RECURSOs de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTEs: SUP-rec-383/2022, SUP-rec-385/2022 y sup-rec-387/2022 acumulados

recurrentes: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ALFREDO GOYTIA SALDIVAR Y RICARDO DÍAZ SEGOVIA

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADo PONENTE: indalfer infante gonzales

SECRETARIADO: Adán Jerónimo Navarrete García, HORACIO PARRA LAZCANO Y RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO

COLABORARON: YUTZUMI CITLALI PONCE MORALES Y NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO

 

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha las demandas de recurso de reconsideración presentadas por el Partido Acción Nacional, Alfredo Goytia Saldivar y Ricardo Díaz Segovia, a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Guadalajara en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-37/2022 y acumulados, al no cumplir el requisito especial de procedencia.

I.                   ANTECEDENTES

1.    Jornada electoral. El cinco de junio de este año, se llevó a cabo la jornada electoral local en el Estado de Durango, para renovar, entro otros cargos, a las personas integrantes del Ayuntamiento de Lerdo.

2.    Asignación de representación proporcional. Los días ocho y nueve siguientes, el Consejo Municipal de Lerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango realizó el cómputo de la elección del citado Ayuntamiento y, posteriormente, realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, así como expidió las constancias respectivas, al igual que la de mayoría relativa en los siguientes términos:

MUNICIPIO LERDO[1]

PARTIDO

POLÍTICO

TIPO DE

ASIGNACIÓN

CARGO

CARÁCTER

NOMBRE

PRESIDENCIA

PROPIETARIO

Homero Martínez Cabrera

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAYORÍA RELATIVA

SUPLENTE

Carlos Daniel Cruz Ramírez

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAYORÍA RELATIVA

SINDICATURA

PROPIETARIO

Alina Arlette Rivera Quiñones

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAYORÍA RELATIVA

SUPLENTE

Telma Quiñonez González

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAYORÍA RELATIVA

REGIDURÍA 1

PROPIETARIO

Juan José Carrillo Aldaba

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FACTOR COMÚN

SUPLENTE

Daniel Salazar Gallegos

REGIDURÍA 2

PROPIETARIO

David Isaí Ibarra Gaytán

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FACTOR COMÚN

SUPLENTE

Ulises Chairez González

REGIDURÍA 3

PROPIETARIO

María Selene Galván Roque

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FACTOR COMÚN

SUPLENTE

Olga Liliana Acuña Galván

REGIDURÍA 4

PROPIETARIO

María Luisa González López

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FACTOR COMÚN

SUPLENTE

Alejandra Escobedo Ríos

REGIDURÍA 5

PROPIETARIO

José Dimas López González

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FACTOR COMÚN

SUPLENTE

Luis Guillermo Borroel Villegas

REGIDURÍA 6

PROPIETARIO

Ana María Duron Pérez

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FACTOR COMÚN

SUPLENTE

Jessica Jazmín Guillen Espinoza

REGIDURÍA 7

PROPIETARIO

Dolores Luevanos Meza

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESTO

MAYOR

SUPLENTE

Ma. De los Ángeles Zamora Pacheco

REGIDURÍA 8

PROPIETARIO

Georgina Solorio García

MORENA

FACTOR COMÚN

SUPLENTE

Loruhama Rivera Gómez

REGIDURÍA 9

PROPIETARIO

Yanko Antonio Vázquez Romo

MORENA

FACTOR COMÚN

SUPLENTE

Alejandro Ruiz Ramírez

REGIDURÍA 10

PROPIETARIO

Violeta Guerrero Castro

MORENA

FACTOR COMÚN

SUPLENTE

Loreta Rosales García

REGIDURÍA 11

PROPIETARIO

Gerardo Medrano Mendoza

MORENA

FACTOR COMÚN

SUPLENTE

Fernando Delgado Bocanegra

REGIDURÍA 12

PROPIETARIO

Flora Isela Leal Méndez

MORENA

FACTOR COMÚN

SUPLENTE

Shatzlein Engracia Rentería Jaquez

REGIDURÍA 13

PROPIETARIO

Violeta Quetzal Jacobo Ramírez

MORENA

FACTOR COMÚN

SUPLENTE

Dora Delia Hernández Esparza

REGIDURÍA 14

PROPIETARIO

Ricardo Díaz Segovia

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

FACTOR COMÚN

SUPLENTE

José Valenzuela Marrufo

REGIDURÍA 15

PROPIETARIO

Ramón Samir Rivera González

MOVIMIENTO CIUDADANO

RESTO MAYOR

SUPLENTE

María Eugenia Torres Rodríguez

3.    Juicios ciudadanos locales. Inconformes con el cómputo y asignación anterior, se presentaron los juicios ciudadanos y electorales locales que se indican enseguida, a fin de controvertirlos:

PARTE ACTORA

EXPEDIENTE LOCAL

María Salomé Elyd Sáenz

TEED-JDC-080/2022

Alfredo Goytia Saldivar

TEED-JDC-099/2022

Ma. Guadalupe Herrera Medina

TEED-JDC-100/2022

PRI

TEED-JE-103/2022

PAN

TEED-JE-104/2022

4.    Sentencia del juicio local. El Tribunal Electoral del Estado de Durango resolvió en el sentido de modificar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio de Lerdo, en la citada entidad, específicamente, por lo que refiere a la regiduría número catorce, misma que determinó en favor de la fórmula integrada por María Salomé Elyd Sáenz y Rosa María de Lourdes Contreras Contreras.

5.    Juicios Federales. Inconformes con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional, Ricardo Díaz Segovia, Ma. Guadalupe Herrera Medina, María Salomé Elyd Sáenz, Alfredo Goytia Saldivar y el Partido Acción Nacional impugnaron la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local ante la Sala Regional Guadalajara.

6.    Sentencia de los juicios federales (acto impugnado). El diez de agosto de la presente anualidad, la ahora responsable resolvió confirmar la sentencia del Tribunal local mediante la cual revocó la asignación de la regiduría número catorce que había sido determinada a Ricardo Díaz Segovia como propietario y José Valenzuela Marrufos como suplente.

7.    Recursos de reconsideración. Inconformes con la determinación de la Sala Regional, el Partido Acción Nacional, Alfredo Goytia Saldivar y Ricardo Díaz Segovia interpusieron medios de impugnación para controvertir esa determinación.

8.    Turno y radicación. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar los expedientes SUP-REC-383/2022, SUP-REC-385/2022 y SUP-REC-387/2022 y los turnó a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, quien en su momento radicó los asuntos en la ponencia a su cargo.

II.                 COMPETENCIA

9.    La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes recursos de reconsideración interpuestos en contra de una sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, al ser el medio de impugnación de carácter extraordinario reservado expresamente para su conocimiento y resolución. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III.              POSIBILIDAD DE RESOLVER LOS ASUNTOS EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

10.   Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020,[2] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes asuntos en sesión no presencial.

IV.             ACUMULACIÓN

11.   De la revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los medios de impugnación que se resuelven, se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable.

12.   En ese tenor, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes SUP-REC-385/2022 y SUP-REC-387/2022, al diverso identificado con la clave SUP-REC-383/2022, en razón de que éste se recibió primero en la Sala Superior. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

V.                IMPROCEDENCIA

13.   Deben desecharse de plano los recursos de reconsideración, porque con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, no se actualiza el requisito especial de procedibilidad relativo a que en la sentencia controvertida se llevara a cabo un análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, ni la interpretación directa de algún precepto constitucional por parte de la Sala Regional responsable; tampoco se advierte error judicial y se considera que estos recursos de reconsideración no revisten especial relevancia o trascendencia para el orden jurídico nacional que justifique el análisis de las cuestiones del fondo de los medios de impugnación.

14.   En consecuencia, lo procedente es desechar de plano las demandas, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A. Marco normativo

15.   El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales[3], en los casos siguientes:

a)    En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos; y

b)   En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

16.   La Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración cuando en una sentencia de fondo de Sala Regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:

a.    Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[4], normas partidistas[5] o consuetudinarias de carácter electoral[6].

b.    Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[7].

c.    Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[8].

d.    Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[9].

e.    Ejerza control de convencionalidad[10].

f.      Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[11].

g.    Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[12].

h.    Cuando deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[13].

i.       Cuando se violen las garantías esenciales del debido proceso o exista un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[14].

j.       Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[15].

17.   Como se ve, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración precisadas se relacionan con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas y su consecuente inaplicación, en caso de concluirse que contravienen el texto constitucional.

18.   Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva al desechamiento de plano de la demanda respectiva.

19.   Al respecto, en el análisis de diversos recursos, la Sala Superior ha establecido una extensa línea de resolución en el sentido de que constituyen aspectos de estricta legalidad, los temas relativos a: i) el cumplimiento del principio de congruencia; ii) la exhaustividad; iii) la sustanciación de procedimientos administrativos y de procesos jurisdiccionales; iv) la tramitación de medios de impugnación; v) la acreditación de los requisitos de procedibilidad; vi) el estudio de causales de improcedencia; vii) la valoración probatoria y viii) la interpretación y/o aplicación de normas secundarias.

20.   En ese sentido, se ha concluido que cuando se aducen exclusivamente conceptos de agravio sobre tales aspectos el medio de impugnación es improcedente; y en el supuesto de que el recurso sea procedente, por presentar algún aspecto de constitucionalidad, los conceptos de agravio que se refieren a los temas indicados en el párrafo anterior se califican como inoperantes o ineficaces, dado que al ser temas de legalidad exceden de la excepcionalidad del recurso de reconsideración, cuya naturaleza es conocer de temas de constitucionalidad o convencionalidad.

21.   Por otra parte, como se dijo, la Sala Superior ha aceptado la procedencia del recurso de reconsideración en casos de error judicial. En tal sentido, para efectos de la presente resolución, se debe distinguir entre un auténtico ejercicio hermenéutico, es decir, una interpretación jurídica y el error judicial, esto es, verificar si existió la adopción de un criterio jurídico por parte de la sala responsable sobre cada uno de los temas que fueron materia de estudio en los medios de impugnación.

22.   Además, se debe precisar que el error judicial ha sido definido por la Sala Superior como una equivocación que surge de la decisión jurisdiccional y que debe ser claro, patente y manifiesto. Así, el error es patente, cuando se pueda asociar con la idea de arbitrariedad, porque la decisión judicial es insostenible por ir en contra de los presupuestos o hechos del caso.

23.   Ello implica que será de proporciones constitucionales cuando el razonamiento equivocado no corresponda con la realidad, haciendo del error que sea manifiesto, de tal manera que sea inmediatamente verificable, en forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales y sea determinante en la decisión adoptada por el juzgador por constituir su soporte único o básico.

24.   En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación o con la violación grave de derechos o principios constitucionales.

25.   Del análisis de los planteamientos hechos por la parte recurrente se advierte que no se realizan planteamientos de constitucionalidad o de algún aspecto que pueda actualizar los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración.

26.   En ese sentido, a continuación, se exponen las consideraciones que han sido parte de la cadena impugnativa, la resolución emitida por la Sala Regional Guadalajara y los motivos de inconformidad que en contra de ella plantea la parte recurrente.

B. Consideraciones del Tribunal local.

        El Tribunal Electoral de Durango analizó los agravios de los actores bajo las siguientes temáticas: i) incorrecta interpretación del artículo 267 de la Ley de Instituciones, pues para los actores la asignación de regidurías se debe realizar entendiendo la coalición como una unidad; ii) indebida asignación de regidurías a los candidatos de la coalición “Juntos Hacemos Historia en Durango”, pues se debió cancelar el registro de la planilla de regidurías por haber presentado fórmulas incompletas; iii) indebida fundamentación y motivación de la asignación de regidurías realizada por el Consejo Municipal y iv) la reasignación de las regidurías para lograr un ajuste paritario.

        El órgano jurisdiccional electoral local determinó que, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 267 de la Ley electoral local, se obtiene que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional debe realizarse a partir de la verificación de que cada uno de los partidos políticos contendientes, incluidos los que conforman una coalición, individualmente cumplan con el porcentaje mínimo del 3% de la votación válida emitida, lo cual dota de funcionalidad al sistema de asignación de regidores de representación proporcional, el cual está diseñado para diferenciar claramente la votación que reciben los partidos políticos integrantes de una coalición en lo individual y, por tanto, sus posibilidades de recibir una regiduría.

        Respecto a la indebida asignación de regidurías a los candidatos de la coalición “Juntos Hacemos Historia en Durango”, determinó que no resultaba conforme a derecho condicionar la asignación de la totalidad de los miembros de una planilla, a que ésta sea presentada con todos sus integrantes al momento del registro previamente aprobado por la autoridad administrativa y corroborado por ese Tribunal electoral local; por lo que si una vez que se determinó otorgar el registro de la planilla, a pesar de que no hubo postulaciones de candidatos suplentes de seis regidurías, ello no podría obstaculizar el ejercicio de los derechos político-electorales del resto de candidatos. Así, quienes no tendrán derecho a participar en caso de haberse registrado una planilla incompleta, serán únicamente los candidatos cuya formula haya sido cancelada por no presentarse de manera completa y no así, la totalidad de la planilla.

        Por lo que hace al agravio relacionado con la fundamentación y motivación de la asignación de regidurías, el Tribunal local determinó que carecía de motivación al no haber señalado la autoridad municipal las circunstancias especiales de la manera en la que se llevó a cabo el procedimiento de asignación de las regidurías y el motivo por el cual el cabildo había quedado integrado de esa manera; por lo que, en plenitud de jurisdicción, corrió la formula prevista en el artículo 267 de la Ley de Instituciones y el acuerdo IEPC/CG146/2021 del Consejo General del instituto electoral local, a partir de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, para llegar al mismo resultado que el Consejo Municipal.

        Por otra parte, con relación a la aplicación de los Lineamientos para garantizar la integración paritaria de las regidurías de los ayuntamientos del Estado, el Tribunal Electoral de Durango modificó la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal electoral de Lerdo, al revocar el ajuste de paridad realizado y la constancia de asignación de regidurías y validez de la elección a favor de la fórmula integrada por Ricardo Díaz Segovia y José Valenzuela Marrufo, ordenando la entrega de constancias respectivas a la fórmula integrada por Salome Elyd Saenz y Rosa María de Lourdes Contreras Contreras.

        Hizo notar que el Consejo Municipal, con la finalidad de integrar el Ayuntamiento de Lerdo de una forma paritaria, en cumplimiento a los Lineamientos para Garantizar la Integración Paritaria, había realizado el ajuste anterior porque hasta ese momento, el Ayuntamiento se integraba por nueve regidoras y seis regidores; sin embargo, consideró necesario el ajuste paritario a efecto de sustituir una mujer por un hombre, para que el Ayuntamiento quedara conformado por ocho regidoras y siete regidores.

        El Tribunal Electoral local consideró que el Comité Municipal había realizado indebidamente la asignación de la regiduría número catorce a una formula integrada por hombres, pues reducir el número de mujeres que integran el Ayuntamiento del municipio de Lerdo, implicaría restringir injustificadamente su derecho a ocupar cargos de elección popular, en detrimento de la mujer y su participación en la vida pública; agregó, que realizar ajustes en la asignación de cargos de representación proporcional de tal manera que se reduzca el número de mujeres dentro del órgano de gobierno, implicaría que una medida que se implementó para su beneficio se traduzca en un límite a su participación y una restricción injustificada a su derecho de ocupar cargos de elección popular.

C. Consideraciones de la Sala Regional en el Juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-37/2022 y acumulados

27.   La Sala Guadalajara consideró que debía confirmarse la resolución del Tribunal Electoral de Durango que revocó únicamente la asignación de la décimo cuarta regiduría de representación proporcional del Ayuntamiento de Lerdo, realizada por el Consejo Municipal, por lo siguiente:

 

        Respecto de los agravios hechos valer por Ma. Guadalupe Herrera Medina, María Salomé Elyd Sáenz y el Partido Acción Nacional, éstos dos últimos actores en el presente recurso de reconsideración, relacionados con la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional a la Coalición considerada como unidad y no de manera individual por partido político, la Sala regional los estimó infundados pues, contrario a lo alegado por los actores, sí resultaba aplicable al caso, la tesis II/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN COALIGADOS DEBEN OBTENER, EN LO INDIVIDUAL, EL PORCENTAJE NECESARIO DE LA VOTACIÓN PARA PODER ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA).”[16]

 

        Lo anterior, porque en diversos precedentes,[17] la Sala Regional se había pronunciado en el sentido de que, en el Estado de Durango, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, debe realizarse a partir de la verificación de que cada uno de los partidos políticos contendientes hayan obtenido al menos el 3% de la votación válida, incluidos los que participan como parte de una coalición y no así, de la coalición en su conjunto, conforme lo previsto en el numeral 267, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.

 

        Que la interpretación que solicitan las partes promoventes, no resulta jurídicamente viable, tomando como premisa que los partidos para efectos de la asignación compiten en forma individual a pesar de formar una coalición, tomando en consideración la interpretación gramatical de los artículos 266, fracción VII, y 267, párrafo 2, ambos de la legislación en comento, para asignar las regidurías en el Estado de Durango -debe hacerse a cada partido en lo individual, inclusive en el caso de los que integran una coalición-.

 

        Conforme a lo anterior, para la Sala Regional resultó infundado el agravio relativo a que el Tribunal local dejó de realizar una interpretación sistemática y funcional, acorde al artículo 267 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango, vulnerando los artículos 39, 40 y 41 constitucionales. Esto, porque ya la Sala Regional en diversas ocasiones había establecido que la interpretación que realizó la Sala Superior, al resolver el precedente SUP-REC-840/2016 y acumulados, sí resulta aplicable al estado de Durango.

 

        En ese sentido, la Sala Regional, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional del marco normativo expuesto, concluyó que el modelo de la representación proporcional en la integración de ayuntamientos en el Estado de Durango establece el derecho a participar en la asignación de regidurías, a partir de la votación recibida para cada partido político, con independencia de la modalidad en que hayan participado.

 

        En esa tesitura, estimó ineficaz la petición de que esa Sala Regional realizara una interpretación conforme, acorde a las bases constitucionales establecidas en los artículos 39, 40 y 41, porque el alcance que se le pretende dar a los artículos 16, numeral 4, y 19, numeral 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Durango, es un ejercicio interpretativo meramente literal de esas porciones normativas, dejando de considerar los precedentes invocados por el tribunal local y esa Sala Regional con las disposiciones normativas federales y locales que aplican en el sistema de asignaciones de las regidurías por el principio de representación proporcional, y de que parte de una premisa errónea de que ya existió un pronunciamiento vinculante.

 

        De igual forma, el hecho de que el Partido Acción Nacional señalara que existen elementos diferenciadores entre la legislación de Baja California y la de Durango, era insuficiente para que esa Sala Regional emprendiera una interpretación “conforme”, en los términos propuestos por el partido, pues ese órgano jurisdiccional había establecido, sobre la legislación que el partido actor invoca, una línea jurisprudencial en la asignación de regidurías de representación proporcional, a la cual el órgano jurisdiccional local expuso su aplicabilidad atendiendo a sus razones contenidas en ellas (y retomadas en el acto impugnado).[18]

 

        Por otro lado, tampoco les asistía la razón a las partes accionantes cuando aducen que, para la asignación de munícipes por el principio de representación proporcional, los partidos no registran una lista propia de candidatos, sino que se asignan de la planilla postulada por la coalición, lo que trajo que el tribunal local inaplicara el convenio de la coalición, porque las etapas de registro y la de asignación de candidaturas corresponden a etapas totalmente distintas del proceso electoral, sin que sea viable extrapolar las disposiciones de una a otra - la postulación y registro de candidaturas, está comprendido dentro de la etapa denominada "preparación de la elección”; mientras que la asignación de regidurías pertenece a la diversa "resultados y declaraciones de validez de las elecciones"-.

 

        Así, para la Sala Regional responsable la interpretación de los preceptos que regulan las asignaciones de las regidurías en Durango para este proceso electoral ya ha sido definida previamente y han causado ejecutoria, por lo que los argumentos relativos a que deben asignarse tales regidurías sobre la prelación de la coalición y no de los partidos individuales, por ser inaplicable la tesis II/2017 eran infundados, pues el argumento de que existían elementos diferenciadores con la legislación de Baja California, era insuficiente para que se modifique la línea jurisprudencial de esa Sala Regional sobre el sistema de representación proporcional en las regidurías de esa entidad federativa.

 

        Asimismo, resultaba inexacto lo sostenido por el partido actor en cuanto a que no son aplicables para el estado de Durango los criterios sostenidos por esa Sala Regional en los expedientes SG-JDC-245/2019 y SG-JRC-58/2019; y, por el contrario, no resultaba aplicable al caso el precedente SUP-REC-943/2018 que invocó el partido inconforme, al tratarse de la asignación de diputaciones federales por el principio de representación proporcional en el cual se cuestionó un convenio de coalición, respecto al origen partidista de las candidaturas.

 

        Por otro lado, resulta inoperante por novedoso el alegato de que el Tribunal local debía realizar un test de proporcionalidad al caso concreto de los preceptos contenidos en los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos y concluir su inaplicación al caso concreto, en virtud de que no fue planteado ante esa instancia; de ahí que se encontrara impedido para emprender el estudio de cuestiones ajenas que no fueron propuestas en la instancia previa.

 

        Por otra parte, resultaba infundado el reproche del partido actor por el que asevera que la sentencia impugnada vulneró el principio de coaliciones, derivado de una inaplicación implícita del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que tal disenso se funda sobre la premisa sin sustento jurídico de que las regidurías por el principio de representación proporcional deban asignarse a la coalición, pues previamente se había establecido que de conformidad con la legislación local la asignación debe darse a cada partido en lo individual.

 

        En otro aspecto, era infundado el agravio consistente en que el Estado de Durango no cumple con la base I y VIII del artículo 115 de la Constitución, al elegirse todos los regidores bajo el principio de representación proporcional, pues ha sido criterio de la Suprema Corte -sostenido en la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014- que la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto.

 

        Además, la Sala Regional hizo notar que recientemente se había pronunciado en el juicio de expediente SG-JRC-31/2022, que contrario a lo que sostiene el partido actor, en el ámbito municipal de Durango, sí se contemplan ambos principios de elección, mayoría relativa y representación proporcional, pues el artículo 19, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango, así lo establece.

 

        En otro aspecto, consideró inoperante el señalamiento del partido actor de que el tribunal local indebidamente fundó su resolución en el artículo 91, numeral 1, inciso e), de la Ley de Partidos Políticos, ya que dicha porción normativa se refiere a la elección de diputados y diputadas; pues, a diferencia de lo alegado, el numeral de referencia no se refiere a exclusivamente a la elección de diputados y diputadas, sino que establece los requisitos que se deben de cumplir en el convenio de coalición -en cualquier elección- de entre los cuales se destacó el relativo al señalamiento del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en que quedarían comprendidos de resultar electos.

 

        Por otra parte, calificó infundado el reclamo de Ma. Guadalupe Herrera Medina, relativo a que la sentencia vulnera su derecho al voto, al no haberse apegado a lo dispuesto en el listado del convenio de coalición, en el cual ella figuraba en la regiduría número cinco, pues la circunstancia de que a la ciudadana accionante no le hubiese sido asignada una regiduría obedece directamente al porcentaje de votación obtenido por el partido político que la postuló, por lo que no era dable sostener que el tribunal o la legislación le hubiere puesto un tope a su participación política.

 

        En cuanto al agravio expuesto por las ciudadanas promoventes consistente en que el tribunal local dejó de analizar el criterio del propio órgano jurisdiccional: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LOS REGISTRADOS POR UNA COALICIÓN DEBEN CONSIDERARSE POSTULADOS POR CADA UNO DE LOS PARTIDOS QUE LA INTEGRAN”, por lo que resultaría inaplicable el artículo 267, el mismo resultaba infundado e inoperante.

 

        Lo infundado obedecía a que, contrariamente a lo aseverado, el tribunal responsable no tenía por qué aplicar el criterio en cita, en tanto que el mismo se refiere a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional y no de regidurías, como se advertía de la lectura del cuerpo de dicha tesis de jurisprudencia; de ahí lo inoperante de la solicitud de inaplicación de lo dispuesto en el artículo 267 de la ley electoral local, por depender del agravio previamente desestimado, aunado que la parte accionante no aportó razón diversa que sustentara tal petición.

 

        En un diverso aspecto, la Sala responsable estimó ineficaz el agravio expuesto por María Salomé Elyd Sáenz por el que se dolió de que se le haya otorgado la regiduría número 14 por parte de la autoridad jurisdiccional y no la regiduría número 2, para la cual fue registrada por la coalición parcial “Va por Durango” en el municipio de Lerdo, siendo que se trata de una única lista uninominal; pues partiendo de la base de que al Partido Acción Nacional que la postuló le correspondió una regiduría la pretensión de la actora no puede ser colmada puesto que el lugar en el que fue registrada no determina el número de regiduría a asignar, en caso de obtener un espacio en el órgano colegiado municipal; sino que ello dependerá del porcentaje de votación obtenido por cada partido político individualmente.

 

        Que resultaba inoperante el agravio esgrimido por Ma. Guadalupe Herrera Medina, respecto a que el tribunal local dejó de estudiar que la autoridad administrativa no respetó la paridad en sus vertientes, horizontal, vertical y transversal, al saltar las listas de regidurías atendiendo al porcentaje de votación que recibió cada partido coaligado, con lo que dejó de considerar que había una lista única, así como porque tales listas llevan un orden de prelación; ello, al tener como sustento la premisa equivocada de que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional debe atender a la lista presentada por los partidos coaligados y no a la votación obtenida.

 

        Sostuvo la Sala Regional como infundados los agravios del Partido Revolucionario Institucional relacionados con la variación de la litis, pues desde la demanda primigenia del partido actor, era posible advertir que éste sí se dolió del registro de fórmulas de regidurías incompletas por parte de la coalición Juntos Hacemos Historia, además de que el tribunal local tampoco dejó de pronunciarse respecto a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional pese al registro de fórmulas incompletas por parte de la coalición en comento, como tampoco, en torno a la jurisprudencia 17/2018, de rubro: “CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, la cual era contraria a su pretensión[19].

 

        Por otro lado, calificó inoperante el agravio del Partido Revolucionario Institucional relacionado con la indebida fundamentación y motivación en tanto lo hace descansar en diverso agravio que previamente había sido desestimado, aunado a que no identificó algún precepto o consideración concreta expuesta en el fallo del Tribunal local que estime indebida o no aplicable.

 

        Respecto al agravio del actor Ricardo Díaz Segovia relacionado con la indebida suplencia de la queja de la actora María Salomé Elyd Sáenz respecto de la asignación de regidurías controvertida, si se ajustaban o no al principio de paridad, para la Sala Regional sí era posible identificar la causa de pedir de la entonces accionante, así como la lesión o agravio que le causó el acto impugnado y los motivos que originaron ese agravio, de ahí lo infundado de su agravio.

 

        Con relación a los agravios hechos valer por Ricardo Díaz Segovia y Alfredo Goytia Saldívar, respecto de la aplicabilidad de los lineamientos en materia de paridad al ser la medida que más se ajusta al cincuenta por ciento entre los géneros, vulneración a los principios de igualdad, no discriminación y pro-persona, los calificó de infundados, pues contrario a lo que refieren los ciudadanos actores, la determinación adoptada por el tribunal local resultó correcta, pues si bien los Lineamientos aplicables, prevén la posibilidad de realizar ajustes en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, con el objeto de garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos, cierto es también que, tales modificaciones se justifican cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres y no a la inversa.

 

        Al respecto, la Sala Regional hizo notar que la Sala Superior de este Tribunal ha sido clara al razonar[20] que la paridad de género y las medidas o acciones afirmativas emitidas para lograrla, tienen como objeto —entre otros— garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres; promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular y eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural. Partiendo de ello, no es de entenderse que el principio de paridad este configurado en detrimento de determinado género, sino que se encamina a mejorar las condiciones de acceso de quienes como grupo, han sido históricamente ubicadas en una situación de discriminación, exclusión y desventaja estructural entre otros, en los puestos de toma de decisiones públicas, al caso, las mujeres; de modo que, toda interpretación y aplicación de la normativa electoral, sobre todo, de las normas que constituyan o incorporen medidas tendentes a crear condiciones para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el acceso a los cargos de elección popular, debe ser para maximizar el acceso de las primeras.

 

        Misma línea argumentativa, fue retomada al resolver el expediente SUP-REC-1052/2018, de donde se destaca el razonamiento relativo a que, pese a que la integración de un órgano —en aquel caso legislativo–, se establezca como regla la inclusión de mujeres y hombres en una proporción “ideal del cincuenta por ciento”, cierto es que la restricción de un porcentaje mayor de mujeres significaría fijar un tope en su participación, al circunscribirla a tal porcentaje, traduciéndose en una regresión que generara una inhibición en el ejercicio de sus derechos políticos y su participación efectiva en los órganos gubernamentales, ello, al dejar de incentivar su participación por encima de los porcentajes establecidos. 

 

        Así, para la Sala Regional la conclusión a la que arribó el tribunal estatal fue acertada, en tanto aun cuando los Lineamientos en cuestión, se encontraran firmes, así como éstos no hubieran previsto excepción alguna para realizar algún ajuste con el objeto de alcanzar la paridad, la interpretación y aplicación de los mismos para reconocer y tutelar la llegada de manera natural por más mujeres, para ocupar espacios en la asignación de regidurías de representación proporcional, no puede entenderse, ni aun, so pretexto de la interpretación pro persona que se invoca, desde una perspectiva estricta en la que se desconozca o minimice, la situación histórica de desventaja en la que se han ubicado las mujeres como grupo.

 

        En tal orden de ideas, deben armonizarse las acciones afirmativas y la paridad de género, para establecer que la circunstancia de beneficiar a las mujeres no es contraria al principio de paridad, sino más bien la consecución de la igualdad sustantiva.[21]

 

        De manera que, considerando que en la especie, resultado de la asignación natural de regidurías por el principio de representación proporcional se obtiene una integración del órgano de gobierno municipal de Lerdo, por un número mayor de mujeres que de hombres, ello no constituye una trasgresión a los principios de igualdad, no discriminación, ni al criterio de interpretación pro persona en su perjuicio, como tampoco denota incongruencia alguna, pues asumir la postura que pretenden quienes promueven, supondría tanto interferir en la auto organización de los partidos en un supuesto donde no se alcanzaría el objetivo que legitima la intromisión, como imponer a las mujeres como grupo, un tope a manera de impedimento para acceder a un número de cargos que exceda la paridad en términos cuantitativos, lo cual, a partir de que son el grupo histórica y estructuralmente sometido a una situación de discriminación, contravendría el espíritu de la Norma Rectora, los tratados internacionales y los esfuerzos de este Tribunal para lograr una igualdad real y sustantiva entre los géneros.

 

        Por otro lado, respecto de los agravios formulados por Ricardo Díaz Segovia y Alfredo Goytia Saldívar, relacionados con la omisión de abordar planteamientos del tercero interesado de origen e indebida calificación de agravios primigenios, para la Sala Regional devienen inoperantes pues, las razones expuestas por el tribunal local para sostener que en el caso, no era procedente realizar ajuste alguno por cuestión de paridad en la asignación de regidurías de Lerdo, resultaban suficientes para desestimar los agravios hechos valer por el actor, pues con éstos pretendía en esencia, que el ajuste en materia de paridad, se realizara en su favor, respecto a una diversa regiduría ocupada por una mujer —asignada en favor de Violeta Quetzal Jacobo Ramírez—.

 

        Es decir que, al concluirse apegado a derecho que la asignación en cuestión comprendiera nueve mujeres y seis hombres, era claro que los agravios de Alfredo Goytia Saldívar, tendentes a lograr su asignación como regidor por el principio de representación proporcional, a partir de un ajuste en materia de paridad ya desestimado, no podían prosperar. Misma suerte corre el argumento del ciudadano actor Ricardo Díaz Segovia, en relación a que el tribunal local no atendió sus planteamientos como tercero interesado y ni siquiera lo mencionó, pues además de que contrario a lo que afirma, del considerando TERCERO de la sentencia, sí se advierte pronunciamiento respecto a su comparecencia.

 

D. Recursos de reconsideración

28.   En primer término, es de hacerse notar que únicamente controvierten la resolución emitida por la Sala Regional Guadalajara el Partido Acción Nacional y los ciudadanos Alfredo Goytia Saldívar y Ricardo Díaz Segovia, no así, los restantes actores en la instancia regional Partido Revolucionario Institucional y las ciudadanas María Salomé Elyd Sáenz y Ma. Guadalupe Herrera Medina.

29.   Hecha la precisión anterior, los recurrentes tienen la pretensión de que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, la decisión del Tribunal Electoral de Durango, que modificó la asignación de regidurías en el Ayuntamiento de Lerdo, haciendo valer, esencialmente, los agravios siguientes:

Partido Acción Nacional (SUP-REC-383/2022)

        El partido recurrente pretende sustentar la procedencia del recurso en la premisa de que la Sala Regional Guadalajara soslayó el estudio del agravio por el que expuso que la asignación de regidurías resultaba contraria a la Constitución Federal, ante el incumplimiento a la obligación establecida en el artículo 115 del referido ordenamiento supremo, relativa a que, en la elección de los ayuntamientos se debe contemplar la elección de regidores por el principio de representación proporcional.

 

        La sentencia controvertida adolece de una debida fundamentación y motivación y carece de congruencia al haber validado que, para la distribución de regidurías por el principio de representación proporcional en Durango, se tome en cuenta individualmente la votación que cada partido coaligado obtuvo, pues en su opinión, debieron asignarse a la coalición (planilla).

 

        Al haberse convalidado la sentencia del Tribunal local y el acuerdo del Consejo Municipal, se inaplicó tácitamente el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, ya que la Ley Electoral de Durango no contempla la posibilidad de elegir regidores por el principio de mayoría relativa, a diferencia de otras entidades.

 

        Señala que, la responsable vulneró el principio de voto directo, al inadvertir que en la elección municipal cuestionada se votó de manera directa por una planilla de presidente y sindicatura, e indirectamente por el orden de prelación de la lista de regidurías de representación proporcional.

 

        La Sala Guadalajara se limita a darle la razón tanto al Consejo Municipal como al Tribunal local y a transcribir las justificaciones que dichas autoridades establecieron, sin estudiar realmente si, efectivamente, fue correcta la forma en que se asignaron las regidurías en el Ayuntamiento de Lerdo, Durango.

 

        El partido actor sostiene que no es aplicable a Durango la referida tesis II/2017 de este Tribunal, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN COALIGADOS DEBEN OBTENER, EN LO INDIVIDUAL, EL PORCENTAJE NECESARIO DE LA VOTACIÓN PARA PODER ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA)”, pues Baja California y Durango tienen un sistema diferente.

 

        Por ello, solicita que se realice una interpretación sistemática y funcional, una interpretación conforme de la normatividad que rige la representación proporcional para la asignación de regidurías en el estado de Durango, de conformidad a la Ley General de Partidos Políticos en materia de coaliciones electorales; pues en los artículos 16, numeral 4, y 19, numeral 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango, se establece expresamente la participación individual o en coalición.

 

        El actor argumenta que conforme al artículo 19 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango, al ser todas las regidurías electas por la vía de representación proporcional, la asignación debe ser de acuerdo y en el orden que fueron presentados en las planillas para contender en la elección correspondiente.

 

        De igual forma, señala que, dado que la legislación de Durango no dispone el acceso a regidurías de mayoría relativa, ello constituye una inaplicación implícita de los artículos 41 y 115 de sus fracciones I y VII, primer párrafo de la Constitución federal, en relación con las bases constitucionales de la representación proporcional en las regidurías.

 

        Aunado a que la Sala regional citó casos y criterios que no son aplicables al caso concreto.

Alfredo Goytia Saldívar (SUP-REC-385/2022)

        El recurrente sostiene que los ajustes de paridad realizados por el Tribunal Electoral local confirmado por la Sala Regional responsable no se justifican cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres, pues los lineamientos para garantizar la integración paritaria establecen con certeza la fórmula en el artículo 5, numeral 2, respecto del Municipio de Lerdo, que de las 15 regidurías que le corresponden, deben dividirse 7/8 u 8/7 para los géneros masculino y femenino.

 

        Refiere que, si bien los pactos y tratados señalados por la Sala Regional están encaminados a lograr la paridad y la no discriminación, así como la participación política de las mujeres, no deben aplicarse a contrario sensu, al no garantizar, discriminar y excluir a los hombres de la participación política por el simple hecho de serlo.

 

        La interpretación de la Sala Regional resulta en una antinomia, por la inexacta interpretación de la palabra “paridad”, pues no puede existir igualdad o paridad cuando en la asignación paritaria que se combate la representación femenina alcanza casi dos tercios de las regidurías designadas.

 

        El Tribunal electoral emitió criterios contradictorios en una misma sentencia, lo que le causa agravio al transgredir su derecho a no discriminación por razón de género por el simple hecho de ser del género masculino.

 

Ricardo Díaz Segovia (SUP-REC-387/2022)

        El recurrente sostiene que el recurso de reconsideración es procedente conforme a la tesis de jurisprudencia 12/2018, pues la Sala Responsable incurrió en un error judicial al considerar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el recurrente en el juicio de la ciudadanía, ratificando la resolución del Tribunal electoral local en la cual se revocó la asignación de regiduría que le había sido asignada a la fórmula que él encabeza.

 

        Señala que la Sala responsable dejó de observar la disposición legal que establece la integración paritaria de los ayuntamientos del estado de Durango, y no interpretar el principio de paridad en detrimento de determinado género, pues dicho principio establece la posibilidad de lograr la igualdad entre hombres y mujeres, lo cual no se vulnera en la integración de las regidurías del ayuntamiento de Lerdo que es mayoritariamente ocupada por mujeres, al haber quedado integrado con ocho mujeres y siete hombres.

 

        Que los lineamiento de paridad de género en los ayuntamientos del Estado de Durango, tienen por objeto integrar de forma igualitaria dichos órganos, regulando la participación de las mujeres en los cargos de elección popular, pues habría la posibilidad de ayuntamiento integrados en su totalidad por mujeres lo que generaría una desproporción con relación a los candidatos hombres, por lo que en los casos donde exista mayor número de hombres que de mujeres se debe llevar a cabo un ajuste paritario en favor de las mujeres.

 

        Sostiene el recurrente que ha sido criterio de la Sala Superior que tratándose de órganos representativos de la voluntad popular con una integración impar se entendería que existe una integración paritaria en la medida de que cada género se encuentre lo más cercano al 50%, por lo que la interpretación de la Sala Regional resulta incorrecta.

 

        Para el recurrente la aplicación y efectividad del principio de paridad de género para la conformación de los Ayuntamientos a través de la modificación de las listas de candidaturas de representación proporcional, debe ser armónica con otros principios, como el democrático, el de autodeterminación, intervención mínima e igualdad, que si fueron tomados en cuenta por el Consejo Municipal electoral de Lerdo al hacer el ajuste paritario para que quedara conformado el ayuntamiento por ocho mujeres y siete hombres, con él ocupando la décimo cuarta regiduría.

 

E. Decisión

30.   Del análisis llevado a cabo por la Sala Regional Guadalajara y de los conceptos de agravio hechos valer por los recurrentes no es posible delimitar un auténtico problema de constitucionalidad o convencionalidad que justifique la procedencia de los recursos de reconsideración.

31.   En efecto, como se ha venido destacando, la controversia versa sobre la asignación de regidurías en un Ayuntamiento de Durango. Así, el estudio de la Sala responsable se enfocó en temáticas de mera legalidad relacionadas con la interpretación y aplicación de la ley local, así como de los lineamientos emitidos en su oportunidad por el instituto electoral local. Para realizar su estudio, la Sala Regional se orientó por los criterios que sobre el tema ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por las tesis y jurisprudencia emitidas por esta Sala Superior, en relación con la votación que se debe considerar para la asignación de regiduría cuando los partidos políticos participen en coaliciones; de igual manera, la responsable citó los criterios emitidos por ese órgano jurisdiccional federal para la misma entidad federativa respecto de la cuestión discutida.

32.   Concretamente, la Sala responsable se limitó, por una parte, a determinar si en el caso resultaban aplicables precedentes en los que se sostuvo el criterio relativo a que, en el Estado de Durango, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional debe realizarse a partir de la verificación de que cada uno de los partidos políticos contendientes, incluidos los que participan como parte de una coalición, y no así, de la propia coalición, como lo pretende el partido político actor, conforme lo previsto en el numeral 267, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; así como la interpretación que realizó la Sala Superior, al resolver el precedente SUP-REC-840/2016 y acumulados.

33.   En efecto, de la revisión del fallo impugnado, se advierte que la Sala Guadalajara se avocó a revisar la legalidad de la sentencia local, en lo tocante a la manera en que debía considerarse a los partidos políticos que contendieron bajo la figura de la coalición electoral para efectos de la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, esto es, si debían ser individualmente considerados o si se debía estimar a la coalición como una unidad jurídica para los señalados efectos, lo que constituye un aspecto de legalidad.

34.   Así, la responsable se limitó a atender los agravios expuestos ante ella y a dar sus razones sobre el sentido que debía dársele al mecanismo de asignación de regidurías en el estado de Durango, para lo cual, no hizo un estudio concreto de constitucionalidad respecto a normas locales, sino que se limitó al problema jurídico planteado, el cual se relacionaba con la manera en la que debía realizarse la asignación de regidurías de representación proporcional cuando hubiere coalición de partidos, por lo que se considera que se trata de un análisis de mera legalidad.

35.   Por otra parte, la responsable también analizó la cuestión relativa a si había sido correcto que el Tribunal local revocara un ajuste en la asignación de una regiduría por cuestiones de paridad de género.

36.   Sobre este aspecto, la Sala Regional consideró que el órgano jurisdiccional estatal actuó correctamente al revocar ese ajuste, en virtud de que, a través de él, el órgano administrativo había asignado a una fórmula de varones una regiduría que en principio correspondía a una fórmula de mujeres.

37.   Cabe precisar que el órgano administrativo realizó ese ajuste, porque, conforme a la asignación original, el Ayuntamiento quedaría integrado por nueve mujeres y seis varones, motivo por el cual aplicó los lineamientos sobre paridad previamente emitidos para que el Ayuntamiento quedara integrado con ocho mujeres y siete varones.

38.   No obstante, tanto el Tribunal local como la Sala Regional estimaron que, conforme a los criterios de esta Sala Superior, los lineamientos sobre paridad solamente cobran aplicación en los casos en que las mujeres quedan subrepresentadas, pero no cuando el órgano queda integrado por un número mayor de mujeres.

39.   En tal sentido, es claro que tal aspecto también versa sobre temas de exclusiva legalidad, pues se refiere a la interpretación y aplicación de los lineamientos emitidos por el instituto local para garantizar la paridad de género, sin que para ello se haya realizado algún estudio de carácter constitucional, pues el mismo se orientó por los precedentes sustentados por esta Sala Superior.

40.   Ahora, de los agravios tampoco se advierte algún planteamiento genuino de constitucionalidad, pues si bien el Partido Acción Nacional se refiere a una supuesta interpretación e inaplicación de artículos constitucionales; lo cierto es que de la sentencia controvertida no se aprecia que la Sala Regional haya llevado a cabo un ejercicio hermenéutico propio para desentrañar el alcance o el sentido de alguna disposición constitucional ni que hubiera dejado de aplicar expresa o implícitamente alguna norma de la Constitución general.

41.   Al respecto, conviene destacar que, si bien en la sentencia impugnada se citan preceptos constitucionales, lo cierto es que esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente el criterio de que esa sola circunstancia no implica un estudio de constitucionalidad. Máxime si se tiene en cuenta que, como se dijo, el estudio de la Sala Regional se orientó por los criterios que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por las tesis y jurisprudencia de esta Sala Superior en relación con la asignación de regidurías, lo que no constituye un estudio propio de constitucionalidad que justifique la procedencia del recurso.

42.   Por otra parte, el partido inconforme alega que la Sala Guadalajara soslayó el estudio del agravio en el que alegó el incumplimiento a un supuesto mandato constitucional de prever regidurías por el principio de mayoría relativa en la legislación del Estado de Durango.

43.   Tal planteamiento tampoco justifica la procedencia del recurso de reconsideración, en virtud de que, por una parte, la Sala Guadalajara sí analizó la cuestión aducida por el partido inconforme y la desestimó con base en los criterios que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de Nación.

44.   Cierto, la Sala responsable calificó como infundado el agravio consistente en que la legislación del Estado de Durango no cumple con las bases I y VIII del artículo 115 de la Constitución, al elegirse todos los regidores bajo el principio de representación proporcional. Lo anterior, porque explicó que ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -sostenido en la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014- que la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto.

45.   La Sala Regional agregó que recientemente se había pronunciado en el expediente SG-JRC-31/2022, en el sentido de que, en el ámbito municipal de Durango, sí se contemplan ambos principios de elección, mayoría relativa y representación proporcional, pues el artículo 19, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango, así lo establece.

46.   En tal sentido, aunque el partido recurrente formula su agravio tratando de demostrar que la Sala Regional no atendió un agravio de constitucionalidad; lo cierto es que de la sentencia impugnada se aprecia que la autoridad responsable sí atendió el agravio y lo desestimó con base en un criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la interpretación de la ley local, lo que se traduce en un estudio de legalidad, conforme a lo que considerado esta Sala Superior; de modo que no se justifica la procedencia del recurso de reconsideración.

47.   Aunado a lo anterior, se precisa que la cuestión planteada por el Partido Acción Nacional no podría ser atendida de fondo en esta instancia constitucional, en virtud de que no fue introducida oportunamente a la litis y el hecho de que la Sala Guadalajara la haya analizado de fondo no vincula a esta Sala Superior a proceder en los mismos términos.

48.   En efecto, a lo largo de la cadena impugnativa, la controversia planteada por el Partido Acción Nacional se ha circunscrito a determinar si fue ajustado a derecho o no, que en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal de Lerdo, Durango, se considerara a cada partido político a partir de la votación que obtuvo en lo individual y no a la coalición que en su caso hubiera conformado, como si se tratara de una fuerza política.

49.   De la lectura del escrito de demanda primigenia, así como de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local, se advierte que, para controvertir la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, los motivos de inconformidad del partido recurrente se dirigieron a cuestionar que:

        Se consideró indebidamente la votación individual alcanzada por cada partido político y no la obtenida por la coalición en que participó, a partir de la interpretación del artículo 267 de la ley electoral local y

        La indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, al no exponer de manera exhaustiva y clara las razones por las cuales se asignó las regidurías de representación proporcional de esa manera.

50.   Como se advierte, la cuestión atiente al alegado incumplimiento al supuesto mandato constitucional de prever regidurías por el principio de mayoría relativa en la legislación del estado de Durango no se planteó en el escrito impugnativo original y, por ende, no pudo ser objeto de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional local.

51.   En ese sentido, si el señalado planteamiento no fue materia de la controversia de origen, no podría ser objeto de estudio en las instancias ulteriores. De aquí que tal planteamiento no justifica la procedencia del recurso de reconsideración, pues a final de cuentas no sería dable llevar a cabo un estudio de fondo.

52.   Lo anterior es así, en razón de que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación excepcional y extraordinario previsto para el análisis de aspectos de constitucionalidad o convencionalidad que formen parte de la litis expuesta a lo largo de la cadena impugnativa y no como una vía ordinaria en la que sea posible la renovación de la instancia, para introducir elementos ajenos a los ya analizados o sometidos a la consideración de los órganos jurisdiccionales que emitieron los fallos que antecedieron a esta instancia.

53.   Por otra parte, el partido recurrente también pretende que se justifique la procedencia del recurso bajo el argumento de que podría implicar la definición de un criterio de importancia y trascendencia para el sistema jurídico nacional en lo correspondiente a la interpretación que debe hacerse para la asignación de regidurías de representación proporcional ante la inexistencia de elección por el principio de mayoría relativa, tal como acontece en el estado de Durango; sin embargo, esta Sala Superior tampoco advierte elementos fácticos o normativos en ese sentido.

54.   Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que un asunto es relevante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico. Por su parte, será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyecte a otros con similares características. En el caso, no se advierte que estos supuestos se actualicen en el presente asunto.

55.   Lo anterior es así, en razón de que el recurrente parte de la premisa inexacta de que la controversia exige la emisión de un criterio novedoso porque en el estado de Durango todas las regidurías se asignan por el principio de representación proporcional.

56.   Lo inexacto de esa premisa reside en que el aspecto que señala no puede ser analizado, dado que no se introdujo oportunamente a la litis, ya que no se planteó ante la instancia local, de ahí que no podría llevarse a cabo un estudio de aspectos sobre los que las instancias previas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse.

57.   Además, esta Sala Superior considera que los planteamientos del recurrente son insuficientes para evidenciar que se está en presencia de un asunto novedoso que exija sentar un precedente para casos futuros, toda vez que, en relación con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en sistemas electorales en los que la totalidad de las regidurías se asignen por el principio de representación proporcional la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya emitió un pronunciamiento.

58.   En efecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 103/2015, el referido Tribunal Constitucional, en el apartado relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, señaló que existe libertad de configuración normativa respecto a la manera de realizar la asignación, considerando que la legislación de la entidad federativa cuestionada no resultaba contraria a la Constitución Federal en lo relativo a la votación que debía considerarse para que los partidos políticos pudieran participar en la asignación correspondiente, es decir, convalidó que la votación que debía considerarse para la asignación, era la obtenida de manera individual, por cada una de las entidades de interés público que participaron en la contienda.

59.   En ese sentido, no se advierte la manera en que los criterios adoptados por este órgano jurisdiccional, como el señalado por la responsable SUP-REC-840/2016, no encuentren aplicabilidad en la asignación de regidurías a partidos integrantes de coaliciones, de ahí que no se esté en presencia de una situación novedosa, compleja o trascendente que amerite tener por actualizado el requisito especial de procedencia del recurso.

60.   Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el legislador local cuenta con libertad configurativa para definir el número y porcentajes de regidurías que ocuparán el cargo en cada uno de los principios de elección democrática. En consecuencia, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas estatales, las cuales, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo de la Constitución federal, sólo deben considerar los principios de mayoría relativa y representación proporcional, sin prever alguna disposición adicional al respecto.

61.   Con base en lo expuesto, esta Sala Superior concluye que no se satisfacen las exigencias jurídicas que justifiquen la revisión extraordinaria de la resolución controvertida, tal como lo pretende deducir el partido recurrente.

62.   Por otro lado, respecto a lo señalado por los ciudadanos recurrentes Alfredo Goytia Saldívar (SUP-REC-385/2022) y Ricardo Díaz Segovia (SUP-REC-387/2022), resulta evidente que el análisis efectuado por la Sala Regional, en la porción controvertida por ellos, fue de estricta legalidad, pues se limitó a interpretar y aplicar el marco normativo estatal relativo a la asignación de regidurías en el estado de Durango, sin que para ello hubiera realizado la interpretación directa de algún precepto constitucional.

63.   Además, los agravios de los recurrentes se limitan a proponer una supuesta incongruencia en la sentencia y una indebida calificación de sus agravios, sin que haga algún planteamiento mínimo de la vulneración a algún principio constitucional, cuestionando aspectos de legalidad consistentes en la disconformidad con la calificativa dada a sus agravios por la Sala Guadalajara, al considerar que no atendió adecuadamente lo que se plantearon y la prevalencia del género femenino en la conformación del ayuntamiento.

64.   La responsable tampoco llevó a cabo la ponderación de algún principio o precepto constitucional al valorar el cumplimiento de las diversas disposiciones en materia de paridad y acciones afirmativas, sin que alguna de las partes hubiera formulado a lo largo de la cadena impugnativa algún agravio dirigido a controvertir la constitucionalidad o convencionalidad de los respectivos lineamientos.

65.   Por ello, los recursos de reconsideración no cumplen con el requisito especial de procedencia, ya que en las referidas consideraciones la responsable no abordó ningún análisis de constitucionalidad, sino que se limitó a verificar el ajuste realizado por el Tribunal Local, en términos de las diversas acciones afirmativas previamente establecidas por el Instituto local, por lo que resultaba necesario o no aplicar algún ajuste adicional en la asignación.

66.   Al respecto, la parte recurrente aduce la supuesta vulneración a los principios pro persona, entre otros, dispuestos en diversos preceptos constitucionales, los cuales considera trastocados, sin embargo, ya esta Sala ha considerado que la mera cita de disposiciones de la Constitución general o disposiciones convencionales no implica en sí misma una cuestión de constitucionalidad.

67.   Por último, tampoco se advierte que se actualice el supuesto establecido en la jurisprudencia 12/2018, que prevé la procedencia contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, que refiere el recurrente Ricardo Díaz Segovia (SUP-REC-387/2022); en primer lugar, porque no se está ante una resolución que haya desechado el medio de impugnación del recurrente, sino de una sentencia de fondo definitiva por parte de una Sala Regional y, por el otro, porque la procedencia del recurso la hace valer derivado de que se calificaron de infundados e inoperantes sus agravios, lo cual se trata de una cuestión de criterio jurídico y no en un error evidente.

68.   En ese sentido, esta Sala Superior concluye que los argumentos de los recurrentes son insuficientes para actualizar la procedencia del presente recurso.

69.   En consecuencia, lo procedente es desechar las demandas, al no colmarse el requisito de procedibilidad de los recursos de reconsideración.

70.   Criterio similar sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-377/2022 y SUP-REC-378/2022.

Por lo expuesto, se aprueban los siguientes:

VI.             RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

Notifíquese; como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales, ponente en el presente asunto, por lo que, para efectos de resolución, el magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón, lo hace suyo. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que esta sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Asignación de regidurías realizada por el Consejo Municipal Electoral de Lerdo, Durango, del Instituto del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango (De conformidad con las copias certificadas de las constancias de asignación de regidurías y validez de la elección relativas, así como de las tablas que se encuentran en la sentencia impugnada, respectivamente, a folios 291 a 296, 312 a 314, así como 362 y 363, del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JRC-37/2022).

[2] Acuerdo 8/2020, aprobado el primero de octubre de dos mil veinte, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[3] Véase jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.

[4] Ver jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.

[5] Ver jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.

[6] Ver jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.

[7] Ver jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.

[8] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[9] Ver jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.

[10] Ver jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.

[11] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.

[12] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.

[13] Ver jurisprudencia 32/2015 de esta Sala Superior.

[14] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.

[15] Véanse al respecto, las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y sus acumulados.

[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 37 y 38.

[17] SG-JRC-53/2019, SG-JDC-268/2019, SG-JRC-57/2019, SG-JRC-58/2019 SG-JRC-31/2022, SG-JRC-33/2022, SG-JRC-34/2022 y SG-JDC-127/2022

[18] Resultan ilustrativos los siguientes criterios: 2a. CXII/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 1554. “PRECEDENTES JURISDICCIONALES. PARA DETERMINAR SU APLICACIÓN Y ALCANCE, DEBE ATENDERSE A SU RAZÓN DECISORIA”; y, IV.3o.A.5 K (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, página 2380. “CAMBIO DE CRITERIO O VARIACIÓN DE PRECEDENTE. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE JUSTIFICARLO EN LA SENTENCIA PARA PRESERVAR LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA”.

[19] Porque ésta era clara en establecer que una vez realizado el registro de la planilla, las autoridades administrativas electorales, deben implementar medidas que permitan la debida integración de los ayuntamientos y, si bien dicha jurisprudencia refiere que al partido o coalición se le podían cancelar fórmulas incompletas o con personas duplicadas, y privarle el derecho de participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, explicó que ello significaba que quiénes no tendrían derecho a participar serían únicamente las candidaturas cuya fórmula hubiere sido cancelada por no presentarse de manera completa y no así la planilla en su totalidad.

[20] En el expediente SUP-REC-986-2018.

[21] Tesis relevante IX/2021. “PARIDAD DE GÉNERO Y ACCIONES AFIRMATIVAS. PUEDEN COEXISTIR EN LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS COLEGIADOS, CUANDO BENEFICIEN A LAS MUJERES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 55 y 56.