RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-335/2022 Y ACUMULADOS.
RECURRENTES: YOLANDA SAGRERO VARGAS Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1].
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.
SECRETARIADO: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ Y OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA.
colaboró: jonathan salvador ponce valencia.
Ciudad de México, a trece de julio de dos mil veintidós[2].
En los recursos de reconsideración indicados al rubro, interpuestos contra la sentencia emitida el veintiocho de junio del año en curso por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JDC-6724/2022, SX-JE-110/2022 y SX-JE-111/2022 en la que, revocó la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz[3] en el expediente TEV-JDC-217/2022 y acumulados, esta Sala Superior resuelve desechar de plano las demandas.
I. ANTECEDENTES
De los escritos de demanda y de las constancias de los expedientes se advierten los hechos siguientes:
1. Convocatoria. El veinticinco de febrero, el ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, publicó en estrados su Convocatoria para efectos de publicitar las fechas y procedimientos para la elección de Agentes y Subagentes Municipales de ese municipio.
2. Inscripción para participar en la elección. El dos de marzo del dos mil veintidós, la hoy actora, se inscribió para participar en la elección de Agentes Municipales de la localidad de Villa Allende, Coatzacoalcos, Veracruz.
3. Elección. El tres de abril, tuvo verificativo la elección, teniendo como ganador al C. Alejandro Trujillo Hernández, como se observa enseguida:
CANDIDATURAS | VOTACIÓN |
Alejandro Trujillo Hernández | 2,466 votos |
Yolanda Sagrero Vargas | 1,540 votos |
Arcadio Mejía Martínez | 1,173 votos |
Javier de Jesús Ochoa Moreno | 893 votos |
José Facundo Montalvo Burgos | 293 votos |
Adair Hernández Reyes | 185 votos |
Juan Francisco Martínez Guzmán | 133 votos |
José Luis Bautista Medina | 115 votos |
Guillermo Castillejos | 81 votos |
Andrés Acosta Moreno | 47 votos |
Víctor Manuel Mendoza Domínguez | 32 votos |
Votación total | 6,958 votos |
4. Juicio local. Del diecisiete al veintiocho de marzo, diversas candidaturas, entre ellas la actora, presentaron juicios ciudadanos locales, a fin de controvertir supuestas irregularidades relacionadas con el proceso y la elección de la agencia municipal de la localidad de Villa Allende, municipio de Coatzacoalcos, Veracruz.
5. Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz. El ocho de junio del dos mil veintidós, el Tribunal local determinó acumular los juicios ciudadanos locales, y desechar el juicio ciudadano TEV-JDC-365/2022 al actualizarse la figura de la preclusión y revocar el cómputo de resultados de mayoría, la declaración de validez, así como la expedición de la constancia en favor de la fórmula de candidaturas que resultó electa en la agencia municipal de la localidad de Villa Allende, Municipio de Coatzacoalcos, Veracruz y, en consecuencia, declaró la nulidad de la elección de la citada agencia.
6. Juicios federales. Inconformes con la anterior, Alejandro Trujillo Hernández, Víctor Manuel Domínguez Mendoza y Javier de Jesús Ochoa Moreno (candidatos a la agencia municipal referida) impugnaron la resolución ante la Sala Regional Xalapa.
7. Acto impugnado. El veintiocho de junio siguiente, la Sala Regional Xalapa, resolvió los expedientes SX-JDC-6724/2022, SX-JE-110/2022 y SX-JE-111/2022 ACUMULADOS, en los que, entre otras cosas, resolvió revocar la resolución impugnada, confirmó la elección de la agencia municipal de Villa Allende, Municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, así como la entrega de la constancia de mayoría al ciudadano Alejandro Trujillo Hernández.
8. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. El uno de julio, la actora promovió juicio de la ciudadanía ante la autoridad responsable en contra de la sentencia de la Sala Regional Xalapa, al cual le correspondió el número de expediente SUP-JDC-569/2022.
9. Recursos de reconsideración. Los días dos y tres de julio, Ángel Arrellano Peña, Javier de Jesús Ochoa Moreno y Arcadio Mejía Martínez, ostentándose como candidato suplente y candidatos propietarios, respectivamente, a la agencia municipal de la localidad de Villa Allende, perteneciente al municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, interpusieron recursos de reconsideración, los cuales se identificaron con las claves SUP-REC-325/2022, SUP-REC-327/2022 y SUP-REC-328/2022.
10. Acuerdo de Sala de cambio de vía. El siete de julio esta Sala Superior acordó cambiar la vía de la primera impugnación antes referida, a efecto de que se resolviera como recurso de reconsideración.
Lo anterior, puesto que, en el caso concreto, la recurrente controvierte una resolución emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de ahí que, en los dos casos, esta Sala haya determinado que la vía idónea para conocer de la controversia planteada sea la del recurso de reconsideración.
11. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes referidos y los turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
12. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los asuntos en su Ponencia.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes recursos de reconsideración, por ser de su conocimiento exclusivo.
Lo anterior, en términos de lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[4], así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, si bien estableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine una cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes recursos de manera no presencial.
TERCERO. Acumulación. De conformidad con los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento Interno del TEPJF procede acumular los medios de impugnación, al existir conexidad en la causa, debido a que hay identidad en la autoridad responsable, así como en el acto motivo de controversia.
En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-REC-325/2022, SUP-REC-327/2022 y SUP-REC-328/2022 al diverso SUP-REC-335/2022, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior. Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
CUARTO. Improcedencia SUP-REC-327/2022 y SUP-REC-328/2022. Se deben desechar de plano los recursos de reconsideración SUP-REC-327/2022 y SUP-REC-328/2022, porque, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos artículos 7, párrafo primero; 19, párrafo 1, inciso b); 66, párrafo 1, inciso a), y 68, todos de la Ley General de Medios, los medios de impugnación son extemporáneos.
En efecto, de los citados preceptos se desprende que un medio de impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legal establecido.
En términos del artículo 66, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios, la demanda del recurso de reconsideración se debe presentar dentro de los tres días contados a partir del siguiente de aquel en que se hubiere notificado la resolución impugnada.
Asimismo, conforme al artículo 7, párrafo 2, de la legislación procesal de la materia, cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de los procesos electorales, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles.
Por su parte, el artículo 9, párrafo 1, inciso b), de la citada legislación establece la posibilidad de que las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal Electoral se hagan del conocimiento de las partes mediante notificación en el domicilio que señalen para ello y a las personas que las pueda oír y recibir.
En el caso, la sentencia controvertida emitida por la Sala Regional Xalapa se le notificó a Javier de Jesús Ochoa Moreno de manera electrónica (SUP-REC-327/2022) el veintinueve de junio, y a Arcadio Mejía Martínez se le notificó por estrados el veintiocho de junio (SUP-REC-328/2022), tal y como se aprecia en las cédulas de notificación que obran en autos.
En ese orden, respecto al SUP-REC-327/2022, si la notificación electrónica fue practicada el veintinueve de junio del dos mil veintidós[6], tal y como lo confirma el recurrente en su demanda y surtió efectos ese mismo día al haber fungido como parte actora ante la Sala Regional[7], el plazo legal de tres días para presentar la demanda del recurso de reconsideración ante la responsable transcurrió del treinta de junio al dos de julio de este año.
Ahora bien, en el caso del SUP-REC-328/2022 debe señalarse que el justiciable no formó parte de la controversia ante la Sala Regional por lo que la resolución impugnada le fue notificada como a todas las personas interesadas por estrados el veintiocho de junio del dos mil veintidós[8], tal y como lo confirma el recurrente en su demanda.
Así, la notificación surtió efectos al día siguiente de su publicación[9], por lo que el plazo legal de tres días para presentar la demanda del recurso de reconsideración ante la responsable transcurrió del treinta de junio al dos de julio de este año[10].
En ese sentido, es evidente que las impugnaciones no se hicieron valer dentro del plazo mencionado, pues las demandas se presentaron ante la responsable hasta el tres de julio, en los recursos SUP-REC-327/2022 y SUP-REC-328/2022, razón por la cual, se actualiza la improcedencia de ambos en virtud de que se presentaron ante la responsable fuera del plazo legal de tres días.
En consecuencia, ante la extemporaneidad de las demandas, procede su desechamiento de plano, con fundamento en los artículos 3, párrafo 2, inciso a), 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b), así como 26 y 27 de la Ley de Medios.
QUINTO. Improcedencia SUP-REC-335/2022 y SUP-REC-325/2022. Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, las demandas de los recursos de reconsideración deben desecharse de plano, porque en la resolución de la Sala Regional no se analizaron cuestiones de constitucionalidad y/o convencionalidad de alguna norma jurídica; tampoco se aprecia que la resolución impugnada se haya dictado a partir de un error judicial notorio ni se actualiza alguno de los supuestos determinados por este órgano jurisdiccional[11].
I. Marco jurídico.
Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[12]
Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[13] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:
I. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputaciones y senadurías, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
II. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, la Sala Superior ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:
a) Expresa o implícitamente inaplica leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[14]
b) Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[15]
c) Declara infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[16]
d) Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[17]
e) Ejerza control de convencionalidad.[18]
f) Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[19]
g) Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[20]
h) Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[21]
i) Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[22]
j) Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[23]
k) La materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[24]
l) La Sala Regional declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia que resolvió el fondo de la controversia[25].
Esto, porque el recurso de reconsideración no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, si no se actualiza alguno de los supuestos jurisprudenciales señalados, el recurso será notoriamente improcedente y, por ende, se desechará de plano la demanda.
II. Caso concreto.
La recurrente controvierte la sentencia SX-JDC-6724/2022 y acumulados de la Sala Regional Xalapa que revocó la sentencia local del Tribunal Electoral de Veracruz, en el aspecto relativo a la declaratoria de nulidad de la elección de la agencia municipal de Villa Allende, municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, debido a que, contrario a lo razonado por el Tribunal local, las irregularidades relacionadas con el supuesto quebranto de la cadena de custodia, la apertura tardía de casillas y la recepción de votación atípica no fueron de la entidad suficiente para anular el procedimiento electivo.
Para informar con mayor precisión del caso, se dará cuenta de los antecedentes relevantes.
- Contexto de la controversia.
En la instancia local, diversas candidaturas a la Agencia Municipal de Villa Allende presentaron sendos escritos de demanda ante la Junta Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz contra la entonces candidata Yolanda Sagrero Vargas a ocupar la mencionada Agencia Municipal, por presuntas violaciones a las bases de la convocatoria y al proceso electoral.
El uno de abril, la Junta Municipal Electoral remitió al Tribunal Electoral local los escritos de demanda y el ocho de abril siguiente, la recurrente Yolanda Sagredo Vargas y Javier de Jesús Ochoa Merino interpusieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano directamente ante el tribunal electoral local a fin de impugnar los resultados de la elección de la Agencia Municipal de la localidad de Villa Allende.
El tribunal electoral local, entre otras cuestiones, analizó el agravio relativo a la supuesta existencia de violencia política por razón de género de una de las candidatas con motivo de diversas publicaciones en la red social Facebook, concluyendo la inexistencia de la infracción porque derivado de las manifestaciones denunciadas no se acreditó una afectación simbólica en su desempeño en la función pública y como candidata a titular de la Agencia Municipal tendente a generar ante la ciudadanía en general la percepción de que la actora en su condición de mujer no era capaz de desempeñar el cargo al que aspiraba como autoridad municipal auxiliar.
Asimismo, declaró infundados los agravios relativos a la supuesta existencia de actos de campaña por parte de una candidata con propaganda de MORENA, pues la irregularidad cometida no tuvo el alcance para transcender al resultado dado que no obtuvo el primer lugar; y violación al principio de imparcialidad, ya que no quedó demostrado el uso de recursos públicos.
Finalmente, analizó el disenso relacionado con la violación a la cadena de custodia, el cual declaró fundado pues hubo vulneración a la cadena de custodia de la primera remesa de paquetes electorales durante su estancia en las instalaciones de la Junta Municipal Electoral debido a que previo al conteo y sellado de las boletas se procedió a la apertura de los paquetes por el personal operativo auxiliar de la misma autoridad sin la instrucción del Presidente o Secretario ni su presencia; no se tuvo evidencia o constancia de lo que aconteció durante el conteo y sellado de las boletas electorales para integrar la paquetería electoral respecto a veintiocho boletas faltantes y faltaron mil cuatrocientas veintisiete boletas electorales de la segunda remesa, lo cual trajo como consecuencia la nulidad de la elección, pues la irregularidad acontecida resultó grave y determinante para la elección.
En consecuencia, revocó el cómputo de resultados, la declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría en favor de la fórmula de candidaturas que resultó electa y declaró la nulidad de la elección de la agencia municipal de la localidad de Villa Allende, perteneciente al municipio de Coatzacoalcos, Veracruz.
- Síntesis de la sentencia impugnada.
Ante la Sala Regional Xalapa, los entonces actores argumentaron que existía violación a los principios de legalidad, exhaustividad, así como la indebida valoración de pruebas por parte del Tribunal local. Ello, porque la decisión de anular la elección con base en el supuesto quebranto de la cadena de custodia, la recepción de la votación atípica por la apertura tardía de casillas, como violaciones determinantes, fue como resultado de un estudio incorrecto y subjetivo en el que se dejaron de valorar todas las pruebas que fueron aportadas en los juicios.
De este modo, la Sala Regional declaró fundados pero inoperantes los agravios esgrimidos por lo siguiente:
- El Tribunal Electoral local tenía la obligación de reconducir sus escritos de queja en contra de una de las candidatas al Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz para que fueran sustanciados como procedimientos especiales sancionadores, en atención a que la normativa aplicable dispone que este tipo de elecciones están sujetas a los principios rectores de los procesos electorales y, en lo conducente, se aplican los procedimientos señalados en el Código Electoral local.
- Lo inoperante del agravio, devino del hecho de que los promoventes, ante la instancia no controvirtieron frontalmente todas las razones y argumentos dados por la autoridad responsable respecto a los resultados electorales, pues se limitaron a describir las conductas denunciadas ante la instancia local.
- Por ello, a criterio de la Sala Regional, lo procedente fue ordenarle al Tribunal Electoral de Veracruz que diera vista al Organismo Público Local Electoral de Veracruz con todos los escritos de queja, pruebas y anexos que le fueron presentados, a efecto de que en plenitud de facultades y atribuciones determinara la procedencia sobre el inicio de los procedimientos sancionadores respectivos a fin de determinar lo que en Derecho correspondiera respecto de los hechos denunciados y los sujetos indicados como responsables.
- De igual forma, la Sala Regional consideró que el agravio mediante el cual se señaló una contradicción y falta de congruencia en el fallo impugnado, así como la indebida valoración de pruebas, resultaba inoperante.
- Ello, puesto que consideró que el Tribunal local analizó las constancias sobre la base del posible impacto que pudieran haber tenido en la elección, por violación a principios constitucionales.
- Respecto a la falta de exhaustividad que redunda en la indebida valoración probatoria y vulneración al principio de legalidad en la sentencia y; a la indebida determinación de anular la elección municipal sobre la base del quebranto a la cadena de custodia y la recepción de votación atípica, dado el retraso en la apertura de las casillas, como violaciones determinantes, la Sala Regional determinó que eran fundados los agravios en atención a que el Tribunal local no fue exhaustivo en el análisis de los elementos de prueba que tuvo a su disposición y, por ende, dicha falta acarreaba que la sentencia vulneraba el principio de legalidad, dada la indebida fundamentación y motivación.
- La Sala Regional, luego de realizar una valoración integral de las constancias concluyó que, si bien existieron algunas irregularidades, éstas no fueron de la entidad necesaria y suficiente para decretar la nulidad de la elección pues no cumplieron con los requisitos de ser graves, estar plenamente acreditadas, que se constatara cabalmente el grado de afectación en la elección y que fueran cuantitativa y cualitativamente determinantes para sus resultados.
- La Sala Regional determinó que de la valoración de las probanzas quedaba evidenciado que existieron presuntas anomalías, como la apertura anticipada de los paquetes electorales por parte de una supervisora de la Junta Municipal Electoral, así como el hecho de que algunas de las boletas recibidas resultaron defectuosas por contener folios repetidos o estar desprendidas del mismo.
- No obstante, consideró que el hecho de que el número de boletas solicitadas no concordara con el de las boletas recibidas no podía ser visto como una vulneración a la cadena de custodia y mucho menos afirmar que las boletas se pudieron haber reflejado en votos irregulares en favor de alguno de los candidatos el día de la jornada electoral.
- Por otra parte, respecto a que la instalación tardía de algunas casillas ocasionó la actualización de irregularidades generalizadas, graves y determinantes para la elección a partir de algunos ejercicios aritméticos que comprobaban la existencia de votación atípica, la Sala Regional los calificó de fundados, en atención a que, efectivamente el Tribunal local hizo depender la supuesta votación atípica de la instalación tardía de las casillas en el hecho de que las mesas receptoras comenzaran a recibir la votación con un retraso de una y hasta cinco horas, mermó en la capacidad del tiempo para recibir la votación de la ciudadanía, lo que constituyó falta de certeza en la votación recibida.
- Ello, pues consideró que para tener por acreditada la vulneración como resultado de este tipo de irregularidades, es necesario que se demuestre que se haya impedido el ejercicio de voto a la ciudadanía, sin causa justificada y que ello redunde como situación determinante en los resultados de la elección.
- En consecuencia, declaró fundados e inoperantes los agravios, revocó la resolución local y confirmó la declaración de validez de la elección de la agencia municipal de Villa Allende, municipio de Coatzacoalcos y la entrega de la constancia de mayoría a favor de Alejandro Trujillo Hernández.
- Síntesis de agravios.
De los escritos de demanda se advierte que la y el recurrente controvierten, la sentencia emitida en el expediente SX-JDC-6724/2022 y acumulados, respecto de la cual hacen valer los siguientes agravios:
- Falta de exhaustividad, porque la Sala Regional no hizo una debida valoración del material probatorio, en virtud de que su análisis fue vago e impreciso. Lo anterior, pues afirma que de los elementos de prueba existentes son suficientes para que la Sala Regional trazara una línea de investigación para determinar y en su caso acreditar al posible ganador.
- La violación al principio de debido proceso que exige el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento en los procesos judiciales previos a los actos de privación, en tanto el tribunal local validó correctamente los elementos y condiciones para la invalidez de las elecciones de agentes y subagentes municipales de la Villa de Allende, Municipio de Coatzacoalcos, Veracruz por violación de principios constitucionales de conformidad con los elementos probatorios aportados.
- La Sala Regional decidió revocar con nulos argumentos jurídicos, esto es los hechos descritos sobre la manipulación de los paquetes electorales y las violaciones a la cadena de custodia fueron debidamente probados a través de pruebas públicas.
- Omisión de realizar un estudio de convencionalidad de normas pues la candidata propietaria de la fórmula adujo la violación a principios constitucionales y la existencia de violencia política por razón de género en su contra, por lo que era necesario que resolviera con un enfoque de perspectiva de género.
- Solicitan que, como medida de reparación y no repetición de los actos que considera vulneran su derecho de acceder al cargo y participación en la vida pública, se vincule a la autoridad municipal para que lleve a cabo una nueva elección de titular de la agencia municipal.
- Decisión de la Sala Superior.
En relación con los agravios hechos valer contra la sentencia SX-JDC-6724/2022 y acumulados, esta Sala Superior estima que, con independencia de que pudiera actualizarse otra causal de improcedencia, la controversia planteada no reúne los requisitos especiales de procedencia del recurso de reconsideración, porque en la resolución impugnada no se analizaron cuestiones de constitucionalidad y/o convencionalidad de alguna norma jurídica; la responsable, en modo alguno, dejó de aplicar, explícita o implícitamente una norma electoral. Asimismo, no se advierten consideraciones relacionadas con la declaratoria de inconstitucionalidad de alguna disposición electoral o algún pronunciamiento sobre convencionalidad.
La parte recurrente hace valer falta de exhaustividad porque considera que la responsable no tomó en consideración que existieron violaciones a principios constitucionales. Además, que la Sala Regional no realizó un estudio de convencionalidad, puesto que dentro de la demanda primigenia ante la autoridad local se hicieron valer agravios relacionados con violencia política en razón de género, por lo que era preciso pronunciarse al respecto.
Adicionalmente, señalan que la Sala Regional dejó de ponderar el estudio pormenorizado que llevó a cabo el tribunal local donde analizó y tuvo por acreditado que en el desarrollo del proceso para la elección de la titularidad de la agencia municipal se comprobó que se cometieron violaciones graves a los principios electorales
Por su parte, de la sentencia impugnada se aprecia que la responsable argumentó que, de las pruebas que obraban en el expediente, si bien existieron algunas irregularidades, éstas no fueron de la entidad necesaria y suficiente para decretar la nulidad de la elección pues no cumplieron con los requisitos de ser graves, estar plenamente acreditadas, que se constatara cabalmente el grado de afectación en la elección y que fueran cuantitativa y cualitativamente determinantes para sus resultados.
La Sala Regional determinó que de la valoración de las probanzas quedaba evidenciado que existieron presuntas anomalías, como la apertura anticipada de los paquetes electorales por parte de una supervisora de la Junta Municipal Electoral, así como el hecho de que algunas de las boletas recibidas resultaron defectuosas por contener folios repetidos o estar desprendidas del mismo.
Por ello, consideró que el hecho de que el número de boletas solicitadas no concordara con el de las boletas recibidas no podía ser visto como una vulneración a la cadena de custodia y mucho menos afirmar que las boletas se pudieron haber reflejado en votos irregulares en favor de alguno de los candidatos el día de la jornada electoral.
Respecto a que la instalación tardía de algunas casillas ocasionó la actualización de irregularidades generalizadas, graves y determinantes para la elección a partir de algunos ejercicios aritméticos que comprobaban la existencia de votación atípica, la Sala Regional los calificó de fundados, en atención a que, efectivamente el Tribunal local hizo depender la supuesta votación atípica de la instalación tardía de las casillas en el hecho de que las mesas receptoras comenzaran a recibir la votación con un retraso de una y hasta cinco horas, mermó en la capacidad del tiempo para recibir la votación de la ciudadanía, lo que constituyó falta de certeza en la votación recibida.
Ello, pues consideró que para tener por acreditada la vulneración como resultado de este tipo de irregularidades, es necesario que se demuestre que se haya impedido el ejercicio de voto a la ciudadanía, sin causa justificada y que ello redunde como situación determinante en los resultados de la elección.
En ese sentido, esta Sala Superior no advierte la existencia de condiciones jurídicas que justifiquen la revisión extraordinaria de la resolución controvertida, en primer lugar, porque no existen planteamientos de constitucionalidad o convencionalidad, en virtud de que no dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista; tampoco desarrolló consideraciones de inconstitucionalidad de alguna disposición aplicable al caso, o algún pronunciamiento sobre convencionalidad, que justifiquen la procedencia del recurso.
Lo anterior, dado que las consideraciones de la Sala responsable se enfocaron a temáticas de legalidad relacionadas con la falta de exhaustividad del tribunal local e indebida valoración probatoria, que dio lugar a una indebida determinación de anular la elección municipal sobre la base del quebranto a la cadena de custodia y la recepción de votación atípica, dado el retraso en la apertura de las casillas, como violaciones determinantes; mientras que los agravios en reconsideración se enfocan a tratar de demostrar la falta de exhaustividad y la indebida valoración del caudal probatorio, así como la indebida motivación de la sentencia impugnada, sin que ello implique un análisis propiamente de constitucionalidad o convencionalidad.
Ahora bien, en lo atinente a la vulneración del derecho de acceso a la justicia dado que la responsable omitió realizar un estudio y análisis respecto de la violencia política de género que presuntamente hizo valer la parte recurrente al inicio de la cadena impugnativa, no se advierte violación a dicho derecho o un error evidente apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para que esta Sala Superior conozca del asunto.
En efecto, es preciso señalar que no todos aquellos medios de impugnación en los que se afirme una violación al artículo 17 constitucional y se aduzca que una Sala Regional incurrió en alguna violación al debido proceso derivada de un supuesto error en la apreciación de los hechos o fijación de la litis, es suficiente para que el recurso de reconsideración se admita y sea resuelto en el fondo.
La procedencia del medio de impugnación, solamente se da en aquellos casos en los que efectivamente la denegación de acceso a la jurisdicción sea notoria y que derive de un error evidente, apreciable mediante una revisión sumaria y preliminar del expediente, por lo que la admisibilidad del medio de impugnación no se genera a partir de que lo recurrentes realicen un ejercicio interpretativo de cómo, a su parecer, debió resolverse el asunto.
En el caso concreto, se advierte que la parte recurrente hace valer que la responsable omitió realizar un control de convencionalidad respecto a la violencia política por razón de género denunciada por la recurrente, lo cual obstaculizó su derecho a la tutela judicial a efecto de preferir la interpretación que más le favoreciera a sus intereses.
Tal argumento no justifica la procedencia del medio de impugnación, pues parte de la premisa incorrecta de que dicho acto fue parte de la litis analizada por la Sala Regional Xalapa, razón por la cual es un elemento novedoso que pretende hacer valer como una nueva oportunidad para que se analice la validez de la elección.
Por otro lado, esta Sala Superior ha considerado que el recurso de reconsideración es procedente en aquellos asuntos inéditos, novedosos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales en las que se estudien asuntos en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral o el derecho a un recurso efectivo respecto de sentencias que impliquen una posible vulneración grave a la esfera de derechos y libertades fundamentales de personas o colectivos que de otra forma no obtendría una revisión judicial.[26]
Para ello, una cuestión será importante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico. Será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con similares características.
En este sentido, la actualización de estos requisitos debe verificarse caso por caso, y con ello se asegura la efectividad de los recursos judiciales y el deber constitucional de adoptar medidas de protección de los derechos humanos, así como garantizar el acceso a recursos internos adecuados y efectivos ante la violación de los derechos reconocidos constitucional y convencionalmente.
Esta Sala Superior advierte que la Sala responsable no llevó a cabo ningún estudio sobre constitucionalidad o convencionalidad, sino que se limitó a determinar si la responsable analizó y valoró la totalidad de los agravios planteados por la y los impugnantes, así como la documentación aportada, a partir de un estudio de mera legalidad consistente en el análisis de los argumentos y razonamientos dados por el Tribunal Local derivado del análisis que realizó de las probanzas existentes en el expediente, así como los razonamientos expresados por éstos.
De ahí que determinara fundado el disenso relacionado con una indebida motivación de la sentencia local y revocara la sentencia emitida por el Tribunal de Veracruz y, por tanto, confirmara los resultados de la elección de la agencia Villa Allende, de la municipalidad, en Coatzacoalcos, Veracruz, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.
En ese sentido, esta Sala Superior concluye que los argumentos planteados en reconsideración son insuficientes para actualizar la procedencia del presente recurso, pues, se reitera, lo resuelto por la Sala responsable únicamente implicó un ejercicio de mera legalidad y lo alegado por la promovente hasta esta instancia en cuanto a que no se analizó la denuncia que se hizo ante el tribunal local por violencia política de género es novedoso.
Por lo expuesto, se concluye que deben desecharse de plano las demandas.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-REC-325/2022, SUP-REC-327/2022 y SUP-REC-328/2022 al diverso SUP-REC-335/2022. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Sala Regional Xalapa, Sala Regional o autoridad responsable.
[2] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.
[3] En adelante el Tribunal local.
[4] En lo sucesivo LOPJF.
[5] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.
[6] Visible a fojas 175 y 176 del expediente principal SX-JDC-6724/2022.
[7] En términos del artículo 26, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[8] Visible a fojas 173 y 174 del expediente principal SX-JDC-6724/2022.
[9] En términos del artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[10] Similar criterio se tomó en los expedientes SUP-REC-183/2022, SUP-REC-35/2022 y acumulado, SUP-REC-1590/2021, entre otros.
[11] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[12] Ello de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[13] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.
[14] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.
[15] Ver jurisprudencia 10/2011.
[16] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[17] Ver jurisprudencia 26/2012.
[18] Ver jurisprudencia 28/2013.
[19] Ver jurisprudencia 5/2014.
[20] Ver jurisprudencia 12/2014.
[21] Ver jurisprudencia 32/2015.
[22] Ver jurisprudencia 39/2016.
[23] Ver jurisprudencia 12/2018.
[24] Ver jurisprudencia 5/2019.
[25] Ver Tesis XXXI/2019
[26] Jurisprudencia 5/2019 de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.