RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-358/2023

PARTE RECURRENTE: CARLOS MARÍN MARTÍNEZ[1]

TERCERA INTERESADA: LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIAS: ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ Y JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ

COLABORÓ: JACOBO GALLEGOS OCHOA

 

Ciudad de México; catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso de reconsideración al rubro indicado, en el sentido de revocar de manera lisa y llana la sentencia controvertida.

 

I. ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Queja[3]. El trece de septiembre de dos mil veintidós, Layda Elena Sansores San Román, en su calidad de gobernadora del Estado de Campeche, presentó una queja ante el Instituto Electoral de dicho Estado, en contra de Carlos Marín Martínez, por la posible comisión de actos constitutivos de violencia política en razón de género[4], derivado de manifestaciones expresadas en el programa “Joaquín, Marín de do Pingüe” y su publicación en YouTube, en el canal del periodista Joaquín López Dóriga. Además, solicitó el dictado de medidas cautelares y de protección.

 

2. Procedencia de medidas cautelares y de protección[5]. El dieciocho de noviembre siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[6] revocó la decisión del Instituto Electoral y, en consecuencia, determinó la procedencia de las medidas cautelares y de protección en beneficio de la denunciante.

 

3. Primera sentencia local[7]. El veintidós de junio de dos mil veintitrés[8], el Tribunal local determinó la existencia de violencia política en razón de género cometida por el recurrente, en perjuicio de la gobernadora del estado de Campeche y, en consecuencia, le impuso una amonestación pública, le ordenó abstenerse de realizar acciones u omisiones tendentes a causar un daño a la denunciante, ordenó el retiro de la publicación en YouTube y su inscripción en el Registro Nacional de personas sancionadas por VPG.

 

4. Primera sentencia federal[9]. Inconforme, la gobernadora de Campeche impugnó la resolución descrita en el punto anterior. El doce de julio, la Sala Xalapa modificó la determinación del Tribunal local, al considerar que fue omiso en ordenar a Carlos Marín Martínez emitir una disculpa pública como medida de satisfacción.

 

5. Segunda sentencia local[10]. En acatamiento a lo anterior, el veinticuatro de julio, el Tribunal local se pronunció, en el sentido de ordenar al denunciado emitir una disculpa pública a la gobernadora del Estado de Campeche.

 

6. Incidente de ejecución de sentencia. En su oportunidad, la gobernadora de Campeche promovió el incidente respectivo ante el posible incumplimiento de la decisión descrita en el punto previo. El veintidós de septiembre, el Tribunal local tuvo por incumplida la sentencia principal y, entre otras cuestiones, apercibió al hoy recurrente y dio vista a la fiscalía general del Estado para que en el ámbito de su competencia determinara lo conducente.

 

7. Demanda federal. El tres de noviembre, el recurrente promovió juicio de la ciudadanía ante la autoridad responsable, argumentando no haber sido emplazado en el procedimiento especial sancionador de origen.

 

8. Consulta competencial[11]. El diez de noviembre, la Sala Xalapa planteó la consulta competencial a esta Sala Superior, a fin de determinar quién era la autoridad que debía conocer de la impugnación promovida por el recurrente. El diecisiete siguiente, se acordó que la Sala responsable era la competente para conocer y resolver el medio de impugnación respectivo.

 

9. Sentencia impugnada[12]. El veintiocho de noviembre, la Sala Xalapa determinó infundada la pretensión del recurrente, consistente en declarar la ilegalidad del emplazamiento practicado por el Instituto Electoral local dentro del procedimiento especial sancionador IEEC/Q/016/2022 y, en consecuencia, las diligencias realizadas con posterioridad.

 

10. Recurso de reconsideración. En desacuerdo con dicha determinación, el dos de diciembre, el recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración.

 

11. Turno. Recibidas las constancias, el entonces Magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-358/2023, el cual se turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[13].

 

12. Tercería. El seis de diciembre, César Cuauhtémoc Sánchez Cabrera, ostentándose como representante legal de Layda Elena Sansores San Román, presentó ante la Sala responsable escrito por el que pretende comparecer como tercera interesada al presente recurso.

 

13. Remisión de trámite. El siete de diciembre, la Sala responsable remitió las constancias de conclusión de plazo del presente recurso, así como el escrito de comparecencia de tercería.

 

14. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el medio de impugnación en la ponencia a su cargo; admitió la demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, supuesto que le está expresamente reservado.

 

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[14]; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 64, de la Ley de Medios.

 

SEGUNDA. Parte tercera interesada. Se admite el escrito de tercería porque reúnen los requisitos previstos en la Ley de Medios.

 

2.1. Forma. Se satisface esta exigencia, porque el escrito se presentó ante la Sala responsable, consta el nombre y la firma autógrafa de quien se ostenta como representante legal de quién comparece al medio de impugnación en tercería. Asimismo, en el escrito se desarrollan argumentos mediante los cuales se pretende desvirtuar la pretensión del recurrente consiste en la revocación de la sentencia impugnada, así como la reposición del procedimiento por el que fue sancionado.

 

2.2. Oportunidad. El escrito de tercería se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 67 de la Ley de Medios para el recurso de reconsideración, tal como consta en los documentos de trámite del medio de impugnación que obran en el expediente que se resuelve; toda vez que el escrito de demanda se publicó el cinco de diciembre a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, mientras que el escrito de tercería se presentó el seis de diciembre a las veintiún horas con quince minutos.

 

2.3. Interés y personería. Se cumple con estos requisitos, porque del escrito se advierte que la compareciente aduce un derecho incompatible al del recurrente, dado que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada. Además, comparece mediante su representante legal, cuya personería fue reconocida en la instancia previa.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. El recurso satisface los presupuestos en cuestión[15], de conformidad con lo siguiente:

 

3.1. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de tres días[16], porque la sentencia impugnada se notificó al recurrente el veintinueve de noviembre[17] y el recurso se interpuso ante esta Sala Superior el dos de diciembre siguiente, de ahí que su presentación resulte oportuna.

 

3.2. Forma. El recurso se interpuso directamente ante esta Sala Superior; indica el nombre y firma autógrafa del recurrente, la sentencia controvertida, los hechos y agravios que le causa.

 

3.3. Legitimación, personería e interés jurídico. El recurrente está legitimado y cuenta con interés jurídico para interponer el recurso, dado que fue parte actora en la controversia que dio origen a la sentencia impugnada y estima que ésta lo vulnera en sus derechos político-electorales y humanos.

 

3.4. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que contra la sentencia combatida no procede algún otro medio de impugnación.

 

3.5. Requisito especial de procedencia. Por regla general, las sentencias que emiten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, por lo que solo pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante un recurso de reconsideración, cuando en ellas se inaplique una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general. Con fundamento en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios.

 

No obstante, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia de este recurso para revisar aspectos de legalidad cuando la resolución del caso respectivo le permita delimitar un criterio de importancia y trascendencia, tal como ocurre con el presente asunto.

 

Para tal efecto, la cuestión a dilucidar será: i) importante cuando un criterio implique y refleje el interés general del asunto, desde el punto de vista jurídico; y ii) trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con características similares. La actualización de estos criterios debe realizarse caso por caso. En términos, de la jurisprudencia 5/2019, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.

 

Es decir, la importancia y trascendencia de estudiar el fondo del asunto, se sustenta en esencia en la posibilidad y pertinencia de ofrecer a los órganos jurisdiccionales criterios objetivos aplicables al juzgamiento de este tipo de casos.

 

En el caso, el recurrente plantea, esencialmente que se vulneró irreparablemente su derecho a la tutela judicial efectiva debido a que se siguió un procedimiento sancionador que culminó con la acreditación de su responsabilidad como sujeto sancionado por VPG, derivado de las manifestaciones que presuntamente expresó en un programa transmitido en YouTube, en su calidad de periodista.

 

En específico, argumenta que la afectación a sus derechos se sustenta en que se pasó por alto que la primera notificación de dicho procedimiento se realizó en una cuenta de correo electrónico sobre la cual nunca existió certeza respecto a que fuese un medio de comunicación procesal idóneo que garantizara que tuvo conocimiento de las actuaciones desplegadas en la sustanciación y resolución del mismo. Dado que, la mencionada cuenta se obtuvo de una búsqueda en internet que realizó la autoridad sustanciadora y no fue reconocida ni aportada por el hoy recurrente durante el procedimiento; tan es así, que no consta ningún acuse de recibo de los correos electrónicos que le fueron enviados.

 

Aunado a que advierte que la autoridad sustanciadora no siguió un estándar mínimo de cercioramiento e investigación para que se constatara que tuviese conocimiento del mismo.

 

En ese contexto, el presente asunto reviste las características de importancia y trascendencia porque permite fijar un criterio respecto a si es válido que, en un procedimiento sancionador, de forma excepcional, se notifique a la parte denunciada en una cuenta de correo electrónico obtenida a través de diligencias realizadas por la autoridad administrativa durante la sustanciación.

 

En efecto, el asunto es importante y trascedente, desde dos aristas, por un lado, es un criterio novedoso mediante el cual este Tribunal puede establecer directrices respecto de la forma de allegarse de un domicilio procesal en un procedimiento sancionador, cuando no lo aportan las partes, en este caso, una cuenta de correo electrónico; y por otro, permite fijar pautas a las autoridades electorales respecto a cuál es un parámetro aceptable en sus diligencias para obtener una cuenta de correo electrónico que será utilizada para dicha finalidad. Tales parámetros serán guía para que otros órganos jurisdiccionales resuelvan casos con características similares.

 

Ello, en el entendido de que los procedimientos sancionadores electorales al ser la vía para la imposición de sanciones en materia electoral tendrán como consecuencia, en su caso, de acreditarse la comisión de una infracción, la restricción de derechos o imposición de cargas a los denunciados.

 

Lo cual hace indispensable que en ellos se cumpla la tutela judicial efectiva en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

En ese orden de ideas, se desestima la causal de improcedencia que hace valer la parte tercera interesada, dado que, conforme lo razonado sí se cumple el requisito especial de procedencia en el caso concreto.

 

CUARTA. Estudio de fondo

 

4.1. Pretensión, causa de pedir y agravios

 

La pretensión del recurrente consiste en revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa y, en consecuencia, ordenar reponer el procedimiento especial sancionador instaurado en su contra por la comisión de presuntos actos constitutivos de VPG en perjuicio de la gobernadora del estado de Campeche.

 

Su causa de pedir radica en que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, pues la responsable no advirtió el incumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento especial sancionador, lo cual ocasionó la vulneración a su derecho de audiencia reconocido en la normativa constitucional y, como consecuencia, se vulneró su derecho a una legítima defensa.

 

Derivado de ello, hace valer los motivos de agravios siguientes:

 

Argumenta que la Sala Xalapa inaplicó el artículo 17, de la Constitución general, al incumplir con los principios de exhaustividad y congruencia externa, pues no se hizo cargo de su argumento, relativo al vínculo jurídico que debe existir entre el denunciado y el Instituto Electoral local para tener por válida alguna notificación, distinta a la personal, para el inicio del procedimiento especial sancionador.

 

Sostiene una inaplicación del artículo 460, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[18]—al ser aplicable al caso por la supletoriedad prevista en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche[19]—, el cual regula que la primera notificación del procedimiento especial sancionador necesariamente debe realizarse de manera personal, en congruencia con la maximización y plena efectividad del derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional.

 

Cuestión que, a su decir, la Sala responsable pasó por alto al convalidar la primera notificación realizada de manera electrónica, sin que él haya aportado ninguna cuenta a la autoridad electoral local dentro del procedimiento especial sancionador.

 

Expone que, dicha decisión se basó en una interpretación parcial del artículo 694, de la Ley de Instituciones local, por lo que considera que el texto debió ser tomado de manera completa y en armonía con el artículo 460 de la LGIPE. Pues lo contrario, implica una colisión directa con el contenido de la citada norma general.

 

En ese sentido, señala que debe declararse la inconstitucionalidad de la mencionada porción normativa local; o bien, debe ser objeto de una interpretación conforme con la finalidad de que esta Sala Superior establezca la forma en la cual deberá ser interpretada para ser acorde al parámetro de regularidad establecido en la Ley General.

 

También, sostiene que la Sala responsable indebidamente fundamentó su decisión en una interpretación aislada del contenido del artículo 22, del Reglamento de Quejas del Instituto Electoral local, el cual prevé la posibilidad de que se practique la notificación electrónica ante casos excepcionales y urgentes.

 

Sin embargo, menciona que tal precepto fue interpretado de manera aislada, porque la responsable soslayó que, como requisito previo, se establece que el destinatario debió autorizar tal medio. Entonces, considera que interpretar de esa manera, implica la inaplicación de dicho precepto y la validación de un exceso en la facultad reglamentaria del Instituto local, pues la disposición reglamentaria resultaría en contradicción al artículo 460, de la LGIPE.

 

Finalmente, expone la inaplicación de los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución general, que regulan el debido proceso, pues considera que la facultad del Instituto Electoral local de realizar diligencias para mejor proveer, en modo alguno implica que los resultados emanados de tales actos sean razonables y suficientes para tutelar los derechos de legalidad, el acceso a la justicia y las formalidades esenciales del procedimiento. Situación que debió advertir la Sala Responsable.

 

4.2. Sentencia impugnada

 

La Sala Xalapa declaró infundada la pretensión del recurrente consiste en reponer el procedimiento especial sancionador instaurado en su contra por la comisión de actos constitutivos de VPG en perjuicio de la gobernadora del estado de Campeche.

 

A diferencia de lo expuesto por el entonces actor, la Sala responsable consideró que no se transgredieron sus derechos al debido proceso y garantía de audiencia, porque la notificación del emplazamiento practicada por el Instituto Electoral local se determinó apegada a Derecho.

 

Para sustentar su decisión, la responsable expuso que el IEEC, en apego a las facultades conferidas en el artículo 160, de la Ley de Instituciones local, desplegó una serie de diligencias para conocer el domicilio del denunciado, entre ellas, las siguientes:

 

        El veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, se requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral información del domicilio del denunciado. En respuesta, se informó que existían registros homónimos por lo que se necesitaban mayores elementos de información para otorgar lo requerido.

        El doce de octubre de ese año, se requirió a la denunciante a efecto de que proporcionara el domicilio del denunciado. Respecto de lo cual, informó que no contaba con el domicilio solicitado.

        El veintitrés de noviembre siguiente, con la intención de hacer del conocimiento la determinación de las medidas solicitadas por la denunciante, la oficialía electoral del Instituto local realizó una llamada al Grupo Milenio para obtener información del denunciado. Sin embargo, le comentaron que no laborada en ese lugar.

        El veintiséis de enero de dos mil veintitrés, se inspeccionó el canal “Joaquín, Marín de do Pingüe” en YouTube (canal donde se publicaron las manifestaciones denunciadas), a efecto de allegarse de datos de localización del denunciado. Como resultado, se certificó la localización del correo joaquin@lopezdoriga.com.

        El ocho de febrero, se requirió al administrador de la cuenta de correo electrónico antes descrita, para el efecto de informar si mediante ese medio se podía notificar al denunciado. No se obtuvo respuesta al requerimiento.

        El veintitrés de marzo, se realizó una inspección ocular de las páginas donde aparecía el denunciado, con la finalidad de obtener datos de localización. De lo cual se obtuvo un correo electrónico.

        Posteriormente, se admitió la queja y se practicaron las notificaciones en la cuenta de correo electrónico localizada en la inspección previamente descrita. Adicionalmente, se realizaron notificaciones en los estrados del Instituto local y en el Diario Oficial del Estado de Campeche.

 

Derivado de esas diligencias, la Sala responsable argumentó que, dada la naturaleza del asunto, había sido correcta la notificación practicada por correo electrónico, al no perderse de vista que la cadena impugnativa surgió de hechos relacionados con violencia política en razón de género, lo cual requería de una intervención oportuna y diligente de las autoridades electorales a fin de hacer cesar la violación alegada[20].

 

Entonces, sostuvo que la notificación realizada por correo electrónico encontró sustento en los artículos 694, de la Ley de Instituciones local, en relación con el 22, del Reglamento de Quejas del Instituto local.

 

También razonó que, el argumento del recurrente consistente en que no autorizó la cuenta de correo electrónico y que no la utilizaba de manera periódica, resultaba insuficiente para desvincularse de la titularidad y utilización de la misma, porque el propio actor en su momento, reconoció que la cuenta había sido creada por el Grupo Editorial Milenio, y si bien ya no fungía como director general, sí mantenía una colaboración como autor de la columna “El Asalto a la Razón”, publicada en Milenio Radio, así como la conducción del programa homónimo en Milenio Televisión. Sin que el hecho de no revisar con periodicidad la cuenta, desvirtuara la legalidad de la notificación que se le practicó de manera electrónica.

 

Consideró que, si bien lo ordinario hubiera sido practicar la diligencia de emplazamiento de manera personal, lo cierto es que, ante las particularidades del caso se actualizaba el carácter excepcional y urgente, por ello, resultaba conforme a Derecho la notificación practicada al ahora recurrente.

 

Por otro lado, señaló que el hecho de que la denunciante no proporcionara el domicilio del denunciado no era razón suficiente para que el Instituto Electoral local no sustanciara el procedimiento especial sancionador, al no constituir un requisito elemental, como lo argumentaba el entonces actor, pues el Instituto realizó diversas diligencias para allegarse del mismo.

 

En ese orden de ideas, concluyó que el Instituto Electoral local actuó en apego a sus facultades con el fin de sustanciar la queja, pues estimar lo contrario llevaría al absurdo de considerar que, ante la imposibilidad de notificar de manera ordinaria el emplazamiento a un procedimiento especial sancionador en materia de violencia política en razón de género, las conductas denunciadas no pudieran ser investigadas ni sancionadas.

 

4.3. Análisis de la controversia

 

Esta Sala Superior considera que, del análisis integral de los motivos de inconformidad[21], le asiste la razón a la parte recurrente, pues la responsable vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, al no advertir las formalidades esenciales que se deben cumplir para garantizar el derecho de audiencia dentro del procedimiento especial sancionador que declaró su responsabilidad por conductas calificadas como VPG.

 

En consecuencia, lo procedente es revocar de manera lisa y llana la sentencia impugnada, como se explica enseguida.

 

i.  Debido proceso

 

En México, los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución federal[22] contienen, entre otras, la garantía de audiencia que se refiere al debido proceso legal que deben seguir las autoridades antes de realizar un acto privativo que afecte a la ciudadanía, en este sentido, las autoridades electorales, están obligadas a respetar las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación.

 

De manera genérica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que estas formalidades se traducen en los siguientes requisitos[23]:

a)   La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

b)   La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas.

c)   La oportunidad de alegar.

d)   El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

De tal manera que, de no respetarse esos requisitos, se dejaría en estado de indefensión al afectado con el acto de privación.

 

Este derecho fundamental también ha sido reconocido en el ámbito supranacional, a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana sobre Derechos Humanos[24], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[25] y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

 

Así, el tribunal interamericano ha observado que el conjunto de garantías judiciales mínimas tuteladas en el artículo 8 de la Convención se aplican a cualquier orden, lo que revela el amplio alcance del debido proceso por tratarse de un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas. Por tanto, las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas[26] .

 

Es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar en diversos casos el artículo 8° de la Convención Americana, ha sostenido que ese numeral prevé las garantías mínimas que se deben observar en todo proceso que se siga a manera de juicio o procedimiento.

 

En ese sentido, ha sostenido que tales garantías son exigibles a todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, y ha señalado que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competentes para la determinación de sus derechos, éste tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías de debido proceso legal.

 

De esta forma, cualquier acto emitido por una autoridad electoral que pudiera tener como efecto privar de algún derecho, sin que el sujeto afectado tuviese la posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, devendría en una transgresión al derecho de audiencia de la que es titular toda persona gobernada.

 

No obstante, la primera Sala de la SCJN también ha señalado que el debido proceso establecido en el artículo 14, constitucional tiene dos ámbitos de aplicación:

I.            El primero es precisamente el núcleo duro constituido por los requisitos previamente establecidos que se ocupa del ciudadano/a que es sometido/a a un proceso jurisdiccional que, de ser procedente, llevaría a un acto privativo en su contra, por lo que se le debe otorgar la posibilidad de una defensa efectiva.

II.            El segundo ámbito de aplicación de este derecho se advierte desde la perspectiva de quien insta la perspectiva jurisdiccional para reivindicar un derecho, el cual, de no dirimirse adecuadamente, podría causarle una afectación. Desde esta óptica, el debido proceso se entiende como el derecho humano que permite a las y los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, lo que exige un procedimiento que otorgue a las partes igual oportunidad de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones[27].

 

A su vez, el contenido de este derecho tiene dos especies: la primera que corresponde a todas las personas sin condición como el derecho a contar con un abogado, no declarar contra sí mismas o conocer la causa del procedimiento sancionador y, la segunda, que combina estas formalidades con el derecho de igualdad y que protege a las personas que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad[28].

 

Esto es, la interpretación progresiva de la jurisprudencia de la SCJN prevé que los elementos que integran el debido proceso tienen dos vertientes: 1) las formalidades esenciales del procedimiento, que a su vez pueden observarse desde dos perspectivas (desde el sujeto pasivo del procedimiento y desde quien insta la función jurisdiccional) y 2) los bienes sustantivos constitucionalmente protegidos como la libertad, posesiones o derechos[29].

 

A partir de lo anterior, tenemos que se garantiza el debido proceso al sujeto pasivo del procedimiento siempre y cuando se respete el mencionado núcleo duro en tanto sea llamado a juicio a través del emplazamiento, se le garantice el derecho a ofrecer y aportar pruebas, de ofrecer alegatos y la emisión de una resolución congruente y debidamente fundada y motivada.

 

ii. Valoración de esta Sala Superior

 

Así, atendiendo al marco normativo expuesto, en un debido proceso existen formalidades esenciales que deben cumplirse para que el sujeto pasivo dentro de un procedimiento especial sancionador pueda ejercer una defensa adecuada antes de la intervención jurisdiccional que posiblemente modifique su esfera jurídica de derechos.

 

En el caso, esta Sala Superior considera que la determinación de la Sala responsable no garantizó las reglas esenciales del debido proceso, al no asegurar una defensa efectiva que posibilitara al recurrente de ser oído en juicio.

 

En la instancia previa, se estableció que la cadena impugnativa surgía de hechos relacionados con violencia política en razón de género denunciados por la gobernadora del estado de Campeche en contra del ahora recurrente; particularidad que la autoridad responsable tomó en cuenta para concluir que esa clase de hechos llevan inmersos una intervención oportuna y diligente de las autoridades electorales a fin de hacer cesar la violación reclamada.

 

De este modo, la responsable sostuvo que el emplazamiento realizado al recurrente mediante una cuenta de correo electrónico se ajustó al marco normativo aplicable, pues el artículo 694, de la Ley de Instituciones local regula que, en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de otro medio de transmisión y reproducción electrónica.

 

Lo anterior, acorde a lo dispuesto en el artículo 22, del Reglamento de Quejas del Instituto local que regula el uso del correo electrónico en casos excepcionales, urgentes, extraordinarios o de fuerza mayor.

 

Así, la Sala Xalapa consideró que, ateniendo a la materia de impugnación y al análisis integral de las diligencias de investigación efectuadas por la autoridad administrativa local; el derecho de defensa del denunciado no se encontraba afectado, al resultar conforme a Derecho la notificación practicada de manera electrónica.

 

Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, la instancia responsable como órgano encargado de impartir justicia, se encontraba obligado a verificar que la garantía de audiencia otorgada al recurrente se hubiera realizado en apego a la legislación aplicablecumpliendo un estándar mínimo de verificación; de lo contrario, ante el incumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, la esfera de derechos del recurrente podría tener un impacto negativo o diferenciado.

 

En específico, para este órgano jurisdiccional, la Sala responsable se apartó de verificar que, como parte de las formalidades esenciales del procedimiento, se debía garantizar que el emplazamiento fuese de forma personal.

 

Lo anterior, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de la normativa aplicable; además, de atender de forma supletoria a lo establecido en el artículo 460, numeral 4, de la LGIPE.

 

Al respecto, en la Ley electoral local se señala que las notificaciones podrán hacer personalmente, por estrados o por oficio, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo otra disposición expresa de esta Ley artículo 689.

 

Asimismo, se prevé que “en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de otro medio de transmisión y reproducción electrónica y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido” artículo 694.

 

Por su parte, el Reglamento de Quejas del Instituto local en su artículo 22 establece que cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará de manera personal en el domicilio o correo electrónico que haya aportado la persona quejosa.

 

Asimismo, dicho numeral refiere que, en caso de que las partes en el procedimiento de investigación materia de ese Reglamento, en su escrito proporcionen un correo electrónico, se considerará como una manifestación de su voluntad para que las notificaciones les sean realizadas electrónicamente.

 

En ese sentido, las citadas disposiciones debieron interpretarse también atendiendo, de forma supletoria, a lo establecido en el artículo 460, numeral 4, de la LGIPE, respecto a que “[l]as notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.”

 

En ese contexto, para este órgano jurisdiccional, la Sala responsable debió realizar una interpretación sistemática y funcional del orden jurídico local y nacional (de forma supletoria), para arribar a la convicción relativa a que se advierte que el emplazamiento debe realizarse de manera personal, pues implica una citación que garantiza una debida defensa; lo cual es un requisito indispensable para materializar el derecho de audiencia de una persona denunciada dentro de un procedimiento especial sancionador.

 

Dicha interpretación, permite garantizar el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 Constitucional, pues el acto denominado “emplazamiento” reviste de gran importancia que obliga a las autoridades administrativas y jurisdiccionales a agotar todas las diligencias para cumplir plenamente con dicho mandato constitucional que regula una debida defensa.

 

De esta forma, se evita la indefensión de la persona denunciada, de lo contrario, no se cumplirían las formalidades esenciales del procedimiento que la SCJN ha considerado —expuestas en el marco normativo— de manera necesaria para garantizar una defensa oportuna y adecuada antes de un posible acto privativo de derechos.

 

De esa manera, en el caso, la Sala responsable estaba obligada a verificar que la autoridad local hubiese realizado las diligencias necesarias para recabar el domicilio cierto del denunciado. Sin embargo, se advierte que realizó una interpretación errónea de la norma local para llegar a la conclusión de tener por válido que se haya efectuado de manera electrónica la notificación del emplazamiento.

 

Mientras tanto, la sustanciación del procedimiento sancionador electoral siguió su curso, sin que el recurrente haya comparecido para agotar su derecho a una debida defensa. Por tanto, en estima de este órgano jurisdiccional, la notificación electrónica del emplazamiento no puede generar certeza en el contenido del inicio del procedimiento.

 

En ese tenor, la garantía de audiencia nunca se cumplió con las formalidades del procedimiento. Incluso, el recurrente no solicitó o indicó ese medio de comunicación procesal para ser emplazado o llamado al procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, con lo cual se limitó su derecho a una defensa adecuada.

 

A partir de lo referido, se puede concluir también que las notificacionesque no son emplazamientoque resultan en casos urgentes, sí pueden practicarse por correo electrónico, siempre y cuando haya sido autorizado por el sujeto interesado y se tenga constancia de su recepción o acuse de recibo, tal como lo establecen los artículos 694, de la Ley de Instituciones local y 22, del Reglamento de Quejas del Instituto local.

 

Por otra parte, en cuanto al argumento de la Sala responsable relativo a que, entre los requisitos para la interposición de las quejas en materia de VPG en el estado de Campeche[30], la denunciante debe proporcionar el domicilio del presunto agresor; sin embargo, el mismo no constituía un requisito elemental para el inicio de la investigación. Aunado a que, el Instituto local estaba facultado para desplegar las diligencias necesarias a fin de sustanciar la queja interpuesta, pues de estimar lo contrario, llevaría al absurdo que ante la imposibilidad de notificar de manera ordinaria el emplazamiento de un procedimiento especial sancionador, las conductas de VPG no pudieran ser investigadas ni ser sancionados quienes presuntamente las cometieron.

 

Empero, dicha argumentación no justifica violar las reglas que rigen el debido proceso, pues conforme a lo razonado, la autoridad local debió respetar las garantías mínimas del procedimiento, lo cual incluye que se garantice la debida defensa del sujeto pasivo mediante un emplazamiento de manera personal.

 

De ahí que, esta Sala Superior advierte que la responsable validó una notificación electrónica que: i) no fue proporcionada ni convalidada por el sujeto denunciado; ii) no obtuvo un acuse de recibo que advirtiera su eficacia; y iii) se obtuvo de una búsqueda en la web, que carece de las formalidades de una investigación seria que represente un “esfuerzo de búsqueda del domicilio correcto”[31], como podría ser requerir a diversas autoridades u organismos, tales como el Servicio de Administración Tributaria, la Comisión Federal de Electricidad, el Instituto Mexicano del Seguro Social; o cualquier otra que pudiese proporcionar información del domicilio del sujeto denunciado.

 

En efecto, se concluye que, dada la relevancia al ejercicio del derecho de defensa, el Instituto Electoral local se encontraba vinculado a realizar todas aquellas diligencias necesarias para asegurar que el denunciado tuviera un pleno conocimiento sobre el inicio del procedimiento con la intención que pudiera ofrecer las pruebas y formular los alegatos que considerara oportunos.

 

Dado que, si bien de los antecedentes se advierte que la citada autoridad, como parte de sus diligencias para mejor proveer, requirió en un primer momento a la DERFE, ésta respondió que necesitaba mayores datos ante la existencia de homónimos; información que al no ser proporcionada provocó que dicho requerimiento fuera ineficaz e infructuoso.

 

En el caso, la autoridad local debió desplegar con mayor intensidad y acuciosidad su facultad de investigación con la finalidad de obtener el domicilio físico del denunciado. Por ejemplo, insistir en el requerimiento ante la DERFE para superar el impedimento de que existían homólogos.

 

Con ello se evidencia que la autoridad local no realizó el esfuerzo necesario para recabar el domicilio del denunciado, sino que, comenzó una serie de diligencias carentes de un grado de certeza mínimo para realizar la primera notificación.

 

Esto es así, porque sus diligencias se basaron en: i. una llamada telefónica; ii. en un requerimiento realizado a un particular en una cuenta de correo electrónico obtenida en la página web de YouTube; y iii. finalmente, la obtención de una cuenta de correo electrónico obtenida de una inspección en la web, sin que existiera una verificación mínima sobre la titularidad de ésta última.

 

De tal forma, es más que evidente que las diligencias fueron practicadas de manera defectuosa ocasionando un impacto al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, afectando la oportunidad para comparecer y ejercer una defensa adecuada.

 

Así, la investigación del domicilio del denunciado es consustancial al derecho de audiencia, de este modo la autoridad judicial encargada de observar el cumplimiento a las reglas esenciales de los procedimientos especiales sancionadores debe advertir cualquier diligencia incorrecta que se traduzca en una violación manifiesta a la normativa aplicable.

 

Incluso, el tratar de privilegiar la expedites del procedimiento especial sancionador electoral como lo sostuvo la Sala responsable, en el caso concreto, resulta incongruente, debido a la carencia de certeza sobre el llamamiento de las partes involucradas[32].

 

Esto es, el hecho de agotarse una investigación previa para obtener el domicilio de la persona que deba ser emplazada, no atenta contra la garantía de justicia pronta y expedita, lo que tendría una afectación es que las diligencias de investigación no se realicen dentro de los plazos señalados en la ley de la materia.

 

Con todo lo anterior, se devela que la actuación de la autoridad administrativa fue poco diligente y acotada, pese a que estaba sustanciando un procedimiento especial sancionador que, como todo procedimiento que implique la posibilidad de la privación de derechos, conlleva un deber reforzado para las autoridades en garantizar el debido proceso. Máxime que, en el caso concreto, se encuentra involucrado el derecho al libre ejercicio periodístico de la persona denunciada.

 

iii. Conclusiones

Bajo estas consideraciones, se puede llegar a las siguientes conclusiones:

i.                    Las autoridades jurisdiccionales revisoras están obligadas a cumplir las reglas mínimas de un debido proceso con el fin de hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, en específico, en los procedimientos especiales sancionadores que tengan inmersos el tema de VPG, pues la verificación a las formalidades esenciales como es el derecho a la garantía de audiencia debe cumplir con un estándar mínimo de verificación atendiendo al tipo de notificación que se encuentre regulada en la normativa aplicable, para que exista la plena certeza de que el denunciado pueda ejercer una debida defensa.

 

ii.                  Por su parte, las autoridades sustanciadoras de los procedimientos especiales sancionadores, en su margen de actuación deberán observar que cuando se desconozca el domicilio físico de la persona denunciada, las diligencias que emprendan deben conllevar una investigación robusta, que incluya solicitar oficios a las autoridades que tengan bases de datos oficiales en las que sea más probable que toda persona se encuentre registrada, es decir, las más idóneas para la obtención de la información correspondiente.

Ahora bien, dadas las consideraciones sobre la ilegalidad del emplazamiento, lo procedente es revocar la sentencia impugnada.

Esta revocación debe ser de manera lisa y llana, sin que sea posible la reposición del procedimiento, ya que, en este caso, existe un prejuzgamiento sobre las conductas que dieron origen al procedimiento especial sancionador instaurado en la instancia local; vicio que tiene como consecuencia la invalidez de todo el procedimiento, así como sus resultados, lo cual imposibilita a la persona juzgadora para pronunciarse sobre la responsabilidad del denunciado[33].

Por lo expuesto y fundado; se,

 

III. RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca de manera lisa y llana la sentencia impugnada, en términos de la ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE; como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, y la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-358/2023[34]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Problemas jurídicos del caso; IV. ¿Qué decidió la mayoría?; y V. Razones del disenso

I. Introducción

Respetuosamente, formulo el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría en el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la sentencia de la Sala Regional Xalapa, que determinó infundada la pretensión del actor de revocar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, en un procedimiento especial sancionador que declaró la responsabilidad de un periodista, por conductas calificadas como violencia política de género.

Lo anterior, en virtud de las siguientes razones: en primer lugar, si bien considero que el recurso de reconsideración es procedente, lo cierto es que no coincido con las razones por las cuales se considera que el asunto es de importancia y trascendencia, para tener por actualizado el requisito especial de procedencia en el presente recurso de reconsideración.

En segundo lugar, aunque comparto algunas de las consideraciones centrales del estudio de fondo, no puedo estar de acuerdo con el resolutivo Único de la sentencia, según el cual: “Se revoca de manera lisa y llana la sentencia impugnada, en términos de la ejecutoria. Lo anterior, ya que, contrariamente a lo resuelto por la mayoría de esta Sala Superior, estimo que la determinación de considerar que la responsable vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, al no advertir las formalidades esenciales que se deben cumplir para garantizar el derecho de audiencia dentro del procedimiento sancionador de mérito, no debe tener el efecto de revocar de forma lisa y llana la sentencia impugnada, sino ordenar la reposición del referido procedimiento.

En los apartados siguientes, desarrollaré la argumentación en favor de tales razones.

 

II. Contexto de la controversia

La controversia inició con la queja que presentó la gobernadora de Campeche, el trece de septiembre de dos mil veintidós, ante el Instituto Electoral local, en contra del periodista Carlos Marín Martínez, por la posible comisión de actos constitutivos de violencia política de género, derivado de manifestaciones expresadas en el programa “Joaquín, Marín de do Pingüe” y su publicación en YouTube, en el canal del periodista Joaquín López Doriga. Además, solicitó el dictado de medidas cautelares y de protección, las cuales le fueron negadas.

El dieciocho de noviembre, el Tribunal Electoral de Campeche revocó la decisión del Instituto Electoral y, en consecuencia, determinó la procedencia de las medidas cautelares y de protección en beneficio de la denunciante.

El veintidós de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal local determinó la existencia de violencia política de género cometida por el periodista, en perjuicio de la gobernadora de Campeche y, en consecuencia, le impuso una amonestación pública, le ordenó abstenerse de realizar acciones u omisiones tendentes a causar un daño a la denunciante, ordenó el retiro de la publicación en YouTube y la inscripción del periodista en el Registro Nacional de personas sancionadas por violencia política de género.

En contra de lo anterior, la gobernadora de Campeche interpuso medio de impugnación, el cual conoció y resolvió la Sala Regional Xalapa el doce de julio, modificando la determinación del Tribunal local, al considerar que fue omiso en ordenar al periodista Carlos Marín Martínez emitir una disculpa pública como medida de satisfacción.

El veinticuatro de julio el tribunal local ordenó al denunciado emitir una disculpa pública a la gobernadora de Campeche. Posteriormente, la citada gobernadora promovió incidente de incumplimiento y el veintidós de septiembre el tribunal local tuvo por incumplida la sentencia y, entre otras cuestiones, apercibió al recurrente y dio vista a la Fiscalía General del Estado para que determinara lo conducente.

El tres de noviembre, el periodista promovió juicio de la ciudadanía, argumentando que no había sido emplazado en el procedimiento especial sancionador de origen. Al respecto, el diez de noviembre, la Sala Xalapa planteó consulta competencial y el diecisiete siguiente, esta Sala Superior determinó que la referida Sala Regional era la competente para conocer y resolver el asunto.

El veintiocho de noviembre, la Sala Regional Xalapa determinó infundada la pretensión del recurrente, consistente en declarar la ilegalidad del emplazamiento practicado por el Instituto electoral local dentro del procedimiento especial sancionador IEEC/Q/016/2022 y, en consecuencia, las diligencias realizadas con posterioridad. En contra de lo anterior, el dos de diciembre del dos mil veintitrés, el periodista Carlos Marín Martínez interpuso el presente recurso de reconsideración.

 

III. Problemas jurídicos del caso

El problema jurídico que, en primer término, se deriva del presente caso, consiste en determinar si se actualiza la procedencia del recurso de reconsideración por importancia y trascendencia, ante un tema relacionado con un procedimiento sancionador, en el que, de forma excepcional, se notificó a la parte denunciada en una cuenta de correo electrónico obtenida a través de diligencias realizadas por la autoridad administrativa durante la sustanciación.

Y, superada la procedencia del recurso de reconsideración, determinar si la sentencia de la Sala Regional Xalapa vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del periodista, al confirmar la resolución del Tribunal local, que según argumentó el recurrente, no advirtió que el procedimiento especial sancionador devenía contrario a Derecho, toda vez que en el desarrollo del mismo no se observaron las formalidades esenciales que se deben cumplir, para garantizar el derecho de audiencia dentro del referido procedimiento, y se declaró su responsabilidad por conductas calificadas como violencia política de género, y por ello se le sancionó, sin haber sido debidamente emplazado y, en consecuencia, se le dejó en estado de indefensión frente a las acusaciones en su contra.

En efecto, el recurrente argumenta que la afectación a sus derechos se sustenta en que se pasó por alto que la primera notificación del procedimiento especial sancionador se realizó en una cuenta de correo electrónico sobre la cual nunca existió certeza respecto a que fuese un medio de comunicación procesal idóneo, que garantizara que tuvo conocimiento de las actuaciones desplegadas en la sustanciación y resolución del mismo. Lo anterior, debido a que la cuenta de correo electrónico se obtuvo de una búsqueda en internet, que realizó la autoridad sustanciadora y no fue reconocida ni aportada por el hoy recurrente, durante el procedimiento sancionador; tan es así, que no consta ningún acuse de recibo de los correos electrónicos que le fueron enviados.

Aunado a lo anterior, se advierte que la autoridad sustanciadora no siguió un estándar mínimo para cerciorarse que el denunciado conoció del inicio de un procedimiento en su contra, ni realizó una investigación que le permitiera constatar que tuvo conocimiento de este.

 

IV. ¿Qué decidió la mayoría?

La mayoría de los integrantes de la Sala Superior resolvió que el recurso de reconsideración reviste las características de importancia y trascendencia porque permite fijar un criterio respecto a si es válido que, en un procedimiento sancionador, de forma excepcional, se notifique a la parte denunciada en una cuenta de correo electrónico obtenida a través de diligencias realizadas por la autoridad administrativa durante la sustanciación.

En ese sentido, en la sentencia aprobada, se sostiene que el asunto es importante y trascedente, desde dos aristas: por un lado, es un criterio novedoso mediante el cual este Tribunal puede establecer directrices respecto de la forma de allegarse de un domicilio procesal en un procedimiento sancionador, cuando no lo aportan las partes, en este caso, una cuenta de correo electrónico; y por otro, permite fijar pautas a las autoridades electorales respecto a cuál es un parámetro aceptable en sus diligencias para obtener una cuenta de correo electrónico que será utilizada para dicha finalidad. Asimismo, argumenta que tales parámetros serán guía para que otros órganos jurisdiccionales resuelvan casos con características similares.

En cuanto al estudio de fondo, coincido con la decisión de la mayoría, en el sentido de considerar que, a partir del análisis integral de los motivos de inconformidad del recurrente, le asistió la razón, pues la responsable vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, al no advertir las formalidades esenciales que se deben cumplir para garantizar el derecho de audiencia dentro del procedimiento especial sancionador que declaró su responsabilidad por conductas calificadas como violencia política de género.

En efecto, en la sentencia aprobada por la mayoría, se precisó que la pretensión del recurrente consistió en revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa y, en consecuencia, ordenar reponer el procedimiento especial sancionador instaurado en su contra por la comisión de presuntos actos constitutivos de violencia política de género, en perjuicio de la gobernadora del estado de Campeche.

Asimismo, se razonó que su causa de pedir radicaba en que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, pues la responsable no advirtió el incumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento especial sancionador, lo cual ocasionó la vulneración a su derecho de audiencia reconocido en la normativa constitucional y, como consecuencia de ello, se vulneró su derecho a una legítima defensa.

De tal forma, y a partir de la precisión del marco constitucional y legal aplicable, se consideró que en un debido proceso existen formalidades esenciales que deben cumplirse, para que el sujeto pasivo dentro de un procedimiento especial sancionador pueda ejercer una defensa adecuada, antes de la intervención jurisdiccional que posiblemente modifique su esfera jurídica de derechos.

En el presente caso, la mayoría de esta Sala Superior consideró que la determinación de la Sala Regional Xalapa no garantizó las reglas esenciales del debido proceso, al no asegurar una defensa efectiva que posibilitara al recurrente el ser oído en juicio.

Al respecto, se precisó que, en la instancia previa, se estableció que la cadena impugnativa surgía de hechos relacionados con violencia política en razón de género denunciados por la gobernadora del estado de Campeche en contra del ahora recurrente; particularidad que la autoridad responsable tomó en cuenta para concluir que esa clase de hechos llevan inmersos una intervención oportuna y diligente de las autoridades electorales a fin de hacer cesar la violación reclamada.

De este modo, la Sala regional responsable sostuvo que el emplazamiento realizado al recurrente mediante una cuenta de correo electrónico se ajustó al marco normativo aplicable, pues el artículo 694, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Campeche regula que, en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de otro medio de transmisión y reproducción electrónica.

Lo anterior, acorde a lo dispuesto en el artículo 22, del Reglamento de Quejas del Instituto local que regula el uso del correo electrónico en casos excepcionales, urgentes, extraordinarios o de fuerza mayor.

Así, la Sala regional Xalapa consideró que, ateniendo a la materia de impugnación y al análisis integral de las diligencias de investigación efectuadas por la autoridad administrativa local; el derecho de defensa del denunciado no se encontraba afectado, al resultar conforme a Derecho la notificación practicada de manera electrónica.

Sin embargo, a juicio de la mayoría de esta Sala Superior, la instancia responsable, como órgano encargado de impartir justicia, se encontraba obligado a verificar que la garantía de audiencia otorgada al recurrente se hubiera realizado en apego a la legislación aplicable—cumpliendo un estándar mínimo de verificación—; de lo contrario, ante el incumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, la esfera de derechos del recurrente podría tener un impacto negativo o diferenciado.

En específico, para este órgano jurisdiccional, la Sala responsable se apartó de verificar que, como parte de las formalidades esenciales del procedimiento, se debía garantizar que el emplazamiento fuese de forma personal.

Lo anterior, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de la normativa aplicable; además, de atender de forma supletoria a lo establecido en el artículo 460, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Así, en la sentencia dictada por la mayoría de esta Sala Superior, se precisó la normativa aplicable al caso.

En este sentido, se precisó que en el artículo 689 de la Ley electoral local, se señala que las notificaciones podrán hacer personalmente, por estrados o por oficio, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo otra disposición expresa de la propia Ley local.

Asimismo, que en el artículo 694 de la misma ley local, se prevé que “en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de otro medio de transmisión y reproducción electrónica y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido”.

Por su parte, en el artículo 22 del Reglamento de Quejas del Instituto local, se establece que cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará de manera personal en el domicilio o correo electrónico que haya aportado la persona quejosa.

En la misma disposición reglamentaria se prevé que, en caso de que las partes en el procedimiento de investigación materia de ese Reglamento, en su escrito proporcionen un correo electrónico, se considerará como una manifestación de su voluntad para que las notificaciones les sean realizadas electrónicamente.

Para la mayoría de la Sala Superior, las citadas disposiciones debieron interpretarse también atendiendo, de forma supletoria, a lo establecido en el artículo 460, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto a que “[l]as notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.”

Así, para la mayoría de la Sala Superior, la Sala regional responsable debió realizar una interpretación sistemática y funcional del orden jurídico local y nacional (de forma supletoria), para arribar a la convicción de que el emplazamiento debe realizarse de manera personal, pues implica una citación que garantiza una debida defensa; lo cual es un requisito indispensable para materializar el derecho de audiencia de una persona denunciada dentro de un procedimiento especial sancionador.

Dicha interpretación, permite garantizar el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución general, pues el emplazamiento reviste gran importancia, y obliga a las autoridades administrativas y jurisdiccionales a agotar todas las diligencias para cumplir plenamente con dicho mandato constitucional que regula una debida defensa.

De esta forma, para la mayoría de la Sala Superior, se evita la indefensión de la persona denunciada, de lo contrario, no se cumplirían las formalidades esenciales del procedimiento que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado necesarias, para garantizar una defensa oportuna y adecuada antes de un posible acto privativo de derechos.

A partir de lo antes expuesto, esta Sala Superior arribó a la convicción de que, en el caso, la Sala regional responsable estaba obligada a verificar que la autoridad local hubiese realizado las diligencias necesarias para recabar el domicilio cierto del denunciado. Sin embargo, se advirtió que realizó una interpretación errónea de la norma local para llegar a la conclusión de tener por válido que se haya efectuado de manera electrónica la notificación del emplazamiento.

Como consecuencia de lo anterior, la sustanciación del procedimiento sancionador electoral siguió su curso, sin que el recurrente haya comparecido para agotar su derecho a una debida defensa. Por tanto, la mayoría de este órgano jurisdiccional, concluyó que la notificación electrónica del emplazamiento no puede generar certeza en el contenido del inicio del procedimiento.

Para esta Sala Superior, la garantía de audiencia nunca se cumplió con las formalidades necesarias, destacando que incluso, el ahora recurrente no solicitó o indicó ese medio de comunicación procesal para ser emplazado o llamado al procedimiento especial sancionador instaurado en su contra.

La mayoría de esta Sala Superior arribó a la convicción de que las notificaciones — que no son emplazamiento— que resultan en casos urgentes, sí pueden practicarse por correo electrónico, siempre y cuando haya sido autorizado por el sujeto interesado y se tenga constancia de su recepción o acuse de recibo, tal como lo establecen los artículos 694 de la Ley de Instituciones local y 22, del Reglamento de Quejas del Instituto local.

Además, que el Instituto local estaba facultado para desplegar las diligencias necesarias a fin de sustanciar la queja interpuesta, pues de estimar lo contrario, llevaría al absurdo de que, ante la imposibilidad de notificar de manera ordinaria el emplazamiento de un procedimiento especial sancionador, las conductas de violencia política de género no pudieran ser investigadas, ni ser sancionados quienes presuntamente las cometieron.

Sin embargo, para la mayoría de esta Sala Superior, dicha argumentación no justifica violar las reglas que rigen el debido proceso, pues la autoridad local debió respetar las garantías mínimas del procedimiento, lo cual incluye que se garantice la debida defensa del sujeto pasivo, mediante un emplazamiento de manera personal.

De ahí que, la mayoría de esta Sala Superior advirtió que la responsable validó una notificación electrónica que: i) no fue proporcionada ni convalidada por el sujeto denunciado; ii) no obtuvo un acuse de recibo que advirtiera su eficacia; y iii) se obtuvo de una búsqueda en la web, que carece de las formalidades de una investigación seria que represente un “esfuerzo de búsqueda del domicilio correcto”, como podría ser requerir a diversas autoridades u organismos, tales como el Servicio de Administración Tributaria, la Comisión Federal de Electricidad, el Instituto Mexicano del Seguro Social; o cualquier otra que pudiese proporcionar información del domicilio del sujeto denunciado.

Así, la mayoría de esta Sala Superior concluyó que, dada la relevancia al ejercicio del derecho de defensa, el Instituto Electoral local se encontraba vinculado a realizar todas aquellas diligencias necesarias para asegurar que el denunciado tuviera un pleno conocimiento sobre el inicio del procedimiento con la intención que pudiera ofrecer las pruebas y formular los alegatos que considerara oportunos.

Sin embargo, como se desprendió del expediente que se resolvió, quedaba en evidencia que la autoridad local no realizó el esfuerzo necesario para recabar el domicilio del denunciado, sino que, comenzó una serie de diligencias carentes de un grado de certeza mínimo para realizar la primera notificación.

Esto es así, porque sus diligencias se basaron en: i. una llamada telefónica; ii. en un requerimiento realizado a un particular en una cuenta de correo electrónico obtenida en la página web de YouTube; y iii. finalmente, la obtención de una cuenta de correo electrónico obtenida de una inspección en la web, sin que existiera una verificación mínima sobre la titularidad de ésta última.

De tal forma, para esta Sala Superior resultó más que evidente que las diligencias fueron practicadas de manera defectuosa ocasionando un impacto al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, afectando la oportunidad para comparecer y ejercer una defensa adecuada.

Por lo anterior, en la sentencia se advierte que, la investigación del domicilio del denunciado es consustancial al derecho de audiencia, de modo que la autoridad judicial encargada de observar el cumplimiento a las reglas esenciales de los procedimientos especiales sancionadores debe advertir cualquier diligencia incorrecta que se traduzca en una violación manifiesta a la normativa aplicable.

Incluso, en la sentencia de la mayoría de esta Sala Superior, se advierte que el tratar de privilegiar la expedites del procedimiento especial sancionador electoral como lo sostuvo la Sala regional responsable, en el caso concreto, resulta incongruente, debido a la carencia de certeza sobre el llamamiento de las partes involucrada.

Esto es, el hecho de agotarse una investigación previa para obtener el domicilio de la persona que deba ser emplazada, no atenta contra la garantía de justicia pronta y expedita, pero lo que sí tendría una afectación es que las diligencias de investigación no se realicen dentro de los plazos señalados en la ley de la materia.

A partir de las anteriores consideraciones, la mayoría de esta Sala Superior arribó a la conclusión de que la actuación de la autoridad administrativa fue poco diligente y acotada, pese a que estaba sustanciando un procedimiento especial sancionador que, como todo procedimiento que implique la posibilidad de la privación de derechos, conlleva un deber reforzado para las autoridades en garantizar el debido proceso. Máxime que, en el caso concreto, se encuentra involucrado el derecho al libre ejercicio periodístico de la persona denunciada.

En esencia, coincido con las consideraciones, respecto del tratamiento en el fondo del presente caso, antes precisadas, a partir de las cuales se determinó que.

Ahora bien, dadas las consideraciones sobre la ilegalidad del emplazamiento, la mayoría de esta Sala Superior determinó que lo procedente era revocar la sentencia impugnada, de manera lisa y llana, sin que fuera posible la reposición del procedimiento, ya que, en este caso, existe un prejuzgamiento sobre las conductas que dieron origen al procedimiento especial sancionador instaurado en la instancia local; vicio que tiene como consecuencia la invalidez de todo el procedimiento, así como sus resultados, lo cual imposibilita a la persona juzgadora para pronunciarse sobre la responsabilidad del denunciado.

 

V. Razones del disenso

A mi juicio, no puedo compartir que se justifique la procedencia del recurso de reconsideración, en los términos en que lo hace la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala Superior, ya que las razones que manifiesta no son importantes ni trascendentes, al ser temas de explorado Derecho y, por lo tanto, no pueden ser trascendentes para el orden jurídico nacional.

En cambio, desde una perspectiva propiamente constitucional, considero que sí es procedente el recurso, ya que una pregunta jurídica relevante es si el emplazamiento en todos los casos de procedimiento especial sancionador debe ser de manera personal, lo que excluye los medios electrónicos.

Y si además ese estándar se aplica en los casos de violencia política de género (VPG), por las complejidades que el mismo caso refleja, en términos prácticos,

Entonces, hay un problema por definir, si los emplazamientos, es decir, las notificaciones de inicio de un procedimiento especial sancionador tienen que ser estrictamente personales y, al decir personales, únicamente se admiten las vías de notificación en domicilio o notificación por estrados y se excluyen las electrónicas.

Me parece que esto debe ponderarse desde distintos puntos de vista del acceso a la justicia en todas las dimensiones, también de quien presenta una queja y se siente afectada, así como de las posibles víctimas, en este caso, por expresiones que podrían constituir violencia política de género.

Para mí, la procedencia del recurso de reconsideración se justifica a la luz de las obligaciones que tienen las autoridades jurisdiccionales y administrativas, tanto federales como locales, en los procedimientos sancionadores, de generar condiciones de investigación y de resolución que garanticen el debido proceso.

Así, una alternativa para plantear la importancia y trascendencia del presente recurso de reconsideración estriba en dilucidar si el emplazamiento, en todos los casos de un procedimiento especial sancionador, sólo se podrá hacer vía domicilio o vía estrados, y luego pasar ese filtro en los casos de violencia política de género.

En último análisis constitucional, en mi concepto, la procedencia, en el presente caso, se sustenta a partir de la necesidad y legitimidad de revisar la ponderación y, en su caso, equilibrar razonablemente, por un lado, la garantía del debido proceso y, por otro, la lucha de las inmunidades, bajo un modelo de Estado constitucional de Derecho, en que los casos de VPG se investiguen adecuadamente bajo estándares rigurosos del debido proceso y, al mismo tiempo, reduciendo o minimizando las zonas de inmunidad, en defensa de las víctimas. Se trata, a mi juicio, de un análisis que, así sea implícitamente, llevó a cabo la sala responsable para llegar a la conclusión a la que arribó.

Sirve de sustento a lo anterior las razones de la tesis 2a. LXXV/2017 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SE ENCUENTRA EL ANÁLISIS DE LA PONDERACIÓN REALIZADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA PARA RESOLVER LA APARENTE COLISIÓN ENTRE DOS DERECHOS FUNDAMENTALES.[35]

De las consideraciones en que se sustenta la sentencia aprobada por la mayoría, advierto que se estaría pronunciando por decidir que el emplazamiento siempre debe ser personal y parecería que no por correo electrónico.

Sobre el particular, considero que hay excepciones justificadas: Por ejemplo, cuando existen correos certificados debidamente por las autoridades y por quienes pueden ser responsables.

Entonces, me parece que debe haber un análisis más profundo, respecto a qué debería hacerse sobre el caso concreto de la normativa aplicable al estado de Campeche, que no establece la notificación personal de manera explícita para el emplazamiento.

Y también, si las condiciones en las que se resuelve, digamos, plantean obstáculos excesivos para las autoridades, ¿qué va a pasar?, porque podrían dejarse sin procurar o impartir justicia a ciertas quejas o denuncias.

Para mayor claridad, es necesario hacer las siguientes precisiones:

1. La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Campeche señala que se requiere de notificación personal únicamente en los casos que así lo determine la propia ley local (Art. 690).

2. Los únicos supuestos de notificación personal expresos en la legislación son la comunicación de sentencias de ciertos medios de impugnación (apelación, inconformidad, revisión).

3. No hay previsión legal expresa para que el emplazamiento o las sentencias de un PES local se comuniquen de forma personal[36].

4. Además hay un régimen especial de notificación electrónica para casos urgentes o extraordinarios:

ARTÍCULO 694.- En casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de otro medio de transmisión y reproducción electrónica y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.

Como se observa la regla legal invocada contempla dos supuestos:

         En qué casos procede la notificación electrónica; y

         Cuándo surte efectos la notificación electrónica.

5. Respecto del primer supuesto, en el presente caso, la Sala Regional Xalapa validó que un caso de violencia política de género es urgente o extraordinario. En consecuencia, que en casos de VPG es posible noticiar válidamente vía electrónica.

6. Respecto del segundo supuesto, la sala responsable no abordó de manera expresa el tema del momento a partir de cuando surtió efectos la notificación o si existió una constancia de recepción o un acuse de recibo. Por lo tanto, la sentencia no concluye cuándo surtió efectos la notificación.

7. Sin embargo, la Sala responsable sí evalúa que el propio Carlos Marín reconoció que sí recibió la comunicación. De manera expresa, el ahora recurrente reconoció que

“Al no utilizar de forma regular el referido correo, fue hasta el treinta y uno de octubre del 2023, donde encontró un archivo relacionado al procedimiento especial sancionador e incidente de inejecución de sentencia, sustanciado ante el Tribunal Electoral local junto con la participación del Instituto local”.

8. De tal suerte, en el expediente existe un reconocimiento del propio denunciado de que:

         La cuenta a la que le notificaron el inicio del procedimiento sí es de él.

         Que sí tuvo conocimiento de la comunicación.

9. Para la Sala regional lo anterior convalidó la ausencia de un acuse de recibo, pues consideró que hubo un reconocimiento expreso de recepción. Asimismo, la sala responsable concluyó que la comunicación se efectuó en la fecha en que se envió el correo, al considerar que eso es lo ordinario.

Entonces, me parece que la problemática que se puede advertir en casos como el presente, sí es mucho más compleja, por lo que yo entraría al estudio de todas estas particularidades y sobre todo al análisis que hace la sala responsable, ponderando que, por tratarse de violencia política de género, y una vez hecho todos los esfuerzos procedimentales para la notificación, la violencia política de género plantea una condición de excepción o extraordinaria para flexibilizar ese emplazamiento a juicio.

No tengo ninguna duda respecto de otras notificaciones, una vez que ya inició el procedimiento, toda vez que, ya sea que las partes en el proceso definan que se les notifique por correos electrónicos o haya correos certificados, y por eso considero e habría que acotar y delimitar solamente el caso a si es válida la notificación electrónica, tratándose del emplazamiento cuando está previsto, en el artículo 460, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

Si no está prevista la notificación personal, como es el caso de la Ley de Campeche de manera explícita, establecer que es una garantía de debido proceso que así sea, y después determinar qué pasa en los casos de violencia política de género, pues la Sala Regional Xalapa consideró que esa clase de hechos llevan inmersos una intervención oportuna y diligente de las autoridades electorales a fin de hacer cesar la violación reclamada. De tal forma que, sostuvo que el emplazamiento realizado al recurrente mediante una cuenta de correo electrónico se ajustó al marco normativo aplicable, pues el artículo 694, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Campeche regula que, en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de otro medio de transmisión y reproducción electrónica.

De tal forma, en el presente caso, la importancia y trascendencia del mismo, y con ello la actualización de la procedencia del presente medio de impugnación, debe ser bajo la perspectiva de que resulta necesario precisar cómo realizar la interpretación de la normativa local y nacional, atendiendo al puntual respeto al debido proceso, otorgando garantías mínimas como es la posibilidad de defensa del sujeto pasivo, mediante un emplazamiento de manera personal, observando una interpretación que permita también atender con diligencia y eficacia las situaciones relativas a violencia política de género.

Por otra parte, en cuanto a la decisión de revocar lisa y llanamente la resolución impugnada, tampoco comparto la misma.

Desde mi perspectiva, toda vez que se acreditó una violación grave a las formalidades esenciales en la instrucción del procedimiento especial sancionador del que derivaron diversas determinaciones por parte del Instituto electoral local y el Tribunal local, lo procedente es revocar no sólo la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SX-JDC-307/2023, sino también las actuaciones realizadas por las autoridades locales tanto en el expediente IEEC/Q/016/2022, como en el diverso TEEC/PES/5/2023, quedando sin efectos todo lo resuelto en la cadena impugnativa atinente.

Además, ordenar la reposición del procedimiento IEEC/Q/016/2022, para el efecto de que se notifique al denunciado desde el emplazamiento al inicio del procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, en la dirección que el ahora recurrente deberá señalar para tal efecto, ante el Instituto electoral local, dentro del plazo de cinco días hábiles contados, a partir de la notificación de la sentencia.

En ese sentido, también se debió apercibir al recurrente, que en caso de que incumpliera lo ordenado, las notificaciones del inicio del procedimiento especial sancionador se realizarán, por estrados; de conformidad con lo previsto en los artículos 692 y 693 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.

Adicionalmente, también debería haberse determinado que quedaban firmes las medidas cautelares y de protección concedidas por el Instituto electoral local.

De tal forma, una vez realizada la sustanciación del procedimiento especial sancionador, debería remitirse el expediente al Tribunal local para que, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a Derecho, emitiera la determinación que en derecho corresponda.

Sobre este último aspecto, desde mi perspectiva, no existe el riesgo de que se presente un prejuzgamiento del caso, particularmente en razón de que, una vez que el periodista denunciado conociera plenamente la denuncia presentada en su contra, estaría en posibilidad de presentar sus argumentos de defensa y las pruebas que estimara conducentes, de tal forma que no se estaría afectando su derecho de defensa.

Son estas las razones por las cuales tampoco comparto los efectos determinados en la presente sentencia.

Por tales motivos, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como en el Acuerdo General 2/2023.

 

 


[1] En lo subsecuente, también podrá citarse como recurrente.

[2] En adelante, podrá referirse como Sala Xalapa, Sala responsable, autoridad responsable o SRX.

[3] Radicada con el número de expediente IEEC/Q/016/2022.

[4] Podrá referirse como VPG.

[5] Mediante sentencia TEEC/RAP/13/2022.

[6] En adelante, Tribunal local o TEEC.

[7] Identificada con la clave TEEC/PES/5/2023.

[8] En adelante, las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención precisa.

[9] Bajo la clave SX-JDC-204/2023.

[10] Actuó dentro del expediente TEEC/PES/5/2023.

[11] Con el número de expediente SUP-JDC-576/2023.

[12] Con el número de expediente SX-JDC-307/2023.

[13] En adelante, Ley de Medios o LGSMIME.

[14] En lo consecuente, Constitución general.

[15] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios.

[16] Conforme con el artículo 66, primer párrafo, inciso a), de la Ley de Medios.

[17] Como consta en las fojas 841 y 842 del expediente principal del juicio SX-JDC-307/2023.

[18] En adelante, podrá citarse como LGIPE.

[19] Podrá referirse como Ley de Instituciones local.

[20] Ello, con sustento en la jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

[21] Los motivos de inconformidad serán analizados en su conjunto sin que esto genere un perjuicio al recurrente, porque lo trascendente es que se estudien de manera integral lo pretendido. Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Disponible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[22] “Artículo 14 de la Constitución Federal. (…)

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (…)”.

[23] Ver jurisprudencia P./J. 47/95 de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, novena época, diciembre de 1995, página 133; con número de registro IUS 200,234.

[24] Artículo 8. Garantías Judiciales; y artículo 25. Protección Judicial

[25] “Artículo 14.

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.”

[26] Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74.

[27] Tesis 1a. CCLXXVI/2013 (10a.), de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL PREVÉ DOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DIFERENCIADOS”; Registro digital: 2004466.

[28] Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.), de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”, Registro digital: 2005716.

[29] Tesis: 1a. IV/2014 (10a.), de rubro: “DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, Registro digital 2005401.

[30] Artículo 613, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.

[31] Sirve de apoyo la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J. 49/2020 (10a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS SIN PREVIA INVESTIGACIÓN O ESFUERZO DE BÚSQUEDA DEL DOMICILIO CORRECTO DEL DEMANDADO. EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 1070 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE LO PERMITE CUANDO EL DOMICILIO PACTADO EN EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN, NO CORRESPONDA AL DE LA DEMANDADA, ES INCONSTITUCIONAL”.

[32] Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis Aislada LXX/2005 de esta Primera Sala, de rubro: "JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL AMPARO EN REVISIÓN 1032/2017 13 ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA". Consultable en: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/QfZsMHYBN_4klb4HntPu/%22Actos%20legislativos%22

[33] Al respecto resulta aplicable la ratio dicendi del siguiente criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tesis: 1a. CLXVI/2013 (10a.), de rubro: EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. CONDICIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN Y ALCANCES. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, página 537.

[34] Con fundamento en los artículos 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[35] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, página 1447. Registro digital: 2014402.

 

 

[36] Cabe referir que el artículo 22 del Reglamento de Quejas y denuncias del Instituto Electoral del Campeche tampoco resuelve la cuestión planteada en el presente caso, pues reitera la previsión legal. El citado artículo establece: Artículo 22.- Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización. […]. En todos los casos excepcionales, urgentes, extraordinarios o de fuerza mayor, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de correo electrónico, o de los medios al alcance, y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.