RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rec-341/2020

recurrenteS: FÉLIX VÁSQUEZ CRUZ Y OTROS[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEl PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]

TERCEROS INTERESADOS: Esteban García Salinas Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETAriado: GABRIELA FIGUEROA Salmorán, CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN, Sergio Moreno trujillo Y Marcela talamás salazar

 

Ciudad de México, veintiocho de abril de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia en el sentido de revocar la resolución emitida por la Sala responsable[4] en los juicios SX-JE-136/2020 y SX-JDC-401/2020, acumulados, para que emita una nueva atendiendo a las consideraciones expresadas en esta ejecutoria.

ANTECEDENTES

1. Elección y toma de protesta. El veinticuatro de agosto de dos mil diecinueve, se celebró la elección de concejalías del Ayuntamiento de Santiago Textitlán, Oaxaca,[5] para el periodo 2020-2022, mediante Asamblea General Comunitaria. El cual se instaló el uno de enero de dos mil veinte.[6]

2. Nombramiento del Secretario Municipal. El mismo día, quienes integran el Ayuntamiento celebraron la primera sesión extraordinaria de Cabildo, en la cual designaron a Rigoberto Vásquez Morales como Secretario Municipal, quien es originario de Recibimiento de Cuauhtémoc.

3. Conflicto comunitario. En marzo, el Presidente Municipal informó que el municipio sería beneficiario del programa federal de pavimentación. Al respecto, las comunidades del norte del municipio (Río Humo, Recibimiento de Cuauhtémoc y Lachixao) solicitaron se pavimentara la ruta del Chiquihuite; sin embargo, la pavimentación inició por la ruta del Berro, lo que motivó un conflicto entre esas comunidades y el Presidente Municipal.

Ante ello, los agentes de esas comunidades informaron que las Asambleas Generales Comunitarias habían decidido que no asistirían a la del municipio; asimismo, que, entre otros concejales, Wilfrido Morales Cruz, Síndico Municipal; Esteban García Salinas, Regidor de Hacienda y Catalina Vásquez Marcos, Regidora de Ecología, pertenecientes a las comunidades de Recibimiento de Cuauhtémoc, Río Humo y Lachixao, respectivamente, no asistirían a las sesiones de Cabildo.

4. Remoción del Secretario Municipal. El diecinueve de julio, en sesión ordinaria, el Cabildo acordó la remoción de Rigoberto Vásquez Morales como Secretario Municipal, ante su inasistencia a las sesiones, y nombró al suplente, Genaro García Gutiérrez.

5. Declaratoria de inasistencia y designación provisional de suplentes. El veintitrés de agosto, el Ayuntamiento celebró sesión en la cual acordó, entre otras cuestiones:

i.            Declarar la inasistencia consecutiva e injustificada a más de tres sesiones de cabildo,[7] de Wilfrido Morales Cruz como Síndico Municipal, de Esteban García Salinas como Regidor de Hacienda y de Catalina Vásquez Marcos como Regidora de Ecología;

ii.            Iniciar el procedimiento de abandono del cargo y solicitar al Congreso del Estado de Oaxaca[8] el procedimiento de revocación de mandato de esos ediles, y

iii.            Requerir a las personas suplentes para que asumieran el cargo provisionalmente —Enedino Vásquez, Gualberta Salinas Reyes y Raymundo Vásquez Caballero—.

6. Asamblea comunitaria. El treinta de agosto, se celebró la Asamblea General Comunitaria, en la cual se aprobaron y ratificaron los acuerdos asumidos por el Cabildo, en sesiones de diecinueve de julio y veintitrés de agosto, relacionados con las destituciones del Secretario Municipal; Síndico Municipal; Regidor de Hacienda y Regidora de Ecología.

7. Instancia local[9]

7.1. Demanda. Inconformes con su destitución, el diecisiete y dieciocho de septiembre, así como el doce de octubre, Esteban García Salinas, Wilfrido Morales Cruz, Catalina Vásquez Marcos y Rigoberto Vásquez Morales[10] promovieron juicios ciudadanos bajo el régimen de sistemas normativos internos. Asimismo, solicitaron medidas de protección, al considerar que estaba en riesgo su integridad física, psíquica, sus bienes o derechos, así como de la ciudadanía de sus comunidades.

Por otra parte, Enedino Vásquez, Gualberta Salinas Reyes y Raymundo Vásquez Caballero impugnaron la omisión de acreditarlos como ediles provisionales del Director de Gobierno, de la Subsecretaría de Gobierno, de la Secretaría General de Gobierno del estado.

7.2. Acuerdo plenario. El veintidós de septiembre, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[11] emitió medidas de protección[12] y vinculó a diversas autoridades a tomar las medidas que conforme a sus atribuciones resultaran procedentes para proteger los bienes y derechos jurídicos de la y los actores.

7.3. Acuerdos de instrucción e impugnaciones. El quince de octubre, el Magistrado instructor, entre otras cuestiones, acordó tener al Presidente Municipal del Ayuntamiento rindiendo su informe circunstanciado de forma extemporánea.

Posteriormente, el veintiséis de octubre, el Magistrado instructor reconoció el carácter de terceros interesados a Raymundo Vásquez Caballero, Enedino Vásquez, Gualberta Salinas Reyes y Genaro García Gutiérrez.

Ambas determinaciones fueron combatidas, por lo cual, el Tribunal local las remitió a la Sala Xalapa.

El treinta de octubre y diez de noviembre, la Sala Xalapa resolvió los correspondientes juicios,[13] declarándolos improcedentes y, en consecuencia, los recondujo al Tribunal local para que se pronunciara respecto de los agravios planteados.

7.4. Sentencia local. El veinte de noviembre, el Tribunal local resolvió, entre otras cuestiones, restituir a la y los actores primigenios como concejales, pagarles las dietas adeudadas, tener por acreditada la violencia política y violencia política en razón de género, así como cesar el carácter cautelar de las medidas de protección dictadas el veintidós de septiembre, ordenando la implementación de medidas de reparación integral.[14]

8. Juicios federales[15]

8.1. Demandas. El veintisiete de noviembre, la parte recurrente impugnó la sentencia del Tribunal local.

8.2. Sentencia impugnada. El dieciséis de diciembre, la Sala responsable modificó la resolución del Tribunal local, únicamente, para dejar sin efectos la orden dada a la Secretaría General de Gobierno local para que interviniera en la solución del conflicto respecto de la pavimentación de la ruta carretera en el municipio, por no ser materia electoral.

9. Recurso de reconsideración

9.1. Demanda. El dieciocho de diciembre, la parte recurrente interpuso demanda de recurso de reconsideración contra la sentencia de la Sala responsable.

9.2. Integración y turno. Recibidas las constancias, el veintiuno de diciembre, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-341/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

9.3. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, el recurso fue admitido a trámite y se ordenó cerrar instrucción.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, toda vez que se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia emitida por una Sala Regional del TEPJF, cuya competencia para resolver le corresponde en forma exclusiva.[16]

SEGUNDA. Resolución en videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso a través de videoconferencia.

TERCERA. Terceros interesados. Se tiene como terceros interesados a Esteban García Salinas, Wilfrido Morales Cruz, Rigoberto Vásquez Morales y Catalina Vásquez Marcos, al cumplir los requisitos legales.[17]

1. Forma. En los escritos se hace constar el nombre y la firma de la y los comparecientes, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

2. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.[18] 

La publicación sobre la interposición del recurso se hizo en los estrados de la Sala responsable a las veinte horas del dieciocho de diciembre y concluyó a las veinte horas del veinte siguiente.

En ese sentido, si los escritos de comparecencia fueron presentados ante el Tribunal local, el diecinueve de diciembre, se consideran presentados en tiempo,[19] con independencia de la fecha de recepción en la Sala Xalapa.[20]

Respecto al escrito de Esteban García Salinas se recibió en el Tribunal local el veintiuno de diciembre; es decir, al día siguiente de fenecido el plazo legal para comparecer; sin embargo, se toma en cuenta su afirmación de que por falta de recursos no pudo presentarlo ante la Sala Regional, por lo que en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, se tiene por presentado en tiempo.[21]

Ello, porque el derecho de las comunidades indígenas al acceso pleno a la jurisdicción implica establecer protecciones jurídicas especiales en su favor. En el caso, ponderar lo afirmado por las tercerías con relación a que no tenían recursos para presentarlo ante la Sala responsable.

3. Legitimación e interés. Las personas comparecientes tienen la posibilidad de acudir en los medios de impugnación, porque su derecho es incompatible con el expuesto por la parte recurrente, esto es, pretenden se confirme la sentencia impugnada.

Asimismo, cuentan con interés porque fueron parte actora en el juicio local y en la instancia ante la Sala Regional se les reconoció el carácter de terceros interesados.

CUARTA. Procedencia. El recurso de reconsideración cumple con los requisitos generales y especial de procedibilidad.[22]

1. Requisitos generales

1.1. Forma. En el escrito de demanda se precisó la autoridad responsable, la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

1.2. Oportunidad. El recurso se interpuso en el plazo de tres días,[23] porque la sentencia impugnada se emitió el dieciséis de diciembre y la demanda se presentó el dieciocho siguiente, lo que evidencia su oportunidad.

1.3. Legitimación e interés jurídico. En cuanto a Félix Vásquez Cruz se cumplen los requisitos, porque si bien es el Presidente Municipal del Ayuntamiento, quien fungió como autoridad responsable en la instancia local, sí cuenta con legitimación.

Por regla general, las autoridades responsables no se encuentran legitimadas para promover algún medio de impugnación electoral federal.[24] Sin embargo, existe una excepción que se actualiza cuando la determinación afecte el ámbito individual de la persona. En esos casos podrán impugnar dicha determinación.[25]

En el caso, se actualiza esta excepción, porque el Presidente Municipal impugna una sentencia que confirmó una determinación que le atribuye directamente responsabilidad en la comisión de violencia política y violencia política de género contra diversos integrantes del Ayuntamiento.

En ese sentido, al existir la determinación de responsabilidad con efectos en su ámbito individual, el Presidente Municipal cuenta con legitimación e interés jurídico para impugnar.[26]

De ahí que no le asiste la razón a la y los terceros interesados cuando señalan que el recurso de reconsideración es improcedente respecto del Presidente Municipal, por haber sido autoridad responsable en el juicio primigenio.

Por lo que hace a Raymundo Vásquez Caballero, Enedino Vásquez, Gualberta Salinas Reyes y Genaro García Gutiérrez, se tienen por cumplidos los requisitos, al haber sido tercera y terceros interesados en la instancia local e impugnar una sentencia que dejó sin efectos sus designaciones como ediles propietarios.

1.4. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la sentencia impugnada.

2. Requisito especial. El recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria al orden constitucional.[27]

Asimismo, la Sala Superior ha considerado, conforme a su jurisprudencia, que inaplicar una norma de derecho consuetudinario tiene una trascendencia constitucional, porque estos sistemas normativos involucran el reconocimiento de un principio tutelado desde la norma fundamental, es decir, la autonomía de las comunidades indígenas de elegir a sus representantes conforme a sus sistemas normativos.[28]

En el caso, la parte recurrente plantea que la Sala responsable inaplicó el sistema normativo interno, al considerar que el cargo de Secretario Municipal es electo en Asamblea General Comunitaria, lo que señalan no es así desde dos mil dieciséis, año en que dejó de elegirse en la asamblea electiva en la cual se votaba por la presidencia municipal, la sindicatura y las regidurías.

De igual forma, de la demanda se advierte que la parte recurrente considera que el estándar probatorio utilizado por el Tribunal local, que fue avalado por la Sala Regional, es contrario a sus normas consuetudinarias para realizar notificaciones y certificaciones, esto es, se le imponen reglas ajenas a su sistema normativo interno.

En vista de lo planteado por la recurrente, la Sala Superior estima que lo procedente es identificar las normas consuetudinarias vigentes en la comunidad indígena, para advertir la posible inaplicación del sistema normativo interno, como aduce la parte recurrente, por lo cual es necesario emprender el estudio de fondo del presente asunto.

Por esas razones, no asiste la razón a las tercerías respecto a la improcedencia del recurso de reconsideración, al considerar que no se alteró el sistema normativo interno, aunado a que los temas que estudió la Sala responsable fueron de legalidad.

Lo anterior, porque sí hay un planteamiento de una posible inaplicación de las normas consuetudinarias, cuyo estudio corresponde al fondo del asunto, porque de atender dicha alegación en este momento, se estaría prejuzgando la controversia. 

QUINTA. Estudio de fondo.

A. Tesis de la decisión.

La parte recurrente aduce como agravios que la Sala Xalapa inaplicó el Sistema Normativo Interno al considerar válido lo sostenido por el Tribunal local respecto a que la Secretaría Municipal se elige en Asamblea General Comunitaria y confirmar el estándar probatorio utilizado, el cual consideran ajeno al derecho consuetudinario.

Asimismo, refiere que la Sala Regional cometió una violación procesal, derivado de una interpretación indebida del artículo 115 de la Constitución federal, al considerar que fue correcto que ese órgano no fuera llamado a juicio por conducto del síndico municipal, ya que era suficiente que se hubiera llamado al Presidente Municipal.

Debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración, esta Sala Superior sólo analiza lo relacionado con la inaplicación del sistema normativo interno.

Así, del estudio de esos agravios, esta Sala Superior concluye que la Sala Xalapa omitió estudiar los agravios de inaplicación planteados por la ahora parte recurrente en los juicios de la ciudadanía, lo cual es suficiente para revocar la sentencia impugnada respecto a esos temas y ordenar que se emita una nueva en la que se analicen esos planteamientos, atendiendo a los lineamientos referidos en esta ejecutoria.

B. Contexto

Para una mejor comprensión de la controversia suscitada en Santiago Textitlán, Oaxaca, es necesario describir las circunstancias fácticas en las que ésta surgió y la cadena impugnativa previa a este recurso.

1. Datos del municipio

Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, está integrado por nueve comunidades: Río Humo, Lachixao, Recibimiento de Cuauhtémoc, Ferrería la Providencia, Llano Yerba, Buena Vista, San José el Frijol, Río Santiago y Santiago Textitlán —cabecera municipal—.

Se localiza en la sierra sur del Estado y las comunidades indígenas que lo habitan pertenecen al grupo étnico zapoteca.

2. Conflicto por pavimentación

En marzo de dos mil veinte, el Presidente Municipal de Santiago Textitlán, Oaxaca, informó que el municipio sería beneficiado con el programa de “Pavimentación a Cabeceras Municipales” que impulsa el gobierno federal a través del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes[29].

El veinte de abril, los Agentes de las comunidades de Río Humo, Recibimiento de Cuauhtémoc y Lachixao, solicitaron al Presidente Municipal que la pavimentación se realizara por la ruta del Chiquihuite, porque beneficiaría a esas comunidades que representan casi el cincuenta por ciento de la población del municipio. Sin embargo, el Presidente Municipal determinó que fuera por la ruta conocida como el Berro, por lo que se inició la pavimentación en esa zona.

Debido a esa discrepancia, el siete de junio se celebró una Asamblea General Comunitaria, en la que el Presidente Municipal sometió a consideración de la población la determinación de la ruta a pavimentar.

Informó que las comunidades de San José el Frijol, Buena Vista, San Isidro Yerba y Centro estaban de acuerdo con que el trabajo continuara de la cabecera hacia el entronque pasando por el Berro y que la comunidad de Recibimiento de Cuauhtémoc pidió que la pavimentación se realizara por el Chiquihuite, para beneficiar a las comunidades de arriba, dado que el proyecto de pavimentación de Agua Fría a esa comunidad estaba cancelado.

Los agentes de las comunidades Río Humo, Recibimiento de Cuauhtémoc y Lachixao afirman que en esa asamblea hubo actos de violencia, lo que provocó que la ciudadanía de esas comunidades se retirara.

3. Interpelación verbal

En la noche del mismo siete de junio, Herminio Selix Luis, ciudadano de la cabecera municipal, se acercó a Casimiro Marcos Gutiérrez, Regidor suplente de Educación y habitante de la comunidad de Recibimiento de Cuauhtémoc, así como a Tiburcio Marcos Gutiérrez, suplente del Alcalde y perteneciente de la comunidad de Lachixao.

De acuerdo con las demandas de la parte actora primigenia, las expresiones de Herminio Selix Luis fueron:

[…] que honda (sic) pinche chino ven para acá huey ahora si estamos solitos, ya no está tu manada que estaba pegando a mi policía, ahora si vamos hablar sobre tu comunidad, de Río Humo, de Recibimiento y Lachixao, ustedes son los pinches traidores, pinches vendidos con San Pedro el Alto, igual de cobardes de ellos son, antes ustedes se peleaban son Río Humo, ahora son carne y uña con esos pendejos… para que madres te queremos acá si tú eres un pinche analfabeto, vienen a acá con esas pinches regidoras putas, que creen que así está la gente que va arreglar los asuntos del pueblo, acá vamos armar un cuadro de puro centro, ahora si se alargan de acá por favor, váyanse para San Pedro el Alto no te vayas para Recibimiento… ahora ese pinche síndico mete su renuncia para fintar al pueblo y no quiere salirse, pero para el centro para la próxima asamblea va pa fuera, ya que el centro servirá todos esos cargos”.[30]

Las personas que fueron actoras en el Tribunal local también señalaron que cuando intervino el Síndico y citó a los involucrados en ese acontecimiento, el ciudadano Herminio Selix Luis expresó que “estaba borracho y que realmente no se acuerda de todo lo que dijo y en base (sic) a esto le da vergüenza todo lo que dijo” y que el Síndico le señaló que el caso era necesario llevarlo a la Asamblea General Comunitaria para aclarar la situación.

4. Destitución de ediles

Con motivo de los hechos descritos, los agentes de las comunidades de Río Humo, Recibimiento de Cuauhtémoc y Lachixao, llevaron a cabo Asambleas Generales Comunitarias, en las que decidieron que no existían condiciones para que Wilfrido Morales Cruz, Síndico Municipal; Esteban García Salinas, Regidor de Hacienda; Catalina Vásquez Marcos, Regidora de Ecología y Rigoberto Vásquez Morales, Secretario Municipal, pertenecientes a estas comunidades, acudieran al municipio a desempeñar sus cargos.

Ello, hasta en tanto no se resolviera el tema de la ruta a pavimentar y garantizaran su seguridad, ante lo que en las comunidades calificaron como agresiones verbales de que fueron objeto.

Ante la inasistencia de esas personas, el Cabildo aprobó diversos acuerdos en sesiones ordinarias de diecinueve de julio y veintitrés de agosto, para destituir al Secretario Municipal, Rigoberto Vásquez Morales, y nombrar a su suplente, Genaro García Gutiérrez, así como declarar la inasistencia consecutiva e injustificada a más de tres sesiones de cabildo del Síndico Municipal, Wilfrido Morales Cruz, del Regidor de Hacienda, Esteban García Salinas, y de la Regidora de Ecología, Catalina Vásquez Marcos, respectivamente.

En consecuencia, el Cabildo acordó iniciar el procedimiento de abandono del cargo y promover ante el Congreso local, el de revocación de mandato de dichos ediles. Asimismo, requirió a las personas suplentes ocupar los cargos de forma provisional, a fin de regresar la funcionalidad del Ayuntamiento.

Posteriormente, el treinta de agosto se llevó a cabo una Asamblea General Comunitaria en la cual se convocó a toda la ciudadanía del municipio. Las comunidades de Río Humo, Recibimiento de Cuauhtémoc y Lachixao decidieron no acudirsegún lo informaron sus agentes. Al respecto, la ciudadanía presente determinó que no estaba justificada la inasistencia de la población de las agencias mencionadas.

Asimismo, el Presidente Municipal manifestó que el representante de la Secretaría de Comunicaciones y Trasportes le informó que no podía haber un cambio de ruta en la pavimentación, porque el programa de “Pavimentación a Cabeceras Municipales” no permite su realización en la vía más larga, aunado a que en el caso ya había avances en El Berro.

La ciudadanía votó por no cambiar la ruta de pavimentación y por autorizar a las autoridades municipales para que gestionaran apoyos y recursos extraordinarios para beneficiar a las agencias municipales y satisfacer las necesidades sociales.

Asimismo, el Presidente Municipal sometió a la ciudadanía los acuerdos tomados en las sesiones de diecinueve de julio y veintitrés de agosto, relacionados con la destitución de la y los ediles, lo que se aprobó.[31]

5. Instancias jurisdiccionales electorales

Inconformes con su destitución, Rigoberto Vásquez Morales, Secretario Municipal; Wilfrido Morales Cruz, Síndico Municipal; Esteban García Salinas, Regidor de Hacienda; Catalina Vásquez Marcos, Regidora de Ecología, promovieron diversos juicios ciudadanos de sistema normativo, ante el Tribunal local, en los que adujeron haber sido víctimas de discriminación por pertenecer a las comunidades de Río Humo, Recibimiento de Cuauhtémoc y Lachixao y sentirse inseguros derivado de las expresiones de Herminio Selix Luis.

El Tribunal local emitió medidas de protección en favor de la y los ediles, para que el Presidente Municipal no realizara actos tendentes a vulnerar sus derechos políticos, ni directa o indirectamente, así como prohibirle hacer acciones u omisiones que tengan por objeto intimidar, molestar o causar un daño o perjuicio tanto a la integridad física o psicológica de la y los actores o de sus familiares.

El veinte de noviembre, el Tribunal local al dictar sentencia determinó, en esencia:

a.     Revocar la destitución de Rigoberto Vásquez Morales, Wilfrido Morales Cruz, Esteban García Salinas y Catalina Vásquez Marcos.

b.     Ordenar al Presidente Municipal realizar el pago de las dietas adeudadas por el desempeño de sus cargos.

c.      Tener por acreditada la violencia política y la violencia política en razón de género ejercida en contra de dichos ediles.

d.     Ordenar a la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca resolviera el conflicto respecto de la pavimentación de la ruta carretera en el municipio.

La sentencia emitida por el Tribunal local fue impugnada ante la Sala responsable, quien el dieciséis de diciembre, dictó sentencia en el sentido de modificarla sólo respecto a la orden a la Secretaría General de Gobierno, por no ser materia electoral.

C. Estudio de los agravios.

1. Nombramiento de la Secretaría Municipal

La parte recurrente refiere que la Sala responsable vulnera su sistema normativo interno al determinar que la Secretaría Municipal es de elección popular, con base en el dictamen realizado por el Instituto local para identificar ese sistema, sin tomar en cuenta que ese documento no tiene efectos definitivos o contundentes, ni refleja la realidad del método de elección.

Refiere que desde dos mil dieciséis dejó de elegirse ese cargo en la Asamblea General Comunitaria, como se advierte de las actas de las asambleas electivas de dos mil dieciséis y dos mil diecinueve, y de la sesión de Cabildo de uno de enero de dos mil veinte, en la cual consta que el Secretario Municipal fue nombrado por integrantes del Ayuntamiento, a partir de una terna.

En ese sentido, considera que la Sala responsable vulnera el artículo 2 de la Constitución federal, porque sin prueba alguna obliga a la comunidad indígena a elegir ese cargo mediante asamblea electiva, aunado a que Rigoberto Vásquez Morales no acreditó haber sido electo de esa manera, sino que sólo lo afirmó, sin que sea válido tener una presunción de que los actos son ciertos, sólo porque el informe circunstanciado se rindió extemporáneamente.

De ahí que considere que es incorrecta la expresión de “se advierten elementos objetivos que permiten compartir la conclusión” del Tribunal local respecto a que la Secretaría Municipal es un cargo de elección popular. Ello, porque la parte recurrente considera que no existen esos elementos objetivos.

Finalmente, expone que la Sala responsable omitió señalar cómo valoró el dictamen por el que se identificó el método de elección, ni la presunción de veracidad de los hechos aducidos por la y los actores primigenios.

Decisión

La Sala Superior considera que el agravio de la parte actora es fundado, como se explica a continuación.

La Sala responsable consideró que no le asistía la razón a la parte ahora recurrente respecto a que la remoción del Secretario Municipal no era materia electoral, al haber sido designado por el Ayuntamiento y no ser electo mediante Asamblea General Comunitaria, ya que afirmó que ese cargo, tal como lo señaló el Tribunal local, es una figura relacionada con cargos electos por sistemas normativos internos, características que lo hacen revisable por la jurisdicción electoral, al formar parte de las autoridades del ayuntamiento, según el dictamen del Instituto local relativo a la identificación del método de elección.

Por lo que concluyó que advertía elementos objetivos para considerar que, al formar parte de la autoridad municipal electa, su remoción resultaba revisable por las autoridades electorales, al igual que el pago de dietas, como el derecho a recibir una remuneración por desempeñar un cargo de elección.

Ahora bien, la parte recurrente planteó ante esa Sala responsable que el Tribunal local indebida, inconstitucional e ilegalmente determinó que Rigoberto Vásquez Morales fue electo como Secretario Municipal, mediante Asamblea General Comunitaria, ya que ello era contrario a las constancias del expediente y al artículo 2 de la Constitución federal, así como a los principios de autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas.

Ello, porque para llegar a esa conclusión el Tribunal local se basó sólo en las actas de las asambleas electivas de dos mil diez y dos mil trece, sin tomar en cuenta las de dos mil dieciséis y dos mil diecinueve en las cuales se advierte que ese cargo ya no se elige en Asamblea General Comunitaria.

Asimismo, tampoco tomó en cuenta el acta de Cabildo de uno de enero de dos mil veinte, en la que consta que Rigoberto Vásquez Morales fue electo como Secretario Municipal por quienes integran el Ayuntamiento, a partir de una terna.

Señaló que el Tribunal local basó su decisión en el dictamen para identificar el método electivo expedido por el Instituto local y, contrariamente a sus precedentes, en los que ha señalado que es meramente orientador, le otorgó valor probatorio, sin justificar el cambio de criterio.

De igual forma, la parte actora adujo que Rigoberto Vásquez Morales no acreditó haber sido electo mediante Asamblea General Comunitaria e incluso refirió que en el expediente no existía documento del que se advirtiera esa circunstancia, además que las actas de las asambleas electivas de dos mil diez y dos mil trece, así como el dictamen del Instituto local eran insuficientes para acreditar el dicho de ese ciudadano.

En ese sentido, la parte recurrente refirió que carecía de sustento el argumento del Tribunal local, relativo a que la Secretaría Municipal se encuentra dentro del sistema de cargos, así como la manifestación de que se elige mediante Asamblea General Comunitaria.

Lo anterior, porque en consideración de la parte recurrente sí había pruebas en el expediente para desvirtuar esas manifestaciones, por ejemplo, las actas de las asambleas electivas de dos mil dieciséis y dos mil diecinueve, de las cuales se advertía que ese cargo no es electo en asamblea, y como consta en el acta de Cabildo de uno de enero de dos mil veinte, fue designado por el Ayuntamiento.

La parte recurrente concluyó que la sentencia local atentaba contra el sistema normativo interno de la comunidad, ya que sin prueba objetiva afirmó que ese cargo se elige en Asamblea General Comunitaria, en contra de las pruebas del propio expediente, ya que incluso señaló que el acta de la sesión de Cabildo en que se nombró al Secretario Municipal no era obstáculo para lo resuelto, porque se trata de un proceso no instituido por las comunidades que se rigen por sistema normativo interno.

De manera que la parte recurrente adujo que el Tribunal no resolvió con base en las constancias del expediente, pasó por alto las normas consuetudinarias de la comunidad y, por el contrario, impuso unas nuevas a la comunidad indígena de Santiago Textitlán.

Por lo anterior, la parte recurrente refirió que el pago de dietas y la remoción del Secretario Municipal era un acto correspondiente a la organización del Ayuntamiento; por tanto, no se trataba de materia electoral, con base en la jurisprudencia 6/2011, de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

De lo anterior, se advierte que la Sala Xalapa no analizó la totalidad de agravios que le expusieron, al basar su decisión en considerar correcto que la Secretaría Municipal era electa por la Asamblea General Comunitaria en la existencia de “elementos objetivos”; sin embargo, en los razonamientos de su sentencia no evidencia cuáles son éstos.

En ese sentido, la Sala responsable omitió analizar el agravio relativo a que, de acuerdo con el sistema normativo interno de la comunidad indígena de Santiago Textitlán, a partir de dos mil dieciséis, ese cargo ya no se elige mediante el voto de la ciudadanía en la Asamblea General Comunitaria, por lo que la decisión del Tribunal local inaplicó las normas consuetudinarias correspondientes.

Ello, porque en primer lugar la Sala responsable no admitió el peritaje antropológico ofrecido por las tercerías —entre las cuales se encontraba Rigoberto Vásquez Morales—, porque en el expediente existían elementos suficientes para comprender el contexto correspondiente, específicamente para determinar si correspondía a la materia electoral conocer la controversia relativa al Secretario Municipal, ya que ello estaba relacionado con la forma de su elección, lo cual era parte del análisis de fondo de la controversia.

Posteriormente, en el estudio de fondo, la Sala responsable se limitó a señalar que compartía la conclusión a la que llegó el Tribunal local al analizar el dictamen de identificación de método electivo del Instituto local, dado que advertía elementos objetivos para sostener que la remoción y pago de dietas de quien ocupe la Secretaría Municipal, al formar parte del Ayuntamiento, resultaba revisable por las autoridades electorales.

En consecuencia, la Sala Superior concluye que la responsable omitió analizar el planteamiento de la parte recurrente sobre la inaplicación del sistema normativo interno, respecto a que el Secretario Municipal no fue electo en la Asamblea General Comunitaria, sino que lo designan quienes integran el Cabildo, tal como consta en el acta de la sesión de uno de enero.

Por tanto, lo procedente es revocar la sentencia impugnada respecto a la determinación sobre los agravios relacionados con la forma de nombramiento de quien ocupa la Secretaría Municipal y, en su caso, si era revisable por un órgano electoral.

2. Estándar probatorio en el procedimiento de destitución de la y los concejales y la determinación de violencia política en razón de género

La parte recurrente afirma que la Sala Xalapa asumió un criterio inflexible y formalista de la forma en que deben realizarse las certificaciones y notificaciones en un contexto indígena, pues inobservó que sí se garantizó el conocimiento pleno de la celebración de las sesiones de Cabildo, pero ellos decidieron no ejercer su cargo.

Contrariamente a lo afirmado por la Sala responsable, no se violentó la garantía de audiencia de la parte actora del juicio de origen al haberlos removido como ediles, porque se trata de una sustitución provisional ante el abandono de sus cargos; por tanto, no es un acto privativo al no ser definitivo, pues es el Congreso local es quien decide de forma definitiva sobre su remoción.

Por otro lado, aducen la vulneración a su garantía de audiencia al tener por ciertos los hechos, ante la rendición extemporánea del informe circunstanciado, lo cual sí afecta su esfera individual pues se condenó al Presidente Municipal por violencia política y violencia política en razón de género, alterándose su sistema normativo interno, al tratar a autoridades indígenas como a aquellas sin esta calidad.

Asimismo, alegan que la Sala responsable no ponderó entre la funcionalidad del Ayuntamiento y el derecho de los ediles —actores de la instancia primigenia—.

Ello, porque no tomó en cuenta que el regreso de la y los concejales y el Secretario Municipal era incierto, pues dependía de la solución del conflicto social derivado de la pavimentación y, por tanto, fue necesario llamar a las personas suplentes a fin de asegurar el debido funcionamiento del Ayuntamiento.

Máxime que, la propia Sala Regional reconoció en la sentencia impugnada que, el conflicto social ocasionado por la pavimentación no dependía del Presidente Municipal, sino de la SCT.

En ese sentido, fue razonable llamar a la y los suplentes de los concejales y del Secretario Municipal, para garantizar la funcionalidad del Ayuntamiento, cuestión que no ponderó la Sala responsable.

Además, la sentencia impugnada no puede tener como alcance dejar sin efectos la decisión del Congreso local en el procedimiento de revocación de mandato seguido contra la y los actores de la instancia primigenia, pues con ello, la Sala responsable estaría violando la división de poderes.

Finalmente, afirman que la Sala Regional no administró una justicia completa, pues omitió analizar y resolver todos los agravios que expusieron ante esa instancia,[32] ya que se limitó a señalar que compartía lo resuelto por el Tribunal local, limitándolos a formular mayores argumentos en el presente recurso.

Respecto a la violencia política en razón de género contra Catalina Vásquez Marcos, la parte recurrente considera que contrariamente a lo resuelto por la Sala responsable, no se acredita, porque de la demanda primigenia no se advierte que haya formulado un señalamiento directo contra el Presidente Municipal por violencia política de género.

Ello, porque la Regidora no precisó circunstancias de tiempo, modo y lugar, limitándose a señalar que sufrió discriminación y violencia por parte del Presidente Municipal; sin embargo, la responsable acreditó la violencia política en razón de género por parte del Presidente Municipal sin tener pruebas de ello, violando las reglas de carga de la prueba.

Con lo anterior, la Sala Xalapa realizó una indebida interpretación de la jurisprudencia “categoría sospechosa”, así como de lo previsto en el artículo 19 constitucional, dejando en estado de indefensión al Presidente Municipal y al Ayuntamiento.

Decisión

La Sala Superior considera que los agravios de la parte recurrente son fundados, por las razones siguientes.

La Sala responsable consideró que no le asistía la razón a la parte ahora recurrente respecto al indebido estándar probatorio utilizado para analizar la sustitución de la parte actora primigenia y las notificaciones de las sesiones de Cabildo, porque consideró que, como sostuvo el Tribunal local, las inasistencias estaban justificadas ya que, al Síndico Municipal, al Regidor de Hacienda y a la Regidora de Ecología no asistieron a las sesiones de Cabildo en cumplimiento a la determinación de las asambleas comunitarias de las agencias, como consecuencia del conflicto por la determinación de qué tramo carretero debía pavimentarse, de lo cual informaron a la autoridad municipal, los Agentes municipales respectivos.

Adicionalmente, compartió lo afirmado por el Tribunal local respecto a que las actuaciones y certificaciones realizadas por la autoridad municipal, no acreditaban el respeto a la garantía de audiencia, aun tratándose de un sistema normativo interno, ante la posible afectación de derechos político-electorales, en su vertiente de desempeñar cargos de elección, por lo que no había certeza en esas acciones que derivaron en decidir que habían faltado a sesiones del Cabildo injustificadamente.

Asimismo, afirmó que no deparaba perjuicio a la parte actora el tener por extemporáneo su informe circunstanciado, porque no fue lo único que el Tribunal local tomó en cuenta.

Con relación a los argumentos sobre la violencia política en razón de género contra la Regidora de Ecología, la Sala Xalapa señaló que el Tribunal local la acreditó con base en el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como diversas jurisprudencias,[33] y tomó en cuenta sus criterios respecto a que la declaración de la víctima de violencia es preponderante y hay inversión de las cargas probatorias.

Además de que el Tribunal local sustentó su estudio partiendo del contexto adverso en detrimento de la Regidora de Ecología, lo cual era adecuado ante el clima de discrepancia, lo determinado en las asambleas generales comunitarias de Recibimiento Cuauhtémoc, Río Humo y Lachixao, la falta de certeza en las comunicaciones hacia la actora, por lo que está sustentada la revocación de la sesión de cabildo de veintitrés de agosto, donde se declaraban injustificadas sus faltas.

Refirió que desde un enfoque interseccional, la situación de violencia acontecida en el contexto del municipio resultaba trascendente, dado que la afectada al ser una mujer indígena se coloca dentro de una categoría sospechosa.

En cuanto a los planteamientos de la acreditación de violencia política en contra del Síndico Municipal, el Regidor de Hacienda y el Secretario del Ayuntamiento —todos hombres—, la Sala responsable consideró que el Presidente Municipal no estaba legitimado para impugnar, ya que esa determinación no tuvo consecuencias en su esfera personal de derechos, pues únicamente se dio vista a las autoridades administrativas electorales, para que lo inscribieran en el registro de personas sancionadas en materia de violencia política contra la mujer en razón de género.

Respecto al agravio sobre lo indebido de la decisión del Tribunal local de dejar sin efectos las actuaciones del procedimiento de revocación de mandato ante el Congreso local, la Sala Xalapa consideró que fue correcto, porque se dio en el marco de los efectos dados a la sentencia para lograr la plena restitución de los derechos político-electorales vulnerados al Síndico Municipal, al Regidor de Hacienda y a la Regidora de Ecología.

De lo anterior, esta Sala Superior considera que la Regional omitió analizar integralmente el problema que le fue planteado, consistente en verificar si, como resolvió el Tribunal local, con base en las pruebas aportadas, estaba justificada la destitución de la parte actora primigenia, así como si en realidad se encontraba acreditada la violencia política y violencia política en razón de género aducida por la y los munícipes destituidos.

Ello, porque para resolver la controversia planteada, era necesario que la Sala Regional analizara las pruebas del expediente a la luz de los criterios sostenidos por este Tribunal Electoral, a efecto de verificar si el Tribunal local exigió requisitos excesivos al momento de valorar diversas constancias y realizó una indebida valoración de pruebas, lo cual alteraba el sistema normativo interno.

Sin embargo, de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala responsable se limitó a señalar que compartía lo resuelto por el Tribunal local, afirmando que existían elementos que justificaron la inasistencia de la y los actores primigenios, sin exponer cuáles eran esos elementos ni razones mínimas para sostener sus afirmaciones.

Ni mucho menos contestó el planteamiento de la ahora recurrente, respecto a que fue indebido el estándar probatorio utilizado por el Tribunal local para analizar la destitución del Síndico Municipal, al Regidor de Hacienda y a la Regidora de Ecología, porque no analizó en su totalidad las pruebas de las cuales se advertía que dichas personas decidieron no acudir a desempeñar su cargo, según lo informaron los agentes de las comunidades de Recibimiento de Cuauhtémoc, Río Humo y Lachixao, aunado a que las asambleas generales comunitarias de las agencias no tienen facultades para determinar la inasistencia a las sesiones del Cabildo, ya que quienes lo integran son electos por la Asamblea General Comunitaria de todo el municipio y no de forma aislada, por las agencias.

De igual forma, la Sala Xalapa no se hizo cargo de los agravios consistentes en que el estándar probatorio utilizado por el Tribunal local al valorar las diligencias y certificaciones realizadas por el Presidente Municipal y el Secretario Municipal en funcione, fue formalista, sin tomar en cuenta que se trataba de una comunidad indígena, y que todas las partes involucradas lo eran, además, de no haber motivado, por qué era adecuado al caso en concreto.

En que el Tribunal local no concatenó esas certificaciones con los escritos del Regidor de Hacienda, en los que consta que no recibiría citatorios del Presidente Municipal, hasta que no se resolviera el conflicto de pavimentación, ni con los escritos de los agentes municipales de Recibimiento de Cuauhtémoc y Lachixao, en los que constan afirmaciones similares.

Se afirma lo anterior, porque la Sala Regional de manera genérica afirma compartir la conclusión del Tribunal local, sin hacer una mayor argumentación.

Por otra parte, la Sala Xalapa afirmó que no deparaba perjuicio a la parte recurrente —integrantes del Cabildo—, que el Tribunal hubiera tenido por rendido de forma extemporánea su informe circunstanciado, ya que no fue lo único que tomó en cuenta, sin señalar qué constancias o elementos fueron considerados y por qué su valoración permitía validar lo resuelto por el Tribunal local, cuando la ahora recurrente planteó que el Tribunal local tuvo por acreditados todos los hechos de la demanda primigenia,[34] sin que la y los actores primigenios hubieran aportado prueba alguna al presentar su demanda y la confesión ficta utilizada por ese órgano jurisdiccional, no tiene efectos probatorios.

La Sala Xalapa realizó similares afirmaciones en cuanto a la acreditación de la violencia política y la violencia política en razón de género en contra de la y los actores primigenios, sin contestar de manera frontal los agravios planteados por la ahora recurrente.

Se afirma lo anterior, porque la ahora recurrente señaló que el Tribunal local acreditó que el Síndico y el Regidor de Hacienda no eran convocados a las sesiones de la Comisión de Hacienda y no les proporcionaban la información para ejercer su cargo, a partir de la confesión ficta que consideró operaba partir de la extemporaneidad del informe circunstanciado, sin que obrara en el expediente prueba alguna para acreditarlo.

Asimismo, refirieron que el Tribunal local consideró indebidamente que el haber informado a la Asamblea General Comunitaria celebrada el treinta de agosto, sobre el abandono de los cargos por la parte actora primigenia, era un acto de violencia política, cuando el Presidente Municipal lo hizo en cumplimiento de sus funciones.

De igual forma, la Sala Regional nada dice respecto a que el Tribunal local no justificó la reversión de la carga de la prueba con relación a la violencia política en razón de género contra la Regidora de Ecología, ya que ella ni siquiera expuso los hechos en los que consistió esa violencia, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos aporto prueba alguna; por lo que, la ahora recurrente consideró que fue indebido el argumento respecto a que la violencia política de género estaba acreditada, porque el Presidente Municipal no aportó pruebas para desvirtuar las manifestaciones de la Regidora de Ecología.

Respecto a supuesta inseguridad aducida por la y los actores primigenios, el Tribunal local lo tuvo por acreditado, pese a que se trató de una afirmación genérica, porque no señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron ni mucho menos aportaron pruebas.

Lo anterior evidencia que la Sala responsable se limitó a reiterar lo resuelto por el Tribunal local, sin atender adecuadamente la problemática planteada.

Por tanto, procede revocar la sentencia impugnada, respecto de la indebida destitución y faltas injustificadas de la y los actores primigenios, la acreditación de violencia política y violencia política en razón de género.

SEXTA. Efectos

Dado lo fundado de los agravios de la parte recurrente, procede revocar la sentencia para que la Sala Xalapa se pronuncie de la totalidad de los agravios planteados por la y los ahora recurrentes, conperspectiva intercultural y de género, para determinar principalmente los puntos siguientes:

a) Si el cargo de Secretaría Municipal es electo mediante Asamblea General Comunitaria, como sostuvo el Tribunal local o si es un cargo designado por los integrantes del Ayuntamiento en una sesión, como sostienen los recurrentes.

Para ello, la Sala Regional debe analizar las actas de las Asambleas en las que se elige a los integrantes del Ayuntamiento.

b) Si las ausencias del Síndico, la Regidora de Ecología, el Regidor de Hacienda y el Secretario Municipal están justificadas, por lo cual debe analizar el agravio expuesto por los recurrentes, respecto a la competencia de las Asambleas generales comunitarias de las agencias, y si el estándar probatorio utilizado por el Tribunal local para valorar las actas y certificaciones es acorde al utilizado para juzgar con perspectiva intercultural.

c) La validez de la Asamblea General Comunitaria de treinta de agosto, en la que sus asistentes convalidaron los acuerdos para la revocación de mandato del Síndico, la Regidora de Ecología y el Regidor de Hacienda.

d) Si la valoración de las pruebas que obran en el expediente que realizó el Tribunal, se advierte el ejercicio de violencia política en contra del Síndico y del Regidor de Hacienda.

e) Si como lo sostuvo el Tribunal local están acreditados el hecho o hechos por los que la Regidora de Ecología aduce ser víctima de violencia política en razón de género, para lo cual debe tomar en cuenta que, si bien en asuntos de esta temática puede operar la reversión de la carga de la prueba, el recurso de reconsideración 91 de 2020 de esta Sala Superior señaló que:

      Los actos de violencia basada en el género tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba,[35] por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima a partir del contexto.

      En los casos de violencia política contra las mujeres la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

      La manifestación por actos de violencia política en razón de género de la víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.

      El dicho de la víctima cobra especial preponderancia pues ello permite agotar las líneas de investigación posibles que conduzcan al esclarecimiento de los hechos.

      La valoración probatoria debe realizarse con perspectiva de género.

      En la apreciación de las pruebas quien juzga deberá conciliar los principios que rodean el caso. De advertir que los elementos de prueba no son suficientes para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, se ordenará recabar las pruebas necesarias, teniendo en cuenta la presunción de inocencia.

      La persona demandada tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.

      El acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito o falta administrativa que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado; por tanto, al presumir la culpabilidad del inculpado, requiriendo que sea éste quien demuestre que no es culpable, genera la llamada inversión de la carga de la prueba y se vulnera frontalmente el derecho a la presunción de inocencia.[36]

      Debe ser el infractor, quien puede encontrarse generalmente en las mejores circunstancias para probar los hechos narrados por la víctima.

Con base en lo anterior, esta Sala Superior aprueba los siguientes

RESOLUTIVOS

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien formula voto particular. Asimismo, el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña emite voto razonado. El Secretario General de Acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, CON RELACIÓN AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-341/2020.[37]

ÍNDICE

 

1. Tesis del voto razonado.

2. Decisión en la sentencia.

3. Argumentos del voto razonado.

3.1 Caso concreto

3.2 Certiorari

3.3 Conclusión.

Formulo el presente voto razonado, porque si bien coincido con la procedibilidad del recurso de reconsideración, considero que debe ser por certiorari.

1. Tesis del voto razonado.

Estoy de acuerdo con la procedencia del recurso de reconsideración, pero en mi opinión es por certiorari, para establecer parámetros conforme a los cuales la sala regional analice aquellos casos en los que plantee alguna problemática en la que se involucre la forma de designación del secretario de un ayuntamiento indígena.

2. Decisión en la sentencia.

En la sentencia se considera procedente la demanda de reconsideración por una supuesta inaplicación del sistema normativo interno, porque la responsable consideró que el secretario del ayuntamiento es electo, siendo que los recurrentes aducen que es un funcionario designado por el cabildo.

3. Argumentos del voto razonado.

3.1 Caso concreto

En el caso concreto, de la lectura de la sentencia controvertida se advierte que la Sala Xalapa concluyó que la elección del secretario del ayuntamiento es de naturaleza electoral, porque en su designación participa la asamblea general comunitaria.

Los recurrentes plantean que la sala soslayó que en su sistema normativo interno, el secretario del ayuntamiento no es electo en la asamblea, sino que se trata de la designación por parte del cabildo, lo cual desde su perspectiva no puede ser tutelado en la vía electoral.

3.2 Certiorari

En mi opinión, la procedencia se sostiene, porque si bien el análisis del caso no implica la revisión de un problema de constitucionalidad, se actualiza el criterio sobre certiorari, con base en la jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.

Se considera un asunto de importancia porque implica definir si la forma en la que se elige al secretario del ayuntamiento puede incidir en el sistema normativo interno en un contexto en el que una de las partes alega que se trata de la designación de un funcionario por parte del ayuntamiento y la otra sostiene que en su elección participa la asamblea general comunitaria.

En mi opinión, la procedibilidad del medio de impugnación es por certiorari¸ a fin de establecer los parámetros conforme a los cuales la sala regional debe analizar una controversia en la que se cuestione la forma de elección del secretario del ayuntamiento de un municipio regido por sistema normativo indígena.

3.3 Conclusión.

Por todo lo expuesto, coincido con la procedibilidad del recurso de reconsideración, pero desde mi perspectiva es por certiorari, para fijar parámetros conforme a los cuales la sala regional analice un conflicto en el que existe controversia en cuanto a la forma de designación del secretario de un ayuntamiento indígena.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL SUP-REC-341/2020[38]

A continuación, expongo las razones por las cuales voté en contra de esta sentencia.

A mi juicio, si bien, coincido en que existe una cuestión de constitucionalidad que actualiza la procedencia del recurso de reconsideración, no coincido con el criterio mayoritario respecto de i) regresar el expediente a la Sala Regional y ii) estudiar agravios que son de estricta legalidad.

1.     Breve planteamiento del problema

La controversia que se resolvió en este recurso de reconsideración tiene sus orígenes entre una disputa interna, en el municipio Santiago Textitlán, Oaxaca, entre distintas comunidades.

En específico, de la lectura del expediente se desprende que la problemática surgió con motivo de que ese municipio sería favorecido por el programa “Pavimentación a cabeceras municipales”, para lo cual, la ciudadanía debía decidir por donde se llevaría a cabo la pavimentación. Así, los agentes de las comunidades de Río Humo, Recibimiento de Cuauhtémoc y Lachixao, solicitaron al Presidente Municipal que la pavimentación se realizara por la ruta del Chiquihuite, porque beneficiaría a esas comunidades que representan casi el 50% de la población del municipio. Sin embargo, el Presidente Municipal determinó que sería otra ruta, conocida como el Berro, la que sería pavimentada.

Esto generó una controversia entre los agentes pertenecientes a las tres comunidades antes mencionadas, y que tuvo como resultado que decidieran ausentarse de las sesiones de cabildo. Esto, a su vez, derivó en que el cabildo declarara que sus inasistencias se encontraban injustificadas y, por lo tanto, ordenara su remoción, junto con la del entonces Secretario Municipal, llamando a los sustitutos a ocupar los cargos.

Así, la y los agentes destituidos comenzaron una cadena impugnativa, que derivó en el recurso de reconsideración que ahora se analiza.

En esencia, y dado que los antecedentes y el contexto de la controversia se explican detalladamente en la sentencia aprobada por la mayoría, el problema jurídico que se presentó en estos recursos es:

i)                    Si, conforme con el sistema normativo indígena vigente en ese ayuntamiento fue correcto que, tanto el tribunal local, como la Sala Regional, ordenaran que la Asamblea Comunitaria designara al Secretario Municipal, luego de que quien ocupaba ese cargo haya sido removido;

ii)                  Si las notificaciones que se llevaron a cabo respecto de las decisiones del cabildo de destituir a los agentes involucrados en la controversia fue conforme al sistema normativo indígena vigente, y

iii)                Si fue correcto el análisis que llevó a cabo el tribunal local, y que validó la Sala Regional, respecto de la destitución de los agentes, así como respecto de la declaratoria de violencia política de género de parte del Presidente Municipal hacia la Regidora de Ecología.

A mi juicio, y como expondré en el siguiente apartado, considero que los dos primeros puntos sí conllevan un problema de naturaleza constitucional, mientras que el tercero no.

2.     Supuestos de procedencia del recurso de reconsideración

Considero que este recurso de reconsideración debió ser procedente respecto de dos puntos en específico, que desarrollo a continuación. Sin embargo, considero que el tratamiento de estas temáticas no es el adecuado, por los motivos que explicaré en el tercer sub-apartado.

a.     El recurso procede para analizar si se inaplicó el sistema normativo indígena respecto del método de designación del Secretario Municipal

Considero que el recurso de reconsideración es procedente por cuanto hace al agravio relativo a que tanto el tribunal local, como la Sala Regional, inaplicaron el Sistema Normativo Indígena que rige en ese ayuntamiento.

En específico, el tribunal local en su resolución ordenó, entre otras cuestiones, revocar la destitución de Rigoberto Vásquez Morales, quien se desempeñaba como Secretario Municipal. La decisión del tribunal se basó en que dicho ciudadano había sido electo por medio de la Asamblea Comunitaria y, por lo tanto, no se le podía destituir por medio de la decisión del ayuntamiento.

Sin embargo, omitió verificar, en primer lugar, que Rigoberto Vásquez Morales no acreditó que, efectivamente, haya sido electo por la Asamblea Comunitaria. En segundo lugar, omitió observar que este cargo ya no se elige por esa vía, sino que, desde el 2016 lo eligen los integrantes del ayuntamiento.

Para resolver este conflicto resulta necesario saber cómo es el procedimiento de designación del Secretario Municipal de ese ayuntamiento, según el propio sistema normativo indígena. Ante el planteamiento de los actores de que dicho sistema fue inaplicado, considero que existen elementos suficientes para tener por actualizado el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, y analizar este problema jurídico.

b.     El recurso también es procedente para analizar si se inaplicó el sistema normativo indígena respecto a la forma en cómo se deben llevar a cabo las notificaciones y certificaciones de lo decidido por el cabildo

A juicio de los promoventes, la Sala Regional también inaplicó el sistema normativo cuando coincidió con el tribunal local en que las notificaciones de lo decidido en el cabildo habían vulnerado los derechos de audiencia las personas que habían sido destituidas.

En este punto, la Sala Regional coincidió con el tribunal local en que, los ediles destituidos debieron conocer de forma certera respecto de las decisiones que se estaban tomando en el cabildo, en específico, las que pretendían demostrar sus faltas injustificadas porque esto derivó en su destitución del cargo. Así, la Sala Regional consideró que, con independencia de las costumbres de esa comunidad, al estar implicados derechos político-electorales, los afectados debieron ser debidamente notificados de esta situación para efectos de ejercer su garantía de audiencia.

Sin embargo, los recurrentes alegan que las notificaciones se llevaron conforme a las normas consuetudinarias, por lo que la responsable inaplicó, nuevamente, su sistema normativo interno.

Considero que este punto también podría actualizar el requisito especial de procedencia dado que, igual que en el punto anterior, se debe identificar las normas consuetudinarias vigentes a fin de determinar si fueron o no aplicadas.

c.     Incorrecto análisis respecto de las temáticas de naturaleza constitucional

Ahora bien, a pesar de que coincido en que los dos puntos anteriores actualizan el requisito especial de procedencia, lo cierto es que la forma en cómo se estudian en la sentencia aprobada es imprecisa y no aborda la verdadera problemática.

Tal y como ya mencioné, considero que este recurso debió analizar si tanto el tribunal local como la Sala Regional inaplicaron el sistema normativo indígena por cuanto hace a dos cuestiones: i) el método de designación del Secretario Municipal y ii) el método de notificar a quienes integran el cabildo las decisiones tomadas ahí, sobre todo cuando se encuentra relacionados con sus derechos de ejercer el cargo.

Esto habría llevado, necesariamente, a identificar las normas consuetudinarias vigentes (tal y como se señala en la sentencia para justificar la procedencia del recurso) y, posteriormente, verificar si se inaplicaron o no.

Sin embargo, este análisis no se hace en la sentencia aprobada. Contrario a esto, el análisis abordado se limita a sintetizar las razones que tuvo la Sala Regional para decidir como decidió, brincando a la inmediata conclusión de que se debe revocar la sentencia reclamada para los efectos que, posteriormente, se ordenan.

Desde mi perspectiva, este análisis debió ser completo. Es decir, se debió analizar y resolver el problema jurídico en esta instancia, en lugar de ordenar su devolución a la sala regional para que dicte una nueva sentencia.

Esto, sobre todo, porque esta problemática lleva ya más de un año, de forma que, se debió dictar una sentencia que resolviera la controversia de definitivamente.

3.     Indebido estudio de cuestiones de legalidad

Ahora bien, el hecho de que se considere procedente el recurso de reconsideración por el planteamiento antes descrito, no debería permitir a que se analicen planteamientos que no guardan una naturaleza constitucional y que, por el contrario, se trata de controversias que son de estricta legalidad.

En el caso, de acuerdo con la propuesta aprobada por la mayoría, al momento de analizar si “el estándar probatorio utilizado por el Tribunal local, que fue avalado por la Sala Regional, es contrario a sus normas consuetudinarias para realizar notificaciones y certificaciones”, se aborda también lo relacionado con el análisis que llevó al tribunal local a confirmar los actos de violencia política de género del presidente municipal hacia la regidora de ecología.

A mi juicio, esta controversia no guarda relación alguna con las normas consuetudinarias, tanto, que la propia sentencia es omisa en alegar por qué esta problemática está inmersa dentro del sistema normativo indígena.

Más aun, la sentencia aprobada se limita a afirmar que la Sala Regional no argumentó por qué fue correcto el estudio del tribunal local, respecto de la reversión de la carga probatoria en la acusación de violencia política de género, sobre todo, considerando que la regidora de ecología no mencionó circunstancias de modo, tiempo y lugar, y tampoco aportó pruebas para mostrar la supuesta violencia política de género por parte del presidente municipal.

A mi juicio, esta problemática es una de estricta legalidad que no debió ser analizada en el fondo de este recurso de reconsideración.

En efecto, esta Sala Superior ya ha definido que los recursos de reconsideración en los que se planteen cuestiones relacionadas únicamente con la acreditación de la violencia política de género, así como con una falta de pruebas para tenerla por acreditada, deben ser desechados al no satisfacer los requisitos especiales de procedencia de estos recursos[39].

Si bien, se han dado excepciones a esto, en esos casos se ha encontrado que existe una cuestión ya sea de constitucionalidad[40] o de importancia y trascendencia[41], lo cual no advierto en este recurso y el criterio aprobado por la mayoría tampoco lo destaca.

Como ya he hecho valer en otros votos particulares que he emitido[42], es necesario que como jueces y juezas decidamos con certeza y con equidad. Por ello, si ya hemos decidido no conocer de recursos de reconsideración en los que se viene alegando una incorrecta acreditación de violencia política de género, a pesar de que las consecuencias de estos vicios impacten en una restricción a los derechos político-electorales de los recurrentes, esta decisión debe ser consistente, porque es nuestro deber ser equitativos en cuanto a la impartición de justicia y a nuestras decisiones.

En conclusión, considero que existen elementos suficientes para estudiar el fondo de este recurso. Pero, contrario a lo que aprobó la mayoría, el estudio debió hacerse por esta Sala Superior, a fin de resolver y dar por terminada la controversia.

Además, considero que no se debió abordar el estudio de la incorrecta acreditación de la violencia política de género alegada, porque esto escapa de la finalidad del recurso de reconsideración.

Por todo esto, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.

 

 


[1] Raymundo Vásquez Caballero, Enedino Vásquez, Gualberta Salinas Reyes y Genaro García Gutiérrez (en adelante, parte recurrente).

[2] En lo subsecuente Sala responsable, Sala Xalapa o Sala Regional.

[3] En lo siguiente, TEPJF.

[4] En los juicios SX-JE-136/2020 y acumulado.

[5] En lo sucesivo Ayuntamiento o Cabildo.

[6] En adelante, las fechas corresponden a dos mil vente, salvo precisión.

[7] Con base en el acta, se asentó su inasistencia a nueve sesiones.

[8] En adelante Congreso local.

[9] Expedientes JDCI/51/2020, JDCI/52/2020, JDCI/53/2020, JDCI/54/2020 y JDCI/59/2020, acumulados.

[10] En adelante, los actores primigenios.

[11] En adelante, Tribunal local.

[12] Consistieron en ordenar al Presidente Municipal que ni directa o indirectamente realizara actos tendentes a vulnerar los derechos políticos de los actores primigenios, así como prohibirle realizar acciones u omisiones que tuvieran por objeto intimidar, molestar o causar un daño o perjuicio a la integridad física o psicológica de los actores primigenios o de sus familiares.

[13] Expedientes SX-JDC-347/2020, SX-JDC-348/2020, SX-JDC-349/2020, SX-JE-103/2020, SX-JE-104/2020, SX-JE-105/2020, SX-JE-106/2020 y SX-JE-107/2020. Asimismo, SX-JDC-363/2020, SX-JDC-364/2020, SX-JDC-365/2020, SX-JE-116/2020 y SX-JE-117/2020

[14] Las medidas fueron: 1. Como garantía de satisfacción, ordenó al Presidente Municipal fijar en los estrados del Ayuntamiento, por un lapso de treinta días naturales, la copia íntegra de la presente resolución; inmediatamente después de haber quedado legalmente notificado. Lo anterior, como una forma efectiva para reivindicar a la actora como mujer y funcionaria honesta, y a los actores como funcionarios honestos.

2. Como medida de no repetición, vinculó a la Secretaría de las Mujeres de Oaxaca, para implementar a la brevedad posible, un Taller o Curso de Capacitación y Sensibilización en el tema de Violencia Política en Razón de Género, a funcionarios municipales del Ayuntamiento, a fin de evitar la continuidad de las conductas que generan vulneración a los derechos de la actora o de cualquier mujer integrante del referido Ayuntamiento, debiendo informar de los avances del curso.

Además, ordenó al residente Municipal rindiera un informe al Tribunal local, de manera trimestral, hasta que concluya el periodo de la actora y los actores, respecto de las acciones que instrumente para que tengan un ejercicio efectivo de su cargo.

3. Como medida de rehabilitación, vinculó a la Secretaría de la Mujer Oaxaqueña, para que otorgara a la actora la ayuda psicológica correspondiente, a fin de ayudar a la superación de la violencia política de género que sufre. Asimismo, se ordenó a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, para que ingresara a la actora y a los actores de los juicios, en el Registro Estatal de Víctimas del Estado, a efecto de que, conforme a sus atribuciones y facultades conferidas, les brinde la atención inmediata.  

4. Se ordenó al Área de Informática del Tribunal local, para que de inmediato, difundiera la sentencia en el Micrositio de su Comisión Interna como parte del Observatorio de Género.

5. Dio vista al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que inscribiera a Félix Vásquez Cruz, en el Registro de personas sancionadas en materia de Violencia Política en Razón de Género, y ello sea tomado en cuenta en el próximo proceso electoral local.

6. Dio vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que inscribiera a Félix Vásquez Cruz, en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, y ello sea tomado en cuenta en el próximo proceso electoral federal.

[15] Expedientes SX-JE-136/2020 y SX-JDC-401/2020, acumulados.

[16] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 186, fracción X, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 64 de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[17] En términos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

[18] En términos del artículo 67 de la Ley de Medios.

[19] Resulta aplicable la razón esencial contenida en la tesis XXXIV/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE SE INTERPONGA PUEDE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL RESPONSABLE.

[20] El veintiuno de diciembre por correo electrónico y los originales el veintiocho siguiente.

[21] Resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 7/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD. 

Asimismo, una decisión similar se asumió en la sentencia emitida en el recurso SUP-REC-77/2020.

[22] De conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 2, inciso a), 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), 63, 65, 66, párrafo 1, inciso a) y 68 de la Ley de Medios.

[23] De conformidad con lo previsto en el artículo 66, párrafo1, inciso a) de la Ley de Medios

[24] Conforme con la jurisprudencia 4/2013, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

[25] Ver jurisprudencia 30/2016, de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.

[26] El Tribunal local dio vista al Instituto Nacional Electoral y al Instituto local para inscribir al Presidente Municipal en los registros respectivos de personas sancionadas en materia de violencia política de género para que ello fuera tomado en cuenta en el próximo proceso electoral federal y local, lo que fue confirmado por la Sala Xalapa, así como la falta de competencia para dirimir el conflicto y que se realizó una interpretación indebida del artículo 115 de la Constitución federal, por no haber llamado a juicio al Ayuntamiento.

[27] Con base en los artículos 61 y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios.

[28] La Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia que la inaplicación, implícita o explícita, de normas generales, normas partidistas o normas consuetudinarias, hace procedente el recurso de reconsideración. Jurisprudencia 32/2009, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Jurisprudencia 17/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Jurisprudencia 19/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.

[29] En adelante SCT.

[30] Página 15 del cuaderno accesorio 1. Página 5 de la demanda del juicio ante el Tribunal local.

[31] Todas las decisiones tomadas en esta Asamblea fueron aprobadas por mil cinco votos.

[32] A saber: tercero, quinto, sexto, séptimo, noveno, décimo sexto y décimo octavo.

[33] 1ª./J. 22/2016 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, y 48/2016 de la Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

[34] La inexistencia de condiciones para que la y los actores primigenios acudieran a desempeñar sus cargos; la omisión de convocarles a sesiones, así como la omisión de convocar al Síndico y al Regidor de Hacienda a las sesiones de la Comisión de Hacienda y darles la información sobre los recursos del Ayuntamiento; la violencia política contra la y los actores primigenios, así como la violencia política contra la Regidora de Ecología, por razón de género y discriminación.

[35] Ver SUP-JDC-1773/2016.

[36] SUP-JE-43/2019.

[37] Con fundamento en el artículo 187, párrafo séptimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[38] Colaboraron en la elaboración de este documento Alexandra D. Avena Koenigsberger, Rodolfo Arce Corral, José Alberto Montes de Oca Sánchez y María Elvira Aispuro Barrantes.

[39] Incluso, el día anterior a la resolución de esta sentencia se aprobó, por mayoría, desechar el SUP-REC-248/2021, a pesar de que, desde mi perspectiva, sí existía una cuestión de constitucionalidad relacionada con la vulneración al principio de irretroactividad. Asimismo, destaco los más recientes recursos de reconsideración que, al versar sobre cuestiones relativas a la acreditación de VPG, se optó por desechar: SUP-REC-266/2021, SUP-REC-272/2021;

[40] Por ejemplo, SUP-REC-165/2020, en donde se analizó si la vista ordenada a las autoridades administrativas a efectos de incluir al agresor en la lista de infractores en VPG vulnera el principio de irretroactividad.

[41] Por ejemplo, SUP-REC-82/2021 en el que se analizó si en casos de violencia política de género es válido el desistimiento de la víctima.

[42] Por ejemplo, en el SUP-REC-164/2020