RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-rec-378/2018

 

rECURRENTE: ovidio chable martínez de escobar

 

AUTORIDAD rESPONSABle: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCera CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIoS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ, JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO Y SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA

 

COLABORARON: CARLOS ULISES MAYTORENA BURRUEL, JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y EDITH MARMOLEJO SALAZAR

 

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de trece de junio de dos mil dieciocho.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, y

 

R E S U L T A N D O

 

1. Interposición del recurso de reconsideración. Mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa, remitido el treinta siguiente ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Ovidio Chable Martínez de Escobar, quien se ostenta como candidato a diputado federal por el segundo distrito electoral federal del Estado de Tabasco, interpuso recurso de reconsideración para controvertir la sentencia dictada por la autoridad responsable el veinticuatro de mayo del año en curso, en el expediente SX-JDC-336/2018.

 

2. Turno. El treinta de mayo de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Amicus Curiae. La agrupación Política Nacional Federación Nacional Cívica Mexicana, por conducto de su presidente, presentó ante esta Sala Superior, escrito denominado “solicitud de amicus curiae por medio del cual realiza diversos argumentos en relación con la sentencia impugnada.

 

4. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente.

 

C O N S I D E R A N D O

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación denominado recurso de reconsideración con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la sentencia impugnada, fue emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva a esta Sala Superior.

 

2. Amicus Curiae. Durante la sustanciación del presente medio de impugnación, se recibió en esta Sala Superior, el escrito de solicitud de amicus curiae signado por la Agrupación Política Nacional Federación Nacional Cívica Mexicana, por conducto de su presidente Mauricio Soto Caballero, con la finalidad de expresar diversos argumentos para coadyuvar en la resolución del presente asunto.

 

Al respecto, este Tribunal Constitucional considera que, de una interpretación sistemática y funcional, de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero; 2°, párrafos tercero y cuarto, apartado A; 17, 41, párrafo segundo, base VI; 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se puede concluir que, tratándose de la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral, es factible la intervención de terceros ajenos a juicio, a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae o amigos de la corte, a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto de la controversia, siempre que se presente antes de que se emita la sentencia respectiva.

 

El amicus curiae es una figura jurídica que tiene su origen en el derecho romano, que ha sido adoptada por ciertos tribunales internacionales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Constitucional de la República Sudafricana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, reconoce la referida figura jurídica en el artículo 2 de su Reglamento Interno, que establece: “La expresión amicus curiae significa la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia”.

 

Así, al resolver diversos casos contenciosos ha aceptado escritos amicus curiae presentados por personas físicas y jurídicas en relación con el asunto de su conocimiento; por ejemplo, en la solución del caso “Herrera Ulloa Vs. Costa Rica” –resuelto el dos de julio de dos mil cuatro-, en el que la Corte condenó al Estado porque violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, reconoció como amicus curiae a la Sociedad Interamericana de Prensa, al Colegio de Periodistas de Costa Rica, y a Global Compaing For Free Expression, entre otros.

 

Los anteriores razonamientos, encuentran sustento en la jurisprudencia 17/2014 emitido por la Sala Superior cuyo rubro es: AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS”.[1]

 

De manera esencial, la agrupación promovente aduce que:

 

     La sentencia es contraria al principio pro persona, dado que coarta el derecho a ser votado en el amplio sentido, pues si bien, la sentencia refiere que los votos que sean marcados para el partido o coalición contaran para el promovente, también lo es, que el que no aparezca el nombre de los justiciables en su fórmula al cargo de elección popular que fue registrado, hace nugatorio el derecho sustancial de ser votado, lo cual implica una desventaja e inequidad en la contienda electoral al momento de emitir el sufragio, máxime que el cargo por el cual fue registrado se encuentra enmarcado en la vía de mayoría relativa o de votación directa.

 

     Se tenía pleno conocimiento de la situación jurídica en cuanto a la sustitución y debió ordenar que las boletas correspondientes al Distrito referido no fueran impresas, aun con la finalidad de proteger los derechos político-electorales tanto de la promovente como de los votantes, dado que tal situación genera desconcierto en los ciudadanos.

 

     El recurso propuesto se justifica en función de que la veracidad o no de la afirmación del recurrente, solo puede analizarse en el fondo del asunto.

 

3. Hechos relevantes.

 

3.1.  Inicio del proceso electoral Federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] declaró el inicio del proceso electoral dos mil diecisiete- dos mil dieciocho, en el que habrá de renovarse la Presidencia de la República, así como a los integrantes de las cámaras del Congreso de la Unión.

 

3.2. Primer juicio ciudadano federal. El veintisiete de febrero del año en curso, la Sala Regional Xalapa resolvió el juicio ciudadano promovido vía per saltum por el ahora recurrente en el expediente SX-JDC-84/2018, donde impugnó la designación de Alfredo Torres Zambrano como candidato a la diputación para el proceso electoral dos mil diecisiete-dos mil dieciocho, declarándose improcedente al considerar la sala que se debía observar el principio de definitividad, por lo cual, ordenó su reencauzamiento a la instancia partidista para que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática[3]  se pronunciara sobre el particular.

 

3.3. Segundos Juicios ciudadanos federales. El diecinueve de abril del presente año, la Sala Regional Xalapa emitió sentencia en los juicios ciudadanos propuestos por el ahora recurrente en los expedientes SX-JDC-188/2018 y SX-JDC-205/2018, en los que se determinó su acumulación, a través de los cuales confirmó el otorgamiento de la candidatura a la fórmula encabezada por Alfredo Torres Zambrano al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 02 distrito electoral con sede en Cárdenas, Tabasco, por la coalición “Por México al Frente”.

 

3.4. Sustitución de renuncias. Mediante oficio CEMM472/2018, el representante propietario del PRD ante el Consejo General del INE, solicitó se realizará la sustitución de Alfredo Torres Zambrano (propietario) y Alipio Ortíz Pérez (suplente) candidatos a diputados federales por principio de mayoría relativa, por los candidatos Ovidio Chable Martínez de Escobar y Ramón Córdova Broca, en el Distrito 02 del Estado de Tabasco.

 

3.5. Acuerdo INE/CG458/2018. El once de mayo de dos mil dieciocho, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG458/2018, por el que se declaró procedente, entre otras cosas, la solicitud de sustitución como candidatos propietario y suplente a diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito 02 del Estado de Tabasco a Ovidio Chable Martínez de Escobar y Ramón Córdova Broca, respectivamente.

 

3.6. Tercer juicio ciudadano. Inconformes con la emisión del referido acuerdo, el quince de mayo del presente año, Ovidio Chable Martínez de Escobar y Ramón Córdova Broca, promovieron juicio ciudadano ante la oficialía de partes de la Sala Regional Xalapa, la cual registro el juicio propuesto con el número de expediente SX-JDC-336/2018, con el objeto de combatir el acuerdo emitido por el Consejo General del INE, relativo a las sustituciones de candidatos a senadores y diputados, en donde se adujo, como aspecto esencial para este medio de impugnación, que dicho Instituto omitió pronunciarse respecto a la inclusión de los nombres de los sustitutos (diputado titular y suplente) en las boletas electorales.

3.7. Acto impugnado. El veinticuatro de mayo subsecuente, la Sala Regional Xalapa en el expediente citado en el punto que antecede, emitió resolución en la que determinó confirmar el acuerdo INE/CG458/2018.

 

4. Improcedencia.

 

4.1. Naturaleza del recurso de reconsideración

 

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a); y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b) [4] , la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

 

Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

 

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme con la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

 

Por esta razón y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

 

En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución General, así como 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.

 

De acuerdo con las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos[5]:

               Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias por estimarse contrarias a la Constitución Federal.

 

               Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.

 

               Cuando se deseche o sobresea por las Salas Regionales, el medio de impugnación debido a la interpretación directa de preceptos constitucionales.

 

               Contra las sentencias de las Salas Regionales cuando se aduzca un indebido análisis u omisión de estudio de constitucionalidad de normas legales con motivo de su acto de aplicación.

 

En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el recurso respectivo.

 

4.2. Resumen de la sentencia impugnada.

 

El recurrente presentó juicio ciudadano ante la Sala Regional Xalapa, con el objeto de combatir el acuerdo emitido por el Consejo General del INE, relativo a las sustituciones de candidatos a senadores y diputados, ya que aduce que dicho Instituto omitió pronunciarse respecto a la inclusión de nombres del titular y el del suplente en las boletas electorales.

 

La sala regional confirmó el acuerdo recurrido, al sostener en esencia que:

 

                    Resultaron infundados los agravios relacionados con el argumento relacionado con que el INE omitió pronunciarse respecto a la inclusión de sus nombres en las boletas electorales, porque en concepto de la Sala Regional, el instituto no tenía la obligación legal de ocuparse de la inclusión de nombres solicitadas, bajo los argumentos siguientes:

 

i)                   La impresión de las boletas electorales de la elección de Diputados Federales para el 02 Distrito Electoral Federal en Tabasco se realizó el dos de mayo, en tanto el acuerdo impugnado se emitió el once siguiente.

 

ii)                Por tanto, mencionó que a la fecha en que se acordó la sustitución de los ahora candidatos propietario y suplente a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito impugnado, ya se encontraban impresas las boletas electorales. De ahí, refirió que resultaba incuestionable la imposibilidad de la autoridad administrativa de modificar las mismas.

 

                    En atención al artículo 267 de la Ley Electoral y a lo establecido en el acuerdo INE/CG508/2017, en el punto de acuerdo VIGÉSIMO NOVENO, se estableció que no habría modificaciones a las boletas electorales en caso de cancelación de registro, sustitución de uno o más candidatos o corrección de datos, si estas ya estuvieran impresas; de ahí que, en criterio de la responsable, no se violaron los principios de legalidad y certeza.

 

                    Era infundado el agravio relativo a la violación al derecho fundamental a ser votado, ya que los votos recibidos serían computados a su favor.

 

4.3. Agravios del recurso de reconsideración.

 

En el presente medio de impugnación, el actor expone como argumentos de defensa los siguientes:

 

                    La sentencia reclamada, trasgrede los principios de legalidad, seguridad, certeza jurídica, además de coartar su derecho a ser votado en sentido amplio, generando inequidad y confusión, al no aparecer su nombre en la boleta, sino el de Alfredo Torres Zambrano, una persona que renunció a la candidatura.

 

                    La responsable tuvo conocimiento de la renuncia del candidato el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, y la ratificación de la misma el uno de mayo siguiente; previo a la impresión de las boletas que inició el dos de mayo del mismo año, por lo que debió ordenar que las mismas no fueran impresas, con la finalidad de proteger los derechos político-electorales del suscrito y de los votantes.

 

                    Dejó de aplicar el artículo 266, numeral 2, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues pasó por alto que sólo los ciudadanos registrados como candidatos tienen derecho a que su nombre aparezca en las boletas.

 

                    El INE reconoció la afectación a sus derechos político-electorales, con una argumentación insuficiente, respecto a que esa limitación no es privativa y es constitucionalmente justificada en aras de salvaguardar la seguridad, certeza y disponibilidad de las boletas electorales el día de la elección, ello porque sólo se trata de las boletas de la elección de un Distrito Electoral Federal y no así de una elección presidencial, en cuyo caso, sería más gravoso.

 

                    La autoridad administrativa electoral generó desigualdad entre los candidatos, pues sí consideró las impugnaciones pendientes sobre otras candidaturas, a efecto de no imprimir esas boletas, como la de Presidente de la República y 60 Distritos Electorales Federales.

                    No es justificación para evitar imprimir el nombre en la boleta, que el suplente de la fórmula no hubiese renunciado también previo a la impresión, dado que de conformidad con el artículo 232, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6] las fórmulas y candidatos deben tener un tratamiento separado.

 

                    Con base en los anteriores planteamientos, el recurrente sostiene que se vulneran en su perjuicio los artículos 14, 16, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica; el derecho a ser votado, así como el de sufragio universal, libre, secreto y directo; al no figurar el actor en la boleta electoral correspondiente a la elección de diputados federales por el Segundo Distrito Electoral Federal en Tabasco.

 

4.4. Consideraciones de la Sala Superior.

 

Si bien es cierto que la parte recurrente, invoca diversos preceptos de la Constitución General de la República, en un contexto de la elección a diputados federales, también lo es que dicha normativa constitucional la aterriza, esencialmente, en los siguientes elementos de legalidad:

 

                    La violación al artículo 266, numeral 2, inciso e) de la LGIPE.

 

                    El indebido actuar del INE al haber ordenado la impresión de las boletas a pesar del cambio de situación en los candidatos registrados.

 

                    La falta de certeza en las boletas electorales, al incluir el nombre de candidatos no registrados, lo cual implica incertidumbre en la voluntad expresa de los votantes.

 

                    La omisión de la autoridad electoral de pronunciarse respecto a la inclusión de los nombres del actor como candidato a diputado federal por el distrito 02, así como su suplente.

 

En ese sentido, de los elementos en los que el recurrente sustenta su impugnación, se advierte que no constituyen razonamientos que deriven en una temática de constitucionalidad o convencionalidad, ya que no establece los parámetros bajo los cuales, se les tenga que otorgar una dimensión diversa en aras de privilegiar el derecho al voto, o bien, que la Sala Regional hubiera omitido el estudio de algún argumento en ese sentido.

 

Lo que es necesario, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios[7] de los cuales se advierte cuándo una temática involucra la contravención directa de una norma por resultar contraria a la Constitución General de la República y cuándo el vicio reside en una aplicación o interpretación incorrecta de la autoridad basada en hechos o casos particulares; en el primero de los casos nos encontramos frente a un tema de constitucionalidad y, el segundo, es un tema de legalidad.

 

Por lo tanto, estaremos frente una interpretación directa de la Constitución General de la República cuando el órgano jurisdiccional dote de significado, alcances y contenidos al texto fundamental.

 

Ello quiere decir, que la actividad realizada por el juez, busca darle sentido a formulaciones previstas en la norma que no se encuentran del todo claras en función de aquéllas de carácter electoral que se plantean como posiblemente inconstitucionales.

 

Para ello, el ejercicio hermenéutico avanza más allá de la mera aplicación de criterios previamente establecidos, lo cual se traduciría no en una interpretación directa como tal, sino como la invocación argumentativa que sirve de motivación para la decisión tomada en el caso concreto.

 

Una interpretación directa de las normas constitucionales, se actualiza cuando la actividad intelectual desarrollada por el juzgador, tiende a dotar de contenido y nuevos alcances a la norma suprema, es decir, se produce un verdadero ejercicio hermenéutico que desentraña el sentido del texto normativo.

 

Por el contrario, cuando se invocan los razonamientos expuestos de precedentes como criterios de interpretación realizados previamente, dichas consideraciones deben estimarse como una mera aplicación de argumentos para reforzar y motivar la resolución del caso concreto, las cuales incluso pudieran redundar en aspectos solamente de mera legalidad.

 

Así, la interpretación de un "elemento" o norma constitucional, o el planteamiento relacionado con ello, es propio de un aspecto de constitucionalidad, pues en ese supuesto se pretende desentrañar cuál es la solución normativa que prescribe la Constitución para un determinado caso, por lo cual se tutela el principio de supremacía constitucional al buscar su fuerza de guía normativa para una situación de disputa interpretativa.

 

Por lo que dicha cuestión requiere el desarrollo de una genuina argumentación mediante la cual se actualice la fuerza normativa del texto fundamental, desentrañando las soluciones que otorga para los casos concretos.

 

Es por ello que la sola invocación de preceptos constitucionales o convencionales, no materializa el estudio de un aspecto de constitucionalidad para efectos de la procedencia del recurso de reconsideración en automático, toda vez que requiere expresar genuinos argumentos que fijen el alcance interpretativo de un artículo de la constitución o un derecho humano al caso concreto sobre el que se decida[8].

En consecuencia, al no haber realizado la Sala Regional un estudio de constitucionalidad o convencionalidad en la emisión de la sentencia impugnada y no establecer la parte actora argumentos que constituyan una temática genuina en esas vertientes, es que en el presente asunto no se reúne el requisito especial de procedibilidad previstos en los artículos  61, numeral 1, apartado b) y 62, numeral 1, inciso a), fracción IV, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues tampoco se inaplicó una normativa electoral por considerarse contraria a la Constitución General de la República.

 

No es obstáculo para arribar a la anterior determinación el hecho de que los recurrentes manifiesten de manera genérica y sin mayor argumento o medio de prueba que la sala regional responsable violentó en su perjuicio el derecho a votar y ser votado; porque ello no implica que subsista un tema de constitucionalidad y, por tanto, es insuficiente para tener por actualizado alguno de los supuestos de procedencia.

 

De igual modo, se advierte que aun cuando el actor refiere que la autoridad responsable dejó de aplicar el artículo 266, numeral 2, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, su argumento va dirigido a controvertir aspectos relacionados con la fundamentación y motivación de la resolución, pues se debió tomar en consideración lo dispuesto por dicho precepto al momento de resolver, y no en cuanto a la inaplicación del precepto por considerarlo inconstitucional.

 

Con base en lo expuesto, lo procedente es desechar de plano el presente medio de impugnación con sustento en el diverso numeral 3 del artículo 9 de la ley de medios.

 

No soslaya esta Sala Superior el escrito presentado por la agrupación Política Nacional Federación Nacional Cívica Mexicana, en vía de amicus curiae, sin embargo, tomando en consideración el sentido de la resolución, se concluye que a ningún fin práctico conllevaría su estudio, al verter argumentos relacionados con el fondo de la litis planteada.

 

5. Decisión.

 

Al resultar evidente que la materia del presente recurso se circunscribe a cuestiones de mera legalidad, lo procedente es desechar de plano el recurso, con fundamento en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.

 

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ

MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS

VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

 


[1] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, año 2014, pp. 15 y 16.

[2] En adelante INE.

[3] En adelante PRD.

[4] El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que: 1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

[5] Véanse jurisprudencias 32/2009, 10/2011, 26/2012 y 12/2014, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN” respectivamente. Consultables en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, pp. 46 a 48, Año 4, Número 9, 2011, pp. 38 y 39, Año 5, Número 11, 2012, pp. 24 y 25, así como Año 7, Número 14, 2014, pp. 27 y 28.

[6] En adelante LGIPE.

[7]. Criterios Jurisprudenciales que sirven de apoyo: 1ª./J. 63/2010 “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN… 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del tribunal colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico…1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.”; 2a./J. 66/2014 (10a.) “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. La sola invocación de algún artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida no implica que se realizó su interpretación directa, pues para ello es necesario que dicho órgano colegiado haya desentrañado su alcance y sentido normativo mediante algún método interpretativo como el gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico...”.

[8] Este mismo desarrollo argumentativo fue formulado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar la procedencia del juicio de amparo directo en revisión a través de lo que ha denominado “cuestión constitucional”.