RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-336/2015
RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIOS: JORGE MEDELLÍN PINO
México, Distrito Federal, a veintidós de julio de dos mil quince.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso citado al rubro, en el sentido de CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, al resolver el nueve de julio el juicio de inconformidad, en el expediente SM-JIN-71/2015; con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.
I. ANTECEDENTES
1. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, tuvo lugar la jornada electoral para elegir a los diputados federales que integrarán la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
2. Sesión de cómputo distrital. El once de junio siguiente, el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Linares, Nuevo León terminó la sesión especial de Cómputo de la elección de diputados federales en dicho distrito.
La fórmula de candidatos que obtuvo más votos fue la postulada por la coalición conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrada por Ramón Villagómez Guerrero como propietario y Arnulfo Torres Aguilar como suplente.
3. Declaración de validez y expedición de constancias. El mismo once de junio, el 09 Consejo Distrital en cita declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría respectiva a la fórmula ganadora.
4. Juicio de inconformidad. En desacuerdo con lo anterior, el quince de junio, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante propietario, Gerardo Javier García Maldonado, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, así como de las constancias de mayoría y declaración de validez, respectivas al 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Nuevo León.
De dicho juicio conoció la Sala Regional del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con Sede en Monterrey, Nuevo León, y lo registró con el número de expediente SM-JIN-71/2015.
5. Sentencia Impugnada. Una vez sustanciado el juicio, el nueve de julio de dos mil quince, la Sala Regional Monterrey dictó sentencia definitiva, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 09 Distrito Federal Electoral en Nuevo León, con cabecera en Linares.
6. Recurso de Reconsideración. Inconforme con esa sentencia, por escrito presentado el doce de julio inmediato, el Partido del Trabajo, por medio de su representante, interpuso el presente recurso de reconsideración.
7. Trámite y turno. Mediante oficio TEPJF-SGA-SM-1485/2015, la Secretaria General de Acuerdos de la Sala señalada como responsable, remitió el presente medio de impugnación y sus anexos.
El Magistrado Presidente de este Tribunal dictó acuerdo el catorce de julio en el que ordenó, entre otras cosas, formar el expediente con la calve SUP-REC-336/2015, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en los artículos 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir actuación pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los asuntos citados al rubro, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 61, párrafo 1, inciso a) y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio de inconformidad SM-JIN-71/2015.
2. PROCEDENCIA
A juicio de esta Sala Superior los requisitos generales y especiales de procedibilidad, así como el respectivo presupuesto del recurso de reconsideración al rubro identificado están colmados como se explica a continuación.
2.1 Requisitos formales. El escrito de demanda del recurso de reconsideración al rubro identificado, cumple los requisitos formales esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó por escrito, en la que el recurrente: 1) Precisa la denominación y nombre del actor; 2) Identifica la sentencia impugnada; 3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5) Expresa conceptos de agravio, y 6) Se asientan el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
2.2 Oportunidad. El recurso de reconsideración se promovió dentro del plazo de tres días, conforme a lo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la citada Ley General de Medios de Impugnación, toda vez que en autos consta que la sentencia impugnada fue notificada personalmente al autorizado por al actor, el nueve de julio de dos mil quince; por ende, el plazo transcurrió del diez al doce del mismo mes y año; por ello, si el escrito de demanda fue presentado, ante la Sala Regional responsable, el doce de julio del año en que se actúa, satisface el requisito en estudio.
2.3. Legitimación y personería. Están colmados estos requisitos, conforme a lo previsto por el artículo 65, apartado 1, inciso a) de la ley en cita, ya que se presenta por el mismo representante del mismo partido político que promovió el juicio de inconformidad de donde deriva el presente recurso de reconsideración, pues tanto en el juicio de inconformidad que se impugna, como en el presente recurso, el promovente es el Partido del Trabajo por conducto de Gerardo Javier García Maldonado, en su calidad de representante propietario del ante el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Linares, Monterrey.
2.4 Sentencia de fondo. El requisito previsto en el artículo 61 de la citada Ley de Medios está satisfecho, porque el acto impugnado es una sentencia de fondo, dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, en el juicio de inconformidad SM-JIN-71/2015, promovido por el Partido del Trabajo, para impugnar los resultados de la elección de diputados federales en el 09 Distrito Electoral Federal en Nuevo León.
2.5 Requisitos especiales y presupuestos de procedibilidad. El medio de impugnación satisface los requisito previstos en el artículo 63, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en señalar claramente el presupuesto de la impugnación y expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección.
En principio, de una interpretación literal de lo previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la mencionada ley, se entenderá que el presente recurso de reconsideración sólo es procedente cuando el fallo pueda tener como efecto, influir en el resultado de la elección.
No obstante, esta Sala Superior considera que de una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 17, 60, 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de maximizar el derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva, para la procedencia formal del recurso de reconsideración, en el presente caso, se deben tener por satisfechos los requisitos especiales y presupuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro indicado.
Lo anterior se explica sobre la base de que el derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la constitución, que consagra la tutela judicial efectiva, obliga a los juzgadores a aplicar el principio pro actione, a efecto de interpretar las normas de forma tal que, en la medida de lo posible, se privilegie los pronunciamientos sobre el fondo del asunto.[1]
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el derecho humano de acceso a la justicia previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, al afirmar que los órganos jurisdiccionales deben lograr que el acceso a la jurisdicción se garantice de manera efectiva; como se advierte del texto siguiente
218. Por otro lado, este Tribunal ha establecido que "el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos. Asimismo el Tribunal ha considerado que "los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad", pues de lo contrario se "conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones"[ COIDH Caso Myrna Mack Chang, párr. 211, y COIDH Caso Luna López, párr. 156], [….]. El principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. [2]
Lo anterior también es coincidente con lo que ha interpretado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que la negación del acceso a la justicia, en razón de requisitos de procedencia que en algunos supuestos puedan generar incertidumbre o falta de claridad, constituyen afectaciones a los derechos en comento, tal como se advierte de la siguiente cita:
58. Sin embargo, puede darse el caso que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos de admisibilidad constituya una violación a dicho derecho fundamental.
[…]
61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción.[3]
En el caso, el partido recurrente aduce en su escrito recursal, que la sala responsable realizó un examen deficiente, debido a que no atendió puntualmente los agravios que hizo valer en su juicio de inconformidad, situación que considera conculca en su perjuicio los principios rectores en materia electoral, al no analizar debidamente las causales de nulidad que fueron invocadas y debidamente probadas; causales a través de las cuales, de haberse actualizado, hubieran repercutido en modificar el resultado de la elección, teniendo como efectos, su anulación, presupuesto de impugnación señalado en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, cabe precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la mencionada ley, se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto: I. Anular la elección; II. Revocar la anulación de la elección; II. Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto; IV. Asignar la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o V. Corregir la asignación de diputados o senadores según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Sin embargo, es del conocimiento de esta Sala Superior que a la fecha en que se actúa, el Partido del Trabajo ha promovido ciento cincuenta y dos juicios de inconformidad y sesenta y seis recursos de reconsideración,[4] en diferentes distritos electorales uninominales, en los cuales aduce distintas causales de nulidad de la votación recibida en casilla, así como la nulidad de la elección, cuya pretensión no radica en un eventual cambio de ganador, sino en que una vez decretada la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y, en su caso de la elección, generar un incrementó en su porcentaje de votación válida emitida a su favor y con ello alcanzar el 3% de la votación requerida para conservar su registro como partido político nacional.
En ese sentido, se advierte que los agravios que se aduzcan en el recurso de reconsideración no sólo pueden tener los efectos previstos en el mencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c), sino que también pueden tener como efecto que algún partido político conserve su registro.
Así, esta Sala Superior considera que a fin de maximizar el derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva, para la procedencia formal del recurso de reconsideración, también debe tenerse como presupuesto de impugnación que se aduzcan agravios que puedan tener como efecto que algún partido político conserve su registro.
En el entendido de que la pretensión final del partido político recurrente de conservar su registro sólo puede ser valorada, por el Instituto Nacional Electoral, en su momento y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, hasta que se resuelvan todos y cada uno de los medios de impugnación, a efecto de conocer, en un momento posterior, la votación válida emitida sobre la cual se deberá calcular el porcentaje de votos obtenidos por el partido político actor, a efecto de determinar si alcanza o no el porcentaje necesario para conservar su registro como partido político nacional.
Con base en lo anterior, en el contexto de la presente impugnación, debe de tenerse por actualizado el respectivo presupuesto de impugnación y proceder al estudio de fondo de los agravios que se hacen valer.
3. PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Para estar en aptitud de resolver la cuestión planteada, resulta necesario hacer una breve referencia a la demanda de origen, a las consideraciones de la sentencia reclamada y a los agravios esgrimidos en la presente instancia.
3.1. Síntesis de la demanda de origen
En el escrito inicial del Partido del Trabajo, los motivos de inconformidad se limitaron a señalar que se actualizaban respecto diversas casillas la causal de nulidad previstas en el inciso y e), del párrafo1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral. Sin embargo, de la lectura integral de la demanda se advierte que en algunas casillas también invocó la causal de nulidad prevista en el diverso inciso a).
En esa tesitura es factible advertir que el Partido del Trabajo impugnó las siguientes casillas en virtud de que la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:
158-C1, 160-B1, 165-C1, 238-B1, 240-C1, 243-B1, 243-C1, 253-B1, 258-C2, 260-C1, 262-B1, 276-B1, 283-B1, 320-C1, 421-B1, 422-C1, 495-C1, 502-C1, 505-B1, 508-B1, 822-C1, 825-C1, 827-B1, 828-B1, 862-B1, 864-C2, 880-C1, 881-B1, 883-C1, 883-C3, 885-B1, 890-B1, 895-B1, 903-B1, 913-E1, 920-B1, 922-B1, 1727-B1 y 2105-C1
Por otro lado, se advierte que el inconforme impugnó las siguientes casillas únicamente sobre la razón de que los domicilios en los que fueron ubicadas no corresponden con los autorizados por la autoridad electoral correspondiente:
154-E1, 165-C1 y 240-C1
Por último, impugnó en la casilla 862-B1 las causales en cita, previstas en los incisos a) y e) del referido numeral 75, de la Ley de Medios.
3.2. Consideraciones de la sentencia reclamada
Respecto de las casillas en las que se alegaba que se instalaron en un lugar diferente al señalado por el Consejo Distrital de mérito, después de exponer el marco normativo y analizar los medios de prueba que obran en el expediente, la Sala responsable concluyó lo siguiente:
Casilla | Domicilio encarte | Domicilio acta | Observaciones |
154-E1 | ESCUELA PRIMARIA FEDERAL GENERAL IGNACIO ZARAGOZA, DOMICILIO CONOCIDO, SIN NÚMERO, EJIDO IGNACIO ZARAGOZA, ARAMBERRI, CÓDIGO POSTAL 67958. | Ignacio Zaragoza, Aramberri | Aunque el domicilio no se asentó en forma completa éste posee datos sustanciales como el nombre del ejido y el municipio, además se trata de la única casilla que se previó colocar en el Ejido Ignacio Zaragoza y no se tiene constancia de incidentes en su instalación. |
165-C1 | ESCUELA SECUNDARIA TECNICA NUMERO 19, DOMICILIO CONOCIDO, SIN NUMERO, EJIDO LA ESPERANZA, ARAMBERRI, CÓDIGO POSTAL 67948. | Escuela Secundaria Técnica (ETA) # 19, Ejido La Esperanza, Aramberri. | El domicilio asentado en el acta de la jornada electoral de la elección de diputados federales correspondiente al 09 distrito electoral en Nuevo León coincide con el autorizado en el encarte, pues sólo faltó asentar el código postal. |
240-C1 | ESCUELA PRIMARIA GENERAL BONIFACIO SALIAS LEAL, CALLE 5 DE MAYO PONIENTE, SIN NÚMERO, ZONA CENTRO, CHINA, CÓDIGO POSTAL 67050. | Primaria General Bonifacio Salinas Leal, China. | El domicilio asentado en el acta de la jornada electoral de la elección de diputados federales correspondiente al 09 distrito electoral en Nuevo León coincide con el autorizado en el encarte, pues si bien faltó asentar la dirección completa, se hizo referencia a que la casilla fue instalada en la escuela primaria General Bonifacio Salinas Leal de China, Nuevo León, cuyo domicilio corresponde al designado por la autoridad electoral.[5] |
862-B1 | AREA VERDE, CALLE ANDADOR LAMPAZOS, SIN NÚMERO, COLONIA INFONAVIT RODRIGO GÓMEZ, LINARES, CÓDIGO POSTAL 67710. ENTRE CALLE LINARES Y CALLE ANDADOR MONTEMORELOS, FRENTE A LA IGLESIA SAN JUDAS TADEO. | Área Verde, Calle Andador Lampazos, sin número, Colonia Infonavit Rodrigo Gómez, Linares | El domicilio en el que se ubicó la casilla coincide con el autorizado en el encarte.[6]
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Con base en lo anterior, la responsable consideró que el caso de las casillas 165-C1 y 862-B1, los datos de ubicación coincidían íntegramente con los publicados y aprobados por el Consejo Distrital correspondiente, en el encarte respectivo.
Por lo que atañe a la casilla 240-C1, argumentó que si bien los datos previstos en el encarte no se asentaron de manera completa, de las constancias de autos, se acredita que ésta se instaló en la escuela primaria denominada General Bonifacio Salinas Leal de China, Nuevo León, la cual se localiza en la calle 5 de mayo sin número, en el referido municipio, dirección que es coincidente con la autorizada por la autoridad electoral.
Finalmente, consideró, en cuanto a la casilla 154-E1 que tanto en el acta de la jornada electoral como en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales, se asentó de forma incompleta la dirección en la que se ubicó; sin embargo, dicha circunstancia resultaba insuficiente para declarar nula la votación, ya que no existían bases para acreditar que la casilla se instaló en un lugar distinto al publicado en el encarte, por el contrario, de los elementos probatorios que constan en el expediente, se acredita que:
a) La dirección contenida en el acta de referencia posee datos sustanciales como el nombre del ejido y el municipio;
b) Se trata de la única casilla que se previó colocar en el ejido Ignacio Zaragoza;
c) En el apartado del acta de la jornada electoral relativo a: "Si la casilla se instaló en lugar diferente al aprobado por el Consejo Distrital, explique las causas", se indica la leyenda “cero”; es decir, no existe anotación que indique incidente alguno respecto de la instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado según el encarte;
d) Del acta de la jornada electoral se desprende que los representantes de partido acreditados ante la casilla firmaron sin hacerlo bajo protesta.
Por otra parte, sobre la causal de nulidad correspondiente a que la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas inicialmente por la autoridad administrativa electoral, la Sala responsable consideró que se desestimaban por infundadas, en virtud de que el estudio de las constancias arrojaba que en todas las casillas impugnadas las personas que recibieron la votación fueron las expresamente designadas; o bien, su ausencia fue cubierta por personas debidamente autorizadas en el encarte, aunque en diverso cargo. Además, en los casos en que se integró la mesa directiva con algún ciudadano distinto a los facultados en el encarte, se acredita que el mismo se encuentra inscrito en el listado nominal de electores de la sección respectiva.
Asimismo, realizó consideración especial respecto de las casillas 262-B1, 320-C1, 421-B1, 422-C1, 502-C1 y 505-B1, en las cuales el partido promovente argumentaba que “no existe el acta”, sin embargo, a juicio de la responsable, suponiendo que se refiera al hecho de que no se haya encontrado en los paquetes alguna de las actas electorales, dicha situación no implicaba que la mesa directiva se haya integrado indebidamente, ya que a fin de contar con mayores elementos para la sustanciación y resolución del juicio de inconformidad, el magistrado ponente requirió a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León para que remitiera diversa documentación electoral,[7] por medio de la cual se constató que las casillas de referencia fueron legalmente integradas.
Para evidenciar dichos razonamientos, la Sala Regional Monterrey realizó la siguiente tabla explicativa:
CASILLA | CARGO | PERSONAS AUTORIZADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN SEGÚN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Y/O DEMÁS CONSTANCIAS | OBSERVACIONES |
158-C1 | Presidente | JOSE JOSAFAT CASTRO BARRON | JOSE JOSAFAT CASTRO BARRON | Las ausencias de funcionarios se suplieron por ciudadanos autorizados en el encarte y por personas que aparecen en la lista nominal de la sección. |
Secretario | ANTONIA LOPEZ CASTILLO | PAULA ALVAREZ MALDONADO |
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Segundo secretario | PAULA ALVAREZ MALDONADO | KARLA MARLEN OBREGON MEDINA |
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Primer escrutador | KARLA MARLEN OBREGON MEDINA | ELOY EVERARDO LUNA PUENTE |
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Segundo escrutador | ELOY EVERARDO LUNA PUENTE | PERLA ESMERALDA PEÑAFLOR MARTINEZ |
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Tercer escrutador | CONCEPCION RANGEL SONORA | MARIA VERÓNICA CORTINAS MORALES | No está en el encarte pero pertenece a la lista nominal de la sección.[8] | |
Primer suplente general | PERLA ESMERALDA PEÑAFLOR MARTINEZ |
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Segundo suplente general | AMELIA FLORES FLORES |
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Tercer suplente general | JUAN FRANCISCO DE LA ROSA MARTINEZ |
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238-B1 | Presidente | GUADALUPE YOLANDA VILLARREAL CANTU | GUADALUPE YOLANDA VILLARREAL CANTU | Las ausencias de funcionarios se suplieron por ciudadanos autorizados en el encarte. |
Secretario | ATADEO FLORES GUERRA | MARTHA ALICIA AGUIRRE MARTINEZ |
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Segundo secretario | MARTHA ALICIA AGUIRRE MARTINEZ | MARIA GUADALUPE GARCIA SOLIS |
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Primer escrutador | MARIA GUADALUPE GARCIA SOLIS | MAYRA PATRICIA BENAVIDES GUAJARDO |
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Segundo escrutador | SUSANA CORTEZ CARRASCO | MARIA DEL SOCORRO AYALA MORENO |
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Tercer escrutador | MAYRA PATRICIA BENAVIDES GUAJARDO | EVA GARCIA PAEZ |
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Primer suplente general | SANDRA PATRICIA GARCIA LOZANO |
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Segundo suplente general | MARIA DEL SOCORRO AYALA MORENO |
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Tercer suplente general | EVA GARCIA PAEZ |
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243-B1 | Presidente | RUBI ALEJANDRA MEDELES HERNANDEZ | RUBI ALEJANDRA MEDELES HERNANDEZ | Los funcionarios coinciden con el encarte por tanto se integró por ciudadanos autorizados. |
Secretario | RENATO CHAPA CANTU | RENATO CHAPA CANTU |
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Segundo secretario | MARIA OLGA ARANDA MOLINA | MARIA OLGA ARANDA MOLINA |
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Primer escrutador | PERLA CECILIA CORTEZ CARRASCO | PERLA CECILIA CORTEZ CARRASCO |
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Segundo escrutador | LINO ISAEL LOPEZ CHAPA | LINO ISAEL LOPEZ CHAPA |
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Tercer escrutador | PATRICIA BERENICE ORTIZ REYES | PATRICIA BERENICE ORTIZ REYES |
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Primer suplente general | DULCE PAULITA GARZA GUERRA |
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Segundo suplente general | GLORIA GUERRA PEÑA |
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Tercer suplente general | TOMASA FRANCO AVILA |
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243-C1 | Presidente | FLOR AZUCENA IBARRA RASCON | FLOR AZUCENA IBARRA RASCON | Los funcionarios coinciden con el encarte por tanto se integró por ciudadanos autorizados. |
Secretario | TIZOC CUELLAR RODRIGUEZ | TIZOC CUELLAR RODRIGUEZ |
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Segundo secretario | JUAN ANTONIO PEREZ CHAPA | JUAN ANTONIO PEREZ CHAPA |
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Primer escrutador | OLGA LIDIA GUTIERREZ GARZA | OLGA LIDIA GUTIERREZ GARZA |
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Segundo escrutador | YADIRA GUADALUPE PEREZ CHAPA | YADIRA GUADALUPE PEREZ CHAPA |
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Tercer escrutador | VITO RODRIGUEZ ESCOBEDO | VITO RODRIGUEZ ESCOBEDO |
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Primer suplente general | MARIA VICTORIANA GRACIA GONZALEZ |
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Segundo suplente general | HILDA SALOME GUERRA PEÑA |
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Tercer suplente general | JUANA GONZALEZ BARRON |
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262-B1 | Presidente | EDUARDO DE LA PEÑA PALACIOS | EDUARDO DE LA PEÑA PALACIOS | Las ausencias de funcionarios se suplieron por ciudadanos autorizados en el encarte.
Los datos fueron obtenidos de las actas finales de escrutinio y cómputo de casilla correspondientes a la elección de gobernador y diputados en el estado de Nuevo León. |
Secretario | MARIA ELIZABETH CEDILLO OROZCO | MARIA ELIZABETH CEDILLO OROZCO |
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Segundo secretario | ARACELI LOPEZ VARGAS | ARACELI LOPEZ VARGAS |
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Primer escrutador | ALMA ROSA CERVANTES MARTINEZ | ALMA ROSA CERVANTES MARTINEZ |
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Segundo escrutador | RODOLFO GARCIA RODRIGUEZ | ALMA DELIA BRIONES CORTEZ |
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Tercer escrutador | HECTOR ALFREDO LUNA RAMIREZ | JOVA CARRILLO MORALES |
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Primer suplente general | ALMA DELIA BRIONES CORTEZ |
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Segundo suplente general | ALMA GABRIELA CORTEZ CAMPOS |
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Tercer suplente general | JOVA CARRILLO MORALES |
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283-B1 | Presidente | ERIKA CAMPOS MARTINEZ | ERIKA CAMPOS MTZ | Los funcionarios coinciden con el encarte por tanto se integró por ciudadanos autorizados. |
Secretario | VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ | VICTOR CAMPOS RDZ |
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Segundo secretario | LEYDY BERENICE QUIÑONES HERNANDEZ | LEYDY BERENICE QUIÑONES HERNANDEZ |
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Primer escrutador | MACARIO ALDAY LOPEZ | MACARIO ALDAY LOPEZ |
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Segundo escrutador | JACOVO ALDAY ORTIZ | JACOBO ALDAY ORTIZ |
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Tercer escrutador | JUVENTINO GARCIA PEÑA | JUVENTINO GARCIA PEÑA |
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Primer suplente general | JEYMY JASMIN ALONZO ALDAY |
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Segundo suplente general | RAMON ALDAY DE LA CRUZ |
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Tercer suplente general | PAULA CORONADO ALDAY |
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320-C1 | Presidente | BLANCA IDALIA BANDA VILLANUEVA | BLANCA IDALIA BANDA VILLANUEVA | Las ausencias de funcionarios se suplieron por ciudadanos autorizados en el encarte. |
Secretario | EDGAR ALEJANDRO JARAMILLO URESTI | CARLA CARINA CONTRERAS ANGELES |
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Segundo secretario | CANDELARIO CORTEZ SALAZAR | PATRICIA GAONA LARA |
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Primer escrutador | CARLA CARINA CONTRERAS ANGELES | JUAN FRANCISCO LARA JIMENEZ |
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Segundo escrutador | PATRICIA GAONA LARA | LEONARDO DANIEL JARAMILLO URESTI |
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Tercer escrutador | JOSE LUIS BANDA MORENO | OLGA LIDIA IBARRA POSADA |
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Primer suplente general | JUAN FRANCISCO LARA JIMENEZ |
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Segundo suplente general | LEONARDO DANIEL JARAMILLO URESTI |
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Tercer suplente general | OLGA LIDIA IBARRA POSADA |
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421-B1 | Presidente | MAURO GARZA CANTU | MAURO GARZA CANTU | Los funcionarios coinciden con el encarte por tanto se integró por ciudadanos autorizados. |
Secretario | ZENAIDA SANTOS CRUZ | ZENAIDA SANTOS CRUZ |
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Segundo secretario | MA. CRUZ GONZALEZ CHAPA | MA. CRUZ GONZALEZ CHAPA |
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Primer escrutador | GUADALUPE GUAJARDO GONZALEZ | GUADALUPE GUAJARDO GONZALEZ |
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Segundo escrutador | AURORA LOZANO SALINAS | AURORA LOZANO SALINAS |
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Tercer escrutador | LORENA PATRICIA MARTINEZ GUZMAN | LORENA PATRICIA MARTINEZ GUZMAN |
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Primer suplente general | GUADALUPE GARCIA RODRIGUEZ |
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Segundo suplente general | MARIA DE JESUS ZAMARRIPA MARTINEZ |
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Tercer suplente general | MARTHA ARIZPE GUAJARDO |
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422-C1 | Presidente | HEVER VAZQUEZ SANCHEZ | HEVER VAZQUEZ SANCHEZ | Las ausencias de funcionarios se suplieron por ciudadanos autorizados en el encarte. |
Secretario | IRMA MADERA MARTINEZ | MARTHA ELENA ZAMORA ALEGRIA |
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Segundo secretario | MARTHA ELENA ZAMORA ALEGRIA | DENISSE IVETH VEGA LEYVA |
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Primer escrutador | DENISSE IVETH VEGA LEYVA | JOSE ANTONIO FLORES ZAMARRIPA |
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Segundo escrutador | JOSE ANTONIO FLORES ZAMARRIPA | BRENDA NALLELY GARZA CHAPA |
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Tercer escrutador | BRENDA NALLELY GARZA CHAPA | ANA LUISA GONZALEZ MOLINA |
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Primer suplente general | ABIGAIL GAUNA GUZMAN |
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Segundo suplente general | ANA LUISA GONZALEZ MOLINA |
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Tercer suplente general | MARIA DEL ROSARIO VEGA GONZALEZ |
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495-C1 | Presidente | ANGELICA ALANIS AGUILAR | ANGELICA ALANIS | Las ausencias de funcionarios se suplieron por ciudadanos autorizados en el encarte y por personas que aparecen en la lista nominal de la sección. |
Secretario | FRANCISCO HUMBERTO GARZA HERNANDEZ | EVANGELINA ESCAMILLA R |
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Segundo secretario | JORGE ELOY VILLARREAL SALAZAR | FRANCISCO HUMBERTO GARZA HDZ |
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Primer escrutador | DIANA EUGENIA RUBIO AGUIRRE | SANJUANA GARCIA GARZA |
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Segundo escrutador | JOHANA ELIZABETH GOMEZ MARTINEZ | PERLA JUDITH GARCIA REYES | No está en el encarte pero pertenece a la sección.[9] | |
Tercer escrutador | JOSE LUIS BOCANEGRA FUENTES | ALEJANDRO GARCIA REYES
| No está en el encarte pero pertenece a la sección. [10]
Si bien en el acta de escrutinio y cómputo distrital no se asienta el nombre del tercer escrutador, éste si consta en las actas finales de escrutinio y cómputo correspondientes a la elección de diputados y gobernador de Nuevo León. | |
Primer suplente general | MANUEL CORTEZ GONZALEZ |
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Segundo suplente general | EVANGELINA ESCAMILLA REYES |
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Tercer suplente general | SANJUANA GARCIA GARZA |
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502-C1 | Presidente | RAMIRO ROJAS TAMAYO | RAMIRO ROJAS T | Las ausencias de funcionarios se suplieron por ciudadanos autorizados en el encarte. Si bien en el cargo de presidente se asienta sólo una firma de la misma es posible leer el nombre de "Ramiro Rojas T" (según consta en el acta final de cómputo de casilla correspondiente a la elección de diputados locales para el estado de Nuevo León). |
Secretario | REFUGIO MARTINEZ RIOS | REFUGIO MARTINEZ RIOS |
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Segundo secretario | HECTOR GUMARO CANTU FLORES | HECTOR GUMARO CANTU FLORES |
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Primer escrutador | RAUL ESPARZA GONZALEZ | RAUL ESPARZA GONZALEZ |
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Segundo escrutador | BERNABE HERNANDEZ DOMINGUEZ | ARACELI PEREZ ANGELES |
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Tercer escrutador | ARACELI PEREZ ANGELES | LEONEL BARRERA B. | Si bien en el cargo de tercer escrutador se asienta sólo una firma de la misma es posible leer el nombre de "Lenoel Barrera B" (según consta en el acta final de cómputo de casilla correspondiente a la elección de gobernador para el estado de Nuevo León). | |
Primer suplente general | LEONEL BARRERA BANDA |
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Segundo suplente general | JUANA BERNAL MARTINES |
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Tercer suplente general | J INES MARTINEZ MARTINEZ |
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505-B1 | Presidente | ANA GABRIELA CANO RODRIGUEZ | ANA GABRIELA CANO RODRIGUEZ | Los funcionarios coinciden con el encarte por tanto se integró por ciudadanos autorizados. Los datos fueron obtenidos de las actas finales de escrutinio y cómputo correspondientes a las elecciones de diputados locales y gobernador para el estado de Nuevo León. |
Secretario | NANCY SARAHY IBARRA SALAZAR | NANCY SARAHY IBARRA SALAZAR |
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Segundo secretario | FRANCISCO JAVIER GARZA CHAVEZ | FRANCISCO JAVIER GARZA CHAVEZ |
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Primer escrutador | RAQUEL PEREZ GARCIA | RAQUEL PEREZ GARCIA |
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Segundo escrutador | CINTHIA JANETH GARCIA ELIZONDO | CINTHIA JANETH GARCIA ELIZONDO |
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Tercer escrutador | VICTOR ANTONIO VEGA CASAS | VICTOR ANTONIO VEGA CASAS |
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Primer suplente general | JULIO CESAR CHAVEZ GARZA |
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Segundo suplente general | ROSARIO GUADALUPE IRACHETA PEREZ |
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Tercer suplente general | CRISOFORO IBARRA ALMAZAN |
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508-B1 | Presidente | MARIANA GUADALUPE REYES ISLAS | MARIANA GUADALUPE REYES ISLAS | Los funcionarios coinciden con el encarte por tanto se integró por ciudadanos autorizados. |
Secretario | MARCELA YULIANA XX RODRIGUEZ SERNA | MARCELA YULIANA RODRIGUEZ SERNA |
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Segundo secretario | FLOR DEL CARMEN GUERRERO PEREZ | FLOR DEL CARMEN GUERRERO PEREZ |
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Primer escrutador | LUCIA GUADALUPE HERRERA LOZANO | LUCIA GUADALUPE HERRERA LOZANO |
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Segundo escrutador | FERNANDO CANO RODRIGUEZ | FERNANDO CANO RODRIGUEZ |
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Tercer escrutador | BRENDA ARACELY PORTILLO LEYVA | BRENDA ARACELY PORTILLO LEYVA |
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Primer suplente general | CLAUDIA LIZETH GONZALEZ GARCIA |
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Segundo suplente general | JOSE MIGUEL FLORES BELTRAN |
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Tercer suplente general | MARIA CATALINA GARCIA ORTIS |
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822-C1 | Presidente | FRANCISCO NICOLAS ESCALONA MORADO | FRANCISCO NICOLAS ESCALONA MORADO | Las ausencias de funcionarios se suplieron por ciudadanos autorizados en el encarte. |
Secretario | BERTA IDALIA RAMIREZ LOERA | BERTA IDALIA RAMIREZ LOERA |
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Segundo secretario | SANDRA LORENA CORTES ITURRALDE | SUSANA GUADALUPE RINCON GUTIERREZ |
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Primer escrutador | SUSANA GUADALUPE RINCON GUTIERREZ | GABRIELA ESTELA RAMOS ESPINOZA |
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Segundo escrutador | GABRIELA ESTELA RAMOS ESPINOZA | GRACIELA BARBA TREVIÑO |
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Tercer escrutador | GRACIELA BARBA TREVIÑO | ARACELI GUADALUPE LEAL MARTINEZ |
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Primer suplente general | ALFREDO HERRERA ALVAREZ |
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Segundo suplente general | ARACELY GUADALUPE LEAL MARTINEZ |
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Tercer suplente general | GILBERTO HERRERA LUNA |
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825-C1 | Presidente | DEYSI SANCHEZ HERNANDEZ | DEYSI SANCHEZ HERNANDEZ | Las ausencias de funcionarios se suplieron por ciudadanos autorizados en el encarte. |
Secretario | MARIA GUADALUPE LINCON DE LEON | EDGAR OMAR POZAS ALANIS |
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Segundo secretario | EDGAR OMAR POZAS ALANIS | CRISTINA ALVAREZ MEJORADO |
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Primer escrutador | CRISTINA ALVAREZ MEJORADO | FRANCISCA GARZA CASANOVA |
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Segundo escrutador | FRANCISCA GARZA CASANOVA | REYES SANCHEZ MENDOZA |
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Tercer escrutador | REYES SANCHEZ MENDOZA | ELDA KARINA RAMIREZ RODRIGUEZ |
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Primer suplente general | ELDA KARINA RAMIREZ RODRIGUEZ |
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Segundo suplente general | SANJUANITA VILLARREAL CARRANZA |
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Tercer suplente general | ELIZABETH MENDOZA LAZARO |
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827-B1 | Presidente | JOSE GUADALUPE ZAMARRIPA RODRIGUEZ | JOSE GUADALUPE ZAMARRIPA RODRIGUEZ | Las ausencias de funcionarios se suplieron por ciudadanos autorizados en el encarte. |
Secretario | IRENE ALEJANDRO VILLARREAL | IRENE ALEJANDRO VILLARREAL |
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Segundo secretario | ANGEL OZIEL SANCHEZ SALAZAR | ARMANDO REYES MUÑIZ |
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Primer escrutador | ARMANDO REYES MUÑIZ | ANGEL MARIO GARZA NACIANCENO |
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Segundo escrutador | ANGEL MARIO GARZA NACIANCENO | SANDRA FRANCISCA HERRERA LOERA |
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Tercer escrutador | SANDRA FRANCISCA HERRERA LOERA | BERNARDO REYES CHARLES |
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Primer suplente general | BERNARDO REYES CHARLES |
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Segundo suplente general | REYES GERARDO VALLADARES MOYA |
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Tercer suplente general | GUADALUPE ALEJANDRINA CERVANTES HERNANDEZ |
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828-B1 | Presidente | MARIA ALICIA HERNANDEZ QUEZADA | MARIA ALICIA HERNANDEZ QUEZADA | Los funcionarios coinciden con el encarte por tanto se integró por ciudadanos autorizados. |
Secretario | REINA ISABEL RODRIGUEZ MENDOZA | REINA ISABEL RODRIGUEZ MENDOZA |
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Segundo secretario | JESUS ARMANDO RAMIREZ PEQUEÑO | JOSE ARMANDO RAMIREZ PEQUEÑO | El nombre del segundo secretario difiere del incluido en el encante, sin embargo dicha persona firma como "Jesús Ramírez" por tanto es factible concluir que se trata de la misma persona y que la inconsistencia en su primer nombre se debe a un error al momento de asentarlo. | |
Primer escrutador | MARIA SUSANA OLVERA RODRIGUEZ | MARIA SUSANA OLVERA RODRIGUEZ |
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Segundo escrutador | MARIA DEL CARMEN MENDOZA QUEZADA | MARIA DEL CARMEN MENDOZA QUEZADA |
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Tercer escrutador | OSCAR HUGO HERNANDEZ QUEZADA | OSCAR HUGO HERNANDEZ QUEZADA |
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Primer suplente general | JOSE MARTIN ALAMILLO NOYOLA |
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Segundo suplente general | ISIDRO ALANIS GARCIA |
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Tercer suplente general | MARIA ADELA MENDOZA CORTES |
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862-B1 | Presidente | NICOLAS ALEJANDRO MARTINEZ CRUZ | NICOLAS ALEJANDRO MARTINEZ CRUZ | Las ausencias de funcionarios se suplieron por ciudadanos autorizados en el encarte. |
Secretario | JUAN DE DIOS BANDA CRUZ | JUDITH ELIZABETH OLVERA P |
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Segundo secretario | LILIA CANDELARIA ZAPATA OROZCO | LILIA CANDELARIA ZAPATA O |
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Primer escrutador | JUDITH ELIZABETH OLVERA PEREZ | FELIPE XX HERNANDEZ |
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Segundo escrutador | JUAN MANUEL GUERRA HERNANDEZ | JUAN MANUEL GUERRA HERNANDEZ |
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Tercer escrutador | SANJUANITA RUIZ DE LA FUENTE | SANJUANITA RUIZ DE LA FUENTE |
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Primer suplente general | OFELIA PATRICIA GONZALEZ TORRES |
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Segundo suplente general | FELIPE XX HERNANDEZ |
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Tercer suplente general | ELVA GARCIA GARCIA |
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864-C2 | Presidente | LUIS DAVID HERNANDEZ MENDOZA | LUIS DAVID HERNANDEZ MENDOZA | Las ausencias de funcionarios se suplieron por ciudadanos autorizados en el encarte. |
Secretario | HECTOR AMARO LOPEZ | MARIA DEL SANJUAN BARRIENTOS SANCHEZ |
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Segundo secretario | MARIA DEL SANJUAN BARRIENTOS SANCHEZ | TERESITA NATHALY CUELLAR RODRIGUEZ |
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Primer escrutador | TERESITA NATHALY CUELLAR RODRIGUEZ | KATIA ANALY VAZQUEZ PALOMO |
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Segundo escrutador | KATIA ANALY VAZQUEZ PALOMO | FELIX ALVAREZ NIETO |
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Tercer escrutador | FELIX ALVAREZ NIETO | MARIA DE LOS SANTOS HERNANDEZ RODRIGUEZ |
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Primer suplente general | JAIME GALINDO SILGUERO |
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Segundo suplente general | RONALDO CARRILLO DIAZ |
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Tercer suplente general | MARIA DE LOS SANTOS HERNANDEZ RODRIGUEZ |
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880-C1 | Presidente | ERIKA YOLANDA MEDINA MARTINEZ | ERIKA YOLANDA MEDINA MARTINEZ | Las ausencias de funcionarios se suplieron por ciudadanos autorizados en el encarte. |
Secretario | DORA VALDEZ MARIN | FELICITAS LORENA CONSTANTE IBARRA |
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Segundo secretario | FELICITAS LORENA CONSTANTE IBARRA | SANJUANITA BOTELLO GARCIA |
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Primer escrutador | SANJUANITA BOTELLO GARCIA | MARTIN NAVARRO GARCIA |
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Segundo escrutador | MARTIN NAVARRO GARCIA | ELEAZAR ZUÑIGA SALAZAR |
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Tercer escrutador | ELEAZAR ZUÑIGA SALAZAR | BALTAZAR RODRIGUEZ QUEZADA |
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Primer suplente general | RIGOBERTO HERNANDEZ ESCOBEDO |
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Segundo suplente general | ROSA ELIA NAVARRO RAMIREZ |
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Tercer suplente general | BALTASAR RODRIGUEZ QUEZADA |
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881-B1 | Presidente | SANDRA CECILIA DUEÑAS GARCIA | SANDRA CECILIA DUEÑAS GARCIA | Las ausencias de funcionarios se suplieron por ciudadanos autorizados en el encarte. |
Secretario | CRISTIAN OSVALDO DUEÑAS BECERRA | CRISTIAN OSVALDO DUEÑAS BECERRA |
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Segundo secretario | JOSE ANTONIO VALDES GUTIERREZ | JOEL AGUIRRE LOPEZ |
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Primer escrutador | JOEL AGUIRRE LOPEZ | OSCAR ADRIAN MURILLO SILLAS | En el apartado de instalación consta su nombre como "Oscar González Murillo", no obstante en el apartado del cierre de la casilla en el acta de la jornada electoral aparece con su nombre correcto y completo. | |
Segundo escrutador | FRANCISCO EMILIO LEAL PEREZ | ROSA GONZALEZ BARRERA |
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Tercer escrutador | OSCAR ADRIAN MURILLO SILLAS | ESCOLASTICA COBARRUBIAS GONZALEZ |
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Primer suplente general | ROSA AURORA GONZALEZ BARRERA |
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Segundo suplente general | NORMA ISABEL TIRADO HERRERA |
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Tercer suplente general | ESCOLASTICA COBARRUBIAS GONZALEZ |
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883-C1 | Presidente | NOEMI BARRIOS REYES | NOEMI BARRIOS REYES | Las ausencias de funcionarios se suplieron por ciudadanos autorizados en el encarte y por personas que aparecen en la lista nominal de la sección.
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Secretario | IMELDA ROSARIO CARRIZALES EREVIA | YARETH MARLEN ZAVALA GOMEZ |
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Segundo secretario | YARETH MARLEN ZAVALA GOMEZ | MAYRA LETICIA AYALA SOTO | Mayra Leticia Ayala Soto aparece como segunda secretaria tanto en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral distrital como en el acta de escrutinio y cómputo distrital, por tanto su inclusión en el apartado de cierre del acta de jornada, en el cargo de primera escrutadora se debe a un error. | |
Primer escrutador | MAYRA LETICIA AYALA SOTO | HECTOR JAVIER FLORES LUNA | Héctor Javier Flores Luna aparece como primer escrutador tanto en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral distrital como en el acta de escrutinio y cómputo distrital, por tanto su inclusión en el apartado de cierre del acta de jornada, en el cargo de segundo secretario se debe a un error. | |
Segundo escrutador | ALMA YANET CAMARILLO SUAREZ | MA. GUADALUPE HERNANDEZ CORTES |
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Tercer escrutador | HECTOR JAVIER FLORES LUNA | MA LOURDES NAVARRO CASAS | No está en el encarte pero se encuentra en la lista nominal de la sección. [11] | |
Primer suplente general | MA. GUADALUPE HERNANDEZ CORTES |
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Segundo suplente general | PAULA PATRICIA ALVARADO CARRION |
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Tercer suplente general | FRANCISCO GOMEZ CORPUS |
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885-B1 | Presidente | NAYELI BERENICE ALMAGUER RODRIGUEZ | NAYELI BERENICE ALMAGUER RODRIGUEZ | Las ausencias de funcionarios se suplieron por ciudadanos autorizados en el encarte. |
Secretario | JESUS MARIO ARANDA FRAGA | CARLOS ANDRES MARIN PERALES |
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Segundo secretario | CARLOS ANDRES MARIN PERALES | BERTHA ALICIA RAMOS URIEGAS |
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Primer escrutador | BERTHA ALICIA RAMOS URIEGAS | MIRNA LETYCIA GARCIA GARCIA |
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Segundo escrutador | ALONDRA BERENICE RODRIGUEZ ALVAREZ | GUADALUPE BETANCOURT CRUZ |
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Tercer escrutador | MIRNA LETYCIA GARCIA GARCIA | FERNANDA GABRIELA QUIROGA CEPEDA |
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Primer suplente general | GUADALUPE BETANCOURT CRUZ |
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Segundo suplente general | FERNANDA GABRIELA QUIROGA CEPEDA |
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Tercer suplente general | ADRIANA CAROLINA FRIAS ARANDA |
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890-B1 | Presidente | ANA MARIA BARRERA VAZQUEZ | ANA MARIA BARRERA VAZQUEZ | Las ausencias de funcionarios se suplieron por ciudadanos autorizados en el encarte. |
Secretario | JOSE HOMERO GARCIA PALOMINO | JOSE HOMERO GARCIA PALOMINO |
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Segundo secretario | MANUEL GARZA PATIÑO | MANUEL GARZA PATIÑO |
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Primer escrutador | CLAUDIA VERONICA XX REYES CAZARES | CLAUDIA VERONICA REYES CAZARES |
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Segundo escrutador | TEOFILO GARZA PATIÑO | JOSE HOMERO GARCIA ARREDONDO |
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Tercer escrutador | JOSE HOMERO GARCIA ARREDONDO | MARIA DE LOS ANGELES GARCIA ARREDONDO |
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Primer suplente general | MARIA DE LOS ANGELES GARCIA ARREDONDO |
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Segundo suplente general | BLANCA GUADALUPE GARZA BETANCOURT |
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Tercer suplente general | PABLO CARDENAS ESPINOSA |
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903-B1 | Presidente | NORA NELLY AREVALO PEREZ | NORA NELLY AREVALO PEREZ | Los funcionarios coinciden con el encarte por tanto se integró por ciudadanos autorizados. |
Secretario | MARIO ALBERTO ALFARO HERNANDEZ | MARIO ALFARO HERNANDEZ |
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Segundo secretario | MARTHA CASTILLO MEDRANO | MARTHA CASTILLO MEDRANO |
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Primer escrutador | MARIA DOLORES RAMOS CEPEDA | MARIA DOLORES RAMOS CEPEDA |
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Segundo escrutador | JOSE MODESTO MEDRANO PEREZ | JOSE MODESTO MEDRANO PEREZ |
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Tercer escrutador | CIRO MAXIMO RODRIGUEZ RUIZ | CIRO MAXIMO RODRIGUEZ RUIZ |
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Primer suplente general | RUBEN RUIZ GARCIA |
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Segundo suplente general | MARIA GUADALUPE CERVANTES CASANOVA |
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Tercer suplente general | MARIA HORTENCIA RAMOS CEPEDA |
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920-B1 | Presidente | DIANIRA GUADALUPE CORONADO MARTINEZ | DIANIRA GPE CORONADO MTZ | Las ausencias de funcionarios se suplieron por ciudadanos autorizados en el encarte. |
Secretario | TOMASA ZAVALA GRIMALDO | APOLINAR CARRIZALES ESTRADA |
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Segundo secretario | APOLINAR CARRIZALES ESTRADA | PEDRO MTZ MONTELONGO |
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Primer escrutador | PEDRO MARTINEZ MONTELONGO | ALEJANDRINA CARRIZALEZ MONTELONGO |
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Segundo escrutador | ALEJANDRINA CARRIZALEZ MONTELONGO | MA CONCEPCION MTZ GARCIA |
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Tercer escrutador | JACOBO ESTRADA PEÑA | SAN JUANA GONZALEZ ESTRADA |
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Primer suplente general | MA CONCEPCION MARTINEZ GARCIA |
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Segundo suplente general | MA. GUADALUPE MARTINEZ SALAZAR |
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Tercer suplente general | SAN JUANA GONZALEZ ESTRADA |
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922-B1 | Presidente | JUAN MANUEL DE LA CRUZ ALVAREZ | JUAN MANUEL DE LA CRUZ ALVAREZ | Las ausencias de funcionarios se suplieron por ciudadanos autorizados en el encarte. |
Secretario | EDGAR MANUEL DE LA CRUZ SANCHEZ | EDGAR MANUEL DE LA CRUZ SANCHEZ |
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Segundo secretario | JUAN MIGUEL ARMENDARIZ VEGA | ALFREDO GARCIA MARTINEZ |
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Primer escrutador | ALFREDO GARCIA MARTINEZ | NANCY MARIBEL GARCIA SANCHEZ |
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Segundo escrutador | NANCY MARIBEL GARCIA SANCHEZ | FRANCISCO JAVIER CONTRERAS TOBIAS |
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Tercer escrutador | MARTINA DE JESUS GARCIA SERNA | HECTOR JIMENEZ MARTINEZ |
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Primer suplente general | FRANCISCO JAVIER CONTRERAS TOBIAS |
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Segundo suplente general | GRISCELDA LARA BELTRAN |
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Tercer suplente general | HECTOR JIMENEZ MARTINEZ |
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1727-B1 | Presidente | ABIEL OYERVIDEZ RAMOS | ABIEL OYERVIDEZ RAMOS | Los funcionarios coinciden con el encarte por tanto se integró por ciudadanos autorizados. |
Secretario | FELIX RAMOS RAMOS | FELIX RAMOS RAMOS |
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Segundo secretario | MILCA DANIELA OYERVIDES ESCOBEDO | MILCA DANIELA OYERVIDES E |
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Primer escrutador | ARIEL GAONA PEREZ | ARIEL GAONA PEREZ |
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Segundo escrutador | IRMA GONZALEZ BELTRAN | IRMA GONZALEZ BELTRAN |
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Tercer escrutador | TAVITA MOTA CASTILLO | TAVITA MOTA CASTILLO |
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Primer suplente general | ELIDA ALEMAN GARCIA |
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Segundo suplente general | MARGARITA PEREZ FLORES |
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Tercer suplente general | REYNA RUBI PEREZ TREVIÑO |
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Por lo que se refiere a las casillas 160-B1, 253-B1, 258-C2, 260-C1, 276-B1, 883-C3, 895-B1 y 913-E1, en las cuales el actor sostenía que las mesas receptoras de votos no se integraron en forma completa debido a que faltan las firmas de diversos funcionarios, la Sala Monterrey consideró que en las actas de la jornada electoral respectivas, se advertía que sí constan, tanto el nombre como la firma de la totalidad de los funcionarios, y si bien, en determinados casos omitieron firmar en alguno de los apartados de la referida acta, de las constancias que obran agregadas al expediente se acreditaba que sí estamparon su nombre y firma en las demás actas electorales.
En lo concerniente a la casilla 2105-C1, la Sala responsable consideró que no era factible acoger la pretensión de nulidad planteada, si bien del cúmulo probatorio no se advierte ni el nombre ni la firma del tercer escrutador, dicha irregularidad no tiene como consecuencia la invalidez de la votación recibida en la casilla, pues ha sido criterio de la Sala Superior que la falta de un miembro de una mesa directiva integrada por cuatro funcionarios no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación, sino que sólo origina que los demás, se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control.
A efecto de esquematizar sus razonamientos la Sala tuvo a bien insertar el siguiente cuadro:
CASILLA | CARGO | PERSONAS AUTORIZADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN SEGÚN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Y/O DEMÁS CONSTANCIAS | OBSERVACIONES |
160-B1 | Presidente | MARCELA DEL ROBLE CASTILLO IBARRA | MARCELA DEL ROBLE CASTILLO IBARRA | Los funcionarios coinciden con el encarte por tanto se integró por ciudadanos autorizados.
El acta de la jornada electoral distrital se encuentra firmada por la totalidad de los integrantes de la mesa. |
Secretario | MONICA BANDA CASTILLO | MONICA BANDA CASTILLO |
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Segundo secretario | MARICELA BANDA LUNA | MARICELA BANDA LUNA |
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Primer escrutador | JOSE DE JESUS CASTILLO DIMAS | JOSE DE JESUS CASTILLO DIMAS |
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Segundo escrutador | GUILLERMO CASTILLO IBARRA | GUILLERMO CASTILLO I |
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Tercer escrutador | ENEDINO CASTILLO VAZQUEZ | ENEDINO CASTILLO VAZQUEZ |
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Primer suplente general | LUCILA CASTILLO CASTILLO |
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Segundo suplente general | LAURO ALBERTO CASTILLO VAZQUEZ |
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Tercer suplente general | MARIA ISABEL CARVAJAL TOLENTINO |
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253-B1 | Presidente | LUIS ENRIQUE ALVAREZ VAZQUEZ | LUIS ENRIQUE ALVAREZ | Los funcionarios coinciden con el encarte por tanto se integró por ciudadanos autorizados.
Aun cuando el acta de escrutinio y cómputo distrital carece de firmas, la totalidad de los integrantes de la mesa suscribieron la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital.
El nombre del presidente se asentó de forma incompleta en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados federales, sin embargo se trata de la misma persona pues en diversas constancias (constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital, el acta de la jornada electoral local y la constancia de clausura y remisión del paquete electoral local) obra su nombre completo como "Luis Enrique Álvarez Vázquez" además de asentar como firma su nombre íntegro. |
Secretario | BRENDA BALDERAS GONZALEZ | BRENDA BALDERAS | El nombre de la primera secretaria se asentó de forma incompleta en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados federales, sin embargo se trata de la misma persona pues en diversas constancias (constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital y el acta de la jornada electoral local) obra su nombre como "Brenda Balderas Gzz". | |
Segundo secretario | ARNULFO DE LA ROSA CHAPA | ARNULFO DE LA ROSA CH | El nombre del segundo secretario se asentó de forma incompleta en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados federales, sin embargo se trata de la misma persona pues en la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital obra su nombre completo como "Arnulfo de la Rosa Chapa". | |
Primer escrutador | ALAN CANTU VILLANUEVA | ALAN CANTU VILLANUEVA |
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Segundo escrutador | GUADALUPE CASTILLO CANTU | GUADALUPE CASTILLO | El nombre del segundo escrutador se asentó de forma incompleta en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados federales, sin embargo se trata de la misma persona pues en la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital se asienta como firma su nombre íntegro como "Guadalupe Castillo Cantú". | |
Tercer escrutador | JOSE ADOLFO CASTILLO CANTU | JOSE ADOLFO CASTILLO | El nombre del tercer escrutador se asentó de forma incompleta en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados federales, sin embargo se trata de la misma persona pues en la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital obra su nombre completo como "José Adolfo Castillo Cantú". | |
Primer suplente general | ISMAEL ALVAREZ GONZALEZ |
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Segundo suplente general | EVANGELINA CHAPA DE LA ROSA |
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Tercer suplente general | SOLEDAD CANTU GONZALEZ |
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258-C2 | Presidente | MARIA GENOVEVA CASAREZ OBREGON | MARIA GENOVEVA CASAREZ OBREGON | Las ausencias de funcionarios se suplieron por ciudadanos autorizados en el encarte.
El acta de la jornada electoral distrital se encuentra firmada por la totalidad de los integrantes de la mesa. |
Secretario | MIGUEL ZACARIAS ZAPATA RINCON | ELIDA AMINA AVILA SOTO |
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Segundo secretario | ELIDA AMINA AVILA SOTO | JHONATAN VIRZAIM BULNES CASTILLO |
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Primer escrutador | JOHNATAN VIRZAIM BULNES CASTILLO | PETRA GARCIA MARTINEZ |
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Segundo escrutador | PETRA GARCIA MARTINEZ | AZUCENA CRISTINA GARCIA ALVARADO |
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Tercer escrutador | AZUCENA CRISTINA GARCIA ALVARADO | ROSALBA CASTILLO RAMOS |
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Primer suplente general | ROSALBA CASTILLO RAMOS |
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Segundo suplente general | ANGELICA ALVAREZ LOPEZ |
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Tercer suplente general | MARTIN CASTILLO BERRONES |
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260-C1 | Presidente | MARIA LAURENTINA GARCIA CAMARILLO | LAURENTINA GARCIA C | Los funcionarios coinciden con el encarte por tanto se integró por ciudadanos autorizados.
El acta de escrutinio y cómputo distrital se encuentra firmada por la totalidad de los integrantes de la mesa.
El nombre de la presidente se asentó incompleto en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados federales, sin embargo, esta persona firma como "Ma Laurentina" en la misma acta y en diversas constancias (como lo son las actas finales de escrutinio y cómputo de casilla correspondientes a la elección de gobernador y diputados en el estado de Nuevo León) se asienta su nombre de forma íntegra. |
Secretario | LILIA ROSA GONZALEZ PERALES | LILIA ROSA GONZALEZ P | El nombre de la primer secretaria se asentó incompleto en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados federales, sin embargo, en diversas constancias (como lo son las actas finales de escrutinio y cómputo de casilla correspondientes a la elección de gobernador y diputados en el estado de Nuevo León) se asienta su nombre de forma íntegra. | |
Segundo secretario | ORLANDO CUEVAS PEREZ | ORLANDO CUEVAS PEREZ |
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Primer escrutador | VIRGINIA LOPEZ LEIJA | VIRGINIA LOPEZ LEIJA |
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Segundo escrutador | LUZ EUGENIA DOMINGUEZ MENDEZ | LUZ EUGENIA DOMINGUEZ | El nombre de la segunda escrutadora se asentó incompleto en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados federales, sin embargo, en diversas constancias (como lo son las actas finales de escrutinio y cómputo de casilla correspondientes a la elección de gobernador y diputados en el estado de Nuevo León) se asienta su nombre de forma íntegra. | |
Tercer escrutador | ALMA ROSA RAMIREZ CAZARES | ALMA ROSA RAMIREZ | El nombre de la tercera escrutadora se asentó incompleto en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados federales, sin embargo, en diversas constancias (como lo son las actas finales de escrutinio y cómputo de casilla correspondientes a la elección de gobernador y diputados en el estado de Nuevo León) se asienta su nombre de forma íntegra. | |
Primer suplente general | ALMA ROSA LOPEZ TOVAR |
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Segundo suplente general | MAXIMINO LEIJA PEREZ |
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Tercer suplente general | GERARDO LOPEZ EUFRACIO |
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276-B1 | Presidente | HERIBERTO ALMENDARIZ CAMPOS | ERIBERTO ALMENDARIZ | Las ausencias de funcionarios se suplieron por ciudadanos autorizados en el encarte.
El acta de la jornada electoral distrital no se encuentra suscrita por todos los funcionarios, pero su firma sí se asentó en diversas constancias, tales como las hojas de incidentes y la constancia de clausura y remisión del paquete electoral correspondientes a las elecciones locales.
El presidente firma como "Heriberto AC". La totalidad de funcionarios firma en las actas finales de escrutinio y cómputo de casilla correspondientes a la elección de gobernador y diputados en el estado de Nuevo León. |
Secretario | AQUILINO MORENO GUEVARA | AQUILINO MORENO |
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Segundo secretario | MARTHA ALMENDAREZ REYNA | MARTA ALMENDARIS REYNA | En diversas constancias del expediente (las actas finales de escrutinio y cómputo de casilla correspondientes a la elección de gobernador y diputados en el estado de Nuevo León y la constancia de clausura y remisión del paquete electoral a la Comisión Municipal Electoral) consta su nombre como "Martha Almendarez" | |
Primer escrutador | BRENDA BUSTOS PARRA | BRENDA BUSTOS PARRA |
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Segundo escrutador | ARMANDINA MARTINEZ DE LA CRUZ | ARMANDINA MARTINEZ DE LA CRUZ |
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Tercer escrutador | OSCAR GONZALEZ MARTINEZ | OSCAR GONZALEZ MARTINEZ |
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Primer suplente general | FLORENCIO BUSTOS PINEDA |
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Segundo suplente general | JOSE CLEMENTE SANCHEZ SAUCEDO |
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Tercer suplente general | HUMBERTO DE LA CRUZ GODINA |
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883-C3 | Presidente | JOSE FELIX CAMACHO CORTEZ | JOSE FELIX CAMACHO CORTEZ | Las ausencias de funcionarios se suplieron por ciudadanos autorizados en el encarte y por personas que aparecen en la lista nominal de la sección.
El acta de la jornada electoral distrital se encuentra firmada por la totalidad de los integrantes de la mesa. |
Secretario | DWVELSA GAYTAN NEVARES | RICARDO FABIAN MARTINEZ PERALES |
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Segundo secretario | RICARDO FABIAN MARTINEZ PERALES | MARTHA ALICIA CABRERA CARRANZA |
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Primer escrutador | MARTHA ALICIA CABRERA CARRANZA | LEONORILDA CASTILLO REYES |
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Segundo escrutador | LUIS OMAR CUEVAS ORTIZ | RAQUEL FLORES MENA |
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Tercer escrutador | RUBEN GONZALEZ CEPEDA | TELESFORO SEGURA ZALETA | No está en el encarte pero se encuentra en la lista nominal de la sección.[12] | |
Primer suplente general | LEONORILDA CASTILLO REYES |
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Segundo suplente general | RAQUEL FLORES MENA |
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Tercer suplente general | IRMA CAMARILLO MARTINEZ |
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895-B1 | Presidente | HILDA GUADALUPE RAMIREZ MARTINEZ | HILDA GUADALUPE RMZ | Las ausencias de funcionarios se suplieron por ciudadanos autorizados en el encarte.
El acta de la jornada electoral distrital se encuentra firmada por la totalidad de los integrantes de la mesa en su apartado de instalación. |
Secretario | JOSE ANGEL ARREDONDO GARCIA | JOSE ANGEL ARREDONDO GARCIA |
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Segundo secretario | MARIANA DURAN LERMA | LORENA ELIZABETH DE LA ROSA ESCAMILLA |
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Primer escrutador | EVANGELINA ESCAMILLA RAMOS | FRANCISCA IDALIA ESCOBEDO AVENDAÑO |
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Segundo escrutador | LORENA ELIZABETH DE LA ROSA ESCAMILLA | ALEJANDRO HERNANDEZ LOPEZ |
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Tercer escrutador | FRANCISCA IDALIA ESCOBEDO AVENDAÑO | JUAN ANTONIO AVENDAÑO ESCOBEDO |
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Primer suplente general | ALEJANDRO HERNANDEZ LOPEZ |
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Segundo suplente general | JUAN ANTONIO AVENDAÑO ESCOBEDO |
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Tercer suplente general | GASPAR CARRILLO MENDOZA |
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913-E1 | Presidente | ANA ELDA GAMEZ SAENZ | ANA ELDA GAMEZ SAENZ | Los funcionarios coinciden con el encarte por tanto se integró por ciudadanos autorizados.
El acta de la jornada electoral distrital se encuentra firmada por la totalidad de los integrantes de la mesa. |
Secretario | ANA ROSA DE LEON LOPEZ | ANA ROSA DE LEON LOPEZ |
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Segundo secretario | PETRA SAENZ SAUCEDA | PETRA SAENZ SAUCEDA |
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Primer escrutador | CANDELARIA LOERA DE LEON | CANDELARIA LOERA DE LEON |
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Segundo escrutador | PORFIRIO CAMPOS VARGAS | PORFIRIO CAMPOS VARGAS |
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Tercer escrutador | GERARDO DE LEON GARCIA | GERARDO DE LEON GARCIA |
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Primer suplente general | JOVITA DE LEON TREJO |
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Segundo suplente general | J. SANTOS DE LEON GARCIA |
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Tercer suplente general | MARGARITO DE LEON PERALES |
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2105-C1 | Presidente | KARINA ESMERALDA MARTINEZ LIÑAN | KARINA ESMERALDA MARTINEZ LIÑAN | Las ausencias de funcionarios se suplieron por ciudadanos autorizados en el encarte y por personas que aparecen en la lista nominal de la sección.
El acta de escrutinio y cómputo distrital se encuentra firmada por la totalidad de los integrantes de la mesa. |
Secretario | REYES AZUCENA ELIAS VILLALON | REYES AZUCENA ELIAS VILLALON |
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Segundo secretario | YAZMIN KARINA JARAMILLO GONZALEZ | YAZMIN KARINA JARAMILLO GZZ |
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Primer escrutador | YUDIYH BELEN CORTEZ REBOLLAR | MARIA ROSARIO GONZALEZ MORENO |
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Segundo escrutador | CLAUDIA GUADALUPE MARTINEZ GONZALEZ | ROSA LAURA CARRANZA RINCON | No está en el encarte pero se encuentra en la lista nominal de la sección.[13] | |
Tercer escrutador | ELOISA CASTILLO MORENO |
| En todas las constancias que obran en el expediente falta nombre y firma del tercer escrutador. | |
Primer suplente general | JUANA COLUNGA VILLA |
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Segundo suplente general | MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MORENO |
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Tercer suplente general | VIRGINIA RAMIREZ GARZA |
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En atención a dichas consideraciones se estimó que las nulidades alegadas eran infundadas y por ello se decidió confirmar los actos reclamados.
3.3. Síntesis de agravios
Del estudio integral de la demanda, es posible advertir que el recurrente aduce esencialmente los siguientes agravios:
i) La responsable acepta que en las casillas que se impugnan, estuvieron presentes personas no autorizadas por el Consejo Distrital como funcionarios de casilla y que las personas que los sustituyeron fueron tomadas de la fila.
Del artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales se advierte un procedimiento o mecanismo para sustituir a los funcionarios de casilla autorizados. Para lo cual, en aras de cumplir el principio de legalidad en materia electoral, así como el de seguridad jurídica los funcionarios que estuvieron presentes el día de la jornada electoral deben levantar el acta o documento respectivo que avale el procedimiento que se siguió para la instalación de funcionarios en sustitución.
Además, deben otorgar derecho de audiencia a los partidos para que esto manifiesten si en algún impedimento respecto de la persona que fungirá como funcionario en sustitución, pues puede darse el caso que 1) la persona que pretenda ser funcionario de casilla sea pariente cercano a algún candidato, 2) que los funcionarios que se encuentren presentes, elijan a una persona de la fila en particular por sus preferencias ideológicas, de manera tal que se vulneren los principios de autonomía, independencia, imparcialidad, legalidad.
ii) Se actualiza violación al principio de exhaustividad, porque la Sala Responsable no justifica su determinación de cómo llegó a la convicción de que las firmas fueron estampadas por las personas que se alegaba no estuvieron presentes.
Debe obrar en el expediente o en el paquete electoral otros medios de convicción para corroborar que la firma que supuestamente está en el acta, corresponda caligráficamente.
De manera dogmática la Sala Regional se concreta a decir que los funcionarios que no asistieron, firmaron el acta, lo cual es arbitrario porque no estuvo presente el día de la jornada electoral en el lugar que se instala la casilla.
El Partido actor trató de hacer valer la inasistencia de funcionarios, y la Sala pretende acreditar que dicho funcionario estuvo presente en virtud de que aparecen sus iniciales y sus firmas, sin que haya certeza de ese hecho.
iii) Argumenta que la resolución de la Sala Responsable no protegió los principios constitucionales de certeza, pues se desatendió a los agravios y nulidades alegadas por la parte actora. Aduce que se verificaron violaciones sustanciales, generalizadas en la jornada electoral.
Que la autoridad responsable haya resuelto que no le asiste la razón y que no llegó a probar sus alegaciones, trastoca en su perjuicio los principios fundamentales humanos, pro persona, así como que se privó del control de constitucionalidad, y se inobservó el artículo 1º constitucional.
4. ESTUDIO DE FONDO
El análisis de los agravios esgrimidos, por razones de método, se realizará en un orden diferente al que fueron planteados y en conjuntos, sin que dicha situación cause una lesión en perjuicio del ahora recurrente.[14]
Asimismo, se precisa que, en virtud de que no fue materia de impugnación, la parte de la sentencia en la que se desestimó la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a) relativa a la ubicación de las casillas, debe quedar intocada y seguir surtiendo sus efectos legales.
4.1. Los agravios sintetizados en el inciso i) deben desestimarse, pues no es necesario levantar un acta circunstanciada respecto de la sustitución de funcionarios de casillas
Deben desestimarse el agravio relativo a que se debió haber levantado una constancia o acta respectiva relativa a la sustitución de funcionarios de casilla en atención al artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en aras de no vulnerar los principios de autonomía, independencia, imparcialidad y legalidad, por las siguientes razones.
De acuerdo con la citada Ley General, el día de la jornada electoral debe haber ciudadanos previamente insaculados y capacitados por la autoridad para realizar tareas específicas como funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla.[15]
Tomando en cuenta que los ciudadanos inicialmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, las normas aplicables prevén un procedimiento de sustitución de los ausentes.[16]
El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios establece como causa de nulidad, que la votación haya sido recibida por personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, a efecto de tutelar la legalidad, certeza e imparcialidad que debe existir en la captación y contabilización de los sufragios.
Ahora bien, dado que dichas labores son realizadas por ciudadanos que no necesariamente se dedican profesionalmente a las funciones electorales, la votación se anulará únicamente cuando en la integración de los funcionarios de casilla se cometan irregularidades graves y determinantes, esto es, de tal magnitud que pongan en duda la autenticidad de los resultados ahí obtenidos.
Por tanto, si bien la Ley General en cita prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, se han establecido criterios respecto a diversos supuestos que comúnmente se advierten en las jornadas electorales:
a) Si los ciudadanos originalmente designados intercambian sus puestos, o que las ausencias de los funcionarios propietarios sean cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley, no son motivos suficientes para anular la votación, pues en dado caso esta última habría sido recibida por personas insaculadas, designadas y capacitadas por el Consejo Distrital respectivo.[17]
b) La falta de firma en alguna de las actas, por parte de algún funcionario de casilla, no implica necesariamente que haya estado ausente, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.[18]
c) La votación recibida en la casilla será válida, aun cuando hubiesen actuado personas distintas a las originalmente designadas por la autoridad electoral, siempre que estas últimas hayan estado ausentes durante la sustitución,[19] los funcionarios de casilla que los cubrieron no sean representantes de partidos o candidatos independientes[20] y se constate que forman parte del listado nominal de electores de la sección que corresponda,[21] ello con el fin de satisfacer el requisito previsto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
d) Cuando la mesa directiva de casilla no cuente con la totalidad de sus integrantes, únicamente se anulará la votación en el caso de que, dadas las circunstancias particulares, tal circunstancia haya implicado multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos, la ausencia de uno de ellos no genera la nulidad de la votación recibida.[22]
Así, contrario a lo que señala el recurrente, los requisitos que menciona el artículos 83, párrafo 1, inciso a) y 274 y de le Ley General en la materia, para que la sustitución de funcionarios de casillas sea válida, consiste en que los substitutos a) estén inscritos en la lista nominal, b) correspondan a la misma sección que la casilla en la que fungirán, y c) que no sean representantes de partidos o candidatos.
Por lo anterior, debe concluirse no le asiste la razón a lo afirmado por el recurrente, ya que el hecho de que no se haya levantado un acta específica en la que se asiente los pormenores de la sustitución de funcionarios, no da lugar a la nulidad a la votación recibida en casilla, pues no está preceptuado en las causales de nulidad, ni tampoco se ha establecido como un requisito indispensable o necesario para la validez de los actas electorales. Tampoco le asiste la razón cuando argumenta que no se le da derecho de audiencia a los representantes de partido, ya que ellos pueden en las actas respectivas, presentar escritos de protestas u observaciones.
Ello, sin que pase desapercibido para esta Sala Superior que los planteamientos del recurrente no se enderezan en específico a demostrar que alguna casilla fue integrada ilegalmente o por un funcionario en particular que no cumpliera con los supuestos establecidos por la Ley para ser sustito. Cuestiones que la Sala responsable demostró casilla por casilla y respecto de cada funcionario en específico, sin que dichas consideraciones sean combatidas concretamente, sino a través de planteamientos generales y abstractos, que como se demostró en párrafos precedentes, carecen de sustento jurídico.
Por todas las consideraciones expuestas se debe desestimar el agravio que se estudia.
4.2. Los agravios sintetizados en el inciso ii) deben desestimarse, ya que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la autoridad no justifica que las firmas efectivamente corresponden a los funcionarios de casilla
En primer lugar, debe señalarse que es infundado el agravio en que alega que, en vulneración al principio de exhaustividad, la responsable no justifica la determinación de cómo llegó a la convicción de que las firmas fueron estampadas por las personas que se alegaba no estuvieron presentes.
Ello sobre la base de que respecto de las casillas en las que en el juicio de inconformidad se alegó problemas respecto de la firma (160-B1, 253-B1, 258-C2, 260-C1, 276-B1, 883-C3, 895-B1, 913-E1 y 2105-C1), la Sala responsable justificó que de la verificación de las actas de la jornada electoral respectivas, advertía que sí constan, tanto el nombre como la firma de la totalidad de los funcionarios, y si bien, en determinados casos omitieron firmar en alguno de los apartados de la referida acta, de las constancias que obran agregadas al expediente, se acredita que sí estamparon su nombre y firma en las demás actas electorales.
Precisó que revisó las actas de escrutinio y cómputo relativas a la elección de diputados federales como las correspondientes a la elección de diputados locales y gobernador del estado de Nuevo León, constancias de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital y a la comisión municipal electoral y hojas de incidentes, en su caso
Asimismo, hizo la referencia a que la casilla 2105-C1, no resulta fundada la pretensión de nulidad planteada, pues del cúmulo probatorio no se advierte ni el nombre ni la firma del tercer escrutador, dicha irregularidad no tiene como consecuencia la invalidez de la votación recibida en la casilla, ya que la falta de un miembro de una mesa directiva integrada por cuatro funcionarios no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación. Lo que es correcto, si se considera que respecto de las elecciones federales concurrentes con las locales para el presente año, en las casillas únicas, el tercer escrutador tiene funciones relacionadas con la clasificación y cómputo de los votos relativos a las elecciones locales.[23] Razón por la que en nada afectaría para la elección de diputados federales, que es la que impugnada en la presente secuela procesal, la falta del tercer escrutador.
De igual manera en las páginas 21 a 26 de la sentencia reclamada, se inserta una tabla en la que se contienen consideraciones particulares sobre cada casilla en específico impugnada.
Por esas consideraciones, se estima que la Sala responsable sí fue exhaustiva y argumentó la manera en que arribó a la conclusión de que las firmas eran de las personas quienes habían actuado en las respectivas mesas directivas; esto es, a través de los elementos probatorios consistentes en todas las actas y documentos oficiales entregados por la autoridad responsable, pues así lo refirió expresamente.
Además, el recurrente no ofreció ninguna prueba o argumento que relacionara sobre la pertinencia, idoneidad o credibilidad de los elementos probatorios que estuvieran enderezados a probar sus meras afirmaciones.
Lo anterior en el entendido que si consideraba que las firmas no eran de los funcionarios que efectivamente fungieron, debió haber cumplido con la carga de probar su dicho, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios invocada, que impone la carga relativa a que quién afirma está obligado a probar y argumentar.
De igual manera, dicho agravio debe desestimarse, sobre la base de que de manera genérica, subjetiva y sin precisar en específico qué casilla, qué firma, o qué funcionario son aquellos que no corresponden al funcionario que, a juicio del recurrente, no asistió.
Tampoco, combate todas y cada una de las consideraciones de la sentencia reclamada por las que se desestimó las alegaciones respecto de las firmas en las actas, sobre todo aquellas que, de manera correcta sostiene la Sala responsable, en el sentido de que inclusive la ausencia de firma no es una causa suficiente de nulidad de la votación recibida en casilla en atención a la jurisprudencias de rubros “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)” y “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”.
4.3. Los agravios sintetizados en el inciso iii) deben desestimarse al ser planteamientos que no combaten la sentencia reclamada
Como se advierte en el resumen de agravios antes expuesto, el partido actor se limitó a manifestar su inconformidad respecto de las consideraciones que expuso la Sala responsable en la sentencia impugnada y que sus conclusiones violan principios constitucionales de certeza, que se verificaron violaciones sustanciales, generalizadas en la jornada electoral y que no se atienden en su perjuicio los principios fundamentales humanos, pro persona, así como que se privó del control de constitucionalidad, y se inobservó el artículo 1º constitucional
En dichos agravios, el recurrente se limita a decir de manera genérica y dogmática, que la sentencia viola los principios de constitucionales de certeza, seguridad, que no realizó una interpretación conforme, pro persona, favoreciendo la tutela judicial efectiva, pues en dichos planteamientos no están referidos a ninguna parte en específico de la sentencia.
Asimismo no están dirigidas a combatir o contrargumentar las razones por las cuales la Sala Responsable consideró que en el caso no se actualizaban las causales de nulidad alegadas.
En efecto, es criterio reiterado de esta Sala Superior que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez jurídica de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Es decir, el impugnante tiene la carga de hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Por ello, deben expresarse con claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, se valió de otra no aplicable al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma, incluso, si dejó de valorar alguna prueba, o bien, la estimó de forma deficiente, señalando de forma específica la prueba de que se trata.
En este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la sentencia impugnada, lo que tiene por consecuencia que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, continúen rigiendo el acto reclamado.
En la especie, como ya se adelantó, el partido político actor se ciñe en señalar que disiente con lo que resolvió la Sala responsable y, acto seguido, expuso de manera general y subjetiva que esa autoridad no garantizó diversos principios constitucionales. Sin embargo, posterior a ese señalamiento, el recurrente no argumenta situaciones de hecho o de derecho para controvertir las consideraciones que expuso la Sala responsable al analizar los temas que ahora pretende controvertir ante esta instancia jurisdiccional y de ahí que resulten inoperantes los agravios que se estudian.
Así, ante lo infundado e inoperantes de los agravios lo que procede es confirmar la sentencia impugnada.
III. R E S O L U T I V O
ÚNICO. Se confirma la sentencia de nueve de julio de dos mil quince, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León en el expediente SM-JIN-71/2015.
NOTIFÍQUESE, como corresponda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar ponente del asunto, haciéndolo suyo el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
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|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1]En ese mismo sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios cuyos datos de identificación rubros y textos se citan a continuación:
“ Época: Décima Época; Registro: 2007064; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.); Página: 536 ,Rubro:
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados.
Época: Novena Época; Registro: 160849; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2; Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 93/2011 (9a.); Página: 831
INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD. SU IMPULSO PROCESAL INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD EN EL JUICIO PRINCIPAL (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 29 BIS, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE JALISCO). El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos adquiere sentido normativo al establecer la garantía a la tutela judicial efectiva, conforme a la cual toda persona tiene acceso a la jurisdicción en dos aspectos: uno, que el gobernado pueda iniciar y ser parte en un proceso judicial y, el otro, el derecho que tiene el justiciable a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada ante el Juez y su cabal ejecución. Así, estos derechos constitucionales conllevan las correlativas obligaciones de los juzgadores para hacerlos efectivos, por lo que dicha garantía exige que los órganos judiciales, al interpretar las normas procesales, deben tener presente la ratio de la norma, a efecto de evitar formalismos o entendimientos no razonables de los ordenamientos procesales, a fin de que haya un enjuiciamiento del fondo del asunto, lo cual configura en el sistema jurídico mexicano el principio interpretativo in dubio pro actione[…]”
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, Párrafo 218
[3] Comisión Interamericana De Derechos Humanos, Caso 10.194 NARCISO PALACIOS VS ARGENTINA de 29 de septiembre de 1999.
[4] Datos al veintidós de julio de 2015, proporcionados por la Dirección General de Estadística e Información Jurisdiccional, de la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior de este Tribunal
[5] Esto se corrobora con la publicación del “directorio de escuelas oficiales del sistema estatal y el sistema federal para el ciclo escolar 2014- 2015” que da a conocer la Secretaría de Educación del estado de Nuevo León en su página http://www.nl.gob.mx/servicios/directorio-de-escuelas-publicas Lo cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[6] Los datos fueron obtenidos del acta de la jornada electoral local y las actas finales de escrutinio y cómputo de la elección de diputados locales y gobernador en Nuevo León, visibles a fojas 327, 328 y 329 del expediente principal. Cabe precisar que estas constancias fueron requeridas a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León a fin de contar con mayores elementos para la sustanciación del presente juicio, debido a que el Consejo Distrital hizo constar que no contaba con el acta de la jornada electoral correspondiente a esta casilla y en virtud de que en el acta de escrutinio y cómputo de casilla proporcionada por el citado Consejo Distrital no se asentó el domicilio dónde fue ubicada la casilla.
[7] Entre las constancias que fueron requeridas a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León se encuentran: las actas de la jornada electoral local, actas de escrutinio y cómputo de las elecciones estatales, constancias de clausura de casilla y remisión del paquete electoral a la comisión municipal electoral y hojas de incidentes, en su caso.
[8] Véase la página 8 de la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 158-Básica.
[9] Véase la página 2 de la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 495-Contigua 1.
[10] Véase la página 2 de la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 495-Contigua 1.
[11] Véase la página 15 de la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 883-Contigua 2.
[12] Véase la página 17 de la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 883-Contigua 3.
[13] Véase la página 10 de la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 2105-Básica.
[14] El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
[15] Artículos 253 y 254 de la Ley de Medios.
[16] Artículo 274 de Ley de Medios.
[17] Véase la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.
[18] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8. Asimismo, resulta orientadora la tesis XLIII/98, de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 53.
[19] Véase, de modo ilustrativo, la Tesis CXXXIX/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES)”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 204.
[20] Artículo 274, párrafo 3 de la LEGIPE.
[21] Tesis XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67.
[22] Véase la Jurisprudencia 32/2002, de rubro: “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 31 y 32.
[23] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:
“Artículo 82.
1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales. En los procesos electorales en los que se celebre una o varias consultas populares, se designará un escrutador adicional quien será el responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en dichas consultas.
2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior”
Véase también el Acuerdo INE/CG114/2014 DEL Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el modelo de casilla única para las elecciones concurrentes que se celebrarán en el año de 2015, en su considerando 86 señala:
[…]Mientras que tres funcionarios (Primer Secretario, Primer Escrutador y Segundo Escrutador) lleven a cabo el escrutinio y cómputo de las elecciones de Diputados Federales y, en forma simultánea, dos funcionarios (Segundo Secretario y Tercer Escrutador) realicen el escrutinio y cómputo de las elecciones locales. En el entendido de que, una vez que los funcionarios antes mencionados concluyan el escrutinio y cómputo de las elecciones de Diputados Federales, dos de ellos (Primer Secretario y Segundo Escrutador) procedan a efectuar el escrutinio y cómputo de la posible consulta popular, y el Primer Escrutador se sume a los trabajos de los funcionarios que realicen el cómputo de las elecciones locales; máxime que de las diecisiete entidades federativas que en el año 2015 tendrán elecciones locales concurrentes con las elecciones de Diputados Federales, en nueve de ellas se efectuarán elecciones de Gobernador, Diputados Locales y ayuntamientos, y en las ocho entidades restantes solamente se efectuarán elecciones de Diputados Locales, ayuntamientos o jefes delegacionales.[…] Para el Conteo de los votos y llenado de las actas, los funcionarios de la mesa de casilla única realizarán las siguientes actividades:[…] Tercer escrutador: cuenta los votos que sacaron de las urnas de las elecciones locales; clasifica y cuenta los votos válidos y los votos nulos de las elecciones locales.”