EXPEDIENTE: SUP-REC-344/2021
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, cinco de mayo de dos mil veintiuno.
Sentencia que desecha la demanda de recurso de reconsideración interpuesta por Héctor Adrián Montoya González, a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Monterrey, en el juicio ciudadano SM-JDC-248/2021.
Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. | |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Juicio ciudadano: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
Recurrente: | Héctor Adrián Montoya González. |
Sala Monterrey Regional: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sentencia reclamada: | Dictada en el expediente SM-JDC-248/2021. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes. |
2. Convocatoria del PAN. El diecinueve de enero[2], el PAN hizo pública la convocatoria dirigida a militantes y simpatizantes de ese partido para participar en el proceso de selección de candidaturas.
3. Designación de candidaturas. El uno de febrero, se emitió el Dictamen de designación de candidaturas.
4. Inconformidad. Inconforme, el once de marzo, el recurrente promovió juicio ciudadano vía per saltum ante el Tribunal local[3], a fin de controvertir la supuesta ilegalidad en el proceso interno de selección designación de candidaturas, en específico, la designación de Jaime González de León como candidato a diputado local por el VI Distrito.
Dicho medio de impugnación se reencauzó a la Comisión de Justicia[4].
5. Resolución partidista. El treinta de marzo, la Comisión de Justicia confirmó la designación de candidaturas. El recurrente impugnó ante el Tribunal local.
6. Resolución del Tribunal local. El quince de abril, el Tribunal local confirmó la resolución partidista.
7. Juicio ciudadano federal
a. Demanda. En desacuerdo, el diecisiete de abril, el recurrente promovió juicio ciudadano.
b. Sentencia. El veintiocho de abril, la Sala Monterrey confirmó la sentencia del Tribunal local.
8. Recurso de reconsideración
a. Demanda. El tres de mayo, el recurrente presentó directamente en esta Sala Superior demanda de recurso de reconsideración a fin de impugnar la sentencia de la Sala Regional.
Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo[5].
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución de los recursos de reconsideración de manera no presencial.
Esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda, ya que el recurso es extemporáneo.
El recurso de reconsideración será improcedente cuando no se interponga dentro del plazo legal establecido[7].
Este recurso se debe interponer dentro de los tres días siguientes, computados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de la Sala Regional correspondiente[8].
Lo anterior, en el entendido de que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas serán considerados como hábiles, los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas[9].
El recurrente controvierte la sentencia que dictó la Sala Monterrey el veintiocho de abril, la cual se le notificó por estrados[10] el veintinueve siguiente.
Ello, según se advierte de la cédula de notificación por estrados de veintinueve de abril[11], constancia con pleno valor probatorio por ser una documental pública emitida por funcionario en ejercicio de sus atribuciones, además que su contenido y autenticidad en modo alguno están controvertidos[12].
Así, el cómputo del plazo legal para interponer el presente medio de impugnación corresponde contabilizarlo a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó tal notificación.
En el caso, el plazo transcurrió del treinta de abril al dos de mayo –contando todos los días como hábiles, por tratarse de un acto relacionado con el proceso electoral local en Aguascalientes–.
Sin embargo, la demanda se presentó directamente ante esta Sala Superior el tres de mayo[13], esto es, un día posterior al vencimiento del plazo que la ley otorga; sin que exista justificación alguna para ello.
Para mayor claridad, se inserta la tabla siguiente:
| Inicio del plazo | Vence plazo (3 días) | Presentación de demanda | Tiempo excedido |
Día | 30 de abril
| 2 de mayo | 3 de mayo | 1 día |
Al presentarse la demanda de reconsideración fuera del plazo legal, lo conducente es desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios y German Vásquez Pacheco.
[2] Salvo mención expresa en contrario, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.
[3] Expediente TEEA-JDC-022/2021.
[4] Expediente CJ/JIN/146/2021.
[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 186, fracción X y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[6] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[7] De conformidad con el 9, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.
[8] En términos del artículo 66, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[9] De conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[10] Mediante acuerdo de diecinueve de abril, el magistrado instructor de la Sala Monterrey, entre otras cuestiones, ordenó que las notificaciones al recurrente debían realizarse por estrados, incluso las que en un principio debieran hacerse de manera personal, al señalar un domicilio para ese efecto, fuera de la ciudad sede de la Sala Regional.
[11] Como consta de la cédula de notificación por estrados de veintinueve de abril, visible en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos, visible en el link siguiente: https://www.te.gob.mx/EE/SM/2021/JDC/248/SM_2021_JDC_248-992464.pdf .
[12] Artículos 14, numerales 1, inciso a) y 4, inciso b); y 16, numeral 2, de la Ley de Medios.
[13] Cuya fecha es visible en el sello de recepción ante esta Sala Superior.