RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-383/2025 Y SUP-REC-385/2025 ACUMULADO
RECURRENTES: DAVID FERNÁNDEZ MENA Y YASMIRA DE JESÚS CHAVIRA MORIEL
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUADALAJARA, JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: ALBERTO DEAQUINO REYES
COLABORÓ: ERICK GRANADOS LEÓN
Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha los recursos de reconsideración presentados al no cumplir con el requisito especial de procedencia.
ÍNDICE
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral Chihuahua |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Guadalajara: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua |
(1) El presente asunto tiene su origen en la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Chihuahua. Diversas personas candidatas impugnaron el cómputo distrital y el Acuerdo IEE/CE156/2025, por el que se realizó la asignación de los jueces y juezas de Primera Instancia y Menores del Distrito Judicial Morelos.
(2) En su momento, el Tribunal local modificó el cómputo distrital y confirmó la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría y validez de la elección impugnada.
(3) En contra de lo anterior, diversas candidaturas presentaron juicios federales dirigidos a la Sala Guadalajara, solicitando a esta Sala Superior ejercer su facultad de atracción. Así, este órgano jurisdiccional, mediante sentencia dictada en el expediente SUP-SFA-9/2025, determinó que eran improcedentes dichas solicitudes, precisando que, en todo caso, la Sala Guadalajara era el órgano competente para analizar el asunto.
(4) En acatamiento a ello, la mencionada Sala Regional, en los Juicios SG-JDC-528/2025 y acumulados, determinó confirmar la diversa resolución emitida por el Tribunal local, debido a que los planteamientos realizados por los actores resultaban infundados, insuficientes e ineficaces.
(5) Inconformes con esta determinación, David Fernández Mena y Yasmira de Jesús Chavira Moriel interponen los recursos de reconsideración que ahora se resuelven. En esencia, alegan que la sentencia impugnada realiza una indebida interpretación del orden jerárquico normativo, al considerar que la exigibilidad de requisitos constitucionales se encontraba supeditada a su incorporación en la legislación secundaria local, así como que la Sala Guadalajara incurrió en una indebida valoración probatoria respecto de las irregularidades advertidas en la contienda.
(6) Jornada electoral. El primero de junio de dos mil veinticinco[1] se llevó a cabo la jornada electoral para renovar diversos cargos, entre ellos, los de las personas juzgadoras del estado de Chihuahua.
(7) Cómputo distrital y asignación. El dieciocho de junio, la Asamblea Distrital Morelos del Instituto local emitió el Acuerdo IEE/AD13/057/2025, por el que se aprobaron las actas de cómputo de Distrito Judicial de la elección de las personas juzgadoras en Materia Laboral del Distrito Judicial Morelos.
(8) El diecinueve de junio, el Consejo Estatal del Instituto local emitió el Acuerdo IEE/CE156/2025, por el que realizó la asignación de juezas y jueces de Primera Instancia y Menores del Distrito Judicial Morelos.
(9) Juicios de inconformidad. El veintitrés de junio, los solicitantes presentaron diversos medios de impugnación en contra de los resultados de las actas de cómputo, la asignación de cargos y entrega de constancias de mayoría.
(10) Sentencia del Tribunal local (JIN-320/2025 y sus acumulados). El treinta y uno de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua emitió su sentencia, en el sentido de modificar el cómputo distrital; confirmar la declaración de validez; y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección impugnada.
(11) Juicios federales. Del cuatro al seis de agosto, se presentaron diversos juicios federales en contra de la sentencia del Tribunal local, en los que se solicitó la atracción de esta Sala Superior.
(12) Solicitud de la facultad de atracción. El once de agosto, esta Sala Superior determinó declarar como improcedentes las solicitudes de facultad de atracción, dado que la controversia planteada no revestía alguna de las exigencias previstas para ejercerla.
(13) Asimismo, se determinó que la Sala Guadalajara podía analizar el asunto, debido a que, como órgano jurisdiccional constitucional, tenía la facultad de interpretar la ley que aplica a los casos concretos.
(14) Sentencia impugnada (SG-JDC-528/2025 y acumulados). En acatamiento a lo anterior, el veintiséis de agosto la Sala Guadalajara emitió su sentencia, en la cual determinó confirmar la diversa resolución emitida por el Tribunal local.
(15) Recursos de reconsideración. En desacuerdo con lo anterior, el veintiocho de agosto, David Fernández Mena y Yasmira de Jesús Chavira Moriel interpusieron los recursos de reconsideración que ahora se atienden.
(16) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar los expedientes SUP-REC-383/2025 y SUP-REC-385/2025 a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, de conformidad con lo siguiente:
No. | Expediente | Recurrente |
1 | SUP-REC-383/2025 | David Fernández Mena |
2 | SUP-REC-385/2025 | Yasmira de Jesús Chavira Moriel |
(17) Radicación. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, se radican los expedientes y se ordena integrar las constancias respectivas.
(18) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, debido a que se controvierte una sentencia de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de un recurso de reconsideración, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]
(19) Procede acumular los recursos, ya que, de la lectura de los escritos que dan origen a los expedientes, se desprende que existe identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado. Inclusive, se advierte que se trata de demandas idénticas; es decir, se reclama en ambas la sentencia emitida por la Sala Guadalajara en los Juicios SG-JDC-528/2025 y acumulados.
(20) En consecuencia, en atención al principio de economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumula el expediente SUP-REC-385/2025 al SUP-REC-383/2025, por ser este el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior.
(21) Por lo mismo, deberá glosarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado.[3]
(22) Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que no subsisten cuestiones de constitucionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia que justifique la procedencia del medio de impugnación.
6.1 Marco normativo aplicable
(23) De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda excepcionalmente el recurso de reconsideración.
(24) En ese sentido, el artículo 61 prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los siguientes supuestos:
En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías[4];
en los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución general[5].
(25) Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de sentencias de las Salas Regionales, bajo los siguientes supuestos:
Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[6], normas partidistas[7] o normas consuetudinarias de carácter electoral[8], por considerarlas contrarias a la Constitución general.
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales[9].
Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.
Se interpreten preceptos constitucionales[10].
Se haya ejercido un control de convencionalidad[11].
Se observe la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las Salas Regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas necesarias para garantizar su observación[12].
Se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales, mediante la cual se haya definido el alcance y contenido de un requisito procesal y que, como consecuencia de la improcedencia decretada, se hayan dejado de analizar los agravios vinculados con la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del acto primigeniamente combatido[13].
Se resuelvan cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas[14].
Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia o resolución que se dicte[15].
La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico del país[16].
Se impugnen las resoluciones de las Salas Regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir sus sentencias[17].
(26) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con problemas de constitucionalidad o convencionalidad y, de manera excepcional, cuando se observe la existencia de irregularidades graves que incidan en la vigencia de los principios constitucionales, la necesidad de definir algún criterio importante y trascendente o la presencia de un error judicial evidente. Si no se presenta alguno de los supuestos señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y debe desecharse de plano.
(27) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, interpretación constitucional, indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, error judicial manifiesto y definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico.
(28) Así, los criterios que la Sala Superior ha establecido en la jurisprudencia respecto a la procedencia del recurso de reconsideración hacen evidente que este recurso ha sido concebido como una excepción y no como una segunda instancia procedente en todos los casos. Por lo tanto, si no se presenta alguno de los supuestos antes señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y debe desecharse de plano.
(29) A continuación, se expresarán las razones por las que el presente medio de impugnación no cumple con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
6.2 Caso concreto
(30) El presente caso tiene origen en el marco de la elección extraordinaria de juezas y jueces de primera instancia en materia civil, familiar, penal y laboral, así como menores, del Distrito Judicial Morelos en el Estado de Chihuahua.
(31) En dicho proceso, el Consejo General del Instituto local realizó la asignación de juezas y jueces mediante el Acuerdo IEE/CE156/2025, relevante para el presente caso, realizó la asignación en materia laboral de la siguiente manera:
(32) Los promoventes impugnaron la elegibilidad de diversas candidaturas[18] electas bajo el argumento de que no poseían la experiencia necesaria para ocupar el cargo.
(33) De igual manera, los ahora promoventes solicitaron la nulidad de la elección por violación al principio de equidad e imparcialidad de la contienda por la supuesta participación de militantes y dirigentes del Partido Acción Nacional.
6.2.1 Resolución local
(34) El Tribunal local desestimó los agravios de los hoy recurrentes por las siguientes razones.
(35) Respecto a la supuesta inelegibilidad de las candidaturas por carecer de experiencia profesional, el Tribunal local consideró que los requisitos de elegibilidad que las personas que participaban en la elección judicial se encontraban previstas en el artículo 103 de dicho cuerpo normativo[19].
(36) En específico, el Tribunal local argumentó que el requisito de contar con tres años de práctica profesional en un área jurídica afín solamente era un requisito aplicable para las magistraturas, por lo que esta exigencia de experiencia específica por materia no se impone para jueces y juezas de primera instancia ni otros cargos jurisdiccionales.
(37) Asimismo, señaló que ni la ley electoral ni los lineamientos establecidos en la convocatoria imponían un requisito adicional de experiencia especializada.
(38) En consecuencia, no le asistía la razón a los hoy recurrentes, puesto que no existía una obligación de demostrar experiencia en el área laboral.
(39) Por otra parte, respecto de la supuesta participación indebida de militantes y dirigentes del Partido Acción Nacional, el Tribunal local sostuvo que las pruebas que se ofrecieron para intentar demostrar una irregularidad eran insuficientes, puesto que solo se trataron de notas periodísticas y materiales de internet.
(40) En consecuencia, de lo anterior, el Tribunal local confirmó la designación que realizó el Instituto local.
6.2.2 Resolución federal
(41) Inconforme con la determinación del Tribunal local, los hoy recurrentes presentaron juicios ciudadanos, sin embargo, la Sala responsable confirmó la determinación del Tribunal local por las siguientes razones.
(42) Respecto al requisito de elegibilidad de experiencia profesional para jueces laborales, la Sala Guadalajara consideró que fue correcta la interpretación del Tribunal local respecto de que no existe un requisito especial de experiencia específica en la materia laboral.
(43) Asimismo, señaló que, para establecer un requisito de este tipo, era necesario que fuera previsto en la etapa de preparación de la elección. En ese sentido, era imposible analizar un requisito de este tipo al encontrarse en la etapa de resultados.
(44) Ahora bien, por lo que hace a la supuesta participación indebida de militantes y dirigentes del Partido Acción Nacional, la Sala Regional confirmó que el análisis del Tribunal fue exhaustivo y correcto, al no existir suficiente acervo probatorio para llegar a la conclusión de las partes.
6.2.3. Agravios en el recurso de reconsideración
(45) En esencia, la parte recurrente plantea dos agravios en esta instancia:
(46) La Sala Responsable ignoró que el artículo 123, apartado A, fracción XX de la Constitución General, así como el anexo 23-A del T-MEC establecen el requisito de que los jueces en materia laboral cuenten con experiencia en la materia, por lo tanto, con independencia de que la legislación local no lo contemple, es un requisito obligatorio al provenir directamente de la constitución.
(47) Por otra parte, la parte recurrente argumentan que el análisis probatorio de la Sala Regional es deficiente, puesto que, aún y tratándose de notas periodísticas y pruebas técnicas, era posible hacer una valoración conjunta para acreditar los hechos denunciados.
6.3. Consideraciones de la Sala Superior
(48) Esta Sala Superior considera que el presente medio de impugnación es improcedente y debe desecharse, ya que de la revisión de la sentencia reclamada se concluye que no se ubica en ninguno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración, tal como se explica enseguida.
(49) En primer lugar, del análisis de la sentencia reclamada se observa que la Sala Guadalajara no inaplicó ninguna legal, por considerarla contraria a la Constitución ni interpretó de forma directa la Constitución.
(50) En el caso concreto, la Sala responsable se limitó a confirmar el razonamiento realizado por el Tribunal local y añadió el razonamiento que no era el momento procesal oportuno para analizar las temáticas que planteaban las partes recurrentes.
(51) Así, el análisis de la autoridad responsable únicamente se centró en demostrar que el Tribunal local había contestado correctamente los agravios del recurrente.
(52) Ahora bien, no pasa inadvertido que el recurrente sustenta sus agravios en el artículo 123 constitucional, al argumentar la existencia de un requisito de elegibilidad implícito en el texto constitucional.
(53) A juicio de esta Sala Superior, la mención del citado precepto constitucional es insuficiente para convertir el litigio en una auténtica discusión constitucional, puesto que, con independencia de los argumentos presentados por la parte, la argumentación de la Sala responsable únicamente se limitó a verificar la correcta motivación de la sentencia del Tribunal local, lo que de ninguna manera actualiza la procedencia del recurso de reconsideración.
(54) Es decir, para llegar a la convicción de que subsiste un tema de constitucionalidad, sería necesario desprender de su sentencia la asignación de un sentido o alcance de algún precepto constitucional que implique el desarrollo de una doctrina judicial con un entendimiento distinto del consagrado en el texto, lo que no acontece.
(55) Es cierto que el artículo 123, apartado A, fracción XX, constitucional señala que los jueces laborales de las entidades federativas deben “contar con capacidad y experiencia en materia laboral”. Sin embargo, la Sala Regional no analizó si dicho requisito era exigible o no.
(56) La Sala Regional se limitó a analizar si dicho requisito era revisable en la etapa de declaración de validez de la elección, y consideró que no. Es decir, implícitamente, la Sala regional consideró que se trata de un requisito de idoneidad, no de elegibilidad. Tal consideración es de mera legalidad, pues implica revisar si el requisito que se examina puede considerarse o no un atributo inherente a la persona y queda comprendido dentro del tipo de exigencias que el Tribunal ha aceptado revisar tanto en la etapa de preparación de la elección como en la declaración de validez[20].
(57) En ese sentido, el problema jurídico que el actor nos plantea es si fue correcta o no la motivación de la Sala responsables en relación con si aplicó o no debidamente la jurisprudencia de esta Sala Superior (para decidir si la experiencia profesional es un requisito de elegibilidad o de idoneidad).
(58) Tal cuestión, como se adelantó, no supone inaplicar algún precepto legal, ni adscribir contenido a la Constitución federal, por ejemplo, delimitando su ámbito de aplicación.
(59) La sola referencia a agravios constitucionales no es causa suficiente para justificar la procedencia del recurso de reconsideración.
(60) Asimismo, el problema de indebida valoración probatoria tampoco se considera como un problema de constitucionalidad.
(61) Tampoco se advierte un tema de importancia y trascendencia definir si a experiencia profesional es un requisito revisable en la etapa de preparación de la elección. Por tanto, con las referencias que hace el recurrente, no es posible tener por cumplido el requisito específico de procedencia, ya que la Sala Regional no realizó un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
(62) Finalmente, tampoco se advierte que, al emitir su determinación, la Sala responsable haya incurrido en un error judicial evidente, ya que de la simple revisión del expediente no se aprecia, de manera manifiesta e incontrovertible, una actuación indebida que viole las garantías esenciales del debido proceso.
(63) En consecuencia, se determina que el presente medio de impugnación no es procedente, porque no se actualiza ninguno de los supuestos para tener por acreditado el requisito especial de procedencia que le reviste al recurso de reconsideración.
PRIMERO. Se acumulan los recursos como se precisó en la sentencia.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[2] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 251, 253, fracción III, y 256, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.
[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Artículo 61, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Medios.
[5] Artículo 61, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios.
[6] Jurisprudencia 32/2009, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46-48.
[7] Jurisprudencia 17/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.
[8] Jurisprudencia 19/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[9] Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el actor alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[10] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[11] Jurisprudencia 28/2013, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[12] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[13] Jurisprudencia 32/2015 de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.
[14] Jurisprudencia 39/2016 de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para controvertir sentencias incidentales de las salas regionales que decidan sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 38-40.
[15] Jurisprudencia 12/2018, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
[16] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[17]Jurisprudencia 13/2023, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[18] Paulina Domínguez Aguilar, Martha Alicia Contreras García, Julio Humberto Acosta Samaniego, Daniel Olivas Mariñelarena, Raúl Alan Anchondo Rodríguez, Daniel Ponce de León Domínguez y Eidy Fernando Peña Antillón.
[19] Artículo 103
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
II. Contar, el día de la publicación de la respectiva convocatoria, con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.
III. Gozar de buena reputación y no haber recibido condena por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
IV. Haber residido en el Estado durante el año anterior al día de la publicación de la respectiva convocatoria.
V. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado Federal o local, Fiscalía General de la República o de la Entidad, Senadora o Senador, Diputada o Diputado Federal o local, ni persona titular del Poder Ejecutivo de alguna Entidad Federativa, durante el año previo al día de la publicación de la respectiva convocatoria.
VI. No estar inscrita o inscrito en el Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua, ni en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, de conformidad con la legislación aplicable.
[20] Jurisprudencia 11/97, de la Sala Superior del TEPJF, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22.