación de la normativa requiere de un ejercicio hermenéutico y cuando ello se hace a partir de hechos concretos y se conjunta con el análisis de elementos de prueba, no puede ser considerado como un error judicial evidente, sino que constituye una solución jurídica de legalidad que se da a partir de la apreciación de los operadores jurídicos de la norma y que cuando se presenta en un aspecto de legalidad por parte de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta, en principio, un aspecto definitivo y firme, sin posibilidad de revisión en un recurso extraordinario de alzada constitucional.
72. Además, se debe precisar que el error judicial ha sido definido por la Sala Superior como una equivocación que surge de la decisión jurisdiccional y que debe ser craso, patente y manifiesto. Así, el error es patente, cuando se pueda asociar con la idea de arbitrariedad, porque la decisión judicial es insostenible por ir en contra de los presupuestos o hechos del caso.
73. Ello implica que será de proporciones constitucionales cuando el razonamiento equivocado no corresponda con la realidad, haciendo del error que sea manifiesto, de tal manera que sea inmediatamente verificable, en forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales y sea determinante en la decisión adoptada por el juzgador por constituir su soporte único o básico.
C. Sentencia impugnada
74. Las razones fundamentales de la decisión de la Sala Regional Ciudad de México fueron las siguientes:
El Estatuto prevé en su artículo 44 que la selección de candidaturas de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las bases y principios de entre los que destacan, por lo que hace a la presente controversia, los siguientes:
1. La decisión final de las candidaturas de MORENA resultará de la utilización armónica de los métodos de elección, insaculación y encuesta.
2. Las candidaturas de Morena correspondientes a sus propias personas afiliadas, y regidas bajo el principio de representación proporcional, se seleccionarán de acuerdo al método de insaculación. Para tal efecto, previamente se realizarán Asambleas Electorales Distritales simultáneas en todos los distritos electorales del país, o de la entidad federativa si se trata de comicios locales, a las que serán convocadas todas las personas afiliadas a MORENA a través de notificaciones domiciliarias y de la publicación del día, hora y lugar de cada reunión en un diario de circulación nacional, con por lo menos treinta días de anticipación.
3. El proceso de insaculación se realizará en el caso local, por entidad federativa. Cada precandidatura que resulte insaculada se ubicará secuencialmente en orden de prelación de la lista correspondiente. La primera que salga insaculada ocupará el primer lugar disponible y así sucesivamente hasta completarla.
4. A efecto de cumplir lo que marca la Ley en materia de equidad de género en la asignación de las candidaturas, se procederá a realizar por separado la insaculación de hombres y mujeres; y una vez terminada dicha insaculación se intercalarán los resultados para que por cada dos lugares uno sea para una mujer y otro para un hombre o viceversa.
5. Se entiende por insaculación la acción de extraer de una bolsa, una esfera o una urna nombres o números al azar para realizar un sorteo.
El estatuto, como documento básico y rector de la vida interna del partido, prevé la utilización armónica de los medios de elección, insaculación y encuesta, lo que a su vez se vio reflejado en la Convocatoria. De esta manera, la implementación de un mecanismo alternativo consistente en la reserva de los cuatro primeros lugares de la lista de candidaturas, según el acuerdo de representación igualitaria, no resultaba armónico con la normatividad partidista aplicable en ese momento del proceso electoral.
Lo anterior sin perjuicio de desconocer los principios de libre determinación y autoorganización de los partidos políticos, pero en el caso concreto, MORENA en ejercicio de dichos principios había decidido en la convocatoria las reglas para la selección y postulación de sus candidaturas, sobre la base de sus propias normas internas; las cuales fueron modificadas con posterioridad, introduciendo un método no previsto en las mismas.
Es decir, el partido político delineó una ruta de actuación respecto al método y proceso para el registro de las candidaturas, el cual fue hecho del conocimiento de las personas afiliadas y simpatizantes mediante la expedición oportuna de la Convocatoria, lo que a su vez provocó el accionar de la militancia interesada en participar en apego a esas reglas; mientras que es a través de un acto posterior -acuerdo de representación igualitaria- superada incluso la etapa de valoración de perfiles a tomar en cuenta en la insaculación, que se dio un giro sustancial a lo que se había fijado en el señalado instrumento convocante, con la consecuente vulneración a los derechos de participación de la militancia de las promoventes.
El ejercicio de la capacidad autoorganizativa del partido político no puede implicar la violación a los principios rectores de la materia electoral, en tanto que son entidades de interés público con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la Constitución y en las leyes que deben respetar los derechos fundamentales de su militancia. Entre dichos principios se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, que se traducen en que todas las y los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.
Estos principios dejaron de garantizarse con la emisión del referido acuerdo que, por un lado, no justifica los motivos y fundamentos que llevaron precisamente a reservar los cuatro primeros lugares -y no otros, o cantidad distinta- de la lista de candidaturas; y respecto del cual, además, no puede tenerse certeza del conocimiento de su contenido integral por parte de las promoventes, sino hasta que se llevó a cabo el proceso de designación de la lista de candidaturas.
De una lectura sistemática y funcional del contenido del Estatuto, se advierte cómo el proceso de insaculación se convoca a través de notificaciones domiciliarias, un diario de circulación nacional y con treinta días previos. Tal circunstancia permite desprender, por mayoría de razón, que dada la trascendencia e impacto del acuerdo de representación igualitaria en la vida de la militancia que aspiraba a una candidatura, debía ser comunicado de manera personal y no solo mediante estrados, pues de esa forma se habría garantizado el acceso efectivo a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución de quienes consideraran se resentía su esfera jurídica mediante el aludido acto partidista.
Por otro lado, la autoridad responsable desestimó el agravio de una de las actoras respecto a que debe ocupar el lugar tres de la lista porque, aunque se reservara para una candidatura externa cuando la Comisión de elecciones determinó aplicar el acuerdo renunció a evaluar un perfil externo y por tanto ello debe ocupar esa posición al ser militante de MORENA. Lo anterior, bajo la argumentación de que existe la previsión estatutaria (artículo 44, inciso c) de los Estatutos) la cual fue replicada en la convocatoria (Base 6.2 “De Representación Proporcional”) para considerar que deben ocuparse por personas externas una tercera parte de las listas de candidaturas, por lo que, de inicio, resulta apegado a derecho que no se le hubiera asignado en la tercera posición que asume le correspondía, en tanto que la actora reconoce que forma parte de la militancia de MORENA; es decir, no se trata de una persona externa.
Además, dado lo incorrecto de la reserva dictada dentro de los primeros cuatro lugares de la lista de candidaturas, lo procedente es revocarla para que el partido político reponga el procedimiento en términos de lo ordenado por su normativa interna, y en su caso, tendrá que considerar si cuenta con un perfil externo, para que sea ocupada dicha posición.
No pasó desapercibido que las actoras pretenden colocarse de manera automática para ocupar los sitios de la lista a que cada una alude al tratarse de un derecho adquirido por haber participado en el registro de candidaturas e incluso del universo de mujeres entre quienes se realizó la insaculación. Sin embargo, dado que el proceso de insaculación se trata de un hecho de realización incierta, la designación no depende de la voluntad de las personas aspirantes o incluso de las registradas para participar en dicho proceso, lo anterior conforme el artículo 44, inciso i) de los Estatutos.
Respecto al agravio de que existió violencia política contra las mujeres al excluírseles de tomar decisiones al no obtener la posición de la lista de candidaturas a la que consideran tienen derecho para poder ejercer su cargo, éste fue desestimado porque de autos no se desprendió indicio alguno de la violencia referida, dejándose a salvo los derechos de las promoventes para que acudan a las autoridades que resulten competentes de considerar que alguna actuación del órgano responsable pudiera ser constitutiva de violencia política por razón de género en su contra.
75. De las consideraciones anteriores, se debe advertir lo siguiente:
Las actoras no expusieron ni hicieron valer argumentos en el sentido de solicitar la inaplicación de alguna norma legal o intrapartidista.
La Sala Regional Ciudad de México no realizó la inaplicación, expresa o implícita, e alguna norma legal o interna de MORENA.
Las Sala Regional Ciudad de México se limitó interpretar la nomativa interna del partido, a valorar elementos de prueba, a apreciar los hechos concretos de la controversia y a realizar un ejercicio hermenéutico, de estricta legalidad, sobre la controversia sometida a su consideración.
76. Todo ello, evidencia que no exisitió en la sentencia impugnada, algún estudio de constitucionalidad o convencionalidad.
D. Agravios
77. Como se precisó en un apartado previo, los recursos de reconsideración que se analizan en este apartado fueron interpuestos tanto por las personas que promovieron los juicios ciudadanos resueltos por la Sala Regional Ciudad de México, como por diversas personas que no comparecieron a la instancia previa, pero ya tenían un lugar en la lista de candidaturas que fue revocada.
78. De la lectura integral y conjunta de las demandas, es posible apreciar que las personas que promovieron los juicios ciudadanos de origen se quejan, fundamentalmente, de que la decisión de la Sala Regional no es congruente con la pretensión que dedujeron, porque afirman que su intención no era que se revocara la lista de candidaturas, sino que los primeros cuatro lugares de esa lista también fueran insaculados, es decir, que no se reservaran. Por su parte, las personas que no comparecieron a la instancia previa pero ya tenían una posición en la lista revocada tienen como pretensión esencial que prevalezca la lista, o en su caso, que se respete el lugar que ya habían obtenido.
79. A partir de las pretensiones finales que persigue cada uno de los recurrentes, es posible apreciar que hay agravios comunes en todos los casos, pues como se dijo, todos los inconformes se quejan de que la Sala Regional haya revocado la lista de candidaturas. Esos agravios comunes versan sobre los siguientes temas:
Falta de exhaustividad.
Incongruencia de la resolución.
Inaplicación de jurisprudencia.
Indebida interpretación de la normativa interna.
80. Por otra parte, además de los agravios comunes precisados, los recurrentes que concurren sin haber sido parte en la instancia previa y que ya tenían una posición en la lista de candidaturas revocada exponen conceptos de agravio adicionales para demostrar irregularidades en la tramitación y resolución de los juicios ciudadanos de origen. Dichos agravios versan sobre los siguientes aspectos:
Violación al derecho de audiencia.
Indebida admisión de la acción per saltum.
Extemporaneidad de las demandas de juicio ciudadano.
Vulneración al principio de irretroactividad.
Desconocimiento de sentencia un sentencia local que ordenó colocar a una de las recurrentes en la primera posición de la lista de candidaturas.
81. En las consideraciones subsecuentes, se pondrá en evidencia que todos los agravios que se hacen valer en esta instancia, es decir, tanto los expresados en común por todos los recurrentes, como los específicos que hacen valer quienes no comparecieron a la instancia previa, se refieren a temas de estricta legalidad, lo que provoca la improcedencia de todos los recursos.
82. Es pertinente aclarar que, por cuestiones de orden lógico, se iniciará con la explicación relativa a los temas que plantean solamente quienes no comparecieron a la instancia regional, en virtud de que se refieren a cuestiones de carácter procesal y supuestas causales de improcedencia de los juicios ciudadanos. Posteriomente, se hará la explicación correspondiente a los temas que plantean en común todos los recurrentes.
D.1. Derecho de audiencia
83. En un primer aspecto, los recurrentes que no comparecieron a la instancia regional exponen que la sentencia de la Sala Ciudad de México vulneró su derecho de audicencia al no ser llamados a juicio, ante la posibilidad de una afectación a su derecho, ya que habían sido registrados como candidatos en la lista que se revocó, sin que sea óbice que no hayan comparecido a juicio como terceros interesados, dado que, acorde a la litis planteada por las entonces enjuiciantes, no adviritieron alguna posible afectación a su derecho.
84. Como se advierte de los agravios de este apartado, la temática central gira en torno a la sustanciación del medio de impugnación, específicamente, respecto de la potestad legal de la Sala Regional Ciudad de México de emplazar o dar vista a los ahora recurrentes, ante su incomparecencia como terceros interesados a los juicios ciudadanos.
85. Tal aspecto se considera de legalidad, ya que el ejercicio de una facultad potestativa legal en la sustanciación de un medio de impugnación no entraña, en principio, un aspecto de constitucionalidad o convencionalidad, debido a que su ejercicio o no, está referido a la interpretación y aplicación de normas legales adjetivas. Así, cabe recordar que los aspectos concernientes a la sustanciación de medios de impugnación la Sala Superior ha considerado que son aspectos de legalidad.
86. Además, se debe mencionar que los recurrentes no exponen y la Sala Superior no advierte cómo el no ejercicio de esa facultad discrecional legal, incida o implique un aspecto de constitucionalidad o convencionalidad, ya sea por el efecto de la sentencia, como podría ser la privación o eliminación del derecho a participar en el proceso de insaculación mencionado.
87. Por otra parte, la Sala Superior considera que lo alegado en este apartado no constituye un tema de relevancia y trascendencia para que la Sala Superior conozca de la impugnación, ya que existe una amplia línea de resolución sobre el ejercicio de las facultades discrecionales, así como de su importancia en la sustanciación de los medios de impugnación; de ahí que no se actualice el certiorari.
88. De igual forma, se considera que no existe un error judicial evidente que deba ser corregido, ya que el ejercicio de una facultad discrecional como es la vista, ante la incomparecencia de un tercero interesado, no constituye un error judicial, sino que se trata de un criterio jurisdiccional aplicado conforme a la responsabilidad jurisdiccional que como órgano terminal en aspectos de legalidad en materia electoral tienen las Salas Regionales, sin que ello implique, como se ha dicho, un error judicial.
D.2. Procediblidad de los juicios ciudadanos
89. Los recurrentes aducen sobre este tópico que la Sala Regional responsable, vulnerando los derechos de autoorganización y autodeterminación de MORENA, aceptó la procedencia per saltum de los juicios, inaplicando los preceptos estatutarios relativos a la justicia intrapartidista.
90. Además, exponen que, al no tener como extemporáneas las demandas, se restó indebidamente valor probatorio a las constancias de notificación de nueve de marzo de dos mil veintiuno, inaplicando con ello la normativa intrapartidista que prevé la forma de realizar las notificaciones.
91. También exponen que no se debió haber considerado que era necesaria la notificación personal, ya que existen otros medios previstos en la normativa para hacer del conocimiento de los interesados las resoluciones.
92. Sostienen que MORENA ha sido consistente en la forma en que ha dado a conocer las determinaciones correspondientes al proceso interno de selección de candidaturas a los distintos cargos de elección popular sujetos a elección; esto es, ha sido consistente en publicar en la página de https://morena.si/ todos y cada uno de los documentos consistentes en la convocatoria, ajustes, fe de erratas, listas de publicación, cédulas de publicitación, acuerdos de reserva, entre otros; lo anterior también atiende a la situación de la emergencia sanitaria en la que nos encontramos y que fue convalidada por la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-238/2021.
93. Finalmente, exponen que la notificación por estrados electrónicos del acuerdo de reserva era un hecho notorio y que debió ser considerado para la improcedencia de los juicios.
94. A juicio de la Sala Superior, los temas mencionados también constituyen aspectos de mera legalidad, ya que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el estudio de los requisitos de procediblidad, implica verificar las causales de improcedencia y el cumplimiento de los mismos requisitos, así como la extensión de ellos, lo que se verifica mediante la interpretación y aplicación de las normas secundarias, así como la apreciación de las circunstancas de cada caso y la apreciación de los hechos concretos que se presentan en cada juicio o recurso.
95. En ese entendido, el estudio que los órganos jurisdiccionales hacen respecto de la procedibilidad de los medios de impugnación, por regla, es de legalidad, ya que se verifica su cumplimiento a través de un ejercicio de subsunción de los hechos a la norma.
96. Además, como se dijo, para su verificación se exige la valoración de elementos de prueba y la apreciación de hechos específicos relacionados con la litis, lo que evidencia que se realiza estudio de legalidad y no implica fijar el alcance de una norma constitucional ni la interpretación de un aspecto constitucional o convencional.
97. Asimismo, cuando se lleva a cabo una ponderación sobre lo alegado en un medio de impugnación en el sentido de que determinados elementos de prueba no resultan aptos ni idóneos para acreditar un hecho concreto, esa cuestión no entraña un aspecto de constitucionalidad.
98. Por tanto, lo alegado no actualiza el presupuesto especial de procedibilidad, sin que sea óbice a ello que se alegue una supuesta inaplicación de la normativa intrapartista, ya que la Sala Regional no llevó a cabo una inaplicación ni expresa ni implícita de las normas partidistas, ya que lo que realizó fue una valoración probatoria e interpretación normativa, es decir, llevó a cabo un ejercicio hermenéutico sobre las diversas normas que rigen el proceso para determinar qué medio de notificación garantizaba los derechos de los participantes.
99. En ese entendido, lo que hizo la sala responsable fue aplicar un criterio de interpretación jurídica, el cual no implica, en forma alguna un estudio de constitucionalidad, sino que es un aspecto de legalidad relativo a un ejercicio hermenéutico, pero que no implicó un estudio de constitucionalidad ni entraña una inaplicación de la normativa intrapartidista.
100. Asimismo, no se advierte un error judicial evidente al aceptar la procedibilidad per saltum o al concluir que eran oportunas la demandas, ni al desestimar las constancias de notificación, debido a que se trató de un criterio judicial ejercido en su calidad de órgano terminal en estudios de legalidad.
101. De igual forma, no se advierte que lo resuleto sea un tema de trascendencia e importancia que requiera de la intervención de la Sala Superior, ya que existe una amplia gama de criterios jurisdiccionales en temas de valoración de elementos de prueba y de estudio de la procedibilidad de los medios de impuganción, de ahí que no deba ser conocido el fondo del recurso por certiorari.
102. Por último, se debe mencionar que la supuesta contradicción de criterios entre lo resuelto por la Sala Regional Ciudad de México en los juicios ciudadanos cuya sentencia se impugna y la diversa del juicio ciudadano SUP-JDC-238/2021 del índice de la Sala Superior, no es un supuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración.
103. Se debe tener presente que las Salas Regionales son órganos terminales en materia de legalidad de los actos electorales, por lo que sus resoluciones son definitivas y firmes.
104. En ese entendido, se debe precisar que el sistema jurisdiccional electoral prevé medios específicos para superar las contradicciones existentes entre las diversas salas, como son las contradicciones de criterios, por lo que ese argumento no resulta suficiente para generar la procedibilidad de los medios de impugnación.
105. Máxime, si se tiene en cuenta que para esta Sala Superior es un hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que ya existe una denuncia de contradicción de criterios sobre las cuestiones aducidas, por virtud de la cual se formó el expediente SUP-CDC-4/2021 del índice de este órgano jurisdiccional. Por tanto, será en ese expediente donde se resolverá lo conducente a la mencionada denuncia.
106. De ahí que lo alegado no sea suficiente para acreditar la procedibilidad de los medios de impugnación.
D.3. Conguencia y exhaustividad
107. Como se ha expuesto, los temas relativos a la congruencia y a la exhaustividad de las resoluciones de las Salas Regionales son temas de estricta legalidad, que no implican un estudio constitucional o convencional, dado que tienen que ver con aspectos concernientes a la propia resolución.
108. Al efecto, se destaca que no se hace valer que con motivo de esas alegadas violaciones se haya dejado de resolver sobre un tema constitucional, sino por el contrario se centran en la valoración probatoria realizada por la responsable y en la supuesta existencia de argumentos que no corresponden a la litis, lo que evidencia que son temas de legalidad.
109. De ahí que lo alegado tampoco actualice el requisito especial de procedibilidad.
D.4. Irretroactividad
110. Este argumento se hace depender de que se vulneró en perjuicio de las recurrentes que promovieron los juicios ciudadanos de origen el principio de irretroactividad de la ley, porque la sentencia recurrida agravó más su situación al quitarles definitivamente el derecho que obtuvieron, siendo que lo que estaban tratando de hacer valer mediante los recursos jurídicos viables era combatir el lugar en el que se les había registrado, el cual fue distinto al que obtuvieron en la insaculación.
111. Al respecto, se debe mencionar que el argumento, aunque se presenta como de irretroactividad de la ley, realmente se refiere a una supuesta violación al principio de non reformatio in peius. Ello resulta trascendente, ya que el argumento se centra en un supuesto derecho adquirido y su afectación por la emisión de la sentencia impugnada que se dictó con motivo de los juicios instados por las propias inconformes.
112. En principio, se debe mencionar que la emisión de una sentencia en la que se deducen derechos político-electorales, puede tener diferentes efectos, todos ellos a consideración del órgano jurisdiccional que resuleve, atendiendo a las particularidades del caso concreto.
113. Así, si en ese medio de impugnación no se dilucidaron cuestiones constitucionales o convencionales, los efectos de esa resolución atañen a aspectos de legalidad, para lo cual las Salas Regionales son órganos terminales y no ameritan revisión por parte de la Sala Superior.
114. No pasa desapercibido que pudieran existir casos en el que se realizara una afectación grave y evidente como la anulación o eliminación de un derecho fundamental, situación que no acontece en el particular, ya que se dejaron a salvo el derecho de los recurrentes para participar en la reposición del procedimiento.
115. Por tanto, se considera que este tema es de estricta legalidad, por lo que no se cumple el requisito especial.
D.5. Desconocimiento de una sentencia local
116. Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna argumenta que resulta grave que la sala responsable con su sentencia haya dejado insubsistente de facto la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero recaída en el expediente TEE/JEC/049/2021, TEE/JEC/051/2021, TEE/JEC/053/2021 y TEE/RAP/011/2021, así como también el acuerdo 141/SE/24-04-2021 por el que se aprobó la sustitución de la candidatura a su favor, de diputación local por el principio de representación proporcional de la candidata Adriana Román Ocampo declarada inelegible que correspondió a la primera fórmula. En atención a ello, el registro de la recurrente como candidata se llevó a cabo mediante un acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral del Estado de Guerrero, que realizó en acatamiento a tal sentencia. Sin embargo, con la sentencia de la Sala Regional provocó que la referida sentencia del tribunal electoral local y el acuerdo mencionado quedaron sin efectos sin que hubiera una resolución que ordenara su revocación.
117. Se considera que lo alegado por la recurrente no actualiza algún supuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración, ya que se trata de un aspecto de legalidad, en la medida que se encuentra estrechamente relacionado con la manera en que la Sala Regional resolvió la controversia y los efectos que dio a su sentencia.
118. Es decir, la circunstancia de que la Sala Regional haya resuelto los juicios ciudadanos que se sometieron a su conocimiento en el sentido de revocar la lista de candidaturas y todos los efectos que de ello emanaron derivó de la interpretación de las normas legales que establecen la forma en que deben restituirse los derechos político-electorales que se consideraron vulnerados y de la apreciación de las circunstancias particulares del caso. Lo que evidencia que este aspecto está circuncrito a cuestiones de exclusiva legalidad.
119. En ese entendido, si no existe un tema de constitucionalidad o convencionalidad, es que se considera que no es procedente el medio de impugnación.
D.6. Indebida interpretación de la normativa intrapartidista
120. Se aduce que la Sala Regional Ciudad de México indebidamente interpreta la normativa de MORENA, por lo que resuelve revocar el acto impugnado y reponer el procedimiento de creación de la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional. Sin embargo, de haber llevado a cabo una correcta interpretación de la normativa interna de MORENA, se habría resuelto de forma diversa.
121. La Sala Superior considera que lo argumentado no genera la procedibilidad del recurso de reconsideración, dado que, como se ha precisado, la interpretación de la normativa partidista, es decir, el ejercicio hermenéutico llevado a cabo por una Sala Regional si no subyace un tema de constitucionalidad, como en el caso se ha comprobado no sucedió, no puede ser objeto de revisión ante la Sala Superior, ya que ello implicaria que se revisaran temas de legalidad, para lo cual las Salas Regionales son órganos teminales y sus sentencias son inatacables.
122. En ese sentido, si los recurrentes exponen que la interpretación llevada a cabo no es la correcta, porque consideran debió ser en diverso sentido, sin que se advierta que la misma se basó en un tema de constitucionalidad o convencionalidad, lo procedente es que los recursos se consideren improcedentes por ser temas de legalidad.
E. Conclusión
123. Conforme a lo expuesto, acorde al marco constitucional y legal las Salas Regionales del Tribunal Electoral sean órganos terminales en aspectos de legalidad, por lo que la revisión de sus resoluciones se acota a supuestos taxativamente enunciados como son los aspectos de constitucionalidad o convencionalidad, legal y jurisprudencialmente previstos, o los excepcionales de certiorari y error judicial evidente (previstos jurisprudencialmente), mismos que no son supuestos ordinarios sino excepcionales, a fin de respetar la calidad de las Salas Regionales como órganos que emiten sentencias definitivas y firmes, en única instancia, en aspectos de legalidad.
124. Así, si como se ha expuesto, en los recursos de reconsideración que se analizan, no se advierten temas de constitucionalidad y/o convencionalidad, sino aspectos de legalidad, ya que la litis sometida al conocimiento de la Sala Regional Ciudad de México se limitó, como se ha mencionado, a la interpretación y aplicación de la normativa intrapartidista, la revisión de la procedibilidad de los juicios ciudadanos, la valoración probatoria, entre otros aspectos, por lo que es evidente que no existe un tema de inaplicación de alguna norma ni el planteamiento expreso de temas de constitucionalidad o convencionalidad.
125. Al respecto, debe precisarse que la sola circunstancia de que alguna de las Salas de este Tribunal Electoral resuelva un medio de impugnación de su competencia en el sentido de revocar o modificar un acto de un partido político, no se traduce en la inaplicación de algún precepto constitucional, legal o intrapartidista; y menos del artículo 41 constitucional, ya que lo cierto es que en el propio artículo se ordena la implementación de un sistema de medios de impugnación en materia electoral, con el objeto de garantizar la legalidad de todos los actos de la materia, incluyendo los emitidos por los partidos políticos.
126. De este modo, las decisiones de revocar o modificar los actos de los partidos políticos, por sí mismas, no se traducen en la inaplicación del artículo 41 constitucional, de alguna norma legal o intrapartidista y, por lo mismo, la procedencia del recurso de reconsideración no se actualiza por el solo hecho de que una Sala Regional haya revocado o modificado los actos de un partido político, como se pretende hacer ver en los agravios. En todo caso, como se dijo, es necesario analizar en cada asunto si el estudio de fondo llevado a cabo por la Sala Regional implicó alguna cuestión genuina de constitucionalidad, lo que en el caso no se observa.
127. Adicionalmente, se debe mencionar que no basta que los recurrentes en un recurso de reconsideración aduzcan violación a un derecho humano, para que sea procedente el medio de impugnación, ya que, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Superior, debe existir un auténtico estudio de constitucionalidad y no basta la sola mención del promovente.
128. Ahora, analizados en su completitud los escritos de demanda, este Tribunal Constitucional en materia electoral considera que los medios de impugnación no revisten características de importancia o trascendencia, debido a que son temas de legalidad y que han sido comúnmente alegados y resueltos por las Salas Regionales, conforme a la temática antes desarrollada.
129. Además, no se presenta un error judicial evidente, conforme a lo expuesto en apartados precedentes, máxime que lo alegado corresponde a la adopción de un criterio judicial concreto de la Sala Regional Ciudad de México, a partir de un ejercicio hermenéutico sobre la valoración de elementos de pruebas y apreciación de hechos concretos del caso, sobre aspectos de estricta legalidad.
130. Así, si los recurrentes se limitan a realizar manifestaciones en el sentido de que se violan principios y normas constitucionales e internacionales o exponen una supuesta inaplicación expresa o implícita de una norma, lo cual además se hace de manera genérica, evidencia que no constituye un genuino planteamiento de constitucionalidad, de ahí que no se colma el presupuesto especial exigido para que los presentes medio de impugnación sea analizados en esta sede jurisdiccional.
131. En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad de los presentes medios de impugnación previstas en la ley y en la jurisprudencia, con fundamento en los numerales 9°, párrafo 3, y 68, párrafo 1, del invocado ordenamiento legal, deben desecharse de plano las demandas.
132. Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes:
X. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-REC-335/2021, SUP-REC-336/2021, SUP-REC-337/2021, SUP-REC-338/2021, SUP-REC-339/2021, SUP-REC-341/2021, SUP-REC-347/2021, SUP-REC-348/2021, SUP-REC-349/2021 y SUP-REC-350/2021 al diverso SUP-REC-333/2021.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los recursos de reconsideración acumulados.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.
[2] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece siguiente.
[3] Acuerdo General 04/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Resolución de Medios de Impugnación a través del sistema de Videoconferencia
[4] Acuerdo General 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral
[5] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, 189 y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, 25, 40, 41, 42, 43, 43 Bis, 43 Ter, 44, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 87 y 94, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
[6] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en: http://bit.ly/2CYUIy3.
[7] Ver jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.
[8] Ver jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.
[9] Ver jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.
[10] Ver jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.
[11] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[12] Ver jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.
[13] Ver jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.
[14] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.
[15] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.
[16] Ver jurisprudencia 32/2015 de esta Sala Superior.
[17] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.
[18] Véanse al respecto, entre otras, las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y sus acumulados.