EXPEDIENTE: SUP-REC-354/2021 RECURRENTE: ARCADIA IRMA SALINAS GARCÍA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO COLABORÓ: LUIS ITZCÓATL ESCOBEDO LEAL |
Ciudad de México, a cinco de mayo de dos mil veintiuno
Sentencia que desecha de plano la demanda porque su presentación fue extemporánea.
ÍNDICE
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Regional Ciudad de México: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Ciudad de México |
1.1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte inició el proceso electoral concurrente 2020-2021 en Morelos, para renovar las diputaciones locales y a los integrantes de los ayuntamientos.
1.2. Resolución del INE de pérdida del derecho de María Paola Cruz Torres a ser registrada como candidata (INE/CG300/2021[1]). El veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE sancionó a María Paola Cruz Torres con la pérdida de su derecho a ser registrada o, en su caso, con la cancelación de su registro como candidata a diputada local en MORELOS, postulada por el partido MORENA, pues no presentó su informe de ingresos y gastos de precampaña.
1.3. Juicio Ciudadano federal (SCM-JDC-540/2021[2]) y sentencia. El treinta de marzo, María Paola Cruz Torres promovió un juicio ciudadano para controvertir la decisión del INE. El veintinueve de abril, la Sala Regional Ciudad de México revocó la determinación del INE, pues consideró que no se acreditó que la actora tuviera la calidad de precandidata y, por lo mismo, no existía el deber de presentar un informe de ingresos y gastos de precampaña.
1.4. Recuso de reconsideración y trámite. El tres de mayo, la ciudadana Arcadia Irma Salinas García —quien se ostenta como precandidata de MORENA a diputada local en Morelos y quien, ante la cancelación de la candidatura del María Paola Cruz Torres por parte del INE, estima que tiene derecho a ser registrada como candidata— acude a cuestionar la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México, a efecto de que se revoque y, en consecuencia, subsista la decisión original del INE.
Sin bien la actora señaló que promovía un juicio ciudadano federal, el magistrado presidente de esta Sala Superior integró el expediente como recurso de reconsideración y lo turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien realizó el trámite correspondiente. Dicho recurso es el que ahora se resuelve.
Esta Sala Superior es competente para conocer de este asunto, porque se impugna una sentencia de fondo dictada por una sala regional de este Tribunal. Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción X, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley de Medios.
La Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020 en el que, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno determine algo distinto[3]. Por ello, se justifica la resolución de los juicios ciudadanos de manera no presencial.
Con independencia de que pueda actualizarse alguna otra causal de improcedencia, en este caso se surte la hipótesis contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, ya que el recurso de reconsideración se interpuso fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), del citado ordenamiento, tal como se explica enseguida.
La recurrente señaló que tuvo conocimiento de la sentencia impugnada el jueves veintinueve de abril del presente año[4], lo cual es consistente con la notificación por estados[5] de esa determinación, dirigida a los demás interesados del juicio regional y que se realizó en dicha fecha[6]. En tal sentido, el plazo para inconformarse inició el viernes treinta de abril y concluyó el domingo dos de mayo, debiendo considerarse como hábiles los días sábado y domingo, pues el caso está relacionado con la selección de una candidatura al cargo de diputada local, en el marco de un proceso electoral actualmente en curso[7].
En consecuencia, si la ciudadana presentó su recurso hasta el tres de mayo[8], el medio de impugnación es extemporáneo, pues fue promovido un día después de la fecha límite para ello.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda. Devuélvanse, en su caso, las constancias y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Véase: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/118647
[2] Véase: http://contenido.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/df/SCM-JDC-0540-2021.pdf
[3] Aprobado el primero de octubre del año en curso y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día trece del mismo mes y año.
[4] Demanda de la recurrente, página 2, último párrafo.
[5] Véase la cédula de notificación por estrados que está disponible en la dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/EE/SCM/2021/JDC/540/SCM_2021_JDC_540-992782.pdf. Dicha cédula de notificación tiene valor probatorio pleno, al tratarse de una documental pública emitida por un actuario judicial en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso d), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[6] Además, en los estrados electrónicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se observa que la determinación reclamada fue publicada de manera íntegra y dirigida a “las demás personas interesadas” el día veintinueve de abril de dos mil veintiuno a las 04:10 p. m. según se aprecia de la información disponible en la dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SCM (para consultar la notificación específica se deben capturar los datos del expediente regional SCM-JDC-540/2021).
[7] De conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios “durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles”. Asimismo, es aplicable la Jurisprudencia 9/2013, de la Sala Superior, de rubro: plazo. para la interposición de los medios de impugnación en materia electoral en contra de actos emitidos en los procedimientos para elegir autoridades municipales a través del voto popular, deben computarse todos los días y horas como hábiles, por tratarse de procesos electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 6, Número 13, 2013, pp. 55 y 56.
[8] Ello se desprende del sello de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior que se plasmó en la página 1 del escrito de demanda que obra en el expediente principal del asunto.