RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-346/2024

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA DE LERDO, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

COLABORÓ: ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil veinticuatro

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha el recurso interpuesto por el Partido Acción Nacional para controvertir la resolución dictada por la Sala Regional Toluca en el Recurso de Apelación ST-RAP-29/2024.

Esta decisión se sustenta en que no se actualiza el requisito especial de procedencia. En la controversia no subsiste un problema de constitucionalidad o convencionalidad que amerite ser revisado por esta Sala Superior, ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional que justifique el estudio de fondo de la problemática planteada.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. IMPROCEDENCIA

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dictamen consolidado:

INE/CG368/2024, dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el estado de Querétaro

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

Resolución impugnada:

INE/CG369/2024, Resolución del Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado

Sala Toluca o Sala Regional Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            Derivado de la revisión al informe de ingresos y gastos de la precampaña del proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Querétaro, el Consejo General del INE sancionó al PVEM[1] con una multa por la omisión de presentar el informe en el SIF y por haberlo presentado de manera física.

(2)            Inconforme con la sanción, el PAN interpuso un recurso de apelación que resolvió la Sala Toluca.

(3)            La Sala Regional Toluca confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la resolución, al estimar que el PVEM no tenía la obligación de presentar el informe de precampaña.

(4)            El PAN controvierte la determinación de la Sala Regional Toluca, a través del presente recurso de reconsideración.

(5)            En consecuencia, esta Sala Superior debe determinar en un primer momento si se satisfacen los presupuestos procesales necesarios para realizar el análisis de fondo de esta controversia.

2.     ANTECEDENTES

(6)            Plazos para la fiscalización (INE/CG502/2023). El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo relativo a los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de obtención del apoyo de la ciudadanía, precampañas y campañas de los procesos electorales federal y locales concurrentes 2023-2024, así como de los procesos extraordinarios que se pudieran derivar de estos.

(7)            Inicio del proceso electoral en Querétaro. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, el Instituto Estatal Electoral de Querétaro determinó el inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024.

(8)            Dictamen consolidado. El dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro,[2] la UTF presentó, entre otros, el dictamen consolidado y el proyecto de resolución de la fiscalización de las precampañas en Querétaro a la Comisión de Fiscalización del INE.

(9)            Presentación de informe físico. El veintiséis de marzo, el PVEM presentó de manera física, ante la UTF, un informe de ingresos y egresos del precandidato José María Tapia Franco.

(10)        Resolución de la fiscalización (INE/CG369/2024). El veintiocho de marzo, el Consejo General aprobó la resolución impugnada.

(11)        Recurso de apelación. El cuatro de abril, el PAN controvirtió la resolución mencionada en el punto anterior, respecto de dos conclusiones sancionatorias.

(12)        Resolución impugnada (ST-RAP-29/2024). El veintiséis de abril, la Sala Toluca confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Consejo General del INE sobre la fiscalización de las precampañas.

(13)        Recurso de reconsideración. El veintinueve abril, el PAN interpuso un recurso de reconsideración en contra de la sentencia de la Sala Regional Toluca, mencionada en el punto anterior, ante la Oficialía de Partes de dicha sala.

(14)        Turno. En su momento, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(15)        Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el recurso en su ponencia.

3.     COMPETENCIA

(16)        La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se impugna la determinación de una Sala Regional de este Tribunal, supuesto reservado expresamente para su conocimiento.

(17)        La competencia tiene fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164; 166, fracción X; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, párrafo 1, de la Ley de Medios.

4.        IMPROCEDENCIA

(18)        Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, en el caso no se satisface el requisito especial de procedencia, consistente en que la sentencia impugnada analice cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad o interprete de forma directa algún precepto constitucional; tampoco se observa que exista un error judicial evidente, o que el caso implique la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico.

(19)        En consecuencia, el recurso debe desecharse de plano, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo tercero; 61; 62 y 68 de la Ley de Medios, como se expone enseguida.

4.1. Marco normativo

(20)        Por regla general, las sentencias que emiten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y solo pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante un recurso de reconsideración. Con fundamento en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Electoral en las que se haya resuelto la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

(21)        No obstante, a partir de una lectura funcional de los preceptos referidos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias en que se resuelvan –u omitan resolver– cuestiones propiamente de constitucionalidad. De entre los supuestos que pueden ser objeto de revisión se han identificado los siguientes:

i) Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general[3];

ii) Cuando se desestimen argumentos dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de una norma electoral[4], o bien, cuando se omita su estudio o se califiquen como inoperantes[5];

iii) Cuando se interpreten directamente preceptos constitucionales[6];

iv) Cuando se ejerza un control de convencionalidad[7];

v) Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las Salas Regionales hayan omitido analizarlas o adoptar las medidas para garantizar su observancia[8];

vi) Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la determinación[9], y

vii) Cuando la materia de controversia sea jurídicamente relevante y trascendente para el orden constitucional.[10]

(22)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con problemáticas propiamente de constitucionalidad y, de manera excepcional, cuando se plantea la actualización de un error judicial evidente, o bien, que por las particularidades del caso su análisis permita la adopción de un criterio de relevancia y trascendencia para el sistema electoral.

(23)        Por lo tanto, si no se presenta alguno de los supuestos referidos, el medio de impugnación se considera notoriamente improcedente, originando su desechamiento.

4.2. Contexto del caso

(24)        En el marco de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Querétaro, la UTF observó gastos durante el periodo de precampaña que hicieron alusión a José María Tapia Franco en su carácter de persona aspirante o precandidato al cargo de la presidencia municipal en Querétaro.[11]

(25)        En atención a esto, la autoridad fiscalizadora requirió al PVEM, así como al sujeto obligado, a presentar el informe y cualquier otra aclaración que considerara pertinente; sin embargo, no recibió respuesta alguna.

(26)        En consecuencia, la UTF presentó a la Comisión de Fiscalización un proyecto de dictamen consolidado en el que se determinaba la omisión del PVEM de presentar el informe de precampaña de José María Tapia Franco y se sancionaba con la pérdida del derecho de esa persona a ser registrado como candidato a un puesto de elección popular.

(27)        Una vez que el proyecto de dictamen fue aprobado por la Comisión de Fiscalización y el documento se circuló al Consejo General para su discusión, el PVEM presentó un escrito denominado Notificación Ad Cautelam de informe de la no realización de gastos de precampaña relacionado al Proceso Electoral Ordinario 2023-2024.[12]

(28)        Derivado de lo anterior, el Consejo General del INE consideró que el informe se presentó fuera de tiempo y en un formato distinto, por lo que sancionó al PVEM, a través de la conclusión 05_C1_QE, por la omisión en presentar un informe de ingresos y gastos de una persona aspirante en el SIF (presentado de manera física)”.

(29)        Inconforme con lo anterior, el PAN impugnó dos conclusiones sancionatorias ante la Sala Toluca. Una de ellas, la que se le impuso a Morena por la omisión de reportar gastos 07_C2_QE,[13], y otra al PVEM, por la omisión de presentar el informe en el tiempo y forma que establece la normativa 05_C1_QE.[14]

(30)        En ambos casos, el PAN cuestionó la individualización de la sanción. En relación con Morena, señaló que la falta no consistió en la omisión de reportar gastos, sino que en realidad el partido no presentó el informe de precampaña de José María Tapia Franco y subsanó la irregularidad con el informe que presentó el PVEM. Respecto del PVEM aseguró que la falta no debió calificarse como leve y, por lo tanto, la sanción no debió ser una multa, sino la pérdida del derecho del precandidato a ser registrado.

4.3. Resolución impugnada

(31)        La Sala Toluca confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la resolución.

(32)        Por un lado, respecto de la Conclusión 07_C2_QE que se le impuso a Morena, determinó que el agravio del PAN era inoperante, porque partía de una premisa errónea, al considerar que Morena no presentó el informe de precampaña y que la conducta se subsanó con el informe del PVEM. Al respecto, en la resolución se señaló que Morena presentó el informe en el SIF, a través de la póliza PC-DR-1, y que el documento en concreto estaba disponible en el Anexo 3 TER_MORENA_Q.

(33)        Por otra parte, en relación con la Conclusión 05_C1_QE que se le impuso al PVEM, la Sala Toluca también declaró inoperante el agravio del PAN, sustancialmente, porque consideró que el PVEM no estaba obligado a presentar el informe de precampaña de José María Tapia Franco, debido a que en el momento en que debía presentarse no existía coalición entre el PVEM y Morena.

(34)        Para justificar lo anterior, la Sala Toluca destacó, como hecho notorio, que 19 de enero, Morena, el PVEM y el PT le solicitaron al Instituto Estatal Electoral de Querétaro aprobar una coalición, pero, el 27 de enero siguiente, el PVEM se desistió, por lo tanto, el 7 de febrero, fecha en que la autoridad administrativa aprobó la coalición “Sigamos haciendo historia”, lo hizo sin la participación del PVEM.

(35)        En consecuencia, al momento de presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña ante el INE (20 de febrero), el PVEM no participaba en dicha coalición, por lo que sus actos u omisiones no podían causarles perjuicio o beneficio entre sí. En ese sentido, la Sala Toluca señaló que, si José María Tapia Franco participó en el proceso interno de Morena, no podía, al mismo tiempo, ser precandidato o participar en el proceso interno del PVEM.

(36)        Sin embargo, la Sala Toluca reconoció que, finalmente, el PVEM, Morena y el PT postularon en candidatura común a José María Tapia Franco como candidato a la presidencia municipal de Querétaro, postulación que ocurrió hasta el 14 de abril.

4.4. Planteamientos del partido recurrente

(37)        En primer término, el partido recurrente considera que el caso es importante y trascendente para el orden jurídico nacional, pues permite establecer un criterio jurídico que sirva al órgano administrativo electoral en torno a si la presentación del informe de precampaña presentado entre la conclusión del procedimiento de fiscalización y la aprobación del dictamen correspondiente es equiparable o no con una omisión que tenga como consecuencia la sanción de la pérdida del derecho a ser registrado como candidato bajo una candidatura común.

(38)        Asimismo, el PAN considera que se actualiza el supuesto de la Jurisprudencia 2/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, porque la Sala Regional Toluca sustentó su razonamiento en un aspecto no controvertido y firme, con lo cual ocasionó no darle la razón al partido en su recurso; además, destaca que la determinación de la Sala Toluca es contradictoria con un acuerdo emitido por el Consejo General del INE.

(39)        Incluso, el PAN considera que la pregunta a resolver derivada de la importancia y trascendencia del caso es la siguiente: ¿En los casos como en la legislación de Querétaro, tocante a la figura de candidaturas comunes, es necesario que se presenten informes de campaña por cada partido político en donde se busque obtener el registro de la candidatura, bajo el entendido de que en Querétaro no es aplicable la figura de coaliciones?

(40)        En cuanto al fondo, el PAN hace valer dos agravios. El primero lo identifica como “notorio error judicial”, en el que sostiene que la Sala Toluca incurr en un error judicial, porque, al momento de analizar las conclusiones sancionatorias, inicia su análisis partiendo del cuestionamiento del partido que debía presentar el informe –aspecto que el PAN considera una cuestión firme y ajena a la litis– y deja de estudiar el agravio sobre la proporcionalidad de la sanción, en los términos que había propuesto en su agravio, resultando en declararlo inoperante.

(41)        Desde la consideración del partido recurrente, dicha metodología de estudio de los agravios fue indebida y viola los principios de congruencia y certeza. Asimismo, sostiene que la Sala Toluca señaló diversos hechos falsos como la supuesta coalición entre el PVEM y otros partidos políticos, y, con ello, la presentación del informe de gastos de precampaña, con relación a la candidatura en común, lo cual, incluso, demuestra una incongruencia interna en la sentencia.

(42)        Además, reafirma que, en el caso, el PVEM sí tenía la obligación de presentar el informe, dado que lo hizo de modo extemporáneo, aspecto considera que no fue señalado en la determinación de la Sala Regional Toluca.

(43)        En el segundo de los agravios, el PAN solicita que, al asistirle la razón y al haber sido indebidamente determinada la inoperancia de sus agravios, esta Sala Superior analice, en plenitud de jurisdicción, la indebida individualización de la sanción que se le impuso al PVEM, por no haber presentado el informe de precampaña en el tiempo y forma que establecen las reglas de fiscalización. En este apartado reitera que, en su consideración, la conducta es grave y se debió sancionar con la pérdida del derecho a ser registrado como candidato a la presidencia municipal de Querétaro.

4.5. Análisis del caso concreto

(44)        A juicio de esta Sala Superior el recurso de reconsideración es improcedente y, por tanto, debe desecharse de plano, al no cumplir con el requisito especial de procedencia.

(45)        De lo expuesto, se advierte que no subsiste ningún tema de constitucionalidad o convencionalidad ni la inaplicación de normas electorales, por el contrario, el estudio que realizó la Sala Regional Toluca consist en un análisis de mera legalidad.

(46)        En efecto, la Sala Toluca se limitó a analizar si la resolución de la fiscalización de la precampaña en Querétaro fue emitida por el INE conforme a Derecho.

(47)        El estudio del caso lo realizó en dos apartados. En el primero de ellos, relacionado con la conclusión 07_C2_QE por la omisión de Morena de reportar gastos, desestimó el agravio del PAN con base en un análisis de las constancias de autos, a partir de las cuales de determinó que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, Morena sí presentó el informe de precampaña correspondiente.

(48)        Respecto de la conclusión 05_C1_QE atribuida al PVEM por la omisión de presentar el informe de precampaña en el SIF, la Sala Toluca desestimó el agravio sobre una valoración de los hechos que, en su consideración, rodearon el caso, tales como el momento de registro y disolución de la coalición y la candidatura común Seguimos Haciendo Historia.

(49)        De esta forma, la Sala Toluca confirmó la resolución, al estimar que los agravios del partido recurrente eran inoperantes para superar el sustento probatorio y el razonamiento del Consejo General del INE para determinar las infracciones e imponer las sanciones controvertidas.

(50)        Por otra parte, esta Sala Superior considera que la controversia no involucra un tema de importancia y trascendencia relevante para el orden jurídico electoral mexicano, como lo hace valer el PAN, ya que la omisión y la presentación extemporánea de los informes de precampaña, así como la sanción que le corresponde son temas sobre los que ya hay un pronunciamiento por este órgano jurisdiccional.

(51)        El recurrente asegura que la importancia y trascendencia para conocer el recurso se actualiza, primero, porque esta Sala Superior debe definir:

I.            Si la presentación extemporánea del informe de precampaña una vez concluido el proceso de fiscalización, pero con anterioridad a que el Consejo General del INE emita una resolución, es equiparable a una omisión y, por lo tanto, si procede la sanción consistente en la pérdida del derecho de una persona a ser registrada por una candidatura a un cargo de elección popular, y

II.            Determinar el alcance de la sanción consistente en la pérdida del derecho de una persona a ser registrada por una candidatura a un cargo de elección popular cuando se trata de una candidatura común.

(52)        Como se anticipó, esta Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial consistente en relación con la omisión y presentación extemporánea de los informes de ingresos y gastos de precampaña.

(53)        Al resolver los Recursos de Apelación SUP-RAP-197/2016 y su acumulado SUP-JDC-1520/2016 de José Guillermo Favela, candidato a gobernador de Durango; y SUP-JDC-1521/2016 y su acumulado SUP-RAP-198/2016 del caso David Monreal Ávila como candidato de Morena a gobernador para Zacatecas, se sostuvo que la presentación extemporánea de informes de precampaña no implica la pérdida de registro de la candidatura.

(54)        Posteriormente, el criterio se reiteró con los casos conocidos por las Salas Regionales de las precandidaturas: el Recurso de Apelación ST-RAP-15/2021 y acumulados de Leticia Calderón Ramírez a una diputación federal por el principio de mayoría relativa; en el expediente ST-RAP-31/2021 de Alfredo Ramírez Bedolla a la presidencia municipal del Morelia, Michoacán; y en los expedientes ST-JDC-124/2021, y ST-JDC-288/2021 de Roberto Villaseñor Pérez a la presidencia municipal en Villa Madero, Michoacán.

(55)        El criterio se siguió desarrollando, al conformar la pérdida de registro de Félix Salgado Macedonio como candidato a la gubernatura de Guerrero en el expediente SUP-RAP-108/2021 y acumulados; así como la de Raúl Morón Orozco como candidato a la gubernatura de Michoacán en el expediente SUP-JDC-623/2021 y acumulados. En dichos casos, la particularidad era que dichos ciudadanos no presentaron el informe correspondiente. Además, en el expediente SUP-JDC-416/2021 y acumulados, el Consejo General del INE realizó una nueva valoración y sancionó con una multa a Luis Walton Aburto.

(56)        Incluso, esta Sala Superior, al emitir la Opinión Consultiva 3/2016, en las Acciones de Inconstitucionalidad 76/2016 y acumuladas, distinguió entre la omisión de rendir informes de precampaña y la presentación extemporánea de dichos informes, así como sus consecuencias jurídicas y su regularidad constitucional.

(57)        De lo anterior, se advierte que la Sala Superior ha ponderado el derecho humano a ser votado frente a la imposición de una sanción como la pérdida al derecho de ser registrado; no obstante, en los precedentes se ha señalado que la sanción está apegada al marco constitucional siempre y cuando la autoridad administrativa que la impone haya realizado una correcta individualización de la sanción.

(58)        Por lo tanto, al ya existir diversos pronunciamientos por parte de esta Sala Superior, se estima que no es una materia novedosa que requiera de un pronunciamiento.

(59)        En relación con el segundo de los criterios que el PAN identifica como importante y trascendente, es un supuesto hipotético que no se encuentra actualizado, ya que depende de que el primero de los agravios se considere fundado y, ante la presentación extemporánea del informe del PVEM, se considere como una omisión absoluta. De ahí que no se pude justificar sobre esta base la procedencia del recurso.

(60)        No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el partido recurrente pretende sustentar la procedencia del recurso de reconsideración en la Jurisprudencia 2/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, pues alega que la Sala Toluca realizó una indebida metodología y razonamientos al estudiar sus agravios.

(61)        Al respecto, es necesario señalar que el criterio sostenido en la Jurisprudencia 12/2018 establece que el recurso de reconsideración es procedente, de manera excepcional, en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que no se realice un estudio de fondo, siempre que se cumpla con los siguientes elementos:

1) Que la falta de estudio de fondo sea atribuible a la Sala Regional responsable, por una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y

2) Que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.

(62)        Así, el supuesto relativo al error judicial únicamente se actualiza cuando la denegación de acceso a la justicia sea notoria y derive de un error evidente, apreciable mediante una revisión sumaria y preliminar del expediente. Es decir, la procedencia del recurso de reconsideración no se genera cuando la parte recurrente realiza un ejercicio interpretativo de cómo, a su parecer, debió resolverse el asunto.[15]

(63)        Así, no se actualiza una violación manifiesta al debido proceso o un error judicial evidente, con independencia de que el partido recurrente no esté de acuerdo con la metodología de la Sala Regional Toluca y considere que dicho ejercicio interpretativo debió de ser de otra manera.

(64)        De esta manera, al no advertirse que la responsable haya incurrido en un error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente es que no se actualiza el requisito especial de procedencia.

(65)        Por las razones expuestas, se considera que en el caso se actualiza la causal de improcedencia consistente en que los recursos de reconsideración no cumplen con el presupuesto procesal previsto en el artículo 62, párrafo 1, de la Ley de Medios.

5.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.

Así, por unanimidad de votos, con el voto razonado del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-346/2024[16]

I.                    Introducción

Emito el presente voto razonado con la finalidad de evidenciar que, si bien comparto con mis pares que debe desecharse de plano la demanda del recurso de reconsideración, por no cumplirse el requisito especial de procedencia, mi postura resulta independiente y, en consecuencia, congruente con el criterio que he sostenido en cuanto al fondo de este tipo de controversias.

II.                  Razonamientos de la Sentencia

En primer término, debe precisarse que en la resolución controvertida la Sala Regional Toluca confirmó la resolución impugnada. Respecto a la conclusión contra Morena, encontró inoperante el agravio del hoy recurrente por considerar errónea su premisa sobre la presentación del informe de precampaña. En cuanto a la conclusión contra el PVEM, también declaró inoperante el agravio del PAN, argumentando que el PVEM no estaba obligado a presentar el informe de precampaña de José María Tapia Franco debido a la falta de coalición con Morena en el momento correspondiente.

La Sala destacó que el PVEM se desistió de la coalición antes de su aprobación, por lo que, al momento de presentar el informe ante el INE, el PVEM no participaba en la coalición. Sin embargo, reconoció que posteriormente, PVEM, Morena y el PT postularon en candidatura común a José María Tapia Franco.

A partir de lo anterior, coincido que en el caso concreto no se cumple el requisito especial de procedencia, toda vez que la controversia no implica un análisis de constitucionalidad o convencionalidad por parte de la Sala Regional, sino que se vincula con un aspecto de legalidad al relacionar su argumentación con lo establecido en el Reglamento de Fiscalización del INE[17] relacionado con la omisión y presentación extemporánea de los informes de ingresos y gastos de precampaña.

De ahí que el partido recurrente pretenda sustentar la procedencia en la Jurisprudencia 2/2018, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL, pues alega que la Sala Toluca realizó una indebida metodología y razonamientos al estudiar sus agravios.

III.                Razones que sustentan mi voto

Debo enfatizar que no es procedente el recurso porque la temática no conlleva al estudio de un tema novedoso o trascendente, ni mucho menos algún tema de constitucionalidad, que justifique su procedencia.

La razón de lo anterior reside en que el estudio del asunto no aportaría algún criterio relevante para el orden jurídico nacional, puesto que solo se llevaría a cabo un control para determinar si en el caso concreto el denunciado debió haber perdido o no su registro como candidato a la presidencia municipal de Querétaro, por la omisión de presentar el informe de gastos de precampaña, lo que evidencia que no revierte alguna importancia o trascendencia para que esta Sala Superior determina analizar lo planteado en la demanda interpuesta, siendo que la temática que en ella se expone se circunscribe a un marco fáctico específico que no trasciende a nivel  macro al sistema jurídico electoral.

Además, esta Sala Superior ya ha establecido en reiteradas ocasiones que el recurso de reconsideración procede para analizar asuntos relevantes[18] y trascendentes[19], en la institución del certioraripues bajo una perspectiva amplia del derecho de acceso a la justicia se reconoce que hay casos inéditos o por su alto nivel de importancia y trascendencia pueden generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.

Lo mismo en asuntos que involucren una posible vulneración grave a la esfera de derechos y libertades fundamentales, así como en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral deban analizarse en un estudio de fondo para asegurar el acceso a recursos internos adecuados y efectivos ante posibles vulneraciones, así como afectaciones a derechos constitucionales y convencionales.

Uno de los aspectos que establece este criterio jurisprudencial, es que su actualización debe verificarse caso por caso, es decir, no hay elementos o parámetros específicos para determinar cuándo procede o no el certiorari, sino que serán las propias circunstancias del asunto las que respondan esa cuestión.

Esto es, la actualización de los citados requisitos de importancia y trascendencia debe realizarse buscando contestar la pregunta si en la hipótesis de declarar la procedencia del recurso de reconsideración, ello permitiría a este órgano constitucional, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia constitucional para el orden jurídico[20] .misma que en el caso no acontece.

Ello, porque que el asunto no aborda temas novedosos o trascendentes en el orden jurídico nacional ni de constitucionalidad. Así, el estudio se limita a determinar si el denunciado debió perder su registro como candidato a la presidencia municipal de Querétaro por no presentar un informe de gastos de precampaña, lo cual no aporta criterios relevantes al orden jurídico.

En el caso concreto, la controversia no implica un tema relevante, ya que hay una línea jurisprudencial clara respecto a que la presentación extemporánea de informes de precampaña o su omisión, implica la pérdida de registro de la candidatura[21].

Ejemplo de ello son los casos relativos a la pérdida de registro del candidato a la gubernatura de Guerrero en el expediente SUP-RAP-108/2021 y acumulados, así como en el del candidato a la gubernatura de Michoacán en el expediente SUP-JDC-623/2021 y acumulados. En ellos, los entonces candidatos no presentaron el informe correspondiente, lo que resultó en la pérdida de registro, mientras que en el diverso expediente SUP-JDC-416/2021 acumulados, el Consejo General del INE impuso una multa por la presentación extemporánea de este.

Incluso, al emitir la Opinión 3/2016, en las acciones de inconstitucionalidad 76/2016 y acumuladas, se distinguió entre la omisión de rendir informes de precampaña y la presentación extemporánea de dichos informes, así como sus consecuencias jurídicas y su regularidad constitucional.

Así, es claro que esta Sala Superior ha considerado el derecho humano a ser votado frente a la imposición de sanciones como la pérdida del registro, siempre y cuando la autoridad administrativa que la impone individualice correctamente la sanción.

Por ello, dado que existen diversos pronunciamientos al respecto, se determina que el tema no es novedoso ni requiere un nuevo pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional.

IV.               Conclusión

La problemática del recurso no reviste las características necesarias para su admisión, ya que no se trata de un caso novedoso ni inédito que requiera establecer un criterio interpretativo especial. La controversia se centra en la revisión de circunstancias particulares respecto a la supuesta omisión de presentar documentación y si esta debió o no impedir el registro como candidato a la referida presidencia municipal de Querétaro.

Por tanto, lo conducente es determinar la improcedencia a efecto de privilegiar el carácter excepcional que corresponde al recurso de reconsideración. Por las razones expuestas, emito el presente voto.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Conclusión 05_C1_QE.

[2] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.

[3] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[4] Véase la sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[5] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[6] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[7] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[8] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[9] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[10] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[11] Del Anexo 1_PVEM_QE del dictamen consolidado se advierte que la propaganda detectada consistió en 3 bardas localizadas durante el periodo de precampaña local con la leyenda: Chema Tapia "Hagamos que las cosas pasen".

[12] El documento se presentó el 26 de marzo, dos días antes de la sesión de resolución de los informes de precampaña por el Consejo General del INE.

[13] El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de propaganda en vía pública, por un monto de $63,588.86.

[14] El sujeto obligado fue omiso en presentar un informe de ingresos y gastos de una persona aspirante en el SIF (presentado de manera física).

[15] Criterio sostenido en los expedientes SUP-REC-217/2024, SUP-REC-69/2024 y SUP-REC-95/2024, de entre otras.

[16] Con fundamento en el artículo 11 del Reglamento interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración de este voto el secretariado conformado por Fernando Ramírez Barrios y Daniela Avelar Bautista

[17] El artículo 223.6 del Reglamento de Fiscalización del INE, prevé lo siguiente: “Artículo 223. Responsables de la rendición de cuentas… 6. Las precandidaturas y candidaturas postuladas por los partidos o coalición serán responsables de: a) Presentar su informe de gastos de precampaña o campaña al partido o coalición…”

[18] SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018 y SUP-REC-852/2018 acumulados criterios “Certiorari”.

[19] Jurisprudencia 5/2019 de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”

[20] jurisprudencia 1a./J. 32/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA CONSTATACIÓN DE LAS NOTAS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO DEBE REALIZARSE MEDIANTE UN EJERCICIO SUSTANTIVO DE VALORACIÓN POR EL QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PLASMA SU POLÍTICA JUDICIAL. Consultable en: https://bit.ly/2LHZiV

[21] Expedientes SUP-RAP-197/2016, SUP-JDC-1520/2016, SUP-JDC-1521/2016, y SUP-RAP-198/2016