RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-379/2023

 

PARTE RECURRENTE: JESÚS NOLASCO LÓPEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIAS: AIDÉ MACEDO BARCEINAS, ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ Y JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración del expediente SUP-REC-379/2023, interpuesta por Jesús Nolasco López[2], en contra de la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-336/2023, que modificó la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] en el expediente JDC /161/2023 y acumulado.

 

 

ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Asamblea estatal del Partido Unidad Popular[4]. El once de marzo de dos mil veintitrés[5], se celebró la Asamblea Estatal del PUP, para la renovación, ratificación o modificación de la integración del Comité Ejecutivo Estatal en Oaxaca para el periodo 2023-2025. No obstante, se suscitaron una serie de irregularidades, entre otras, la celebración de dos asambleas de manera simultánea, una donde Uriel Díaz Caballero quedó como presidente; y otra donde Saúl Pazos Pineda quedó como presidente.

 

II. Registro de la integración del Comité Ejecutivo renovado ante el IEEPCO. El dieciocho de mayo, la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes[6] del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[7] registró en el libro de gobierno la integración del Comité Ejecutivo del PUP encabezado por Uriel Díaz Caballero.

 

III. Juicio de la ciudadanía local. En contra de la asamblea estatal de la que resultó electo Uriel Díaz Caballero y del registro antes mencionado, entre otros actos, Saúl Pazos Pineda y otros ciudadanos y ciudadanas, presentaron juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local[8].

 

IV. Sentencia local. El catorce de agosto, el Tribunal local emitió la resolución correspondiente, determinando, en lo que interesa, declarar la nulidad de las asambleas.

 

V. Juicio de la ciudadanía federal SX-JDC-252/2023. En su oportunidad, integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del PUP presentaron escrito de demanda contra la sentencia señalada en el punto anterior. La Sala Xalapa emitió resolución en el sentido de confirmar la nulidad de las asambleas.

 

VI. Asamblea Estatal del PUP. El treinta de agosto, se llevó a cabo una nueva Asamblea Estatal del PUP para la renovación, ratificación o modificación de la integración del Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido, para el periodo septiembre 2023-septiembre 2025.

 

VII. Oficio PUP/CEE/PS/UDC/0001/2023. Mediante este oficio, recibido en el Instituto local el ocho de septiembre, el nuevo Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PUP, Uriel Díaz Caballero, ratificó a Héctor Romario Juárez Silva y a Metztli Díaz Aguayo, como representantes propietario y suplente, respectivamente, del PUP ante el Consejo General del IEEPCO.

 

VIII. Escrito del recurrente. Mediante escrito presentado el once de septiembre ante el Instituto local, el recurrente solicitó que lo restituyeran en sus funciones como representante propietario del PUP.

 

IX. Oficio IEEPCO/DEPPPyCI/904/2023. Mediante este oficio, de doce de septiembre, la Dirección Ejecutiva de Partidos del IEEPCO dio vista a Uriel Díaz Caballero, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Oaxaca del PUP, con relación a la solicitud planteada por Jesús Nolasco López, a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera.

 

X. Oficio PUP/CEE/PS/UDC/0004/2023. Con este oficio, el catorce de septiembre Uriel Díaz Caballero, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Oaxaca del PUP, dio respuesta a la vista que le fue concedida, oponiéndose a la solicitud planteada por Jesús Nolasco López.

 

XI. Oficio IEEPCO/DEPPPyCI/930/2023. Con este oficio, el veintiséis de septiembre, la Dirección Ejecutiva de Partidos del IEEPCO notificó al hoy recurrente el diverso PUP/CEE/PS/UDC/0004/2023.

 

XII. Oficio IEEPCO/DEPPPyCI/971/2023. Mediante este oficio, la citada Dirección Ejecutiva dio respuesta a la solicitud planteada por el recurrente, haciendo de su conocimiento que carece de facultad para restituirlo como representante del PUP ante el Consejo General del IEEPCO.

 

XIII. Juicios de la ciudadanía locales. Inconforme con la omisión o negativa de ser restituido en el cargo de representante propietario del PUP ante el Consejo General del IEEPCO, el recurrente presentó dos juicios ante el Tribunal local[9].

 

XIV. Sentencia local. El veintidós de noviembre, el Tribunal local emitió una resolución en la que determinó, esencialmente, confirmar el oficio IEEPCO/DEPPPyCI/971/2023 y reencauzar a la Comisión de Honor y Justicia del citado instituto político la demanda en la que se impugna la oposición de Uriel Díaz Caballero, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PUP, para que Jesús Nolasco López ocupara la representación propietaria de dicho partido ante el IEEPCO.

 

XV. Juicio de la ciudadanía federal SX-JDC-336/2023 sentencia impugnada. A fin de controvertir la anterior determinación, el veintisiete de noviembre, el recurrente presentó juicio ciudadano, el cual fue resuelto por la Sala Xalapa, el trece diciembre, determinando modificar la resolución impugnada, para dejar sin efectos dicho reencauzamiento.

 

XVI. Recurso de reconsideración. El diecinueve de diciembre, Jesús Nolasco López presentó ante la Sala responsable, demanda de recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.

 

XVII. Integración, registro y turno. Previa recepción de la demanda y demás documentación a esta Sala Superior, en la misma fecha, el entonces Magistrado Presidente integró el expediente SUP-REC-379/2023 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].

 

XVIII. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, tener por recibido el expediente y radicar en su ponencia el expediente al rubro indicado.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional, al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, cuya competencia le corresponde en forma exclusiva[11].

 

SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, porque de los planteamientos del recurrente y de la cadena impugnativa se aprecia que no se actualiza el requisito especial de procedencia, ya que no subsiste un análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, ni la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio de fondo realizado por la Sala Regional en su sentencia.

 

Asimismo, no existe algún tema que deba analizarse por certiorari ni se advierte algún error judicial, por el que se deba conocer de fondo la materia de impugnación. Por ese motivo, la demanda debe desecharse de plano, tal como se expone enseguida.

 

1.     Marco normativo sobre el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración

 

Por regla general, las sentencias que emiten las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, y sólo pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante un recurso de reconsideración.

 

El artículo 61 de la Ley de Medios dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[12] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:

 

a)   En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos; y

 

b)   En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

 

Por otra parte, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración cuando en una sentencia de emitida por alguna Sala Regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:

 

a)   Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[13], normas partidistas[14] o consuetudinarias de carácter electoral[15].

b)   Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[16].

c)   Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[17].

d)   Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[18].

e)   Ejerza control de convencionalidad[19].

f)      Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[20].

g)   Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[21].

h)    Cuando se violen las garantías esenciales del debido proceso o exista un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[22].

i)       Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[23].

 

Como se ve, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración precisadas se relacionan con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas y su consecuente inaplicación en caso de concluirse que contravienen el texto constitucional.

 

Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia que proceda en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales mencionados, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva al desechamiento de plano del escrito recursal respectivo.

 

Por otra parte, en el análisis de diversos recursos, esta Sala Superior ha establecido una extensa línea de resolución respecto de diversos temas que constituyen aspectos de estricta legalidad, los cuales son: i) el cumplimiento del principio de congruencia; ii) la exhaustividad; iii) la sustanciación de procedimientos administrativos y de procesos jurisdiccionales; iv) la tramitación de medios de impugnación; v) la acreditación de los requisitos de procedibilidad; vi) el estudio de causales de improcedencia; vii) la valoración probatoria y viii) la interpretación y/o aplicación de normas secundarias.

 

En ese sentido, se ha concluido que cuando se aducen exclusivamente conceptos de agravio sobre aspectos de estricta legalidad, el medio de impugnación es improcedente; y en el supuesto de que el recurso sea procedente, al presentar algún aspecto de constitucionalidad, aquellos conceptos de agravio que se refieren a los temas indicados en el párrafo anterior se califican como inoperantes o ineficaces, dado que al ser temas de legalidad exceden de la excepcionalidad de la procedencia del recurso de reconsideración, cuya naturaleza es conocer de temas de constitucionalidad o convencionalidad.

2.     Caso concreto

 

La cadena impugnativa del presente asunto deviene de la pretensión del recurrente de ser restituido como representante propietario del PUP ante el Consejo General del IEEPCO, derivado de tener la calidad de Secretario de Elecciones de ese instituto político local; aspecto que el recurrente hace depender de que la Asamblea Estatal para la renovación del Comité Ejecutivo Estatal para el periodo 2023-2025, celebrada en el treinta de agosto, cuya validez no ha sido confirmada, encontrándose sub judice.

 

2.1. Consideraciones de la sentencia controvertida

 

En el juicio de la ciudadanía SX-JDC-336/2023 del que deviene la sentencia ahora impugnada, la litis se constriño a analizar la legalidad de la resolución dictada por el Tribunal local que determinó confirmar el oficio IEEPCO/DEPPPyCI/971/2023, emitido por el Director Ejecutivo de Partidos del IEEPCO, mediante el cual, en respuesta a la solicitud realizada por el recurrente, le informó que carecía de facultades para restituirlo como representante del PUP ante el Consejo General del Instituto local.

 

Para arribar a tal conclusión, la Sala responsable destacó diversos aspectos de hecho que conformaban la cadena impugnativa; en lo que interesa, indicó que en virtud de la anulación de las dos asambleas celebradas el once de marzo, determinada por el Tribunal local al resolver el JDC/77/2023, el propio órgano jurisdiccional ordenó que prevaleciera la integración del Comité Ejecutivo del PUP anterior, por lo que se restituyó a Jesús Nolasco López como Secretario de Elecciones y representante propietario de este partido ante el Consejo General del IEEPCO.

 

No obstante, que derivado de la asamblea estatal de treinta de agosto, Jesús Nolasco López ya no contaba con el cargo de Secretario de Elecciones del Comité Ejecutivo Estatal del PUP, y en consecuencia, tampoco el derecho de restitución como representante propietario del PUP ante el Consejo General del IEEPCO.

 

Lo anterior, porque en esa nueva asamblea el recurrente no había sido ratificado para seguir ocupando el cargo de Secretario de elecciones del PUP, sino que había resultado electo otra persona -Roberto Bustamante Olivera- para el periodo septiembre 2023-septiembre 2025.

 

De forma que, agregó la Sala responsable, al haberse realizado la nueva asamblea estatal de renovación del Comité Ejecutivo Estatal del PUP y la conformación del nuevo Comité ya se había hecho del conocimiento de la autoridad administrativa electoral para efectos de su inscripción en el libro de registro correspondiente, la orden de la sentencia local dejó de surtir sus efectos jurídicos.

 

Añadió que la orden en la sentencia local de que la integración anterior prevaleciera –el cual le había beneficiado a Jesús Nolasco López– derivado de la nulidad de las asambleas celebradas el once de marzo, estuvo vigente mientras no se realizaba la asamblea, pero como el treinta de agosto ya se había realizado, el efecto de la sentencia dejó de tener vida jurídica frente a terceros, esto es, el derecho que había recobrado el actor dejó de existir.

 

Además, la Sala Xalapa refirió que posterior a la Asamblea de treinta de agosto, fue designado Héctor Romario Juárez Silva como representante propietario del PUP ante el IEEPCO, persona que había sido ratificada al momento de solicitar la inscripción del nuevo comité ante ese instituto, sin que esto estuviera controvertido.

 

Por otra parte, para la Sala responsable no inadvirtió que la Asamblea Estatal de treinta de agosto se encuentra controvertida ante la Comisión de Honor y Justicia del PUP, pero argumentó que ello no impedía el pronunciamiento sobre la pretensión del actor, ya que en materia electoral no existe suspensión del acto reclamado, por lo que seguía surtiendo sus efectos jurídicos.

 

Destacó que el Tribunal local había reencauzado el escrito de demanda interpuesto por Jesús Nolasco López en el expediente JDC/161/2023 a la instancia intrapartidista, para que la citada Comisión de Honor y Justicia analizara la presunta contradicción en los artículos de los estatutos sobre el derecho a designar al representante del partido ante el Instituto Estatal electoral, sin advertir que esa determinación en nada abonaba a la pretensión del recurrente, pues aún de analizar dicha contradicción, a lo más que iba discernir era sobre la facultad de designar al representante ante el Instituto local, pero no sobre el derecho del ahora recurrente a ocupar esa representación, en tanto que derivado de la última asamblea Estatal del partido, él ya no es Secretario de Elecciones del Comité, sino otra persona.

 

Por lo que, la Sala responsable estimó que procedía revocar la sentencia impugnada, para los efectos siguientes:

 

I. Dejar intocada la determinación sobre los agravios planteados en el expediente JDC/162/2023, en el que el Tribunal responsable confirmó el oficio IEEPCO/DEPPPyCI/971/2023.

 

II. Revocar lisa y llanamente el punto resolutivo tercero y las consideraciones atinentes a éste, de la sentencia controvertida.

 

III. Ordena a la Comisión de Honor y Justicia del PUP dejar sin efectos todo lo actuado por dicha Comisión en cumplimiento al reencauzamiento ordenado por el Tribunal responsable.

 

IV. Declarar infundada la pretensión del actor, ya que no es Secretario de Elecciones del Comité Ejecutivo Estatal del PUP, en consecuencia, no tiene el derecho de restitución como representante propietario del Partido Unidad Popular ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Electoral de Oaxaca.

 

2.2. Agravios

 

En la demanda del presente medio impugnativo, la parte recurrente realiza manifestaciones en dos vertientes: la primera hace diversos razonamientos para justificar la procedencia del recurso de reconsideración, y la segunda, vierte argumentos para controvertir la sentencia dictada por la Sala responsable.

 

En cuanto a la procedencia del recurso de reconsideración, alega que se actualizan cuatro criterios emitidos por esta Sala Superior:

 

A. Por la inaplicación expresa o implícita de leyes electorales, jurisprudencias, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.

 

Esto, porque la Sala responsable dejó de observar las jurisprudencias:

 

        50/2014, bajo el rubro: TOMA DE POSESIÓN DE CARGOS PARTIDISTAS. LA FALTA DE RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTERNOS IMPIDE QUE LOS DIRIGENTES ELECTOS OCUPEN EL CARGO, NO OBSTANTE, HAYA TRANSCURRIDO LA FECHA PREVISTA PARA TAL EFECTO (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA), y

 

         48/2013, con el rubro: DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. OPERA UNA PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DEL CARGO, CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS.

 

Jurisprudencias que, según lo sostiene el recurrente, tienen la misma fuerza y efecto que las leyes, al ser de observancia obligatoria para todos los tribunales electorales del país.

 

A decir del recurrente, los criterios jurisprudenciales de referencia entran en contradicción con el principio constitucional consistente en que en la materia electoral no se producen efectos suspensivos de los actos controvertidos.

 

Lo anterior, porque la Sala responsable desestimó los agravios expresados ante ella con base en el mencionado principio constitucional, dejando de inobservar tales jurisprudencias, con base en las cuales procedía reconocer su derecho como Secretario de Elecciones de dicho instituto político, y por tanto, representante del PUP ante el Consejo General del IEEPCO; debido a que sigue sub judice la elección de la Asamblea Estatal celebrada el treinta de agosto, para renovar el respectivo Comité Ejecutivo, lo que impide a los militantes electos en dicha Asamblea tomar posesión de los cargos partidistas.

 

B. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.

 

Alega el recurrente que aplica este criterio de procedencia porque la Sala responsable interpretó en forma restrictiva el principio de la no suspensión de los actos en materia electoral, previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, para negarle el derecho a ser restituido como representante del PUP ante el Consejo General del IEEPCO por el hecho de haberse llevado a cabo una nueva Asamblea Estatal el treinta de agosto para la renovación del Comité Ejecutivo Estatal.

 

C. Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo.

 

La parte recurrente señala que es procedente el presente recurso de reconsideración porque la Sala Xalapa incurrió en un error judicial, habida cuenta que omitió de manera implícita aplicar las Jurisprudencia 50/2014 y 48/2013, en materia de elección de los dirigentes partidistas y falta de resolución del medio de impugnación intrapartidista, las cuales son de observancia obligatoria y vinculantes para todas las Salas Regionales del Tribunal Electoral, vulnerando su derecho de afiliación en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo que ostenta como Secretario de Elecciones del PUP.

 

Agrega el recurrente que la Sala responsable además inobservó la sentencia emitida en el expediente SX-JDC-294/2023 y su acumulado, y no consideró el registro en el libro de gobierno del IEEPCO de los militantes que conforman el Comité Ejecutivo Estatal de ese partido político, lo que también actualiza un error judicial, y de ahí la procedencia de la presente reconsideración.

 

D. Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de las sentencias regionales.

 

En concepto de la parte recurrente, es útil la intervención de esta Sala Superior para establecer si debe prevalecer el principio constitucional de que en materia electoral no existe suspensión de los actos reclamados o los criterios establecidos en las Jurisprudencias 50/2014 y 48/2013, relativos a la elección de dirigentes partidistas y falta de resolución del medio de impugnación intrapartidista, dado que existe una contradicción entre ellos. Por tanto, se actualiza la causa de procedencia que nos ocupa.

 

Respecto a los agravios tendientes a controvertir las consideraciones de fondo de la sentencia impugnada, la parte recurrente sostiene:

 

1. Que la sentencia controvertida es contraria a la legalidad, en la medida en que inaplicó implícitamente las citadas Jurisprudencias 50/2014 y 48/2013, vulnerando de esta manera los criterios de definitividad en materia de elecciones de dirigentes partidistas.

 

Lo anterior, porque conforme a los criterios contenidos en tales jurisprudencias, impide que los dirigentes electos tomen posesión de los cargos respectivos aun cuando haya transcurrido la fecha prevista normativamente para tal efecto, pues es hasta el momento en que se cuenta con los resultados definitivos cuando existe una determinación sobre quiénes son los candidatos electos y, por tanto, se está en aptitud para la toma de posesión de los cargos.

 

En ese sentido, y contrariamente a lo que se deriva de los criterios jurisprudenciales antes referidos emitidos por esta Sala Superior, en forma indebida la Sala Xalapa estimó que no se encontraba vigente el derecho del actor de ocupar el cargo de Secretario de Elecciones del PUP, basándose en una Asamblea Estatal celebrada en agosto, pues todavía no existe una resolución firme del órgano de justicia interno que declare la validez de dicha asamblea, y menos aun cuando no existe pronunciamiento del IEEPCO para que se inscriba en el libro de gobierno a las personas electas en dicha Asamblea, lo que se traduce en que el cargo del ahora recurrente como Secretario de Elecciones sigue vigente, lo que constituye causas extraordinarias y transitorias que justifican una prórroga implícita en la duración del cargo que ostenta, por lo que no opera en el caso el principio constitucional de suspensión de los actos.

 

Además, de que no existe razón que justifique el abandono de los mencionados criterios jurisprudenciales.

 

2. Que la Sala responsable realizó una indebida interpretación y aplicación del principio constitucional de los efectos suspensivos de los actos en materia electoral, dado que existe un criterio definitivo de que la falta de resolución oportuna de los medios de impugnación intrapartidista impide a los dirigentes electos tomen posesión de los cargos respectivos, no obstante que haya transcurrido la fecha prevista en la convocatoria correspondiente.

 

2.3. Decisión

 

Como se anticipó, el presente recurso de reconsideración resulta improcedente, por no actualizarse alguno de los supuestos de procedencia de dicho medio impugnativo.

 

El recurrente basa los cuatro supuestos de procedencia del presente recurso de reconsideración en los mismos hechos, consistentes en que, a su parecer, la Sala responsable inaplicó dos criterios de Jurisprudencia 50/2014 y 48/2013, los cuales entran en contradicción con el principio constitucional relativo a que en el ámbito electoral la impugnación de los actos no genera efectos suspensivos, en que se fundamentó la sentencia controvertida.

 

Lo anterior porque, a juicio del recurrente, de conformidad con los mencionados criterios de este máximo órgano jurisdiccional, la falta de resolución relacionada con la impugnación de los resultados de la Asamblea Estatal celebrada el treinta de agosto, impide que entren en funciones las personas electas en dicha asamblea, y de ahí que continúa vigente su derecho a ejercer el cargo de Secretario de Elecciones del PUP, y por ende, el de ser representante propietario de dicho partido político ante el Consejo General del IEEPCO.

 

Debido a esto, en concepto del recurrente, se actualizan los supuestos de la procedencia ampliada del recurso de reconsideración, a que refieren las Jurisprudencias 19/2012[24], 32/2009[25], 17/2012[26], 26/2012[27], 12/2018[28], y 5/2019[29].

 

Al respecto, para esta Sala Superior resultan inatendibles los argumentos antes mencionados, porque, es evidente que con la inaplicación de jurisprudencias que pretende hacer valer el recurrente en esta instancia reconsiderativa su intención es que se emprenda un análisis de legalidad de la sentencia impugnada, lo cual no implica una problemática de constitucionalidad, pues para ello era necesario que la responsable asumiera una interpretación de alguno de los artículos de la Constitución o que realizara una inaplicación de normas, a fin de que en esta instancia federal se pudiera estimar lo procedente.

 

Lo cual no ocurrió en el caso, porque la Sala responsable se limitó a analizar la validez de los argumentos expresados por el ahora recurrente, en cuanto a un supuesto derecho a ostentar la representación del PUP ante el Consejo General del IEEPCO, para lo cual estudió las circunstancias de hecho y de derecho que concurrieron en el caso, con base en las normas legales y partidistas aplicables, sin llevar a cabo algún examen de constitucionalidad o convencionalidad.

 

Esto es, la litis ante la instancia regional estuvo circunscrita a un tema de mera legalidad, consistente en determinar si fue válida o no la decisión del Tribunal local.

 

En ese orden de ideas, la inaplicación jurisprudencial alegada por el recurrente no es un supuesto que actualice la procedencia de la reconsideración, tal como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional en diversos precedentes como el SUP-REC-355/2022, SUP-REC-7/2020, SUP-REC-620/2019 y en el SUP-REC-547/2019; en los cuales se razonó que la aplicación de jurisprudencia no supone la actualización de la procedencia del recurso de reconsideración al constituir un tópico de mera legalidad[30].

 

De ahí que, dicho argumento es insuficiente para que esta Sala Superior analice el fondo de la controversia.

 

De igual manera, debe desestimarse la configuración de la procedencia del recurso reconsideración basada en que existe un pronunciamiento acerca de la interpretación de preceptos constitucionales, pues si bien la Sala responsable citó el artículo 41 de la Constitución Federalfundamento de la prescripción normativa sobre la no suspensión de los actos impugnados en materia electoral, lo cierto es que ello no plantea una verdadera cuestión de constitucionalidad a resolver[31].

 

Lo anterior, porque el referido precepto constitucional la Sala responsable lo citó como fundamento del mencionado principio; sin embargo, no realizó una interpretación directa de la Constitución Federal ni desarrolló el alcance de un derecho humano reconocido en ella o en alguna convención, como tampoco llevó a cabo un control difuso de convencionalidad para determinar la inaplicación de alguna norma electoral.

 

En el mismo sentido, tampoco se actualiza la procedencia del recurso de reconsideración por la existencia de error judicial, así como de importancia y trascendencia, debido a que el recurrente los hace depender del presunto deber de la Sala responsable de aplicar las jurisprudencias 50/2014 y 48/2013; cuestión que, como se precisó, está encaminada a controvertir la legalidad de la sentencia impugnada, sin que constituya un argumento que actualice el supuesto de procedencia en análisis.

 

Por tanto, deben desestimarse los argumentos del recurrente sobre la actualización de la procedencia del presente recurso de reconsideración.

 

Por último, dado el sentido de esta resolución, no se analizan los agravios tendentes a combatir la sentencia controvertida.

 

En consecuencia, al no actualizarse alguna hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, lo procedente es desechar de plano la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior:

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, Sala Xalapa o sala responsable.

[2] En lo sucesivo, parte actora y/o recurrente.

[3] En adelante, el Tribunal local.

[4] Partido con registro local. En adelante, PUP.

[5] Todas las fechas se encuentran referidas al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

[6] En lo subsecuente, Dirección Ejecutiva de Partidos.

[7] En adelante, IEEPCO.

[8] Expediente JDC/77/2023.

[9] Expedientes JDC/161/2023 y JDC/162/2023, acumulados.

[10] En adelante, la Ley de Medios.

[11] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 61 y 64 de la Ley de Medios.

[12] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior de rubro: RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

[13] Ver jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.

[14] Ver jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.

[15] Ver jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.

[16] Ver jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.

[17] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[18] Ver jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.

[19] Ver jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.

[20] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.

[21] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.

[22] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.

[23] Véanse al respecto, entre otras, las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y sus acumulados.

[24] Rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.

[25] Rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

[26] Rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.

[27] Rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[28] Rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.

[29] Rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.

[30] A partir de retomar la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J. 103/2011, de rubro: JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomo XXXIV, septiembre de 2011, registro 161047, novena época, página 754.

[31] Véase SUP-REC-114/2020.