RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-376/2025 Y ACUMULADO
RECURRENTES: PRESIDENTA MUNICIPAL DE COSOLTEPEC, HUAJAPAN, OAXACA, Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL XALAPA[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO[2]
Ciudad de México, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco[3]
Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia dictada por la Sala Xalapa que revocó la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[4] así como la suspensión de los derechos político-electorales de diversos integrantes de una comunidad indígena.
(1) El asunto se origina con la imposición de una sanción a diversas personas pertenecientes a una comunidad indígena, consistente en la suspensión de sus derechos político-electorales, por temas relacionados con la administración de una caja solidaria de ahorro.
(2) Las personas sancionadas acudieron al tribunal local, quien declaró infundados e inoperantes los agravios que hicieron valer; sin embargo, la sala regional revocó la sentencia y la suspensión de los derechos político-electorales, al considerarlo desproporcionado.
(3) Inconformes con ello, diversas personas que se auto adscriben como integrantes de la comunidad interpusieron los presentes recursos de reconsideración, pues, desde su perspectiva, la sala regional inaplicó el sistema normativo indígena.
(4) De lo narrado por la recurrente y de las constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:
(5) a. Sesión extraordinaria. El veintiuno de julio de dos mil veinticuatro, la asamblea comunitarita de Cosoltepec, Oaxaca, derivado de diversos conflictos dentro de la comunidad, aprobó una sanción a diversas personas con la suspensión de sus derechos político-electorales.
(6) b. Juicio local. El dieciséis de mayo, las personas sancionadas presentaron una demanda ante el tribunal local.
(7) c. Resolución local JDCI/67/2025. El veintidós de julio, el tribunal local determinó que no les asistía la razón a los promoventes.
(8) d. Demanda federal. El veintinueve de julio, las personas sancionadas presentaron una demanda de juicio de la ciudadanía a fin de controvertir la anterior determinación.
(9) e. Sentencia federal SX-JDC-613/2025 (acto reclamado). El trece de agosto, la Sala Xalapa revocó la determinación local para que la comunidad de Cosoltepec les permitiera a las personas sancionadas ejercer sus derechos político-electorales y, consecuentemente, participar en las elecciones de sus autoridades comunitarias.
(10) f. Primer recurso de reconsideración. El veintiuno de agosto, Taurina Arias Hernández, ostentándose como presidenta municipal de Cosoltepec, Oaxaca, e integrante de la comunidad, interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia referida en el punto anterior.
(11) g. Segundo recurso de reconsideración. El veintiocho de agosto, Dato protegido y otras personas interpusieron un recurso de reconsideración en contra de la determinación de la sala regional.
(12) a. Turno. La magistrada presidenta acordó integrar los expedientes señalados al rubro y ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
(13) b. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, admitió los recursos y, al no existir una diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
(14) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional, cuya resolución corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.[6]
(15) Resulta procedente acumular el expediente identificado con la clave
SUP-REC-435/2025 al diverso SUP-REC-376/2025, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior, ya que existe identidad la autoridad señalada como responsable y en la determinación impugnada.[7]
(16) Por tanto, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.
1.1. Requisitos generales
(17) Forma. En los recursos constan los nombres de las personas recurrentes, así como sus firmas autógrafas; se identifican la autoridad responsable y la resolución impugnada; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se expresan los agravios que, supuestamente, causa la sentencia combatida.[8]
(18) Oportunidad. Los recursos se interpusieron en el plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, tal y como se razona a continuación.
(19) La sentencia impugnada se dictó el trece de agosto y la sala regional la notificó el catorce siguiente, por estrados y electrónicamente al tribunal local para que, por su conducto y en auxilio, notificara personalmente a los actores -sujetos sancionados- y por oficio al cabildo de Cosoltepec.
(20) Además, la sala regional le solicitó al órgano municipal que, una vez notificado, hiciera del conocimiento de la comunidad su determinación, es decir, hizo que dependiera del ayuntamiento que la comunidad tuviera conocimiento de la resolución impugnada.
(21) En ese sentido, esta Sala Superior advierte que existen tres momentos de notificación de la sentencia controvertida:
El catorce de agosto, por los estrados de la sala regional y electrónicamente al tribunal local.
El dieciocho de agosto, por oficio al ayuntamiento, y
En su caso, a partir de la notificación efectuada a la comunidad por parte del ayuntamiento; sin embargo, no existe constancia alguna al respecto.
(22) Ante esta situación generada por la sala regional y que, claramente, pone en duda la eficacia de la notificación de la sentencia impugnada, así como su certeza, debe determinarse una fecha o momento a partir del cual se computará el plazo de tres días que tenían los integrantes de la comunidad para impugnar la determinación que aducen vulnera su autonomía.
(23) Lo anterior, en virtud de que este órgano jurisdiccional ha establecido medidas positivas que permiten la flexibilización de los plazos para que las comunidades indígenas interpongan medios de impugnación, incluso después de haber descontado días inhábiles, con base en la valoración de las particularidades de cada caso como obstáculos técnicos, circunstancias geográficas, sociales y culturales específicas que se aleguen o que se adviertan del expediente, y con ellas ponderar, por un lado, las circunstancias de quienes impugnan y, por otro, si el exceso del plazo en el que se presentó el juicio o recurso justifica negarles el acceso a la justicia.[9]
(24) Así, a fin de maximizar el derecho especial de acceso a la justicia de las personas integrantes de la comunidad indígena de Cosoltepec, se considera que el plazo para impugnar deberá computarse a partir del momento en el que los promoventes refieren haber tenido conocimiento de la sentencia impugnada.
(25) Esta decisión es informada por el principio de progresividad, conforme al cual se deben garantizar los derechos de las comunidades indígenas, al determinar la oportunidad de la interposición de los recursos de reconsideración, como una medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas, con el fin de conseguir igualdad material, más allá de la formal.
(26) Para el caso del SUP-REC-376/2025, se tiene el dieciocho de agosto, en tanto que así lo manifiesta la recurrente que, además, es parte del ayuntamiento que fue notificado en esa fecha. Tratándose del
SUP-REC-435/2025, se considera el veintisiete de agosto como fecha en la que los recurrentes tuvieron conocimiento de la sentencia impugnada
-incluso de la controversia-, en tanto que así lo expresan.
(27) En ambos expedientes, los recurrentes refieren que, por la distancia y los gastos que ello les generaría, interpusieron los recursos de reconsideración ante el tribunal local, por lo que esta Sala Superior considera que el plazo correspondiente se interrumpió en ese momento, sobre todo si se toma en cuenta que la notificación de la resolución impugnada la realizó el tribunal local en auxilio a la responsable.[10]
(28) A continuación, se detalla el cómputo del plazo para impugnar la sentencia de la sala regional.
Expediente | Fecha de notificación o momento de tener conocimiento | Fecha de interposición | ¿Dentro del plazo legal de 3 días? |
SUP-REC-376/2025 | 18 de agosto | 21 de agosto | Sí |
SUP-REC-435/2025 | 27 de agosto | 28 de agosto | Sí |
(29) En consecuencia, esta Sala Superior determina que los recursos de reconsideración se interpusieron de forma oportuna.
(30) Legitimación e interés legítimo. Se cumplen los requisitos, toda vez que quienes interponen los recursos de reconsideración son personas ciudadanas que se auto adscriben como integrantes de la comunidad indígena de Cosoltepec, y aducen que la sentencia impugnada les causa una afectación a su esfera de derechos, en tanto que la sala regional inaplicó una norma de su sistema interno.
(31) Esta Sala Superior ha determinado que la conciencia de identidad a un pueblo o comunidad indígena es suficiente para acreditar la legitimación activa para promover un juicio en defensa de los derechos de los pueblos o comunidades indígenas.[11]
(32) Cabe mencionar que la recurrente del SUP-REC-376/2025 se ostenta, además de integrante de la comunidad, como presidenta municipal de Cosoltepec; no obstante, esa cuestión es insuficiente para considerar que carece de legitimación activa, pues el tribunal local determinó que no era autoridad responsable, ya que la suspensión de los derechos político-electorales comunitarios la ordenó la asamblea general y, por otra parte, también aduce que forma parte de la comunidad, en ese sentido, cumple con el requisito para impugnar la sentencia.
(33) Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.
1.2. Requisito especial
(34) En el caso, personas integrantes de la comunidad indígena de Cosoltepec[12] controvierten la sentencia de la Sala Xalapa que ordenó la restitución de los derechos político-electorales de diversas personas integrantes de una comunidad indígena.
(35) Para la sala regional, si bien la comunidad goza de autonomía o libre determinación para imponer las sanciones que considere convenientes, no es jurídicamente válido que restrinja los derechos político-electorales de manera desmedida y desproporcional, sobre la base de una presunta afectación al buen nombre o causar un perjuicio económico o social.
(36) Argumentó que, en términos de lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución general, en ningún caso, las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de la ciudadanía en la elección de sus autoridades municipales.
(37) En ese sentido, determinó que no era posible dar prevalencia a la decisión de la asamblea comunitaria, aun cuando es la máxima autoridad, porque limitaba los derechos de las personas sancionadas de votar y ser votadas en las elecciones de autoridades de la comunidad, más allá de lo razonable.
(38) En concepto de la sala regional, establecer una suspensión de derechos político-electorales de manera atemporal y sin establecer supuestos específicos de las conductas sancionables, es una vulneración desmedida a los derechos humanos, máxime que la asamblea no expresó razones para justificar la responsabilidad de las personas sancionadas y que las conductas que les atribuyeron fueran suficientemente graves para semejante consecuencia.
(39) Precisó que ello no implicaba que la comunidad, a través de su asamblea y en ejercicio de su derecho de autodeterminación, pudiera imponer otras sanciones, siempre y cuando fueran proporcionales al acto que se sanciona.
(40) En la reconsideración, los recurrentes señalan que se actualiza el requisito especial de procedencia, porque la sala responsable analizó la constitucionalidad de una norma comunitaria y la inaplicó al caso concreto, además de haber llevado a cabo una interpretación directa de los artículos 2° y 35 de la Constitución general, de ahí que, en su concepto, resulten aplicables las Jurisprudencias 19/2012 y 26/2012.
(41) Aducen que la sala regional llevó a cabo una indebida interpretación del referido artículo 2° constitucional; modificó el sistema normativo de la comunidad, y excluyó de la competencia de la asamblea los aspectos electorales, al impedir que estableciera como sanción la suspensión de los derechos político-electorales.
(42) Esta Sala Superior considera que se cumple con el requisito especial de procedencia, toda vez que la Sala Xalapa realizó un control de constitucionalidad de una norma comunitaria y determinó inaplicarla al caso concreto, por estimar que, en ningún caso, las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de la ciudadanía en la elección de sus autoridades municipales.[13]
(43) En ese sentido, no solo efectuó una aplicación de lo previsto en la fracción III, del apartado A, del artículo 2° constitucional, sino que llevó a cabo una ponderación entre los derechos que se encontraban en colisión, esto es, el derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas y, por otro lado, el derecho de las personas sancionadas a votar y ser votadas en la comunidad indígena.
(44) Para lo anterior, tuvo que establecer los alcances del derecho a la auto determinación de las comunidades indígenas, en específico para concluir si pueden o no limitar los derechos político-electorales de sus integrantes.
(45) Así, resulta claro que la sala regional no solo inaplicó una norma interna de la comunidad por considerarla contraria a la Constitución general, sino también fijó los alcances de los derechos de autonomía y auto regulación de las comunidades indígenas, así como el de sufragio activo y pasivo de sus integrantes.
(46) En consecuencia, debe determinarse, en el fondo, si fue correcta la decisión de la sala regional y, en su caso, si debe restablecerse el sistema normativo indígena de la comunidad de Cosoltepec, de ahí que deba tenerse por cumplido el requisito bajo estudio, sin que lo anterior implique un prejuzgamiento sobre la validez de las consideraciones utilizadas por la responsable.
(47) En el SUP-REC-435/2025 diversas personas pretenden comparecer con el carácter de terceras interesadas, por lo que, a continuación, se analizará si se cumplen los requisitos previstos en la Ley de Medios.[14]
(48) Forma. En el escrito se hace constar el nombre y la firma de quienes comparecen con esa calidad, el interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, la cual es contraria a la del recurrente.
(49) Oportunidad. Se presentó en tiempo, toda vez que el tres de septiembre a las veintiún horas con cincuenta y siete minutos se fijó en los estrados de la sala regional la cédula de publicación de la interposición del recurso de reconsideración que dio origen al SUP-REC-435/2025, lo anterior, por un plazo de cuarenta y ocho horas, el cual concluyó a las veintiún horas con cincuenta y siete minutos del cinco de septiembre, según se advierte de la razón de retiro correspondiente.
(50) Dentro de dicho plazo, a las veintiún horas con nueve minutos del cinco de septiembre, se recibió en la oficialía de partes del tribunal local el escrito por el que diversas personas pretenden comparecer como terceras interesadas, en el que manifiestan que se encuentran imposibilitados para acudir a la sala regional.
(51) Si para el recurso de reconsideración se consideró que el plazo se interrumpió con su interposición ante el tribunal local, atendiendo a que éste auxilió en la notificación de la sentencia impugnada, entonces la misma razón opera para las tercerías, sobre todo que alegan dificultades para salir de su comunidad para comparecer ante la Sala Xalapa.
(52) En consecuencia, se concluye que el escrito de tercerías interesadas se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en la Ley de Medios.
(53) Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplido el requisito, toda vez que las tercerías comparecen en su carácter de integrantes de la comunidad indígena y fueron los que promovieron el juicio del que derivó la sentencia impugnada, es decir, fueron las personas sancionadas a las que la sala regional les restableció sus derechos político-electorales.
(54) En ese sentido, tienen un interés en que subsista la determinación, lo cual es incompatible con la pretensión del recurrente que busca su revocación y que les suspendan, de nueva cuenta, sus derechos.
(55) Cabe señalar que las tercerías interesadas aducen que las reconsideraciones son improcedentes, porque los recurrentes carecen de interés legítimo y no se actualiza el requisito especial; sin embargo, por las consideraciones expuestas anteriormente, se deben desestimar sus planteamientos.
(56) El tribunal local determinó que no fue el cabildo municipal el que suspendió los derechos político-electorales de las personas sancionadas, sino que fue decisión de la asamblea general comunitaria, como máximo órgano de decisión, derivado del incumplimiento de rendir el informe que la comunidad les requirió como representantes de la caja de ahorro.
(57) Consideró que la restricción era válida y legítima, pues deben prevalecer los derechos de la comunidad frente a los derechos de las personas en lo individual, privilegiando la autonomía indígena.
(58) Además, razonó que la medida no era definitiva, toda vez que se encontraba supeditada a que las personas sancionadas rindieran el informe que les fue solicitado, por lo que, en su concepto, se garantizó el derecho de la comunidad a implementar y poner en práctica su propia jurisdicción.
(59) Lo anterior fue revocado por la sala regional. Desde su perspectiva, la sanción derivó de una regla o norma comunitaria -suspensión de derechos- que tiene efectos indefinidos e imposibilita participar en las asambleas o el ejercicio de cualquier otro derecho de naturaleza político-electoral dentro de la comunidad, por lo que era susceptible de control de constitucionalidad.
(60) Precisó que existía una colisión de derechos, por una parte, el de la comunidad a determinarse libremente y, por otra, el de las personas sancionadas a votar y ser votadas,[15] por lo que debía establecerse cuál tenía que prevalecer.
(61) Así, estableció que, aunque la comunidad cuenta con plena libertad para fijar sus propias normas -sanciones-, éstas no pueden limitar los derechos político-electorales de la ciudadanía en la elección de sus autoridades municipales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2°, fracción III, de la Constitución general.
(62) En consecuencia, razonó que la sanción impuesta excedía lo razonable y constituía una pena desproporcionada que, además, no guardaba relación con el hecho que la motivó -incumplimiento de requerimientos y manejo de la caja de ahorro solidario-, por lo que las personas sancionadas debían ser reincorporadas en todos sus derechos político-electorales.
(63) La recurrente del SUP-REC-376/2025 refiere que la sala regional realizó una indebida interpretación de lo previsto en el artículo 2° constitucional, aunado a que la sanción, a la fecha, no ha tenido efectos.
(64) Aduce que se modificó el sistema normativo indígena, en tanto que la responsable permite que participen en las decisiones comunitarias personas que la asamblea general determinó que no debían hacerlo.
(65) También, alega que, en contravención de diversos instrumentos internacionales, se limitó la jurisdicción indígena, al impedir que la propia comunidad fijara la sanción que considerara aplicable a la conducta de las personas que tienen a su cargo la administración y vigilancia de la caja de ahorro.
(66) Finalmente, manifiesta que la sala regional confundió una norma con una sanción, la cual debió ser impugnada a través del cauce correspondiente (Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca).
(67) Los recurrentes del SUP-REC-435/2025 aducen que la Sala Xalapa vulneró su sistema normativo, toda vez que no realizó una interpretación intercultural, y tampoco analizó la controversia desde su contexto, dejando de observar la Jurisprudencia 9/2014.
(68) Refieren que la sanción impuesta a los integrantes de su comunidad, consistente en el despojo de sus garantías y derechos, fue aprobada por la comunidad a través de su máximo órgano de decisión, por lo que, dejarla sin efectos, vulnera -injustificadamente- su autodeterminación y sistema normativo interno.
(69) Argumentan que, en realidad, constituyó una medida temporal que pretendió proteger el interés de la comunidad, buscando disuadir el incumplimiento de las obligaciones de las personas que ocupen diferentes cargos en la comunidad, de tal forma que se optimice la probabilidad de que éstas presten sus servicios de acuerdo con los deberes y obligaciones comunitarias.
(70) En su concepto, con la medida impuesta se preserva la identidad, supervivencia y libre determinación de los pueblos indígenas, en términos de lo previsto en el artículo 2° de la Constitución general.
(71) Finalmente, señalan que la sala regional dejó de analizar la controversia desde una perspectiva intercultural, en el sentido de que, en su comunidad, la ciudadanía se entiende de una forma diversa o particular, pues los derechos políticos vienen acompañados de obligaciones comunales y la aceptación de los pares (la asamblea) es fundamental.
(72) Como se puede advertir, la litis consiste en determinar si la comunidad de Cosoltepec puede imponer como sanción, conforme a su sistema normativo interno, la suspensión de los derechos político-electorales de sus integrantes, o bien, si su autodeterminación se encuentra acotada por el respeto a los derechos humanos y no puede ir más allá de lo previsto a nivel constitucional (inaplicación de la norma interna).
(73) Es importante señalar que la valoración probatoria y la individualización de la sanción -gravedad de la pena-, al tratarse de cuestiones vinculadas con la motivación, es decir, con temas de legalidad, no serán analizadas en esta instancia, pues el recurso de reconsideración, por su naturaleza excepcional, sólo versará sobre el estudio de constitucionalidad efectuado por la sala regional.
(74) Con base en lo resuelto por el tribunal local y la sala regional, así como por lo planteado ante esta instancia, se considera relevante establecer que no es materia de controversia[16] lo siguiente:
1. Que Cosoltepec es un municipio oaxaqueño que se rige electoralmente por un sistema normativo indígena;
2. Que se encuentra integrado por una cabecera municipal (Cosoltepec); dos agencias municipales (Joluxtla y Tultitlán de Guadalcázar) y una agencia de policía (Cabrillas);
3. Que la asamblea general comunitaria es el máximo órgano de decisión;
4. Que la comunidad de Cosoltepec cuenta con una caja de ahorro[17] creada en beneficio de sus integrantes para otorgar préstamos;
5. La organización, funcionamiento, solvencia y administración de la caja de ahorro;
6. Que las personas sancionadas (tercerías interesadas en el SUP-REC-435/2025) forman parte del consejo de administración[18] y del consejo de vigilancia de la caja de ahorro;[19]
7. Que el conflicto es de tipo intracomunitario;
8. La existencia de la sanción consistente en la suspensión de los derechos político-electorales al interior de la comunidad;
9. Que la sanción la impuso la asamblea general comunitaria, y
10. Que no se ejerció violencia política en razón de género ni violencia política en razón de adulto mayor en contra de las personas sancionadas.
(75) Como lo determinaron el tribunal local y la Sala Xalapa, estamos en presencia de un conflicto intracomunitario, en el que la autonomía y la autodeterminación de las comunidades indígenas se hacer valer a sus propios integrantes.
(76) Lo anterior implica que la intensidad o estándar de análisis de las normas comunitarias o de las restricciones que imponga la comunidad a sus miembros deberá realizarse ponderando la afectación a los derechos de los individuos frente al derecho de la comunidad, bajo una perspectiva intercultural y de pluralidad, garantizando el respeto a los derechos de igualdad y no discriminación y de dignidad.
(77) Aclarado lo anterior, esta Sala Superior considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, porque, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Constitución general, si bien las comunidades indígenas tienen derecho a la libre determinación, en ningún caso, sus sistemas normativos podrán limitar los derechos político-electorales de sus integrantes.
(78) En primer término, debe señalarse, contrario a lo que refiere la recurrente del SUP-REC-376/2025, la controversia se encuentra dentro de la jurisdicción electoral, ya que lo que se analiza es la suspensión de los derechos político-electorales de los integrantes de una comunidad indígena, no su responsabilidad penal.
(79) Es decir, se determinará si el derecho de auto determinación de los pueblos y comunidades indígenas alcanza para que, a través de sus máximos órganos de decisión, puedan limitar los derechos a votar y ser votados de sus integrantes, lo cual escapa de la materia penal.
(80) Ahora bien, en el referido artículo 2° constitucional, se reconoce la composición pluricultural de la Nación, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, los cuales forman una unidad, social, económica y cultural, asentados en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
(81) En tal precepto también se prevé el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;
Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución;
Elegir conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, y
Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.
(82) En la propia Constitución se establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.
(83) Para el ejercicio de tal derecho, en el mismo precepto se establecen deberes para con las comunidades en el sentido de:
Respetar las garantías individuales, los derechos humanos y la dignidad e integridad de las mujeres;
Garantizar que toda persona indígena disfrute y ejerza el derecho al voto en condiciones de igualdad; accediendo y desempeñando cargos públicos y de elección popular, en un marco que respete la Constitución, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México, y
No limitar con sus prácticas los derechos político-electorales de sus integrantes en la elección de sus autoridades municipales.
(84) Dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación con el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas y pueblos originarios, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, se establece[20] que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá de tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
(85) Asimismo, se prevé que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.
(86) A su vez, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,[21] se dispone en el artículo 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y, en consecuencia, a configurar su condición política y definir libremente su desarrollo económico, social y cultural.
(87) De igual manera, se precisa que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
(88) En el mismo sentido, se puntualiza que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
(89) En la citada Declaración, en el artículo 33.2, se menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
(90) De manera más específica, se dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
(91) En el artículo 40 de la referida Declaración, se establece que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos.
(92) En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
(93) En el artículo 43, se establece que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
(94) Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de Yatama vs Nicaragua, sostuvo que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.
(95) En ese contexto, tanto en la normativa nacional e internacional, así como en los criterios adoptados por la Corte Interamericana, está reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación.
(96) Sin embargo, en todos los preceptos normativos también se establece que tales pueblos originarios, al ejercer tal derecho o al participar en los procedimientos democráticos celebrados conforme al Derecho formalmente, no tienen autorizado vulnerar derechos fundamentales reconocidos por los propios ordenamientos, dentro de los que se incluyen los de naturaleza político-electoral.
(97) Así, sólo se puede considerar válido el ejercicio del derecho de autodeterminación y autogobierno de las comunidades indígenas para elegir a sus autoridades o para participar en los comicios formalmente legislados, cuando no se vulnere el principio universal del sufragio en los procesos regidos bajo su sistema normativo interno.
(98) Esta Sala Superior ha sostenido jurisprudencialmente la existencia del principio constitucional de maximización de la autonomía,[22] con base en el cual las autoridades jurisdiccionales están obligadas a salvaguardar y proteger, en la mayor medida posible, el sistema normativo indígena que rige a cada pueblo o comunidad indígena, siempre que se respeten los derechos humanos; lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena.
(99) Por su parte, el principio de mínima intervención de los órganos del Estado mexicano en la autoorganización de los pueblos y comunidades indígenas[23] exige que las autoridades estatales busquen la menor injerencia en los asuntos internos indígenas, salvo en casos en que sea necesario que el Estado intervenga para tutelar derechos fundamentales, el pacto federal, la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México.[24]
(100) Con base en lo anterior, se considera que la celebración de una asamblea general comunitaria para establecer, como sanción, la suspensión de los derechos político-electorales de ciertos integrantes para participar en la elección de las autoridades municipales, es un acto que, sin excepción, puede ser susceptible de control de constitucionalidad -como el que llevó a cabo la sala regional responsable-.
(101) Ahora bien, analizados en su conjunto, dada su estrecha vinculación, esta Sala Superior determina que los conceptos de agravio resultan infundados, porque la limitación a la autodeterminación de la comunidad de Cosoltepec encuentra justificación en la propia Constitución general.
(102) Se precisa, no está cuestionada la capacidad de la comunidad indígena para determinarse, lo que está en juicio es, si a través de su asamblea general, puede llegarse al extremo de suspender los derechos político-electorales de sus integrantes.
(103) Así, si bien existe el derecho de los pueblos indígenas para conservar costumbres e instituciones propias, también es cierto que se encuentra limitado al respeto que deben observar de los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional.
(104) En ese sentido, ninguna comunidad indígena puede establecer en su derecho interno prácticas discriminatorias, o bien, que vulneren algún derecho humano, al ser una cuestión contraria al bloque de constitucionalidad, integrado por la Constitución y los tratados internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano.[25]
(105) Este órgano jurisdiccional ha considerado, jurisprudencialmente, que la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas no es absoluta o ilimitada, así se tienen ejemplos en los que se ha resuelto que no pueden transgredirse principios como el de universalidad del voto[26] o de igualdad entre el hombre y la mujer.[27]
(106) Con esta determinación no se pretende imponer a la comunidad de Cosoltepec una forma específica de determinarse o de regular la conducta de sus propios integrantes, en tanto que se respeta su cosmovisión.
(107) Sin embargo, el reconocimiento y aplicación del derecho al autogobierno que asiste a la referida comunidad, en forma alguna puede traducirse en que las autoridades o la ciudadanía se encuentren obligados a obedecer aquellas situaciones que, en la práctica de ciertos procedimientos o instituciones propias del derecho consuetudinario de los pueblos y comunidades indígenas, puedan conculcar algún o algunos derechos humanos reconocidos en el marco constitucional y convencional.
(108) Lo anterior, máxime que el orden jurídico debe interpretarse a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución general, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia,[28] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, párrafo segundo, de la Carta Magna.[29]
(109) La Constitución concede, dado su carácter normativo, protección de los derechos humanos considerados no en sentido teórico o ideal, sino como derechos auténticos y efectivos, y ello impone el deber de examinar sus presuntas vulneraciones mediante la utilización de criterios sustantivos que, atendiendo al contenido y finalidad del derecho que se supone transgredido, permita apreciar si esa vulneración se ha producido efectivamente, más allá de la mera apariencia nominalista, atendiendo especialmente, en la especie, a la idiosincrasia y circunstancias especiales de los pueblos y comunidades indígenas.
(110) Consecuentemente, los derechos reconocidos por la Constitución general a las colectividades y personas indígenas sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, o bien, como acontece con el artículo 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en Países Independientes, ante los que de manera mediata o directa se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos.
(111) Así las cosas, se considera que la determinación de la Sala Xalapa de reestablecer el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas que fueron sancionadas no transgrede el principio de autodeterminación de la comunidad de Cosoltepec, pues existen bienes jurídicos tutelados que son indisponibles para la propia comunidad y, por ende, atiende a una limitación que está prevista constitucionalmente en el artículo 2°, apartado A, fracción III, de ahí que no resulte injustificada.
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.
VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO QUE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 254, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-376/2025.[30]
CONTENIDO
IV. RAZONES DE LA CONCURRENCIA
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Sala Xalapa | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
(1) Este caso tiene su origen en la determinación, de treinta y uno de agosto del dos mil veinticuatro, de la asamblea de la comunidad indígena asentada en el Municipio de Cosoltepec en Oaxaca, que se rige por su propio sistema normativo, de imponer una sanción de “suspensión de garantías y derechos comunitarios” a varias personas que habían sido las administradoras de la “Caja Solidaria de Ahorro", en virtud de que, a juicio de la asamblea comunitaria, no habían rendido cuentas ni habían entregado la documentación que les fue requerida respecto del estado de la administración.
(2) Las personas sancionadas acudieron al Tribunal local, el dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, para impugnar que. derivado de esa sanción, las autoridades del municipio les habían negado sus derechos políticos electorales de votar y ser votado en la próxima asamblea electiva a celebrarse en octubre de ese mismo año.
(3) El tribunal local declaró inoperantes los planteamientos porque aún no se celebraba la asamblea que aprueba el padrón electoral, y por tanto no existía un acto que afectara el interés jurídico de la parte actora. La Sala Xalapa (SX-JDC-613/2025) revocó la sentencia local y ordenó permitir el ejercicio de los derechos político-electorales de los promoventes, pues consideró que la sanción era desproporcionada. Posteriormente, se promovieron los recursos de reconsideración SUP-REC-376/2025 y SUP-REC-435/2025 por parte de las autoridades municipales y de integrantes de la comunidad en los que esta Sala Superior determinó confirmar la decisión regional, mediante la sentencia a la que se acompaña el presente voto concurrente.
(4) La Sala Superior sostuvo como razón decisoria principal que los derechos político-electorales de votar y ser votado son indisponibles incluso para las asambleas comunitarias, pues se trata de bienes jurídicos tutelados por la Constitución general que no pueden ser restringidos ni anulados mediante sistemas normativos internos. En ese sentido, aunque se reconoce la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas para organizar su vida interna y establecer sus propios sistemas electivos, dicha facultad encuentra un límite expreso literal en el artículo 2°, apartado A, fracción III, de la Constitución, que prohíbe que sus normas limiten el ejercicio del sufragio en la elección de autoridades municipales.
(5) Coincidí con la determinación de esta Sala Superior en el sentido de confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, mediante la cual se ordenaron medidas de protección consistentes en restituir a la parte actora el goce de sus derechos político-electorales de votar y ser votada y garantizar su participación en el próximo proceso electivo de la comunidad indígena asentada en el Municipio de Cosoltepec, Oaxaca.
(6) No obstante, si bien acompaño el sentido de la decisión lo hago por razones distintas respecto del tema de constitucionalidad, en relación con los alcances del derecho fundamental de autonomía de las comunidades indígenas frente a los límites constitucionales que protegen los derechos político-electorales de sus integrantes al elegir a las autoridades municipales.
(7) En mi concepto los principios constitucionales que garantizan la autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas frente al límite constitucional que prohíbe restringir los derechos político-electorales en la elección de autoridades municipales deben interpretarse y analizarse desde una perspectiva intercultural que armonice tales principios.
(8) En el caso concreto, es preciso distinguir necesariamente el ámbito de derechos comunitarios del ámbito electoral, lo que permite considerar que, en principio, la decisión de la asamblea comunitaria de sancionar con la “pérdida de garantías y derechos comunitarios” se inscribe en el primer ámbito; no obstante, tal decisión que si bien no refiere en ningún momento a la suspensión de derechos político electorales, al voto o a la elegibilidad de los sancionados, generó una situación de incertidumbre que incidió injustificadamente en los derechos de votar y ser votado de las personas sancionadas, lo que, en última instancia, justifica la decisión de la Sala Xalapa.
(9) El presente caso resulta de especial relevancia en la medida en que se plantea el análisis de derechos fundamentales de las comunidades indígenas frente a la más reciente reforma constitucional al artículo 2º constitucional, que por una parte, reconoció plenamente a los pueblos y comunidades indígenas “como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio”, lo mismo que precisó que la “jurisdicción indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas”; y, por otra parte, estableció límites a la autonomía indígena, como es el que “en ningún caso, sus sistemas normativos limitarán los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.”
(10) Tales normas deben interpretarse de manera sistemática con todas las disposiciones de rango fundamental que obligan a tener una perspectiva intercultural atendiendo también a las reivindicaciones históricas de los pueblos indígenas, y a sus condiciones sociales, políticas, económicas y culturales.
(11) Esto es, desde mi perspectiva los límites a la autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas no deben aplicarse de manera absoluta y mecánica; los sistemas normativos internos de las comunidades indígenas son un reflejo de las culturas originarias, de su cosmovisión y de las formas tradicionales en que conciben una forma auténtica de organizar el poder público. Esto es, los sistemas normativos indígenas son un valor en sí mismos protegido constitucionalmente al más alto rango normativo, precisamente porque son una expresión de la cultura de las comunidades indígena.
(12) Así, no toda regulación, modulación o requisito de elegibilidad, que puedan establecer las comunidades para efecto de la elección de sus autoridades implica una restricción o limitación que resulte inconstitucional, sino sólo aquellas que no se encuentran justificadas, resulten desproporcionadas o exceden manifiestamente el ámbito de atribuciones comunitarias.
(13) En este sentido, no considero que la delimitación y alcance de los derechos político-electorales sean aspectos indisponibles para las comunidades, pues, por el contrario, la autonomía para elegir a sus autoridades tradicionales y municipales mediante su propio sistema normativo interno implica que pueden disponer de esos contenidos normativos, dado que la Constitución garantiza que mediante las reglas de ese sistema se elija a sus autoridades incluidas las municipales, máxime al tratarse de sujetos de derecho público.
(14) En consecuencia, sólo quedan fuera del ámbito de decisión comunitaria aquellas medidas que carezcan de justificación constitucional, sean desproporcionadas o excedan de manera manifiesta las atribuciones de la comunidad; en esos supuestos, resulta aplicable el mandato expreso del artículo 2°, que prohíbe, “en ningún caso”, que los sistemas normativos indígenas limiten los derechos político-electorales de la ciudadanía en la elección de sus autoridades municipales.
(15) Ahora bien, esta aparente tensión generada por la naturaleza abstracta de los mandatos constitucionales en juego —autonomía y libre determinación, de un lado, y la prohibición de limitación de los derechos político-electorales, del otro— y su aparente colisión debe resolverse con la técnica propia de los conflictos entre normas de igual jerarquía constitucional: caso por caso, a partir de las circunstancias específicas y mediante una ponderación en concreto.
(16) Ello exige aplicar los principios de concordancia práctica y unidad de la Constitución, verificando los fines legítimos comunitarios; la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida; exigir motivación reforzada, delimitación temporal y alcance preciso; y privilegiar la máxima autonomía con mínima intervención estatal bajo un enfoque intercultural. No se trata, pues, de descartar en abstracto alguno de los mandatos constitucionales (es decir, la autonomía o los derechos políticos), sino de armonizarlos del modo que mejor maximice simultáneamente la eficacia de ambos en la medida de las posibilidades fácticas y jurídicas.
(17) En esa lógica de armonización caso por caso —sin anular en abstracto ninguno de los mandatos constitucionales—, corresponde distinguir nítidamente entre el ámbito comunitario y el estrictamente electoral: en el primero, la autonomía es amplia y la intervención jurisdiccional debe ser mínima y focalizada sólo cuando haya incidencia real en derechos político-electorales; en el segundo, la competencia de los tribunales es plena para asegurar que no se impongan límites injustificados o desproporcionados al sufragio activo o pasivo.
(18) Así, considero que, en el ejercicio pleno y legítimo de los derechos de autogobierno y autonomía comunitaria, las comunidades, a través de sus autoridades y en especial de la asamblea como máxima autoridad, pueden regular o modular el ejercicio de los derechos comunitarios e incluso de los de participación política siempre que no impliquen una limitación injustificada o desproporcionada.
(19) Desde una perspectiva sistemática, el reconocimiento pleno de los sistemas normativos indígenas implica reconocer las facultades de producción normativa de las comunidades como sujetos de derecho público, en términos similares –aunque no idénticos– a las autoridades estatales: si el legislador ordinario puede configurar legalmente los derechos político-electorales (requisitos de elegibilidad, modalidades de registro, reglas de paridad),[31] las comunidades indígenas, en ejercicio de su autonomía, también gozan de la facultad de configuración del ejercicio de tales derechos, ajustada a sus valores y estructuras comunitarias. Desconocer tales atribuciones implica un trato desigual y una erosión del reconocimiento constitucional de su libre determinación y a su calidad de sujetos de derecho público.
(20) Es un hecho conocido que la elección y el ejercicio del poder en los pueblos y comunidades asentados en Oaxaca se fundan en valores comunitarios propios que consideran importantes (como la comunalidad, solidaridad, cooperación, compromiso comunitario y responsabilidad pública), de donde provienen instituciones comunitarias (tales como el sistema de cargos, las faenas, el tequio, la festividad) que condicionan el acceso a ciertos cargos e incluso en ocasiones el derecho a participar y votar en asamblea, a la experiencia probada y al cumplimiento de obligaciones comunitarias. Tales condiciones, en principio, no son restricciones arbitrarias, sino rasgos de un modelo legítimo de configuración colectiva protegido por el orden constitucional e internacional.
(21) Ejemplo de lo anterior se encuentra en el propio Estatuto Electoral Comunitario del municipio,[32] de forma tal que si se adoptara una lectura literal descontextualizada y absoluta del criterio según el cual los derechos político-electorales son indisponibles y no pueden ser limitados en abstracto o condicionados por sistemas normativos comunitarios, ello implicaría desconocer y prácticamente desterrar las prácticas tradicionales de Cosoltepec, que condicionan el derecho a votar y ser votado al cumplimiento de deberes comunitarios como el tequio, las aportaciones económicas, la asistencia a asambleas y el desempeño de cargos.
(22) Dichas prácticas, lejos de ser limitaciones indisponibles, constituyen elementos esenciales de la cosmovisión y del sistema de autogobierno indígena, en el que el ejercicio de derechos se vincula inseparablemente con el cumplimiento de deberes hacia la comunidad.
(23) Por eso, no se puede negar la facultad de configuración normativa de los derechos políticos electorales de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas. Sin embargo, lo anterior también lleva a la consecuencia de que cuando exista una incidencia en los derechos electorales, los tribunales en la materia pueden analizar los casos concretos, sus circunstancias y determinar lo conducente.
(24) En el presente caso advierto que existe una situación de incertidumbre que genera una afectación a los derechos político-electorales de las personas originalmente sancionadas por el orden comunitario, puesto que la determinación adoptada por la asamblea no precisó claramente si incidía y de qué forma en los derechos político-electorales de los afectados respecto de elecciones municipales.
(25) Esta incertidumbre es la que creo debe corregirse, pues garantiza la certeza tanto para las personas afectadas como para las comunidades en términos de las formalidades mínimas o requisitos válidos que deben seguir cuando se pretenda regular o establecer requisitos de elegibilidad o incluso sanciones que trasciendan al ámbito electoral.
(26) Ahora bien, en el presente caso concreto la litis se contrae a determinar si existe una actuación de alguna autoridad de la comunidad indígena que válidamente impida a los promoventes su derecho a votar y ser votados, y no a revisar la validez intrínseca de la sanción comunitaria en abstracto.
(27) En ese sentido, desde mi perspectiva y después de analizar las constancias que obran en el expediente, no hay evidencia de una sanción en específico que suspenda directamente los derechos político-electorales de las personas a quienes la comunidad sancionó por faltas comunitarias.
(28) De todas las constancias que forman parte del expediente únicamente se advierte que como sanción existe una declaración genérica de la asamblea comunitaria en la que se determina la “pérdida de garantías y derechos comunitarios”, sin mencionar expresamente el voto activo, ni elegibilidad o voto pasivo, y es tal indeterminación la que no permite asumir qué alcance tiene en los derechos político-electorales de los sancionados.
(29) De igual forma las autoridades municipales que comparecieron en este asunto y en la cadena impugnativa, reconocieron tanto en su informe ante el tribunal local, como en su demanda ante esta instancia, que era falso que exista una restricción de los derechos político-electorales de los otrora administradores de la caja de ahorro, que son la parte actora original.[33]
(30) Lo anterior se confirma, en virtud de que del análisis del sistema normativo interno de Cosoltepec —en ejercicio de nuestro deber de identificar el derecho indígena aplicable— cuenta con un estatuto electoral claro que prevé en su artículo 31, la integración y elaboración de un padrón de personas habilitadas para participar en las asambleas electivas. Ese padrón —que tampoco forma parte de este litigio porque no fue impugnado y no obra en el expediente— es el acto comunitario idóneo mediante el cual se podría concretar en todo caso una afectación específica al derecho a votar y ser votado de las y los integrantes de la comunidad.
(31) A pesar de esa circunstancia, considero que la sanción comunitaria al estar redactada de manera tan general sí provoca incertidumbre en el ejercicio de los derechos político-electorales, pues, no obstante la ausencia de un acto que evidencia la exclusión propiamente dicha del padrón de personas que participan en el proceso electivo indígena y el reconocimiento de la parte recurrente de que no existe tal acto en la comunidad, ante la inminencia de la asamblea electiva que es en octubre, coincido con otorgar un remedio a las personas quejosas para que en las relatadas circunstancias se elimine la falta de certeza y permita el ejercicio de los derechos político electorales que se alega están siendo afectados.
(32) Lo anterior, porque la incertidumbre en el ejercicio de los derechos puede generar condiciones que afecten injustificadamente su ejercicio pleno, libre e informado en condiciones de igualdad.
(33) Por ello, solo en la medida en que el estado actual de la situación jurídica del municipio podría implicar una posible afectación injustificada, en tanto que no existe un acto debidamente fundado y motivado que cumpla con los requisitos constitucionales mínimos, al tratarse de una sanción general —sin precisión de derechos político-electorales afectados ni temporalidad— que puede inhibir o afectar indirectamente el ejercicio de derechos electorales de los afectados, es que acompaño el sentido de la sentencia aprobada.
(34) En otras palabras, mientras no medie un acto formal que cumpla los estándares constitucionales, las personas sancionadas conservan íntegros sus derechos político-electorales, y siguen teniendo derecho a votar y a ser votadas hasta que en su caso exista una decisión específica y válida que disponga lo contrario por las autoridades comunitarias competentes.
(35) Esta perspectiva valora la autonomía constitucional de los pueblos y comunidades indígenas e incluso su potestad para hacer cumplir los valores comunitarios a través de diversas herramientas como regulaciones o sanciones comunitarias, bajo el principio de “máxima autonomía y mínima intervención estatal”.
(36) Tal solución también se observa en el derecho comparado,[34] donde se reconoce también que las atribuciones de las autoridades comunitarias no son absolutas ni pueden generar situaciones de incertidumbre respecto del ejercicio de los derechos de sus propios integrantes, ni limitaciones arbitrarias, indefinidas o desproporcionadas.
(37) Por las razones expuestas, acompaño el sentido de confirmar el remedio que la Sala Xalapa otorgó, pero concurriendo con las razones expuestas en el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-376/2025 Y ACUMULADO[35]
Acompaño la decisión de confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal; sin embargo, considero importante destacar algunas consideraciones adicionales.
La comunidad indígena cuenta con una caja solidaria de ahorro, creada por asamblea general comunitaria en beneficio de sus integrantes para conceder préstamos. Al inicio de su creación, rendía excedentes que, previo acuerdo de la asamblea, se utilizaban para la realización de obras y otras actividades que beneficiaban a la comunidad.
El nueve de agosto de dos mil veinticuatro, ante la negativa de quienes integran la caja solidaria de ahorro de entregar un informe a la propia asamblea general comunitaria, el ayuntamiento ejecutó la sanción determinada ésta, en los siguientes términos: «Se quitarán garantías y derechos comunitarios, hasta que se compruebe la inexistencia de la falta o se haga la reparación de los daños».
En primer lugar, si bien, advierto que la decisión comunitaria es amplia respecto de sus efectos, considero que los tribunales en la materia electoral están habilitados para evaluar aquellas determinaciones que mantengan o puedan tener un impacto en los derechos político-electorales de las personas que integran a las comunidades indígenas.[36]
De esta manera, la decisión abierta de desconocer las garantías y derechos comunitarios, naturalmente, guarda un impacto en la elección de autoridades o representantes de conformidad con el sistema normativo interno.
Por otra parte, reconozco que esta Sala Superior ha reiterado el derecho de las asambleas generales comunitarias de revocar el mandato de sus autoridades electas por sus sistemas normativos internos, como un mecanismo de expresión de la voluntad popular a través del voto, siempre y cuando, se garanticen elementos mínimos indispensables como la debida audiencia a las personas involucradas.[37]
No obstante, considero que tal facultad no contiene la permisión al máximo órgano comunitario de restringir abiertamente los derechos político-electorales de sus integrantes, como ocurre en este asunto.
Destaco que el artículo 2° de la Constitución general, entre otras cuestiones, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir de acuerdo con sus sistemas normativos a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México.
Asimismo, el referido artículo constitucional expresamente determina que, en ningún caso, sus sistemas normativos limitarán los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
Esta redacción constitucional deriva de la reforma publicada el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, la cual buscó reivindicar a las culturas originarias como sujetos de derecho público y reconocer sus sistemas normativos en la Constitución para contribuir a la resolución de los problemas que enfrentan cotidianamente los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; sin embargo, es clara la disposición en cuanto que los sistemas normativos no pueden limitar los derechos político-electorales de las personas indígenas en la elección de sus autoridades.
Ello, se encuentra en sintonía con la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, así como de los principios internacionales, respecto a que los derechos comunitarios no son absolutos.[38]
Es cierto que existe el derecho de los pueblos indígenas para conservar costumbres e instituciones propias, pero también lo es que se encuentra limitado al respeto de los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional, pues no es posible reconocer prácticas discriminatorias, al ser contrarias al bloque de constitucionalidad.[39]
Así, la asamblea general comunitaria, como máximo órgano deliberativo, si bien está habilitada para, en su caso, establecer sanciones como la revocación de mandato, previa garantía de audiencia, no le es posible adoptar normas o disposiciones arbitrarias que transgredan los derechos político-electorales de las personas indígenas, aunque se justifique en la toma de decisiones autónomas, cuando, como en el caso, la Constitución establece taxativamente los supuestos al amparo de los cuales es posible la suspensión en el ejercicio de los derechos de participación política.
En este sentido, los tribunales en la materia electoral deben mantener una mínima intervención respecto de las normas, instituciones y procedimientos implementados para garantizar la integración y organización social de los pueblos y comunidades indígenas, pero tal principio no puede constituir un impedimento para que cumplan su función primordial de garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales, ante casos en los cuales se produzca una lesión.
Por estas razones, es que decidí presentar un voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, sala responsable o Sala Xalapa
[2] Colaboró: Alfonso Calderón Dávila
[3] En lo sucesivo, las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión expresa.
[4] En adelante, tribunal local.
[5] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[6] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 256, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley de Medios.
[7] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno de este Tribunal.
[8] En términos de lo previsto en el artículo 9, primer párrafo, de la Ley de Medios.
[9] Con fundamento en los artículos 2° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 párrafo 1, y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Asimismo, véanse las Jurisprudencias 8/2019 de rubro COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES y 7/2014 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.
[10] Sirve de apoyo la tesis XXXIV/2014 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE SE INTERPONGA PUEDE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL RESPONSABLE.
[11] Véanse las Jurisprudencias 4/2012 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO y 19/2024 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDÍGENAS. BASTA QUE LA PERSONA QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN SE AUTOADSCRIBA A UNA COMUNIDAD O PUEBLO INDÍGENA Y PRETENDA TUTELAR DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE ESE GRUPO EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.
[12] Por así constar en el recibo de acreditación del Departamento de Registro y Comercialización de autoridades municipales y así haberse ostentado ante el Tribunal local y esta Sala Superior.
[13] Lo que actualiza el supuesto previsto en la Jurisprudencia 19/2012 de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL
[14] Artículos 17, párrafo 4, y 67.
[15] Por vulnerar el buen nombre o causar un perjuicio (económico o social) a la comunidad.
[16] Con fundamento en lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[17] Fundada el trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, con recursos federales del Programa Fondos de Solidaridad y por acuerdo de la asamblea general de beneficiarios del programa “Fondos de Solidaridad parala Producción”.
[18] Presidente, Braulio Cordero Vega; Secretaria, Libia Patricia Lara Galicia, y Tesorera, Hilda Arellano Ramírez.
[19] Presidenta, Sally Cortázar Vega, y Vocal, María Soriano Galicia.
[20] Artículo 8, párrafo 1.
[21] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.
[22] Jurisprudencia 37/2016 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO.
[23] Véase la ejecutoria del expediente SUP-REC-59/2020.
[24] Véase la fracción III del apartado A del artículo 2° constitucional.
[25] Véase la Tesis VII/2014 de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
[26] Jurisprudencia 37/2014, de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO
[27] Jurisprudencia 22/2016, de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA)
[28] Sirve de criterio orientador la tesis LXIX/2011 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
[29] “Artículo 1º. […]
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
[…]”
[30] Secretarios: Mauricio I. del Toro Huerta y Juan Guillermo Casillas Guevara.
[31] La Sala Superior ha sostenido con reiteración que los derechos político-electorales, “es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, cuyo contenido y extensión no es absoluto, sino requiere ser delimitado por el legislador ordinario competente a través de una ley”. Véanse SUP-JDC-1661-2012; SUP-JDC-1613-2012; SUP-JDC-1610-2012; SUP-JDC-0640-2012; SUP-JDC-0619-2012; SUP-REC-0168-2012; entre otras.
[32] Del análisis del Estatuto Comunitario de Cosoltepec, en su artículo 13, se pueden apreciar ciertas obligaciones que condiciona la ciudadanía comunitaria —además de la mayoría de edad y “modo honesto de vivir”— al cumplimiento de deberes específicos: tequio obligatorio de los 18 a los 70 años (mayores de 70, honorario), con participación indistinta de parejas, asistencia de miembros y no agremiados a los tequios convocados, cumplimiento mínimo del 60% (30% para jefas de familia, con posibilidad de trabajo físico o aportación equivalente); asistencia obligatoria a asambleas ordinarias y extraordinarias con al menos 60%, pudiendo cubrir económicamente la inasistencia; aportaciones económicas para comités comunitarios (fiesta patronal, templo, panteón, etc.), con reglas específicas para pensionados (100% salvo impedimento médico), matrimonios (aportación conjunta) y jefas sin ingreso fijo (en trabajo o especie); estar al corriente en contribuciones ante Hacienda Municipal y Representación Agraria; y desempeñar cargos y servicios conferidos por la Asamblea o la Autoridad Municipal (de 18 a 70 años), advirtiéndose que quien se niegue sin causa justificada pierde el derecho a ser considerado en el Padrón Electoral Comunitario (PEC). El artículo 14 del Estatuto por su parte dispone que sólo tiene derecho a votar y ser votado quien haya construido la ciudadanía conforme al artículo 13 ya resumido, esté inscrito en el padrón aprobado por la Asamblea —con facultad individual de verificar el registro— y reconozca/garantice la participación plena de la mujer en cargos, tequios y servicios. Por último, el artículo 15 —aunque no implementa formalmente un sistema de cargos— exige haber cumplido al menos tres cargos o servicios comunitarios para poder ser electo a un cargo en el Ayuntamiento.
[33] Del propio recurso de reconsideración firmado por la presidenta municipal se desprende que la sanción no suspendió derechos político-electorales: la medida se definió como “la pérdida de garantías y derechos comunitarios, hasta que se compruebe la inexistencia de la falta o se haga la reparación de los daños”; se reconoce que “la pérdida de garantías y derechos comunitarios no necesariamente es respecto de los derechos político-electorales porque la determinación de la Asamblea y del Congreso Cosoltepecano no lo indica” y que “no mencionan expresamente que, a partir de la sanción acordada, las personas ya no podrán votar y ser votadas en el próximo proceso electivo de la comunidad”; incluso se admite que “no existe algún acto concreto donde la autoridad municipal, la asamblea o el Congreso Cosoltepecano les impidan participar”. Con ello, la propia parte recurrente confirma que cualquier restricción electoral sería una inferencia no actualizada, y que los derechos de votar y ser votados permanecen incólumes.
[34] Hay muchas fuentes que respaldan lo dicho pero la muestra más paradigmática es la famosa sentencia de la “pena de fuete”. me refiero a la Sentencia T-523 de 1997, ponencia del magistrado Carlos Gaviria, de la Corte Constitucional colombiana; que resolvió una tutela contra autoridades del Cabildo Indígena de Jambaló por supuestas violaciones a vida, igualdad y debido proceso, y confirmó la competencia jurisdiccional indígena para investigar y sancionar conforme a su sistema propio, tras verificar dos ejes: sujeción personal y territorial al cabildo, y observancia del procedimiento comunitario. Bajo el principio de máxima autonomía y mínima restricción, la Corte sostuvo que la diversidad étnica impide imponer modelos ajenos y que las sanciones tradicionales —fuete, trabajos comunitarios, expulsión, e incluso pérdida del derecho a elegir y ser elegido— no vulneran por sí mismas prohibiciones absolutas (vida, esclavitud, tortura) ni constituyen trato inhumano cuando se aplican según las reglas culturales y con garantías básicas; distinguió la expulsión de la comunidad del destierro estatal prohibido. Este precedente evidencia, en el paradigma comparado incluso desde los años noventa del siglo pasado, que la facultad sancionadora indígena puede incluir penas severas como el fuete y restricciones político-comunitarias, siempre que superen un examen intercultural de legalidad y proporcionalidad y respeten los límites constitucional-convencionales.
[35] Con fundamento en los artículos 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[36] La sentencia impugnada de la sala regional únicamente analizó si fue correcto o no que el tribunal local confirmara la consecuencia político-electoral de la sanción impuesta por la comunidad a la parte actora, derivado de una presunta responsabilidad por haber causado una afectación al buen nombre o transgresión de tipo económico o social a la comunidad. Adicionalmente, la sala responsable precisó que estaba imposibilitada para conocer sobre la sanción impuesta por la comunidad, consistente en que se quitarán garantías y derechos comunitarios a la parte promovente; así como analizar si ésta fue debidamente impuesta a partir de incumplimientos relativos a la Caja Solidaria de Ahorro, en lo que no se encuentre vinculado con el ejercicio de los derechos de naturaleza político-electoral.
[37] Entre otras, véase, sentencia SUP-REC-55/2018.
[38] Es ilustrativa la jurisprudencia 4/2024, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. TODA RESTRICCIÓN DE SU AUTONOMÍA DEBE SER ESTRICTAMENTE NECESARIA Y RAZONABLE.
[39] Al respecto, es orientadora la tesis VII/2014, de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.