RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-370/2023, SUP-REC-372/2023 Y SUP-REC-373/2023 ACUMULADOS

RECURRENTES: EUNICE MERCADO GILBERT Y OTROS[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA[2]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO, ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE Y PRISCILA CRUCES AGUILAR

ColaborARON: MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ Y NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ

Ciudad de México, veinte de diciembre de dos mil veintitrés[3]

(1)      Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano las demandas de los recursos de reconsideración SUP-REC-370/2023, SUP-REC-372/2023 y SUP-REC-373/2023, porque no se actualiza el requisito especial de procedencia, ni se aprecia un error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.

I. ASPECTOS GENERALES

(2)      La controversia tiene su origen en el recurso de inconformidad promovido por Eunice Mercado Gilbert, en su calidad de síndica procuradora[4] del Consejo Fundacional del municipio de San Quintín, Baja California[5], en contra de la expedición y publicación del Reglamento de la Administración Pública Municipal[6].

(3)      El Tribunal de Justicia Electoral de Baja California[7] determinó que la controversia escapaba de la materia electoral, ya que el acto impugnado se vinculaba con la vida orgánica del Concejo Municipal.

(4)      En desacuerdo, la síndica procuradora, así como Arnulfo Silva Martínez y Selvio Ibáñez Guzmán, en su calidad de regidores del Consejo Municipal promovieron juicios de la ciudadanía federal.

(5)      Al respecto, la Sala Guadalajara determinó sobreseer los medios de impugnación presentados por los regidores al carecer de interés jurídico y confirmar la determinación emitida por el Tribunal local al estudiar los agravios de la síndica procuradora.

(6)      Este es el acto que se controvierte en las presentes reconsideraciones.

II. ANTECEDENTES

(7)      De las constancias que obran en los expedientes se advierten los hechos siguientes:

(8)      1. Recurso de inconformidad. El quince de septiembre, la síndica procuradora impugnó la expedición y publicación del Reglamento.

(9)      2. Acuerdo plenario (RI-45/2023). El diez de noviembre, el Tribunal local determinó que carecía de competencia material para conocer del medio de impugnación.

(10)   3. Juicios federales (SG-JDC-104/2023 y acumulados). Inconformes, el diecisiete de noviembre, la parte recurrente de forma individual promovieron sendos juicios de la ciudadanía ante la Sala Guadalajara.

(11)   4. Sentencia impugnada. El treinta de octubre, la Sala Regional dictó sentencia conforme a lo siguiente: i. sobreseyó los medios de impugnación presentados por los regidores; y, ii. confirmó el acuerdo plenario emitido por el Tribunal local.

(12)   5. Recursos de reconsideración. En desacuerdo, el doce de diciembre, los recurrentes presentaron medios de impugnación ante la oficialía de partes de la Sala Guadalajara, quien los remitió a este órgano jurisdiccional.

III. TRÁMITE

(13)   1. Turno. El trece de diciembre, se turnaron los expedientes SUP-REC-370/2023, SUP-REC-372/2023 y SUP-REC-373/2023 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

(14)   2. Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

IV. COMPETENCIA

(15)   La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional.[8]

V. ACUMULACIÓN

(16)   Los recursos de reconsideración deben acumularse al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la responsable -Sala Guadalajara- y acto impugnado -sentencia SG-JDC-104/2023 y acumulados-, con la finalidad de resolver los asuntos en forma conjunta y evitar sentencias contradictorias.

(17)   En consecuencia, las reconsideraciones SUP-REC-372/2023 y SUP-REC-373/2023 deben acumularse al diverso SUP-REC-370/2023, por ser este el más antiguo. Asimismo, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.[9]

VI. IMPROCEDENCIA

Tesis de la decisión

(18)   Esta Sala Superior considera que, los recursos de reconsideración se deben desechar de plano al no cumplirse con el requisito especial de procedencia, porque no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascedente; máxime que el sobreseimiento de las demandas de los regidores no constituye una sentencia de fondo.

Marco de referencia

(19)   Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.

(20)   Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.

(21)   Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

(22)   Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.

(23)   En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

(24)   Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.

(25)   Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.

(26)   En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:

PROCEDENCIA ORDINARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE MEDIOS[10]

PROCEDENCIA DESARROLLADA POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR

   Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

   Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

   Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración.

   Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[11]

   Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[12]

   Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[13]

   Cuando se ejerza control de convencionalidad.[14]

   Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[15]

   Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[16]

(27)   En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, los medios de impugnación se deben considerar improcedentes y, por ende, se deben desechar de plano los respectivos recursos.

A. Sentencia de la Sala Regional

(28)   La Sala Guadalajara determinó: a. sobreseer los juicios de la ciudadanía presentados por Arnulfo Silva Martínez y Selvio Ibáñez Guzmán en su carácter de regidores del municipio de San Quintín, Baja California, al carecer de interés jurídico; y, b. confirmar la sentencia local.

a.1 Sobreseimiento por falta de interés jurídico

(29)   La Sala Regional precisó que los mencionados conejales regidores no comparecieron al juicio local de forma alguna, esto es, ni como terceros interesado o actores.

(30)   Además, sostuvo que el origen de su acción lo sustentaban en una resolución que perjudicó a otra persona que no es parte de un mismo litisconsorcio; por lo que iniciaron su cadena impugnativa con el resultado de un juico interpuesto por un tercero.

(31)   De esta manera, la Sala Regional razonó que si los concejales regidores impugnaban una resolución de una persona diversa y hacían valer agravios contra una declaración de incompetencia que no se dictó en su perjuicio, entonces debían sobreseerse los juicios presentados.

(32)   Adicionalmente, la Sala Guadalajara señaló que ambos impugnantes hacían valer agravios respecto a la argumentación relativa a la improcedencia y cuestiones que consideran vulneran sus prerrogativas como miembros de un órgano colegiado municipal.

(33)   Por ello, la responsable razonó que, si los recurrentes consideraron como fuente de su comparecencia el menoscabo de un derecho, entonces estaban vinculados a ejercer oportunamente su acción ante el Tribunal local ya sea cuando se enteraron de la publicación que reprochan o al haber sido notificado de ellas según corresponda.

(34)   De ahí que, el momento procesal que los vinculó al ejercicio de su acción es el conocimiento del acto que consideran violatorio -la publicación del reglamento no aprobado por ellos- y no el resultado del juicio local del que no formaron parte.

a.2 Confirmación de la sentencia local

La Sala Guadalajara al analizar los agravios de Eunice Mercado Gilbert en su calidad de síndica procuradora, determinó confirmar el acuerdo plenario impugnado, conforme a lo siguiente:

(35)   En principio, se señaló que, la declaración de incompetencia emitida por el Tribunal local para conocer el recurso de inconformidad se sustentó en que la actora no formaba parte del cuerpo edilicio que aprobó el reglamento (se aprobó el reglamento el dos de febrero de dos mil veintidós y ella fue nombrada hasta el veinte de diciembre de ese año), pues según lo confesó en su escrito inicial, no había tomado posesión del cargo.

(36)   Asimismo, se precisó que el Tribunal local también argumentó que la controversia no estaba vinculada a la materia electoral, ya que la publicación del Reglamento estaba estrictamente relacionada con la autoorganización de la autoridad administrativa, lo cual no se vinculaba con el ámbito electoral.

(37)   A partir de lo anterior, la Sala Regional estimó procedente confirmar la sentencia local, pues la expedición y publicación del Reglamento no afecta directa e inmediatamente un derecho político electoral de la recurrente.

(38)   Esto porque la publicación del Reglamento es un acto formal y materialmente administrativo.

(39)   Para sustentar lo anterior, la Sala Regional invocó el artículo 18 de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California, en el que se reconoce las potestades reglamentarias de las personas integrantes del ayuntamiento y el deber de publicar en el Periódico Oficial del Estado.

(40)   Adicionalmente, señaló que la actora se agravió por cuestiones relativas al contenido de la publicación y que estimó lesivas, sin embargo, la Sala Guadalajara argumentó que la aplicación y control de legalidad o constitucionalidad en abstracto de ese instrumento no atiende a un derecho político-electoral.

(41)   Finalmente, la Sala Regional indicó que los agravios relacionados a que el Reglamento le priva de atribuciones se tratan de cuestiones abstractas que no evidencian una afectación directa de sus derechos político-electorales.

(42)   Sin embargo, se precisó que con ello no se descarta que una aplicación concreta de normas del Reglamento pudiera afectar esos derechos y consecuentemente, se pueda actualizar la competencia electoral para tutelar tales derechos.

B. Planteamientos de la parte recurrente

Eunice Mercado Gilbert -SUP-REC-370/2023-

La recurrente alega lo siguiente:

         Se vulnera el derecho de acceso a la justicia al confirmar la sentencia del Tribunal local que determinó que la controversia planteada escapaba de la materia electoral.

         La publicación y promulgación del Reglamento afecta las facultades de la sindicatura municipal, entre otras, de nombramiento y remoción de su personal, así como de la administración de los recursos públicos; además, que le confiere al presidente municipal de forma ilimitada la facultad de designar y remover a los funcionarios públicos, lo cual vulnera su derecho político-electoral de acceso al cargo.

         El Reglamento debe ser aprobado por la mayoría de los concejales regidores, tratando de evitar la concentración del poder en una sola persona.

         La controversia corresponde a la materia electoral, porque se vulnera la autonomía e independencia del municipio de San Quintín, Baja California y las funciones encomendadas al concejo municipal fundacional.

Arnulfo Silva Martínez -SUP-REC-372/2023

El recurrente plantea los motivos de inconformidad siguientes:

         Se vulneran los principios de seguridad jurídica y congruencia, ya que el Reglamento impugnado transgrede los derechos político-electorales de la sindicatura y de los regidores.

         El Tribunal local y la Sala Regional no resolvieron la cuestión planteada sobre la diferencia entre los Reglamentos aprobados y el publicado, omitiendo hacer una valoración de los medios de convicción.

Selvio Ibáñez Guzmán -SUP-REC-373/2023

El recurrente esgrime los agravios siguientes:

         Es incorrecta la determinación relacionada con la falta de interés jurídico del recurrente, pues no realizó un análisis exhaustivo de sus agravios en la instancia de apelación, así como tampoco realizó una adecuada valoración de las pruebas conforme a las reglas de la Ley de Medios.

         Contrario a lo afirmado por la responsable cuenta con interés pues es parte de la relación procesal que dio origen al acto impugnado, ya que en el recurso local se apersonó rindiendo informe circunstanciado y aportando pruebas.

 

Caso concreto

(43)   Son improcedentes los recursos de reconsideración porque de la sentencia impugnada y de las demandas no se advierte que subsista algún tema de constitucionalidad o convencionalidad, la inaplicación de normas electorales, ni se aprecia un error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente; máxime que el sobreseimiento de las demandas de los regidores no constituye una sentencia de fondo.

(44)   En efecto, la Sala Regional se limitó a analizar dos aspectos: i. la falta de interés jurídico de los concejales regidores, toda vez que no formaron parte de la relación procesal que dio origen al acto reclamado y porque no controvirtieron oportunamente la publicación del Reglamento que consideraron ilegal; y, ii. la legalidad de la resolución local que determinó que la controversia planteada escapaba de la materia electoral.

(45)   De lo anterior, se advierte que ninguno de los tópicos analizados por la Sala Guadalajara se relaciona con algún tema de constitucionalidad o convencionalidad que deba revisarse en esta instancia, ya que los presupuestos procesales son cuestiones de estricta legalidad.

(46)   Por otro lado, la parte recurrente alega la vulneración a sus derechos de acceso a la justicia, la falta de exhaustividad y transgresión a los principios de seguridad jurídica, congruencia y legalidad; además, reitera los agravios encaminados a evidenciar la supuesta ilegalidad de la publicación del Reglamento impugnado en la instancia local.

(47)   Sin embargo, ello no resulta suficiente para actualizar la procedencia de las reconsideraciones, ya que para justificar la procedencia no basta señalar que se transgredieron normas y principios constitucionales, pues es necesario que las violaciones alegadas se evidencien en la sentencia que se recurre, lo que en el caso no acontece.

(48)   En otro orden de ideas, esta Sala Superior no observa que la Sala Regional haya incurrido en un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente.

(49)   Esto porque la Sala Regional, en primer lugar, analizó los supuestos previstos en la Ley de Medios, tratándose de los requisitos de procedencia de un medio de impugnación, concretamente sobre la falta de interés jurídico.

(50)   En segundo lugar, confirmó la decisión del Tribunal local, al estimar que, efectivamente, la controversia no se vinculaba con la materia electoral, porque:

         La publicación del Reglamento de la Administración Púbica para el Municipio de San Quintín Baja California no afecta por sí mismo algún derecho político electoral de la actora;

         La publicación del reglamento es un acto formal y materialmente administrativo;

         La aplicación y control de legalidad o constitucionalidad en abstracto de ese instrumento no atiende a un derecho político-electoral sino a cuestiones de organización interna del Ayuntamiento.

         Las alegaciones sobre que el Reglamento priva de atribuciones a la sindicatura se tratan de cuestiones abstractas que no evidencian una afectación directa de sus derechos político-electorales.

         En todo caso, no se descarta que una aplicación concreta de normas del reglamento pudiera afectar esos derechos y consecuentemente, se pueda actualizar la competencia electoral para tutelar tales derechos.

(51)   De lo anterior, se aprecia que la Sala Regional expuso una serie de razonamientos lógico-jurídicos para sobreseer las demandas de los regidores por falta de interés jurídico y para confirmar la sentencia local, por lo que es incuestionable que no incurrió en algún error judicial evidente[17].

(52)   Tampoco se considera que el asunto sea relevante o novedoso, ya que el análisis de los presupuestos procesales para promover los medios de impugnación en materia electoral es una cuestión regulada en la Ley de Medios y revisada ordinariamente por los órganos jurisdiccionales electorales.

(53)   Todo lo anterior, permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso en análisis, no subsiste ningún problema de constitucionalidad y/o convencionalidad que permita la intervención de esta instancia judicial en vía de reconsideración.

(54)   En consecuencia, al no colmarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en la Ley de Medios, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, procede el desechamiento de plano de las demandas.

(55)   Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior.

VII. RESUELVE

ÚNICO. Se desechan de plano los recursos de reconsideración.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe De la Mata Pizaña. Ante el secretario general de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, parte recurrente o recurrentes.

[2] En lo siguiente, autoridad responsable, Sala Regional o Sala Guadalajara.

[3] Salvo mención expresa, las fechas se referirán al año dos mil veintitrés.

[4] En lo subsecuente, síndica procuradora.

[5] En lo subsecuente, Concejo Municipal.

[6] En lo siguiente, Reglamento.

[7] En adelante, Tribunal local.

[8] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.

[9] En términos de lo previsto en el artículo 31 de la Ley de medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[10] Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a)  En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b)  En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

[11] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 630 a 632.

Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”, publicadas en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.

6 Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.

[13] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630.

[14] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[15] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[16] Tesis VII/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciocho.

[17] Véase SUP-REC-1260/2021.