RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-336/2024
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: REGINA SANTINELLI VILLALOBOS
COLABORÓ: DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA
Ciudad de México, a quine de mayo de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior que desecha el recurso interpuesto por el PRD en contra de la sentencia dictada por la Sala Xalapa en el juicio SX-RAP-76/2024, porque no se actualiza el requisito especial de procedencia, ya que en la controversia no subsiste un problema de constitucionalidad o convencionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional.
ÍNDICE
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
CGINE: | Consejo General del INE |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Instituto local: | Instituto Electoral de Quintana Roo |
Ley Electoral local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Presidenta municipal: | Ana Patricia Peralta de la Peña, presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Regional Xalapa, Sala Regional o Sala Xalapa: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
(1) El PRD presentó una queja en materia de fiscalización ante el INE, en contra de la presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, con motivo de diversas infracciones que, a su juicio, actualizaron el rebase de tope de gastos de precampaña, en el marco de la aspiración de la presidenta municipal para reelegirse en el cargo, en el proceso electoral local 2023-2024 para renovar los Ayuntamientos en el estado de Quintana Roo.
(4) El PRD presentó un recurso de reconsideración ante esta Sala Superior para controvertir la sentencia de la Sala Regional, por lo que dicha resolución es la materia de revisión de este asunto.
(5) Inicio del proceso electoral local en Quintana Roo. El 5 de enero,[1] el Consejo General del Instituto local emitió la declaratoria formal de inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024, para elegir a las diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos en el estado de Quintana Roo. Para el caso de las elecciones municipales, el periodo de precampaña fue del 19 de enero al 17 de febrero, mientras que el periodo de campaña inició el 15 de abril y concluirá el 29 de mayo.
(6) Presentación de la queja. El 20 de febrero, el PRD denunció a la presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, con motivo de la presunta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de campaña, erogaciones no reportadas, aportación de ente prohibido y rebase al tope de gastos de precampaña, por una publicación que realizó el medio de comunicación “Poder y Estado Perfiles” en la red social Facebook.
(7) Acuerdo de desechamiento de la queja (INE/CG318/2024). El 27 de marzo, el Consejo General del INE desechó el Procedimiento Sancionador en Materia de Fiscalización INE/Q-COF-UTF/165/2024/QROO, instaurado en contra de la presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, al considerar que carecía de competencia para conocerlo.
(8) Sentencia impugnada (SX-RAP-76/2024). El PRD controvirtió el desechamiento de la queja. El 23 de abril, la Sala Regional resolvió el recurso de apelación confirmando dicha resolución.
(9) Recurso de reconsideración. El 27 de abril, el PRD presentó una demanda de recurso de reconsideración en contra de la sentencia de la Sala Regional Xalapa.
(10) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar los expedientes a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(11) Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó el recurso en su ponencia.
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se controvierte una sentencia de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante un recurso de reconsideración cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]
(13) Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente y, en consecuencia, se debe desechar, al no satisfacerse el requisito especial de procedencia, ya que en la controversia no subsiste un problema de constitucionalidad y/o convencionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de esta Sala Superior que justifique la admisión del medio de impugnación.
(14) De acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Medios, por regla general, las sentencias que dictan las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante el recurso de reconsideración.
(15) Por su parte, los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales en las que se haya resuelto inaplicar una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.
(16) No obstante, a partir de una lectura funcional de estos preceptos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración es procedente en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos:
En forma expresa o implícita se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general;[3]
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales;[4]
Se interpreten preceptos constitucionales;[5]
Se ejerza un control de convencionalidad;[6]
Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia o resolución que se dicte;[7]
La materia de la controversia sea jurídicamente relevante y trascendente para el orden constitucional;[8]
Se observe la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las Salas Regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas necesarias para garantizar su observancia;[9] o
Se impugnen las resoluciones de las Salas Regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir sus sentencias.[10]
(17) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración se relacionan con problemas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad y, de manera excepcional, cuando se observe la existencia de irregularidades graves susceptibles de incidir en la vigencia de los principios constitucionales que rigen la materia electoral. Si no se presenta alguno de los supuestos señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y desecharse de plano.
(18) La controversia tiene su origen en la queja que presentó el PRD ante el INE, en contra de la presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, derivado de la supuesta práctica de diversas infracciones,[11] en el marco del proceso electoral local 2023-2024, para renovar los Ayuntamientos en el estado de Quintana Roo.
(19) Se denunció una publicación del perfil “Poder y Estado Perfiles” de la red social Facebook, mediante la cual, a juicio del PRD, se pretendió posicionar anticipadamente y mediante el uso de recursos públicos a Ana Patricia Peralta de la Peña, con miras a su reelección por la presidencia municipal de Benito Juárez. En consideración del denunciante, las infracciones denunciadas actualizaron un rebase de tope de gastos de precampaña.
(20) El Consejo General del INE desechó de plano la queja. En esencia, consideró que carecía de competencia para conocerla, porque los hechos denunciados sucedieron antes de que iniciara el periodo de precampaña y las infracciones denunciadas estaban previstas en la normativa electoral local, por lo que son competencia de la autoridad local.
(21) En ese sentido, consideró que de conformidad con lo establecido en diversos precedentes de esta Sala Superior, para efectos de instaurar el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, era indispensable que previamente existiera un pronunciamiento de la autoridad local competente, en un procedimiento especial sancionador, respecto de si la propaganda denunciada constituía o no un acto anticipado de precampaña.
(22) En el mismo sentido, en cuanto al uso indebido de recursos públicos y de la promoción personalizada denunciada, consideró que, de conformidad con la Jurisprudencia 3/2011 de esta Sala Superior,[12] también son las autoridades locales las competentes para conocer, de entre otras, de las quejas que se presenten por aplicar recursos públicos para influir en la equidad de la contienda a nivel local.
(23) Por lo tanto, a fin de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia, el CGINE dio vista al Instituto Local con su determinación, para que resolviera lo conducente respecto de la denuncia por los actos anticipados de precampaña con motivo de la propaganda supuestamente realizada mediante el uso de recursos públicos y, una vez que resolviera, se lo informara, para que la UTF contara con los elementos necesarios para poder resolver la queja en materia de fiscalización.
(24) La Sala Regional confirmó desechamiento.
(25) En su consideración, si bien los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios están relacionados entre sí, también guardan independencia. En ese sentido, consideró correcto que el CGINE determinara que se requería primero una determinación sobre la existencia de las conductas infractoras y la responsabilidad de la persona denunciada, para entonces poder emitir algún pronunciamiento en materia de fiscalización.
(26) De lo contrario, es decir, si se resolviera en primer lugar un procedimiento de fiscalización derivado de supuestos actos anticipados de precampaña o campaña, se podría dar lugar al dictado de resoluciones contradictorias, o bien, a prejuzgar u orientar el sentido de la resolución respectiva en los procedimientos especiales sancionadores.
(27) De esta manera, consideró que, si el INE determinó desechar porque ninguna instancia había calificado los actos objeto de denuncia como anticipados de precampaña, fue correcta su determinación, porque estaba impedida para fiscalizar un acto respecto del cual aún se desconocía su existencia y, a su vez, si constituyó alguna irregularidad.
(28) En ese sentido, estimó que el desechamiento de la queja no implicaba una negativa de acceso a la justicia para el PRD, porque si en la instancia local se tenía por acreditada la infracción, entonces se remitirían a la autoridad fiscalizadora las constancias respectivas, para que se pronunciara respecto de lo solicitado por el partido.
(29) Tampoco consideró que la resolución impugnada contraviniera el principio de exhaustividad, porque, si bien no se atendió el fondo de la controversia, ello se debió a la falta de competencia de la autoridad responsable.
(30) Esencialmente, el PRD sostiene que la Sala Regional Xalapa vulneró su derecho de acceso a la justicia completa, derivado de la indebida interpretación que hizo del artículo 41, base V, apartado B de la Constitución general, al concluir que el INE carecía de competencia para conocer de la queja que presentó ese partido en materia de fiscalización, aun cuando se trata de una atribución asignada constitucionalmente a ese Instituto.
(31) Como se adelantó, esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente y, en consecuencia, debe desecharse, porque no se acredita el requisito especial de procedencia, al no advertirse que en la controversia subsista un problema de constitucionalidad y/o convencionalidad o que se actualice alguna de las hipótesis adicionales previstas en los criterios jurisprudenciales de este órgano jurisdiccional.
(32) En el caso, la controversia planteada ante la autoridad responsable consistió en determinar si fue correcta la decisión del CGINE de desechar la queja que presentó el PRD, en contra de la presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, al estimar que carecía de competencia para conocerla.
(33) La Sala Regional Xalapa realizó un análisis sobre la competencia del INE para resolver sobre la fiscalización de los actos que fueron objeto de la denuncia. Para ello, consideró relevantes los artículos 30 del Reglamento de fiscalización y 425, fracción III, de la ley electoral local, a partir de los cuales concluyó que era necesario que, de manera previa al pronunciamiento en materia de fiscalización, hubiera un pronunciamiento del Instituto Local sobre si existían los actos anticipados y demás infracciones, así como la responsabilidad de la denunciada, para, entonces, poder determinar si los recursos se debían sumar al tope de los gastos de su precampaña. Para llegar a esa conclusión, también consideró lo razonado por esta Sala Superior en los juicios procedentes SUP-RAP-148/2018 y SUP-RAP-341/2023.
(34) En ese sentido, contrario a lo que plantea el PRD, el recurso es improcedente, porque no se advierte que la Sala Xalapa haya realizado algún análisis o interpretación constitucional o convencional relacionado con la facultad fiscalizadora del INE. Por el contrario, dicha Sala Regional se limitó a aplicar lo establecido en la legislación electoral local y reglamentación federal, así como en los precedentes de esta Sala Superior en relación con la competencia de la autoridad administrativa en ese ámbito, por lo que, en esencia, constituye un ejercicio de mera legalidad.
(35) Aunado a que los agravios que el PRD plantea ante esta Sala Superior, tampoco se advierte alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, ya que únicamente afirma que la sentencia impugnada le genera una vulneración en su derecho de acceso a la justicia completa, en tanto que la interpretación que hizo la Sala regional sobre la facultad fiscalizadora del INE impidió que se admitiera su queja. Si bien el partido alega una vulneración a un derecho previsto constitucionalmente, su argumento se basa en la indebida interpretación de la normativa legal y reglamentaria que, a su juicio, hizo la Sala Regional. Por lo tanto, sus agravios recaen únicamente sobre aspectos de legalidad.
(36) Por otra parte, el PRD afirma que la materia de la controversia hace procedente al recurso por importancia y trascendencia, en tanto que permitiría definir cómo debe actuar el INE en los procedimientos de fiscalización en los que no se haya resuelto previamente un procedimiento sancionador en el que se calificaran las conductas denunciadas. Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior este requisito tampoco se actualiza, dado que la definición de la competencia del INE en materia de fiscalización se encuentra claramente establecida en la normativa electoral respectiva, además de que esta Sala Superior ya ha determinado en precedentes cómo debe operar la competencia de los distintos órdenes de la autoridad administrativa en esos casos. Por lo tanto, la cuestión que plantea el PRD no es un criterio relevante para el sistema jurídico electoral mexicano que haga procedente al recurso.
(37) Por último, tampoco se advierte que la Sala Regional Xalapa haya incurrido en un error judicial evidente al emitir su determinación.
(38) En consecuencia, no se cumple con el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Xalapa, ya que no se actualiza ninguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional.[13]
(39) Se desecha el recurso interpuesto por el PRD, en contra de la sentencia dictada por la Sala Xalapa en el Juicio SX-RAP-76/2024, ya que en la controversia no subsiste un problema de constitucionalidad o convencionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de esta Sala Superior que justifique la procedencia del medio de impugnación.
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas se referirán al 2024, salvo que se disponga lo contrario.
[2] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.
[3] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[4] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.
[5] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[6] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[7] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
[8] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[9] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[10] Véase la Jurisprudencia 13/2023 de rubro recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia, pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] Actos anticipados de precampaña, uso indebido de recursos públicos, propaganda gubernamental personalizada, gastos no reportados, subvaluación y aportaciones de ente prohibido.
[12] De rubro competencia. corresponde a las autoridades electorales administrativas locales conocer de las quejas o denuncias por violación al artículo 134 constitucional (legislación del estado de méxico), disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 12 y 13.
[13] La Sala Superior resolvió las sentencias SUP-REC-138/2024 y acumulado, SUP-REC-121/2024 y SUP-REC-119/2024 en términos similares.