RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-038/2000

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO: SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 

 

 México, Distrito Federal a dieciséis de agosto de dos mil.

 

 

 V I S T O S para resolver, los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-038/2000, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de dos de agosto del año en curso, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio  de inconformidad identificado como SM-II-JIN-014/2000; y

 

R E S U L T A N D O :

 

 1. El pasado día dos de julio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa al Congreso de la Unión, entre otros, en el 05 Distrito Electoral Federal con cabecera en Torreón, Coahuila.

 

 2. El día cinco siguiente, el Consejo Distrital correspondiente realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el punto que antecede, mismo que arrojó los siguientes resultados:

 

CÓMPUTO DISTRITAL

ELECCIÓN DIPUTADOS FEDERALES

POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

ALIANZA POR EL CAMBIO

54,111

 

CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE.

PRI

53,667

CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE.

ALIANZA POR MÉXICO

19,835

DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO.

PCD

731

SETECIENTOS TREINTA Y UNO.

PARM

803

OCHOCIENTOS TRES

DSPPN

1,599

UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

CANDIDATOS

NO

REGISTRADOS

 

1,321

 

UN MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO.

VOTOS

VÁLIDOS

132,067

 

CIENTO TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y SIETE.

VOTOS

NULOS

3,200

TRES MIL DOSCIENTOS.

VOTACIÓN

TOTAL

135,267

CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE.

 

 

 Con base en los resultados anteriores, el referido Consejo otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula propuesta por la coalición Alianza por el Cambio.

 

 3. En desacuerdo con las anteriores determinaciones, por escrito presentado el diez de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad, el cual fue resuelto el dos de agosto siguiente por la Segunda Sala Regional de este Tribunal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, en el expediente número SM-II-JIN-014/2000, al tenor de los siguientes considerandos y puntos resolutivos:

 

“...

C O N S I D E R A N D O :

 

 

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 segundo párrafo y 99 cuarto párrafo fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1º fracción II, 186 fracción I, 192 párrafo primero y 195 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34 párrafo 2 inciso a), 50 párrafo 1 inciso b) fracción I y 53 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente Juicio de Inconformidad.

 

SEGUNDO. El Juicio de Inconformidad es un medio de impugnación que sólo podrá ser promovido por los partidos políticos y candidatos, con fundamento en el artículo 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Atendiendo al contenido de la disposición en comento, esta Sala reconoce la legitimación del Partido Revolucionario Institucional para interponer el presente medio de impugnación.

 

Por lo que se refiere a la personería del licenciado Jesús Torres Charles, quien presentó la demanda en estudio, ostentándose como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con fundamento en el artículo 13 párrafo 1 inciso a) fracción I de la ley adjetiva electoral, y toda vez que el órgano responsable en su informe circunstanciado manifestó: "...de conformidad con los documentos que obran en los archivos de este órgano distrital del Instituto Federal Electoral, me permito informar que el signante del Medio de Impugnación en cuestión, se encuentra acreditado como Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional...", este órgano jurisdiccional le reconoce tal carácter.

 

En virtud de que el tercero interesado es una coalición de partidos políticos nacionales y por lo tanto tiene el carácter de los mismos, en términos de lo establecido en los artículos 56, párrafo 2; 58 y 59, párrafo 1 inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 12 párrafos 1 inciso a) y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala reconoce la legitimación de la Coalición Alianza por el Cambio pues cuenta con un interés incompatible al del actor, en términos de lo dispuesto por el artículo 54 párrafo 1 inciso a) de la Ley en comento.

 

Por lo que hace a la personería del licenciado Rodolfo Facuseh Adame, quien se ostenta como representante propietario de la Coalición Alianza por el Cambio, en virtud de que anexa a su demanda un Poder Notarial de fecha siete de junio de dos mil, otorgado a su favor por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la mencionada Coalición, además del reconocimiento implícito que hace la autoridad responsable al manifestar en su Informe Circunstanciado lo siguiente "...se anexa a este Informe Circunstaciado, el escrito en el que comparece como tercero interesado por conducto de su Representante de la Coalición Alianza por México,...", por lo que este órgano jurisdiccional le reconoce tal carácter.

 

TERCERO. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, por ser cuestión de orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 tanto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es deber de esta Sala Regional analizarlas en forma previa al estudio de fondo.

 

Es ilustrativo el criterio del entonces Tribunal Federal Electoral en la tesis de Jurisprudencia, visible en la página 684 de la "Memoria 1994", en los siguientes términos:

 

 5.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En relación con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que fue presentado ante la autoridad señalada como responsable. El promovente hizo constar su nombre y firma, identificó el cómputo impugnado, la elección que se reclama y lo que se objeta; expresó agravios, mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada y señaló los hechos en que basa su impugnación, la que se ajusta a lo establecido en la ley.

 

Respecto a la oportunidad en la presentación de la demanda, el artículo 55 de la ley de medios de impugnación de la materia, dispone que ésta debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que concluya la práctica del cómputo materia de la inconformidad. En el presente caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues del acta circunstanciada No. 23 correspondiente a la sesión de cómputo distrital, que obra a fojas 740 a 770 de autos, se indica que el cómputo de la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, inició a las 18:00 (dieciocho) horas del día cinco de julio del presente año, concluyendo a 1:40 (una cuarenta) horas del día siguiente; y la demanda fue presentada a las 23:30 (veintitrés treinta) horas del día diez del mismo mes y año, según consta en el acuse de recepción de la misma, esto es, dentro del plazo que establece el artículo antes citado.

 

Por lo que se refiere a la presentación de escritos de protesta, esta Sala estima que no debe atribuírsele a éstos el carácter de requisito de procedibilidad del Juicio de Inconformidad, sino sólo y en su caso, como un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, en acatamiento a la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 006/99, que es obligatoria para las Salas del Tribunal Electoral, acorde a lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y que es visible en las páginas 14 y 15 de la Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 3 del año 2000, que señala:

 

 ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En términos del artículo 99 de la  Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal, está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se opongan a las disposiciones constitucionales. A su vez, con base en lo establecido por los artículos 41, base cuarta, y 116, fracción IV, inciso d), en relación con el artículo 17 constitucional, que proscribe la autotutela en materia de justicia y, en contrapartida, impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables de impartirla, de manera que entre éstos y los gobernados no exista obstáculo alguno para que aquéllos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional, con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que se sometan a su consideración, debe considerarse que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios impugnativos en materia electoral, constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los Tribunales Electorales del Estado Mexicano, por constituir, de manera evidente, un obstáculo a la tutela judicial y por no responder a la naturaleza que identifica los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, razones por las cuales, al citado escrito de protesta, al atentar contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna, no debe atribuírsele el requisito de procedibilidad de los medios de impugnación de que se trata.

 

Por lo que se refiere a la revisión de los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación, como se deriva de la Razón de fijación en estrados de la Cédula de Notificación, pues realizada la aclaración correspondiente en el Resultando TERCERO de la presente sentencia, se concluye que el inicio de la publicitación fue realizado a la 01:05 (una cinco) horas del día once de julio del presente año, concluyendo el día catorce de julio a la misma hora, y por lo tanto, considerando el acuse de recibo del escrito del tercero interesado, agregado a fojas 1527 a 1557 de autos, donde se indica su recepción a las 20:50 (veinte cincuenta) horas, del día trece del mismo mes y año.

 

En dicho escrito se hace constar el nombre de la coalición política que figura como tercero interesado, así como nombre y firma autógrafa de su representante, además de precisarse la razón del interés jurídico en que se funda su pretensión concreta. Por todo lo anterior, se considera presentado en tiempo y forma el escrito de la Coalición Alianza por el Cambio, en su calidad de tercero interesado, representado por el licenciado Rodolfo Facuseh Adame.

 

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales de los escritos del actor y del tercero interesado, y en virtud de que en el presente caso no se actualiza causal alguna de sobreseimiento de las previstas en el artículo 11 de la Ley de la materia, es procedente pasar al análisis de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. La litis en el presente asunto se circunscribe a determinar si los actos reclamados por el partido político demandante fueron emitidos, por la autoridad señalada como responsable, en estricto cumplimiento a los principios de constitucionalidad y legalidad que deben observar las autoridades electorales en el ejercicio de su función o, si por el contrario, dichos actos no encuadran en el marco jurídico electoral, en cuyo caso darán lugar a decretar la anulación recibida en una o varias casillas y, en consecuencia, la modificación del cómputo distrital, el otorgamiento de la constancia de Mayoría y Validez a los presuntos Diputados de Mayoría Relativa o, inclusive, la nulidad de la elección.

 

En aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la Ley de la materia, toma en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables. Igualmente, cuando existan deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, considerará los deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

En consecuencia, las ochenta y cuatro casillas cuya votación es impugnada por el actor, serán analizadas en torno a las siguientes causales:

 

 

 

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

No.

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

Observa-ciones

1175

B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

 

1181

B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

 

1181

C

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

 

1184

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

1315

B

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

X

 

1316

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

1316

C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

1317

B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

1322

B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

1322

C

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

X

 

1324

B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

1348

B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

X

 

1350

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

1350

C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

1350

C3

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

1350

C5

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

1350

C8

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

X

 

1351

C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

1351

C3

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

1354

C1

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

X

 

1354

C3

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

X

 

1354

C4

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

1355

B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

1355

C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

1356

C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

1360

B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

 

1360

C4

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

X

 

1360

C5

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

1362

B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

X

 

1364

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

1364

C1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

X

 

1365

B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

1365

C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

1365

C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

1365

C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

1365

C4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

1365

C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

1365

C6

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

X

 

1366

C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

1382

C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

1384

B

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

X

 

1384

C1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

X

 

1384

C2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

1388

B

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

X

 

1388

C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

1390

C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

1402

C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

1404

B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

1406

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

1407

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

1407

C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

1408

C1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

X

 

1409

C1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

X

 

1409

C3

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

X

 

1409

C6

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

 

1411

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

1411

C1

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

X

 

1413

C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

1415

C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

1417

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

1418

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

1418

C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

1419

C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

1421

C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

1422

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

1422

C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

1423

C

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

1424

B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

X

 

1424

C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

1425

C

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

 

1427

B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

 

1428

B

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

X

 

1440

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

1440

C

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

X

 

1441

B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

 

1441

C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

1442

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

1442

C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

1442

C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

1454

C

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

X

 

1455

B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

1456

B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

1460

B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

1465

C

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en torno a cada una de las casillas cuya votación se impugna, serán estudiados y analizados en los subsecuentes Considerandos, atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 75 de la ley ya invocada, con excepción de los agravios referidos a la causal del inciso k), del citado artículo que podrán incluirse, de acuerdo a su contenido, en cualquiera de los considerandos.

 

 

CAUSAL d)

 

 

QUINTO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en 48 (cuarenta y ocho) casillas, que son las siguientes: 1184 B, 1315 B, 1316 B, 1316 C, 1322 C, 1348 B, 1350 B, 1350 C5, 1350 C8, 1351 C3, 1354 C1, 1354 C3, 1354 C4, 1356 C1, 1360 C4, 1362 B, 1364 B, 1364 C1, 1365 C6, 1366 C, 1384 B, 1384 C1, 1384 C2, 1388 B, 1390 C, 1402 C, 1406 B, 1407 B, 1408 C1, 1409 C1, 1409 C3, 1411 B, 1411 C1, 1413 C1, 1417 B, 1418 B, 1419 C, 1422 B, 1422 C, 1424 B, 1424 C, 1428 B, 1440 B, 1440 C, 1442 B, 1442 C1, 1454 C y 1465 C.

 

 

 

En la demanda, el actor manifiesta en su agravio I lo siguiente:

 

 "...I. Durante la Jornada Electoral celebrada el pasado dos de julio del año en curso en el Distrito Electoral 05 de Coahuila con sede en la ciudad de Torreón, se instalaron diversas casillas en las que se violaron las disposiciones expresas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la fecha en que debe ser recibida la votación, toda vez que fueron instaladas en horas diferentes a las que ordena el citado cuerpo normativo o no existe certeza sobre el momento de su apertura, con lo que se configura la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 A continuación se presenta un cuadro ilustrativo de las casillas afectadas por esta causal de nulidad.

 

 

Casilla Número

Hora de instalación

1315 básica

7:53 pm. (sic).

1350 contigua 8

21:00 horas.

1316 contigua

No se consigna en el acta

1360 contigua 4

No se consigna en el acta

1362 básica

No se consigna en el acta, tampoco la hora de cierre

1366 contigua

No se asienta en el acta.

1384 básica

No se asienta en el acta.

1384 contigua 2

No se asienta hora de instalación ni de cierre y no se hace constar la hora de la clausura en la constancia de respectiva.

1390 contigua

No se asienta en el acta respectiva.

1402 contigua

No se asienta en el acta respectiva.

1409 contigua 1

No se asienta en el acta respectiva.

1409 contigua 3

No se asienta en el acta respectiva.

1417 básica

No se asienta en el acta respectiva

1419 contigua

No se asienta en el acta respectiva

1422 contigua

No se asienta en el acta respectiva

1424 básica

No se asienta en el acta respectiva

1424 contigua

No se asienta en el acta respectiva

1428 básica

No se asienta en el acta respectiva

1440 contigua

No se asienta en el acta respectiva

 

 

 

 

 Como se puede apreciar, la casilla número 1315 básica, se instaló a las 7:53 pm del día dos de julio del año en curso, lo que implica una violación grave, puesto que la votación se recibió después de la fecha señalada para ello por la ley, al iniciarse a las 7:53 P.M. del día de la jornada electoral, siendo el caso que, según la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral, la casilla se clausuró a las 20:30 horas del mismo día, lo que indica que los electores únicamente dispusieron de 47 minutos para emitir su sufragio, descontando el tiempo que tomo a los funcionarios electorales el llenado de las actas y la realización del escrutinio y cómputo de la votación. Por la anterior, es evidente que no se ovserbaron las formalidades previstas por la ley para la emisión del sufragio y éste se recibió fuera de la fecha señalada por la Ley para ello, incumpliendo así las autoridades electorales con su obligación de velar por la efectividad y autenticidad del sufragio. Aún suponiendo sin conseder que se trate de equivocación en el llenado del acta al poner "PM" en lugar de"AM", persiste la manifiesta violación, pues en este caso se estaría ante una apertura anticipada de la casilla.

 

 La casilla 1350 contigua 8, se instaló, según consigna el acta de la jornada electoral correspondiente, a las 21:00 horas del día dos de julio del año en curso. Es decir, también fuera de la fecha establecida por la ley para la recepción del sufragio, lo que implica una violación grave, puesto que la votación se recibió después de la fecha señalada para ello por ley, incumpliéndose así con la obligación de las autoridades electorales de velar por la efectividad y autenticidad del sufragio.

 

 En las actas de la jornada electoral de las casillas 1316 contigua; 1360 contigua 4; 1362 básica; 1366 contigua; 1384 básica; 1384 contigua 2; 1390 contigua; 1402 contigua; 1409 contigua 1; 1409 contigua 3; 1417 básica; 1419 contigua; 1422 contigua; 1424 básica; 1424 contigua; 1428 básica; 1444 básica, se puede apreciar que los funcionarios de las respectivas mesas directivas omitieron asentar en los espacios correspondientes, la hora en que se instaló la casilla, lo que genera una total falta de certeza sobre la hora en que se inició la votación pudiendo presumirse que no fue a la hora que marca el artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o bien, que las funciones correspondientes las desempeñaron personas que no fueron seleccionadas conforme a los procedimientos establecidos en el Código de la materia en cita, ya que son operaciones sencillas que no requieren más que capacitación mínima para su desarrollo por lo que, cualquier ciudadano que hubiese recibido la capacitación que impartió la Junta Distrital Ejecutiva, debió saber llenar las actas, como aconteció con la inmensa mayoría de las casillas instaladas en este distrito.

 

 Por otra parte, en el cuadro que se presenta a continuación, se puede observar que 31 casillas fueron clausuradas a las 18:00 horas o seis de la tarde, y en consecuencia se dejó de recibir la votación con anterioridad a esa hora, sin que existiera causa justificada para ello.

 

 

Número de Casilla

Irregularidad

1184 básica; 1316 básica; 1322 contigua; 1348 básica; 1350 básica; 1350 contigua 5; 1351 contigua 3; 1354 contigua 1; 1354 contigua 3; 1354 contigua 4; 1356 contigua 1; 1362 básica; 1364 básica; 1364 contigua 1; 1365 contigua 6; 1384 básica; 1384 contigua 1; 1388 básica; 1406 básica; 1407 básica; 1408 contigua 1; 1409 contigua 1; 1411 básica, 1411 contigua 1; 1413 contigua 1; 1418 básica; 1422 básica; 1442 básica; 1442 contigua; 1454 contigua; 1465 contigua.

En todas estas casillas, se asentó por los funcionarios de las mesas directivas, que la casilla fue clausurada a las 18:00 horas o a las 6:00 horas.

 

 

 Como puede observarse, del análisis de las constancias de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital, se desprende sin lugar a dudas que las casillas relacionadas fueron clausuradas a las dieciocho horas, lo que implica necesariamente que la votación se dejó de recibir antes de la hora mencionada ya que, según dispone el artículo 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales la casilla sólo puede ser clausurada después de que los funcionarios de la mesa directiva hayan realizado todas las operaciones que ordenan los artículos 226 al 236 del mencionado Código Electoral; es decir, después de realizar detalladamente el escrutinio y cómputo de la votación, operación que por más rápida que se haga, en modo alguno puede ser simultánea a la clausura de la casilla, por lo que válidamente debe presumirse que se cerró la votación antes de la hora permitida por la Ley sin estar en el caso de excepción consistente en que hubiesen votado todos los electores inscritos en la lista nominal de la casilla. De lo anterior se sigue que se actualizó la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Los hechos relatados causan al Partido Revolucionario Institucional los siguientes agravios:

 

              FUENTE DEL AGRAVIO

 

 Según ha sentado el entonces Tribunal Federal Electoral en la jurisprudencia número 94, correspondiente a la Segunda Epoca, se considera como fecha de la elección, no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en que se desenvuelve la misma; esto es, el lapso que media de las 8:00 de la mañana a las 18:00 horas del día de la Jornada Electoral. En tal virtud, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional que en las casillas 1315 básica y 1350 contigua 8, la votación se halla recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, encuadrándose en la causal de nulidad establecida en el artículo 75 párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema  de Medios de Impugnación en Materia Electoral...".

 

El actor cita diversos preceptos legales que considera fueron violados y en consecuencia son el fundamento del agravio.

 

Así mismo, considera aplicable la tesis de Jurisprudencia número 94, emitida por el entonces Tribunal Federal Electoral, correspondiente a la Segunda Epoca, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 22 de noviembre de 1996, cuyo rubro dice:

 

 RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.

 

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, expone lo siguiente:

 

 ...respecto de la casilla 1315 B, que si bien es cierto en el acta de Jornada Electoral se registra como hora de ubicación las 7:53 P.M., tal evento resulta ilógico, falso e increíble, pues en esa casilla como se demuestra con el acta de escrutinio y cómputo, instrumentada en la misma, votaron 347 electores, por lo que resulta imposible que los mismos hayan podido emitir el voto en los 37 y no 47 minutos como señala el recurrente que según él, duró la votación, pues considerando ese espacio de tiempo cada uno de los electores debió haber votado en menos de un minuto cada uno, exactamente el tiempo de 0.1066282 de fracción de minuto, lo que a todas luces resulta imposible, además de que en esa casilla se inició la votación en los tiempos que señala la ley, lo que se demuestra con el acta circunstanciada de la Jornada Electoral, en la que se precisa que durante su desarrollo y a las primeras horas se informó a los miembros del Consejo que habían sido instaladas la totalidad de las casillas; cierto es que en el registro de hora de ubicación de la casilla en mención aparece un dato equivocado, pero este tipo de evento si bien es cierto podría constituír una irregularidad a preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en esa casilla, además de que era obligación de los funcionarios de esa casilla con el fin de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, para así privilegiar el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado por lo que tal irregularidad no puede producir la constitución de la causa que arguye el reclamante. Aunado a todo esto el hecho de que estuvieron presentes los representantes de la Coalición Alianza por el Cambio, así como del Partido recurrente Revolucionario Institucional y en la inspección sobre la documentación electoral de la casilla en cita, no se encontró  ningún escrito de incidente que pudiera corroborar el dicho del recurrente, debiéndose tomar la fecha de inicio como un error de los funcionarios de casilla y de los representantes de los partidos políticos; por lo que debe presumirse la buena fe en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla y consecuentemente el estudio de dicha impugnación debe hacerse sobre la base de un posible error...

 

 Respecto al argumento que señala el recurrente y con el cual pretende anular la votación recibida en la casilla 1350 C8, cuando refiere que la misma se instaló a las 21:00 horas del día 2 de Julio del año en curso, por principio se puede afirmar que además de ser falso tal supuesto, el mismo no encierra ninguna hipótesis en la que se pueda configurar alguna nulidad de la votación recibida en tal casilla, pues si bien es cierto que en el acta de jornada se registra esa hora como ubicación de casilla, tal registro indudablemente fue ocasionado por un error involuntario de los funcionarios de casilla, pues tal error se corrobora con la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital, en la que se señala que se clausuró la casilla y se procedió a la entrega de dicho paquete al Consejo Distrital precisamente a las 21:10 horas, lo que resulta ser totalmente creíble, pues es la hora en la que normalmente se realiza el proceso de recepción de los paquetes electorales ante los Consejos Distritales, por lo que se demuestra que la hora de ubicación de la casilla de referencia a las 21:00 horas del 2 de Julio del año en curso, se desvirtua con la hora de clausura de la casilla, que como consta en la misma se realizó a las 18:00 horas, por lo que la hora de ubicación de las 21:00 horas, se debió a un error de los funcionarios de casilla, pero que el mismo no genera como consecuencia la nulidad de la votación en la casilla, pues tal supuesto no se encuentra señalado como causal de nulidad en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además es necesario hacer notar que en tal casilla se realizó la votación en forma normal, al grado de que de un total de 702 electores que pudieron votar en la misma, incluyendo a los 12 representantes de los partidos que pudieron haber votado ante la misma, votaron 465, lo que representa el 66.3 % del total de electores que tenían derecho a sufragar en la misma, con lo que se demuestra que fueron dadas las condiciones para que los electores emitieran su voto.

 

 ...

 

 Se contravienen las impugnaciones que presenta el promovente respecto de las casillas: 1316 C, 1360 C4, 1362 B, 1366 C, 1384 B, 1384 C2, 1390 C, 1402 C, 1409 C1, 1409 C3, 1417 B, 1419 C, 1422 C, 1424 B, 1424 C, 1428 B, 1440 B. En primer lugar es de hacer notar que en la casilla 1422 C, en donde el promovente señala que no se signó en el acta la hora de instalación, su aseveración es falsa como se puede demostrar con la simple inspección del acta de la jornada electoral respectiva y exhibida por el mismo recurrente, donde se constata que dicha casilla se instaló a las 8 horas con 44 minutos del día 2 de Julio del año en curso. Con relación al resto de las casillas que se señalan en este apartado, si bien es cierto que en las mismas se omitió registrar la hora de inicio de las mismas, esa sola omisión de los funcionarios de las casillas, por sí sola no puede haber lugar a la nulidad de la votación recibida en ellas, máxime que las actas instrumentadas, fueron firmadas por los representantes de los partidos y no señalan ninguna protesta en su formulación; además cabe hacer notar que dentro de los programas implementados por el Instituto Federal Electoral, se encuentra el denominado SIJE (Sistema de Información de la Jornada Electoral), por el cual durante la Jornada Electoral los órganos desconcentrados del mismo Instituto, comunican a las instancias superiores, las incidencias presentadas desde la instalación hasta la conclusión de la Jornada Electoral, y en el reporte de tal programa se señala la hora de instalación de las casillas que señala el recurrente en este apartado, pues así se precisa la hora de inicio de operaciones de las casillas y particularmente se señala que la casilla 1316 C, se instalo a las 8:15 horas, la 1360 C4, a las 8:15, la 1362 B, a las 8:15, la 1384 B, a las 8:25, la 1384 C2, a las 8:35, la 1390 C a las 8:50, la 1402 C a las 8:05, la 1409 C1 a las 9:00, la 1409 C3 a las 8:40, la 1417 B a las 8:30, la 1419 C a las 8:30, la 1422 C a las 8:15, la 1424 B a las 8:40, la 1424 C a las 8:20, la 1428 B a las 8:30 y la 1440 C a las 9:00 horas, todas el día 2 de Julio del 2000, como lo demuestro con el reporte que sobre el avance en la instalación de casillas por distrito, se informó a travez (sic) del mencionado SIJE, relativo a este 05 Distrito Electoral Federal y en el que se precisa la hora de dichos reportes. Asimismo en la hoja de incidentes que aparecen en varias de las casillas recurridas, ninguna se refiere a que hubiese existido alguna violación al párrafo segundo del artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que es de presumirse la buena fe en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla y consecuentemente el estudio de dicha impugnación, debe ser sobre las bases de un posible error, que debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe y por último debe atenderse al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

 Con relación a la impugnación que hace el promovente de la supuesta irregularidad de las casillas 1184 B; 1316 B; 1322 C; 1348 B; 1350 B; 1350 C5; 1351 C3; 1354 C1; 1354 C3; 1354 C4; 1356 C1; 1362 B; 1364 B; 1364 C1; 1356 C6; 1384 B; 1384 C1; 1388 B; 1406 B; 1407 B; 1408 C1; 1409 C1; 1411 B; 1411 C1; 1413 C1; 1418 B; 1422 B; 1442 B; 1442 C1; 1454 C; 1465 C, consistentes en su opinión de un cierre anticipado de dichas casillas y que en su opinión implicó necesariamente que la votación dejara de recibirse, tal argumento resulta improcedente en consideración a que no obstante sin aceptarlo desde luego, que dichas casillas se hayan cerrado en forma anticipada a la hora que señala el Código de la Materia tal supuesto resulta improcedente para con ello anular la votación recibida en las mismas en base al criterio sustentado por el Tribunal Electoral Federal en la siguiente tesis:

 

 CASILLAS. NO ES CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACION EL CIERRE ANTICIPADO DE LAS. El hecho de que algunas casillas hayan cerrado antes de la hora que fija el artículo 224, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no está comprendido en ninguno de los supuestos de nulidad expresa y limitativamente establecidos por la ley.

 SX-III-RI-020/91. Partido Acción Nacional. 13-IX-91. Unanimidad de votos.

 

 Cabe hacer mención que en el supuesto que menciona el recurrente respecto a las casillas que se mencionan en este apartado, por principio de cuenta no demuestra en forma alguna la realidad de tal evento, pues únicamente se concreta a mencionarlo sin aportar prueba alguna de que hubiera electores al momento del cierre de las casillas y que con ello se vieran afectados en sus derechos políticos-electorales, no obstante que eran su obligación en base a lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando establece que el que afirma está obligado a probar, evento que no satisface en forma alguna el recurrente.

 ...

 

 Ahora bien, de la simple lectura y análisis de las actas de la Jornada Electoral en casi la mayoría de las casillas que el promovente impugna, se consignan en el apartado correspondiente la hora de cierre de la votación, las que invariablemente se consignaron a las 18:00 horas del día de la fecha, sin embargo el recurrente dolosamente confunde la hora de cierre de votación con la clausura, pretendiendo establecer que las mesas directivas de casilla que impugna fueron cerradas antes de la hora que establece el párrafo 1 del artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, situación ésta que en ningún momento aconteció, sin embargo es de hacer notar que por confusión los funcionarios de las mesas directivas de casilla, signaron como cierre de votación en la mayoría las 18:00 horas y en el apartado de clausura consignaron la misma hora, situación ésta que constituye un error de buena fe en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, error éste que no es determinante en el resultado de la votación y por lo tanto no contraviene lo dispuesto por el artículo 75 párrafo primero inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El tercero interesado aduce lo siguiente:

 

 I.-Con respecto a las casillas que menciona el recurrente en su escrito inicial, dentro del numeral primero del capítulo de agravios y que según el decir del mismo, supuestamente fueron instaladas en horas distintas a la prevista por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales  o no  existe certeza respecto al momento de su apretura, no obstante que en su momento daré respuesta precisa a todas y a cada una de ellas vale la pena mencionar lo siguiente:

 

 Casilla 1315 Básica: Es obvio que en la casilla que se menciona no se presentó la supuesta irregularidad a que alude el representante del Revolucionario Institucional, sino que al momento de instalación de la misma el Secretario, en forma involuntaria asienta una hora distinta a aquella que la ley prevé. Incluso, suponiendo sin conceder que en vez de las 8:00 horas, ésta se hubiese instalado a las 7:53 horas, en nada afecta a ello el desarrollo de la jornada electoral por el simple y sólo hecho de que, además de que faltaban tan sólo 7 minutos para el inicio de la jornada electoral, se encontraban presentes en dicho momento los representantes de dos partidos políticos en lo específico los de Alianza por el Cambio y los del propio Revolucionario Institucional, como consta en el Acta de la Jornada Electoral respectiva. Es criterio sustentado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en el caso de que casilla alguna se instalara minutos antes de las 8:00 horas, basta para convalidar tal hecho, el que los representantes de los partidos políticos se encuentran durante dicha instalación; ya que el fin último de fijar hora para iniciar los trabajos inherentes a la recepción de la votación es precisamente el que los multimencionados representantes se encuentren al inicio de dichos trabajos y con su presencia den fe de la correcta instalación de la casilla (SUP-JRC-109/97 y acumulado). Más allá de lo mencionado, consta de igual forma en el Acta de la Jornada Electoral el hecho de que las urnas se armaron delante de los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos, se colocaron en lugar adecuado y a la vista de todos, y que inclusive uno de los representantes del Revolución Institucional firmó las boletas.

 

 Casilla 1350 Contigua 8: también en el presente caso resulta claro que el Secretario en forma involuntaria asienta una hora diferente a la que la ley prevé para la instalación de la casilla, lo cual no significa que la recepción del sufragio se haya iniciado fuera de los términos señalados por el Código de la Materia. Tan es así que en el Acta de la Jornada Electoral no se asienta irregularidad alguna, y al igual que la casilla señalada en el párrafo precedente las urnas se armaron delante de los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos, se colocaron en lugar adecuado y a la vista de todos, y a la par que el representante de Alianza por el Cambio uno de los del Revolucionario Institucional firmó las boletas.

 

 Con respecto a las casillas 1316 Contigua, 1360 contigua 4, 1362 Básica, 1366 Contigua, 1384 Básica, 1384 Contigua 2, 1390 Contigua, 1402 Contigua, 1409 Contigua, 1409 Contigua 3, 1417 Básica, 1419 Contigua, 1422 Contigua, 1424 Básica, 1424 Contigua, 1428 Básica, y 1440 Básica es falso el hecho no exista certeza sobre el momento de su apertura y/o cierre, en su caso; ya que si bien el espacio correspondiente a la hora y apertura de la casilla en el Acta de Jornada Electoral aparece en blanco, se puede deducir que el inicio de la misma fue en la hora que señala la ley, ya que en autos no existe prueba alguna para acreditar que en éstas se inicio la votación antes de las 8:00 horas.

 

 Lo anterior se robustece con el siguiente Criterio de Jurisprudencia perteneciente a la Segunda Epoca de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral:

 

 46.- CASILLA, CASO EN QUE DEBE PRESUMIRSE SU INSTALACION A LA HORA QUE ESTABLECE EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 ...

 

 Siendo igualmente falso el hecho de que en las casillas de marras las funciones correspondientes a la instalación hayan sido desempeñadas por personas que no fueron seleccionadas conforme a derecho, además de que el recurrente no ofrece pruebe (sic) alguna en que sustente su decir.

 

 De igual forma vale la pena precisar que en todas y cada una de las casillas que han sido citadas por el Partido Revolucionario Institucional las urnas se armaron delante de los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos, se colocaron en lugar adecuado y a la vista de todos, y que inclusive uno de los representantes del Revolucionario Institucional firmó las boletas, por lo que respetuosamente a esta Superior Autoridad, tenga por reproducidos los argumentos sustentados por un servidor en párrafos precedentes.

 

 Así las cosas, deviene inoperante del agravio de que se duele el representante del Partido Revolucionario Institucional en la parte especifica a la cual en el se le ha dado respuesta, y por lo tanto es ocioso lo manifestado por el mencionado actor en todo lo relativo a la probable causal de nulidad que contempla.

 

 Resulta también una falacia el que las casillas 1184 Básica, 1316 Básica, 1322 Contigua, 1348 Básica, 1350 Básica, 1350 Contigua 5, 1351 Contigua 3, 1354 Contigua, 1354 Contigua 3, 1354 Contigua 4, 1356 Contigua, 1362 Básica, 1364 Básica, 1364 Contigua, 1365 Contigua 6, 1384 Básica, 1384 Contigua, 1384 Básica, 1407 Básica, 1408 Contigua, 1409 Contigua, 1411 Básica, 1411 Contigua, 1413 Contigua, 1418 Básica, 1422 Básica, 1442 Básica, 1442 Contigua, 1454 Contigua y 1465 Contigua hayan sido clausuradas a las 18:00 horas o 6:00 de la tarde por el sólo hecho de que así se hubiere asentado en las constancias de clausura y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital. Lo cierto es que los Secretarios de las casillas en mención asentaron en el acta respectiva la hora de cierre de las mismas por entender clausura como sinónimo de cierre. Además, nuevamente tampoco sustenta en probanza alguna su decir el recurrente, respecto a lo afirmado en el sentido de que la recepción de la votación se suspendiera antes de las 18:00 horas. Siendo también inoperante el agravio expresado el representante de la parte actora, así como las tesis de jurisprudencia por él ociosamente citadas.

 

Ahora bien, en primer lugar la "recepción de la votación" debe considerarse como un acto en el que los electores ejercen su derecho al sufragio en el orden en que se presentan ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente.

 

La recepción de la votación debe iniciarse con el anuncio que al respecto hace el Presidente de la mesa directiva de casilla, una vez que ha sido llenada y firmada el Acta de la Jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, tal y como se dispone en el artículo 216 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto es, la recepción de la votación necesariamente inicia después de haber concluido la instalación de la casilla. Considerando que la instalación de la casilla debió haberse iniciado a las 8:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, como se establece en el artículo 212 párrafo 2 del código electoral citado, resulta que en condiciones ordinarias la recepción de la votación debió haberse iniciado después de las 8:00 horas del pasado día 2 de julio del año en curso, una vez instalada la Mesa Directiva de casilla.

 

La recepción de la votación se retrasará justificadamente en la misma medida en que se retrase la instalación de la casilla, por ejemplo, en aquellos casos previstos por el artículo 213 inciso f) del código electoral, dentro de los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 horas cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso y respecto de las cuales no se hubiere presentado ningún integrante de la mesa directiva.

 

La hora de instalación de la casilla no debe confundirse ni asimilarse con la hora en que inició la recepción de la votación, si bien la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando esta última no conste de manera expresa en las constancias del juicio.

 

La recepción de la votación, por otra parte, conforme se dispone en el artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los siguientes términos:

 

 Artículo 224.

 

 1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.

 2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

 3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

 

Referente a la "fecha de elección" es importante definir lo que debe entenderse por fecha. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que fecha es "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa".

 

Así, tomando en consideración lo preceptuado, básicamente en los artículos 212 párrafo 2, 216 párrafo 1 y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede afirmar que fecha para la celebración de la elección es el período preciso que abarca de las 8:00 (ocho) a las 18:00 (dieciocho) horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción en que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 18:00 (dieciocho) horas.

 

En correspondencia con el marco jurídico aquí referido, el artículo 75 párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite: “Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.”

 

Sancionar la recepción del voto en fecha diversa a la predeterminada por la ley para celebrar la elección, tutela el valor de certeza respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragarán, los funcionarios de casilla recibirán la votación y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.

 

Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, deberemos considerarla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:

 

 a)Recibir la votación.

 

 b)En fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que, sin embargo, no deben desembocar en nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.

 

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomará en cuenta, fundamentalmente, los siguientes elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se presenta: la hora de instalación de la casilla, asentada en el Acta de la Jornada Electoral (columna 2), la cual, aunque no debe ser confundida con la hora en que inició  la recepción de los votos, sí constituye una muy importante referencia para estimar en que momento inició la votación; la hora en la que la votación se cerró, y la justificación de la hora del cierre, en los términos en que consigna en el Acta de la Jornada Electoral (columna 3); así como la información que, en su caso, haya en las hojas de incidentes, los escritos de protesta, el Acta de Escrutinio y Cómputo, la propia Acta de la Jornada Electoral, o en cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de la veracidad de la hora en que se inició o cerró la recepción de la votación, o respecto de aspectos especiales sobre la forma en la que se verificaron tales eventos, como por ejemplo, si en los mismos estuvieron presentes los funcionarios de casilla y los representantes acreditados de los partidos políticos (columna 4). Elementos éstos a los que, cuando estén consignados en pruebas documentales públicas, se les conferirá pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 4 y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

CASILLA

 

HORA DE INSTALACIÓN (ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL)

 HORA DE CIERRE DE VOTACIÓN

 (ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL)

 

1.  A LAS SEIS YA NO HABÍA ELECTORES

2.  DESPUÉS DE LAS SEIS AÚN HABÍA

    ELECTORES

3.  ANTES DE LAS SEIS YA HABÍAN VOTADO

    TODOS LOS ELECTORES

 

OBSERVACIONES

(OTROS MOTIVOS)

No.

TIPO

 

HORA

MOTIVO

 

 

CASILLAS IMPUGNADAS SEGÚN AGRAVIO I "PRIMER APARTADO"

 

1315

B

7:53 pm.

No se establece.

No se marca ninguno.

 

1350

C8

21H10

18H20 Diezyocho (sic) horas veinte minutos

 2

 

1316

C

No se establece.

18:00 Diez y ocho (sic) horas pm

 1

Hoja de incidentes.

1360

C4

No se establece.

6:00 pm Seis de la Tarde

 1

 

1362

B

No se establece.

No se establece.

No se marca ninguno.

Hoja de incidentes.

1366

C

No se establece.

6:00 pm seis pasado meridiano

 1

Hoja de incidentes.

1384

B

8:25 horas.

18:00 Seis de la Tarde.

 1

Dos actas de jornada electoral.

1384

C2

No se establece.

No se establece.

No se marca ninguno.

 

1390

C

No se establece.

6:00 PM Seis De la Tarde.

 1

Hoja de incidentes.

1402

C

No se establece.

18:00 DIECIOCHO HORAS

 1

Hoja de incidentes.

1409

C1

No se establece.

6:00 SEIS DE LA TARDE.

 2

 

1409

C3

No se establece.

6:05 pm Seis Cinco.

 1

Hoja de incidentes.

1417

B

No se establece.

6:00 pm Seis de la Tarde p.m.

 1

 

1419

C

No se establece.

18:00 hrs. Diez y ocho (sic) horas Pasado Meridiano.

 1

 

1422

C

8:44 horas.

6 SEIS DE LA TARDE.

 1

Hoja de incidentes.

1424

B

No se establece.

18:00 DIEZ Y OCHO (sic) HRS.

 1

Hoja de incidentes.

1424

C

No se establece.

18:00 Diez y ocho (sic) horas.

 1

 

1428

B

No se establece.

18 Hs

 1

 

1440

C

No se establece

6 PM SEIS DE LA TARDE

 1

 

1440

B

8:40 horas.

18:00 Diez y ocho horas p.m.

 1

Hoja de incidentes.

 

CASILLAS IMPUGNADAS SEGÚN AGRAVIO I, "SEGUNDO APARTADO"

 

1184

B

8:00 horas.

18:00 HRS. A LAS SEIS DE LA TARDE.

 1

 

1316

B

8:20 horas.

SEIS 6:00 SON LAS CEIS (sic).

 1

 

1322

C

8:30 horas.

6:00 Seis en punto de la tarde

 1

 

1348

B

8:00 horas.

18hs. Diesiocho (sic) horas.

 1

 

1350

B

8:00 horas.

6 PM. SEIS P.M.

 1

 

1350

C5

8:30 horas.

18:00 horas (DIEZ Y OCHO (sic) horas)

 1

 

1351

C3

8:40 horas.

6:00 HRS.PM. SEIS DE LA TARDE.

 1

 

1354

C1

8:40 horas.

6:00 A LAS SEIS DE LA TARDE.

 1

 

1354

C3

8:25 horas.

6:00 SEIS DE LA TARDE.

 1

 

1354

C4

8:35 horas.

6:00 Seis de la tarde.

 1

 

1356

C1

09:05 horas.

6.00 SEIS.

 1

 

1362

B

No se establece.

No se establece.

No se señala ninguna. 

El paquete electoral se entregó a las 21:56 horas.

1364

B

8:58 horas.

6:00 PM SEIS DE LA TARDE.

 2

 

1364

C1

8:30 horas.

6.2 SEIS DOS MINUTOS.

No señala ninguna.

 

1365

C6

8:32 horas.

18:00 Hrs. SEIS DE LA TARDE.

 1

 

1384

B

8:25 horas.

18:00 Seis de la Tarde.

 1

Dos actas de jornada electoral.

1384

C1

8:15 horas.

No se establece.

No se marca ninguno.

 

1388

B

8:40 horas.

18:00 Diez y ocho (sic) horas.

 2

 

1406

B

8:20 AM.

6 seis.

 1

 

1407

B

8:20 horas.

No se establece.

No se marca ninguno. 

Hoja de incidentes.

1408

C1

8:22 horas.

No se establece.

 1

 

1409

C1

No se establece.

6:00 SEIS DE LA TARDE.

 2

 

1411

B

8:35 horas.

6:03

 2

 

1411

C1

8:56 horas.

6:00 SEIS DE LA TARDE.

 1

 

1413

C1

8:30 horas.

18:00 DIECIOCHO Hs.

 1

 

1418

B

8:40 horas.

6:01 seis de la tarde con un minuto.

 2

 

1422

B

8:20 horas.

18.00 PM Diez y ocho (sic) horas.

 1

 

1442

B

8:20 horas.

No se establece.

No se marca ninguno.

 

1442

C

No se establece.

18-00 DIESIOCHO (sic) HORAS.

 1

 

1454

C

8:30 horas.

No se establece.

No se marca ninguno.

 

1465

C

8:30 horas.

No se establece.

No se marca ninguno. 

 

 

La información contenida en el cuadro que antecede, fue recabada de las respectivas actas de jornada electoral que de cada una de ella integran en copia certificada agregadas al expediente. Resultando importante destacar que en relación a la casilla 1184 B, obran dos actas de jornada electoral, en la cuales en una de ellas se consigna la hora de instalación de la casilla y en la segunda la hora de cierre de votación, habiendo manifestado la autoridad responsable en cumplimiento al requerimiento formulado  que la información contenida en ellas es válida y complementaria, agregando que el motivo de su existencia doble se debe a que los dos formatos entregados al presidente de la mesa directiva de casilla junto con el resto de la documentación electoral fue utilizada, llenada y remitida en el paquete electoral por los funcionarios electorales.

 

Las casillas impugnadas por la causal que se analiza en el presente CONSIDERANDO, se estudiarán en seis diferentes apartados. En cuatro de ellos, las casillas han sido agrupadas al estimar esta Sala que la documentación relacionada en cada una de ellas tienen características en común. Las casillas se enumeran y estudian respetando el orden en que el partido actor las señaló en su escrito de demanda, haciendo el análisis de los agravios pronunciados con respecto a cada una de ellas, independientemente de si éstos se encuentran en la primera o segunda manifestación del punto I de su demanda.

 

 

Apartado 1

 

En relación con las casillas 1315 B y 1350 C8, esta Sala concluye que es INFUNDADO el agravio común esgrimido por la demandante. Con relación a la primera, que consigna como hora de instalación las 7:53 (siete cincuenta y tres) pm, no se trata más que de un error en la expresión del dato, que no puede ser el motivo a considerar para alegar la nulidad de la votación de la casilla, pues a todas luces es ilógico pensar que ésta sea la hora correcta en que fue instalada.

 

A mayor abundamiento, de los documentos que obran en autos acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, constan los nombres y firmas tanto de los funcionarios de casilla como de los representantes del partido actor. No consta hoja de incidentes, omisión que concede sustento a nuestra razón, pues suponiendo sin conceder que sí existiera, resultaría absurdo pensar que si el dato referente a la instalación fuese correcto no se hubiere expresado tan grave irregularidad en los apartados de incidentes de las mencionadas actas. Con relación al actuar de la autoridad electoral, prevalece la presunción, salvo prueba en contrario, de su buena fe, que en el caso no fue desvirtuada por el demandante.

 

Con relación a la casilla 1350 C8, aplican las mismas razones con el siguiente adendo: En el acta de jornada electoral consta como hora de cierre de la votación las 18H20 (dieciocho horas veinte minutos), marcando el motivo 2 (después de las seis de la tarde aún había electores presentes en la casilla), que perfectamente justifica el dato asentado; además, en las constancias de clausura de casilla y remisión del paquete electoral firmada por los representantes  del partido actor aparece que a las 21h10 horas del dos de julio se clausuró la casilla, dato que resulta coherente con la fase de la jornada electoral que registra.

 

 

Apartado 2

 

Por lo que hace a las casillas 1316 C, 1360 C4, 1366 C, 1390 C, 1402 C, 1409 C1, 1409 C3, 1417 B, 1419 C, 1424 B, 1424 C, 1428 B y 1440 C, en las cuales no se señaló hora de instalación, y de las diversas 1362 B y 1384 C2 donde además no se refirió la hora de cierre de votación, esta Sala considera INFUNDADO el agravio hecho valer en cada una de ellas, en consideración a lo siguiente:

 

Con respecto a las casillas 1316 C, 1360 C4, 1362 B, 1366 C, 1384 C2, 1390 C, 1402 C, 1409 C1, 1409 C3, 1417 B, 1419 C, 1424 B, y 1424 C, según se desprende de la propia acta de jornada electoral que en copia certificada obra en el expediente de cada una de ellas, al momento de su instalación estuvieron presentes todos los integrantes de la mesa directiva de casilla designados por el propio Consejo Distrital y cuyos nombres se publicaron en el encarte correspondiente.

 

Por lo que respecta a las casillas 1428 B y 1440 C, aún y cuando los nombres del segundo escrutador en la primera de ellas y los del secretario y primer escrutador en la segunda no se encuentran en la lista publicada por el Instituto Federal Electoral, dichas ciudadanas se encontraban facultadas para ocupar los cargos de referencia, como quedará analizado en el Considerando SEXTO de la presente resolución.

 

Además, en todas las casillas señaladas, se encontraban presentes los representantes del partido demandante, los del tercero interesado y en seis de ellas, también los representantes de la Coalición Alianza por México, quienes presenciaron la instalación de las mismas, pues quedó constancia en las documentales referidas que el armado de urnas se hizo ante los representantes referidos, quienes verificaron junto con los funcionarios de casilla que éstas se encontraban vacías y que se colocaron en un lugar adecuado.

 

No se dejó constancia de que se hubiese suscitado algún incidente relacionado con la instalación de la casilla o con el momento en que comenzó a recibirse la votación, sino por el contrario, resulta pertinente referir la descripción de varios incidentes que se presentaron en varias de las casillas, con las que se justifica que para la hora a que refiere el escrito de Incidentes, ya se había instalado la misma, pudiendo presumir esta Sala que la recepción del voto se desarrollaba de una manera normal:

 

En la casilla 1316 C a las: "8:15 No se Presentó el Primer Escrutador. Siendo Sustituido. Por el suplente.- 9:40. EL REPRESENTANTE De La Alianza Por El Cambio solicitó Firmar las Boletas Cuando ya Iban Varias depositadas en las Urnas sin Firmar..."

 

De la casilla 1362 B se señaló: "9.AM 2 personas no aparecierón en la lista nominal pero traian su credencial de eletor y se les permitió votar con la autorisación de los reprecentantes de partido y por la mesa directiva confución de la oja de relación de ciudadanos que no aparecen en la lista nominal siendo las credenciales 1 Gutierres Martínez María de los Ángeles..."

 

De la casilla 1366 C se apuntó: "9:30 AL REDEDOR DE LAS 9:30 HRS. EL REPRESENTANTE DEL PRI PROTESTÓ POR PERMITIR EL PRESIDENTE DE CASILLA AL REPRESENTANTE DE LA ALIANZA POR EL CAMBIO LA FIRMA ACOMPAÑADO POR EL LOGOTIPO DEL PAN, SIENDO ESTE EL UNICO PARTIDO QUE LO SOLICITÓ."

 

De la casilla 1390 C se dejó constancia que a las "8:30 AM El 2o Escrutador Rodríguez Herrera Ruben Marino no asistio por lo que el suplente Salcido Flores Graciela tomó su lugar.- 9:35 AM Sra. Sosa Días introdujo las boletas en una urna equivocada en la casilla de junto..."

 

De la casilla 1402 C se mencionó que a las "11:30 SE PRESENTO A VOTAR MARTINEZ IBARRA FERNANDO LEOPOLDO 140258184870 Y NO APARECIO EN EL PADRON. NO VOTO..."

 

De la casilla 1409 C3 se refirió que a la "1:40 pm Se presentaron 3 personas a Votar de las Cuales no aparecieron en la Lista Nominal..."

 

En cuanto a la casilla 1424 B se dejó constancia que a las "8:00 No se presento el Secretario. Faltaban Mesas y Sillas por retardo del IFE. No se informo donde se establecio la Casilla Especial. En algunas Boletas se notara la Firma Diferente por el retardo de las mesas ya que no habia apoyo."

 

La hoja de incidentes fue firmada por todos los integrantes de la autoridad electoral encargada de recibir la votación, así como de los representantes señalados anteriormente.

 

Por otra parte, en relación a las casillas 1362 B y 1384 C2 en donde además no se señaló hora de cierre de la votación, argumentando el actor que en la última casilla tampoco se refirió la hora de clausura, obran en el expediente copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de cada una de ellas (fojas 1252 y 1316 respectivamente), en las cuales aparecen los nombres y firmas de los dos representantes designados tanto por la Coalición Alianza por el Cambio como por el Partido Revolucionario Institucional, además en la primera, del representante del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y en la segunda el de la Alianza por México. En ambas, los nombres de todos los funcionarios electorales y firmas respectivas.

 

Ya antes se mencionó que la Ley, al sancionar con nulidad la recepción del voto en fecha diversa a la predeterminada para celebrar la elección, lo hace con la finalidad de garantizar el valor de certeza, respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragarán, los funcionarios de casilla recibirán la votación y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.

 

La nulidad de la votación recibida en una casilla sólo puede actualizarse  cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna de las causales de nulidad previstas por la ley, pero siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades efectivamente vulneren el valor certeza que la específica causal de nulidad tutela.

 

Como sustento de lo considerado en el párrafo anterior, puede verse la Tesis de Jurisprudencia por Declaración, de la Sala Superior de este Tribunal, visible en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 2, año 1998, página 19, cuyo rubro es:

 

 PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 ...

 

En efecto, en relación con las casillas impugnadas que aquí se analizan, el valor certeza tutelado por la ley debe estimarse salvaguardado a pesar de que en el acta de jornada Electoral no se estableció claramente la hora en que inició o concluyó la recepción del voto, situación que constituye una irregularidad por parte de los integrantes de la mesa directiva de la casilla, pero que por otro lado no debemos olvidar que se trata de personas no expertas en la materia y que la omisión de cierta información, en la mayoría de los casos, se debe a un error no intencionado derivado de la carga de trabajo e información que tienen que depositar en los documentos relacionados con el procedimiento, además que en el presente caso no existe elemento alguno de convicción aportado por el actor con el cual pruebe plenamente que la votación se recibió o dejó de recibirse en la fecha que determina el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino al contrario, existen elementos para considerar que el desarrollo de la jornada electoral se llevó a cabo de manera pacífica y sin incidente alguno por los razonamientos antes señalados.

 

De lo expuesto, se concluye que existen suficientes elementos que generan convicción en este órgano colegiado que no obstante el no haberse asentado horas de inicio y cierre en las Actas respectivas, la recepción de la votación se llevó a cabo dentro del parámetro temporal que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 

Apartado 3

 

En relación a las casillas 1384 B, 1422 C y 1440 B, de las cuales esta última fue referida por le actor en la página seis de su escrito de demanda, esta Sala determina INFUNDADO el agravio hecho valer por el partido demandante en consideración a lo siguiente.

 

En su escrito de demanda, el actor manifiesta que en el acta de jornada electoral no se asienta la hora de instalación, y como se desprende de las copias certificadas remitidas por la autoridad responsable de dichos documentos, en el apartado correspondiente se asentó que la instalación de la casilla se realizó a las "8:25 horas" en la primera, "8:44 horas" en la segunda y a las "8:40 horas" en la tercera del día dos de julio del año dos mil, por lo que resulta indubitable que en las casillas se recibió la votación de conformidad con lo que establece el Código de la materia, y en consecuencia la votación se recibió en la fecha designada para tal efecto, conclusión a la que llega esta Sala Regional después de revisar el contenido de las pruebas señaladas, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo que establece el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, no se aportaron elementos que pudieran controvertir lo asentado en el Acta de mérito.

 

 

Apartado 4

 

Por lo que toca a las casillas 1184 B, 1316 B, 1322 C, 1348 B, 1350 B, 1350 C5, 1351 C3, 1354 C1, 1354 C3, 1354 C4, 1356 C1, 1364 B, 1364 C1, 1365 C6, 1384 B, 1388 B, 1406 B, 1409 C1, 1411 B, 1411 C1, 1413 C1, 1418 B y 1422 B, esta Sala determina INFUNDADO los agravios esgrimidos para cada una de ellas, en consideración a lo siguiente:

 

El demandante manifiesta como agravio que dichas casillas fueron clausuradas a las 18:00 (dieciocho) o a las 6:00 (seis) horas, lo que implica necesariamente que la votación se dejó de recibir a la hora correcta, ya que según lo dispone el artículo 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la casilla sólo puede ser clausurada después de que los funcionarios electorales hayan realizado el escrutinio y cómputo de la votación, operación que por más rápido que se realice, en modo alguno puede ser simultánea al cierre de la casilla, por lo que válidamente podría presumirse que se cerró la votación antes de la hora permitida por la ley sin configurar los casos de excepción.

 

Al respecto, el tercero interesado refiere que en las constancias de clausura de la casilla, el secretario asentó la hora de cierre de votación por entender clausura como sinónimo de cierre. Argumentando además, que el actor no sustenta en probanza alguna su afirmación, en el sentido de que la votación se suspendiera antes de las dieciocho horas.

 

Por tal motivo, esta autoridad jurisdiccional estima que le asiste la razón al tercero interesado en virtud de que una vez analizadas las copias certificadas del acta de jornada electoral que obran en el expediente, específicamente en el apartado de la hora de cierre de la votación, así como de las diversas certificaciones correspondientes a las "Constancias de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital" y "Recibos de entrega del paquete electoral al Consejo Distrital" de cada una de las casillas referidas, se puede concluir que por un error de interpretación por parte del secretario de la casilla, señaló como hora de clausura, la que correspondió a la hora del cierre de la votación.

 

A continuación se presenta un cuadro esquemático en el cual se consignan en la primer columna, el número de casilla; en la segunda, la hora de cierre de votación; en la tercera, la hora de la clausura de la casilla; en la cuarta, el señalamiento en caso de que coincida la hora de cierre con la de clausura columna segunda y tercera y en la última columna la hora de entrega del paquete electoral. Información recabada de las documentales públicas antes señaladas, a las cuales esta Sala Regional, les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo que establece el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

CASILLA

Hora de cierre,

según acta de

jornada electoral

Hora de clausura

Coinciden

Hora de entrega de paquete electoral

No.

Tipo

 

 

 

 

1184

B

18:00 horas.

18:00 horas.

SI

10:55 PM.

1316

B

6:00 PM.

6:00 PM.

SI

21:30 horas.

1322

C

6:00 PM.

18:00 horas.

SI

21:16 horas.

1348

B

18:00 horas.

18:00 horas.

SI

22:02 horas.

1350

B

6:00 PM.

6:00 PM.

SI

10:18 PM.

1350

C5

18:00 horas.

18:00 horas.

SI

22:05 horas.

1351

C3

6:00 PM.

6:00 PM.

SI

21:12 horas.

1354

C1

6:00 PM.

6:00 PM.

SI

22:20 horas.

1354

C3

6:00 PM.

18:00 horas.

SI

20:15 horas.

1354

C4

6:00 PM.

18:00 horas.

SI

21:40 horas.

1356

C1

6:00 PM.

6:00 PM.

SI

21:30 horas.

1364

B

6:00 PM.

18:00 horas.

SI

21:54 horas.

1364

C1

6.02 PM.

18:00 horas.

SI

22:35 horas.

1365

C6

18:00 horas.

18:00 horas.

SI

20:40 horas.

1384

B

18:00 horas.

18:00 horas

SI

 

1388

B

18:00 PM.

6:00 PM.

SI

21:32 horas.

1406

B

6:00 PM.

6:00 PM.

SI

20:45 horas.

1409

C1

6:00 PM.

6:00 PM.

SI

21:49 horas.

1411

B

6:03 PM.

6:03 PM.

SI

21:20 horas.

1411

C

6:00 PM.

6:00 PM.

SI

10:03 PM.

1413

C

18:00 horas.

18:00 horas.

SI

20:30 horas.

1418

B

6:01 PM.

6:01 PM.

SI

20:35 horas.

1422

B

18:00 horas.

18:00 horas.

SI

21:09 horas.

 

 

Como puede apreciarse, la hora de cierre de votación, siempre coincide con la hora de clausura de la casilla, y cotejada dicha información con la hora señalada en la última columna, puede presumirse que los funcionarios electorales integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, tuvieron el tiempo suficiente para realizar el escrutinio, cómputo y entrega del paquete electoral, contando en el menor de los casos con más de dos horas.

 

Por otro lado, puede apreciarse que la hora de la entrega de los paquetes electorales varía entre las 20:15 (veinte quince) horas el primero en hacerlo, en los supuestos que se analizan y las 22:55 (veintidós cincuenta y cinco) horas el último en realizarlo, diferencias que se justifican en consideración a las circunstancias particulares que caracterizan a cada una de ellas (número de ciudadanos que votaron, que se refleja con el tiempo que tardarán en realizar el escrutinio y cómputo; distancia existente entre la ubicación de la mesa directiva de casilla y el Consejo Distrital correspondiente; medios de transporte, etcétera), y que en ninguno de los casos existe una diferencia mayor de cuatro horas después de cerrada la votación, situación que puede considerarse para presumir que las etapas a las que nos hemos referido se ajustaron al principio de legalidad, máxime que el partido actor no aporta ningún elemento de convicción que desvirtúe lo asentado en el acta de jornada electoral, quedando claro que se trató exclusivamente de una confusión por parte del responsable del llenado de la Constancia de clausura de la casilla.

 

 

Apartado 5

 

Por lo que respecta a las casillas 1362 B, 1384 C1, 1407 B, 1442 B, 1454 C y 1465 C, esta Sala Regional estima que son INFUNDADOS los agravios manifestados por el actor en su escrito de demanda, por lo siguiente:

 

Semejante a lo expuesto en el apartado anterior, el promovente manifiesta que en dichas casillas el cierre de votación fue anticipado, en virtud de que las mismas fueron clausuradas a las seis de la tarde. Lo que hace la diferencia con las casillas que ahora se analizan, es que en el apartado correspondiente al cierre de la votación en el acta de jornada electoral, no se consignó dato alguno. Sin embargo, siguiendo los razonamientos esgrimidos en el apartado anterior, debemos presumir que la votación en dichas casillas se cerró a las 18:00 (dieciocho) horas, pues ese dato se encuentra asentado de manera equivocada en la constancia de clausura de casilla, con excepción de la casilla 1384 C1, en donde se consignó como hora de clausura las 6:05 (seis cinco) horas.

 

El argumento sustentado anteriormente por un error el funcionario electoral consigna la hora de cierre de la votación en la constancia de clausura de casilla, se consolida al presumir que cuando el secretario asienta en la constancia de clausura las 18:00 (dieciocho) horas, considerando que es el lugar correcto donde debe asentar la hora de cierre de votación que insistentemente los capacitadores electorales le refirieron, debía ser a las seis de la tarde, es cuando omite llenar el apartado correspondiente en el acta de jornada electoral.

 

Además, el partido actor tampoco aporta prueba alguna que pueda controvertir los indicios anteriormente expuestos.

 

 

Apartado 6

 

 

En cuanto a la casilla 1442 C, esta Sala determina INFUNDADO el agravio hecho valer por el partido actor, por las siguientes razones:

 

En su demanda manifiesta que dicha casilla fue clausurada a las 18:00 horas o seis de la tarde y que, en consecuencia, se dejó de recibir la votación con anterioridad a esa hora sin que existiera causa justificada para ello, violándose a su parecer, lo que dispone el artículo 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El promovente no aporta ningún elemento de convicción con el cual justifique su dicho con respecto a esta casilla en particular; por el contrario, obra en el expediente copia certificada del acta de jornada electoral en la cual se hace constar que a las dieciocho horas (del día dos de julio del dos mil) se cerró la votación, marcándose la causa relativa "A las seis de la tarde ya no había electores en la casilla"; misma que fue firmada por los funcionarios electorales y por los dos representantes del partido demandante y de las Coaliciones Alianza por el Cambio y Alianza por México, siendo indudablemente que la clausura fué posterior a las 6:00 (seis) de la tarde.

 

Además, obra en el expediente Hoja de Incidentes, también firmada por los representante de partido y en la cual no refirió ninguna relacionada con los hechos que constituyen el agravio esgrimido.

 

Por lo anterior, no se actualiza la causal de mérito, al haber quedado acreditado en autos que la votación se recibió dentro del horario y el día que el código electoral establece.

 

 

Apartado 7

 

En relación a la casilla 1408 C1, esta Sala estima que es INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora, pues si bien es cierto que en el acta de jornada electoral no se señaló en el apartado correspondiente la hora de cierre de votación, también es cierto que se marcó con una "X" el recuadro correspondiente que establece: "A las seis de la tarde ya no había electores en la casilla", como puede observarse de la copia certificada de dicho documento, que obra a fojas 1366 del expediente, por lo que es evidente la voluntad de los integrantes de la Mesa Directiva de casilla de dejar manifiesto la hora en que se dejó de recibir la votación, siendo ajustada tal conducta al marco legal.

 

Lo anterior, no obstante que efectivamente se omitió asentar en el apartado correspondiente la aseveración expresa de la hora de cierre, irregularidad que no se estima grave y que mucho menos resulta determinante para el resultado de la votación, toda vez que dicha hora de cierre se pudo constatar de manera indubitable en la propia acta de jornada electoral, pues como ya se mencionó, en la misma se aprecia que se cruzó el recuadro correspondiente a la hora y causa de cierre de votación en casilla.

 

Por otra parte, no se aportaron elementos que pudieran controvertir lo asentado en el Acta de mérito.

 

 

CAUSAL e)

 

 

SEXTO.  En lo que se refiere a la prevista por el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha causal se invoca respecto de las casillas 1175 B, 1181 B, 1181 C, 1317 B, 1322 B, 1322 C, 1324 B, 1348 B, 1350 C8, 1351 C2, 1354 C3, 1355 B, 1355 C1, 1360 B, 1362 B, 1364 C, 1365 B, 1365 C1, 1365 C2, 1365 C3, 1365 C5, 1382 C2, 1384 B, 1384 C1, 1388 B, 1388 C3, 1404 B, 1407 C2, 1408 C1, 1409 C1, 1409 C3, 1409 C6, 1411 C1, 1418 C1, 1423 C, 1424 B, 1425 C, 1427 B, 1428 B, 1440 C, 1441 B, 1441 C1, 1442 C2, 1454 C, 1455 B, 1456 B, 1460 B y 1465 C, que en total suman 48 (cuarenta y ocho). El supuesto de nulidad consiste en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En relación con esta causal de nulidad, las partes argumentan lo siguiente:

 

1. En su escrito de demanda, el actor argumenta sustancialmente que:

 

 II.- Durante la etapa de preparación del proceso electoral que culminó con la jornada electoral celebrada en el distrito 05 de Coahuila con residencia en Torreón, en la cual se eligió entre otros al diputado por el principio de mayoría relativa correspondiente a este distrito, la Junta Distrital Ejecutiva y el Consejo Distrital 05, correspondientes a este distrito, realizaron las labores necesarias que ordena el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de insacular, capacitar, seleccionar y nombrar a los ciudadanos que habrían de ser los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla que deberían recibir los votos de los ciudadanos y hacer el escrutinio y cómputo en los términos que marca la Ley.

 

 Sin embargo, es el caso que durante la mencionada jornada electoral, se presentaron diversas irregularidades que configuran las causales de nulidad previstas por el artículo 75, párrafo 1 incisos e) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que se actualizan en dos manifestaciones:

 

 PRIMERA MANIFESTACIÓN: Actuaron como funcionarios de mesas directivas de casilla, diversas personas distintas de las que fueron legalmente nombradas por la autoridad, sin que hubiera causa justificada para ello ni se siguiera el procedimiento que dispone el ordenamiento legal de la materia en cita para hacer la sustituciones necesarias.

 

 A continuación se presenta un cuadro esquemático en el que se relacionan las casillas afectadas así como las sustituciones indebidas:

 

 

 

 

No. Casilla

 

Propietarios

 

 

Suplentes

 

Sustitución

1181

básica

Presidente: Zárate Ramírez Estela

Secretario: Ramírez Molina Olga

Primer escrutador: Soto Valles Adriana

Segundo escrutador: Ramírez Ramírez      Mauricio

Santana Martínez  Antonia

Aguilar Prado Ramón

Estrada Guerrero Yolanda

Se sustituye al primer escrutador por Villarreal Gándara Ignacio

1181

contiga

Presidente: Caldera Favela Saul

Secretario: Castañeda Salas María del Carmen

Primer escrutador: Camacho López Aracely

Segundo escrutador: Arellando valadez Lucía

Barreto Hernández Salvador

Felipe Avendaño Estela

Molina Pérez Javier

Se sustituye al Secretario por Favela Castillo Juan Manuel

1322

básica

Presidente: Pardo García Luis Alberto

Secretario: Pardo García Eduardo

Primer escrutador: Anima torres José Cruz

Segundo escrutador: Ávila Olvera María Magdalena

Soto Ramírez Amelia

Alonzo Macías María Isidra

Anima Cortez Cruz

Se sustituye al primer escrutador por Carmona Hernández Ma. Guadalupe

1351

contigua 2

Presidente: Arredondo Ortíz Hemelinda

Secretario: Arteaga Lozoya José Alberto

Primer escrutador: Ale Moreno Pedro Guillermo

Segundo escrutador: Sánchez de la Torre Juana

No hay suplente uno en la lista oficial

Chavez dorado Sandra Luz

Chávez Echavarría Estela

Se sustituye al primer y segundo escrutador por Correa Cepeda Claudia y Balderas Salazar Alicia respectivamente

1360

básica

Presidente: Ordoñez Hernández María Beatriz

Secretario: Ortíz Escobedo Margarita

Primer escrutador: Ortíz Esparza Daniel

Segundo escrutador: Ortíz Valdéz Verónica Salomé

Pineda Moreno Claudia

Quevedo Enciso Juan Jaime

Pérez Jiménez Juan Manuel

Se sustituye al segundo escrutador Pereyda Aguilar Leticia

1364

contigua

Presidente: Trejo Chávez Sergio Jesús

Secretario: Vielma Martínez Manuel

Primer escrutador: Colunga salas Armando

Segundo escrutador: Valenciana Mercado José

Domínguez Favela Ruth

Hernández Villegas Elízabeth

Magaña de la Cruz Gonzalo

Se sustituye al segundo escrutador por Trejo Rivas José Juan

1365

contigua 1

Presidente: Peña Olivares Juana Ma.

Secretario: Ramírez Medina Alejandra

Primer escrutador: Dávila Hernández José Antonio

Segundo escrutador: Ramírez Devora Ernestina I.

Ramirez Guevara Oralia

Quiros Vazquez Jaime

Castruita Torres Rodolfo

Se sustituye al primer y segundo escrutadores por Espinoza de la Cruz Filiberto y por Reyes Martínez María Teresa respectivamente

1365

contigua 3

Presidente: Santacruz Rodríguez Hugo Gerardo

Secretario: Sánchez Cervantez Elizama

Primer escrutador: García Baltazar Esteban

Segundo escrutador: Sánchez Zaragoza Eduardo

Santos Nava Estela

Martín del Campo Luna Diana Rubí

La Fuente Martínez Ana Angélica

Se sustituye al segundo escrutador por Muñoz H. Consuelo

1384

contigua 1

Presidente: Vargaz Rodríguez María Guadalupe

Secretario: Adamé Velazquez María Cruz

Primer escrutador: Avila Ortíz Aracely

Segundo escrutador: Avila Ortíz Verónica

Beltrán Hernández Martín

Aguirre Madero Karina

Cardona Valero Jorge Luis

Se sustituye al segundo escrutador por Tavela Ortíz Estela

1388

contigua 3

Presidente: Ugarte Fernandez Manuel Gerardo

Secretario: Vidaña Pérez Claudia Alejandra

Primer escrutador: Zermeno González Eduardo

Segundo escrutador: Almanza Olivares Arcenio

Alvarez Adamé Cruz Elena

Acuña Sánchez Miguel Angel

Aguiñaga Hernández Cecilia del Carmen

Se sustituye al Secretario por Estrada Avalos Juan

1407

contigua 2

Presidente: Coronado Jacobo Gerardo

Secretario: De la Fuente Fermiza Ana Karina

Primer escrutador: Compean Medrano Javier Fernando

Segundo escrutador: De la Cruz Guerrero Rebeca

De la Garza Ponce Elva Fabiola

Córdova Martínez César

Se sustituye al segundo escrutador por Vargas Gómez Uriel

1428 básica

Presidente: Valenzuela García yolanda

Secretario: Puentes García Gloria

Primer escrutador: Rodríguez Mendía Graciela

Segundo escrutador: Rodríguez Rivas María del Rosario

Saucedo Martímez María del Rosario

Pacheco Andrade Irma

Pérez López Rafael

Se sustituye al segundo escrutador por Zapata García María de Lourdes

1440

contigua

Presidente: Castañeda Herrera Raúl

Secretario: Cerda Ramírez Luis Enrique

Primer escrutador: Contreras Salinas Lucia

Segundo escrutador: Castañeda Salas Martha Susana

Barajas de la Torre Heracleo

Aguilera Orona Ofelia

Cruz Hinojosa Guadalupe

Se sustituye a la secretaria por María Mayela García Mata

1441

básica

Presidente: Rivera Witrado Luis Antonio

Secretario: Rentería Páez Luordes

Primer escrutador: Pérez Mejía Juan Vicente

Segundo escrutador: Sáncehz Martínez María del Carmen

Robles Arredondo Hortensia

Pules Hernández Rebeca

Rivas Marchan José Santos

Se sustituye al primer escrutador por Miriam López Castro y al segundo escrutador por Gloria Ríos Alvarado, quien además es representante del Partido Revolucionario Institucional en dicha casilla.

1455

básica

Presidente: Ríos Puentes Aurelio

Secretario: Romero Durán Leticia

Primer escrutador: Saucedo Alvarado Claudia Leticia

Segundo escrutador:

Saucedo Alvarado Rosalva

Soto Ochoa María Elena

Unzueta Quiñones Sotera

Perales Rivera María Elena

Se cambia al segundo escrutador por Yañez Martínez Silvia

1456

básica

Presidente: Quintero de la Cerda Inés

Secretario: Padilla Alcalá Emilio

Primer escrutador: Rodríguez Pérez María Claudia

Segundo escrutador: Romero Sánchez Lourdes Ercilla

Ruíz Segura Anselmo

Reyes Salazar Crispín

Ramírez Bustos Victor Manuel

Se sustituye al segundo escrutador por una persona cuyo apellido no se entiende pero al parecer es Rodríguez Gallardo Eusebio

 

 

 Como se puede apreciar en la tabla que antecede, durante la jornada electoral actuaron recibiendo la votación y practicando el escrutinio y cómputo en las casillas electorales, personas que no estaban debidamente seleccionadas previa insaculación y capacitación por la Junta Distrital Ejecutiva y el respectivo Consejo Distrital 05 de Coahuila ni se efectuaron las sustituciones como marca la Ley de la materia.

 

 ...

 

 Es de hacerse notar especialmente, que las personas que actuaron en las casillas 1181 básica, 1181 contigua, 1351 contigua 2, 1360 básica, 1364 contigua, 1365 contigua 1, 1365 contigua 3, 1384 contigua 1, 1388 contigua 8, 1428 básica, 1440 contigua, 1441 básica, 1455 básica y 1456 básica, no aparecen registrados en la lista nominal de la casilla respectiva, por lo que ni siquiera se puede presumir de buena fe que hayan sido electores que se encontraban formados en la fila de la casilla para emitir su sufragio...

 

 SEGUNDA MANIFESTACIÓN La votación fue recibida por órganos electorales mal integrados en los que no se conformo la casilla electoral como ordenan los artículos 118, 119 y 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 A continuación se presentan un cuadro donde se relacionan las casillas electorales y las irregularidades que se presentaron en la jornada electoral.

 

NO. DE CASILLA

 

IRREGULARIDAD OBSERVADA

 

1175 básica

Faltan todas las firmas en el acta de escrutinio y cómputo.

1181 básica

Falta el primer escrutador tanto en la instalación como en el cierre de la votación, lo que indica que no estuvo durante la etapa de recepción de la votación en la casilla.

1317 básica

Falta primer escrutador en al instalación de la casilla.

1322 básica

Falta el secretario tanto en la instalación de la casilla de votación como en el escrutinio y cómputo. Sólo compareció al cierre de la casilla. Los escrutadores no estuvieron durante toda la etapa de recepción de los votos, desde la instalación hasta el cierre de la votación. El Presidente no comparece al cierre de la casilla.

1322 contigua

El primer escrutador no comparece a la instalación de la casilla. El Presidente no estuvo presente en el cierre de la votación.

1324 básica

Los escrutadores no estuvieron presentes durante toda la etapa de recepción de la votación, desde la instalación de la casilla hasta el cierre de la votación.

1348 básica

La votación inició sin la presencia de los escrutadores.

1350 contigua 8

Faltó el secretario durante la instalación de la casilla.

1354 contigua 3

Los escrutadores no estuvieron presentes en el cierre de la votación.

1355 básica

El secretario no estuvo presente en la instalación de la casilla y el presidente no estuvo en el cierre de la votación.

1355 contigua 1

El secretario no estuvo presente durante la instalación de la casilla ni en el escrutinio y cómputo. Los escrutinio no estuvieron en la instalación de la casilla y el segundo escrutador tampoco estuvo en el cierre de la votación.

1362 básica

El presidente de la casilla no estuvo presente en la instalación ni es el cierre de la casilla. Ningún funcionario firma el acta en la parte relativa a la instalación de la casilla.

1365 básica

El segundo escrutador no estuvo presente al cierre de la votación.

1365 contigua 2

El segundo escrutador no estuvo presente en el cierre de la votación en el escrutinio y cómputo.

1365 contigua 5

El segundo escrutador no estuvo presente durante el cierre de la votación.

1382 contigua 2

El segundo escrutador no estuvo presente en el escrutinio y cómputo.

1384 básica

Ni el presidente ni los dos escrutadores estuvieron presentes en la instalación de casilla.

1384 contigua 1

El segundo escrutador estuvo ausente durante la instalación de la casilla.

1388 básica

No hubo primer escrutador durante la etapa de recepción de la votación, desde la instalación de la casilla hasta el cierre de la votación.

1404 básica

El secretario estuvo ausente durante el escrutinio y cómputo.

1408 contigua 1

El presidente estuvo ausente en el escrutinio y cómputo.

1409 contigua 1

Faltan todos los funcionarios en la instalación de la casilla. El presidente no estuvo tampoco en el cierre de la votación por lo que no estuvo presente para recibir válidamente la votación durante la jornada.

1409 contigua 3

Falta el primer escrutador en el cierre de la votación.

1409 contigua 6

Falta el presidente y el primer escrutador en la instalación de la casilla y el presidente y secretario durante el cierre de la votación.

1411 contigua 1

Ninguno de los funcionarios firma el acta de escrutinio y cómputo.

1418 contigua 1

Falta el presidente en el cierre de la casilla.

1423 contigua

Falta el primer escrutador en la instalación de la casilla.

1424 básica

Falta el primer escrutador en el escrutinio y cómputo.

1425 contigua

Falta el segundo escrutador en el escrutinio y cómputo.

1427 básica

Falta el presidente en el cierre de la votación.

1440 contigua

Falta el segundo escrutador en todas las etapas de la jornada electoral.

1441 contigua 1

Falta el segundo escrutador en la instalación de la casilla.

1442 contigua 2

Faltan todos los funcionarios en la instalación de la casilla.

1454 contigua

Falta el presidente en el escrutinio y cómputo de los votos.

1456 básica

Faltan todos los funcionarios en el cierre de la votación.

1460 básica

Falta el presidente en la instalación de la casilla y en el escrutinio y cómputo. Igualmente falta el resto de los funcionarios en el escrutinio y cómputo de la votación.

1465 contigua

Falta el segundo escrutador en el escrutinio y cómputo.

 

Como se puede observar en la tabla que antecede, las casillas relacionadas funcionaron de manera irregular durante las diferentes etapas de la jornada electoral, puesto que no quedaron integradas debidamente conforme a la ley, lo que necesariamente conlleva a deducir que personas no autorizadas desempeñaron funciones electorales que sólo competen a los funcionarios de casilla designados en los términos que dispone el artículo 193 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Cabe destacar que en las casillas 1175 básica; 1411 contigua 1; y 1460 básica; ninguno de los funcionarios firmó las actas de escrutinio y cómputo de la votación, lo que de por si ya es una muy grave irregularidad puesto que claramente pone en duda la certeza de la elección al no existir modo alguno de determinar si las operaciones que ordenan los artículos 226 al 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales fueron realizadas como lo ordenan en dichos dispositivos y sobre todo si fueron realizadas por las personas facultadas para ello. Es evidente y de explorado derecho que la firma es el medio de establecer sin lugar a dudas la validez de un acto de autoridad, pues mientras no se firme, no se autentifica ni surte sus efectos. Tal es el caso de las actas de escrutinio y cómputo de la votación. Puesto que si ningún funcionario la firmó, no les puede ser atribuida su realización válida, por lo que debe estimarse violatorio de la Ley y en consecuencia se actualizan las hipótesis de los incisos e) y k) del párrafo 1 del artículo 75 del Código Electoral en comento.

 

También se deben destacar las casillas números 1181 básica; 1322 básica; 1324 básica; 1355 contigua 1; 1362 básica; 1388 básica; 1409 contigua 1; y 1409 contigua 6, en las que se aprecia que uno o varios funcionarios de la mesa directiva estuvieron ausentes durante toda la etapa de recepción de la votación, lo que indica necesariamente que la casilla funcionó todo el tiempo sin estar debidamente integrada y el hecho de que supuestamente hayan estado presentes durante el escrutinio y cómputo de la votación no subsana ni repara las violaciones cometidas a lo largo de la jornada electoral puesto que ya no hay forma de determinar con toda certeza si la votación fue emitida conforme a la ley con las correspondientes garantías de libertad, secreto, seguridad y efectividad del sufragio.

 

También es necesario considerar que aquellas casillas en que se detecta la ausencia del presidente o secretario, están viciadas por graves irregularidades que no pueden ser reparables, ya que en la casilla quienes llevan la mayor responsabilidad de realizar labores esenciales y sustantivas durante la etapa de recepción de la votación, son precisamente el presidente y el secretario y su ausencia en cualquier momento implica necesariamente que alguna persona no facultada para ello asuma sus funciones afectando gravemente la validez de la votación recibida. En todos los casos expuestos es evidente la irregularidad con que funcionaron las casillas impugnadas, máxime cuando la Ley establece los mecanismos y procedimientos para, legítimamente suplir las faltas de funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, lo que eventualmente debió haber cumplido el presidente de la casilla u otros funcionarios conforme al artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no dejar que las casillas funcionaran sin estar debidamente integradas.

 

Los hechos relatados causan al Partido Revolucionario Institucional los siguientes agravios:

 

              CONCEPTOS DE VIOLACION

 

Al haberse recibido la votación emitida en las casillas electorales numerada en el capítulo de hechos por personas distintas a las facultadas por el ordenamiento legal en cita, se transgrede el espíritu del artículo 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que el Instituto Federal Electoral entre otros de sus fines tiene el de contribuir al desarrollo de la vida democrática, rigiendo todas sus actividades por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; ello en atención a que el artículo 118 del ordenamiento en mención, dispone en estricto sentido que las mesas directivas de casilla por mandato constitucional son los únicos órganos electorales, integrados por un presidente, un secretario, un primer escrutador y un segundo escrutador, todos ellos ciudadanos facultados para recibir la votación y efectuar el escrutinio y cómputo de los sufragios recibidos durante el día de la Jornada Electoral y que tienen principalmente la finalidad de que se respete la libre emisión y efectividad del sufragio y garantizar el secreto del voto, así como la legalidad y certeza de dichos actos.

 

Asimismo, es menester señalar que para la designación de los ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla, se tuvo que llevar a cabo el procedimiento que marcan los artículos 193 y 196 del Código de la materia, sometiendo a los ciudadanos insaculados al curso de capacitación correspondiente para su eficaz desempeño al cargo conferido, de igual forma estos ciudadanos debieron de cumplir con la serie de requisitos contemplados en el artículo 120 que a la letra dispone:

 

...

 

Sin embargo, a pesar de que la ley marca claramente el procedimiento por el que debieron haber pasado los ciudadanos para ejercer funciones el día de la Jornada Electoral en las Mesas Directivas de Casilla, el pasado 2 de julio del año en curso; se dio el caso que recibieron la votación y practicaron el escrutinio y cómputo, personas ajenas a las mesas directivas de casilla que no fueron seleccionadas conforme a la ley, sin haberles tomado la protesta exigida por el artículo 125 del ordenamiento legal invocado, sin respetar los tiempos y formas para la sustitución o integración de miembros de casilla que señala el artículo 213 del propio Código, en razón de que fueron sustituidos o designados a la libre voluntad e intereses de los funcionarios, ciudadanos y representantes de los demás partidos políticos y coaliciones presentes, violentándose en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional los principios de legalidad y certeza, que deben regir todos los actos en materia electoral.

 

El no haberse recibido la votación de las casillas que se impugnan, por personas u órganos debidamente facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, trae como consecuencia el que hayan realizado actos que no les correspondían por carecer de la investidura de la legalidad.

 

Por cuanto hace a los casos en los que no actuaron el Presidente, Secretario y/o los Escrutadores, de la casilla durante recepción de la votación, o bien, durante escrutinio y computo, implica que no se integró debidamente la casilla, que para el caso es el único órgano facultado para la recepción de la votación; serie de circunstancias y acontecimientos, con los cuales se infringe lo establecido en los artículos del 121 al 124 del Código señalado...

 

El actor cita diversos preceptos legales que considera fueron violados y, en consecuencia, son el fundamento del agravio.

 

Asimismo considera aplicables las tesis de Jurisprudencia emitidas por el entonces Tribunal Federal Electoral y por el actual Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda y Tercera Época, cuyos rubros son:

 

RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD...

 

RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD...

 

RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACION DEL SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA QUE HAYA SIDO ACREDITADO ANTE EL CONSEJO DISTRITAL COMO REPRESENTANTE DE PARTIDO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD...

 

SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL...

 

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCION DE LA VOTACION, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRO INDEBIDAMENTE...

 

ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS...

 

ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE VIOLACIONES LEGALES...

 

 

2. En su informe circunstanciado, la responsable manifestó:

 

"...

 

El promovente presenta un cuadro esquemático en el que supuestamente se relacionan las casillas afectadas, así como las sustituciones indebidas, signándolas de la manera siguiente: Casilla 1181 B, 1181 C, 1322 B, 1351 C2, 1360 B, 1364 C, 1365 C1, 1365 C3, 1384 C1, 1388 C3, 1407 C2, 1428 B, 1440 C, 1441 B, 1455 B, 1456 B. Se dará contestación de si impugnación en los siguientes términos: Casilla 1181 B se sustituye al segundo escrutador por una persona tomada de la fila, quien aparece en la hoja 18 de la lista nominal, en los términos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho movimiento se consigna en la hoja de incidentes respectiva. Casilla 1181 C se sustituye al secretario por una persona tomada de la fila quien aparece en la página 10 de la lista nominal en los términos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, firmando de conformidad los representantes de los partidos políticos asistentes. 1322 B se sustituye al primer escrutador por el tercer suplente general que aparece en el encarte, así como en la página 10 de la lista nominal. 1351 C2 se sustituye al primero y segundo escrutador por los suplentes que aparecen en el encarte y en la lista nominal en la hoja 27 y hoja 12 respectivamente. 1360 B se sustituye al segundo escrutador por una persona tomada de la fila quien aparece en el acta de la Jornada Electoral en la página 6 de la lista nominal, en atención a lo dispuesto por el artículo 213. 1364 C  se sustituye al segundo escrutador por una persona tomada de la fila, quien aparece en el acta de la Jornada Electoral, firmando de conformidad los representantes de los partidos políticos. Casilla 1365 C1, se sustituyen el primero y segundo escrutador por personas de la fila, apareciendo en la hoja 24 de la lista nominal y hoja 14 respectivamente, en los términos del artículo 213. 1365 C3 se sustituye al segundo escrutador por una persona tomada de la fila en los términos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, apareciendo en la lista nominal en la página 7, firmando los representantes de los partidos políticos del acta de la Jornada Electoral. 1384 C1 se sustituye al segundo escrutador por una persona tomada  de la fila, quien aparece en la página 9 de la lista nominal, en los términos del artículo 213 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales. 1388 C3 se sustituye al secretario por una persona tomada de la fila, quien aparece en la página 19 L-N de la lista nominal, en los términos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 1407 C2 se sustituye al segundo escrutador por una persona tomada de la fila, quien aparece en la hoja 24 O-Z de la lista nominal, en los términos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 1428 B se sustituye al segundo escrutador por una persona tomada de la fila, quien aparece en la página 29 J-Z de la lista nominal,  en los términos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 1440 C se sustituye al secretario por una persona tomada de la fila, quien aparece en la lista nominal en la página 16 A-J de la lista nominal,  en los términos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 1441 B se sustituye al primer escrutador por una persona tomada de la fila y al segundo escrutador por GLORIA RIOS ALVARADO, quien además aparece como representante del Partido Revolucionario Institucional en dicha casilla, de lo anterior se podría considerar que existe una irregularidad al parecer el segundo escrutador como representante también del Partido Revolucionario Institucional, situación ésta que en el resultado del escrutinio y cómputo no fue determinante ni favoreció al partido que representa, ya que la Coalición Alianza por el Cambio obtuvo 131 votos  y el Partido

Revolucionario Institucional 65, sin embargo al haber provocado la causal que pretende ahora hacer valer, se demuestra el dolo y mala fe del recurrente al pretender invalidar la votación de una casilla en la que la votación le fue desfavorable. 1455 B es falso lo que manifiesta el ocursante en la sustitución que supuestamente hace referencia, ya que los funcionarios que mencionan pertenecen a la casilla 1445 B. Casilla 1456 B se sustituye al segundo escrutador por persona que aparece en el Encarte y en los términos a que se refiere el artículo apareciendo en la página 12 L-Z de la lista nominal y en los términos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Cabe hacer mención que las actas de la Jornada Electoral de cada una de las casillas aparecen debidamente acreditados las sustituciones, que pretende indebidamente hacer valer el promovente como irregularidades, así como que no ofreció como prueba el acta de la sesión del Consejo Distrital en donde se aprueban los funcionarios que integrarán las mesa directivas de casilla, ofreciendo únicamente el encarte respectivo, el cual por sí solo no hace prueba plena, ya que debió adminicularse con la copia del acta  de la sesión de cómputo del Consejo antes referida.

...

 

En relación a lo que el recurrente asevera en su apartado que denomina "Segunda manifestación" y en la que en su opinión manifiesta que la votación recibida en las casillas que ennumera fue recibida por órganos electorales mal integrados en los que no se conformó la casilla electoral como ordenan los artículos 118, 119 y 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo es necesario hacer notar que respecto a la supuesta irregularidad que dice se presentó en la casilla 1175 B porque faltan todas las firmas en el acta de escrutinio y cómputo, tal supuesto resulta totalmente falso, pues de la observación que se haga al acta de escrutinio y cómputo sí aparecen las firmas de todos los funcionarios de la casilla; con relación a la casilla 1181 B en la que en opinión del recurrente falta el primer escrutador, tanto en la instalación como en el cierre de la votación, lo que resulta también falso, pues en el acta de escrutinio y cómputo sí aparece el primer escrutador y su firma y que resulta ser el C. ANTONIO SANTANA; con relación a la casilla 1317 B que en opinión del recurrente falta el primer escrutador en la instalación de la misma, lo que resulta igualmente falso, pues en el acta de escrutinio y cómputo aparece el nombre y firma del primer escrutador que es la C. JULIA PARRA FLORES, la que también firma con el mismo cargo en el acta de Jornada Electoral en su apertura y cierre; con relación a la casilla 1322 B y que en opinión del recurrente la irregularidad que se presenta en la misma consiste en la falta del secretario, tanto en la instalación de la misma como en el escrutinio y cómputo, y que solo compareció en el cierre de la casilla y que los escrutadores no estuvieron durante toda la etapa de recepción de los votos desde la instalación hasta el cierre de la votación y que el presidente no comparece al cierre de la casilla, sin embargo tal argumento resulta falso, pues de la observación que se realice del acta de Jornada Electoral sí aparece el nombre y firma del secretario, lo que viene a validar el desarrollo de la actividad realizada en tal casilla; además de que en el acta de escrutinio y cómputo también aparece el nombre del secretario y si bien es cierto que en esta documental no aparece su firma, tal irregularidad no afecta en forma alguna la votación recepcionada en dicha casilla, pues el mismo sí estuvo presente durante la Jornada Electoral, lo que se corrobora con el acta de dicha jornada, también es necesario aclarar que es falso que los escrutadores no estuvieron durante toda la etapa de recepción de votos desde la instalación hasta el cierre de la votación, pues dichos funcionarios sí firmaron el acta de escrutinio y cómputo instrumentada en la casilla en mención, lo que se demuestra con la correspondiente acta de escrutinio y cómputo; con relación a la casilla 1322 C, la irregularidad que en opinión del recurrente se presento en la misma consiste que el primer escrutador no compareció a la instalación de la casilla y que el presidente no estuvo presente en el cierre de la votación, si bien es cierto que el primer escrutador no compareció en la apertura de la casilla, tal situación en ninguna forma afecta la legalidad y certeza de la votación recibida en la misma, en consideración al criterio sustentado por el Tribunal Electoral en su ejecutoria denominada:

 

 

ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACION SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA MISMA...

 

Con relación con esta misma casilla 1322 C no es cierto que el presidente no estuvo presente en el cierre de la votación, pues no obstante no aparecer la firma en el acta de escrutinio y cómputo, sí aparece el nombre del mismo, por lo que la omisión de esa firma definitivamente no puede afectar de nulidad la votación recibida en esa casilla, además es necesario hacer constar que el escrutinio y cómputo de esta casilla se levantó en la sesión de cómputo distrital.

 

Respecto a la casilla 1324 B en la que el recurrente manifiesta como irregularidad el supuesto hecho de que los Escrutadores no estuvieron presentes durante toda la etapa de recepción de la votación desde su  instalación hasta el cierre, si bien es cierto que estos funcionarios no firman en el acta de la Jornada Electoral, tal omisión es subsanada con el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla, pues en la misma si aparece el nombre y firma de los escrutadores.

 

En la casilla 1348 B que en opinión del recurrente se cometió la irregularidad de que la votación se inició sin presencia de los dos escrutadores, la misma es totalmente falsa, pues no obstante que en el acta de escrutinio y cómputo no aparecen los nombres de los dos escrutadores, éstos funcionarios sí se registran con sus nombres y firmas en la apertura y cierre en el acta de Jornada Electoral.

 

Con relación a la casilla 1350 C8 en la que dice el recurrente faltó el Secretario durante su instalación, es falso tal aseveración, pues no obstante que el mismo funcionario no firmó la apertura de la casilla, sí se registra su nombre en el acta de Jornada Electoral y en la que a su cierre también aparece el nombre y firma, también aparece su nombre y firma en el acta de escrutinio y cómputo, instrumentada en dicha casilla.

 

El impugnante refiere como irregularidad de operación de la casilla 1354 C3  en la que dice que los Escrutadores no estuvieron presentes en el cierre de la votación y si bien es cierto que estos funcionarios no firman donde aparecen sus nombres en el acta de Jornada Electoral, los mismos sí estamparon sus firmas en el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla.

 

El impugnante también refiere sin demostrarlo en forma alguna, que en la casilla 1355 B como irregularidad que el Secretario no estuvo presente en la instalación de la misma y que el Presidente tampoco estuvo presente en el cierre de la votación, sin embargo debemos hacer notar que el Secretario sí estuvo presente en la apertura de la casilla, como aparece registrado su nombre en el acta de Jornada Electoral y que si bien es cierto no firmó, tal evento en ninguna forma afecta la legalidad de la instalación de la casilla y votación recibida en la misma, como se establece en el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que a continuación se señala:

 

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN ALGUNO DE SUS APARTADOS NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN...

 

También con relación a ésta misma casilla 1355 Básica en la que el recurrente dice que el Presidente de la misma no estuvo en el cierre de la votación, éste funcionario no obstante no haber firmado en el lugar donde aparece su nombre en el acta de jornada, tal omisión se convalida con la firma y nombre de éste Presidente en el acta de escrutinio y cómputo.

 

Con relación a la casilla 1355 Contigua 1 en la que en opinión del impugnante considera como irregularidad el hecho de que el Secretario no estuvo presente durante la instalación de la casilla ni en el escrutinio y cómputo y que los escrutadores no estuvieron en la instalación de la casilla y que el segundo escrutador tampoco estuvo presente en el cierre de la votación, no obstante que el Secretario no firma donde aparece su nombre de la apertura en el Acta de Jornada electoral en el cierre de la misma si aparece su nombre y firma, y con relación a los escrutadores no obstante que no firmaron donde aparecen sus nombres en la apertura del acta de jornada electoral en el cierre de la misma sólo firma uno, pero estos dos escrutadores si firman las actas de escrutinio y cómputo.

 

Respecto a la casilla 1362 Básica, en la que el recurrente señala como irregularidades el hecho de que el Presidente de la casilla no estuvo presente en la instalación ni en el cierre de la casilla y que ningun funcionario firma el acta en la parte relativa a la instalación de la misma, es necesario hacer notar que no obstante no aparecer la firma en el nombre del Presidente en el Acta de Jornada Electoral en su apertura, éste mismo funcionario si firma esa Acta en el cierre de la casilla y también todos los funcionarios firman en el Acta de escrutinio y cómputo instrumentada en dicha casilla.

 

En opinión del impugnante, la irregularidad que se presenta en la casilla 1365 Básica, consiste en el hecho de que el segundo escrutador no estuvo presente al cierre de la votación, no obstante eso, éste mismo funcionario si firma el Acta de escrutinio y cómputo.

 

 

Con relación de la casilla 1365 Contigua 2, la irregularidad que argumenta el impugnante que se realizó en esta casilla, consiste en el hecho de que el segundo escrutador no estuvo presente en el cierre de la votación ni en el escrutinio y cómputo, sin embargo éste segundo escrutador no obstante no haber firmado el cierre del acta de jornada electoral, sí firmó la hoja de incidentes formulada en dicha casilla y que también se anexa a éste informe como prueba a fin de corroborar lo anterior, pero aún en el supuesto de no haber firmado las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, ésa omisión resulta intrascendente para la legalidad de la votación recibida en esa casilla en base al criterio del Tribunal Electoral que se menciona con anterioridad, denominada:

 

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISION DE FIRMA DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN ALGUNO DE SUS APARTADOS NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACION.

 

Con relación a la casilla 1365 Contigua 5, en la que el impugnante menciona como irregularidad el hecho de que el segundo escrutador no estuvo presente durante el cierre de la votación y no obstante que éste funcionario no firmó donde aparece su nombre en el cierre del acta de jornada electoral, éste mismo sí firmó el acta de escrutinio y cómputo y más aún también firmó en la hoja de incidentes y en la constancia de clausura, documentos que también se anexan para acreditar este hecho al presente informe, como pruebas de mi parte.

 

En base a lo que el impugnante menciona como irregularidad que en su opinión se realizó en la casilla 1382 Contigua 2, respecto a la ausencia del segundo escrutador en el escrutinio y cómputo, efectivamente éste funcionario no firmó en su nombre que aparece en el acta de escrutinio y cómputo pero si firma en la apertura y cierre del acta de jornada electoral y en la constancia de clausura de esa casilla, que también anexamos a éste informe, como pruebas de mi parte.

 

En la casilla 1384 Básica, el recurrente manifiesta como irregularidad el hecho de que ni el Presidente ni los dos escrutadores estuvieron presentes en la instalación de la casilla, es necesario hacer notar a éste H. Tribunal Electoral que estos  funcionarios no obstante que no firman donde aparecen sus nombres en la apertura del acta de jornada electoral, lo hacen en el cierre de la misma, y estos si firman el acta de escrutinio y cómputo así como la constancia de clausura de dicha casilla, documentales que también se anexan a este informe como pruebas de mi parte.

 

En la casilla 1384 Contigua 1, el impugnante manifiesta como irregularidad el hecho de que el segundo escrutador estuvo ausente durante la instalación de la casilla, y si bien es cierto que éste funcionario no firmó donde aparece su nombre en la apertura del acta de jornada electoral, si lo hace en el cierre de la misma acta, como también lo hace en el acta de escrutinio y cómputo así como en la constancia de clausura instrumentada en la misma casilla, la que también se anexa a éste informe como pruebas de mi parte.

 

En la casilla 1388 Básica, el impugnante menciona como irregularidad el hecho de que no hubo primer escrutador durante la etapa de recepción de la votación desde la instalación de la casilla hasta el cierre de la votación, no obstante que tal evento es cierto, el mismo no afecta en forma alguna la legalidad de la votación recibida en esta casilla en base al criterio sustentado por el H. Tribunal Electoral, en la tésis:

 

ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACION SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA.

 

Ya mencionada con anterioridad.

 

En la casilla 1404 Básica, el impugnante manifiesta como irregularidad el hecho de que el Secretario se ausentó durante el escrutinio y cómputo, lo que resulta falso pues este funcionario si estuvo presente en esa etapa de la jornada electoral y el hecho de que no lo haya firmado no significa su ausencia, aclarando además de que este funcionario también estuvo presente y firmó el acta de jornada electoral en su apertura y cierre, lo que se corrobora con la correspondiente acta, además de haber firmado la constancia de clausura de casilla.

 

En la casilla 1408 Contigua 1, el recurrente manifiesta como irregularidad el hecho de que el Presidente estuvo ausente en el escrutinio y cómputo, lo que es falso pues este funionario si estuvo presente en esta etapa de la jornada electoral y por una omisión involuntaria no firmó el acta de escrutinio y cómputo, éste mismo si firmó en su apertura y cierre el acta de jornada electoral así como la constancia de clausura de la misma y que también se anexa a éste informe como pruebas de mi parte.

 

Con relación a la casilla 1409 Contigua 1, el impugnante manifiesta como irregularidad el hecho de que en su opinión faltaron todos los funcionarios en la instalación de la casilla y que el Presidente de la misma no estuvo en el cierre de la votación, lo que resulta falso, pues todos los funcionarios de esta casilla estuvieron presentes en todas las etapas que comprende la jornada electoral, pues en el acta de jornada electoral en su apertura aparecen todos los nombres de los funcionarios aunque sin firma, pero en el cierre del acta de jornada electoral si aparecen las firmas y nombres de todos los funcionarios excepto el del Presidente quien si firma en el acta de escrutinio y cómputo como lo hicieron todos los funcionarios.

 

En la casilla 1409 Contigua 3, como irregularidad el recurrente manifiesta el hecho de la falta del primer escrutador en el cierre de la votación, y no obstante éste hecho este funiconario si firma el acta de escrutinio y cómputo así como en la apertura del acta de jornada electoral.

 

En la casilla 1409 Contigua 6, el recurrente como irregularidad señala el hecho de la falta del Presidente y el primer escrutador en la instalación de la casilla y la falta del Presidente y Secretario durante el cierre de la votación, lo que es falso pues todos estos funcionarios también estuvieron presentes en todas las etapas de la jornada electoral, y si bien es cierto que el Presidente y el primer escrutador no estamparon sus firmas donde aparecen sus nombres en el acta de jornada electoral y en el cierre faltan las firmas del Presidente y Secretario pero todos los funcionarios firman el acta de escrutinio y cómputo así como la constancia de clausura la que también se anexa a este informe como pruebas de mi parte.

 

En la casilla 1411 Contigua 1, el recurrente menciona como irregularidades el hecho que en su opinión ningún funcionario de la misma firmaron el acta de escrutinio y cómputo, lo que resulta falso pues estos funcionarios si estuvieron presentes durante las etapas de jornada electoral incluyendo su apertura y cierre, firmando todos en el acta de jornada electoral omitiendo firmar en el acta de escrutinio y cómputo supuesto éste que no significa la anulación de la votación recibida en esta casilla.

 

En la casilla 1418 Contigua 1, el recurrente manifiesta como irregularidad en su opinión la ausencia del Presidente en el cierre de la casilla, lo que resulta falso pues no obstante que este funcionario no firmó el cierre de la casilla, si lo hizo en la apertura que se señala en el acta de jornada electoral y en el acta de escrutinio y cómputo, sin comprobar feacientemente el recurrente el hecho que alega como irregularidad.

 

En la casilla 1423 Contigua, el impugnante como irregularidad señala la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla, lo que resulta falso pues este funcionario si estuvo en todas las etapas de la jornada electoral como se demuestra con la firma que estampó en el cierre del acta de jornada electoral, así como en el acta de escrutinio y cómputo y en la constancia de clausura de casilla, sin que el mismo impugnante demuestre en forma alguna el hecho que menciona como irregularidad no obstante que a éste corresponde comprobar sus afirmaciones.

 

En la casilla 1424 Básica, el mismo impugnante manifiesta como irregularidad la ausencia del primer escrutador en el escrutinio y cómputo, lo que es falso y el hecho de que en el acta de escrutinio y computo falta la firma de éste funcionario éste mismo firma en el acta de jornada electoral en su apertura y cierre y más aún también firma la constancia de clausura, la que también se anexa a este informe como pruebas de mi parte.

 

En la casilla 1425 Contigua, en opinión del recurrente es irregularidad el hecho de la ausencia del segundo escrutador en el escrutinio y cómputo, pero el mismo resulta ser falso, pues para demostrar que este funcionario estuvo presente en todas las etapas de la jornada electoral, con el acta de la jornada electoral se demuestra su presencia pues en la misma en la apertura y cierre aparece el nombre y firma, así como en la constancia de clausura de la casilla que también se anexa a este informe como pruebas de mi parte.

 

En la casilla 1427 Básica, el impugnante manifiesta como irregularidad la supuesta y falsa ausencia del Presidente en el cierre de la votación, la que se desvirtúa con la firma que de este funcionario aparece en la apertura del acta de jornada electoral así como en el acta de escrutinio y cómputo y en la constancia de clausura de la misma, que también se anexa a este informe como pruebas de mi parte.

 

En la casilla 1440 Contigua, en opinión del recurrente la falta del segundo escrutador en todas las etapas de la jornada electoral constituyen una irregularidad, la que desde luego no constituye causal de nulidad de la votación recibida en esta casilla, en base al criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su tésis ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA, mencionada con anterioridad.

 

En la casilla 1441 Contigua 1, el recurrente manifiesta como irregularidad la supuesta ausencia del segundo escrutador en la instalación de la casilla, lo que resulta ser falso pues este funcionario estuvo presente en todas las etapas de la jornada electoral y no obstante no haber firmado en su nombre que aparece en la apertura del acta de la jornada electoral, si lo hace en el cierre de esta misma acta de jornada, así como en el acta de escrutinio y cómputo.

 

En la casilla 1442 Contigua 2, el recurrente manifiesta como irregularidad lo que en su opinión la constituye el hecho de la ausencia de todos los funcionarios en la instalación de la casilla, lo que resulta además de falso incongruente pues no es posible que en su ausencia se formulen los documentos relativos al funcionamiento de esta casilla, pues todos ellos firman el acta de escrutinio y cómputo, el cierre en el acta de la Jornada Electoral y en la constancia de la clausura de la misma la que también se anexa a este informe como pruebas de mi parte.

 

En la casilla 1454 Contigua, el impugnante manifiesta que en su opinión constituye irregularidad el hecho de la ausencia del Presidente en el escrutinio y cómputo pero el hecho de que en esta acta no se encuentre la firma de éste funcionario no significa su ausencia al formularse la misma, pues éste mismo firma el acta de Jornada Electoral en su apertura y cierre, así como la constancia del cierre de clausura de la misma que también se anexa a este informe como pruebas de mi parte.

 

En la casilla 1456 Básica, el impugnante menciona como irregularidad la supuesta falta de todos los funcionarios en el cierre de la votación, lo que resulta totalmente falso y para corroborar esta hipótesis todos los funcionarios que participaron en el funcionamiento de esta casilla estamparon sus firmas en todas las actas instrumentadas en la misma como son las de la Jornada Electoral, y en la de escrutinio y cómputo.

 

En la casilla 1460 Básica, el impugnante manifiesta como irregularidad la supuesta sin comprobar fehacientemente, ausencia del Presidente en la instalación de la casilla y en el escrutinio y cómputo y la ausencia del resto de los funcionarios en el escrutinio y cómputo de la votación, lo que resulta totalmente falso, pues el hecho de que el Presidente no haya firmado en el acta de jornada electoral en su apertura ni en el acta de escrutinio y cómputo, no significa su ausencia de las actividades de la casilla, pues el mismo sí firma la referida acta de jornada electoral en su cierre así como en la constancia de clausura de esa casilla la que también anexamos a este informe como pruebas de mi parte.

 

En la casilla 1465 Contigua, en opinión del impugnante la falta del segundo escrutador en el escrutinio y cómputo representa una irregularidad, lo que es además de falso intrascendente, pues no obstante que este funcionario no firma el acta de escrutinio y cómputo si lo hace en el acta de jornada electoral en su apertura y cierre así como en la constancia de clausura que también anexamos a éste informe como pruebas de mi parte..."

 

 

3. En su escrito de comparecencia, el tercero interesado señaló:

 

"...

 

11.- Con relación a lo vertido por el partido actor en el numeral segundo, dentro de su primera manifestación es inexacto el hecho de que en algunas casillas actuaran como funcionarios de las mismas, personas distintas a las nombradas por la autoridad sin que se siguiera el procedimiento adecuado para ello.

 

En lo específico, en las casillas 1181 Básica, 1322 Básica, 1360 Básica, 1364 Contigua, 1365 Contigua, 1384 Contigua, 1407 Contigua 2, 1428 Básica y 1455 Básica, los sustituidos son escrutadores, situación que no afecta la recepción del sufragio popular, incluso aunque alguno de ellos llegare a faltar, tal y como lo señala la siguiente Tesis de Jurisprudencia de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral durante el proceso de 1994. Segunda Epoca:

 

 

ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACION SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA MISMA.

 

...

 

Por otro lado y con respecto a las Casillas 1365 Contigua 3 y 1456 Básica, claramente se asienta en las respectivas Actas de la Jornada Electoral la sustitución de funcionarios citada por el recurrente, siendo infundado por ello el supuesto agravio de que se duele.

 

Tampoco lo vertido por el representante del partido tricolor es operante respecto a la Casilla 1441 Básica, ya que además de lo señalado con anterioridad, pretende hacer valer una causal de nulidad derivada de un hecho por él provocado como lo fue el acceder a que Gloria Ríos Alvarado, representante de su partido ante la mesa directiva de la casilla en cuestión, fungiera como segundo escrutador; situación que él mismo manifiesta en su escrito inicial. Violentando lo previsto por el artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual a la letra dice:

 

ARTÍCULO 74

 

1. Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

 

De igual manera es infundado lo señalado por el Partido Revolucionario Institucional con respecto a las supuestas causales de nulidad de las casillas 1181 Contigua y 1388 Contigua 3; ya que en la primera se asienta claramente en el Acta de la Jornada Electoral la sustitución que se llevó al cabo por el Presidente de la mesa directiva, y en la segunda, no obstante haberse asentado nada en el acta de mención, de la hora en que esta se instaló, 8:55, se deduce que el cambio de funcionario operó conforme a derecho.

 

Casilla 1440 Contigua: En el presente caso resulta inoperante la supuesta causal de nulidad en la que pretende fundar su actuar el recurrente, ya que la sustitución del Secretario de la mesa directiva se realizó conforme a derecho, ello independientemente de que esto se hubiera asentado en el Acta de la Jornada Electoral; lo anterior se fortalece con las siguientes Tesis de Jurisprudencia, la primera de la Sala de Segunda Instancia, Primera Epoca del entonces Tribunal Federal Electoral; la segunda Tesis Relevante emanada de la Sala Central, también del entonces Tribunal Federal Electoral, durante el proceso de 1994, Segunda Epoca:

 

 

11. SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN AL HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA.

...

 

SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA AUSENCIA DE LOS ESCRUTADORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES, NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES, NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA.

...

 

Ambas Tesis aplicables, no solo a la casilla de marras, sino a todas y cada una de las casillas cuya respuesta puntual se ha dado en relación a las infundadas e inoperantes causales de nulidad que cita el representante del Partido Revolucionario Institucional y que eventualmente pudieran considerarse dentro de tal supuesto.

 

Además es claro que el partido impugnante no adminicula a esta Superior Autoridad acta circunstanciada de la Sesión del Consejo Distrital en la que se haya aprobado la designación de los funcionarios de casilla, tal y como lo prevé la siguiente Tesis de Jurisprudencia del entonces Tribunal Federal Electoral, Sala Central, Primera Epoca:

 

 

93.- RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CUASAL DE NULIDAD.

 

...

 

Para concluir el presente numeral vale la pena destacar que la Casilla 1351 Contigua 2, además de estar dentro de diversos supuestos irrelevantes para determinar la nulidad de la elección en ella recibida; verbigracia, el hecho de que las sustituciones hechas atañen exclusivamente a los escrutadores, que como ya se mencionó más que órganos receptores, son considerados como auxiliares dentro de la casilla, además de que el no asentamiento de

la sustitución realizada en el Acta de la Jornada Electoral no implica ilegalidad; como se mencionó previamente; no fue protestada por el recurrente en tiempo y forma; y si bien dicha persona cita la Tesis Jurisprudencial denominada "Escrito de Protesta, su exigibilidad como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, es violatorio del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", ello no justifica la falta de dicha protesta.

 

Así las cosas, los supuestos agravios vertidos por la parte actora devienen nuevamente improcedentes, infundados e inoperantes.

 

Resultan nuevamente falsas y gratuitas las aseveraciones vertidas por el Licenciado Jesús Torres Charles en la segunda manifestación del numeral que se responde ya que en todas y cada una de las casillas a que se hace referencia la votación se desarrolló conforme a lo previsto por el Código de la Materia. Lo cierto es que, más que darse la ausencia de alguno de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, en algunas de las actas, ya sea de la Jornada Electoral o de Escrutinio y Cómputo, simplemente se omitió la firma, en alguno de los casos, de dichos funcionarios, situación que no implica su ausencia durante la totalidad o parte alguna de la Jornada Electoral.

 

Verbigracia: en la Casilla 1175 Básica, si bien faltan las firmas en el Acta de Escrutinio y Cómputo, se encuentran asentados en la misma el nombre de los funcionarios; en la Casilla 1181 Básica el primer escrutador firma tanto en el Acta de la Jornada Electoral como en el Acta de Escrutinio y Cómputo; la Casilla 1317 Básica no fue protestada en tiempo y forma; en la Casilla 1322 Básica el Secretario firma el Acta de la Jornada Electoral en su apartado de Instalación así como el Acta de Escrutinio y Cómputo, el Primer Escrutador firma en el Acta Escrutinio y Cómputo, y el Segundo Escrutador firma el Acta de la Jornada Electoral en su apartado de Instalación y en el Acta de Escrutinio y Cómputo; Casilla 1322 Contigua: el Presidente firma en el Acta de la Jornada Electoral tanto en su apartado de Instalación como en el de Cierre y el Primer Escrutador firma en el Acta de la Jornada Electoral en el apartado de Cierre así como en el Acta de Escrutinio y Cómputo; Casilla 1324 Básica: los Escrutadores signan todos y cada uno de los apartados del Acta de la Jornada Electoral, además de hacerlo en el Acta de Escrutinio y Cómputo;  Casilla 1348 Básica: los dos Escrutadores firman el Acta de la Jornada Electoral en sus dos apartados; Casilla 1350 Contigua:8: consta en ambos

Apartados el Acta de la Jornada Electoral el nombre y firma del Secretario de la misma; Casilla 1354 Contigua 3: los Escrutadores firman los dos apartados del Acta de la Jornada Electoral así como el Acta de Escrutinio y Cómputo; Casilla 1355 Básica: tanto el Presidente como el Secretario se localizaban en la misma a la instalación y cierre de la Jornada Electoral, tan es así que su firma aparece incluso en el Acta de Escrutinio y Cómputo; Casilla 1355 Contigua 1: el Secretario solamente omitió firmar el Acta de la Jornada Electoral en su apartado de Instalación, haciéndolo en el apartado de Cierre y no firmando nuevamente en el Acta de Escrutinio y Cómputo, aunque en los tres casos su nombre consta en Actas de su propio puño y letra por ser el quién debía realizar el llenado de las mismas, pareciendo además el nombre de los dos Escrutadores en ambas Actas; Casilla 1362 Básica: en el Acta de la Jornada Electoral aparecen todos los nombres de los funcionarios, siendo éstos quienes firman en el apartado de Cierre, con excepción del Presidente, cuya firma aparece en el Acta de Escrutinio y Cómputo, junto con la del resto de los funcionarios; Casilla 1365 Básica: el Segundo Escrutador aparece y firma todas y cada una de las Actas, omitiendo su firma únicamente en el apartado correspondiente al Cierre de la Votación del Acta de la Jornada Electoral; Casilla 1365 Contigua 2: el Segundo Escrutador aparece desde la instalación de la Casilla en el apartado respectivo del Acta de la Jornada Electoral; Casilla 1365 Contigua 5: el Segundo Escrutador aparece en todo momento de la Jornada Electoral, incluso durante el cierre de la votación, aunque omite firmar dicho apartado; Casilla 1382 Contigua 2: el nombre del Segundo Escrutador aparece en el apartado de Cierre de la Votación; Casilla 1384 Básica: tanto el Presidente como los Escrutadores estuvieron en todo momento durante el desarrollo de la Jornada Electoral, de no ser así hubiera sido imposible iniciar la votación, ya que el poseedor del paquete electoral es el propio Presidente de Casilla; Casilla 1384 Contigua 1: suponiendo sin conceder que el Segundo Escrutador no hubiese estado durante la instalación de la casilla, ello no afecta el desarrollo de la Jornada Electoral por lo expuesto en los numerales precedentes; Casilla 1388 Básica: igualmente suponiendo sin conceder que el Primer Escrutador no estuviese durante la Jornada Electoral, bastaría con la sola presencia del otro escrutador, ya que, como lo mencioné con anterioridad, su papel se resume al de un auxiliar, más que a la recepción del sufragio popular; Casilla 1404 Básica: el Secretario efectivamente estuvo durante el Escrutinio y Cómputo, aunque haya omitido firmar de su puño y letra dicha Acta; Casilla 1408 Contigua 1: mismo supuesto que

el de la casilla precedente; Casilla 1409 Contigua 1: constan todos los nombres en el Apartado de Instalación, de igual modo firman todos, excepto el Presidente el de Cierre de la Jornada Electoral, haciéndolo todos en el Acta de Escrutinio y Cómputo; Casilla 1409 Contigua 3: el Primer Escrutador solamente omite firmar el apartado de Cierre, aunque lo hace desde el momento de su instalación en le (sic) Acta de la Jornada Electoral; Casilla 1409 Contigua 6: aparecen los nombres de todos los funcionarios en el Acta de la Jornada Electoral en ambos apartados e incluso en el Acta de Escrutinio y Cómputo firmando todos ésta última; Casilla 1411 Contigua 1: todos y cada uno de los funcionarios firman el Acta de la Jornada Electoral, además de que la misma no fue protestada en tiempo y forma por el recurrente; Casilla 1418 Contigua 1: consta el nombre del Presidente en ambos apartados del Acta de la Jornada Electoral, e inclusive firma el de instalación, firmando además el Acta de Escrutinio y Cómputo; Casilla 1423 Contigua: aparecen nombre y firma del Primer Escrutador en ambos apartados del Acta de la Jornada Electoral, así como en la de Escrutinio y Cómputo; Casilla 1424 Básica: aparece el nombre del Primer Escrutador en el Acta de Escrutinio y Cómputo, firmando además el Acta de la Jornada Electoral; Casilla 1425 Contigua: el nombre y firma del Primer Escrutador aparecen en ambos apartados del Acta de la Jornada Electoral; Casilla 1427 Básica: el Presidente de Casilla firma de su puño y letra tanto el apartado de Instalación del Acta de la Jornada Electoral, como la de Escrutinio y Cómputo; Casilla 1440 Contigua: suponiendo sin conceder que el Segundo Escrutador faltase durante toda la Jornada Electoral, tampoco ello afecta el buen desarrollo de la misma dada la presencia del otro Escrutador; Casilla 1441 contigua 1: el Segundo Escrutador aparece en todo momento durante la Jornada Electoral, aunque omite firmar el apartado de instalación; Casilla 1442 contigua 2: aparecen los nombres de todos los funcionarios desde el momento de su instalación, omitiéndose solamente en dicho apartado la firma del Primer Escrutador; Casilla 1454 contigua: el nombre del Presidente aparece en el Acta de Escrutinio y Cómputo además de haber firmado el Acta de la Jornada Electoral en sus dos apartados; Casilla 1456 Básica: El todos los funcionarios firman todos y cada uno de los apartados de el Acta de la Jornada Electoral y del Acta de Escrutinio y Cómputo; Casilla 1460 Básica: Todos los funcionarios firman tanto el apartado de Cierre de la Jornada Electoral como el Acta de Escrutinio y Cómputo y aunque se omite el nombre y firma del Presidente el momento de iniciarse la votación la misma no hubiera podido darse por ser dicha persona el custodio del paquete electoral; y por último, Casilla 1465 contigua: el Segundo Escrutador únicamente omitió firmar el Acta de Escrutinio y Cómputo.

 

 

Lo anterior se robustece con lo señalado por las siguientes Tesis Relevantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondientes a su Tercer Epoca:

 

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGUN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACION DE DURANGO).

 

...

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISION DE FIRMA DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN ALGUNO DE SUS APARTADOS NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.

 

...

 

Siendo en consecuencia inoperantes las Tesis de Jurisprudencia citadas en forma por demás ociosa por el representante del Partido Revolucionario Institucional, dada la improcedencia de los agravios vertidos y lo infundado de los mismos..."

 

Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 118 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país. Además, el artículo 119 del mismo Código, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Por su parte, el artículo 193, dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos. Por último, el artículo 213 establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los

funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 (ocho quince) horas.

 

De no presentarse ninguno de los funcionarios designados, ni propietarios ni suplentes, el Consejo respectivo tomará las medidas necesarias para llevar a cabo la instalación; asimismo, cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no intervenga oportunamente el personal del Instituto Federal Electoral a las 10:00 (diez) horas del día de la jornada, los representantes de los partidos políticos y/o coaliciones acreditados ante mesas directivas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios para integrar las casillas correspondientes, convocando a aquellos electores que se encuentren presentes.

 

En este último caso, se requerirá la presencia de un Juez o Notario Público para dar fe de los hechos, y de no ser así, bastará con que los representantes de los partidos políticos y/o coaliciones que se encuentren presentes expresen su conformidad de común acuerdo. Es conveniente resaltar que los nombramientos a que hemos hecho referencia, en ningún caso podrán recaer en los representantes de los partidos políticos, por lo que esta actividad se entenderá reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto.

 

Por lo manifestado, esta Sala considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación es realizada por personas que carecen de facultades legales para ello.

 

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código Electoral. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, con las salvedades que la propia ley señale.

 

Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la Lista Nominal de Electores; en tal sentido, esta Sala forma su criterio en atención a la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral -publicada en la página 67, del Suplemento Número 1, 1997, de la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación- a saber:

 

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

 

De acuerdo con lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral, así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.

 

En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.

 

 

 

En el caso a estudio, obran en el expediente: la lista de funcionarios designados para integrar las mesas directivas de casilla; el encarte en donde se hizo pública su integración; las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas impugnadas, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

 

Asimismo, constan en autos los escritos de incidentes y de protesta relacionados con las casillas en estudio, los que en concordancia con el citado artículo 16, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

 

 

Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, esta Sala estima adecuado realizar su estudio con apoyo en un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos según los acuerdos adoptados por el Consejo Distrital; en la tercera, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral; en la cuarta, la referencia en caso de que coincidan los datos consignados en la segunda y tercer columnas; en la quinta, el señalamiento del nombre del funcionario electoral no designado por el Consejo Distrital y el cargo ocupado el día de la jornada electoral; en la sexta, la referencia de que en su caso la(s) persona(s) señalada(s) se encuentra(n) o no inscrita(s) en la Lista Nominal de la casilla en la que fungió o en la sección correspondiente; y por último, las observaciones en relación a las sustituciones que constan en las hojas de incidentes.

 

 


1

EXP. SUP-REC-038/2000

 

Casilla

 

Funcionarios según documento oficial Acta del Consejo Distrital y/o encarte

 

Funcionarios según Acta de Jornada Electoral

 

Coincidencia

(*)

 

Ciudadanos no

designados y cargos

que ocuparon

Está en la Lista

Nominal de

Casilla y/o Sección

 

Observaciones

No.

Tipo

 

 

Si

No

 

Si

No

 

1181

B

P: Esthela Zárate Ramírez.

S: Olga Ramírez Molina.

1E: Adriana Soto Valles.

2E: Mauricio Ramírez Ramírez.

S1: Antonia Santana Martínez.

S2: Ramón Aguilar Prado.

S3: Yolanda Estrada Guerrero.

P: Esthela Zárate Ramírez.

S: Adriana Soto Valles.

1E: Antonia Santana.

2E: Ignacio Villarreal Gandara.

 

X

X

X

 

 

 

X

2E Ignacio Villarreal Gandara

X

 

 

1181

C

P: Saúl Caldera Favela.

S:María del Carmen Castañeda Salas.

1E: Araceli Camacho López.

2E: Lucía Arellano Valadez.

S1: Salvador Barreto Hernández.

S2: Estela Felipe Avendaño.

S3: Javier Molina Pérez.

P: Saúl Caldera Favela.

S: Juan Manuel Favela Castillo.

1E: Araceli Camacho López.

2E: Lucía Arellano Valdez.

 

X

 

X

X

 

X

S Juan Manuel Favela Castillo

X

 

 

1322

B

P: Luis Alberto Pardo García.

S: Eduardo Pardo García.

1E: José Cruz Anima Torres.

2E: María Magdalena Avila Olvera.

S1: Amelia Soto Ramírez.

S2: Ma. Isidra Alonzo Macías.

S3: Cruz Anima Torres.

P: Luis Alberto Pardo García.

S: Eduardo Pardo García.

1E: María Guadalupe Carmona Hernández.

2E:

 

X

X

 

 

 

 

X

 

1E: María Guadalupe Carmona Hernández.

X

 

 

1351

C2

P:Juan Francisco Acevedo Enriquez.

S: José Alberto Arteaga Lozoya.

1E: Pedro Guillermo Ale Moreno.

2E: Juana Sánchez de la Torre.

S1: Hermelinda Arredondo Ortiz.

S2: Sandra Luz Chávez Dorado.

S3: Estela Chavez Echeverría.

P: Hermelinda Arredondo Ortiz.

S: Juana Sánchez de la Torre.

1E: Claudia Correa Cepeda.

2E: Alicia Balderas Salazar.

 

X

X

 

 

X

X

1E: Claudia Correa Cepeda.

2E: Alicia Balderas Salazar.

X

X

 

 

1360

B

P: María Beatríz Ordoñez Hernández.

S: Margarita Ortiz Escobedo.

1E: Daniel Ortiz Esparza.

2E: Verónica Salomé Ortiz Valdes.

S1: Claudia Pineda Moreno.

S2:Juan Jaime Quevedo Enciso.

S3: Juan Manuel Pérez Jiménez.

P: María Beatríz Ordoñez Hernández.

S: Verónica Salomé Ortiz Valdes.

1E: Jaime Quevedo Enciso.

2E: Leticia Pereyra Aguilar.

 

X

 

X

X

 

 

 

 

 

X

2E: Leticia Pereyra Aguilar.

 

 

 

1364

C

P: Sergio Jesús Trejo Chávez.

S: Manuel Vielma Martínez.

1E: Armando Colunga Salas.

2E: José Valenciano Mercado.

S1: Ruth Domínguez Favela.

S2: Elizabeth Hernández Villegas.

S3: Gonzalo Magaña de la Cruz.

P: Sergio Jesús Trejo Chávez.

S: Manuel Vielma.

1E: Ruth Domínguez Favela.

2E: José Juan Trejo Rivas.

 

X

X

X

 

 

 

X

2E: José Juan Trejo Rivas.

 

X

 

1365

C1

P: Juana Ma. Peña Olivares.

S: Alejandra Ramírez Medina.

1E: José Antonio Dávila Hernández.

2E: Esnestina I. Ramírez Devora.

S1: Oralia Ramírez Guevara.

S2: Jaime Quiroz Vazquez.

S3: Rodolfo Castruita Torres.

P: Juana María Peña Olivares.

S: Rodolfo Castruita Torres.

1E: Filiberto Espinoza de la Cruz.

2E: Teresa Reyes Martínez.

 

X

X

 

 

X

X

1E: Filiberto Espinoza de la Cruz.

2E: Teresa Reyes Martínez.

 

X

 

X

 

 

1365

C3

P: Hugo Gerardo Santacruz Rodríguez.

S: Elisa Ma. Sánchez Cervantes.

1E: Esteban García Baltazar.

2E: Eduardo Sánchez Zaragoza.

S1: Estela Santos Nava.

S2: Diana Rubí Martín del Campo.

S3: Ana Angélica La Fuente Martínez.

P: Hugo Gerardo Santacruz Rodríguez.

S: Esteban García Baltazar.

1E: Estela Santos Nava.

2E: Consuelo Muñoz H.

 

X

 

X

X

 

 

 

 

X

2E: Consuelo Muñoz H.

X

 

 

1384

C1

P: María Guadalupe Vargas Rodríguez.

S: María Cruz Adame Velázquez.

1E: Araceli Avila Ortiz.

2E: Verónica Avila Ortiz.

S1: Martina Beltrán Hernández.

S2: Karina Aguirre Madero.

S3: Jorge Luis Cardona Valero.

P: María Guadalupe Vargas Rodríguez.

S: Araceli Avila Ortiz.

1E: Verónica Avila Ortiz.

2E: Estela Tavera Ortiz.

 

X

 

X

X

 

 

 

 

X

2E: Estela Tavera Ortiz.

X

 

 

388

C3

P: Manuel Gerardo Ugarte Fernández.

S: Claudia Alejandra Vidaña Pérez.

1E: Eduardo Zermeño González.

2E: Arcenio Almanza Olivares.

S1: Cruz Elena Alvarez Adame.

S2: Miguel Angel Acuña Sánchez.

S3: Cecilia del Carmen Aguiñaga Hernández.

P: Manuel Ugarte Fernández.

S: Juan Estrada Avalos.

1E: Eduardo Zermeño González.

2E: Arcenio Almanza O.

 

X

 

X

X

 

X

S: Juan Estrada Avalos.

X

 

 

1407

C2

P: Gerardo Coronado Jacobo.

S: Ana Karina de la Fuente Ferniza.

1E: Javier Fernando Compean Medrano.

2E: Rebeca de la Cruz Guerrero.

S1: Elva Fabiola de la Garza Ponce.

S2: César Córdova Martínez.

S3: María Elena Cortes Ríos.

P: Gerardo Coronado Jacobo.

S: Ana Karina de la Fuente Ferniza.

1E: Rebeca de la Cruz Guerrero.

2E: Uriel Vargas Gómez.

 

X

X

 

X

 

 

 

 

X

2E: Uriel Vargas Gómez.

X

 

 

1428

B

P: Yolanda Valenzuela García.

S: Gloria Puentes García.

1E: Graciela Rodríguez Mendia.

2E: María del Rosario Rodríguez Rivas.

S1: María del Rosario Saucedo Martínez.

S2: Irma Pacheco Andrade.

S3: Rafael Pérez López.

P: Yolanda Valenzuela García.

S: Gloria Puentes García.

1E: Graciela Rodríguez.

2E: Ma. de Lourdes Zapata.

 

X

X

X

 

 

 

X

2E: Ma. de Lourdes Zapata.

X

 

 

1440

C

P: Raúl Castañeda Herrera.

S: Luis Enrique Cerda Ramírez.

1E: Lucía Contreras Salinas.

2E: Martha Susana Castañeda Salas.

S1: Heracleo Barajas de la Torre

S2: Ofelia Aguilera Orona.

S3: Guadalupe Cruz Hinojosa.

P: Raúl Castañeda Herrera.

S: María Mayela García Mata.

1E: Regina Saldivar Colunga.

2E:

 

 

X

 

X

X

S: María Mayela García Mata.

1E: Regina Saldivar Colunga.

 

X

X

 

 

1441

B

P: Luis Antonio Rivera Witrado.

S: Lourdes Rentería Paez.

1E: Juan Vicente Pérez Mejía.

2E: María del Carmen Sánchez Martínez.

S1:Hortensia Robles Arredondo.

S2: Rebeca Pules Hernández.

S3: J. Santos Rivas Marchán.

P: Luis Antonio Rivera Wiltrado.

S: Ma. del Carmen Sánchez Martínez.

1E: Miriam López Castro.

2E: Gloria Rios Alavarado.

 

X

X

 

 

 

X

X

1E: Miriam López Castro.

2E: Gloria Rios Alvarado.

 

X

X

 

Gloria Ríos Alvarado fue acreditada como representante del Partido Revolucionario Institucional ante esta casilla.

 

1455

B

P: Laura Ortega Martínez.

S: Bertha Alicia Ramírez Alvarado.

1E: Arturo Rodríguez Favela.

2E: Estela Rodríguez Martínez.

S1: Adriana Reyna Beltrán.

S2: Rogelio Rosales Bustamante.

S3: Soledad Ortiz Macías.

P: Laura Ortega Mtz.

S: Estela Rodríguez Martínez.

1E: Arturo Rodríguez Favela.

2E: Silvia Martínez Yañez.

 

X

X

X

 

 

 

X

2E: Silvia Martínez Yañez.

X

 

 

1456

B

P: Inés Quintero de la Cerda.

S: Emilio Padilla Alcalá.

1E: María Claudia Rodríguez Pérez.

2E: Lourdes Ercilia Romero Sánchez..

S1: Anselmo Ruiz Segura.

S2: Crispín Reyes Salazar.

S3: Víctor Manuel Ramírez Bustos.

P: Inés Quintero de la Cerda.

S: Lourdes Ercilia Romero A.

1E: Víctor Manuel Ramírez Bustos.

2E: Eusebio Paez G. (Gallardo según AEC).

 

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X

X

 

 

 

X

2E: Eusebio Paez G. (Gallardo según AEC).

X

 

 

 

 

  Nomenclatura:

 

      P: Presidente               1E: Primer escrutador  SG: Suplente general

  

       S: Secretario                 2E: Segundo escrutador


1

EXP. SUP-REC-038/2000

Apartado 1

 

Respecto de las casillas 1181 B, 1181 C, 1322 B, 1351 C2, 1360 B, 1365 C1, 1365 C3, 1384 C1, 1388 C3, 1407 C2, 1428 B, 1440 C, 1455 B y 1456 B, esta Sala considera que es INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora (en el sentido de que actuó como funcionario un elector que no aparece inscrito en la lista nominal de la casilla), por las siguientes razones:

 

En efecto, tal y como lo expresa el actor, en el acta de la jornada electoral de la casilla 1181 B, se asentó como segundo escrutador el nombre del ciudadano Villarreal Gandara Ignacio, quien efectivamente no aparece en el encarte de la casilla en comento; sin embargo, obra en autos copia certificada de la lista nominal de la casilla 1181 C, que pertenece a la misma sección de la casilla en estudio, y en la foja 18 de 20 de dicho listado aparece el nombre del ciudadano que figura como segundo escrutador. En el acta de la jornada electoral de la casilla 1181 C, se asentó como secretario a Favela Castillo Juan Manuel, quien efectivamente no aparece en el encarte de la casilla en comento; sin embargo, obra en autos copia certificada de la lista nominal de la casilla 1181 B, que pertenece a la misma sección de la casilla en estudio, y en la foja 10 de 20 de dicho listado aparece el nombre del ciudadano que figura como secretario. En el acta de la jornada electoral de la casilla 1322 B que pertenece a la misma sección, se asentó como primer escrutador a Carmona Hernández María Guadalupe, quien efectivamente no aparece en el encarte de la casilla en comento; sin embargo, obra en autos copia certificada en la foja 10 de 36 de la lista nominal de la casilla 1322 B, que pertenece a la misma sección, donde aparece el nombre de la ciudadana que figura como primer escrutador. En el acta de la jornada electoral de la casilla 1351 C2, se asentó como primer y segundo escrutador a Claudia Correa Cepeda y Alicia Balderas Salazar, respectivamente, quienes efectivamente no aparecen en el encarte de la casilla en comento; sin embargo, obra en autos copia certificada de las fojas 27 de 37 y 12 de 37 de la Lista Nominal de la casilla 1351 B, que pertenece a la misma sección donde aparecen los nombres de las ciudadanas que figuran como primer y segundo escrutador. En el acta de la jornada electoral de la casilla 1360 B, se asentó como segundo escrutador a Pereyra Aguilar Leticia, quien efectivamente no aparece en el encarte de la casilla en comento; sin embargo, obra en autos copia certificada de la foja 6 de 35 de la Lista Nominal de la casilla 1360 C1, que pertenece a la misma sección donde aparece el nombre de la ciudadana que figura como segundo escrutador. En el acta de la jornada electoral de la casilla 1365 C1, se asentó como primero y segundo escrutadores a Espinoza de la Cruz Filiberto y Reyes Martínez Teresa, respectivamente, quienes efectivamente no aparecen en el encarte de la casilla en comento; sin embargo, obra en autos copia certificada de la foja número 24 de 33 de la lista nominal de la casilla 1365 (C-G), y de la foja 14 de 33 de la lista nominal 1365 (P-S), que pertenecen a la misma sección, donde aparecen los nombres de los ciudadanos que figuran como primero y segundo escrutadores. En el acta de la jornada electoral de la casilla 1365 C3, se asentó como segundo escrutador a Muñoz H. Consuelo, quien efectivamente no aparece en el encarte de la casilla en comento; sin embargo, obra en autos copia certificada de la foja 7 de 33 de la lista nominal de la casilla 1365 (M-P), que pertenece a la misma sección donde aparece el nombre de la ciudadana que figura como segunda escrutadora. En el acta de la jornada electoral de la casilla 1384 C1, se asentó como segundo escrutador a Tavera Ortíz Estela, quien efectivamente no aparece en el encarte de la casilla en comento; sin embargo, obra en autos copia certificada de la foja 19 de 27 de la lista nominal de la casilla 1384 (O-Z), que pertenece a la misma sección, donde aparece el nombre de la ciudadana que figura como segunda escrutadora. En el acta de la jornada electoral de la casilla 1388 C3, se asentó como secretario a Estrada Avalos Juan, quien efectivamente no aparece en el encarte de la casilla en comento; sin embargo, obra en autos la lista nominal de la casilla 1388 (E-L), que pertenece a la misma sección, de la casilla en estudio, y en la foja 3 de 29 de dicho listado aparece el nombre del ciudadano que figura como secretario. En el acta de la jornada electoral de la casilla 1407 C2, se asentó como segundo escrutador a Vargas Gómez Uriel, quien efectivamente no aparece en el encarte de la casilla en comento; sin embargo, obra en autos copia certificada de la foja 3 de 29 de la lista nominal de la casilla 1407 (O-Z), que pertenece a la misma sección, y ahí aparece el nombre del ciudadano que figura como segundo escrutador. En el acta de la jornada electoral de la casilla 1428 B, se asentó como segundo escrutador el nombre de la ciudadana Zapata Ma. de Lourdes, quien efectivamente no aparece en el encarte de la casilla en comento; sin embargo, obra en autos copia certificada de la lista nominal de la casilla 1428 C1, que pertenece a la misma sección de la casilla en estudio, y en la foja 29 de 30 de dicho listado aparece el nombre de Zapata García Ma. de Lourdes que figura como segundo escrutador. En el acta de la jornada electoral de la casilla 1440 C, se asentó como secretario y primer escrutador los nombres de las ciudadanas García Mata María Mayela y Saldivar Colunga Regina, quienes efectivamente no aparece en el encarte de la casilla en comento; sin embargo, obra en autos copia certificada de la foja 16 de 24 de la lista nominal de la casilla 1440 B, que pertenece a la misma sección de la casilla en estudio, donde aparece el nombre de quien fungió como secretario; además en copia certificada remitida por la autoridad de la lista nominal de la casilla impugnada aparece el nombre de quien se ostentó como primer escrutador. En el acta de la jornada electoral de la casilla 1455 B, se asentó como segundo escrutador el nombre de la ciudadana Martínez Yañez Silvia, quien efectivamente no aparece en el encarte de la casilla en comento; sin embargo, obra en autos copia certificada de la lista nominal de la casilla 1451 C1, que pertenece a la misma sección de la casilla en estudio, y en la foja 2 de 21 de dicho listado aparece el nombre de la persona referida. En el acta de la jornada electoral de la casilla 1456 B, se asentó como segundo escrutador a Eusebio Paez G. (Gallardo según acta de escrutinio y cómputo), quien efectivamente no aparece en el encarte de la casilla en comento; sin embargo, obra en autos copia certificada de la lista nominal de electores de la casilla 1456 C1, que pertenece a la misma sección, donde aparece el nombre del ciudadano que figura como segundo escrutador.

 

Así las cosas, esta Sala considera que el hecho de que un funcionario no aparezca en el encarte de la casilla, pero sí pertenece a la sección, no actualiza la causal de nulidad en comento, y por tanto reúne el requisito que establece el artículo 120 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que exige que para ser funcionario de casilla, se requiere ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

 

En los casos que se analizan, los ciudadanos que fueron designados para ocupar los diversos cargos cumplen con tal requisito, y por tanto, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad invocada.

 

 

Apartado 2

 

Igualmente, por lo que respecta a la casilla 1441 B esta autoridad jurisdiccional estima INFUNDADO el agravio hecho valer por el partido actor, por las siguientes consideraciones:

 

El actor manifiesta que "Se sustituye al primer escrutador por Miriam López Castro y al segundo por Gloria Ríos Alvarado, quien además es representante del Partido Revolucionario Institucional en dicha casilla."

 

Efectivamente, Miriam López Castro y Gloria Ríos Alvarado fungieron como secretario y primer escrutador en la casilla de referencia. Sin embargo, los nombres de ambas aparecen en las Listas Nominales de la sección; la primera, en la foja 16 de 24 correspondiente a la casilla impugnada y la segunda en la diversa 1441 Contigua, en la foja 11 de 21.

 

Obra en el expediente, a fojas 1648 copia certificada remitida por la autoridad responsable de "Nombramiento de representante de partido político o coalición ante mesa directiva de casilla", donde el Partido Revolucionario Institucional acredita a RIOS ALVARADO GLORIA con clave de elector RSALGL73061505M400 y domicilio en C. Octava No. 61 de la Colonia Vicente Guerrero en Torreón, Coahuila, para el cargo de Representante Propietario ante la Mesa Directiva de casilla de la sección 1441 del municipio de Torreón, en el 05 Distrito Electoral Federal en el estado de Coahuila.

 

Documental a la cual esta Sala Regional le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo que establece el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En principio, ante dicha situación, debería pronunciarse la nulidad de la casilla referida, toda vez que el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que regula el procedimiento que deberá llevarse a cabo el día de la jornada electoral, cuando a las 8:15 horas no se hubiese instalado la casilla,determina en su párrafo 3 que cuando las ausencias de los funcionarios de casilla se designan entre los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.

 

De tal manera, que la C. Gloria Ríos Alvarado, se encontraba impedida para fungir como segundo escrutador en la casilla 1441 B, acreditándose el supuesto contemplado por la fracción e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, el diverso numeral 74 de la misma ley, dispone:

 

 "Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado."

 

Entonces, siendo el segundo escrutador representante del Partido Revolucionario Institucional, mismo que demanda la nulidad de la casilla en el presente juicio, resulta clara su improcedencia, al haber sido el propio demandante quien provocó dicha irregularidad.

 

 

Apartado 3

 

Por lo que se refiere a la casilla 1364 C, esta Sala considera que es FUNDADO el agravio aducido por el actor y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la votación recibida en la misma, en atención a lo siguiente:

 

Efectivamente, el ciudadano José Juan Trejo Rivas fungió como segundo escrutador en día de la jornada electoral en la casilla referida, y su nombre no se encuentra comprendido en ninguna de las listas nominales de elecciones que comprende la sección 1364. En tal virtud, esta Sala Regional considera que se actualizan los extremos de la fracción e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Apartado 4

 

Respecto a las casillas 1175 B, 1317 B, 1322 B, 1322 C, 1324 B, 1348 B, 1350 C8, 1354 C3, 1355 B, 1355 C1, 1362 B, 1365 B, 1365 C2, 1365 C5, 1382 C2, 1384 B, 1384 C1, 1404 B, 1408 C1, 1409 C1, 1409 C3, 1409 C6, 1411 C1, 1418 C1, 1423 C, 1424 B, 1425 C, 1427 B, 1441 C1, 1442 C2, 1454 C, 1456 B, 1460 B y 1465 C, esta Sala determina que son INFUNDADOS los agravios hechos valer en cada una de ellas, por los motivos que a continuación se señalan:

 

El partido actor expresa como agravio, la ausencia de alguno o varios de los funcionarios de casilla en una o varias etapas de la jornada electoral, argumentando que las mismas funcionaron de manera irregular, puesto que no quedaron integradas debidamente conforme a la ley.

 

 

El actor no aporta prueba para justificar su dicho, sólo hace afirmaciones en el sentido de que faltan firmas en las actas y que hubo ausencia de los funcionarios electorales, manifestando que la firma es el medio para establecer sin lugar a dudas la validez de un acto de autoridad, pues mientras no se firme, no se les puede atribuir validez.

 

Debemos recordar que en el acta de jornada electoral, existen dos apartados donde los funcionarios electorales debieron consignar su nombre y firma; el primero cuando se hace constar el momento en que se instala la casilla y el segundo, cuando se cierra la votación.

 

La ausencia de firmas de algunos de sus integrantes en cualquiera de los apartados, no constituye prueba fehaciente para determinar que no se encontraron presentes en las diferentes etapas de la jornada electoral, de tal manera que su omisión en un apartado, puede ser subsanado cuando se haya consignado la firma en el otro apartado o inclusive en el acta de escrutinio y cómputo; que aún y cuando se trata de dos documentos diferentes que refieren información de las diferentes etapas de la jornada electoral, todas ellas se desarrollan el mismo día, de manera continua y por los mismos funcionarios electorales. Considera esta autoridad jurisdiccional que habiendo sido consignada la firma en cualquiera de los apartados señalados, se genera la presunción para considerar que se encontraron presentes en el desarrollo de toda la jornada electoral, desde su instalación hasta su clausura, salvo prueba en contrario.

 

Así, tenemos que:

 

En la casilla 1175 Básica, el actor alega que faltan todas las firmas en el acta de escrutinio y cómputo. Efectivamente el apartado de "firmas" de dicha acta se encuentra en blanco; sin embargo, en el apartado de "nombres" aparecen las firmas de los funcionarios de casilla, mismas que también aparecen en el acta de jornada electoral en sus dos apartados.

 

En la casilla 1317 Básica, el demandante manifiesta que el primer escrutador faltó en la instalación de la casilla. Si bien falta la firma del primer escrutador en el apartado de instalación de la casilla, también es cierto que su firma y la de los demás funcionarios electorales se encuentran estampadas en el apartado de cierre de votación, así como en el acta de escrutinio y cómputo.

 

En la casilla 1322 Básica, el actor afirma que faltó el secretario tanto en la instalación de la casilla como en el escrutinio y cómputo; que los escrutadores no estuvieron presentes en toda la etapa de recepción de voto y el presidente estuvo ausente en el cierre de votación. Sin embargo, en el acta de jornada electoral, aparecen los nombres y firmas del presidente y secretario (este último consigna ambos datos asentando su nombre); aparece además el nombre del primer escrutador sin su firma, siendo observada esta información por la caligrafía diferente. Por otra parte, aparecen las firmas de ambos escrutadores en el acta de escrutinio y cómputo.

 

En la casilla 1322 Contigua, el partido demandante manifiesta que el primer escrutador no comparece a la instalación de la casilla y el presidente no se encontró al cierre de la votación. Si bien en el acta de jornada electoral no aparece la firma del primer escrutador en el apartado de la instalación de la casilla, sí aparece en el cierre de votación. Por otra parte, obra en el expediente copia certificada del recibo de entrega del paquete electoral, en donde se hace constar que Mirna Yadira Castañeda Belmontes, quien fungió como presidente de la casilla impugnada, hizo entrega del paquete electoral al Consejo Distrital a las 21:16 (veintiuna dieciseis) horas del pasado dos de julio.

 

En la casilla 1324 Básica, el actor dice que los escrutadores no estuvieron presentes durante toda la etapa de recepción de la votación. En el acta de jornada electoral, en el apartado correspondiente a "nombres" aparecen los de los cuatro funcionarios electorales con caligrafía diferente (es posible presumir que fueron asentados por los propios escrutadores) y sólo las firmas del presidente y secretario. Además, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen los nombres y firmas de todos sus integrantes.

 

En la casilla 1348 Básica, el promovente manifiesta que la votación se inició sin la presencia de los dos escrutadores. Afirmación contraria a la realidad, pues como puede apreciarse de la copia certificada del acta de jornada electoral en sus apartados de instalación y cierre de votación, aparecen los nombres y firmas de todos sus integrantes.

 

En la casilla 1350 Contigua 8, el partido agraviado manifiesta que faltó el secretario durante la instalación de la casilla. Si bien no aparece la firma de ese funcionario electoral en el apartado correspondiente a su instalación, si aparece junto con las de los demás integrantes de la mesa directiva de casilla en los apartados correspondientes al cierre y en el acta de escrutinio y cómputo.

 

En la casilla 1354 Contigua 3, el actor dice que los escrutadores no estuvieron presentes en el cierre de la votación. Si bien las firmas de los escrutadores no aparecen en el apartado de referencia, cierto es que sí lo están en el acta de jornada electoral en su primer apartado, así como en el acta de escrutinio y cómputo.

 

En la casilla 1355 Básica, el partido impugnante dice que el secretario no estuvo presente en la instalación y el presidente

al cierre de votación. En los apartados correspondientes faltan las firmas de los funcionarios señalados por el actor; sin embargo, si aparecen estampadas en por lo menos alguno de los dos apartados del acta de jornada electoral, además de que en el acta de escrutinio y cómputo aparecen estampadas las firmas de todos los funcionarios electorales.

 

En la casilla 1355 Contigua 1, alega el actor que el secretario no estuvo presente durante la instalación ni en el escrutinio y cómputo y que los escrutadores no estuvieron presentes en la primera etapa señalada ni el segundo de ellos al cierre de la votación. Sin embargo, en el acta de jornada electoral aparecen las firmas de presidente, secretario y primer escrutador y aún cuando falta la del segundo, su firma fue estampada en el acta de escrutinio y cómputo junto con las de los demás funcionarios electorales.

 

En la casilla 1362 Básica, el demandante manifiesta que el presidente de la casilla no estuvo presente ni en la instalación ni en el cierre de la casilla; alegando además que ningún funcionario firma el acta en la parte relativa a la instalación de la casilla. Aún y cuando no aparece la firma del presidente en el acta de jornada electoral, sí obra en el expediente hoja de incidentes (fojas 1254) en la cual se refiere como único incidente suscitado a las "9.AM" misma que es firmada por el presidente y demás funcionarios electorales, con lo cual se puede deducir lógicamente que estuvo presente por lo menos desde esa hora hasta el momento en que hizo entrega del paquete electoral a las 21:56 (veintiuna cincuenta y seis) horas del día dos de julio del año dos mil, según el recibo correspondiente que aparece a fojas 1256 del glosario.

 

En la casilla 1365 Básica, el partido agraviado dice que no se encontraba presente el segundo escrutador al cierre de la votación. Si bien su firma no aparece en el apartado correspondiente, sí se encuentra consignada en el relativo al de la instalación y en el acta de escrutinio y cómputo junto con los demás funcionarios electorales.

 

En la casilla 1365 Contigua 2, el demandante argumenta que el segundo escrutador no estuvo presente durante el cierre de votación ni en el escrutinio y cómputo. Aún y cuando su firma no aparece en el segundo apartado del acta de jornada electoral, sí aparece en el acta de escrutinio y cómputo en el apartado correspondiente a "nombres" y no en el de "firmas".

 

En la casilla 1365 Contigua 5, el agraviado dice que el segundo escrutador no estuvo presente durante el cierre de la votación. No puede derivarse siquiera la presunción de que no se encontraba el funcionario electoral que refiere, pues en tanto en el acta de jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo aparecen todas las firmas de los funcionarios electorales.

 

En la casilla 1382 Contigua 2, el promovente dice que el segundo escrutador no estuvo presente en el escrutinio y cómputo. Si bien no aparece su firma en el acta de escrutinio y cómputo, sí se encuentra consignada en el acta de jornada electoral en sus dos apartados, al igual que las demás firmas correspondientes.

 

En la Casilla 1384 Básica, el actor alega que ni el presidente ni los dos escrutadores estuvieron presentes en la instalación de la casilla. Como ya se refirió antes, la autoridad responsable remitió copia certificada de las dos actas de jornada electoral levantadas por los integrantes de la Mesa Directiva de casilla el día de la jornada electoral y en una de ellas aparecen los nombres y firmas de todos los funcionarios en el apartado correspondiente al de instalación, contrariamente a lo afirmado por el promovente.

 

En la casilla 1384 Contigua 1, el partido agraviado dice que el segundo escrutador estuvo ausente durante la instalación de la casilla. Si bien se aprecia la falta de su firma en el apartado de referencia, en el de cierre de votación y en el acta de escrutinio y cómputo sí se encuentra consignada.

 

En la Casilla 1404 Básica, el partido actor manifiesta que el secretario no estuvo presente durante el escrutinio y cómputo. En el presente caso, aparecen las firmas de todos los funcionarios en ambas actas, salvo la firma del secretario en la de escrutinio y cómputo en el apartado de "firmas", sin embargo, asentó su nombre en el apartado correspondiente a "nombres".

 

En la casilla 1408 Contigua 1, el partido demandante alega que el presidente no estuvo presente en el escrutinio y cómputo. Si bien falta su firma en el acta correspondiente, sí aparece en el acta de jornada electoral en ambos apartados. Además obra en el expediente a fojas 1368 copia certificada de la constancia de clausura de casilla firmada por el presidente y por otro lado a fojas 1369  certificación del recibo de entrega del paquete electoral en el cual se hace constar que fue precisamente dicho funcionario electoral quien hizo la entrega correspondiente a las 20:15 (veinte quince) horas.

 

En la casilla 1409 Contigua 1, el actor argumenta que faltan todos los funcionarios en la instalación de la casilla y que el presidente no estuvo en el cierre de la votación. Efectivamente, falta la firma en el acta de jornada electoral del presidente, no obstante, ésta sí se encuentra estampada junto con las demás en el acta de escrutinio y cómputo.

 

En la casilla 1409 Contigua 3, el promovente dice que falta el primer escrutador en el cierre de la votación. Su firma no se encuentra consignada en el apartado que refiere el actor; sin embargo, se encuentra en el correspondiente al de instalación de la casilla y en el acta de escrutinio y cómputo.

 

En la casilla 1409 contigua 6, en la demanda se expresa que falta el presidente y el primer escrutador en la instalación de la casilla y el presidente y secretario durante el cierre de la votación. Aún y cuando falta la firma del presidente en el acta de jornada electoral, ésta se encuentra consignada en el acta de escrutinio y cómputo, al igual que las correspondientes de los demás funcionarios electorales. Así mismo, en el acta de jornada electoral en el apartado correspondiente a Incidentes suscitados al cierre de la votación se refirió: "Ninguno".

 

En la casilla 1411 Contigua 1, el agravio se esgrime en el sentido de que ninguno de los funcionarios firma el acta de escrutinio y cómputo. Si bien es cierto lo afirmado por el actor, también lo es que las firmas de todos aparecen en ambos apartados del acta de jornada electoral. Además obra en el expediente copia certificada de Hoja de Incidentes en la cual se refiere que "NO HUBO INCIDENTES" y Constancia de Clausura firmada por todos los funcionarios electorales y por los representantes del partido actor y tercero interesado.

 

 

En la casilla 1418 Contigua 1, el promovente dijo: "Falta el presidente en el cierre de la casilla." Si bien la firma de ese funcionario no fue estampada en el apartado relativo a dicha etapa procesal, sí se encuentra en el correspondiente al de instalación y en el acta de escrutinio y cómputo.

 

En la casilla 1423 Contigua, en la demanda se manifiesta que falta el primer escrutador en la instalación de la casilla. La firma del funcionario referido no aparece en el apartado de instalación, sin embargo, se consigna en el de cierre de votación y en el acta de escrutinio y cómputo, al igual que el resto de los funcionarios electorales.

 

En la casilla 1424 Básica, el actor alega que falta el primer escrutador en el escrutinio y cómputo. Si bien no aparece su firma en el apartado del acta relativa, sí aparece con las de los demás funcionarios electorales en el acta de jornada electoral.

 

En la casilla 1425 Contigua, el agravio se manifiesta de la siguiente manera: "Falta el segundo escrutador en el escrutinio y cómputo." Si bien no aparece su firma en el apartado del acta relativa, sí aparece con las de los demás funcionarios electorales en el acta de jornada electoral.

 

En la casilla 1427 Básica, el demandante argumenta que falta el presidente en el cierre de la votación. Aún y cuando no aparece la firma del funcionario referido en el apartado correspondiente a la etapa cuestionada, sí aparece al relativo al de instalación y en el acta de escrutinio y cómputo.

 

En la casilla 1441 Contigua 1, el partido agraviado dice que falta el segundo escrutador en la instalación de la casilla. Si bien falta la firma de dicho funcionario electoral en el apartado relativo al de instalación, no se omitió en el de cierre de votación ni en el acta de escrutinio y cómputo.

 

En la casilla 1442 Contigua 2, el actor alega que faltan todos los funcionarios en la instalación de la casilla. Aún y cuando faltan las firmas de ellos en el apartado que consigna dicha información, aparecen en la propia acta de jornada electoral en el relativo al cierre de votación y en el acta de escrutinio y cómputo.

 

En la casilla 1454 Contigua, en la demanda se escribe: "Falta el presidente en el escrutinio y cómputo de votos." Si bien su firma no aparece en el acta correspondiente, se observa en la de jornada electoral y en la constancia de clausura de casilla, que obra a fojas 1511 del expediente.

 

De la casilla 1456 Básica, se refiere que faltan todos los funcionarios en el cierre de votación. Aún y cuando faltan sus firmas en el apartado relativo, ellas se encuentran consignadas en el acta de jornada electoral en el relativo al de instalación de la casilla y en el acta de escrutinio y cómputo.

 

En la casilla 1460 Básica, el actor argumenta que falta el presidente en la instalación de la casilla y todos los funcionarios de casilla en el escrutinio y cómputo. Aún y cuando no aparece su firma en el primer apartado, sí se consigna en el acta de jornada electoral en el correspondiente al cierre de la votación. Además, contrariamente a lo alegado por el actor, en el Acta de Escrutinio y Cómputo sí aparecen los nombres y firmas de todos los funcionarios de casilla.

 

En la casilla 1465 Contigua, manifiesta el promovente que falta el segundo escrutador en el escrutinio y cómputo. Si bien su firma no aparece estampada en el acta levantada en esta etapa, sí aparece en el acta de jornada electoral en sus dos apartados. Además su firma y nombre fue estampada junto a las demás en la Constancia de clausura de casilla.

 

Aunado a las circunstancias particulares presentadas en cada una de las casillas relacionadas, debe precisarse que en ningún momento se acreditó algún incidente que haya quedado consignado en el documento respectivo relativo a los hechos que ahora le causan agravio al actor. Por el contrario, en todas ellas siempre hubo representación tanto del partido promovente como de la coalición que comparece como tercero interesado, quienes se encargaron de vigilar el desarrollo de la jornada electoral.

 

Así, esta Sala considera que el hecho de que un funcionario hubiese omitido asentar su firma en algún apartado del acta, es insuficiente para considerar o siquiera presumir que dicho funcionario dejó de actuar en la casilla, pues debido al número de rubros que tienen que ser requisitados por los funcionarios de casilla y el número de personas que en ello participan, es evidente que la falta de firma puede derivarse de una omisión involuntaria, por lo que debe considerarse que la sola carencia de la firma no actualiza el supuesto de anulación.

 

En este sentido se pronunció la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la siguiente Tesis Relevante que esta Sala Regional adopta para formar su criterio, publicada en la página 28 del Suplemento Número 2, 1998, de la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:

 

 ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN ALGUNO DE SUS APARTADOS NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. Si en el acta de la jornada electoral, en el apartado de cierre de votación y en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma del presidente y escrutadores y no del secretario, esa sola omisión no quiere decir que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir validamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en todos los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario.

 

Por otra parte, por lo que se refiere al supuesto en que uno de los escrutadores se encontraba ausente al momento de  la instalación de la casilla, o durante la fase de escrutinio y cómputo, por sí mismo es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en análisis, en virtud de que las funciones que realiza tal funcionario son de mero auxilio y pueden ser suplidas por otro integrante de la mesa directiva de casilla.

 

Al respecto es ilustrativa la siguiente Tesis Relevante del entonces Tribunal Federal Electora, visible en páginas 725 y 726 de la "Memoria 1994", Tomo II, y que a la letra dice:

 

 ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGU­NO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACION SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA MISMA.- La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jorna­da electoral, por regla general es limitada, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al Presiden­te o al Secretario en las actividades que les encomienden. De manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al se­gundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funcio­nes limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Proce­dimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, para lo cual, debe contar con el auxilio del Secretario y de los escrutado­res.  En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomen­dar la labor de auxilio al Secretario o al otro escrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascen­dente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva. En ese orden de ideas, la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla, de ningún modo puede causar alguna irregulari­dad sustantiva en cuanto a la recep­ción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del Presi­dente, y si están encaminadas exclusiva­mente al escruti­nio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación; por tanto, la indebida integra­ción de la mesa directiva de casilla durante su instala­ción, por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e)  del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo, debe analizarse el caso concreto, porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciuda­dano, recae esencial­mente sobre las funciones que desempeñan el Presidente y el Secretario, quienes, conforme al ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente un auxiliar.

 

Por las razones expresadas, esta Sala considera que no le asiste la razón al actor y por tanto, son INFUNDADOS los agravios hechos valer en cada una de las casillas antes analizadas.

 

 

Apartado 5

 

Por lo que se refiere a las casillas 1181 B, 1388 B y 1440 C, esta Sala considera que es INFUNDADO el agravio aducido por el actor y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en la misma, en atención a lo siguiente:

 

En la casilla 1181 Básica; el actor manifiesta que falta el primer escrutador en la instalación de la casilla como en el cierre de la votación, lo que indica que no estuvo durante la etapa de recepción de la votación en la misma. No fue el primer escrutador quien no se encontró presente, sino el segundo, pues faltan sus firmas en el acta de jornada electoral de la casilla en sus dos apartados, que al ser adminiculada esa información con la hoja de incidentes que obra en el expediente, se puede deducir que dicho funcionario electoral no se encontró presente a las 8:15 (ocho quince) horas del día de la jornada electoral, motivo por el cual fue sustituido a las 13:30 (trece treinta) horas. De tal manera que la casilla se integró en su totalidad, hasta esa hora, apareciendo su nombre y firma en el acta de escrutinio y cómputo; situación que aún y cuando constituye una irregularidad, no puede considerarse como grave ni que sea determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

En la casilla 1388 Básica, el partido actor refiere en su demanda que "No hubo primer escrutador durante la etapa de recepción de la votación, desde la instalación de la casilla hasta el cierre de la votación" y en la diversa 1440 Contigua alegó que faltó el segundo escrutador en todas las etapas de la jornada electoral.

 

En efecto, en la casilla 1181 Básica el escrutador ausente se incorporó hasta las 13:30 (trece treinta) horas según Hoja de Incidentes; en la diversa 1388 Básica, la casilla careció de primer escrutador y en la 1440 Contigua, estuvo ausente durante la jornada electoral el segundo de los escrutadores.

 

En primer lugar, debemos dejar claro que la función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, toda vez que tienen como atribuciones contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato o fórmula y auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomienden. Dichas funciones las deben realizar siempre bajo la supervisión del presidente, pues es a éste a quien se le atribuye esencialmente la responsabilidad del escrutinio y cómputo, para lo cual, debe contar con el auxilio del secretario y de los escrutadores. La ausencia de un escrutador, como en la especie aconteció de manera temporal o permanentemente, no constituye una irregularidad de naturaleza grave, ya que sus atribuciones pueden ser ejecutadas por otro funcionario electoral que, supervisado por el presidente, desarrolle correctamente la tarea de escrutinio y cómputo. En ese orden de ideas, la ausencia del segundo escrutador, de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva porque sus funciones son limitadas como auxiliar, aun cuando las atribuciones genéricas se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del presidente, y si las específicas están encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación, y la ausencia de uno de ellos, bien puede ser suplida por otro funcionario de la casilla, de ahí que dicha ausencia no agravia al ahora recurrente.

 

Al efecto, sirve de referencia el criterio sostenido por el entonces Tribunal Federal Electoral en la Tesis Relevante cuyo rubro es "ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA", y que fue transcrita en el apartado anterior.

 

Ahora bien, el Partido Revolucionario Institucional en su demanda, además de solicitar la nulidad de las casillas referidas por considerar que se actualizaron los supuestos contenidos en la fracción e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicitó en su agravio II, la nulidad de las mismas al considerar que por la comisión de los mismos hechos se actualizaron los extremos de la causal regulada por el inciso k) de la misma disposición legal, ya que la votación se recibió por personas y órganos distintos a los facultados por la ley y por otra parte se verificaron irregularidades graves que han quedado a su juicio, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral ni el escrutinio y cómputo, poniendo en duda la certeza de la votación, afectando su resultado al no poderse confirmar de manera plena y libre de dudas la legalidad con que se llevó a cabo tanto la recepción de la votación como el escrutinio y cómputo de los sufragios.

 

En cuanto a los agravios antes referidos, esta Sala Regional se pronuncia en el sentido de considerar INFUNDADOS los mismos, por lo siguiente:

 

De conformidad con lo previsto en el párrafo 1 inciso k) del artículo en cita, la votación recibida en una casilla será nula por: "Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".

 

Con base en el análisis realizado en el presente apartado, es evidente que no le asiste la razón al partido actor, pues en la mayoría de las casillas impugnadas no se cometió irregularidad alguna y en donde sí se presentaron, no fueron de naturaleza grave, no poniendo en duda el valor de certeza protegido en cada uno de los supuestos por los motivos referidos en cada una las casillas analizadas, ni se advirtieron elementos adicionales que pudieran configurar la existencia de alguna irregularidad, por lo que igualmente se considera inatendible el agravio hecho valer.

 

 

CAUSAL f)

 

 

SÉPTIMO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1 inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en 22 (veintidós) casillas, que son las siguientes: 1175 B, 1315 B, 1350 C2, 1354 C1, 1360 B, 1360 C4, 1384 B, 1409 C6, 1411 C1, 1415 C, 1421 C, 1425 C, 1427 B, 1181 B, 1181 C, 1350 C3, 1360 C5, 1365 C6, 1388 B, 1428 B, 1441 B y 1465 C.

 

La parte actora manifiesta que:

 

 ...III.- Durante la jornada electoral celebrada el pasado 2 de Julio, en las casillas que se individualizan en el capitulo de hechos del presente juicio, se dieron actos que constituyen causales de nulidad establecidos en el párrafo 1 incisos f) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hipótesis que se actualizan de acuerdo a los siguientes:

 

 HECHOS

 

 Casilla 1175 B: Se asienta en el espacio correspondiente, como total de ciudadanos que votaron 382, habiéndose encontrado dentro de la urna 370 votos, existiendo una diferencia de 12 boletas; la suma de las boletas encontradas en la urna y las boletas sobrantes, es igual a 653 y si se recibieron según constan en el acta de la jornada 666 boletas, existiendo una diferencia de 7 boletas, de las cuales no se tiene la certeza de que se hayan utilizado ó inutilizado.

 

 Casilla 1315 B: No se asienta en el espacio correspondiente el numero (sic) de votos encontrados en la urna, se asienta como total de ciudadanos inscritos en la lista nominal la cantidad de 4. La suma de total de votos de la elección encontrados en la urna y las boletas sobrantes es de 585 y se recibieron, según consta en le (sic) acta de la jornada, 597 boletas, existiendo una diferencia de 12 boletas, de las cuales no se tiene la certeza de que se hayan utilizado ó inutilizado.

 

 Casilla 1350 C2: La suma de total de votos de la elección encontrados en la urna y las boletas sobrantes es de 702 y si solamente se recibieron según constan en el acta de la jornada 700 boletas, resultando incierto el origen de las 2 restantes.

 

 Casilla 1354 C1: La suma de total de votos de la elección encontrados en la urna y las boletas sobrantes es de 698 y si solamente se recibieron según constan en el acta de la jornada 695 boletas, resultando incierto el origen de las 3 restantes.

 

 Casilla 1360 B: La suma de total de votos de la elección encontrados en la urna y las boletas sobrantes es de 730 y si solamente se recibieron según constan en el acta de la jornada 725 boletas, resultando incierto el origen de las 5 restantes.

 

 Casilla 1360 C4: No se asienta en el espacio correspondiente el numero de votos encontrados en la urna, ni el numero (sic) de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. La suma de total de votos de la elección encontrados en la urna y las boletas sobrantes es de 723 y si solamente se recibieron según constan en el acta de la jornada 726 boletas, existiendo una diferencia de 3 boletas, de las cuales no se tiene la certeza de que se hayan utilizado ó inutilizado.

 

 Casilla 1384 B: La suma de total de votos de la elección encontrados en la urna y las boletas sobrantes es de 489 y se recibieron, según consta en le (sic) acta de la jornada, 543 boletas, existiendo una diferencia de 54 boletas, de las cuales no se tiene la certeza de que se hayan utilizado ó inutilizado.

 

 

 

 Casilla 1409 C6: La suma de total de votos de la elección encontrados en la urna y las boletas sobrantes es de 681 y se recibieron, según consta en le (sic) acta de la jornada, 750 boletas, existiendo una diferencia de 69 boletas, de las cuales no se tiene la certeza de que se hayan utilizado ó inutilizado.

 

 Casilla 1411 C1: La suma de total de votos de la elección encontrados en la urna y las boletas sobrantes es de 691 y si solamente se recibieron según constan en el acta de la jornada 688 boletas, resultando incierto el origen de las 3 restantes.

 

 Casilla 1415 C: La suma de total de votos de la elección encontrados en la urna y las boletas sobrantes es de 469 y se recibieron, según consta en le (sic) acta de la jornada, 531 boletas, existiendo una diferencia de 62 boletas, de las cuales no se tiene la certeza de que se hayan utilizado ó inutilizado.

 

 Casilla 1421 C: La suma de total de votos de la elección encontrados en la urna y las boletas sobrantes es de 483 y si solamente se recibieron según constan en el acta de la jornada 337 boletas, resultando incierto el origen de las 146 restantes.

 

 Casilla 1425 C: La suma de total de votos de la elección encontrados en la urna y las boletas sobrante es de 605 y si solamente se recibieron según constan en el acta de la jornada 598 boletas, resultando incierto el origen de las 7 restantes.

 

 Casilla 1427 B: La suma de total de votos de la elección encontrados en la urna y las boletas sobrantes es de 587 y si solamente se recibieron según constan en el acta de la jornada 572 boletas, resultando incierto el origen de las 15 restantes.

 

 Casilla 1181 B: No se asienta el total de votos de la elección de Diputados Federales encontrados en la urna, numero de boletas sobrantes ni numero de ciudadanos que votaron.

 

 Casilla 1181 C: No se asienta el total de votos de la elección de Diputados Federales encontrados en la urna.

 

 Casilla 1350 C3: no se asienta numero el (sic) de boletas sobrantes.

 

 Casilla 1360 C5: No se asienta el total de votos de la elección de Diputados Federales encontrados en la urna, numero de boletas sobrantes ni numero de ciudadanos que votaron.

 

 Casilla 1365 C6: No se asienta el total de votos de la elección de Diputados Federales encontrados en la urna, numero de boletas sobrantes ni numero de ciudadanos que votaron.

 

 Casilla 1388 B: No se asienta el total de votos de la elección de Diputados Federales encontrados en la urna, numero de boletas sobrantes ni numero de ciudadanos que votaron.

 

 Casilla 1428 B: No se asienta el total de votos de la elección de Diputados Federales encontrados en la urna, numero de boletas sobrantes, el numero de ciudadanos que votaron, ni el numero de electores inscritos en la lista nominal.

 

 Casilla 1441 B: No se asienta el total de votos de la elección de Diputados Federales encontrados en la urna, numero de boletas sobrantes ni numero de ciudadanos que votaron.

 

 Casilla 1465 C: No se asienta el numero de boletas recibidas, ni el numero de electores inscritos en la lista nominal.

 

 AGRAVIOS

 

 En efecto del análisis de las actas de Escrutinio y cómputo, realizado el día 2 de julio del presente año, en las casillas citadas con antelación, se advierte la existencia de irregularidades que atentan gravemente contra el principio de certeza, rector entre otros de todo proceso electoral, toda vez que se puede apreciar que en las mismas se computó la votación de manera irregular, existiendo diferencias en los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; total de votos de la elección de diputados federales encontradas en las urnas; número de boletas sobrantes y total de boletas recibidas. Traduciéndose todo ello en error en la computación de los votos, que es trascendente para el resultado de la votación, encuadrado lo anterior en la causal de nulidad a que se refiere inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."

 

El actor cita diversos preceptos legales que considera fueron violados y en consecuencia son el fundamento del agravio.

 

Asimismo considera aplicable la tesis de Jurisprudencia emitida por el Tribunal Federal Electoral, en su Segunda Época cuyo rubro dice:

 

 "75. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS, QUE DEBE ENTENDERSE POR VOTOS COMPUTADOS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD".

 

La autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expone que:

 

 

 "...

 

 Con relación a la impugnación que hace el ocursante de las casillas 1175 B, 1315 B, 1350 C2, 1354 C1, 1360 B, 1360 C4, 1384 B,  1409 C6, 1411 C1, 1415 C, 1421 C, 1425 C, 1427 B, 1181 B, 1181 C, 1350 C3, 1360 C5, 1365 C6, 1388 B, 1428 B, 1441 B y 1465 C, no se constituyen causales de nulidad establecidas en el párrafo 1 inciso f) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además no son determinantes en el resultado de la votación.

 

 Por lo que respecta a la casilla 1175 B hay un total de 370 boletas encontradas en la urna y 666 son las boletas entregadas, los ciudadanos que votaron son 382, siendo un total de 283 boletas sobrantes y 11 votos nulos no contabilizados, dando esto una diferencia de una boleta, lo que no es determinante para el resultado de la votación, ya que Alianza por el Cambio obtuvo 140 votos y el Partido Revolucionario Institucional 138 y que inclusive dándole el voto al P.R.I. no alcanzaría el primer lugar.

 

 1315 B, en relación a esta casilla se hace del conocimiento a este H. Tribunal que el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal es de 585 y no de 4 que aparecen en el acta de la Jornada Electoral. Por otra parte la suma total de votos encontrados en la urna son 347 más las boletas sobrantes que son 238, esto viene a dar un total de 385 boletas, incluyendo los 5 votos nulos, quedando pendiente contabilizar 12 boletas adicionales que fueron entregadas para que los representantes de los partidos políticos, emitieran su sufragio, por lo que nos da un total de 597 boletas que les fueron entregadas para esta elección. La lista nominal de esta casilla contiene 597 electores, incluyendo las 12 boletas de los representantes de los partidos políticos acreditados en la misma para emitir su sufragio.

 

 Por lo que se refiere a la 1350 C2 se entregaron 701 boletas, en la lista nominal votaron 463 electores que corresponden a los 463 votos extraídos de la urna, más 238 boletas sobrantes que sumadas estas dos últimas cantidades, dan un total de 701 boletas electorales que corresponden a las entregadas y que por lo tanto, por un error aritmético se contabilizaron únicamente 700 boletas entregadas en el acta de la Jornada Electoral. Aun cuando se contabilizara esta boleta sobrante al Partido Revolucionario Institucional, nos daría un total de 148 votos a favor de este partido, por lo que no se daría la determinancia en el resultado de la votación, ya que el partido Alianza por el Cambio obtuvo 258 votos.

 

 Por lo que respecta a la 1354 C1 se entregaron 695 boletas y de la urna se extrajeron 350 boletas de los votantes incluyendo 12 votos nulos más las 348 boletas sobrantes, sumando un total de 698 boletas, lo que constituye una diferencia de 3 votos, que si se les diera al partido que obtuvo el segundo lugar, en este caso el Partido Revolucionario Institucional, resultarían 127 para el partido en mención contra 183 para el primer lugar que en este caso sería Alianza por el Cambio, lo cual no se origina la determinancia en la votación.

 

 En relación a la 1360 B se entregaron 725 boletas, 503 boletas extraídas de las urnas, incluyendo 2 votos nulos, más 227 boletas sobrantes, dando un total de 730 boletas. Entre las boletas entregadas y el total de votos en las urnas y boletas sobrantes nos da una diferencia de 5 boletas, lo cual viene a demostrar que nuevamente no se presenta la determinancía en el resultado de la votación.

 

 Por lo que respecta a la 1360 C4 se entregaron 726 boletas, 506 se extrajeron de la urna y 217 fueron boletas sobrantes, por lo que da un resultado total de 723 boletas, que nos da una diferencia de 3 votos que aun sumándoselos al Partido que obtuvo el segundo lugar nuevamente no se presentaría la determinancia.

 

 En lo que se refiere a la 1384 B se entregaron 544 boletas, 345 votos  se extrajeron de la urna y 148 fueron boletas sobrantes, por lo que da un resultado de 493 boletas, dandonos una diferencia de 51 boletas, que contabilizadas al segundo lugar que en este caso sería el Partido Revolucionario Institucional, no alcanzaría a modificar los resultados de la votación.

 

 En referencia a la 1409 C6 se entregaron 681 boletas, se extrajeron de la urna 448 votos y 233 fueron las boletas sobrantes, dándonos un total de 681 boletas, que corresponden al mismo número de boletas entregadas.

 

 En la 1411 C, se entregaron 692 boletas, de la urna se extrajeron 319 y 372 son boletas sobrantes, dando esto un resultado de 691 boletas, por lo que existe una diferencia de 1 boleta que sumándola al segundo lugar no modificaría el resultado de la votación.

 

 1415 C en lo que se refiere a esta casilla se entregaron 531 boletas, 371  se extrajeron de la urna y 160 son boletas sobrantes, dando un resultado de 531 boletas que corresponden al número de entregadas.

 

 

 En la 1421 C se entregaron 484 boletas, de la urna se extrajeron 337 y 146 fueron sobrantes, por lo que da un resultado de 483 boletas, habiendo una diferencia de 1 boleta que no es determinante para el resultado de la votación.

 

 1425 C se entregaron 598 boletas, 346 se extrajeron de la urna y 251 fueron sobrantes, dando un resultado de 597 boletas, existiendo una diferencia de 1 boleta, que sumada al segundo lugar no alcanzaría a modificar el resultado de la votación.

 

 En la casilla 1427 B se entregaron 576 boletas, se extrajeron 310 y 286 fueron sobrantes, por lo que se da un resultado de 596 boletas, dándose una diferencia de 20 boletas debido a un error en la contabilización de las mismas y que si se llegaran a sumar al Partido Revolucionario Institucional que ocupó el segundo lugar, tampoco sería determinante el resultado en la votación.

 

 En la 1181 B se entregaron 410 boletas, se estrajeron (sic) de la urna 249 y 161 fueron sobrantes, dando un resultado de 410 boletas, coincidiendo con el número de las entregadas. El listado nominal correspondiente a esta casilla es de 410 electores, incluyendo las 12 boletas de los representantes de los partidos políticos.

 

 En la 1181 C se entregaron 410 boletas, 233 se extrajeron de la urna y 177 fueron sobrantes, por lo que da un resultado de 410 boletas, coincidiendo con el número entregado.

 

 1350 C3 se entregaron 701 boletas, se extrajeron de la urna 469 y sobrantes fueron 232, por lo que suma un total, por lo que suma un total (sic) de 701 boletas, coincidiendo con el número de entregadas. El número de electores contenidos en la lista nominal de esta casilla es de 701, incluyendo las 12 boletas de los representantes de los partidos políticos.

 

 1360 C5 en esta se entregaron 726 boletas, se extrajeron de la urna 509 y 217 fueron las sobrantes, sumando un total de 726 boletas que coinciden con las entregadas. El número de electores en esta casilla, contenidos en la lista nominal es de 726, incluyendo las 12 boletas de los representantes de los partidos políticos.

 

 1365 C6 en esta casilla se entregaron 684 boletas, 408 se extrajeron de la urna y 276 fueron sobrantes, por lo que suma un total de 726 (sic) boletas, las cuales coinciden con el numero de entregadas.

 

 1388 B se entregaron 587 boletas, se extrajeron de la urna 419 y 168 boletas fueron sobrantes, sumando la cantidad de 587, por lo que coincide esta cantidad con las entregadas. El listado nominal de esta casilla es de 587, incluyendo las 12 boletas de los representantes de los partidos políticos.

 

 En la 1428 B se entregaron 612 boletas, se extrajeron de la urna 352 que es la misma cantidad de votos a favor de los partidos políticos participantes y 250 fueron sobrantes, sumando la cantidad de 602 boletas, por lo que si faltan esas 10 boletas al número de las enviadas al presidente de la casilla indudablemente que se debe considerar que esas 10 faltantes no fueron depositadas en la urna o destruídas por algunos electores, no actualizándose en este evento la nulidad de la votación que demanda el impugnante, en base a la siguiente jurisprudencia del Tribunal Electoral. La lista nominal de esta casilla es de 612 electores, incluyendo las 12 boletas de los representantes de los partidos políticos.

 

 17. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD CUANDO ES MAYOR EL NUMERO DE ELECTORES QUE DE VOTOS EXTRAIDOS DE LA URNA Y DE VOTACION TOTAL SI ESTOS DOS ULTIMOS RUBROS COINCIDEN.

 

 ...

 

 En la 1441 B se entregaron 414 boletas, extraídas de las urnas fueron 235 y 179 fueron boletas sobrantes, sumando un total de 414 boletas, coincidiendo con el número de entregadas. La lista nominal de esta casilla es de 414, incluyendo las 12 boletas de los representantes de los partidos políticos.

 

 En la 1465 C se entregaron 699 boletas, 389 se extrajeron de la urna y 305 son boletas sobrantes, dando una suma total de 694, existiendo una diferencia de 5 votos, que si se sumaran al Partido Revolucionario Institucional que ocupa el segundo lugar no repercutiría en el resultado de la votación.

 

 Atento a lo anterior es aplicable a todos los casos que se han mencionado, la Tesis de Jurisprudencial J.74/94. Sala Central, Epoca Segunda, Votación: Clave de Publicación: SC2ELJ71/94, Materia Electoral.

 

 71. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 ...

 

 Como puede observarse las irregularidades que en opinión del recurrente constituyen causas de nulidad de la votación recibida en las anteriores casillas, tal supuesto resulta ser falso, pues no obstante que puedan realizarse el día de la Jornada Electoral algunas irregularidades, éstas definitivamente no son generadoras de nulidades, en base al criterio sustentado por el H. Tribunal Electoral en la siguiente tésis jurisprudencial.

 

 CAUSAS DE NULIDAD. IRREGULARIDADES QUE NO CONSTITUYEN.

 ...

 

 

El tercero interesado aduce lo siguiente:

 

 III.- Por lo que respecta a los supuestos agravios manifestados por el Licenciado Jesús Torres Charles en el numeral tercero, foja veintisiete y subsecuentes de su escrito inicial de protesta y con relación a supuestas irregularidades que supuestamente atentan contra el principio de certeza en razón de supuestos errores al realizarse el computo de las mismas, con todo respeto, pareciera que dicha persona fuese un lego en materia electoral, ya que es de todo mundo sabido el hecho que para el error en escrutinio y cómputo sea considerado como causal de nulidad deberá ser además determinante para el resultado de la votación, tal como lo señala el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su inciso f). Y Determinante, por si lo desconoce el actor, significa que el error debe ser de tal magnitud, que supera la diferencia de votos que media entre el Partido que obtuvo el mayor número de votos y el que ocupó el segundo lugar respecto a los votos recibidos. Dicho de otro modo el error debe ser tal, que en el supuesto de que los votos sobrantes o faltantes, derivados de dicho error, fuesen todos computados en favor del partido que obtuvo el segundo lugar, con ellos bastase para ocupar el primero, y superar al partido ganador en la casilla.

 

 Situación que en lo particular no ocurre en las siguientes casillas, ya que ninguna presenta un error mayor a la diferencia entre el Partido que ocupa el Primer Lugar, Alianza por el Cambio; y el que ocupa el segundo, Revolucionario Institucional. Fundo mi decir: En la Casilla 1175 Básica la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 2 (dos), misma que se da con respecto al supuesto error de cómputo; casilla 1315 Básica, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 28 (veintiocho) votos, cuando el error según el decir de la parte actora es de 12 (doce); Casilla 1350 Contigua 2, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 111 (ciento once) votos, cuando el error según el decir de la parte actora es de 2 (dos); Casilla 1354 Contigua 1, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 59 (cincuenta y nueve) votos, cuando el error según el decir de la parte actora es de 3 (tres); Casilla 1360 Básica, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 209 (doscientos nueve) votos, cuando el error según el decir de la parte actora es de 5 (cinco); Casilla 1360 Contigua 4, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 262 (doscientos sesenta y dos) votos, cuando el error según el decir de la parte actora es de 3 (tres); Casilla 1384 Básica, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 93 (noventa y tres) votos, cuando el error según el decir de la parte actora es de 54 (cincuenta y cuatro); Casilla 1409 Contigua 6, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 128 (ciento veintiocho) votos, cuando el error según el decir de la parte actora es de 69 (sesenta y nueve); Casilla 1411 Contigua 1, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 59 (cincuenta y nueve) votos, cuando el error según el decir de la parte actora es de 3 (tres); Casilla 1415 Contigua, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 109 (ciento nueve) votos, cuando el error según el decir de la parte actora es de 62 (sesenta y dos); Casilla 1425 Contigua, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 110 (ciento diez) votos, cuando el error según el decir de la parte actora es de 7 (siete); Casilla 1427 Básica, la diferencia entre primer y segundo lugar es de 35 (treinta y cinco) votos, cuando el error según el decir de la parte actora es de 15 (quince).

 

 A fin de reforzar lo vertido por un servidor me permito transcribir las siguientes Tesis de Jurisprudencia de la Sala Central, Primera Epoca, del entonces Tribunal Federal Electoral:

 

 9. ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION.

 ...

 

 12.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION.

 ...

 

 13.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION EL NUMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACION AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON.

 ...

 

 14.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA EI (sic) ANALISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR.

 ...

 

 Tesis que resultan similares a la Tesis Relevante de la Sala Central, Tercera Epoca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

 ERROR GRAVE EN EL COMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION (LEGISLACION DE ZACATECAS).

 ...

 

 Ahora bien, aún y cuando en las Casillas 1181 Básica, 1181 Contigua; 1350 contigua 3; 1360 Contigua 5; 1365 Contigua 6; 1388 Básica; 1428 Básica, 1441 Básica y 1465 Contigua existen espacios en blanco tampoco significa que por tal razón sea anulable la votación en ellas recibidas o que tal situación implique error o dolo; Lo anterior como consecuencia de lo contemplado en las siguientes Jurisprudencias; la primera corresponde a la Sala Central Segunda Epoca del entonces Tribunal Federal Electoral y la segunda a la Tercera Epoca de la Sala Superior del Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación

 

 71.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 ...

 

 ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UEN (sic) APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACION.

 ...

 

 Mención especial merece la Casilla 1421 Contigua en al (sic) que equivocadamente el Secretario asienta como número de boletas recibidas la cantidad de 337 (trescientas treinta y siete), en relación al cual la suma de boletas inutilizadas, votos nulos y votos válidos no coincide y resulta que habría 146 (ciento cuarenta y seis) votos o boletas demás. Sin embargo del estudio acucioso de las respectivas Actas de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo de Diputados, se advierte que la anotación de 337 (trescientas treinta y siete) boletas recibidas es errónea y por tanto no coincide con la suma final, toda vez que al asentar el propio Secretario los números de folio inicial y final de las boletas recibidas, se puede concluir que el número correcto de las mismas fue de 483 (cuatrocientas ochenta y tres), y que el número de 337 (trescientas treinta y siete) corresponde al de ciudadanos que emitieron su voto en esta casilla como se anota en el apartado correspondiente; toda vez que el resultado de la suma de votos válidos más votos nulos y que la cantidad de 147 (ciento cuarenta y siete), es el que resulta de restar a 483 (cuatrocientos ochenta y tres), boletas recibidas, 146 (ciento cuarenta y seis), boletas inutilizadas.

 ..."

 

 

Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal que en este considerando se estudia, para lo cual a continuación se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como dolo y qué como error, y finalmente qué es determinante para el resultado de la votación.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por escrutinio y cómputo debe entenderse lo siguiente:

 

 Artículo 227.

 

 1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:

 a) El número de electores que votó en la casilla;

 b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

 c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y

 d) El número de boletas sobrantes de cada elección.

 

Ahora bien, por cuanto hace al “error”, éste debe entenderse  en su acepción común de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; y en contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira. Al respecto, es ilustrativo el siguiente Criterio de Jurisprudencia de la Sala Central, Primera Época, del entonces Tribunal Federal Electoral, visible en la página 685 de la "Memoria 1994", Tomo II, que a la letra dice:

 

 14.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTA­CION DE LOS VOTOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA EL ANALISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR.- Esta causal de nulidad se compone de tres elementos: 1) Error o dolo en la computa­ción de los votos; 2) Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; y 3) Que esto sea determinante para el resultado de la votación. Por lo ante­rior, el error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídi­camente impli­ca la ausencia de mala fe; por lo contrario, el dolo es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; por lo que el juzgador deberá analizar primeramente la situación anómala respecto a éstos, y sólo indirectamente los datos sobre otros documen­tos como son las boletas entregadas y las sobrantes o inutilizadas, que sólo serán toma­das en cuenta como indicadores adicionales y complementarios. Por lo que respecta a que el error o dolo beneficie a un candidato o fórmu­la, obliga al juzgador a hacer un análisis de los otros dos elementos de esta causal para determinar si hubo o no el mencionado bene­ficio; y por cuanto hace a que el error o dolo sea determinante para el resultado de la votación, el juzgador tiene que recurrir princi­palmente al análisis numérico, teniendo en cuenta que éste no necesariamente es el presupuesto definitorio.

 ...

 

Sobre este último concepto, también conviene precisar que en ningún caso podrá suponerse, sino que tiene que acreditarse plenamente, y si no resulta así, se presume la buena fe en la actuación de los funcionarios de casilla, lo que ocasiona que el estudio de la inconformidad parta de la base de un posible error.

 

Por cuanto hace al requisito de que el error o dolo “sea determinante” para el resultado de la votación, éste puede considerarse actualizado cuando el error en el cómputo de votos, resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

 

No obstante lo anterior, debe advertirse que el criterio numérico para establecer la determinación no es el único posible, pues también lo determinante puede actualizarse a partir de otras valoraciones.

 

Apoyan lo anterior, las siguientes Tesis Relevantes de la Sala Superior, visibles en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento número 2, año 1998, página 44, así como en el Suplemento número 3, año 2000, página 56, respectivamente, cuyos rubros y textos son:

 

 ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO  ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

 ...

 

 NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN  UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede válidamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.

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Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se elaborará un cuadro integrado por diecisiete columnas y dos filas de referencia para cada casilla impugnada.

 

En la primera fila, invariablemente se anotarán los datos obtenidos de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que en copia certificada obran agregadas al expediente. En la segunda fila se asentarán los datos equivocados, que en su caso hayan sido subsanados mediante la información contenida en otros documentos electorales remitidos por la autoridad responsable, tales como el Recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la Mesa Directiva de casilla y las Listas Nominales de electores utilizadas por los funcionarios electorales el día de la jornada electoral, además de los datos válidos consignados en la primera fila.

 

 

En una primera columna sin numeral, se anota el número de casilla y su tipo, respecto de la cual se solicita su anulación.

 

En la columna "1" y sólo en la segunda fila, se anota el número de boletas entregadas al presidente de la Mesa Directiva de casilla, según consta en el "Recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la Mesa Directiva de casilla".

 

En la primera fila de la columna "2", se anota el dato asentado en la correspondiente acta de jornada electoral de la casilla, respecto del número de boletas recibidas para la elección que en este juicio se impugna.

 

En la segunda fila de la columna "2", se anotará el número asentado en la columna "1", a fin de establecer si existe coincidencia entre ambos datos, para que en caso contrario, se subsane el error consignado en el acta de jornada electoral.

 

En la primera fila de la columna "3" se anota el dato asentado en la correspondiente Acta de Escrutinio y Cómputo de casilla, respecto del número de boletas sobrantes que, al no haber sido utilizadas por los electores, fueron inutilizadas por el Secretario de la casilla. Y en la segunda fila, se asentará el mismo dato cuando coincida, o el obtenido del escrutinio y cómputo realizado por el Magistrado Ponente, en caso de que resulte diferente.

 

En la columna "4" se asienta el resultado que esta Sala obtiene al restarle al número de boletas recibidas, el número de boletas sobrantes ya sea el consignado en el acta de escrutinio y cómputo o, en su caso, el obtenido del escrutinio y cómputo realizado por el Magistrado Ponente. En la primera fila, según el dato asentado en el acta de jornada electoral; y en la segunda fila, según el dato consignado en el recibo a que se hace referencia en la columna "1".

 

En la columna "5" y sólo en la segunda fila, se consignará el número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral.

 

En la columna "6" y sólo en la segunda fila, se asienta el resultado de sumar el número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal más doce, que constituye el número de boletas adicionales destinadas a cada casilla para que los representantes de partido puedan emitir su sufragio.

 

En la primera fila de la columna "7", se anota el dato asentado en la correspondiente Acta de Escrutinio y Cómputo de casilla respecto del número total de ciudadanos que votaron incluidos en la Lista Nominal, resoluciones del Tribunal Electoral, representantes de los partidos políticos, y en su caso, en el acta de electores en tránsito y casillas especiales.

 

En la segunda fila de la columna "7", se asentará, sólo si se carece de dicha información el número de ciudadanos que votaron el día de la jornada electoral, según se señaló en las Listas Nominales de electores utilizadas ese día, de acuerdo al cómputo obtenido por esta Sala al verificar en cada una de ellas, el número de ciudadanos en que se asentó el sello "VOTÓ".

 

En la primera y segunda fila de la columna "8", se copia el dato asentado en la correspondiente Acta de Escrutinio y Cómputo de casilla, respecto del número de votos que en la casilla obtuvieron, respectivamente, la Coalición Alianza por el Cambio, el Partido Revolucionario Institucional, la Coalición Alianza por México, el Partido de Centro Democrático, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y Democracia Social Partido Político Nacional. También se anotan los datos asentados con relación al número de votos emitidos para candidatos no registrados y de votos nulos.

 

En la columna "9" se asienta como votación total emitida, el resultado que esta Sala obtiene al sumar los votos consignados en los diversos apartados que integran la columna "8".

 

En la columna "10" se anota el dato asentado en la correspondiente Acta de Escrutinio y Cómputo de casilla respecto del número total de votos extraídos de la urna.

 

En la columna "11" se asienta el resultado que esta Sala obtiene al establecer la diferencia entre la votación total emitida y los votos extraídos de la urna (columnas 9 y 10).

 

En la columna "12" se asienta el dato correspondiente a la votación del partido y/o coalición que obtuvo el primer lugar.

 

En la columna "13" se asienta el dato correspondiente a la votación del partido y/o coalición que obtuvo el segundo lugar.

 

Como se advierte, entre las cifras asentadas en las primeras trece columnas, debe haber correspondencia aritmética. Por ejemplo, el dato asentado en la columna "4", que representa el número de boletas recibidas (columna 2, en su caso, columna 1), menos boletas sobrantes (columna 3), deberá ser igual al número de votos extraídos de la urna columna "10" el que a su vez deberá ser igual a la votación total emitida columna "9" y éste igual al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal columna 7, atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde un solo voto.

 

Así mismo, el número de boletas entregadas al presidente de la Mesa Directiva de casilla según consta en el recibo de entrega de material electoral (columna 1) debe ser igual al número consignado por el mismo concepto en el acta de jornada electoral (columna 2) y al número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal más doce (columna 6).

 

De tal manera que, cuando de los documentos señalados se desprenda que la cantidad consignada en el acta de jornada electoral correspondiente a "Boletas Recibidas" y copiada a la columna "2" de la primera fila haya sido incorrecta y subsanada por el recibo de entrega de material electoral, en la segunda fila en la misma columna se señalará la cantidad correcta, para que con ella se realicen las operaciones pertinentes a fin de establecer si el error en el cómputo es determinante para el resultado de la votación.

 

De igual manera sucederá cuando el dato consignado en el acta de escrutinio y cómputo relativo a "número de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal" sea diferente al obtenido por la Sala al realizar el cómputo correspondiente de dichas listas, que en copia certificada obran agregadas al expediente.

 

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes; o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

 

Al respecto, es pertinente considerar la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, visible en “Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento número 1, año 1997, página 22, que dispone lo siguiente:

 

 ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales validamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" Y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", SEGÚN CORRESPONDA, CON EL DE "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

 ...

 

Se considerará como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable, entre las columnas que consignan los siguientes datos:

 

a. Votación total emitida (columna 9);

b. Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal  (columna 7);

c. Votos encontrados en la urna (columna 10); y

d. Boletas recibidas menos sobrantes (columna 4).

 

Ahora bien, como ya se dijo, además de la actualización del error en el cómputo, se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación.

 

Para ponderar lo determinante del error, el cuadro respectivo incluirá en sus últimas tres columnas los datos necesarios para establecer si el error es determinante, desde la perspectiva aritmética.

 

En la columna “14” se anota la diferencia de votos entre el 1º y el 2º lugar, esto es, se anota el número de votos con el que la coalición o partido que obtuvo la mayor votación en la casilla, aventaja o supera a la coalición o partido que obtuvo el segundo lugar.

 

En la columna "15" se asienta la inconsistencia aritmética mayor que existe entre las cifras contenidas en las columnas "1", "2" y "6", que refieren el número de boletas que corresponden a cada casilla electoral.

 

En la columna “16” se anota la inconsistencia aritmética mayor que existe entre las cifras que son consideradas para establecer el error en el cómputo de votos o boletas. Para obtener la cifra que aquí se anotará, se comparan las cifras de la votación emitida (columna “9”), de los ciudadanos que votaron (columna “7”), de los votos encontrados en la urna (columna “10”), y de las boletas recibidas menos las sobrantes (columna “4”).

 

Finalmente, en la columna "17" se marcará la opción "si" o "no" para expresar si la inconsistencia mayor referida en la columna anterior, puede llegar a ser determinante para el resultado de la votación, en caso de que sea confirmado su carácter de error en el cómputo de los votos. Se marcará la opción "sí", cuando la cifra anotada en la columna "15" o "16", la inconsistencia mayor sobre el dato relativo a la cantidad de boletas recibidas o la mayor relacionada con el cómputo, tenga un valor superior a la cifra anotada en la columna "14". Se marcará la opción "no" cuando la cifra anotada en la columna "14", esto es, la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, sea mayor a la asentada en la columna "15" o "16".

 

En correspondencia con el marco jurídico aquí referido, el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite: “Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación".

 

Sancionar la inexacta computación de los votos tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

En atención a lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla deberemos considerarla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:

 

a) Que haya error o dolo en la computación de los votos;

 

b) Que ello sea determinante en el resultado de la votación.

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomará en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se consignan en el siguiente cuadro cuyo contenido e integración ya fueron explicados.

 

Apartado 1

 

Es INFUNDADO el agravio esgrimido por el actor en relación a las casillas: 1315 B, 1350 C2, 1354 C1, 1360 B, 1360 C4, 1384 B, 1409 C6, 1411 C1, 1415 C, 1421 C, 1425 C, 1427 B, 1181 B, 1181 C, 1350 C3, 1360 C5, 1365 C6, 1388 B, 1441 B y 1465 C, en consideración a lo siguiente:

 

Una vez analizada la información contenida en el cuadro esquemático que se presenta para cada una de las casillas referidas, de ella se puede concluir que las diferencias existentes entre las cantidades relativas al total de votos extraídos de la urna, en relación con los ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal; votación total emitida y la cantidad resultante de restar a las boletas recibidas, las boletas sobrantes, en ninguno de los casos excede del número de votos que constituye la diferencia entre el primero y el segundo lugar.

 

Lo anterior, no sin antes hacer las aclaraciones particulares que ameritan las casillas 1409 C6, 1421 C, 1181 B, 1360 C5, 1365 C6, 1388 B, 1441 B y 1465 C.

 

En particular, por lo que respecta a la 1409 C6, en el acta de jornada electoral se consignó que se recibieron 750 boletas para la elección de Diputados, cuando en los apartados que refieren a la elección de Presidente y Senadores se señaló la cantidad de 681. Cantidad esta última que resulta igual al número de boletas entregadas al presidente de la Mesa Directiva de casilla según se desprende del recibo de entrega de material electoral, e igual que el número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal más las doce boletas adicionales que debemos computar por los motivos ya antes referidos.

 

Resulta evidente que el funcionario encargado del llenado de las actas, refirió equivocadamente el número correspondiente a "boletas recibidas", que al ser subsanado con los datos allegados por al autoridad responsable y una vez realizadas las operaciones aritméticas que para el caso se presentan, se concluye que el error en el cómputo no es determinante para el resultado de la votación.

 

Por lo que hace a la casilla 1421 C, también se escribió en el apartado de "boletas recibidas" del acta de jornada electoral la cantidad de 337, que es la que se consignó en el apartado que corresponde a ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal, votación total emitida y votos extraídos de la urna; y que en caso de ser considerada para realizar las operaciones aritméticas que establecerán las diferencias mayores entre los datos asentados en cada una de las columnas, arrojaría una cantidad superior a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar. Sin embargo, dicho dato ha sido subsanado con la copia certificada del recibo de entrega de material electoral y con la Lista Nominal de Electores, en donde se señala el número de ciudadanos inscritos en ella, que al sumarse con las doce boletas adicionales entregadas, resulta la misma cantidad señalada como boletas entregadas al presidente de la Mesa Directiva de casilla. Así las cosas, para la casilla que se comenta, el dato asentado en la columna "2" correspondiente a boletas recibidas, es la cantidad de 484 que constituye el número de boletas existentes en la casilla el día de la jornada electoral, resultando de los datos asentados en el cuadro informativo que el error no es determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto a las casillas 1181 B, 1360 C5, 1365 C6, 1388 B, 1441 B y 1465 C, esta Sala Regional pudo constatar una vez desahogada la diligencia de apertura de paquetes electorales y realizado el escrutinio y cómputo en las instalaciones del Consejo Distrital responsable, que en relación a las casillas 1181 B, 1365 C6, 1388 B y 1465 C, los votos contabilizados por el personal de la Sala Regional, resultaron exactamente iguales a los contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas señaladas, por lo que se refiere a la votación recibida por cada uno de los partidos y/o coaliciones contendientes, así como los que correspondieron a los votos nulos y a los asignados a candidatos no registrados.

 

Después; una vez analizadas las cantidades contenidas en los apartados designados a "votación total emitida", "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y la consignada en la columna "4" boletas recibidas menos boletas sobrantes se concluyó que no existe error o diferencia alguna por lo que respecta a las casillas 1181 B y 1365 C.  Por lo que toca a la casilla 1388 B, se detectó una diferencia de 2, y en la 1465 C, una diferencia de 5, que no resultan determinantes para el resultado de la votación.

 

Por otra parte, en las casillas 1360 C5 y 1441 B, existe mínima diferencia entre los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo y los obtenidos por el personal de este órgano jurisdiccional de la votación obtenida por Alianza por el Cambio, el Partido Revolucionario Institucional y la coalición Alianza por México en la casilla 1360 C5; y en la 1441 B, de la votación recibida por las partes contendientes, sin embargo la diferencia mayor entre las cantidades consignadas en las columnas "4", "7" y "9" del cuadro esquemático, son menores a la diferencia de votos existentes entre la coalición que obtuvo el primer lugar y el partido que obtuvo el segundo lugar.

 

Los razonamientos anteriores, generan convicción en esta Sala Regional para concluir que las irregularidades detectados no son de naturaleza grave, y en consecuencia no ponen en duda la certeza de la votación recibida en las casillas señaladas.

 

Apartado 2

 

Por lo que se refiere a la casilla 1175 B y 1428 B esta Sala determina FUNDADO el agravio hecho valer por el actor, lo anterior en consideración a lo siguiente:

 

Del cuadro esquemático que contiene la información consignada en el acta de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y de los demás documentos fuente relacionados con las casillas de referencia, además de los resultados obtenidos por esta Sala Regional al realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en dichas casillas, según diligencia celebrada el treinta y uno de julio del presente año, se concluye lo siguiente:

 

Con respecto a casilla 1175 B, se desprende que las boletas recibidas para la elección que se impugna fueron 666, cantidad a la cual, restadas las boletas sobrantes (286) nos arroja la cantidad de 380 (columna "4"). Según el dato escrito en el acta de jornada electoral, votaron 382 ciudadanos el pasado dos de julio del dos mil. Cantidad esta última que comparada con la asentada en la columna "4"; con la correspondiente a "total de votos extraídos de la urna" (370) y con la "votación total emitida" (381), resulta como diferencia mayor la cantidad de 12; y considerando que existe una diferencia de 2 votos entre los obtenidos por la coalición que obtuvo el primer lugar y el partido demandante que obtuvo el segundo lugar, el error sí resulta determinante para el resultado de la votación, por lo que se decreta la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

 

De la casilla 1428 B, se desprende que las boletas recibidas para la elección que se impugna fueron 612, cantidad a la cual, restadas las boletas sobrantes (251) según lo constató el Magistrado Instructor en la diligencia de referencia nos arroja la cantidad de 361 (columna "4"). El acta de acta de jornada electoral carece del dato relativo al número de ciudadanos que votaron, sin embargo, esta omisión se subsanó por este órgano jurisdiccional al verificar que votaron 362 ciudadanos el pasado 2 de julio del dos mil, según consta en la Lista Nominal de electores utilizada por los integrantes de la mesa directiva de casilla el día de la elección. Cantidad que comparada con el dato asentado en la columna "4"; y con la votación total emitida (356), arroja como diferencia mayor la cantidad de 6; y al existir una diferencia de 5 votos entre los obtenidos por la coalición que obtuvo el primer lugar y el partido demandante que obtuvo el segundo lugar, el error sí resulta determinante para el resultado de la votación, por lo que se decreta la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

 

Por otra parte, el partido actor en su demanda, además de solicitar la nulidad de las casillas referidas por considerar que se actualizaron los supuestos contenidos en la fracción f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicitó en su agravio III, la nulidad de las mismas al considerar que se advirtieron irregularidades graves y trascendentes en el resultado de la votación, que se encuentran acreditadas en las actas de escrutinio y cómputo, poniendo evidentemente en duda la certeza de la votación, motivo por el cual considera se actualiza la hipótesis de la causal de nulidad prevista en el inciso k) de la misma disposición legal.

 

Por cuanto hace a dicha expresión genérica de agravios, invocando la causal k) del artículo en cita, esta Sala Regional los desestima toda vez que el actor no aporta ningún elemento probatorio adicional que acredite los extremos de la causal de nulidad de mérito, ni establece conductas o hechos distintos a los que ya se analizaron bajo el rubro de la causal f) que se estudia en el presente considerando, y respecto de los cuales se ha hecho el pronunciamiento respectivo en cada una de ellas, por lo que deviene inatendible lo expresado por el actor.

 

CAUSAL k)

 

OCTAVO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1 inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en 58 (cincuenta y ocho) casillas, mismas que se señalan a continuación: 1175 B, 1181 B, 1181 C, 1315 B, 1317 B, 1322 B, 1322 C, 1324 B, 1348 B, 1350 C2, 1350 C3, 1350 C8, 1351 C2, 1354 C1, 1354 C3, 1355 B, 1355 C1, 1360 B, 1360 C4, 1360 C5, 1362 B, 1364 C1, 1365 B, 1365 C1, 1365 C2, 1365 C3, 1365 C4, 1365 C5, 1365 C6, 1382 C2, 1384 B, 1384 C1, 1388 B, 1388 C3, 1404 B, 1407 C2, 1408 C1, 1409 C1, 1409 C3, 1409 C6, 1411 C1, 1415 C, 1418 C1, 1421 C, 1423 C, 1424 B, 1425 C, 1427 B, 1428 B, 1440 C, 1441 B, 1441 C1, 1442 C2, 1454 C, 1455 B, 1456 B, 1460 B y 1465 C.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 inciso k) del artículo en cita, la votación recibida en una casilla será nula por: "Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".

 

Para que se actualice esta causal, no es indispensable que la irregularidad ocurra durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla sino, simplemente, que no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone la propia causal.

 

En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de los incisos b) y d) del citado artículo 75, en los que se prevé la anulación de la votación de la casilla por entregar, sin causa justificada, el paquete de los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el código de la materia señala, así como recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respectivamente.

 

En consecuencia, las irregularidades a que se refiere el inciso k) pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, o después de la misma, siempre que se trate de actos que repercutan directamente en el resultado de la votación.

 

Precisado lo anterior, esta Sala se avoca al estudio de los agravios formulados por la parte actora.

 

 

Apartado 1

 

Esta Sala Regional DESESTIMA los agravios esgrimidos por el actor en su demanda, en relación a las casillas 1365 B, 1365 C1, 1365 C2, 1365 C3, 1365 C4, 1365 C5 y 1365 C6 en consideración a lo siguiente:

 

El actor refiere como agravio IV lo siguiente:

 

 "Durante la jornada electoral del día 2 de julio del año en curso, en las casillas electorales básica y contiguas instaladas en la sección 1365, se dieron actos que configuran la causal de nulidad establecida en el inciso k) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismos que se describen en los siguientes:

 

 HECHOS

 

 

 El día 2 de julio del presente año, en la sección 1365, se instalaron para recibir la votación para las elecciones para presidente de la República, Senadores y diputados federales, las casillas 1365 B, 1365 C1, 1365 C2, 1365 C3, 1365 C4, 1365 C5, 1365 C6, en el edificio ocupa el jardín de niños " Profra.. (sic) Josefina Giammate, ubicado en C. Mexicali Nº 208 de la colonia Nueva California de esta ciudad de Torreón Coah. Presentándose algunos incidentes que constituyen irregularidades graves, tales como:

 

  Que en la casilla 1365 C2 la representante de La Alianza por el Cambio Ma. De los Angeles Rivera Hernández, durante el transcurso en que se recibió la votación, permaneció a aproximadamente medio metro de distancia de la mampara, diciendo frases como " por un cambio", " por Fox", etc. Observándose en una fotografía que se acompaña como prueba de esta irregularidad, cómo en el momento en que una persona se encuentra dentro de la mampara sufragando, una persona de sexo femenino que en su blusa porta un distintivo de la "Alianza por el Cambio" igual al que portaron los representantes de dicha alianza durante la jornada electoral, se encuentra a corta distancia y en una posición en la que le permite violar el secreto del voto.

 

  En la casilla 1365 C4, se encontraba una persona sentada a un lado de la fila de espera para votar, diciendo que votaran por el cambio y frases como la de "ya basta de 70 años de los mismos" y "el PRI corrupto", ante la complacencia del auxiliar del IFE y representantes de la alianza por el cambio, observándose en una fotografía que se acompaña como prueba de esta irregularidad, primeramente una hoja que distingue a la casilla, pegada a un lado de la puerta de acceso al salón donde esta se instaló, se observa también una fila de espera para votar y a un lado de la misma, sentado en un pupitre se encuentra una persona de sexo masculino que viste short negro, playera café, calza tenis blancos y trae una cachucha con el distintivo de la alianza por el cambio.

 

  En el patio del jardín de niños donde se instalaron las mencionadas casillas, una persona de nombre Eduardo Montaña de la Peña, representante de la Alianza por México,  el diputado local por el partido Acción Nacional Lic. Jesús Flores Morfín y otras personas, entre ellas un joven que dijo ser observador electoral pero que estuvo lejos de serlo, alteraban el orden provocando a simpatizantes de mi representado y aun discutiendo entre ellos, acreditándose estas circunstancias irregulares con un vídeocasete que contiene imágenes y audio de lo aquí dicho.

 

 AGRAVIOS

 

 Causan agravio a mi representado, las irregularidades antes señaladas en virtud de haber practicas que por un lado promovían el voto a favor de los candidatos de la Alianza por el Cambio y por otro lado inhibieron el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional y considerando que por ejemplo en la casilla 1365 B la Alianza por Cambio obtuvo 192 votos, y mi representado obtuvo 168, existiendo una diferencia de 24 votos; en la casilla 1365 C3 la Alianza por Cambio  obtuvo 185 votos, y mi representado obtuvo 162, existiendo una diferencia de 23 votos; en la casilla 1365 C5 la Alianza por Cambio obtuvo 189 votos, y mi representado obtuvo 178, existiendo una diferencia de 11 votos; por lo que es dable concluir que estas irregularidades fueron determinantes para el resultado obtenido en estas casillas.

 ...

 

El actor cita diversos preceptos legales que considera fueron violados y, en consecuencia, son el fundamento del agravio.

 

Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable expuso:

 

 

 En lo que se refiere en el punto IV de hechos, del escrito de impugnación, de que en las casillas Básica y Contiguas, instaladas en la sección 1365, se dieron actos que configuran la causal de nulidad establecida en el inciso k) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, me permito aclarar de que en esa sección se instalaron 7 casillas, una Básica y 6 Contiguas, pero que el recurrente únicamente señala las "supuestas" irregularidades graves que ocurrieron concretamente en dos casillas, en la casilla 1365 C2, donde expresa que la representante de Alianza por el Cambio, durante la votación, permaneció aproximadamente a medio metro de distancia de la mampara, diciéndo frases como "por un cambio" "por fox", lo anterior de haber ocurrido debió de hacerse mendiante escrito del conocimiento del secretario de la mesa directiva de casilla por el representante del partido político recurrente ante la casilla, atento a lo dispuesto por el artículo 221 párrafo 1 del Código de la Materia o del presidente de la casilla para que garantizara el secreto del voto, no hay que olvidar que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla no tienen un lugar especial para permanecer en la misma, por lo que se acomoda según las condiciones del local donde se ubica la casilla pero desde luego se duda que lo haya hecho en la forma que refiere el recurrente. Por otra parte manifiesta que una persona del sexo femenino que en su blusa portaba un distintivo de la Alianza por el Cambio se encontraba a corta distancia de la mampara en una posición que le permitió violar el secreto del voto, lo anterior no es posible, ya que las mamparas contaban con cortinas para proteger al elector.

 Respecto a que en la casilla 1365 C4, se encontraba una persona sentada a un lado de la fila de espera para votar, diciendo que votaran por el cambio y frases de "ya basta de 70 años de los mismos" y "el PRI corrupto" también el representante del recurrente ante la casilla, debió de hacerlo por escrito del conocimiento del secretario de la mesa directiva o en su caso pedir la intervención del presidente para impedir lo que hoy se considera una irregularidad grave.

 Por último expresa el recurrente que en el patio del Jardín de Niños donde se instalaron las mencionadas casillas, el representante de Alianza por el Cambio, Eduardo Montaña de la Peña, el Diputado de Acción Nacional Lic. Jesús Flores Morín y otras personas alteraban el orden, provocando a simpatizantes de su partido y discutiendo entre ellos, sin conceder que lo anterior hubiera ocurrido, no se acredita que se hubiera obstaculizado la votación o el libre acceso de los electores a la casilla.

 Respecto de las casillas 1365 B, 1365 C3 y 1365 C5, no merecen comentario alguno, ya que en relación a estas el recurrente únicamente señala que su partido perdió la elección, por las irregularidades mencionadas, pero no expresa cuales ocurrieron en estas casillas, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa que hubo irregularidades en las casillas, sin precisar las mismas..."

 

 

Cita además, para reforzar sus argumentos los criterios contenidos en las tesis de Jurisprudencia visibles en la página 712 de la "Memoria 1994", cuyos rubros son:

 

 87. PRESION DE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION.

 

 88. PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA CASILLA.

 

En su escrito, el tercero interesado señaló:

 

 "...

 

 IV.- Con respecto a los supuestos hechos a que alude el recurrente suscitados en las Casillas 1365 Contigua 2 y 1365 Contigua 4 vale la pena mencionar lo siguiente:

 

 En primer término solicito a esta Superior Autoridad desechar la pruebas ofrecidas y que guarda relación con ambas casillas, consistentes en fotografías, una por casilla; ya que de las mismas no se desprende irregularidad alguna, además de que no se detallan circunstancias de tiempo, modo y lugar; nada garantiza que las mismas hayan sido tomadas el día dos de julio del presente año.

 

 Además, en las respectivas Actas de Incidentes de ambas Casillas no se asienta irregularidad alguna a las que alude el representante del Partido Revolucionario Institucional; ello aparte de no adminicular alguna otra prueba en que sustente su decir.

 

 Por otro lado, el supuesto videocassete, tampoco detalla circunstancias de tiempo, modo y lugar; siendo que tampoco hace mención la parte actora de en cual de las casillas se suscitaron los supuestos hechos contenidos en el.

 

 Así las cosas, al no comprobar las supuestas conductas de que se duele el Licenciado Jesús Torres Charles, tampoco comprueba el que las supuestas conductas desplegadas por las personas a las que en forma por demás temeraria acusa, sean lo suficientemente graves como para llegar a la conclusión de que se han vulnerado alguno de los principios rectores del proceso electoral, y mucho menos comprueba, en el supuesto nunca concedido de que estas se dieran el que hayan sido determinantes para el resultado obtenido en las casillas impugnadas.

 

 A fin de robustecer lo afirmado, se incluyen las siguientes Tesis de Jurisprudencia correspondiente a la Segunda Epoca de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral:

 

 70. EJERCER VIOLENCIA FISICA O PRESION SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.

 ...

 

 87.- PRESION SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION.

 ...

 

 88.- PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA CASILLA.

 ...

 

 De igual manera se cita Tesis Relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación:

 

 VIOLENCIA FISICA, COHECHO, SOBORNO O PRESION SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACION RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACION DE JALISCO)

 ...

 

 Por último, respecto a las casillas en cuestión, debe destacarse el hecho de que Acción Nacional siempre ha perseguido, como principio de doctrina la inminente dignidad de la persona, situación que se refleja, entre otras cosas, en el absoluto e infinito respeto a la libertad en todas sus expresiones, incluida la de sufragar. Nunca hemos atentado en contra de la posibilidad del voto libre y secreto, al contrario, una de las luchas de nuestro Partido en casi 62 años de existencia ha sido precisamente por el respeto absoluto a la posibilidad de elegir gobernantes bajo ningún tipo de coacción. Otros han sido los partidos que en aras de mantenerse en el poder han cometido delitos de lesa humanidad, y de los que hoy farisaicamente se duelen.

 

 Para concluir, es de destacarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentado en reiteradas ocasiones que por encima de cualesquier irregularidad, debe prevalecer el respeto al voto popular. En el presente caso todas y cada una de las casillas impugnadas por Revolucionario Institucional recibieron una copiosa votación, superándose el cincuenta por ciento de votantes, respecto al número de ciudadanos registrados en los respectivos listados nominales con fotografía. Además, no obstante haberse recepcionado en las mismas casillas el voto para Presidente de la República y para Senadores, la única elección que impugna el partido de marras es la de diputado, pretendiendo con ello, obtener en forma por demás ilegítima, un triunfo que jamás obtuvo en las urnas.

 

 Lo anterior se sustenta con la siguiente Tesis de Jurisprudencia emanada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Epoca:

 

 PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACION EN LA DETERMINACION DEL ANULIDAD DE CIERTA VOTACION, COMPUTO O ELECCION.

 ...

 

Con el propósito de justificar lo manifestado en su demanda, el actor ofreció como pruebas de su intención diez fotografías y una cinta de video.

 

Al respecto, esta Sala analizó el contenido de la segunda prueba referida mediante el desahogo de la diligencia correspondiente, misma que se llevó a cabo el veintisiete de julio del presente año, según consta en acta circunstanciada que obra agregada en autos del expediente.

 

Las primeras catorce imágenes proyectadas, guardan cierta relación con las diez fotografías ofrecidas por el actor y que obran agregadas en el expediente, es decir, las imágenes de ciertas personas proyectadas en el video coinciden en su totalidad con las que aparecen en las fotografías, sin embargo, de ninguna de ellas se pueden deducir elementos que acrediten la causal que se estudia.

 

Al efecto, el artículo 14 párrafo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece en su parte final que para la debida adminiculación y valoración de las pruebas técnicas, el aportante deberá señalar concretamente lo que se pretende acreditar con ellas; identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

 

Aún y cuando las imágenes grabadas en el video se desarrollan en una escuela donde claramente se puede apreciar que al menos se instalaron dos casillas, quedando identificada sólo una de ellas como la 1365 Básica, las mismas no son suficientes para que con ellas (en conjunto con las fotografías), se pretenda justificar los hechos en los que el actor apoya su agravio. En consecuencia, no son las idóneas para acreditar que existieron irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y que además sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Por otra parte, el actor no aporta ningún otro elemento de convicción que adminiculado con los anteriores, justifiquen que el día dos de julio del año dos mil, se hayan cometido en contra de los electores, actos de proselitismo, presión, violencia o cualquier otro que haya puesto en duda la libertad y secreto del voto.

 

Además obra en el expediente a foja 103 copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1365 C4, ofrecida como prueba por la parte actora, en la cual en el apartado relativo a incidentes, se refirió "NO HUBO", además de la misma casilla obra hoja de incidentes firmada por los representantes del partido y coalición contendientes donde se refieren hechos que no se relacionan con lo argumentado por el agraviado y que no constituyen irregularidades graves para concluir que se actualiza la causal de nulidad que se estudia.

 

Por otra parte, de la casilla 1365 C2 obra a foja 1278 copia certificada de la hoja de incidentes en la cual se señala: "SIN INCIDENCIA ALGUNA ESTAN DE ACUERDO LOS PARTIDOS Y/O COALICION".

 

Al efecto, resulta pertinente referir como relacionada con el caso que se analiza, la siguiente Tesis de Jurisprudencia, visible en página 704 de la "Memoria 1994", Tomo II, editada por el entonces Tribunal Federal Electoral, y que a la letra indica:

 

 

 EJERCER VIOLENCIA FISICA O PRESION SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- Sin en las copias certificadas de las hojas de incidentes, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se señalan hechos que pudieran guardar relación con actos de presión sobre el electorado o los integrantes de la mesa directiva de casilla, pero sin precisar circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan deducir si los actos de presión consistentes en la realización  de proselitismo el día de la jornada electoral son determinantes para el resultado de la votación, por ser demasiado genéricos los términos que se emplean en las documentales públicas de referencia, es claro que las Salas del Tribunal Federal Electoral deben desestimar el agravio y tener por no acreditada la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime cuando los representantes de los partidos políticos no firmaron bajo protesta las referidas actas, o cuando habiéndolo hecho, no expresan cuál es la razón de la misma o el incidente que la motiva, absteniéndose de aportar otra prueba para acreditar sus afirmaciones.

 

En conclusión; de los hechos, agravios y pruebas ofrecidas por el actor no se acreditan los extremos que regula la causal de nulidad contenida en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no haber quedado plenamente acreditadas irregularidades graves no reparables que hayan cometida el día de la jornada electoral y que con ello pongan en duda la certeza de la votación.

 

 

Apartado 2

 

El inconforme aduce que se cometieron irregularidades graves en las casillas siguientes: 1175 B, 1181 B, 1181 C, 1315 B, 1317 B, 1322 B, 1322 C, 1324 B, 1348 B, 1350 C2, 1350 C3, 1350 C8, 1351 C2, 1354 C1, 1354 C3, 1355 B, 1355 C1, 1360 B, 1360 C4, 1360 C5, 1362 B, 1364 C1, 1365 B, 1365 C1, 1365 C2, 1365 C3, 1365 C5, 1365 C6, 1382 C2, 1384 B, 1384 C1, 1388 B, 1388 C3, 1404 B, 1407 C2, 1408 C1, 1409 C1, 1409 C3, 1409 C6, 1411 C1, 1415 C, 1418 C1, 1421 C, 1423 C, 1424 B, 1425 C, 1427 B, 1428 B, 1440 C, 1441 B, 1441 C1, 1442 C2, 1454 C, 1455 B, 1456 B, 1460 B y 1465 C.

 

Los argumentos vertidos por cada una de las partes con respecto a las casillas antes señaladas, ya fueron analizados y valorados en los CONSIDERANDOS SEXTO y SÉPTIMO de la presente resolución, y en virtud de que no se esgrimieron hechos diversos, ni se aportaron elementos o probanzas adicionales que pudieran actualizar la causal de nulidad invocada, esta Sala se pronunció al respecto de cada una de ellas, por lo que deben tenerse aquí por reproducidos dichos argumentos.

 

Cabe aclarar que en relación a los agravios expresados en la SEGUNDA MANIFESTACIÓN de su escrito de demanda, toda vez que no acreditó que la votación se haya recibido por personas diferentes a las autorizadas por el órgano electoral, se concluye entonces que no se demostraron irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral que pongan en duda la certeza de la votación. Y por lo que respecta a los agravios hechos valer en el apartado III de su demanda, en virtud de que no justificó que existieran irregularidades graves y trascendentes en las actas de escrutinio y cómputo, no reparables durante la jornada electoral que hayan puesto en duda la certeza de la votación recibida el pasado dos de julio del año dos mil, deben desestimarse.

 

NOVENO. Habiendo resultado parcialmente fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio, únicamente por lo que hace a las casillas 1364 Contigua, 1175 Básica y 1428 Básica, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas, en las que hubo los siguientes resultados:

 

 

 VOTACIÓN ANULADA

 

CASILLA

 

 

APC

 

PRI

 

APM

 

PDC

 

PARM

 

DSPPN

 

C.N.R.

 

VOTOS NULOS

 

TOTAL

 

1364 C

 

 

179

 

102

 

9

 

2

 

2

 

11

 

-

 

2

 

307

 

1175 B

 

 

140

 

138

 

84

 

1

 

1

 

6

 

0

 

11

 

381

 

1428 B

 

 

161

 

155

 

30

 

1

 

1

 

4

 

0

 

0

 

352

 

TOTAL

 

 

480

 

395

 

123

 

4

 

4

 

21

 

0

 

13

  1,040

 

 

Cabe destacar que con fecha veinticinco de julio pasado, el Secretario General de esta Sala Regional HACE CONSTAR a fojas 2219que existe radicado diverso juicio número SM-II-JIN-015/2000, contra actos de la misma autoridad responsable en relación a la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, por lo que este órgano jurisdiccional precisa lo siguiente:

 

El juicio de referencia fue resuelto por esta Sala Regional en sesión pública celebrada el día veintinueve de julio del presente año, sin que se haya decretado la nulidad de ninguna de las casillas impugnadas por la parte actora en el mismo, por lo que el cómputo distrital por el principio de Mayoría Relativa fue confirmado, sólo por lo que hace a dicho juicio, lo que consta en la sentencia respectiva, debiéndo agregarse copia certificada de la misma al presente fallo.

 

En tal virtud, y toda vez que los agravios hechos valer por el partido actor resultaron PARCIALMENTE FUNDADOS, es en la presente sentencia donde corresponde realizar la modificación de los resultados del cómputo distrital para la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, realizado por el 05 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el estado de Coahuila, con fundamento en el artículo 57 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar en los términos siguientes:

 

 

CÓMPUTO DISTRITAL

ELECCIÓN DIPUTADOS FEDERALES

  POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA 

 

 

PARTIDOS Y COALICIONES

 

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

 

 

VOTACIÓN

(CON LETRA)

 

ALIANZA POR EL CAMBIO

 

 

53,631

 

CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO.

 

PRI

 

 

53,272

 

CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS.

 

 

ALIANZA POR MÉXICO

 

 

19,712

 

DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DOCE.

 

PCD

 

 

      727

 

SETECIENTOS VEINTISIETE.

 

PARM

 

 

       799

 

SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

DSPPN

 

    1,578

 

UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO.

 

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

 

   1,321

 

UN MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO.

 

VOTOS VÁLIDOS

 

 

131,040

 

CIENTO TREINTA Y UN MIL CUARENTA.

 

 

VOTOS NULOS

 

   3,187

 

TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE.

 

 

VOTACIÓN TOTAL

 

134,227

 

CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE.

 

 

 

 

Una vez realizada la recomposición del Cómputo Distrital, al restarle la votación anulada por esta Sala, se determina lo siguiente:

 

Se confirma la validez de la elección, en virtud de no actualizarse el supuesto previsto en el artículo 76 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, una vez realizada la recomposición del Cómputo Distrital, como consecuencia de la nulidad decretada en diversas casillas, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo, por lo que se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición y entrega de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa a la fórmula de candidatos integrada por el C. NESTOR VILLARREAL CASTRO, como propietario y el C. JAVIER MARTINEZ AGUILERA, como suplente, de la Coalición Alianza por el Cambio, otorgada por el Presidente del Consejo del 05 Distrito Electoral Federal en el estado de Coahuila.

 

 

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo base IV, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 186 fracción I, 192, 193 y 195 fracción II y 204 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1 y 3 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3 párrafo 2 inciso b) 4, 6 párrafo 3, 16, 22 al 25, 49, 50 párrafo 1 inciso b) 53 párrafo 1 inciso b) y 56 a 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

 

 R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. Ha resultado PROCEDENTE la vía intentada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO. Han sido PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios invocados en la demanda relativa al presente Juicio de Inconformidad, única y exclusivamente por lo que se refiere a las casillas 1364 Contigua, 1175 Básica y 1428 Básica, correspondientes al 05 Distrito Electoral Federal en el estado de Coahuila, para la elección de  Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, en los términos de los considerandos SEXTO y SEPTIMO, en consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

 

TERCERO. SE MODIFICAN los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, por el Consejo del 05 Distrito Electoral Federal, en el estado de Coahuila, para quedar en los términos precisados en el considerando NOVENO.

 

CUARTO. En consecuencia SE CONFIRMA la Declaración de Validez; y la expedición y entrega de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa al H. Congreso de la Unión, a la fórmula de candidatos integrada por el C. NESTOR VILLARREAL CASTRO, como propietario y el C. JAVIER MARTINEZ AGUILERA, como suplente, registrada por la Coalición Alianza por el Cambio.        

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Revolucionario Institucional y a la Coalición Alianza por el Cambio; al 05 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el estado de Coahuila; al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 60 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 80 fracción VIII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así lo resolvió en sesión pública, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Francisco Bello Corona, Carlos Emilio Arenas Bátiz y Maximiliano Toral Pérez, habiendo sido ponente el primero de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General, quien autoriza y DA FE.”

 

 

 La anterior resolución se notificó al partido actor el día tres de agosto pasado, como consta a fojas 2437 del cuaderno accesorio número siete.

 

 4. Inconforme con la resolución referida en el punto que antecede, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración, mediante escrito presentado el seis de agosto del presente año, haciendo valer lo siguiente:

 

A G R A V I O S

 

I. Causa un primer agravio a mi representado la resolución impugnada, cuando la responsable en el considerando quinto de su resolución dice analizar las causales de nulidad invocadas en el primer agravio de la demanda de inconformidad, relativas a la recepción de la votación en fechas distintas a las señaladas por la Ley, sin que en realidad haga un estudio fundado y motivado de los agravios expresados, los hechos de la demanda y pruebas rendidas en la inconformidad, declarando infundados los agravios del Partido Revolucionario Institucional con meras afirmaciones dogmáticas y apreciaciones subjetivas que carecen de sustento y sentido jurídico.

 

 La responsable dice dividir el estudio de las casillas impugnadas en este caso, en seis apartados, que en realidad son siete, mismos que se analizan a continuación:

 

 Apartado 1.

 

 Respecto del apartado 1, relacionado con las casillas 1315B y 1350C8 se concreta a afirmar respecto de la casilla 1315B, que haber asentado como hora de instalación de la casilla en el acta de la jornada electoral las 7:53 PM no es más que un error en la expresión del dato y que además es ilógico que a esas horas haya sido instalada, para luego afirmar que el hecho de que consten los nombres y firmas de los funcionarios de casilla y representantes de los partidos así como la inexistencia de la hoja de incidentes es suficiente para presumir que la casilla se instaló legalmente.

 

 Como se puede apreciar, resulta sumamente preocupante que se aborde con tanta superficialidad el tema en comento y que el simple conocimiento privado del ponente y sus suposiciones, sean suficientes para acabar de tajo con una irregularidad manifiesta en el funcionamiento de las casillas.

 

En primer término, respecto de la casilla 1315 B, la responsable no expresa en modo alguno qué elementos de prueba o de lógica le llevaron a considerar que se puede confundir fácilmente la hora en que se debe instalar la casilla, o sea las 8:00 A.M., O LAS OCHO HORAS, O LAS OCHO DE LA MAÑANA, con una expresión totalmente diferente, que además no guarda relación lógica con ninguna de las etapas de la jornada electoral, y que además fue señalada expresa y precisamente en el acta: 7:53 p.m. Es evidente que la persona que llenó el acta no es un ignorante pues bien conoce la diferencia entre las expresiones A.M y P.M. tan es así que asentó p.m.; por otro lado, ninguna composición en los números asentados en el acta puede llevar a pensar que haya error en el acomodo de las cifras, pues de cualquier forma serían cifras que no coinciden con la hora en que debe iniciarse la jornada electoral. ¿Por qué afirman los señores magistrados que es ilógico pensar que es la hora correcta en que se instaló la casilla?, ¿estuvieron presentes? ¿alguien de primera mano se los comunicó? ¿existe algún procedimiento desconocido para el resto de los ciudadanos por el cual se pueda adivinar lo que sucede en un lugar que está a más de trescientos cincuenta kilómetros de distancia de donde se encontraban los magistrados?, pero sobre todo, ¿OLVIDAN LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE EL ORIGEN DE ESTÁ CAUSAL DE NULIDAD ESTA PRECISAMENTE EN LA PRÁCTICA QUE SE DABA CON ANTERIORIDAD DE INSTALAR LAS CASILLAS ANTES O DESPUÉS DE LA HORA SEÑALADA POR LA LEY PARA QUE SUS FUNCIONARIOS PUDIERAN ATENDER OTROS COMPROMISOS O PERMITIR IRREGULARIDADES EN LA INTRODUCCIÓN DE VOTOS A LA URNA?.

 

 También resulta carente de sustento jurídico la afirmación de la responsable en el sentido de que por el sólo hecho de que en las actas aparezcan los nombres y firmas de los funcionarios de casilla y representantes de partidos se deba entender que la casilla funcionó correctamente. Nuevamente omiten considerar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que las actas serán firmadas sin excepción por los integrantes de la casilla y representantes de los partidos. Y la firma bajo protesta es una simple facultad potestativa más no una obligación de los representantes de los partidos.

 

 Tampoco es correcta la afirmación de la responsable de que la falta de hoja de incidentes en la casilla necesariamente deba hacer presumir que se actuó legalmente. Precisamente la falta de hoja de incidentes se puede deber a un ocultamiento de las irregularidades. Todo lo anterior, adminiculado a la falta de certeza que trae aparejado el hecho de que no exista ninguna otra constancia que haga factible establecer con certeza a qué hora se cerró la votación o se clausuró la casilla, es suficiente para considerar que la Sala Responsable no fue exhaustiva ni hizo un análisis correcto de los hechos en comento.

 

 Como se aprecia, los hechos no sólo constituyen la causal de nulidad consistente en haber recibido la votación fuera de la fecha señalada por la Ley, sino además son graves irregularidades que atentan contra la certeza de la elección, causas ambas de nulidad previstas por el artículo 75 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 El mismo estudio superficial hace la responsable respecto de la casilla 1350 C8, y en consecuencia, los agravios que arroja a mi partido su resolución en el apartado que se comenta son los mismos.

 

 Todo lo anterior, constituye violación del artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, por lo que se solicita que esa H. Sala Superior analice las causales de nulidad invocadas en la demanda de inconformidad así como los agravios expresados y se declare la nulidad de las casillas aludidas.

 

Apartado 2.

En el apartado 2 del considerando que se analiza, la Sala Regional señala que no es fundada la petición de nulidad del Partido Revolucionario Institucional argumentando para ello que en algunas de las casillas estuvieron presentantes los funcionarios de la casilla que figuran en “el Encarte” así como los representantes de los partidos y que en el espacio respectivo de las casillas nos dejó constancia de incidentes.

 

Al respecto cabe destacar que la presencia o ausencia de los funcionarios y representantes de partidos en la casilla, en modo alguno sirve para establecer una presunción con carácter de prueba plena, como pretende la responsable, de que la casilla haya sido instalada o cerrada la votación o clausurada estrictamente como ordena la Ley. Particularmente en aquellas casillas en que no sólo no se deja constancia de la hora de instalación sino tampoco de cierre de votación, así como tampoco el motivo por el que se cerró la votación, como en los casos de las casillas 1362 B y 1384 C2, por lo que al no existir elementos que permitan establecer cundo menos una presunción cierta de que se respetaron los tiempos en que debe tener lugar la jornada electoral, queda acreditada la causal de nulidad alegada, tanto por lo que hace a la recepción de la votación en fecha distinta la señalada por la Ley como en lo atinente a las graves irregularidades que atentan contra la certeza de la elección.

 

Es evidente que el criterio jurisprudencial que cita la responsable en su resolución, lejos de fundarla, le da la razón al suscrito, pues el principio de conservación se refiere a los actos VALIDAMENTE CELEBRADOS, cuando aún existiendo errores leves no se vulnera el principio de certeza en la elección, que en el caso a estudio precisamente es el que queda gravemente afectado pues no se sabe a ciencia cierta si la votación se recibió el día y hora señalados por la Ley y no existe manera de determinarlo.

 

En este aparatado la autoridad responsable vuelve al socorrido remedio de decir que se trata de personas que no son expertas en materia electoral y que la omisión de “cierta” información obedece a errores no intencionados, sin embargo, este pretexto ya debe quedar salvado y superado puesto que México es uno de los países que más recursos públicos gasta en la organización y vigilancia de sus elecciones. Al decir del Instituto Federal Electoral, ahora si se puede decir que en México hay democracia porque ya hay un servicio PROFESIONAL ELECTORAL y que los votos sí cuentan por que los cuentan y los reciben CIUDADANOS PREVIAMENTE SELECCIONADOS Y CAPACITADOS por el Instituto. Es decir, se han destinado cantidades inimaginables de dinero y recursos humanos para insacular, capacitar, seleccionar, volver a insacular, designar y volver a capacitar a ciudadanos que se destacaron por ser los que mejor aprovecharon sus cursos de capacitación para integrar las mesas directivas de casilla, por lo que ya no es admisible que se trate de meros errores “menores” de ciudadanos “ no expertos en la materia”. Se trata de graves omisiones cometidas por funcionarios electores que si bien no están profesionalizados al no formar parte del servicio profesional de carrera del IFE, sí están preparados y capacitados por el mismo específicamente para desempeñar sus funciones en las casillas electorales. Máxime cuando ni siquiera cabe la excusa de decir que son ciudadanos con escasos niveles culturales, pues son casillas urbanas, ubicadas en colonias donde hay todos los servicios y donde además, se supone que los capacitadores del IFE, se cercioraron de que fueran ciudadanos con niveles mínimamente aceptable de preparación.

 

Pensar lo contrario equivale a admitir entonces que el pueblo de México ha sido engañado y que los comicios fueron organizados con descuido e improvisación y que a pesar de todo lo que se ha dicho, de todo lo que se ha gastado, de todo la propaganda que se ha publicado poniendo al Instituto Federal Electoral como si fuera el ejemplo de lo  que se debe ser la institución perfecta, de los altísimos sueldos, dignos de la más selecta realeza de que gozan los funcionarios electorales de élite; la verdad es que en nuestro país todavía no podemos tener comicios en los que la legalidad, la certeza, la imparcialidad y la objetividad, sean los principios rectores.

 

Apartados 4 y 5.

 

En este caso se hace el análisis conjunto de los apartados 4 y 5 del considerando que se combate por encontrarse íntimamente ligados.

La responsable al hacer el estudio de las casillas impugnadas en la que mi representado alego que la casilla se clausuro a las 18:00 horas y que en consecuencia debe considerarse que la votación se dejo de recibir sin causa justificada antes de la hora señalada por la ley, establece un argumento que hasta cierto punto puede considerarse valido pues de las constancias documentales que obran en el sumario, como es el acta de jornada electoral en el apartado correspondiente al cierre de la casilla, se desprende que dicho evento, es decir, el cierre de la casilla, ocurrió a las 18:00 horas con los casos de excepción de las casillas 1364 C1, 1441 B y 1418 B, con lo que en este caso estaríamos de acuerdo en considerar que se trata de un error en el llenado de las actas, sin embargo es curioso que en el cuadro comparativo que aparece a fojas 35 y 36 de la resolución impugnada, se haga este análisis concienzudo por la responsable y se le de valor probatorio pleno a los documentos complementarios que utilizo para desestimar los agravios de mi partido, pero es curioso también que precisamente en las casillas 1362 B, 1384 C1, 1407 B, 1442 B, 1454 C y 1465 C, que son todas ellas en las que en las actas de la jornada electoral no se asentó hora de cierre ni motivo por el que se cerro la casilla, tampoco la autoridad responsable haya encontrado ningún documento ni argumento valido para sostener que en ellas también se cometió un simple error al asentar los datos respectivos a la clausura de las casillas en el apartado respectivo.

 

Por lo anterior, resulta infundado que la responsable pretenda hacer valido el argumento del error en el llenado de las actas al desestimar los agravios de mi partido  en el apartado cinco a que se hace referencia; pues si bien el apartado cuatro tienen un sustento lógico y documentado con las propias actas de la jornada electoral es precisamente en el apartado cinco que se comenta donde se carece de esos medios para establecer la presunción del simple error y también es evidente lo contradictorio de los argumentos expresados en la sentencia combatida pues si la Sala afirma que “-que insistentemente los capacitadores electorales le refirieron debía ser a las seis de la tarde-”, refiriéndose a los funcionarios de casilla, es evidente que también le insistieron en que espacio del acta debían asentar dicho dato. Nuevamente consideramos inadmisible el argumento de que cualquier error que comentan los ciudadanos doblemente insaculados, doblemente capacitados y muy cuidadosamente seleccionados por el IFE, deba ser dispensado, puesto que vivimos ya en un país que va a la vanguardia mundial en cuanto a procesos electorales debidamente organizados y vigilados por ciudadanos responsables y capaces. De manera que al no llenarse correctamente el acta de la jornada electoral por que no se asienta la hora de cierre de la votación ya de por si se viola el principio de certeza pero además al clausurarse la casilla a las 18:00 horas, se reduce el tiempo que dura el período de recepción de la votación. Resultando evidentemente falaz lo aseverado por la responsable en el sentido de que no se aportaron pruebas para controvertir los indicios que dice tener, cuando en primer lugar, según se ha demostrado, no tiene ningún indicio para presumir sus afirmaciones y por el contrario sí contó con las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral, las constancias de clausura de la casilla y la lista oficial de ubicación e integración de las mesas directivas de las casillas electorales, en las que se demuestra que cuando menos uno de los funcionarios de las casillas impugnadas si cumplió en los riguroso esquemas de selección y capacitación del IFE y en consecuencia esta perfectamente capacitado para saber la diferencia entre el cierre de la votación y la clausura de la casilla sí como para asentar los datos en el espacio correcto de las actas.

 

A mayor abundamiento, cabe de hacer mención de que también en forma extraña, la Sala responsable pudo enterarse perfectamente de la hora en la que se recibieron en el consejo Distrital los paquetes electorales de aquellas casillas en las que si se asentó la hora del cierre de la votación en el acta de la jornada electoral, pero no tuvo a la vista ¿u oculto?. El dato relativo a la hora en que se recibieron los paquetes electorales de todas las casillas en las que no se asentó en el acta la hora del cierre de la votación, de manera que si en el primer caso esta circunstancia constituye un elemento de convicción para establecer una hora lógica entre el cierre de la casilla, su clausura y la recepción del paquete electoral por parte del Consejo Distrital, en el segundo caso refuerza la convicción de que existían irregularidades, pues no solo no se asentó la hora de cierre de la votación sino que además no hubo constancia de la hora en que el Consejo Distrital recibió los paquetes respectivos.

 

Atento lo anterior debe tenerse por demostrada la causal de nulidad invocada, ello sin perjuicio de que la responsable, en cumplimiento por lo dispuesto del artículo 23, párrafo 1, de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debió considerar que también se actualiza la causal de nulidad previstas por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la misma Ley pues son irregularidades graves cometidas durante la jornada electoral que atentan contra el principio de certeza de la elección y que se deducen claramente de los hechos expuestos en la demanda de inconformidad.

 

 

Apartado 7.

 

Este apartado se refiere únicamente a la casilla 1408 C1, y por lo que hace a mi representado, los agravios expresados en el apartado que antecede de este escrito son aplicables, con la salvedad de que en el acta de la jornada se omitió señalar expresamente la hora del cierre de la votación y únicamente se indica que a las seis de la tarde ya no había electores en la casilla, razón que la responsable estima suficiente para considerar que debe presumirse nuevamente la confusión  en el llenado de las actas, pero dicha confusión no es tal, ese hecho también puede revelar que cuando la casilla se clausuro ya no había electores en la casilla, precisamente porque con anterioridad se dejo de recibir la votación.

 

II.- Un segundo agravio causa al Partido Revolucionario Institucional la resolución impugnada cuando en el considerando sexto de la resolución, la responsable desestima los agravios expresados en la inconformidad. Para efectos de método en la exposición se hará referencia a tres supuestos: el primero se refiere a la sustitución de funcionarios de casilla por personas que no aparecen en la lista nominal; el segundo supuesto se refiere a la actuación de un representante del partido como escrutador, y en el tercer supuesto haremos referencia a que diversas casillas funcionaron sin estar debidamente integradas durante la jornada electora.

 

Primer supuesto:

En el apartado uno del considerando sexto de la resolución impugnada, la responsable, en forma por demás superficial se concreta a declarar infundados los agravios expresados por mi partido, haciendo para ello un seria de afirmaciones que no constituyen ningún argumento jurídico y que son incongruentes con la litis planteada.

 

En efecto, el Partido Revolucionario Institucional reclama la nulidad de las casillas 1181 B, 1181 C, 1351 C2, 1360 B, 1364 C, 1365 C1, 1365 C3, 1384 C1, 1388 C3, 1428 B, 1440 C, 1441 B, 1455 B y 1456 B, toda vez que en ellas hubo sustitución de los funcionarios originalmente designados por el IFE, actuando en su lugar personas que no habían sido seleccionadas por el Instituto, cuyos nombres no aparecen en la lista oficial de integración y ubicación de las mesas directivas de casillas ni en las lista nominal de electores correspondiente a la casilla en la que actuaron. Estos extremos fueron plenamente demostrados por el Partido Revolucionario Institucional, con la copia certificada de la mencionada lista oficial así como con los cuadernillos debidamente certificados de las listas nominales de electores correspondientes a cada una de casillas impugnadas, sin embargo la responsable sin hacer el mas mínimo argumento ni valoración de pruebas se concreta a afirmar que los ciudadanos que indebidamente actuaron estaban inscritos en listas nominales diferentes a las de la casilla donde fungieron como funcionarios y que en consecuencia se declaran infundados los agravios.

 

Como se puede observar en principio la Sala responsable incurre en violación al artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al no analizar los agravios, ni valorar las pruebas y tampoco establecer los fundamentos jurídicos de su consideración.

 

Al respecto es importante tomar en consideración que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en los artículos 119, 120 y 193 la forma en que debe quedar integrada una casilla electoral, los requisitos que ordinariamente deben cumplir los ciudadanos que en ellas actúen, así como el  procedimiento ordinario para su integración, pero también el mismo dispositivo establece en el artículo 213 el procedimiento EXTRAORDINARIO  que se debe seguir cuando el día de la jornada electoral exista ausencia de algún funcionario de casilla designado conforme a los procedimientos ordinarios y los requisitos que deben reunir los ciudadanos que sean designados en ese momento por el Presidente de la Casilla o por quien deba realizar la sustitución, de donde se desprende sin lugar a dudas y con claridad mas que meridiana que los nombramientos que se hagan en estos casos, deberán recaer en electores que se encuentren EN LA CASILLA PARA EMITIR SU VOTO,  lo que claramente indica que solamente podrán fungir ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de la casilla correspondiente y que además se encuentren en la fila con el objeto de emitir su voto en esa particular casilla.

 

Conforme a lo anterior, no es posible en modo alguno admitir el nombramiento de personas que estén en la casilla por cualquier otro motivo, ni siquiera en el supuesto de que estén inscritos en la lista nominal de la sección. No es posible en modo alguno confundir el término sección con el término casilla electoral.

La responsable en su resolución, a fojas 72, empieza el estudio reconociendo que efectivamente Ignacio Villarreal Garanda no aparece en la lista nominal de la casilla 1181 B para luego decir que sin embargo si esta en la de la 1181 C, argumento que repiten respecto de las casillas 1181 C, 1322 B, 1351 C2 y 1360 B y posteriormente, en forma sorpresiva, cambian la redacción y dejan de referirse a la lista nominal de la casilla en la que esta inscrito el funcionario sustituto (que evidentemente en ninguno de los casos es la casilla donde actuaron) y empiezan a referirse a la lista nominal de la sección divida por letras, pretendiendo pasar por alto que precisamente la división por letras obedece a que cada segmento de la lista nominal de la sección corresponde a  una casilla diferente.

 

No existe ni pude existir justificación para que un ciudadano que deba votar en una casilla básica se encuentre formado en cualquiera de las contiguas aunque correspondan a la misma sección, así como tampoco existe ni pude existir confusión en los Presidentes de las Casillas ya que ellos reciben y tienen en su poder la lista nominal que corresponden únicamente a la casilla donde habrán de actuar. Por esta razón cuando el Presidente de la Casilla se encuentra ante la necesidad de sustituir a algún funcionario que no se presento, perfectamente esta en posibilidad de cumplir con su obligación de designar a los funcionarios  sustitutos con estricto apego a la ley puesto que basta con pedirle su credencial para votar y verificar que aparezca inscrito en la lista nominal de la casilla en la que esta actuando el Presidente y para la cual pretende designar al ciudadano.

Las irregularidades que reclama el Partido Revolucionario Institucional sobre este particular son patentes y revelan circunstancias violatorias en las que actuaron los funcionarios que no correspondían a su lista nominal para sustituir a los ausentes, ello revela que, o bien había en las casillas personas indebidamente formadas, o bien que las labores se realizaron sin el mas mínimo cuidado, lo que evidentemente pone de manifiesto la falta de certeza y legalidad con que transcurrió la jornada electoral en esas casillas.

 

La responsable invoca, a fojas 65 de su resolución, el mismos criterio jurisprudencia aducido por mi representado en la demanda de inconformidad y lejos de fortalecer su ilegal actuación, viene a refrendar mis afirmaciones pues dichas tesis textualmente señala que “el Presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente …” y mas adelante, en la misma tesis, se sustenta en forma terminante que:” de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio”. Como se pude ver, el criterio aludido es claro por lo que ni siquiera cabe la duda sobre  la posible admisibilidad de que se designe a una persona que esta esperando para votar en una casilla como funcionario en otra distinta.

 

Segundo supuesto:

En este supuesto nos referimos al análisis, que la responsable hace en el apartado dos del considerando sexto de su sentencia en relación con la casilla 1441 B, pues en el mismo se consideran infundado los agravios expresados por mi representando en forma indebida por la siguiente razón.

 

En el caso de la ciudadano Miriam López Castro no aparecía en el encarte ni en la lista oficial de integración y ubicación de las mesas directivas de la casilla ya no que no fue ciudadano elegido por el IFE para fungir como funcionario en la casilla impugnada, sin embargo esta persona fue nombrada o habilitada por el Presidente de la Casilla como Secretaria de la misma sin haberse cumplido con el procedimiento especifico que señala el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues estando presente el segundo escrutador este debió haber sido designado secretario y la ciudadano López Castro primero o segundo escrutador, situación que paso por alto la a quo.

 

Por otra parte Gloria Ríos Alvarado fungió como primer escrutador siendo seleccionada sin estar inscrita en la lista nominal de electores de la casilla, por lo que su designación fue de por si irregular generándose los agravios expresados en el escrito de inconformidad y además al soslayar esa circunstancia la responsable genera a nuestro partido los agravios que exprese en el supuesto número uno de este apartado, pero además dicha persona estaba impedida para fungir como funcionario de casilla según dispone el mismo artículo 213 del propio Código en cita, por tratarse de un representante de partido político.

 

La responsable informa por de más aventurada y superficial, se limita a considerar infundado el agravio invocado el artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral aduciendo que al ser la ciudadana Ríos Alvarado representante del Partido Revolucionario Institucional éste no puede invocar la causa de nulidad respectiva por haber sido quien provocó la irregularidad. Nada mas falso e irresponsable. En primer lugar la Sala resolutora pasa por encima de disposiciones de orden público y observancia general al existir una prohibición terminante de que representantes de partido funjan como funcionarios de las casillas, pero además y de manera destacada llama la atención la facilidad con la que la autoridad electoral jurisdiccional releva a otra autoridad electoral de su responsabilidad.

 

Es conveniente precisar, que quienes designan a los funcionarios sustitutos en los casos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en principio si están presentes SON LOS PRESIDENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE LAS CASILLAS, y son ellos quienes deben verificar que las personas a quienes pretenden habilitar como funcionarios de casillas cumplan con los requisitos de ley y no tengan ningún impedimento; que los Presidentes de las Casillas son personas que fueron previamente seleccionadas y debidamente capacitadas por el IFE para cumplir con sus funciones entre las que se encuentran precisamente la integración de las mesas directivas de las casillas con ciudadanos que se encuentren en la fila para emitir su voto cuando falte algún funcionario de los originalmente designados y que los Presidentes de las Casillas fueren seleccionadas para ese puesto por ser los que mejor evaluación obtuvieron en el proceso de selección y que además conforme al artículo 193, párrafo 1, inciso h), en relación con el 125 del Código de la materia, protestaron guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen, cumplir las normas contenidas en dicho Código y desempeñan leal  y patrióticamente su cargo. Luego entonces resulta absurdo y hasta frívolo responsabilizar a un partido político de las omisiones e irregularidades cometidas por un funcionario que además, recordémoslo es la máxima autoridad electoral en su casilla.

 

Por lo anterior, procede declarar fundado el agravio que se expreso en la inconformidad a este respecto pues definitivamente se permitió en forma indebida que un representante de partido político, cualquiera que sea este, interviniera en la recepción, escrutinio y computación de los votos y la responsabilidad de que esto no ocurriera única y exclusivamente a la autoridad electoral de la casilla durante la jornada y a la autoridad jurisdiccional en su momento.

 

Tercer supuesto:

En este punto se abordara las consideraciones que vertió la Sala Regional en los apartados cuatro y cinco del considerando sexto de su sentencia para tener por infundados los agravios expresados por mi partido en torno a aquellas casillas en que se observaron irregularidades consistentes en la ausencia de funcionarios durante la jornada electora, lo que motiva nulidad debido a que, si las casillas electorales no estuvieron debidamente integradas, recibieron la votación órganos distintos a los autorizados por la ley.

 

En efecto dispone el artículo 118 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que las mesas directivas de casillas por mandato constitucional son los únicos órganos electorales facultados para recibir la votación y efectuar el escrutinio y cómputo de los sufragios durante la jornada electoral, y que dichos órganos están integrados por un presidente, un secretario, un primer escrutador y un segundo escrutador, es decir, no más ni menos de esos funcionarios son lo que deben de integrar validamente la mesa directiva de casilla y son los que deben de integrar validamente la mesa directiva de casilla y son los que deben permanecer en la casilla durante toda la  jornada electoral, desde la apertura de la casilla hasta la clausura de la misma y deben estar presentes en todos los actos de la jornada electoral, de ahí que, su ausencia en cualquier etapa de la jornada constituye una irregularidad grave puesto que afecta la debida integración de un órgano electoral y demás atenta contra la certeza de la elección.

 

En el punto que se combate nuevamente la responsable se concreta a confirmar con negar que en las acatas aportadas como pruebas faltan las firmas de los diferentes funcionarios de las casilla y a aseveran que la falte de firma en algunos de los apartados de las actas no es causa suficiente para acreditar la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

A este respecto se precisa que en la casilla 1165 B faltan todas las firmas en el acta de escrutinio y cómputo y por más que la autoridad diga que en el acta de escrutinio  y cómputo en el apartado relativo a los nombres aparecen las firmas, esto es falso puesto que las firmas ni siquiera se parecen a las que fueron asentadas en las actas de la jornada electoral.

 

Por lo que hace  a las casillas 1322 B y 1324 B, en ninguna de las dos comparecen los escrutadores durante toda la etapa de recepción de la votación, lo que constituye causa de nulidad por no haberse integrado debidamente la casilla, postura que es reforzada por la tesis jurisprudencial aducida por mi representado bajo el rubro ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIONES ES MOTIVO SUFICIENTE PARACONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Además la tesis que cita la responsable a fojas 84 y 85 de la resolución, tampoco es aplicable puesto que esta se refiere únicamente al supuesto de una indebida instalación de la casilla por ausencia del primer escrutador durante la instalación de la casilla, pero es por etapa concreta y específica y no absuelve de la nulidad a aquellas casillas que estuvieron integradas indebidamente durante toda la etapa de recepción.

 

Las manifestaciones anteriores son aplicables también en relación con las casillas 1181B, 1322C, 1355B, 1362B, 1365C2, 1384B, 1388B, 1404B, 1408C1, 1409C1, 1409C6, 1440C y 1460B, pues en todas ellas se puede apreciar que las irregularidades no son tan simples ni tan leves como pretende la responsable, pues se aprecia que no faltó alguno de los funcionarios en alguna de las etapas de la jornada, así como también se puede corroborar que la falta de firmas no es en alguno de los espacios de las actas, es en varios espacios si no es que en todos, de lo anterior se sigue que las tesis que invoca la responsable no resultan aplicables puesto que esas sí se refieren a casos aislados en el que la irregularidad es leve, cuando efectivamente falta solamente alguna firma en solamente algún espacio y no como en el caso que faltan varias firmas en varios espacios. Cabría preguntarse ¿qué hubiera hecho la Sala Regional si en el escrito de inconformidad falta la firma autógrafa del promovente? ¿Habría presumido válidamente que por el hecho de que personalmente fue entregado en el Tribunal, presumiría que es valida la impugnación o lo desecharía?. Nuevamente consideramos por que así se ha anunciado en forma reiterativa y abundante que en México los procesos electorales ya son muy confiables por que sabemos hacerlo bien y por que hay certeza. Entonces surge una interrogante. ¿Qué no es de explorado derecho que solo se estima auténtico un documento cuando esta firmado por su autor?

 

Es evidente que al no existir la certeza sobre la presencia de todos los funcionarios en la casilla electoral durante todas las etapas de la jornada, se violenta en forma grave precisamente el valor certeza en la elección, además del principio de legalidad puesto que los órganos receptores de los sufragios no actuaron integrados conforme a derecho.

 

Los argumentos expresados en los párrafos que preceden adquieren mayor relevancia y se aprecia mucho mayor gravedad en las violaciones respecto de las casillas 1175B, 1362B, 1409C6, 1411C1 y 1460B, en las que existen apartados de las actas respectivas en las que faltan firmas del presidente o del secretario que sí realizan funciones sustantivas durante la jornada y particularmente en las casillas 1175B, 1411C1 y 1460B donde ningún funcionario firmo las actas de escrutinio y cómputo de la votación.

 

Atentos los razonamientos expuestos solicitamos a esa H. Sala Superior declare fundados los presentes agravios y los expresados en el Juicio de Inconformidad anulando la votación recibida en las casillas señaladas.

 

III. En el considerando séptimo de la resolución la responsable analiza las casillas en las que mí representado invoco la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La causal se hizo valer en 22 casillas que son las siguientes 1175B, 1315B, 1350C2, 1354C1, 1360B, 1360C4, 1384B, 1409C6, 1411C1, 1415C, 1421C, 1425C, 1427B, 1181B, 1181C, 1350C3, 1360C5, 1365C6, 1388B, 1428B, 1441B y 1465C, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, se limita a exponer, con la información que cuenta, respecto de los ejercicios aritméticos entre las boletas recibidas, las encontradas en la urna y el número de ciudadanos que votaron, intentando encuadrar en estos ejercicios la segunda parte del concepto jurídico que consignan que para que el error en escrutinio y cómputo sea considerado como causal de nulidad, deberá ser además “determinante para el resultado de la votación” (artículo 75, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

 

El Magistrado ponente en su resolución se define de acuerdo con este hecho, declarando infundados los agravios vertidos por el actor respecto de las 22 casillas en comento.

 

Sin embargo, en las casillas 1181B, 1360C5, 1365C6, 1388B y 1441B no se asentó, en las actas de escrutinio y cómputo de la elección impugnada el total de votos encontrados en las urnas correspondientes, ni el número de boletas sobrantes, ni el número de ciudadanos que votaron, hechos que vulneran el principio de certeza.

 

El juzgador considera en su ponencia resolutiva, que el que existan espacios en blanco en las actas de escrutinio y cómputo no significa que por tal razón sea anulable la votación en dichas casillas o que tal situación implique error o dolo; lo anterior como consecuencia de varias jurisprudencias que considera aplicable al caso particular para su resolución.

 

Entre las jurisprudencias invocadas destaca la siguiente:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS APRA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aún cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede válidamente acudir también a otros criterios como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.

 

El hecho es que de acuerdo con el artículo 227 de la ley de la materia, el escrutinio y cómputo comprende la determinación de:

 

a)               El número de electores que voto en la casilla.

b)               El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos.

c)               El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla.

d)               El número de boletas sobrantes en cada elección.

Es el caso de que en las casillas 1181B, 1360C5, 1365C6, 1388B y 1441B no se asientan los resultados de escrutinio según los incisos a) y b) del artículo 227 comentado, ni el número del total de votos encontrados en la urna.

 

Por ende, se concluye, de acuerdo con la jurisprudencia invocada por el Magistrado ponente que en estas cinco casillas sí se conculca el principio constitucional de certeza que debe ser privilegiado en todo momento ya que es rector, entre otros de todo proceso electoral. Esto por que se aprecia que en dichas casillas se computó la votación de manera irregular al no asentarse en las actas de escrutinio y cómputo respectivas: EL TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS ENCONTRADOS EN LAS URNAS; NI EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES; NI EL NÚMERO DE CIUDADANOS QUE VOTARON EN DICHAS CASILLAS, traduciéndose todo ello en error en la computación de votos, encuadrándose, independientemente de la votación recibida en la casilla, la causal de nulidad invocada.

 

Es menester hacer del conocimiento de esa Sala Superior que tomando en consideración el criterio de que la falta de datos respecto del total de votos de la elección de diputados encontrados en las urnas; el número de boletas sobrantes; el número de ciudadanos que votaron en dichas casillas y el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal vulnera el principio de certeza, la Segunda Sala Regional anuló casillas en otros juicios de inconformidad interpuesto por diversos partidos políticos, a saber: en la sesión pública del sábado 29 de julio, respecto de los juicios SM-II-JIN-006/2000 y SM-II-JIN-007/2000 correspondientes al 07 Distrito de Tamaulipas (se anularon cuatro casillas) y en la sesión pública del miércoles 02 de agosto presente respecto del juicio de inconformidad SM-II-JIN-009/2000 correspondiente al 01 Distrito de Zacatecas (se anularon dos casillas).

 

El Magistrado ponente cerro la instrucción respecto del Juicio de Inconformidad que nos ocupa el pasado 28 de julio, publicado en los estrados de la Sala Regional. Posteriormente con fecha 31 del mismo mes se constituyó en las instalaciones del 05 Consejo Distrital de Coahuila para realizar la diligencia de apertura de paquetes electorales y realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 1175B, 1181B, 1360C5, 1365C6, 1388B, 1428B y 1441B de este Distrito.

 

La razón de esta diligencia, se puede deducir, fue eminentemente la de buscar subsanar los errores cometidos durante la jornada electoral y que estaban patentes en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en las que abrió paquetes para realizar nuevo cómputo. El órgano jurisdiccional, debe ser garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, buscando con ello preservar y defender el resto de los principios que sustentan al derecho electoral entre ellos el de certeza. Por ello, mi representado se considera agraviado en virtud de que no se observó el principio de qué a acto igual, resolución igual y por el contrario, el Magistrado ponente, buscó, de manera oficiosa, subsanar los errores para que no hubiera posibilidad de tipificar las causales de nulidad invocadas en las casillas comentadas.

 

No obstante la diligencia comentada, se advierte que no fue posible subsanar en su totalidad las omisiones consignadas en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas señaladas, toda vez que en ninguna de ellas fue posible establecer el número de electores inscritos en la lista nominal que votaron ni el número de electores que votaron en total, incluyendo a los que podían hacerlo en las casillas impugnadas sin estar inscritos en la lista, como pueden ser los representantes de los partidos, tampoco pudo establecerse con certeza el número total de votos encontrados en la urna, pues como se desprende del acta de la diligencia para mejor proveer llevada a cabo por el Magistrado instructor el día 31 de julio del año en curso, nuevamente omite igual que los funcionarios de las casillas electorales señalar con precisión tanto el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal así como el número de boletas encontradas en las urnas, según consta a fojas 103, segundo párrafo de la resolución impugnada, el Magistrado que realizó la diligencia aludida obtendría el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal mediante la verificación en cada una de las listas del número de ciudadanos en que se asentó el sello “VOTO”, para asentarlo en la segunda fila de la columna número siete de los cuadros que obran a fojas 109 a 112 de la sentencia, sin embargo de la lectura del acta circunstanciada que levanto la autoridad jurisdiccional al realizar la diligencia en comento, se desprende que dicha operación no fue realizada, pues únicamente se describe como fueron extraídos los paquetes electorales de las bodegas del Consejo Distrital 05 de Coahuila y los cuadros en donde se asienta el resultado del cómputo.

 

De igual manera, en los cuadros a fojas 109 a 112, igual que en las actas de escrutinio y cómputo no queda claro el número total de boletas extraídas de las urnas cuestionadas, además ello no pudo ser subsanado por el Magistrado ponente al realizar la diligencia de escrutinio y cómputo que se comenta, puesto que ya no es posible certificar cuantas boletas se extrajeron de las urnas pues estas ya no existen, en todo caso el Magistrado únicamente contó boletas que encontró en los paquetes electorales.

 

Las circunstancias comentadas constituyen una violación grave al principio de certeza que debe regir todo acto electoral, pues aún y suponiendo, sin conceder, que las cifras obtenidas en la diligencia para mejor proveer estén correctas y coincidan con las de las actas de escrutinio y cómputo, ello no garantiza que esos sufragios hayan sido realmente emitidos legalmente.

 

Por lo expuesto y fundado, esa H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, respetuosamente pido se sirva:

 

PRIMERO.- Reconocer la personería con  la que promuevo; en consecuencia.

 

SEGUNDO.- Tener por presentado en tiempo y forma este Recurso de Reconsideración, y, por formulados los agravios que se hicieron valer; y

 

TERCERO.- Previos a los trámites de ley, dictar la sentencia que conforme a derecho proceda.”

 

 

5. Recibidas que fueron las constancias en esta Sala Superior, por proveído de siete de agosto pasado, el Magistrado Presidente, turnó al Magistrado Electoral Eloy Fuentes Cerda, el presente medio impugnativo, para efectos de los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Mediante escrito recibido el ocho de agosto  del presente año, compareció con el carácter de tercero interesado la coalición Alianza por el Cambio, alegando lo que a su interés convino.

 

7. Mediante  proveído de quince de agosto último, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada y habiendo quedado satisfechos los requisitos de ley, se procedió a dictar resolución al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

 I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60, último párrafo y 99, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II. La procedencia del presente recurso de reconsideración se encuentra plenamente justificada, al satisfacerse los supuestos previstos en los artículos 61 párrafo 1, 62 párrafo 1 inciso a) fracción I, 63 párrafo 1, 65 y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se razona:

 

 a) En el caso, se impugna la sentencia de fondo recaída al juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva, efectuados por el 05 Consejo Distrital Electoral  del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, como ha sido precisado en los resultandos del presente fallo, cumpliéndose así lo señalado en el artículo 61 de la ley invocada.

 

 b) El recurso de reconsideración que nos ocupa, fue interpuesto dentro del término de tres días contados a partir del día siguiente al de la notificación del fallo cuestionado, conforme lo dispone el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la citada ley de medios, en tanto que habiéndose notificado la sentencia ahora recurrida al partido inconforme el tres de agosto del año en curso, éste presentó la demanda del medio impugnativo que se resuelve el día seis siguiente, como se aprecia del sello fechador de la Sala responsable, visible en la primera foja del escrito de demanda.

 

 c)  El recurso fue interpuesto por parte legítima, toda vez que el impugnante tiene el carácter de partido político nacional, entes a los que por disposición del artículo 65, párrafo 1, de la citada ley de medios, corresponde de manera exclusiva su interposición.

 

 d) La personería del promovente se encuentra acreditada en términos del mencionado artículo 65, párrafo 1, inciso c), en tanto que el C. RAFAEL ORTIZ RUIZ, comparece ostentándose como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Coahuila, que corresponde a la segunda circunscripción plurinominal donde la Sala responsable ejerce jurisdicción, tal como se desprende de la copia certificada de la acreditación del compareciente, como representante del partido ahora recurrente, suscrita por el Secretario del Consejo Local en el Estado de Coahuila del Instituto Federal Electoral, mismo que obra a fojas 025 del cuaderno principal, documento al que se concede valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la ley invocada.

 

Con base en lo anterior, es de desestimarse la causal de improcedencia que hace valer la coalición Alianza por el Cambio, quien comparece ante esta instancia con el carácter de tercero interesado. En su concepto, procede desechar el presente medio impugnativo, toda vez que en el caso no se actualiza ninguno de los supuestos previstos en el artículo 65, párrafo 1, de la citada ley de medios, desprendiéndose de la constancia que se exhibe a efecto de acreditar la personería de Rafael Ortiz Ruiz, que dicha persona tiene el carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, entidad que no se encuentra en la sede de la Sala Regional correspondiente a la II circunscripción plurinominal, por lo que la facultad para presentar la demanda, debió recaer en el representante del mencionado instituto político ante el Consejo Local del referido Instituto en el Estado de Nuevo León.

 

Contrariamente a lo argumentado, de una interpretación sistemática del precepto invocado, se obtiene que cuando en el inciso c) hace mención a los representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, debe entenderse todos los que se ubiquen dentro del ámbito en que la Sala de que se trate ejerza jurisdicción; de ahí que, si en el caso Rafael Ortiz Ruiz se encuentra acreditado ante el Consejo Local de dicho Instituto en el Estado de Coahuila, que se encuentra dentro del ámbito territorial en que la responsable ejerce jurisdicción, no existe duda alguna por cuanto a que se ubica en el supuesto referido.

 

 e) En el escrito de demanda, se señala como presupuesto de la impugnación en esta vía, que:

 

“ Se promueve la reconsideración conforme al artículo 62 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que al dictarse la sentencia por parte de la Segunda Sala Regional se actuó de manera ligera y en algunos casos, sin sustento jurídico y apego a derecho al dejarse de estudiar agravios hechos valer ante la misma por mi representado, analizándose de manera ligera por parte de dicha autoridad jurisdiccional las causales de nulidad invocadas en dicho juicio. De haberse realizado un estudio profundo y eficiente, indiscutiblemente se hubiera modificado la elección impugnada por nuestro representado con todas sus consecuencias legales como se pasa a demostrar al cumplirse con el requisito inmediato posterior a este recurso.”

  

f) Se tiene por satisfecho el requisito de forma, consistente en la expresión de agravios en los que se aduzca que con el fallo pueda modificarse el resultado de la elección, en términos de lo dispuesto en el  artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción III, del ordenamiento procesal invocado.

 

En el presente caso, el Partido Revolucionario Institucional expresa agravios tendientes a combatir la determinación de la Sala responsable en el sentido de decretar la nulidad de la votación recibida sólo por cuanto a las casillas 1181 B, 1181 C, 1315 B, 1322 B, 1322 C, 1324 B, 1350 B, 1350 C2, 1350 C3, 1351 C2, 1354 C1, 1355 B, 1360 B, 1360 C4, 1360 C5, 1362 B, 1365 C1, 1365 C2, 1365 C3, 1365 C6, 1384 B, 1384 C1, 1384 C2, 1388 B, 1388 C3, 1404 B, 1407 B, 1408 C1, 1409 C1, 1409 C6, 1411 C1, 1415 C, 1421 C, 1425 C, 1427 B, 1440 C, 1441 B, 1442 B, 1454 C, 1455 B, 1456 B, 1460 B, 1465 C, más no en las restantes que impugnó en tiempo y forma, y respecto de las cuales acreditó las hipótesis de anulación en el juicio de inconformidad que al efecto promovió, y que consideradas en su conjunto provocaría la modificación del resultado de la elección de diputado de mayoría relativa en el 05 Distrito Electoral Federal.

 

En efecto, en el presente recurso, el accionante impugna la votación recibida en las casillas que a continuación se mencionan, en las que las coaliciones y los partidos políticos contendientes obtuvieron la votación siguiente:

 

CASILLA

ALIANZA POR EL CAMBIO

PRI

ALIANZA POR MÉXICO

PCD

PARM

DSPPN

CANDIDATOS

NO

REGISTRADOS

VOTOS NULOS

1181 B *

139

82

18

2

2

2

0

4

1181 C

126

86

14

1

0

3

0

4

1315 B

158

130

46

1

3

4

0

5

1322 B

179

163

47

1

4

2

0

0

1322 C

181

142

48

2

2

7

0

0

1324 B

138

134

43

6

1

1

0

1

1350 C8

249

149

48

4

4

10

0

1

1350 C2

258

147

40

0

4

12

0

3

1350 C3

247

142

56

2

3

16

0

3

1351 C2

235

147

43

6

3

9

0

1

1354 C1

183

124

24

1

2

4

0

12

1355 B

230

127

30

1

2

5

0

2

1360 B

333

124

28

4

2

10

0

2

1360 C4

358

96

31

8

3

5

0

5

1360 C5*

328

127

32

6

4

10

0

2

1362 B

207

168

30

0

1

4

0

2

1365 C1

206

137

46

4

2

4

0

6

1365 C2

246

127

28

0

2

5

0

6

1365 C3

185

162

35

1

4

4

0

6

1365 C6*

216

150

30

3

1

8

0

0

1384 B

203

110

22

0

1

4

0

1

1384 C1

214

125

24

1

1

6

0

0

1384 C2

218

123

19

0

2

6

0

7

1388 B *

292

98

17

2

0

9

0

1

1388 C3

278

108

30

2

0

12

0

6

1404 B

241

95

16

2

2

8

0

5

1407 B

303

72

39

6

2

10

0

0

1408 C1

222

94

33

4

5

12

0

5

1409 C1

236

148

37

4

1

7

0

0

1409 C6

264

136

31

6

4

7

0

0

1411 C1

165

106

41

3

0

4

0

0

1415 C

218

109

32

4

2

4

0

0

1421 C

206

101

21

3

0

4

0

2

1425 C

167

137

27

2

4

3

7

7

1427 B

147

112

32

1

3

6

0

286

1440 C

109

100

40

3

3

6

0

7

1441 B *

133

66

31

0

1

3

0

1

1442 B

132

135

16

1

1

8

0

1

1454 C

146

99

17

5

2

1

0

2

1455 B

137

104

19

2

3

4

0

2

1456 B

174

172

34

3

1

7

0

12

1460 B

162

159

73

0

2

1

0

9

1465 C

182

148

47

0

3

4

0

5

TOTAL

8,951

5,321

1,415

107

92

261

7

424

* Las cantidades asentadas corresponden al escrutinio y cómputo que realizó la Sala Regional de la Segunda  Circunscripción Plurinominal en diligencia de apertura de paquetes electorales.

 

 En la hipótesis de que este Órgano Jurisdiccional Electoral declarara fundados los agravios esgrimidos por la recurrente, y en consecuencia, declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas, a la votación total obtenida por los partidos políticos que obtuvieron el primero y el segundo lugar, habría que deducir la votación recibida en tales casillas, obteniéndose así el siguiente Cómputo Distrital:

 

 

PARTIDO O COALICIÓN

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL REALIZADO POR LA RESPONSABLE

VOTACIÓN POR ANULAR EN RECONSIDERACIÓN

RESULTADO MODIFICADO

ALIANZA POR EL CAMBIO

        53,631             

 

8,951

44,680

PRI

 

53,272

5,321

47,951

ALIANZA POR MÉXICO

19,712

1,415

18,297

PCD

727

 

107

620

PARM

799

 

92

707

DSPPN

1,578

 

261

1,317

CAND. NO REGIS

1,321

7

1,314

VOTOS

VÁLIDOS

131,040

16,154

114,886

VOTOS NULOS

3,187

424

2,763

VOTACIÓN TOTAL

134,227

16,578

117,649

 

 

Como se advierte, de proceder la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas en esta vía, ello daría lugar a que el partido recurrente, el que atento a los resultados consignados en la recomposición que se efectuó por la responsable al resolver el juicio de inconformidad atinente, mantuvo la segunda posición, pasaría a ocupar el primer sitio en la preferencia del electorado, lo que en forma evidente trae como consecuencia una modificación en el resultado de la elección, al otorgar el triunfo a una fórmula distinta a la que originalmente determinó el 05 Consejo Distrital Electoral, lo que pone de manifiesto la actualización del supuesto previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción III de la citada ley de medios.

 

Lo anterior, sin prejuzgar sobre la eficacia jurídica de los agravios expuestos por el recurrente, en tanto que como presupuesto para la procedencia del recurso interpuesto, la exigencia de su expresión es de carácter meramente formal, con independencia de que al realizar el estudio de fondo, esta Sala los considere fundados o no, y en su caso, suficientes para obtener las pretensiones del promovente.

 

En vista de lo anterior, al satisfacerse en la especie los requisitos señalados en los preceptos legales invocados al  inicio de este considerando, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

III. Del escrito de demanda del presente recurso de reconsideración, se advierte que el actor aduce los motivos de inconformidad siguientes:

 

Los tres agravios que hace valer el Partido Revolucionario Institucional y que relaciona con los considerandos quinto, sexto y séptimo, de la resolución impugnada, se sintetizan en la forma siguiente:

 

1. En relación con el considerando quinto, en el que se realiza el análisis de las casillas en que se invocó como causal de nulidad la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada, señala que le causa agravio que la responsable no haga un estudio fundado y motivado de la inconformidad expuesta, de los hechos en que fundó su demanda y de las pruebas rendidas, en tanto que:

 

a) En el apartado uno del considerando de mérito, la sala responsable no expresa los elementos de prueba o de lógica que lo llevaron a considerar que, por cuanto a las casillas 1315 B y 1350 C8, al haber consignado como hora de instalación las 7:53 p.m., se trata de un error en la expresión del dato, resultando carente de sustento jurídico, la afirmación de la responsable en el sentido de que por el sólo hecho de que en las actas aparezcan los nombre y firmas de los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos, implique que la casilla funcionó correctamente, omitiendo considerar que conforme a la legislación electoral federal, las actas deben ser firmadas sin excepción por los integrantes de la casilla y representantes de partido, y la firma bajo protesta es una simple facultad, más no una obligación de los representantes de los partidos políticos, no siendo correcta la afirmación de que ante la falta de hoja de incidentes, deba presumirse la instalación de la casilla en términos de ley, pues no existe constancia que haga factible establecer con certeza la hora en que se cerró la votación o se clausuró la casilla, lo que evidencia la falta de exhaustividad en el análisis de los hechos.

 

b) En cuanto al apartado dos del considerando citado, la presencia o ausencia de los funcionarios o representantes de partido en la casilla, en modo alguno sirve para establecer una presunción con carácter de prueba plena de que la casilla haya sido instalada, cerrado la votación o clausurada la casilla conforme a la ley. Por tanto, tratándose de las casillas 1362 B y 1384 C2, al no existir elementos que permitan establecer cuando menos una presunción cierta de que se respetaron los tiempos en que debe tener lugar la jornada electoral, contrariamente a lo considerado por la responsable, queda acreditada la causal de nulidad de la votación alegada, como en lo atinente a irregularidades graves, sin que sirva de sustento a lo considerado por la responsable el criterio de jurisprudencia que invoca, así como que los funcionarios de casilla no son personas expertas en materia electoral y que las omisiones en que incurren obedecen a errores no intencionados.

 

c) En los apartados cuatro y cinco del considerando referido, tratándose de las casillas 1362 B, 1384C1, 1407 B, 1442 B, 1454 C Y 1465 C, en cuyas actas de jornada electoral no se asentó hora de cierre ni motivo por el que se cerró la casilla, la responsable no cuenta con ningún documento ni argumento válido para sostener que en ellas se cometió un simple error al asentar los datos respectivos a la clausura de la casilla, por lo que resulta infundado que la responsable pretenda argumentar tal error en el llenado de las actas para desestimar las inconformidades planteadas, pues carece de sustento para establecer una presunción en este sentido estimando inadmisible el argumento de que cualquier error que cometan los ciudadanos doblemente insaculados deba ser dispensado. Que al no llenarse correctamente el acta de la jornada electoral, omitiendo asentar la hora de cierre de la votación, se viola el principio de certeza, resultando falso lo aseverado por la responsable, en el sentido de que no se aportaron pruebas para controvertir los indicios, cuando no existen indicios para presumir sus afirmaciones, y por el contrario, obran las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral, las constancias de clausura de la casilla y la lista oficial de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, en las que se demuestra que cuando menos uno de los funcionarios si cumplió con la capacitación para conocer la diferencia entre el cierre de la votación y la clausura de la casilla. Por otra parte, en los casos de las casillas en que se asentó la hora del cierre de la votación, pudo establecer la hora en que se recibieron los paquetes electorales en el Consejo Distrital, más no así en relación a las casillas en que ese dato no se asentó, lo que refuerza la existencia de irregularidades graves, pues no solo no se asentó la hora de cierre de la votación, sino que además no hay constancia de la hora de recepción de los paquetes respectivos, por lo que la responsable debió considerar que en el caso se actualiza también la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) En el apartado siete del considerando citado, la responsable resuelve sobre la casilla 1408 C1, siendo aplicables al respecto los agravios vertidos en relación al apartado que antecede, con la salvedad de que en el acta de la jornada electoral se omitió señalar expresamente la hora de cierre de la votación y únicamente se indica que a las seis de la tarde ya no había electores en la casilla, lo que indica que con anterioridad se dejó de recibir la votación.

 

2. En relación con el considerando sexto de la resolución impugnada, el compareciente aduce que le perjudica, al desestimar la responsable los agravios expresados en inconformidad, a través de afirmaciones que no constituyen argumento jurídico y son incongruentes con la litis planteada, toda vez que:

 

a) En relación con las casillas 1181 B, 1181 C, 1351 C2, 1360 B, 1364 C, 1365 C1, 1365 C3, 1384 C1, 1388 C3, 1428 B, 1440 C, 1441 B, 1455 B y 1456 B, las que fueron materia de análisis en el apartado uno del considerando mencionado, se dio la sustitución de funcionarios, actuando personas que no habían sido previamente seleccionadas y cuyos nombres no aparecen en la lista oficial de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, ni en la lista nominal de electores, extremos que fueron plenamente acreditados con la copia certificada de dichos documentos, los que no fueron valorados, argumentándose que los ciudadanos que actuaron en las respectivas mesas directivas estaban inscritos en las listas nominales de la sección correspondiente, no siendo admisible que personas que no se encontraban en la fila para emitir su voto o que cuyo nombre aparezca en la lista nominal de la sección, pero no de la casilla de que se trate, actúen como funcionarios, pues ello es contrario al procedimiento de sustitución de funcionarios que prevé la ley electoral federal, presentándose esta sustitución en las casillas 1181 B, 1181 C, 1322 B, 1351 C2 y 1360 B. Que el hecho de admitir la sustitución de funcionarios con personas que no corresponden a la lista nominal de la casilla, implica una indebida integración de la mesa directiva, poniendo de manifiesto la falta de certeza y legalidad, sin que sirva de fundamento a lo razonado por la responsable, el criterio jurisprudencial que invoca al efecto.

 

b) En relación a la casilla 1441 B, cuyo análisis se realiza en el apartado dos del considerando en cita, la responsable pasa por alto que la ciudadana Miriam López Castro no aparece en el encarte ni en la lista oficial de integración y ubicación de las mesas directivas de la casilla, no obstante lo cual fungió como secretaria, sin haberse dado cumplimiento al procedimiento específico señalando en la ley, pues estando presente el segundo escrutador, éste debió ocupar el referido cargo. De igual forma, Gloria Ríos  Alvarado fungió como primer escrutador sin estar inscrita en la lista nominal de electores, además de estar impedida para actuar como tal por ser representante de un partido político, cuestión que desestima la autoridad, lo que implica desconocer las disposiciones de orden público y observancia general que prohíben que los representantes de partido actúen como funcionarios de casilla, resultando absurdo y frívolo responsabilizar a un partido político de las omisiones e irregularidades cometidas por un funcionario de casilla, como lo es el presidente de la mesa directiva, quien debió verificar que tal persona no se encontrara impedida para ocupar el referido cargo.

 

c) En los apartados cuatro y cinco del mismo considerando, la responsable estima infundados los agravios expuestos, asentando que la falta de firma en algunos apartados de las actas no es causa suficiente para acreditar la nulidad de la votación recibida en casilla.  Tratándose de la casilla 1165 B, faltan las firmas en el acta de escrutinio y cómputo, por más que la autoridad sostenga que en el apartado relativo a los nombres aparecen las firmas, lo que es falso, pues éstas no se parecen a las que fueron asentadas en las actas de la jornada electoral. En relación con las casillas 1322 B y 1324 B, en ninguna de las dos comparecen los escrutadores durante toda la etapa de recepción de la votación, por lo que la mesa directiva no fue debidamente integrada, sin que al efecto sea aplicable la tesis que cita la responsable, pues la ausencia de tales funcionarios se dio durante todo el transcurso de la etapa de recepción de la votación. Lo anterior resulta aplicable respecto de las casilla 1181 B, 1322 C, 1355 B, 1362 B, 1365 C2, 1384 B, 1388 B, 1404 B, 1408 C1, 1409 C1, 1409 C6, 1440 C y 1460B, en las que se aprecia que faltó alguno de los funcionarios en distintas etapas de la jornada electoral, y la falta de firma no es en alguno de los espacios de las actas, sino en varios o en todos, por lo que al no existir certeza sobre la presencia de todos los funcionarios en la casilla durante todas las etapas de la jornada, se violentan los principios de certeza y legalidad.

 

Que los argumentos anteriores adquieren mayor relevancia y gravedad tratándose de las casillas 1175 B, 1362 B, 1409 C6, 1411 C1 y 1460 B, en las que se aprecia la falta de firmas del presidente o del secretario en las actas respectivas, y particularmente en las casilla 1175 B, 1422 C1 y 1460 B, en las que ningún funcionario firmó las actas de escrutinio y cómputo de la votación.

 

3. En relación con el considerando séptimo del fallo cuestionado, el inconforme estima que se vulnera el principio el principio de certeza, al no tomar en consideración que en las casillas 1181 B, 1360 C5, 1365 C6, 1388 B y 1441 B, no se asentó en las actas de escrutinio y cómputo el total  de votos encontrados en las urnas correspondientes, ni el número de boletas sobrantes, ni el número de ciudadanos que votaron. Que es conculcatorio del principio de certeza, que el juzgador considere que el que existan espacios en blanco en dichas actas, no significa que por ello sea anulable la votación o que tal situación implique error o dolo, no obstante que en términos del artículo 227 de la ley federal de la materia, el escrutinio y cómputo comprende la determinación del número de electores que votó en la casilla, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, el número de votos anulados y el número de boletas sobrantes, sin que en los resultados asentados en las actas correspondientes a las casillas referidas, se haya consignado el número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato, ni el número de boletas sobrantes, advirtiéndose que en dichas casillas se computó la votación de manera irregular, encuadrándose tal hecho en la causal de nulidad invocada.

 

Señala el inconforme que cerrada la instrucción en el medio impugnativo que constituye el antecedente en este juicio, el día treinta y uno se llevó a cabo la diligencia de apertura de paquetes electorales, realizando el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 1175 B, 1181 B, 1360 C5, 1365 C6, 1388 B, 1428 B y 1441 B. En dicha diligencia no fue posible establecer el número de electores inscritos en la lista nominal que votaron, así como el número de electores que votaron en total, incluyendo a los que podían hacerlo en las casillas impugnadas, sin estar inscritos en la lista, ni el total de votos encontrados en la urna, como se desprende del acta levantada de dicha diligencia, por lo cual no se subsanaron en su totalidad las omisiones consignadas en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas señaladas, siendo omiso el magistrado instructor de realizar las operaciones atinentes para obtener los referidos datos, limitándose a describir como fueron extraídos los paquetes electorales de las bodegas del Consejo Distrital 05 de Coahuila y los cuadros en que se asentó el resultado del cómputo, sin que de éstos se obtenga el número total de boletas extraídas de las urnas; que en otros diversos juicios de inconformidad de los que conoció la sala responsable, se determinó anular la votación recibida en diversas casillas, tomando en consideración el criterio de que la falta de datos de los antes mencionados vulnera el principio de certeza, de ahí que la autoridad debió atender al principio de que a acto igual, resolución igual.

 

Los agravios expresados por el partido político inconforme, se examinan y resuelven en la forma siguiente.

 

El identificado con el numeral uno, a juicio de este tribunal es de desestimarse, por los razonamientos que a continuación se vierten.

No le asiste la razón al recurrente cuando afirma en el inciso a) de la inconformidad que se examina, que la sala responsable, al resolver los alegatos hechos valer en relación a la casilla 1315 B, no expresó qué elementos de prueba o lógica la llevaron a considerar que se puede confundir  la hora de instalación de una casilla que debe ser a las ocho de la mañana, con una expresión totalmente distinta como lo es las 7:53 p.m., toda vez que del análisis de la resolución impugnada,  se desprende que la responsable consideró que se trataba de un error en la expresión del dato, y que no podía ser un motivo para anular la votación en la casilla, lo que funda en las razones que expone a mayor abundamiento y que hace consistir en que en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivas, constan los nombres y firmas tanto de los funcionarios de casilla como de los representantes del partido actor, así como que no consta hoja de incidentes, resultando absurdo pensar que si el dato referente a la hora de instalación de la casilla fuese correcto, irregularidad tan grave no se hubiera hecho constar, además de que en la actuación de las autoridades electorales prevalece la presunción, salvo prueba en contrario, de su buena fe, que en el caso no fue desvirtuada por el demandante.

 

Como se advierte, contrariamente a lo alegado, la responsable sí expuso los razonamientos que la llevaron a considerar que el dato de la hora de instalación asentado obedece a un error.

 

El criterio anterior, para esta autoridad resulta estar  apegado a derecho, toda vez que conforme  lo dispone el artículo  16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia, desprendiéndose del acta de la jornada electoral respectiva, que la hora de instalación de la  casilla que se consigna, en efecto obedece a un error. Esto se robustece, si se toma en cuenta que, conforme aparece en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla de mérito, visible a fojas 56 del cuaderno accesorio número uno votaron trescientos cuarenta y siete electores, desprendiéndose por un principio elemental de lógica, que los votantes acudieron a sufragar dentro del horario establecido, lo que no se lograría si la casilla se hubiera instalado a las 7:53 horas de la tarde, es decir, con posterioridad al horario de cierre de casilla establecido en la ley, irregularidad que de presentarse, los propios representantes de partido hubieran hecho notar, tanto en las actas mencionadas como ante el propio 05 Consejo Distrital, como bien lo aduce la sala de primera instancia.

 

Asimismo, no resulta carente de sustento la afirmación que vierte la responsable en apoyo a su criterio, por cuanto a que los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos firmaron las actas respectivas y que no se hizo constar incidente alguno, pues si bien tienen la obligación de firmar tales documentos, también lo es que corresponde a dichos funcionarios vigilar que el desarrollo de la jornada electoral se lleve a cabo apegado a las normas que lo rigen, debiendo hacer constar los incidentes que se presentaren, conforme se desprende del artículo 212, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En los mismos términos, si la legislación electoral no impone como obligación a los partidos políticos, por conducto de sus representantes acreditados en casilla, el asentar los incidentes ocurridos o firmar bajo protesta, no pasa desapercibido que ello constituye un beneficio para estos institutos políticos que redunda en su interés, ante la posibilidad de preconstituir indicios que posteriormente pueden invocar en su favor, a efecto de acreditar las irregularidades que se hubieren presentado y les irroguen perjuicio.

 

En estas circunstancias, ante el cúmulo de indicios, todos ellos adminiculados entre si, llevan a establecer que la instalación de la casilla se dio en el tiempo establecido por la ley, y no a las siete horas con cincuenta y tres minutos de la tarde.

 

Por otra parte, señala la recurrente que le irroga agravio lo considerado en la resolución impugnada por cuanto al estudio relativo a la casilla 1350 C8, señalando en lo particular, que la responsable realizó un estudio superficial de  los motivos de inconformidad planteados.

 

A juicio de este órgano resolutor, el anterior motivo de inconformidad debe ser desestimado, en atención a que el actuar de la Sala Regional responsable fue apegado a derecho, al considerar que del contenido del acta de la jornada electoral, se advertía que la votación se recibió hasta las dieciocho horas con veinte minutos del día de la jornada electoral porque aun había electores presentes en la casilla, de ahí que era ilógico que la casilla se hubiera instalado a las veintiuna horas con diez minutos como lo alegaba el hoy recurrente,  ya que efectivamente, es de concluirse que la casilla se instaló dentro del plazo establecido por la ley de la materia para recibir la votación el día de la jornada electoral, lo que se corrobora con contenido del acta de escrutinio y cómputo, la que obra a fojas 78 del cuaderno accesorio uno, de cuyo contenido se desprende que acudieron a votar cuatrocientos sesenta y cinco electores de un total de seiscientos noventa inscritos en la lista nominal correspondiente a esta casilla, lo que representa el 67 % de los electores, porcentaje  que de acuerdo a la experiencia se sabe solo se obtiene cuando la casilla se instala  y recibe la votación durante en el lapso que establece la ley.

 

De este modo, contrariamente a lo alegado, sí existen otras diversas circunstancias que permiten establecer la hora en que se cerró la votación o se clausuró la casilla, así como elementos suficientes para determinar que la recepción de la votación se dio dentro de los plazos previstos en la legislación electoral.

 

Son insuficientes  los argumentos identificados con el inciso b) del agravio en estudio, que el instituto político enjuiciante hace valer para desvirtuar  las consideraciones vertidas por  la responsable, al resolver los motivos de impugnación planteados en relación a las casillas 1362 B y 1384 C, cuyo análisis abordó en el apartado dos del considerando quinto del fallo que se impugna, ya que el hecho de que no se haya asentado en las actas de la jornada electoral la hora en que se instaló la casilla, y la hora en que se cerró la votación, no son irregularidades suficientes para decretar la nulidad  de la votación, recibida en las mismas. En efecto, contrariamente a lo que afirma el recurrente, si existen elementos que evidencian que la votación se recibió dentro del plazo establecido por la ley para ello.

 

En efecto, en la hoja de incidentes presentada en la casilla 1362 B, que obra a fojas 1254 del cuaderno accesorio número cinco, y a la que se hace referencia en el considerando que se examina, consta que a las nueve de la mañana se presentaron a votar dos personas que contaban con credencial para votar con fotografía, pero no aparecían en la lista nominal, permitiéndoseles votar con el consenso de los representantes de los partidos políticos. Lo anterior, en adición a lo que se expone por el órgano resolutor, hace presumir válidamente que en la casilla se estuvo recibiendo la votación dentro del plazo establecido por la ley, lo que además se robustece con el hecho de que votaron cuatrocientos doce electores de los setecientos catorce que aparecen en la lista nominal correspondiente, lo que representa un porcentaje del 57.77 %, que solo se puede obtener cuando la casilla funciona normalmente el día de la jornada electoral; si a lo anterior se añade que el paquete electoral de la casilla fue entregado a las veintiuna horas con cincuenta y seis minutos al 05 Consejo Distrital, como consta en el recibo que obra a fojas 1256 del cuaderno accesorio cinco, es claro que no existieron las anomalías que se aducen, y que hayan puesto en duda la certeza del resultado de la votación obtenido en la misma.

 

En el mismo orden de ideas, obra en autos el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla 1384 C2, misma a la que se refiere la sala del conocimiento, y de la que se advierte que votaron trescientos setenta y cinco electores de los  quinientos treinta y uno inscritos en la lista nominal correspondiente a esta casilla, lo que representa un porcentaje del 70.62 %, el cual, como ha sido razonado, solo es posible obtener si la casilla recibe la votación dentro del plazo señalado en la ley.

 

Por otra parte, cabe considerar que la presencia tanto de los funcionarios de casilla como de los representantes de los partidos políticos, sí constituye un indicio suficiente para presumir, salvo prueba en contrario, y adminiculado con otros elementos, que la instalación de la casilla o el cierre de la votación o la clausura de la propia casilla se llevó a cabo en términos de ley, pues es precisamente ante los primeros y en presencia de los segundos que tales actos se han de efectuar, con la posibilidad de los representantes de dichos institutos de hacer constar cualquier irregularidad que se advierta.

 

En este contexto, si como se ha expuesto anteriormente, obran elementos que permiten establecer los lapsos en que transcurrió la jornada electoral, alguno de los cuales fueron materia de valoración por la responsable, y de ellos se infiere que corresponden a los tiempos legalmente establecidos, aunado a lo considerado por la responsable, por cuanto a la asistencia de los funcionarios de casilla y representantes de partidos políticos, permite concluir que en la especie no se dieron las irregularidades alegadas. Asimismo, si tal cuestión es posible inferirla, de ello se sigue que es aplicable al caso la tesis que invoca la sala responsable para fundar su resolución, pues existiendo elementos suficientes para establecer la regularidad con que se llevó a cabo la jornada electoral, debe preservarse la votación recibida, la que no puede ser perjudicada por omisiones en el llenado de las actas, que en modo alguno afectan el principio de certeza, pues aunque se trate de ciudadanos a los que se ha pretendido dar una capacitación, no debe perderse de vista que no alcanzan el rango de profesionales en la materia, siendo voluntad del constituyente, expresada en el artículo 41 de la Ley Fundamental, que sean precisamente los ciudadanos quienes integren los órganos receptores de la votación en los comicios populares.

 

Los motivos de inconformidad precisados en el inciso c) del numeral uno, que el partido actor hace valer en contra de las razonamientos vertidos por la responsable en relación a las casillas 1362 B, 1384 C1, 1407 B, 1442 B, 1454 C y 1465 C, a juicio a este órgano resolutor resultan fundados pero inoperantes, siendo menester precisar que si bien en los agravios se hace referencia a casillas materia de estudio en los apartados cuatro y cinco del considerando quinto del fallo combatido, el mismo enjuiciante da validez a lo sustentado en el primero de los referidos, en virtud de lo cual no se precisa el estudio de las casillas, que aun mencionadas, quedaron comprendidas en el referido apartado, avocándose esta Sala Superior al examen de las inconformidades expuestas por cuanto a las casillas apuntadas.

La inconformidad es fundada en la medida que el órgano jurisdiccional responsable omitió establecer elemento alguno que sirviera de base a la presunción que sostiene, y que lo lleva a estimar que la irregularidad consistente en la omisión de asentar la hora de cierre de la votación en las respectivas actas de jornada electoral, así como que en las constancias de clausura y remisión de paquete electoral, se asienta en todos los casos las dieciocho horas, a excepción de la casilla 1384B, en la que se precisó las “6:05”, obedece a un error.

 

No obstante, deviene en inoperante en tanto que, de los respectivos recibos de entrega de paquete electoral al Consejo Distrital, cuya copia certificada obra a fojas 1255, 1312, 1361, 1500, 1512 y 1524, todas del cuaderno accesorio número cinco, se advierte que la entrega se dio, tratándose de la casilla 1362B, a las veintiuna horas con cincuenta y seis minutos, en la casilla 1384 C1, a las veintiuna horas con treinta y ocho minutos, en la 1407 B, a las veintiuna horas con once minutos, en la 1442 B, a las veinte horas con dieciocho minutos, en la 1454 C, a las veintidós horas con ocho minutos y en la 1465 C, a las veintiuna horas con cuarenta y siete minutos, de donde se desprende que en la hora de clausura se consignó la de cierre, mediando entre ésta y la entrega del paquete electoral, el tiempo necesario para realizar el escrutinio, cómputo y entrega del paquete electoral.

 

En estos términos, debe estimarse que existe un indicio suficiente para dar sustento a la presunción que establece la responsable, sin que el enjuiciante precise las pruebas que ofreció y a través de las cuales pudiera desvirtuarse la presunción que se sostiene.

 

De lo anterior resulta que la Sala Regional, atinadamente, no anuló la votación de las casillas en las que se asentó  que fueron clausuradas a las  dieciocho horas, y a las dieciocho horas con cinco minutos,  al deducirse que la hora de cierre de votación fue la misma hora que asentó en la constancia de clausura de casilla. De las constancias de clausura y remisión de los paquetes de las casillas citadas, en concordancia con las actas de la jornada electoral, se obtiene que los funcionarios de casilla, por un error evidente, asentaron la hora de cierre de votación en el apartado correspondiente a la clausura de casilla, pues resultaría ilógico pensar que en la casilla se cerró la votación a la misma hora en que se remitía el paquete al respectivo Consejo Distrital, así como sostener que la hora del cierre de votación coincida  con la hora de la clausura de la casilla, puesto que por la experiencia, el recto raciocinio y el conocimiento del procedimiento  que se lleva a cabo en las casillas el día de la jornada electoral,  regulado en los artículos 212 a 238 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sabe que después de cerrarse la votación en una casilla, los funcionarios deben realizar  el escrutinio y cómputo de los votos, lo que lógicamente toma un tiempo puesto que  determinan: el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; el número de votos nulos; el número de boletas sobrantes de cada elección;  se elaboran y firman las actas correspondiente; se arma el paquete electoral que debe entregarse al Consejo Distrital correspondiente, así que, independientemente de que no exista la hora de cierre de votación asentada en el acta de la jornada electoral, forzosamente debe existir una diferencia entre el cierre de la votación y la hora de clausura de casilla.

 

Las razones anteriores, conducen a esta Sala a concluir que en relación con lo examinado, no existen irregulares graves que afecten la certeza de la votación y que pudieran provocar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

Privan los mismos argumentos en lo atinente a la casilla 1408 C1, referida en el inciso d) de los agravios en examen, en tanto que como lo sostiene la responsable existen elementos, mismos a los que atiende, para desprender la hora de cierre de la votación, constituyendo meras conjeturas, ajenas a la lógica, las restantes manifestaciones del enjuiciante.

 

Los motivos de inconformidad reseñados en el numeral dos son inoperantes e infundados.

 

Por cuanto a los casillas 1181 B, 1181 C, 1351 C2, 1360 B, 1364 C, 1365 C1, 1365 C3, 1384 C1, 1388 C3, 1428 B, 1440 C, 1441 B, 1455 B y 1456 B, comprendidas en el inciso a) del numeral señalado, las que fueron objeto de estudio en el apartado 1 del considerando sexto fallo cuestionado, cabe precisar, en primer término, que la votación recibida en las casillas 1364 C y 1428 B, según consta en el considerando noveno de la misma, fue anulada, de donde resulta que los agravios en relación a ellas devienen en inoperantes.

 

Para desestimar los conceptos de violación expuestos por cuanto a las restantes casillas, la autoridad responsable consideró que el hecho de que el nombre de un funcionario no aparezca en el encarte de la casilla, pero sí pertenece a la sección, no actualiza la causal de nulidad de la que se trata, y por tanto reúne los requisitos que establece el artículo 120, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Para desvirtuar la anterior consideración, el instituto político inconforme alega que no fueron valorados los documentos que ofreció como prueba para acreditar la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, consistentes en la lista oficial de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla y la lista nominal de electores, argumentando que los ciudadanos que actuaron en las respectivas mesas directivas de casilla estaban inscritos en las listas nominales, así como que no es admisible que personas que no se encontraban en la fila para emitir su voto o cuyo nombre no aparece en la lista nominal de la casilla de que se trate, aunque sí, en la de la sección, actúen como funcionarios de la mesa directiva, por ser contrario al procedimiento de sustitución de funcionarios que prevé el ordenamiento electoral antes citado.

 

Los alegatos anteriores son infundados, toda vez que la sala del conocimiento sí valoró las documentales a que se refiere el impugnante, como se advierte de la resolución combatida, en la que se precisa el valor probatorio que les fue conferido, atento a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismos documentos que se toman en consideración al llevar a cabo el análisis particular de cada una de las casillas de mérito.

 

Ahora bien, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de no instalarse la casilla, a las ocho quince horas en los términos previstos en la ley, si estuviere el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla.

 

Asimismo, entre los requisitos para ser integrantes de mesa directiva de casilla que dispone el artículo 120 del referido código, en primer término se establece ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

 

De los dispositivos señalados, no se desprende, como lo afirma el impugnante, que para fungir como miembro de la mesa directiva de una casilla sea requisito indispensable e insoslayable el estar inscrito en la lista nominal de electores correspondiente a la misma, pues si bien el numeral primeramente invocado se refiere a electores que se encuentren en la casilla, de ello no se infiere, que deban aparecer en la respectiva la lista nominal, pues conforme al diverso precepto a que se ha hecho mención, basta que el ciudadano pertenezca a la sección en la que se ubica la casilla de que se trate, para ocupar un cargo dentro de la mesa directiva de casilla, de tal manera que no sería dable imponer mayores requisitos a los que establece la ley para ello. De ahí que lo estimado por la sala responsable no resulte violatorio de los dispositivos legales que cita el enjuiciante, ni contrario al procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla que prevé la ley electoral federal. 

 

Al efecto, resulta oportuno tener presente que conforme lo  dispone el artículo 155 de la ley en cita, la lista nominal de electores contiene el nombre de las persona incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar. Asimismo, que la sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el referido padrón y en las listas de electores, prescribiendo el numeral 192, párrafos 2 y 3, del mismo código, que en toda sección electoral por cada setecientos cincuenta electores o fracción se instalará una casilla, de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético, así como que en el caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a mil quinientos electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre setecientos cincuenta, y sólo en el caso de no ser posible se instalarán en lugares diversos.

 

De lo anterior se obtiene que lo relevante es que un ciudadano se encuentre ubicado en una sección electoral y, por ende, estar comprendido en la lista nominal correspondiente a la misma, mientras que la asignación por casilla, obedece a cuestiones de orden más bien práctico, quedando autorizado el fraccionamiento de ese listado, atendiendo a un orden alfabético. De igual manera, se desprende que, por disposición legal, en principio las casillas correspondientes a una sección deben ubicarse en un mismo local. De ahí que, carece de sustento la aseveración de la parte actora por cuanto que revela falta de certeza y legalidad el haber llevado a cabo la sustitución con personas que no correspondían a la lista nominal de la casilla, pues además de que como ya ha sido razonado, ello no contraviene las normas legales atinentes, no revela tampoco que había personas indebidamente formadas, pues todas las que pudieran encontrarse en un mismo local a efecto de sufragar, aunque en diferente casilla, pertenecen a la misma sección.

 

Da sustento a lo antes razonado, la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, publicada en la página 67 del Suplemento Número Uno de la Revista Justicia Electoral, Año de 1997,  bajo el texto y rubro siguientes:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Sala Superior. S3EL 019/97

Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González."

 

 

Según se advierte del criterio anterior, el requisito para que un ciudadano que no aparece en la lista de funcionarios previamente aprobada por lo autoridad electoral, pueda ser designado para ocupar los puestos vacantes, se limita a estar inscrito en la lista nominal correspondiente a la sección, puesto que la selección de los ciudadanos se hace con base en los inscritos en la lista nominal de la sección, lo que, en principio, garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 antes citado, sin que en el caso se aduzca lo contrario y menos se acredite que los ciudadanos así designados en las casillas cuestionadas no satisfagan tales requisitos, siendo al respecto de invocar lo razonado en diversa ejecutoria emitida con motivo del juicio de revisión constitucional electoral identificado como SUP-JRC-172/97, en el sentido que si no se acredita que los ciudadanos que fueron designados en sustitución de los funcionarios ausentes, tenían algún impedimento para ser integrantes de casilla, no se actualiza la causal de nulidad consistente en la recepción de la votación por personas diversas a las autorizadas.

 

Según lo expuesto, deriva en infundada la manifestación del enjuiciante por cuanto a que la responsable virtió una serie de afirmaciones que no constituyen ningún argumento jurídico y que son incongruentes con la litis planteada, pues  como se ha evidenciado, lo sustentado por la responsable encuentra su fundamento en la normatividad y criterios antes aludidos, estimándose acorde a ello lo razonado por la responsable, en virtud de lo cual se aprecian como argumentos jurídicos. De otra parte, no se advierte que lo considerado por la responsable resulte incongruente con lo planteado en vía de agravio en el juicio de inconformidad, cuestión que rigió en el estudio llevado a cabo en la sentencia que se revisa, y si bien se acreditó que los funcionarios que fungieron como integrantes de las mesas directivas respectivas no aparecen en la lista oficial de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, así como tampoco en la lista nominal de electores correspondiente a cada una de las que se examinaron, lo anterior se desvirtuó en los términos que ha quedado asentado, a través de los razonamientos que fueron vertidos y que esta Sala ha estimado apegados a derecho.

 

Por cuanto a lo alegado en el inciso b) del numeral dos de agravios, en relación con la casilla 1441 B, materia de estudio en el apartado dos del considerando sexto, y no en el apartado uno, en el sentido de que la ciudadana de nombre Miriam López Castro fungió como secretaria de la mesa directiva, sin haberse dado cumplimiento al procedimiento que señala el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues al estar presente quien fuera previamente designada como segundo escrutador, debió ocupar tal cargo, cabe considerar que contrariamente a lo sostenido, según consta del acta de la jornada electoral que corresponde a la casilla en análisis, visible a fojas 177 del cuaderno accesorio número uno, María del Carmen Sánchez Martínez, designada según la lista de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, la que obra a fojas 493 del cuaderno accesorio número tres, como segundo escrutador, fungió como secretaria, careciendo de sustento las manifestaciones del accionante, pues ante la ausencia de Lourdes Rentería, la ciudadana Sánchez Martínez, designada previamente como segundo escrutador pasó a ocupar el cargo de aquélla.

 

Con independencia de lo anterior, es de señalarse que conforme lo ha reiterado esta autoridad jurisdiccional en diversas ejecutorias, la falta de cumplimiento en la prelación de la sustitución de funcionarios no da origen a la nulidad de la votación recibida en casilla que se invoca, así como tampoco el hecho que determinado funcionario de casilla no ocupe el cargo para el que fue designado sino otro diverso, pues finalmente, con independencia del cargo para el que fueron previamente designados, debe estimarse que su selección obedeció a que se trata de ciudadanos que satisfacen los requisitos legales previstos en la ley, careciendo de relevancia el cargo que se les asignó, así como el que desempeñaron al tener lugar un corrimiento por ausencia de quien para el mismo fue señalado, en los términos señalados por el artículo 213 que invoca el partido político actor.

 

Ahora bien, por cuanto a Miriam López Castro, según el acta de la jornada electoral se desempeñó como primer escrutador, y aunque no aparece en la referida lista de integración, su nombre figura en la lista nominal de electores correspondiente a la sección 1441, en la página 19, que en copia certificada es de verse a fojas 1484 del cuaderno accesorio número cinco, debiendo prevalecer los razonamientos antes expuestos con relación a tal sustitución.

 

Por cuanto a Gloria Ríos Alvarado, el alegato que virtió el inconforme, en el sentido de que dicha persona que se desempeñó como primer escrutador, sin estar inscrita en la lista nominal de electores de la casilla y estar impedida para desempeñarse como funcionario de casilla, fue desestimado por la responsable, al haberse acreditado el carácter de dicha persona como representante del propio partido político actor, lo que en su concepto resultaba suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla por contravenir lo dispuesto en el artículo 74 del código antes citado, pero que sin embargo, no había lugar decretarlo así, en tanto el propio impugnante provocó dicha irregularidad.

 

El anterior argumento que en esta vía controvierte el enjuiciante, en razón de que lo considerado por la responsable implica desatender disposiciones de orden público y observancia general que imponen una prohibición en tal sentido, resulta contrario al criterio sustentado por esta Sala, atento a lo que dispone el artículo 78, párrafo 1, de la ley de medios, según el cual podrá declararse la nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, que se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos, criterio que por analogía resulta aplicable al caso y tiene sustento también en el principio de que nadie puede invocar su propio dolo. De ahí que, si quien fuera acreditada como representante de casilla por el partido promovente, consintió con la designación para actuar con el cargo de segundo escrutador, le asiste la razón a la sala resolutora cuando afirma que ese hecho no puede ser invocado por el inconforme como base de sus pretensiones.

 

No obstante, aun consintiendo que fuera inaplicable lo determinado por la sala de primera instancia, de cualquier modo no habría lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, atento al criterio contenido en la tesis relevante emitida por la Sala de Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal Electoral, publicado en la Memoria 1994-II, página 725, con el rubro y texto del tenor siguientes:

 

ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGU­NO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACION SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA MISMA.- La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jorna­da electoral, por regla general es limitada, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al Presiden­te o al Secretario en las actividades que les encomienden. De manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al se­gundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funcio­nes limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Proce­dimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, para lo cual, debe contar con el auxilio del Secretario y de los escrutado­res.  En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomen­dar la labor de auxilio al Secretario o al otro escrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascen­dente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva. En ese orden de ideas, la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla, de ningún modo puede causar alguna irregulari­dad sustantiva en cuanto a la recep­ción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del Presi­dente, y si están encaminadas exclusiva­mente al escruti­nio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación; por tanto, la indebida integra­ción de la mesa directiva de casilla durante su instala­ción, por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e)  del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo, debe analizarse el caso concreto, porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciuda­dano, recae esencial­mente sobre las funciones que desempeñan el Presidente y el Secretario, quienes, conforme al ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente un auxiliar.

 

SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institu­cional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institu­cional. 19-X-94. Unanimidad de votos.”

 

 

En estos términos, en la hipótesis de que las pretensiones del impugnante hubieran sido fundadas, debe estimarse que la mesa directiva de casilla, estando integrada con el presidente, secretario y, en el caso, el primer escrutador, válida y legalmente llevó a cabo la recepción de la votación, sin que la eventualidad de la falta de un escrutador motive la actualización de la causal de nulidad invocada.

 

De las casillas que la responsable analizó en los apartados cuatro y cinco del ya referido considerando sexto del fallo combatido, el impugnante endereza agravios en esta vía únicamente respecto de las casillas 1165 B, 1181 B, 1322 B, 1322 C, 1324 B, 1355 B, 1362 B, 1365 C2, 1384 B, 1388 B, 1404 B, 1408 C1, 1409 C1, 1409 C6, 1440 C Y 1460 B, según consta en el inciso c) de las inconformidades en análisis. No obstante, no serán materia de estudio los alegatos vertidos en relación a la casilla 1165 B, en tanto que de las constancias que obran en autos no se advierte que la misma haya sido materia del juicio de inconformidad planteado por el Partido Revolucionario Institucional, como se advierte del considerando cuarto del fallo recaído a dicho juicio, en que se relacionan las ochenta y cuatro casillas cuya votación se impugnó, sin que en el presente juicio el actor se inconforme aduciendo alguna omisión del órgano jurisdiccional responsable en este sentido.  En igual forma, no se estima se trate de un error en la identificación del número de la casilla, que pudiera llevar a considerar que se trata de la casilla 1175 B, pues la misma fue objeto de estudio en el multicitado juicio de inconformidad, bajo los supuestos previstos en el artículo 75, párrafo 1, incisos e) y f), de la ley procesal electoral, habiéndose determinado declarar la nulidad de la votación recibida en ésta, como es de verse en el considerando noveno del fallo de mérito.

 

En el apartado cuatro antes señalado, la responsable sostiene que el actor aduce como agravio la ausencia de alguno o varios de los funcionarios de casilla en una o varias etapas de la jornada electoral, argumentando que las mismas funcionaron de manera irregular, puesto que no quedaron integradas conforme a la ley, sin aportar prueba para justificar su dicho, constriñéndose a afirmar que faltan firmas en las actas y que hubo ausencia de los funcionarios electorales. La sala responsable estima infundados los conceptos de violación expuestos, sustentándose en las circunstancias particulares presentadas en cada casilla, así como en la consideración de que en ningún momento se acreditó algún incidente que haya quedado consignado en el documento respectivo, relativo a los hechos que se aducen y que contrariamente, en todas las casillas que se cuestiona hubo representación del partido promovente. Asimismo, que el hecho de que un funcionario hubiese omitido asentar su firma en algún apartado del acta, es insuficientes para considerar o siquiera presumir que dicho funcionario dejó de actuar en la casilla, pues debido al número de rubros que tienen que ser requisitados por ellos y el número de personas que participan, es evidente que la falta de firma puede derivarse de una omisión involuntaria, por lo que debe considerarse que la sola carencia de la firma no actualiza el supuesto de anulación, robusteciendo su criterio con la tesis relevante que emitió la propia sala resolutora y que transcribe en la resolución materia de revisión en el presente juicio, así como diversa tesis emitida por el entonces Tribunal Federal Electoral, la que también inserta en esta parte del fallo, que en su concepto da sustento al razonamiento que vierte en relación a las casillas en las que uno de los escrutadores se encontró ausente al momento de la instalación de las mismas o durante la fase de escrutinio y cómputo.

 

En el apartado cinco, en el que se realizó el examen de las casillas 1181 B y 1440 C aquí cuestionadas, en las que se adujo como inconformidad la ausencia de uno de los escrutadores en alguna de las fases de la jornada electoral o en todo su transcurso, sirve de base a la determinación adoptada por la responsable, la consideración en el sentido de que estando limitada la actuación de tales funcionarios a determinadas funciones, como a la supervisión del presidente de la mesa directiva de casilla, la ausencia de uno de ellos no constituye una irregularidad grave que agravie al recurrente.

 

En contra de lo razonado por la responsable, en los apartados cuatro y cinco referidos en los párrafos que anteceden, el instituto político enjuiciante aduce, tratándose de las casillas 1322 B y 1324 B, que en ninguna de ellas comparecieron los escrutadores durante toda la etapa de recepción de la votación, lo que es suficiente para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, no siendo aplicable la tesis que invoca la resolutora de primera instancia, mismos alegatos que deben privar por cuanto a las restantes casillas impugnadas, en las que se aprecia que faltó alguno de los funcionarios, hecho corroborado con la falta de firma de los mismos no en un solo espacio, sino en varios o en todos, lo que en su concepto genera falta de certeza y atenta contra el principio de legalidad. Que tales irregularidades adquieren mayor relevancia tratándose de las casillas 1362 B, 1409 C6, 1411 C1 y 1460 B, por la falta de firmas en las respectivas actas, las que debieron estampar el presidente o secretario, cuyas funciones son sustantivas, así como que en las actas de escrutinio y cómputo de las dos últimas casillas mencionadas, se advierte la ausencia total de firmas.

 

La inconformidad planteada resulta inoperante, en atención a los siguientes razonamientos.

 

El promovente hizo consistir los hechos fundatorios de su pretensión de nulidad, en la ausencia de uno o varios de los funcionarios en las distintas mesas directivas de las casillas referidas, irregularidad que en este medio impugnativo reitera, siendo oportuno asentar que la presente vía constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario, en los términos que lo establece la ya invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previsto para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, según lo previsto en su artículo 3, párrafo 2, inciso b), cuya procedencia se encuentra limitada a los presupuestos y requisitos consignados en los numerales 62 y 63, respectivamente, de los que viene al caso  mencionar, dentro de los primeros, el relativo a que la sentencia de la Sala Regional haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el mismo ordenamiento, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección, así como dentro de los segundos, el atinente a expresar agravios aptos a tal fin, de donde se deduce que en modo alguno es una renovación de instancia, sino que las inconformidades habrán de enderezarse a combatir lo razonado por la autoridad que conoció en primera instancia y no así reiterar lo alegado ante ella, como en la especie acontece, en que el actor de nueva cuenta sostiene la ausencia de los funcionarios de casilla que menciona, en los mismos términos en que lo hizo en su escrito de demanda de inconformidad, lo que se constata de la lectura de tal documento, el que obra a fojas 8 y siguientes del cuaderno accesorio número uno, absteniéndose de cuestionar en su integridad lo razonado en el fallo recaído.

 

En el aludido fallo, la sala que conoció del juicio, derivado del examen de los diversos documentos electorales que en cada caso asentó, expuso los rubros de las actas en que aparecían los nombres o firmas de los funcionarios de casilla, de donde infirió su presencia en el transcurso de la jornada electoral que tuvo verificativo el pasado dos de julio, sin que el impugnante controvierta lo así considerado, reiterando, como ya ha sido dicho, la ausencia de tales personas, basada en la carencia de firma en las aludidas actas.  Además de ello, es omiso por cuanto a combatir la consideración toral que rige esta parte de la resolución que se examina, en el sentido de que el actor no aportó prueba para justificar su dicho, esto es, lo relativo a la ausencia de alguno o varios de los funcionarios de casilla, y si bien la autoridad, a partir de la revisión de las actas electorales, presume la asistencia de los mismos en el desarrollo de la jornada electoral y en la realización del escrutinio y cómputo de la votación, lo cierto es que tampoco se desvirtúa por el accionante esta presunción, sin que queden acreditados los hechos que calificó de irregularidades, como tampoco la ausencia de ambos escrutadores en las casillas que así lo alega, y en lo que basa su inconformidad de una indebida aplicación de los criterios invocados por la sala del conocimiento.

 

El alegato que expresa por cuanto a que dichas irregularidades son graves y ponen en duda la certeza en el desarrollo de los comicios, cabe señalar que la responsable en los últimos párrafos del considerando sexto, analiza tales irregularidades a la luz de la causal de nulidad de la votación prevista en el antes citado artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la ley de medios ya citada, razonamientos que tampoco cuestiona el partido actor, que así deben prevalecer incólumes rigiendo el sentido del fallo.

 

Los agravios aducidos por el partido inconforme, resumidos en el numeral tres, esta Sala los considera inatendibles.

 

La autoridad jurisdiccional  responsable desestimó la causal de nulidad en estudio basada en diversas consideraciones. En primer término, precisa la metodología a seguir para el examen del error invocado respecto de cada una de las casillas materia de agravio, puntualizando paso a paso los datos a consignar en el cuadro que al efecto presenta para llegar a determinar la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación. Realizado el ejercicio, cuyos resultados asentó en el cuadro que presenta, concluye que de la información contenida en el mismo se puede advertir que las diferencias existentes entre las cantidades relativas al total de votos extraídos de la urna, en relación con los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votación total emitida y la cantidad resultante de restar a las boletas recibidas, las boletas sobrantes, en ninguno de los casos excede del número de votos que constituye la diferencia entre el primero y segundo lugar, particularizando que de la diligencia de apertura de paquetes electorales y realizado el escrutinio y cómputo en las instalaciones del Consejo Distrital responsable, en relación a las casillas 1181 B, 1365 C6 y 1388 B, los votos contabilizados resultaron exactamente iguales a los contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, por lo que se refiere a la votación recibida por cada uno de los partidos y/o coaliciones contendientes, así como los que correspondieron a los votos nulos y a los asignados a candidatos no registrados. Asimismo, que analizadas las cantidades contenidas en los apartados designados a “votación total emitida”, “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y la consignada en  boletas recibidas menos boletas sobrantes, se concluyó que no existe error o diferencia alguna por lo que respecta a la casilla 1181 B; que en la casilla 1388 B, se detectó una diferencia de 2, que no resulta determinante para el resultado de la votación; que en las casillas 1360 C5 y 1441B, las diferencias advertidas son menores a la diferencia de votos existente entre la coalición que obtuvo el primer lugar y el partido que obtuvo el segundo lugar.

 

Estas consideraciones no son materia de impugnación por el instituto político actor, de ahí que los agravios que al efecto hace valer resulten inoperantes, pues aun y cuando existieran las omisiones que alega, por cuanto a que en las actas de escrutinio y cómputo de la elección impugnada no se asentó el total de votos encontrados en las urnas correspondientes, ni el número de boletas sobrantes, así como tampoco el número de ciudadanos que votaron, la consideración toral que rige el fallo en cuanto a que las diferencias o errores detectados no son determinantes, debe permanecer incólume.

 

En consecuencia, ante la ausencia de tal elemento, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la multicida ley de medios, como lo resolvió la sala responsable.

 

Con independencia de lo anterior, cabe señalar que por lo que se refiere a las casillas en las que señala la existencia de espacios en blanco y que tales irregularidades no fueron subsanadas con posterioridad a la diligencia de apertura de los paquetes electorales correspondientes, dicho motivo de inconformidad resultaría inatendible, toda vez que contrariamente a lo aducido por el inconforme, del cuadro que formuló la autoridad jurisdiccional responsable, se aprecia que en las casillas en las que se efectuó la apertura de paquetes, el único dato que no se pudo deducir fue el relativo al total de votos extraídos en la urna, cantidad que evidentemente no se podía asentar, dado que al momento de efectuar la diligencia correspondiente se encontraba imposibilitada para asentar tal dato, en virtud de que la votación extraída de la urna ya se encontraba debidamente separada, y en la parte considerativa de la resolución que hoy se impugna, se aprecia que la referida Sala Regional señaló los resultados de la diligencia de apertura de paquetes electorales, como ya ha sido relatado, lo que pone de manifiesto que se efectuó un cruce de información a efecto de precisar si existía error alguno en el cómputo de votos y si éste era determinante, razonamientos que de igual manera no fueron controvertidos por el hoy enjuiciante.

 

Lo anterior se pude constatar a fojas 2275 y siguientes del cuaderno accesorio número 7 donde obra el acta que fue levantada por el personal de la Sala Regional en el 05 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Coahuila, de la que se desprende de igual manera que con las diligencias de referencia se logró dar certeza a la voluntad de los ciudadanos expresada en las urnas el día de la jornada comicial, contrariamente a lo aducido por el hoy actor.

 

La votación recibida en las casillas 1175 B y 1428B, fue anulada por la responsable, como es de verse en el considerando noveno de la sentencia cuestionada, de ahí que las inconformidades aducidas devengan en inoperantes.

 

En mérito de lo antes razonado, procede confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo antes considerado y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de fecha dos de agosto del año en curso, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio de inconformidad identificado como SM-II-JIN-014/2000.

 

Notifíquese; personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en Insurgentes Norte número 59, esquina Héroes Ferrocarrileros, edificio uno, primer piso, y a la coalición Alianza por el Cambio, en el domicilio ubicado en la calle Ángel Urraza número 812, Colonia Del Valle de la Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio con copia certificada anexa a la autoridad responsable, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido en el artículo 70, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 14, apartado 1, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias respectivas y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Doy fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA