Recurso de reconsideración

EXPEDIENTE: SUP-REC-361/2019

RECURRENTE: JOSÉ ARELLANES SORIANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES

COLABORARON: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS Y JOSÉ DURÁN BARRERA

 

Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración indicado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda.

 

Í N D I C E

R E S U L T A N D O....................................2

C O N S I D E R A N D O.................................4

R E S U E L V E......................................12

 

 

R E S U L T A N D O

1           I. Antecedentes. De los hechos narrados por el recurrente y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

2           a. Calificación de elección ordinaria. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[1], declaró la validez de la elección ordinaria celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil dieciséis, en el municipio de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, quedando el hoy actor como presidente municipal suplente[2].

3           b. Consejo de Caracterizados. El siete de septiembre de dos mil dieciocho, integrantes del Consejo de Caracterizados informaron a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Local[3] que convocarían y presidirían la Asamblea General Comunitaria el veintitrés de septiembre, donde someterían a consideración de la Asamblea, la procedencia o no de la terminación anticipada de mandato de los Concejales Municipales en funciones y en su caso nombrarían a las nuevas.[4]

4           c. Solicitud de validación. El tres de octubre siguiente, integrantes del Consejo de Caracterizados y de la Mesa de Debates en la Asamblea General Comunitaria solicitaron a la Dirección Ejecutiva, la declaración de validez de la referida Asamblea, así como la expedición de las constancias de mayoría a las nuevas autoridades municipales que habían sido designadas para concluir el periodo 2018-2019, entre ellas, el nombramiento de José Arellanes Soriano al cargo de Presidente Municipal.

5           d. Declaración de invalidez. El siete de febrero de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto local calificó como no válida la terminación anticipada del mandato del Presidente Municipal e integrantes del citado Ayuntamiento[5].

6           e. Juicio local. Inconformes con tal determinación, el ahora actor y otros integrantes del Cabildo electo en ese municipio, promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[6], juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el régimen de sistemas normativos internos. El Tribunal local determinó confirmar el Acuerdo del Instituto local.

7           f. Juicio federal. En contra de lo anterior, el veintitrés de abril del presente año, José Arellanes Soriano, ostentándose como ciudadano indígena de la etnia zapoteca y representante común de los integrantes del Cabildo electo en San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, promovió juicio ciudadano ante la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral[7].

8           g. Sentencia impugnada. El dos de mayo siguiente, el mencionado órgano jurisdiccional desechó de plano la demanda, toda vez que fue presentada de forma extemporánea.

9           II. Recurso de reconsideración. Inconforme con ello, el trece de mayo del año en curso, José Arellanes Soriano presentó demanda de recurso de reconsideración.

10       III. Turno. Mediante proveído de propia data, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REC-361/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

11       IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia.

12       Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

13       Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 y 64, de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Improcedencia.

14       Con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que pudiera actualizarse, en el particular, el recurso de reconsideración es improcedente al no satisfacer el requisito específico de procedencia consistente en que se impugne una sentencia de fondo, a su vez, no se actualiza alguno de los supuestos extraordinarios establecidos en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior[9].

15       Esto, porque en el caso se controvierte una sentencia de la Sala Regional que desechó de plano la demanda de juicio ciudadano promovido por el ahora recurrente por considerar que su presentación resultó extemporánea, sin que se advierta que la responsable haya vulnerado en su perjuicio el debido proceso o, que exista un evidente e incontrovertible error judicial que resulte determinante para el sentido de la sentencia.

16       En igual sentido, tampoco se posible advertir que la Sala Regional haya determinado el desechamiento a partir de una interpretación de un precepto constitucional por el cual hubiera definido los alcances de algún requisito procesal y que derivado de ello hubiera dejado de estudiar agravios relativos a la constitucionalidad de la resolución emitida por el Tribunal local.

Marco normativo.

17       El artículo 25 de la referida Ley dispone que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración.

18       En ese sentido, el artículo 61 de la citada Ley, dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales en los casos siguientes:

     En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

     En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

19       A su vez, mediante la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia, determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración, vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario, cuando se aprecie de la simple lectura de la sentencia un evidente error judicial, o bien, cuando se estime que por la importancia y trascendencia que revista el asunto se haga necesario que la Sala Superior se pronuncie.

20       De esta forma, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia en la que realice -u omita- un análisis de la validez constitucional y/o convencional de una disposición normativa.

21       Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias emitidas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional especializado.

22       De ello se colige que las cuestiones de legalidad como las que se reclaman en el escrito de demanda presentado por el ahora recurrente quedan fuera de la materia a la que se circunscribe el recurso de reconsideración; pues como se precisó, al tratarse de un medio de impugnación que se plantea en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional en un medio de impugnación diverso al juicio de inconformidad, ésta es por regla general inimpugnable, salvo cuando se resuelven cuestiones propiamente constitucionales.

23       Consecuentemente, esta Sala Superior considera que cuando no se actualice alguno de los supuestos específicos de procedencia antes señalados, el medio de impugnación se debe considerar como notoriamente improcedente.

Caso concreto.

24       A continuación, se procederá a reseñar las consideraciones que tomó en cuenta la Sala responsable para arribar a su determinación, así como los argumentos que el recurrente expone en su demanda.

Argumentos de la Sala Regional.

25       En la resolución que se controvierte, la Sala Xalapa determinó que el juicio ciudadano promovido por el ahora recurrente resultaba improcedente, por considerar que la presentación de la demanda fue extemporánea.

26       Al respecto, advirtió que la resolución fue emitida el once de abril del presente año por el Tribunal local, en tanto que fue notificada al entonces actor el quince de ese mes.

27       Por lo anterior, consideró que el plazo para la presentación del medio de impugnación transcurrió del dieciséis al diecinueve de abril, por lo que, si el enjuiciante presentó su demanda el veintitrés siguiente, era evidente que ello ocurrió fuera del plazo establecido por la ley, razón por la cual, procedía desecharla.

28       Para arribar a tal conclusión, la Sala Xalapa señaló que no era posible considerar como inhábiles el jueves dieciocho y el viernes diecinueve de abril del presente año, porque no existía precepto legal que establezca esos días como de descanso obligatorio, además de que no se tenía constancia de que en ese periodo el Tribunal local hubiera interrumpido sus labores.

Planteamientos del accionante.

29       Ante este órgano jurisdiccional el recurrente señala que la Sala Regional omitió tomar en cuenta que el Tribunal Electoral de Oaxaca no laboró el jueves dieciocho y el viernes diecinueve de abril de dos mil diecinueve, por ende, al tratar de entregar su demanda no le fue recibida, porque se encontraban cerradas las puertas del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

30       A partir de lo anterior, aduce que fue indebido que la Sala Xalapa haya determinado el desechamiento del juicio ciudadano por considerar que su presentación fue extemporánea ya que no debió tomar esos días como hábiles para efectos del cómputo del plazo para la presentación del medio de impugnación.

31       En ese sentido, considera que debe revocarse la determinación, a efecto de que la Sala Regional analice el fondo de la temática que plantea y resuelva lo que el Derecho proceda.

Consideraciones de la Sala Superior.

32       Con base en lo antes expuesto, esta Sala Superior advierte que lo resuelto por la responsable sólo constituye un pronunciamiento de legalidad que se circunscribió a analizar el cumplimiento de la obligación procesal del actor relativa a la presentación oportuna de su demanda.

33       Por tanto, es evidente que ese análisis en forma alguna podría implicar un ejercicio de control de constitucionalidad y/o convencionalidad, de manera tal que resulta insuficiente para satisfacer el presupuesto para la procedencia del presente medio de impugnación.

34       Ahora bien, de los planteamientos que formula el recurrente, se advierte que estos sólo suponen presupuestos de legalidad, al estar vinculados al cumplimiento de una obligación procesal a cargo del accionante, como lo es la presentación oportuna del medio de impugnación y no con la interpretación, alcance y eventual declaración de inaplicación de una norma constitucional.

35       En efecto, los planteamientos del recurrente están encaminados a pretender demostrar la oportunidad en la presentación de su demanda, a partir de señalar el indebido cómputo de los días que deben ser o no considerados como hábiles para tal efecto, sin que se advierta que tales argumentos guarden relación alguna con cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad que la Sala Regional haya analizado o dejado de estudiar en su perjuicio.

36       Al respecto, se tiene que ante la Sala Xalapa el ahora recurrente pretendía controvartir una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Oaxaca que le fue notificada personalmente el lunes quince de abril del año en curso.

37       De lo anterior, la referida Sala Regional estimó que no fue oportuna la presentación de la demanda, toda vez que ésta tuvo lugar el veintitrés de abril, en tanto que el plazo legal para hacerlo feneció el viernes diecinueve de ese mes, por lo que consideró que lo procedente era desecharla de plano.

38       En ese sentido, consideró extemporánea la presentación, toda vez que el jueves dieciocho y el viernes diecinueve de abril, no se encuentran señalados como inhábiles en ningún precepto legal, además de que, a partir de las actuaciones en otro medio de impugnación[10], tuvo por acreditado que durante ese periodo el Tribunal local no suspendió actividades.

39       De lo relatado se advierte claramente que la determinación de la Sala Regional no encuadra en alguno de los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Sala Superior respecto de la procedencia del recurso de reconsideración, además de que el recurrente no dirige argumento alguno a fin de justificarla, de ahí que esta resulte improcedente.

40       En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración previstas en los artículos 61, apartado 1, inciso a) y b); 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, procede el desechamiento de plano de la demanda, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, del citado ordenamiento.

41       Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE

GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ

SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS

VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA

HUANTE

 


[1] En lo sucesivo Instituto local.

[2] Mediante el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI60/2016, en cual se precisó que las y los concejales propietarios y suplentes fungirían en el periodo comprendido del 1º de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019.

[3] En adelante Dirección Ejecutiva.

[4] Escrito que fue notificado al Presidente Municipal de San Nicolás, el doce de septiembre de dos mil dieciocho, por la Dirección Ejecutiva mediante oficio IEEPCO/DESNI/1862/2018.

[5] Véase el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-05/2019.

[6] En lo subsecuente Tribunal local.

[7] En adelante Sala Xalapa o Sala Regional.

[8] En adelante, Ley de Medios.

[9] Al efecto pueden revisarse las jurisprudencias 32/2009, 17/2012, 19/2012, 10/2011, 12/2014, 26/2012, 32/2015, 28/2013, 5/2014, 12/2018 y 5/2019, consultables en la página de internet de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

[10] El cual se invocó por la responsable como hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley de Medios.