RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rec-376/2021

recurrente: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1].

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADo: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA Y RUBÉN GERALDO VENEGAS.

 

Ciudad de México, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia en el sentido de confirmar la aprobada en el recurso de apelación ST-RAP-28/2021 y acumulado, por la Sala Toluca, que a su vez confirmó el acuerdo INE/CG337/2021, por el que se aprueban, entre otros, los registros de las candidaturas a Diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa.

ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El veintitrés de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[4], aprobó el Acuerdo IEM-CG-47/2020, por el cual se emitieron las convocatorias para la ciudadanía, para participar en el proceso de registro como aspirantes a candidaturas independientes para los cargos a la gubernatura, diputaciones y ayuntamientos, para el proceso ordinario local 2020-2021.

2. Registro de aspirantes a candidaturas independientes del Ayuntamiento de Uruapan. El veintitrés de enero de dos mil veintiuno[5], en Sesión Extraordinaria, el Consejo General del Instituto local aprobó mediante Acuerdo IEM-CG-44/2021, el registro de aspirantes a candidaturas independientes, para la elección de los integrantes de la planilla de Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, entre ellos el de Carlos Alberto Manzo Rodríguez.

3. Declaratoria del derecho de registro. El nueve de marzo, el Instituto local aprobó el Acuerdo IEM-CG-93/2021, respecto al cumplimiento del porcentaje de respaldo ciudadano, así como la declaratoria del derecho a ser registrada la candidatura independiente a la planilla de aspirantes encabezada por el ciudadano Carlos Alberto Manzo Rodríguez, para integrar el Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021.

4. Registro del candidato a Diputado Federal. El tres de abril, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[6] aprobó el Acuerdo INE/CG337/2021, por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registraron las candidaturas a Diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2020-2021, y entre otros, se aprobó el registro del ciudadano Carlos Alberto Manzo Rodríguez, como Diputado Federal por mayoría relativa del Distrito IX, en Michoacán, postulado por el partido político MORENA.

5. Recursos de Apelación. Inconforme con lo anterior, los días siete y ocho de abril, el PRD interpuso sendos recursos de apelación.

6. Resolución impugnada. El uno de mayo[7], la Sala Toluca resolvió los recursos de apelación[8] en el sentido de acumular los medios de impugnación y confirmar la determinación controvertida al declarar infundados los motivos de inconformidad[9].

7. Recurso de reconsideración. Inconforme con la resolución citada en el párrafo anterior, el cinco de mayo, el partido recurrente, por conducto de su representante ante la Junta Local del INE en Michoacán, presentó demanda de recurso de reconsideración ante la Sala Toluca, quien, en su oportunidad, la remitió a esta Sala Superior.

8. Turno y radicación. Al recibir las constancias del recurso en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la Presidencia ordenó integrar el expediente SUP-REC-376/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis

9. Trámite. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente, admitió la demanda y cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia emitida por la Sala Toluca, cuya competencia para resolverlo le corresponde en forma exclusiva[10].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión por videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[11] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta; en ese sentido, se justifica la resolución de los recursos de reconsideración de manera no presencial.

TERCERA. Requisitos de procedencia. El recurso de reconsideración cumple con los requisitos generales y especial de procedibilidad[12].

1. Requisitos generales

a. Forma. En el escrito de demanda se precisó la autoridad responsable, resolución impugnada, hechos, motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

b. Oportunidad. El recurso se interpuso en el plazo de tres días[13], porque la sentencia controvertida se notificó por estrados el dos de mayo, surtió efectos el mismo día, y el plazo transcurrió del tres al cinco de mayo. Por tanto, si la demanda se presentó el cinco de febrero es oportuna.

c. Legitimación y personería. La parte recurrente está legitimada por ser un partido político nacional quien interpuso el recurso contra la sentencia en la cual fue parte, así como cuenta con personería quien suscribe la demanda, en tanto que se trata del representante del PRD, ante la Junta Local Ejecutiva en Michoacán del INE, calidad que tiene reconocida en la instancia regional.

d. Interés jurídico. La parte recurrente tiene interés jurídico porque refiere una afectación con motivo de lo resuelto por la Sala responsable, en tanto que se consideraron infundados sus alegaciones y su pretensión.

e. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la sentencia impugnada.

2. Requisito especial. El artículo 61, inciso b), de la Ley de Medios prevé que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en las que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general[14].

Esta hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y se ha ampliado mediante sentencias y criterios jurisprudenciales.

En ese sentido, el recurso de reconsideración también procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en las que la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[15].

En ese sentido, una cuestión será importante cuando la resolución del asunto establezca un criterio que implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico, y trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con similares características.

Se considera satisfecho el requisito en cuestión, porque de un análisis a los planteamientos del recurrente y de la cadena impugnativa, se advierte que en esta instancia debe atenderse la controversia novedosa respecto a la validez del registro de un ciudadano que participó como aspirante a una candidatura independiente en un proceso electoral local y que logró cumplir con los requisitos para ser registrado, pero en lugar de continuar su participación en el proceso comicial local por esa vía, optó por ser registrado por un partido político nacional en el proceso electoral federal, ello en virtud de actualizarse una prohibición implícita en la legislación electoral, o bien, una violación a los principios constitucionales que rigen los procesos electorales.

En ese sentido, se advierte que el presente caso puede generar un criterio de importancia y trascendencia para el sistema normativo electoral relacionado con el derecho a ser votado en relación con el principio de equidad que puede servir para la resolución de futuros casos.

Al respecto, en la resolución reclamada, la Sala Toluca consideró que no existía una prohibición expresa en la ley de registrarse como aspirante a una candidatura independiente en un proceso local y optar por el registro de un partido político nacional en un proceso federal, por lo que el beneficio que pudo obtener se trató de una cuestión circunstancial, sin que sea posible aplicar una medida restrictiva como la cancelación del registro de la candidatura por no estar contemplada en la norma.

Por su parte, el recurrente controvierte la sentencia porque considera que al validarse tal actuar se desincentiva, distorsiona y debilita la figura de candidaturas independientes, ya que se vulnera el derecho de votar de las personas que favorecieron al aspirante con su apoyo ciudadano, los simpatizantes que lo apoyaron con recursos económicos y los diversos aspirantes a quienes los privó del apoyo ciudadano, en tanto que genera una desconfianza para futuros aspirantes a candidaturas independientes.

Asimismo, porque al haber sido aspirante a una candidatura municipal y posteriormente ser registrado por un partido político a una candidatura de diputación federal en un distrito cuyo territorio coincide, le permitió tener un posicionamiento y ventaja indebida, al gozar de un financiamiento privado sin un tope de gastos, así como un plazo mucho más amplió para posicionar su imagen ante la ciudadanía en general vulnerando el principio de equidad en la contienda.

Lo anterior reviste al asunto de un interés superlativo reflejado en la novedad e importancia del tema, ello por la posible afectación o alteración del sistema de candidaturas independientes y de partidos políticos, así como a los principios que rigen los procesos electorales.

En ese orden de ideas, toda vez que se trata de un tema novedoso que se puede volver a presentar en futuros procesos electorales, se considera que cumple con las características de importancia y trascendencia, de ahí la justificación para que esta Sala Superior revise la resolución reclamada en forma extraordinaria, a fin de establecer un precedente respecto de la posibilidad de cancelar automáticamente una candidatura de un proceso electoral federal, con motivo de que el candidato haya participado como aspirante a una candidatura independiente en un proceso electoral local que lo habilitó para realizar actos ante la ciudadanía en general para recabar el respaldo ciudadano.

CUARTA. Síntesis de la resolución reclamada y de los agravios. Con la finalidad de exponer la controversia, se sintetiza la sentencia impugnada y los conceptos de agravios formulados a esta Sala.

1. Sentencia impugnada

El partido recurrente acudió ante la Sala Regional quien confirmó el acuerdo INE/CG337/2021 del Consejo General del INE relativo al registro de las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos, en específico, la de Carlos Alberto Manzo Rodríguez por el Distrito IX, en Michoacán con el fin de participar en el proceso electoral 2020-2021.

Lo anterior por considerar que los planteamientos de las demandas eran infundados por que el partido político partía de una premisa incorrecta, de que el ciudadano Carlos Alberto Manzo Rodríguez participó en dos procesos electorales de manera simultánea, específicamente al registrarse como candidato independiente ante el Instituto local y, posteriormente, al ser registrado como candidato a Diputado Federal, por el principio de mayoría relativa al Distrito IX, con cabecera en Uruapan, Michoacán, por el partido Morena, por considerar que ello era contrario a los artículos 227 y 387 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[16], así como 159 del Código Electoral del Estado de Michoacán[17].

Sin embargo, señaló que Carlos Alberto Manzo Rodríguez no fue registrado como candidato independiente como contrariamente afirmó el partido, por lo que nunca adquirió dicha calidad y, en consecuencia, no se actualizaban los supuestos de las normas señaladas.

2. Síntesis de demanda

El recurrente se duele de lo resuelto en la sentencia reclamada con base en los siguientes agravios:

1)                 Es inadmisible tolerar que se utilice la figura de las candidaturas independientes para que los partidos políticos obtengan ventajas indebidas.

2)                 La resolución estuvo indebidamente fundada y motivada ya que los derechos humanos involucrados en el asunto no abarcan exclusivamente la esfera jurídica del candidato cuestionado.

3)                 Violación al modelo de financiamiento del proceso electoral y, por ende, a la equidad en la contienda.

4)                 Los plazos para buscar apoyo ciudadano pueden ser más amplios que los plazos en que los precandidatos pueden realizar actos de posicionamiento efectivo —precampaña—.

5)                 Distorsión y debilitamiento de la figura de candidaturas independientes.

6)                 Fomenta fraudes a la ley para los siguientes procesos electorales.

QUINTA. Estudio de Fondo

1. Planteamiento del caso

La pretensión inmediata de la parte actora es que se revoque la resolución reclamada mientras que su pretensión final es que se cancele la candidatura de Carlos Alberto Manzo Rodríguez como diputado federal por mayoría relativa del Distrito IX, en Michoacán.

La causa de pedir se basa en que también se registró como aspirante a candidato independiente para la Presidencia Municipal de Uruapan, Michoacán y logró obtener la declaratoria del derecho a ser registrado, por lo que, aunque no exista una disposición expresa que lo prohíba, la legislación prevé los supuestos ordinarios, pero no los extraordinarios, de ahí que se deba considerar como una prohibición implícita y hacerse una interpretación extensiva de los supuestos.

Asimismo, porque tal circunstancia generó una violación al principio de equidad en la contienda, ya que el candidato a la diputación federal se vio beneficiado con financiamiento privado y para posicionarse ante la ciudadanía de forma anticipada bajo la habilitación para obtener respaldo ciudadano en un proceso local.

La cuestión por resolver consiste en determinar si la resolución reclamada emitida por la Sala Toluca fue correcta, específicamente, se reduce a una cuestión derecho, a saber, si como lo consideró la Sala Regional, la conducta atribuida al candidato Carlos Alberto Manzo Rodríguez se ubicaba en un supuesto de prohibición que pueda implicar la cancelación de la candidatura para el cargo de diputado federal, por haber participado como aspirante para una candidatura independiente para integrar el Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.

En cuanto a la metodología de estudio en la presente sentencia, primero se analizará si como lo sostuvo la Sala Regional, el supuesto denunciado no encuadra en alguna de las hipótesis de los artículos 227 y 387 de la LEGIPE, así como si sería posible considerar que se trata de un supuesto implícito o realizar una interpretación extensiva de los supuestos ya previstos.

Posteriormente y en caso de considerar infundado el anterior agravio, se analizará si en el caso se acreditó que se vulneró el principio de equidad en la contienda y, en caso de ser así, si con motivo de ello sería posible generar como sanción la cancelación de la candidatura.

Esta metodología de estudio no genera perjuicio alguno a la parte actora, porque la forma como los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que se omita el estudio de alguno de ellos[18].

2. Decisión de la Sala Superior

La Sala Superior confirma la resolución emitida por la Sala responsable, que a su vez confirmó el acuerdo de registro de candidaturas de diputaciones federales, entre ellas, la de Carlos Alberto Manzo Rodríguez como diputado federal por mayoría relativa del IX Distrito en Michoacán.

Lo anterior, porque tal como lo consideró Sala Toluca la conducta denunciada no se ubica en uno de los supuestos de prohibición establecidos en ley, ya que si bien fue aspirante a una candidatura independiente, no solicitó su registro para continuar participando en el proceso comicial local en esa vía, y sí fue registrado para contender por una diputación federal por el principio de mayoría relativa; en consecuencia, se trata de distintos cargos, sin que pueda estimarse que su participación fue de forma simultánea ni en el mismo proceso electoral.

Por tanto, no resulta posible realizar una interpretación extensiva de dichas prohibiciones, y no se acreditó la vulneración al principio de equidad en la contienda, habida cuenta de que existen otros mecanismos para tutelar dicho principio y sancionar los actos anticipados de campaña.

3. Análisis de los agravios y justificación de la decisión

a. Prohibición de participar de forma simultánea en un proceso local y el proceso federal de forma simultánea

El actor señala que la resolución reclamada fue incorrecta porque debió advertir que sí se actualizó la prohibición de que ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.

Sobre el tema, la Sala Toluca consideró que Carlos Alberto Manzo Rodríguez no fue registrado como candidato independiente, como contrariamente afirmó el partido, por lo que nunca adquirió dicha calidad.

Señaló que si bien dicho ciudadano participó como aspirante a una candidatura independiente por el Ayuntamiento de Uruapan e incluso cumplió con los requisitos exigidos, como es el obtener el respaldo ciudadano, en términos de los artículos 317 y 318 del Código local debía obtener el registro como candidato, por lo que debía presentar la solicitud correspondiente y cumplir con diversos requisitos legales, en ese sentido, dicho ciudadano únicamente obtuvo la declaratoria del derecho a ser registrado como candidato independiente, pero decidió no continuar con el paso siguiente correspondiente al registro de la candidatura[19].

Al nunca obtener la candidatura independiente, Sala Toluca determinó que no se actualizaron los supuestos previstos en el artículo 159 del Código local y 227 y 387 de la LEGIPE, en tanto que la prohibición que pretende hacer valer el partido recurrente es que ningún ciudadano podrá participar en un proceso interno de un partido político y a la par por la vía independiente, de ahí que precisó que con independencia del análisis constitucional de la norma, lo cierto es que dicha restricción resulta aplicable a las candidaturas o procesos electorales de dicha entidad federativa y en el caso el candidato aludido dejó inconcluso el proceso —artículo 159 del código local—.

En el caso de la prohibición del artículo 227 de la LEGIPE, señaló que lo que establece es que no se podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos por diferentes partidos políticos, y el candidato aludido no participó simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos de diferentes partidos políticos, en tanto que el diverso proceso era por la vía independiente y tampoco fueron simultáneos —ya que el proceso electoral local inició el doce de enero y finalizó el nueve de marzo, mientras el proceso electoral federal inició el veintiséis de marzo—.

Estimó que tampoco se actualizó la prohibición del artículo 387 de la LEGIPE que prevé que ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral y tampoco podrá ser candidato para un cargo federal y simultáneamente para otro de los estados, municipios o de la Ciudad de México, en tanto que la premisa es que estén registrados, y el candidato aludido no quedó registrado en la candidatura independiente a la Presidencia Municipal de Uruapan.

Por su parte, el partido recurrente señala como agravios que sí se actualiza la prohibición de los artículos 11 y 387, específicamente la de que ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, en tanto que se registró para dos distintos cargos de elección popular.

Aunado a ello, señala que con independencia de ello, sería inadmisible tolerar que se utilice la figura de las candidaturas independientes para que los partidos políticos obtengan ventajas indebidas, ya que aunque no exista prohibición expresa, el marco constitucional y legal prevé lo ordinario y no lo extraordinario, por lo que, en su caso, se trataría de una prohibición implícita.

Finalmente, considera que la resolución fue indebidamente fundada y motivada ya que los derechos humanos involucrados en el asunto no abarcan exclusivamente la esfera jurídica del candidato cuestionado, ello en tanto que están: a) los derechos de participación política y de votar de los más de cinco mil ciudadanos que lo favorecieron con su apoyo ciudadano; b) los derechos de los ciudadanos que aportaron recursos económicos para financiar las actividades relacionadas con la obtención de apoyo; c) los otros posibles aspirantes a la candidatura independiente a la que renunció dicho ciudadano y a quienes les quitó apoyos ciudadanos, así como d) los militantes del partido que lo postula. Por lo que si bien no puede obligarse a registrarse como candidato independiente sí se puede restringir su posibilidad de participar a través de un partido político.

No le asiste la razón al partido recurrente, toda vez que Carlos Alberto Manzo Rodríguez como candidato a una diputación federal por mayoría relativa del Distrito IX, en Michoacán no se ubicó en alguno de los supuestos prohibidos en los artículos 227 y 387 de la LEGIPE ni resulta viable realizar una interpretación extensiva de éstos, ya que si bien fue aspirante a una candidatura independiente, en específico, su intención en inicio era participar por una presidencia municipal, lo cierto es que no continuó con su registro, lo  cierto es que su participación no fue de forma simultánea ni en el mismo proceso electoral.

a.1. Marco Jurídico.

i. Alcance constitucional del derecho al sufragio pasivo y la interpretación estricta de sus restricciones[20]

Esta Sala Superior ha reiterado que los derechos fundamentales de carácter político-electoral (derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación) con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados[21].

En ese sentido, se debe reconocer que determinados derechos pueden estar limitados o modulados por otros bienes o principios constitucionales del propio ordenamiento.

La fracción II, del artículo 35, de la Constitución general, reconoce el derecho fundamental a ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro cargo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; derecho humano que debe ser tutelado por toda autoridad en el país, en términos del artículo 1º de la propia Constitución general.

Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[22], al resolver las acciones de inconstitucionalidad 38/2003 y 28/2006, sustentó que corresponde al legislador fijar las calidades en cuestión, aunque su desarrollo no le es completamente disponible, en tanto que la utilización del concepto calidades se refiere a las cualidades o perfil de una persona que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, las cuales pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias que pongan de relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el cargo popular, o bien, el empleo o comisión que se le asigne.

Por tanto, cuando el artículo 35, fracción II, de la Constitución general, utiliza el término las calidades que establezca la ley, con ello se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona.

Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos del ciudadano y no así a aspectos extrínsecos a éste, en la medida que no debe pasarse por alto que es condición básica de la vida democrática que el poder público dimane del pueblo y la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla puntualmente, reside en la participación de los ciudadanos, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona, esto es, sin depender de cuestiones ajenas.

Asimismo, de acuerdo con el Pleno de la SCJN, el derecho a ser votado está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución general, como las leyes generales, constituciones y leyes locales establecen.

De esta manera, los requisitos de elegibilidad constituyen, sin lugar a duda, restricciones válidas y legítimas respecto del ejercicio del derecho a ser votado; tal como se advierte de la fracción II del artículo 35 constitucional, al señalar teniendo las calidades que establezca la ley.

Por tanto, el legislador ordinario puede definir válidamente los requisitos para poder acceder a cada cargo público a partir del marco constitucional federal que le permite agregar o modificar algunos de ellos, siempre que cumpla con los lineamientos constitucionales antes referidos.

En ese sentido, la Sala Superior ha sido constante en el criterio de que las normas de corte restrictivo en relación con el ejercicio de derechos político-electorales, específicamente al de ser votado, su interpretación debe ser estricta, a fin de lograr la plena vigencia, cierta y efectiva del derecho a ser votado, mediante la elección de una persona que posea todas las cualidades exigidas en la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas, lo que significa que deban observarse todos los aspectos positivos, como los negativos, para ser electo siempre y cuando estos sean proporcionales[23].

En ese orden de ideas, cualquier limitación o restricción a un derecho fundamental debe estar encaminada a protegerlo e incluso potenciarlo, de tal suerte que se favorezca su ejercicio en la expresión más plena por parte de quien lo detente, por lo que para que la restricción sea razonable debe estar expresamente prevista, de ahí que la medida restrictiva del derecho humano a ser votado únicamente puede estar contemplada en una norma que constituya una ley en sentido formal y material de ahí que no puedan establecerse por analogía, pues se estaría incorporando artificiosamente una restricción al derecho a ser votado, lo cual no está permitido en términos de la propia Constitución general, y los tratados internacionales en la materia[24].

ii. La prohibición de participación simultánea como requisito de registro de candidaturas.

Además de los requisitos de elegibilidad, existen requisitos de registro, que son aquellos establecidos para que resulte procedente el registro de la candidatura, como la documentación que se debe acompañar o ciertas condicionantes para su procedencia.

En estos requisitos se ubican las prohibiciones establecidas en los artículos 11, 227, párrafo 5[25] y 387[26] de la LEGIPE que establecen las prohibiciones de 1) participar simultáneamente en procesos de selección interna por diferentes partidos políticos, 2) registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, 3) registrarse para un cargo federal y simultáneamente para otro de las entidades federativas —local o municipal— y 4) que los candidatos independientes que hayan sido registrados no pueden ser postulados como candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral federal.

Dichos requisitos no son de elegibilidad, en tanto que no contienen un requisito necesario para ocupar el cargo, ni se trata de cualidades inherentes a la persona, habida cuenta de que la propia ley precisa su alcance al exigirlo para la obtención del registro de la candidatura, e inclusive establece la sanción que corresponde a su inobservancia, que sólo consiste en la denegación o cancelación del registro.

Por ello, dichos requisitos sólo pueden analizarse al momento en que la autoridad revisa las solicitudes de registro, y en caso de no advertir irregularidad alguna o no inconformarse respecto de su cumplimiento, éste adquiere firmeza, a diferencia de los requisitos de elegibilidad que pueden ser analizados en la etapa de resultados[27].

Lo relevante del caso es que sí se trata de normas restrictivas cuyo incumplimiento puede restringir el derecho a ser votado, de ahí que también deban ser interpretadas de forma estricta.

iii. Elementos de la prohibición de registrarse simultáneamente a un cargo en un proceso electoral federal y uno local

Esta Sala Superior ya analizó con anterioridad cuáles son los elementos de la norma que establece la prohibición de registrarse a un cargo federal y simultáneamente para otro local[28] y, en esencia, señaló lo siguiente:

Se trata de una norma prohibitiva de orden público, lo que implica que es una norma de observancia imperativa y, por ende, su cumplimiento no está sujeto a la voluntad de los sujetos normativos.

La norma es general, ya que la prohibición es aplicable a toda persona que pretenda ser candidato o candidata para un cargo de elección popular.

La acción prohibida es la de registrar a una candidatura para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de las entidades federativas, a fin de evitar que una misma persona contienda simultáneamente en dos procesos electorales y la forma de evitarlo es impedir que tenga el registro para una y otra elección.

La sanción que establece es la denegación del registro correspondiente o la cancelación de éste.

Los principios y valores que tutela son:

-                     El acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad, ya que un candidato con un doble registro podría obtener una ventaja indebida con respecto a quien sólo esté registrado para un determinado cargo de elección popular, particularmente, porque podría contar con mayor financiamiento público y, quizá, diversos topes de gastos de campaña o un mayor tiempo ante el electorado para la obtención de votos;

-                     La promoción de la mayor participación política, toda vez que los partidos políticos tendrán que incentivar la participación de sus militantes o afiliados para que puedan ser postulados como candidatos a los diferentes cargos de elección popular, y coadyuva a la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo mediante elecciones auténticas, ya que, en su caso, fortalece el mandato electivo y no lo deja al arbitrio de un candidato.

-                     Se ajusta al principio constitucional de certeza, al asegura la fidelidad de la oferta política-electoral del partido político postulante y la viabilidad jurídica y material de que si la fórmula respectiva obtiene el triunfo, la misma reciba efectivamente la constancia de mayoría o de asignación correspondiente, en la medida en que cada uno de los candidatos que conformen dicha fórmula permanezcan elegibles al momento de calificarse la elección.

En cuanto a la simultaneidad, si bien, en principio se había establecido que no debía entenderse en sentido estrictamente literal para referirse a algo que ocurre o se hace al mismo tiempo, en el mismo instante, por lo que se consideraba que se actualizaba y era suficiente si en algún momento podían contender en ambos procesos[29]; esta Sala Superior acotó el supuesto al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-125/2015 y acumulados, al establecer que la interpretación del artículo 227, párrafo 5, de la LEGIPE, que por dicho término se entiende la participación que se suscita en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular que ocurren al mismo tiempo, por diferentes partidos políticos, por lo que no es dable atribuir a dicha palabra la connotación de “en cualquier momento”.

a.2. Caso concreto

Los agravios son infundados, porque contrario a lo que señala el partido recurrente, no se actualizó la prohibición de los artículos 11 y 387 de la LEGIPE, consistente en que ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, en tanto que si bien fue aspirante, no fue registrado, se trata de distintos cargos, no fue de forma simultánea ni en el mismo proceso electoral, habida cuenta de que las consideraciones de la Sala responsable fueron acordes con los criterios de esta Sala Superior.

Como fue señalado al desarrollar el marco jurídico, las prohibiciones establecidas en los artículos 11 y 387 de la LEGIPE son: 1) registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, 2) registrarse para un cargo federal y simultáneamente para otro de las entidades federativas —local o municipal— y 3) que los candidatos independientes que hayan sido registrados no pueden ser postulados como candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral federal.

En ese sentido, como lo consideró la Sala Toluca dicho ciudadano jamás fue registrado como candidato independiente, únicamente como aspirante, con independencia de que se haya realizado la declaración del derecho de registro, porque dicho ciudadano optó por no continuar participando por la vía independiente en el proceso comicial local. Si bien el recurrente señala que existió el registro del aspirante, dicho registro es una etapa previa al registro de la candidatura, pues incluso ha sido criterio de esta Sala Superior que el registro de candidaturas independientes es un acto constitutivo que no tiene efectos retroactivos, pues es hasta que la autoridad electoral tiene por registrada la candidatura cuando surgen los derechos y obligaciones, es decir, cuando se dan las consecuencias jurídicas en materia electoral como es la de poder participar en un proceso electoral determinado[30].

En ese sentido, la conducta no encuadra en la acción que pretende regular la norma, en tanto que como ya fue desarrollado en el marco jurídico, la acción que prohíben dichas normas es la de registrar candidaturas a fin de evitar que una misma persona contienda simultáneamente en dos procesos electorales y la forma de evitarlo es impedir que tenga el registro para una y otra elección.

En ese orden de ideas, en el presente caso no existe la posibilidad de que la persona contienda simultáneamente en dos procesos electorales en tanto que nunca se llevó a cabo el registro de la candidatura independiente en la que se registró como aspirante.

Tampoco se actualizan los elementos en el mismo proceso electoral y participación simultánea que establecen las normas prohibitivas, en tanto que la relativa a registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular —la cual alega el recurrente— y la diversa que prohíbe que candidatos independientes sean postulados como candidatos por un partido político implica que sea en el mismo proceso electoral, por lo que además de que nunca le revistió la calidad de candidato independiente, tampoco se trata del mismo proceso electoral.

Se afirma lo anterior, porque el registro como aspirante fue para una candidatura independiente a nivel municipal —proceso electoral local—, mientras que el cargo al que fue registrado fue para una candidatura a una diputación en el Congreso de la Unión, por lo que se trata del proceso electoral federal, de ahí que no se actualice el elemento de que fuera en el mismo proceso electoral.

Por lo que hace al supuesto de registrarse para un cargo federal y simultáneamente para otro de las entidades federativas —local o municipal—, además de no haber adquirido la calidad de candidato para contender por el cargo municipal, tal como lo señaló la Sala responsable, tampoco se actualizó el elemento de que fueran de forma simultánea.

Como fue señalado en el marco jurídico, esta Sala Superior considera que la simultaneidad a la que hace referencia el artículo 227, párrafo 5, de la LEGIPE, es la participación que se suscita al mismo tiempo, y como señaló la Sala responsable los procesos de registro no ocurrieron en la misma temporalidad, porque primero fue la aspiración a la candidatura municipal y, posteriormente, el registro en la candidatura federal, como se advierte de la siguiente tabla:

 

Etapas

Proceso Electoral local Planilla de Ayuntamiento vía independiente—

Proceso Electoral federal

—Diputado por Morena—

Inicio del proceso electoral

6 de septiembre

7 de septiembre

Registro de aspirantes

Del 3 al 12 de enero – el 12 de enero solicitó su registro como aspirante

 

Aprobación de aspirantes

Del 19 al 23 de enero – el 23 de enero aprobaron su registro

 

Periodo para obtener apoyo ciudadano

24 de enero al 12 de febrero

-20 días-

 

Declaratoria del derecho a ser registrado como candidato independiente

Del 5 al 9 de marzo, el 9 de marzo se declaró su derecho para ser registrado por cumplir con los requisitos

 

Precampaña para diputaciones federales

 

Del 23 de diciembre al 31 de enero No participó en algún proceso

Registro de candidaturas

Del 25 de marzo al 8 de abril (aquí ya no participó)

Del 22 de marzo al 3 de abril – el 26 de marzo Morena solicitó su registro

Aprobación de registro

Del 9 al 18 de abril (ya no fue registrado por no haber participado)

3 de abril

Evidenciado lo anterior, cabe destacar que si bien en el marco jurídico se señaló que dichas normas tienen como una de sus finalidades tutelar la equidad en la contienda, al permitir el acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad; dicha finalidad prevista en las normas restrictivas únicamente se actualiza cuando contienden de manera simultánea, a fin de evitar que un candidato con un doble registro pueda obtener una ventaja indebida con respecto a quien sólo esté registrado para un determinado cargo de elección popular, particularmente, porque podría contar con mayor financiamiento público y, quizá, diversos topes de gastos de campaña o un mayor tiempo ante el electorado para la obtención de votos, pero ello desde el punto de vista de los periodos de campaña cuando ya existe un registro definitivo.

Por otra parte, tampoco es posible considerarlo como una prohibición implícita o realizar una interpretación extensiva de los supuestos de prohibición para que se actualice la cancelación automática de la candidatura, tal como lo solicita el recurrente, en tanto que al tratarse de una restricción al derecho de ser votado, las limitantes deben estar expresamente previstas en una norma que constituya una ley en sentido formal y material, de ahí que no pueda considerarse que se trata de un supuesto implícito o que pueda sancionarse por analogía, en tanto que su interpretación debe ser estricta, esto es, aun existiendo la restricción a un derecho debe interpretarse de tal forma que sea la que menos afecte el ejercicio de éste[31], máxime que como se ha venido evidenciado la participación del ciudadano cuestionado en los procesos electorales federal y local en curso, se efectuó por distinto cargo.

No pasa inadvertido que el partido recurrente señala que con el registro del candidato que cuestiona se afectan otros derechos, como el de las y los ciudadanos que lo respaldaron, que lo financiaron, de los diversos aspirantes a la candidatura independiente y de las y los militantes de los partidos políticos que lo postulan.

Sin embargo, dicha alegación resulta inatendible, en tanto que la pretensión es que se cancelé la candidatura de Carlos Alberto Manzo Rodríguez, por lo que el análisis debe realizarse desde la perspectiva de afectar directamente su derecho de ser votado cancelando en su totalidad dicha posibilidad en el proceso electoral federal, mientras que en los diversos casos que refiere el recurrente no se afecta su derecho de votar o ser votado en la misma proporción en la que se afectaría el derecho del candidato registrado; además de que respecto a los aspirantes y militantes, únicamente tenían una expectativa de ser votados en caso de cumplir los requisitos y ser seleccionados.

Por tanto, no le asiste la razón al partido recurrente en cuanto que se actualizaba un supuesto para negar el registro o para su cancelación automática del candidato que controvierte.

b. Violación al principio de equidad

El partido recurrente sostiene que en el caso concreto el ciudadano realizó actos para obtener el apoyo ciudadano para la presidencia municipal de Uruapan, Michoacán, lo cual le permitió posicionarse ante la ciudadanía en general, advirtiendo la circunstancia de que los plazos de obtención de apoyo ciudadano son más amplios que los de la etapa de precampañas, vulnerando el principio de equidad, por lo que considera que sería procedente la cancelación de la candidatura.

Sobre el particular, la Sala responsable al abordar dicho motivo de inconformidad señaló que a pesar de que, conforme a las reglas de la lógica fácticamente la actividad como aspirante a candidato independiente le pudo haber beneficiado al ser conocido por el electorado del citado municipio, cuya porción geográfica coincide con la que corresponde al Distrito Electoral Federal IX en Michoacán por el que se registró como candidato a diputado federal, lo cierto es que ello se presenta como una cuestión circunstancial que no es contemplada por la norma como prohibida o a la cual deba aplicarse una medida restrictiva como es la cancelación del registro como candidato.

Al respecto, el recurrente sostiene que con la anterior consideración la responsable soslayó un efecto dañino consistente en que al tener la oportunidad de solicitar el respaldo ciudadano durante el periodo correspondiente a la recolección de firmas, el ciudadano Carlos Alberto Manzo Rodríguez generó una exposición anticipada de su imagen con fines proselitistas durante esa etapa del proceso electoral, lo cual está prohibido por la legislación electoral por constituir actos anticipados de campaña propiciando una ventaja electoral indebida en relación con el resto de los candidatos partidistas.

Señala que con tal actividad se violó el modelo de financiamiento del proceso electoral y, por ende, la equidad en la contienda. Ya que los ciudadanos que buscan una candidatura independiente utilizan financiamiento privado de personas físicas, mientras que los precandidatos que postulan los partidos políticos es a través de financiamiento público que se les otorgan a los partidos políticos, por lo que al permitir su registro por un partido político se distorsiona el principio de equidad.

Asimismo, permite que resulte más benéfico no realizar precampaña al interior de un partido político y decidir mejor registrarse como candidato independiente, incluso para un cargo de mayor relevancia, al permitirle tal vez obtener mayores recursos económicos y que el tope de gastos sea más alto.

Ello, en tanto que los plazos para buscar apoyo ciudadano pueden ser más amplios que los plazos en que los precandidatos pueden realizar actos de posicionamiento efectivo —precampaña—, además de permitir posicionarse ante la ciudadanía en lo general y no solamente ante la militancia, así como tener más días para posicionar su imagen y persona.

En ese sentido, considera que permitir ese comportamiento distorsiona y debilita la figura de candidaturas independientes, ya que se permite el transfuguismo de la vía independiente a la de los partidos políticos, lo que resta calidad democrática al sistema electoral, además de que los ciudadanos que aportaron dinero y apoyo al candidato no van a tener certeza de que en el mismo proceso electoral continúe por la vía independiente y no se vaya a un partido político.

Asimismo, con ello también se impide que otras personas que buscaban una candidatura independiente obtengan apoyo válido, más cuando la renuncia se realiza con posterioridad a la revisión de los requisitos.

Por todo lo anterior considera que dicho comportamiento únicamente fomenta fraudes a la ley para los siguientes procesos electorales.

El agravio en estudio se califica como infundado conforme a los siguientes razonamientos:

b.1. Marco jurídico

i. Actividades para poder registrarse a una candidatura independente en Michoacán

El Código local regula el proceso de selección de candidaturas independientes, en específico, la etapa de obtención del respaldo ciudadano.

Así, el artículo 308 del referido Código local señala que la etapa de obtención del respaldo ciudadano iniciará al día siguiente de la aprobación de los registros de los aspirantes y durará, para el caso de integrantes de los Ayuntamientos de mayoría relativa hasta veinte días, durante dicho plazo los aspirantes registrados podrán llevar a cabo acciones para obtener el respaldo de la ciudadanía mediante manifestaciones personales, cumpliendo los requisitos que establece este Código para obtener la declaratoria que le dará derecho a registrarse como candidato independiente y contender en la elección constitucional.

En consonancia con lo anterior, los artículos 310 y 311 establecen como derechos y obligaciones de los aspirantes registrados, en lo que interesa: el presentarse ante la ciudadanía como aspirantes a una candidatura independiente y solicitar su respaldo informando sobre el procedimiento para ello, así como realizar actos y propaganda en los términos permitidos a los precandidatos de partidos políticos y coaliciones; y como obligaciones abstenerse de solicitar el voto del electorado dentro del período del proceso de selección de candidato e insertar en su propaganda de manera visible la leyenda “aspirante a candidato independiente”.

b.2. Caso concreto

Como se advierte, la legislación electoral del estado de Michoacán, establece diversas directrices, durante la etapa de la obtención del respaldo ciudadano que acotan la forma en que los candidatos pueden solicitar dicho apoyo, por lo que se considera que, en el presente caso, la supuesta exposición de la imagen del ciudadano Carlos Alberto Manzo Rodríguez se desenvolvió durante el legítimo derecho de obtener el respaldo ciudadano del municipio de Uruapan, Michoacán, sin que se advierta que dicha actividad la haya realizado en contravención a la normatividad antes citada ni se hacen valer argumentos específicos y concretos en ese sentido.

Ahora bien, el partido recurrente considera que la circunstancia de que el referido ciudadano se haya inscrito como candidato a diputado federal por un partido político, tiene como consecuencia que los actos realizados para lograr el respaldo ciudadano deben tomarse ahora como una vulneración al principio de equidad derivado de una exposición anticipada de su imagen con fines proselitistas durante esa etapa del proceso electoral, lo que constituiría la actualización de actos anticipados de campaña.

En este sentido, se considera que si bien los actos que realizó el ciudadano Carlos Alberto Manzo Rodríguez pudieron generar una exposición ante la ciudadanía, la misma se desarrolló en el marco legal establecido para obtener una candidatura por la vía independiente a una presidencia municipal, el cual señala la obligación de enfatizar ante el electorado la circunstancia de que se busca el respaldo para poder contender en el proceso electoral por esa vía, en el caso, el ciudadano de referencia aspiraba a un cargo municipal, por lo que se trata de un distinto cargo, de ahí que no se advierta que se pudiese dar una confusión.

Cabe destacar que el partido recurrente no señala alguna circunstancia por la que el candidato denunciado haya incurrido en alguna infracción durante la citada etapa, la cual en caso de advertirse pudo denunciarse conforme a los procedimientos establecidos tanto a nivel local, en su carácter de aspirante a candidato independiente, como federal, a partir del registro como candidato a diputado por un partido político.

Efectivamente, como ya fue analizado en el apartado anterior, el supuesto denunciado, consistente en que el candidato registrado para contender por una diputación federal también había participado previamente como aspirante a una candidatura municipal, no encuentra una prohibición expresa que tenga como consecuencia directa y automática la cancelación de la candidatura; sin embargo, ello no implica que como cualquier conducta sea tutelable dentro de las reglas que rigen el proceso electoral.

Sin embargo, no es suficiente que se alegue de manera genérica la supuesta vulneración al principio de equidad en la contienda con motivo de la solicitud del respaldo ciudadano en el territorio municipal que coincide con el Distrito Federal IX por el que contendrá por una diputación federal, resultaba necesario señalar razones específicas y concretas por las que se afirme que se realizaron actos anticipados de campaña que vulneraron la equidad en la contienda, por ejemplo, que se solicitó el voto para la candidatura en el proceso electoral federal, que se difundió propaganda ostentándose como candidato a dicho cargo.

El sólo hecho de haber aspirado a una candidatura independiente a una presidencia municipal, haber solicitado el respaldo ciudadano para el cargo local y después ser registrado por un partido político a un cargo federal diputado por el principio de mayoría relativa, no acredita por sí mismo una vulneración a la equidad en la contienda o un fraude a la ley, en tanto que esto debe ser acreditado fehacientemente.

Aunado a que la Sala Toluca destacó que Morena decidió no tener etapa de precampaña para dicha candidatura y de autos no le fue posible advertir que el candidato denunciado hubiese participado en algún proceso interno de selección con anterioridad a la fecha de su registro, sin que el partido recurrente realice manifestaciones para evidenciar que ello aconteció.

Al respecto, cabe hacer énfasis que al no tratarse de un supuesto prohibido expresamente en ley ni con una consecuencia específica, para poder determinar la legalidad o ilegalidad de las conductas, resultaba necesario iniciar un procedimiento administrativo sancionador en el que se respetaran las formalidades esenciales, como es el derecho de audiencia y la presunción de inocencia[32], pues sólo de ese modo podría imponerse la sanción correspondiente en caso de acreditarse fehacientemente las vulneraciones alegadas.

Finalmente, en relación con el agravio por el que el partido recurrente considera que se violenta el modelo de financiamiento del proceso electoral, ya que los ciudadanos que buscan una candidatura independiente utilizan financiamiento privado de personas físicas, mientras que los precandidatos que postulan los partidos políticos es a través de financiamiento público que se les otorga a los partidos políticos, por lo que al permitir su registro por un partido político se distorsiona el principio de equidad, el mismo se considera inoperante al consistir en argumentos novedosos que no fueron expuestos ante la Sala Regional responsable.

Por todo lo anterior, no le asiste la razón al recurrente en cuanto que se debió determinar la cancelación de la candidatura de Carlos Alberto Manzo Rodríguez.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia reclamada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente PRD, parte recurrente o recurrente.

[2] En adelante Sala Toluca, Sala Regional o Sala responsable.

[3] En lo sucesivo TEPJF.

[4] En lo subsecuente Instituto local.

[5] En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

[6] En lo sucesivo INE.

[7] Previo reencauzamiento de los recursos por parte de la Sala Superior, quien conoció a través de los expedientes SUP-RAP-95/2021 y SUP-RAP-112/2021.

[8] Claves ST-RAP-28/2021 y ST-JDC-30/2021.

[9] Durante el trámite del medio de impugnación, la Sala otorgó vista a Carlos Alberto Manzo Rodríguez, en su calidad de candidato registrado, quien desahogó la vista y le fue notificada la resolución reclamada.

[10] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución general); 186, fracción X y 189, fracción I, inciso b) y XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios o Ley adjetiva de la materia).

[11] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Aprobado el primero de octubre. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre, en vigor a partir del día siguiente.

[12] De conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 2, inciso a), 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), 63, 65, 66, párrafo 1, inciso a) y 68 de la Ley de Medios.

[13] De conformidad con lo previsto en el artículo 66, párrafo1, inciso a) de la Ley de Medios

[14] Artículo 61, fracción II, de la Ley de Medios.

[15] Jurisprudencia 5/2019, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.

[16] En adelante LEGIPE.

[17] En lo sucesivo Código local.

[18] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[19] La Sala Toluca tuvo como hecho notorio declaraciones del ciudadano realizadas en Facebook en relación con que con motivo de intimidaciones y amenazas parte de su planilla desertó y dificultó su registro por la vía independiente.

[20] El marco jurídico se retoma del SUP-JDC-498/2021 y SUP-REC-319/2021.

[21] Jurisprudencia 29/2002, cuyo rubro es DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA y jurisprudencia P./J. 122/2009, cuyo rubro es DERECHOS Y PRERROGATIVAS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SON INDISPONIBLES PERO NO ILIMITADOS.

[22] En lo sucesivo SCJN.

[23] Dicho criterio ha sido sostenido, entre otros, en el SUP-JDC-186/2000, SUP-REC-161/2015, SUP-REC-220/2015, SUP-JRC-406/2017, así como en la jurisprudencia 14/2019, cuyo rubro es DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA.

[24] Artículos 35, fracción II, de la Constitución general, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[25] Artículo 227

[…]

5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.

[26] Artículo 387.

1. Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro federal —también se establece en el artículo 11 de la LEGIPE.

2. Los Candidatos Independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral federal.

[27] Tesis XLVII/2004, cuyo rubro es REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS. LA PROHIBICIÓN DE PARTICIPAR, A LA VEZ, EN UN PROCESO FEDERAL Y EN UNO LOCAL, ES UN REQUISITO RELATIVO AL REGISTRO Y NO DE ELEGIBILIDAD.

[28] SUP-RAP-27/2003.

[29] Tesis III/2004, de rubro CANDIDATO. LA PROHIBICIÓN DE SER POSTULADO A UN CARGO DE ELECCIÓN FEDERAL Y SIMULTÁNEAMENTE A OTRO LOCAL, SE ACTUALIZA CUANDO EN ALGÚN MOMENTO PUEDA CONTENDER EN AMBOS PROCESOS.

[30] Véanse las jurisprudencias 15/2016 y 21/2016, cuyos rubros son CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL DERECHO A LAS PRERROGATIVAS DE RADIO Y TELEVISIÓN SE GENERA A PARTIR DE SU REGISTRO FORMAL, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE REPONERLAS ANTE REGISTROS SUPERVENIENTES y REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES UN ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL CONSTITUTIVO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, SIN EFECTOS RETROACTIVOS.

[31] Jurisprudencia 29/2002, cuyo rubro es DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.

[32] Jurisprudencia 21/2013, cuyo rubro es PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.