EXPEDIENTE: SUP-REC-337/2024

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, ocho de mayo de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que desecha la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, en el recurso de apelación SX-RAP-69/2024.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PRD

Partido de la Revolución Democrática.

Recurrente:

Partido de la Revolución Democrática por medio de su Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva en Quintana Roo. Leobardo Rojas López,

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización.

Unidad de Fiscalización/UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del INE

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro[2], el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió la declaratoria formal de inicio del Proceso Electoral Ordinario 2023-2024 para elegir a las diputaciones y miembros de los ayuntamientos.

2. Escrito de queja. El nueve de febrero, el hoy recurrente presentó escrito de queja en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de aspirante y/o precandidata de la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, con motivo de la presunta comisión de actos que, en su parecer, podrían actualizar diversas infracciones a la normativa electoral[3].

3. Periodo de precampaña y campaña. Las precampañas para las referidas elecciones municipales iniciaron el diecinueve de enero y concluyeron el diecisiete de febrero; por su parte, el periodo de campaña comenzó a partir del quince de abril y concluirá el veintinueve de mayo.

4. Resolución del Consejo General del INE[4]. El veintisiete de marzo, el Consejo General del INE desechó la queja presentada en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña, aspirante y/o precandidata para la reelección a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, al considerarse incompetente para conocerlo.

5. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el treinta de marzo, el partido recurrente interpuso ante la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Quintana Roo, escrito de demanda a fin de impugnar el acto referido en el punto anterior.

 

El veintitrés de abril, la Sala Regional Xalapa confirmó la determinación del Consejo General del INE, al considerar que el INE carece de competencia para resolver sobre la fiscalización de los actos denunciados, ya que es necesario, de manera previa un pronunciamiento del Instituto Electoral de Quintana Roo, a fin de que éstos pudieran ser fiscalizados como tales.

4. Recurso de reconsideración.

a) Demanda. El veintisiete de abril, Leobardo Rojas López, por su propio derecho y en su calidad de presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en Quintana Roo, interpuso recurso de reconsideración.

b) Trámite. La Magistrada presidenta, mediante respectivo acuerdo, ordenó integrar el expediente SUP-REC-337/2024 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración, cuya facultad para resolverlo le corresponde en forma exclusiva[5].

III. IMPROCEDENCIA

1. Marco jurídico

La normativa prevé el desechamiento de las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[6].

Las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el recurso de reconsideración[7].

Por su parte, el mencionado recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[8] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

- Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[9].

- Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[10] normas partidistas[11] o consuetudinarias de carácter electoral[12].

- Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[13].

- Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[14].

- Se ejerció control de convencionalidad[15].

- Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[16].

- Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[17].

- Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[18].

- Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[19].

Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[20].

2. Caso concreto.

2.1. Resolución Sala Regional

La Sala Regional determinó que los planteamientos del recurrente resultaban infundados e inoperantes, por lo que confirmó el acuerdo impugnado.

De la sentencia impugnada se advierte que la Sala Regional no realizó un análisis de control de constitucionalidad o convencionalidad, respecto del estudio de los agravios que se presentan a continuación:

La Sala Regional determinó que la resolución del INE se encuentra ajustada a derecho, pues para los actos relacionados con la posible comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, erogaciones no reportadas, aportación de ente prohibido así como el posible rebase de tope de gasto de precampaña es necesario, de manera previa, un pronunciamiento del Instituto local, sobre si existe la infracción para que, en ese caso, pueda el INE pronunciarse en materia de fiscalización de los recursos que deban ser sumados al tope de gastos de precampaña.

El PRD hace depender la denuncia en materia de fiscalización de la acreditación de los actos anticipados, es decir, da por hecho que hubo propaganda electoral indebida a favor de la presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, de manera previa al comienzo del periodo de campañas, con la finalidad de posicionarla en el actual proceso electoral local, y, por ello, se deben fiscalizar los gastos efectuados en dichas actividades.

De esta manera, el PRD pretende evidenciar un posicionamiento anticipado de la presidenta municipal y alude que dicha ciudadana ya fue registrada el pasado siete de marzo por la coalición “sigamos haciendo historia” para la reelección en el referido ayuntamiento.

En ese sentido, si la denuncia en fiscalización radica en que se realizaron actos anticipados de campaña y, por ello, se deben fiscalizar los gastos, se requiere primero una determinación sobre la existencia de las conductas infractoras y la responsabilidad de la persona denunciada.

Asimismo, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE remitió la denuncia al Instituto local para instaurar el procedimiento respectivo, a fin de estar en posibilidad de resolver sobre los recursos usados, para lo cual es indispensable saber si se realizaron las conductas.

Para que, en caso de ser fundado el procedimiento especial sancionador local, se diera vista a la referida Unidad para que determinara lo procedente.

Con ello, la Unidad de Fiscalización precisó los efectos del procedimiento especial sancionador local, para, de ser el caso, estar en aptitud de iniciar un procedimiento en materia de fiscalización.

Por tanto, dicha determinación no configura una negativa de acceso a la justicia porque el INE sólo remitió la queja al Instituto local y si este acredita la infracción, y con ello impacta en el indebido ejercicio de los gastos, entonces remitirá a la autoridad fiscalizadora las constancias respectivas.

Resolver en primer lugar un procedimiento de fiscalización derivado de supuestos actos anticipados de precampaña o campaña, puede ocasionar el dictado de resoluciones contradictorias, o bien prejuzgar u orientar el sentido de la resolución respectiva en los procedimientos especiales sancionadores.

La Sala Regional determinó inoperantes los planteamientos dirigidos a controvertir aspectos que corresponderían a un análisis de fondo del procedimiento sancionador, pues al actualizarse una causal de improcedencia, ello implicó que el INE estuviera impedido para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.

En ese sentido, la resolución impugnada no contraviene el principio de exhaustividad pues si bien no se atendió el fondo de la controversia, tal situación derivó del incumplimiento a uno de los requisitos de procedencia que, como se precisó, la autoridad responsable debía analizar de manera previa.

2.2. Agravios de la parte recurrente

La pretensión del recurrente es que la Sala Superior revoque la sentencia que por este medio se impugna, por ser contraria a la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Señala esencialmente, que la responsable:

- Incurrió en una indebida interpretación del artículo 41, Base V, Apartado B de la Constitución, violando flagrantemente los principios jurídicos de constitucionalidad, legalidad y certeza, al validar un acto jurídico de autoridad incompetente para conocer de la queja en materia de fiscalización.

- Realizó un indebido control constitucional al condicionar la competencia del INE a una determinación del Instituto Electoral de Quintana Roo.

- No consideró los argumentos presentados y no impartió justicia completa.

- No consideró elementos relevantes y trascendentes que podrían haber delineado el criterio respecto a la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, así como sus presupuestos.

Argumenta que el caso es de trascendencia fundamental para el sistema jurídico y el debido proceso electoral en curso, debido a la necesidad de que la Sala Superior revise la deficiencia en el control de constitucionalidad realizado por la Sala Regional.

2.3. Determinación de la Sala Superior

Del análisis de la sentencia reclamada se advierte que la Sala Regional Xalapa, no inaplicó alguna disposición constitucional o legal por considerarla contraria a la Constitución.

La responsable únicamente realizó un análisis de legalidad, así como una revisión de la valoración probatoria, concluyendo que la resolución del INE se dictó conforme a derecho.

Los agravios de la parte recurrente ante esta instancia son cuestiones de estricta legalidad, ya que no tienen relación con un tema de constitucionalidad, ni con la inaplicación de alguna disposición legal o la omisión de realizar una interpretación de la Constitución respecto a lo resuelto en la sentencia impugnada.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que, la sola cita de preceptos constitucionales o las referencias a que se dejaron de observar preceptos o principios constitucionales no constituye un auténtico estudio de constitucionalidad que justifique la procedencia del recurso de reconsideración.

Asimismo, el concepto de inaplicación para efecto de la procedencia del recurso de reconsideración implica que la sentencia impugnada:

a. Contenga razonamientos jurídicos que pretendan justificar la inaplicación de disposiciones electorales, al considerarlas contrarias a la Constitución federal, por oponerse directamente a una de sus disposiciones o por vulnerar algún principio constitucional o convencional en materia electoral.

b. Haya privado de efectos jurídicos a un precepto legal que resulta aplicable al caso, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo.

En el caso, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la Sala Regional en forma alguna inaplicó alguna normativa, ya que se limitó a señalar que la resolución del CG del INE estuvo debidamente fundada y motivada, y para ello, analizó de manera particular los hechos y argumentos del recurrente.

Además, el hecho de que el recurrente cuestione lo afirmado por la Sala Xalapa e implícitamente lo resuelto CG del INE, no es suficiente para concluir que existe un problema de constitucionalidad que actualice la procedencia del presente medio de impugnación, porque ninguna de estas autoridades realizó algún pronunciamiento o interpretación de la Constitución.

En lo relativo a los supuestos del requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, no se advierte que del asunto se pueda derivar un criterio de importancia y trascendencia; tampoco que la Sala Regional haya incurrido en un error judicial, por el cual deba revocarse la sentencia impugnada; aunado a que no se hace valer argumento al respecto; ni esta Sala observa de oficio tal situación.

A partir de las consideraciones que anteceden, se concluye que no se cumple el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la sentencia impugnada, por lo que debe desecharse de plano la demanda.

3. Conclusión.

Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, porque con independencia que se actualice alguna otra causal, en la sentencia reclamada no se analizaron cuestiones de constitucionalidad y/o convencionalidad de alguna norma jurídica.

En consecuencia, al no actualizarse alguno de los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración previstos por la normativa electoral aplicable y los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es desechar la demanda.

Similar criterio se sostuvo al resolver el SUP-REC-111/2024.

Por lo expuesto y fundado se

IV. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese, como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios Secretariado: Marcela Lara Fernández y Gerardo Javier Calderón Acuña.

[2] Todas las fechas corresponden al dos mil veinticuatro, salvo disposición expresa.

[3] Dicho expediente se formó con la clave de expediente INE/QCOF-UTF/129/2024/QROO

[4] INE/CG309/2024

[5] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 60 y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica, y 64 de la Ley de Medios.

[6] En términos del artículo 9 de la Ley de Medios.

[7] Conforme al artículo, 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica.

[8] Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.te.gob.mx

[9] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”

[10] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

[11] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”

[12] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”

[13] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[14] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”

[15] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[16] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”

[17] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”

[18] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.

[19] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”

[20] Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.