RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-358/2024

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE en MONTERREY, NUEVO LEÓN[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIo: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

COLABORÓ: JORGE DAVID MALDONADO ANGELES

Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil veinticuatro.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración, al no satisfacer el requisito especial de procedencia que la Ley prevé para dicho medio de impugnación.

ANTECEDENTES

1. Presentación de denuncias. El partido actor refiere que los días ocho y nueve de marzo presentó escritos de denuncia ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León,[4] en contra de Félix Arratia Cruz, precandidato a la presidencia municipal de Juárez, así como del partido Movimiento Ciudadano por la probable violación a la propaganda electoral, los cuales fueron radicados con las claves PES-479/2024 y PES-480/2024 y, en los que solicitó la adopción de medidas cautelares.

2. Reserva sobre el pronunciamiento de medidas cautelares. El PRI señala que el veintitrés de marzo, el Instituto local emitió acuerdos en los que determinó reservar el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, hasta en tanto contara con los elementos suficientes para determinar lo correspondiente.

3. Juicios locales. El veintisiete de marzo, la parte actora promovió juicios electorales[5] ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León,[6] alegando la omisión por parte del Instituto local de dictar las medidas cautelares solicitadas, así como su falta al deber de contar con una Oficialía Electoral que desahogue con oportunidad las diligencias que le sean encomendadas.

4. Resoluciones impugnadas. A decir del partido actor, el once de abril, el Tribunal Local resolvió los juicios electorales antes referidos, en los que determinó sobreseer los medios de impugnación, al haberse actualizado un cambio de situación jurídica debido a que obraba en autos el pronunciamiento del Instituto local sobre las medidas cautelares solicitadas.

5. Demandas federales. En contra de las anteriores resoluciones, el quince de abril, el PRI presentó demandas denominadas “juicios de inconformidad ante la Sala Monterrey.

6. Consulta competencial. En esa misma fecha, la Sala Monterrey formuló consultas competenciales a esta Sala Superior respecto de cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de los medios de impugnación interpuestos por el PRI.

7. Determinación de competencia. El veintidós de abril, mediante acuerdo plenario emitido en los expedientes SUP-JE-75/2024 y acumulado, esta Sala Superior determinó que la Sala Regional Monterrey era la competente para conocer de los juicios electorales.

8. Sentencia impugnada (SM-JE-47/2024). El veintisiete de abril, la Sala Monterrey determinó confirmar la resolución emitida por el Tribunal local.

9. Recurso de reconsideración. Inconforme con dicha determinación el uno de mayo, el recurrente presentó escrito de demanda ante la Sala Regional Monterrey.

10. Turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-358/2024, así como su turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia y legislación aplicable. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[7]

SEGUNDA. Improcedencia. Con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, la demanda debe desecharse, en tanto que no se satisface algún supuesto de procedencia legal o jurisprudencial para la admisión del recurso de reconsideración.

2.1. Explicación jurídica.

Las sentencias de las salas regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[8]

El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional.[10]

Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.

2.2. Contexto.

La presente controversia, deriva de la denuncia interpuesta ante el Instituto local por el partido recurrente en contra de Félix Guadalupe Arratia Cruz y Movimiento Ciudadano por presuntas violaciones en materia de propaganda electoral,[11] con motivo de las publicaciones realizadas en las redes sociales del ciudadano denunciado, con las cuales, a su consideración, buscan coaccionar la simpatía del electorado violentando la normativa electoral por lo que, solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en la suspensión de las publicaciones.

El Instituto local reservó[12] pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas hasta en tanto contara con los elementos necesarios para la determinación correspondiente.

Ahora bien, el partido recurrente promovió juicios electorales locales ante el tribunal local por la supuesta omisión de resolver sobre las medidas cautelares solicitadas, además de señalar que el Instituto local ha incumplido con lo señalado por esta Sala Superior en el juicio electoral SUP-JE-1257/2023, en el cual se exhortó a todos los Institutos Electorales Locales atender con la debida diligencia y celeridad, la práctica de las actuaciones relacionadas con la función de oficialía electoral.

Al respecto, el Tribunal local determinó sobreseer el juicio electoral, ya que operaba un cambio de situación jurídica derivado de la emisión de medidas cautelares, lo que a su consideración dejó sin materia el medio de impugnación, al dejar de existir la omisión alegada.

Ahora bien, inconforme con dicha determinación, el PRI promovió juicio electoral ante la Sala Regional Monterrey, señalando medularmente que el Tribunal local no atendió la totalidad de sus planteamientos ya que fue omiso en pronunciarse sobre la solicitud de exhorto al Instituto local de establecer medidas para que la Oficialía Electoral actúe con la debida diligencia y celeridad, a fin de evitar el retraso indebido de sus funciones.

2.3. Síntesis de la sentencia impugnada.

La Sala Regional determinó confirmar la resolución controvertida, al considerar que los agravios resultaban infundados, ya que el PRI partía de la incorrecta idea de que el Tribunal local debía de pronunciare respecto de todos los planteamientos formulados en esa instancia, no obstante, la responsable señaló que el partido actor perdió de vista que al haber quedado el juicio sin materia se actualizó una causal de improcedencia, lo cual impid al órgano jurisdiccional local analizar la totalidad de los agravios y pronunciarse sobre el fondo de la litis.

En ese sentido, la responsable sostuvo que, ante la satisfacción de la pretensión del PRI respecto al dictado de medidas cautelares, no conducía a ningún fin práctico pronunciarse sobre sus agravios, ya que la determinación del Tribunal local se enfocó en la falta de materia en la que quedó el asunto, por lo cual, estimó que, al haberse decretado el sobreseimiento por dicho tribunal éste no tenía el imperativo de pronunciarse sobre el tema del exhorto.

Además, la Sala responsable consideró que lo conducente era que la determinación de improcedencia fuera desvirtuada por el partido recurrente, lo cual refiere no aconteció, sino que, contrario a ello, el recurrente basó su impugnación en la supuesta falta de exhaustividad al no haberse pronunciado sobre el agravio de la omisión del OPLE de contar con una oficialía electoral.

Por las razones citadas, la Sala Regional determinó confirmar la sentencia emitida por el Tribunal local.

2.4. Agravios.

La pretensión del recurrente radica en que esta Sala Superior revoque la resolución de la Sala Regional Monterrey, aduciendo lo siguiente:

         Importancia y trascendencia ya que la Sala Regional Monterrey no consideró la causa de pedir con base en el exhorto que hizo la Sala Superior en el juicio SUP-JE-1257/2023.

         Tanto el Tribunal local como la Sala responsable desatendieron un exhorto de la Sala Superior.

         Señala que hubo un error evidente de la Sala Regional Monterrey debido al deficiente estudio que realizó.

         Por último, señala que la relevancia del asunto estriba porque en futuras instancias cuando se emitan exhortos a las autoridades locales, éstas pueden decidir cumplirlos si así lo determina su criterio discrecional.

2.5. Decisión. Del análisis de la resolución controvertida y de la demanda, esta Sala Superior concluye que el recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia porque ni de la sentencia impugnada ni de los planteamientos de inconformidad es posible delimitar un auténtico problema de constitucionalidad o convencionalidad que autorice la revisión extraordinaria de la resolución dictada por la Sala Regional.

Al respecto, es posible advertir que los motivos de inconformidad en la cadena impugnativa se centraron en un estudio de estricta legalidad, relacionados con la supuesta falta de exhaustividad en la que incurrieron las autoridades jurisdiccionales de no realizar pronunciamiento alguno sobre la solicitud de exhorto al Instituto local de establecer medidas para que la Oficialía Electoral actúe con la debida diligencia y celeridad, a fin de evitar el retraso indebido de sus funciones

De dicha alegación, la Sala Monterrey señaló que los agravios expuestos en esa instancia federal no conducían a desvirtuar la determinación de sobreseimiento decretada por el Tribunal local, sino que únicamente controvertían la supuesta falta de exhaustividad del Tribunal local de no realizar pronunciamiento sobre la totalidad de sus agravios, cuestión que fue estudiada por dicha Sala.

En efecto, la responsable determinó que, al haberse actualizado la causal de improcedencia relativa al cambio de situación jurídica por la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el PRI, el Tribunal Local se encontraba impedido para analizar las restantes manifestaciones invocadas al dejar de existir la omisión que alegaba y en consecuencia haber alcanzado su pretensión inicial.

Por lo anterior, la Sala Regional señaló que con las alegaciones relacionadas con la falta de pronunciamiento del exhorto al Instituto local no se controvertía la determinación del Tribunal local, ya que ésta se enfocó específicamente en determinar la improcedencia del medio del impugnación por un cambio de situación jurídica por lo que ya no resultaba necesario que se estudiaran los demás conceptos de agravio, cuestión que no fue cuestionada en la instancia regional, por tanto, los agravios expuestos buscaban únicamente insistir en la supuesta falta de exhaustividad en la que incurrió el citado Tribunal, sin exponer agravios en contra de las consideraciones esenciales de la improcedencia.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que el análisis efectuado por la Sala Regional fue de estricta legalidad, ya que se limitó en realizar un estudio de los agravios planteados por el PRI, de los cuales pudo determinar que estos no buscaban controvertir la improcedencia decretada por el Tribunal local, sino solamente reiterar la presunta falta de exhaustividad en la que incurrió al no haber estudiado todos los planteamientos advertidos en esa instancia.

En efecto, esta Sala Superior advierte que el estudio realizado por la responsable se limitó a confirmar que se actualizaba la improcedencia del medio de impugnación local por un cambio de situación jurídica, cuestión que no fue convertida por el partido actor y solamente se limitó en expresar agravios relacionados con la supuesta falta de exhaustividad, cuestión que, como ya se dijo si fue motivo de pronunciamiento por parte de la Sala Regional.

Así, respecto de la supuesta violación al principio de exhaustividad, mediante el cual el partido recurrente pretende demostrar un supuesto análisis incompleto de la demanda, esta Sala Superior considera que no se configura tal supuesto, toda vez que la Sala Regional estudió los planteamientos advertidos en esa instancia, de los cuales pudo determinar que la alegación de la supuesta falta de exhaustividad no era de la entidad suficiente para controvertir la improcedencia decretada por el Tribunal local, motivo por el cual dejó de estudiar la totalidad de los planteamientos.

Asimismo, tampoco se advierte, como lo señala el recurrente, que la Sala Regional haya incurrido en un error judicial al emitir su determinación, porque realizó el análisis de los agravios expuestos en la demanda, y, concluyó que era adecuada y conforme al marco legal la improcedencia decretada por el Tribunal local.

Por último, conforme a los razonamientos expuestos, la impugnación no reviste características de trascendencia o relevancia como lo pretende justificar el partido actor, en razón de que la materia de controversia involucra solamente la legalidad de la sentencia emitida por el Tribunal local y no si se desatendió el exhorto dado por esta Sala Superior a las autoridades electorales locales, pues esa cuestión la hizo depender por la supuesta dilación en que incurrió el citado Tribunal en el otorgamiento de las medidas cautelares, cuestión que fue superada con el dictado de las mismas lo que dejó sin materia la controversia.

En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración,[13] ni tampoco alguno de los supuestos de procedibilidad establecidos en los criterios de esta Sala Superior citados en párrafos precedentes, procede el desechamiento de plano de la demanda, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la mencionada ley procesal.[14]

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

R E S O L U T I V O

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En adelante, PRI o partido actora.

[2] En adelante, Sala Regional Monterrey.

[3] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán referidas a esta anualidad, salvo precisión expresa en contrario.

[4] En lo siguiente, Instituto local u OPLE.

[5] Registrados con las claves JE-040/2024 y JE-041/2024

[6] En adelante Tribunal local.

[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

[8] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios.

[9] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.

[10] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[11] Que dio origen al PES-479/2024.

[12] Mediante acuerdo de nuevo de marzo emitido en el PES-479/2024.

[13] Previstas en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral;

[14] Similar criterio se sostuvo al resolver los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-221/2018, SUP-REC-495/2018, SUP-REC-1911/2018, SUP-REC-229/2019 y SUP-REC-524/2019