EXPEDIENTE: SUP-REC-386/2021
recurrente: Partido Redes Sociales Progresistas
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1]
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: josé manuel ruiz ramírez
COLABORÓ: rosa maría sánchez ávila
Ciudad de México, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de desechar la demanda interpuesta por el partido Redes Sociales Progresistas, por no cumplirse el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil veinte, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco declaró el inicio formal del proceso electoral local 2020-2021, en dicho estado[2].
2. Convocatoria de registro de candidaturas. El veintiuno de noviembre siguiente, el Consejo Estatal del IEPCT, expidió la convocatoria para elegir cargos de diputaciones locales y ayuntamientos en dicha entidad federativa.
3. Solicitud de registro. El quince de abril de dos mil veintiuno[3] el partido Movimiento Ciudadano, presentó solicitudes de candidaturas a presidencias municipales y regidurías de mayoría relativa; entre ellas de la planilla para integrar el ayuntamiento de Centla, en la que Saúl Armando Rodríguez Rodríguez y Jesús Magaña Manuel fueron postulados para la presidencia municipal, como propietario y suplente, respectivamente.
4. Primer requerimiento. El diecisiete de abril, el Consejo Estatal del IEPCT mediante acuerdo CE/2021/033 requirió, entre otros, al partido Movimiento Ciudadano, para que subsanara inconsistencias advertidas con motivo de la verificación a sus solicitudes de registro de candidaturas, en el Proceso Electoral. El plazo concedido fue de doce horas.
5. Segundo requerimiento. El dieciocho de abril, derivado del incumplimiento del citado partido, el mencionado Consejo Estatal, requirió por segunda ocasión, ahora mediante acuerdo CE/2021/034, entre otros, al partido Movimiento Ciudadano, para que diera cumplimiento al requerimiento referido en un plazo de tres horas.
6. Acuerdo CE/2021/036[4]. Ante el incumplimiento a lo requerido, el propio dieciocho, mediante Acuerdo CE/2021/036, en sesión especial, el Consejo Estatal del IEPCT sustituyó de forma oficiosa a las candidaturas postuladas por Movimiento Ciudadano a las presidencias municipales de los Ayuntamientos de Centla y Jalpa de Méndez, Tabasco.
7. Juicio ciudadano y juicio de revisión constitucional electoral. Inconformes con lo anterior, el veintidós siguiente, Saúl Armando Rodríguez Rodríguez y Jesús Magaña Manuel promovieron ante la Sala Regional Xalapa juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Además, el veintitrés de abril, Movimiento Ciudadano promovió juicio de revisión constitucional electoral. En ambos casos se solicitó el salto de instancia.
8. Sentencia impugnada. El seis de mayo, la Sala Regional Xalapa dictó sentencia en los expedientes SX-JDC-888/2021 y SX-JRC-33/2021 acumulados, mediante la cual revocó el acuerdo CE/2021/036, únicamente en lo relativo al registro de candidaturas presentadas por el partido político Movimiento Ciudadano, para contender en los municipios de Centla y Jalpa de Méndez, Tabasco.
9. Recurso de reconsideración. El ocho de mayo, el partido Redes Sociales Progresistas, por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo General del IEPCT, Mario Alberto Alejo García, presentó ante la Sala Regional Xalapa demanda de recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto que antecede.
10. Recepción, turno y radicación. El nueve de mayo, se recibieron las constancias del medio de impugnación, por lo cual, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-386/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal[5].
Segunda. Posibilidad de resolución en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de la Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de manera no presencial.
Tercera. Improcedencia. El medio de impugnación no satisface un supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración, en consecuencia, la demanda debe desecharse.
Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración[6].
El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[7] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:
a. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
b. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, la Sala Superior ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:
a. Exprese o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral[8].
b. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[9].
c. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[10].
d. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[11].
e. Ejerza control de convencionalidad[12].
f. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[13].
g. Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[14].
h. Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[15].
i. Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas[16].
j. Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido[17].
k. La materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional[18].
Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley o en la jurisprudencia, la demanda debe desecharse al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.
2. Síntesis de la sentencia impugnada
En esencia, la Sala Xalapa declaró fundado el planteamiento efectuado por los actores, en el sentido de que el Consejo Estatal del IEPCT violó en su perjuicio la garantía de audiencia debido a que en los requerimientos realizados al partido Movimiento Ciudadano en los acuerdos CE/2021/033 y CE/2021/034, el Consejo Estatal no hizo referencia al municipio de Centla, ni solicitó un ajuste paritario en las candidaturas postuladas en ese municipio.
En ese sentido, la autoridad electoral no concedió garantía de audiencia que permitiera al partido político, en ejercicio de su derecho a la autodeterminación, realizar los ajustes a sus candidaturas que estimara pertinentes.
Esto debido a que los requerimientos guardaron relación con candidaturas a presidencias municipales y regidurías por el principio de mayoría relativa que, de forma incorrecta, Movimiento Ciudadano, postuló en el sub-bloque de baja votación, por lo que debía ajustar el sub-bloque 2, correspondiente a los municipios de Jalpa de Méndez, Cárdenas o Jalapa.
Además, en el último apercibimiento realizado, se refirió que la consecuencia del incumplimiento con el principio de paridad en la postulación de candidaturas era la negativa de registro, sin advertir al partido político sobre un ajuste oficioso de candidaturas[19].
Aunado a ello, el Consejo Estatal no respetó los plazos señalados en la legislación cuando requirió al partido político ajustar sus candidaturas, pues los plazos que debió otorgar al partido político fueron de cuarenta y ocho y veinticuatro horas, conforme a la ley electoral de Tabasco.
Con base en ello, concluyó que Movimiento Ciudadano debió ser debidamente requerido en los términos y plazos previamente establecidos por la legislación ante la posible afectación o privación de sus derechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En atención a lo anterior, la Sala responsable revocó el acuerdo CE/2021/036 del Consejo Estatal del IEPCT, únicamente en lo relativo al registro de candidaturas presentadas por el partido Movimiento Ciudadano, para contender en los municipios de Centla y Jalpa de Méndez, Tabasco.
3. Síntesis de los agravios
a) Indebida admisión del escrito de ampliación de demanda
El recurrente señala que la Sala Xalapa no debió admitir la ampliación de la demanda presentada por Saúl Armando Rodríguez Rodríguez y Jesús Magaña Manuel, toda vez que se presentó fuera del plazo previsto para tal efecto, ya que la primera demanda se presentó el veintidós y veintitrés de abril, respectivamente, y la aludida ampliación fue presentada hasta el seis de mayo, esto es, habían transcurrido trece días.
Además, sostiene que el primer acto reclamado fue la emisión del acuerdo de sustitución oficiosa de candidaturas emitido por el Consejo Estatal del IEPCT, el diecinueve de abril, y con la ampliación se reclamó un acto diverso, esto es, la negativa de registro de la candidatura debido a las renuncias efectuadas el veintinueve de abril por Saúl Armando Rodríguez Rodríguez, Alondra del Pilar Medellín Fabbry y Ambrosia de la Cruz Hernández, el primero al cargo de Síndico de Hacienda y la Segunda al cargo de Regidor en el municipio de Centla propuesto por el partido Movimiento Ciudadano en Tabasco, así como a la solicitud de registro de dicho partido ante el Consejo Distrital 05 del IEPCT
Además, refiere que, al haber admitido la ampliación de la demanda, se le debió haber dado vista, aunado a que considera que la responsable introdujo a la litis cuestiones ajenas que no estaban vinculadas con el acuerdo reclamado.
b) Falta de análisis de las causales de improcedencia hechas valer.
El recurrente sostiene que la responsable no analizó las causales de improcedencia que hizo valer en su carácter de tercero interesado, en su comparecencia de veinticinco de abril, así como la causal de sobreseimiento presentada el cinco de mayo.
Por lo que, la responsable no debió señalar únicamente que se desestimaban las causales de improcedencia, sin expresar los motivos, razones o circunstancias para ello.
Agrega que, además no se atendió el escrito de cinco de mayo, en el cual se adujo una causal de sobreseimiento debido a la admisión decretada el cuatro de mayo, ya que se formuló tal solicitud debido a que con su renuncia a su postulación, los entonces actores provocaron otro acto, por lo que el primer acto impugnado, acuerdo CE/2021/036, ya no tenía efecto jurídico alguno, pues su condición se modificó al solicitar su cambio ante el 05 Consejo Distrital, quien emitió otro acto hasta el cuatro de mayo.
c) No se juzgó con perspectiva de género.
El actor refiere que le causa agravio el hecho de que, en los considerandos séptimo y octavo de la resolución impugnada, no se abordaron los temas relacionados con las atribuciones del IEPCT para salvaguardar la equidad de género y el principio de afectación mínima.
Añade que en la resolución impugnada no se advirtió que el acto de la autoridad administrativa electoral sustentó su facultad oficiosa de sustitución o modificación de candidaturas para dar cumplimiento al principio de paridad contenido en el acuerdo CE/2020/22, emitido por el Consejo Estatal, en el cual se aprobaron los Lineamientos para garantizar los principios constitucionales de paridad, igualdad y no discriminación en las postulaciones de candidaturas a presidencias municipales, regidurías y diputaciones en los procesos electorales.
Aduce que, el artículo 41 de tales Lineamientos establece la posibilidad de sustituir o modificar, previo requerimiento a los partidos políticos, a fin de cumplir con la paridad en alguno de sus criterios en la postulación de candidaturas, tales como la verticalidad y horizontalidad, entre ellos, el principio de afectación mínima.
A partir de lo anterior, sostiene que, en la sentencia impugnada se omitió analizar cuáles son los alcances y límites de esa facultad reglamentaria del IEPCT.
4. Decisión de la Sala Superior
Esta Sala Superior concluye que el recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia; es decir, ni la sentencia impugnada ni la demanda del recurrente atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad.
Como se explicó previamente, la procedencia del recurso de reconsideración es excepcional y está supeditada a la presencia de cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad que se encuentren presentes en la sentencia de la Sala regional o en la demanda del recurrente.
Dichas cuestiones de constitucionalidad implican un ejercicio argumentativo en el que se desarrolle el contenido y alcance de un derecho humano o principio constitucional o convencional por parte de la Sala responsable. También, dicho ejercicio puede darse en el contexto de la inaplicación de alguna norma general en materia electoral ante la violación de algún principio constitucional.
De los criterios jurisprudenciales referidos en el punto 1 de este apartado, se desprende también que de no estar en presencia de algún estudio de esta naturaleza, corresponderá desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración ante la existencia de cuestiones de legalidad que no pueden ser revisada en esta sede, pues la salas regionales son órganos jurisdiccionales terminales en dicha materia, salvo excepciones como lo son la presencia de algún tema de legalidad que permita a esta Sala Superior emitir un criterio de importancia y trascendencia para todo el orden jurídico en materia electoral o la existencia de error judicial evidente.
De lo anterior, puede sostenerse que en el caso concreto no está presente alguna cuestión de constitucionalidad que permita estudiar las cuestiones planteadas por el recurrente, dado que sus agravios están encaminados a controvertir decisiones que la Sala Regional tomó respecto de cuestiones de legalidad.
Como se advierte, los agravios hechos valer por la parte recurrente se limitan a cuestionar la admisión del escrito de ampliación de demanda y el estudio de las causales de improcedencia.
Además, en su sentencia, la Sala Xalapa se limitó a analizar cuestiones relacionadas con la vulneración de garantía de audiencia de Movimiento Ciudadano. Esto debido a que, en los requerimientos formulados por la autoridad electoral local al partido político, se omitió referir al municipio de Centla, ni se solicitó un ajuste paritario en las candidaturas postuladas en ese municipio, por lo que nunca se permitió al partido realizar los ajustes que estimara pertinentes. Además de que los plazos establecidos en los requerimientos para su desahogo fueron contrarios a la normativa electoral local.
En ese sentido, la sentencia que se pretende recurrir en este medio de impugnación se limitó a resolver cuestiones de legalidad y los agravios planteados se limitan a cuestionar aspectos de legalidad que no son revisables a través del recurso de reconsideración.
Por otra parte, no pasa desapercibido que la parte recurrente afirma que en la sentencia recurrida se omitió resolver aplicando la perspectiva de género; sin embargo, dicho cuestionamiento es insuficiente para la procedencia del recurso de reconsideración porque, en el caso, no involucra ningún pronunciamiento de constitucionalidad o convencionalidad, así como tampoco se encuentra dirigido a un tema de importancia y trascendencia ni a una cuestión vinculada con un error judicial evidente que esta Sala Superior pueda advertir en el expediente.
Ello, porque como se precisó no se realizó alguna inaplicación, ni tampoco una interpretación directa de una norma constitucional, aunado a que no se advierte que la Sala Xalapa hubiera incurrido en algún error evidente.
Así, tanto del análisis de los agravios expresados, como de lo resuelto por la Sala Regional, no se advierte cuestión alguna de constitucionalidad o convencionalidad que hubiera sido materia de estudio y respecto de la cual se inconforme la parte recurrente en el presente medio de impugnación, por lo que no resulta procedente el análisis de los motivos de disenso en la presente vía.
De esta forma, queda de manifiesto que no se actualizan los supuestos de procedencia que justifiquen la revisión extraordinaria de la resolución dictada por la Sala Xalapa, toda vez que la materia del presente recurso se ciñe a una temática de legalidad.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente:
RESOLUTIVO
Único. Se desecha la demanda.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Sala Regional Xalapa o Sala responsable.
[2] En lo sucesivo IEPCT.
[3] En adelante corresponderán a dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.
[4] ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO SUPLETORIO PARA LAS CANDIDATURAS A PRESIDENCIAS MUNICIPALES Y REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021.
[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[6] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[7] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.
[8] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.
[9] Ver jurisprudencia 10/2011.
[10] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[11] Ver jurisprudencia 26/2012.
[12] Ver jurisprudencia 28/2013.
[13] Ver jurisprudencia 5/2014.
[14] Ver jurisprudencia 12/2014.
[15] Ver jurisprudencia 32/2015.
[16] Ver jurisprudencia 39/2016.
[17] Ver jurisprudencia 12/2018.
[18] Ver jurisprudencia 5/2019.
[19] En la resolución impugnada se sostiene que esa Sala Regional al resolver el SX-JDC-830/2021 y SX-JDC-831/2021, consideró que la autoridad administrativa electoral de Tabasco no cuenta expresamente en la legislación local con la facultad de realizar ajustes oficiosos a las candidaturas.