RECURSO de RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-377/2021
recurrente: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1].
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADo: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA Y RUBÉN GERALDO VENEGAS.
Ciudad de México, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] emite sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración presentada por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, contra la sentencia dictada por la Sala Toluca en el expediente ST-RAP-28/2021 y acumulado, en virtud de que precluyó el derecho de acción del recurrente.
1. Convocatoria. El veintitrés de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[4], aprobó el Acuerdo IEM-CG-47/2020, por el cual se emitieron las convocatorias para la ciudadanía, para participar en el proceso de registro como aspirantes a candidaturas independientes para los cargos a la gubernatura, diputaciones y ayuntamientos, para el proceso ordinario local 2020-2021.
2. Registro de aspirantes a candidaturas independientes del Ayuntamiento de Uruapan. El veintitrés de enero de dos mil veintiuno[5], en Sesión Extraordinaria, el Consejo General del Instituto local aprobó mediante Acuerdo IEM-CG-44/2021, el registro de aspirantes a candidaturas independientes, para la elección de los integrantes de la planilla de Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, entre ellos el de Carlos Alberto Manzo Rodríguez.
3. Declaratoria del derecho de registro. El nueve de marzo, el Instituto local aprobó el Acuerdo IEM-CG-93/2021, respecto al cumplimiento del porcentaje de respaldo ciudadano, así como la declaratoria del derecho a ser registrada la candidatura independiente a la planilla de aspirantes encabezada por el ciudadano Carlos Alberto Manzo Rodríguez, para integrar el Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021.
4. Registro del candidato a Diputado Federal. El tres de abril, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[6] aprobó el Acuerdo INE/CG/337/2021, por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registraron las candidaturas a Diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2020-2021, y entre otros, se aprobó el registro del ciudadano Carlos Alberto Manzo Rodríguez, como Diputado Federal por mayoría relativa del Distrito IX, en Michoacán, postulado por el partido político MORENA.
5. Recursos de Apelación. Inconforme con lo anterior, los días siete y ocho de abril, el PRD interpuso sendos recursos de apelación.
6. Resolución impugnada. El uno de mayo[7], la Sala Toluca resolvió los recursos de apelación[8] en el sentido de acumular los medios de impugnación y confirmar la determinación controvertida al declarar infundados los motivos de inconformidad[9].
7. Primer recurso de reconsideración. El cinco de mayo, el recurrente, por conducto de su representante ante la Junta Local del INE en Michoacán, presentó ante la Sala Toluca una primera demanda de recurso de reconsideración en contra de la anterior determinación, con la cual, una vez recibida en la Sala Superior, se integró el expediente SUP-REC-376/2021.
8. Segundo recurso de reconsideración, recepción y turno. En la misma fecha, el recurrente, por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, presentó ante la Sala Toluca una segunda demanda de recurso de reconsideración en contra de la resolución de dicha Sala precisada en el antecedente seis; en consecuencia y una vez que fue remitida a Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar el expediente del recurso de reconsideración SUP-REC-377/2021, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
9. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia emitida por la Sala Toluca, cuya competencia para resolverlo le corresponde en forma exclusiva[10].
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión por videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[11] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta; en ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.
TERCERA. Improcedencia. El presente recurso es improcedente porque el recurrente agotó su derecho de impugnación al interponer, previamente, un diverso recurso. En consecuencia, debe desecharse de plano la demanda.
1. Explicación jurídica.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda ya fue impugnado por el mismo enjuiciante.
A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley de Medios, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.
En ese sentido, ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado. En consecuencia, el promovente no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse[12].
Esto, porque de los preceptos de la ley se advierte que el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce diversos efectos jurídicos, como son:
a. Dar al derecho sustancial el carácter de derecho litigioso.
b. Interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del referido derecho y del citado derecho de acción.
c. Determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal.
d. Fijar la competencia del tribunal del conocimiento.
e. Delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes;
f. Fijar el contenido y alcance del debate judicial, así como definir el momento en el cual surge el deber jurídico de las partes, responsable o demandada, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.
Así, la preclusión de la facultad procesal para iniciar un juicio deriva de los principios que rigen el proceso.
En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[13] ha señalado que la preclusión parte del entendimiento de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. Esto sucede, entre otros casos, cuando la facultad procesal se ejerce válidamente en la primera ocasión[14].
En virtud de lo anterior, dichos efectos jurídicos constituyen razón suficiente y justificada para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, resulte jurídicamente improcedente presentar ulteriores demandas.
2. Caso concreto
El cinco de mayo, el PRD, por conducto de su representante ante la Junta Local del INE en Michoacán, Gerardo Antonio Cazorla Solorio, presentó ante la Sala Toluca, escrito de demanda para controvertir la sentencia emitida en el expediente ST-RAP-28/2021 y acumulado. Esta demanda motivó la integración del recurso de reconsideración SUP-REC-376/2021.
El mismo cinco de mayo, con dos minutos de diferencia, la parte recurrente, por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, Ángel Clemente Ávila Romero, presentó una segunda demanda ante la misma Sala Toluca para controvertir la misma sentencia, bajo alegaciones similares a las vertidas en su primera impugnación. Este otro escrito originó el expediente SUP-REC-377/2021.
Por tanto, es evidente que, con la primera demanda, el PRD agotó su derecho de impugnación para controvertir la sentencia emitida por la Sala Toluca y, por ende, el segundo recurso registrado como SUP-REC-377/2021 es improcedente[15]; en consecuencia, procede su desechamiento de plano.
Al respecto, cabe señalar que no se actualiza la excepción prevista en la tesis LXXIX/2016, cuyo rubro es PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS, en tanto que no se hacen valer hechos distintos y si bien las demandas no son idénticas ya que en la relativa al SUP-REC-376/2021 se hacen valer diversos agravios, lo cierto es que la totalidad de argumentos que se hacen valer en la demanda del SUP-REC-377/2021 coinciden con algunos de los agravios de la demanda del SUP-REC-376/2021, como se evidencia a continuación.
En la demanda que dio lugar al SUP-REC-376/2021 se alega:
1) Es inadmisible tolerar que se utilice la figura de las candidaturas independientes como trampolín para que los partidos políticos obtengan ventajas indebidas, ya que aunque no exista prohibición expresa, el marco constitucional y legal prevé lo ordinario y no lo extraordinario, en su caso se trataría de una prohibición implícita y sí se actualiza la prohibición de los artículos 11 y 387, específicamente la de que ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, en tanto que se registró para dos distintos cargos de elección popular.
2) La resolución estuvo indebidamente fundada y motivada ya que los derechos humanos involucrados en el asunto no abarcan exclusivamente la esfera jurídica del candidato cuestionado, ello en tanto que están a) los derechos de participación política y de votar de los más de cinco mil ciudadanos que lo favorecieron con su apoyo ciudadano; b) los derechos de los ciudadanos que aportaron recursos económicos para financiar las actividades relacionadas con la obtención de apoyo; c) los otros posibles aspirantes a la candidatura independiente a la que renunció dicho ciudadano y a quienes les quitó apoyos ciudadanos, así como de los militantes del partido que lo postula. Si bien no puede obligarse a registrarse como candidato independiente sí se puede restringir su posibilidad de participar a través de un partido político;
3) Violación al modelo de financiamiento del proceso electoral y, por ende, a la equidad en la contienda. Ya que los ciudadanos que buscan una candidatura independiente utilizan financiamiento privado de personas físicas, mientras que los precandidatos que postulan los partidos políticos es a través de financiamiento público que se les otorgan a los partidos políticos, por lo que al permitir su registro por un partido político se distorsiona el principio de equidad.
Asimismo, permite que resulte más benéfico no realizar campañas al interior de un partido político y decidir mejor registrarse como candidato independiente, incluso para un cargo de mayor relevancia, pues incluso le puede representar obtener mayores recursos económicos y que el tope de gastos sea más alto.
4) Los plazos para buscar apoyo ciudadano pueden ser más amplios que los plazos en que los precandidatos pueden realizar actos de posicionamiento efectivo —precampaña—, además de permitir posicionarse ante la ciudadanía en lo general y no solamente ante la militancia, así como tener más días para posicionar su imagen y persona.
5) Distorsión y debilitamiento de la figura de candidaturas independientes. Ya que se abre la posibilidad a la distorsión de las candidaturas independientes al permitirse el transfuguismo o chapulineo de la vía independiente a la de los partidos políticos, se resta calidad democrática al sistema electoral, además de que los ciudadanos que aportaron dinero y apoyo al candidato no van a tener certeza de que en el mismo proceso electoral continúe por la vía independiente y no se vaya a un partido político.
Señala que con ello también se impide que otras personas que buscaban una candidatura independiente obtengan apoyo válido, más cuando la renuncia se realiza con posterioridad a la revisión de los requisitos.
6) Fomenta fraudes a la ley para los siguientes procesos electorales, con lo que además se violenta el principio de equidad en la contienda, ya que resulta más benéfico que los ciudadanos se registren como candidatos independientes y luego renuncien.
Mientras que en la segunda demanda que generó el recurso SUP-REC-377/2021, refiere como agravios:
1) Se trata de un análisis relevante y trascendente que puede generar una interpretación útil;
2) El participar como aspirante a una candidatura independiente le permite solicitar apoyo ciudadano con lo que puede interactuar con la población;
3) Se debe cancelar la candidatura por actualizarse el supuesto de que a ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, ya que de lo contrario se permitiría un fraude a la ley una violación al principio de equidad.
4) Los procesos coinciden en la misma temporalidad porque se debe tomar el inicio del proceso electoral 2020-2021.
5) Se afecta a los ciudadanos que lo apoyaron para obtener el respecto ciudadano.
En consecuencia, se advierte que no se hacen valer agravios distintos a los planteados en el recurso SUP-REC-376/2021.
Por todo lo anterior, procede el desechamiento de la citada demanda. Ello, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso b) y 68, párrafo 1 del citado ordenamiento.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
[1] En lo subsecuente PRD, recurrente o parte recurrente.
[2] En lo sucesivo Sala Toluca, Sala Regional o Sala responsable.
[3] En lo posterior Sala Superior o TEPJF.
[4] En lo subsecuente Instituto local.
[5] En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
[6] En lo sucesivo INE.
[7] Previo reencauzamiento de los recursos por parte de la Sala Superior, quien conoció a través de los expedientes SUP-RAP-95/2021 y SUP-RAP-112/2021.
[8] Claves ST-RAP-28/2021 y ST-JDC-30/2021.
[9] Durante el trámite del medio de impugnación, la Sala otorgó vista a Carlos Alberto Manzo Rodríguez, en su calidad de candidato registrado, quien desahogó la vista y le fue notificada la resolución reclamada.
[10] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución general); 186, fracción X y 189, fracción I, inciso b) y XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios o Ley adjetiva de la materia).
[11] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte, en vigor a partir del día siguiente.
[12] Jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.
[13] En adelante SCJN.
[14] De conformidad con la jurisprudencia de rubro: PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. Todas las tesis y jurisprudencias de la SCJN son consultables en: https://bit.ly/2ErvyLe.
[15] En términos de los artículos 9, 17 y 18 de la Ley de Medios.