RECURSO DE RECONSIDERACIÓN y ASUNTOS GENERALES

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-334/2022 Y ACUMULADOS[1]

 

RECURRENTES: HILDA BERNAL MARTÍNEZ Y OTROS[2].

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[3]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO

 

COLABORÓ: MIGUEL A. CHANG AMAYA

 

 

Ciudad de México, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución mediante la cual se desechan de plano las demandas de los asuntos generales SUP-AG-152/2022 y SUP-AG-153/2022 y del recurso de reconsideración SUP-REC-334/2022 al no encontrarse colmado requisito alguno de procedencia.

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado por el recurrente en su escrito inicial y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente[4]:

 

1.       Publicación. El veintitrés de octubre de dos mil diecinueve se publicó en el periódico local “Pulso. Diario de San Luis” invitación pública para ocupar el cargo de director o directora de la Unidad Especializada de Atención de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Municipio de San Luis Potosí[5].

 

2.       Juicio Ciudadano local. El veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, contra la invitación pública dos ciudadanos promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que fue radicado bajo el expediente TESLP/JDC/67/2019, del índice del Tribunal Local.

 

3.       Sentencia. El quince de octubre de dos mil veinte, el referido tribunal electoral dictó sentencia en los autos del expediente TESLP/JDC/67/2019, la cual, entre otras cuestiones, determinó revocar la invitación pública para ocupar el puesto de director o directora de la Unidad de Atención, así como todas las actuaciones subsecuentes, y ordenó al mencionado Ayuntamiento que, en aras del respeto a las formas, usos y costumbres indígenas, consultara, instrumentara, confeccionara, implementara y ejecutara todas las acciones necesarias tendientes para elegir tal puesto, con la presencia de los pueblos indígenas del Ayuntamiento.

 

4.       Sesión Ordinaria. El doce de noviembre de dos mil veintiuno, se celebró Sesión Ordinaria de Cabildo en la que participó el Secretario General, el Director de Asuntos Jurídicos y el asesor jurídico del Ayuntamiento; los representantes de las comunidades indígenas Mixteca Baja, Mazahua, Triqui, Náhuatl, Tének y Otomí; y los representantes del Frente Unión Pueblos Originarios Tének, en la que, entre otras cosas, se trató la propuesta de que la Unidad de Atención se integrara de forma colegiada con diez miembros, representantes de las comunidades y grupos indígenas asentados en la capital de San Luis Potosí.

 

5.       Resolución incidental. El tres de diciembre de dos mil veintiuno, se resolvió un incidente de ejecución de sentencia del referido expediente TESLP/JDC/67/2019, el cual tuvo al Ayuntamiento, administración 2018- 2021, y a su presidente municipal, Xavier Nava Palacios, por no cumpliendo la sentencia dictada por el Tribunal Local de quince de octubre de dos mil veinte.

 

Asimismo, se requirió al citado Ayuntamiento, administración 2021-2024, y a su presidente municipal, Enrique Galindo Ceballos, para efectos de informar las acciones desplegadas para dar cumplimiento en su totalidad a la referida ejecutoria en el párrafo que antecede.

 

6.       Quinta Sesión Ordinaria de Cabildo. El nueve de diciembre de dos mil veintiuno, se celebró la Quinta Sesión Ordinaria de Cabildo de la Administración Municipal para el periodo 2021- 2024, del Ayuntamiento, la cual, de conformidad con el punto nueve del orden del día, sometió a consideración del referido Cabildo la propuesta de los Pueblos y Comunidades Indígenas, relativa a emitir una convocatoria para la conformación de la Junta Directiva que fungirá como Órgano Colegiado de la Unidad de Atención. Dicha propuesta fue aprobada por unanimidad de votos.

 

7.       Convocatoria. El diez de enero de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial del mencionado Estado, en la Gaceta Municipal y en los Estrados Municipales, la convocatoria para conformar la Junta Directiva que encabezará la Unidad de Atención

 

8.       Acuerdo plenario. El trece de enero, el Tribunal Local emitió un acuerdo plenario, por medio del cual se concluyó que la ejecutoria de fecha quince de octubre de dos mil veinte se encontraba en vías de cumplimiento.

 

9.       Integración de la Junta Directiva de la Unidad de Atención. El veintiocho de marzo, el Cabildo del Ayuntamiento aprobó, por unanimidad, el Dictamen presentado por la Comisión Permanente de Desarrollo Rural y Asuntos Indígenas, relativo a la Integración de la Junta Directiva de la Unidad de Atención.

 

10.  Informe de la Autoridad Responsable. El siete de abril, el Ayuntamiento y su presidente municipal informaron al Tribunal Local respecto a la integración de la Junta Directiva de la Unidad de Atención.

 

11.  Acuerdo de requerimiento. El doce de abril, se requirió al Ayuntamiento y su presidente municipal para que remitieran documentos relacionados con la elección e integración de la Unidad de Atención.

 

12.  Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de fecha veintisiete de abril, se tuvo al Ayuntamiento y su presidente municipal cumpliendo el requerimiento que les fue formulado; así, al estar debidamente integrado el expediente, se procedió a analizar y resolver respecto el cumplimiento de sentencia de fecha quince de octubre de dos mil veinte.

 

13.  Resolución TESLP/JDC/67/2019. El nueve de mayo, el Tribunal Local emitió resolución dentro del expediente TESLP/JDC/67/2019, en la cual, entre otras cuestiones, determinó que el Ayuntamiento no cumplió con lo ordenado en la diversa ejecutoria emitida el quince de octubre del dos mil veinte y, como consecuencia, anuló la conformación de la Junta Directiva de la Unidad de Atención y ordenó al Ayuntamiento que, de manera inmediata, llevara a cabo el procedimiento de consulta, en los términos establecidos en el título segundo de la Ley de Consulta, para efectos de que, conjuntamente con todos los Pueblos y Comunidades Indígenas del multicitado municipio, instrumentaran, confeccionaran, implementaran y ejecutaran las acciones tendientes a elegir a la directora o director de la Unidad de Atención, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil veinte, dentro del citado expediente.

 

14.  Juicios federales. En desacuerdo con la determinación precisada en el numeral que antecede, los actores promovieron los juicios de la ciudadanía, los cuales fueron registrados con las claves SM-JDC-58/2022, SM-JDC-59/2022 y SM-JDC-60/2022.

 

15.  Sentencia federal -acto reclamado-. El uno de julio, la Sala Regional Monterrey dictó sentencia en los expedientes antes citados en el sentido de confirmar la resolución interlocutoria dictada por el Tribunal Local.

 

16.  Asuntos generales. El seis y siete de julio, Vicente Domingo Hernández Ramírez y Narciso Mendoza Lopes a efecto de controvertir la determinación antes precisada, presentaron ante el Tribunal local sendos escritos de demanda de denominaron “juicio constitucional electoral”, los cuales fueron remitidos a este órgano jurisdiccional los días ocho y once de julio.    

 

17.  Recurso de reconsideración. El nueve de julio, las y los recurrentes[6] interpusieron recurso de reconsideración ante la Sala Regional efecto de controvertir la sentencia antes señalada, el cual se recibió en esta Sala Superior el siete de julio.

 

18.  Turno. Mediante los acuerdos respectivos, el magistrado presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar los expedientes al rubro citado, registrarlos con los números de expedientes  SUP-REC-334/2022, SUP-AG-152/2022 y SUP-AG-153/2022 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.[7] En su oportunidad, la magistrada instructora radicó los medios de impugnación en su ponencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia.

Esta Sala Superior es competente conocer y resolver los presentes medios de impugnación, debido a que se controvierte una resolución emitida por una Sala Regional, a través de los asuntos generales y del recurso de reconsideración, cuya competencia es exclusiva de este órgano jurisdiccional[8].

 

SEGUNDO. Justificación para resolver el asunto en sesión no presencial.

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020,[9] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

 

TERCERO. Acumulación.

De conformidad con los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento Interno del TEPJF procede acumular los medios de impugnación, al existir conexidad en la causa, debido a que hay identidad en la autoridad responsable, así como en el acto motivo de controversia.

 

En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-AG-152/2022 y SUP-AG-153/2022 al diverso SUP-REC-334/2022, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior. Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

 

CUARTO. Cuarto. Cuestión previa.

Es de importancia señalar que, como el objeto de controversia es una sentencia de una sala regional, lo procedente sería reencauzar las demandas de los expedientes SUP-AG-152/2022 y SUP-AG-153/2022 a recurso de reconsideración, por ser la vía idónea para controvertir ese tipo de determinaciones.

 

Sin embargo, resulta innecesario el reencauzamiento, porque a ningún fin práctico conduciría, toda vez que las demandas son improcedentes, tal como se demostrará en el siguiente apartado.

 

Es relevante señalar que, si bien no se realiza el reencauzamiento, el estudio de la improcedencia se hará con base en los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración.

 

Ello, ante la necesidad de examinar las demandas en atención a la auténtica naturaleza del medio de impugnación que se intenta, es decir, el recurso de reconsideración.

 

QUINTO. Improcedencia.

Esta Sala Superior considera que los medios de impugnación bajo análisis son improcedentes y, por lo tanto, se deben desechar de plano las demandas, toda vez que, no se surte el requisito especial de procedencia[10].

 

A. Naturaleza del recurso de reconsideración.

El artículo 9 de la Ley General del del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11] establece, en su párrafo 3, que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

 

A su vez, el artículo 61 de la citada Ley General establece que, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[12] que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

 

I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y

 

II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

 

En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación, cuando:

 

a) En la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009),[13] normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012),[14] o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012),[15] por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

 

b) En la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011);[16]

 

c) En la sentencia impugnada se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012);[17]

 

d) En la sentencia impugnada se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013);[18]

 

e) Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014);[19]

 

f) Cuando se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014);[20] y

 

g) Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015).[21]

 

En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.

 

Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Federal, incluso si dicho análisis motivó el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación. De igual forma, cuando se hubiera realizado control de convencionalidad o se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.

 

Debido a lo establecido con anterioridad, de no satisfacerse los supuestos de procedibilidad indicados, el recurso correspondiente debe desecharse de plano, porque el medio de impugnación es improcedente[22].

 

Al respecto, resulta conveniente reseñar las consideraciones de la sentencia recurrida y los motivos de agravio hechos valer en la presente instancia constitucional.

 

B. Caso concreto.

 

1. Determinación de la Sala Regional Monterrey.

En la sentencia reclamada, la Sala Regional confirmó la interlocutoria dictada por el Tribunal local en la que tuvo por no cumplida la sentencia definitiva dictada en el expediente TESLP/JDC/67/2019, por considerar que efectivamente el Ayuntamiento de Sal Luis Potosí, no ha dado inicio al procedimiento de consulta indígena para la elección de la titularidad de la Unidad Especializada de Atención de los Pueblos y Comunidades Indígenas del citado municipio actuación que en su consideración debió realizar de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Consulta Indígena para el Estado y Municipios de esa entidad federativa, tal y como se ordenó en la ejecutoria en cuestión, con base en las siguientes consideraciones:

 

- Precisó que la resolución a analizar deriva de diversas resoluciones que han causado estado, por lo que existen aspectos jurídicos que constituyen cosa juzgada, y que por tanto no pueden ser objeto de modificación tales como:

 

- La obligación por parte de Ayuntamiento de celebrar una consulta pública para efectos de garantizar que las comunidades indígenas que tienen presencia en el municipio tengan intervención en el procedimiento de selección de la titularidad de la Unidad de Atención; y

 

- La convocatoria que en su momento emita el Ayuntamiento tendría que garantizar la participación de las comunidades indígenas con presencia en este, con independencia de que cuenten o no con acreditación en el Registro de Comunidades Indígenas. 

 

      Resultó correcto que el Tribunal local tuviera por no cumplida la sentencia, al omitir llevarse a cabo la consulta.

 

- Consideró que es correcta la conclusión del Tribunal local porque el Ayuntamiento no ha dado inicio al procedimiento de consulta para la elección de la titularidad de la Unidad de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento, y que debía de realizar de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Consulta, tal como se ordenó en la ejecutoria respectiva, para ello debía convocar a consulta a las comunidades indígenas que tuvieran presencia en el territorio del citado municipio.

 

- El acto jurídico que el Tribunal local debió verificar, a efecto de resolver sobre el cumplimiento de la sentencia, es precisamente si existió la convocatoria a la mencionada consulta.

 

- Con base en diferentes documentos que se precisaron en la sentencia reclamada, el Tribunal local determinó que si bien el diez de enero de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, en la Gaceta Municipal y en los Estados Municipales se había expedido la convocatoria para conformar la Junta Directiva de la Unidad de Asuntos Indígenas, no se advertía que existieran en autos constancias fehacientes que acreditaran que la totalidad de los Pueblos y Comunidades Indígenas, con presencia dentro del territorio del municipio de San Luis Potosí hubiesen sido debidamente  notificadas y convocadas para confeccionar instrumentar, implementar y ejecutar las acciones tendentes a elegir la titularidad de la Unidad de Asuntos Indígenas.

 

- Del análisis de las constancias que obran en autos, la Sala responsable precisó los hechos que demuestran la forma en que procedió el Ayuntamiento a efecto de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas en la sentencia del Tribunal local, de las que se advertía lo siguiente:

 

No existía constancia alguna que acreditara de forma previa a la realización de las sesiones de cabildo relacionadas con la elección de la dirección de Unidad de Asuntos Indígenas, que el Ayuntamiento hubiera emitido una convocatoria para que las comunidades, pueblos y personas indígenas que tienen asentamiento en el municipio de San Luis Potosí acudieran a estas para expresar sus respectivos posicionamientos.

 

En la celebración de diversas reuniones que llevó a cabo el personal del Ayuntamiento con los diversos representantes de comunidades indígenas no se estableció una metodología de trabajo o de análisis, y se limitó a recibir las propuestas que formularon las representaciones de las comunidades indígenas, intervención que resultaba necesaria para efectos de resolver sobre la viabilidad o no de asumir de forma íntegra tales propuestas, teniendo en consideración que en términos del artículo 88 de la Ley Orgánica del Municipio de San Luis Potosí, esa dirección tiene un diseño normativo establecido.

 

- Precisó que si bien el Alto Tribunal ha señalado que las consultas pueden variar, atendiendo al impacto de la medida implementada, las irregularidades apuntadas no permiten que se pueda considerar que existió un trabajo previo, de información a la consulta, tampoco que ésta hubiera sido informada porque no se proporcionó a las personas indígenas información que permitiera acotar el debate o los acuerdos a que se podría arribar, tampoco se ajusta al principio de buena fe, porque la actuación pasiva del municipio durante el proceso impidió que se tomara una decisión consensuada y apegada al marco normativo.

 

- Al asumir las peticiones que le fueron elevadas lo hizo a sabiendas de la existencia de un diseño normativo de la mencionada Unidad de Asuntos Indígenas, sin adoptar las medidas necesarias para impulsarlo a garantizar su debida implementación.

 

- Sostuvo que tal proceder no puede considerarse suficiente para tener por cumplida la sentencia respecto a la obligación de que se realice la consulta en los términos indicados en la Ley de Consulta.

 

- Consideró que el hecho de invitar a determinadas comunidades que cuentan con presencia en el territorio del municipio de San Luis Potosí para realizar trabajos preparatorios para definir cómo se integraría la Unidad de Atención, no permite tener por agotado el procedimiento en cuestión, máxime que la Ley de Consulta establece de forma específica el procedimiento que las autoridades -entendidas como órganos del estado-, vinculadas a levantar la consulta deben observar, cuya planeación, elaboración e implementación constituye una obligación que no puede delegarse en otros sujetos, sin perjuicio de que en el procedimiento se observen los principios descritos.

 

- Refirió que, si la sentencia requería del Ayuntamiento para efectuar una consulta, y esa entidad no implementó el procedimiento correspondiente para llevarla a cabo, ésta no puede tenerse por cumplimentada.

 

- Señaló que de las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento tanto el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno “Diálogo con los Pueblos y Comunidades Indígenas”, de la cual se levantó un acta y se plasmaron diversos acuerdos, así como del acta de sesión ordinaria de doce de noviembre de ese año, en la que participaron diversas personas que ostentaron la representación de diversas comunidades indígenas, dejan ver que diversas comunidades, pueblos y organizaciones participaron a través de sus representaciones en las mencionadas sesiones, donde se asumieron posiciones respecto en la forma en que se integraría el órgano de dirección de la Unidad de Atención de Asuntos Indígenas.

 

-  Precisó que sin perjuicio de lo anterior, no existe constancia que acredite la forma en que el Ayuntamiento estructuró la consulta, que la ausencia del marco metodológico impide conocer la identificación de los sujetos (pueblos y comunidades) que tendrían que ser convocados, que se les diera a conocer de forma expresa el objeto de la consulta, tampoco demuestra que ésta se hubiera realizado de forma pública y abierta, con lo que se garantizaría que las comunidades interesadas hubiesen tenido conocimiento de ese procedimiento, su alcance y, en su caso, hubieran ejercido su derecho de participación.

 

- Expresó que compartía la conclusión del Tribunal local en el sentido de que las organizaciones “Frente Unión de los Pueblos Originarios de San Luis Potosí” y “Mujeres Organizadas que levantan la voz de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Municipio de San Luis Potosí” no fueron notificadas al no existir constancia alguna que acreditara tal actuación, lo que refuerza la hipótesis de que no formuló convocatoria que garantizara la participación de todas las comunidades, pueblos y personas indígenas, circunstancia que impide tener por cumplida la sentencia.

 

      La consulta previa a los pueblos indígenas es un mandato constitucional por lo tanto no puede ser objeto de omisión o renuncia.

 

- Precisó que aún y cuando las comunidades indígenas manifiesten su derecho de renunciar al proceso de consulta, con miras a procurar que la autoridad municipal no intervenga en el proceso interno de toma de decisiones, esta no podría válidamente acceder a tal petición, porque estaría desconociendo el mandato constitucional de respetar y garantizar el derecho humano de consultar a las comunidades sobre temas que inciden en su interés, y porque como derecho humano esa prerrogativa sería irrenunciable.

 

- Lo anterior sin perjuicio de que una vez que inicie el proceso de consulta pueda suspenderse cuando el órgano responsable con la coadyuvancia del órgano técnico y los Pueblos y Comunidades Indígenas lleguen a un acuerdo previo, posibilidad que se encuentra sujeta a que el citado proceso se haya iniciado conforme a las formalidades procedimentales que establece la ley y que exista un consenso entre todos los pueblos y/o comunidades objeto de consulta.

 

      El desahogo del procedimiento de consulta no implica trasgresión a las decisiones asumidas por las comunidades.  

 

- Indicó que el hecho de que el Ayuntamiento tenga el carácter de autoridad convocante, de ninguna forma permitirá su intervención en las decisiones que les correspondan adoptar a las asambleas de cada una de las comunidades o pueblos indígenas convocadas, que por mandato constitucional y reglamentario reconocen su autonomía y libre determinación, y ser tomados en cuenta en un tema trascendental como lo es la selección de la titularidad de la Unidad de Atención.

 

- Si bien la autoridad convocante a la consulta formula propuestas dentro de la etapa preparatoria, los procesos decisorios que realicen las comunidades o pueblos indígenas y las determinaciones finales alcanzadas únicamente les corresponde a estas, y aun cuando la autoridad convocante puede establecer la temática y las bases sobre las que se realizará la consulta, tal actuación no constituye una intromisión o limitación a los derechos de autonomía y libre determinación, y en cambio constituye una obligación por parte de la autoridad municipal iniciar el proceso de consulta.

 

      La notificación a la convocatoria a las personas, Pueblos y Comunidades Indígenas debe de realizarse de manera pacífica y libre, con una difusión adecuada.  

 

- Consideró que una de las obligaciones de la autoridad municipal que le corresponde en el proceso de consulta es la necesidad de que convocar a las comunidades y pueblos indígenas ante la relevancia de su participación y garantizar de esta manera su posibilidad de participar, de ahí lo indispensable de ser convocadas a fin de hacer valer sus derechos.

- Para cumplir con esa obligación la autoridad debe agotar todos los medios necesarios para cerciorarse que las comunidades y/o pueblos con presencia en la circunscripción territorial donde se debe llevar a cabo la consulta sean convocadas, lo que implica que no podrá actuar de forma excluyente y para ello deberá implementar las medidas de difusión que garanticen de la mejor manera su conocimiento, publicidad que será a través de los mecanismos más idóneas para tal efecto, a través del periódico oficial del estado, en la gaceta municipal, del perifoneo o cualquier otro mecanismo que garantice su conocimiento por parte de las personas interesadas.

 

      La participación en el proceso de consulta además de contemplar a los pueblos y comunidades indígenas también incluye a las personas en lo individual y etnias con presencia en el municipio.

 

- Refirió que, respecto a la participación, aun y cuando la Constitución local reconoce en específico la existencia histórica y vigente de diversos pueblos, tal listado debe ser interpretado de forma enunciativa, y no limitativa, al existir factores como la migración que ha ocasionado la presencia de otros pueblos o comunidades indígenas, por lo que no resulta aceptable que en la Ley de Consulta las comunidades precisadas en la normativa sean las únicas que podrían ser tomadas en cuenta para efectos de la consulta.

 

- Aunado a que tampoco se puede limitar la participación de aquellos pueblos que no tengan reconocimiento oficial, porque tal proceder implicaría condicionar un criterio de autoadscripción a un acto emanado de una autoridad nacional, lo que sería contrario a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución federal, sin perjuicio de que al momento de participar acrediten su asentamiento en el territorio municipal.

 

- Señaló que debe tenerse en consideración que el artículo 2° de la Constitución Federal, en sus párrafos segundo y tercero, hace referencia al reconocimiento del indigenismo a un nivel individual y colectivo, tomando como base el criterio de autoadscripción y el plano colectivo; criterio que conlleva el derecho a que a una persona se le reconozca como indígena, el cual es esencial para determinar su interés legítimo para intervenir en los procedimientos de consulta; la dimensión colectiva no tiene como consecuencia la exclusión o extinción de los derechos individuales de las personas que se autoadscriban como indígenas.

 

- Mencionó que el derecho de participación en la consulta indígena le corresponde a las personas que en todo caso deberán acreditar su identidad, así como a los pueblos y comunidades, que podrán hacerlo a través de sus autoridades y/o representantes, con la obligación de acreditar su representación y ratificar su voluntad de participación por mandato en el ejercicio de consulta, sin que ello implique que cada persona que se autoadscriba como indígena deba ser notificada de manera personal, sino que de forma libre y voluntaria podrá acudir a la convocatoria que emita el Ayuntamiento.

 

2. Agravios.

2.1. Recurso de reconsideración.

A fin de controvertir la sentencia descrita, en el recurso de reconsideración la parte recurrente plantea los siguientes agravios:

 

- Vulneración al derecho a la libre determinación y autonomía.

Alegan que la sentencia reclamada transgrede sus derechos fundamentales como integrantes de pueblos y comunidades indígenas, al concluir que la consulta no fue válida por no cumplir con los formalismos legales que contempla la Ley de Consulta Indígena para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, por lo que inaplica y desconoce las normas consuetudinarias que rigen a las comunidades originarias del municipio, ante la imposición de la ley frente a los usos y costumbres de los pueblos, en vulneración a su derecho humano a la libre autodeterminación.

 

No respeta su libre determinación respecto al modo en que quieren ser representados ante el Ayuntamiento de San Luis Potosí, al imponer que la consulta debe ser para elegir a un Director, cuando las comunidades y pueblos decidieron que sería un órgano plural y colegiado quien ejercerá su representación.

 

Contrario a lo sostenido por la Sala responsable la autoridad municipal no tuvo una actitud pasiva en el proceso de consulta, sino que actúa de conformidad al respeto de los derechos humanos de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.

 

Alega que en la sentencia recurrida no se tomó en consideración uno de los puntos centrales de la litis, consistente en  que la consulta para nombrar la representación se ejecutó por medio de asambleas comunitarias, como lo contempla el artículo 21 de la Ley de Consulta, por lo que la sentencia reclamada no es exhaustiva ni completa.

 

La sentencia reclamada omite realizar una interpretación conforme al artículo 2° Constitucional en materia de usos y costumbres de las comunidades al buscar “garantizar” los derechos de las comunidades contraviniendo el derecho humano a la autonomía y libre determinación de los pueblos originarios.

Además, omite tomar en consideración la visión comunitaria privilegiando la visión proteccionista, cuando lo que debe prevalecer es la cosmovisión comunitaria respecto de las formas de organización y representación política, por lo que se inaplica y desconocen las normas consuetudinarias de las comunidades.

 

- Vulneración a los principios de congruencia y exhaustividad.

Alega la parte recurrente que si bien no se llevó una convocatoria para que los pueblos y comunidades indígenas establecieran el procedimiento y la forma de conformación de la Unidad, lo cierto es que la Sala Regional dejó de contemplar que de las constancias que obran en autos se desprende que se convocó a las comunidades que decidieron el proceso de consulta, y que se buscó la participación de todos los pueblos y comunidades, en virtud de que intervinieron dentro del proceso de consulta instituciones electorales que determinaron su participación, como lo fue el CEEPAC y se utilizó el padrón estatal de comunidades, siendo las propias comunidades las que determinaron llevar la convocatoria a las Asambleas.

 

Expresa que contrario a lo señalado por la Sala Regional la convocatoria sí fue previa y pública en la que participaron las comunidades a través de sus asambleas comunitarias como lo prevé su normativa interna y el artículo 2 de la Ley de Consulta.  

 

La sentencia es incongruente y no exhaustiva al dejar de analizar los agravios de la parte actora relacionados con la prevalencia del esquema normativo y el principio pro comuna, y que al tratarse de un tema de representatividad debía prevalecer su normativa interna de usos y costumbres, no así la voluntad de una persona que se auto adscribía como indígena.

 

Además, también dejó de analizar los agravios de los y las recurrentes respecto a la necesidad de que el Tribunal local debió de tener por cumplida la sentencia al haberse consultado a todas las comunidades y en caso de duda bajo la autoadscripción calificada verificar que efectivamente debían consultarse a las personas que comparecieron como terceros interesados, los que también debieron sujetarse a los procesos internos de las comunidades que aducían pertenecer.

 

Afirma la parte recurrente que el criterio de la Sala Regional da la pauta para que cualquier persona que se autoadscriba indígena, sin serlo quebrante sus derechos y se revoque su consulta, aspecto que fue parte de sus agravios y la Sala responsable dejó de analizar.

 

Aducen las y los recurrentes que el derecho a la consulta no puede ser confundido con el de participación ciudadana, que el esquema de Director de la Unidad provoca un problema de poder, por lo que buscan uno de Junta Directiva, que implica una representación mayor y más justa aspecto que también omitió analizar la responsable.

 

Señalan que la Sala Regional dejó de advertir que las situaciones que dieron origen al juicio cambiaron, ya que las y los promoventes dialogaron y acordaron con todas las comunidades, de ahí el surgimiento de la junta, la que daba pauta a considerar que ante todo debía prevalecer el deseo de los pueblos y comunidades.

 

Refieren que de haber sido exhaustiva la sentencia reclamada debió advertir que el Ayuntamiento generó una consulta dialógica y privilegió que las comunidades decidieran el proceso y estructura de la Unidad, y evitar formalismos contrarios a la normativa interna o  de usos y costumbres de las comunidades.

 

Además, alegan que la sentencia no es exhaustiva porque la Sala Regional no analizó el argumento relativo a que el Tribunal local no tomó su determinación bajo la perspectiva intercultural.

 

- Omisión de juzgar con perspectiva intercultural.

Las y los recurrentes estiman que la Sala responsable en la resolución reclamada omitió considerar la perspectiva intercultural a pesar de que las personas parte del juicio comparten vínculos lingüístico, histórico, político y cultural con distintas comunidades y pueblos indígenas, al omitir considerar, entre otros aspectos, que en el presente asunto hubo un consenso comunitario que debió respetar.

 

2.2. Agravios de los asuntos generales SUP-AG-152/2022 y SUP-AG-153/2022.

Los inconformes hacen valer los siguientes agravios.

 

- Alegan que la sentencia reclamada vulnera diversas disposiciones en materia de comunidades y pueblos indígenas.

 

-   Que las impugnaciones contra las decisiones comunitarias proceden de personas que en lo individual se autoadscriben como pertenecientes a diversos pueblos indígenas sin relación con ninguna comunidad en el municipio de San Luis Potosí, y sin que se trate de negar derechos a ninguna persona indígena, este Tribunal debe hacer una ponderación adecuada entre el derecho diferenciado que asiste a una comunidad indígena y al que protege a una persona indígena, en virtud de que ninguna de las autoridades intervinientes en el procedimiento dimensionan la diferencia entre pueblos y comunidades indígenas.

- La confusión entre estas dos categorías ha derivado en numerosas violaciones por parte de la Sala Regional ya que esta desconoce o niega el derecho colectivo que se deriva de su convivencia colectiva más allá del rango distintivo de su identidad cultural.

 

- Alegan que los derechos de consulta en materia indígena son solo para las comunidades indígenas, con presencia en el lugar en que se realizará el acto, por lo que resulta contrario a derecho incluir a persona de origen indígena en lo individual, máxime cuando sus comunidades no se encuentran dentro de la demarcación territorial del municipio y dentro de este no se han constituido como tal, pues en el municipio de San Luis Potosí de conformidad con el padrón de comunidades indígenas solo existe presencia de tres comunidades, Mazahua, Mixteca y Triqui.

 

- Señalan que el reconocimiento equivalente de un derecho a la comunidad indígena y a individuos en lo particular que no viven en su comunidad es un desacierto y corresponde con la tradición liberal-individualista del estado mexicano y no con la lógica comunitaria en la tradición indígena de los pueblos que representan, por lo que en el caso, las personas que dicen no haber sido tomadas en cuenta en el proceso de consulta indígena, no están constituidas como comunidad indígena, lo cual crea una imposibilidad material para realizarles una invitación directa, al no existir la posibilidad de conocer de su existencia y ubicación, por lo que obligar al Ayuntamiento a realizar una invitación de manera personal pertenecientes a un pueblo indígena es violatorio del principio impossibilium nulla obligatio est.

 

- Por tanto, para los recurrentes solo las comunidades indígenas a través de sus respectivas asambleas cuentan con legitimación para participar activamente mediante los instrumentos de consulta, al imperar el derecho colectivo en el presente asunto, por lo que tanto el Tribunal local como la Sala Regional contrario a la previsto en la Ley de Consulta Indígena, indebidamente permiten que cualquier persona o grupo de personas indígenas participen en los procesos de consulta, lo que pone en riesgo la participación de las comunidades con presencia en el municipio.

 

- Precisan que si bien no se llevó a cabo una consulta con los requisitos y formalidades previstas en la Ley de Consulta Indígena del estado, la Sala Regional debió privilegiar el ejercicio de comunicación realizado por parte de las comunidades y las autoridades municipales, sobre los formalismos establecidos en la ley de la materia, relativo a la forma de organización de mesas de trabajo y reuniones con autoridades municipales, que por mutuo propio las comunidades decidieron para ejercer su derecho de participación en la vida pública del estado, el cual tuvo como resultado el mismo que se obtendría con la celebración de una consulta apegada a la normativa.    

 

3. Determinación de esta Sala.

 

A juicio de esta Sala Superior, tanto del análisis que efectuó la responsable como de los agravios hechos valer por la parte recurrente ante esta instancia, no se advierte que exista algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad en relación con el acto impugnado que amerite un estudio de fondo por parte de este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

Contrario a lo anterior, la Sala Regional se limitó a confirmar la sentencia incidental del Tribunal local que tuvo por no cumplida la sentencia definitiva dictada en el juicio principal al estimar que el Ayuntamiento de San Luis Potosí no ha dado inicio al procedimiento de consulta indígena para la elección de la titularidad de la Unidad de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento de San Luis Potosí, aspecto que constituye un análisis de legalidad.

 

En efecto, de la sentencia reclamada se advierte que la Sala Regional confirmó la resolución incidental del Tribunal local, al considerar:

 

- Que la determinación del Tribunal local era correcta porque las actuaciones del Ayuntamiento encaminadas a dar cumplimiento a la sentencia definitiva no resultaban suficientes, al no existir constancia alguna que acreditara de forma previa que el Ayuntamiento hubiera emitido una convocatoria para que las comunidades, pueblos y personas indígenas con asentamiento en el municipio de San Luis Potosí acudieran a estas para expresar sus respectivos posicionamientos.

 

- En la celebración de diversas reuniones que llevó a cabo el Ayuntamiento con los diversos representantes de comunidades indígenas, no se estableció una metodología de trabajo, por lo que no implementó el procedimiento correspondiente para llevar a cabo la consulta ordenada.

 

-  Esas irregularidades no permitían considerar que se existió un trabajo previo, de información a la consulta, y no se ajusta al principio de buena fe.

 

- El hecho de invitar a determinadas comunidades que cuentan con presencia en el territorio del municipio de San Luis Potosí para realizar trabajos preparatorios para definir cómo se integraría la Unidad de Atención, no permitía tener por agotado el procedimiento de consulta.

 

- El Ayuntamiento no implementó el procedimiento correspondiente para llevar a cabo la consulta ordenada, lo que impedía conocer la identificación de los pueblos y comunidades que tenían que ser convocados, ni demostró que se llevó a cabo de forma pública  abierta.

 

- La consulta previa a los pueblos indígenas es un mandato constitucional y no puede ser objeto de omisión o renuncia y su desahogo no implica trasgresión a las decisiones asumidas por las comunidades.

 

- La notificación a la convocatoria de consulta a las personas, Pueblos y Comunidades Indígenas debe de realizarse de manera pacífica y libre, con una difusión adecuada.  

 

- La participación en el proceso de consulta además de contemplar a los pueblos y comunidades indígenas también incluye a las personas en lo individual y etnias con presencia en el municipio.

 

Por su parte, las y los recurrentes alegan que la sentencia reclamada vulnera su derecho a la libre determinación y autonomía como integrantes de pueblos y comunidades indígenas, al considerar que la consulta no fue válida, y no respeta su determinación respecto del modo que quieren ser representados ante el Ayuntamiento, siendo esto por un órgano plural y colegiado y no por un director; que inaplica y desconoce las normas consuetudinarias que rigen a las comunidades del municipio, ante la imposición de la Ley de Consulta Indígena local; que omitió juzgar con perspectiva intercultural y que la consulta se llevó a cabo por medio de asambleas comunitarias; y omite realizar una interpretación conforme al artículo 2° Constitucional.

 

De igual forma, aducen que la resolución controvertida vulnera los principios de congruencia y exhaustividad pues deja de analizar los agravios relacionados con la prevalencia del esquema normativo y pro cumuna, así como los encaminados a demostrar que debía tenerse por cumplida la sentencia al haberse realizado la consulta con todas las comunidades; que el derecho a la consulta no debe confundirse con el de participación ciudadana;  que debió advertir que el Ayuntamiento generó una consulta a través del diálogo y privilegió la decisión de la comunidad.

 

Además, exponen que la Sala Regional debió distinguir la diferencia que existe entre una comunidad y un pueblo indígena, y establecer que en el caso solo las comunidades con asentamiento en el municipio y reconocidas en el padrón respectivo tienen derecho de participar en la consulta y no cualquier persona que se autoadscriba como indígena en lo individual, lo que en el caso no aconteció.  

 

En efecto, de las consideraciones de la resolución reclamada no se advierte que la responsable haya realizado una interpretación directa  de algún precepto de la Constitución federal, que diera lugar a la procedencia del presente recurso; no obstante que la parte recurrente alegue que la responsable omitió realizar una interpretación conforme del artículo 2° Constitucional, toda vez que no precisa las razones o motivos por las cuales se debió analizar de esa forma el citado precepto constitucional, por lo que su sola mención no hace procedente el presente recurso

 

Asimismo, del análisis exhaustivo de la sentencia, tampoco se advierte que el citado órgano jurisdiccional hubiera inaplicado una norma o realizado algún control de constitucionalidad o convencionalidad, tal como se desprende del resumen correspondiente de las consideraciones que sustentan el fallo reclamado, sino que únicamente se limitó a analizar la legalidad de la sentencia incidental emitida por el tribunal local respecto de si fue correcto o no el incumplimiento determinado de la sentencia dictada en el asunto principal, en lo relativo a la omisión de realizar la consulta que le fue ordenada al Ayuntamiento en términos de la Ley de Consulta Indígena local.

 

Igualmente, los agravios de los recurrentes en esencia se encuentran dirigidos a controvertir que la determinación de la Sala responsable es indebida porque no respeta su derecho de libre autodeterminación al considerar que son inválidos los actos que entre comunidades indígenas se han realizado para elegir la titularidad de la Unidad de Atención de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Municipio de San Luis Potosí, al omitir el Ayuntamiento llevar a cabo la consulta ordenada en términos de la referida Ley de Consulta Indígena, cuestiones que son de estricta legalidad.  

 

En este aspecto, las y los recurrentes alegan que la Sala Regional inaplica y desconoce las normas consuetudinarias que rigen a las comunidades del municipio, ante la imposición de la Ley de Consulta Indígena local; sin embargo, de la sentencia reclamada no se advierte inaplicación alguna ni de manera expresa o implícita, aunado a que no precisan cuáles normas fueron motivo de inaplicación o desconocimiento por parte de la responsable.

Al respecto, aún ante la suplencia en la deficiencia de la expresión de los agravios hechos valer por la parte recurrente,[23] este órgano jurisdiccional no advierte en el caso concreto, la actualización de alguno de los supuestos de procedibilidad, porque se reitera, tanto la sentencia impugnada como el recurso interpuesto atienden cuestiones de exclusiva legalidad.

 

Lo anterior, toda vez que la Sala responsable se limitó a analizar la legalidad de la sentencia incidental al sostener que fue correcta la determinación del Tribunal local de tener por incumplida su sentencia definitiva, pues de manera coincidente a lo considerado por éste, señaló que de las constancias que obran en autos no se advertía que el Ayuntamiento de San Luis Potosí hubiera realizado la consulta indígena ordenada, a fin de llevar a cabo la designación de la titularidad de la Unidad para la Atención de Asuntos de las Comunidades y Pueblos Indígenas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Consulta Indígena, atendiendo a sus usos y costumbres y en acatamiento a su derecho a la libre determinación.

 

Sin que se advierta que la Sala Regional hubiera desarrollado consideraciones tendentes a la realización de un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma electoral.

 

Por último, esta Sala Superior estima que, en el caso, tampoco se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia para llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia planteada, pues la temática del disenso no implicó un asunto inédito que exija el establecimiento de un criterio de interpretación relevante, ni del estudio de la resolución se advierte que exista un notorio error judicial.

 

4. Conclusión

 

Al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración[24], y tampoco alguno de los supuestos establecidos en los criterios de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede el desechamiento de plano de las demandas.[25]

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los presentes medios de impugnación conforme a lo expuesto en el considerando tercero de este fallo.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas en los términos precisados en el considerando quinto de la presente determinación.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] SUP-AG-152/2022 y SUP-AG-153/2022.

[2] En adelante “los recurrentes, los actores, los accionantes”.

[3] En adelante “Sala Regional Monterrey o “Sala Regional”.

[4] Las fechas que se hacen referencia aluden al dos mil veintidós, excepto manifestación en contrario.

[5] En adelante podrá citarse como “Unidad de atención”.

[6] Hilda Bernal Martínez, Palmira Flores García, Arnulfo Flores Ramírez, Ma. Higinia Bautista, Paola Sánchez Baldelamar, Julio César Valero Zamora y Erika Juan Narciso.

[7] De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Medios.

[8] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción III, de la Constitución, 186, fracción X y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación -en adelante Ley Orgánica- y 64 de la Ley de Medios.

[9] Acuerdo 8/2020, aprobado el primero de octubre de dos mil veinte, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 siguiente.

[10] Previsto en los artículos 9, apartado 3, 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV y 68, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

[11] En adelante “Ley de Medios”

[12] Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios de Impugnación y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.

[13] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 630 a la 632.

[14] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 627 a la 628.

[15] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 625 a la 626.

[16] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 617 a la 619.

[17] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 629 a la 630.

[18] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece.

[19] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil catorce.

[20] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el once de junio de dos mil catorce.

[21] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el siete de octubre de dos mil quince.

[22] En términos de lo previsto por el artículo 9, apartado 3, en relación con los diversos 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 68, apartado 1, de la Ley de Medios de Impugnación.

[23] De conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 13/2008, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.

 

[24] Previstas en los artículos 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 68, apartado 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[25] Artículos 9, apartado 3, y 68, apartado 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.