RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-355/2024
RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY
COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO
Ciudad de México, mayo quince de dos mil veinticuatro[3]
En el recurso de reconsideración indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve desechar de plano el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-JDC-242/2024 y acumulado.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Registro de candidaturas. El treinta y uno de enero, en sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato[4] emitió acuerdo[5] mediante el cual aprobó los Lineamientos para el registro de candidaturas[6] para el Proceso Electoral local ordinario 2023-2024.
2. Solicitud de registro. El veintiuno de marzo, el partido recurrente presentó solicitud para registrar a las candidaturas a fin de integrar diversos ayuntamientos en el Estado de Guanajuato, entre ellos, el municipio de Comonfort.
3. Requerimiento de paridad. El veintiocho siguiente, el CG del OPLE requirió al partido recurrente para que realizara los ajustes correspondientes a fin de cumplir con el principio de paridad de género horizontal, pues observó que, en las dieciocho planillas en las que había presentado solicitud de registro, no se cumplía con dicho principio.
4. Registro de planillas. El treinta de marzo y once de abril, respectivamente, el CG del OPLE emitió acuerdos[7] mediante los cuales tuvo por registradas, entre otras, la planilla a integrar el ayuntamiento de Comonfort, en la que el partido recurrente postuló a una mujer para contender por la presidencia municipal en la elección ordinaria.
5. Renuncia de candidatura y ratificación. El doce de abril, Sara Tovar Murillo, candidata postulada por el partido recurrente a la presidencia municipal de Comonfort, presentó su renuncia a la postulación referida.
6. Primer requerimiento de sustitución. Con motivo de la indicada renuncia, el trece de abril, la Secretaría Ejecutiva del OPLE requirió[8] al partido recurrente para que efectuara la sustitución de la candidatura referida en el párrafo anterior.
7. Solicitud de sustitución de candidaturas. En misma fecha, el partido recurrente presentó solicitud de sustitución de la candidatura a la presidencia municipal de Comonfort, postulando a un hombre.
8. Requerimiento para sustitución. El diecisiete de abril, la Secretaría Ejecutiva del OPLE requirió[9] al partido recurrente a efecto de que sustituyera a la candidatura postulada a la presidencia municipal de Comonfort, por una persona del mismo género a la que había renunciado –mujer–.
9. Acuerdo -CGIEEG/101/2024-. Durante la sesión extraordinaria urgente celebrada el diecinueve de abril, el CG del OPLE emitió acuerdo en el que rechazó la sustitución de la candidatura presentada por el partido recurrente.
10. Sentencia impugnada -SM-JDC-242/2024 y acumulado-. El veinticinco de abril, inconformes, diversas personas designadas para conformar la planilla del ayuntamiento de Comonfort y el partido recurrente, promovieron sendos medios de impugnación ante la Sala Regional, la cual, entre otras cosas, confirmó la determinación impugnada.
11. Recurso de reconsideración. El uno de mayo se recibió ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el recurso de reconsideración que se analiza, interpuesto a fin de controvertir la sentencia indicada en el punto que antecede.
12. Registro, turno y radicación. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-355/2024. Asimismo, lo turnó en su Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].
II. C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación[11], porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, supuesto que le está expresamente reservado.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que debe desecharse el presente recurso, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b) y 68, párrafo 1, todos de la Ley de Medios, porque no se satisface el requisito especial de procedencia, ni algún otro supuesto establecido por la jurisprudencia de la Sala Superior, porque la controversia se refiere a aspectos de mera legalidad.
2.1. Marco jurídico. El artículo 9 de la Ley de Medios, en su párrafo 3, establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.
A su vez, el artículo 61 de la referida Ley establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:
I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y
II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración. En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación cuando:
a) En la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009[12]), normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012[13]) o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012[14]), por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;
b) En la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011)[15]
c) En la sentencia impugnada se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012)[16];
d) En la sentencia impugnada se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013)[17];
e) Se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014)[18];
f) Se alegue que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014)[19];
g) Se deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015)[20], caso en el cual, además, ello implique la violación manifiesta al debido proceso o un notorio error judicial (Jurisprudencia 12/2018)[21];
h) Se trate de asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia, que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional (Jurisprudencia 5/2019)[22]; y
i) Se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia (Jurisprudencia 13/2023)[23].
En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.
Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Federal, incluso si dicho análisis motivó el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación. De igual forma, cuando se hubiera realizado control de convencionalidad o se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.
Con base en lo anterior, de no satisfacerse los supuestos de procedibilidad indicados, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, porque el medio de impugnación es improcedente en términos de lo previsto por el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61 y 68, párrafo 1, de la LGSMIME.
Al respecto, resulta conveniente reseñar las consideraciones de la sentencia recurrida y los motivos de agravio hechos valer en la presente instancia constitucional.
2.2. Caso concreto. En el caso, la parte recurrente controvierte la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-242/2024 y acumulado que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por el cual rechazó la sustitución de la candidatura a la presidencia municipal del ayuntamiento de Comonfort, solicitada por el Partido del Trabajo para contender en la elección de dos de junio. Esencialmente, la resolución impugnada se sustentó en las consideraciones siguientes.
2.3. Consideraciones de la responsable. La Sala Regional determinó confirmar, por diversas razones, el acuerdo emitido por el CG del OPLE.
La Sala Monterrey consideró que el Instituto local actuó correctamente al declarar improcedente la solicitud del ahora partido recurrente de postular a un hombre para la presidencia municipal de Comonfort -ante la renuncia de la candidata previamente registrada-.
En el caso, la determinación del Instituto local se sostuvo esencialmente en que, sustituir el género originalmente postulado vulneraba el principio de paridad de género, en términos de lo previsto por el artículo 71[24] de los Lineamientos para el registro de candidaturas en el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
Al respecto, la Sala responsable concluyó que debía confirmarse dicha determinación por razones diversas, ya que, si bien el artículo de los Lineamientos invocado por el OPLE resultaba aplicable únicamente a candidaturas a diputaciones, la conclusión a la que arribó fue ajustada a Derecho.
Ello, porque con independencia de las razones brindadas por la autoridad electoral para negar la sustitución al partido inconforme, ante el registro de una mujer en la candidatura, en la sustitución de ésta, derivada de su renuncia, se debió postular a una persona del mismo género, pues al pretender sustituirla por un hombre, se disminuiría la cantidad de mujeres registradas, lo cual es contrario a la medida que busca beneficiarles y podría limitar su derecho a ocupar cargos de elección popular.
Al respecto, la responsable explicó que, de conformidad con el artículo 185 Quinquies, fracciones I y II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato[25], la postulación de candidaturas a presidencias municipales deberá realizarse privilegiando el principio constitucional de paridad de género, en tres bloques municipales, conformados de manera proporcional de acuerdo con el porcentaje de votación obtenido en los resultados.
En ese sentido, los partidos políticos o coaliciones deberán postular en el bloque de alto porcentaje de votación ocho mujeres y ocho hombres; en el bloque de porcentaje de votación media ocho mujeres y siete hombres; y en el bloque de bajo porcentaje de votación siete mujeres y ocho hombres.
De lo anterior, se advierte que, específicamente por lo que ve al bloque de alta competitividad - en el cual se encuentra el municipio de Comonfort-, se tiene una cuota de cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres en la postulación de presidencias municipales.
Al respecto, la Sala Monterrey consideró que, si bien el partido político originalmente registró más del cincuenta por ciento de mujeres previsto por la normativa, al postular primigeniamente a nueve mujeres y cinco hombres en los bloques de competitividad alta, quedó sujeto a que, en caso de realizar una sustitución, ésta debía ser efectuada por el mismo género en lo que ve a mujeres.
Así, la responsable concluyó que, con independencia de las razones dadas por el Instituto local, no le asistía la razón al partido político respecto a que no se afectaba el principio de paridad de género, toda vez que aun con la sustitución pretendida se seguía respetando la cuota establecida del cincuenta por ciento de los bloques de competitividad, pues las postulaciones quedarían conformadas por siete mujeres y siete hombres.
Esto, porque la petición del ahora recurrente debía analizarse en el contexto de la reducción de postulaciones de mujeres para que fuesen hombres quienes ocuparan dichos cargos, aun cuando con ello se diera cumplimiento estricto al principio de paridad; de tal suerte que, una circunstancia superveniente como es la renuncia de una mujer a la candidatura no habilita al partido recurrente a cambiar su voluntad inicial expresada de postular más candidaturas a presidencias municipales ocupadas por mujeres, que por hombres, pues la paridad debe entenderse como un piso y no como un techo.
Por tanto, la Sala Monterrey concluyó que la sustitución pretendida sería contraria al principio de igualdad y no discriminación, así como al derecho de las mujeres de acceder al poder público, al disminuir el número de mujeres previamente postuladas en el bloque de alta competitividad, de ahí que confirmara el acuerdo controvertido por diversas razones.
2.4. Manifestaciones de la parte recurrente. Por su parte, ante esta instancia, el partido recurrente plantea esencialmente los agravios siguientes.
En primer lugar, señala que originalmente había postulado a un hombre para la presidencia municipal de Comonfort, pero derivado de las malas prácticas del OPLE, tuvo que postular a una mujer, a fin de atender el principio de paridad de género.
El partido político recurrente aduce que, derivado de eso, realizó las postulaciones en el bloque de alta competitividad con más mujeres que hombres, sin embargo, la candidata postulada a la presidencia municipal de Comonfort renunció, por lo que, de acuerdo con los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, postuló a un hombre para sustituir dicha candidatura, -como originalmente fue postulado-, sin que ello afecte, en su concepto, el principio de paridad de género, pues quedaría una postulación de siete mujeres y siete hombres en el bloque de competitividad alto.
Señala que, el bloque de competitividad media se conformó por ocho mujeres y cinco hombres y, el bloque de competitividad bajo, por ocho mujeres y cinco hombres, por lo que, seguiría respetando el principio de paridad de género en las cuotas generales de los citados bloques.
Por último, en su concepto, la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada, toda vez que invoca equivocadamente el artículo 64 de los Lineamientos, en violación a los principios de legalidad, autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, pues aduce que no existe obligación de postular mujeres que sustituyan las renuncias de las candidatas postuladas, siempre y cuando no se rompa con el principio de paridad de género.
2.5. Decisión. A juicio de esta Sala Superior, tanto del análisis que efectuó la Sala responsable como de los agravios hechos valer por la parte recurrente ante esta instancia, no se advierte que exista algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad en relación con el acto impugnado, que amerite o justifique un estudio de fondo por parte de este órgano jurisdiccional electoral federal.
Esto es así, porque del análisis exhaustivo de la sentencia controvertida no se advierte que la responsable hubiera inaplicado una norma o realizado el control indebido de constitucionalidad o convencionalidad sobre alguna disposición jurídica, tal como se desprende de las consideraciones que sustentan el fallo reclamado.
Lo anterior, porque la decisión de la Sala Monterrey giró en torno determinar si fue correcto o no, que se negara la sustitución de la candidatura a la presidencia municipal del ayuntamiento de Comonfort, en el Estado de Guanajuato, en beneficio de las mujeres.
En efecto, en el caso se controvierte la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía, por la que, en lo que interesa, la Sala responsable confirmó el acuerdo emitido por el CG del OPLE, mediante el cual negó la sustitución de la citada candidatura, toda vez que el partido político recurrente había postulado primigeniamente a una mujer, y ante la renuncia de esta, consideró que la persona que se postulara debía ser del mismo género y no un hombre.
La Sala responsable llegó a esta conclusión, al desestimar el argumento del partido ahora recurrente, en el que afirmaba que, con la sustitución mencionada, y la hecha en la presidencia municipal de otro ayuntamiento, no se afectaba el principio de paridad de género, pues se respetaba en la cuota general de los bloques de competitividad, al postular a siete mujeres y siete hombres.
La Sala consideró que, la renuncia de la candidata a la citada presidencia municipal, no habilitó, por sí mismo, al partido político recurrente a postular a un hombre en la candidatura en las que previamente había registrado a una mujer, pues fue su determinación desde el principio postular más mujeres que hombres en los bloques de alta competitividad, por lo que no podía cambiar su voluntad inicial; y debía postular a una mujer, ante la renuncia de la candidata registrada.
Es decir, la Sala responsable se apegó a dar contestación a los agravios expresados por el inconforme, sin que ello constituya el desarrollo de un estudio de constitucionalidad, o bien, se haya inaplicado expresa o implícitamente alguna disposición por haberla considerado contraria a la Constitución o algún Tratado Internacional.
Aunado a lo anterior, los motivos de inconformidad que formula ante esta instancia la parte recurrente versan sobre cuestiones de estricta legalidad.
Por tanto, en el caso concreto, no se actualiza el supuesto de procedibilidad establecido en el párrafo 1, inciso b), del propio artículo 61, de la LGSMIME porque en la sentencia impugnada no se realizó estudio alguno respecto de la constitucionalidad o convencionalidad de ley, norma consuetudinaria o disposición alguna, de tal forma que se concluyera en una inaplicación de las mismas por considerar que resultaban contrarias a la Constitución Federal o a disposiciones convencionales; ni se efectuó la interpretación directa de un precepto de la Carta Fundamental.
Tanto el estudio realizado por la responsable en la sentencia controvertida, como los agravios hechos valer por la parte recurrente, constituyen cuestiones de mera legalidad, carentes de argumentos o planteamientos de constitucionalidad o convencionalidad, o bien, que actualicen alguno de los supuestos extraordinarios de procedencia, pues tampoco en el caso se advierte que la Sala Regional hubiere incurrido en un error judicial evidente o violatorio de las garantías esenciales del debido proceso.
En ese sentido, la decisión aquí cuestionada no reviste, como tal, una hipótesis que acredite la procedencia del recurso de reconsideración.
Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que el partido recurrente plantea diversos argumentos tendentes a justificar la procedencia del recurso; sin embargo, ninguna se actualiza, pues como ya se vio, del análisis de la sentencia reclamada y del escrito recursal, no se advierte aspecto alguno que satisfaga cualquiera de las hipótesis de procedencia, tanto legal como jurisprudencialmente reconocidas.
En consecuencia, toda vez que no se surte alguna hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, con fundamento en los artículos 9, párrafo tercero, 61, párrafo 1, inciso b) y 68, de la LGSMIME, esta Sala Superior concluye que se debe desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante recurrente o partido recurrente.
[2] En lo sucesivo Sala Regional o Sala Monterrey.
[3] En adelante las fechas se referirán al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[4] En adelante CG del OPLE.
[5] CGIEEG/014/2024.
[6] En lo sucesivo los Lineamientos.
[7] CGIEEG/073/2024, CGIEEG/087/2024 y CGIEEG/088/2024.
[8] Mediante oficio REQ.AYU.IEEG/390/2024.
[9] Mediante oficio REQ.AYU.IEEG/397/2024.
[10] En adelante Ley de Medios.
[11] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b) y, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral —en adelante LGSMIME o Ley de Medios—.
[12] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 630 a la 632.
[13] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 627 a la 628.
[14] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 625 a la 626.
[15] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 617 a la 619.
[16] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 629 a la 630.
[17] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece.
[18] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil catorce.
[19] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el once de junio de dos mi catorce.
[20] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el siete de octubre de dos mil quince.
[21] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
[22] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[23] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, EN LAS QUE DECLAREN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA. Consultable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el once de octubre de dos mil veintitrés.
[24] En el que se establece que los partidos políticos podrán realizar sustituciones de las candidaturas postuladas, siempre y cuando sean por personas del mismo género, salvo cuando la sustitución sea en favor de las mujeres.
[25] En adelante Ley Electoral local.