EXPEDIENTE: SUP-REC-335/2024
RECURRENte: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ITZEL LEZAMA CAÑAS, PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ, FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS, Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS
Ciudad de México, ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que desecha la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática[2] para impugnar la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa,[3] en el expediente SX-RAP-72/2024, porque no se actualiza el requisito especial de procedencia, tampoco se aprecia un error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
En atención a ello el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] emitió la resolución INE/CG319/2024 en la que determinó desechar la queja por improcedente, debido a que, los hechos materia de denuncia subyacen sobre la premisa de la presunta comisión de conductas que violentan lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya competencia de conocimiento corresponde al Instituto Electoral de Quintana Roo.
En contra de esa determinación el partido recurrente presentó recurso de apelación en el cual la Sala Xalapa determinó confirmar la resolución impugnada.
Inconforme con lo anterior el PRD presenta recurso de reconsideración.
(1) De las constancias del expediente y de los hechos narrados en la demanda, se pueden apreciar, los siguientes hechos relevantes en la presente controversia:
(2) De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
(3) Escrito de queja. El veinte de febrero, el PRD a través del presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva de ese partido presentó queja en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña por supuestas conductas infractoras en materia de financiamiento y gastos de precandidatura para la reelección de la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo.
(4) La queja fue registrada por la Unidad Técnica de Fiscalización[5] bajo el número de expediente INE/Q-COF-UTF/166/2024/QROO.
(5) Acuerdo INE/CG/319/2024. El veintisiete de marzo, el CG del INE emitió la resolución en la que determinó, por una parte, desechar por improcedente el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado contra Ana Patricia Peralta de la Peña y, por otro lado, dar vista al Instituto Electoral de Quintana Roo.
(6) Recurso de apelación. Inconforme, el treinta de marzo, el PRD presentó ante la Junta Distrital Ejecutiva número 4 del INE con sede en Quintana Roo, un recurso de apelación a fin de controvertir la resolución mencionada.
(7) Determinación de la competencia (SUP-RAP-151/2024). La impugnación anterior fue remitida a esta Sala Superior, la cual, mediante Acuerdo de Sala de quince de abril, reencauzó a la Sala Xalapa por ser la autoridad competente para conocer del asunto.
(8) Sentencia impugnada (SX-RAP-72/2024). En atención a lo anterior, la Sala Xalapa el veintitrés de abril emitió sentencia en el sentido de confirmar la resolución del CG del INE.
(9) Recurso de reconsideración. En contra de dicha determinación el veintisiete de abril, el partido recurrente interpuso recurso de reconsideración.
III. TRÁMITE
(10) Turno. En su oportunidad, se turnó el expediente SUP-REC-335/2024, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
(11) Radicación. En su momento, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
IV. COMPETENCIA
(12) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una sala regional.[7]
V. IMPROCEDENCIA
1. Tesis de la decisión
(13) Esta Sala Superior considera que la demanda del recurso de reconsideración se debe desechar de plano al no cumplirse con el requisito especial de procedencia porque de las razones desarrolladas por la Sala Regional para sustentar su determinación, no se advierten cuestiones de constitucionalidad o la inaplicación de una norma electoral que justifique su análisis, asimismo no se advierte un error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
2. Marco de referencia
(14) Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las salas regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
(15) Lo anterior, ya que, según lo dispuesto en el párrafo 1, inciso b), del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las salas regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral, que se estime contraria a la Constitución general.
(16) Por regla general, las sentencias pronunciadas por las salas regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
(17) Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinario conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
(18) En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución general, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
(19) Por esta razón y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
(20) Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 41; y 99, de la Constitución general, así como de los artículos 3; 61; y 62, de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
(21) En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:
Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de Medios[8] | Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior |
Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores. Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general. | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración. Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[9] Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[10] Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[11] Cuando se ejerza control de convencionalidad.[12] Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las salas regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[13] Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[14] La Sala Regional deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[15] Cuando se cuestione una resolución incidental en la que una Sala Regional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma.[16] La Sala Regional declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[17] Para controvertir las medidas de apremio impuestas por las salas regionales por irregularidades cometidas durante la sustanciación de medio de impugnación o vinculadas con la ejecución de sus sentencias.[18] |
(22) En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el recurso respectivo.
3. Síntesis de la sentencia impugnada
(23) La Sala Xalapa confirmó la resolución del CG del INE al considerar que se encontraba debidamente fundada y motivada, así como ajustada a los principios de exhaustividad y congruencia, por las siguientes consideraciones:
Consideró ajustada a Derecho la determinación del INE porque los hechos relacionados con la posible comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, violación a los principios de imparcialidad, neutralidad, erogaciones no reportadas, aportación de ente prohibido así como el posible rebase de tope de gastos de precampaña es necesario un pronunciamiento previo del Instituto local sobre la existencia de la infracción para que el INE pueda pronunciarse en materia de fiscalización de los recursos que deban ser sumados a tope de gastos de precampaña.
Precisó que el PRD hizo depender la denuncia en materia de fiscalización de la acreditación de actos anticipados por la existencia de propaganda electoral indebida en contra de la denunciada con la finalidad de posicionarla de manera previa al comienzo del periodo de campañas por lo que se debía fiscalizar los gastos en dichas actividades.
Por tanto, si la denuncia en materia de fiscalización radicó en que se realizaron actos anticipados de campaña y por ello se debían fiscalizar los gastos, se requería una determinación de las conductas infractoras y la responsabilidad de la persona denunciada.
Además, sostuvo que esa determinación no configuraba una negativa de acceso a la justicia porque el INE remitió la queja al Instituto local a fin de que determinara si se acreditaba la infracción y si ello impactaba en el indebido ejercicio de gastos se remitirían a la autoridad fiscalizadora las constancias respectivas.
En ese sentido al no haberse calificado los objetos de denuncia como actos anticipados la autoridad responsable se encontraba impedida para fiscalizar un acto del cual se desconoce su existencia y su posible irregularidad.
Finalmente, consideró inoperantes los agravios relacionados a controvertir aspectos correspondientes a un análisis de fondo pues al declararse la improcedencia del asunto, la responsable ante esa instancia estaba impedida para pronunciarse del fondo de la cuestión planteada y con ello no controvertía las consideraciones de la responsable.
4. Planteamiento de los recurrentes
(24) El partido recurrente señala los siguientes conceptos de agravio:
Por lo que hace a la procedencia del recurso el recurrente refiere que el asunto es importante y trascendente porque si bien por regla general la investigación de hechos por razón de su temporalidad mediante procedimiento en materia de fiscalización debe estar antecedida por una determinación en un procedimiento especial sancionar esto no es una regla absoluta.
Estima que no se ve truncada la labor del INE por el funcionamiento del OPLE pues en el caso, no se restringen a actos de precampaña no fiscalizados, sino a la aportación de un ente prohibido como lo es el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo lo cual es revisable en vía procedimiento de queja en materia de fiscalización.
Apunta que, en el caso, el INE pudo tomar acciones que no implicaran el desechamiento de la denuncia como formar un cuaderno de antecedentes en tanto el OPLE emitiera un pronunciamiento, requerimientos o delimitar si había conductas sobre las que hubiera un pronunciamiento en materia de fiscalización.
Por lo anterior, refiere que es un asunto que permite delinear el actuar del INE en los procedimientos de fiscalización ante la ausencia de determinados presupuestos jurídicos y fácticos y al mismo tiempo maximiza el derecho de acceso a la justicia.
Por otra parte, considera que la Sala Xalapa realizó un indebido control de constitucionalidad, con motivo de la supuesta inaplicación o desaplicación a la porción normativa del artículo 41, Base V, Apartado B, de la Constitución general y, lo anterior, viola en su perjuicio el principio de acceso a justicia completa.
Refiere que la responsable realizó una interpretación del artículo 41, fracción I, penúltimo párrafo de la CPEUM, así como 134, párrafos 7 y 8 constitucionales, al interpretarse que las conductas prohibidas en el artículo 134 deben recibir una calificativa en PES como condición sine qua non para el ejercicio de la atribución que el artículo 41 otorga al INE, generando que el INE cierre las investigaciones en las que no haya un pronunciamiento del OPLE.
Estima que se vulnera la garantía de acceso a la impartición y acceso a una justicia completa al realizarse una indebida interpretación del artículo 41 Base V, Apartado B, de la CPEUM porque la responsable consideró que antes de conocer de la materia de fiscalización primero debe conocer el Instituto local, lo cual no tiene sustento legal ni jurisprudencia por lo que de facto inaplicó la atribución constitucional que faculta al INE a conocer y resolver la fiscalización en los procesos locales.
Finalmente, refiere que la responsable no estudió la causa de pedir como lo es la fiscalización de los gastos denunciados por lo que no tuteló el principio de equidad en la contienda.
5. Análisis del caso
(25) El recurso de reconsideración es improcedente y, por tanto, el recurso debe desecharse de plano, ya que de la lectura de la sentencia impugnada y de los agravios planteados en la demanda o recurso no se advierte que subsista ningún tema de constitucionalidad o convencionalidad, así como tampoco la inaplicación de normas electorales, algún error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente; es decir, no se actualiza el requisito especial de procedencia.
(26) En efecto, la Sala Xalapa se limitó a realizar un análisis de estricta legalidad al limitarse a verificar la legalidad de la decisión del CG del INE respecto de la improcedencia de la queja toda vez que el Instituto local debía pronunciarse previamente sobre los actos anticipados de campaña a fin de determinar primero, si se acreditaba la existencia de la infracción, y en su caso, si estos se pudieran fiscalizar.
(27) Por otra parte, determinó que eran inoperantes los planteamientos dirigidos a controvertir aspectos que corresponderían a un análisis de fondo del procedimiento sancionador, pues al actualizarse una causal de improcedencia, ello implicó que el INE estuviera impedido para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.
(28) De lo anterior, se advierte que lo analizado por la Sala Xalapa no se relaciona con algún tema de constitucionalidad o convencionalidad que deba revisarse en esta instancia, pues son temas de mera legalidad al corresponder con interpretaciones sobre aspectos competenciales, en particular, de los alcances de las facultades previstas para el INE y las autoridades fiscalizadoras.
(29) Lo anterior porque la Sala Xalapa concluyó que los hechos denunciados están relacionados con actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, erogaciones no reportadas, aportaciones por parte de un ente prohibido y exceso en el tope de gastos de precampaña, por la compra y/o adquisición de tiempo aire en televisión abierta y/o pautado en Internet; dentro del marco del proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Quintana Roo.
(30) Con base en lo anterior, la autoridad responsable consideró que la existencia de dichos actos y la responsabilidad de la persona denunciada, debían ser acreditadas previamente por el Instituto local siendo correcta la determinación de la responsable de desechar la queja y remitirla a la instancia competentes.
(31) Asimismo, se advierte que el recurrente alega que la autoridad responsable realizó un control de constitucionalidad, con motivo de la inaplicación o desaplicación a la porción normativa del artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución general y del artículo 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al sujetar la actuación de la autoridad fiscalizadora a la determinación de un organismo público local electoral.
(32) No obstante, la Sala Xalapa no llevó a cabo algún estudio de constitucionalidad o convencionalidad ni realizó la inaplicación de alguna norma, sino que su estudio versó sobre si el desechamiento determinado por el Consejo General del INE se ajustó a la normativa electoral, así como a los precedentes de este órgano jurisdiccional, es decir, un tema de mera legalidad.
(33) Por otro lado, esta Sala Superior tampoco observa que la Sala Regional haya incurrido en un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente.
(34) Finalmente, como se adelantó, tampoco se considera que el asunto sea relevante o novedoso, desde el punto de vista constitucional, ya que esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada, que cuando se denuncian hechos presuntamente constitutivos de transgredir la normativa en materia de fiscalización, con motivo de posibles actos anticipados de precampaña o campaña, así como de la supuesta contratación de tiempo aire en televisión; es indispensable un pronunciamiento previo del órgano competente, respecto a la existencia de dichos actos.
(35) Todo lo anterior, permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso en análisis, no subsiste algún problema de constitucionalidad o convencionalidad que permita su intervención en vía de reconsideración.
(36) En consecuencia, al no colmarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en la Ley de Medios, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, procede el desechamiento de plano de la demanda.
(37) En similares consideraciones se resolvieron, entre otros, el SUP-REC-184/2024, SUP-REC-185/2024, SUP-REC-187/2024, entre otros.
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido y, de ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Sala Superior.
[2] En lo siguiente, PRD.
[3] En lo subsecuente Sala Regional o Sala responsable.
[4] En adelante, CG e INE, respectivamente.
[5] En lo siguiente, UTF.
[6] En adelante, “Ley de Medios”.
[7] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.
[8] Artículo 61. 1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los casos siguientes: a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.
[9] Jurisprudencia 32/2009, recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional, Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, pp. 630 a 632. Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas y recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral, Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, pp. 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.
[10] Jurisprudencia 10/2011, reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales, Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, pp. 617 a 619.
[11] Jurisprudencia 26/2012, recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales, Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, pp. 629 a 630.
[12] Jurisprudencia 28/2013, recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 6, número 13, 2013, pp. 67 y 68.
[13] Jurisprudencia 5/2014, recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 7, número 14, 2014, pp. 25 y 26.
[14] Jurisprudencia 12/2018, recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 10, Número 21, 2018, pp. 30 y 31.
[15] Jurisprudencia 32/2015. recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 8, Número 17, 2015, pp. 45 y 46.
[16] Jurisprudencia 39/2016, recurso de reconsideración. es procedente para controvertir sentencias incidentales de las salas regionales que decidan sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 9, Número 19, 2016, pp. 38 a 40.
[17] Jurisprudencia 13/2023. recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales, en las que declaren la imposibilidad de cumplir una sentencia. Aprobada en sesión pública de once de octubre de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos.
[18] Jurisprudencia 13/2022, recurso de reconsideración. es la vía idónea para controvertir las medidas de apremio impuestas por las salas regionales por irregularidades cometidas durante la sustanciación de medios de impugnación o vinculadas con la ejecución de sus sentencias. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 15, Número 27, 2022, pp. 49 a 51.