RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-340/2024
Recurrente: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: JORGE RAYMUNDO GALLARDO
COLABORÓ: SEBASTIÁN BAUTISTA HERRERA
Ciudad de México, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] desecha la demanda presentada para controvertir la sentencia dictada por la Sala Xalapa en el recurso SX-RAP-67/2024, que confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] identificada con la clave INE/CG317/2024, toda vez que no se cumple con el requisito especial de procedencia.
ANTECEDENTES
1. Queja. El veinte de febrero, el actor presentó escrito de queja contra Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta municipal de Benito Juárez, en el Estado de Quintana Roo y como presunta aspirante y/o precandidata para su reelección, en el marco del Proceso Electoral Local 2023- 2024, con motivo de la presunta comisión de diversas conductas que a consideración del recurrente actualizan diversas infracciones en materia de fiscalización, que motivó la integración del expediente INE/Q-COF-UTF/164/2024/QROO.
2. Resolución del Consejo General (INE/CG317/2024). El veintisiete de marzo, el Consejo General del INE emitió la resolución impugnada, por medio de la cual, por un lado, desechó de plano el procedimiento administrativo sancionador electoral instaurado en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña; y, por el otro, ordenó dar vista al Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo[6] al considerar que los hechos denunciados versaban sobre la supuesta promoción personalizada, así como el uso indebido de recursos públicos. Asimismo, lo requirió para que informe la determinación que recaiga y así, la Unidad Técnica de Fiscalización esté en aptitud de emitir la determinación que corresponda.
3. Recurso de apelación (SX-RAP-67/2024). Inconforme con lo anterior, el partido recurrente promovió medio de impugnación[7] y el veintitrés de abril, la Sala Xalapa confirmó la resolución controvertida.
4. Recurso de reconsideración. En contra de esa sentencia, el veintisiete de abril, la parte recurrente interpuso este recurso.
5. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-340/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó. Asimismo, requirió el trámite de Ley.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver porque se trata de un recurso de reconsideración por el que se controvierte la sentencia de una Sala Regional de este Tribunal.[8]
SEGUNDA. Improcedencia. El recurso de reconsideración es improcedente porque no se satisface el requisito especial de procedencia y, por tanto, debe desecharse la demanda.
1. Explicación jurídica. Las sentencias de las salas regionales son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[9]
El artículo 61 de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias en las que las salas regionales hayan resuelto el fondo del asunto[10] y, entre otros supuestos, se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, mediante jurisprudencia, la Sala Superior ha ampliado la procedencia para casos en donde la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales; omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad; interprete preceptos constitucionales; ejerza control de convencionalidad; no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones; o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional.[11]
Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.
2. Contexto del caso. El asunto tiene origen en la denuncia presentada por el recurrente contra Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta municipal de Benito Juárez, en el estado de Quintana Roo y como presunta aspirante y/o precandidata para su reelección, en el marco del Proceso Electoral Local 2023- 2024, con motivo de conductas que, en consideración del quejoso actualizan diversas infracciones en materia de fiscalización. Lo que motivó la integración del expediente INE/Q-COF-UTF/164/2024/QROO.
Lo anterior, por la supuesta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, actos anticipados de precampaña y/o campaña, vulneración al interés superior de la niñez, erogaciones no reportadas, aportaciones por parte de un ente prohibido (el Municipio de Benito Juárez, del estado de Quintana Roo), y rebase en el tope de gasto de campaña por la supuesta difusión de un video de una nota periodística titulada: “Más de 3,200 estudiantes han sido beneficiados con la entrega de becas en Benito Juárez”, publicada el doce de febrero de la presente anualidad, en la cuenta “Cancún Activo” en la red social Facebook.
Al respecto, el Consejo General del INE desechó de plano el procedimiento administrativo sancionador electoral al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 30, numeral 1, fracción VI, con relación al artículo 31, numerales 1, fracción I, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización y señaló que la competencia correspondía a la autoridad administrativa electoral local.
Así, determinó declararse incompetente para determinar los supuestos denunciados por el quejoso sobre actos anticipados de precampaña y/o campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada y, en el caso de los gastos no reportados, es indispensable que las conductas atribuidas al denunciado vulneren la normativa electoral en el ámbito de su competencia.
Finalmente, a fin de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia, dio vista al Instituto local para los efectos conducentes y lo requirió para que informe la determinación que recaiga y así, la Unidad Técnica de Fiscalización esté en aptitud de emitir la determinación que corresponda.
El actor impugnó la anterior determinación, no obstante, la Sala Regional Xalapa dictó sentencia en el sentido de confirmarla, que constituye el acto impugnado ante esta Sala Superior.
3. Sentencia de la Sala Regional. La Sala Xalapa confirmó la resolución del Consejo General del INE al considerar infundado lo planteado por el recurrente en virtud de que, en este momento, el INE carece de competencia para resolver sobre fiscalización de los actos que fueron objeto de la denuncia, en tanto es necesario, de manera previa, un pronunciamiento del Instituto local, sobre si existen actos anticipados de precampaña y/o campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, así como vulneración al interés superior de la niñez, a fin de que éstos pudieran ser fiscalizados como tales.
En consideración de la responsable, el recurrente da por hecho que hubo propaganda electoral indebida a favor de la presidenta municipal de Benito Juárez, en el estado de Quintana Roo, de manera previa al comienzo del periodo de precampañas, con la finalidad de posicionarla en el actual proceso electoral local, y, por ello, se deben fiscalizar los gastos efectuados en dichas actividades.
En ese sentido, estimó que primero debe existir una determinación sobre la existencia de las conductas infractoras y la responsabilidad de la persona denunciada, para que, en caso de ser fundado el procedimiento especial sancionador local, se diera vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que determinara lo procedente, porque para poder considerar que determinados gastos se hicieron en la etapa de precampaña o campaña, con motivo de posibles actos anticipados de precampaña o campaña, es indispensable que previamente se declare la existencia de estos últimos.
De ahí que estimó correcta la determinación del INE al estar impedida para fiscalizar un acto respecto del cual aún se desconoce si constituye alguna irregularidad.
Finalmente, respecto de los planteamientos relacionados con el fondo del procedimiento sancionador, los calificó de inoperantes al haberse actualizado la improcedencia lo que impidió al INE para pronunciarse sobre el fondo. En el mismo sentido contestó el planteamiento sobre la sistematicidad en las conductas denunciadas, al no confrontar las consideraciones de la responsable sobre la improcedencia.
4. Demanda del recurso de reconsideración. La parte recurrente plantea que el recurso cumple con el requisito especial de procedencia por la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias y por tratarse de asuntos relevantes y trascendentes.
Manifiesta que, en el caso particular, no todas las conductas denunciadas se restringen a actos anticipados de precampaña o campaña no fiscalizados, sino también a la aportación de un ente prohibido, como es el municipio de Benito Juárez, en el estado de Quintana Roo, lo que es revisable vía procedimiento de queja en materia de fiscalización.
En su consideración, la relevancia y trascendencia radica en que permite delinear el actuar del INE en los procedimientos de fiscalización ante la ausencia de determinados presupuestos jurídicos y fácticos.
Asimismo, señala que se interpreta que las conductas prohibidas en el artículo 134 constitucional deben recibir una calificativa en el PES como una condición sine qua non para el ejercicio de la atribución que el artículo 41 constitucional le otorga al INE, lo que conlleva a inaplicar una atribución constitucional del INE a conocer y resolver la fiscalización en los procesos locales, y condiciona el estudio de su queja en materia de fiscalización a la sanción que derive de un procedimiento especial sancionador.
Aduce violación a la garantía de acceso a la impartición de justicia ya que la Sala Xalapa dejó de velar que se examinaran las cuestiones controvertidas como lo es el deber de fiscalizar los recursos públicos con implicación en la elección de presidencia municipal de Benito Juárez, en el estado de Quintana Roo.
Además, señala que el Instituto local no da el trámite correspondiente a la queja en el medio sumario y enfocado en procesos electorales, sino en una vía más lenta
5. Decisión de la Sala Superior. Es improcedente el recurso de reconsideración porque no se advierte un análisis de constitucionalidad, convencionalidad, inaplicación de normas electorales; ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
En la especie, se impugna la sentencia de Sala Xalapa que confirmó la resolución del Consejo General del INE que declaró improcedente la queja, en virtud de que, en este momento, el INE carece de competencia para resolver sobre fiscalización de los actos, al ser indispensable previamente un pronunciamiento del Instituto local sobre la acreditación de las conductas denunciadas.
Esto es, el principal punto de derecho del asunto consistió en determinar si, como lo sostuvo el Consejo General del INE, previo a resolver sobre la fiscalización de los actos que fueron objeto de denuncia, resultaba necesario un pronunciamiento del Instituto local, sobre si existían actos anticipados de precampaña, a fin de que éstos pudieran ser fiscalizados como tales.
Como se expuso en líneas anteriores, la responsable analizó los hechos objeto de queja, considerando la normativa, los precedentes de esta Sala Superior y la jurisprudencia aplicable para determinar si el INE debió admitir a trámite la queja en materia de fiscalización presentada por el actor, tomando en cuenta que se trataba de un asunto que implicaba supuestos actos anticipados de precampaña y/o campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, vulneración al interés superior de la niñez, así como la aportación de un ente prohibido, a cargo de la presidenta municipal de Benito Juárez, del estado de Quintana Roo.
Se sustentó en lo resuelto por esta Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-148/2018 y SUP-RAP-341/2023, en los cuales se estableció que, cuando se denuncian hechos presuntamente constitutivos de vulnerar la normativa en materia de fiscalización, con motivo de posibles actos anticipados de precampaña o campaña es indispensable un pronunciamiento previo del órgano competente, respecto a la existencia de esos actos anticipados.
En esos términos, resulta evidente que la sentencia recurrida no realizó algún análisis de constitucionalidad o inaplicación de normas electorales porque los aspectos que fueron materia de controversia ante la Sala Regional consistieron únicamente en revisar la legalidad de la improcedencia de la queja decretada por parte del Consejo General del INE.
Ahora bien, en los agravios del recurso de reconsideración tampoco se plantea alguna cuestión de constitucionalidad, al estar dirigidos a cuestionar aspectos de legalidad. El recurrente plantea la supuesta realización de un control de constitucionalidad al sujetar la actuación de la autoridad fiscalizadora a la sanción que imponga un organismo público local electoral.
No obstante, como se precisó, la Sala Xalapa no llevó a cabo algún estudio de constitucionalidad o convencionalidad ni realizó la inaplicación de alguna norma, sino que se ciñó a establecer que el desechamiento realizado por el Consejo General del INE se ajustó a la normativa electoral, así como a los precedentes de esta Sala Superior.
Por otra parte, no le asiste la razón al promovente cuando afirma que el recurso de reconsideración es procedente porque reviste características de importancia y trascendencia, en tanto que se debe delinear el criterio para la tramitación de un procedimiento sancionador de queja en materia de fiscalización, cuando los hechos se vinculen con actos anticipados de precampaña o campaña.
Esto, porque la materia de la resolución impugnada versa sobre el cumplimiento de requisitos de procedencia, aunado a que, como se explicó, la Sala responsable confirmó la resolución impugnada con base en los criterios sostenidos por esta Sala Superior en diversos asuntos, por lo que no se fijaría un criterio novedoso o útil.
Así, resulta claro que las consideraciones de la responsable no se sustentaron en la interpretación directa de un precepto constitucional, ni en la inaplicación expresa o implícita de una disposición por considerarla inconstitucional, únicamente se avocó a evidenciar lo infundado e inoperante de los agravios formulados por el recurrente, lo cual es una cuestión de legalidad.
Adicionalmente el recurrente aduce que la responsable vulnera su derecho de acceso a la justicia, en contraste, esta Sala Superior ha sostenido, de manera consistente, que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no constituye un problema de constitucionalidad.
En el mismo sentido, tampoco se actualiza la procedencia del recurso respecto a la existencia de una violación al debido proceso o notorio error judicial, porque, se controvierte una sentencia de fondo y no un desechamiento.
Finalmente, el recurso tampoco implica definir los alcances de alguna norma local o federal; salvaguardar la coherencia constitucional del sistema electoral,[12] sino que se enfoca en temas de legalidad vinculados con la competencia de la autoridad fiscalizadora para conocer de quejas que se relacionen con supuestos actos anticipados de campaña y precampaña.
Por lo tanto, al no actualizarse el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración ni alguno de los criterios de procedencia dispuestos por criterios jurisprudenciales, lo conducente es desechar la demanda.[13]
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha la demanda.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívense los expedientes como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.
[1] Por conducto de quien se ostenta como presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva. En adelante, recurrente o parte recurrente.
[2] Subsecuentemente, Sala Xalapa, responsable o Sala responsable.
[3] En lo que sigue, las fechas harán referencia al dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[4] En lo posterior, TEPJF.
[5] En adelante, INE.
[6] En lo siguiente, Instituto local.
[7] La demanda motivó la integración del expediente SUP-RAP-153/2024 y el trece de abril, esta Sala ordenó reencauzar a la Sala Xalapa por considerar que era la competente para conocer del asunto.
[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[9] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[10] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.
[11] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[12] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.
[13] En similares términos se resolvió el recurso SUP-REC-108/2024.