RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-354/2024
RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO, SELENE LIZBETH GONZÁLEZ MEDINA, YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE
ColaborARON: MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ, NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTÍZ, CLARISSA VENEROSO SEGURA Y FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ
Ciudad de México, ocho de mayo de dos mil veinticuatro[3]
(1) Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración SUP-REC-354/2024, porque no se actualiza el requisito especial de procedencia, ni se aprecia un error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
(2) La controversia se originó con la aprobación por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato[4] del registro de las planillas a integrar, entre otros, los ayuntamientos de Comonfort y Ocampo, ambos del estado de Guanajuato, postuladas por el PT para contender en el proceso electoral local que actualmente se desarrolla.
(3) En su oportunidad, la candidata postulada por el partido actor a la presidencia municipal de Ocampo presentó su renuncia a la candidatura, la cual fue ratificada ante la oficialía electoral.
(4) El IEEG requirió al PT para que efectuara la sustitución de las presidencias municipales de los ayuntamientos de Comonfort y Ocampo, y actualizara las solicitudes de registro y la documentación correspondiente.
(5) En atención a ello, el PT presentó la solicitud de sustitución de las candidaturas respectivas y el OPLE requirió al partido actor diversa documentación relativa a las presidencias municipales ya referidas.
(6) Posteriormente el Instituto local requirió al PT, a efecto de que sustituyera al candidato postulado a la presidencia municipal de Ocampo, por una persona del mismo género a la que había renunciado (mujer).
(7) Al respecto, el partido actor realizó diversas manifestaciones con motivo del requerimiento.
(8) El Consejo General del IEEG emitió el acuerdo CGIEEG/101/2024, en el que determinó que no era procedente la sustitución de las candidaturas a las presidencias municipales de Comonfort y Ocampo presentadas por el PT.
(9) Inconformes con lo anterior, diversas personas designadas para conformar la planilla del Ayuntamiento de Ocampo y el PT, presentaron vía salto de instancia los medios de impugnación respectivos ante la Sala Monterrey, los cuales fueron registrados bajo los números de expediente SM-JDC-241/2024 y SM-JRC-97/2024.
(10) Así, la Sala responsable emitió sentencia en el sentido de sobreseer el SM-JDC-241/2024 y, por otra parte, confirmar en lo que fue materia de impugnación y por diversas razones, el acuerdo CGIEEG/101/2024.
(11) Este es el acto que el partido actor impugna en el presente recurso de reconsideración.
(12) De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:
(13) 1. Convocatoria e inicio del proceso electoral local. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEEG aprobó la convocatoria a elecciones ordinarias para renovación de la gubernatura, diputaciones al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y de los cuarenta y seis ayuntamientos del Estado de Guanajuato.
(14) 2. Lineamientos para el registro de candidaturas en el proceso electoral local ordinario 2023-2024. El treinta y uno de enero el Instituto local emitió el acuerdo CGIEEG/014/2024 mediante el cual, se aprobaron los Lineamientos para el registro de candidaturas en el proceso electoral local ordinario 2023-2024[5].
(15) 3. Comunicado de municipios en los que se postulará mujeres. En sesión extraordinaria urgente de dieciséis de marzo, el Instituto local emitió el acuerdo CGIEEG/054/2024 mediante el cual tuvo al PT comunicando los municipios en los que postularía mujeres y hombres en el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
(16) 4. Solicitud de registro. El veintiuno de marzo, el representante propietario del PT presentó la solicitud de registro de las candidaturas a integrar los ayuntamientos de: (1) Abasolo, (2) Acámbaro, (3) Apaseo el Alto, (4) Atarjea, (5) Celaya, (6) Comonfort, (7) Cortazar, (8) Cuerámaro, (9) Ocampo, (10) Salamanca, (11) San Felipe, (12) San Francisco del Rincón, (13) San José Iturbide, (14) San Miguel de Allende, (15) Santa Cruz de Juventino Rosas, (16) Tarimoro, (17) Valle de Santiago y (18) Villagrán, todos del Estado de Guanajuato.
(17) 5. Requerimiento. Derivado del incumplimiento de los requisitos de procedencia de las solicitudes de registros relativas a las planillas postuladas para contender en la elección de los ayuntamientos mencionados, el veinticinco de marzo, el Instituto local requirió al partido político actor para que exhibiera los documentos faltantes correspondientes.
(18) 6. Requerimiento de paridad. El veintiocho de marzo siguiente, el IEEG detectó que en las dieciocho planillas en las que el PT solicitó el registro, no se cumplía con el registro de paridad de género horizontal y, por tanto, requirió los ajustes correspondientes.
(19) 7. Registro de planillas. El treinta de marzo y once de abril, el Consejo General del IEEG emitió los acuerdos CGIEEG/073/2024, CGIEEG/087/2024 y CGIEEG/088/2024, mediante los cuales se registraron diferentes planillas a integrar, entre otros, los ayuntamientos de Comonfort y Ocampo, postuladas por el PT.
(20) 8. Renuncia y ratificación. El doce de abril, María Magdalena Almazán González, candidata postulada por el PT a la presidencia municipal de Ocampo, presentó su renuncia a la postulación como candidata a la presidencia municipal, ratificándola ante la oficialía electoral mediante ACTA-OE-IEEG-CMOC-001/2024.
(21) 9. Primer requerimiento de sustitución. El trece de abril, mediante oficio REQ.AYU.IEEG/390/2024, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local requirió al PT para que efectuara la sustitución de las candidaturas a las presidencias municipales de los ayuntamientos de Comonfort y Ocampo, y actualizara las solicitudes de registro y la documentación correspondiente.
(22) 10. Solicitud de sustitución. En misma fecha, el representante propietario del PT presentó la solicitud de sustitución de las candidaturas a las presidencias municipales para integrar los ayuntamientos de Comonfort y Ocampo, postulando a personas del género masculino, quienes también estaban postulados a la segunda regiduría propietaria de dichas planillas.
(23) 11. Requerimiento de requisitos. El quince de abril, mediante oficio REQ.AYU.IEEG/393/2024, la Secretaría Ejecutiva del IEEG requirió al partido político actor diversa documentación relativa a las presidencias municipales de los ayuntamientos de Comonfort y Ocampo.
(24) 12. Requerimiento para sustitución. El diecisiete de abril, mediante oficio REQ.AYU.IEEG/398/2024, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local requirió al PT a efecto de que sustituyera al candidato postulado a la presidencia municipal de Ocampo, por una persona del mismo género a la que había renunciado.
(25) 13. Manifestaciones. El dieciocho siguiente, el PT realizó diversas manifestaciones respecto del requerimiento de sustitución.
(26) 14. Negativa de sustitución de candidaturas. El diecinueve de abril, el Consejo General del IEEG emitió el acuerdo CGIEEG/101/2024, en el que se determinó que no era procedente la sustitución de las candidaturas a las presidencias municipales de Comonfort y Ocampo presentadas por el PT.
(27) 15. Juicios federales SM-JDC-241/2024 y SM-JRC-97/2024. Inconformes con lo anterior, el veinticinco de abril, diversas personas designadas para conformar la planilla del Ayuntamiento de Ocampo[6] y el PT, respectivamente, promovieron los mencionados medios de impugnación, donde solicitaron que se resolviera vía salto de instancia –per saltum–.
(28) 16. Sentencia impugnada. El veintisiete de abril, la Sala Monterrey dictó sentencia en el sentido de sobreseer el SM-JDC-241/2024 y, por otra parte, confirmar en lo que fue materia de impugnación y por diversas razones, el acuerdo CGIEEG/101/2024, en esencia, debido a que la norma que exige la postulación paritaria en los bloques de competitividad no podía interpretarse en sentido neutral, si con esto se sustituyen, bajo presunta renuncia, candidaturas que ocupaban mujeres por hombres, y lo que incluso derivaría en que, teniendo un número mayor de postulaciones de mujeres registradas como cabeza de planilla, esto se disminuya a fin de encontrarse en igualdad a los hombres, es decir, 50% de mujeres y 50% de hombres, lo cual no era acorde a los fines pretendidos de la paridad de género.
(29) 17. Recurso de reconsideración. El uno de mayo, en contra de lo anterior, el PT presentó medio de impugnación ante la oficialía de partes de esta Sala Superior.
(30) 1. Turno. En su oportunidad, se turnó el expediente SUP-REC-354/2024 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
(31) 2. Radicación y admisión. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo y se procedió a elaborar el proyecto de sentencia.
(32) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional.[8]
Tesis de la decisión
(33) Esta Sala Superior considera que la demanda del recurso de reconsideración se debe desechar de plano, al no cumplirse con el requisito especial de procedencia, porque no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascedente.
Marco de referencia
(34) Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
(35) Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.
(36) Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
(37) Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
(38) En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
(39) Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
(40) Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
(41) En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:
PROCEDENCIA ORDINARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE MEDIOS[9] | PROCEDENCIA DESARROLLADA POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR |
Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores. Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general. | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración. Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[10] Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[11] Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[12] Cuando se ejerza control de convencionalidad.[13] Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[14] Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[15] |
(42) En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, los medios de impugnación se deben considerar improcedentes y, por ende, se deben desechar de plano los respectivos recursos.
A. Sentencia de la Sala Regional
(43) Estimó procedente el salto de instancia, a efecto de brindar seguridad y certeza sobre la situación jurídica de la integración de la planilla postulada para contender en la elección de integrantes del ayuntamiento de Ocampo, aunado a que, el periodo de campañas electorales en esa entidad inició desde el treinta y uno de marzo.
(44) En cuanto al fondo del asunto, confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto local impugnado, por el que se determinó que no era procedente la sustitución de la candidatura a la presidencia municipal en referencia.
(45) Lo anterior, porque la conclusión de la autoridad responsable era ajustada a Derecho, pues, pese a que el Instituto local había negado la sustitución, aplicando el artículo 71 de los Lineamientos para el registro, el cual no resultaba aplicable; no obstante, la decisión cumplía con el fin de acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres.
(46) Para sustentar la determinación, la Sala Monterrey invocó diversos criterios y jurisprudencia[16] y estimó que de ellos advertía que la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral se ha orientado a alcanzar el fin constitucional de igualdad material entre hombres y mujeres. Asimismo, estimó que la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[17] era consistente al señalar que los operadores jurídicos pueden implementar mecanismos para favorecer a las mujeres, en aquellos casos en los que se persiga el fin constitucional de asegurar la igualdad de género en la postulación de candidaturas.
(47) A partir de lo que estimó la línea jurisprudencial, consideró que, con independencia de las razones de la autoridad responsable, fue correcta su conclusión, pues ante el registro de una mujer en dicha candidatura y la sustitución de ésta, ante su renuncia, PT debió postular una persona del mismo género derivado de una interpretación del artículo 66, primer párrafo, de los Lineamientos para el registro, el cual establecía que, al menos el cincuenta por ciento de las planillas de candidaturas a integrantes de ayuntamientos cuyo registro soliciten los partidos políticos y coaliciones deberán estar encabezadas por mujeres.
(48) Para la responsable, si el partido político optó por registrar más de ese cincuenta por ciento previsto por la normativa, quedó sujeto a que, en caso de desear realizar una sustitución, ésta debía ser efectuada por el mismo género en lo que ve a mujeres.
(49) Así pues, sustentó que, con independencia de las razones que llevaron a negar la solicitud de sustitución, para esa Sala Regional, la petición de PT no resultaba viable, porque, si bien la norma legal del numeral 185 Quinquies, de la Ley Electoral local, señalaba que, dentro del Bloque alto, deberían postular ocho mujeres y ocho hombres, dicha disposición no debía entenderse en sentido neutral para considerar la viabilidad de la sustitución en Ocampo, estimando que la paridad no se trastoca porque las candidaturas de mujeres no se reducían frente a las de hombres, porque finalmente se conformarían en los términos estrictos de la paridad contemplada en el referido artículo 185 Quinquies.
(50) Para la responsable, si bien las medidas afirmativas partieron de una base paritaria, esto constituía el ya conocido techo de cristal y la petición del partido debía analizarse desde el contexto del que la reducción de postulaciones de mujeres para que fuesen hombres quienes ocuparan estos cargos, si bien podría dar cumplimiento al principio estricto de paridad, daría como resultado limitar la participación de la mujer en la vida política y desincentivar que los institutos políticos buscar ser el camino para que un mayor número de participen en la vida política, esto, bajo excusa del cumplimiento de la paridad en un sentido estricto y su entendimiento neutral.
(51) Para la Sala, tal postura no significaba que se soslayara lo establecido en el artículo 185 Quinquies de la Ley Electoral local, pues era resultado de una interpretación conforme con el artículo 1° constitucional, en relación con los artículos 4° y 41, base I, párrafo segundo y base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de favorecer a las personas históricamente en desventaja.
(52) Sostuvo pues, que la paridad de género entendida, como lo proponía el PT, no implicaría solamente el establecimiento de un piso mínimo para la participación política de las mujeres, sino también un techo, lo que sería contrario a la paridad flexible. De que no era válido impactar en la autoorganización de los partidos políticos en un supuesto donde no se alcanzaba el objetivo que legitima la medida en cuestión.
(53) Concluyó que, si la paridad de género es piso y no techo, como lo había establecido la Sala Superior, cuando no existía causa justificada para dejar de postular a otra mujer, sustentada en razones extraordinarias, se imponía considerar correcto que la nueva postulación fuera de una mujer.
B. Planteamientos del recurrente
(54) El PT sostiene que la sustitución de la candidatura a la presidencia municipal de Ocampo es acorde con los principios de autodeterminación de los partidos políticos y paridad de género, para lo cual hace valer los motivos de inconformidad siguientes:
Violación al principio de congruencia interna de la sentencia, al partir de premisas falsas, generando falta de congruencia, certeza y seguridad jurídica
Sostiene que en la primera postulación solicitó el registro de un hombre en el municipio de Ocampo, pero derivado de los requerimientos del OPLE tuvo que postular a una mujer, a fin de cumplir con paridad de género en los dieciocho municipios que solicitó su registro primigeniamente.
La postulación de un hombre como candidato a la presidencia municipal de Ocampo, en sustitución de una mujer, es conforme con los principios de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos, ya que se respeta la paridad de género.
No se vulnera la paridad de género en los bloques de competitividad, porque el bloque de alta se conforma de 7 mujeres y 7 hombres, el bloque de media de 8 mujeres y 5 hombres y el bloque de baja de 8 mujeres y 5 hombres, por lo que es evidente que se respeta la paridad de género, razón por la cual se debe permitir la sustitución en comento.
De una interpretación sistemática y funcional del marco normativo aplicable se tiene que en caso de sustituciones de candidaturas a los ayuntamientos se prevé únicamente la observancia al principio de paridad de género de forma horizontal, por lo que, con la sustitución en comento se cumple con dicho principio.
Indebida motivación y fundamentación de la sentencia recurrida
No existe ninguna disposición que establezca la obligación de postular mujeres en sustitución de otras mujeres con motivo de renuncias.
Indebida interpretación de la Ley Electoral local y los Lineamientos para el Registro de Candidaturas
La Sala Regional Monterrey realizó una indebida interpretación del artículo 71 de los Lineamientos para el registro de candidaturas, ya que dicha prohibición es aplicable para la postulación de candidaturas a diputaciones y no para concejalías a los ayuntamientos vulnerando el principio de confianza legítima.
El articulo 185 Quinquies de la Ley Electoral local únicamente establece que en la sustitución de candidaturas de concejalías a los ayuntamientos se debe respetar el principio de paridad de género en su vertiente horizontal, lo cual se cumple en las 40 candidaturas a las presidencias municipales postuladas por el PT.
Caso concreto
(55) Como se anticipó, es improcedente el recurso de reconsideración, porque el análisis efectuado por la Sala Monterrey, así como los motivos de disenso hechos valer por el partido recurrente se refieren a aspectos de mera legalidad, sin que exista algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad que amerite un estudio de fondo por parte de esta Sala Superior, ni que se actualice alguno de los supuestos de procedencia que otorga la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional.
(56) Lo que la Sala Monterrey resolvió fue determinar si el acuerdo CGIEEG/101/2024, mediante el cual se negó la sustitución de candidaturas a las presidencias municipales de Comonfort y Ocampo presentadas por el PT, se encontraba o no ajustado a derecho.
(57) Lo anterior, en términos de la normatividad de la entidad, así como de los lineamientos aprobados por el Instituto local para el registro de candidaturas y para el cumplimiento de la paridad de género.
(58) En ese sentido, estimó conforme a derecho que el IEEG negara la sustitución de la candidatura postulada en Ocampo, pues el PT debía postular una persona del mismo género a la que renunció, ello a partir de una interpretación del artículo 66, primer párrafo, de los Lineamientos para el registro.
(59) Precisando que si bien, la norma legal del numeral 185 Quinquies, de la Ley Electoral local, señalaba que, dentro del bloque alto, deberían postular ocho mujeres y ocho hombres, dicha disposición no debía entenderse en sentido neutral para considerar la viabilidad de la sustitución en Ocampo, estimando que la paridad no se trastoca porque las candidaturas de mujeres no se reducían frente a las de hombres, porque finalmente se conformarían en los términos estrictos de la paridad contemplada en el referido artículo 185 Quinquies.
(60) De lo anterior no es posible advertir que la sala responsable hubiera interpretado directamente la Constitución general o hubiere desarrollado el alcance de un derecho humano.
(61) Las consideraciones desarrolladas por la Sala Monterrey se enfocaron en temáticas de legalidad relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones aplicables a nivel local en materia de paridad de género.
(62) Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que el recurso de reconsideración procede para controvertir sentencias de las Salas Regionales cuando ejerzan control de convencionalidad; es decir, cuando inapliquen normas en la materia por estimarlas contrarias a la Constitución general, sin que se advierta que un análisis de un tema propiamente de carácter legal, como lo es el cumplimiento a las disposiciones electorales a nivel local y de los lineamientos correspondientes en materia de paridad de género y del registro de las candidaturas, sea considerado como un estudio de constitucionalidad.
(63) Ello es así, porque este órgano jurisdiccional ha sustentado de manera reiterada que la simple mención de preceptos o principios constitucionales o convencionales no denota un problema de constitucionalidad, en el caso, la inaplicación de normas o principios constitucionales, porque el estudio de un tema de esta naturaleza se presenta cuando al resolver, la responsable haya interpretado directamente la Constitución, o bien hubiera desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, lo que en la especie no acontece.
(64) Por otra parte, de la lectura a los agravios expuestos por vía del recurso de reconsideración tampoco se advierte que justifican la procedencia, puesto que se basan en afirmar que se afectó el principio de legalidad, a partir de la indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, lo que implica un aspecto de mera legalidad; aunado a que, la mayoría de las expresiones se encuentran encaminadas a controvertir las consideraciones del Instituto local para la emisión del acuerdo CGIEEG/101/2024, sin atacar frontalmente los razonamientos expuestos por la Sala Monterrey.
(65) Por otro lado, esta Sala Superior tampoco observa que la Sala Regional haya incurrido en un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente.
(66) Todo lo anterior, permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso en análisis, no subsiste ningún problema de constitucionalidad y/o convencionalidad que permita su intervención en vía de reconsideración.
(67) En consecuencia, al no colmarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en la Ley de Medios, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, procede el desechamiento de plano de la demanda.
(68) Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior.
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, partido actor o PT.
[2] En lo siguiente autoridad responsable, Sala responsable o Sala Monterrey.
[3] Salvo mención expresa, las fechas se referirán al año dos mil veinticuatro.
[4] En adelante OPLE, IEEG o Instituto local.
[5] En adelante Lineamientos para el registro.
[6] 1. Javier Arenas Zamarripa, 2. María Cecilia Lomelí Rodríguez, 3. Gloria Estephany Torres Dávila, 4. María Magdalena Almazán González, 5. María Victoria Guerrero Godínez, 6. Leonardo Ulises Arenas Valadez, 7. María Dolores Rocha Méndez, 8. Laura Mariela Arrona Pérez, 9. Isidro Carrera Ojeda, 10. Elías Martínez Ramírez, 11. Raquel Cordero Martínez, 12. Mireya Cordero Martínez, 13. Herminio Jasso Espinosa, 14. Benito Aguiñaga Silva, 15. Reyna Guadalupe Ojeda Balleza, 16. Nancy Guerra Moreno, 17. Francisco Zúñiga González, y 18. Gerardo Martínez González.
[7] En adelante, Ley de Medios.
[8] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.
[9] Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
[10] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 630 a 632.
Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”, publicadas en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.
6 Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.
[12] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630.
[13] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[14] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[15] Tesis VII/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciocho.
[16] SUP-JDC-12624/2011, SUP-JDC-12624/2011, SUP-JDC-475/2012, SUP-JDC-510/2012, SUP-REC-112/2013, SUP-RAP-753/2015, SUP-RAP-71/2016 y SUP-REC-1334/2017, así como la jurisprudencia 16/2012, de rubro: CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS DE DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO.
[17] Invocó la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas.