RECURSOS DE RECONSIDERACION

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-384/2016 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: JESICA PATRICIA RAMOS SANCHEZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MEXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

 

 

Ciudad de México, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en los medios de impugnación que se precisan a continuación, en sentido de DESECHAR DE PLANO las demandas de recursos de reconsideración interpuestas en contra de la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, que tuvo por no presentadas las demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de los ahora actores.

 

 

No.

Expediente

Recurrente

1.         

SUP-REC-384/2016

Jesica Patricia Ramos Sánchez

2.         

SUP-REC-385/2016

Leticia Ramos Rosas

3.         

SUP-REC-386/2016

Bárbara Esmeralda Perea Soto

4.         

SUP-REC-387/2016

Ana María Pacheco García

5.         

SUP-REC-388/2016

Araceli Pacheco García

6.         

SUP-REC-389/2016

Laura Viridiana Cortes González

7.         

SUP-REC-390/2016

Salvador López Jiménez

8.         

SUP-REC-391/2016

Esli Abigail García Santos

9.         

SUP-REC-392/2016

Joshue Ismael Ramos Sánchez

10.      

SUP-REC-393/2016

Jesús Ramírez Rojas

11.      

SUP-REC-394/2016

Norma Ramírez Luna

12.      

SUP-REC-395/2016

Sergio Tzompa García

13.      

SUP-REC-396/2016

Yessica Yadira Navarrete Ramos

14.      

SUP-REC-397/2016

Olímpica Navarrete Godínez

15.      

SUP-REC-398/2016

Agustín Navarrete Barrera

16.      

SUP-REC-399/2016

Carolina Morales Nava

17.      

SUP-REC-400/2016

Adriana Peña Rubio

18.      

SUP-REC-401/2016

Celia Parra Chávez

19.      

SUP-REC-402/2016

Elvira Palomino Chávez

20.      

SUP-REC-403/2016

Martha Susana Pérez Ruiz

21.      

SUP-REC-404/2016

David Ignacio Osorio Vázquez

22.      

SUP-REC-405/2016

Valentina Gaytán Franco

23.      

SUP-REC-406/2016

Amalia Padrón Frías

24.      

SUP-REC-407/2016

Samantha Michelle Legal Perea

25.      

SUP-REC-408/2016

Gabriela Luna Becerra

26.      

SUP-REC-409/2016

Agustina Miramón Jiménez

27.      

SUP-REC-410/2016

Víctor César Miranda Ponce

28.      

SUP-REC-411/2016

Maricela Miranda Noriega

29.      

SUP-REC-412/2016

Cristina Martínez Medina

30.      

SUP-REC-413/2016

Faustino Martínez Villagómez

31.      

SUP-REC-414/2016

Raúl Martínez Estrada

32.      

SUP-REC-415/2016

Oscar José Martínez González

33.      

SUP-REC-416/2016

María Concepción Marín Ramos

34.      

SUP-REC-417/2016

Carlos Alfonso Márquez Mendizábal

35.      

SUP-REC-418/2016

Hugo Misael Baltazar Olvera

36.      

SUP-REC-419/2016

Carlos Aceves Sánchez

37.      

SUP-REC-420/2016

Janet Morales Pineda

38.      

SUP-REC-421/2016

Lucia Reyna Flores

39.      

SUP-REC-422/2016

Rocío Ivonne Bonilla López

40.      

SUP-REC-423/2016

Alfredo García Pacheco

41.      

SUP-REC-424/2016

Erika Andrea Cortes González

42.      

SUP-REC-425/2016

Luis Martín Cervantes Chávez

43.      

SUP-REC-426/2016

María Elena Merino Basurto

44.      

SUP-REC-427/2016

Jacobo Espinoza Félix

45.      

SUP-REC-428/2016

Gerardo Roberto Hernández Lugo

46.      

SUP-REC-429/2016

Martín Pérez Maqueda

47.      

SUP-REC-430/2016

Ricarda Rivera

48.      

SUP-REC-431/2016

Josefina Pérez

49.      

SUP-REC-432/2016

Norberto Portillo Hernández

50.      

SUP-REC-433/2016

Olga Martínez Cruz

51.      

SUP-REC-434/2016

Concepción Pacheco García

52.      

SUP-REC-435/2016

Nancy Pacheco García

53.      

SUP-REC-436/2016

Daniela García Pacheco

 

 

 

 

I. A N T E C E D E N T E S

 

De lo expuesto por los promoventes y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

1. Sin precisar fecha, las actoras y los actores presentaron ante el Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional respectivas solicitudes de afiliación como militantes de dicho instituto político.

 

2. En su oportunidad, promovieron sendos juicios ciudadanos locales, los cuales fueron resueltos en sentido de declarar infundados sus agravios.

 

3. En julio de dos mil dieciséis las actoras y los actores promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de los fallos mencionados en el punto anterior.

 

4. La Sala Regional responsable acordó emitir sendos requerimientos a las actoras y los actores a efecto de que comparecieran a ratificar la firma de sus demandas, apercibidos de que, en caso de no hacerlo, se resolvería lo que procediera conforme a derecho, en el entendido de que se podrían tener por no presentadas las demandas.

 

5. El nueve de septiembre de dos mil dieciséis, la Sala Regional responsable dictó la resolución ahora impugnada, determinando, en lo conducente, hacer efectivo el referido apercibimiento y tener por no presentadas las demandas de los ahora recurrentes.

 

6. El quince de septiembre de dos mil dieciséis los actores interpusieron los presentes recursos de reconsideración a efecto de controvertir la resolución que tuvo por no presentadas las referidas demandas de juicios ciudadanos. 

 

7. El dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes de mérito y conforme a las reglas de turno remitirlos en su orden respectivo a las ponencias de la Magistrada y Magistrados de este órgano jurisdiccional para los efectos legales conducentes, en los términos siguientes:

 

No.

Expediente

Magistrado

Recurrente

1.         

SUP-REC-384/2016

Salvador Olimpo Nava Gomar

Jesica Patricia Ramos Sánchez

2.         

SUP-REC-385/2016

Pedro Esteban Penagos López

Leticia Ramos Rosas

3.         

SUP-REC-386/2016

María del Carmen Alanis Figueroa

Bárbara Esmeralda Perea Soto

4.         

SUP-REC-387/2016

Constancio Carrasco Daza

Ana María Pacheco García

5.         

SUP-REC-388/2016

Flavio Galván Rivera

Araceli Pacheco García

6.         

SUP-REC-389/2016

Manuel González Oropeza

Laura Viridiana Cortes González

7.         

SUP-REC-390/2016

Salvador Olimpo Nava Gomar

Salvador López Jiménez

8.         

SUP-REC-391/2016

Pedro Esteban Penagos López

Esli Abigail García Santos

9.         

SUP-REC-392/2016

María del Carmen Alanis Figueroa

Joshue Ismael Ramos Sánchez

10.      

SUP-REC-393/2016

Constancio Carrasco Daza

Jesús Ramírez Rojas

11.      

SUP-REC-394/2016

Flavio Galván Rivera

Norma Ramírez Luna

12.      

SUP-REC-395/2016

Manuel González Oropeza

Sergio Tzompa García

13.      

SUP-REC-396/2016

Salvador Olimpo Nava Gomar

Yessica Yadira Navarrete Ramos

14.      

SUP-REC-397/2016

Pedro Esteban Penagos López

Olímpica Navarrete Godínez

15.      

SUP-REC-398/2016

María del Carmen Alanis Figueroa

Agustín Navarrete Barrera

16.      

SUP-REC-399/2016

Constancio Carrasco Daza

Carolina Morales Nava

17.      

SUP-REC-400/2016

Flavio Galván Rivera

Adriana Peña Rubio

18.      

SUP-REC-401/2016

Manuel González Oropeza

Celia Parra Chávez

19.      

SUP-REC-402/2016

Salvador Olimpo Nava Gomar

Elvira Palomino Chávez

20.      

SUP-REC-403/2016

Pedro Esteban Penagos López

Martha Susana Pérez Ruiz

21.      

SUP-REC-404/2016

María del Carmen Alanis Figueroa

David Ignacio Osorio Vázquez

22.      

SUP-REC-405/2016

Constancio Carrasco Daza

Valentina Gaytán Franco

23.      

SUP-REC-406/2016

Flavio Galván Rivera

Amalia Padrón Frías

24.      

SUP-REC-407/2016

Manuel González Oropeza

Samantha Michelle Legal Perea

25.      

SUP-REC-408/2016

Salvador Olimpo Nava Gomar

Gabriela Luna Becerra

26.      

SUP-REC-409/2016

Pedro Esteban Penagos López

Agustina Miramón Jiménez

27.      

SUP-REC-410/2016

María del Carmen Alanis Figueroa

Víctor César Miranda Ponce

28.      

SUP-REC-411/2016

Constancio Carrasco Daza

Maricela Miranda Noriega

29.      

SUP-REC-412/2016

Flavio Galván Rivera

Cristina Martínez Medina

30.      

SUP-REC-413/2016

Manuel González Oropeza

Faustino Martínez Villagómez

31.      

SUP-REC-414/2016

Salvador Olimpo Nava Gomar

Raúl Martínez Estrada

32.      

SUP-REC-415/2016

Pedro Esteban Penagos López

Oscar José Martínez González

33.      

SUP-REC-416/2016

María del Carmen Alanis Figueroa

María Concepción Marín Ramos

34.      

SUP-REC-417/2016

Constancio Carrasco Daza

Carlos Alfonso Márquez Mendizábal

35.      

SUP-REC-418/2016

Flavio Galván Rivera

Hugo Misael Baltazar Olvera

36.      

SUP-REC-419/2016

Manuel González Oropeza

Carlos Aceves Sánchez

37.      

SUP-REC-420/2016

Salvador Olimpo Nava Gomar

Janet Morales Pineda

38.      

SUP-REC-421/2016

Pedro Esteban Penagos López

Lucia Reyna Flores

39.      

SUP-REC-422/2016

María del Carmen Alanis Figueroa

Rocío Ivonne Bonilla López

40.      

SUP-REC-423/2016

Constancio Carrasco Daza

Alfredo García Pacheco

41.      

SUP-REC-424/2016

Flavio Galván Rivera

Erika Andrea Cortes González

42.      

SUP-REC-425/2016

Manuel González Oropeza

Luis Martín Cervantes Chávez

43.      

SUP-REC-426/2016

Salvador Olimpo Nava Gomar

María Elena Merino Basurto

44.      

SUP-REC-427/2016

Pedro Esteban Penagos López

Jacobo Espinoza Félix

45.      

SUP-REC-428/2016

María del Carmen Alanis Figueroa

Gerardo Roberto Hernández Lugo

46.      

SUP-REC-429/2016

Constancio Carrasco Daza

Martín Pérez Maqueda

47.      

SUP-REC-430/2016

Flavio Galván Rivera

Ricarda Rivera

48.      

SUP-REC-431/2016

Manuel González Oropeza

Josefina Pérez

49.      

SUP-REC-432/2016

Salvador Olimpo Nava Gomar

Norberto Portillo Hernández

50.      

SUP-REC-433/2016

Pedro Esteban Penagos López

Olga Martínez Cruz

51.      

SUP-REC-434/2016

María del Carmen Alanis Figueroa

Concepción Pacheco García

52.      

SUP-REC-435/2016

Constancio Carrasco Daza

Nancy Pacheco García

53.      

SUP-REC-436/2016

Flavio Galván Rivera

Daniela García Pacheco

 

 

II. C O N S I D E R A C I O N E S

 

1. Competencia

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, 61 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir el fallo dictado por una Sala Regional de este Tribunal Electoral en juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyo conocimiento compete, en forma exclusiva, a este órgano jurisdiccional.

 

2. Acumulación

 

En virtud de que entre los expedientes registrados con las claves SUP-REC-384/2016 a SUP-REC-436/2016 existe conexidad, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha lugar a decretar la acumulación de los recursos de reconsideración que se indican a continuación al SUP-REC-384/2016.

 

No.

Expediente

Magistrado

Recurrente

1.         

SUP-REC-385/2016

Pedro Esteban Penagos López

Leticia Ramos Rosas

2.         

SUP-REC-386/2016

María del Carmen Alanis Figueroa

Bárbara Esmeralda Perea Soto

3.         

SUP-REC-387/2016

Constancio Carrasco Daza

Ana María Pacheco García

4.         

SUP-REC-388/2016

Flavio Galván Rivera

Araceli Pacheco García

5.         

SUP-REC-389/2016

Manuel González Oropeza

Laura Viridiana Cortes González

6.         

SUP-REC-390/2016

Salvador Olimpo Nava Gomar

Salvador López Jiménez

7.         

SUP-REC-391/2016

Pedro Esteban Penagos López

Esli Abigail García Santos

8.         

SUP-REC-392/2016

María del Carmen Alanis Figueroa

Joshue Ismael Ramos Sánchez

9.         

SUP-REC-393/2016

Constancio Carrasco Daza

Jesús Ramírez Rojas

10.      

SUP-REC-394/2016

Flavio Galván Rivera

Norma Ramírez Luna

11.      

SUP-REC-395/2016

Manuel González Oropeza

Sergio Tzompa García

12.      

SUP-REC-396/2016

Salvador Olimpo Nava Gomar

Yessica Yadira Navarrete Ramos

13.      

SUP-REC-397/2016

Pedro Esteban Penagos López

Olímpica Navarrete Godínez

14.      

SUP-REC-398/2016

María del Carmen Alanis Figueroa

Agustín Navarrete Barrera

15.      

SUP-REC-399/2016

Constancio Carrasco Daza

Carolina Morales Nava

16.      

SUP-REC-400/2016

Flavio Galván Rivera

Adriana Peña Rubio

17.      

SUP-REC-401/2016

Manuel González Oropeza

Celia Parra Chávez

18.      

SUP-REC-402/2016

Salvador Olimpo Nava Gomar

Elvira Palomino Chávez

19.      

SUP-REC-403/2016

Pedro Esteban Penagos López

Martha Susana Pérez Ruiz

20.      

SUP-REC-404/2016

María del Carmen Alanis Figueroa

David Ignacio Osorio Vázquez

21.      

SUP-REC-405/2016

Constancio Carrasco Daza

Valentina Gaytán Franco

22.      

SUP-REC-406/2016

Flavio Galván Rivera

Amalia Padrón Frías

23.      

SUP-REC-407/2016

Manuel González Oropeza

Samantha Michelle Legal Perea

24.      

SUP-REC-408/2016

Salvador Olimpo Nava Gomar

Gabriela Luna Becerra

25.      

SUP-REC-409/2016

Pedro Esteban Penagos López

Agustina Miramón Jiménez

26.      

SUP-REC-410/2016

María del Carmen Alanis Figueroa

Víctor César Miranda Ponce

27.      

SUP-REC-411/2016

Constancio Carrasco Daza

Maricela Miranda Noriega

28.      

SUP-REC-412/2016

Flavio Galván Rivera

Cristina Martínez Medina

29.      

SUP-REC-413/2016

Manuel González Oropeza

Faustino Martínez Villagómez

30.      

SUP-REC-414/2016

Salvador Olimpo Nava Gomar

Raúl Martínez Estrada

31.      

SUP-REC-415/2016

Pedro Esteban Penagos López

Oscar José Martínez González

32.      

SUP-REC-416/2016

María del Carmen Alanis Figueroa

María Concepción Marín Ramos

33.      

SUP-REC-417/2016

Constancio Carrasco Daza

Carlos Alfonso Márquez Mendizábal

34.      

SUP-REC-418/2016

Flavio Galván Rivera

Hugo Misael Baltazar Olvera

35.      

SUP-REC-419/2016

Manuel González Oropeza

Carlos Aceves Sánchez

36.      

SUP-REC-420/2016

Salvador Olimpo Nava Gomar

Janet Morales Pineda

37.      

SUP-REC-421/2016

Pedro Esteban Penagos López

Lucia Reyna Flores

38.      

SUP-REC-422/2016

María del Carmen Alanis Figueroa

Rocío Ivonne Bonilla López

39.      

SUP-REC-423/2016

Constancio Carrasco Daza

Alfredo García Pacheco

40.      

SUP-REC-424/2016

Flavio Galván Rivera

Erika Andrea Cortes González

41.      

SUP-REC-425/2016

Manuel González Oropeza

Luis Martín Cervantes Chávez

42.      

SUP-REC-426/2016

Salvador Olimpo Nava Gomar

María Elena Merino Basurto

43.      

SUP-REC-427/2016

Pedro Esteban Penagos López

Jacobo Espinoza Félix

44.      

SUP-REC-428/2016

María del Carmen Alanis Figueroa

Gerardo Roberto Hernández Lugo

45.      

SUP-REC-429/2016

Constancio Carrasco Daza

Martín Pérez Maqueda

46.      

SUP-REC-430/2016

Flavio Galván Rivera

Ricarda Rivera

47.      

SUP-REC-431/2016

Manuel González Oropeza

Josefina Pérez

48.      

SUP-REC-432/2016

Salvador Olimpo Nava Gomar

Norberto Portillo Hernández

49.      

SUP-REC-433/2016

Pedro Esteban Penagos López

Olga Martínez Cruz

50.      

SUP-REC-434/2016

María del Carmen Alanis Figueroa

Concepción Pacheco García

51.      

SUP-REC-435/2016

Constancio Carrasco Daza

Nancy Pacheco García

52.      

SUP-REC-436/2016

Flavio Galván Rivera

Daniela García Pacheco

 

 

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en los expedientes acumulados.

 

3. Improcedencia

 

Con independencia de que en los presentes recursos de reconsideración pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Superior considera que en la especie se surte lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, y 68 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no se satisfacen los requisitos establecidos para tal efecto, conforme a las consideraciones siguientes.

 

En el artículo 9, párrafo 3, del citado ordenamiento legal se prevé que deben desecharse las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente, en términos de las disposiciones contenidas en la propia ley adjetiva electoral federal.

 

Por su parte, en el mencionado artículo 61 de la ley de medios de impugnación se dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

 

a) Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, y

 

b) Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

 

En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación:

 

        Cuando en la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (jurisprudencia 32/2009),[1] normas partidistas (jurisprudencia 17/2012)[2] o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (jurisprudencia 19/2012),[3] por considerarlas contrarias la Constitución General de la República;

 

        Cuando en la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (jurisprudencia 10/2011),[4]

 

        Cuando en la sentencia impugnada se interprete de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (jurisprudencia 26/2012), [5] y

 

        Cuando se ejerza control de convencionalidad.[6]

 

Asimismo, los criterios contenidos en jurisprudencias 5/2014 y 32/2015.[7]

 

En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias la Constitución, o bien, si se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o se hubiese realizado control de convencionalidad.

 

En consecuencia, de no satisfacerse los supuestos de procedibilidad indicados, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, al ser notoriamente improcedente el recurso.

 

En la especie, como ya se mencionó, se estima que los presentes medios de impugnación no satisfacen alguno de los supuestos de procedibilidad indicados.

 

La resolución impugnada no es de fondo, toda vez que la autoridad responsable determinó tener por no presentadas las demandas. Además, dichas resoluciones no fueron dictas al resolver juicios de inconformidad. 

 

Tampoco se actualiza el supuesto de procedibilidad establecido en párrafo 1, inciso b) del propio artículo 61, o alguno de los criterios sostenidos por esta Sala Superior, ya que en la sentencia recurrida no se realizó estudio alguno (explícito o implícito) respecto de la constitucionalidad o convencionalidad de una ley, norma consuetudinaria o disposición partidista alguna, de tal forma que se concluyera su inaplicación por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ni se advierte que la Sala responsable hubiese efectuado una interpretación directa de algún precepto constitucional.

 

En efecto, de la revisión integral de la sentencia impugnada se advierte, en lo conducente, que la autoridad responsable se concretó a hacer efectivo a los actores el apercibimiento de tener por no presentadas sus demandas por el hecho de no haber acudido a ratificar sus firmas, lo que solo implica una cuestión de legalidad, sin que dicha responsable hubiese realizado para tal efecto determinado pronunciamiento sobre aspectos de constitucionalidad o convencionalidad.

 

Es decir, en la resolución controvertida no se realizó análisis de constitucionalidad o convencionalidad alguno respecto de leyes, normas partidistas o consuetudinarias, que concluyera en la inaplicación -explícita o implícita- de las mismas por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tampoco se realizó interpretación directa de preceptos constitucionales, pues únicamente se avocó a aplicar el multicitado apercibimiento legal.

 

Es por ello que este órgano resolutor considera que en el caso no se actualiza alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que los recurrentes manifiesten en forma genérica, con la pretensión de justificar la procedencia del presente medio de impugnación, que el requerimiento de mérito se vinculaba con el derecho de afiliación y el derecho de acceso a la justicia, pues, como se ha analizado, de dicha aseveración no se desprende la procedencia del recurso de reconsideración. 

 

Asimismo, aunado a lo precisado, esta Sala Superior advierte que los planteamientos que conformaron las impugnaciones versaron sustancialmente sobre un tema de legalidad, vinculado a la posible afiliación de diversos ciudadanos a un partido político, en contra de lo cual no procede el recurso de reconsideración, en tanto que las sentencias que emiten las salas regionales, por regla general, son definitivas e inatacables, según se prevé en el artículo 25 de la citada ley adjetiva electoral.

 

En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, se deben desechar de plano las demandas, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 61, párrafo 1, inciso b) y 68, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 III. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los medios de impugnación materia de la presente resolución en términos de lo precisado en el considerando 2 de esta sentencia.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

 

NOTIFIQUESE, conforme proceda en Derecho. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

                          MAGISTRADO PRESIDENTE

                           

 

 

                     CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA                      MAGISTRADO

 

 

 

MARIA DEL CARMEN                   FLAVIO GALVAN RIVERA

ALANIS FIGUEROA                      

 

 

 

MAGISTRADO                               MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO                     PEDRO ESTEBAN

NAVA GOMAR                               PENAGOS LOPEZ

 

 

 

                    SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

       LAURA ANGELICA RAMIREZ HERNANDEZ

 

 

 

              


[1] RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLICITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 577 a la 578

[2] RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLICITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Consultable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil doce.

[3] RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARACTER ELECTORAL. Consultable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veinte de junio de dos mil doce.

[4] RECONSIDERACION. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 570 a la 571.

[5] RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Consultable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el diez de octubre de dos mil doce.

[6] RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 44 a la 45.

 

[7] De rubros RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES, y RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACION DERIVADO DE LA INTERPRETACION DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.