RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-333/2023
RECURRENTE: MÓNICA RIAÑO ALTROGGE[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: PRISCILA CRUCES AGUILAR Y GERMAN VÁSQUEZ PACHECO
ColaborARON: MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ, NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ, Y ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE
Ciudad de México, quince de noviembre de dos mil veintitrés[3]
(1) Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración SUP-REC-333/2023, porque no se actualiza el requisito especial de procedencia, ni se aprecia un error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
(2) La controversia se originó con el juicio de la ciudadanía promovido por la recurrente, en su calidad de síndica municipal, ante el Tribunal Electoral de Veracruz[4] en contra del presidente municipal, el director de obras públicas, el tesorero municipal y el contralor interno, todos integrantes del ayuntamiento de Gutiérrez Zamora, Veracruz, por la presunta obstrucción de su cargo, así como la posible comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género[5] ejercida en su contra.
(3) En ese sentido, el Tribunal local, dictó sentencia mediante la cual declaró existente la obstrucción al ejercicio del cargo, acoso laboral y VPG, cometidos en contra de la síndica municipal por parte de las autoridades demandadas en dicha instancia.
(4) Inconformes, las referidas autoridades promovieron sendos juicios de la ciudadanía ante la Sala Xalapa, quien dictó sentencia en el sentido de modificar la resolución emitida por el Tribunal local.
(5) Este es el acto que la recurrente impugna en el presente recurso de reconsideración.
(6) De lo narrado por la recurrente y de las constancias que obran en los expedientes se advierten los hechos siguientes:
(7) 1. Toma de protesta. El treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, se realizó la toma de protesta e integración formal del ayuntamiento de Gutiérrez Zamora, Veracruz.
(8) 2. Juicio local (TEV-JDC-44/2023). El diez de abril, la recurrente ostentándose como síndica del ayuntamiento de Gutiérrez Zamora, Veracruz, promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local en contra del presidente municipal, el director de obras públicas, el tesorero municipal y el contralor interno, todos integrantes del referido ayuntamiento, por la presunta obstrucción de su cargo, así como la posible comisión de VPG ejercida en su contra.
(9) 3. Sentencia local. El cuatro de octubre, el Tribunal local declaró existente la obstrucción al ejercicio del cargo, acoso laboral y VPG, cometidos en contra de la síndica municipal, conductas que fueron atribuidas a los funcionarios denunciados.
(10) 4. Juicios federales (SX-JDC-290/2023 Y ACUMULADOS). Inconformes con lo anterior, el doce de octubre, el funcionariado denunciado promovió sendos juicios de la ciudadanía federales ante la Sala Xalapa.
(11) 5. Sentencia impugnada. El treinta de octubre, la Sala Xalapa dictó sentencia en el sentido de modificar la sentencia emitida por el Tribunal local.
(12) 6. Recurso de reconsideración. Inconforme, el seis de noviembre[6], la recurrente presentó medio de impugnación ante la oficialía de partes de la Sala Regional Xalapa, quien mediante correo electrónico lo remitió a este órgano jurisdiccional el siete de octubre siguiente.
(13) Turno. En su oportunidad, se turnó el expediente SUP-REC-333/2023 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
(14) Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
(15) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional.[8]
(16) Esta Sala Superior considera que, la demanda del recurso de reconsideración se debe desechar de plano al no cumplirse con el requisito especial de procedencia, porque no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascedente.
(17) Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
(18) Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.
(19) Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
(20) Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
(21) En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
(22) Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
(23) Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
(24) En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:
PROCEDENCIA ORDINARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE MEDIOS[9] | PROCEDENCIA DESARROLLADA POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR |
Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores. Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general. | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración. Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[10] Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[11] Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[12] Cuando se ejerza control de convencionalidad.[13] Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[14] Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[15] |
(25) En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, los medios de impugnación se deben considerar improcedentes y, por ende, se deben desechar de plano los respectivos recursos.
(26) La Sala Xalapa determinó, en lo que interesa, modificar la sentencia local, puesto que de las constancias del expediente advirtió que no resultaba posible acreditar la obstrucción en el cargo de la actora local respecto de todos los sujetos denunciados.
(27) Así, refirió que por cuanto hace al director de obras, si bien se acreditó la obstrucción del cargo de la actora local, lo cierto es que no se acreditaba la existencia de VPG.
(28) De esa manera, señaló que, al quedar desvirtuada la obstrucción, lo mismo pasaba con la VPG, así como con el acoso laboral (MOBBING) atribuido al Presidente, Director de obras, Jefe de Policía y Tesorero municipal.
(29) La determinación señalada, en lo que -en principio- afectó a la hoy recurrente, la sustentó en las consideraciones siguientes:
Sobre el agravio relativo a la indebida determinación respecto a las convocatorias
(30) La Sala responsable calificó el agravio del presidente municipal como fundado, pues existió una justificación razonable para no anexar la documentación correspondiente a las convocatorias, como lo fue la reciente instalación del ayuntamiento o los tiempos existentes para realizar las convocatorias fueron cortos al corresponder con las primeras sesiones del cabildo. Aunado a que, dicha situación no continuó.
Respecto al agravio de falta de exhaustividad en el derecho de petición
(31) La Sala Xalapa determinó que les asistía la razón a los actores (funcionariado público denunciado), toda vez que, para la existencia de la vulneración al derecho de petición de la actora local, era necesario que los oficios llevaran inmersos una solicitud a la que le debiera recaer una respuesta, lo que en el caso no acontecía, aunado a que el Tribunal local no analizó que uno de los oficios ya había sido contestado con anterioridad.
Respecto al agravio relativo a la indebida acreditación de obstrucción al cargo cometido por el director de obras
(32) La Sala Xalapa declaró infundados los argumentos hechos valer pues, contrario a lo alegado, el Tribunal local no incurrió en una incongruencia, pues las respuestas emitidas por el director de obras a las solicitudes de la síndica, así como el lugar en donde revisaba la información de los contratos no fueron los motivos para declarar la obstrucción al cargo.
(33) En ese sentido, señaló que el Tribunal local sí analizó todo el caudal probatorio puesto a su disposición, y la obstrucción del cargo de la síndica por parte del director de obras la hizo depender esencialmente del impedimento de realizar su revisión de manera directa, además de omitir proporcionarle a tiempo los contratos de obra junto con sus anexos.
En relación con el agravio referente a la indebida acreditación de la obstrucción al cargo cometido por el tesorero municipal
(34) Declaró fundado el planteamiento, debido a que de los dos oficios por los cuales el tesorero puso a disposición en el área de contabilidad los estados financieros correspondientes a enero y febrero, no se advirtió una vulneración el ejercicio del cargo de la síndica.
(35) Ello, porque de conformidad con el artículo 127 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es posible poner a disposición cierta información siempre y cuando se haga de manera fundada y motivada y de manera excepcional, lo que en el caso aconteció.
(36) Además, refirió que de autos no se acreditaba que dicha situación sucediera de manera sistemática,
Respecto al agravio de indebida valoración probatoria en la respuesta otorgada por el jefe de policía
(37) La Sala Xalapa consideró fundado el agravio en atención a que el Tribunal local no valoró de manera integral la respuesta otorgada por el actor a la síndica municipal, ya que dejó de considerar si los motivos expresados en dicha respuesta encontraban alguna justificación legal o en efecto si tuvieron como finalidad menoscabar el pleno ejercicio de los derechos político-electorales de la síndica. Asimismo, pasó por alto su carácter como jefe de la policía sí estaba subordinado al presidente municipal.
(38) Destacando que dicha respuesta, por sí misma, no se advertía constituyera actos, acciones o expresiones con VPG contra la actora de la instancia local, al carecer de elementos estereotipados encaminados a descalificar, limitar, menoscabar el derecho político de la síndica ni acciones diferenciadas hacia ella por el hecho de ser mujer.
(39) Finalmente, señaló que tampoco se observaba cómo la respuesta que le fuera otorgada podría constituir la obstaculización en el ejercicio del cargo pues no es algo que se pueda construir con base en el resultado de las respuestas unilateralmente consideradas como insatisfactorias.
Por cuanto hace al agravio relacionado a la indebida acreditación de amenazas
(40) La Sala Xalapa declaró fundado el planteamiento, debido a que las supuestas amenazas que la actora local atribuyó al presidente municipal no se relacionan con los medios de prueba que el Tribunal local catalogó como indicios y, en ese sentido, no son de la entidad suficiente para tener por acreditados los hechos.
Sobre la obstrucción al cargo, el acoso laboral (MOBBING) así como la VPG
(41) La Sala Xalapa, señaló que al resultar fundados los agravios hechos valer por el funcionariado público denunciado sobre la indebida acreditación de la obstrucción al cargo de la síndica municipal, agravios con los cuales se sostenía el acoso laboral (MOBBING), así como la VPG; resultaba innecesario estudiar los agravios enderezados a controvertir dichas temáticas, pues al no acreditarse la obstrucción al cargo resulta improcedente la acreditación del acoso laboral o VPG.
(42) No obstante, precisó que por cuanto hace al director de obras, se tuvo por infundado su agravio y por tanto quedó subsistente la obstrucción al cargo de la síndica y, por lo tanto, señaló que lo procedente era examinar si dicha obstrucción cumplía con los diversos elementos exigidos para tener por acreditada la VPG, así como el acoso laboral (MOBBING) y con ello determinar si la decisión del Tribunal local fue correcta o no, determinando que dichas conductas no se configuraban al no existir elementos de prueba que demostraran un impacto desproporcionado a partir del género de la actora local.
(43) Aunado a que tampoco observaba un patrón estereotipado, mensaje, valor, ícono o símbolo con carga de género que transmitiera o reprodujera alguna dominación, desigualdad o discriminación entre hombres y mujeres o que naturalicen la subordinación de la mujer en la sociedad.
B. Planteamientos de la recurrente
(44) La recurrente pretende que se revoque la resolución impugnada y se determine que se actualiza la VPG en su contra, para lo cual hace valer, sustancialmente, los motivos de inconformidad siguientes:
Indebida fundamentación y motivación
La Sala justifica el actuar del presidente municipal de Gutiérrez Zamora, Veracruz, por el solo hecho de que acababa de ocupar ese cargo y desconocía las reglas para llevar a cabo las sesiones de cabildo, contradiciendo el principio general de derecho “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”.
La Sala Xalapa es errónea en señalar que las solicitudes no son directas y que por tanto no deben recaer respuestas.
Falta de exhaustividad
La Sala no tomó en cuenta el oficio SIND/376/2022 por el que solicitó la convocatoria formal para la sesión solemne de cabildo con motivo del primer informe de actividades y la respuesta brindada al mismo.
La omisión de proporcionarle documentación anexa a las convocatorias sí continuó ocurriendo.
Se omitió valorar que la actuación del tesorero correspondió con represalias en contra de la actora por la votación realizada en contra de sus propuestas.
La Sala regional no analizó exhaustivamente el actuar del jefe de la policía municipal y la respuesta a su solicitud, toda vez que la información requerida fue únicamente para conocer cuántas personas integraban la policía municipal; contrario a lo manifestado por la Sala, no son de carácter reservado siendo, además, que la solicitó en su carácter de síndica municipal con lo que hay inmersa una minimización de su posición.
La Sala no le dio valor probatorio pleno a la forma de las convocatorias a las sesiones de cabildo y por tanto la obstrucción por parte del presidente municipal, particularmente, en la forma en la que se decidió la integración de comisiones o en distintos cargos al interior del ayuntamiento vulnerando sus derechos como mujer.
La Sala responsable no tomó en cuenta lo narrado en la demanda inicial del expediente TEV-JDC-44/2023 en relación con las actuaciones de distintos funcionarios públicos.
La Sala regional no realizó la debida valoración de pruebas bajo una verdadera perspectiva de género, en donde se pudiera percatar de todas las acciones y limitaciones que las autoridades municipales realizan en su contra.
Violación a las medidas cautelares impuestas en el acuerdo plenario de fecha dieciocho de abril en el expediente TEV-JDC-44/2023
De la decisión de la Sala Xalapa, se advierte que los efectos dictados en la sentencia primigenia serán modificados impactando en las medidas de protección.
Al respecto, refiere que se le convocó a una sesión extraordinaria de Cabildo y en lo que interesa, se le otorgaron facultades al presidente municipal para firmar los contratos de obra pública del año dos mil veintidós; así, argumenta que ha solicitado en diversas ocasiones copia del acta de sesión sin que se le haya otorgado.
Por lo que argumenta que le irroga agravio el actuar del presidente municipal, ya que el Tribunal Electoral de Veracruz ordenó que no realizara actos en su contra, así como cualquier conducta que pueda menoscabar los derechos que se deriven de la calidad que ostenta.
(45) Como se anticipó, es improcedente el recurso de reconsideración porque no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales, ni se aprecia un error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
(46) Lo anterior es así, ya que la Sala Regional se limitó a revisar si la resolución del Tribunal local fue o no conforme a Derecho y de los planteamientos realizados por la actora tampoco se advierten cuestionamientos que demuestren la omisión o la incorrección de un estudio de constitucionalidad o convencionalidad.
(47) Respecto de la controversia que se somete a nuestra consideración, en primer lugar, la Sala Regional analizó las circunstancias en las que ocurrió la ausencia de acompañamiento de la documentación a las convocatorias, valoró si con ello se acreditaban las conductas denunciadas y, en su caso, analizó si existía una causa de justificación a dicha actuación. De esa forma, sostuvo que existió una justificación razonable para no anexar la documentación correspondiente a las convocatorias, como fue la reciente instalación del ayuntamiento.
(48) Ahora en lo relativo a la falta de exhaustividad en el derecho de petición de la hoy recurrente, la Sala Xalapa analizó el contenido de los oficios en los que las solicitudes fueron planteadas, identificando su contenido a fin de determinar si estaba o no inmersa una solicitud que requería ser atendida.
(49) En lo relacionado a la indebida acreditación de obstrucción al cargo supuestamente cometido por el tesorero municipal, la responsable valoró las constancias y los hechos, concluyendo que las respuestas brindadas no eran incongruentes ni la puesta a disposición del lugar de revisión de distintos contratos constituyera una obstrucción al cargo.
(50) Respecto a la indebida respuesta otorgada por el jefe de policía, la Sala Xalapa analizó si el estudio del tribunal local fue adecuado o no a partir del marco normativo en materia de transparencia y de las leyes en materia de seguridad.
(51) En similar sentido, la Sala regional analizó los planteamientos de la entonces parte actora sobre si el estudio emprendido por el Tribunal local respecto de la supuesta comisión de amenazas sucedió, para lo cual analizó las pruebas allegadas.
(52) Finalmente, para determinar que no se acreditó la obstrucción al cargo, el acoso laboral (MOBBING) ni la VPG, la Sala responsable se limitó a analizar si de los hechos acreditados como obstrucción del cargo tenían un impacto desproporcionado a partir del género de la actora local.
(53) En este sentido, es claro para esta Sala Superior que la controversia ante el Tribunal local y la Sala Regional se limitó a la valoración de aspectos probatorios y al análisis de los elementos de hecho para actualizar la supuesta obstrucción al cargo, el acoso laboral o la VPG, lo que constituyen cuestiones de mera legalidad.
(54) Asimismo, de la sentencia recurrida no se observa que la Sala Regional haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución ni haya inaplicado implícitamente un precepto jurídico, porque, si bien identificó el marco constitucional y convencional aplicable, así como los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Sala Superior y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no denota un problema de constitucionalidad.[16]
(55) Finalmente, del análisis de la sentencia reclamada y de los agravios de la recurrente no se aprecia algún elemento para concluir que el presente asunto contenga algún tema de importancia y trascendencia que amerite el conocimiento de fondo de este recurso pues la recurrente en esta instancia insiste en que se analicen los planteamientos que realizó ante la instancia local a fin de evidenciar la comisión de las conductas infractoras.
(56) Conforme a las razones expuestas, lo procedente es desechar de plano la demanda al no subsistir un problema de constitucionalidad o convencionalidad que justifique la intervención de esta Sala Superior.
(57) Adicionalmente se advierte de los agravios hechos valer por la actora que pretende que este órgano jurisdiccional analice nuevamente los hechos que en su consideración acreditan VPG; sin embargo, debe recordarse que el recurso de reconsideración no constituye una diversa instancia, sino una de carácter extraordinario, cuyo supuesto específico de procedencia no se actualiza en el caso.
(58) Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-40/2023 y acumulados.
(59) Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior.
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, actora o recurrente.
[2] En lo siguiente autoridad responsable, Sala Regional o Sala Xalapa.
[3] Salvo mención expresa, las fechas se referirán al año dos mil veintitrés.
[4] En adelante, TEV o Tribunal local.
[5] En lo siguiente, VPG.
[6] Como se advierte del sello de recepción ante Sala Xalapa aviso de interposición remitido por la Sala Xalapa.
[7] En adelante, Ley de Medios.
[8] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.
[9] Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
[10] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 630 a 632.
Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”, publicadas en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.
6 Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.
[12] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630.
[13] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[14] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[15] Tesis VII/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciocho.
[16] Véase, por ejemplo, la tesis de jurisprudencia 66/2014, de rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN Y REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO”.