RECURSO de RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-366/2024
recurrente: Partido de la Revolución Democrática[1]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ [2]
MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIA: lucía garza jiménez
COLABORÓ: CAROLINA E. GARCÍA GÓMEZ
Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil veinticuatro[3].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano la demanda en la que se controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa en el recurso SX-JE-61/2024, porque no reúne el requisito especial de procedencia.
ANTECEDENTES
De la demanda y el expediente, se advierten:
1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió la declaratoria formal de inicio del Proceso Electoral Ordinario 2023-2024 para elegir a las diputaciones y miembros de los ayuntamientos.
2. Periodo de precampaña y campaña. El diecinueve de enero, dio inicio al periodo de precampañas para elegir a las diputaciones y miembros de los ayuntamientos del proceso electoral 2023-2024, y concluyeron el diecisiete de febrero; por su parte, el periodo de campaña comenzó a partir del quince de abril y concluirá el veintinueve de mayo.
3. Escrito de queja. El cuatro de febrero, el recurrente presentó escrito de queja ante la Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de Presidenta Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, por la promoción personalizada en el programa Radiofónico de “Domingo a Domingo” conducido por el periodista Joaquín Quiroz en la estación de radio la Guadalupana 107.7FM, estación del grupo SIPSE.
4. Acuerdo de escisión y remisión a la autoridad electoral local (UT/SCG/PE/LRL/JL/QROO/179/PEF/570/2024). El doce de febrero la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[4], dictó acuerdo por el cual determinó declarar la incompetencia respecto de los hechos vinculados con actos anticipados de precampaña, al considerar que la autoridad local en el Estado de Quintana Roo debía conocer de las mismas.
5. Radicación de la queja (IEQROO/PES/034/2024). El diecinueve de febrero, la Dirección Jurídica del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, recibió el acuerdo de la UTCE del INE, y ordenó la radicación de la demanda.
6. Resolución de la medida cautelar (IEQROO/CQyD/A-MC-016/2024). El veinticuatro de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante acuerdo determinó improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas en el expediente IEQROO/PES/034/2024.
7. Informe Circunstanciado (IEQROO/PES/034/2024). El dieciséis de marzo, el Director Jurídico del Instituto Electoral de Quintana Roo, remitió informe circunstanciado a que se refiere el artículo 429 de la ley local, el escrito de queja y diligencias del procedimiento especial sancionador, al Tribunal Electoral de Quintana Roo[5].
8. Recepción de queja (PES/011/2024). El dieciséis de marzo, el Tribunal Electoral de Quintana Roo, integró el expediente PES/011/2024.
9. Resolución del Tribunal Electoral de Quintana Roo. El veintidós de marzo, el Tribunal local emitió resolución en el expediente PES/011/2024, derivado del IEQROO/PES/034/2024, en el sentido de determinar la inexistencia de las infracciones denunciadas.
10. Juicio Electoral (SX-JE-61/2024). El veintiséis de marzo, el recurrente presentó juicio electoral, a fin de controvertir la resolución recaída en el expediente arriba precisado.
11. Formación de cuaderno de antecedente. El dos de abril, la sala regional acordó formar cuaderno de antecedentes con clave SX-CA-62/2024, donde se consultó a la Sala Superior respecto de la competencia del medio de impugnación.
12. Determinación de la Sala Superior. El dieciséis de abril, la Sala Superior mediante acuerdo emitido en el expediente SUP-JE-64/2024, declaró la competencia a favor de la Sala Regional Xalapa.
13. Sentencia impugnada (SX-JE-61/2024). El treinta de abril, la Sala Regional Xalapa, emitió sentencia en el sentido de confirmar la sentencia impugnada recaída en el expediente PES/011/2024.
14. Recurso de reconsideración. El cuatro de mayo, el recurrente interpuso recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia precisada en el numeral anterior.
15. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, ordenó integrar y registrar el expediente SUP-REC-366/2024 y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
16. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente en su ponencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7] ; 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[8], y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
SEGUNDA. Improcedencia. El recurso de reconsideración es improcedente porque en la sentencia reclamada no se inaplicó alguna norma por considerarla inconstitucional o inconvencional, tampoco se analizaron cuestiones de dicha índole,[9] ni se actualiza alguno de los supuestos jurisprudenciales de procedencia del medio de impugnación.
Marco Normativo
Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.
Ello de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[10] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:
a. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
b. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, el TEPJF ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:
a. Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[11]
b. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[12]
c. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[13]
d. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[14]
e. Ejerza control de convencionalidad.[15]
f. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o, bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[16]
g. Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[17]
h. Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[18]
i. Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[19]
j. Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[20]
k. Finalmente, el recurso puede también ser aceptado cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[21]
Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley, o en la jurisprudencia del TEPJF, la demanda debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.
Síntesis de la resolución impugnada.
La sentencia impugnada de la Sala Regional Xalapa confirmó la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas atribuibles a Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, al calificar de infundados e inoperantes los planteamientos del partido, toda vez que compartió lo determinado por el tribunal al sostener que no se acreditaron las conductas denunciadas, pues se realizaron bajo el amparo de la labor periodística.
La Sala responsable hizo referencia que lo infundado radicó en que consideró que Tribunal local no vulneró el principio de exhaustividad, pues valoró las publicaciones denunciadas, así como las constancias que obraron en autos, de los cuales no fue posible acreditar las conductas denunciadas. Así, refirió que se realizaron los requerimientos a la parte denunciada ante la instancia local, los cuales se llevaron a cabo con exactitud a lo solicitado por el actor.
La SRX determinó que, respecto a que el tribunal dejó de atender los elementos de la jurisprudencia 12/2015, en específico al elemento objetivo, tampoco le asistió la razón al partido accionante, pues del análisis realizado por el tribunal local, este señaló que, si bien en la entrevista aparecía un sobrenombre, su intervención tuvo relación con la participación en la Feria Internacional de Turismo, realizada en España, donde estuvieron presentes otras personas.
Por ello, sostuvo que el tribunal local sí refirió como parámetro para determinar la existencia de la conducta denunciada, el elemento objetivo.
De igual forma, precisó que contrario a lo señalado por el accionante, en cuanto a la conducta sistemática y reiterada de la denunciada, partía de una premisa inexacta, pues no existió una reiteración en cuanto a la conducta denunciada que hiciera suponer una simulación del ejercicio periodístico que permitiera un posicionamiento político electoral.
Asimismo, respecto a que el tribunal responsable dejó de analizar las quejas que se presentaron desde noviembre de dos mil veintitrés, los agravios resultaron inoperantes, pues eran genéricos e imprecisos pues no controvertían frontalmente lo sostenido por el tribunal responsable.
Finalmente, en cuanto a que no es la primera vez que los hechos eran denunciados, sino que se trata de una campaña propagandística de sobreexposición política y mediática de la denuncia en redes sociales, portales web y medios de comunicación, también se calificaron de inoperantes, pues resultaban novedosos.
Pretensión
La pretensión de la parte recurrente es que se revoque la sentencia impugnada, y se declare la existencia de la conducta denunciada.
Su causa de pedir la sustenta en que la Sala Regional indebidamente confirmó la determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo.
Agravios
El partido recurrente señala que la Sala Regional partió de que los hechos denunciados no desvirtuaron la conclusión del Tribunal local, sin embargo, argumenta que nunca se pronunció respecto del señalamiento de la cobertura informativa indebida, ni del incumplimiento del acuerdo INE/CG454/2023, no fue exhaustiva respecto del agravio tercero que exigía un estudio de las pruebas en contexto.
El partido recurrente refiere que existió un error judicial, pues lo que determinó el tribunal fue que no existió una reiteración o sistematicidad en relación con la conducta denunciada que hiciera suponer la existencia de una simulación en el ejercicio periodístico y que con ello, se le permitiera a la denunciada un posicionamiento político electoral, en ese tenor, considera que dicha consideración constituye un error, ya que dejó de analizar todo lo que contenía el expediente del procedimiento especial sancionador, así como sus agravios. Lo único que analizó fue el elemento objetivo.
El recurrente refiere que la Sala debió de analizar todos los elementos, el personal, temporal y objetivo que era la litis primigenia y el resto de los agravios pues versaban no solo respecto de la propaganda gubernamental, sino también, respecto del uso indebido de recursos públicos, cobertura informativa indebida y violación a los principios de imparcialidad, por lo tanto, incurrió en atender su causa de pedir.
La Sala Responsable incorrectamente calificó de inoperantes los agravios por genéricos e imprecisos porque no controvertían de forma directa lo sostenido por el tribunal local.
De igual forma, argumenta que existe prueba superveniente que no estaba en poder del partido político, con la cual tanto el tribunal local como la Sala Regional Xalapa, podían advertir que existía una conducta reiterada y sistemática por parte de la presidenta municipal.
La Sala Regional debió atender a todo el expediente del procedimiento especial sancionador y analizar el fondo.
En virtud de ello, argumenta que existió una denegación de justicia por un error judicial que vulnera el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, pues al confirmar la sentencia porque no desvirtuó las consideraciones del tribunal local respecto al agravio tercero, incurrió en una denegación de justicia y falta al debido proceso.
También, argumenta que dentro del procedimiento especial sancionador siempre se negó la existencia de contratos o convenios entre el municipio y algún medio de comunicación, sin embargo, de las actuaciones del procedimiento IEQROO/PES/039/2024 y su acumulado, consta un contrato para la realización de una entrevista con la servidora denunciada, por ello existió un uso indebido de recursos públicos.
Por ello, considera que existió falta de probidad y exhaustividad de la autoridad investigadora, porque desde su punto de vista sí tenía elementos y pruebas suficientes para tener por acreditadas las conductas denunciadas.
Finalmente, justifica la relevancia y trascendencia del recurso interpuesto pues es necesario que este órgano jurisdiccional federal emita un pronunciamiento en cuanto a que la autoridad resolutora del procedimiento especial sancionador deba analizar las directrices de incidencia en un proceso electoral respecto de conductas denunciadas.
Decisión
Como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que la demanda del presente recurso debe desecharse de plano, en virtud de que en la sentencia impugnada no se inaplicó algún precepto por considerarlo inconstitucional o inconvencional, ni se realizó un estudio de dicha índole, además de que no se actualiza algún criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que justifique la procedencia del medio de impugnación.
En efecto, la sentencia impugnada la Sala Xalapa realizó un estudio de mera legalidad, pues se limitó a determinar que era infundado el planteamiento del partido recurrente, debido a que el tribunal local, si valoró las conductas denunciadas, así como el resto de los elementos que obraban en autos, de los cuales no fue posible acreditar las infracciones electorales aducidas.
Además, la Sala responsable refirió que la valoración probatoria del tribunal local únicamente versó sobre las conductas denunciadas en la queja primigenia y no así sobre todas aquellas que hubiere denunciado a través del universo de quejas que ha presentado el recurrente ante la autoridad administrativa.
De igual forma, señaló que de las constancias que obran en el expediente la autoridad administrativa sí realizó los requerimientos a la parte denunciada ante la instancia local, los cuales se llevaron a cabo conforme a lo solicitado por el aquí recurrente.
Para llegar a esa decisión, la Sala responsable realizó un examen de la argumentación vertida y de las pruebas aportadas para emitir su decisión.
A partir de lo anterior, la Sala consideró confirmar la determinación del tribunal local.
Por ello, esta Sala Superior advierte que, el estudio realizado por la Sala Xalapa no constituyó un auténtico análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de normas jurídicas, ya que se pronunció sobre lo resuelto por el tribunal local derivado de una situación concreta, lo que hizo a partir del análisis de los argumentos expuestos y valoración de la técnica en que fueron expuestos, aunado a un análisis del material probatorio, lo que reduce la controversia a una temática de mera legalidad.
En ese sentido, la Sala responsable se limitó a verificar la legalidad de la decisión del tribunal local; sin que se advierta que para ello interpretara de manera directa o indirectamente algún precepto constitucional.
Ahora bien, el hecho de que en la presente instancia el partido recurrente alegue que la Sala Responsable inobservó los principios consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, así como 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, atendiendo, a la garantía al derecho de acceso a una justicia pronta y expedita, es insuficiente para considerar procedente el recurso, pues de la cadena impugnativa se puede advertir que el recurrente no solicitó la inaplicación de disposición jurídica alguna, ni interpretación constitucional o convencional al respecto , quedándose el estudio de la Sala Xalapa en un examen de mera legalidad.
Además, ha sido criterio de esta Sala Superior que el solo hecho de realizar tales afirmaciones, no justifica per se la procedencia, ya que se está en presencia de un medio de impugnación de carácter extraordinario.[22]
Así las cosas, el hecho de que el recurrente plantee una presunta vulneración a principios constitucionales por parte de la responsable, es insuficiente para declarar procedente el medio de impugnación, pues para estar ante el caso de la inaplicación de una norma de forma implícita, del análisis de la sentencia se debe advertir que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo[23], lo cual no acontece en el caso.
Por último, si bien en su escrito de demanda el recurrente plantea que la Sala Xalapa incurrió en un error judicial al no analizar todos los elementos previstos en la jurisprudencia 12/2015[24], únicamente el elemento objetivo, está Sala Superior observa que, en realidad, dicho alegato se encuentra relacionado con una falta de exhaustividad, lo cual se traduce de forma exclusiva a una temática de mera legalidad.
Tampoco se advierte ningún error judicial evidente, pues contrario a lo que señala el PRD, de la lectura de la sentencia y de la demanda que presentó ante la responsable, no se advierte que la Sala Regional hubiera incurrido en dicha inconsistencia al emitir su determinación, ya que de la simple revisión del expediente no se aprecia, de manera manifiesta e incontrovertible, una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso.
Tampoco se considera que el medio de impugnación actualice los supuestos de importancia y trascendencia que lo tornen procedente, pues en la cadena impugnativa la problemática se limitó a determinar si fue correcta o no la decisión adoptada por el tribunal local respecto de que determinó la inexistencia de las conductas denunciadas.
Todo lo anterior permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso a estudio, no subsiste ningún problema de constitucionalidad que permita la intervención de esta instancia judicial.
Así, ante la falta de cumplimiento del requisito especial de procedencia en cuestión, lo procedente es desechar de plano la demanda del presente asunto ante su improcedencia.
En términos similares se resolvió el SUP-REC-276/2024.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante PRD
[2] En adelante SRX, Sala Regional o Sala Responsable.
[3] Las fechas que no se señalen corresponden al año 2024.
[4] En adelante UTCE del INE.
[5] En adelante podrá citársele como Tribunal local.
[6] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.
[7] En adelante Constitución federal
[8] En adelante LOPJF o Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[9] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[10] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en la página electrónica: https://te.gob.mx/IUSEapp/.
[11] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.
[12] Ver jurisprudencia 10/2011.
[13] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[14] Ver jurisprudencia 26/2012.
[15] Ver jurisprudencia 28/2013.
[16] Ver jurisprudencia 5/2014.
[17] Ver jurisprudencia 12/2014.
[18] Ver jurisprudencia 32/2015.
[19] Ver jurisprudencia 39/2016.
[20] Ver jurisprudencia 12/2018.
[21] Ver jurisprudencia 5/2019.
[22] Ver sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-434/2022, SUP-REC-216/2018, entre otros.
[23] Ver jurisprudencia 32/2009 de la Sala Superior.
[24] De rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29.