RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-REC-036/2003.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO

 

 

 México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil tres.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del recurso de reconsideración número SUP-REC-036/2003, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en el expediente SG-I-JIN-008/2003.

 

R E SU L T A N DO

 

PRIMERO. Acto Electoral Impugnado. El seis de julio del año en curso, se realizó la elección federal de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, destacando en este asunto el sexto distrito electoral federal del Estado de Baja California.

 

El nueve de julio, el Consejo Distrital 06 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría a la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, integrada por Manuel González Reyes, como propietario, y José Teodoro Barraza López, como suplente.

 

SEGUNDO. Juicio de Inconformidad. El trece siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Basilio Meza Gastélum, promovió juicio de inconformidad en contra de la determinación de dicho Consejo.

 

De dicho medio impugnativo correspondió conocer a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, quien lo radicó con el número SM-I-JIN-008/2003 y el dos de agosto lo resolvió, en el sentido de confirmar los actos reclamados.

 

TERCERO. Recurso de Reconsideración. El cinco de agosto, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Basilio Meza Gastélum, representante ante el Consejo Distrital 06 de dicha entidad, interpuso recurso de reconsideración, en contra de la anterior determinación.

 

La Sala Regional responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente integrado con motivo del juicio de inconformidad, así como las constancias de publicitación del recurso.

 

Mediante proveído de seis de agosto, el magistrado presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para su sustanciación, quien mediante acuerdo de quince de agosto, radicó el expediente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente recurso, con fundamento en los artículos 60 párrafo tercero, y 99 párrafo cuarto fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I, y 189 fracción I inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración.

 

SEGUNDO. Requisitos, presupuestos generales y especiales para la procedencia del recurso de reconsideración.

 

1. Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de tres días, de acuerdo con el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia fue notificada el dos de agosto del año en curso y la demanda se presentó el cinco siguiente.

 

3. Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 65, apartado 1, de la ley en cita, ya que el actor es un partido político.

 

4. Personería. Basilio Meza Gastélum está acreditado como representante legal del partido actor, en los términos del artículo 65, apartado 1, inciso a), del ordenamiento procesal citado, porque se trata del representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada.

 

5. Impugnación de sentencias de fondo. Está satisfecho el requisito previsto por el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la Sala Regional responsable decidió sobre la materia sustancial de la controversia en la sentencia impugnada.

 

6. Presupuesto específico y su señalamiento. Está acreditado el presupuesto del artículo previsto por el artículo 62, apartado 1, inciso, a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el juicio de inconformidad se hizo valer la pretensión de nulidad de la elección impugnada, por estimar actualizada la causal abstracta, y ahora se aduce que en la sentencia de la sala regional no se hizo un estudio adecuado de los argumentos del actor, y si se llegaran a considerar fundados los agravios, esto podría conducir a revocar el fallo reclamado y a declarar la nulidad impetrada.

 

7. Agotamiento de instancias previas. Se satisface el requisito, toda vez que el actor agotó el juicio de inconformidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8. Idoneidad formal de los agravios. La exigencia prevista en el artículo 63, apartado 1, inciso c), fracción I, del cuerpo normativo en cita, está cumplida, por que si se llegara a declarar fundados los agravios, esto traería como consecuencia la nulidad de la elección.

TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada, en lo que interesa, son del tenor siguiente:

 

“QUINTO. En este considerando se analizarán siete (7) hechos relacionados con cinco (5) agravios, los cuales admiten un estudio conjunto por tener vinculación entre sí, como se podrá ver a continuación.

 

El actor expone en su demanda, según puede consultarse a fojas de la trece (13) a la quince (15) del cuaderno principal, los siguientes:

 

“HECHOS”

 

PRIMERO.- El proceso electoral para renovar a los miembros de la Cámara de Diputados, inició con la instalación del Consejo General en el mes de octubre del año próximo pasado.”

 

SEGUNDO.- Con fecha 9 de Abril del 2003, en los términos de los Artículos 175, 177 y 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, compareció la fórmula de candidatos de mi representado, para contender por el 06 Distrito Electoral Federal del Estado de Baja California, ante el 06 Consejo Distrital Electoral, con la finalidad de solicitar registro para contender como candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa.”

 

TERCERO.- En cumplimiento de los términos de los Artículos 113, 115, 117 y 179 del Código en materia, el 06 Consejo Distrital Electoral del Estado de Baja California, el 16 de Abril del año en curso, celebró Sesión Especial para presentar para su aprobación el Acuerdo del Consejo Distrital del 06 Distrito Electoral sobre las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos electos por el principio de mayoría relativa, presentados por los partidos políticos, mismo que fue aprobado por unanimidad.”

 

CUARTO.- Que del contenido de dicho Acuerdo se desprende en sus Considerandos lo siguiente:”

 

“1.- QUE LAS FORMULAS DE CANDIDATOS PARA DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA PRESENTADAS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL PARTIDO DEL TRABAJO, FUERON PRESENTADAS LOS DIAS 9 Y 11 DE ABRIL, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 177, PARRAFO 1 INCISO A), LO QUE SE ACREDITA CON EL CORRESPONDIENTE ACUSE DE RECIBIO EXPEDIDO POR EL SECRETARIO DE ESTE CONSEJO.”

 

“2.- QUE DE LA REVISION Y VERIFICACION REALIZADAS POR EL SECRETARIO DE ESTE CONSEJO DISTRITAL, SE ENCONTRO QUE SE CUBRIERON TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 178 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PRICEDIMIENTOS ELECTORALES, POR LO QUE NO FUE NECESARIO REQUERIR A LOS PARTIDOS POLITICOS LA COMPLEMENTACION DE LOS MISMOS.”

 

“QUINTO.- Los anteriores considerandos conducen al 06 Consejo Distrital Electoral a emitir el siguiente resolutivo:”

 

PRIMERO.- De conformidad con la documentación y expedientes que obran en poder de la Secretaría de este Consejo, téngase por registradas las fórmulas de candidatos para diputados electos por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del año 2003, presentadas por los partidos políticos que a continuación se enlistan:

 

PRI PROPIETARIO DAVID RUVALCABA FLORES

SUPLENTE ROBERTO GARCÍA AGUILAR

PT PROPIETARIO JACQUELINE BARRIOS GOMEZ

SUPLENTE MARIA DE JESÚS SAÑUDO OROZCO”

 

“En el cuerpo del propio resolutivo, se presentan los espacios para los nombres de los candidatos de los partidos políticos PAN, PRD, PVEM, CONVERGENCIA, PSN, PAS, MP, PLM y FC, totalmente en blanco, es decir vacíos y en ese mismo acto les fue otorgada la Constancia de Registro como Candidatos a Diputados Federales.”

 

“SEXTO.- Por conducto de los medios informativos se informa a la Ciudadanía que el viernes 18 de Abril del presente año, el H. Consejo General del Instituto Federal Electoral aprueba el registro en forma supletoria de las fórmulas de candidatos de los partidos políticos PAN, PRD, PVEM, CONVERGENCIA, PSN, PAS, MP, PLM y FC, para contender por el 06 Distrito Electoral Federal del Estado de Baja California, sustentándose en un Acuerdo del Propio Consejo General del IFE, por el que se autorizan (sic) la facultad de registrar de manera supletoria las fórmulas de Candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa dentro del periodo del 1° al 15 de Abril, etapa que marca la obligatoriedad de registrarse ante el Consejo Distrital Electoral.”

 

SEPTIMO.- Que la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, se encuentra integrada por el C. Manuel González Reyes, como Propietario y el C. José Teodoro Barraza López, como Suplente.”

 

“A G R A V I O S“

 

“PRIMERO.- Causó agravio a mi Representado, la violación a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, realizada por el H. Consejo General del IFE, con el registro en forma supletoria de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa de los partidos políticos: PAN, PRD, PVEM, CONVERGENCIA, PSN, PAS, MP, PLM y FC, en el ámbito jurisdiccional del 06 Distrito Electoral Federal del Estado de Baja California, toda vez que su actitud no sustentó ni demostró la necesidad de la forma supletoria.”

 

“SEGUNDO.- Causó agravio a mi Representado, por parte del Consejo General del IFE, de la facultad contemplada en el Capítulo Segundo, Artículo 82, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que dentro del plazo que marca el propio ordenamiento en su numeral 177, no era la Autoridad competente para recibir solicitud de registro alguna de fórmulas de candidatos a Diputados electos por el principio de mayoría relativa, y menos sin existir causal que diese lugar a la necesidad de registrar en forma supletoria las candidaturas, toda vez que es de explorado derecho que la supletoriedad se puede configurar, cuando exista rechazo a registrar por la Autoridad competente, o existiese alguna causal fortuita, ya sea por causas atribuibles a la naturaleza o creada por causas ajenas a la Autoridad Electoral, que imposibilitase dicho registro, cuestión que, en la Jurisdicción del 06 Distrito Electoral Federal de Baja California, en ningún momento se configuró.”

 

“TERCERO.- Causó agravio a mi Representado, el hecho de que la fórmula de Candidatos a la Diputación federal por el principio de mayoría relativa, en los términos del artículo 177 y 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, concurrieron en tiempo y forma, ante la Autoridad competente a solicitar su registro, mismo que fue revisado, sancionado y aprobado por el órgano electoral correspondiente y sin embargo, gracias a la violación configurada por el Consejo General del IFE, en relación con el 06 Distrito Electoral Federal de Baja California, se vieron obligados a competir con candidatos de otros partidos políticos, que tuvieron la misma obligación y los mismos derechos y sin embargo no sustentaron su registro de acuerdo con lo estipulado por el Código de la materia.”

 

“CUARTO.- Causó agravio a mi Representado, en su calidad de Candidato Propietario del Partido Revolucionario Institucional y a la Ciudadanía del propio 06 Distrito Federal Electoral del Estado de Baja California, la invasión de jurisdicción y el despojo de Autoridad que se convalidó en contra del H. 06 Consejo Distrital Electoral del Estado de Baja California, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 177 y 179 del Código de la materia, toda vez que el mismo permaneció en sesión abierta para otorgar toda clase de facilidades a los Partidos Políticos para llevar a cabo las solicitudes de registro de candidatos a Diputados de mayoría relativa, sin que hubiese existido ningún impedimento para que se hubiese realizado por los Partidos Políticos PAN, PRD, PVEM, CONVERGENCIA, PSN, PAS, MP, PLM, y FC.”

 

“QUINTO.- Causó agravio a mi Representado, el antecedente del acto de registro convalidado por parte del H. Consejo General del IFE, ya que se propiciaron sucesos consecuentes que invalidaban la actuación y los procedimientos del propio H. 06 Consejo Distrital Electoral, toda vez que la merma de Autoridad y la falta de confianza de los actores políticos hacia el organismo jurisdiccional, fue irreparable y nos vimos ante un proceso electoral en el que los acuerdos de los Consejos electorales estuvieron por encima de la propia Ley.”

 

En relación con estos hechos y agravios, la autoridad señalada como responsable, en la parte relativa de su informe circunstanciado, a fojas ciento cuatro (104) y de la ciento ocho (108) a la ciento nueve (109), respectivamente, del cuaderno principal, expone lo siguiente:

 

“A continuación se da contestación al capítulo de hechos formulados por el promovente:”

 

“I. En relación a los puntos de hechos: PRIMERO; SEGUNDO; TERCERO; CUARTO; QUINTO; SEXTO; SÉPTIMO, esta autoridad electoral manifiesta plena conformidad con los mismos, ya que son hechos que le constan y derivados de acuerdos emitidos por el propio Consejo Distrital y por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Se reitera lo expuesto en el apartado de improcedencias de este escrito, precluyó el derecho del actor toda vez que se desistió por el escrito del Recurso de Apelación que presentó en contra del acuerdo del Consejo General en que se registra de manera supletoria los Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, entre los que se encuentra el Partido Revolucionario Institucional”.

...

 

A continuación se expresan los siguientes argumentos en relación al capítulo de agravios expuestos por el promovente:

 

“I. En relación a los puntos de agravios: PRIMERO; SEGUNDO; TERCERO; CUARTO Y QUINTO, mediante los cuales el promovente señala los agravios que le causó la aprobación supletoria de las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa de los partidos políticos: PAN, PRD, PVEM, CONVERGENCIA, PSN, PAS, PMP, PLM, Y FC; en principio se señala que el artículo 82, párrafo 1, inciso p) establece la atribución del Consejo General del Instituto Federal Electoral para registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a senadores y diputados por el principio de mayoría relativa. No obstante lo anterior, el promovente el día 22 de abril del año en curso interpuso recurso de apelación por medio del cual el C. David Ruvalcaba Flores, en su carácter de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el 06 Distrito Electoral Federal, impugnó la resolución de registro en forma supletoria de las fórmulas de candidatos a diputados por mayoría relativa, que para contender en este distrito emitió el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión especial celebrada el 18 de abril de 2003. Posteriormente, el 25 de abril del mismo año presentó escrito de desistimiento del recurso de apelación en mención, consintiendo con ello el acto mismo de la aprobación supletoria de candidaturas a diputados federales que en este distrito aprobó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y que ahora dice, le causan agravios. Para estos efectos, se agregan copias certificadas del recurso de apelación y del escrito de desistimiento, los cuales forman parte del presente informe como (anexo número seis).”

 

“Es falso lo que el actor señala que dado el Registro Supletorio de Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa que realizó el Consejo General, haya despojado de la autoridad a este órgano colegiado y hubiera propiciado que los acuerdos hayan estando (sic) por encima de la ley, todos los actos y resoluciones del Consejo Distrital y la Junta Distrital Ejecutiva del 06 Distrito Electoral Federal de Baja California, estuvieron apegados al principio de legalidad, entendido éste como el apego irrestricto a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a los acuerdos y resoluciones del Consejo General del Instituto, órgano superior de dirección del Instituto.”

 

“Desde la instalación del Consejo Distrital en diciembre de 2002, los acuerdos y resoluciones de la Junta Distrital Ejecutiva y del Consejo Distrital del 06 Distrito Electoral no fueron impugnados por partido político alguno, o candidato ya que el actor se ostenta indistintamente como representante del Partido Revolucionario Institucional y en otras como en el agravio CUARTO como representante del Candidato Propietario del Partido Revolucionario Institucional.”

 

Por su parte, el Partido Acción Nacional quien compareció como tercero interesado, en la parte respectiva de su escrito de comparecencia, expresó lo siguiente:

 

“CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS”

 

“CONTESTACION A LOS AGRAVIOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO.”

 

“El partido actor en sus supuestos agravios identificados como “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO” sostiene que se le irroga agravios, al haberse obtenido el registro supletorio de la fórmula para diputado por el principio de mayoría relativa del distrito electoral 06 por parte del partido que represento (sic); agravios que son a todas luces improcedentes e infundados, habida cuenta, que estos actos que le imputa al Consejo General del Instituto Federal Electoral, son actos consentidos, entendiéndose por estos (sic) de conformidad con el inciso b), párrafo 1, del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, “aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en esta Ley”.

 

“En efecto, el partido recurrente debió en todo caso, interponer por tratarse de un acto suscitado en la etapa de preparación de la elección, el recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 40, párrafo 1, inciso b) de la citada Ley; por tanto, al no haberlo presentado dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento del acto impugnado, devienen en improcedentes e infundados los supuestos agravios; máxime cuando el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar la definitividad de los distintos actos del proceso electoral, de conformidad con la fracción IV, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 3, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

“Más aún, los citados agravios identificados como “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO”, son igualmente improcedentes en los términos precisados, por que el acto que supuestamente los origina no fue recurrido en tiempo, consecuentemente, no se agotó la instancia previa establecida en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, interponer el recurso de apelación, correspondiendo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de su resolución haber modificado, revocado o anulado dicha resolución; por lo que es claro, que se surte la causal de improcedencia prevista en el inciso d), párrafo 1, del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que hace a los agravios PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, del escrito que se contesta.”

 

“Lo anterior, es con independencia, de que el acto que causa supuestos agravios, es decir, el registro supletorio de la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa del partido que represento en el 06 distrito electoral federal, es un acto que tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé como atribución del Consejo General, como órgano superior de dirección, el de registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa. Cabe precisar, que la razón fundamental para haber solicitado ante el Consejo General el Registro de la fórmula que se impugna, es que mi partido presentó simultáneamente el registro de la totalidad de fórmulas por los 300 distritos uninominales y las 200 fórmulas de representación proporcional. En ese sentido, es claro, que el actuar del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se apegó a los principios rectores de la función estatal electoral, de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que establece la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el precepto 73, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 

Se puede apreciar claramente de lo antes expuesto, que los siete hechos que el actor formula en relación con el registro supletorio de candidatos a diputados de mayoría relativa, no se encuentran controvertidos. Es más, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado respecto de ellos, manifiesta su plena conformidad con los mismos, ya que admite, son hechos que le constan, derivados de acuerdos emitidos por el propio Consejo Distrital y por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. De igual forma, el tercero interesado no controvierte de forma alguna los hechos narrados por el actor.

 

En tal virtud, dichos hechos no se encuentran sujetos a demostración, atento a que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, y de que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos, tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Siendo así, la materia de análisis en este considerando se circunscribe a determinar, si como consecuencia de los hechos y circunstancias expuestas, se inobservaron alguno o algunos de principios fundamentales que rigen en una elección democrática auténtica y libre; y, en segundo lugar, si dicha inobservancia fue determinante para el resultado de los comicios en el distrito en cuestión.

 

El primer agravio de que se duele el actor en este juicio, es que el registro realizado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en forma supletoria, respecto de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa de los partidos políticos PAN, PRD, PVEM, CONVERGENCIA, PSN, PAS, MP, PLM y FC, en el 06 Distrito Electoral Federal del Estado de Baja California, violó los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, toda vez que su actitud, según precisa el actor, no sustentó ni demostró la necesidad de la forma supletoria.

 

Este agravio resulta infundado, ya que tal y como lo hacen notar la autoridad responsable y el tercero interesado, el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que llevó a cabo el registro supletorio de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa de distintos partidos políticos, en el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California, lo hizo de conformidad con la atribución que expresamente le confiere el artículo 82, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, cabe señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Consejos Distritales, en el ámbito de sus atribuciones, entre otras, tienen la de registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Para ello, las solicitudes de registro de las fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa, deberán ser presentadas ante los Consejos Distritales correspondientes, en el plazo que va del 1º. al 15 de abril inclusive, del año de la elección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177, párrafo 1, inciso a) del código electoral en cita.

 

No obstante lo anterior, también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene, entre otras atribuciones, la de registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

 

De lo expuesto, se desprenden dos formas de registro de candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa en una elección federal; una directa, ante los Consejos Distritales; y otra indirecta o supletoria, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, siempre y cuando no se hubiere solicitado el registro en forma directa.

 

En ambos supuestos, lo único que se exige es que las solicitudes respectivas se presenten dentro del plazo correspondiente y se cumplan con los requisitos constitucionales y legales, lo que en el presente caso no es materia de controversia.

 

En cuanto a que para llevar a cabo el registro de las candidaturas a diputados de mayoría relativa ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no se sustentó ni demostró la necesidad del registro en forma supletoria, debe decirse que en ninguna disposición del código de la materia se prevé, que para que el Consejo General realice tal registro en forma supletoria, se deba demostrar alguna causa justificada o de necesidad.

 

Siendo así, por lo que respecta al primer agravio, esta Sala concluye que no se está en presencia alguna de elementos que permitan arribar a la conclusión de que se violaron los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que aduce el inconforme, por lo que se reitera lo infundado de su aseveración.

Por lo que se refiere al segundo agravio, de los expuestos por el actor, también se declara infundado, por las mismas razones invocadas al desestimar el agravio primero.

 

En efecto, al formular este agravio que se analiza, el promovente se contradice en su argumento, porque por una parte admite como facultad del Consejo General, la contemplada en el Capítulo Segundo, artículo 82, inciso p) del código en cita, y por otra parte, manifiesta que dicho Consejo General no es competente para recibir solicitud de registro alguna de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa.

 

Lo anterior, ya ha quedado dilucidado en el análisis del agravio primero, donde se concluyó que la solicitud de registro de las fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa, puede hacerse, directamente, ante el Consejo Distrital del Distrito Electoral Federal en que se vaya a efectuar la elección, o bien, en forma supletoria, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sin que en este segundo supuesto deba comprobarse alguna causa por la que se solicite el registro ante el Consejo General.

 

Por otra parte, la inconformidad planteada en el tercer agravio formulado por el promovente, resulta a todas luces irrelevante, toda vez que el hecho de que el registro de la fórmula de candidatos a diputados de su partido, la haya realizado ante el Consejo Distrital del 06 Distrito Electoral en el Estado de Baja California, en nada afecta o disminuye su capacidad competitiva con miras a obtener el triunfo en el distrito respectivo.

 

De igual modo, en nada beneficia o aumenta la competitividad de un partido político, por el hecho de que el registro de sus fórmulas de candidatos a la elección de diputados de mayoría relativa la realice en forma supletoria ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como es el caso que se analiza.

 

En tal virtud, el hecho de que se adolece el actor, no es irregularidad alguna, no le causa perjuicio alguno, ni vulnera alguno de los principios que rigen el desarrollo del proceso electoral.

 

Carece de razón jurídica y por tanto resulta infundado, el agravio cuarto expresado por el actor, toda vez que su queja la expresa, considerando como su representado en este juicio, al candidato propietario del Partido Revolucionario Institucional.

 

En efecto, la representación que el Consejo Distrital le reconoce al promovente de éste juicio, solamente se circunscribe para promover en nombre del Partido Revolucionario Institucional y no en representación del candidato o candidatos de dicho partido.

 

Es más, en el supuesto de que un candidato pretendiera intervenir en un juicio de inconformidad, sólo podría hacerlo como coadyuvante del partido político que lo hubiera postulado, a excepción de cuando por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral decidiera no otorgarle la constancia de mayoría, tal como lo previene el artículo 54, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que no es el supuesto que se analiza en este juicio.

 

En tal tesitura, resulta infundado el agravio cuarto, expresado por el promovente, ya que para que sus alegaciones puedan ser analizadas por esta Sala conforme a derecho, debe hacerlas en nombre y representación del partido político que le otorgó tal representación y no en beneficio o perjuicio de otro persona jurídica distinta.

 

Lo anterior, con independencia de que como ya ha quedado precisado, el registro supletorio realizado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de ninguna forma debe considerarse como una invasión a la jurisdicción del 06 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Baja California, ya que aquél actuó con la atribución conferida en el citado artículo 83, párrafo 1, inciso p) del código de la materia.

 

También, si el Consejo Distrital del 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California, como lo afirma el actor, permaneció en sesión abierta a fin de otorgar toda clase de facilidades a los partidos políticos para el registro de sus candidaturas a diputados de mayoría relativa, ello de ninguna forma obligaba a los partidos políticos a registrar sus candidaturas necesariamente ante dicho órgano, toda vez que el registro supletorio ante el Consejo General del Instituto es una opción legalmente establecida en favor de los partidos políticos.

 

Finalmente, la inconformidad planteada por el actor en el quinto agravio resulta inatendible y por tanto infundada, ya que por una parte, como ha quedado precisado, el acto relativo al registro supletorio aludido no constituye irregularidad alguna; y, por otra parte, el actor no menciona las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que establezcan la relación entre aquel acto realizado por el Consejo General y los “sucesos consecuentes, procedimientos, merma de autoridad, falta de confianza de los partidos políticos” que tendenciosamente menciona en su agravio. Lo anterior es así, porque la forma en que se hace el planteamiento de este agravio no permite a este órgano jurisdiccional establecer con precisión cuál es la violación legal de que se duele.

 

A mayor abundamiento, cabe agregar, que tal como lo hacen ver la autoridad responsable y el tercero interesado, el promovente, el día veintidós de abril del año en curso interpuso recurso de apelación por medio del cual el C. David Ruvalcaba Flores, en su carácter de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 06 Distrito Electoral Federal, impugnó la resolución de registro en forma supletoria de las fórmulas de candidatos a diputados por mayoría relativa, que para contender en este distrito emitió el Consejo General del Instituto Federal.

 

Que posteriormente, el 25 de abril del mismo año presentó escrito de desistimiento del recurso de apelación en mención, consintiendo con ello el acto mismo de la aprobación supletoria de candidaturas a diputados federales que en este distrito aprobó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y que ahora dice, le causan agravios.

 

A fin de demostrar su afirmación, la autoridad responsable acompaña copias certificadas del recurso de apelación aludido y del escrito de desistimiento, que obran a fojas de la noventa (90) a la ciento uno (101) del cuaderno accesorio, los cuales relaciona en el informe circunstanciado como anexo número seis, donde se aprecia que en aquella ocasión, se ostentó como representante el C. LIC. BASILIO MEZA GASTÉLUM, quien también acude en este juicio como representante de la parte actora. Y en este contexto, al menos por lo que se refiere al acuerdo del Consejo General que se ha venido mencionando, podría generase una presunción en favor de lo expuesto por la autoridad responsable de que dicho acuerdo fue consentido. Lo anterior, de acuerdo con la lógica, la sana crítica y la experiencia.

 

También, queda de manifiesto la incongruencia y falta de sentido jurídico en los hechos y agravios expuesto por el actor, si se toma en cuenta que el propio Partido Revolucionario Institucional obtuvo el registro supletorio de diversas fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa en otros distritos electorales federales, según puede advertirse en el considerando 11 del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de abril de 2003 (Primera Sección, página 295).

 

En tal virtud, al quedar debidamente precisado que el registro supletorio realizado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, es un acto perfectamente permitido por la ley; que dicho acto no le causa perjuicio alguno al actor de este juicio; y, que de ninguna forma afecta o impacta negativamente y de forma determinante en la elección en el 06 Distrito Electoral Federal del Estado de Baja California, es de declararse infundados los agravios primero, segundo, tercero, cuarto y quinto que el actor invoca en su demanda.

 

SEXTO. En este considerando se analizarán cuatro (4) hechos relacionados con la inconformidad del actor señalada como AGRAVIO SEXTO, los cuales admiten un estudio conjunto por tener vinculación entre sí.

 

El actor expone en su demanda, según puede consultarse a fojas de la quince (15) a la diecisiete (17), y, veintidós (22) del cuaderno principal, los siguientes hechos y agravios:

 

“HECHOS”

“...”

 

“SEPTIMO.- Que la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, se encuentra integrada por el C. Manuel González Reyes, como Propietario y el C. José Teodoro Barraza López, como Suplente.”

 

“OCTAVO.- El C. Manuel González Reyes, es hermano del Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Tijuana, C. Jesús González Reyes, Municipio en el cual se encuentra ubicada la demarcación territorial del 06 Distrito Electoral Federal y esposo de la Diputada Local Laura Sánchez Medrano, quien hasta el 31 de Mayo presidió la XVII Legislatura del Estado, así como yerno del recaudador de rentas en Tijuana.”

 

“NOVENO.- Que el C. José Teodoro Barraza López, fue nombrado en los últimos días del mes de Marzo del presente año, como Director General de Gobierno de la Secretaría General del H. Ayuntamiento de Tijuana, cargo que hasta la fecha de hoy 13 de Julio del 2003, desempeña.”

 

“DECIMO.- Que en el Reglamento de la Administración Pública del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, expedido en Sesión de Cabildo del 29 de Agosto del 2002 y publicado en el periódico oficial el 13 de Septiembre del 2002, se estipulan los siguientes Artículos:”

 

DE LA ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL

 

CAPITULO I

DEL PRESIDENTE MUNICIPAL

 

ARTICULO 13.- Para el cumplimiento de sus funciones como órgano ejecutivo del Ayuntamiento y el despacho de los asuntos administrativos, el Presidente tendrá a su cargo el ejercicio de las siguientes atribuciones:

 

Fracc. XIII.- Delegar, de acuerdo con la naturaleza del asunto de que se trate, la facultad para la celebración y firma de contratos, convenios y toda clase de actos, en el Secretario de Gobierno Municipal, el Administrador Municipal, los Secretarios de Sector o en los titulares de las dependencias o entidades municipales, informando de ello al Ayuntamiento.

 

CAPITULO II

DE LA ADMINISTRACION PUBLICA CENTRAL

SECCION PRIMERA

DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL

 

ARTICULO 22.- A la Secretaría de Gobierno Municipal le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

Fracc. XV.- Intervenir y ejercer la vigilancia que señalan las leyes o los convenios que celebre el Ayuntamiento en materia de procesos electorales;

 

ARTICULO 23.- Durante las ausencias temporales del Secretario, el Director General de Gobierno asumirá el despacho de los asuntos que le competan a la Secretaría de Gobierno Municipal, pudiendo en su ausencia expedir las constancias de vecindad y residencia....

 

ARTICULO 24.- Para el desempeño de sus funciones, la Secretaría de Gobierno Municipal, tendrá a su cargo la siguiente estructura:

 

I.- Dirección General de Gobierno;

a).- Sub Dirección de Gobierno;

b).- Sub Dirección Administrativa;

c).- Oficialía del Registro Civil;

d).- Coordinación de Jueces Municipales;

e).- Junta Municipal de reclutamiento;

f).- Departamento de Acción Cívica

ARTICULO 25.- Corresponde a la Dirección General de Gobierno el despacho de los siguientes asuntos:

 

Fracc. I.- Coordinar las dependencias de la Secretaría de acuerdo a las políticas que fije el Secretario de Gobierno Municipal;

 

Fracc. IX.- Coadyuvar con el Secretario de Gobierno Municipal en la vigilancia que en materia de procesos electorales señalen las leyes o los convenios que el Ayuntamiento celebre en la materia;

 

“AGRAVIOS:”

...

 

“SEXTO.- Causó agravio a mi Representado, todos y cada uno de los enunciados realizados en el presente Ocurso en el capítulo de Hechos, identificados con los numerales SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DECIMO, toda vez que se conculcaron los principios de equidad, ya que por las circunstancias descritas, los Candidatos a Diputado registrados por mi Representado, se enfrentaron no solo a una fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, sino a toda una Institución de poder, como lo es el Gobierno Municipal de Tijuana, ya que aparte del lazo consanguíneo con el Presidente Municipal, puesto que el Candidato propietario es su Hermano y esposo de la Diputada Local por el VIII Distrito Electoral Local, que tiene su sede en la demarcación territorial del 06 Distrito Electoral Federal, el Candidato suplente es, de acuerdo con la Legislación Local, el tercer escalón de poder en el organigrama del Ejecutivo, con facultades de coordinar todas las dependencias que tienen relación con los aspectos ciudadanos.”

 

“A mayor abundamiento, fue el Candidato Suplente quien supervisó y vigiló los acuerdos y apoyos que la Autoridad Municipal tiene por obligación proporcionar a las Autoridades Electorales, lo cual le dio el poder de operador electoral del Gobierno Municipal, al mismo tiempo que disputaba una candidatura en la misma Jurisdicción de su encargo.”

 

“Todo esto se vio reflejado en el actuar de los distintos funcionarios de gobierno, quienes desde las diversas estructuras trabajaron en tareas electorales, como el caso del Secretario de la Delegación de Playas de Tijuana, quien fue Coordinador General de la Campaña de los Candidatos de Acción Nacional en el 06 Distrito Electoral Federal; como lo fue la coordinación de Jueces Municipales, que incrustó en cada uno de los tres Distritos Electorales en Tijuana, a Jueces Municipales con la Representación de Acción Nacional, ante los Respectivos Consejos Distritales, llegando incluso la propia titular, Lic. Juanita Rojas Luna, a registrarse como Representante Propietario de Acción Nacional ante el 04 Distrito Electoral.”

 

En relación con estos cuatro hechos, así como con el agravio sexto, la autoridad señalada como responsable, en la parte relativa de su informe circunstanciado, según puede leerse a fojas ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) del cuaderno principal, expone lo siguiente:

 

“A continuación se da contestación al capítulo de hechos formulados por el promovente:”

 

“I. ...”

 

“II. En relación a los puntos de hechos: OCTAVO; NOVENO Y DÉCIMO, esta autoridad electoral los desestima, puesto que no le constan ni forma parte de sus atribuciones y facultades el indagar sobre la naturaleza, veracidad y efectos de los mismos.”

 

“En los hechos octavo y noveno expuestos, el actor no acredita que le causan un perjuicio real al interés jurídico del Partido Político recurrente, tampoco que guarden una relación directa con el Proceso Electoral Federal, por lo que no es competencia del Instituto Federal Electoral investigarlos.”

 

“En cuanto al hecho décimo, y aunque el actor no señala el perjuicio que le causa las disposiciones del Reglamento de Administración Pública del Ayuntamiento, esta autoridad informa que el único convenio celebrado el 18 de diciembre de 2002 con el H. Ayuntamiento de Tijuana, mismo que tuvo por objeto proporcionar 35 los (sic) lugares de uso común para la colocación y fijación de propaganda electoral por los partidos políticos y sus candidatos, lugares que. (sic) fueron distribuidos por el Consejo Distrital en la sesión ordinaria del día 20 de enero, bajo el procedimiento aleatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 189, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 

A continuación se expresan los siguientes argumentos en relación al capítulo de agravios expuestos por el promovente:

 

“I. ...”

 

“II. En relación al punto de agravios: SEXTO, esta autoridad electoral manifiesta su desconocimiento de la participación y relaciones de parentesco de las autoridades municipales con los candidatos, por lo que desestima cualquier agravio derivado de hechos y actos de las autoridades que no guarden relación directa con el Proceso Electoral Federal o afecten el interés jurídico de los candidatos o partidos políticos."

 

“El actor señala que el candidato suplente del Partido Acción Nacional superviso (sic) y vigilo (sic) los acuerdos y apoyos que la Autoridad Municipal tiene por obligación proporcionara (sic) las autoridades electorales. Al respecto se hace constar que de la autoridad municipal se tuvo dos apoyos, el primero mediante convenio proporciono (sic) lugares de uso común para la colocación de propaganda electoral de los partidos políticos y candidatos, no teniendo injerencia alguna la autoridad municipal para la distribución de lugares o la colocación de propaganda electoral.”

 

“El segundo apoyo, tal y como se informo (sic) en la sesión del Consejo Distrital celebrada el día 3 de julio de 2003, a solicitud del Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, se proporcionaron vehículos, gestión que fue realizada por el Consejo Local de Baja California.”

 

“Asimismo, mediante escrito suscrito conjuntamente con los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales del 04 y 05 Distritos Electorales con cabecera en este municipio de Tijuana, se solicito (sic) apoyo en materia en transito (sic) vehicular el día 9 de junio, fecha en el que el Consejo Local de Baja California entrego (sic) la documentación y material electoral custodiable (sic)”

 

El Partido Acción Nacional, quien compareció como tercero interesado, a fojas sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del cuaderno principal, en la parte respectiva de su escrito de comparecencia, expresó lo siguiente:

 

“CONTESTACIÓN AL AGRAVIO SEXTO”

 

““En cuanto a este pretendido agravio, se esgrime que deja en estado de indefensión al partido que represento, toda vez, que no precisa la lesión jurídica que se le infiere, ni tampoco señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como supuestamente se suscitaron las violaciones que reclama, por ende, imposible que se produzca contestación puntual a lo que aduce de forma imprecisa el partido actor, consecuentemente, se incumple lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley en comento, que prescribe que el recurso que se presente deberá cumplir con el requisito de mencionar de manera expresa y clara los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; omisión que ineludiblemente provoca su desechamiento, al tenor del párrafo in fine del artículo 9 de la Ley de la materia, que en su parte conducente dispone que se desechará de plano el recurso, cuando “... habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno”. “”

 

Expuestas las posiciones de cada una de las partes que intervienen en el presente juicio, esta Sala se avoca a determinar, si con los elementos de prueba aportados por el promovente, o bien, los que existan agregados al presente expediente, por virtud del principio de adquisición procesal de la prueba, quedaron o no acreditados los hechos o circunstancias de que se duele dicho actor; si estos hechos o circunstancias se traducen en la inobservancia de principios fundamentales en una elección democrática auténtica y libre; y, en segundo lugar, si dicha inobservancia fue determinante para el resultado de los comicios en cuestión.

 

De igual forma, tal como quedó precisado al fijar los puntos principales de controversia en este juicio, es necesario recordar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde la carga de la prueba a quien afirma los hechos, por lo que correspondrá al actor dicha demostración, en función de la cual, serán admisibles cualesquiera de las pruebas previstas en la legislación electoral.

 

Respecto a lo manifestado por el actor en el hecho séptimo de su demanda, en el que se menciona que la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional se encuentra integrada por los CC. Manuel González Reyes como propietario y José Teodoro Barraza López como suplente, es un hecho que se encuentra debidamente acreditado en autos, toda vez que fue esta fórmula de candidatos, la que obtuvo el triunfo en la elección de diputados de mayoría relativa en el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California, y a quienes se otorgó la constancia de mayoría.

 

Lo anterior, consta en la página dieciséis (16) de la Declaratoria de Validez de la Elección en este distrito, que en copia certificada obra a fojas de la ochenta y cinco (85) a la ciento uno (101) del cuaderno principal, certificación que acorde a su naturaleza de documental pública, merece pleno valor probatorio por lo que se refiere al hecho que se analiza, conforme a lo establecido en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Por lo que concierne a lo manifestado por el actor en el hecho octavo de su demanda, la autoridad responsable, en síntesis, expresa que lo desestima, puesto que no le consta ni forma parte de sus atribuciones y facultades el indagar sobre la naturaleza, veracidad y efectos del mismo. Por su parte, el tercero interesado no hace alguna referencia concreta en relación con este hecho.

 

De lo anterior se infiere que en realidad, ni la autoridad responsable ni el tercero interesado demuestran interés alguno en controvertirlo.

 

Respecto de este mismo hecho octavo, el actor no ofreció ni aportó elemento de prueba alguno para demostrar lo siguiente: a) que el C. Manuel González Reyes tenga alguna relación de parentesco con el C. Jesús González Reyes; b) que el citado Jesús González Reyes sea o no Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Tijuana, Baja California; c) que exista relación de parentesco por afinidad entre el C. Manuel González Reyes y la C. Laura Sánchez Medrano; y, d) que Manuel González Reyes sea yerno del recaudador de rentas en Tijuana, Baja California.

 

Lo anterior, aunado a que el promovente, de ninguna manera particulariza circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que las personas que cita, hubieran realizado actos de los prohibidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tendientes a ejercer influencia o poder público, en beneficio o perjuicio de candidato alguno en la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito cuya elección se impugna por este motivo.

 

Por tanto, ante el incumplimiento de la carga de la prueba que el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, impone a quien afirma, esta Sala declara inatendibles las afirmaciones del actor en este juicio, por lo que no serán tomadas en consideración al hacer el análisis del agravio sexto, expuesto en relación con este hecho octavo.

 

En el hecho noveno de la demanda, la parte actora manifiesta que el C. José Teodoro Barraza López fue nombrado en los últimos días del mes de marzo del presente año como Director General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.

 

Al respecto, cabe señalar que ni la autoridad responsable ni el tercero interesado hacen manifestación alguna en relación con este hecho.

 

No obstante lo anterior, obra en el expediente a foja ciento cincuenta y cuatro (154) del cuaderno accesorio, el oficio SGM/145/03, de fecha 15 de julio de 2003, remitido por el Secretario de Gobierno Municipal del XVII Ayuntamiento de Tijuana al Consejero Presidente del 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California, a través del cual le informa que en la fecha en que se expide, el C. Lic. José Teodoro Barraza López se desempeña como Director de Gobierno Municipal del XVII Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.

 

A este oficio, se le confiere el carácter de documental pública, ya que fue expedido por el Secretario de Gobierno Municipal de Tijuana, Baja California, dentro del ámbito de las facultades que le confiere el artículo 22, fracción I del Reglamento de la Administración Pública del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, es decir, por una autoridad municipal dentro del ámbito de sus facultades, por lo que se le concede valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso c), en relación con el 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Con lo anterior queda demostrado que el C. José Teodoro Barraza López, el día 15 de julio del presente año, se desempeñaba como Director de Gobierno Municipal del XVII Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.

 

En lo que concierne al marco jurídico expuesto por el actor en el hecho décimo de su demanda, relativo a algunos aspectos contenidos en el Reglamento de la Administración Pública del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, cabe señalar que ello no está sujeto a demostración alguna, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el derecho no será objeto de prueba.

 

Sólo cabe señalar, que este Reglamento, al haber sido publicado en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Baja California para su difusión y conocimiento, entró en vigencia y en consecuencia su obligatoriedad, en el ámbito territorial para el que fue expedido, es decir para el Municipio de Tijuana, Baja California.

De los hechos que han quedado debidamente probados en este considerando, podemos concluir lo siguiente: a) que el C. José Teodoro Barraza López es candidato suplente de la fórmula ganadora en el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California; b) que también, es Director de Gobierno Municipal en el H. Ayuntamiento de Tijuana, Baja California; y, c) que con tal carácter tiene determinadas facultades y atribuciones que le confiere el Reglamento de la Administración Pública del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.

 

Precisado lo anterior, el agravio sexto materia de análisis en este considerando, se circunscribe a dilucidar, si el actor aportó elementos de prueba para acreditar que el C. José Teodoro Barraza López en su carácter de Director de Gobierno Municipal en el H. Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, haya hecho uso de las atribuciones y facultades conferidas por el Reglamento de la Administración Pública de dicho Ayuntamiento, para influir en forma determinante en el resultado final de la elección en el 06 Distrito Electoral Federal del Estado de Baja California.

 

En lo que respecta a que fue el candidato suplente, el C. José Teodoro Barraza López quien supervisó y vigiló los acuerdos y apoyos que la Autoridad Municipal tiene por obligación proporcionar a las Autoridades Electorales, cabe decir que tal aseveración no se encuentra apoyada en autos con elementos de convicción que así lo demuestren. Por tanto, si el actor no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones que le impone el artículo 15, párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia, deviene en infundada tal aseveración.

 

Por el contrario, su afirmación se encuentra desvirtuada con la manifestación que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, ya que al referirse al agravio sexto en las fojas ciento nueve (109) y ciento diez (110), expone lo siguiente:

 

“... que de la autoridad municipal se tuvo dos apoyos, el primero mediante convenio proporciono (sic) lugares de uso común para la colocación de propaganda electoral de los partidos políticos y candidatos, no teniendo injerencia alguna la autoridad municipal para la distribución de lugares o la colocación de propaganda electoral. “

 

“El segundo apoyo, tal y como se informo (sic) en la sesión del Consejo Distrital celebrada el día 3 de julio de 2003, a solicitud del Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, se proporcionaron vehículos, gestión que fue realizada por el Consejo Local de Baja California.”

 

“Asimismo, mediante escrito suscrito conjuntamente con los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales del 04 y 05 Distritos Electorales con cabecera en este municipio de Tijuana, se solicito (sic) apoyo en materia en transito (sic) vehicular el día 9 de junio, fecha en el que el Consejo Local de Baja California entrego (sic) la documentación y material electoral custodiable (sic)”

 

Lo anterior quedó debidamente documentado en el acta de sesión del Consejo Distrital 15/EXT/07-2003, en la que tales puntos fueron debidamente tratados, según se advierte en el séptimo punto del orden del día, lo que puede constatarse a fojas ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) del cuaderno accesorio.

 

Por otra parte, en cuanto a que la función pública del C. José Teodoro Barraza López, influyó en el actuar de los distintos funcionarios de gobierno, quienes desde las diversas estructuras trabajaron en tareas electorales, tal argumento resulta inatendible, toda vez el actor no aportó elemento de prueba alguno para demostrar que el citado funcionario municipal ejerciera influencia alguna en los demás órganos de gobierno municipal. Así por ejemplo, no demuestra que el Secretario de la Delegación de Playas de Tijuana fuera Coordinador General de la campaña de los Candidatos del Partido Acción Nacional en el 06 Distrito Electoral Federal, como pretende hacerlo ver; tampoco demuestra que haya coordinado a los Jueces Municipales ni incrustado a éstos en los distritos electorales, en representación del Partido Acción Nacional.

 

Por tanto, ante la ausencia de elementos de convicción que demuestren que el C. José Teodoro Barraza López hizo uso de sus atribuciones y facultades para influir de forma determinante en el Proceso Electoral Federal, lo procedente es declarar infundado el agravio sexto hecho valer por el promovente.

 

A mayor abundamiento, cabe precisar que del análisis integral del Reglamento de la Administración Pública del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California se desprende lo siguiente:

 

El ayuntamiento es el órgano de gobierno del municipio, que se integra con un Presidente Municipal, regidores, y síndicos, es decir, es un órgano colegiado. En este tenor, las decisiones de este cuerpo de gobierno deben ser tomados por los integrantes del ayuntamiento en su conjunto, y no sólo por uno de sus miembros o por un funcionario de la administración pública municipal.

 

En este mismo contexto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 13 y 24 del citado Reglamento, la administración pública municipal se encuentra presidida por el Presidente Municipal, quien cuenta para el despacho de los asuntos con diversos colaboradores, entre ellos, el titular de la Secretaría de Gobierno Municipal, quien a su vez cuenta con varias unidades administrativas para ejercer sus funciones.

 

De lo anterior, se deduce claramente que el ayuntamiento es un órgano de gobierno colectivo, cuyas decisiones deben ser tomadas en conjunto, de ahí que el Presidente Municipal, quien es el titular de la administración pública municipal, no puede actuar arbitrariamente, con menor razón sus subalternos.

 

En relación con el artículo 13, fracción XIII, que permite el delegar, de acuerdo con la naturaleza del asunto que se trate, la facultad para la celebración, para la firma de contratos, convenios y toda clase de actos, en el Secretario de Gobierno Municipal, el Administrador Municipal, los Secretarios del sector o los Titulares de las dependencias o entidades municipales, informando de ello al ayuntamiento, se desprende en primer lugar, que no es la única ni la más importante atribución de este funcionario, que en un momento dado pudiera influir sobre un proceso electoral. En el presente asunto, el promovente de este juicio no señala en qué acuerdo, en qué celebración o firma de contrato, convenio o acto, intervino en forma delegada, el Director General de Gobierno.

 

Continuando con el análisis, el artículo 22 fracción XV, del citado Reglamento, señala atribuciones al Secretario de Gobierno Municipal, para intervenir en la vigilancia que señalan la leyes o convenios que celebre el ayuntamiento en materia electoral.

 

Finalmente, el artículo 25, fracciones I y IX, prescribe las atribuciones del Director General de Gobierno, en la forma siguiente: I. Coordinar las dependencias de la Secretaría de acuerdo a las políticas que fije el Secretario de Gobierno Municipal; y, IX. Coadyuvar con el Secretario de Gobierno Municipal en la vigilancia, que en materia de procesos electorales señalen las leyes o los convenios que el ayuntamiento celebre en la materia.

 

De las atribuciones señaladas, se razona que la coordinación de las dependencias de la Secretaría no es para realizar funciones electorales, so pena de incurrir en responsabilidad.

 

Es decir, se insiste que el actor no señala en concreto, qué actos del funcionario, en coordinación con las dependencias, fueron usados por el C. José Teodoro Barraza López, en perjuicio de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional o en beneficio de su propia candidatura. En la fracción IX antes citada, se señala claramente que el Director General de Gobierno es exclusivamente un coadyuvante en la vigilancia de las leyes o convenios que celebre el ayuntamiento en materia electoral, con lo que se reafirma que dicha actividad es exclusiva del secretario mencionado.

 

En este sentido, la facultad que prescribe esta fracción, corrobora que el C. José Teodoro Barraza López, no tiene facultades directas para intervenir en los actos que se le han venido atribuyendo, amén de que el actor no señala actos o hechos concretos de donde se desprenda la participación del candidato suplente del Partido Acción Nacional, en actividades contrarias a los principios fundamentales de una elección democrática.

 

En tal virtud, no se desprenden de lo expuesto en los hechos SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DECIMO, ni de lo expresado en el agravio SEXTO, circunstancias de modo tiempo y lugar que tengan relación con violación a principios fundamentales de una elección democrática, como es el caso de la inequidad en la contienda electoral alegada por el actor.

 

SÉPTIMO. En este considerando se analizarán cuatro (4) hechos relacionados con dos (2) agravios, los cuales admiten un estudio conjunto por tener relación entre sí.

 

El actor expone en su demanda, según puede leerse a fojas de la diecisiete (17) a la dieciocho (18), y veintisiete (27), respectivamente, del cuaderno principal, los siguientes:

 
“HECHOS”

 

“...”

 

“DECIMO PRIMERO.- El 16 de Mayo del presente Año, el suscrito en mi calidad de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, debidamente acreditado ante el 06 Consejo Distrital Electoral, con fundamento en el articulado del Título Segundo del Reglamento del Consejo General para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicaciones de sanciones administrativas establecidas en el Libro Quinto, título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpuse ante el 06 Consejo Distrital Electoral, una Denuncia o queja en contra del Partido Acción Nacional, por violaciones al acuerdo emitido por el 06 Consejo Distrital Electoral del Estado de Baja California, de fecha 20 de Enero del 2003, referente a la asignación de lugares de uso común que por sorteo les fue asignado para la colocación de la propaganda electoral a todos los partidos políticos participantes en el proceso electoral 2003, debido a que dicho partido colocó su propaganda invadiendo todos los lugares de uso común, siendo que le había tocado por sorteo solamente la cantidad de tres, al igual que a mi Representado, queja de la cual, salvo el informe del Presidente del Consejo Distrital de que se corroboraba dicha acción, mediante la inspección que ordena el Reglamento en comento, jamás retiró Acción Nacional su propaganda.”

 

“DECIMO SEGUNDO.- Con fecha 26 de Mayo del 2003, el Candidato Propietario a Diputado por el 06 Distrito Electoral, de mi Representado, C. David Ruvalcaba Flores, presentó ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, Denuncia y/o Querella en contra de quien o quienes resulten responsables de la desaparición de un globo aerostático, tipo Zeppelín (sic) de 33 pies de largo, con un valor de $ 30,057.00 (Treinta mil cincuenta y siete pesos 00/100 Moneda Nacional), con propaganda alusiva a su campaña política, ubicado en el Fraccionamiento Playas de Tijuana, Municipio de Tijuana, exactamente enfrente de la caseta de policía que se encuentra ubicada a la entrada del Fraccionamiento, denuncia que la Procuraduría Estatal turnó a la Procuraduría General de la República, por tratarse de delitos del orden de competencia de la Federación por tipificarse como electorales, misma que hasta el día de hoy 13 de Julio del 2003, no ha sido activada puesto que no ha sido llamado el denunciante a ratificar su demanda.”

 

“DECIMO TERCERO.- Con fecha 29 de Mayo del 2003, el Candidato Propietario a Diputado por el 06 Distrito Electoral, de mi Representado, C. David Ruvalcaba Flores presentó ante la Procuraduría General de la República, formal Querella y/o denuncia de hechos cometidos en su perjuicio, en contra del H. Ayuntamiento de Tijuana por obstaculización de su propaganda política al instalar el H. Ayuntamiento mantas institucionales de información vial, cubriendo totalmente la manta de propaganda de su campaña, en la carretera a Playas de Tijuana, de sur a norte, a la altura del acceso a la Colonia Lázaro Cárdenas, principal entrada al Distrito procediendo del interior de la Península de Baja California, denuncia que fue ratificada, sin que hasta el momento se tenga conocimiento de su avance en la investigación correspondiente.”

 

“DECIMO CUARTO.- El 6 de Junio del presente Año, el suscrito en mi calidad de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, debidamente acreditado ante el 06 Consejo Distrital Electoral, con fundamento en el articulado del Título Segundo del Reglamento del Consejo General para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicaciones de sanciones administrativas establecidas en el Libro Quinto, título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpuse ante el 06 Consejo Distrital Electoral, una Denuncia y/o Querella en contra del H. Ayuntamiento de Tijuana, por diversas irregularidades realizadas en contra de la propaganda electoral del candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa por el 06 Distrito Electoral Federal del Estado de Baja California, postulado por mi Representado, en el cual denuncié los actos descritos en el Hecho Décimo Tercero del presente ocurso, sin que hasta la fecha exista algún informe de la Autoridad del 06 Distrito Electoral referente a dicha denuncia.”

 

“AGRAVIOS:”

“...“

 

“OCTAVO.- Causó agravio a mi Representado, todos y cada uno de los enunciados realizados con el presente Ocurso en el capítulo de Hechos identificados con los numerales DECIMO PRIMERO Y DECIMO CUARTO, relacionados con la falta de respuesta ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a instancia de las quejas y/o denuncias en el marco del articulado del Título Segundo del Reglamento del Consejo General para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicaciones de sanciones administrativas establecidas en el Libro Quinto, título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpuse ante el 06 Consejo Distrital Electoral, por violaciones diversas en contra del Partido Acción Nacional y H. Ayuntamiento de Tijuana, toda vez que no existió acción alguna que solicitara a los demandados la desinstrumentación de sus acciones y si en cambio estas prevalecieron a lo largo del Proceso Electoral.”

 

“NOVENO.- Causó agravio a mi representado, todos y cada uno de los enunciados realizados en el presente Ocurso en el capítulo de Hechos identificados con los numerales DECIMO SEGUNDO Y DECIMO TERCERO, toda vez que la Procuraduría General de la República, a través de su organismo especializado en Delitos Electorales, no ha dado a conocer hasta la fecha del presente, el avance o conclusión de las investigaciones relativas a las dos querellas o denuncias presentadas por el Candidato Propietario a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, registrado por mi Representado, lo cual configura el desinterés a solucionar las demandas planteadas, mismas que se configuraban como delitos electorales y que tenían la obligación constitucional de investigarlos y consignar los resultados ante los tribunales competentes.”

 

En relación con estos cuatro hechos, así como con los agravios octavo y noveno, la autoridad señalada como responsable, en la parte relativa de su informe circunstanciado, según puede leerse a fojas ciento cinco (105) y ciento seis (106), y, de la ciento trece (113) a la ciento catorce (114) del cuaderno principal, expone lo siguiente:

 

“III. En relación al punto de hechos: DÉCIMO PRIMERO, esta autoridad electoral manifiesta plena conformidad con el mismo, ya que fue la receptora de la denuncia o queja presentada, además de que por instrucción del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, formulada mediante oficio SJGE/104/2003, de fecha 23 de mayo de 2003 llevo a cabo la verificación correspondiente, de la cual se levantó un acta circunstanciada, haciendo constar los hechos denunciados, (agregándose al presente informe como anexo número dos).”

 

“El Consejero Presidente mediante oficio No. 06CDB/613/03, al Presidente del Comité Municipal del Partido Acción Nacional que retiraran la propaganda electoral en tres lugares de uso común que no le fueron asignados en el sorteo, asimismo en el recorrido que la Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital Ejecutiva realizo (sic) para la verificación de que los lugares en los que se ubicarían las casillas continuaran reuniendo los requisitos previstos por el Código, así como diseñar las rutas electorales, verifico (sic) que la propaganda colocada en los lugares de uso común hubiera sido retirada.”

 

“IV. En relación a los puntos de hechos: DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO TERCERO, no le constan a esta autoridad electoral los hechos, sin embargo es informarse (sic) que tuvo conocimiento de los denuncias (sic), ya que en el escrito de denuncia o queja que presento (sic) ante este Consejo Distrital el día 15 de mayo de 2003, en contra del Partido Acción Nacional por considerar que violaba el acuerdo emitido por este Consejo Distrital el 20 de enero de 2003, sobre la asignación de lugares de uso común, hace referencia a la interposición denuncias (sic) adjuntando los acuses de recibo e incluso, el promovente acompaña los acuses de recibo originales.”

 

“De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el titulo (sic) quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se remitió el escrito y los anexos recibidos al Secretario Ejecutivo del Instituto para los efectos procedentes.”

 

“V. En relación al punto de hechos: DÉCIMO CUARTO, esta autoridad electoral señala que, si bien es cierto, el 06 de junio del año en curso el promovente, presentó denuncia o querella en contra del H. Ayuntamiento de Tijuana por diversas irregularidades realizadas en contra de la propaganda electoral de su partido político, también es cierto, que de conformidad con el reglamento del Consejo General para la tramitación de los procedimientos para el reconocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Libro Quinto, Titulo (sic) Quinto de (sic) Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se está llevando acabo (sic) el trámite y sustanciación conforme a los procedimientos, términos y plazos ya establecidos, así se informo (sic) a los integrantes del Consejo Distrital en la sesión ordinaria del día 27 de junio de 2003.”

 

“La denuncia recibida obra en poder de la Secretaria (sic) Ejecutiva, el Consejo Distrital tiene facultades para resolver sobre las quejas o denuncias que se reciban.”

 

A continuación se expresan los siguientes argumentos en relación al capítulo de agravios expuestos por el promovente:

 

“...”

 

“IV. En relación al punto de agravios: OCTAVO, en el que el promovente señala que le causó agravio la falta de respuesta ejecutiva del Instituto Federal Electoral a las denuncias y o quejas presentadas conforme al libro Quinto, Titulo Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta autoridad electoral reitero lo expuesto en el capítulo en el que responde los hechos DECIMO PRIMERO Y DECIMO CUARO (sic) del actor, demostrando que si se realizaron las acciones al alcance de este Consejo Distrital y establecidas en el Código y el Reglamento de la materia.”

 

“V. En relación al punto de agravios: NOVENO, en el que el promovente señala que le causó agravio la falta de respuesta por parte de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales a sus denuncias presentadas ante esa representación social federal, esta autoridad electoral manifiesta su desestimación del agravio mencionado en virtud de que la investigación de las mismas corresponde a la Procuraduría General de la República, que es un órgano con total independencia y autonomía del Instituto Federal Electoral.”

 

El Partido Acción Nacional, quien compareció como tercero interesado, a fojas sesenta y ocho (68) del cuaderno principal, en la parte respectiva de su escrito de comparecencia, expresó lo siguiente:

 

“CONTESTACIÓN AL AGRAVIO OCTAVO”

 

“Este pretendido agravio lo hace consistir la parte actora, en la falta de respuesta de la autoridad electoral a las instancias y/o quejas presentadas, lo cual además de no constituir agravio alguno, deviene improcedente al pretenderlo hacerlo (sic) valer mediante este medio de impugnación cuyos supuestos de procedencia impiden que el supuesto agravio pueda ser examinado en esta vía, tal como se desprende del artículo 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En ese sentido, el agravio deberá ser desestimado por haberse planteado en vía improcedente.”

 

“CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS NOVENO Y DECIMO”

 

“Estos supuestos agravios resultan notoriamente improcedentes dado que además de no configurar agravio alguno, por tanto deberán ser desechados de plano, de conformidad con el párrafo 3, del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fueron planteados en vía no idónea, ya que los supuestos de procedencia del juicio de inconformidad no contemplan la impugnación de actos o resoluciones de la naturaleza que señala el actor.”

 

De los hechos y agravios expuestos por el actor, así como de los argumentos que la autoridad responsable y el tercero interesado esgrimen en defensa de la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado, se desprende que el actor se queja, por una parte, de la falta de atención del 06 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Baja California, respecto de hechos y circunstancias que en su concepto constituyeron faltas administrativas sancionables por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por otra parte, de hechos y circunstancias, que en su parecer configuran conductas delictivas sancionables por la legislación penal.

 

De estas conductas, unas, las atribuye al Partido Acción Nacional, otras al H. Ayuntamiento del Municipio de Tijuana, Baja California, y otras más, a quien pudiera resultar responsable de su comisión.

 

También se desprende del contexto en que formula su demanda de juicio de inconformidad, es decir, en relación con la solicitud de nulidad de la elección, que estos hechos y circunstancias los traduce en la violación sistemática y generalizada de principios fundamentales que rigen una elección democrática auténtica y libre.

 

En tal virtud, esta Sala se avocará a determinar si con los elementos de prueba que el actor ofrece y acompaña a su demanda, así como de los que ya obran en el expediente, se acredita o no la existencia de los hechos que manifiesta; si éstos constituyen conductas sancionables por el Derecho Electoral; y, si esas conductas se realizaron de forma importante, generalizada y sistemática en el distrito, de modo que afecten sustancialmente alguno de los principios fundamentales de una elección.

 

Ahora bien, tal y como quedó precisado al fijar los puntos principales de controversia en este juicio, es necesario recordar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponderá al actor dicha demostración, en función de la cual, serán admisibles cualesquiera de las pruebas previstas en la legislación electoral.

 

Ahora bien, por lo que respecta al hecho décimo primero, la parte actora manifiesta que presentó una denuncia o queja ante el 06 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Baja California, por considerar que el Partido Acción Nacional violó el acuerdo de dicho consejo, mediante el cual fueron asignados a los distintos partidos políticos, lugares de uso común para la colocación de propaganda electoral.

 

Expresa, que su queja la hizo consistir en que el Partido Acción Nacional colocó su propaganda invadiendo todos los lugares de uso común, siendo que por el acuerdo de referencia, sólo le habían sido asignados tres.

 

Y aduce, que tal situación le ocasiona agravio a su partido, porque no hubo respuesta ejecutiva del Instituto Federal Electoral ante tal denuncia o queja, toda vez que a pesar de haber hecho del conocimiento del Consejo Distrital tal situación, no existió acción alguna de parte de esta autoridad para la desinstrumentación de estos actos, ya que éstos prevalecieron a lo largo del proceso electoral.

 

En el presente caso, para demostrar la existencia del evento antes reseñado, ofreció la prueba identificada con el número V, según se puede constatar en el capítulo de pruebas de su demanda, que consta a fojas treinta (30) y treinta dos (32) del cuaderno accesorio, la que mencionó como:

 

“V. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en copia del escrito firmado y sellado de recibido por la Autoridad Electoral del 06 Distrito Electoral, de la Denuncia o queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, de fecha 16 de Mayo del presente año, en contra del Partido Acción Nacional, por violaciones al acuerdo emitido por el 06 Consejo Distrital Electoral del Estado de Baja California, de fecha 20 de Enero del 2003, referente a la asignación de lugares de uso común que por sorteo les fue asignado para la colocación de su propaganda electoral a todos los partidos políticos participantes en el proceso electoral 2003; y,

 

Y en efecto, obra agregado al cuaderno accesorio de este expediente a fojas de la cinco (5) a la quince (15), un escrito constante de seis hojas al que se anexan y relacionan cinco fotografías a color, impresas en papel (comúnmente conocido como “bond”) tamaño carta, el cual tiene un sello de recibido en el Consejo Distrital del 06 Distrito Electoral Federal el día 16 de mayo de 2003, el cual, en síntesis, dice contener Denuncia en contra del Partido Acción Nacional por violaciones al acuerdo referente a la asignación de lugares de uso común para colocación de propaganda política en el proceso 2002-2003.

 

Esta documental, que el mismo oferente denomina como privada, sólo hará prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarda con otros elementos de prueba, genere convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 3 de la Ley Adjetiva de la Materia.

De esta documental, se crea la convicción en el ánimo de esta Sala de que el representante del partido actor, presentó una denuncia o queja ante el Consejo Distrital responsable por los motivos que ya han sido descritos antes.

 

Obra también en el expediente a fojas de la ciento nueve (109) a la ciento dieciséis (116) del cuaderno accesorio, copia certificada del ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE VERIFICACIÓN DE COLOCACIÓN Y FIJACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN LUGARES DE USO COMÚN ASIGNADOS AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL 06 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, constante de tres fojas con texto, así como un anexo de cinco hojas tamaño carta que contienen, cada una, copias fotostáticas de dos fotografías, con leyendas distintas.

 

Esta certificación, de acuerdo con su naturaleza de documental pública, merece pleno valor probatorio por lo que se refiere al hecho décimo primero que se analiza, conforme a lo establecido en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

En dicha acta, de fecha veintiocho de mayo de dos mil tres, suscrita por el C. Lic. Adán Rodríguez López, en su carácter de Secretario del 06 Consejo Distrital, se asienta entre otras cosas, que fue levantada en acatamiento a la instrucción del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva y Consejero Presidente del Consejo Distrital 06 del Instituto Federal Electoral en Baja California, a fin de dar cumplimento a la solicitud formulada mediante oficio No. SJGE/104/2003 de fecha 23 de mayo de 2003, signado por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, Lic. Fernando Zertuche Muñóz, mediante el cual ordena dar trámite a la Queja identificada con el número de expediente JGE/QPRI/JD06/BC/149/2003 formado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Asimismo se asienta lo siguiente:

 

“ME CONSTITUÍ EN LOS TRES LUGARES DE USO COMUN QUE LE FUERON ASIGNADOS AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PARA LA COLOCACIÓN Y FIJACIÓN DE SU PROPAGANDA ELECTORAL: “LIBRAMIENTO SUR A LA ALTURA DE RAMPA DEL ÁRABE”; “ENTRONQUE AV. INTERNACIONAL Y CARRETERA A PLAYAS DE TIJUANA A LA ALTURA DE FRACCIONAMIENTO SOLER”; Y “CARRETERA A PLAYAS DE TIJUANA A LA ALTURA DEL ACCESO A LA COLONIA LÁZARO CÁRDENAS”

 

En dicha documental, también se expresa en síntesis, que en los tres lugares antes citados asignados al Partido Revolucionario Institucional, en la fecha citada, veintiocho de mayo de dos mil tres, se encontraba colocada propaganda electoral en favor del Partido Acción Nacional y de su candidato a diputado federal MANUEL GONZÁLEZ REYES. Lo anterior se relaciona con las fotografías que de dicho evento fueron tomadas por el funcionario electoral que practicó la diligencia, quien identificó plenamente el lugar de donde provenía la toma fotográfica, cuyos datos coinciden plenamente con los que aduce el actor le fueron asignados.

 

Lo anterior permite a esta Sala arribar a la conclusión, de que en efecto, el Partido Acción Nacional, y en su caso, su candidato MANUEL GONZÁLEZ REYES, incurrieron en una falta administrativa electoral, toda vez que violaron un acuerdo en el que se les había asignado lugares de uso común para la fijación de propaganda para el proceso electoral federal 2002-2003, y en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 189, párrafos 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Pero también se desprende que, el Consejo Distrital responsable, en el ámbito de sus obligaciones y atribuciones, hizo del conocimiento del Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la queja formada con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo dispuesto por el artículo 189, párrafos 2 y 3 del citado código, que establece lo siguiente:

 

...

 

2. Se entiende por lugares de uso común los que son propiedad de los ayuntamientos, gobiernos locales y del Distrito Federal, susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de la propaganda electoral. Estos lugares serán repartidos por sorteo entre los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebren en el mes de enero del año de la elección.

 

3. Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.

 

Con ello, es posible determinar que el Consejo Distrital, cumplió con las obligaciones que en este aspecto le impone el código de la materia, y en lo que se refiere al seguimiento del trámite que deba darse a la queja interpuesta, el decidir sobre la imposición de sanciones al Partido Acción Nacional, ya no se encuentra dentro del ámbito de atribuciones del Consejo Distrital.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del código en cita, los partidos políticos podrán ser sancionados, entre otros supuestos, cuando incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral, como es el caso.

 

Para estos efectos, el Instituto Federal Electoral, conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político, conforme al procedimiento que se establece en el artículo 270, el cual establece lo siguiente:

 

1.          Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.

 

2.          Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable. Si se considerase necesaria la pericial, ésta será con cargo al partido político o a la agrupación política.

 

3.          Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto.

 

4.          Concluido el plazo a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al Consejo General del Instituto para su determinación.

 

5.          El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.

 

6.          Las resoluciones del Consejo General del Instituto, podrán ser recurridas ante el Tribunal Electoral, en los términos previstos por la ley de la materia.

 

7.          Las multas que fije el Consejo General del Instituto, que no hubiesen sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral, deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda.

 

De lo anterior, se desprende que el procedimiento sancionatorio lo conoce en su totalidad el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo que la actuación del Consejo Distrital sólo se circunscribe a hacer del conocimiento de aquél, que se incurrió en alguna falta de este tipo.

 

En el presente caso, se advierte claramente que el Consejo Distrital señalado como responsable en este juicio, realizó y llevó a cabo los actos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones y que el procedimiento consecuencia de la queja interpuesta en contra del Partido Acción Nacional, queda fuera del ámbito de su competencia, por lo que cualquier inconformidad relacionada con estos eventos no le es reclamable.

 

Por otra parte, la autoridad responsable manifiesta en su informe circunstanciado, que el Consejero Presidente, envió el oficio No. 06CDB/613/03 al Presidente del Comité Municipal del Partido Acción Nacional, para que retiraran la propaganda electoral en tres lugares de uso común que no le fueron asignados en el sorteo; asimismo, que la Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital Ejecutiva realizó un recorrido para la verificación de que la propaganda colocada en los lugares de uso común hubiera sido retirada.

 

No obstante que ello no se acredita de forma alguna en autos, de acuerdo con la lógica, la sana crítica y la experiencia, se crea la presunción en este órgano jurisdiccional de que dicha propaganda fue retirada, puesto que con posterioridad a la fecha en que fue levantada el acta de referencia, 28 de mayo de 2003, el Partido Revolucionario Institucional ya no formuló inconformidad alguna ante el Consejo Distrital acerca de la indebida colocación de propaganda por parte del Partido Acción Nacional.

Lo anterior, se robustece con lo manifestado por el propio promovente de este juicio en los hechos segundo y tercero de la denuncia que presentara ante el 06 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Baja California, en contra del Ayuntamiento de Tijuana, por obstaculiación de su propaganda, en la que a fojas treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del cuaderno accesorio, manifiesta textualmente lo siguiente (se subraya la parte que interesa):

 

“SEGUNDO.- Que en el mencionado Acuerdo, se estableció para el Partido Revolucionario Institucional, tres lugares de uso común que fueron los marcados con los numerales:”

 

“3.- LIBRAMIENTO SUR A LA ALTURA DE RAMPA DEL ARABE.”

 

“35. ENTRONQUE AVE. INTERNACIONAL Y CARRETERA A PLAYAS DE TIJUANA A LA ALTURA DEL FRACCIONAMIENTO SOLER.”

 

“1. CARRETERA A PLAYAS DE TIJUANA, A LA ALTURA DEL ACCESO A LA COLONIA LÁZARO CÁRDENAS.”

 

“TERCERO.- Que desprendido de tal asignación, se decidió instalar en dichos lugares de uso común propaganda electoral del C. David Ruvalcaba Flores, Candidato del Partido Revolucionario Institucional, debidamente registrado ante ese 06 Consejo Distrital, en ambos lados de los puentes que por sorteo nos pertenecían, ...”

 

“CUARTO.- Que en el caso que da sustento a la presente querella y/o denuncia, es el puente peatonal ubicado en la carretera a Playas de Tijuana, a la altura del acceso a la colonia Lázaro Cárdenas, en donde instalamos dos mantas de lona con propaganda del suscrito de 4.00 por 1.80 mts. En ambos sentidos de la circulación vehicular es decir una de norte a sur y otra de sur a norte, sujetas al barandal que protege a el transito peatonal.”

 

En efecto, si la conducta de que se duele hubiera persistido, el actor podría haber reunido a través de todo el tiempo que dura la campaña electoral y hasta el día de la jornada electoral, una serie de elementos probatorios con los cuales acreditar ante esta Sala Regional, la conducta reiterada del Partido denunciado, con lo que queda desvirtuada su aseveración, en el sentido de que la conducta irregular del Partido Acción Nacional, y en consecuencia, la complacencia del Consejo Distrital, prevaleció a lo largo del Proceso Electoral.

En tal tesitura, no obstante que quedó acreditado en autos que el Partido Acción Nacional incurrió en una falta que debe ser sancionada, el actor en este juicio no cumplió con la carga de la prueba a que le obliga el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para demostrar que esa conducta se dio en forma generalizada y de forma tan importante que pueda considerarse que afectó alguno de los principios fundamentales que rigen una elección democrática.

 

En tal virtud, debe declararse infundado el agravio octavo, por lo que se refiere a su relación con el hecho décimo primero de la demanda.

 

Por otra parte, el actor manifiesta en el hecho décimo cuarto, el cual relaciona con el hecho décimo tercero y con el agravio octavo de su demanda, que el 6 de junio del presente año, interpuso ante el 06 Consejo Distrital Electoral, una denuncia y/o querella en contra del H. Ayuntamiento de Tijuana, por obstaculización de su propaganda política, al instalar el H. Ayuntamiento mantas institucionales de información vial, cubriendo totalmente la manta de propaganda de su campaña, en la carretera a Playas de Tijuana, de sur a norte, a la altura del acceso a la Colonia Lázaro Cárdenas, principal entrada al Distrito, procediendo del interior de la Península de Baja California.

 

Respecto de este hecho, se duele el actor en el agravio octavo de su demanda, de la falta de respuesta ejecutiva del Instituto Federal Electoral, toda vez que, según expresa, no existió acción alguna para la desinstrumentación de tales hechos, ya que éstos prevalecieron a lo largo del proceso electoral.

 

En el presente caso, para demostrar la existencia del hecho que le aqueja, el actor ofreció la prueba identificada con el número VIII, según se puede constatar en el capítulo de pruebas de su demanda, que mencionó como:

 

“VIII. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en copia del escrito firmado y sellado de recibido por la Autoridad Electoral del 06 Distrito Electoral, de la Denuncia o queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, de fecha 06 de Junio del presente año, en contra del H. Ayuntamiento de Tijuana, por diversas irregularidades realizadas en contra de la propaganda electoral del candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa por el 06 Distrito Electoral Federal del Estado de Baja California, postulado por mi Representado.”

 

En efecto, obra a fojas de la treinta y siete (37) a la cincuenta y dos (52) del cuaderno accesorio de este expediente, un escrito constante de seis hojas al que se anexan y relacionan diez fotografías en blanco y negro, impresas en papel (comúnmente conocido como “bond”) tamaño carta, el cual tiene un sello de recibido en el Consejo Distrital del 06 Distrito Electoral Federal el día 6 de junio de 2003, el cual, en síntesis, dice contener Denuncia en contra del H. Ayuntamiento de Tijuana, por diversas irregularidades cometidas en contra del candidato a diputado del Partido Revolucionario Institucional, por obstaculización de su propaganda electoral.

 

Esta documental privada, sólo hará prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarde con otras pruebas, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 3 de la Ley Adjetiva de la Materia.

 

Derivado de esta documental, se crea la convicción en el ánimo de esta Sala, que el representante del partido actor, presentó una denuncia o queja ante el Consejo Distrital responsable en contra del H. Ayuntamiento de Tijuana, por las causas y los motivos que narra en su denuncia, consistentes en lo siguiente:

 

QUINTO.- ... en el puente peatonal ubicado en la carretera a Playas de Tijuana, a la altura del acceso a la colonia Lázaro Cárdenas, en el tramo de sur a norte, no se encontraba visible la manta de la propaganda del Candidato de nuestro Partido y si (sic) una manta color naranja con logotipo del H. Ayuntamiento de Tijuana, con la leyenda YA ABRIMOS LA GAZA O/E INTERNACIONAL ...”

 

SEXTO.- Que el día de hoy, 06 de Junio del 203, nos percatamos de que en el puente peatonal antes mencionado, en el punto anterior, las Autoridades Municipales habían retirado la manta institucional, pero al mismo tiempo sustrajeron la manta de propaganda alusiva al Candidato de mi Partido ...”.

 

En este caso, no obra en el expediente en que se actúa, constancia alguna relativa al seguimiento que el Consejo Distrital responsable pudiera haber dado a la denuncia presentada en contra del citado Ayuntamiento, como en efecto así lo manifiesta la parte actora.

 

Sin embargo, también es cierto que al igual que en el hecho décimo primero que se analizó anteriormente, el actor tampoco demuestra que esta conducta que atribuye al Ayuntamiento de Tijuana, haya sido una constante durante todo el proceso electoral federal y en forma generalizada en el distrito, toda vez que reconoce y afirma en el hecho SEXTO antes transcrito, que se percataron el día 6 de junio de 2003, que en el puente peatonal mencionado en su denuncia ya había sido retirada la manta institucional.

 

Es decir, no obstante que el actor no demuestra de forma alguna que esa conducta haya sido realizada por el Ayuntamiento de Tijuana, aun suponiendo que así lo hubiera sido y que ello constituya una violación a disposiciones en materia electoral y penal, este hecho se presenta como un hecho aislado, que de ninguna forma debe confundirse con actos sistemáticos y generalizados que sean de importancia tal que afecten los principios fundamentales que rigen en una elección democrática, auténtica y libre.

 

En tal virtud, esta Sala declara infundado el agravio octavo, que el actor relacionara con los hechos décimo primero y décimo cuarto de su escrito de demanda.

 

Por otro lado, en los hechos décimo segundo y décimo tercero, relacionados con el agravio noveno del escrito de demanda, el actor se queja de que la Procuraduría General de la República a través de su Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales no le ha dado a conocer, hasta la fecha de presentación de su demanda de juicio de inconformidad, el avance o conclusión de las investigaciones relativas a dos querellas y/o denuncias presentadas por el candidato propietario a diputado por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California.

 

La primera de las denuncias mencionadas, según lo menciona en el hecho décimo segundo de su demanda, fue presentada por el candidato propietario de su partido, en contra de quien o quienes resultaran responsables de la desaparición de un globo aerostático, tipo Zeppelín de 33 pies de largo, con un valor de $30,057.00, con propaganda alusiva a su campaña política, que había sido instalado en el Fraccionamiento Playas de Tijuana, Municipio de Tijuana, denuncia que aunque inicialmente fue presentada ante autoridades del fuero común, posteriormente fue turnada a la Procuraduría General de la República, por tratarse de delitos del orden federal.

 

En cuanto a la segunda de las denuncias, que menciona en el hecho décimo tercero de su demanda, manifiesta que fue presentada ante la Procuraduría General de la República, por hechos cometidos en su perjuicio, en contra del H. Ayuntamiento de Tijuana por obstaculización de su propaganda política, al instalar el H. Ayuntamiento mantas institucionales de información vial, cubriendo totalmente la manta de propaganda de su campaña, en la carretera a Playas de Tijuana, de sur a norte, a la altura del acceso a la Colonia Lázaro Cárdenas, principal entrada al Distrito procediendo del interior de la Península de Baja California.

 

Cabe aclarar, que para acreditar lo anterior ofreció como pruebas, las que identifica en el capítulo respectivo con los números IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XVI, las que relaciona con el hecho décimo segundo, y sin embargo, ninguna de ellas guarda relación con los hechos ahí relatados.

 

Por su parte, esta Sala advierte que de las pruebas contenidas en el capítulo respectivo, se encuentran relacionadas con el contexto de los hechos y agravio en estudio, las identificadas con los números VI, VII y XIX, consistentes en:

 

VI. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el escrito, firmado y sellado de recibido, que presentó el C. David Ruvalcaba Flores, ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, Denuncia y/o Querella en contra de quien o quienes resulten responsables de la desaparición de un globo aerostático, tipo Zeppelín (sic) de 33 pies de largo, con un valor de $ 30,057.00 (Treinta mil cincuenta y siete pesos 00/100 Moneda Nacional), con propaganda alusiva a su campaña política, ubicado en el Fraccionamiento Playas de Tijuana, Municipio de Tijuana.”

 

VII. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el escrito firmado y sellado de recibido, que presentó el C. David Ruvalcaba Flores, Candidato a Diputado Federal por el Partido Revolucionario Institucional, ante la Procuraduría General de la República, en el que presentó formal Querella y/o Denuncia de hechos cometidos en su perjuicio, en contra del H. Ayuntamiento de Tijuana.”

 

XIX. TÉCNICAS, consistentes en un video casete que contiene, aspectos de la propaganda del Candidato de Acción Nacional en el 06 Distrito Electoral, la presentación de la denuncia de robo del globo aerostático tipo zeppelín y actos de propaganda por parte de Acción Nacional en las Dependencias Públicas.”

 

Y en efecto, a fojas de la dieciséis (16) a la treinta y seis (36) del cuaderno accesorio, obran diversas constancias que aluden a las dos denuncias presentadas en los términos que se vienen mencionando, así como otros documentos anexos a las mismas, cuyo sellos de acuse de recibidas, no dejan lugar a dudas de que efectivamente, las mismas fueron interpuestas.

 

De igual forma, obra en el expediente en que se actúa, un video cassette marca Sony, Edmax, T120 6H., en formato VHS, color negro, que porta una etiqueta blanca con una inscripción en fondo negro TDK, en cuyo espacio disponible para escritura contiene la siguiente leyenda: “Propaganda M.G.R. Denuncia robo de globo, Propaganda en Delegación”.

 

De dicha probanza que fue ofrecida como técnica, mediante acuerdo del Magistrado Ponente de este asunto, se ordenó realizar diligencia a fin de conocer su contenido, asentándose en el acta correspondiente, los siguientes datos que interesan: “... En una siguiente toma, se observa un pedazo de soga medianamente gruesa, la cual se encuentra atada a la barda de un inmueble pintado de color amarillo; asimismo se aprecia en otra toma, a un grupo de personas dialogando con policías en las afueras de una estación de policía; en otra toma, una de las personas que se encontraba anteriormente con el grupo, está sentada en una oficina no identificada, a un costado de un escritorio, tras el cual se encuentra una persona del sexo femenino; varias personas entran y salen del lugar. Cabe señalar que la ausencia de sonido en el video cassette, no permite identificar plenamente los sucesos a que se refieren los sucesos captados.”

 

Ahora bien, atendiendo a la lógica, la sana crítica y la experiencia, algunos de los eventos que se aprecian en el video cassette de referencia, como es el relativo al diálogo de algunas personas con policías, permiten presumir a este órgano jurisdiccional que algunas de las tomas se vinculan a la presentación de denuncias penales, tal como lo refiere el actor al ofrecer tal probanza.

 

Sin embargo, debe decirse que tales denuncias o querellas, independientemente de que deban o no prosperar, de que se acrediten o no los hechos denunciados y merezcan sanción alguna, ningún efecto pueden producir en lo que concierne al juicio de inconformidad que se resuelve en esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En efecto, en la materia electoral, al igual que en otras ramas del Derecho, se regulan conductas cuya comisión genera efectos en distintos ámbitos. Es decir, una conducta ilícita electoral, puede ser sancionada con la nulidad; con una sanción de carácter económico-administrativo; o bien, con una sanción que imponga pena corporal y/o económica.

 

Cuando una conducta es considerada como acto ilícito electoral nulo, trae como consecuencia el que no produzca efectos jurídicos, como es el ejemplo, entre otros, la comisión de irregularidades en casilla o en una elección, que si son determinantes e influyen en el resultado correspondiente, son sancionables con la nulidad mediante la declaración que haga el órgano jurisdiccional electoral.

 

Se incurre en falta administrativa cuando se contravienen las disposiciones relativas a la materia electoral y trae como consecuencia una sanción de naturaleza estrictamente administrativa, por ejemplo, de las previstas en el Capítulo Unico del Título Quinto, denominado De las Faltas Administrativas y de las Sanciones.

 

Se incurre en un delito electoral, en los casos en que el acto contraventor de la norma es susceptible de ser sancionado con la imposición de una pena corporal y/o económica. Lo que caracteriza al delito es el hecho de representar una acción punible, el ataque a los intereses jurídicamente protegidos, especialmente peligroso a juicio de legislador, para garantizar el orden jurídico existente.

 

En consecuencia, si como ya afirmamos con anterioridad, por acto ilícito electoral o por conducta antijurídica electoral, debemos entender genéricamente el acto que transgrede una norma electoral y que por consecuencia es susceptible de una sanción, el ilícito electoral en tanto se constituye como acto contrario a la norma, puede dar lugar a dos efectos de naturaleza distinta.

 

Es factible entonces afirmar que la ilicitud electoral puede producir efectos jurídicos en dos campos distintos del derecho, a saber: en el ámbito del Derecho Electoral y en el campo del Derecho Penal. Ello es así porque en algunas ocasiones el legislador atribuye a una misma conducta ilícita una doble sanción. Esto es, la castiga imponiéndole como pena la nulidad del acto irregularmente celebrado, y como delito electoral.

 

Esta diversidad de efectos jurídicos que pueden producir los actos ilícitos electorales, permite clasificar la ilicitud electoral en plena y relativa. La ilicitud electoral plena es aquella en que la conducta desplegada por el activo surte efectos jurídicos en un doble o triple campo, esto es, en el penal como ilícito, en el administrativo como falta de esa naturaleza, y en el electoral, como causa de nulidad de votación o de elección.

La ilicitud electoral relativa, sería aquella derivada de la comisión de conductas no apegadas a derecho, en las que sus efectos sólo repercutirían en un sólo ámbito, esto es, en lo penal, o en lo administrativo, o en lo electoral.

 

En esa tesitura, es comprensible que los actos ilícitos surtirán efectos sólo en el ámbito y contexto en que se hagan valer, como es el supuesto que se analiza, en que ante las denuncias presentadas por hechos tipificados como delitos electorales, serán las autoridades persecutoras de esos delitos, como lo es la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales a través de su delegación en el Estado de Baja California, quien se encargue de vigilar que la conducta delictiva sea castigada; y en su caso, un juez penal en el ámbito federal, quien determine si ha lugar o no a la imposición de una pena que implique pena corporal e incluso sanción económica.

 

Estas conductas, de ninguna forma guardan vinculación con el desarrollo de una elección democrática y libre, amén de que su realización se presenta como hechos aislados, es decir, no se dieron en forma generalizada y de manera importante en el distrito, de modo que pongan en duda la observancia de los principios fundamentales de la elección.

 

Por tanto, ante la falta de relación de estas conductas catalogadas como delictivas por el actor con el presente juicio de inconformidad, hacen que el agravio noveno, formulado al respecto resulte infundado.

 

OCTAVO. En este considerando se analizarán tres (3) hechos relacionados con tres (3) agravios, los cuales admiten un estudio conjunto por tener vinculación entre sí.

 

El actor expone en su demanda, según puede leerse a fojas de la diecisiete (17) a la diecinueve (19), y veintisiete (27) a veintiocho (28), respectivamente, del cuaderno principal, los siguientes:

 

“HECHOS”

 

“DECIMO QUINTO.- Que en el transcurso de la campaña electoral, por cierto 75 días, salieron publicadas en los diversos medios periodísticos locales, la difusión de 146 obras y acciones de Gobierno Estatal y Municipal, así como un total de 132 inserciones pagadas por el gobierno Estatal y Municipal.”

 

“DECIMO SEXTO.- Que durante el desarrollo del Proceso electoral se observó un avasallamiento por parte del Candidato de Acción Nacional en todo lo que se refiere a Propaganda electoral, debido a que inundó las colonias del 06 Distrito Electoral con un aproximado de 6 Espectaculares, 200 mantas de gran tamaño y calidad, 500 pendones y unos 5,000 pósters en cartón, todo esto con un valor en el mercado de aproximadamente $500,000.00 (Quinientos mil pesos 00/100 Moneda Nacional), además de que su propaganda en medios impresos, nada más lo observable en los periódicos diarios, dan un aproximado de $100,000.00 (Cien mil pesos 00/100 Moneda Nacional), todo esto sin incluir volantes, camisetas, gorras, spots de radio y televisión ni otros objetos utilitarios propios de campaña, así como sin considerar los gastos de operación de su campaña.”

 

“DECIMO SEPTIMO.- Que la Campaña del Candidato del Partido Revolucionario Institucional, mi Representado, fue minimizada ya que las propuestas que se enviaban, mediante boletines diarios a la Prensa, no se publicaban o en el mejor de los casos se minimizaban, independientemente de que constantemente fue agredida su campaña por encuestas tendenciosas que desde el inicio lo marcaban como derrotado, la mayoría de ellas publicadas por los tres medios de mayor circulación como lo son EL MEXICANO, EL FRONTERA Y EL ZETA.”

 

“AGRAVIOS:”

 

“DECIMO.- Causó agravio a mi Representado, en los 75 días de transcurso de la campaña electoral, el hecho de que de una manera desmesurada y sin recato político, ni respeto a la Ley de la materia, salieron publicadas en los diversos medios periodísticos locales, la difusión de 146 obras y acciones de Gobierno Estatal y Municipal, así como un total de 132 inserciones pagadas por el gobierno Estatal y Municipal, con la clara intención de influir en el ánimo de la Ciudadanía, ya que las autoridades de ambos ámbitos de Gobierno, son emanadas del Partido Acción Nacional.”

 

“DECIMO PRIMERO.- Causó agravio a mi Representado el derroche excesivo de recursos ostentado por la fórmula de Candidatos del Partido Acción Nacional, toda vez que de una observación ligera y tomando en cuenta los costos de la propaganda electoral desplegada en el ámbito jurisdiccional del 06 Distrito, se puede visualizar que se excedió el tope de gastos de campaña, que para los candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, reglamentó el Consejo General del Instituto Federal Electoral.”

 

“DECIMO SEGUNDO.- Causó agravio a mi Representado, la minimización en los medios informativos del renglón de periódicos, ya que las propuestas que se enviaban, mediante boletines diarios a la Prensa, no se publicaban o en el mejor de los casos se minimizaban, independientemente de que constantemente fue agredida su campaña por encuestas tendenciosas que desde el inicio lo marcaban como derrotado, la mayoría de ellas publicadas por los tres medios de mayor circulación como lo son EL MEXICANO, EL FRONTERA Y EL ZETA y sumando a esto la campaña que desde las instituciones gubernamentales se pagaba a los Periódicos, dejó a mi representado en una clara desventaja y en un marco total de desigualdad ante las actitudes totalmente diferentes que los mismos medios otorgaban a los Candidatos de Acción Nacional.”

 

En relación con estos tres (3) hechos, así como con los agravios décimo, décimo primero y décimo segundo, la autoridad señalada como responsable, en la parte relativa de su informe circunstanciado, según puede leerse a foja ciento seis (106) del cuaderno principal, expone lo siguiente:

 

“VI. En relación a los puntos de hechos: DÉCIMO QUINTO; DÉCIMO SEXTO; Y DÉCIMO SÉPTIMO, suponiendo sin conceder lo que el actor manifiesta, esta autoridad además de no tiene (sic) atribuciones para fiscalizar los topes de gastos de campaña, de acuerdo con lo previsto por el Código Federal de Instituciones y procedimientos (sic) Electorales los partidos políticos deberán rendir sus informes de gastos de campaña serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales, plazo que aun no se vence.”

 

“Asimismo, en los términos previstos en el artículo 49 B, párrafo 4 del Código de la materia, las quejas sobre el origen y la aplicación de recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, deben ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto, quien las turna a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticos del Consejo General para que las analice antes de rendir su dictamen.”

 

A continuación se expresan los siguientes argumentos en relación al capítulo de agravios expuestos por el promovente:

“... “

 

“VI. En relación al punto de agravios: DÉCIMO, en el que el promovente señala el agravio que le causó la publicación en medios periodísticos de las obras y acciones del Gobierno Estatal y Municipal, esta autoridad manifiesta la desestimación del agravio mencionado, en virtud de que no tiene facultades, atribuciones u obligaciones conforme a la ley de la materia para verificar tales actos o en su caso solicitar la suspensión de la difusión de obra pública.”

 

“VII. En relación al punto de agravios: DÉCIMO PRIMERO, en el que el promovente señala que le causa agravio el derroche excesivo de recursos ostentado por la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, se reitera lo ya expuesto en la contestación a los hechos DECIMO QUINTO, DECIMO SEXTO Y DECIMO SEPTIMO.”.

 

“VIII. En relación al punto de agravios: DÉCIMO SEGUNDO, en el que el promovente señala que le causó agravio a su representado no señala si se refiere a su Partido o al Candidato, la minimización en los medios informativos de la difusión de los boletines de prensa, estos hechos sin que se afirmen, no compete al Consejo Distrital (sic) no cuenta con facultades fiscalizadoras de los medios de comunicación de cualquier índole, asimismo no se recibió por escrito solicitud alguna para que el Instituto Federal Electoral interviniera.”

 

El Partido Acción Nacional, quien compareció como tercero interesado, a fojas sesenta y ocho (68) a la setenta (70) del cuaderno principal, en la parte respectiva de su escrito de comparecencia, expresó lo siguiente:

 

“CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS NOVENO Y DECIMO.”

 

“Estos supuestos agravios resultan notoriamente improcedentes dado que además de no configurar agravio alguno, por tanto deberán ser desechados de plano, de conformidad con el párrafo 3, del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fueron planteados en vía no idónea, ya que los supuestos de procedencia del juicio de inconformidad no contemplan la impugnación de actos o resoluciones de la naturaleza que señala el actor.”

 

“CONTESTACION AL AGRAVIO DECIMO PRIMERO.”

 

“En cuanto al agravio décimo primero en el que se señala que causa agravio a su representado el derroche excesivo de recursos ostentado por la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, ya que según dice el promovente, de una observación ligera se puede visualizar que se excedió el tope de gastos de campaña, que para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa reglamentó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se debe precisar que de conformidad a lo establecido por el artículo 50, inciso b), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, entre otros, las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, no siendo este el caso que señala el promovente en su agravio, ya que las campañas electorales se encuentran contempladas y reguladas en el capítulo segundo del título segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, correspondiente a los actos preparatorios de la elección dentro de la etapa de preparación de la elección. Como es de sobra conocido, y en los términos de los artículos 173, párrafo 1 y 174, párrafo 2 del Código en comento, el proceso electoral es un conjunto de actos ordenados, que comprende varias etapas, diferenciándose cada una de ellas de manera clara. Se debe mencionar también que los procesos electorales se rigen por el principio de definitividad tal como se desprende del artículo 174, párrafo 7 del COFIPE; así tenemos que la finalidad del sistema de medios de impugnación es la de otorgar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral y garantizar que todos los actos se apeguen entre otros al principio de legalidad, por lo que si el promovente estimó que durante las campañas electorales se le causaron agravios, debió haber hecho valer el medio de impugnación respectivo y correspondiente a los actos preparatorios de la elección dentro de la etapa de preparación de la elección. Por tal motivo, no causa agravio al promovente el supuesto derroche excesivo de recursos al que hace alusión en su agravio, y esa autoridad electoral debe desestimar los argumentos que el promovente aduce, toda vez que como ya se explicó, conforme a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral se divide en varias etapas, encontrándose los actos que se señalan en el agravio referido dentro de los comprendidos en la etapa de preparación de la elección y de conformidad al artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para impugnar los actos de la autoridad electoral que se presenten entre dos procesos electorales o durante la etapa de preparación del proceso electoral federal que no sean atacables mediante recurso de revisión, el recurso que se debe presentar es el de apelación. No habiéndose interpuesto dicho recurso en el tiempo y la forma señalados por la Ley citada, esa etapa del proceso y los actos llevados a cabo durante la misma se deben considerar definitivos, no correspondiendo señalar, como ahora se hace, mediante el juicio de inconformidad unos supuestos agravios que debieron hacerse valer en el momento procesal oportuno mediante el recurso pertinente. Por lo que de conformidad con lo establecido por el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe declararse improcedente.”

 

 

“CONTESTACION AL AGRAVIO DECIMO SEGUNDO.”

 

“En cuanto al agravio décimo segundo en el que se señala que causa agravio a su representado la minimización de los medios informativos del renglón de periódicos, se debe hacer valer por parte de esa autoridad electoral el desechamiento de plano del mismo, toda vez que de la lectura del apartado décimo segundo del escrito presentado por el promovente, no se desprende agravio alguno, ya que sólo señala hechos de los cuales no puede desprenderse agravio alguno. Lo anterior, de conformidad a lo establecido por el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

De lo expuesto por el actor en los tres hechos que se analizan; de los tres agravios relacionados con dichos hechos; de los argumentos que la autoridad responsable y el tercero interesado esgrimen en defensa de la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado, se desprende que el actor se queja de hechos y circunstancias que en su concepto constituyeron factores que afectan la libertad en la emisión del voto, así como inequidad en el financiamiento de los gastos de campaña y en el acceso a los medios de comunicación social.

 

De estas conductas, unas, las atribuye al Gobierno del Estado de Baja California y al Ayuntamiento de Tijuana del mismo Estado; otras las atribuye directamente al candidato del Partido Acción Nacional; y, otras más, a tres distintos medios de comunicación social denominados EL MEXICANO, EL FRONTERA Y EL ZETA.

 

También se desprende del contexto en el que presenta su inconformidad, es decir, en relación con la solicitud de nulidad de la elección, que estos hechos y circunstancias los traduce en la violación sistemática y generalizada de principios fundamentales que rigen una elección democrática.

 

En tal virtud, esta Sala se avocará a determinar si con los elementos de prueba que el actor ofrece y acompaña a su demanda, así como de los que ya obran en el expediente, se acredita o no la existencia de los hechos que manifiesta; si éstos constituyen conductas sancionables por el Derecho Electoral; y, si esas conductas se realizaron de forma importante, generalizada y sistemática en el distrito, de modo que afecten sustancialmente alguno de los principios fundamentales de una elección, sobre todo el de la libertad en el voto.

 

Ahora bien, tal y como quedó precisado al fijar los puntos principales de controversia en este juicio, es necesario recordar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponderá al actor dicha demostración, en función de la cual, serán admisibles cualesquiera de las pruebas previstas en la legislación electoral.

 

En el hecho décimo quinto de su escrito de demanda que relaciona con el agravio décimo, el actor se duele de que en el transcurso de la campaña electoral, por cierto 75 días, salieron publicadas en los diversos medios periodísticos locales, la difusión de obras y acciones del Gobierno Estatal y Municipal, así como un gran total de 132 inserciones pagadas por el Gobierno Estatal y Municipal, y que esos hechos se realizaron con la clara intención de influir en el ánimo de la ciudadanía, ya que las autoridades de ambos ámbitos de gobierno son emanadas del Partido Acción Nacional.

 

El inconforme, en su capítulo respectivo de pruebas, ofrece en relación con el hecho y agravio de que se duele, las siguientes:

 

PRUEBAS:

 

IX. DOCUMENTALES PRIVADAS, consistentes en: 77 ejemplares completos del periódico EL MEXICANO, que comprenden sus ediciones del 21 de Abril al 6 de Julio del presente año, relacionados con los agravios DECIMO Y DECIMO SEGUNDO.

 

X. DOCUMENTALES PRIVADAS, consistentes en: 77 ejemplares completos del Periódico EL SOL DE TIJUANA, que comprenden sus ediciones del 21 de Abril al 6 de Julio del presente año, relacionados con los agravios DECIMO Y DECIMO SEGUNDO.

 

XI. DOCUMENTALES PRIVADAS, consistentes en: 76 ejemplares completos del Periódico FRONTERA, que comprenden sus ediciones del 21 de Abril al 5 de Julio del presente año, relacionados con los agravios DECIMO Y DECIMO SEGUNDO.

 

XII. DOCUMENTALES PRIVADAS, consistentes en: 10 ejemplares completos del Periódico semanario CICUTA, que comprenden sus ediciones del 21 de Abril al 6 de Julio del presente año, relacionados con los agravios DECIMO Y DECIMO SEGUNDO.

 

XIII. DOCUMENTALES PRIVADAS, consistentes en: 10 ejemplares completos del Periódico semanario EL AVANCE, que comprenden sus ediciones del 21 de Abril al 6 de Julio del presente año, relacionados con los agravios DECIMO Y DECIMO SEGUNDO.

 

XIV. DOCUMENTALES PRIVADAS, consistentes en: 11 ejemplares completos del Periódico semanario ZETA, que comprenden sus ediciones del 21 de Abril al 6 de Julio del presente año, relacionados con los agravios DECIMO Y DECIMO SEGUNDO.

 

XVI. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en una compilación de todos y cada uno de los comunicados de Prensa, enviados a los Periódicos Locales, elaborado por la empresa IMASS, de Tijuana B.C., relacionado con los agravios DECIMO Y DECIMO SEGUNDO.

 

XVIII. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en un conteo de obras y acciones de Gobierno Estatal y Municipal, así como de inserciones pagadas por el Gobierno Estatal y Municipal en los diversos periódicos de la Localidad, elaborado por la empresa IMASS, de Tijuana, B.C., relacionado con el Agravio DECIMO.

 

Expuesto lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que entre éstas, existe una que se vincula con obras y acciones de Gobierno Estatal y Municipal, es decir, la marcada con el número XVIII intitulada “DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en un conteo de obras y acciones de Gobierno Estatal y Municipal, así como las inserciones pagadas por el Gobierno Estatal y Municipal en los diversos periódicos de la Localidad, elaborado por la empresa IMASS, de Tijuana, B. C., ....”.

 

En efecto, obra en el expediente, un cuadernillo con pasta frontal de plástico transparente y con resorte, el cual tiene como nombre de portada “Conteo de Obras y Acciones de Gobierno Estatal y Municipal, Conteo de Inserciones pagadas por Gobierno Estatal y Municipal, Proceso Electoral 2003, Diputación Federal 06 Distrito, Tijuana, B. C.”, con dos logotipos; uno con las siglas “PRI, está de tu lado”; y otro, con las siglas “IMASS, IMAGEN Y MASS MEDIA”.

 

Este cuadernillo contiene dos apartados; el primero, intitulado Obras y acciones de gobierno, constante de cinco páginas conteniendo gráficas a cuatro columnas, en cuyo final se observa la leyenda GRAN TOTAL 146 OBRAS Y ACCIONES DE GOBIERNO; y, el segundo, que consta de cuatro páginas conteniendo gráficas a cuatro columnas, en cuyo final se observa la leyenda GRAN TOTAL 132 INSERCIONES PAGADAS POR GOBIERNO ESTATAL Y MUNICIPAL. Este documento no presenta sellos originales, firmas, rúbricas ni certificación alguna.

 

Este documento, como se refirió, no presenta sello original, firma, rúbrica o certificación que permitan determinar cuál fue la persona u órgano que los emitió. Por tanto, si tal documento no goza de carácter público es evidente, que para generar convicción en el juzgador requiere de su adminiculación con otros elementos probatorios, para que puedan acreditar las afirmaciones con las cuales están relacionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Aunque en su capítulo de pruebas no lo advierte el actor, esta Sala observa que el documento antes analizado tiene vinculación con los otros elementos de convicción que obran en el expediente, consistentes en ejemplares de periódicos de circulación local, como son los denominados EL MEXICANO, EL SOL DE TIJUANA, FRONTERA, CICUTA, EL AVANCE Y ZETA.

 

Sin embargo, de estas documentales privadas no se obtienen elementos suficientes para determinar que la publicación, relativa a “Obras y acciones de Gobierno Estatal y Municipal, así como de Inserciones pagadas por el Gobierno Estatal y Municipal”, hayan sido en realidad pagadas por el Gobierno del Estado o el Ayuntamiento de Tijuana.

 

En efecto, para atribuir una conducta a una persona jurídica o moral, debe estar sostenida con elementos de convicción fidedignos y confiables que permitan establecer la relación entre la conducta y su emisor.

 

En el derecho en general, existen múltiples mecanismos, tanto administrativos como jurisdiccionales, mediante los cuales, se pueda obtener información acerca de determinados eventos, sobre todo cuando éstos afecten la esfera del derecho público.

 

En el presente caso, los partidos políticos, pueden solicitar a los órganos del Instituto Federal Electoral, recaben la información sobre determinados actores que intervienen en los procesos electorales, como es el caso de los medios de comunicación.

 

Haciéndolo así, cuando esa información se logra a través de un organismo público especializado en la materia, aquélla se convierte en información de carácter público, con mayor calidad de veracidad y fidelidad.

 

Una vez que esta información ya obra en poder de los órganos del Instituto Federal Electoral, los actores políticos pueden ofrecerla como medio de prueba en las controversias electorales y así demostrar sus afirmaciones. Lo que no ocurrió en el presente asunto.

 

Por tanto, ante el incumplimiento de la carga de la prueba por parte del actor, de probar sus afirmaciones, tal y como lo exige el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son de desestimarse sus afirmaciones.

 

En efecto, si el actor manifiesta que dichas publicaciones fueron pagadas por el Gobierno del Estado y por el Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, debió haber acompañado a su demanda los elementos de pruebas pertinentes y aptos para demostrar tal afirmación.

 

En tal virtud, se declara infundado el agravio décimo, expuesto en relación con el hecho décimo quinto de la demanda.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que de los encabezados de las notas de los ejemplares de periódicos aludidos, ninguna de ellas se relaciona con cuestiones electorales, ya sea induciendo a los lectores a votar en favor de tal o cual partido, o bien, incitándolos a no votar por alguno de ellos, por lo que no es posible concluir que se haya ejercido influencia en el electorado por estos medios periodísticos, de modo que se hubieran violentado principios fundamentales necesarios en toda elección democrática.

 

Aún más, en el caso extremo de análisis de este agravio, es aceptable sostener que las autoridades federales, estatales y municipales, no sólo están facultadas para hacer del conocimiento de sus gobernados la realización de obras y acciones realizadas bajo su mandato, sino que de cierta forma están obligadas a hacerlo, ya que esta es una de las formas más efectivas y económicas de comunicación con los gobernados, para hacerles saber la aplicación efectiva de sus impuestos.

 

En el hecho décimo sexto de su escrito de demanda que relaciona con el agravio décimo primero, el actor se duele del derroche excesivo de recursos ostentado por la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, toda vez que, según manifiesta, de una observación ligera y tomando en cuenta los costos de la propaganda electoral desplegada en el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California, se pudo visualizar que el Partido Acción Nacional excedió el tope de gastos de campaña.

 

Del agravio expuesto por el actor se desprende que éste se queja de la inequidad en la contienda electoral, ya que frente a su campaña electoral, existió un contrincante con un gran derroche de recursos, excediéndose en el tope de gastos de campaña.

 

Al respecto, el actor, ofreció como prueba de su intención a fin de demostrar la existencia de los hechos, la identificada con el número XVII del capítulo de pruebas, consistente en:

 

“XVII. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en aspectos de propaganda fija del Partido Acción Nacional establecida en el 06 Distrito Electoral Federal, elaborado por la empresa IMASS, de Tijuana, B.C., relacionado con el agravio DECIMO PRIMERO.”

 

En efecto, obra agregado al expediente, un cuadernillo con pasta frontal de plástico transparente y con resorte, el cual tiene como nombre de portada “Aspectos de propaganda fija del Partido Acción Nacional, 06 Distrito Federal Electoral, Tijuana, B. C., Proceso Electoral 2003”, con un logotipo que se alcanza a apreciar con las palabras “IMASS, IMAGEN Y MASS MEDIA”, el cual contiene tres apartados; el primero, relativo a “Mantas y Pendones” que consta de 47 fotografías en blanco y negro, impresas en papel (comúnmente conocido como “bond”) tamaño carta apaisado; el segundo, relativo a “Bardas” que consta de 35 fotografías en blanco y negro, impresas en papel (comúnmente conocido como “bond”) tamaño carta apaisado. Cada una de las fotografías anteriores tienen al reverso, una leyenda distinta, relativa a un lugar de identificación; y, el tercero, relativo a “Aproximado de costos de propaganda visual utilizada en el 06 Distrito Electoral por el Partido Acción Nacional”, en el cual se hace una serie de operaciones para calcular el precio de 500 pendones, 200 lonas, 6 espectaculares y 5,000 pósters en cartón, lo que arroja un total de $604,317.00, con la aclaración de que el precio no incluye volantes, camisetas, gorras, spots de radio y televisión, ni otros accesorios que el candidato haya obsequiado.

 

Cabe aclarar que este documento, no presenta sello original, firma, rúbrica o certificación que permitan determinar cuál fue la persona u órgano que los emitió. Por tanto, si tal documento no goza de carácter público, es evidente que para generar convicción en el juzgador requiere de su adminiculación con otros elementos probatorios, para que puedan acreditar las afirmaciones con las cuales están relacionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Incluso, en la gráfica que se contiene en el apartado tercero, en la que describe el periódico en que se publicó la nota, su fecha, el costo, entre otros, no indica la fuente fidedigna de donde pudo obtener los precios y costos de cada una de las publicaciones.

 

Como se advierte, es un documento privado que contiene apreciaciones subjetivas y particulares que no pueden ser tomadas en consideración por esta Sala para determinar los costos de la campaña electoral del candidato del Partido Acción Nacional.

 

Se reitera, que en el derecho electoral, los partidos políticos como entidades de interés público se convierten en vigilantes del desarrollo de cada una de las etapas del proceso electoral, para que éste se desenvuelva con la mayor transparencia y legalidad.

 

Siendo así, los órganos del Instituto Federal Electoral son los indicados para acoger las quejas y pretensiones de los partidos políticos, y para el caso de que uno o varios de éstos, con su actuación transgredan disposiciones de orden público como son la equidad en la competencia electoral, deben hacer valer su inconformidad ante el órgano del Instituto competente para prevenir, reprimir, y en su caso, sancionar la conducta ilegal.

 

En el caso en concreto, si el partido político inconforme no realizó acción alguna durante la fase de preparación de la elección a fin de que sus quejas estuvieran registradas ante el Consejo Distrital responsable, es de suponerse que en la etapa actual no cuenta con información oficial que pueda sostener sus afirmaciones.

 

Por tanto, ante la falta de elementos de prueba fidedignos y confiables para establecer si hubo por parte del partido triunfador en la contienda, el gran derroche de recursos a que se refiere el actor, con los que se quedara demostrado que se excedió en el tope de gastos de campaña para diputado, lo procedente es declarar infundado este agravio décimo primero, tal como lo establece el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que quien afirma está obligado a probar.

 

Por tanto si no se acreditaron los hechos materia de este agravio, con mucho menor razón se acreditan las presuntas violaciones al principio de equidad que rige en las contiendas electorales.

 

En el hecho décimo séptimo de su escrito de demanda que relaciona con el agravio décimo segundo, el actor se duele de la minimización de que fue objeto en los medios informativos del renglón de periódicos, ya que las propuestas que se enviaban, mediante boletines diarios a la Prensa, no se publicaban o en el mejor de los casos se minimizaban, independientemente de que su campaña fue agredida por encuestas tendenciosas que desde el inicio lo marcaban como derrotado, la mayoría de ellas publicadas en los tres diarios de mayor circulación como lo son EL MEXICANO, EL FRONTERA Y EL ZETA, y sumado a la campaña que desde las instituciones gubernamentales se pagaba a los periódicos, dejó a su representado en una clara desventaja y en un marco total de desigualdad ante las actitudes totalmente diferentes que los mismos medios otorgaban a los candidatos de Acción Nacional.

 

Como se advierte, el actor se queja en síntesis, de que durante su campaña electoral fue objeto de inequidad en el acceso a los medios de comunicación social.

 

A fin de acreditar sus afirmaciones, ofrece como pruebas las identificadas con los números IX, X,XI, XII, XIII, XIV y XVI, del capítulo de pruebas respectivo.

 

Asimismo, esta Sala advierte la relación que pudiera tener la enumerada como XV, con los hechos materia de este agravio, por lo que se trae a su estudio.

 

Destacan de las anteriores, las identificadas con los números XV. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en un análisis cualitativo y cuantitativo de los medios impresos de circulación local en Tijuana, elaborado por la empresa IMASS, de Tijuana, B.C.; y, XVI. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en una compilación de todos y cada uno de los comunicados de Prensa, enviados a los Periódicos Locales, elaborado por la empresa IMASS, de Tijuana B.C., relacionado con los agravios DECIMO Y DECIMO SEGUNDO.

 

Estos documentos, según se puede observar, no presentan sello original, firma, rúbrica o certificación que permitan determinar cuál fue la persona u órgano que los emitió. Asimismo, del primero de ellos no se establece el criterio para determinar cuándo una nota periodística tiene un impacto positivo y cuando negativo. Como se advierte, es un documento privado que contiene apreciaciones subjetivas y particulares que no pueden ser tomadas en consideración por esta Sala para determinar lo que se pretende acreditar con ellos.

 

Por tanto, si tales documentos no gozan de carácter público, es evidente que para generar convicción en el juzgador requieren de su adminiculación con otros elementos probatorios, para que puedan acreditar las afirmaciones con las cuales están relacionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A mayor abundamiento, y analizando el primero de los documentos citados, se advierte que éste se refiere a un cuaderno sin numeración de páginas, con pasta frontal de plástico transparente y con resorte, el cual tiene como nombre de portada “Análisis Cuantitativo y Cualitativo, Medios Impresos de Circulación Local; EL MEXICANO, EL SOL DE TIJUANA, FRONTERA; CICUTA; EL AVANCE; Y, ZETA. Proceso Electoral 2003, Diputación Federal del 06 Distrito, Tijuana B. C. Tiene dos logotipos, una que dice “PRI, está de tu lado”; y otro, con las palabras “IMASS, IMAGEN Y MASS MEDIA”.

 

Este documento, contiene un apartado de consideraciones básicas, en cuatro fojas, en cuyo final aparece el nombre sin firma de la Lic. Martina Martínez Miranda.

 

En una segunda parte, se contienen gráficas de concentrados por período y fechas, las que arrojan los siguientes resultados:

 

PERÍODO:  TENDENCIA  TENDENCIA

   POSITIVA:  NEGATIVA:

 

21 al 30 de abril de 2003 Positiva 116 Negativa 163

1º. al 15 de mayo de 2003 Positiva 285 Negativa 426

16 al 31 de mayo de 2003 Positiva 385 Negativa 469

1º al 15 de junio de 2003 Positiva 457 Negativa 445

16 al 30 de junio de 2003 Positiva 548 Negativa 419

1º. Al 6 de julio de 2003 Positiva 115 Negativa 123

TOTAL:  1,906   2,045

 

De acuerdo con los resultados de las gráficas de los concentrados de información sobre tendencia de la información, respecto del candidato del Partido Revolucionario Institucional David Ruvalcaba Flores, se concluye que la tendencia negativa frente a la positiva, prevaleció en 139 puntos.

 

Esta tendencia negativa, aún en el caso de que esta Sala la llegara a tomar en consideración, de ninguna forma llevaría a suponer que ello influyó de forma determinante en el resultado de la elección, ya que es una cantidad modesta (139), tomando en consideración que fueron once (11) los partidos políticos que contendieron en la elección y entre los cuáles, podría dividirse la tendencia positiva.

 

Por tanto, la tendencia negativa resultante, en el peor de los casos se traduciría en la falta de simpatía entre los medios de comunicación, y no debido a una campaña orquestada tendenciosamente para disminuir su capacidad competitiva en la contienda electoral.

 

Lo anterior, con independencia de que los periódicos, no son los únicos medios a través de los cuales se puede establecer comunicación con los electores, ya que en la actualidad existen diversos medios tales como televisión, internet, correo electrónico, anuncios luminosos, entre otros muchos más.

 

Expuesto lo anterior y ante lo inconsistente de los agravios formulados que se estudiaron en este considerando, es posible concluir, que no quedaron acreditadas circunstancias que se traduzcan en factores que afecten la libertad en la emisión del voto, ni que generen inequidad en la competitividad electoral por exceso en los gastos de campaña o en el acceso a los medios de comunicación social, que pudieran traducirse en la violación de principios constitucionales fundamentales que rigen una elección democrática, auténtica y libre.

 

NOVENO. En este considerando se analizarán dos (2) hechos relacionados con tres (3) agravios, los cuales admiten un estudio conjunto por tener vinculación entre sí.

 

El actor expone en su demanda, según puede leerse a fojas de la diecinueve (19) a la veintiuno (21), y de la veintiocho (28) a la treinta (30), respectivamente, del cuaderno principal, los siguientes:

 

“HECHOS”

 

“DECIMO OCTAVO.- Que con fecha 27 de Junio del presente año, durante la Sesión ordinaria No. 14, del 06 Consejo Distrital Electoral, una vez escuchado el informe del Vocal de Capacitación Electoral, en el cual se informaba que las sustituciones de funcionarios que por diversas causales habían rechazado el nombramiento se elevaba a 2053, cifra que representaba el 62.01%, respecto de los funcionarios requeridos, así como el hecho de que se hubiesen agotado las reservas de las secciones 735, 736, 737, 738, 741, 746, 748, 762, 771, 773, 779, 780, 782, 783, 789, 796, 798, 806, 807, 810, 811, 812, 814, 817, 823, 830, 839, 840, 843, 846, 848, 849, 853, 860, 861, 894, 905, 910, 914, 919, 923, 925, 926, 948, 949, 951, 952, 953, 983, 988, 989, 990, 993, 994, 1017, 1029, 1245, 1247, 1248, 1250, 1252, 1253, 1254, 1255, 1256, 1296, 1360, 1362, hubiese sido necesario recurrir a la lista de insaculados y/o nominal de las secciones mencionadas, fundamentando tal acción en el punto segundo del acuerdo presentado en la sesión extraordinaria No. 10, de fecha 8 de mayo del año en curso, manifesté mi preocupación referente a la posibilidad de que tuviésemos problemas con la instalación de casillas y la ausencia de funcionarios en las mismas.”

 

“Que en tal razón, se solicite por escrito con fecha 1° de Julio que fuesen incluidos en el orden del día de la sesión extraordinaria convocada para el día 3 de Julio, entre otros los siguientes puntos:

 

1.- Informe de la integración de casilla con nombres de funcionarios designados, de acuerdo con los últimos trabajos de sustitución y reemplazos, así como de aquellas que no habían sido integradas.”

 

“2.- Informe de avance de entrega de paquetes electorales a los Presidentes de Casilla.”

 

“Que en dicha Sesión Extraordinaria se informó referente al primer punto, que dicho listado se acompañaría al proyecto de acta de la sesión la cual no causó la certidumbre requerida para la urgencia de la solicitud, en virtud de que no conoceríamos la magnitud del problema en tiempo de preverlo.”

 

“En cuanto al Segundo punto se informó del avance de entrega de paquetes electorales a los Presidentes de las Casillas en número de 396, sin acreditarlo por escrito y con las constancias pertinentes, por lo cual tampoco respondía a la certidumbre que para el caso se merecía.”

 

“Que ante el procedimiento de recepción de paquetes electorales instrumentado por el 06 Consejo Distrital, en el curso de la Jornada Electoral del 6 de Julio y sumado a las condiciones del local ya que nos encontrábamos en un segundo piso, sin visibilidad a la Calle Segunda, sobre la cual se había montado un operativo para recibir los paquetes electorales por parte de personal del IFE, condiciones que no permitían vigilar la entrega recepción de los mismos (sic), mi Representado no estuvo en condiciones de verificar conforme a la Ley de la Materia para la correcta entrega de lo propios paquetes, puesto que no se previó por parte de la Presidencia, asegurando la transparencia y la certeza del procedimiento, algún método eficaz que permitiera la supervisión de la entrega simultáneamente con la lectura que se dio de los resultados consignados en las actas que se iban recibiendo.”

 

“Que ante dicha carencia, solicité al Consejo Distrital, por escrito de fecha 08 de julio, mismo que fue recibido a las 9:12 Horas, del mismo día, copias certificadas de las constancias de entrega recepción de la paquetería electoral que se entregó a los Presidentes de Casilla para el desarrollo de la jornada electoral, con el fin de analizar conforme a derecho, a quien se había entregado dicha documentación electoral, quien había fungido como Presidente y quien había entregado el paquete después de la jornada, cuestión que por voz del propio Presidente del consejo se me negó la entrega a las 20:00 Horas del mismo día 08, aproximadamente, aduciendo la imposibilidad de hacerlo por que le faltaban algunas copias, cuestión que no me permitió elaborar los argumentos distintos que me permitiesen interponer escritos de protesta diversos referente a presuntas violaciones al desarrollo de la jornada electoral en las casillas electorales que así se configurasen, quedando entonces en estado de indefensión ante la falta de elementos para configurar violaciones a los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en lo referente a la correcta integración de las casillas electorales, la entrega de la documentación electoral al presidente de la casilla correspondiente, así como también en la recepción de los paquetes electorales en cuanto al estado que presentaban y la persona que hacía la entrega.”

 

“DECIMO NOVENO.- Que el propio 06 de Julio, fecha para desarrollarse la Jornada Electoral, el Candidato Propietario del Partido Acción Nacional, C. Manuel González Reyes, sin importarle los preceptos legales y la observancia de la Ley Electoral que él, en primerísimo lugar debía respetar, se presentó en la casilla electoral al votar con su camisa habitual de campaña, en la cual se observaba sobre su lado izquierdo y a la altura del corazón, su nombre y el logo del Partido Acción Nacional, tal como se desprende de la nota y foto periodística que sobre este evento publica el periódico EL MEXICANO, en la página 7ª de su edición del Lunes 7 de Julio del 2003.”

 

AGRAVIOS:

 

“DECIMO TERCERO.- Causó agravio a mi Representado la irregularidad en la instrumentación del procedimiento para estructurar las casillas electorales por parte de la Vocalía del 06 Distrito Electoral Federal del Estado de Baja California, toda vez que a escasos ocho días de la jornada electoral, anuncia que las sustituciones de funcionarios que por diversas causales habían rechazado el nombramiento se elevaba a 2053, cifra que representaba el 62.01%, respecto de los funcionarios requeridos, así como el hecho de que se hubiesen agotado las reservas de las secciones 735, 736, 737, 738, 741, 746, 748, 762, 771, 773, 779, 780, 782, 783, 789, 796, 798, 806, 807, 810, 811, 812, 814, 817, 823, 830, 839, 840, 843, 846, 848, 849, 853, 860, 861, 894, 905, 910, 914, 919, 923, 925, 926, 948, 949, 951, 952, 953, 983, 988, 989, 990, 993, 994, 1017, 1029, 1245, 1247, 1248, 1250, 1252, 1253, 1254, 1255, 1256, 1296, 1360, 1362, hubiese sido necesario recurrir a la lista de insaculados y/o nominal de las secciones mencionadas, lo cual se tradujo en una inseguridad para la operatividad de la jornada electoral en cuando menos 68 secciones que representaban alrededor de 136 casillas, lo cual motivó a solicitar informes claros que indicaran la gravedad del asunto, sin que se satisficiera dicha petición.”

“DECIMO CUARTO.- Causó agravio a mi Representado el procedimiento de la recepción de paquetes electorales instrumentado por el 06 Consejo Distrital, en la Jornada Electoral del 06 de Julio, debido a las condiciones del local que sirve de sede del organismo, ya que nos encontrábamos en sesión permanente todos los integrantes del Consejo, incluyendo a los Representantes Partidistas, en un segundo piso, sin visibilidad a la Calle Segunda, avenida que pasa enfrente de la sede, sobre la cual se había montado un operativo para recibir los paquetes electorales por parte del personal del IFE, condiciones que no permitían vigilar la entrega recepción (sic) de los mismos, por lo que mi Representado no estuvo en condiciones de verificar conforme la Ley de la Materia para la correcta entrega de los propios paquetes, puesto que no se previo por parte de la Presidencia, asegurando la transparencia y la certeza del procedimiento, algún método eficaz que permitiera la supervisión de la entrega, simultáneamente con la lectura que se dio de los resultados consignados en las actas que se iban recibiendo, lo cual conculcó en contra de mi Representado lo establecido en el Artículo 238, párrafo 4, que si bien es cierto deja como facultad potestativa de vigilar la entrega a los partidos políticos, no por eso inhibe la obligación de los Consejos Distritales de establecer en abundancia las medidas que le otorguen transparencia a sus acciones.”

 

“DECIMO QUINTO.- Causó agravio a mi Representado, la no entrega por parte del 06 Consejo Distrital, de las copias certificadas de las constancias de entrega recepción de la paquetería electoral que se entregó a los Presidentes de Casilla para el desarrollo de la jornada electoral, con el fin de analizar conforme a derecho, a quien se había entregado el paquete después de la jornada, documentales que fueron solicitadas mediante escrito de fecha 08 de julio, mismo que fue recibido a las 9:12 Horas, del mismo día, cuestión que por voz del propio Presidente del Consejo se negó la entrega a las 20:00 Horas del mismo día 08, aproximadamente, aduciendo la imposibilidad de hacerlo por que le faltaban algunas copias, comportamiento que no permitió a mi representación elaborar los argumentos distintos que permitiesen interponer escritos de protesta diversos referente a presuntas violaciones al desarrollo de la jornada electoral en las casillas electorales que así se configurasen, quedando entonces en estado de indefensión ante la falta de elementos para configurar violaciones a los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en lo referente a la correcta integración de las casillas electorales, la entrega de la documentación electoral al presidente de la casilla correspondiente, así como también en la recepción de los paquetes electorales en cuanto al estado que presentaban y la persona que hacía la entrega.”

 

“Todo esto propició que, una vez recibidas las certificaciones, por parte del Consejo Distrital, el día 10 del presente, un día después de la Sesión de Cómputo distrital se habían ya agotado los términos previstos por la Ley para presentar protesta ante El Consejo Distrital Electoral.”

 

En relación con estos dos (2) hechos, así como con los agravios décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, la autoridad señalada como responsable, en la parte relativa de su informe circunstanciado, según puede leerse a fojas de la ciento seis (106) a la ciento ocho (108), y de la ciento catorce (114) a la ciento quince (115), respectivamente, del cuaderno principal, expone lo siguiente:

 

“VII. En relación al punto de hechos: DÉCIMO OCTAVO, esta autoridad electoral manifiesta haber recibido y atendido la solicitud de inclusión de los puntos del orden del día en la sesión extraordinaria del Consejo Distrital celebrada el 03 de julio, que señala el promovente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 11, párrafo 5 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral, y se entregaron durante el desarrollo de la misma los informes correspondientes, dentro del plazo establecido se entrego (sic) proyecto de acta a los integrantes del Consejo Distrital entre los que se encuentra el recurrente, se agrega para constancia como anexo número tres, copia certificada del proyecto de acta referido) (sic), en el documento de referencia la cual no manifiesta inconformidad alguna.”

 

“Es de informarse que el Consejo Distrital del 06 Distrito, en la sesión celebrada el día 8 de mayo de 2003 aprobó por unanimidad el acuerdo mediante el cual se aprueba la integración de la lista de reserva y la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla en las vacantes que se generen por causas supervenientes , (sic) con ciudadanos de la lista de reserva, lista de insaculados y/o de lista nominal de electores, acuerdo que estuvo apegado a lo previsto por las disposiciones del Código de la materia y del acuerdo del Consejo General por el que se aprueba LA ESTRATEGIA DE CAPACITACIÓN ELECTORAL E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA 2002-2003, ASÍ COMO OTRAS DISPOSICIONES TENDIENTES A GARANTIZAR LA EMISIÓN LIBRE Y SECRETA DEL SUFRAGIO, de fecha 27 de noviembre de 2002.”

 

“Transcurrido el plazo legal, el actor no interpuso recurso alguno en contra del mismo, por lo que opera la improcedencia señalada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de la materia.”

 

“Así mismo, en lo que señala respecto al procedimiento de recepción de paquetes electorales durante la jornada electoral que no le permitió vigilar la entrega-recepción de los mismos, esta autoridad electoral manifiesta que en la sesión ordinaria celebrada el 27 de junio de 2003, se aprobaron los acuerdos por lo cuales (sic) se determinó el procedimiento para que los expedientes de la elección fueran entregados dentro de los plazos establecidos y pudieran ser recibidos en forma simultánea en el Consejo Distrital, y el acuerdo por el que se aprueba que los consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos acrediten en sus ausencias a sus respectivos suplentes para garantizar la continuidad de las sesiones permanentes de la jornada electoral y de cómputo distrital del proceso electoral federal 2002-2003, no habiendo impugnado dentro del plazo legalmente establecido para ello, en consecuencia, se entiende la conformidad del promovente con dicho procedimiento. Para estos efectos, se agrega copia certificada de los acuerdos referidos, y del acta circunstanciada sobre el vencimiento del plazo para recurrirlos, en donde se señala que no se presentó medio de impugnación alguno (anexo número cuatro).”

 

“En cuanto al espacio físico cabe señalar que el mismo edificio ha sido sede del Consejo Distrital de los cinco últimos Procesos Electorales Federales, no existiendo impedimento alguno para que los representantes de los partidos políticos puedan vigilar la recepción de los paquetes electorales, toda logística se hace del conocimiento de los integrantes del Consejo, toda actividad esta (sic) debidamente fundada y motivada, correspondiendo a los representantes de los partidos políticos ejercer su derecho de vigilancia.”

 

“Además en la sesión de cómputo distrital de nueva cuenta se revisa el estado que guardan los paquetes electorales, mismos que fueron recibidos dentro del plazo previsto por el Código y sin que tuvieran muestras de alteración.”

 

“Por último, en relación a que le fue negada la entrega de copias certificadas de las constancias de entrega recepción (sic) de la paquetería electoral a los presidentes de casilla, esta autoridad manifiesta que en ningún momento se le negó dicha entrega, se le informó vía telefónica que aun no estaban integrados y que faltaban solo dos recibos de localizar, por lo que se le entregarían en cuanto fueran localizados, acompañándose para constancia, fotocopia certificada del acuse de recibo, como (anexo número cinco) (sic).”

 

“Es falso que el actor haya quedado en estado de indefensión por no habérsele entregado de manera inmediata los recibos de entrega recepción (sic) de los paquetes electorales ya que de acuerdo con lo señalado por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 51, párrafo 2, no es requisito de procedibilidad el escrito de protesta para que se haga valer la entrega del paquete fuera de los plazos que señale al ley, Asimismo (sic) al reconocer que le fueron entregados los documentos el día 10 de julio y presentar la demanda (sic) el día 13 de julio y no objetar los plazos de entrega, a las personas que los entregaron y el estado que guardan los paquetes esta (sic) reconociendo que no existe violación a precepto alguno.”

 

“VIII. En relación al punto de hechos: DÉCIMO NOVENO, esta autoridad electoral manifiesta que no le consta este hecho, sin embargo no existe disposición legal que impida el acceso a la casilla a un elector que vista una camisa con su nombre, en cuanto al logotipo el código en su artículo 198, párrafo 3, señala para efectos de los representantes de los partidos políticos un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 cm, con emblema, el actor no señala el tamaño del logotipo, asimismo se hace constar que durante el desarrollo de la jornada electoral el Consejo Distrital estando en sesión permanente no recibió reporte de incidencia alguna.”

 

“No se actualiza la causal de nulidad relativa a la presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, ya que el que el (sic) candidato únicamente permaneció en la casilla el tiempo necesario para emitir su voto:”

 

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).- El artículo 79, fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.”

 

Tercera Época:

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-107/91.-Partido Acción Nacional.- 14 de septiembre de 1991.- Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-120/91.-Partido de la Revolución Democrática.- 14 de septiembre de 1991.-Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-035/91.-Partido Acción Nacional.- 23 de septiembre de 1991.- Unanimidad de votos.

 

A continuación se expresan los siguientes argumentos en relación al capítulo de agravios expuestos por el promovente:

 

“... “

 

"IX. En relación al punto de agravios: DÉCIMO TERCERO, en el que el promovente señala que le causó agravio el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla realizado por este Consejo Distrital, esta autoridad electoral manifiesta que el 08 de mayo del presente año, aprobó el acuerdo por el que se aprueba la integración de la lista de reserva de funcionarios de mesas directivas de casilla para cubrir las vacantes que se generen por causas supervenientes, con ciudadanos de la lista de reserva, lista de insaculados y/o de la lista nominal de electores; y que dentro del plazo legalmente establecido para su impugnación, el promovente no impugnó, consintiendo de esta manera el acuerdo y actos del Consejo Distrital que ahora dice le causan agravios. Para estos efectos se agrega copia certificada del acuerdo en mención y del acta circunstanciada sobre la conclusión del plazo señalado, como (anexo número ocho).”

 

Se reitera lo expuesto en el capitulo (sic) de contestación de los hechos DECIMOCTAVO (sic), para mayor abundamiento se informa que el día de la jornada electoral del 6 de julio de 2003, en las 68 secciones que señala el actor, en las cuales se instalaron 164 casillas, únicamente 17 funcionarios de casilla fueron designados de entre los electores que hacían fila para votar, en las casillas 738B, 741B,789B, (sic) 789C, 796B, 830C2, 849C, 853C2, 948B, 989C, 990B, 1245C2, 1296E2C1, 1360C, 1262B, de los funcionarios designados conforme lo establecido en el articulo (sic) 213, párrafo 1 inciso a) del Código de la Materia, se trata de 9 segundos escrutadores, 5 primeros escrutadores y 3 secretarios, se recibió la votación sin incidentes graves o quebrantos de orden.

 

“X. En relación al punto de agravios: DÉCIMO CUARTO, en el que el promovente señala que le causó agravio el procedimiento de recepción de paquetes electorales instrumentado por este Consejo Distrital en la jornada electoral del 06 de julio, esta autoridad manifiesta que se debe de desestimar este agravio, ya que como lo señaló en las argumentaciones del punto DÉCIMO OCTAVO DE HECHOS, que en la sesión ordinaria celebrada el 27 de junio de 2003, se aprobaron los acuerdos siguientes: por el que se determinó el procedimiento para que los expedientes de la elección fueran entregados dentro de los plazos establecidos y pudieran ser recibidos en forma simultánea en el Consejo Distrital, y el acuerdo por el que se aprueba que los consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos acrediten en sus ausencias a sus respectivos suplentes para garantizar la continuidad de las sesiones permanentes de la jornada electoral y de cómputo distrital del proceso electoral federal 2002-2003, no habiéndolos impugnado dentro del plazo legalmente establecido para ello, en consecuencia, se entiende la conformidad del promovente con dicho procedimiento. De lo cual se da constancia en el anexo número cuatro del presente informe.”

 

“XI. En relación al punto de agravios: DÉCIMO QUINTO, en el que el promovente señala que le causa agravios la no entrega por parte de este Consejo Distrital, de las copias certificadas de las constancias de entrega recepción de la paquetería electoral que se entregó a los presidentes de casilla para el desarrollo de la jornada electoral, esta autoridad electoral manifiesta conforme a las argumentaciones formuladas en el punto DÉCIMO OCTAVO DE HECHOS que, si bien es cierto, no le fueron entregadas inmediatamente el día de su solicitud, si se le entregaron el día 10 de julio, según se da constancia en el anexo número cinco el presente informe. En el cual se le aclaró que aunque no existe un plazo para ello en el código de la materia, se le entregarían una vez integrados todos los recibos solicitados.”

 

El Partido Acción Nacional, quien compareció como tercero interesado, a fojas sesenta y ocho (68) del cuaderno principal, en la parte respectiva de su escrito de comparecencia, expresó lo siguiente:

 

“CONTESTACIÓN AL AGRAVIO DECIMO TERCERO”

 

“En cuanto a este supuesto agravio en el que se señala que causa agravio a su representado la supuesta irregularidad en la instrumentación del procedimiento para estructurar las mesas directivas de casilla, se debe mencionar que en términos similares a los indicados en el apartado décimo primero del presente escrito, los actos que se señalan en este apartado por el promovente, están contemplados y regulados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el capítulo tercero del título segundo correspondiente a los procedimientos para la integración de la mesa directiva de casilla, dentro de la etapa de preparación de la elección. Por lo anterior, esa autoridad electoral debe desestimar los argumentos que el promovente aduce, toda vez que como ya se explicó, conforme a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral se divide en varias etapas, encontrándose los actos que se señalan en el agravio referido dentro de los comprendidos en la etapa de preparación de la elección y de conformidad al artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para impugnar los actos de la autoridad electoral que se presenten entre dos procesos electorales o durante la etapa de preparación del proceso electoral federal que no sean atacables mediante el recurso de revisión, el recurso que se debe presentar es el de apelación. No habiéndose interpuesto dicho recurso en el tiempo y la forma señalados por la Ley citada, esa etapa del proceso y los actos llevados a cabo durante la misma se deben considerar definitivos, no correspondiendo señalar, como ahora se hace, mediante el juicio de inconformidad unos supuestos agravios que debieron hacerse valer en el momento procesal oportuno mediante el recurso pertinente. Por lo que de conformidad a lo establecido por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe de (sic) declararse improcedente.”

 

“CONTESTACION AL AGRAVIO DECIMO CUARTO.”

 

“En cuanto al mismo en el que se señala que causa agravo a su representado el no haberse instrumentado por parte de la autoridad electoral un dispositivo que diera certeza a la recepción de documentos y paquetes electorales, debe señalarse que el no tener visibilidad a la calle donde se accesaba al local para la entrega de los paquetes electorales no es razón suficiente para presumir incertidumbre o irregularidades, toda vez que inmediatamente después de la entrega del paquete se procedía a dar lectura al acta de resultados preliminares en voz alta y ante todos los representantes, lo cual es motivo de presunción de que el operativo se ideó y planeó de manera detallada y eficiente. Además se debe considerar por esa autoridad electoral que el representante del Partido Revolucionario Institucional se encontró en condiciones similares a las del resto de los representantes y sólo hasta que se dieron los resultados definitivos del proceso electoral, aduce estos argumentos que integran el supuesto agravio que nos ocupa, pero del acta circunstanciada de la sesión durante la jornada electoral no se desprende que haya habido quejas o incidentes por irregularidades en la entrega de los paquetes electorales. Por lo que esa autoridad deberá desestimar el argumento que el promovente tendenciosamente aduce a su favor.”

 

“CONTESTACIÓN AL AGRAVIO DECIMO QUINTO”

 

“En cuanto a dicho pretendido agravio en el que se señala que causa agravio a su representado el no haberse entregado copias certificadas de las constancias de entrega recepción (sic) de la paquetería electoral, se debe argumentar que no es indispensable que se le entregue al Partido Revolucionario Institucional la documentación que señala en su agravio, para acreditar la existencia de irregularidades durante la jornada electoral en cuanto a la entrega de documentación y personas que fungieron como funcionarios ese día. Las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivamente se encuentran firmadas por los que actuaron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, existiendo la certeza sobre el acto realizado. Además de los documentos públicos señalados no se desprende la existencia de irregularidades o incidencias graves que hagan dudar sobre el transcurso normal de la jornada electoral. Se debe agregar también que si existió duda fundada por parte del Partido Revolucionario Institucional sobre la integración de las casillas, debió haber presentado el recurso correspondiente de acuerdo a los requisitos señalados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el título cuarto relativo al juicio de inconformidad, concretamente el artículo 50, párrafo 1, inciso b) I, relativo a la impugnación producto de la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por actualizarse la causal de nulidad relativa a recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el COFIPE, así como haber cumplido con los requisitos de procedibilidad señalados en ese mismo título. El hecho de no poseer los documentos que señala en su agravio el promovente tales como copias certificadas de las constancias de entrega recepción (sic) de la paquetería local, no es elemento suficiente para impedirle presentar el escrito de protesta respectivo en las casillas que detectó como posiblemente viciadas de nulidad o hasta antes de la sesión de cómputo distrital respectiva. De lo anterior, se desprende que el promovente no estuvo en imposibilidad de promover en tiempo y forma lo que a su derecho convenía. Acusar la indebida integración de las casillas en los términos que lo hace en este agravio, actualiza el supuesto de improcedencia contenido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral relativo a aquellos casos en los que no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo; por lo que de conformidad a lo establecido por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley citada, este agravio debe declararse improcedente.”

 

“Por último, es importante señalar que el Magistrado Electoral por ministerio de ley y en los términos de la jurisprudencia aplicable se encuentra constreñido a velar por la certeza del proceso electoral y únicamente declarar la nulidad de la elección cuando tenga los elementos necesarios y suficientes que le aporten la plena convicción. En ese orden de ideas, resulta claro que la intención de la jurisprudencia aplicable es la de dotar la seguridad jurídica al acto electoral, ordenándole al juzgador la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, tal como se indica en la tesis jurisprudencial del tenor siguiente:”

 

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN....”

 

Establecidas las posiciones de las partes, esta Sala se avoca a determinar: si la instrumentación del procedimiento de estructuración de las casillas en el distrito se tradujo en un factor determinante que ponga en duda el cumplimiento de los principios fundamentales que rigen las elecciones; y, si el procedimiento de recepción de paquetes electorales al término de la jornada electoral violó alguno de esos principios de forma importante que ponga en duda la legitimidad de la elección.

 

En lo que se refiere al agravio décimo tercero, esta Sala considera que es infundado por las siguientes razones:

El procedimiento para estructurar las casillas electorales con funcionarios, no representa una irregularidad, ya que en la sesión del Consejo Distrital del 08 de Mayo del presente año se estableció dicho procedimiento, acto que no fue impugnado por el partido actor, adquiriendo el carácter de definitivo.

 

Si bien es cierto que el accionante, en la sesión del Consejo Distrital del primero de julio de este año, solicitó un informe sobre la integración de casillas y avance de entrega de paquetes electorales a presidentes de casilla, también lo es que en la misma sesión se le dio respuesta.

 

En efecto, según puede advertirse a fojas ciento dos (102) y ciento tres (103) del cuaderno accesorio de este expediente, en el acta de sesión del Consejo Distrital del tres de julio de dos mil dos, aparece que se dio informe al representante del Partido Revolucionario Institucional acerca de la integración de casillas, sustitución de funcionarios en éstas, así como del avance en la entrega de paquetes electorales a los presidentes de las mesas directivas de casilla.

 

Tampoco es cierto que estos hechos le causaron al impugnante inseguridad en la operatividad de la jornada electoral, toda vez que la integración de las mesas directivas de casilla y su ubicación apareció publicada en los periódicos de circulación local, lo que la convierte, por virtud del acuerdo del Consejo Distrital, en prueba documental pública, con valor probatorio pleno salvo prueba contrario.

 

Es más, en realidad, la integración y ubicación de las casillas en el distrito electoral no fue problema alguno el día de la jornada electoral, ya que según se desprende del acta circunstanciada de sesión permanente del Consejo Distrital durante el día seis de julio de la jornada electoral, según aparece a foja cincuenta y siete (57) del cuaderno accesorio, que “EL CONSEJERO PRESIDENTE EN USO DE LA VOZ INFORMÓ QUE SE ESTARÍA HACIENDO EL REPORTE SOBRE LAS CASILLAS INSTALADAS CADA HORA O CUANDO FUERA NECESARIO HASTA REPORTAR LA INSTALACIÓN DE LA ÚTLIMA DE LAS 473 CASILLAS APROBADAS EN ESTE DISTRITO”; “ASÍ MISMO A PARTIR DE LA DIEZ HORAS Y HASTA LAS DIECIOCHO HORAS, SE EMPEZARON A RECIBIR Y DAR A CONOCER EN FORMA SIMULTÁNEA LOS INCIDENTES OCURRIDOS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, LOS CUALES SE ENCUENTRAN RELACIONADOS EN UN FORMATO DE REPORTE QUE SE AGREGA COMO CONSTANCIA ...”.

 

Y en dicha acta no aparece reporte alguno sobre problemas en la integración e instalación de las casillas en el distrito. E incluso, según se puede consultar en la foja cincuenta y ocho (58) del acta de referencia, “... LA LECTURA DE LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA ELECCION DE DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA, CONCLUYÓ A LAS CERO HORAS CON CINCO MINUTOS DEL SIETE DE JULIO; ...LA RECEPCIÓN DEL ÚLTIMO PAQUETE ELECTORAL SE REALIZÓ A LAS VEINTIDÓS HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA SEIS DE JULIO ....

 

; ... CAPTURÁNDOSE FINALMENTE LOS RESULTADOS PRELIMINARES DE 449 ACTAS DE LAS 473 CASILLAS INSTALADAS Y RECIBIDAS ...”:

 

Con lo anterior queda evidenciado que se instalaron todas y cada una de las 473 casillas que se había acordado instalar en el distrito de referencia; asimismo, que para la recepción de los paquetes y para la lectura de los resultados de cada una de las casillas no se generó problema alguno, ya que dichas operaciones concluyeron a una hora razonable, es decir, se recibió el último paquete a las 22:35 horas y se terminó la lectura de resultados a las 00:05 horas del siete de julio.

 

Por otra parte y en lo que se refiere a la integración de las casillas, como es del conocimiento público, lo normal es que las casillas se integren con los funcionarios designados para tal efecto. Sin embargo, esa es una situación ideal que por diversas circunstancias no siempre se cumple, por lo que en previsión de los anterior, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 213 establece el procedimiento para integrar la mesa directiva de casillas, ante la falta de uno varios funcionarios.

 

El citado artículo prescribe textualmente:

 

1. De no instalarse la casilla, a las 8: 15 horas conforme al

artículo anterior, se estará a lo siguiente:

 

a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

 

b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

 

c) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

 

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

 

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

 

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y

 

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

 

2. En el supuesto previsto en el inciso t) del párrafo anterior, se requerirá:

 

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y

 

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

 

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.

 

En tal virtud, ante las posibles ausencias de funcionarios de mesas directivas de casillas se tiene un procedimiento legal para integrar debidamente las mismas, motivo por el cual el actor debió en todo caso impugnar individualmente la casilla supuestamente mal integrada y no un procedimiento que en su momento procesal oportuno, consintió.

 

Finalmente, del análisis del acta circunstanciada de la sesión permanente durante el día de la Jornada Electoral, documental pública que obra a fojas de la cincuenta y tres (53) a la sesenta (60) del cuaderno accesorio, se desprende que no existieron irregularidades en la integración de las mesas directivas de casilla, que transcendieran en el resultado de la elección, acta que se encuentra firmada por el propio impugnante.

 

De ahí que adquiere relevancia en su valor probatorio como documental pública, sobre todo que no fue controvertida en la sesión permanente del Consejo Distrital del seis de julio del año en curso, ni fue impugnada en la presente demanda por lo que el valor probatorio pleno queda acreditado.

 

Por lo anteriormente expuesto es de declararse infundado el agravio en estudio.

 

En lo que concierne a los agravios décimo cuarto y décimo quinto que se relacionan con el hecho décimo octavo del escrito de demanda, éstos son infundados por las siguientes razones:

 

Como lo afirma el impugnante, es facultad de los consejos distritales instrumentar el mecanismo para la recepción de paquetes electorales de conformidad con el artículo 238, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, acto que se realizó el día de la jornada electoral y en el cual se otorgó las mismas condiciones de verificación de las citada entrega de paquetes electorales a todos representantes de los partidos políticos .

 

En este tenor, el propio accionante señala que la sede que ocupa el Consejo Distrital se encontraba con todos sus integrantes y los representantes partidistas, por lo cual se desprende que el local era insuficiente para albergar al mismo tiempo, a los miembros en pleno del citado Consejo Distrital, las personas que recibían y que entregaban los paquetes electorales y los mismos paquetes.

 

En tal virtud, el argumento del actor carece de sustento porque al tener las mismas oportunidades que todos los partidos políticos para verificar el acto de entrega recepción de paquetes electorales, pudo en su momento protestar, hacer la denuncia o queja correspondiente o solicitar que se asentara en el acta circunstanciada de jornada electoral la irregularidad apuntada, sin embargo, de la lectura de dicha acta, se observa que el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional no realizó ninguna de las conductas que se anotan, lo que permite dar un realce mayor al acta de la jornada electoral, documental pública que tiene valor probatorio pleno salvo prueba en contrario, pero en el presente caso el impugnante no aporta prueba alguna que desvirtúe o contradiga la mencionada prueba documental pública.

 

Por otra parte, no le causa perjuicio al impugnante la no entrega de copias certificadas de las constancia de entrega y recepción de la paquetería electoral, porque como lo afirma el propio actor, dichas certificaciones le fueron entregadas el día diez de julio del año en curso, según puede observarse en la copia certificada del oficio 06CDBC/992/03 de la fecha citada, en la cual el accionante se da por recibido de dichas copias. Esta documental obra a fojas ciento cincuenta y tres (153) del cuaderno accesorio.

 

Es también inexacto que el accionante se quedó en estado de indefensión al no tener en su poder las multicitada certificaciones, y por lo mismo no interpuso escritos de protesta, referente a presuntas violaciones en el desarrollo de la jornada electoral, argumento que resulta ilógico e inconsistente. Lo anterior por que los respectivos escritos de protesta, cuando en realidad hay protestas en casilla, se deben presentar ante la citada casilla precisamente al presidente de la misma.

 

En el caso concreto, no acredita el actor que sus representantes ante las mesas directivas de casillas hayan presentado escritos de protesta. En cambio sí aparece en autos un escrito de protesta presentado en el Consejo Distrital, que para nada guarda relación con el escrito de demanda, ya que en este último no invoca causales de nulidad ni individualiza casillas.

 

Por otro lado, las presuntas violaciones que accionante aduce que ocurrieron en el desarrollo de la jornada electoral, pudo acreditarlas con diversos elementos de prueba tales como escritos de incidentes, hojas de incidentes, incidentes asentados en actas de jornada electoral o en actas de escrutinio y cómputo en las casillas, entre otras. También, dichas inconformidades debió hacerlas valer a través de la invocación de causales de nulidad de votación recibida en casilla, lo que no ocurrió en el presente caso.

 

Asimismo, a todos representantes de los partidos políticos en casilla, se les hace entrega de copias de cada una de las actas de casilla, con las cuales pueden elaborar debidamente su escrito de protesta que quieran presentar ante el Consejo el día de la sesión de cómputo distrital, por lo cual no le sirve de pretexto al actor que no se le hayan entregado copias certificadas de las actas de entrega y recepción en el consejo distrital.

 

Por último el impugnante se contradice, al señalar que la circunstancia anotada le impidió presentar escrito de protesta sobre presuntas violaciones en el desarrollo de la jornada electoral. Sin embargo, como se ha reiterado, embargo, el actor sí presentó antes de la sesión de cómputo distrital ante el consejo respectivo, un escrito de protesta, respecto a 40 casillas con diferentes causales de nulidad, lo que fortalece el argumento que el actor no se quedó en estado de indefensión.

 

Por lo anteriormente expuesto, cabe decir que las irregularidades y violación a principios fundamentales que alega el actor respecto de los hechos y agravios que se analizaron en este considerando, quedaron demostradas, por lo que se declaran infundados los agravios expresados al respecto.

 

DÉCIMO. En este considerando se analiza el agravio séptimo, relativo a la solicitud de inelegibilidad respecto del candidato suplente de la fórmula ganadora en el 06 Distrito

 

Electoral Federal en el Estado de Baja California.

 

El actor expone en su demanda, en la parte que interesa, según puede leerse a fojas de veintitrés (23) a la veintisiete (27), respectivamente, del cuaderno principal, el siguiente:

 

“AGRAVIO”

 

“SEPTIMO.- Causa agravio al instituto político que represento, el acto derivado del Consejo Distrital Electoral 06 en el Estado de Baja California, de haber entregado constancia de mayoría a la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, toda vez que al entregar la misma, considera elegible al candidato propietario y al suplente, cuando debió haber revisado, de nueva cuenta, el que los dos cumplan los requisitos de elegibilidad que se exigen para ser Diputados Federales.”

 

“Ahora, en el caso particular del candidato a Diputado Federal Suplente, de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, el C. José Teodoro Barraza López, es inelegible, ya que como se mencionó en los puntos correspondientes al capítulo de hechos, fue nombrado en los últimos días del mes de Marzo del presente año, como Director General de Gobierno de la Secretaría General del H. Ayuntamiento de Tijuana, cargo que hasta la fecha de hoy 13 de Julio del 2003, desempeña.”

 

“Se puede válidamente establecer que en el derecho electoral mexicano, existe un principio por el cual se distinguen y separan perfectamente candidatos y fórmulas de candidatos y que solo para efectos de votación se consideran fórmulas y que para cualquier otra situación se les considera como candidatos en lo individual, de tal modo, que es en la separación de la fórmula, en la que se debe considerar que cada uno de los integrantes de la misma debe de reunir los requisitos de elegibilidad. Tal principio se encuentra plasmado en la legislación Electoral como se demostrará más adelante.”

 

“Para la construcción jurídica que se emprenderá a partir del principio enunciado, se hace indispensable el siguiente estudio:”

 

“El registro de los aspirantes a cargos de elección popular dentro de nuestro Derecho Electoral, se ha dado contemporáneamente a través de fórmulas, así por ejemplo la Ley Federal Electoral del 5 de enero de 1946 establecía en su artículo 106 que “Las candidaturas para Diputados Federales deben registrarse ante el Comité Distrital Electoral que corresponda, las de senadores de la República ante la Comisión Local Electoral de la entidad respectiva y las de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Comisión Federal Electoral. Las candidaturas a diputados y senadores serán registradas por fórmulas, integrada cada una por un propietario y un suplente.”

 

“Así también, la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 28 de diciembre de 1977, señalaba en su artículo 165 “Las candidaturas a senadores ante la comisión local correspondiente. Las de diputados por el principio de mayoría relativo se registrarán tanto ante la Comisión Federal Electoral, como ante los Comités Distritales Electorales respectivos.”

 

“Las listas regionales de candidatos a diputados por representación proporcional serán registrados tanto ante la Comisión Federal Electoral como ante las comisiones locales electorales con residencia en las capitales que sean las cabeceras de circunscripción plurinominal.”

 

“Las candidaturas a Senadores y las de Diputados por Mayoría Relativa y por Representación Proporcional serán registradas por fórmulas de candidatos, integradas cada una por un propietario y un suplente....”

 

“En iguales términos el Código Federal Electoral de fecha 12 de febrero de 1987, en su artículo 216 señalaba “Las candidaturas a diputados por mayoría relativa y por representación proporcional y las de senadores, serán registradas por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un candidato propietario y un candidato suplente.”.

 

“En iguales términos se ha mantenido desde su creación hasta sus actuales reformas, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que en su artículo 175 párrafo 2 establece:”

 

“Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación”.

 

“De lo anterior, se desprende que el principio de registro de candidatos por fórmulas tiene como corolario el otro principio, ya enunciado, de considerar fórmulas y candidatos separados, excepto para efectos de votación.”

 

“En efecto, siendo el principal valor a proteger por el derecho electoral el sufragio, es indiscutible que si la certeza, libertad y transparencia con que se emitió éste, no está puesta en duda de manera alguna, resulta que aún y cuando, como en el caso, uno de los integrantes de la fórmula o planilla que obtuvo el triunfo en la elección Distrital correspondiente al Distrito 06, resultare inelegible, es menester supeditar este valor, y por lo que el vicio de inelegibilidad de uno de los integrantes de la fórmula no puede dejar de ser sancionado, es necesario declararlo inelegible para el cargo de Diputado Federal suplente en el Distrito Electoral 06 en Baja California. Considerando también, que dentro de la etapa de la jornada electoral se encontró completa la fórmula, ahora en esta etapa de resultados sí es procedente la declaración de inelegibilidad por parte del candidato suplente.”

 

“Ahora bien, conforme a lo anterior podemos desprender también, que si bien es cierto que al momento del registro de candidatos a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, la Autoridad Electoral realiza una revisión de, si los candidatos, tanto propietarios y suplentes, reúnen o no los requisitos de elegibilidad exigidos por los artículos 55 y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero también lo es, que dicho Órgano Electoral debió de haber revisado de nueva cuenta dichos requisitos, para verificar si los candidatos propietario y suplente reúnen los mismos. Tal criterio es sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que señala:”

 

“ELEGIBILIDAD. SU EXAMEN PUEDE HACERSE EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL CÓMPUTO FINAL Y SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE GOBERNADOR (sic) (LEGISLACIÓN DE COLIMA).”

 

“En virtud de lo anterior, causa agravio al partido político que represento el hecho que el Consejo Distrital 06, haya actuado de manera ilegal, al otorgarle la constancia de mayoría relativa al candidato a Diputado Federal Suplente, perteneciente a la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional.”

 

“En cuanto al cargo ocupado por el C. José Teodoro Barraza López, dentro del Ayuntamiento de Tijuana, tiene efectos similares al cargo de Funcionario se cita en la siguiente tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral:”

 

“ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE “FUNCIONARIO” Y “EMPLEADO” PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN).”

 

Al respecto, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, a fojas ciento diez (110) del cuaderno principal, manifiesta lo siguiente:

 

"En relación al punto de agravios: SÉPTIMO, el promovente señala como agravio la entrega por parte del Consejo Distrital de la constancia de mayoría a la formula (sic) registrada por el Partido Acción Nacional en la que se declara elegibles a la formula (sic) de candidatos conformada por el C. Manuel González Reyes y el C. José Teodoro Barraza Reyes (sic) como suplente, señalando que en el caso específico el candidato suplente este es inelegible.”

 

“El Consejo General del Instituto Federal Electoral en uso de las atribuciones que le confiere el artículo , párrafo 1, inciso p) del Código de la materia, mediante acuerdo de fecha 18 de abril de 2003, previa verificación de los requisitos establecidos el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, registro (sic) de manera supletoria la formula (sic) de candidatos que presento (sic) el Partido Acción Nacional como Diputados por el Principio de Mayoría Relativa por el 036 Distrito Electoral Federal de Baja California.”

 

“Asimismo, atendiendo el principio de definitividad el registro de la (sic) candidaturas que los once partidos políticos nacionales registraron como Diputados por el Principio de Mayoría Relativa para contender en este 06 Distrito Electoral Federal de Baja California, se publicaron en le Diario Oficial de la Federación, se colocaron en el estrado de este Consejo Distrital y se informó a los integrantes del Consejo Distrital, sin que se recibiera impugnación o escrito alguno.”

 

“El Consejo Distrital del 06 Distrito Electoral de Baja California, el día 9 de julio de 2003, en la sesión del órgano colegiado convocada para realizar el Computo (sic) Distrital, una vez concluido el Cómputo Distrital de la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa determino (sic) que la formula (sic) de Candidatos a Diputados registrados por el Partido Acción Nacional habían obtenido la mayoría de votos 31,636 y que el segundo lugar lo ocupaba la formula (sic) de candidatos del Partido Revolucionario Institucional con 26,219.”

 

“De conformidad con lo previsto por el articulo (sic) 247, párrafo 1, inciso h (sic) del Código en mención el Consejo Distrital del 06 Distrito en sesión y con el número de Consejeros Electorales y Partidos Políticos suficientes para poder sesionar, el día 9 de julio de 2003, verifico (sic) el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, procediendo a verificar todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículos (sic) 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los Ciudadanos MANUEL GONZALEZ REYES Y JOSE TEODORO BARRAZA LOPEZ, no fueran Presidente Municipal o ejercieran las mismas. Cabe señalar que la Ley Orgánica Municipal no contempla órganos político administrativos.”

 

“INELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A DIPUTADOS. LOS CONSEJOS DISTRITALES DEBEN DECIDIR SOBRE LAS CAUSAS QUE SE HAGAN VALER.”

 

“Para estos efectos se agrega para constancia al presente informe, como (anexo número siete), copia certificada de la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos en las elección (sic) de diputados de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos en las elecciones federales del año 2003 en este distrito, misma que fue leída, puesta a consideración y aprobada por unanimidad de votos al término del cómputo distrital que por ambos principios realizó este Consejo Distrital, en su sesión extraordinaria permanente celebrada el 09 de julio del presente año.”

 

“Asimismo, en el segundo punto de la Declaración de Validez mencionada en el párrafo se hace constar la verificación de los requisitos de elegibilidad de ambos candidatos, misma que a la letra dice:”

 

SEGUNDO.- La fórmula de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional reunió los requisitos de elegibilidad previstos por los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

 

“Asimismo, una vez verificada la validez de la elección y que ambos candidatos propietario y suplente reunieran los requisitos de elegibilidad, el Consejo Distrital acordó extender la Constancia de mayoría y Validez a los C. MANUEL GONZALEZ REYES como el C. JOSE TEODORO BARRAZA LOPEZ, registrados por el Partido Acción Nacional, constancia que fue entregada en la misma sesión del Consejo Distrital.”

 

“Los agravios esgrimidos por el actor no son suficientes para solicitar la inelegibilidad del candidato suplente y con esto la anulación del Computo (sic) Distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, toda vez que las argumentaciones se basan en supuestos:”

 

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

 

En relación con este agravio, el tercero interesado, en la parte relativa de su escrito de comparecencia, según puede consultarse a fojas de la sesenta y siete (67) a la sesenta y ocho (68) del cuaderno principal, expone lo siguiente:

 

“CONTESTACIÓN AL AGRAVIO SÉPTIMO”

 

“Este agravio supuestamente lo irroga el no haberse analizado los requisitos de elegibilidad de la fórmula de candidatos por el principio de mayoría relativa postulada por el partido que represento en el 06 distrito electoral al momento de declarar la validez de la elección.”

 

“Al respecto, es claro, que el pretendido agravio resulta claramente improcedente, toda vez que suponiendo sin conceder que el candidato suplente de la fórmula de mi representado ocupe según el decir del partido recurrente un cargo público en el ayuntamiento de Tijuana, Baja California, esto no constituye de forma alguna impedimento para aspirar a ocupar el cargo de elección popular de diputados ya que no está dentro de los mencionados como prohibitivos para contender para diputado.

 

En efecto, los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen cuales son los requisitos de elegibilidad para ser diputado, los cuales cumple a cabalidad el diputado suplente; sin que por otra parte, se encuentre en alguna de las incapacidades a que se refiere el artículo 59 de la Constitución Federal. En ese sentido, es claro que es notoriamente infundado el supuesto agravio marcado con el número séptimo del escrito recursal. Por otra parte, el partido actor, no acredita que el candidato suplente de la fórmula ganadora de mi representado ocupe algún cargo en el ayuntamiento que señala, incumpliendo con la carga procesal que le impone el párrafo 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prescribe; “el que afirma está obligado a probar”, por consecuencia se robustece lo notoriamente infundado que resulta este denominado “agravio”.

 

El actor se duele del perjuicio que le causa la supuesta omisión de la autoridad, en la verificación de los requisitos de elegibilidad de la fórmula del Partido Acción Nacional, en la etapa de calificación de la elección, en lo que respecta al candidato suplente de la fórmula que obtuvo la mayoría en el 06 Distrito Electoral Federal, quien, como quedó acreditado en el considerando sexto de esta sentencia, se desempeña como Director General de Gobierno Municipal en el Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.

 

En relación con lo anterior, cabe mencionar que el Consejo Distrital responsable, en la Declaratoria de Validez de la Elección de Diputados en la que declaró también la elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría, cuya copia certificada obra en autos a fojas ochenta y cinco (85) del cuaderno principal, en el punto segundo final de la misma expresa claramente: “SEGUNDO: La fórmula de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional, reunió los requisitos de elegibilidad previstos por los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, lo que indica que para hacer tal declaración, previamente tuvo que cerciorarse de tal cumplimiento.

 

Por otra parte, si lo que pretende decir el actor, es que el Consejo Distrital, oficiosamente, debiera conseguir información acerca de impedimentos para declarar la elegibilidad de la fórmula de candidatos ganadores, ello es infundado, toda vez que los consejos electorales, para llevar a cabo el registro de candidaturas sólo requieren de que se cumpla con los requisitos que señala la Constitución y el código.

 

Posteriormente, si algún tercero considera que el registrado como candidato aportó información o documentación viciada de falsedad para obtener el registro, puede a través de los medios de impugnación pertinentes invocar el incumplimiento de los requisitos que así considere, aportando desde luego, los elementos de convicción para demostrar su aseveración.

 

O bien, si habiendo realizado el registro cumpliendo con todos los requisitos constitucionales y legales, pero en el transcurso del proceso, por cualquier motivo incurre en alguna causa de inelegibilidad, ello no obliga a que tal acontecimiento necesariamente sea del conocimiento de la autoridad electoral.

 

En tal virtud, corresponde probar la causa de inelegibilidad a aquél que la invoque, ya sea previamente a que se haga la declaración de elegibilidad de los candidatos triunfadores y la entrega de constancias de mayoría, o bien, al interponer el juicio de inconformidad por este motivo.

 

Ahora bien, a fin de estudiar y resolver sobre la inelegibilidad del C. JOSÉ TEODORO BARRAZA LÓPEZ, candidato suplente de la fórmula de candidatos propuesta por el Partido Acción Nacional que obtuvo la mayoría de votos en el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California, se hacen las siguientes consideraciones.

 

Los requisitos de elegibilidad previstos, tanto en la Constitución Federal, así como en las leyes electorales, en este caso, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, obedecen al propósito de evitar que quienes desempeñen una función pública, ya sea en el ámbito federal, estatal o municipal, adquieran una ventaja sobre sus oponentes gracias a la posible utilización de recursos materiales y humanos de que pueden disponer en virtud del cargo público que desempeñan, ventaja que repercutiría en los resultados de la votación.

 

En principio, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 55, establece como requisitos para ser diputado los siguientes:

 

Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

l. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

 

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

 

III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

 

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

 

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular;

 

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;

V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los Ministros.

 

Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

 

Los Secretarios de Gobierno de los Estados. Los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección;

 

VI. No ser ministro de algún culto religioso; y

 

VII. No estar comprendido en algunas de las incapacidades

 

que señala el articulo 59.

 

El numeral transcrito, remite al artículo 59, que señala.

 

Los senadores y diputados del Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.

 

Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

 

Por su parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 7, párrafo 1, establece los siguientes requisitos para ser diputado o senador, de la siguiente manera:

 

Son requisitos para ser diputado federal o senador además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución (se hace omisión del artículo 58 constitucional por ser exclusivo para senadores), los siguientes:

 

a)                 Estar inscritos en el registro federal de electores y contar con credencial para Votar;

 

b)                 No ser Magistrado Electoral o Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trata;

 

c)                 No ser Secretario Ejecutivo, o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

d)                 No ser consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, Locales o Distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

e)                 No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y,

 

f)                   No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna la misma función salvo que se separe del cargo tres mes antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate.

 

Cabe señalar que en autos obra constancia de que el C. José Teodoro Barraza López, se desempeña o desempeñaba como Director General de Gobierno Municipal en el H. Ayuntamiento de Tijuana hasta el día 15 de julio del presente año.

 

En efecto, obra a foja ciento cincuenta y cuatro (154) del cuaderno accesorio, el oficio SGM/145/03 de fecha 15 de julio de 2003, remitido por el Secretario de Gobierno Municipal del XVII Ayuntamiento de Tijuana al Consejero Presidente del 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California, a través del cual le informa que en la fecha en que se expide, el C. Lic. José Teodoro Barraza López se desempeña como Director de Gobierno Municipal del XVII Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.

 

Esta es una documental, a la cual, se le ha otorgado valor probatorio pleno, según quedó asentado en el considerando sexto de esta sentencia.

 

Sin embargo, del marco jurídico antes expuesto, se puede apreciar claramente que la función o cargo de Director General de Gobierno Municipal que desempeña el C. José Teodoro Barraza López, no se encuentra en alguno de los supuestos prohibitivos establecidos tanto en el artículo 55 Constitucional como en el 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual es elegible para el cargo de diputado suplente por el que contendió y del cual se le entregó la constancia de mayoría respectiva.

Cabe señalar que en el presente caso, no resulta aplicable la tesis relevante que el actor invoca en su demanda cuyo título es “ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO PARA EFECTOS DE (Legislación del Estado de Michoacán)”, toda vez que esta interpretación que en su momento realizó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue en relación con requisitos de elegibilidad para miembros de ayuntamientos previstos en la legislación de Estado de Michoacán.

 

En el presente caso, el C. José Teodoro Barraza López fue postulado para el cargo de diputado suplente en una elección federal, por lo que no le resulta aplicable la tesis en comento.

 

Por otra parte, sin conceder que resulte aplicable al presente caso, la diferencia sustancial entre funcionario y empleado, a que se refiere la tesis invocada por el actor, radica en una relación de subordinación por parte del empleado y de titularidad del funcionario.

 

Como se observa en dicho criterio, el término funcionario se relaciona con actividades atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad; por el contrario, el significado del vocablo empleado está ligado a tareas de ejecución y subordinación, mas no de decisión y representación.

 

Estas facultades de decisión y representación en los municipios, conforme al artículo 115, primer párrafo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran encomendadas sólo a los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos electos popularmente por elección directa.

 

En el presente asunto, no obstante no estar en alguna de las incapacidades señaladas en los artículos 55 y 59 Constitucional, 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni ocupar algún cargo de elección popular en el Ayuntamiento de Tijuana Baja California, la actividad laboral del C. José Teodoro Barraza López como Director General de Gobierno Municipal en el Ayuntamiento de Tijuana, no se encuentra relacionada con actividades atinentes a decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad.

 

En efecto, de acuerdo con el artículo 25, del Capítulo II, Sección Primera, del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Tijuana, B.C., son atribuciones del Director General de Gobierno las siguientes:

 

“I. Coordinar las Dependencias de la Secretaría de acuerdo a las políticas que fije el Secretario de Gobierno.

 

II. Seguimiento y turnación (sic) de la correspondencia y archivo de la Secretaría.

 

III. Coadyuvar con el Secretario de Gobierno Municipal en la conducción de las relaciones institucionales que correspondan al Gobierno Municipal con el Gobierno Federal, el Gobierno del Estado y del País, así como los integrantes del Ayuntamiento.

 

IV. Auxiliar al Secretario de Gobierno Municipal en la atención de los asuntos que le sean planteados por la comunidad u organizaciones civiles.

 

V. Apoyar al Secretario de Gobierno Municipal en la elaboración de proyectos de reglamentación.

 

VI. Coadyuvar con el Secretario de Gobierno Municipal en la conducción de la política interna de la administración pública municipal.

 

VII. Coordinar la integración de los expedientes relativos a la solicitud de permisos para la venta, almacenaje para su venta o venta para consumo público de bebidas alcohólicas.

 

VIII. Integrar los expedientes sobre permisos eventuales relativos a espectáculos públicos, ferias, bailes públicos, variedades o diversiones análogas, uso de la vía pública e instalación de aparatos mecánicos y electromecánicos.

 

IX. Coadyuvar con el Secretario de Gobierno Municipal en la vigilancia que en materia de procesos electorales señalen las leyes o los convenios que el Ayuntamiento celebre en la materia.

 

X. Tramitar solicitudes e integrar los expedientes respecto a la asignación de categorías de los asentamientos humanos del municipio, así como certificaciones de domicilio de cultos religiosos.

 

XI.- En ausencia del Secretario de Gobierno Municipal expedir, cuando sea procedente, las constancias de vecindad y residencia que le sean solicitadas por los habitantes del municipio.

 

XII. Las demás que la atribuyan (sic) expresamente las leyes, los reglamentos y aquellas que le encomiende o delegue directamente le Ayuntamiento, el Presidente, o el Secretario de Gobierno Municipal”.

 

Como se advierte, sus funciones son de coordinación, coadyuvancia, apoyo, seguimiento, turno e integración de trámites, así como las que le sean encomendadas y delegadas. Esta actividades de ninguna forma pueden equipararse con decisión, titularidad, representación o mando.

 

Es más, dentro del organigrama del H. Ayuntamiento de Tijuana, la dirección que ocupa el C. José Teodoro Barraza López, depende directamente de la Secretaría de Gobierno, la que a su vez se encuentra bajo la dirección y supervisión del Presidente Municipal, de los regidores, del síndico y del mismo H. Ayuntamiento.

 

Como órgano de gobierno municipal, su desempeño es el de un servidor de tercer nivel, dadas las funciones que le confiere el artículo 25 del Reglamento de la Administración Pública del Ayuntamiento de Tijuana Baja California, antes transcrito, las cuales atienden a una condición de subordinación respecto de la Secretaría de la cual depende directamente, pudiendo en caso de ausencia del Secretario de Gobierno Municipal, desempeñar sus funciones, cuando la temporalidad de dicha ausencia no se prolongue por más de 15 días.

 

De los razonamientos expuestos se considera que no ha lugar a declarar inelegible al C. José Teodoro López, como candidato suplente de la formula ganadora por el Partido Acción Nacional y en tal virtud los agravios deben ser declarados infundados.

 

Por tanto, al ser infundados los argumentos y agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional, y en mérito de que este juicio de inconformidad es el único medio de impugnación que se hizo valer contra actos del cómputo distrital de la elección de diputados en el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula propuesta por el Partido Acción Nacional, integrada por los CC. MANUEL GONZÁLEZ REYES como propietario y JOSÉ TEODORO BARRAZA LÓPEZ como suplente.”

 

CUARTO. Los agravios que hace valer el partido actor son los siguientes:

 

“AGRAVIOS

 

1. Causa agravio al Instituto Político que represento lo expuesto por la Autoridad responsable en el considerando QUINTO, en el que se analizan siete (7) hechos relacionados con cinco (5) agravios, de la sentencia emitida en relación al quinto agravio del recurso de inconformidad, en el que expone:

 

“...Finalmente la inconformidad planteada por el actor en el quinto agravio resulta inatendible y por tanto infundada, ya que por una parte, como ha quedado precisado, el acto relativo al registro supletorio aludido no constituye irregularidad alguna; y, por otra parte, el actor no menciona las características de modo, tiempo y lugar, que establezcan la relación entre aquel acto realizado por el Consejo General y los “sucesos consecuentes, procedimientos, merma de autoridad, falta de confianza de los partidos políticos” que tendenciosamente menciona en su agravio. Lo anterior es así, porque la forma en que se hace el planteamiento de este agravio no permite a este órgano jurisdiccional establecer con precisión cual es la violación legal de que se duele.”

 

“A mayor abundamiento, cabe agregar, que tal como lo hacen ver la Autoridad responsable y el tercero interesado (sic), el promovente el día 22 de abril del año en curso interpuso recurso de apelación por medio del cual el C. David Ruvalcaba Flores, en su carácter de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 06 Distrito Electoral Federal, impugnó la resolución de registro en forma supletoria de las formulas de candidatos a diputados por mayoría relativa, que para contender en este Distrito emitió el Consejo General del Instituto Federal.”

 

“Que posteriormente, el 25 de abril del mismo año presentó escrito de desistimiento del recurso de apelación en mención, consintiendo con ello el acto mismo de la aprobación supletoria de candidaturas a diputados federales que en este distrito aprobó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y que ahora dice le causan agravios.”

 

“A fin de demostrar su afirmación, la Autoridad responsable acompaña copias certificadas del recurso de apelación aludido y del escrito de desistimiento, que obran a fojas de la noventa (90) a la ciento uno (101) del cuaderno accesorio, los cuales relaciona en el informe circunstanciado como anexo número seis, donde se aprecia que en aquella ocasión, se ostentó como representante el C. LIC. BASILIO MEZA GASTELUM, quien también acude en este juicio como representante de la parte actora. Y en este contexto, al menos por lo que se refiere al Acuerdo del Consejo General que se ha venido mencionando, podría generarse una presunción a favor de lo expuesto por la Autoridad responsable de que dicho acuerdo fue consentido. Lo anterior, de acuerdo con la lógica, la sana critica y la experiencia.”

 

De lo anterior se desprende que la responsable toma como documento indubitable el informe rendido por la Autoridad y por el tercero, sin que se demuestre que a este le constan los hechos, ni que los haya exhibido en su escrito de tercero interesado, y sin darse cuenta que ante sus ojos se esta dando existencia a uno de esos “sucesos consecuentes y procedimientos” que hacen al actor, precisamente denunciar en sus agravios y solicitar la nulidad de la elección por la causal abstracta, ya que recibe como prueba del dicho de la Autoridad Responsable, Copias Certificadas del recurso de apelación y del escrito de desistimiento, expedidas por la propia Autoridad Responsable, acto que a todas luces es ilegal y falto de probidad jurídica, toda vez que de acuerdo con el procedimiento que para el efecto de los recursos que prevé la Ley de la Materia, dicha Autoridad Electoral, no está en condiciones de certificar una copia de un documento original que por Ley, no debe de estar en su poder.

 

A mayor abundamiento, el Artículo 17, Párrafo 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

 

“2. Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin tramite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para resolverlo”.

 

Si así lo hizo, como era su obligación legal, quiere decir que el documento original debe estar en poder de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que el recurso de apelación fue interpuesto en contra de Actos del Consejo General del Instituto Federal Electoral y por lo tanto es dicha Sala la competente para recibirlo y resolverlo en su caso, por lo que no se encuentra facultada la Autoridad Responsable para certificar una copia de un documento original que no tiene a la vista.

 

Por otra parte, el mismo procedimiento se debió seguir para el escrito de desistimiento presentado por el promovente del recurso de apelación, cuyo original debe también formar parte del procedimiento estipulado por el Artículo 11, Párrafo 1, inciso a) y Párrafo 2, inciso a, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dicen:

 

“Artículo 11

 

1. Procede el sobreseimiento cuando:

 

a)                 El promovente se desista expresamente por escrito;

b)                (...)

c)                 (...)

d)                (...)

 

2. Cuando se actualice algunos de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior estará, según corresponda, a lo siguiente:

 

a)                 En los casos de competencia del Tribunal, el Magistrado Electoral propondrá el sobreseimiento a la Sala; y

b)                (...)

 

Este acto de certificación llevado a cabo por el 06 Consejo Distrital, le refleja a mi representado una duda razonable referente al destino de los documentales en comento, ya que si el procedimiento se siguió como lo estipula la Ley de la materia, sobre el mismo debió de recaer un sobreseimiento por parte de la Autoridad que sustanció el procedimiento, mismo que, en todo caso pudo haber exhibido el 06 Consejo Distrital en su informe circunstanciado, pero si no se siguió el procedimiento y obran en poder de la Autoridad Distrital los originales, tanto del recurso de apelación, como del desistimiento, esto constituiría una falta grave en contra del desarrollo del proceso electoral que se llevó a cabo en el 06 Distrito Electoral Federal del Estado de Baja California y que en consecuencia, pondrían en duda todos los actos emanados por dicha Autoridad Electoral.

 

2. Causa agravio a mi representado lo expresado por la responsable en su CONSIDERANDO SEXTO, en que se analizan cuatro (4) hechos relacionados con la inconformidad del actor señalada como AGRAVIO SEXTO de cuyo análisis se desprende lo siguiente:

 

En la página 53, segundo párrafo, de la Sentencia que se recurre, la responsable resuelve que “En tal virtud, no se desprenden de lo expuesto en los hechos SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO, ni de lo expresado en el agravio SEXTO, circunstancias de modo, tiempo y lugar que tengan relación con violación a principios fundamentales de una elección democrática, como es el caso de la inequidad en la contienda electoral alegada por el actor”.

 

Dicha resolución, causa agravio a mi representado, ya que de nueva cuenta, se sostiene fundamentalmente en el informe de la Autoridad responsable quien, como se observa en todas sus intervenciones, no informa de los hechos que le constan, de una manera imparcial y objetiva, sino que se erige en juzgador y cuestiona o desestima de plano los hechos y los agravios expuestos por el actor, como lo es el caso de lo manifestado en la página 42 y 43 párrafo tercero de la sentencia que se recurre.

 

Por otra parte, asume la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado, la cómoda posición de sustraerse de la RESPONSABILIDAD conferida como la Autoridad Responsable del desarrollo del proceso electoral en el 06 Distrito Electoral Federal del Estado de Baja California, cuando declara tácitamente que solamente puede informar sobre lo que sus atribuciones y facultades le otorga la Ley de la materia, con lo que limita de facto su jurisdiccionalidad a las cuatro paredes que rodean el edificio del 06 Consejo Distrital Federal y renuncia a la obligación que tiene de VIGILAR la observancia de la Ley, la cual fue expedida para los Ciudadanos en General y por lo tanto el escenario jurisdiccional no se constriñe a lo que la Autoridad Responsable pretende, sino a todo lo que suceda en el ámbito territorial del 06 Distrito Electoral y que incida, refleje o configure actos que se relacionen con el proceso electoral que, por mandato de Ley, le corresponde coordinar.

 

Si así se configurase su actuación, tal como él mismo lo asume, entonces no estaría interviniendo como parte interesada en este Procedimiento, si se apegase en estricto sentido a las facultades y atribuciones que le confiere el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 111 y 116, ya que en ninguno de sus incisos se faculta expresamente a intervenir como parte interesada en los procedimientos de litis electoral y sin embargo se entiende que el legislador le otorga además como facultades, “las demás que le confiera este Código”.

 

Causa también agravio a mi representado, el hecho de que la responsable, en la sentencia que se recurre, contraviniendo lo estipulado en el Artículo 15 párrafo 1, exige pruebas y desestima de plano los argumentos vertidos por este actor, en relación con la materia abstracta de nulidad, ya que en el juicio de inconformidad se manifestó que se violentaba el principio de equidad, debido a que denunciábamos circunstancias que son notorias y del dominio público en el ámbito de la Jurisdicción del 06 Distrito de Baja California, y que cumpliendo con el principio de objetividad y transparencia, bien pudo el 06 Consejo Distrital corroborar en su informe circunstanciado, tales como el hecho de que el C. Manuel González Reyes, Candidato Propietario del Partido Acción Nacional, es hermano del C. Jesús González Reyes, actual Presidente Municipal de Tijuana, B.C., así como que es esposo de la C. Laura Sánchez Medrano, actual Diputada Local del VIII Distrito electoral local, mismo cuya territorialidad se encuentra dentro de la que comprende el 06 Distrito electoral federal del Estado de Baja California.

 

El solo hecho de este parentesco consideramos que dio ventaja a dicho candidato en sus aspiraciones electorales, por la capacidad de maniobra que tiene un Ayuntamiento para realizar acciones, como las que realizo y expuse en el capítulo de hechos bajo el numeral QUINCE del Juicio de Inconformidad interpuesto, independientemente de que a finales del mes de marzo del 2003, se daba posesión como Director General de Gobierno del H. Ayuntamiento de Tijuana, al C. José Teodoro Barraza López, quien en días posteriores, o sea dentro de los primeros quince días de Abril del 2003, sería registrado como candidato suplente a la Diputación Federal por el 06 Distrito Electoral del Estado de Baja California, como compañero de formula, presentada por el Partido Acción Nacional, del C. Manuel González Reyes.

 

El Registro como candidato suplente del C. José Teodoro Barraza López, sin que renunciara al cargo de Director General de Gobierno, reforzó la falta de equidad ya que al seguir en sus funciones y de acuerdo con las facultades que le otorga el Reglamento de la Administración Pública del Ayuntamiento de Tijuana Baja California, así como el hecho de coordinar todas las dependencias que tienen correlación con las actividades ciudadanas del Ayuntamiento, se convirtió en factor de poder al servicio de su propia candidatura.

Todo esto se vio reflejado en el actuar de los distintos funcionarios de gobierno, quienes desde las diversas estructuras trabajaron en tareas electorales, tales como:

 

El caso del C. Pompilio N. Ramírez Reyes, Secretario de la Delegación Municipal de Playas de Tijuana, quien fue Coordinador General de la Campaña de los Candidatos de Acción Nacional en el 06 Distrito Electoral Federal.

 

El caso del Representante Propietario de Acción Nacional en el 06 Distrito Electoral, C. Porfirio Eduardo Goris Tamayo y que interviene en esta litis como tercero interesado, y quien es Subsecretario General del H. Ayuntamiento de Tijuana.

 

La Coordinación de Jueces Municipales, dependiente directo de la Dirección General de Gobierno, que incrustó en cada uno de los tres Distritos Electorales en Tijuana, a Jueces Municipales con la Representación de Acción Nacional, ante los Respectivos Consejos Distritales, entre los cuales se encuentra el Representante Suplente ante el 06 Distrito Electoral y cuyo nombre podrá ser proporcionado por el 06 Consejo Distrital, llegando incluso la propia titular, Lic. Juanita Rojas Luna, a registrarse como Representante Propietario de Acción Nacional ante el 04 Distrito Electoral Federal.

 

Así mismo, causa agravio a mi Representado, la interpretación que la Responsable da a los preceptos contenidos en el Reglamento de la administración Pública del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, y que aparecen en las fojas de la 50 a la 53 inclusive, de la sentencia que se recurre, en los que determina que el C. José Teodoro Barraza López, no tenía facultades para intervenir en los asuntos que denuncié en el Juicio de Inconformidad presentado, cuando que de los mismos preceptos se desprende que el Director General de Gobierno, tiene como inmediato superior al Secretario General del Gobierno, a quien puede sustituir en sus ausencias, mismo que a la vez, es quien puede sustituir al Presidente Municipal en sus ausencias, lo cual nos da la certeza de que su figura significa el tercer lugar en orden descendente en el ejercicio del Poder Ejecutivo Municipal y que por lo tanto, estuvo siempre, en el orden de mando sobre las dependencias que se desprenden de la Secretaría General de Gobierno y que en el cuerpo del propio Reglamento, se observa claramente ya que en cualquier ley o reglamento, los preceptos enmarcados mediante incisos, dependen de un numeral que les antecede y por lo tanto, se relacionan con el precepto principal, tal como aparece en el Artículo 24 del citado reglamento, en el cual el Director General de Gobierno es el primero en rango, después del Secretario General de Gobierno y las dependencias que se mencionan mediante incisos, dependen en orden jerárquico del propio Director, luego entonces si se convalida la influencia que se tuvo, a través de su puesto de gobierno, para favorecer a la formula de Acción Nacional, de la cual, el Director General de Gobierno, forma parte.

 

Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional la sentencia dictada con fecha 02 de agosto del año en curso, ya que en su considerando sexto dentro de las páginas 46, 47 y 48 de la sentencia que se impugna, por una indebida interpretación de los hechos expuestos, pues aún cuando la misma responsable en considerandos anteriores desprende que se esta solicitando la nulidad de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito 06 en el Estado de Baja California, en base a la causal abstracta, y aún mas al inicio del estudio de fondo de los agravios expuestos en el juicio de inconformidad señala también, que para el análisis de los mismos se aplicaría el principio de adquisición procesal, por lo tanto en el análisis que hace en el considerando señalado, entra al estudio de que el candidato a Diputado suplente registrado en el Distrito 06, ostenta el cargo de Director de Gobierno Municipal del H. Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, y como bien lo señala la responsable se acredita plenamente, pero por otro lado menciona, de que una vez que quedó debidamente probado, se debería determinar que dicho funcionario haya hecho uso de las atribuciones y facultades conferidas por el Reglamento de la Administración Pública de dicho Ayuntamiento, para influir en forma determinante en el resultado final de la elección en el 06 Distrito Electoral Federal.

 

Conforme a lo anterior, se puede desprender de que la autoridad responsable por un lado determina que de la demanda del suscrito se desprende la solicitud de la nulidad de la elección, y por otro lado exige de requisito que el funcionario haya hecho uso de sus atribuciones conforme al cargo, para esto, se debió de haber examinado exhaustivamente la impugnación del suscrito, pues como lo determina el criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que señala:

 

INTENCIÓN DEL ACTOR.

 

Jurisprudencia

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

J.04/99

No. Tesis: J.04/99

Electoral

Materia: Electoral

 

Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.

 

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.04/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

Derivado de esto, se desprende que el análisis de la responsable no fue así, pues aún cuando el funcionario de referencia no haya hecho uso de facultades o atribuciones que tiene, por el cargo público que ostenta, que por ese simple hecho vulnera el principio de equidad que debe prevalecer en toda contienda electoral, y que si bien, esta violación al principio referido se dio en la etapa de preparación de la elección, en el desarrollo de las campañas electorales y posteriormente en la jornada electoral, esta repercutió determinante para el resultado de la elección en este distrito electoral federal.

 

Esto es así, pues es conocido de todos que el resultado de la elección depende de forma trascendente de las campañas electorales, razón por la cual no es posible analizar cada una de las etapas del proceso electoral en forma aislada, ya que la validez de la elección se ve afectada por actos anteriores o posteriores a la jornada electoral.

 

El anterior razonamiento encuentra sustento en virtud de que la publicidad de la plataforma electoral en todos los actos de proselitismo realizados por la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, esto es desde el registro de dicha fórmula, hasta los tres días anteriores a la elección, va inmersa una figura de autoridad vinculada con la fórmula que resultó posteriormente ganadora, pues esto influyó para que se inclinase la elección a favor de la misma, que caso en contrario del partido que represento no contaba con esa misma oportunidad y que se convirtió en ventaja; así, con la participación del C. José Teodoro Barraza López en actos de proselitismo, por ser integrante de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, durante la campaña electoral y en los cierres de dichas campañas acompañando en todo momento, tanto físicamente, como en todo acto de publicidad, al candidato propietario, introducen en este proceso electoral elementos de inequidad que trascendieron a la jornada electoral influenciando la intención del voto ciudadano.

 

Debe destacarse, como en el punto que antecede, el funcionario municipal y ahora Diputado electo ejerce liderazgo en los ciudadanos del 06 Distrito Electoral Federal, dado que es una autoridad en el Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, ya que con ese simple hecho, la ciudadanía lo identifica como un funcionario que les proporciona servicios, y el cargo que tienen hace que se perciba su influencia como legítima, lo que ocasiona que cualquier acto proselitista, opinión o declaración que lleve a cabo o que emita tenga una gran significancia y repercusión social en la intención del voto del electorado.

 

El funcionario Municipal se considera líder político en el Municipio, debiendo entender como líderes a las personas que, (como lo define el Diccionario Electoral 2000, el Instituto Nacional de Estudios Políticos, A. C., en su página 414, México, D. F. 1999) tengan “la habilidad para ejercer influencia sobre algún grupo basada en alguna forma de poder o autoridad para conducir las acciones hacia la realización de un objetivo común. Para que un grupo de personas acepte a alguien como líder se requiere que perciban su influencia como legítima debido a su eficacia, al puesto o a la ocupación que desempeña, o al rol formal que tiene asignado.” Los anteriores elementos de liderazgo sí es atribuible a la persona mencionada, puesto que el cargo que ocupa y las actividades que desarrolla en el Ayuntamiento, se desarrollaron en el proceso federal electoral, y en ese trayecto, la comunidad lo consideró con tales características, de otra manera no se explica la ostentación de la doble función, por una parte ostenta el cargo de funcionario de un buen nivel jerárquico y por otro lado, en su momento candidato a Diputado Federal suplente, integrante de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, y precisamente el cargo primero hace que se perciba su influencia como legítima, de ahí la posibilidad de que cualquier opinión, participación, intervención que él realice es de relevante importancia, para el logro de su objetivo.

 

La responsable en vez de arribar a la conclusión anterior, declara infundados los agravios expuestos en el Juicio de Inconformidad presentado y por consecuencia confirma la declaración de validez de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa; ya que la base del análisis en el que se basó la ahora responsable, debió de leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenía los agravios hechos valer por el promovente, cosa que no se hizo en el presente caso, cayendo en una indebida interpretación de los hechos, indebida interpretación y aplicación de las normas aplicables, y por consecuencia en una nula valoración de las pruebas aportadas. Pues como se ha venido desprendiendo en los agravios relativos a la violación al principio de equidad se ha hecho constar las violaciones sustanciales que ocurrieron durante la jornada electoral del 06 de julio y anterior a ella, siendo determinantes para el resultado final de las elecciones.

 

3. Causa agravio a mi representado el análisis que hace la Responsable en el Considerando OCTAVO de la sentencia que se recurre, acerca de tres (3) hechos relacionados con tres (3) agravios, mismo que obra de la foja 76 a la 94 tercer párrafo inclusive, de la sentencia que se recurre, ya que desestima de plano las pruebas otorgadas para comprobar la veracidad del dicho del actor, sin darle el estudio exhaustivo de las documentales que se le aportaron ya que sólo ataca los concentrados elaborados por una empresa privada y no analiza los documentos fuente que le fueron proporcionados en manera bastante y vasta, estudio del cual se hubiese podido corroborar el proselitismo disfrazado por parte de las Autoridades Estatales y Municipales, en cuanto a la desmesurada promoción y publicación de la obra pública en los 75 días de campaña electoral, durante los cuales llegaron a publicar hasta dos acciones de gobierno distintas por día, mismas que se publicaron en los principales diarios de circulación en el Municipio de Tijuana, Baja California y que el actor ofreció a la responsable, en el capítulo de pruebas.

 

De la misma manera desestima todos los agravios y las pruebas aportadas referente al derroche de recursos observada a simple vista por el electorado, en relación con la propaganda electoral del Candidato Manuel González Reyes, del Partido Acción Nacional, remitiendo a mi representado a la obligación de presentar la prueba de su dicho, cuestión que no está al alcance del mismo por razones lógicas y sí al alcance de la Responsable, en virtud de que pudo solicitar informe particular de estos hechos a la Autoridad Responsable de dichas actividades, otorgando a mi representado la respuesta legal a lo solicitado por el promovente en el capítulo de pruebas, que si bien es cierto equivoca la personalidad de quien puede aportarlas, cabía aquí la facultad que tiene el juzgador de interpretar correctamente lo planteado y suplir las deficiencias presentadas en la promoción correspondiente.

 

Sirve para reforzar lo anterior el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las siguientes tesis:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

Jurisprudencia

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

J.03/2000

No. Tesis: J.03/2000

Electoral

Materia: Electoral

 

En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1o. de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

 

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.03/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de Votos.

 

Así, como ya se expuso anteriormente, la responsable no agotó el principio de exhaustividad que en materia electoral debe regir, según se desprende del criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la siguiente tesis:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

 

Relevantes

Tipo de Tesis: Relevantes

Electoral

Materia: Electoral

 

Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

 

4. Causa agravio a mi representado el análisis que hace la Responsable en el Considerando NOVENO de la sentencia que se recurre, mismo que obra a fojas de la 94 a la 112 párrafo segundo inclusive, en la cual de nueva cuenta toma como prueba indubitable el informe circunstanciado de la autoridad Responsable, quien como se observa de dicha documental, sigue convertido en juzgador que no informante, sin dar mayor importancia jurídica a los argumentos, motivo de agravios, por el actor interpuestos.

 

Esto es que mi Representado, por mi conducto, hizo propios como agravios, diferentes actitudes de la Autoridad Electoral del 06 Distrito electoral, mismos que en su tiempo y forma, fueron puestos a la consideración del organismo responsable, es decir:

 

Efectivamente el suscrito, preocupado porque el día 27 de Junio del 2003, a escasos 9 días de la jornada electoral, el vocal de organización informaba deficiencias en la integración de las mesas directivas de casilla, en un porcentaje del 62%, solicite el 3 de Junio del 2003, un informe acerca de la integración de las casillas, así como el avance de entrega de la paquetería electoral a los presidentes de casilla, y si bien es cierto se informó de los avances, a 3 días de la Jornada, no se me proporcionó la relación de los funcionarios integrantes de las casillas, misma que había solicitado formalmente mediante oficio, por lo que en efecto, no impugné la integración, puesto que no la conocía y solamente tuve ante mi vista una relación, hasta el día 5 y 6 de junio, fecha en que se publicó el encarte oficial.

 

La solicitud de dicha relación obedecía al derecho que mi representado tiene de vigilar la correcta integración de las casillas, máxime con el antecedente del porcentaje de deficiencias informado por la propia autoridad electoral y al no proporcionárseme, estando en proceso la entrega a los presidentes de casilla de la documentación electoral, no me podría constar que a quienes se les estaba entregando fueran las personas facultadas para ello, por ello solicite, el día 8 de julio, copias certificadas de las constancias de entrega recepción, para que de su análisis pudiese verificar la legalidad de la elección y se hubiese dado cumplimiento cabal al precepto que indica quienes son los legalmente facultados para recibir la votación, cuestión que como está asentado en el juicio de inconformidad y corroborado por la Autoridad responsable, no se me otorgaron hasta después de la Sesión de Cómputo Distrital, es decir el día 10 de julio, cuestión que me causó indefensión para sustentar recursos en contra de aquellas casillas que hubiesen estado integradas de manera irregular.

 

Así mismo, la responsable desecha la exposición del agravio de mi Representado, en relación a la recepción de los paquetes electorales, en tanto que no estuvimos en posibilidad de vigilar la entrega de los mismos y el estado que guardaban, sustentándose en el informe de la Autoridad Responsable, que entre otras justificaciones aduce que ya se han llevado a cabo cinco procesos bajo el mismo método, lo cual no ratifica ni convalida, ni mucho menos justifica la irregularidad planteada y además falta a la verdad al manifestar que no reclamé el método de recepción, siendo que debe de aparecer en el acta circunstanciada de la jornada electoral o en la versión estenográfica de la misma, el momento en el cual, en el uso de la voz, exprese mi inconformidad con el procedimiento.

 

En lo que respecta a la Sesión de cómputo Distrital, no pudo desarrollarse en los términos que señala la ley de la materia, en virtud de que, a mi representado, no le constaba el estado en que habían sido recibidos los paquetes y en el procedimiento de cómputo, eran los auxiliares quienes abrían los paquetes para entregar las actas para su cotejo, al principio de uno por uno y a la vista de todos, pero posteriormente, en un cuarto contiguo a la sala se sesiones, por lo que no es cierto que pudimos verificar el correcto estado de los paquetes electorales.

 

Pues como se ha venido desprendiendo en los agravios relativos a la violación al principio de equidad se ha hecho constar las violaciones sustanciales que ocurrieron durante la jornada electoral del 06 de julio y anterior a ella, siendo determinantes para el resultado final de las elecciones. Para una mayor ilustración, se señalan los siguientes criterios de Jurisprudencia emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco).

 

Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.

Sala Superior. S3EL 011/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.

 

Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las Constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.

 

Sala Superior. S3EL 010/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de cuatro votos en este criterio. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001. Partido Revolucionario Institucional. 24 de julio de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

 

De los anteriores criterios, se puede concluir que las elecciones tienen varios principios fundamentales que deben ser observados y que son:

 

a) Sufragio Universal, libre, secreto y directo;

 

b) La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;

 

c) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral;

 

d) el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

 

e) El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, y

 

f) Así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

 

Así las cosas, basta el incumplimiento de uno solo de estos principios fundamentales para decir que la elección, en este caso la de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 06 distrito electoral federal, que se impugna, no se llevó en las condiciones legales, dichos principios cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.

 

Es de arribar a la conclusión de que cuando en una elección, donde se consigne una fórmula abstracta de nulidad de una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizada dicha causal.

 

Se parte de la base que el derecho al sufragio, con las características precisadas en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye la piedra angular del sistema democrático, de ahí que sí se considera que en una elección, la equidad en la contienda no prevaleció con las características antes citadas, y que por el contrario, la fórmula de candidatos a diputados federales registrada por el Partido Acción Nacional, siempre tuvo de ventaja la de contar con un funcionario municipal y que por lo tanto adquirió una ventaja sobre sus oponentes, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos constitucionales invocados y que se ha atentado contra la esencia del sistema democrático.

 

Sirve para reforzar lo anterior el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la siguiente tesis:

 

ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE <<FUNCIONARIO>> Y <<EMPLEADO>> PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN).

 

Relevantes

Tipo de Tesis: Relevantes

Electoral

Materia: Electoral

 

Existe una diferencia entre el concepto de “funcionario” y el de “empleado”, la cual estriba en las actividades que desempeñan, pues el término “funcionario” se relaciona con las atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad; por el contrario, el significado del vocablo “empleado” está ligado a tareas de ejecución y subordinación, mas no de decisión y representación. Es así que de una interpretación funcional realizada al artículo 119, fracción III de la Constitución Política del Estado de Michoacán se colige que el fin último para el cual se estableció la prohibición de ser funcionario federal, estatal o municipal, para ser electo a algún cargo del ayuntamiento que corresponda, es acorde con las ideas expuestas, ya que el propósito del legislador fue el de evitar que por razón de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, los electores se vieran presionados a expresar su voto en favor de éstos; con lo que se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral, evitando así que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar mayor número de votos, lo que obviamente afectaría el resultado de la elección.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-128/98. Partido del Trabajo. 4 de noviembre de 1998. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 

5. Con relación al punto de agravio expuesto bajo el numeral 2, causa agravio al instituto político que representó, el acto derivado de que la responsable en la sentencia que recurre, ratifica el acto derivado del Consejo Distrital Electoral 06 en el Estado de Baja California, mediante el cual entrega la constancia de mayoría a la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, toda vez que al ratificar la misma, considera elegible al candidato suplente, cuando debió de haber revisado, de nueva cuenta, el que los dos cumplan los requisitos de elegibilidad que se exigen para ser Diputados Federales.

 

Ahora, como se señaló en los agravios hechos valer en la demanda de Juicio de Inconformidad, que en el caso particular del candidato a Diputado Federal suplente, de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, el C. José Teodoro Barraza López, es inelegible, ya que como se mencionó también en la misma demanda, fue nombrado en los últimos días del mes de Marzo del presente año, como Director General de Gobierno de la Secretaría General del H. Ayuntamiento de Tijuana, cargo que hasta la fecha de hoy 13 de julio del 2003, desempeña, y que se acredita con la documental aportada por el Secretario General del Ayuntamiento y que la responsable le dio prueba plena, pero que al momento de determinar la elegibilidad del candidato referido, señala que la ostentación de dicho cargo no afectaba en el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad que exige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código de la Materia, pues que el cargo de dicho funcionario-candidato era de tercer nivel, interpretación por demás errónea, pues en el cuerpo del propio Reglamento de la Administración pública del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, se observa claramente que, ya que en cualquier ley o reglamento, los preceptos enmarcados mediante incisos, dependen de un numeral que les antecede y por lo tanto, se relaciona con el precepto principal, tal como aparece en el Artículo 24 del citado reglamento, en el cual el Director General de Gobierno es el primero en rango, después del Secretario General de Gobierno y las dependencias que se mencionan mediante incisos, depende en orden jerárquico del propio Director, es decir, no corresponde el cargo a un nivel jerárquico de tercer nivel, pues es el segundo del Secretario General de Gobierno; y más aún, como se desprende del artículo citado, del cargo que ostenta el funcionario de referencia, dependen personas que tienen el rango que se subordina al Director General de Gobierno que mediante esta, puede ejecutar ordenes como lo es la oficialía del Registro Civil o Coordinación de Jueces Municipales, por lo tanto no se puede decir que el cargo de Director General de Gobierno no emite ordenes de ejecución.

 

Ahora bien, la determinación de la responsable en los términos que se señala en los párrafos anteriores, se desvirtúa como se desprende de las pruebas que se ofrecerán ahora como supervenientes en base al artículo 16 párrafo 4º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que para tal situación, el suscrito bajo protesta de decir verdad declara que no conocía la existencia de dichas probanzas antes de la interposición de la demanda de Juicio de Inconformidad; y que se pueden consultar en la Página de Internet www.tijuana.gob.mx y que tal como se anexa una impresión, que se contiene los cargos dentro de la administración Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, en la que el C. José Teodoro Barraza López, Director General de Gobierno, se encuentra conforme al orden de nivel jerárquico después del Secretario de Gobierno Municipal. Asimismo, se puede desprender del organismo impreso de la página señalada.

 

Así mismo se anexa también, lo relacionado con los agravios expresados, las siguientes impresiones:

 

Impresiones de la Nomina de la Secretaría General del Ayuntamiento de Tijuana, en donde aparece el C. Porfirio Eduardo Gorís Tamayo, quien es Subsecretario General de Gobierno y comparece en el presente como tercero interesado.

 

Impresión de la Lista de Jueces Municipales del H. Ayuntamiento de Tijuana.

 

Impresión de la Nomina de la Dirección General de Gobierno del Ayuntamiento de Tijuana, en la que aparecen todos y cada uno de los Jueces Municipales.”

 

QUINTO. Son inatendibles los agravios, como se demuestra a continuación.

 

La cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de un modo dialéctico, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con esto obliga al órgano resolutor a formular sendas respuestas en la resolución final del juicio o recurso, pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante no puede concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas inicialmente, ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumental frente a la posición asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes del resolutor no están ajustadas a la ley, y así continúa sucesivamente la situación, si está previsto un tercer o subsecuente eslabón de la cadena impugnativa, en donde la resolución de ese medio de defensa es la respuesta a la posición del impugnante, y el nuevo juicio o recurso es la respuesta a la respuesta.

 

En otras palabras, el inconforme no puede solicitar simplemente un nuevo análisis de sus agravios primigenios, ignorando la respuesta ya existente, sino que en el medio de impugnación subsecuente debe enfrentar la respuesta que ya se le dio, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado, a menos que esté prevista la suplencia de los agravios, lo que no ocurre en el recurso de reconsideración, por disposición expresa del artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Bajo esta óptica se analizarán los motivos de inconformidad expuestos.

 

El primer agravio es inoperante.

 

En la demanda que dio origen al juicio de inconformidad, el partido actor afirmó que el dieciocho de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, indebidamente aprobó el registro en forma supletoria de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, para contender en el sexto distrito electoral federal, sin sustentar ni demostrar la necesidad de dicho registro supletorio, además de que dicho consejo no es competente para recibir tal solicitud, ni para pronunciarse al respecto.

 

Ese motivo de inconformidad fue desestimado por la Sala Regional, en los siguientes términos:

 

a) El Consejo General del Instituto Federal Electoral llevó a cabo el registro supletorio de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, de conformidad con la atribución que expresamente le confiere el artículo 82, apartado 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b) En una elección federal existen dos formas para realizar el registro de candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa. Una directa, ante los consejos distritales. Otra indirecta o supletoria, ante el Consejo General, siempre que no se hubiere efectuado ante la primera autoridad citada. En ambos casos, el único requisito es que las solicitudes de registro se presenten dentro del plazo establecido por la ley, y se cumplan los requisitos constitucionales y legales previstos para tal efecto.

 

c) Ninguna disposición de la legislación electoral prevé que deba existir una causa justificada para que el Consejo General pueda realizar el registro supletorio.

 

d) El actor interpuso recurso de apelación mediante el cual impugnó el registro realizado en forma supletoria por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de las fórmulas de candidatos a diputados por mayoría relativa; sin embargo, con posterioridad desistió del recurso con lo cual consintió el mencionado registro, y esto se demostró con las copias certificadas de las actuaciones.

 

Para controvertir tales razonamientos, el inconforme se limitó a plantear el siguiente argumento:

 

La Sala responsable, indebidamente, recibe como prueba las copias certificadas del recurso de apelación y del escrito de desistimiento expedidas por el propio consejo distrital, el cual no está en condiciones de certificar una copia de un documento original, que por disposición del artículo 17, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no debió estar en su poder, sino de esta Sala Superior, lo que constituyó una falta grave en el desarrollo del proceso electoral.

 

Como se advierte de lo anterior, el recurrente omitió expresar argumentos tendientes a enfrentar las consideraciones de la responsable antes indicadas, resumidas en los incisos a), b) y c), como podrían ser argumentos persuasivos, en el sentido de que procede acoger la interpretación propuesta por el actor, respecto a las facultades legales del Consejo General del Instituto Federal Electoral para hacer el registro supletorio de los candidatos; que no es cierto que existan dos formas de registro establecidas como simple alternativa para los partidos políticos, una directa ante los consejos distritales, y otra indirecta, ante el consejo general, sino que la segunda sólo opera ante la imposibilidad de acudir a la primera; que para realizar el registro supletorio no es suficiente que las solicitudes respectivas se presenten oportunamente y se cumplan los requisitos formales; o bien, que en la legislación federal electoral sí existe disposición expresa que exija causa justificada para que el consejo general pueda efectuar tal registro, o que no es cierto que haya interpuesto apelación contra el otorgamiento del registro que ahora cuestiona y luego haya desistido. Sin embargo, como se evidenció, se concreta a combatir el hecho de que el consejo distrital tuviera en su poder constancias relativas al aludido recurso de apelación, pero omitió expresar hechos o argumentos para enfrentar las demás consideraciones de la responsable, que son suficientes, por si solas, para continuar como sustento de la validez de lo resuelto en el punto en cuestión por la autoridad responsable.

 

En el segundo agravio, el actor combate lo considerado por la autoridad responsable, en la consideración sexta la sentencia impugnada, en la cual se analizó lo relativo al parentesco del candidato propietario del Partido Acción Nacional, con el presidente municipal de Tijuana, con una diputada local y con el administrador de rentas, así como el cargo ocupado en el ayuntamiento por el candidato suplente.

 

Los agravios expresados son los siguientes:

 

a) La resolución reclamada se basa en el informe del consejo distrital responsable, para concluir que no se encuentra acreditado el parentesco entre el candidato propietario y diversos funcionarios públicos, y agrega que, además, el consejo distrital tenía la obligación de verificar tal circunstancia e incluirla en su informe circunstanciado, en virtud de su obligación de vigilar que los actos electorales se ajusten a la legalidad.

 

b) Constituye hecho notorio y del dominio público en el ámbito de la jurisdicción del sexto distrito electoral uninominal federal de Baja California, que el candidato propietario de Acción Nacional es hermano de Jesús Gonzáles Reyes, actual presidente municipal de Tijuana, y que su esposa es Laura Sánchez Medrano, diputada local de la Legislatura que se encuentra en funciones, circunstancia que dio ventaja a dicho candidato, en contravención a los principios rectores de las elecciones.

 

c) El hecho de que el candidato suplente José Teodoro Barraza López ocupara el cargo de Director General de Gobierno de la Secretaría General del Ayuntamiento de Tijuana, violentó los principios en mención, como se vio reflejado en el actuar de varios funcionarios; asimismo, es ilegal la interpretación de los preceptos del reglamento de la administración pública del citado ayuntamiento, realizada por la autoridad responsable, pues se advierte que tal cargo significa el tercer lugar en orden descendente en el ejercicio del Poder Ejecutivo Municipal, por lo cual sí tenía facultades de mando y decisión.

 

d) Aun cuando el candidato suplente no haya utilizado las facultades del cargo que ostenta en el ayuntamiento, el solo hecho de ocuparlo vulnera el principio de equidad, pues ejerce liderazgo entre los ciudadanos del sexto distrito electoral federal, pues lo identifican como un funcionario que les proporciona servicios, por lo que su presencia en cualquier acto proselitista influye en el ánimo del electorado.

 

Son inatendibles tales agravios.

 

Contrariamente a lo sostenido por el inconforme, la autoridad responsable no obtuvo la conclusión consistente en que no se acreditó el parentesco entre el candidato propietario y los funcionarios públicos antes detallados, con base en el informe circunstanciado rendido por la autoridad administrativa electoral, pues como se advierte en la sentencia, la cita de dicho informe tuvo por finalidad, establecer la litis del caso concreto, al referir lo manifestado por el entonces actor, por la autoridad responsable, y por el partido tercero interesado, y lo que en realidad sirvió de argumento para sustentar su conclusión, fue que el actor no aportó elementos de prueba para demostrar los hechos en comento, por lo que incumplió con la carga de la prueba impuesta por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual quien afirma tiene la carga de probar, lo que pone en evidencia que el razonamiento toral no tuvo sustento en la manifestación del referido consejo distrital.

 

No obsta para lo anterior, la referencia a que la autoridad administrativa responsable tenía la obligación de investigar la verdad de los hechos referidos y plasmarlos en su informe justificado, en cumplimiento de su deber de vigilar la sujeción a la ley del proceso electoral porque, contrariamente a lo afirmado, la legislación procesal electoral no impone dicha obligación a la autoridad responsable, ni se advierte la existencia de algún principio del que se pueda derivar esa circunstancia, en tanto que la obligación de rendir un informe circunstanciado, se limita a expresar los motivos y fundamentos jurídicos que se considera soportan la legalidad del acto impugnado.

 

Respecto al agravio precisado en el inciso b), cabe hacer las siguientes precisiones:

 

Los hechos notorios son una especie de hechos que, por sus características particulares se tienen por acreditados en el juicio sin necesidad de prueba para tal efecto, y se originan cuando un hecho o conjunto de hechos, en un tiempo y lugar determinados, son conocidos por un círculo amplio de personas, ya sea porque son de fácil percepción, la cual se encuentra generalizada, o porque han alcanzado una amplia difusión que los acredite suficientemente en el ánimo de las personas, y ese conocimiento es indiscutible, irrefutable y no ofrece duda razonable.

Ahora, para que el juez esté en condiciones de tomar en cuenta un hecho notorio es necesario, en primer término, que pertenezca al grupo social en el cual ese hecho determinado goza de la calidad de notorio.

 

En el caso, si bien es cierto que el parentesco entre el candidato propietario del Partido Acción Nacional y el presidente municipal de Tijuana, Baja California, así como a las demás relaciones de afinidad con otros funcionarios públicos, pudieran constituir un hecho notorio en aquella localidad, en razón de que se trata de funcionarios que llevan a cabo su actividad, preponderantemente, de manera pública, que puede tener como consecuencia que una cantidad importante de personas obtenga el conocimiento de la relación familiar que entre ellas existe, esa notoriedad se vería circunscrita, en principio, al ámbito espacial en el cual dichos individuos llevan a cabo su actividad pública, o podría trascender, como máximo, a regiones cercanas a la misma, pues se trata de funciones que se relacionan esencialmente con la comunidad local, pero difícilmente alcanza esa calidad en sitios distantes o en el orden nacional, ya que para esto, tendría que tratarse de personajes que por sus cualidades o actividades interactuaran regularmente con la comunidad correspondiente.

 

En esas condiciones, resulta claro que los hechos apuntados no pueden tener la calidad de notorios para la sala regional, pues su lugar de residencia conforme a la ley, se ubica en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, lo cual permite presumir que las actividades cotidianas de los magistrados que lo integran, las llevan a cabo en esa ciudad, sin que exista prueba que desvirtúe tal circunstancia o que pruebe su pertenencia a la comunidad del norte de Baja California, en donde los hechos mencionados pueden llegar a adquirir la calidad de notorios, razón por la cual subsiste la carga de la prueba del actor, en términos del artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de afirmaciones respecto al parentesco de determinadas personas.

 

Además, en el supuesto de que los vínculos familiares se hubieran acreditado plenamente, constituirían únicamente una circunstancia productora de leves indicios de lo que se pretende acreditar, por estimarse natural la inclinación de las personas para favorecer con su accionar a quienes se encuentran vinculados con ellos en relaciones familiares, maritales o de fuertes afectos; pero ese principio de prueba tan mínimo necesariamente requeriría refuerzo con la acreditación de otros hechos concretos al respecto, con los que se pudiera demostrar la existencia de conductas concretas con que esa inclinación se viera concretada en actos, y que esto trajera como consecuencia la violación trascendente de los principios constitucionales rectores de las elecciones, que pusieran en duda la validez de la votación.

 

El agravio precisado en el inciso c) resulta inoperante, toda vez que el actor se limita a reiterar que el candidato suplente, en su calidad de Director General del Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, hizo uso de sus facultades para influir en forma determinante en el resultado final de la elección, a favor del candidato del Partido Acción Nacional; empero, no desvirtúa la afirmación de la responsable de que no se aportaron elementos de prueba para demostrar que el citado funcionario ejerciera influencia en los demás órganos del gobierno municipal o que utilizara sus atribuciones en el sentido apuntado.

 

Por otra parte, si bien el actor sostiene en sus agravios que es incorrecta la interpretación realizada por la responsable, de las facultades del Director de Gobierno Municipal, establecidas en el Reglamento de la Administración Pública del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, porque la interpretación adecuada evidencia que dicho funcionario sí cuenta con facultades de mando y decisión, tal razonamiento fue vertido por la responsable a mayor abundamiento, de modo que, aun cuando fuera desvirtuado, subsistiría el razonamiento toral que sustenta su decisión, consistente en que no se acreditaron, con medios de pruebas idóneos, las conductas irregulares atribuidas al candidato suplente, por lo que el agravio resulta inatendible.

 

En otra parte del agravio en estudio, se sostiene que con la comparecencia del partido tercero interesado al juicio de inconformidad, suscrita por Porfirio Eduardo Goris Tamayo, en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional en el sexto distrito electoral, se acredita que es Subsecretario General del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California. Tal alegación resulta infundada, porque si bien es cierto que la comparecencia del Partido Acción Nacional al juicio de inconformidad, en su calidad de tercero interesado, está suscrita por la citada persona, no obra en autos algún medio de convicción, allegado legalmente al juicio, con el cual se acredite que realmente ostenta tal cargo. Además, como ya quedó precisado, no es suficiente que se afirme y demuestre que determinado individuo ocupa un cargo público, así como su relación con un partido político, sino que resulta necesario exponer hechos atribuibles al funcionario de que se trate, referentes al aprovechamiento de las ventajas derivadas de su encargo como funcionario público para beneficio de la actividad electoral partidista, para demostrar la vulneración de los principios rectores de las elecciones, y que esos hechos queden acreditados, lo que no sucede en la especie; razón por la cual, aunque se probara que el representante del Partido Acción Nacional ante el sexto consejo distrital ostenta el cargo de Subsecretario General del Ayuntamiento, tal circunstancia, por sí sola, sería insuficiente para considerar que se cometió una irregularidad grave en la etapa de preparación del proceso electoral, máxime que en la ley electoral no existe alguna disposición que prohíba a los funcionarios públicos ocupar algún cargo de representación partidista ante los órganos del Instituto Federal Electoral.

 

El agravio resumido en el inciso d) es infundado, porque como se demostrará más adelante, el hecho de que el candidato suplente ocupe el cargo de Director General de Gobierno de la Secretaría General del Ayuntamiento de Tijuana, no trae como consecuencia que sea inelegible, pues tal cargo no se encuentra dentro de los supuestos de incompatibilidad que limitativamente establece el artículo 55 Constitucional.

 

Lo anterior resulta relevante, en función a que debe estimarse que el legislador elaboró dicha lista, partiendo de la base de que los funcionarios mencionados en la Carta Maga son los que están en condiciones de interferir en el desarrollo del proceso electoral federal para la elección de diputados al Congreso de la Unión, por las altas funciones que corresponden a sus puestos, y por el importante poder de mando y de recursos materiales, financieros y humanos que se concentra en ellos, con la consecuente afectación a los principios rectores del mismo, por lo cual es válido concluir que si no se consideraron cargos distintos a los establecidos en dicho precepto, que disponen de menor poder y recursos, fue por estimar que no están en aptitud de generar una influencia determinante en el electorado que afectara el principio de equidad de las elecciones, contrariamente a lo sostenido por el actor, no es suficiente que se demuestre que el candidato suplente ostente el cargo de referencia, para presumir una influencia en el electorado, sino que, además, se deben reseñar y demostrar conductas en ese sentido, carga probatoria que no fue cumplida en el presente caso.

 

Lo anterior se robustece, si se tiene en cuenta que la circunstancia de que funcionarios públicos que ocupen cargos distintos a los prohibidos limitativamente sean postulados como candidatos a diputados, trae como consecuencia que tal conducta no pueda ser considerada como ilegal, conforme al sistema normativo adoptado por el legislador, razón por la cual no puede arribarse a la conclusión de que afecte los principios constitucionales de las elecciones.

 

En el agravio que el actor identifica con el número tres expresa, en esencia, los siguientes conceptos de inconformidad:

 

a) La autoridad responsable no hace un análisis exhaustivo de todas las documentales que se aportaron, ya que sólo estudia los concentrados elaborados a partir de los periódicos que publicaron la difusión de obra pública e inserciones pagadas por el gobierno estatal y municipal, pero no analiza los documentos de los cuales se obtuvo la información, con los que se prueba el proselitismo disfrazado, realizado por dichas autoridades, a favor del Partido Acción Nacional.

 

b) La autoridad responsable, indebidamente, arroja la carga de la prueba al actor para acreditar los gastos excesivos realizados por el Partido Acción Nacional, en relación con la propaganda electoral de su candidato, no obstante que, por razones lógicas, no está al alcance del actor allegar los medios de prueba idóneos para probar tal circunstancia, lo que sí puede realizar la autoridad responsable.

 

El agravio resumido en el inciso a) es infundado, porque contrariamente a lo afirmado por el actor, la autoridad responsable sí analizó los periódicos que aportó como medio de prueba, pues al respecto, a fojas 85 a 87 de la sentencia reclamada, sostuvo que de dichos documentos privados no se obtenían elementos suficientes para determinar que las publicaciones de referencia hubieran sido pagadas por el Gobierno del Estado; que la legislación establece que los partidos políticos pueden solicitar a los órganos del Instituto Federal Electoral, la recabación de información sobre determinados actores que intervienen en los procesos electorales, como son los medios de comunicación, la cual puede ser ofrecida eventualmente en juicio para demostrar que las publicaciones de referencia son atribuibles al gobierno estatal o municipal; asimismo, considera que dichas notas no constituyen prueba alguna que demuestre que se hubiera inducido a los electores a votar por un partido determinado, ni se precisa el número de personas que resultaron influenciadas con la publicación, y que además las autoridades federales, estatales y municipales, no sólo están facultadas para publicitar las obras de gobierno, sino que en cierta medida están obligadas a hacerlo, para dar a conocer la aplicación efectiva de los impuestos.

 

Como se advierte de lo anterior, las notas periodísticas allegadas como medios de prueba por el actor, sí fueron objeto de estudio por parte de la autoridad responsable, sin que en esta instancia se haga valer agravio alguno en el que se aduzca su indebida valoración, razón por la cual esta Sala Superior está imposibilitada para realizar un análisis oficioso de las mismas, al no existir suplencia de agravios para el recurso de reconsideración, con fundamento en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo cual, las consideraciones de mérito deben continuar rigiendo el sentido del fallo impugnado.

 

En lo concerniente al agravio resumido en el inciso b), no es cierto que la autoridad responsable tuviera la obligación de recabar las pruebas necesarias para acreditar la afirmación del actor, en el sentido de que el Partido Acción Nacional realizó un gasto excesivo en propaganda electoral, porque, como ya se dijo, el que afirma tiene la carga de probar, en términos del artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Además, el actor estaba en condiciones de preparar y presentar en el juicio, los elementos de convicción tendientes a acreditar el gasto excesivo en propaganda electoral, si se tiene en cuenta que la campaña se extiende en el tiempo, durante un plazo más o menos considerable, pues conforme al artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las campañas inician a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva y concluye tres días antes de celebrarse la jornada electoral, y en el caso de diputados de mayoría relativa, la sesión de registro tiene lugar, ordinariamente, a finales de abril, conforme a los artículos 177 y 178 del código en cita, por lo que la campaña electoral comprende, esencialmente, los meses de mayo y junio del año de la elección de que se trate. Los actos de propaganda electoral, conforme al artículo 182, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consisten en el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, lo que evidencia que por su naturaleza y para cumplir su finalidad requieren de darse a conocer masivamente a la población, independientemente de su afiliación o simpatía partidista, por lo que cualquier persona está en aptitud de formarse una idea sobre su intensidad, e inclusive quienes militan en un partido político están en condiciones de conocer los posibles costos de la propaganda utilizada por otros partidos, así como las fuentes en las que se puede obtener los costos de la misma en particular, lo que pone de relieve que sí estuvo en posibilidad de recabar medios probatorios que acrediten su dicho.

 

Es más, no debe pasar desapercibido que una de las afirmaciones del actor, consistente en que el Partido Acción Nacional realizó un gasto excesivo en propaganda electoral, lógicamente deriva del conocimiento de ciertos hechos que lo llevaron a ese convencimiento, los cuales podía documentar y ofrecer en vía de prueba.

 

Por tanto, a diferencia de los actos llevados a cabo durante la preparación de la elección o el día de la jornada electoral que se desarrollan y agotan en períodos de tiempos reducidos, los partidos políticos están en condiciones de documentar la colocación de la propaganda electoral de una mejor manera, por su permanencia en un lugar fijo, durante un tiempo más o menos largo, ya sea a través de una diligencia notarial, o cualquier otro medio de convicción que resulte idóneo para el caso, en el cual se detalle la cantidad de propaganda electoral, su ubicación y el tiempo que duró colocada, y una vez obtenida esa información de manera detallada y precisa, encargar, por ejemplo, a una empresa o persona física especializada y profesional en la materia, la elaboración de un dictamen en el cual se expresen los razonamientos por los que se considere que dicha compañía cuenta con los conocimientos y experiencia necesaria para elaborarlo con los elementos indispensables para generar convicción en el juzgador, al contener los argumentos tendientes a demostrar que la propaganda electoral colocada alcanza un valor determinado, al referir, verbigracia, que en la ciudad en la cual se colocó la propaganda electoral, existe un número determinado de empresas dedicadas a prestar servicios de elaboración y colocación de la misma, documentar el costo que cada una de ellas obtiene como contraprestación, por la elaboración y colocación de propaganda del tipo que fue utilizado, para obtener el precio mínimo que puede alcanzar y concluir que en su conjunto asciende a determinada cantidad, que rebasa los topes de gastos de campaña aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Asimismo, el dictamen debe estar respaldado por la empresa que lo elaboró, con la firma de su representante, a fin de estar en condiciones de atribuir su autoría, y contener los datos de identificación de la empresa, para que de estimarse necesario, el juzgador esté en condiciones de obtener más información del autor del dictamen respecto a su contenido.

 

En esas condiciones, contrariamente a lo referido por el actor, sí estuvo en condiciones de elaborar pruebas que resultaran idóneas para acreditar un gasto excesivo en la utilización de la propaganda electoral.

 

En el caso, el actor presenta un documento que denomina Aspectos de propaganda fija del Partido Acción Nacional Sexto Distrito Federal Electoral Tijuana, B. C., supuestamente elaborado por la empresa Imagen y Mass Media, sin embargo, este documento presenta diversas deficiencias que impiden otorgarle pleno valor probatorio, el cual queda reducido a un simple indicio, pues como lo apuntó la responsable, no se encuentra suscrito por su autor; no se identifica con precisión a la empresa que lo elaboró, su naturaleza y actividades preponderantes, ni el método utilizado para su realización; contiene reproducciones en papel, que si bien pueden generar ligeros indicios de la colocación de la propaganda electoral, es necesario que se vean robustecidos por otro medio de prueba, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, en razón de lo fácil que resulta su confección, no identifica con precisión el lugar en el cual se encuentra la propaganda electoral; refiere que se colocaron quinientos pendones y doscientas lonas, pero las documentales que acompaña en reproducción fotográfica no suman más de cuarenta pendones y treinta lonas; que se instalaron seis espectaculares, pero sólo acompaña reproducciones de cinco; narra que se colocaron cinco mil carteles o pósters en cartón, pero las imágenes acompañadas no contienen más de diez. Así también, no precisa el parámetro utilizado o el lugar o método para la obtención del costo de cada uno de estos tipos de propaganda, así como el de las inserciones impresas en periódicos.

 

Las irregularidades narradas disminuyen el valor probatorio del documento en cuestión, y lo colocan en el de leve indicio, que no es suficiente para tener por demostrada la utilización excesiva de recursos en la propaganda electoral.

 

El cuarto agravio que planteó el actor es inatendible.

 

En el juicio de inconformidad, el partido recurrente alegó lo siguiente:

1. En el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, en el sexto distrito electoral federal, existieron dos mil cincuenta y tres sustituciones de funcionarios, que representan el 62.01% del total de las casillas que se instalaron, lo cual se hizo del conocimiento de los partidos políticos, días antes de la jornada electoral, por lo que solicitó información relacionada con la sustitución de los funcionarios electorales, así como el avance de entrega de paquetes a los presidentes de casilla, recibiendo como respuesta, en el primer punto, que el listado de las sustituciones se acompañaría al proyecto de acta de la sesión, lo que generó incertidumbre para conocer oportunamente la magnitud de esa situación; en cuanto al segundo aspecto, no se exhibieron las constancias que justificaron el número de paquetes electorales que habían sido entregados, todo lo cual puso en duda el cumplimiento de los principios fundamentales que rigen las elecciones.

 

2. Las condiciones estructurales del inmueble que ocupa el Consejo Distrital, no permitieron tener visibilidad para apreciar el acto de entrega-recepción de los paquetes electorales, por lo que solicitó copias certificadas de las constancias atinentes, las cuales se le negaron, lo que ocasionó indefensión al partido actor, pues no estuvo en condiciones de presentar los escritos de protesta, referentes a diversas violaciones que ocurrieron durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

La Sala Regional estimó infundados tales argumentos, con las siguientes consideraciones:

 

Respecto del primer punto, expresó:

 

a. El procedimiento de integración de casillas no representó una irregularidad, ya que en la sesión de ocho de mayo del presente año del Consejo Distrital, se estableció el mismo, sin que fuera impugnado por el partido actor, por lo que adquirió el carácter de definitivo. En todo caso, debió impugnar individualmente las casillas que, en su concepto, fueron indebidamente integradas.

 

b. En el acta de la sesión de tres de julio del consejo distrital, consta que se informó al representante del Partido Revolucionario Institucional, sobre el procedimiento de integración de casillas, sustitución de funcionarios electorales, así como el avance en la entrega de paquetes a los presidentes de las mesas directivas de casilla.

 

c. La integración de las mesas directivas de casilla y su ubicación se publicó en los periódicos de circulación local, lo que aunado al acuerdo del consejo distrital respectivo, constituye una documental pública, con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, por lo que no se causó inseguridad al impugnante respecto a dicha integración.

 

d. En el acta circunstanciada de seis de julio de la sesión permanente del consejo distrital, no se asentó alguna irregularidad respecto de la instalación de casillas, ni en la realización del cómputo correspondiente, la cual, además, fue firmada por el representante del partido actor, sin que fuera impugnada en el juicio de inconformidad.

 

En cuanto al segundo argumento, dijo lo siguiente:

 

a. El partido inconforme tuvo las mismas condiciones de verificación del procedimiento de entrega-recepción de los paquetes electorales, que los demás partidos políticos, por lo que su representante ante el Consejo Distrital, en caso de considerar que existieron irregularidades graves, pudo protestar, presentar denuncia o queja, o solicitar que se asentaran en el acta circunstanciada de la jornada electoral, sin que hubiera hecho manifestación alguna en ese sentido.

 

b. Es infundado que no se hayan proporcionado las copias certificadas de las constancias de entrega-recepción de la paquetería electoral que solicitó a la autoridad administrativa, toda vez que obra constancia de que se le dieron el diez de julio del presente año.

 

c. Es inexacto que el partido inconforme haya quedado en estado de indefensión, al no tener en su poder las copias certificadas que solicitó, pues los escritos de protesta referentes a posibles violaciones durante la jornada electoral, deben presentarse directamente al presidente de la mesa directiva de casilla en que pudieran haber ocurrido, sin que se acreditara que los representantes del Partido Revolucionario Institucional lo hayan hecho. Además, pudo acreditar dichas irregularidades con diversos elementos de prueba, tales como escritos de incidentes, actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo.

 

El partido recurrente, para controvertir lo anterior, manifiesta lo siguiente:

 

1. La Sala responsable, al emitir la sentencia impugnada, tomó en cuenta como prueba indubitable el informe circunstanciado del Consejo Distrital, sin dar mayor importancia jurídica a los agravios expuestos en la demanda del juicio de inconformidad.

 

2. No se proporcionó la relación de los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, la cual conoció hasta el día cinco de julio, en que se publicó el encarte oficial.

 

3. Las copias certificadas de las constancias de entrega-recepción de los paquetes electorales que solicitó, se recibieron hasta el diez de julio, por lo que no estuvo en condiciones de impugnar las casillas que hubiesen sido integradas de manera irregular.

 

4. En el acta circunstanciada de la jornada electoral o en la versión estenográfica de la misma, debe constar que el representante del partido actor expresó su inconformidad con el procedimiento de recepción de la paquetería electoral.

5. La sesión de cómputo distrital no se desarrolló de conformidad con la ley, porque la apertura de los paquetes electorales se llevó a cabo por personal auxiliar en un cuarto contiguo a la sala de sesiones, lo que impidió verificar su correcto estado.

 

Como puede apreciarse, de la comparación de las consideraciones de la Sala responsable, para desestimar los agravios que le fueron planteados en el juicio de inconformidad, con los argumentos anteriores, es evidente que resultan insuficientes para enfrentar las razones que fueron expresadas por aquélla y, por tanto, devienen inoperantes.

 

Ciertamente, el recurrente no expresa argumentos orientados a establecer que las consideraciones de la Sala responsable son incorrectas, o bien, que no tomó en cuenta los hechos invocados o que éstos se apreciaron de manera indebida, de ahí que, para que esta autoridad jurisdiccional estuviera en posibilidades de analizar sus agravios, debería haber señalado, por ejemplo, que:

 

a) El procedimiento de integración de casillas sí presentó irregularidades graves, lo que se ponía de manifiesto con los medios de prueba que ofreció;

 

b) La falta de impugnación de ese procedimiento, no le otorga definitividad, por lo que no debía considerarse consentido o convalidado;

c) No tenía la carga procesal de impugnar cada una de las casillas que estimara indebidamente integradas;

 

d) La publicación de la integración definitiva de las mesas directivas de casilla, en los periódicos de mayor circulación local, relacionada con el acuerdo de la autoridad administrativa electoral, no constituiría un documento público, por lo que debería estimarse incorrecto que se le otorgue el valor de prueba plena;

 

e) En el acta circunstanciada de la sesión permanente del consejo distrital de seis de julio, sí se hicieron manifestaciones que evidenciaban irregularidades en la instalación de casillas, además, el hecho de que fuera firmada por el representante del partido actor, no implicaba su consentimiento o convalidación.

 

f) Los escritos de protesta referentes a presuntas violaciones durante la jornada electoral, pueden presentarse ante funcionarios distintos al presidente de la mesa directiva de casilla, con posterioridad a la jornada electoral.

 

Con lo anterior, como ya se dijo, queda evidenciado la inoperancia los agravios.

 

Por lo que hace al argumento relativo a que durante la sesión permanente de la jornada electoral, el representante del partido actor expresó su inconformidad con el procedimiento de recepción de la paquetería electoral, el mismo resulta inatendible.

 

En efecto, de la lectura del acta de sesión permanente, que obra a fojas 53 a 60 del cuaderno accesorio número dos del expediente en que se actúa, a la cual se otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, apartado 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, Daniel Vizcaya Pliego, hizo uso de la voz en los siguientes términos:

 

“SEÑOR PRESIDENTE, SOLAMENTE QUISIERA SABER CÓMO ES QUE NOSOTROS VAMOS A DARNOS CUENTA DE QUE LOS PAQUETES ELECTORALES LLEGAN SIN MUESTRA DE ALTERACIÓN, TODA VEZ QUE ÉSTOS SE ESTÁN DEPOSITANDO DIRECTAMENTE EN LA BODEGA, Y AQUÍ SOLAMENTE RECIBIMOS LOS SOBRES CON LAS ACTAS...”

 

En relación con esa manifestación, el Consejero Presidente expresó lo siguiente:

 

“LE RECUERDO QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN EL PREVILEGIO DE QUE SU REPRESENTANTE SUPLENTE PUEDE ESTAR EN LAS MESAS DE RECEPCIÓN DE PAQUETES ELECTORALES PARA OBSERVAR LA RECEPCIÓN DE LOS MISMOS (SIC), POR PARTE DEL PERSONAL QUE ESTE CONSEJO AUTORIZÓ PARA ELLO...”

 

Lo anterior evidencia que, contrariamente a lo sostenido por el partido actor, si bien es cierto, el representante de dicho instituto político hizo uso de la voz durante la sesión permanente de la jornada electoral, para señalar que los paquetes se depositaban en una bodega, y que únicamente recibían los sobres con las actas, esa manifestación no tiene el alcance, por sí misma, para demostrar la existencia de una irregularidad grave, porque no se hace referencia a que los contenidos presentaran muestras de alteración, que permitieran inferir la posibilidad o probabilidad de haber sido manipulados; tampoco se indica que al representante del partido inconforme se le haya impedido, en alguna forma, llegar o permanecer en el lugar en que se recibía la paquetería electoral.

 

Así, en concepto de esta Sala Superior, lo manifestado por el recurrente no reúne los requisitos mínimos para considerar que se trata de una denuncia, protesta o queja, en el sentido de que durante el procedimiento de entrega-recepción de los paquetes electorales haya ocurrido alguna irregularidad grave que pusiera en duda el cumplimiento de los principios fundamentales que rigen las elecciones, pues incluso la contraloría o supervisión del hecho al que hace referencia, podía realizarse por el propio partido inconforme, al momento en el que alguno de sus representantes se presentara al lugar en que se entregó la paquetería.

 

El quinto motivo de inconformidad deviene inoperante, como se demuestra a continuación.

 

En la demanda que dio origen al juicio de inconformidad, el actor expresó como causa de pedir, para apoyar la pretensión de inelegibilidad del candidato suplente de la fórmula ganadora, la siguiente.

 

1. El candidato José Teodoro Barraza López, hasta la fecha de presentación de la demanda de inconformidad, se desempeñaba como director general de gobierno de la secretaría de gobierno municipal del Ayuntamiento de Tijuana, cargo que de conformidad con el Reglamento de la Administración Pública del mencionado ayuntamiento, tiene facultades para coordinar las distintas dependencias que integran la secretaría, así como coadyuvar con el Secretario de Gobierno Municipal en la vigilancia que, en materia de procesos electorales, señalen las leyes o los convenios celebrados.

 

2. El consejo distrital dejó de revisar, de nueva cuenta, la elegibilidad del candidato suplente de la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional, al momento de calificar la elección respectiva, para lo cual cita las tesis relevantes de esta Sala Superior de rubros: “ELEGIBILIDAD. SU EXAMEN PUEDE HACERSE EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL CÓMPUTO FINAL Y SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR.” y “ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO PARA EFECTOS DE. (Legislación del Estado de Michoacán)”.

 

Esos agravios fueron desestimados por la Sala Regional, en los siguientes términos:

En relación con el primer aspecto, se consideró lo siguiente.

 

a. El cargo de Director General de Gobierno Municipal no se encuentra en el catálogo de incompatibilidades previsto por los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que, a pesar de encontrarse plenamente acreditado el desempeño del cargo de referencia, el candidato no puede ser considerado inelegible.

 

b. No tiene aplicación la tesis “ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO PARA EFECTOS DE. (Legislación del Estado de Michoacán)”, porque la interpretación llevada a cabo por la Sala Superior, fue en relación con los requisitos de elegibilidad para miembros de ayuntamientos previstos en la legislación del Estado de Michoacán y, en el caso, el candidato impugnado fue postulado para un cargo de elección popular de carácter federal, además de que las funciones del cargo municipal no tienen la característica de decisión, titularidad, poder de mando y representantividad, que son exigibles para considerar que se trata de un funcionario, sino que se limitan a la coordinación, coadyuvancia, apoyo, seguimiento, turno e integración de trámites, las cuales revelan que se trata de un empleado.

 

Por lo que toca al segundo punto, se dijo lo siguiente:

 

a. El consejo distrital sí llevó a cabo la declaración de elegibilidad de los candidatos de la fórmula ganadora, al calificar la elección, como se desprende de la copia certificada de la declaratoria de validez y de elegibilidad respectiva (resolutivo segundo).

 

b. Cuando se sostiene el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad señalados en la Constitución y la ley, corresponde a quien realiza esa afirmación aportar los elementos de convicción para demostrarla.

 

La consideración relativa a que el cargo municipal ostentado por el candidato suplente, no se encuentra en los supuestos establecidos en los artículos 55 Constitucional y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, guarda autonomía destacada respecto de las demás, pues no requiere apoyarse en otras consideraciones para subsistir, porque sus fundamentos y motivos son suficientes, por sí mismos, para sostener el sentido del fallo, en lo tocante a este aspecto, aunque no prevalecieran las consideraciones restantes.

 

En contra de esos razonamientos, el partido actor se limitó a plantear el siguiente agravio.

 

Resulta errónea la interpretación realizada por la Sala responsable, en el sentido de que el cargo municipal desempeñado por el candidato suplente es de tercer nivel, pues conforme al artículo 24 del Reglamento de la Administración Pública del Ayuntamiento de Tijuana, el Director General de Gobierno es el primero en rango, después del Secretario General de Gobierno, y la Oficialía del Registro Civil y la Coordinación de Jueces Municipales dependen jerárquicamente del director, es decir, el cargo del candidato no corresponde a un tercer nivel ni es un empleado, sino el segundo del Secretario General de Gobierno, con facultades de mando y decisión.

 

Como se advierte de lo anterior, en la demanda de reconsideración se omite expresar argumentos para controvertir la primera consideración de la responsable, donde estimó que el cargo municipal de Director General de Gobierno no se ubica en el catálogo de incompatibilidades previsto por los artículos 55 de la Carta Magna, y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues únicamente se esgrime que la realización por la Sala Regional de una incorrecta interpretación del artículo 24 del Reglamento de la Administración Pública del Ayuntamiento de Tijuana, respecto del rango y facultades del cargo desempeñado por el candidato suplente, lo cual no controvierte la consideración toral antes mencionada, por tanto es inconcuso que debe seguir rigiendo el sentido del fallo en este aspecto.

 

Esta situación pone de manifiesto la inoperancia del agravio, porque aunque se acogieran los argumentos expuestos, tal situación no podría conducir a modificar o revocar las sentencia impugnada.

 

En efecto, aunque fuera cierto que se realizó una incorrecta interpretación del precepto del reglamento citado, y se concluyera que el puesto de Director General de Gobierno que desempeñaba el candidato suplente es jerárquicamente superior a un tercer nivel, con facultades de decisión, mando y ejecución, al haber quedado firme la consideración relativa a que el cargo de referencia no se ubica en el catálogo constitucional de prohibiciones, resultaría irrelevante la continuación del candidato suplente en ese cargo, porque en modo alguno podría equipararse ni ejercería las funciones de los servidores públicos indicados en los artículos 55 constitucional, y 7 de la ley federal electoral, y por tanto, no se incumple con el requisito de elegibilidad respectivo para ser diputado federal.

 

Además, si bien la ley fundamental exige como requisito de elegibilidad, para ser candidato a diputado federal, que los ciudadanos no ocupen determinados puestos públicos, también lo es que no puede darse una connotación mayor a uno de los cargos expresamente mencionados en ella, para equipararlo a otros supuestos con los que pudiera guardar alguna similitud, debido al carácter excepcional de ese mandamiento constitucional, resistente a su posible aplicación analógica, por ser de naturaleza estricta.

 

El partido actor, en la parte final del escrito de demanda, ofreció como pruebas supervenientes, las impresiones de la página de internet www.tijuana.gob.mx, relativas a:

 

1. Estructura orgánica del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, donde aparece como Director General de Gobierno, dependiente de la Secretaría General, el candidato suplente José Teodoro Barraza López;

 

2. Organigrama general 2001-2004 de la administración municipal;

 

3. Nómina de los empleados de la secretaría de gobierno municipal;

 

4. Lista de jueces municipales, y

 

5. Nómina de los empleados de la dirección de gobierno, donde figuran todos los jueces municipales.

 

En concepto de esta Sala Superior, tales elementos probatorios no reúnen la calidad de pruebas supervenientes, como se demuestra a continuación.

 

La prueba superveniente es el medio de convicción surgido con posterioridad al momento o etapa procesal previsto para aportar pruebas en el proceso, o que siendo anterior no fue conocido o no estuvo al alcance del oferente para utilizarlo en su favor en la controversia.

 

Dicha prueba puede servir para acreditar, tanto un hecho ocurrido con antelación, conocido por la persona de inmediato e invocado oportunamente en el proceso, como para justificar un hecho superveniente. Esto es, un hecho pudo conocerse e invocarse oportunamente en un proceso, pero el medio para acreditarlo surge después o es del conocimiento del interesado cuando ya esta agotada la etapa o fase probatoria, en cuyo caso el hecho, como tal, no tiene la calidad de superveniente, pero sí el medio de prueba que sirve para acreditarlo.

 

El artículo 16, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla es la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

Las pruebas ofrecidas por el actor no tienen el carácter de superveniente, pues la información que contiene no podía obtenerla exclusivamente por internet, pues se trata de información relativa a la organización y funcionamiento del ayuntamiento de Tijuana, Baja California, que se encuentra en los archivos y bases de datos de las instancias competentes del ayuntamiento, si se tiene en cuenta que no se trata de hechos supervenientes, pues fueron expresados desde la demanda de inconformidad, lo cual significa que conoció de la existencia de los hechos con anterioridad al inicio del procedimiento impugnativo razón por la cual la forma ordinaria de obtener esa información, y que el actor tuvo a su alcance, se hace consistir en una solicitud a la autoridad competente, y de no conseguirla oportunamente o serle negada, estaría en condiciones de solicitar a la autoridad jurisdiccional electoral, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que procediera a su recabación, y el único requisito que debía cubrir era el consistente en demostrar que la solicitó oportunamente.

 

Por las razones precisadas, procede confirmar la sentencia reclamada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo, además, en el artículo 69, apartados 1 y 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de dos de agosto del año en curso, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Primera Circunscripción Plurinominal, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, en el expediente SG-I-JIN-008/2003.

 

Notifíquese. Personalmente, con copia simple, al actor, en el domicilio ubicado en avenida Insurgentes Norte número 59, edificio 2, piso 3, colonia Buena Vista, delegación Cuauhtémoc, de esta ciudad; por oficio, con copia certificada, al Consejo General de Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y por estrados, a los demás interesados. Hágase del conocimiento, con copia simple, a la Sala Regional responsable. Lo anterior, con fundamento en el artículo 70, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.


 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO

HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA