recurso de RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-rEC-366/2018
recurrente: Partido Acción Nacional[1]
AUTORIDAD responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segundA Circunscripción Plurinominal[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: jesús gonzález perales
COLABORÓ: PAOLA VIRGINIA SIMENTAL FRANCO
SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada en la Ciudad de México, el seis de junio de dos mil dieciocho.
En el recurso de reconsideración promovido por el PAN, contra la Sala responsable, para impugnar la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-74/2018, se resuelve desechar de plano la demanda, dado que no se actualiza el supuesto específico de procedencia de dicho medio de impugnación.
ANTECEDENTES
I. Proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal 2017-2018 para elegir los cargos a la Presidencia de la República, Senadurías y Diputaciones federales.
II. Proceso electoral local. El seis de noviembre siguiente, inició el proceso electoral ordinario en el estado de Nuevo León para la renovación del Congreso y los Ayuntamientos de esa entidad federativa.
III. Proceso interno del PAN. El doce de enero de dos mil dieciocho, el PAN[3] publicó la convocatoria para participar en el proceso interno de designación de las candidaturas al Senado de la República por el principio de mayoría relativa y, el veintidós siguiente, declaró[4] procedente el registro de Brenda Velázquez Valdez como precandidata por el estado de Nuevo León.
IV. Registro de candidaturas del PAN. El veintinueve de marzo, el Instituto Nacional Electoral aprobó[5] el registro de las candidaturas presentadas por el PAN al Senado de la República, por el principio de mayoría relativa, entra las que no se encontraba Brenda Velázquez Valdez.
V. Renuncia. El dos de abril, Brenda Velázquez Valdez renunció a su militancia en el PAN.
VI. Solicitud de registro de candidaturas del Partido Verde Ecologista de México[6]. Del doce de marzo al cinco de abril, el PVEM presentó solicitudes de registro de candidaturas para diputaciones locales, entre otras, la de Brenda Velázquez Valdez.
VII. Aprobación de candidaturas del PVEM. El veinte de abril, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral[7] del Estado de Nuevo León aprobó[8] el registro, entre otros, de la candidatura de Brenda Velázquez Valdez a diputada local por el principio de mayoría relativa, en el Distrito 3, postulada por el PVEM.
VIII. Impugnación local. Inconforme, respecto del registro de la candidatura de Brenda Velázquez Valdez, el PAN promovió juicio de inconformidad, ante el Tribunal local, el cual determinó confirmar el acuerdo reclamado[9].
IX. Impugnación federal SM-JRC-74/2018. Contra la sentencia anterior, el PAN promovió recurso de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional, misma que resolvió el veinticuatro posterior, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.
X. Recurso de reconsideración. El veintiséis de mayo siguiente, el PAN presentó la demanda de recurso de reconsideración que dio origen al expediente de mérito, el cual una vez integrado, se turnó a la Magistrada ponente, quien lo radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTACIÓN
I. Competencia. Esta Sala Superior tiene competencia exclusiva para conocer y resolver el presente medio de impugnación[10], porque se trata de un recurso de reconsideración promovido contra una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. Improcedencia. En el caso no se actualiza supuesto alguno de procedencia del recurso de reconsideración.[11]
La Ley de Medios establece, que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.
Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[12]
Por su parte, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo[13] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
A. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y
B. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[14].
En cuanto a este último supuesto, esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.
En dicho sentido se admite la procedibilidad de la reconsideración en los siguientes supuestos:
Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[15] normas partidistas[16] o normas consuetudinarias de carácter electoral,[17] por considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[18]
Haya un pronunciamiento sobre la interpretación de un precepto de la Constitución federal, mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias.[19]
Se haya ejercido control de convencionalidad.[20]
Se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de los cuales no se hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se omita el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance.[21]
Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[22]
Se deseche o sobresea en el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[23]
Por lo tanto, si no se actualiza alguno de los presupuestos de procedencia precisados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente.[24]
En el caso concreto, el recurso de reconsideración no actualiza alguno de los indicados supuestos de procedibilidad, porque la Sala Regional únicamente se ocupó de temas relativos a la indebida motivación y falta de exhaustividad.
Lo anterior, toda vez que la cadena impugnativa, estuvo referida a la pretensión del actor de que se cancelara el registro de la candidatura de Brenda Velázquez Valdez a diputada local por el principio de mayoría relativa, postulada por el PVEM, dado que había participado simultáneamente en los procesos internos de selección de candidaturas del PAN y del partido que finalmente la postuló.
Como fue referido, dicha ciudadana participó en el proceso interno de selección de candidaturas al Senado de la República por el PAN, pero no fue designada[25].
En un momento posterior, Brenda Velázquez Valdez renunció a su calidad de militante del PAN[26] y aceptó la invitación del PVEM para contender como diputada local por el principio de mayoría relativa, por el Distrito 3 en el estado de Nuevo León.
En su momento, el Consejo General de la Comisión aprobó el registro de la candidatura en cuestión[27].
Desde su impugnación primigenia, el recurrente argumentó que el Consejo General de la Comisión ilegalmente aprobó el registro de Brenda Velázquez Valdez, pues se violentaba lo dispuesto en el último párrafo del artículo 136 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León[28] y el artículo 227, apartado 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, toda vez que dicha ciudadana había participado en el proceso interno del PAN, lo cual ponía en desigualdad a los contendientes, vulnerando el principio de equidad en la contienda.[29]
En su concepto, de acuerdo con dichos preceptos jurídicos existía la imposibilidad de postularse a un cargo de elección popular por un partido diverso a aquél en que se había participado dentro un proceso interno, aun cuando no hubiese resultado designado.
En la sentencia del juicio de inconformidad, el Tribunal Local determinó que no se acreditaba la participación simultánea de Brenda Velázquez Valdez en dos procesos internos de selección de candidaturas.
Ya que, si bien la ciudadana participó en el proceso interno del PAN, la postulación por parte del PVEM fue posterior a la conclusión de dicho proceso y de forma extraordinaria, ya que no participo en proceso interno alguno del partido que la postuló.
Ante la Sala Regional responsable, el actor, en esencia, reitero los agravios esgrimidos ante el Tribunal local, respecto a que fue ilegal el registro de la candidatura de Brenda Velázquez Valdez, además de indicar que había faltado el análisis del agravio relativo a las manifestaciones públicas de la citada ciudadana contra de dicho partido, y que la resolución estaba indebidamente fundada y motivada.
La Sala Regional responsable declaró infundada la pretensión del actor.
Para tal efecto, analizó el artículo 136, último párrafo, de la Ley Electoral local, que prohíbe la participación simultáneamente en dos procesos internos, y que supuestamente había sido transgredido por el Tribunal local
Explicó que esa disposición tiene sentido en el sistema normativo electoral, para que no exista ventaja de un aspirante a contender en más de un proceso de selección partidista, con relación a quienes participan en un solo partido.
También precisó que, para actualizarse la hipótesis normativa, se requería probar que la citada ciudadana realizó de forma simultánea actos para lograr una postulación en distintos partidos políticos, sin mediar coalición.
Indicó que del análisis de las constancias no se advertía que Brenda Velázquez Valdez, hubiese participado simultáneamente en dos o más procesos internos de selección de candidaturas, en partidos distintos.
Al efecto, señaló tener por acreditada la participación de Brenda Velázquez Valdez, en el proceso interno del PAN para la designación de la candidatura al Senado de la República por el estado de Nuevo León, en el que no quedó designada dicha ciudadana.
También tuvo por acreditada la renuncia de Brenda Velázquez Valdez a la militancia del PAN y su posterior registro como candidata a diputada por el principio de mayoría relativa por el Distrito 3, en el estado de Nuevo León, postulada por el PVEM.
Por lo anterior, determinó infundado que la ciudadana hubiese participado de forma simultánea en dos procesos de selección interna de candidatos, con lo cual no era factible jurídicamente configurar el supuesto de prohibición referido en el ordenamiento legal invocado.
Así como tampoco era aplicable la Tesis III/2004, “CANDIDATO. LA PROHIBICIÓN DE SER POSTULADO A UN CARGO DE ELECCIÓN FEDERAL Y SIMULTÁNEAMENTE A OTRO LOCAL, SE ACTUALIZA CUANDO EN ALGÚN MOMENTO PUEDA CONTENDER EN AMBOS PROCESOS”.[30]
Respecto a que el Tribunal Local no dio respuesta al tema del desprestigio al PAN por las supuestas manifestaciones que externó la mencionada ciudadana, declaró ineficaz el agravio, dado que no estaba dirigido a lograr la pretensión final, consistente en revocar el registro de la candidatura cuestionada.
En relación con la fiscalización de los gastos de precampaña de Brenda Velázquez Valdez, señaló que correspondía al Instituto Nacional Electoral realizar la revisión de los informes de ingresos y gastos y, en su caso, imponer las sanciones respectivas.
Derivado de dicho análisis, declaró los agravios infundados e ineficaces y, como consecuencia, confirmó la sentencia combatida, que a su vez había confirmado el acuerdo mediante el cual se aprobó el registro de la candidatura de Brenda Velázquez Valdez.
Por tanto, la sentencia que ahora se controvierte no contiene estudio de constitucionalidad o convencionalidad alguno, sino únicamente temas de mera legalidad, relativos a la valoración y acreditación de los hechos planteados por el recurrente, motivación y falta de fundamentación.
A partir de lo anterior es que se concluye que el presente recurso de reconsideración es improcedente.
Esta Sala Superior ha establecido en diversos precedentes que la simple invocación de preceptos constitucionales no constituye un análisis interpretativo de los mismos, que justifique la reconsideración en esta instancia.
Por lo tanto, no obsta que el actor en su demanda señale que la Sala responsable inobservó lo dispuesto en los artículos 14, 16 y116, fracción IV, de la Constitución Federal, así como lo previsto en el artículo 136 de la Ley Electoral local.
En consecuencia, toda vez que no se surte alguna hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, con fundamento en los artículos 9, párrafo tercero, 61, párrafo 1, inciso b) y 68, de la Ley de Medios, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda. En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] En adelante, PAN.
[2] En Adelante, Sala Regional o Sala responsable.
[3] Por conducto del Comité Directivo Estatal de dicho partido político en Nuevo León.
[4] Mediante la Comisión Organizadora Electoral del PAN.
[5] Mediante el acuerdo INE/CG298/2018.
[6] En adelante, PVEM.
[7] En adelante, Comisión.
[8] Acuerdo CEECG/062/2018.
[9] Sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente JI-084/2018, el quince de mayo de dos mil dieciocho.
[10] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo sucesivo la Ley de Medios.
[11] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[12] Conforme al artículo, 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[13] Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.
[14] En lo sucesivo, Constitución Federal
[15] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”
[16] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”
[17] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”
[18] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”
[19] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
[20] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[21] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”
[22] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”
[23] Jurisprudencia 32/2015, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
[24] Acorde con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61 y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[25] El veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, se aprobó el acuerdo INE/CG298/2018, quedando registrada la fórmula a Senadores por mayoría relativa, postulada por el PAN en el Estado de Nuevo León, integrada por Víctor Oswaldo Fuentes Solís y Alejandra María Sada Alanis.l
[26] En fecha del dos de abril de dos mil dieciocho.
[27] Se aprobó el registro el veinte de abril del año en curso.
[28] En adelante, Ley Electoral local.
[29] El actor también planteó argumentos relacionados con la fiscalización del informe de precampaña de la ciudadana, así como el referente a las supuestas manifestaciones de desprestigio que realizó contra el partido actor, por violencia de género.
[30] Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 381 y 382.