EXPEDIENTE: SUP-REC-388/2022
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.
SENTENCIA que desecha la demanda presentada por Sixto Manuel García Pérez y otras personas[2], quienes se ostentan como ciudadanos originarios, vecinos e indígenas del Municipio de Santa María Atzompa, estado de Oaxaca, contra la resolución de la Sala Regional Xalapa dictada en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-6780/2022; porque no cumple con el requisito especial de procedencia.
ÍNDICE
Ayuntamiento/Municipio: | Santa María Atzompa, Distrito del Centro, Oaxaca. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto local/OPLE: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Parte recurrente: | Sixto Manuel García Pérez, Misael Arlazon Cruz, María Lubia Santiago Villalobos, Mayren Mendoza Solano, Yelni Yessenia Velazco Pacheco, Estela Gloria García Pérez, Paola Trinidad Aquino García, Rufino Carballo Hernández López, Yolanda Adelaida Pérez Reyes, Claudio José Cisneros Santiago y Kevin Imanol García Pérez, quienes se ostentan como ciudadanos originarios, vecinos e indígenas del Municipio de Santa María Atzompa, estado de Oaxaca. |
Sala Xalapa/ Sala Regional: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral de Oaxaca. |
1. Acuerdo por el que se aprobó el catálogo de Municipios sujetos al régimen de sistemas normativos internos. El veintisiete de marzo, el Instituto local[3] aprobó el catálogo correspondiente y ordenó el registro y publicación de, entre otros, el dictamen[4] en el que se identificó el método de elección de autoridades municipales en el Ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca.
2. JDC local (JNI/21/2022). El quince de junio, la parte actora promovió un medio de impugnación en el Sistema Normativo Interno a fin de impugnar el acuerdo del instituto local.
El quince de julio, el Tribunal local confirmó el acuerdo emitido por el Instituto local por el que aprobó, entre otros, el dictamen que identificó el método de elección de las personas de integrantes del Ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca.
3. JDC regional. El veintidós de julio, la parte recurrente presentó demanda de juicio ciudadano[5], en el cual, el diez de agosto, la Sala Xalapa confirmó la sentencia local.
4. Recurso de reconsideración.
a) Demanda. El dieciséis de agosto, la parte recurrente interpuso el medio de impugnación al rubro identificado.
La Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración, cuya facultad para resolverlo le corresponde en forma exclusiva[6].
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[7] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; sin embargo, en su punto de acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.
1. Decisión.
La Sala Superior considera que el presente recurso es improcedente porque no actualiza el requisito especial de procedencia.[8]
La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[9].
Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[10].
Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:
-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[12], normas partidistas[13] o consuetudinarias de carácter electoral[14].
-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[15].
-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[16].
-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[17].
-Se ejerció control de convencionalidad[18].
-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[19].
-Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[20].
- Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[21].
- Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[22].
Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[23].
3. Caso concreto.
3.1 ¿Qué resolvió la Sala Xalapa?
La Sala Xalapa confirmó la sentencia local destacando las siguientes razones:
a. Señaló el contexto del asunto.
En abril de 2019, el OPLE registró el dictamen que identificó el método de elección del ayuntamiento, integrado por nueve concejales propietarios con sus respectivos suplentes.
Las primeras cuatro posiciones con su respectivo suplente de las concejalías serían originarios de la cabecera municipal de Santa María Atzompa.
Por sorteo se determinaría cuáles serían las dos agencias de policía cuyos representantes electos en su propia asamblea interna ocuparían el cargo de propietarios y las dos agencias restantes elegirían en su respectiva asamblea a los dos suplentes para que integren al cabildo en sus posiciones correspondientes.
Asimismo, sería por sorteo que se seleccionarían qué colonias elegirían en sus propias asambleas a los tres concejales propietarios que habrán de integrarse al Cabildo Municipal, y de la misma manera, por sorteo se determinaría a las tres colonias que elegirían a los suplentes para su debida integración al Cabildo.
El acuerdo del OPLE quedó firme con la sentencia de Sala Superior que confirmó tanto la emitida por la Sala Xalapa y la del Tribunal local, al resolver que era válida la elección por asambleas comunitarias simultáneas celebradas por la cabecera municipal, las agencias, las colonias y el diseño del mismo.
En dos mil diecinueve, el Ayuntamiento celebró elecciones para el periodo 2020-2022 conforme al método electivo aprobado, la cual se declaró válida por el OPLE.
Posteriormente, para dar cumplimiento al artículo 278 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas OPLE solicitó al presidente Municipal del Ayuntamiento informara sobre las instituciones, normas, prácticas y procedimientos de su sistema normativo interno para efecto de llevar a cabo la elección de sus autoridades.
El dos de diciembre de dos mil veintiuno, el presidente municipal, informó que el método que fue aplicado durante el proceso electoral 2019 no ha sido modificado y no había recibido propuesta de que se modificara, por lo que solicitó que se aplique en la elección de 2022 el mismo.
El veintiséis de marzo de dos mil veintidós el OPLE aprobó, entre otros, el dictamen relacionado con el método de elección de las personas integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca, cuyas reglas serían las mismas que se utilizaron en la elección pasada.
b. Fue válido lo resuelto por el Tribunal local
La Sala Regional estimó que la sentencia local fue conforme a derecho porque el Tribunal local sí había realizado el análisis correspondiente al agravio por el que la parte actora cuestionó la constitucionalidad del método de elección.
Señaló que las normas pueden cuestionarse por cada acto de aplicación sin que el órgano jurisdiccional local incumpliera con ese análisis, sin que fuera incorrecto que retomara los argumentos de la Sala Superior del recurso de reconsideración SUP-REC-422/2019 y sus acumulados, que analizó el mismo método para la elección de 2019.
Explicó la Sala Xalapa que no había sido indebido ese actuar del órgano local porque no había prueba o elemento alguno sobre la existencia de que variaron las circunstancias fácticas y jurídicas que prevalecieron en el Ayuntamiento.
Sino que existían manifestaciones en torno a que dicho método electivo de la elección más reciente pasada mantuvo la estabilidad social y el desarrollo de proyectos y obras de impacto social.
Mencionó que el Tribunal local indicó que los derechos de votar y ser votados no son absolutos sino que pueden modularse a partir de requisitos para su ejercicio, por ello, el hecho de que las cuatro concejalías correspondiera a personas de la cabecera era adecuado con los criterios de pertenencia y preservación de los usos y costumbres de la comunidad.
También, indicó que el Tribunal local señaló que debería ser la Asamblea General Comunitaria la que fije si quienes promovieron pueden participar en la elección que se llevará a cabo en la comunidad a partir de los elementos objetivos ya establecidos para el ejercicio del derecho de votar y ser votados, en cumplimiento al derecho de libre determinación.
El Tribunal local concluyó que no era una restricción sino un matiz singular de la estructura organizacional del municipio y que las reglas fueron producto del consenso de la ciudadanía.
Finalmente, la Sala Regional confirmó los razonamientos del Tribunal local al afirmar que no había una vulneración a los principios de universalidad del sufragio y de no discriminación dado que, a partir de los consensos adoptados por la propia comunidad, se estableció dicho método, el cual permite la participación de la ciudadanía, además de que se maximiza el respeto de los usos y costumbres de cada una de las comunidades.
Además de que con dicho método cada comunidad tiene garantizado un lugar en el cabildo, respetando los requisitos que establezca cada una de sus Asambleas Comunitarias.
Bajo esas consideraciones sostuvo que no había una vulneración a sus derechos político-electorales, sino a una modulación en cuanto a sus alcances, lo cual respondía al contexto específico del municipio.
3.2 ¿Qué plantean los recurrentes?
Sostienen que es procedente el recurso de reconsideración porque refieren que debe analizarse la restricción al derecho político electoral de votar de las personas integrantes de una comunidad indígena para acceder a las primeras cuatro concejalías del municipio, por el hecho de residir fuera de la cabecera.
Alegan que no se estudiaron sus agravios expuestos en la demanda primigenia relacionados con la inconstitucionalidad del método electivo, sino que se validó a partir de lo resuelto por la Sala Superior.
También, refieren que se declararon infundados sus agravios de inconstitucionalidad del método electivo y que se realizó la interpretación directa de principios constitucionales, como lo es el de universalidad del sufragio.
Afirman que la sentencia de la responsable los discrimina por su circunscripción territorial a pesar de que cumplen con los sistemas de cargos religiosos, cívicos y otros para integrar el Ayuntamiento, por lo que se generan privilegios para quienes son personas ciudadanas de la cabecera.
Manifiestan que establecieron su domicilio en un lugar distinto a la cabecera para mejorar la calidad de vida y servicios.
Alegan que la norma impugnada puede ser analizada en su constitucionalidad las veces que sea aplicada.
Reconocen que si bien el sistema normativo interno del Ayuntamiento fue decisión de la Asamblea General Comunitaria, vulnera su derecho a participar en condiciones de igualdad para acceder a los cargos
Argumentan que es necesaria la intervención de la Sala Superior porque son originarios de la misma comunidad indígena y que con su participación se busca mejorar el mantenimiento de la identidad étnica de la comunidad.
3.3 Decisión de la Sala Superior
El recurso no actualiza el requisito especial de procedencia, porque la sentencia de la Sala Regional no versó sobre cuestiones de constitucionalidad ni convencionalidad.
El análisis de la responsable aclaró a la parte actora que el Tribunal local no omitió estudiar la presunta violación a principios constitucionales y convencionales derivado del método de elección del ayuntamiento, que acordó el OPLE, sino que se apoyó en lo que había resuelto la Sala Superior.
El análisis de la responsable se centró en confirmar los razonamientos del Tribunal local y aclaró que dicho órgano sí examinó el agravio sobre la afectación a principios constitucionales del método electivo por tratarse de una modulación a los derechos de votar y ser votado.
La Sala Xalapa aclaró lo resuelto por el Tribunal local en el sentido de que las normas por sistemas normativos internos pueden impugnarse por cada acto de aplicación y que así lo había hecho el órgano jurisdiccional estatal.
La responsable no realizó la interpretación de algún precepto constitucional, sino que consideró que con los elementos que hasta ese momento tenían había sido correcto que el Tribunal local avalara el acuerdo del OPLE.
Además, en cuanto al tema de los derechos político-electorales confirmó que estos pueden ser modulados para su ejercicio, lo cual pueden realizar las comunidades indígenas a fin de armonizarlos con criterios de pertenencia y preservación de los usos y costumbres.
De modo que aun cuando las y los recurrentes pretenden hacer procedente el recurso señalando tanto la omisión de estudio de su agravio de constitucionalidad, la interpretación directa de preceptos constitucionales y que se declarara infundado su agravio de inconstitucionalidad.
Lo cierto es que el tema de estudio desde la instancia primigenia ha sido sobre el método electivo por reservar cuatro concejalías para quienes residen en la cabecera municipal.
De modo que los argumentos expuestos en esta instancia reiteran lo que ha sido objeto de análisis por el Tribunal local y en Sala Regional.
Por otro lado, desde el punto de vista constitucional no se advierte que el asunto deba estudiarse por importancia o trascendencia, ya que incluso, como refirió el Tribunal local la determinación de si puedan participar o no las y los actores se podrá determinar por la asamblea general comunitaria a partir de elementos objetivos.
Tampoco se advierte que la sentencia recurrida se haya dictado a partir de un notorio error judicial que afectara los derechos de debido proceso del recurrente, ni éste aporta argumentos que pudieran evidenciarlo.
Todo ello conduce a desechar la demanda por no actualizar los requisitos legales o jurisprudenciales para su procedencia.
4. Conclusión
Al no actualizarse alguno de los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración previstos por la normativa electoral aplicable y los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es desechar la demanda.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese, conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente sentencia y de que esta se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Nancy Correa Alfaro y Carlos Gustavo Cruz Miranda.
[2] Misael Arlazon Cruz, María Lubia Santiago Villalobos, Mayren Mendoza Solano, Yelni Yessenia Velazco Pacheco, Estela Gloria García Pérez, Paola Trinidad Aquino García, Rufino Carballo Hernández López, Yolanda Adelaida Pérez Reyes, Claudio José Cisneros Santiago y Kevin Imanol García Pérez.
[3] Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-09/2022.
[4] DESNI-IEEPCO-CAT-216/2022.
[5] Registrado con la clave SX-JDC-6780/2022, del índice de la Sala Xalapa.
[6] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, tercer párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción III, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[7] Acuerdo 8/2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de octubre de 2020.
[8] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[9] En términos del artículo 9 de la Ley de Medios.
[10] Conforme al artículo, 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[11] Artículo 61 de la Ley de Medios y Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.te.gob.mx
[12] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”
[13] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”
[14] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”
[15] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”
[16] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[17] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
[18] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[19] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”
[20] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”
[21] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”
[22] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”
[23] Artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.