RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-373/2024

 

PARTE RECURRENTE: DOMITILA LIRA ARREOLA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: VERÓNICA PÍA SILVA ROJAS

 

COLABORÓ: ÁNGEL GARRIDO MASFORROL

 

Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil veinticuatro

 

Sentencia que desecha de plano el recurso de reconsideración presentado por la parte recurrente en contra de la resolución dictada por la Sala Regional Toluca,[1] en la que confirmó la existencia de las infracciones de actos anticipados de campaña y promoción personalizada por parte de la promovente, ya que no se actualiza ningún supuesto para la procedencia del medio de impugnación.

ÍNDICE

1. GLOSARIO

2. ASPECTOS GENERALES

3. ANTECEDENTES

4. TRÁMITE

5. COMPETENCIA

6. IMPROCEDENCIA

7. RESOLUTIVO

 

1.     GLOSARIO

 

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Sala Toluca:

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca, Estado de México

 

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

 

2. ASPECTOS GENERALES

(1)            Este asunto tiene su origen en la denuncia que se presentó en contra de la recurrente por la presunta práctica de promoción personalizada; uso indebido de recursos públicos; actos anticipados de precampaña y campaña; vulneración al interés superior de la niñez y al principio de equidad, derivado de unas publicaciones en su perfil de Facebook.

(2)            El Tribunal local determinó la existencia de los actos anticipados de campaña y de la promoción personalizada, y declaró la inexistencia del resto de las infracciones denunciadas. En consecuencia, le dio vista al ayuntamiento para que aplique la sanción correspondiente.

(3)            Inconforme, la parte recurrente presentó un medio de impugnación en el que argumentó que la sentencia del Tribunal local no estaba debidamente fundamentada ni motivada, porque en ella se realizó una interpretación subjetiva y carente de sustento legal.

(4)            La Sala Toluca confirmó la sentencia controvertida, al considerar que el análisis que realizó el Tribunal local fue ajustado a Derecho. Ante esta Sala Superior, la parte recurrente controvierte esa determinación y solicita que se modifique la sentencia de la Sala Toluca y que se determine que no cometió las infracciones que se le atribuyen.

(5)            Antes de resolver la controversia que se presenta en este medio de impugnación, esta Sala Superior debe determinar si el recurso de reconsideración satisface el requisito especial de procedencia.

3. ANTECEDENTES

(6)            3.1. Presentación de la queja. El dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, se denunció a la recurrente por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, vulneración al principio de equidad de la contienda y la transgresión al interés superior de la niñez, derivado diversas publicaciones que realizó en Facebook.

(7)            3.2. Sentencia del Tribunal local. El ocho de abril de dos mil veinticuatro[2] el Tribunal local determinó la existencia de los actos anticipados de campaña y de la promoción personalizada, así como la inexistencia de las demás infracciones. En consecuencia, dio vista al ayuntamiento para la aplicación de la sanción correspondiente.

(8)            3.3. Sentencia impugnada (ST-JE-73/2024). El dos de mayo, la Sala Toluca confirmó la sentencia del Tribunal local, al considerar que fue ajustada a Derecho.

(9)            3.4. Recurso de reconsideración. El cinco de mayo, a través del juicio en línea, la parte recurrente interpuso una demanda de recurso de reconsideración ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.

4. TRÁMITE

(10)        4.1. Turno y radicación. Recibidas las constancias correspondientes, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. En su oportunidad, se radicó el medio de impugnación.

5. COMPETENCIA

(11)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte la sentencia de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de una demanda de recurso de reconsideración, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[3]

6. IMPROCEDENCIA

(12)        Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el presente recurso de reconsideración debe desecharse, puesto que no satisface el requisito especial de procedencia, porque en la materia de controversia no subsiste una problemática de constitucionalidad o convencionalidad y tampoco se actualizan las causales que esta Sala Superior ha desarrollado en la vía jurisprudencial para que se admita el medio de impugnación.[4]

Explicación jurídica

(13)        Por regla general, las sentencias que dicten las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda el recurso de reconsideración.[5] En ese sentido, el artículo 61 de la Ley de Medios prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los dos supuestos siguientes:

a)     En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores;[6] y

b)    En los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.[7]

(14)        Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en las que:

        Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales,[8] normas partidistas[9] o normas consuetudinarias de carácter electoral,[10] por considerarlas contrarias a la Constitución general.

        Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales.[11]

        Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[12]

        Interpreten directamente preceptos constitucionales.[13]

        Se hubiera ejercido un control de convencionalidad.[14]

        El juicio se deseche por una indebida actuación de la Sala Regional que viole las garantías esenciales del debido proceso, derivado de un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.[15]

        La Sala Superior observe que en la serie de juicios interpuestos existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atentan en contra de los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la observación de los principios que rigen la materia electoral u omitieron el análisis de las violaciones respectivas.[16]

        La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico.[17]

(15)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas: i) con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, interpretación constitucional, ii) indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, iii) error judicial manifiesto y iv) definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico.

(16)        Así, los criterios que la Sala Superior ha establecido en la jurisprudencia respecto a la procedencia del recurso de reconsideración hacen evidente que este medio de defensa ha sido concebido como una excepción y no como una segunda instancia procedente en todos los casos.

(17)        Por lo tanto, si no se presenta ninguno de los supuestos antes señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y debe desecharse de plano.

Caso concreto

Sentencia impugnada (ST-JE-73/2024)

(18)        En la sentencia controvertida, la Sala Toluca confirmó la resolución del Tribunal local en la que se declaró la existencia de los actos anticipados de campaña[18] y la promoción personalizada[19] atribuidas a la recurrente.

(19)        Al igual que el Tribunal local, la Sala Toluca concluyó que la ahora recurrente emitió manifestaciones, que, analizadas en su contexto, sí constituyen equivalentes funcionales de rechazo a una opción política, trascendieron a la ciudadanía y cumplieron con el requisito de temporalidad necesario para constituir una infracción electoral.

(20)        En cuanto a la infracción de actos anticipados de campaña, la ahora recurrente argumentó que las publicaciones denunciadas no podían actualizar la infracción, al no haberse efectuado dentro del proceso electoral. Al respecto, la Sala Toluca señaló que no le asistía la razón, porque los actos anticipados de campaña se pueden llevar a cabo en cualquier momento fuera de la etapa respectiva. Esto es, incluso, cuando no ha iniciado el proceso electoral correspondiente.

(21)        La Sala Toluca determinó que el Tribunal local no realizó una interpretación subjetiva ni carente de sustento legal, pues la frase analizada en su contexto sí tenía la intención de repudiar una fuerza política.

(22)        En ese sentido, razonó que la expresión “#NoMásPan que estoy a dieta” podría tener varias interpretaciones si se estudia de manera aislada. Sin embargo, estimó que, en el contexto en el que se emitió, las interpretaciones se reducen en un solo sentido equivalente al rechazo o repudio de una opción partidista. Con independencia de que, en las 45 publicaciones denunciadas, pudiera existir alguna en la que sí se hiciera referencia a un alimento. En concreto, al pan de muerto.

(23)        Finalmente, el Tribunal local determinó que se actualizaba el elemento de trascendencia en la publicación, porque tuvo veintinueve mil reproducciones, cincuenta y ocho reacciones y once comentarios en una red social de libre acceso. Esto es, al analizar el número de reproducciones en relación con la lista nominal de electores del municipio, concluyó que el video se difundió entre el 16.49 % de las personas votantes. Por tanto, el Tribunal local estimó que podría estar en riesgo el resultado de la elección.

(24)        Al respecto, la Sala Toluca consideró que ese razonamiento fue adecuado para analizar la trascendencia de la publicación, pues se atendió al medio de difusión y a la audiencia receptora del mensaje, sin que fuera necesario acreditar que se trató de un anuncio pagado, porque el análisis versó sobre un acto anticipado de campaña y no sobre el origen o el destino de recursos públicos.

(25)        En relación con la promoción personalizada la Sala Toluca estimó que no le asistía la razón a la ahora recurrente en sus agravios, como se sintetiza a continuación.

(26)        En primer lugar, porque la recurrente pretendió justificar la emisión de las frases de forma aislada. No obstante, no desvirtúa el análisis contextual que realizó el Tribunal local, mediante el cual concluyó que, analizadas en su conjunto con el resto del texto del que provienen, sí se advierte una sobreexposición de su imagen frente al del resto de las opciones políticas.

(27)        Así, el Tribunal local consideró que cinco de las publicaciones analizadas sí actualizaron el elemento objetivo de la promoción personalizada, porque, aunque la ahora recurrente sí realizó críticas a la administración pública municipal o bien, una rendición de cuentas, lo cierto es que introdujo frases o hashtags que no guardaban relación con el mensaje emitido y tenían tintes electorales.

(28)        La Sala Toluca estimó que esa determinación fue correcta. Sostuvo que las frases analizadas tienen una carga negativa que se dirige al Partido Acción Nacional y, además, se busca promocionar Morena o bien, a la recurrente como una buena opción que representa frente al municipio.

(29)        Como último planteamiento en relación con la promoción personalizada, la recurrente hizo valer que las expresiones no cumplen con el elemento temporal. Sin embargo, la Sala Toluca calificó como infundado el agravio, porque las infracciones por promoción personalizada pueden actualizarse durante el proceso, pero también antes de que inicie.

(30)        Lo anterior, porque la finalidad de la restricción constitucional es evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada electoral, lo cual puede tener verificativo en cualquier momento. Aunado a ello, la infracción no sólo es sancionable cuando se obtenga un resultado, sino que basta que se ponga en riesgo la imparcialidad y la equidad en la contienda.

(31)        Por último, la ahora recurrente se inconformó de que el Tribunal local le haya dado vista al ayuntamiento, pues en su concepto, no es su superior jerárquico y carece de competencia para sancionarla. Al respecto, la Sala Toluca calificó ese agravio como infundado, puesto que la vista al superior jerárquico de la persona servidora pública infractora se encuentra ajustada a Derecho. Además, no expuso ningún otro argumento en el que señalara por qué el ayuntamiento no podría fungir como su superior jerárquico o que carece de atribuciones para sancionarla.

Agravios de la parte recurrente

(32)        La parte recurrente impugna la sentencia de la Sala Toluca y solicita que se revoque para el efecto de que se emita una nueva en la que se determine que no incurrió en actos anticipados de campaña y en promoción personalizada.

(33)        En primer lugar, argumenta que la Sala Toluca inaplicó el artículo 116 de la Constitución general y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en específico, el principio de objetividad que debe regir el ejercicio de la función electoral. Ello se debe a que, indebidamente, desestimó lo que hizo valer para justificar que no incurrió en actos anticipados de campaña respecto de una de las publicaciones denunciadas. Para la recurrente, ninguna palabra o expresión en dicha publicación tiene un significado que denote una finalidad electoral. Además, afirma que tampoco se utilizaron equivalentes funcionales.

(34)        En relación con la promoción personalizada, señala que la autoridad responsable pasó por alto que las frases denunciadas no buscan desacreditar al Partido Acción Nacional ni destacar las cualidades que tiene la recurrente. Por el contrario, tales apreciaciones son equivocadas debido a que no hay ni un solo medio de convicción con el cual se acredite que esa hubiera sido la intención de la recurrente al realizar las publicaciones. Por tanto, concluye que la Sala Toluca inaplicó el principio de objetividad al convalidar la determinación del Tribunal local.

(35)        En segundo lugar, señala que la Sala Toluca inaplicó el principio de certeza al convalidar la determinación del Tribunal local, aún cuando expuso las razones por las cuales consideró que la argumentación que se utilizó para justificar el elemento temporal de los actos anticipados de campaña y de la promoción personalizada, a la luz de las publicaciones denunciadas, eran incongruentes.

(36)        Asimismo, sostiene que la autoridad responsable inaplicó la Jurisprudencia 12/2015,[20] porque la está aplicando discrecionalmente. Es decir, no aplica los elementos objetivo y temporal de esa jurisprudencia de manera clara, por el contrario, los aplica de manera confusa.

(37)        Finalmente, le genera agravio que la Sala Toluca convalidó el criterio que utilizó el Tribunal local para concluir que se actualizó el elemento de trascendencia respecto de una de las publicaciones, ya que, indebidamente, desestimó los argumentos que expuso para señalar que no fue así.

Determinación de la Sala Superior

(38)        De lo expuesto, esta Sala Superior observa que el presente medio de impugnación es improcedente y debe desecharse, ya que de la revisión de la sentencia reclamada se concluye que no se ubica en ninguno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración, tal como se explica enseguida.

(39)        A juicio de esta Sala Superior, la Sala Toluca se limitó a analizar si fue correcta la determinación del Tribunal local en la que declaró la existencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña y promoción personalizada, atribuidas a la ahora recurrente, lo cual es un aspecto que constituye un análisis de mera legalidad.

(40)        Por su parte, la recurrente alega que la Sala Toluca inaplicó los principios de objetividad y de certeza que deben regir el ejercicio de la función electoral, porque convalidó la sentencia del Tribunal local, sin tomar en cuenta los argumentos que expuso para demostrar lo contrario. Sin embargo, del análisis exhaustivo de la sentencia controvertida no se advierte que la Sala Toluca haya inaplicado alguna norma o que haya realizado algún control de constitucionalidad o convencionalidad, para confirmar la sentencia del Tribunal local. Contrario a ello, se limitó a determinar que esa decisión fue correcta con base en los criterios y en la línea jurisprudencial emitida por esta Sala Superior en relación con los elementos que constituyen las infracciones denunciadas actos anticipados de campaña y promoción personalizada.

(41)        Además, esta Sala Superior ha sostenido que la sola mención en la demanda de la supuesta transgresión de principios constitucionales no denota un problema de constitucionalidad. [21] Ello es así, porque el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando la autoridad responsable, al resolver, haya interpretado directamente la Constitución general, o bien se desarrolle el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, así como en aquellos casos en los que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad o se omita realizarlo. Situación que no acontece en el presente asunto.[22]

(42)        En efecto, de la revisión de constancias se advierte que la controversia ha versado sobre la valoración probatoria respecto de los hechos denunciados y la actualización de los requisitos propios de las infracciones denunciadas en la primera instancia, y que la Sala Regional limitó su estudio a la verificación de la legalidad de la sentencia local. En este sentido, los planteamientos que se hacen en esta instancia, en torno a la inaplicación de principios constitucionales y convencionales, pretenden introducir de forma artificiosa una cuestión de constitucionalidad, que no subsiste en la controversia.

(43)        De igual forma, los alegatos en torno a la indebida aplicación de criterios jurisprudenciales, que según la actora implican una falta de certeza jurídica, son insuficientes para actualizar el supuesto de procedencia de este recurso, porque es criterio de esta Sala Superior que la aplicación de criterios jurisprudenciales constituye una cuestión de legalidad.

(44)        Por último, esta Sala Superior estima que, en el caso, tampoco se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia para llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia planteada, pues la temática del disenso no implicó un asunto inédito que exija el establecimiento de un criterio de interpretación relevante ni del estudio de la resolución se advierte que exista un notorio error judicial.

(45)        En consecuencia, se determina que el presente medio de impugnación no es procedente en tanto no se actualiza ninguno de los supuestos para tener por acreditado el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración. [23]

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] ST-JE-73/2024.

[2] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2024, salvo que se precise un año distinto.

[3] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 2, inciso b); 61 y 64 de la Ley de Medios.

[4] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61; 62, párrafo 1, inciso a), y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[5] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios; 169, fracción I, inciso b), y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[6] Artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[7] Artículo 61, párrafo 2, inciso b) de la Ley de Medios.

[8] Jurisprudencia 32/2009, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.

[9] Jurisprudencia 17/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.

[10] Jurisprudencia 19/2012, de la Sala Suprior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[11] Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el actor alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[12] Criterio aprobado por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados que integraron la Sala Superior, en la sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[13] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[14] Jurisprudencia 28/2013, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[15] Jurisprudencia 12/2018, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[16] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[17] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[18] Por 1 de las publicaciones denunciadas.

[19] Por 5 de las publicaciones denunciadas.

[20] De rubro, Propaganda personalizada de los servidores públicos. Elementos para identificarla, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29.

[21] De entre otros asuntos, en el SUP-REC-244/2024 y acumulados; SUP-REC-236/2024; SUP-REC-219/2024 y SUP-REC-203/2024

[22] Resulta orientador el criterio contenido en las Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro revisión en amparo directo. la sola invocación de algún precepto constitucional en la sentencia recurrida, no implica que se realizó su interpretación directa para efectos de la procedencia de aquel recurso y, 1a./J. 63/2010 de la Primera Sala, de rubro interpretación directa de normas constitucionales. criterios positivos y negativos para su identificación; así como la Tesis aislada 1a. XXI/2016 (10a.), de la Primera Sala, de rubro amparo directo en revisión. para efectos de su procedencia debe verificarse si la autoridad responsable realizó un verdadero control de convencionalidad.

[23] Se adoptaron consideraciones similares al resolver el SUP-REC-26/2024, SUP-REC-48/2024 y el SUP-REC-36/2024.