RECURSOs DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-367/2022 y SUP-REC-368/2022, acumuladoS
RECURRENTEs: MARÍA DEL CARMEN CHAVARRÍA AMAYA Y OTRAS PERSONAS[1]
responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO Y KARINA QUETZALLI TREJO TREJO
COLABORÓ: MARISELA LÓPEZ ZALDÍVAR
Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de desechar las demandas de recurso de reconsideración presentadas por la parte recurrente a fin de controvertir la resolución[3] de la Sala Ciudad de México que confirmó el acuerdo plenario[4] emitido por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México[5] que determinó su falta de competencia para conocer de la controversia planteada, al no tratarse de materia electoral. La improcedencia de los recursos deriva de que no se cumple el requisito especial de procedencia.
ANTECEDENTES
1. Ley de Derechos de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México.[6] El veinte de diciembre de dos mil diecinueve se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, la Ley de Pueblos.
2. Convocatoria. El treinta de mayo de dos mil veintidós[7], se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México la Convocatoria Pública para Constituir el Sistema de Registro y la Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México.[8]
3. Juicios locales. El tres de junio, quienes conformaron la parte entonces actora comparecieron en su carácter de personas originarias y/o autoridades tradicionales de barrios y/o pueblos originarios de la Ciudad de México para impugnar la Convocatoria ante el Tribunal local.[9]
4. Acuerdo plenario. El veintiuno de junio, el Tribunal local emitió acuerdo plenario en el que determinó que carecía de competencia para conocer de las demandas primigenias por no tratarse de materia electoral.
5. Juicios federales. Inconformes con tal determinación, las personas actoras promovieron juicios de la ciudadanía.[10]
6. Sentencia impugnada. El veintiocho de julio, la Sala Ciudad de México confirmó el acuerdo plenario emitido por el Tribunal local.
7. Recursos de reconsideración. En contra de dicha determinación, el dos de agosto, quienes conforman la parte recurrente promovieron recursos de reconsideración ante la Sala responsable, la cual remitió las constancias a esta Sala Superior.
8. Recepción, turno y radicación. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-367/2022 y SUP-REC-368/2022, así como su turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver los medios de impugnación por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[11]
SEGUNDA. Resolución en videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[12] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de los recursos de reconsideración de manera no presencial.
TERCERA. Acumulación. Procede acumular los presentes recursos, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable –Sala Ciudad de México– y en la resolución controvertida –SCM-JDC-275/2022 y acumulados–.
En consecuencia[13], se acumula el recurso SUP-REC-368/2022 al diverso SUP-REC-367/2022, al ser el más antiguo, por lo que se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia en el expediente del recurso acumulado.
CUARTA. Improcedencia. Con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, las demandas de los recursos de reconsideración deben desecharse por no satisfacer el requisito especial de procedencia, dado que, ni la sentencia impugnada ni sus demandas atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad ni actualiza causal alguna de las desarrolladas vía jurisprudencial[14].
1. Marco jurídico. El artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes.
Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración[15].
En ese sentido, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[16] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputaciones federales y senadurías, así como la asignación por el principio de representación proporcional, y
En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
A partir del último de los supuestos indicados, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración cuando el órgano jurisdiccional regional:
Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[17], normas partidistas[18] o consuetudinarias de carácter electoral[19], por considerarlas contrarias a la Constitución federal;
Omita el estudio o declare inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[20];
Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[21];
Se pronuncie sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[22];
Ejerza control de convencionalidad[23];
Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[24];
Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[25];
Deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[26];
Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas[27];
Se advierta que, aun cuando no se realice un estudio de fondo, exista una violación manifiesta al debido proceso o en caso de error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido[28], y
Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[29].
Las anteriores hipótesis están relacionadas, esencialmente, con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, o bien, con la omisión de realizarlo. Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, si no se actualizan alguno de los supuestos mencionados, el recurso de reconsideración será improcedente.
2. Contexto de la controversia y síntesis de la sentencia impugnada. El asunto inició porque la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes, del Gobierno de la Ciudad de México[30] emitió la Convocatoria primigeniamente controvertida por varias personas que se autoadscriben como integrantes de esos grupos, quienes acudieron a impugnarla ante el Tribunal local por considerar que su procedimiento y sus requisitos, carecían de perspectiva intercultural.
El Tribunal local declaró su falta de competencia para conocer y resolver, debido a que la controversia planteada no corresponde a la materia electoral, sino a la materia administrativa. Consideró que las personas entonces demandantes pretendían controvertir diversos requisitos previstos en la Convocatoria emitida por la Secretaría de Pueblos y Barrios, sin dirigir sus conceptos de agravio a evidenciar alguna vulneración a sus derechos político-electorales o de las personas que integran las comunidades a las cuales se autoadscriben. En este sentido consideró:
o La parte actora circunscribe sus motivos de disenso a cuestionar el procedimiento, de índole administrativa, definido por la Secretaría de Pueblos y Barrios para implementar el sistema de registro de pueblos y barrios, que no constituye necesariamente una vulneración a sus derechos político-electorales.
o No señalan, ni mucho menos sugieren que el sistema implique, por sí mismo, por ejemplo, una falta de reconocimiento a su autonomía o a la facultad de elegir a sus propias autoridades y de organizar conforme a sus reglas sus procesos electivos, o bien que resulte en un desconocimiento u obstáculo que repercuta en el ejercicio del cargo para el cual fueron electas las autoridades tradicionales.
o Por tanto, al no advertirse que las afectaciones reclamadas se encuentran relacionadas específicamente con el ejercicio de derechos político-electorales, no se justifica analizar lo planteado a través de un juicio para la protección de ese tipo de derechos.
o Consideró que no pasaba inadvertido que en varias cadenas impugnativas en materia electoral se vinculó a la Secretaría de Pueblos y Barrios a efecto de realizar el registro respectivo –como al resolver el juicio SCM-JDC-150/2021 y acumulados–, sin embargo, en esos casos la resolución se adoptó en función de que la controversia guardaba vinculación con el reconocimiento de ciertas comunidades y pueblos, en relación con un proceso de participación ciudadana –elecciones de Comisiones de Participación Ciudadana–, con la pretensión de que se les reconociera su derecho a elegir a sus autoridades representativas.
Ante tal determinación de incompetencia emitida por el Tribunal local, varias personas acudieron a inconformarse ante la Sala Ciudad de México por la indebida valoración de la naturaleza del acto impugnado y la supuesta obstaculización de su derecho de acceso a la justicia dado que, en su perspectiva, la causa de la controversia sí era materia electoral.
La Sala Regional analizó la controversia que le fue planteada y confirmó la decisión del Tribunal local, conforme a lo siguiente:
El Tribunal local sí consideró lo ordenado en la sentencia SCM-JDC-150/2021 y acumulados. Por un lado, determinó que en ese asunto sí hubo una controversia electoral porque se cuestionó el reconocimiento de algunos grupos como pueblos originarios en torno a un proceso de participación ciudadana, por lo que ese asunto era de naturaleza distinta a la actual controversia.
El Tribunal local explicó que lo ordenado como efectos en la sentencia SCM-JDC-150/2021 y acumulados fue continuar con la implementación del Sistema de Registro, ello debido a la restitución de derechos vinculados con actos concretos en un proceso de participación ciudadana y no por motivo de analizar su forma de implementación.
El Tribunal local no tiene competencia para conocer de los medios de impugnación porque la Convocatoria tiene por objeto efectivizar el Sistema de Registro; cuya previsión normativa emana de la Ley de Pueblos y su objeto son los derechos cuya naturaleza no es exclusiva del Derecho Electoral.
Lo impugnado corresponde a la materia administrativa porque, como bien lo indicó el Tribunal local, la Secretaría de Pueblos y Barrios es un órgano de la administración pública de la Ciudad de México y, conforme a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública local, la interpretación de tales normas es facultad de ese ámbito.
La facultad de crear y regular el Sistema de Registro le corresponde a la Secretaría de Pueblos, como autoridad administrativa, por lo que no puede conocerse en materia electoral.
La Convocatoria no emanó de lo ordenado por Sala Ciudad de México en el juicio SCM-JDC-150/2021 y acumulados, sino en acatamiento a la Ley de Pueblos, que es un ordenamiento de carácter administrativo.
El artículo 58 de la Ley de Pueblos establece que le corresponderá a la Secretaría diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones del Gobierno de la Ciudad relativas a los pueblos indígenas y sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución local.
En la Convocatoria, Base VIGÉSIMA SEGUNDA, se establece que las inconformidades contra la procedencia del registro de las comunidades deberán tramitarse a través del recurso de inconformidad que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México; de lo cual se advierte que la legislatura de esta entidad federativa estableció una reserva de competencia a órganos de carácter administrativo, para el análisis de la referida Convocatoria.
Fue correcto que el Tribunal local determinara la competencia atendiendo a la autoridad que emitió el acto y a la naturaleza del acto reclamado mediante un examen integral de la demanda, para concluir que los elementos de la controversia no pueden concebirse como parte electoral —ni formal ni materialmente—.
3. Síntesis de los conceptos de agravio. La parte recurrente pretende que se revoque la sentencia, a partir de los siguientes conceptos de agravio:
Se afectan los derechos de autonomía y libre determinación de los pueblos originarios vinculados con su participación política efectiva porque al no reconocerse que es competencia electoral ya que la Convocatoria fue expedida en cumplimiento a la sentencia SCM-JDC-150/2021 y acumulados.
La Convocatoria fue emitida por una autoridad administrativa, pero se expidió derivado de actos realizados también por el Instituto Electoral de la Ciudad de México en cumplimiento a la mencionada sentencia.
La Ley de Pueblos reconoce derechos de los pueblos originarios que les corresponde ejecutar a las autoridades administrativas, pero también reconoce derechos de naturaleza político-electoral que les corresponde conocer a las autoridades electorales.
Debe analizarse el contexto sociológico al momento de analizar sus agravios respecto a los requisitos que establece la Convocatoria.
La determinación de Sala Ciudad de México contraviene los derechos de participación y representación política efectiva porque dejó de observar que la Convocatoria deriva de los ajustes al Marco Geográfico y al Catálogo de Pueblos y Barrios originarios que debe realizarse previo a la elección de COPACOS.
Tanto el Tribunal local como la Sala responsable afirman que la Convocatoria precisa que las inconformidades sean presentadas ante la autoridad administrativa pasando por alto que la parte actora no controvierten la negativa de registro de un pueblo, sino que realmente impugnan, desde la instancia local, los requisitos excesivos, desproporcionales y carentes de perspectiva intercultural.
4. Decisión. Los recursos de reconsideración no cumplen el supuesto especial de procedibilidad del medio de impugnación y, por tanto, se deben desechar las demandas.
Esta Sala Superior concluye que los recursos de reconsideración no satisfacen el requisito especial de procedencia, porque ni de la sentencia impugnada ni de los planteamientos de la parte recurrente se delimita algún problema de constitucionalidad o convencionalidad; tampoco se desarrolló el alcance de un derecho humano ni se realizó control difuso de convencionalidad o su omisión, de ahí que no se justifique una revisión extraordinaria por este órgano jurisdiccional.
Tampoco se advierte que la Sala Regional haya inaplicado alguna norma electoral, dado que, se limitó a analizar la legalidad del acuerdo plenario emitido por el Tribunal local por el cual declaró su incompetencia para conocer de la controversia planteada, al considerar que los hechos denunciados corresponden al ámbito administrativo, sin posibilidad alguna de ser susceptibles de analizarse en el ámbito electoral, ni siquiera mediante la suplencia de la queja en tanto no se evidenciaba alguna vulneración a algún derecho político-electoral.
Al respecto, la Sala responsable se limitó a precisar, respecto de la competencia, que el Tribunal local realizó una adecuada valoración de los hechos denunciados al precisar que la convocatoria no emanó de lo ordenado en la sentencia de los juicios SCM-JDC-150/2021 y acumulados, sino fundamentalmente en acatamiento a lo previsto en la Ley de Pueblos, la cual es carácter administrativo al igual que la autoridad que la emitió; también al advertir que de la propia convocatoria es de advertir que las inconformidades contra sus disposiciones se resolverían ante el Tribunal Administrativo[31].
Esto es, la Sala Regional se limitó corroborar un análisis sobre el alcance de la competencia de las autoridades jurisdiccionales electorales respecto a un acto administrativo emitido por una autoridad administrativa adscrita al Gobierno de la Ciudad de México, concluyendo que fue correcta la determinación del Tribunal local al considerar que la controversia planteada no corresponde a la materia electoral, lo cual evidentemente es una cuestión de estricta legalidad.
Por otra parte, los motivos de disenso planteados por la parte recurrente se encuentran dirigidos a combatir, en esencia, que la sentencia impugnada no debió confirmar la falta de competencia sin advertir la dimensión electoral del acto impugnado sin considerar su contexto sociológico, ya que por ello incurrieron en un análisis incorrecto de su pretensión, al interpretarla como si controvirtieran la negativa de registro de un pueblo, cuando en realidad se inconforman por los requisitos excesivos y desproporcionales, carentes de perspectiva intercultural.
Los agravios reiteran que la parte recurrente se inconforma por los requisitos de la Convocatoria —temática calificada por el Tribunal local y por la Sala Regional como materia administrativa— y, por otro lado, persisten en que sus agravios tienen una dimensión electoral— temática calificada por el Tribunal local y por la Sala Regional al determinar los límites de su competencia—.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente[32] que el análisis que realizan las Salas Regionales sobre la competencia de los Tribunales Electorales de las entidades federativas constituye una cuestión de estricta legalidad, por lo que el recurso de reconsideración resulta improcedente para revisar las decisiones que se tomen a ese respecto.
No pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional que la parte recurrente también aduce afectaciones a los derechos que el artículo 2° de la Constitución federal le reconoce a los pueblos y comunidades indígenas; sin embargo, no es posible concretar en modo alguno cómo acontecería tal afectación o menoscabo a algún derecho político electoral, al tratarse de una afirmación genérica. Incluso esta Sala Superior ha sostenido, de manera consistente, que la simple mención de afectación a preceptos o principios constitucionales y convencionales no actualiza la procedencia de este medio de impugnación.
Asimismo, no se actualiza el supuesto de importancia y trascendencia, porque en el presente asunto no se plantea un tema inédito que requiera un nuevo pronunciamiento respecto de la competencia de los órganos jurisdiccionales electorales en torno a la materia administrativa. Tampoco se advierte que la Sala Regional haya incurrido en un error judicial evidente al emitir su determinación.
En consecuencia, no se cumple con el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Regional, ya que en el caso no se actualiza alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración, ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional.
Similar criterio se emitió por esta Sala Superior en los recursos SUP-REC-380/2022 y SUP-REC-381/2022 acumulados.[33]
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
R E S O L U T I V O
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aracely Barrera Torres, Lorena Vega de la Rosa, Maria Concepción Olguín Eguializ, Nancy Vargas Vertiz, Julio García Tovar, José Luis Morales Pineda, Martina Magdalena Rodríguez Nava (recurrentes en SUP-REC-367/2022) y Ricardo Montes Rodríguez (recurrente en SUP-REC-368/2022). En adelante, parte recurrente.
[2] En lo subsecuente, Sala Ciudad de México o Sala responsable.
[3] SCM-JDC-275/2022 y acumulados
[4] En los juicios TECDMX-JLDC-065/2022 y acumulados.
[5] En adelante Tribunal local.
[6] En adelante, Ley de Pueblos.
[7] En adelante todas las fechas se refieren al año dos mil veintidós salvo precisión distinta.
[8] En lo subsecuente, la Convocatoria.
[9] Se integraron los expedientes de claves TECDMX-JLDC-065/2022 a TECDMX-JLDC-068/2022.
[10] SCM-JDC-275/2022, SCM-JDC-286/2022, SCM-JDC-289/2022 y SCM-JDC-290/2022.
[11] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[12] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte, en vigor a partir del día siguiente.
[13] Conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios) y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[14] Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a) fracción IV y, 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[15] Ello de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[16] Tesis de jurisprudencia 22/2001, de rubro: RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
[17] Tesis de jurisprudencia 32/2009.
[18] Tesis de jurisprudencia 17/2012.
[19] Tesis de jurisprudencia 19/2012.
[20] Tesis de jurisprudencia 10/2011.
[21] Criterio aprobado por la Sala Superior al resolver los recursos SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[22] Tesis de jurisprudencia 26/2012.
[23] Tesis de jurisprudencia 28/2013.
[24] Tesis de jurisprudencia 5/2014.
[25] Tesis de jurisprudencia 12/2014.
[26] Tesis de jurisprudencia 32/2015.
[27] Tesis de jurisprudencia 39/2016.
[28] Tesis de jurisprudencia 12/2018.
[29] Tesis de jurisprudencia 5/2019.
[30] En adelante, Secretaría de Pueblos y Barrios.
[31] Véase en la Convocatoria, en su Base VIGÉSIMA SEGUNDA.
[32] Véase, entre otras, la sentencia emitida en los recursos de reconsideración SUP-REC-143/2022, SUP-REC-51/2022 y SUP-REC-46/2021.
[33] En el precedente se impugnó la misma convocatoria que el presente expediente ante el Tribunal local por personas que se autoadscriben como integrantes de grupos originarios, pero el Tribunal declaró su falta de competencia para conocer y resolver, debido a que la controversia planteada corresponde a la materia administrativa. Posteriormente se controvirtió ante la Sala Regional Ciudad de México donde se analizó la controversia y se confirmó la decisión del Tribunal Local, decisión que se controvirtió ante esta Sala Superior, la cual determinó desechar por tratarse de un tema de competencia, el cual es de legalidad y no cumplirse el requisito especial de procedencia. Si bien la parte recurrente argumentó que la procedencia se actualizaba por tema de especial trascendencia al requerirse una interpretación de los efectos de la autoadscripción indígena en relación con su reconocimiento, lo cierto es que esta Sala Superior indicó que ya ha determinado lo correspondiente a esa temática en la jurisprudencia 12/2013.