RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-REC-039/2003.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA II CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ.
México, Distrito Federal, dieciséis de agosto de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-039/2003, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, en contra de la resolución dictada el dos de agosto del presente año, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la II Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, al decidir los expedientes SM-II-JIN-009/2003 y su acumulado SM-II-JIN-010/2003, relativos a los juicios de inconformidad promovidos por el Partido Acción Nacional y el propio partido político recurrente, respectivamente; y,
R E S U L T AN D O :
I. El seis de julio de dos mil tres, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, relativa a la elección de Diputados al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
II. El nueve siguiente, el Consejo Distrital correspondiente al Distrito Electoral Federal 03, con sede en Zacatecas, Estado de Zacatecas, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; declaró la validez de la misma y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
Los resultados fueron los siguientes:
CÓMPUTO DISTRITAL ELECCIÓN DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA (DISTRITO ELECTORAL 03) | ||
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Partido Acción Nacional | 13,104 | Trece mil ciento cuatro. |
Partido Revolucionario Institucional | 15,967 | Quince mil novecientos sesenta y siete. |
Partido de la Revolución Democrática | 30,966 | Treinta mil novecientos sesenta y seis. |
Partido del Trabajo | 4,778 | Cuatro mil setecientos setenta y ocho. |
Partido Verde Ecologista de México | 3,168 | Tres mil ciento sesenta y ocho. |
Convergencia | 1,348 | Mil trescientos cuarenta y ocho. |
Partido de la Sociedad Nacionalista | 88 | Ochenta y ocho. |
Partido Alianza Social | 270 | Doscientos setenta. |
México Posible | 454 | Cuatrocientos cincuenta y cuatro. |
Partido Liberal Mexicano | 141 | Ciento cuarenta y uno. |
Fuerza Ciudadana | 137 | Ciento treinta y siete. |
Candidatos no registrados | 21 | Veintiuno. |
Votos válidos | 70,442 | Setenta mil cuatrocientos cuarenta y dos. |
Votos nulos | 2,346 | Dos mil trescientos cuarenta y seis. |
Votación total | 72,788 | Setenta y dos mil setecientos ochenta y ocho. |
III. Inconforme con lo anterior, el trece de julio del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad, solicitando que se decretara la invalidez de la votación recibida en ochenta y cuatro casillas, al considerar que se actualizaban diversas causas de nulidad; asimismo, hizo valer la nulidad de la elección de referencia, porque en su dicho, se actualizaba la “causal genérica de nulidad”. Dicho juicio fue tramitado ante la Sala Regional responsable con el expediente SM-II-JIN-009/2003.
IV. A su vez, el mismo trece de julio, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, también promovió juicio de inconformidad, en contra del cómputo distrital, declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, relativos a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 03, con cabecera en Zacatecas, Zacatecas, juicio que se tramitó con el expediente SM-II-JIN-010/2003.
En su demanda, solicitó la nulidad de la aludida elección, ya que, en su dicho, hubo inequidad en los recursos económicos de los candidatos, lo que actualiza la “causal genérica de nulidad”.
De igual, forma, hizo valer la nulidad de votación recibida en casilla, al considerar que se actualizaban las causas de nulidad a que se refieren los incisos e), f), g) y k) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Las casillas impugnadas son las siguientes:
No. | CASILLA | No. | CASILLA | No. | CASILLA |
1. | 54 Contigua | 52. | 953 Básica | 103. | 1822 Contigua |
2. | 55 Contigua | 53. | 1084 Básica | 104. | 1823 Contigua |
3. | 58 Básica | 54. | 1085 Básica | 105. | 1824 Básica |
4. | 59 Básica | 55. | 1087 Básica | 106. | 1825 Contigua |
5. | 103 Contigua | 56. | 1087 Contigua | 107. | 1828 Contigua |
6. | 104 Básica | 57. | 1601 Básica | 108. | 1830 Básica |
7. | 105 Básica | 58. | 1602 Básica | 109. | 1832 Contigua |
8. | 105 Contigua | 59. | 1603 Básica | 110. | 1832 Básica |
9. | 106 Contigua Extraordinaria | 60. | 1606 Contigua | 111. | 1834 Básica |
10. | 106 Básica | 61. | 1607 Básica | 112. | 1835 Contigua |
11. | 107 Básica | 62. | 1607 Contigua | 113. | 1836 Básica |
12. | 108 Básica | 63. | 1608 Básica | 114. | 1837 Básica |
13. | 112 Básica | 64. | 1608 Contigua | 115. | 1838 Básica |
14. | 113 Básica | 65. | 1772 Básica | 116. | 1841 Contigua |
15. | 361 Básica | 66. | 1773 Contigua | 117. | 1845 Básica |
16. | 363 Básica | 67. | 1774 Básica | 118. | 1846 Básica |
17. | 368 Básica | 68. | 1774 Contigua | 119. | 1847 Básica |
18. | 371 Básica | 69. | 1775 Contigua | 120. | 1847 Contigua |
19. | 377 Básica | 70. | 1777 Básica | 121. | 1848 Básica |
20. | 610 Básica | 71. | 1778 Básica | 122. | 1848 Contigua |
21. | 612 Básica | 72. | 1778 Contigua | 123. | 1853 Básica |
22. | 613 Básica | 73. | 1780 Básica | 124. | 1857 Básica |
23. | 614 Básica | 74. | 1782 Básica | 125. | 1859 Básica |
24. | 615 Básica | 75. | 1783 Contigua | 126. | 1859 Contigua |
25. | 630 Básica | 76. | 1786 Básica | 127. | 1861 Básica |
26. | 634 Especial | 77. | 1789 Contigua | 128. | 1863 Básica |
27. | 635 Básica | 78. | 1790 Básica | 129. | 1864 Básica |
28. | 642 Básica | 79. | 1790 Contigua | 130. | 1864 Contigua |
29. | 646 Básica | 80. | 1781 Básica | 131. | 1865 Básica |
30. | 647 Básica | 81. | 1793 Contigua | 132. | 1866 Básica |
31. | 650 Básica | 82. | 1794 Básica | 133. | 1868 Básica |
32. | 653 Básica | 83. | 1801 Básica | 134. | 1868 Contigua |
33. | 654 Básica | 84. | 1801 Contigua | 135. | 1869 Básica |
34. | 664 Básica | 85. | 1802 Básica | 136. | 1869 Contigua 2 |
35. | 669 Básica | 86. | 1803 Contigua | 137. | 1870 Especial |
36. | 672 Básica | 87. | 1804 Básica | 138. | 1871 Básica |
37. | 673 Básica | 88. | 1804 Contigua | 139. | 1872 Básica |
38. | 678 Básica | 89. | 1805 Básica | 140. | 1873 Básica |
39. | 688 Básica | 90. | 1806 Básica | 141. | 1874 Básica |
40. | 690 Básica | 91. | 1806 Contigua | 142. | 1874 Contigua |
41. | 693 Básica | 92. | 1807 Básica | 143. | 1875 Básica |
42. | 697 Básica | 93. | 1809 Contigua | 144. | 1875 Contigua |
43. | 705 Básica | 94. | 1810 Básica | 145. | 1876 Básica |
44. | 794 Básica | 95. | 1811 Básica | 146. | 1877 Básica |
45. | 798 Contigua | 96. | 1812 Básica | 147. | 1877 Contigua |
46. | 799 Básica | 97. | 1813 Básica | 148. | 1878 Básica |
47. | 804 Básica | 98. | 1814 Básica | 149. | 1879 Básica |
48. | 806 Básica | 99. | 1815 Básica | 150. | 1880 Básica |
49. | 946 Básica | 100. | 1815 Especial | 151. | 1881 Básica |
50. | 949 Básica | 101. | 1819 Contigua | 152. | 1882 Básica |
51. | 950 Básica | 102. | 1822 Básica |
| |
V. El dos de agosto del año que transcurre, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la II Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, previa acumulación, resolvió los juicios de inconformidad mencionados en los resultandos III y IV que anteceden; decisión cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:
“Segundo. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, por ser cuestión de orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, tanto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es deber de esta Sala Regional analizarlas en forma previa al estudio de fondo.
Es ilustrativo el criterio del entonces Tribunal Federal Electoral en tesis de jurisprudencia, visible en la página 684 de la "Memoria 1994", en los siguientes términos:
“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
La legitimación tanto de los actores como de los terceros interesados es de reconocerse, en virtud de tratarse de partidos políticos, con intereses derivados de derechos incompatibles.
Se tiene por acreditada la personería de los C. C. Adolfo Hernández Barboza y José Bonilla Robles, quienes comparecieron individualmente presentando cada uno de los juicios de inconformidad motivo de la presente sentencia y que se ostentaron, respectivamente, como representantes del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Zacatecas y como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y como representante legal del mismo; igualmente se reconoce la personería del C. Mario Rodríguez, quien presentó escritos de tercero interesado en su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática, en los respectivos medios de impugnación.
Cabe señalar que a los partidos promoventes de los juicios de inconformidad, así como al partido tercero interesado, se les reconoció su personería por parte de la autoridad responsable en el contenido de los respectivos informes circunstanciados, rendidos en términos del artículo 18, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Respecto a la oportunidad en la presentación de la demanda, el artículo 55 de la Ley de Medios de Impugnación de la materia, dispone que ésta debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que concluya la práctica del cómputo materia de la inconformidad. En los casos a estudio, los medios de impugnación fueron presentados dentro del plazo legal, pues en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital impugnada (de la fojas 1093 a 1100 y 1392 a 1399), se indica que el cómputo de la elección que se objeta concluyó el día nueve de julio del año en curso, y en la demanda del Partido Acción Nacional, según el sello de recepción (a foja 0007) de la autoridad responsable fue presentada el día trece del citado mes y año; y por lo que hace a la demanda del Partido Revolucionario Institucional, según el sello de recepción (a foja 0007) de la autoridad responsable fue presentada también el día trece de julio del actual año.
Por lo que se refiere a la revisión de los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la referida ley, se advierte que en ambos casos fueron presentados ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación, como se deriva de la razón de fijación de la cédula correspondiente de notificación en estrados, que obra a fojas doscientos ocho del expediente del juicio promovido por el Partido Acción Nacional y a fojas quinientos doce del expediente, tomo II, relativo al Partido Revolucionario Institucional, en las que se indica, respectivamente, como fecha y hora de recepción de dichos promoventes, las doce horas con treinta y cinco minutos, del día diecisiete de julio del año en curso.
En cada uno de los escritos se hacen constar el nombre del tercero, así como nombre y firma autógrafa del compareciente, además de precisarse la razón del interés jurídico en que se funda y una pretensión concreta. Por todo lo anterior, se consideran interpuestos en tiempo y forma los escritos presentados por el C. Mario Rodríguez, en representación del Partido de la Revolución Democrática, en cada uno de ellos en su calidad de tercero interesado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como acontece en el presente caso a estudio, el juicio de inconformidad sólo será procedente durante el proceso electoral federal, exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados.
Asimismo, en términos de lo previsto en los artículos 9, párrafo 3 y 10, del propio ordenamiento, sólo podrá desecharse un juicio de inconformidad, en los siguientes casos: a) cuando no se presente por escrito ante la autoridad responsable; b) cuando el escrito de demanda carezca de nombre o firma autógrafa del promovente; c) se pretenda impugnar la no conformidad de leyes federales o locales con la Constitución; d) se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable, que se hubieren consentido expresamente o aquellos contra los cuales no se hubiere interpuesto oportunamente; e) cuando el promovente carezca de legitimación; f) cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección y g) cuando el medio de impugnación resulte evidentemente frívolo, es decir, cuando a juicio de la Sala sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o aquél evidentemente no pueda alcanzar su objeto.
En relación a los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que los dos juicios fueron presentados ante la autoridad señalada como responsable y en cada uno de los escritos de demanda consta el nombre del actor. Asimismo, cada uno de los promoventes hizo constar su nombre y firma, identificó el cómputo impugnado, la elección que se reclama y la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la formula de candidatos registrada por el Partido de la Revolución Democrática.
Por lo que corresponde al Partido Acción Nacional, expresó agravios, mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada y señaló los hechos en que basa su impugnación, la que se ajusta a lo establecido en la ley.
Sin embargo, no pasa desapercibida para esta Sala, que respecto a las casillas 1701 Básica y 1955 Básica, impugnadas por el promovente en su escrito de demanda, de acuerdo con la publicación del documento denominado “Ubica tu casilla” que contiene la lista de domicilios donde se ubican las casillas para las elecciones federales del seis de julio de dos mil tres, no aparecen las casillas señaladas en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, documento que el propio partido promovente acompañó como documental privada.
Asimismo, mediante auto de fecha veinticinco de julio del presente año, se le tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento a diverso requerimiento que se le formuló, a través del oficio número CD-1171/2003, de fecha veinticuatro de julio del presente año, aclarando en su inciso a), en lo conducente:
a)... “De las casillas 1701 Básica (mil setecientos uno) y 1955 Básica (mil novecientos cincuenta y cinco) que el promovente mencionó en su escrito de protesta vale la pena hacer la aclaración de que las citadas casillas no corresponden a este Distrito Electoral y por consiguiente no estamos en posibilidad material de remitir la documentación requerida en su oficio antes señalado. Anexo 1 relación”. (sic)
De lo transcrito, es indudable que no existen las casillas 1701 Básica y 1955 Básica en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, por lo tanto al no haber materia su (sic) análisis en este medio de impugnación, esta Sala decreta el sobreseimiento parcial del presente juicio promovido por dicho actor, por lo que se refieren a tales casillas.
Por otra parte, el Partido de la Revolución Democrática tercero interesado, hizo valer como causas de improcedencia en este juicio, las siguientes:
En relación al Partido Acción Nacional, expresó:
“...1. Debe ser desechado el medio de impugnación del actor, por ser evidentemente frívolo, pues las pretensiones del demandante son de notoria improcedencia, ya que generan incertidumbre y distraen la atención de éste Tribunal Electoral respecto de los asuntos de real trascendencia para el País
2. Debe desecharse el medio de impugnación del actor, toda vez que las casillas que impugna en su punto nueve de lo hechos, así como el tercer supuesto de agravios, en donde pretende anular la votación recibida, no afecta el interés jurídico del actor, por haberse consumado en una forma irreparable y por consecuencia no se interpuso el medio de impugnación correspondiente por ser hechos de la etapa preparatoria de la elección, dentro de los plazos señalados por la ley.
3. Debe ser desechado el medio de impugnación del actor, toda vez que, las intenciones del promovente no afectan su interés jurídico, ya que en su relación de hechos habla de supuestos que no se han consumado, en virtud de que el informe sobre gastos de campaña y respecto a la contratación de tiempo en los medios de comunicación, se rendirá por todos y cada uno de los partidos políticos que participaron en este proceso electoral para la renovación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, tal como lo establece el artículo 49, párrafo 6 con relación al artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. Debe ser desechado el medio de impugnación del actor, toda vez que la demanda presentada por la parte actora incumple con los requisitos especiales, ya que no menciona en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada y la causal que se invoca para cada una de ellas.” (sic)
En relación al Partido Revolucionario Institucional, expreso:
“...1. Debe ser desechado el medio de impugnación del actor, por ser evidentemente frívolo, pues las pretensiones del demandante son de notoria improcedencia, ya que generan incertidumbre y distraen la atención de éste Tribunal Electoral respecto de los asuntos de real trascendencia para el País.
2. Debe ser desechado el medio de impugnación del actor, toda vez que, las intenciones del promovente no afectan el interés jurídico, ya que en su relación de hechos habla de supuestos que no se han consumado, en virtud de que el informe sobre gastos de campaña se rendirá por todos y cada uno de los partidos políticos que participaron en este proceso electoral para la renovación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, tal como lo establece el artículo 49, párrafo 6 con relación al artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. Debe ser desechado el medio de impugnación del actor, toda vez que, en el agravio tercero del líbelo del promovente pretende impugnar la no conformidad de disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Adjetiva Electoral en lo referente al requisito de procedibilidad para la interposición de la demanda del juicio de inconformidad respecto al escrito de protesta.” (sic)
De lo anteriormente citado, esta Sala Regional estima que los argumentos vertidos por el tercero interesado son inatendibles, en virtud de lo siguiente:
Por cuanto al argumento del Partido de la Revolución Democrática, partido tercero interesado, relativo al punto 1 común antes expresado, sobre la pretensión de que el medio de impugnación sea desechado por “evidentemente frívolo”, este Órgano Jurisdiccional considera, que no es notoria tal frivolidad o falta de propósito de los partidos promoventes al interponerlo, ya que del escrito de demanda se deriva que los hechos por los que impugna son de los que corresponde al juicio de inconformidad, y por otra parte, que de la lectura del escrito por el que se interpone este medio de impugnación, no se desprende la evidencia de que no pueda alcanzar su objetivo.
Respecto al argumento del partido tercero interesado, expresado en relación con la demanda del Partido Acción Nacional y que se identifica con el número “2”, es de decirse que si afecta los actos impugnados su interés jurídico, ya que aunque se tratan de hechos de la etapa preparatoria algunos de los impugnados, el principio de definitividad en el caso no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones, es aplicable la tesis publicada con el número 350 en las páginas 644 y 645 de la compilación oficial 1997-2002 de este Tribunal, bajo el rubro:
“PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. El principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. En efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio del derecho al sufragio, activo y pasivo. El proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido. Como todo proceso, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera.”
Así mismo, por lo que corresponde a los citados argumentos del Partido de la Revolución Democrática, partido tercero interesado, en el sentido de que al Partido Acción Nacional, en el punto 03, así como al Partido Revolucionario Institucional, en el citado punto 2, no les afecta el interés jurídico porque hablan de supuestos que no se han consumado respecto a los gastos de campaña, pues estos se rendirán en su oportunidad, y que, por tanto, deben ser desechados esos juicios, se debe precisar que cuando esta autoridad jurisdiccional valora la procedencia del juicio, no debe pronunciarse sobre si los agravios esgrimidos por el actor son o no fundados, ni sobre si acredita los extremos de las causales de nulidad que invoca en su demanda, ya que a tal declaración sólo puede arribar el juzgador al emitir la sentencia definitiva. En tal virtud, basta que formalmente el actor cumpla los requisitos de procedibilidad para que el medio de impugnación sea admitido, con independencia de que el proceso judicial concluya en sentencia que declare fundado o infundado el juicio promovido.
Por lo que se refiere al escrito de protesta, el artículo 51, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito especial de procedencia del juicio de inconformidad, la presentación del escrito de protesta que deberá de hacerse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además, el escrito de protesta, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 51, párrafo 3 de la ley adjetiva electoral, deberá contener: a) El partido político que lo presenta; b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta; c) La elección que se protesta; d) La causa por la que se presenta la protesta; e) Cuando se presenta ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberá identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores y f) el nombre, firma y cargo partidario de quien lo presenta.
Por tanto, el cumplimiento previo de los requisitos de procedibilidad del juicio de inconformidad, constituyen un presupuesto necesario e indispensable para que la autoridad jurisdiccional esté en condiciones de analizar la cuestión sustancial de fondo planteada en los agravios expresados por el partido actor, así como para valorar, en su caso, las pruebas que al respecto se hubiesen ofrecido.
Sobre el particular, esta Sala estima que si bien es verdad que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sustentó jurisprudencia, en el sentido de que la exigencia del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, resulta contrario a la garantía de acceso a la justicia consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, existe el diverso pronunciamiento y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emanada de la resolución relativa a la contradicción de tesis 2/2000 PL, donde se determinó que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de facultades para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes electorales y que los criterios que haya emitido sobre ese tema no constituyen jurisprudencia, y, por ende, no existe obligación de acatarlos.
En consecuencia, debe seguirse aplicándose lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya comentado, que exige el escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad.
El Partido Acción Nacional, sí acreditó haber presentado escrito de protesta de las casillas impugnadas respecto de las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según obra a foja 0050, en el cual consta el sello de recepción de la autoridad responsable en fecha ocho de julio del presente año, antes de la celebración de la sesión de los cómputos distritales, cumpliendo con los requisitos establecidos por el artículo 51 de la citada Ley de la Materia.
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional no acreditó haber presentado escrito de protesta en ciento cuarenta y cuatro casillas impugnadas, relacionadas en cuadro adjunto a la demanda, en el punto octavo del capítulo de los hechos y segundo del capítulo de agravios de su escrito de demanda, casillas impugnadas que obran en un anexo que denominó como “cuadro que adjunta” (fojas de la 057 a 082); por lo que esta Sala determina que el juicio de inconformidad se debe sobreseer parcialmente respecto de las casillas 54 Contigua, 55 Contigua, 58 Básica, 59 Básica, 105 Contigua, 108 Básica, 113 Básica, 361 Básica, 363 Básica, 368 Básica, 371 Básica, 377 Básica, 610 Básica, 612 Básica, 613 Básica, 614 Básica, 615 Básica, 630 Básica, 634 Especial, 635 Básica, 642 Básica, 646 Básica, 647 Básica, 650 Básica, 653 Básica, 654 Básica, 664 Básica, 669 Básica, 672 Básica, 673 Básica, 678 Básica, 688 Básica, 690 Básica, 693 Básica, 697 Básica, 705 Básica, 794 Básica, 798 Contigua, 799 Básica, 804 Básica, 806 Básica, 946 Básica, 949 Básica, 950 Básica, 953 Básica, 1084 Básica, 1085 Básica, 1087 Básica, 1087 Contigua, 1601 Básica, 1602 Básica, 1603 Básica, 1606 Contigua, 1607 Básica, 1607 Contigua, 1608 Básica, 1608 Contigua, 1772 Básica, 1773 Contigua, 1774 Básica, 1774 Contigua, 1775 Contigua, 1777 Básica, 1778 Básica, 1778 Contigua, 1780 Básica, 1782 Básica, 1783 Contigua, 1786 Básica, 1789 Contigua, 1790 Básica, 1790 Contigua, 1791 Básica, 1793 Contigua, 1794 Básica, 1801 Básica, 1801 Contigua, 1802 Básica, 1803 Contigua, 1804 Básica, 1804 Contigua, 1805 Básica, 1806 Básica, 1806 Contigua, 1807 Básica, 1809 Contigua, 1810 Básica, 1811 Básica, 1812 Básica, 1813 Básica, 1814 Básica, 1815 Básica, 1815 Especial, 1819 Contigua, 1822 Básica, 1822 Contigua, 1823 Contigua, 1824 Básica, 1825 Contigua, 1828 Contigua, 1830 Básica, 1832 Contigua, 1832 Básica, 1834 Básica, 1835 Contigua, 1836 Básica, 1837 Básica, 1838 Básica, 1841 Contigua, 1845 Básica, 1846 Básica, 1847 Básica, 1847 Contigua, 1848 Básica, 1848 Contigua, 1853 Básica, 1857 Básica, 1859 Básica, 1859 Contigua, 1861 Básica, 1863 Básica, 1864 Básica, 1864 Contigua, 1865 Básica, 1866 Básica, 1868 Básica, 1868 Contigua, 1869 Básica, 1869 Contigua 2, 1870 Especial, 1871 Básica, 1872 Básica, 1873 Básica, 1874 Básica, 1874 Contigua, 1875 Básica, 1875 Contigua, 1876 Básica, 1877 Básica, 1877 Contigua, 1878 Básica, 1879 Básica, 1880 Básica, 1881 Básica, 1882 Básica, en razón de no haber sido protestadas y por ello ser notoriamente improcedente su estudio, de conformidad con lo establecido por los artículos 9, párrafo 3 y 51, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tercero. En los presentes juicios acumulados, atendiendo a los agravios hechos valer por los actores, supliéndolos en su deficiencia en lo procedente, la litis se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, celebrada en el distrito electoral uninominal 03 de Zacatecas:
Ya sea como consecuencia de decretarse la nulidad de la votación recibida en un número bastante de casillas del distrito;
Ya sea porque se acredite que en la jornada electoral ocurrieron en el distrito irregularidades graves, generalizadas y determinantes, que son suficientes para actualizar la causal genérica de elección prevista en el artículo 78 de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien;
Ya sea porque en cualquier tiempo hayan ocurrido irregularidades graves, que no estén previstas por ninguna de las causales expresas de nulidad de elección, pero que sí vulneren los principios básicos que deben regir en toda elección democrática, y consecuentemente actualicen la denominada causal “abstracta” de nulidad de elección.
Esto es, en los presentes juicios acumulados, las diversas irregularidades hechas valer, serán analizadas por esta Sala a la luz de distintas causales de nulidad de votación y de nulidad de elección. Algunas de las irregularidades invocadas serán analizadas en relación con las causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, incisos a) al j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; otras irregularidades serán estudiadas en relación con la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, establecida en el antes citado artículo 75, inciso k); y si como resultado de estos análisis, resulta anulada la votación en un número suficiente de casillas, esta circunstancia deberá confrontarse con las causales específicas de nulidad de elección previstas en el artículo 76, incisos a) y b) de la misma ley adjetiva citada. Además de lo anterior, las irregularidades que se afirma ocurrieron en la jornada electoral, no en determinada casilla, sino de manera generalizada en el distrito, serán analizadas bajo la causal genérica de nulidad de elección, regulada en el artículo 78 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y finalmente todas aquellas irregularidades que no puedan incluirse en el alcance de las anteriores causales expresamente previstas en la ley, entre ellas diversas irregularidades alegadamente cometidas por el gobierno y los medios de comunicación en Zacatecas, durante la etapa de preparación de la elección e incluso antes de iniciarse el proceso electoral, serán confrontadas con los supuestos de la denominada causal abstracta de nulidad de elección.
Cada irregularidad, por supuesto, será estudiada en relación con la causal que le resulte aplicable, por ser aquella que podría llegar a actualizarse.
Que en los presentes juicios acumulados, los actores no hubieran precisado qué hechos irregulares de los que invocan deben ser estudiados por esta Sala bajo las hipótesis de cada una de las causales específicas, genéricas o abstracta; o que los referidas actores no hubieren mencionado en sus demandas de manera expresa la causal o fundamento jurídico precisamente aplicable a cada caso, no es óbice para que esta Sala aplique a los hechos relatados por las partes, el derecho que les corresponda. Es principio que rige en todo proceso judicial, y que para la materia electoral recoge el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que las partes den los hechos y que el juzgador dé el derecho (da mihi factum dabo tibi jus), por lo que si las partes omiten citar el derecho aplicable o lo citan de modo incorrecto, el juez de cualquier modo deberá aplicar el derecho que efectivamente corresponda. En el artículo 23 de la ley adjetiva electoral se dispone lo siguiente:
“Artículo 23.
1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
...
2. En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto o la Sala del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.”
Por cuestión de método, el estudio de los agravios esgrimidos por las partes, se procederá en el orden siguiente: a) En primer lugar se abordará el estudio de los agravios que tengan relación con las causas especificas de nulidad de votación recibida en casilla establecidas por el artículo 75, párrafo 1 incisos de la a) a la j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como otras irregularidades que serán estudiadas con la casual genérica de nulidad de votación recibida en casilla, establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso k); enseguida se procederá al estudio de las irregularidades que se afirma ocurrieron en la jornada electoral, no en determinada casilla, sino de manera generalizada en el distrito, bajo la causal genérica de nulidad de la elección, regulada en el artículo 78 de la ley adjetiva electoral (segundo agravio expresado por el Partido Acción Nacional); finalmente se procederá a estudiar y analizar todas aquellas irregularidades que no puedan incluirse en el alcance de las causales expresamente prevista en la ley, entre ellas diversas irregularidades alegadamente cometidas por el gobierno y los medios de comunicación en Zacatecas, durante la etapa de preparación de la elección e incluso antes de iniciarse el proceso electoral, las que serán confrontadas con los supuestos de la denominada causal abstracta de nulidad de elección.
Cuarto. El Partido Revolucionario Institucional, en los hechos descritos en el Agravio Segundo sostiene:
“En lo que respecta a las violaciones específicas, ellas vulneran en perjuicio de mi partido lo artículos 118, 119.1, 125, 213, 214.1, 218.1, 224.1 y 3, 226.1, 227.1, 232, y 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 75.1, incisos “e”, “f”, “g” y “k” de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Todo ello en relación con los artículos 116.1 incisos “a” e “i”; y 117.1 inciso “e” del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las violaciones cometidas al recibir la votación en las casillas se precisan fácticamente en el cuadro adjunto a este escrito, al cual remitimos en beneficio de la brevedad. Las que reclamo por parte del Consejo Distrital responsable y de su Presidente, consistente en que a pesar de las violaciones en que incurrieron los funcionarios de las mesas de casillas, dichos (sic) Consejos (sic) y Presidente inobservaron las normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la validez de la elección, efectuaron, con ese vicio de origen los cómputos electorales y decidieron el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la candidata del Partido de la Revolución Democrática”
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, tercero interesado expresa en su escrito de comparecencia lo siguiente:
“Por lo que respecta al segundo supuesto agravio, se basa en un sin número de disposiciones legales relacionadas con las causales de nulidad establecidas en el artículo 75, párrafo l, incisos e), f), g) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, podemos decir y en ociosidad de repetir los argumentos con anterioridad señalados, respecto que se deben cumplir los requisitos especiales establecidos en el artículo 52 de la citada ley, específicamente en el inciso c), que se establece la mención individualizada de las casillas de las cuales se pretende anular, así como la causal invocada para cada una de ellas, por tanto, deberá desatenderse tal agravio.”
Este órgano jurisdiccional concluye que el agravio antes transcrito, resulta ser inatendible, por lo siguiente:
Es cierto que nuestro sistema constitucional y legal a través de la interpretación de las leyes electorales ha permitido, en ánimo de hacer más sencillo el acceso a la justicia electoral, el que no se exija que, para que un agravio pueda ser estudiado en toda su plenitud por los órganos jurisdiccionales, el argumento observe una estructura silogista, pues basta únicamente que el promovente señale la causa de pedir, es decir, que el promovente señale hechos de los cuales se pueda desprender una lesión a sus derechos subjetivos, e incluso que dichos hechos se encuentren en cualquier parte del escrito de demanda, pero dicha accesibilidad tiene un límite y es que de los hechos narrados por el actor, pueda desprenderse el daño que resiente el promovente para solicitar la nulidad del acto impugnado.
Así pues, cuanto a los hechos descritos en el agravio asentados por el actor no permitan al órgano jurisdiccional conocer la causa de pedir del promovente, eso lo imposibilita de pronunciarse sobre tal agravio, pese a que se encuentren en la demanda, como es el caso. Considerar lo contrario nos llevaría al extremo de que los órganos jurisdiccionales actuaran ex officio, subrogándose de manera total en el papel del promovente. En el caso que nos ocupa el agravio no señala la causa de pedir lo que impide que este órgano jurisdiccional pueda conocer sobre lo realmente solicitado por el partido promovente. Por lo que al no desprenderse de los hechos expuestos agravio alguno y mucho menos indica la causa de pedir que se solicita, sin poner así de manifiesto una causal de las previstas expresamente por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo que, a esta Sala le resulta inatendible el agravio.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia (sic) número S3ELJ 138/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a páginas 765 y 766, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2002, misma que al rubro y texto dice:
“SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. El órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada.”
Quinto. En el agravio tercero el actor Partido Revolucionario Institucional, argumenta lo siguiente:
“Podría pensarse que las impugnadas por mi parte sólo son las ocho (8) casillas acerca de las que el representante de mi partido ante el consejo distrital presentó el escrito de protesta; sin embargo, las impugnaciones específicas se refieren a todas las casillas que fueron objeto de análisis en el cuadro adjunto. Y tan sólo con haber presentado los escritos de protesta habría cumplido con lo dispuesto por el artículo 51.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Pero suponiendo, sin admitir, que se considerase que la presentación del escrito de protesta es un requisito sine que non para la procedencia del juicio de inconformidad y que los ocho (8) escritos de protesta sólo regirían o recuperarían sobre las casillas correspondientes, esgrimo el agravio, con base en el segundo párrafo del artículo 60 de la Constitución General de la República en relación con el artículo 49.1 de la Ley General de Medios invocada, de que por encima del artículo 51.2 está el texto y el espíritu del artículo 17 de la Constitución General de la República, en el sentido de que los tribunales estarán expeditos para impartir justicia, y es indudable que ésta, aunque sujeta a formalidades, no pueda ser obstruida por obstáculos que propiamente constituyen pretextos para denegarla; máxime cuando se trata de dirimir cuestiones electorales que conciernen a la verificación objetiva, cierta, legal e independiente de la forma en que se expresó el electorado, que es la manifestación tangible de la voluntad soberana y auténtica de la población.”
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, tercero interesado expresa en su escrito de comparecencia lo siguiente:
“En cuanto al tercer supuesto agravio, no tiene relación con los hechos y además no establece las disposiciones legales presuntamente violadas, por lo que ésta autoridad jurisdiccional deberá desatenderlas en el momento que se dicte la resolución correspondiente.” (sic)
Este órgano jurisdiccional al analizar el anterior argumento, concluye lo siguiente:
El agravio esgrimido por el partido actor es inatendible y se debe estar a lo señalado en el considerando cuarto, toda vez que como lo establece el articulo 51, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional solo podrá conocer del juicio de inconformidad cuando se acredite por el promovente que se cumplió con el requisito de procedibilidad o sea con la presentación del escrito de protesta.
Razonamiento anterior que se confirma cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 2/2000-PL, sostuvo que la única vía para impugnar las leyes electorales es la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la Sala Superior no tiene facultades para verificar la conformidad de una ley electoral con la ley suprema de la unión, ni siquiera para su desaplicación a un caso concreto, e inclusive, tales criterios son los siguientes: “LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.” y “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.”, “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” y “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES, NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN”, donde sostiene que los tribunales que ejercen funciones jurisdiccionales de legalidad, carecen de facultades para desaplicar las leyes secundarias que consideren violatorias de la Constitución Federal, por lo que era obligación del actor presentar escrito de protesta.
Así, atento al citado criterio, esta Sala únicamente puede manifestarse respecto de la constitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que esta interpretación no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con la Constitución Federal, ya que de lo contrario, conforme al criterio obligatorio de la Suprema Corte, se estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde.
Sexto. El Partido Acción Nacional, en su agravio tercero expresó:
“Asimismo causa agravio al Partido Acción Nacional el cual me digno a representar, la deficiente integración de las casillas con más de dos miembros de una sola familia, pues con ello se deja de lado el principio de certeza, imparcialidad y equidad, mismos que deben regir a todo proceso electoral.”
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, tercero interesado, al respecto manifiesta en su escrito de comparecencia, lo siguiente:
“En cuanto al tercer supuesto agravio, la parte actora no expone ni relación las disposiciones supuestamente violadas ni mucho menos las relaciona con las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley de la materia. Si bien, es cierto, que la autoridad competente para conocer y resolver los medios de impugnación en materia electoral, tiene la obligación de hacer un estudio de los agravios propuestos, mismos que podrán encontrarse en cualquier parte del escrito inicial y en cualquiera de los capítulos, no necesariamente en el espacio de agravios, estos deberán expresarse con toda claridad exponiendo las violaciones constitucionales y legales que considera el promovente que fueron cometidas por la autoridad responsables del acto reclamado, precisándolos con razonamientos lógicos-jurídicos, para lo cual la autoridad resolutora determine si la responsable aplicó estrictamente la norma jurídica al caso concreto, o en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.” (sic)
Ahora bien, en suplencia de la deficiencia u omisiones en el agravio a estudio, se deduce claramente que el punto nueve del capítulo de los hechos en su demanda se relacionan con el agravio en estudio, invocando las casillas en las cuales considera la existencia del agravio que ahora nos ocupa, que lo hace consistir en la deficiente integración de las casillas con más de dos miembros de una sola familia, pues con ello se deja de lado el principio de certeza, imparcialidad y equidad, mismos que deben regir a todo proceso electoral, enumerando las casillas: 41 Contigua, 56 Básica, 58 Básica, 112 Básica, 361 Básica, 362 Básica, 363 Básica, 368 Básica, 369 Básica, 371 Básica, 377 Básica, 606 Básica, 610 Básica, 612 Básica, 615 Básica, 624 Básica, 625 Básica, 630 Básica, 651 Básica, 652 Básica, 653 Básica, 658 Básica, 659 Básica, 660 Básica, 662 Básica, 666 Básica, 667 Básica, 669 Extraordinaria 1, 672 Básica, 673 Básica, 676 Básica, 680 Básica, 681 Básica, 683 Básica, 687 Básica, 688 Básica, 693 Básica, 695 Básica, 696 Básica, 698 Básica, 699 Básica, 702 Básica, 703 Básica, 705 Básica, 707 Básica, 799 Básica, 801 Básica, 802 Básica, 807 Básica, 950 Básica, 952 Contigua 1, 953 Básica, 1081 Básica, 1081 Extraordinaria 1, 1082 Básica, 1085 Básica, 1086 Contigua 1, 1087 Extraordinaria 1, 1092 Básica, 1607 Contigua, 1811 Básica, 1814 Básica, 1870 Especial, 1875 Básica, 654 Básica, 1873 Básica, 1701 Básica, 1855 Básica, 1801 Básica, 1845 Básica, 1817 Básica, 1850 Básica, 1847 Básica, 1856 Básica, 1087 Básica, 1093 Básica, 1605 Básica, 1606 Básica, 1777 Básica, 1778 Básica, 1778 Contigua 1, 1796 Básica, 1798 Básica y 1855 Contigua.
En relación a los argumentos que integran tanto el agravio como los hechos, esta Sala estima que son infundados, por no asistirle la razón al partido actor.
En efecto, es conveniente previo al análisis del agravio aducido por el actor, revisar el marco normativo, tanto de las mesas directivas de casilla como de su integración, establecida en los artículos 118, 119, 120 y 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dicen:
“Artículo 118
1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividen los trescientos distritos electorales.
2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tiene a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 192 de este código.
Artículo 119
1. Las mesas directivas de casilla se integraran con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales.
2. Las Juntas Directivas Ejecutivas llevarán a cabo permanentemente cursos de educación cívica y capacitación electoral, dirigidos a los ciudadanos residentes en sus distritos.
3. Las Juntas Distritales Ejecutivas integraran, las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 193 de este código.
Artículo 120
1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda la casilla;
Estar inscritos en el Registro Federal de Electores;
Contar con Credencial para votar;
Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
Tener un modo honesto de vivir;
Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;
No ser servidor publico de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía;
Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección.
Artículo 193
1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:
El Consejo General en el mes de enero del año de la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1º al 20 de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, las Juntas Distritales Ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía al 15 de enero del mismo año, a un 10% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del Consejo Local y los de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine.
A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 21 de marzo al 30 de abril del año de la elección.
Las Juntas harán una evaluación objetiva para seleccionar, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de éste Código, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los Consejos Distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;
El Consejo General en el mes de marzo del año de la elección sorteará las 29 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionarán los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las Juntas Distritales se harán entre el 16 de abril y el 12 de mayo siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tenga impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de este Código. De esta relación, los Consejos Distriales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 14 de mayo;
A más tardar el 15 de mayo las Juntas Distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, la juntas distritales a más tardar el 16 de mayo del año en que se celebre la elección, ordenaran la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los Consejos Distritales respectivos; y
Los Consejos Distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casillas, su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por el artículo 125 de este Código.
2. Los representantes de los partidos políticos y los Consejos Distritales podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.” (sic)
De la lectura de los dispositivos legales señalados, se advierte que las mesas directivas de casillas, por mandato constitucional, serán integradas por ciudadanos que para estar en aptitud de desempeñar el puesto de presidente, secretario, escrutadores o suplentes generales, deben de reunir los requisitos señalados, además de que la autoridad electoral deberá seguir el procedimiento para la debida integración de dichas mesas directivas de casillas, para lo cual el Consejo General en el mes de marzo del año de la elección sorteará las veintinueve letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, toma de base sólo el apellido paterno, seleccionando los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividen los trescientos distritos electorales, con lo que sin duda se llega a la convicción de que cumplen y protegen los principios constitucionales que rigen a los órganos electorales y que son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
De acuerdo a lo manifestado por las partes, esta Sala considera que los motivos de agravios que expresa el partido actor son infundados, toda vez que los hace consistir en la deficiente integración de las mesas directivas de casilla por integrarse con más de dos miembros de una sola familia, vulnerando los principios de certeza, imparcialidad y equidad que debe de regir a todo proceso electoral, a lo cual no le asiste la razón, porque los requisitos para integrar las mesas directivas de casillas no establecen lo argumentado por el actor, ni el procedimiento para la integración de esos órganos electorales contiene esa limitante, pues sólo se requiere tomar como base el apellido paterno de los ciudadanos que conforme a la normatividad expresada, deberán de fungir el día de la jornada electoral.
Del material probatorio que obra agregado en autos, mediante diligencia de fecha veintiséis de julio del año en curso, se cuenta con el desahogo de la prueba técnica ofrecida por la actora (a foja 2024 a 2026) consistente en un CD-ROM, del cual se imprimieron los documentos que obran a fojas de la 1627 a 2023, esto con el fin de acreditar que en las casillas que impugna había más ciudadanos de apellidos diferentes que pudieron haber salido insaculados y no fueron tomados en cuenta, de tal elemento probatorio en el cual, efectivamente se aprecia la existencia de los listados de las secciones en las casillas impugnadas, más personas de apellidos diferentes que pudieron haber salido insaculadas, sin embargo, esta Sala estima que el valor probatorio que alcanza la probanza en comento, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como las disposiciones señaladas en los artículos 14, párrafo 1 inciso c), párrafo 6 y 16 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no actualiza la nulidad de la votación recibida en casillas, por no existir limitante alguna que diga expresamente que las personas con el mismo apellido no deben fungir como funcionarios de casillas, pues contrario a lo que dice el actor, siempre existirá un gran número de coincidencias en los apellidos por escogerse (sic) una determinada letra del alfabeto.
Además, en el caso a estudio, obran en el expediente copia certificada (de fojas 1126 a la 1188), por la autoridad electoral del acta de sesión de segunda insaculación, de fecha ocho de mayo del año dos mil tres, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 193, párrafo 1 incisos e) al h); el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba la estrategia de capacitación electoral e integración de mesas directivas de casilla 2002-2003, así como otra disposición tendentes a garantizar la emisión libre y secreta del sufragio, aprobado el veintisiete de noviembre de dos mil dos, en relación con los artículos 5, párrafo 2, 68, 73, 118, 119 y 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sesión conjunta de la Junta y el Consejo Distrital del 03 Distrito Federal Electoral del Estado de Zacatecas, consta que se procedió a realizar la segunda insaculación de los ciudadanos aptos para integrar las mesas directivas de casilla a través del sistema ELEC-2003, anexando al acta el listado respectivo, documental pública que esta Sala le concede valor probatorio pleno y eficaz de la veracidad de los hechos a que se refieren, de conformidad por lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1 inciso a) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A mayor abundamiento, no pasa desapercibido para esta Sala, que para integrar las mesas directivas de casilla, como ha quedado acreditado, obedece al cumplimiento de los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba la estrategia de capacitación electoral e integración de mesas directivas de casilla 2002-2003, con la participación además del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, en la realización de la segunda insaculación de los ciudadanos aptos para integrar las mesas directivas de casilla a través del sistema ELEC-2003, mediante el cual se obtuvo la relación de ciudadanos designados en la integración de las mesas directivas de casilla en dicho distrito electoral, con la aprobación del propio Consejo Distrital, órganos electorales a nivel nacional y distrital que funciona en forma colegiada, también con la integración de los representantes de los partidos políticos nacionales, incluyendo a los representantes del Partido Acción Nacional, ahora promovente, quien estuvo en aptitud de hacer las impugnaciones oportunas que ahora pretende hacer valer, los cuales debieron haberse impugnados en la etapa de la preparación de la elección, y no como ahora acontece en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, impugnación que ahora se estudia y contradice el principio de definitividad por tratarse de actos no impugnados oportunamente en contra de actos o resoluciones de las autoridades encargadas de organizar las elecciones.
De lo expresado con antelación resulta ser indudable que para ser funcionario de mesa directiva de casilla, la ley electoral sustantiva no prohíbe en forma alguna lo alegado en el agravio en estudio del partido actor, al no contemplar como requisito para desempeñar el citado cargo, que los ciudadanos seleccionados en el procedimiento de integración de las casillas, (sic) deberán desempeñarlo personas con apellido paternos y maternos diferentes, como pretende el partido actor. En consecuencia esta Sala considera que debe declararse infundado el agravio esgrimido por el partido actor.
Séptimo. El Partido Acción Nacional en el agravio primero de su escrito de demanda, el cual se aclara no guarda relación con ningún hecho, dice lo siguiente:
“...Primero. Causan agravio al Partido Acción Nacional el que distintas casillas que se señalan más adelante, durante la jornada electoral del día seis de julio de dos mil tres, en el distrito 03 de Zacatecas con cabecera en Zacatecas se hayan instalado, en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital y, como consecuencia de lo anterior, el escrutinio y cómputo se haya realizado en un local diferente al determinado por el Consejo Distrital, configurándose así las casuales de nulidad de la votación recibida en las casillas, previstas en los incisos d), e) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...”
Esta Sala una vez analizado el agravio que se transcribe, resulta ser inatendible, en razón a lo siguiente:
Es cierto, que nuestro sistema constitucional y legal a través de la interpretación de las leyes electorales, ha permitido, con la finalidad de hacer más sencillo que el justiciable acceda a la justicia, el que no exija que, para que un agravio pueda ser estudiado en plenitud por el órgano jurisdiccional, el argumento observe una estructura silogísta, pues basta únicamente que el promovente señale la causa de pedir, así se ha reflejado en la siguiente tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la compilación oficial jurisprudencia 1997- 2002, página 11, cuyo rubro y texto dice:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”
Así pues, sólo basta para que este órgano jurisdiccional, se pronuncie sobre un agravio el que el promovente señale hechos de los cuales se pueda desprender una lesión a sus derechos subjetivos, e incluso, que tales hechos se encuentren en cualquier parte del escrito de demanda, para que el órgano jurisdiccional se avoque al conocimiento de los hechos planteados en la demanda, no importando el lugar en que se encuentre dentro de la estructura de la demanda, ni mucho menos, el nombre con el que el promovente se haya referido a ellos, esto, en atención a la obligación que le señala el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que es el de suplir la deficiencia u omisiones de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Pero dicha suplencia tiene como límite, que precisamente de los hechos se pueda deducir un agravio, por ende cuando de tales hechos no se puede deducir cómo la autoridad ha violado los derechos subjetivos del impetrante la autoridad jurisdiccional está impedida de conocer tales argumentaciones.
Advierte particular importancia tal razonamiento, cuando se trata, precisamente del juicio de inconformidad, puesto que se exigen requisitos especiales que se deben observar en la demanda, tal como lo establece el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que la facultad de suplir la deficiencia de la suplencia de la queja se ve disminuida, al establecer determinados requisitos, a cargo, precisamente del actor.
En el caso que nos ocupa el actor, si bien es cierto, señala hechos de los que se deduce claramente la causa de pedir, no es menos cierto que omite señalar las casillas sobre las que considera se actualizan las causales de nulidad que expresamente señala en el agravio transcrito, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 52 párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que impide precisamente, que este órgano jurisdiccional se pueda pronunciar respecto del agravio esgrimido, puesto que de hacerlo, esta sala estaría estudiando “ex officio”, las casillas que no citó expresamente, lo que equivaldría que esta sala se subrogara totalmente en el papel del promovente, lo cual en forma clara violentaría el principio de equidad que debe observar todo proceso jurisdiccional y en particular en materia electoral. No es óbice para llegar a la conclusión anterior el hecho de que en tal agravio se indique respecto de las casillas impugnadas “más adelante se señalarán”, por que con tal expresión no se subsana el requisito previsto en el referido artículo 52, párrafo 1, inciso c) de la ley adjetiva aplicable, toda vez que, del análisis al documento de demanda no se advierte que haya señalado a qué casillas se refería tal agravio, lo que impide que este órgano jurisdiccional, pueda saber razonablemente en qué casillas se cometieron las irregularidades que se esgrimen, por lo que tal agravio, se estima inatendible.
En este sentido, a través de la tesis relevante número S3EL 138/2002, se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la “Compilación Oficial de Tesis Relevantes 1997- 2002”, a página 765, cuyo rubro y texto señala:
“SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. El órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada.”
Octavo. Por lo que respecta a los demás argumentos que el Partido Acción Nacional hace valer en su primer agravio, supliéndose la deficiencia de los mismos y toda vez que tiene relación con una parte de lo que se expresa en el punto número 9 del capítulo de “hechos”, existe razón que motiva su análisis, en virtud de lo siguiente:
En efecto, los hechos referidos y agravio de mérito, dicen lo siguiente:
“...PRIMERO. Causan agravio al Partido Acción Nacional el que distintas casillas que se señalan más adelante, durante la jornada electoral del día seis de julio de dos mil tres, en el Distrito 03 de Zacatecas con cabecera en Zacatecas se hayan instalado, en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital y, como consecuencia de lo anterior, el escrutinio y cómputo se haya realizado en un local diferente al determinado por el Consejo Distrital, configurándose así las casuales de nulidad de la votación recibida en las casillas, previstas en los incisos d), e) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...
....
En la casilla 1870 especial se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 75, d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Pues de la lectura del acta de jornada electoral de dicha casilla, es claro que en ningún momento se hicieron constar razones por las cuales permaneció abierta después del cierre oficial, ni tampoco se manifiesta que se hubiese presentado alguna de las dos hipótesis normativas por las cuales no habría de cerrarse a las 18:00 hrs.
En la casilla 1856 básica se recibió la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, violando con ello lo dispuesto en el artículo 75, f), de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de la lectura del acta se desprende que como primero y segundo escrutador fungieron las C.C. Ofelia del Río, y Bertha Dávila Ramírez, estas personas no fueron expresamente insaculadas por el Consejo Distrital 03, ni como propietarias, ni como suplentes, para ocupar dichos cargos, pues en todo caso debieron fungir en la citada casilla como primero y segundo escrutador la CC. Olga Lidia Martínez Moreno y Pamela Zuhikay Reyes Hernández, ó bien cualquiera de los tres suplentes generales, es decir los CC. Rigoberto Félix Carrillo, Amanda Gutiérrez Flores, Maria del Socorro Revilla Belmontes; pues como el acta se desprende, en ningún momento, aparecen estas personas en los cargos en la publicación de dicho Consejo Distrital.
...
Respecto a la casilla en la cual fueron sustituidos ambos escrutadores, resalta obvio decir que al funcionar ésta durante toda la jornada electoral sin los respectivos escrutadores, se presenta el supuesto previsto en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de la materia, y consecuencia de ello se integró indebidamente la casilla...
Como medio para crear la convicción en ese órgano juzgador, me permito ofrecer la publicación del listado definitivos de funcionarios de casilla aprobado por el Consejo Distrital No. 03, con cabecera en Zacatecas.
De la misma forma, de la lectura de las Actas de la Jornada Electoral de la casilla 1856 Básica, adjunta al presente, se desprende que las C. C. Ofelia del Río, y Bertha Dávila Ramírez fungieron como primero y segundo escrutador de la Mesa Directiva de la casilla antes mencionada, siendo que dicha persona no fueron expresamente insaculada por el Consejo Distrital, como propietario o como suplente para ocupar dicho cargo, toda vez que en ningún momento aparecen sus nombres en la publicación del Consejo Distrital, ni tampoco pertenecen a la sección respectiva para tener la facultad de ser funcionarios de la mesa directiva de dicha casilla.
Así las cosas y de conformidad con los agravios vertidos anteriormente, mismos que solicito se tengan por insertados a la letra en obvio de repeticiones, es claro que las C. C. Ofelia del Río, y Bertha Dávila Ramírez, de ninguna manera se encontraban facultados para fungir como primero y segundo escrutador, respectivamente, de la mesa directiva de casilla 1856 Básica el día de la jornada electoral, razón suficiente para que se actualice la hipótesis normativa señalada en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...” (sic)
En consecuencia, únicamente se analizará lo correspondiente a dos casillas por las causales hechas valer en el escrito de demanda, la casilla 1856 Básica por la causal e) y f) y la casilla 1870 Especial por la causal d), del párrafo 1, del artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esta Sala advierte, del punto nueve de los hechos narrados en el agravio primero del escrito de demanda presentado por el actor, que tales hechos que se esgrimen en cada caso, podrían actualizar una causal diferente a la hecha valer expresamente por el promovente, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de conformidad con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ04/99, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a página 131 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, misma que al rubro y texto dice:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.”
En estas condiciones, procede analizar las referidas casillas por las causales que en todo caso pudieran actualizarse, respecto de los hechos narrados, no siendo óbice el hecho de que cuando esta Sala advierta que un agravio respecto de cierta casilla pudiera actualizar una casual de nulidad distinta a la hecha valer expresamente por el partido promovente, también se analice a la luz de la casual expresamente hecha valer en el ocurso, esto con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad que debe existir en las resoluciones que emita este órgano jurisdiccional.
Para sustentar el criterio anterior, es de citar la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 43/2002. Emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual resulta aplicable en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 172 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia, misma que al rubro y texto dice:
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
Luego entonces, las casillas antes referidas se analizarán a la luz de las siguientes causales.
En cuanto a la casilla 1856 Básica, se analizara por la casual e) y f) del párrafo 1, artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, por lo que corresponde a la casilla 1870 Especial, será analizada por la causal d) del párrafo 1, artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Noveno. El Partido Acción Nacional en su hecho número 9 que tiene relación con el primer agravio, señala expresamente que se actualiza la causal e) y f) del articulo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta Sala advierte que en relación a tal casilla, los hechos y agravios corresponden a la causal e) del referido precepto legal: consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Motivo por el cual se estudiara en referencia a la causal e), por así corresponder a la narración de los hechos y agravios expuestos, no siendo obstáculo para que en todo caso, de existir hechos distintos se analicen por la causal f), que señaló el impugnante.
El promovente señaló lo siguiente:
“...Hechos.
“En la casilla 1856 Básica se recibió la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, violando con ello lo dispuesto en el artículo 75, f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de la lectura del acta se desprende que como primero y segundo escrutador fungieron las C.C. Ofelia del Río, y Bertha Dávila Ramírez, estas personas no fueron expresamente insaculadas por el Consejo Distrital 03, ni como propietarias, ni como suplentes, para ocupar dichos cargos, pues en todo caso debieron fungir en la citada casilla como primero y segundo escrutador la CC. Olga Lidia Martínez Moreno y Pamela Zuhikay Reyes Hernández, ó bien cualquiera de los tres suplentes generales, es decir los CC. Rigoberto Félix Carrillo, Amanda Gutiérrez Flores, Maria del Socorro Revilla Belmontes; pues como el acta se desprende, en ningún momento, aparecen estas personas en los cargos en la publicación de dicho Consejo Distrital.
...
Respecto a la casilla en la cual fueron sustituidos ambos escrutadores, resalta obvio decir que al funcionar estas durante toda la jornada electoral sin los respectivos escrutadores, se presenta el supuesto previsto en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de la Materia, y consecuencia de ello se integró indebidamente la casilla. Lo anterior se fortalece de lo previsto por las siguientes Tesis emanadas de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
..Como medio para crear la convicción en ese órgano juzgador, me permito ofrecer la publicación del listado definitivos de funcionarios de casilla aprobado por el Consejo Distrital No. 03, con cabecera en Zacatecas.
De la misma forma, de la lectura de las actas de la jornada electoral de la casilla 1856 Básica, adjunta al presente, se desprende que las C. C. Ofelia del Río, y Bertha Dávila Ramírez fungieron como primero y segundo escrutador de la mesa directiva de la casilla antes mencionada, siendo que dichas personas no fueron expresamente insaculadas por el Consejo Distrital, como propietario o como suplente para ocupar dicho cargo, toda vez que en ningún momento aparecen sus nombres en la publicación del Consejo Distrital, ni tampoco pertenecen a la sección respectiva para tener la facultad de ser funcionarios de la mesa directiva de dicha casilla.
Así las cosas y de conformidad con los agravios vertidos anteriormente, mismos que solicito se tengan por insertados a la letra en obvio de repeticiones, es claro que las C. C. Ofelia del Río, y Bertha Dávila Ramírez, de ninguna manera se encontraban facultados para fungir como primero y segundo escrutador, respectivamente, de la mesa directiva de casilla 1856 Básica el día de la jornada electoral, razón suficiente para que se actualice la hipótesis normativa señalada en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.” (sic)
El Partido de la Revolución Democrática tercero interesado respecto a los hechos y agravios antes transcritos señala lo siguiente:
“Por lo que respecta a la casilla 1856 Básica, el promovente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, de la ley de la materia, ya que argumenta que la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por el código electoral, puesto que en la acta de la jornada electoral de la casilla citada, como primero y segundo escrutador, fungieron las C.C. Ofelia del Río y Bertha Dávila Ramírez, personas que no fueron expresamente insaculadas por el Consejo Electoral 03, ni como propietarios ni como suplentes, para ocupar dichos cargos.
Es cierto, en parte, como lo afirma el promovente, que fungieron como primer y segundo escrutador las C.C. Ofelia del Río y Bertha Dávila Ramírez, respectivamente, pero se olvida que en la acta mencionada establece que se instaló a las 09:15 horas a.m. del día 6 de julio del 2003, de lo anterior se desprende que la misma no se podía instalar a la hora señalada por el código electoral, en virtud de que la mesa directiva de casilla no estaba integrada en su totalidad. Para aseverar lo dicho, nuestro representante ante dicha casilla, intentó presentar escrito de incidentes, mismo que no fue recibido por los funcionarios electorales de la casilla, en dicho documento manifiesta:
Nota: la casilla se empezó a instalar a las 8:25 ya que los señores representantes del Instituto Federal Electoral encargados de instalar las casillas a esa hora llegaron la casilla se acabó de instalar a las 8.45 a.m. la casilla no estaba completa a las 9.00 de la mañana por lo cual anduvieron buscando una persona para que los apoyara hacer este trabajo el cual no la podían conseguir la cual se abrió la casilla siendo las 9:15 de la mañana faltando de la mesa directiva un escrutador y todos los representantes de ahí (sic) presentes estuvieron de acuerdo para que se abriera la casilla siendo las 10:00 de la mañana una persona de la fila paso a formar parte de la mesa de casilla como escrutador.
Por lo anterior, me permito exhibir al presente el escrito de referencia, para que sea cotejado con la hoja de incidentes descrita por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Miente la parte actora al mencionar que las C.C. Ofelia del Río y Berta Dávila Ramírez no pertenecen a la sección respectiva para tener la facultad de ser funcionarios de la mesa directiva de la casilla, con el cotejo que hemos realizado en la lista nominal de electores para el presente proceso electoral encontramos que la C. Ofelia del Río Montellano se encuentra registrada en la sección electoral 1856, con clave de elector RIMNOF52012132M700, con domicilio en calle del Cerrillo número 104, Colonia Francisco E. García de esta ciudad de Zacatecas, de igual modo la C. Berta Dávila Ramírez se encuentra registrada en la sección electoral 1856, con clave de elector DVRMBR73121932M900, con domicilio en la calle Centauro del Norte número 203-B, de la Colonia Francisco E. García de ésta Ciudad de Zacatecas, en consecuencia éste órgano jurisdiccional deberá desvanecer los argumentos vertidos por el promovente.
Sirve para reafirmar lo dicho la jurisprudencia dictada por este órgano jurisdiccional electoral que a la letra dice:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia exige se encontraran en ese sitio.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.”
Que considera que no tiene relación alguna con los hechos ni mucho menos con las disposiciones legales presuntamente violadas, por lo tanto la autoridad juzgadora no deberá atenderlos como tal, ya que con sus argumentaciones y probanzas no logra formar los extremos lógicos-jurídicos, establecidos en la ley de la materia, puesto que únicamente se concreta a manifestar que se configuran las casuales de nulidad de la votación recibidas en las casillas, previstos en los incisos e), d) y k) de la citada ley.
En cuanto a los hechos, en síntesis expresa que es cierto en parte lo afirmado por el promovente, que fungieron como primer y segundo escrutador las personas mencionadas, pero que en el acta respectiva establece que se instalo la casilla a las nueve horas con quince minutos antes meridiano, del día seis de julio del dos mil tres; por otro lado que miente la parte actora al mencionar que las C.C. Ofelia del Río y Bertha Dávila Ramírez, no pertenecen a la sección respectiva para tener la facultad de ser funcionarios de la mesa directiva de casilla, que el cotejo que han realizado en la lista nominal de electores para el presente proceso electoral, sí se encontró a dichas personas en la sección electoral 1856 en los (sic) que obra su nombre, clave de elector y domicilio, solicitando que se deberá desvanecer los argumentos vertido por el promovente.”
Previo al análisis de los hechos y agravios aducidos por el actor en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 128, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las mesas directivas de casilla por mandato constitucional son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de las secciones en que se dividen los trescientos distritos electorales del país. Además, el artículo 119, párrafo 1, del mismo código, establece que las casillas se integraran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Por su parte en el artículo 193 de dicho ordenamiento dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparan los cargos, conforme a los acuerdos aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Por último, el artículo 213 del mismo código, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral, para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho quince horas.
De la lectura de los preceptos señalados, esta Sala considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.
De acuerdo con lo anterior, la casual de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al código. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, con las excepciones establecidas en el mencionado artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores; en tal sentido, esta Sala forma su criterio en atención a la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral, publicada en la “Compilación Oficial de Tesis Relevantes 1997-2002”, tesis 455, página 767, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dispone:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña.
Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 67, Sala Superior, tesis S3EL 019/97”
De acuerdo con lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la casual invocada debe analizarse en relación a las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con la correspondiente acta de la jornada electoral, atendiendo a la legalidad en las sustituciones justificadas que autoriza el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que estos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a la casilla en estudio, con el fin de establecer en el caso concreto si se señaló en dicha documental circunstancia alguna relacionada con este supuesto.
Una vez precisado lo anterior y efectuado la revisión a la documentación de las constancias que obran en autos, esta Sala arriba a la conclusión de que el agravio promovido por el actor es infundado, de acuerdo a lo siguiente:
A fin de analizar correctamente lo planteado por el promovente este órgano jurisdiccional estima realizar un estudio conforme al cuadro esquemático que a continuación se presenta, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda bajo el rubro de “encarte”, se asentaran los nombres de las personas que el Consejo Distrital designó para fungir como funcionarios de casilla, publicado en el documento denominado “Ubica tu casilla”; en la tercera los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en la correspondiente acta de jornada electoral; en la cuarta columna se anota si los sustitutos no insaculados, ni capacitados, se encuentran o no en lista nominal de electores perteneciente a la sección; en la quinta columna se anota si hubo o no hoja de incidente; y por último, en la sexta columna las observaciones conducentes.
1. CASILLA | 2. FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL | 3. FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL) | 4. SUSTITUTOS PERTENECEN A LA SECCIÓN Y SE ENCUENTRAN EN LA LISTA NOMINAL SI/NO | 5. EXISTE HOJA DE INCIDENTES SI/NO | 6. OBSERVACIONES |
1856 Básica | PDTE. HUGO PIÑON ESCAREÑO. SRIO. DIANA LORENA MENCHACA DE LA TORRE. 1º ESCRUT. OLGA LIDIA MARTINEZ MORENO. 2º ESC RUT. PAMELA ZUHIKAY REYES HERNANDEZ. 1º SUPL. RIGOBERTO FELIX CARRILLO. 2º SUPL. AMADA GUTIERREZ FLORES. 3º SUPL. MARIA DEL SOCORRO REVILLA BELMONTES.. | PDTE. HUGO PIÑON ESCAREÑO. SRIO. DIANA LORENA MENCHACA DE LA TORRE. 1º ESCRUT. OFELIA DEL RIO. 2º ESCRUT. DAVILA RAMÍREZ BERTHA. 1º SUPL. 2º SUPL. 3º SUPL. | SI | NO | OFELIA DEL RIO, PRIMER ESCRUTADOR Y DAVILA RAMIREZ BERTHA, SEGUNDO ESCRUTADOR, NO FUERON INSACULADOS. |
Del cuadro anterior se desprende que no le asiste la razón al promovente, toda vez que de acuerdo al acta de la jornada electoral (la cual obra en copia certificada a foja 583 del expediente en que se actúa) documento que hace prueba plena en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las personas que fungieron como presidente y secretario son las mismas que fueron insaculadas para fungir como tales, también se advierte que las personas que fungieron como primer y segundo escrutador de nombres Ofelia Del Río y Dávila Ramírez Bertha, no fueron designadas, ni insaculadas para fungir como tales, pues no aparecen en el documento oficial “Ubica tu casilla”.
No obstante lo anterior, de la revisión a las listas nominales con fotografía (la cual obra en original como anexo dentro de los autos que integran el presente expediente.) documento que hace prueba plena en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, correspondiente a la sección electoral 1856, en la cual se ubica la casilla que nos ocupa, se desprende que los ciudadanos Ofelia Del Río y Dávila Ramírez Bertha, se encuentran inscritos en la lista nominal de tal casilla, bajo el número 196 y 157 respectivamente.
Así pues, si bien es cierto el promovente tiene razón cuando señala que fungieron como funcionarios de casillas personas que no habían sido insaculadas por la autoridad electoral, no es menos cierto que dichos ciudadanos ocuparon tal cargo durante el día de la jornada electoral en términos del articulo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cumpliendo además con los requisitos que prevé el artículo 120 del referido código sustantivo. Por lo que esta Sala concluye que el promovente no acreditó los extremos de la causal invocada y por lo tanto su agravio deviene en infundado.
Por otro lado, no pasa desapercibido para esta Sala que el actor, en su escrito de demanda también invoca la causal de nulidad establecida en el inciso f) párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también respecto de la casilla 1856 Básica, ya antes analizada por la casual del inciso e), (según consta en el escrito de demanda del actor a fojas 0036 y 0041).
En relación con esta causal de nulidad el promovente cuando se refiere a la casilla 1856 Básica señala que se actualiza la causal de nulidad del inciso f) del párrafo 1, del inciso 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalando diversos hechos para acreditar su dicho.
Esta Sala en ejercicio de la suplencia de la queja, procede analizar la votación recibida en tal casilla a la luz del inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para sustentar el criterio anterior, es de citar la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual resulta aplicable en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 93 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia, misma que al rubro y texto dice:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.”
Expuesto los anterior, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal que en este considerando se estudia, para lo cual a continuación se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como dolo y qué como error, y finalmente qué es determinante para el resultado de la votación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por escrutinio y cómputo debe entenderse lo siguiente:
“Artículo 227.
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y
d) El número de boletas sobrantes de cada elección.”
Ahora bien, por cuanto hace al “error”, éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; y en contrario el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira. Sobre este último concepto, también conviene precisar que en ningún caso podrá suponerse sino que tiene que acreditarse plenamente, y si no resulta así, se presume la buena fe en la actuación de los funcionarios de casilla, lo que ocasiona que el estudio de la inconformidad parte de la base de un posible error.
Por cuanto hace al requisito de que el error o dolo “sea determinante” para el resultado de la votación, este puede considerarse actualizado cuando el error en el cómputo de votos, resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.
No obstante lo anterior, debe advertirse que el criterio numérico para establecer la determinancia, no es el único posible, pues también la determinancia puede actualizarse a partir de otras valoraciones.
Apoyan lo anterior, la tesis relevante de la Sala Superior de este Tribunal, número SUP033/98, visible en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento número 2, año 1998, página 44; así como la tesis relevante de la Sala Superior de este Tribunal, número SUP033.3EL1/99 y la clave de publicación S3EL032/99, visible en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento número 3, año 2000, página 56; cuyos rubros y texto son, respectivamente, los siguientes:
“ERROR GRAVE EN EL COMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugares en la votación respectiva.
Sala superior. S3EL 033/99.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González.”
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuando cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede válidamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por lo propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando esta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
Sala Superior. S3EL 032/98.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Enríquez. Secretario: Gustavo Avilés Jaimes.”
Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se elaborará un cuadro integrado por doce columnas.
En la columna 1, se anotará el número progresivo de la casilla a analizar.
En la columna 2, se anota cuál es la casilla cuya votación se solicita su anulación.
En la columna 3, se copia el dato asentado en el acta de la jornada electoral de casilla, respecto del número de boletas recibidas para la elección que en este juicio se impugna.
En la columna 4, se copia el dato asentado en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla, respecto del número de boletas sobrantes que, al no haber sido utilizadas por los electores, fueron inutilizadas por el secretario de la casilla.
En la columna 5, se asienta el resultado que esta Sala obtiene al restarle al número de boletas recibidas, el número de boletas sobrantes.
En la columna 6, se asienta el dato correspondiente al acta de escrutinio y cómputo de casilla, respecto del número total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, resoluciones del Tribunal Electoral, representantes de los partidos políticos y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales.
En la columna 7, se copia el dato asentado en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla, respecto del número total de votos relativos a la elección que en este caso se impugna, encontrados o extraídos en las urnas de la casilla.
En la columna 8, se asienta como “votación emitida”, el resultado que esta Sala obtiene al sumar los votos que recibieron cada uno de los partidos políticos así como los votos nulos que se hayan encontrado en las urnas.
En la columna 9, se asienta el dato relativo a la diferencia mayor entre las columnas 6, 7 y 8.
En la columna 10 se asienta el número de votos que obtuvo el partido ganador.
En la columna 11 se anota el número de votos que obtuvo el partido que quedó en segundo lugar de la casilla de marras.
En la columna 12, se asienta el dato a la diferencia de votos que obtuvo el partido ganador respecto del partido que obtuvo el segundo lugar en la votación de la casilla que se estudia.
Como se advierte, entre las cifras asentadas en las columnas 5, 6, 7 y 8, debe haber correspondencia aritmética, el dato asentado en la columna 5, que representa el número de boletas recibidas menos las boletas sobrantes, deberá ser igual al número de votos encontrados en la urna (columna 7), el que a su vez deberá ser igual al total de la votación emitida (columna 8),y éste igual al número de ciudadanos que votaron (columna 6), atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde sólo un voto.
Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que en ocasiones puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, ante la respectiva casilla que también hayan votado, aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquél total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.
La tesis de jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el número JD08/997 y la clave de publicación S3ELJD08/97, visible en "Justicia Electoral", revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 1, año 1997, página 22, dispone lo siguiente:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b). Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en si mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna”, “votación emitida y depositada en la urna”, según corresponda, con el de “numero de boletas sobrantes”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
Clave de publicación: Sala Superior S3EL/08/97.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997.
Tesis de jurisprudencia J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos. (SUP008.EL3)”
Así pues se considera como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable, entre las columnas que se consideran fundamentales y que consignan los siguientes datos:
1. Votación emitida;
2. Ciudadanos que votaron;
3. Votos encontrados en la urna, y
Así también, del análisis a cada uno de los rubros que se anotarán en dicho cuadro, se advierte que si falta algún dato fundamental y éste se pueda tomar de cualquier otro documento que obre en autos, tales como la lista nominal de electores de la casilla en análisis, o en su caso, la relación de documentación entregada al presidente de casilla, este dato se anotará a fin de subsanar la inconsistencia en el llenado del acta de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada. En la tabla de referencia se anotará con un asterisco cuando el dato que la observe haya sido tomado de los referidos documentos.
Si alguno de los datos fundamentales se encuentra en blanco o sea evidentemente real, y el dato correspondiente no pueda ser subsanado a través de alguno de los documentos que obran en el expediente, éste será subsanado con el dato auxiliar, boletas recibidas menos boletas sobrantes, siempre y cuando éste elemento sea razonablemente lógico.
Ahora bien, como ya se dijo, además de la actualización del error en el cómputo, se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal identificada con el número JD. 08/97, clave de publicación S3ELJD08/97, visible en “Justicia Electoral”, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 1, año 1997, página 22, del tenor literal siguiente:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados, entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b). Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna”, según corresponda, con el de “numero de boletas sobrantes”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por o que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la determinante entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades al rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos”.
Clave de publicación: Sala Superior S3EL/08/97.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos. (SUP008.EL3).”
Cuadro que a continuación se presenta:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 |
|
| Actas de E y C y de J E (RD y ME) | Acta de E y C |
| Acta de E y C (LNE) | Acta de E y C |
|
|
|
|
|
Nº | Casilla | Boletas Recibidas | Boletas Sobrantes | Boletas recibidas menos sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Boletas extraídas de la urna | Suma de la votación emitida | Mayor margen de error entre 6, 7 y 8 | 1ª Lugar | 2º Lugar | Diferencia entre 1º y 2º Lugar |
1 | 1856 B | 484 | 313 | 171 | 171 | 171 | 171 | 0 | 71 | 32 | 39 |
Resulta infundado el agravio esgrimido por el partido político promovente, en relación a la siguiente casilla 1856 Básica, al no haberse acreditado la existencia de error en la computación de los votos, pues, como se desprende del cuadro siguiente, (sic) no hubo votos computados en forma irregular ya que coinciden entre sí los datos relativos a votación emitida, total de boletas extraídas de la urna, número de votantes según la lista nominal y por último las boletas recibidas menos las sobrantes, mismos que se obtuvieron del acta de escrutinio y cómputo, los tres primeros datos (la cual obra en copia certificada a fojas 1000 en los autos que integran el juicio que nos ocupa), la cual hace prueba plena en términos del articulo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de documental pública, y el cuarto de la resta que se realizó al descontar de las boletas recibidas, el número de boletas sobrantes.
Décimo. Respecto de la casilla 1870 Especial, el Partido Acción Nacional señala a foja 035 del expediente en que se actúa, en su escrito de impugnación, lo siguiente:
“En la casilla 1870 Especial, se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, d) de la Ley General del Sistema de Medio (sic) de Impugnación en Materia Electoral.
Pues de la lectura del acta de la jornada electoral de dicha casilla, es claro que en ningún momento se hicieron constar razones por las cuales permaneció abierta después del cierre oficial, ni tampoco se manifiesta que se hubiese presentado alguna de las dos hipótesis normativas por las cuales no habría de cerrarse a las 18:00 hrs.”
Expuestos los argumentos hechos valer por el actor, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de mérito, para lo cual a continuación se precisa qué se entiende por recepción de la votación, así como qué se debe considerar por fecha de la elección.
Primeramente, la “recepción de la votación” debe considerarse como un acto complejo en el que básicamente los electores ejercen su derecho al sufragio en el orden en que se presentan ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente.
La recepción de la votación debe iniciarse con el anuncio que al respecto hace el presidente de la mesa directiva de casilla, una vez que ha sido llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, tal y como se dispone en el artículo 216, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto es, la recepción de la votación necesariamente inicia después de haber concluido la instalación de la casilla. Ahora bien, considerando que la instalación de la casilla debió haberse iniciado a las 8:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, como se establece en el artículo 212, párrafo 2, del Código Electoral citado, entonces resulta que en condiciones ordinarias, la recepción de la votación debió de haberse iniciado poco después de las 8:00 horas del pasado día seis de julio del año en curso.
La recepción de la votación se retrasará lícitamente en la misma medida en que se retrase la instalación de la casilla, por ejemplo, en aquellos casos previstos por el artículo 213 del Código Electoral, dentro de los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 horas cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso y respecto de las cuales no se hubiere presentado ningún integrante de la mesa directiva.
La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse ni asimilarse con la hora en que inició la recepción de la votación, puesto que la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando esta última no conste de manera expresa en las constancias del juicio.
La recepción de la votación, por otra parte, conforme se dispone en el artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los siguientes términos:
“Artículo 224.
1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.
2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado”.
Referente a la “fecha de elección”, es importante definir lo que debe entenderse por fecha. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que fecha es “dato o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa”.
Así, tomado en consideración lo preceptuado básicamente en los artículos 212, párrafo 2, 216, párrafo 1, y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede afirmar que fecha de elección es el período preciso que abarca de las 8:00 a las 18:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción en que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 18:00 horas.
En correspondencia con el marco jurídico aquí referido, el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite: “Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección”.
Sancionar la recepción del voto en fecha diversa a la predeterminada por la ley para celebrar la elección, tutela el valor de certeza respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragarán, los funcionarios de casilla recibirán la votación y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.
Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, deberemos considerarla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:
a) Recibir la votación
b) Antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conducta que coinciden con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que, sin embargo, no deben desembocar en nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traduce en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
Una vez señalado lo anterior y del análisis al acta de la jornada electoral de la casilla de marras (la cual obra en copia certificada a foja 612 del expediente en que se actúa) documento público que hace prueba plena en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que contrario a lo aducido por el partido actor, el acta de la jornada electoral señala en el apartado correspondiente que cerró a las dieciocho horas, documento que firmaron además de conformidad, no solamente los representantes del Partido de la Revolución Democrática, sino incluso los representantes del partido hoy actor.
Aunado a lo anterior, el partido impetrante no ofrece prueba alguna que desvirtúe la presunción que ofrece el acta de la jornada electoral antes señalada, no cumpliendo por su parte con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, concluye que el agravio en estudio es infundado.
Décimo primero. En este apartado se analizarán los agravios en forma conjunta que hacen valer los partidos actores Revolucionario Institucional y Acción Nacional, toda vez que ambos reclaman la nulidad de la elección por considerar que antes y durante la jornada electoral ocurrieron violaciones sustanciales generalizadas que acarrean la nulidad de la elección por haberse invocado la causal genérica del artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En principio, es menester destacar que en el considerando cuarto de la presente resolución, se estableció la forma de cómo se iba a abordar la causal genérica, ya sea porque se acredite que en la jornada electoral ocurrieron en el distrito irregularidades graves, generalizadas y determinantes, que sean suficientes para actualizar la causal genérica de elección prevista en el artículo 78 de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cabe recordar que es causal expresa, de nulidad de elección, y genérica, la prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que sanciona la comisión de “violaciones sustanciales en la jornada electoral”; mientras que la causal “abstracta” de elección, en cambio, por exclusión, sanciona irregularidades no incluidas en la causal “genérica” de elección (las cometidas en la jornada electoral), ni en ninguna otra causal expresa. Aunque la causal “genérica” de nulidad de elección, sanciona irregularidades cometidas “en la jornada electoral”, la interpretación de “jornada electoral” no debe circunscribirse rigurosamente sólo al día de los comicios, sino incluso a los tres días previos a la elección, esto es, a los llamados días de reflexión.
Pero si de los hechos o agravios se advierte circunstancias diferentes a las antes señaladas, porque en cualquier tiempo hayan ocurrido irregularidades graves, que no estén previstas por ninguna de las causales expresas de nulidad de elección, pero que sí vulneren los principios básicos que deben regir en toda elección democrática, y consecuentemente actualicen la denominada causal “abstracta” de nulidad de elección, este Tribunal arriba a la conclusión de que tales agravios serán analizados a la luz de la causal abstracta, por ser actos que acontecieron durante la preparación de la jornada electoral, fuera de los tres días de reflexión, esto es, en fechas muy anteriores al seis de julio del presente año, pues ambos inconformes se duelen de actos que ocurrieron en días muy anteriores al inicio de la jornada, e incluso a fechas anteriores al registro de candidatos a diputados.
Una vez precisado lo anterior, es pertinente aclarar que el Partido Acción Nacional como agravios en este sentido únicamente refieren que durante todo el proceso electoral así como el día de la elección se realizaron violaciones sustanciales generalizadas antes y durante la jornada electoral del día seis de julio; no obstante ello, de los puntos 4, 5 y 6 se aprecia que relata hechos que a su parecer dan lugar a la nulidad de la elección, para tal efecto se transcriben los referidos hechos que son del tenor siguiente:
“...4. Queremos dejar asentado lo anterior porque las violaciones sustanciales a la legislación electoral y que fueron determinantes en los resultados obtenidos no se produjeron y realizaron sólo el día de la elección, ni se desarrollaron de manera específica en determinadas casillas, la causal genérica que invocamos se remite incluso a la etapa preelectoral misma que inició con el apoyo incondicional a los desde entonces candidatos del Gobernador del Estado Ricardo Monreal Ávila, en el caso específico del tercer distrito, la participación del gobernador en los medios de comunicación electrónicos y escritos fue marcando de manera paulatina pero marcada la diferencia de posicionamiento entre los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, con el resto de los partidos políticos, y específicamente con el del Partido Acción Nacional; estos medios pagados y aprovechados por el Gobierno del Estado de Zacatecas, fueron marcadamente pintados de amarillo y negro, que son los colores oficiales del Partido de la Revolución Democrática, mismos que de manera subliminal fueron influyendo desde el inicio del proceso electoral en la atención y preferencia del electorado y que afectaron el desarrollo normal de dicho proceso y que se alejaron de las condiciones jurídico-políticas que deben caracterizar a una elección democrática; razonemos: como formadores de la opinión, el desempeño de los medios de información es un factor que incide de manera directa en los resultados electorales, independientemente de la naturaleza de la elección, el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la función de dichos medios debe ser objetiva y responder a los intereses de la población y no a los dictados del sistema político, como ocurre en el Estado de Zacatecas, en donde fue evidente que quien tiene más dinero y tiene más espacios pagados en los medios de comunicación por ende lleva ventajas sobre los partidos políticos que no cuentan con los apoyos del partido en el poder, situación que deja de lado primero el principio de legalidad, al rebasar los topes de campaña a favor de un partido político y por el otro el principio de equidad porque se va generando una distancia enorme entre el partido que recibe el apoyo del gobierno y quienes no lo reciben, lo que se traduce en una forma generalizada de violaciones sustanciales no solo en la jornada electoral sino el proceso electoral mismo.
5. El apoyo del gobierno del Estado a la candidata del Partido de la Revolución Democrática, en el tercer distrito Amalia García Medina, se hizo en varios rubros, el primero con la presencia en medios de comunicación por parte del gobernador en radio y televisión afirmando que “aquí el cambio si se ve” y en el caso de la televisión marcadamente pintados de amarillo, de igual forma con las mamparas espectaculares puestas en lugares estratégicos de este tercer distrito mismas que también resaltan en color amarillo y negro y que contienen de manera clara el apoyo al lema que desde el inicio comenzó a manejar el Partido de la Revolución Democrática en su campaña que es el sí y el aquí, como prueba de lo anterior presentamos un cassette de audio, que contiene algunos de los mensajes transmitidos y dirigidos a la ciudadanía por parte del Gobernador del Estado, ofrecemos además las fotografías de las mamparas del gobierno del Estado y algunas de las bardas del Partido de la Revolución Democrática con los que a simple vista se puede apreciar la utilización de la misma imagen y lema de campaña, y además ofrecemos un cassette de audio que contiene una reunión que se llevó a cabo con el Secretario General del Gobierno del Estado y los diferentes partidos políticos, en la cual se le estaba requiriendo para que conforme al pacto de civilidad que se había firmado retirara el gobierno del Estado sus spots en radio y televisión, así como para que retirara las mamparas espectaculares afines al Partido de la Revolución Democrática, debemos señalar que incluso que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, envió por escrito una solicitud o requerimiento al Gobernador del Estado para que suspendiera la transmisión de los mensajes gubernamentales convocando a la participación en la jornada electoral, pero ni siquiera a este requerimiento hizo caso el Gobernador del Estado de Zacatecas, como prueba de lo anterior ofrezco copia del escrito dirigido al gobernador y el original de uno similar enviado a los dirigentes de los partidos políticos, para cotejar su veracidad.
Esto por supuesto tiene varias vertientes en las violaciones al principio de legalidad por una parte el uso de los recursos públicos que tiene a su cargo el Gobernador del Estado que aunque es un asunto de materia penal no deja de ser una violación al principio de legalidad que debe regir en todo proceso electoral, la otra violación se da en el sentido de que este apoyo sigue siendo un gasto que obviamente no entra en los informes de gastos de los candidatos en este caso de la candidata al Partido de la Revolución Democrática, Amalia García Medina, pero que si deja claro la gran ventaja económica que tuvo esta última en relación con los candidatos del resto de los partidos políticos lo que se convierte en la violación al principio de equidad del proceso electoral y consecuentemente en una violación sustancial generalizada del proceso electoral del tercer distrito.
6. En apoyo a la candidata del gobernador también se dio a través de los presidentes municipales de extracción perredista, concretamente en el Municipio de Luis Moya, Zacatecas, nos percatamos de que el ayuntamiento organizó un homenaje a un cantautor del Estado de nombre Benjamín Sánchez Mota, pero este evento no fue sino un pretexto, ya que el objeto real de dicho evento era el de promocionar la candidatura de Amalia García Medina, por parte de ayuntamiento de Luis Moya para acreditar y darle sustento a esta afirmación señalaremos que en fecha catorce de junio del año en curso presentamos una denuncia penal de este hecho ante el agente del ministerio público federal de la ciudad de Zacatecas, en ella aportamos como prueba un póster original de los que difundió el ayuntamiento de Luis Moya con motivo de el homenaje referido donde se mencionada (sic) lo siguiente:
Por otro lado y para robustecer nuestro dicho en al (sic) denuncia penal como ahora, ofrecemos un video que contiene el desarrollo completo de ese famoso homenaje grabación de la que se desprende lo siguiente:
El maestro de ceremonias durante todo el evento estuvo portando una camiseta blanca con el logotipo del Partido de la Revolución Democrática al frente y con la leyenda de Amalia Va, al respaldo, con lo que se acredita el apoyo a la candidata en referencia en este evento.
En el mismo video el propio maestro de ceremonias en el micrófono da a conocer la presencia de Amalia García Medina y la llama a subir el templete presentándola una vez arriba como candidata del Partido de la Revolución Democrática, a la diputación federal por este distrito tercero, y luego le entrega el micrófono para que esta se dirija al público presente, con lo que queda suficientemente claro el apoyo de manera ilegal del municipio de Luis Moya (que pertenece al tercer distrito electoral) a la candidatura de Amalia García Medina para acreditar lo anterior ofrecemos como prueba el video de referencia, así como, el documento expedido por el Instituto Federal Electoral, respecto de la conformación de cada uno de los registros electorales.
Todo lo anterior lo señalamos como una forma más de las violaciones sustanciales generalizadas en el proceso electoral por la candidata del Partido de la Revolución Democrática y los funcionarios del gobierno en este caso municipal, lo que se traduce una vez más en la violación al principio de legalidad pero sobre todo al principio de equidad por el apoyo proporcionado a la candidata del Partido de la Revolución Democrática en perjuicio del resto de los partidos políticos y particularmente del Partido Acción Nacional, donde es aplicable también el criterio de jurisprudencia citado con anterioridad.
6. (sic) Por otro lado la candidata del Partido de la Revolución Democrática Amalia García Medina, tuvo una participación desmedida en todos los medios de comunicación, no solo estatales sino también nacionales, su aparición en los spots de televisión desde el día que fue designada candidata del Partido de la Revolución Democrática, fue constante durante la mayor parte del día y en los dos canales locales, a nivel nacional apareció incluso en espacios pagados por alrededor de los 30 minutos en los horarios denominados XXX, en este rubro solicitamos que se requiera al Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre los resultados del monitoreo de medios practicado por ese organismo en los espacios nacionales, por nuestra parte ofrecemos el monitoreo estatal proporcionado por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, donde se desprende que el Partido de la Revolución Democrática era quien estaba haciendo mayor uso de los medios de comunicación.
En esta entidad y con el Gobierno tan autoritario que tenemos es imposible que nos sea proporcionado por los medios de comunicación la información sobre los tiempos utilizados por la candidata del Partido de la Revolución Democrática en esta campaña, por lo que solicitamos a esta honorable Sala que como una diligencia para mejor proveer y aprendiendo al principio de exhaustividad se requiere a las empresas Televisa, TV Azteca, a Estereo Zer, a Estereo Plata, la Súper G, Radio Zacatecas, Sonido Estrella, la LK, la Z de Zacatecas, de mil amores 970, para que proporcionen una grabación de por lo menos un día del mes de junio de su programación, para dar sustento a mi solicitud me permito citar la siguiente tesis jurisprudencial:
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulte necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecido en la ley; habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes...” (sic)
Por tanto, en cumplimiento al principio de exhaustividad que rige en materia electoral, estos hechos serán analizados en forma integral por esta Sala.
Por otro lado, igual circunstancia ocurre con el Partido Revolucionario Institucional, dado que respecto de esta causal en análisis no formula agravios, pero sin embargo tomando en consideración el agravio primero, que sí tiene relación con los hechos quinto, sexto y séptimo en donde reclama que previo a la jornada electoral ocurrieron actos que actualizan la causal de nulidad de la elección, agravios que también serán analizados a la luz de la causal abstracta, por razón de que se advierte se trata de actos ocurridos antes de los días denominados “de reflexión”, mismos que son del tenor siguiente:
“...Quinto: Desde principios del año anterior, aproximadamente, el Gobernador Ricardo Monreal Ávila comenzó a impulsar para candidatos a diputados federales para los cinco distritos de Zacatecas, a quienes fueron sus cercanos colaboradores; Guillermo Huízar Carranza, para el primer distrito (Fresnillo), quien era Secretario de Finanzas; Arturo Nahle García, para el segundo (Sombrerete), quien fungía como Secretario General de Gobierno; Rafael Flores Mendoza, para el cuarto (Guadalupe), el cual se desempeñaba como Subsecretario de Desarrollo Político; Antonio Mejía Haro, para el quinto (Juchipila), a la sazón (sic), Secretario de Desarrollo Agropecuario; y, finalmente, su frustrado proyecto, Rafael Candelas Salinas, para el tercero (Zacatecas), entonces Coordinador General Jurídico del Gobierno de Zacatecas. Sin embargo, el último no cuajó debido a las fracturas internas del Partido de la Revolución Democrática: el Comité Ejecutivo Nacional de éste impulsó, para deshacerse de ella, a Amalia García Medina, no como candidata a diputada plurinominal como podría esperarse dados sus antecedentes de presidenta de tal partido, sino como candidata a diputada de mayoría relativa. Se dice que tal decisión tuvo dos propósitos: arriesgar a Amalia en una elección de tal naturaleza y, por otra parte, si ganaba, como aparentemente ocurrió, propulsarla como candidata al gobierno de Zacatecas, con lo cual acotarían a Ricardo Monreal Ávila en su pretensión de ser candidato de dicho partido a la Presidencia de la República. Se comenta también, que otros de los objetivos de tal candidatura era dar a conocer a Amalia a la población de Zacatecas, pues, no obstante ser oriunda de aquí, tenía cerca de treinta y cinco (35) o cuarenta (40) años de vivir fuera de la entidad; así mismo, que la candidata conociera a la población del distrito. Al principio, tampoco Monreal aceptó a Amalia, pero, finalmente, hubo una negociación al interior del Partido de la Revolución Democrática que permitió a ésta ser candidata del tercer distrito y a Monreal colocar a José Luis Medina Lizalde y a Manuel De la Cruz, como candidatos plurinominales del Partido de la Revolución Democrática.
Lo cierto fue que Monreal impulsó, con todos los recursos humanos y económicos a sus candidatos; se dice que lo hizo, porque busca entre ellos alguno que, al llegar al gobierno del Estado, le cuide la espalda. Congruente con tal propósito, enviaba a los entonces funcionarios del ejecutivo a los distritos por los que pretendía hacerlos candidatos a diputados federales; iban con la representación de éste a anunciar o inaugurar obras o a instrumentar programas; o, al menos, a coronar reinas de feria.
Todo el proceso de impulso se ve reflejado, con relativa objetividad en las noticias de los cotidianos locales “Imagen” y “El Sol de Zacatecas”, aunque, desde hace aproximadamente dos (2) meses, aquél redujo aun más su objetividad al publicar, por encargo del gobierno del Estado, sendas encuestas sobre la intención del voto de la ciudadanía en los cinco (5) distritos del Estado. En todas, invariablemente, triunfaban los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, lo que provocó escepticismo, aumentado por el hecho de que las encuestas habían sido hechas por el Laboratorio de Matemáticas de la Universidad Autónoma de Zacatecas, mismo que despertaba poca confiabilidad en virtud de que en otras precedentes había errado en sus pronósticos; también, por el hecho de que la encuestadora de ahora es hermana del director del periódico que las publicaba.
Sexto: El proceso electoral federal, conforme a lo dispuesto por el artículo 174.1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales comenzó en octubre retropróximo, sin embargo, estuvo precedido por los esfuerzos del gobernador y sus funcionarios aludidos para impulsar a éstos, a toda costa y haciendo uso indebido de los recursos públicos, primero a candidatos, después, a diputados.
No escatimó el gobierno estatal ningún medio para lograrlo; intromisión abierta, total y sin recato alguno del propio Gobernador Monreal, en su afán obsesivo de ser candidato a al (sic) Presidencia de la República, personalmente amenazó con dejar sin recursos o programas a los presidentes municipales, como el de Miguel Auza, que se opusieran a su designio de llevar al triunfo a sus candidatos y ex funcionarios; despliegue publicitario omniabarcante; puso a disposición de sus candidatos cantidades exorbitantes de dinero para que lo utilizaran en sus campañas que implicaron decenas de millones de pesos, alguien dice que entre ochenta y cinco millones de éstos; cuyo derroche escandaloso se evidenció en entrega de cemento y demás materiales de construcción, despensas, cobijas, electrodomésticos, ropa artículos deportivos y otra gama de utensilios, pero también, en las ostentosas caravanas de camionetas último modelo de altos precios, así como costosas movilizaciones de gente como fue el caso de los múltiples cierres de campañas e incluso la compra cínica del voto; la orientación de los programas de apoyo social e institucionalmente establecidos en las dependencias gubernamentales para los ámbitos rural y urbano, en beneficio de los militantes del Partido de la Revolución Democrática y con exclusión de los opositores políticos de éste.
Con la misma intención, el Gobernador Monreal basificó y recategorizó a servidores públicos del gobierno; entregó maletines médicos, con la placa personalizada de sus nombres a todos los profesionales de tal especialidad, cuando menos a los residentes en el tercer distrito electoral federal; regaló charolas de plata a algunos ministros del culto; canastas de fruta y crucifijos de plata para cada una de las monjas de los conventos del propio distrito; ordenó auditorías a empresarios que no comulgaban con la simpatía partidaria del gobernador; entregó condicionadamente los apoyos de PROCAMPO, tarjetas de diesel y del programa de OPORTUNIDADES; distribuyó becas, igualmente condicionadas; ofreció casas a cambio de la entrega de credenciales de elector; promovió tianguis agropecuarios; otorgó vales del Comité Promotor de la Vivienda (COPROVI) para materiales de construcción; distribuyó cobijas; despensas y dinero. Todo ello para corromper la conciencia de los zacatecanos y dirigir el voto a favor de sus candidatos. Él quería, y lo logró, "carro completo" a favor del Partido de la Revolución Democrática y de sus candidatos a diputados federales, así potenciaría su intención de fortalecerse al interior de su partido a fin de ser postulado como candidato a la Presidencia de la República.
Todo lo anterior se evidencia con las pruebas que anexo a este escrito de las notas periodísticas de los cotidianos locales “El Sol de Zacatecas” e “Imagen”. Destaco, sobre todo, el artículo publicado en la columna que semanalmente publica en éste el Senador de la República Genaro Borrego Estrada, que aparece en las páginas ocho (8) y diez (10) del legajo de dicho periódico, que corresponde al martes ocho (8) del mes en curso. Dicho artículo se titula “Diez en habilidad, cero en conducta” y trae como subtítulo: “Las decenas de millones de pesos que se gastaron quedarán registradas en la historia electoral de Zacatecas”.
Todo el proceso electoral estuvo preñado de las siguientes irregularidades; la injerencia hiperactiva del Gobernador Monreal y sus funcionarios, la que fue denunciada cotidianamente por los partidos de oposición, entre ellos el mío, los que exigían un acuerdo político de equidad, transparencia y civilidad en materia electoral que garantizara la voluntad del gobernador de cumplir con la normatividad constitucional y legal en materia electoral. A ello se negó éste, en principio, y, finalmente, aceptó firmarlo a principios del mes de junio retropróximo, pero fue una aceptación de dientes para fuera, pues al día siguiente de (sic) suscrito, siguieron, con mayor intensidad la intervención indebida del gobernador y sus funcionarios en el proceso electoral. Lo anterior provocó varias denuncias, no sólo administrativas, sino de carácter penal, ante la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE), como que presentó el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del licenciado José Martín Reyes Sánchez, el catorce (14) de mayo anterior, en contra de Salatiel Martínez Arteaga, Secretario de Gestión Social y Participación Ciudadana del Ayuntamiento de la Capital, consistente en proporcionar información sobre obras y programas públicos a la candidata Amalia García Medina, en horas de oficina y fuera de ésta. La averiguación previa fue registrada con el número 231/FEPADE/ 003 y no ha sido resuelta.
Igualmente, durante el proceso, el gobernador y sus funcionarios, con la anuencia o tolerancia de algunos delegados federales residentes en el Estado, mal usaron los programas de carácter federal aparentando, frecuentemente, si es que no siempre, que eran del Estado y constituían una gracia del gobernador a favor de quienes comprometieron su voto a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.
El Gobernador Monreal llevó su actitud de injerencia hasta el grado de corromper a funcionarios locales de mi propio partido, como ocurrió con Eduardo Noyola Ramírez quién ocupó, hasta que fue descubierto a mediados de junio anterior, el cargo clave, al respecto de Secretario de Elecciones en el Comité Directivo Estatal, quien, como se prueba con el documento respectivo, venía cobrando en la nómina del gobierno de Zacatecas, desde hacía dos (2) años. Como en la nómina sólo viene su primer apellido, ello sirvió de coartada a la Oficina Mayor de Gobierno de Estado, Soledad Luévano, quien negó que fuera cierto lo anterior y que se trataba de un homónimo. Sin embrago, tan peregrina explicación resulta inverosímil si se toma en cuenta que el supuesto empleado de gobierno aparece con un puesto inferior incompatible con el sueldo que percibía.
No fue excluida la destrucción de la escasa propaganda del candidato del tercer distrito, como da cuenta la prensa local, en que un joven lumpen, tatuado y posiblemente drogado se dedicaba a destruir sistemáticamente con una navaja los posters o carteles de dicho candidato. Lo hacía sobre un puente, frente a la casa misma de campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional, mientras que en la calle anterior se encontraba una camioneta junto a la cual se encontraban otros dos hombres que recogían la propaganda destruida y la subían a una camioneta; igualmente, se comunicaban con alguien a través de sus teléfonos celulares. Cuando el joven fue interrogado acerca de porqué destruía la propaganda y quién se lo había ordenado, contestó: que nadie se lo había ordenado y que él lo hacia por simple travesura. Sin embargo, los romanos decían que, en caso como éste, la respuesta se encontraba en la respuesta a la pregunta ¿Quod profit? ¿A quién beneficia? De ello da cuenta el primero de los legajos que ofrezco como prueba (páginas 32, 33 y 34, que contienen la noticia publicada en “EL Sol de Zacatecas”, correspondiente al veintiséis de junio retropróximo).
Séptimo: En lo que respecta a la candidata del tercer distrito electoral federal, Amalia García Medina, ella traía un contingente de utilería de cerca de setenta (70) personas que, con el fin de prever que sus actos no resultaran desairados la acompañaban a todos ellos, como un público transportable. También, invariablemente, en dichos actos había comelitones (sic) para asegurar la asistencia de oyentes, pues recuérdese el dicho popular de que “a la gorra no hay quien le corra”.
Dicha cantidad excedió, con creces el monto de gastos de campaña que el Consejo General del Instituto Federal Electoral fijó en la suma de $849,000 (ochocientos cuarenta y nueve mil pesos, cero centavos), según lo prueba con un videocasete relativo al programa “Un día con Amalia”, cuyo costo de producción y transmisión desde canales de televisión de la ciudad de México excede, según los enterados, de ocho (8) millones de pesos. Ella también difundió sus spots, a razón de cuarenta (40) o cincuenta (50), diariamente, por los canales de televisión de Televisa - Zacatecas y TV-Azteca tanto de la ciudad de Zacatecas, como de Jerez y de esta última; también, de Cable sin Cable del propio Jerez y Notimax de la ciudad de Calera. Igualmente, grabó programas, que, como el referido fueron transmitidos desde la ciudad de México, en horarios triple “A”, a través de los canales Televisa (Zona Abierta, que coordina y produce Héctor Aguilar Camín), Canal Trece y TV-Azteca. En éste mediante los programas “El Debate”, de media hora; “Mujeres destacadas”, de igual tiempo; “Con Sello de Mujer”, de diez (10) minutos aproximadamente; y, de media hora, aproximadamente, en el programa de Adela Micha...”
Se reitera, el análisis de los hechos antes relatados que formulan tanto el Partido Acción Nacional como el Partido Revolucionario Institucional devienen infundados, toda vez que del material probatorio que obra en autos, los actores no demuestran lo que afirman.
En efecto, para acreditar su pretensión el Partido Acción Nacional ofreció como pruebas de su parte las que a continuación se enumeran:
I. Un videocasete en el que afirma se contiene el evento realizado y organizado por el Municipio de Luis Moya, en donde afirma estuvo presente la candidata del Partido de la Revolución Democrática Amalia García Medina, probanza cuyo contenido fue asentado en el acta de veintiséis de julio del presente año.
II. Cuatro impresiones fotográficas que muestran diversas imágenes de personas e inmuebles (fojas 165 a 168)
III. Un audiocasete que se dice contiene una entrevista con el Secretario General del Gobierno del Estado y los diferentes partidos políticos, el cual se recogió su contenido en acta de veintiséis de julio del presente año (fojas 2029 a 2038).
IV. Un escrito de denuncia presentado por Alfredo Sandoval Romero quien se ostentó como representante del Partido Acción Nacional, ante el Agente del Ministerio Público Federal (fojas 055 a 059).
V. Copia simple de la documental consistente en el monitoreo estatal de radio y televisión proporcionado por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral (fojas 066 a 073).
VI. Copia simple del escrito de fecha treinta de junio de dos mil tres, por la que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, solicitó al Gobernador de dicho Estado suspender la transmisión de los mensajes gubernamentales convocando a la participación en la jornada electoral de seis de julio del presente año (foja 053).
VII. Copia del escrito de treinta de junio del presente año dirigido por el Consejo antes citado a los dirigentes de los partidos políticos del Estado de Zacatecas, en donde se les pidió evitar las descalificaciones mutuas y las declaraciones públicas que afecten la confianza en el órgano electoral.
Por su parte el Partido Revolucionario Institucional ofreció como pruebas las siguientes:
I. Copia simple del documento denominado “Estrategia General. Elección 2003. Diputados Federales”, de quien dice el actor fue elaborado por el gobierno de Zacatecas, el que se hizo –según su dicho- con el propósito de contribuir a ganar las elecciones del proceso político dos mil tres.
II. Un videocasete que se dice contiene el programa denominado “Un día con Amalia”, cuyo contenido quedó asentado en el acta de fecha veintiséis de julio del presente año, que se encuentra glosada en las fojas 1635 a 1637.
III. Disco compacto que contiene ciento sesenta y dos fotografías que según el actor contiene propaganda política que utilizó Amalia García Medina; el contenido de dicho video se hizo constar en el acta de fecha veintiséis de julio del presente año, que obra a fojas 1630 a 1634.
IV. Notas periodísticas que aparecen publicadas en los rotativos denominados “El Sol de Zacatecas” e “Imagen Zacatecas” que se encuentran a fojas 0196 a 0287, que dicen:
“I. Nota publicada en el periódico El Sol de Zacatecas de fecha octubre uno de dos mil dos, siendo la autora Verónica Morua, cuyo encabezado se titula “Critican a Mejía Haro hacer precampaña”, misma que obra a foja 196-ciento noventa y seis del expediente en que se actúa, en que el Diputado panista exhortó al Secretario de Desarrollo Agropecuario, Antonio Mejía Haro a no empañar su tarea con cuestiones políticas”.
“II. Nota periodística de fecha octubre uno de dos mil dos del periódico Imagen Zacatecas, cuyo titulo es “Exige dirigente del CEN fuera manos del gobierno estatal en elecciones del 2003 el cual no señala autor y establece lo siguiente ante militantes y dirigentes de la zona norte del Estado, el Delegado de Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del Partido Revolucionario Institucional (PRI), Juan Carlos Gómez Aranda, exigió fuera manos del gobierno estatal en el proceso electoral del 2003, nota la anterior que obra a foja ciento noventa y siete”.
V. Copia simple consistente en síntesis de notas periodísticas del periódico “Imagen” cuyo contenido se encuentra en las fojas 0370 a 0381 de autos.
VI. Copia simple de un documento que afirma el actor es de la nómina de la segunda quincena de diciembre del Gobierno del Estado de Zacatecas, que se encuentra glosada en las fojas 0317 y 0318.
VII. Cuatro fotografías que se dice por parte del actor, presenta los contingentes de la campaña electoral de Amalia García y dos a una barda pintada, que obran en las fojas 0483 a 0484.
Del material probatorio antes reseñado, los que se valoran atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3 de la ley que rige la materia, estas pruebas sólo harán prueba plena cuando a juicio del resolutor, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En este tenor, las pruebas de ambas partes consistentes en los videocasetes que se dice contienen el evento realizado y organizado por el Municipio de Luis Moya a favor de Amalia García Medina y el que contiene el programa denominado “Un día con Amalia”, así como el audiocasete que se dice contiene una entrevista con el Secretario General de Gobierno y los diferentes partidos políticos, sesenta y dos fotografías contenidas en un disco compacto, y cuatro fotografías que se dice presentan los contingentes de la campaña electoral de Amalia García y una barda pintada, cuatro impresiones fotográficas que muestran diversas imágenes de personas e inmuebles, no son aptas para demostrar que en el Distrito 03 en verdad ocurrieron hechos graves y determinantes para la nulidad de la elección, pues su contenido no se puede corroborar con otras pruebas que demuestren su veracidad; cierto, las pruebas técnicas reseñadas en videocasete y audiocasete, así como las fotografías, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, así como el hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance común de la gente, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, fijas o con movimiento, de acuerdo con el deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, ello constituye un obstáculo para conceder a las pruebas técnicas pleno valor probatorio, a menos que estén suficientemente adminiculadas con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstas les falta.
De igual forma, las notas periodísticas reseñadas no producen convicción alguna de que lo que ahí se consigna, en verdad influyera en el ánimo del electorado y menos se demostró que ello influyó en los resultados electorales adversos que tuvieron los partidos políticos inconformes. Cabe recordar que los medios de prueba consistentes en notas periodísticas sólo adquieren una fuerza demostrativa plena si, y sólo sí, los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia número S3ELJ 38/2002, publicada en las páginas 140 y 141 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Judicial de la Federación, que al rubro y texto, dice:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias”.
Por otra parte, la denuncia de hechos presentada por Alfredo Sandoval Romero en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, ante el Agente del Ministerio Público Federal, sólo demuestra que se interpuso la denuncia, en la cual se relatan hechos que se consideran constitutivos de delito; pero la sola circunstancia de que una persona comparezca ante el Ministerio Público a narrar una serie de hechos, no es suficiente para que se tengan por acreditados, ya que no existe certeza plena de la veracidad de su dicho. Además, la desviación ilícita de recursos públicos constituye peculado. Juzgar los delitos corresponde a la jurisdicción penal. La comisión de este delito puede beneficiar a un determinado candidato a diputado y por ende tener una pena adicional como delito electoral, pudiendo además viciar la respectiva elección de diputados, pero este supuesto sólo puede darse precisamente en la etapa de las campañas electorales, pues la figura del candidato no surge a la vida jurídica, sino a partir de que se obtiene el registro formal como tal ante la autoridad electoral, y a partir de la fecha de registro de candidatos es que precisamente empieza la etapa de la campaña electoral. Desde luego que también es delito electoral desviar fondos públicos al apoyo de un determinado partido político, según se dispone en el artículo 407 del Código Penal Federal, pero este delito sólo podría trascender a la nulidad de una elección, en la medida en que se acredite que los recursos ilícitos se canalizaron precisamente a la referida elección específica. Esto es, el hecho de que a esta jurisdicción, al conocer de los juicios de inconformidad en los que se impugna la validez de una elección, sólo le interese conocer de desviaciones de recursos públicos que hayan tenido por destino el apoyo a una determinada campaña o candidato, de ninguna manera significa que no existan otras instituciones jurídicas que garanticen la vigencia del derecho. Simplemente significa que los principios electorales y la jurisdicción electoral que los tutela tiene un límite que no puede excederse.
Por otro lado, la copia de la supuesta nómina que obra en las fojas 0317 a 0318, no demuestran que en verdad Eduardo Noyola Ramírez haya sido corrompido como lo afirma, y que ello haya influido en los comicios federales pasados.
Por otro lado, las documentales consistentes en las solicitudes que dirigió el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, al Gobernador de dicho Estado y dirigentes de los partidos políticos de dicha entidad, no tienen la fuerza vinculativa necesaria para demostrar la pretensión de los actores, ni sirven de indicio para establecer que en el día de la jornada electoral esos actos tuvieron influencia en los resultados electorales obtenidos.
En el mismo orden de ideas, la copia simple que el actor Partido Revolucionario Institucional ofreció y que dice es la nómina de la segunda quincena del mes de diciembre del año pasado del Gobierno del Estado de Zacatecas, no tiene ninguna fuerza probatoria tal documento, por tratarse de una copia simple no reconocida por su autor.
La copia simple del documento denominado “Estrategia general. Elección 2003 diputados federales”, es insuficiente para probar, ni aún con el carácter de leve indicio, las alegadas conductas ilícitas de ciertos funcionarios de gobierno en Zacatecas, toda vez que no se puede determinar su autoría ni la orden o instrucción para su ejecución.
Ahora bien, tampoco se demuestra la ilicitud que pretenden los actores, pues las simples expresiones de respaldo hacia un determinado candidato, hechas por el gobernador y los funcionarios públicos, no lo constituyen; con la prueba consiste en el monitoreo estatal de radio y televisión proporcionado y que obra a fojas 066 a 073 no se demuestra la ilegalidad pretendida; por otro lado, es verdad que en la foja 297 del tomo 1 obra copia del monitoreo que emite el Instituto Federal Electoral, de donde se tiene que al Partido de la Revolución Democrática se le dio una cobertura en medios de 32%, mientras que al Partido Revolucionario Institucional se le dio una cobertura de 25% y al Partido Acción Nacional una cobertura del 15%, empero, el que los medios de comunicación de propiedad particular, durante la campaña electoral hayan dado esa cobertura, la misma no es ilegal. Además, ese monitoreo que realiza el Instituto Federal Electoral respecto de la presencia en medios de los distintos partidos políticos, no es para vigilar el cumplimiento de una obligación por parte de los medios o el ejercicio de un derecho de los partidos, es sólo una referencia para conocer el comportamiento de los medios, y promover (más no obligar) la equidad en el tratamiento a los partidos políticos, y constituye información valiosa para mejor fiscalizar los gastos de campaña.
No se omite mencionar que cada partido político, con el dinero que recibe por financiamiento público y recauda por financiamiento privado, puede contratar todos los espacios que desee en radio y televisión a efecto de dar difusión a sus campañas y en todo caso el Instituto Federal Electoral sólo interviene para asegurar tarifas igualitarias para todos.
A diferencia de lo anterior, sí es ilícito exceder los topes para gastos de campaña establecidos en la ley, así como desviar recursos públicos o programas sociales del gobierno para favorecer una determinada candidatura, tal como los actores en estos juicios acumulados alegan que ocurrió en el caso de la candidatura de Amalia García Medina en el 03 Distrito Electoral en el Estado de Zacatecas.
Sin embargo, por cuanto hace al monto del dinero que el Partido de la Revolución Democrática erogó en la campaña de Amalia García Medina no está acreditado en autos que los mismos hayan excedido de los topes establecidos por la ley.
De acuerdo con los artículos 49, 49-A y 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad competente para fiscalizar los ingresos y gastos de los partidos políticos, y establecer cuando se sobrepasaron los límites autorizados por la ley, es el Instituto Federal Electoral, básicamente con la intervención de su Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas. Los procedimientos de fiscalización de gastos pueden realizarlos el Instituto Federal Electoral, al revisar los informes anuales de los partidos políticos, al revisar los informes de campañas rendido por los partidos políticos al concluir el proceso electoral, pero también en los siguientes dos casos: a) Con motivo de la presentación de una queja sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos, según se regula en el artículo 49-B, párrafo 4, del citado código, y b) De oficio, cuando considere conveniente solicitar a los partidos políticos que rindan informe detallado respecto de determinados aspectos de sus ingresos y egresos, según lo dispuesto en el artículo 49-B párrafo 1, inciso d), del mismo código, pero ese hecho aunque se pruebe, no es determinante para considerar actualizado la nulidad de la elección, porque tales circunstancias ameritan otro tipo de sanción.
Y en el presente caso, no fue instruido ninguno de los procedimientos administrativos para establecer los montos erogados en campañas políticas, por lo que los presentes autos no existen elementos para determinar objetivamente si los tiempos pagados en radio y televisión para la campaña de Amalia García en el 03 Distrito Electoral, fueron o no lícitamente contratados.
En resumen, los agravios que se desprenden de los hechos antes transcritos, formulados tanto por el Partido Acción Nacional como por el Revolucionario Institucional, devienen infundados, pues se reitera, los elementos aportados resultan insuficientes para considerar demostradas conductas que violen la libre expresión de los sufragios de los electores del Distrito 03 en Zacatecas, pues no tienen valor indiciario alguno que permita arribar a la conclusión de que se conculcaron las condiciones de la libre expresión del voto, o que este no se dio con las características que marca nuestra ley fundamental y el código de la materia.
Además, los hechos aquí analizados que se refieren a eventos ocurridos en el mes de diciembre del año pasado, no pueden viciar una elección y ser susceptibles de hacerse valer en un juicio de inconformidad, cuando no ocurren durante las campañas electorales, esto es, las irregularidades que también afecten el derecho de los partidos políticos a expresarse, o el derecho de los ciudadanos a enterarse de los postulados u ofertas políticas de los partidos políticos, pero que no incidan específicamente en una determinada elección, no podrán viciar la elección, aunque si podrán ser merecedoras de otra sanción incluso prevista en el derecho electoral, como por ejemplo la revocación de acto o resolución de autoridad o de partido que impida la libre circulación de las ideas, o bien la imposición de una pena por la comisión de un delito o una sanción por la comisión de una infracción electoral.
Por otro lado, en opinión de esta Sala Regional no es ilícito que un funcionario público exprese su preferencia por un determinado partido político o candidato, sino que lo ilegal sería desviar recursos públicos para beneficiar a determinado candidato, grupo o partido político. En el mismo sentido la cobertura noticiosa que sobre las campañas electorales hacen los medios de comunicación de propiedad privada, jurídicamente no está constreñida a sujetarse a determinadas proporciones para cada uno de los partidos políticos contendientes. El derecho electoral no establece, ni de manera expresa ni implícita, un derecho para los partidos políticos a que su imagen, mensaje o campañas, sean reportados en términos equitativos por los medios de comunicación y particularmente por los espacios de noticias y opinión política en radio y televisión, así como tampoco se establece para los medios de comunicación de propiedad privada una obligación jurídica de equidad en la cobertura de las diversas campañas de los distintos candidatos. Cosa diferente ocurre tratándose de medios de comunicación de propiedad estatal o pública, los cuales sí están obligados a dar tratamiento equitativo a los diversos contendientes en una elección. Atento a lo anterior, no puede considerarse ilícita y consecuentemente tampoco ser susceptible de actualizar la causal abstracta de nulidad de elección, la mayor cobertura que los medios de comunicación en el Estado de Zacatecas, dieron a las campañas y candidatos del Partido de la Revolución Democrática, por sobre la de los demás partidos políticos.
Por otra parte el Partido político Acción Nacional, hace valer en su punto siete del capítulo de hechos lo siguiente:
“...7. Por si todo lo anterior se considera poco, otra forma de apoyo que recibió la candidata del Partido de la Revolución Democrática en el distrito 03 con cabecera en Zacatecas Amalia García Medina, fue la proporcionada por la Presidenta Nacional de este partido Rosario Robles, quien estuvo enviando a los electores de este distrito una carta con el logotipo del Partido de la Revolución Democrática, con el lema del Partido de la Revolución Democrática, dirigida de manera personal a los electores, en el caso de la que presentamos a Aguilar Alaniz José Luis, en la que abiertamente invitaba en el párrafo tres de dicha carta a votar por el Partido de la Revolución Democrática, el 6 de julio.
Este apoyo, de haberse dado dentro del marco legal no habría sido delicado, pero lo delicado y violatorio del principio de legalidad estriba en que dichas cartas se enviaron utilizando el permiso postal FP-PRD-DF-10-2002 autorizado por SEPOMEX y conforme lo disponen los artículos 53, 54 y 55 párrafo 1 incisos a), b), y e), dicha franquicia no puede surtir efecto para fines de propaganda. Para acreditar lo anterior aportamos como prueba la carta original enviada a José Luis Aguilar Alaniz con domicilio en C. Mina San Antonio 311 col. Minera Zacatecas, Zacatecas. Este es un hecho más que acredita la inequidad en el proceso, pues ante tantas ventajas utilizadas por el Partido de la Revolución Democrática en nuestro distrito, era materialmente imposible que algún otro partido aspirara siquiera al acercarse en los resultados electorales, esto sin dejar de lado la constante violación al principio de legalidad por parte del Partido de la Revolución Democrática en este distrito y entidad de Zacatecas...” (sic)
El tercero interesado, se pronunció respecto al séptimo hecho señalado por el actor, expresando lo que a la letra dice:
“...Por lo que se refiere al punto 7 de hechos del libelo del promovente, no se puede considerar como una causal de nulidad, ya que los argumentos vertidos, se refieren a una invitación que hace la presidente comité ejecutivo nacional del partido que representó a sus militantes, a participar como promotores del voto en el proceso del pasado seis de julio, para llevar por lo menos cinco personas cercanas que estuvieran convencidas libremente de votar a favor del Partido de la Revolución Democrática, cabe hacer la aclaración que en ningún momento se viola el artículo 54 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que los comités nacionales, entre otros, pueden hacer uso de las franquicias postales, para remitir a toda la República, además de su correspondencia, la propaganda...” (sic)
Por su parte la autoridad responsable al pronunciarse sobre el séptimo de los hechos menciona lo siguiente:
“...El punto séptimo de hechos, menciona un hecho atribuible a la dirigencia nacional del Partido de la Revolución Democrática, pero ello al margen de que pueda o no ser sancionado administrativamente no entraña necesariamente una violación a la legalidad que determine un resultado electoral, por lo cual se solicita se declare también improcedente el punto de hecho asentado...” (sic)
Para acreditar su dicho el partido promovente presenta como prueba de su intención una carta con el logotipo del Partido de la Revolución Democrática, suscrita en firma facsímil, por la Presidenta Nacional de tal partido político y dirigida al C. Aguilar Alanís José Luis, con domicilio en la calle Mina San Antonio trescientos once, Colonia Minera, noventa y ocho cero cincuenta, (sic) Zacatecas, Zacatecas, en donde se observa la siguiente leyenda: “Permiso postal FP PRD-DF-10-2002, autorizado por SEPOMEX”.
Documento privado que se valora en términos del artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual obra a foja 063 del expediente en que se actúa.
Una vez analizado el hecho siete del escrito de demanda y en aplicación de la deficiencia de la queja, prevista en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como valoradas las pruebas, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, ofrecidas por el partido promovente para acreditar su dicho, esta Sala Regional estima que dicho agravio es infundado en razón de lo siguiente:
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que los partidos políticos son entidades de interés público, y que tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, señalando además, que la ley garantizará que tales partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente a los medios de comunicación social, de acuerdo a los procedimientos que establezca la ley. Además, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala en su artículo 53 lo siguiente:
“1. Los partidos políticos disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.
Así también el artículo 54, señala en lo que nos interesa lo siguiente:
1. Las franquicias postales se sujetaran a las siguientes reglas:
a) Sólo podrán hacer uso de las franquicias postales los comités nacionales, regionales, estatales, distritales y municipales de cada partido;
...
...
c) Los comités nacionales podrán remitir a toda la República, además de su correspondencia, la propaganda y sus publicaciones periódicas; los comités regionales, estatales y distritales, podrán remitirlas a su comité nacional y a los comités afiliados de sus respectivas demarcaciones territoriales;
....”
El artículo 55 también señala en lo que nos interesa lo siguiente:
“1. Las franquicias telegráficas se otorgaran exclusivamente para su utilización dentro del territorio nacional y se sujetaran a las siguientes reglas:
a) Sólo podrán hacer uso de las franquicias telegráficas sus comités nacionales, regionales, estatales y distritales
...
...
d) La vía telegráfica sólo se utilizará en casos de apremio y los textos de telegrama se ajustarán a las disposiciones de la materia.
e) La franquicia telegráfica no surtirá efecto para fines de propaganda, asuntos de interés personal, ni para mensajes cuyos destinatarios se encuentren en la misma ciudad o zona urbana de giro.”
En este sentido advertimos que los partidos políticos al ser entidades de interés publico, aparte del alto encargo que la Constitución le ha otorgado a estas entidades, de encausar el derecho de voto a los ciudadanos, se ve apoyada cuando además de establecer un sistema de financiamiento público y privado otorga a los partidos políticos determinadas prerrogativas, necesarias para el desarrollo de sus actividades, actividades (sic) que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con sus programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal.
Es decir la ley ha establecido una gama de beneficios que gozan los partidos políticos para poder llevar a cabo sus actividades, entre los que se encuentran, precisamente y entre otros, el de contar con franquicias postales y telegráficas, las cuales se otorgan a los partidos políticos con ciertas limitaciones, tales como:
1. Las franquicias postales sólo podrán ser utilizadas por lo comités nacionales, regionales, estatales, distritales y municipales.
2. Solamente los representantes ante las juntas locales y distritales de cada partido, por cada uno de sus comités, podrá facturar el envío.
3. Las franquicias postales sólo tendrán aplicación dentro de la República Mexicana.
4. Los partidos políticos podrán utilizar las franquicias postales, no solamente para enviar su correspondencia, sino incluso su propaganda y sus publicaciones periódicas.
5. Se tiene la obligación de que en la correspondencia cada partido político de manera visible. (sic)
Respecto de las franquicias telegráficas, se señala como limitaciones:
Sólo podrán hacer uso en territorio nacional
1. Sólo podrán hacer uso sus comités nacionales
2. La franquicia telegráfica no podrá aplicarse con fines de propaganda.
3. En este sentido como ya ha quedado señalado el partido político tiene a su alcance para hacer saber a sus afiliados, militantes o simpatizantes distinta información, los servicios postales y telegráficos, pero marcando las distinciones ya apuntadas, y por ende, se advierte que la propaganda sí puede ser enviada, así como sus publicaciones periódicas sólo por el comité nacional de cada partido.
Dicho de otra manera, no le asiste la razón al partido promovente cuando señala que es ilegal que la C. Rosario Robles, Presidenta Nacional del Partido de la Revolución Democrática, dirigida a un ciudadano propaganda, dado que como se desprende de lo anterior, los comités nacionales sí pueden enviar propaganda o publicaciones periódicas, pues así lo establece y lo permite expresamente los preceptos legales antes transcritos.
En este sentido, si bien es cierto, el partido político promovente acredita que la Presidenta del Partido de la Revolución Democrática, envió una carta a un ciudadano, dicho hecho no es ni con mucho una irregularidad, mucho menos una ilegalidad.
Es importante precisar que la única limitación que establece la ley aplicable, se refiere a la franquicia telegráfica, dado la urgencia y tipo de medio de comunicación que nos ocupa, ya que este medio no tiene la capacidad de servicio que podría tener el envío de documentación escrita.
Tampoco tal hecho podría ser un elemento para determinar inequidad en el proceso electoral, como desde su perspectiva lo pretende el partido impetrante, dado que todos los partidos políticos por el hecho de serlo gozan de los derechos y prerrogativas que establece la ley.
Vale la pena decir que incluso, aún y cuando este hecho fuese una irregularidad como lo pretende el partido promovente, tal hecho se da sólo de manera aislada y de ninguna manera el partido ha demostrado que el envío de dicha propaganda fue de manera masiva a la mayor parte de los votantes en el Estado de Zacatecas. Motivos por lo cuales, esta Sala arriba a la conclusión que tal agravio es infundado.
El Partido Revolucionario, señala en su hecho octavo de su escrito de impugnación lo siguiente:
“...Octavo: En cambio, mi partido, el Partido Revolucionario Institucional y su candidato a diputado por el tercer distrito electoral de Zacatecas, no dispusieron de iguales recursos que la candidata del Partido de la Revolución Democrática, inequidad que se manifiesta en que utilizó propaganda política modesta, como la que se agrega a la presente demanda; dos (2) tipos de posters o carteles; en total, veinte (20) lonas plastificadas para todo el distrito; diez (10) anuncios en camiones urbanos; cuatro (4) tipos de volantes de mano, tres (3) de ellos a color; relativos, dos (2) a las propuestas de campaña y uno al currículo del candidato; unas ciento cuarenta (bardas) pintadas en todo el distrito, frente a más de mil seiscientas cincuenta (1650) Amalia García.
En total, el candidato del Partido Revolucionario Institucional en el tercer distrito referido y éste mismo gastaron menos de $250,000 (doscientos cincuenta mil pesos, cero centavos) en medios de comunicación (prensa, radio y televisión).
Todo lo anterior se tradujo en un proceso electoral fraudulento en tanto que no reflejó la expresión libre y auténtica de la ciudadanía del tercer distrito electoral; en la disponibilidad inequitativa de los recursos de que dispuso cada candidato. Tal “megafraude”, como fue calificado por los partidos políticos y la opinión pública quebranta los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia y objetividad que deben regir a los procesos electorales. En la propia jornada electoral, culminación del proceso aludido, se cometieron ciento cuarenta y ocho (148) irregularidades graves y específicas que analizo el cuadro adjunto, constante de veintiséis (sic) (126) y que, por sí solas provocarían la nulidad de la elección, atento lo dispuesto por el artículo 76.1 “a” en relación con el 75.1, incisos “e”, “f”, “g” y “k”; ambos de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral...” (sic)
Respecto a tal hecho el Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado expresó lo siguiente:
“...Por tanto, respecto a los gastos erogados durante la campaña de acuerdo al artículo 49, párrafo 6, con relación al artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece rendir los informes respecto al origen y destino de los recursos anuales y de campaña ante la Comisión de Fiscalización de los Recurso (sic) de los Partidos y Agrupaciones Políticas, de conformidad con el artículo 49-A, párrafo 1, fracción II de la citado (sic) ordenamiento, que establece la obligación de los partidos políticos de presentar el informe de campaña a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales, en dicho informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos de campaña, así como el monto y destino de dichas erogaciones; de tal forma que la citada Comisión de Fiscalización revisará los informes de campaña presentados por los partidos políticos, procedimiento que se establece en el artículo 49-A párrafo 2 del Código de la materia, así pues, una vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, haya conocido y resuelto el dictamen formulado por la comisión procediendo en su caso imponer las sanciones correspondientes, por tanto los partidos políticos podrán interponer el medio de impugnación correspondiente contra la resolución citada...” (sic)
Por su parte la autoridad responsable al pronunciarse sobre el hecho octavo del partido promovente menciona lo siguiente:
“...Por cuanto toca al punto séptimo de hechos, de la demanda interpuesta en este se detallan una serie de consideraciones, respecto del costo de programas televisivos, sin que medie prueba alguna que acredite, costos, erogaciones o el dispendio de recursos que se alegan y que rebasen el tope de campaña, que es el que efectivamente fijó el Consejo General del Instituto, ahora bien, se tiene entendido, salvo prueba en contrario, que todos los programas que menciona en su escrito, son producidos y pagados por las compañías televisoras que el mismo actor menciona, y que corresponde a éstas determinar a quien entrevistan o no en ellos, por lo cual no puede hablarse de costo, sin lo cual no puede hablarse de inequidad, pues en tal caso, ésta sería atribuible a las televisoras y éstas nunca pueden ser, sino lo fijan expresamente impulsoras o detractoras de partido político o candidato alguno y en los hechos no hay evidencia legal de ello...” (sic)
Las pruebas que esta Sala Regional, tendrá en consideración para analizar los hechos que la autoridad responsable (sic) considera le afectan y que acreditan irregularidades graves de tal manera violatorias de los principios establecidos en el artículo 41 Constitucional y por los cuales, a decir el partido promovente se actualiza la causal de nulidad “abstracta”.
1. Ciento sesenta y tres impresiones a color, las cuales obran a fojas trescientos ochenta y dos a cuatrocientos setenta y tres, en el expediente en que se actúa.
2. Dos fotografías a color, las cuales obran a foja cuatro ochenta y tres del expediente en que se actúa.
3. Ocho impresiones a color, las cuales obran a fojas cuatrocientos ochenta y cuatro del expediente en que se actúa.
4. Dieciséis impresiones a color, las cuales obran a fojas de la cuatrocientos setenta y cuatro a la cuatrocientos ochenta y dos del expediente en que se actúa.
5. Un disco compacto CD-ROM, Audio 80, marca Pengo, el cual obra como anexo en el presente expediente.
Documentales que conforme a lo establecido en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, serán tomadas en cuenta para resolver, cuando de los demás elementos que obran en el sumario, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida, y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí generen convicción a este órgano jurisdiccional sobre la veracidad de lo asentado.
Una vez valoradas las pruebas por este órgano jurisdiccional, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica, arriba a la conclusión de que el argumento transcrito anteriormente, y de donde se desprende el agravio esgrimido por el promovente, se arriba a la conclusión que el mismo es infundado. En torno a las consideraciones que a continuación se señalan:
Es necesario precisar que tal como se ha señalado en diversos considerandos de esta sentencia, la nulidad de una elección se podrá decretar, cuando la misma se efectúe en contravención de los principios constitucionales que la regulan y que la Sala Superior, a través de diversas tesis ha señalado que se trata de la casual “abstracta” de la elección, cuando resulten vulnerados los principios constitucionales, aplicables al desarrollo de una elección, considerando además, que este órgano jurisdiccional, tiene la facultad de sancionar los actos o conductas que vulneren los principios de una ley constitucional, aun y cuando los mismos no se encuentren regulados expresamente en una norma legal, pero sin llegar a desaplicar algún precepto jurídico, pues esta facultad esta vedada al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, por disposición de la Suprema Corte de Justicia de las Nación. Así pues, los actos o conductas que puede sancionar este órgano jurisdiccional, se pueden dar en cualquier etapa del proceso, pero los mismos deberán tener como consecuencia la violación de uno o más principios que rigen nuestro sistemas electoral, principios constitucionales, tales como la equidad, el sufragio universal libre, secreto y directo, o la dependencia o imparcialidad de los organismos electorales.
Este Tribunal Electoral, a través de su Sala Superior, ha establecido en qué casos se violentan dicho principios constitucionales, lo cual se expresó, a través de la tesis relevante número S3EL011/2001, cuyo rubro señala:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco).”
Señalando en dicha sentencia que la causal abstracta se actualizará cuando:
1. Los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación, en términos de equidad.
2. Cuando el financiamiento privado, prevaleciera sobre el público.
3. Si la libertad de sufragio del ciudadano fuera coartada de manera grave y generalizada.
Por último la Sala Superior, ha precisado que el principio de definitividad que opera en materia electoral, solamente es aplicable a los actos y resoluciones de las autoridades electorales.
Lo anterior permite a este órgano jurisdiccional, a través de los argumentos de los impetrantes y de los terceros interesados, así como de la valoración de las pruebas, establecer si determinado acto o conducta violente alguno de los principios inmersos en la Constitución, en virtud, de que se hayan dado infracciones generales a las disposiciones legales y que hayan impedido precisamente la conservación del principio de certeza.
Así pues, por lo que se refiere al agravio planteado por el impetrante, es dable señalar que los partidos políticos, por disposición constitucional, tendrán derecho a recibir financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante el proceso electoral, financiamiento que se repartirá entre todos y cada uno de los partidos políticos, registrados como tal, dependiendo del porcentaje de votos que hubiera tenido, tal partido político, en la elección de diputados inmediato anterior. Por su parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala en su artículo 49, párrafo 7, inciso V.
1. El régimen del financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:
a). Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento;
V. La suma del resultado de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, según corresponda, constituye el financiamiento público anual, a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:
El 30% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión.
El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional emitida, que hubiese obtenido cada partido político, con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión, en la elección de diputados inmediata anterior.”
De lo anteriormente transcrito se advierte que los partidos políticos precisamente reciben financiamiento público, tanto para gastos ordinarios, como para los gastos de campaña electoral, financiamiento que va en proporción a los votos recibidos en la elección de diputados inmediatamente, por lo que el partido político que haya obtenido más votos tendrá derecho, según lo dispone la constitución y la ley, a percibir mayor cantidad de recurso que un partido con menor penetración electoral.
Así pues, el partido político según su estrategia de campaña, destinarán las cantidades que consideren necesarias para propaganda. Tales como trípticos, folletos o cualquier otro de similar naturaleza encaminados a fomentar o difundir la plataforma electoral, los documentos básicos, el perfil o trayectoria de determinado candidato, entre otros, con la evidente intención de obtener el sufragio popular, por lo que el partido determinará en qué medida, y qué tipo de propaganda es la más idónea para lograr la preferencia del electorado.
Es claro, que algunos partidos políticos, dada su penetración electoral que hayan alcanzado en la elección próxima pasada tendrán más recurso para pagar su campaña electoral, por lo que si éstos deciden destinar una mayor cantidad de financiamiento a tales gastos, como mantas, pancartas, pintas, folletos, trípticos o de cualquier naturaleza, esto de ninguna manera es ilegal, sólo podría actualizarse una violación al principio constitucional de equidad, cuando este financiamiento utilizado para una campaña electoral fuese ilegal y excesivo, y además fuese plenamente acreditado en autos, con los documentos idóneos que acrediten precisamente la ilegalidad y gravedad, de ese financiamiento lo cual no sucede en el presente asunto, en virtud de que todos y cada una de las probanzas antes referidas solo prueban que el Partido de la Revolución Democrática llevó a cabo propaganda electoral para postular a su candidata Amalia García Medina, en las elecciones de diputado de mayoría relativa de tal distrito electoral federal, no lo que pretende el impugnante en cuanto a que los recursos utilizados por el Partido de la Revolución Democrática fueron desproporcionadas en relación a los demás partidos contendientes .
Dicho de otra manera, el partido político promovente, si bien es cierto, presenta una serie de documentos privados ya enumerados anteriormente, con los que pretende demostrar la desproporción entre la propaganda llevada a cabo por el Partido Revolucionario Institucional y el partido ganador de la elección que se impugna, Partido de la Revolución Democrática, no prueba la certeza de su dicho, puesto que tales documentos valorados de manera conjunta, generan cierta duda sobre la desproporción entre la propaganda llevada a cabo por el partido promovente y el partido tercero interesado, por lo que los medios probatorios resultan insuficientes para considerar demostradas conductas que violen el principio de equidad, que deben observar los partidos políticos durante las campañas electorales.
Es decir, los instrumentos probatorios a pesar de que fueron valorados, aplicando la regla de la sana lógica, de la sana critica y de la experiencia, no hacen prueba plena, y por su carácter y forma, sólo un muy leve indicio de la desproporción entre los gastos erogados para la campaña del partido promovente y los gastos erogados por el Partido de la Revolución Democrática, triunfador en las elecciones para diputados federales bajo el principio de mayoría relativa, del 03 Distrito Electoral Federal Electoral en el Estado de Zacatecas.
Como las irregularidades que se han hecho mención, no son de una intensidad suficiente como para considerar que en estas elecciones no hubiere habido del todo, o no hubiere habido condiciones mínimas para la libre formulación del voto de los ciudadanos, los agravios en análisis devienen infundados.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo, base IV, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 186 fracción I, 192, 193 y 195 fracción II y 204 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3 Párrafo 2, inciso b), 4, 6 párrafo 3, 16, 22 al 25, 49, 50 párrafo 1, inciso b), 53 párrafo 1, inciso b) y 56 a 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21, fracción I y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se
Resuelve.
Primero. Son procedentes los juicios promovidos por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional.
Segundo. Se sobresee parcialmente el juicio promovido por el Partido Acción Nacional y por el Partido Revolucionario Institucional, exclusivamente por lo que se refiere a las casillas que se especificaron en el considerando segundo de esta sentencia.
Tercero. Se declaran infundados los agravios invocados por los actores en los juicios de inconformidad acumulados.
Cuarto. En consecuencia, se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, del 03 Consejo Distrital en el Estado de Zacatecas.
Quinto. Se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados al H. Congreso de la Unión, a la formula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, por el Presidente del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas.”
VI. En desacuerdo con la trasunta resolución, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, mediante escrito presentado el seis de agosto del año en curso, ante la Sala Regional aludida, interpuso en su contra, recurso de reconsideración.
En la tramitación atinente compareció como tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante y formuló los alegatos que a su interés convino.
VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Una vez radicado el asunto, se ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 60, párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualiza la que hace valer el tercero interesado en el presente asunto.
El Partido de la Revolución Democrática aduce que el recurso de mérito no cumple con los requisitos especiales previstos en el artículo 63, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, debe ser desechado.
Tal consideración es infundada, en virtud de lo siguiente.
El artículo 63, en su párrafo 1, incisos b) y c), establece:
“ARTÍCULO 63
1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, con excepción del previsto en el inciso f), para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir los siguientes:
...
b) Señalar claramente el presupuesto de la impugnación, de conformidad con lo previsto por el Capítulo II del presente Título, y
c) Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:
I. Anular la elección;
II. Revocar la anulación de la elección;
III. Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto:
...”
Ahora bien, del escrito de demanda del Partido Revolucionario Institucional, contrariamente a lo aducido por el tercero interesado, se desprende que dichos requisitos de procedencia se encuentran satisfechos, ya que, por una parte, señala como presupuesto de impugnación, el señalado en el artículo 62, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en su concepto, la Sala Regional responsable “dejó de tomar en cuenta las causales de nulidad, genérica, específicas y abstracta, previstas en el Título Sexto de la Ley, no obstante que fueron invocadas por mi parte y probadas en tiempo y forma, por las cuales pudieron haber influido en modificar el resultado de la elección impugnada”.
Por tanto, dicho requisito se encuentra colmado, en la medida de que el mismo debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al estudio de fondo del recurso antes de su tramitación.
Por otra parte, el recurrente también en su ocurso expresa agravios tendientes a modificar el resultado de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
Esto es así, pues su pretensión radica en que esta Sala Superior, anule la mencionada elección de diputados en el Distrito Electoral Federal 03, con cabecera en Zacatecas, Zacatecas, al considerar que, por una parte, se actualiza la “causal abstracta de nulidad”, en virtud de que, en su dicho, hubo inequidad en los recursos económicos y en los medios masivos de comunicación de que dispusieron los candidatos que participaron en la referida elección.
Además, el recurrente también considera que se actualiza el supuesto de nulidad a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 76 de la aludida Ley General, ya que, aduce, se acreditan en por lo menos el veinte por ciento (20%) de las casillas instaladas en el distrito electoral mencionado, varias causas de nulidad de votación recibida en casilla. Esta apreciación se apoya en que el Distrito Electoral Federal 03 del Estado de Zacatecas, se conformó de un total cuatrocientas dieciséis casillas, por tanto, el veinte por ciento (20%) de ese universo son ochenta y tres (83) casillas, luego entonces, si el recurrente pretende que se anule la votación recibida en ciento cincuenta y dos (152) casillas, que equivalen al treinta y seis punto cincuenta y tres por ciento (36.53%) del total, de ser fundados sus agravios, traerían como consecuencia, la nulidad de la multireferida elección.
TERCERO. Una vez estudiada y desestimada la causal de improcedencia aducida por el partido político tercero interesado, se impone analizar si están satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia, contemplados en los artículos 9, párrafo 1, 61, 62, apartado 1, inciso a), 63 y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
El presente recurso de reconsideración se interpuso dentro del término de tres días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, tal y como lo establece el artículo 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma fue notificada personalmente al partido actor, el tres de agosto del año en curso, y el escrito de demanda fue presentado ante la Sala Regional responsable el seis del mismo mes y año.
El ocurso relativo reúne los requisitos que establece el artículo 9, párrafo 1, del precitado ordenamiento legal, dado que se hace constar el nombre del actor; se señala domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable. También, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; finalmente, hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
La personería de José Bonilla Robles, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tal persona fue quien, con dicha personería, promovió el juicio de inconformidad SM-II-JIN-010/2003, el cual se acumuló al diverso SM-II-JIN-009/2003, cuya decisión constituye la determinación reclamada.
Igualmente, en la especie, se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la referida Ley General, toda vez que se agotó en tiempo y forma la instancia de impugnación correspondiente -juicio de inconformidad-, ante la Sala Regional competente de este Tribunal Electoral.
En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos generales y especiales de procedencia, así como el respectivo presupuesto de impugnación a que alude el ordenamiento legal invocado, se impone analizar los motivos de inconformidad que hace valer el recurrente.
CUARTO. El Revolucionario Institucional en su demanda, expresa los siguientes agravios:
“Primero. Abdicó o renunció la a quo a la atribución que le concede, incluso que le impone, el artículo 133 de la Constitución General de la República en el sentido de hacer prevalecer ésta por encima de cualquiera otra norma, legislativa u de otra fuente y, no obstante que choca con el artículo 17 de la propia carta constitucional, prevalió el contenido del artículo 51 de la ley en el sentido de que el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad sine qua non para la demanda del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la propia ley. Y tal renuncia se tradujo en la afectación que produce a mi representado el que la a quo haya sobreseído la acción que deduje para que se analizaran las irregularidades que señalé en el cuadro analítico que adjunté a la demanda y en el cual se señalan las irregularidades graves que se cometieron en las ciento cuarenta y ocho (148) de las cuatrocientas diecisiete (417) casillas electorales que se instalaron en el distrito electoral federal aludido. Tal sobreseimiento deriva del argumento de la a quo, aplicando el artículo 51 de la ley, en el sentido de que los representantes del candidato o de mi partido, generales o ante las casillas impugnadas, no presentaron el escrito de protesta. Seguramente con el mismo argumento, porque no hace estudio especial al respecto, desechó el estudio de los ocho (8) escritos de protesta que presentó el ingeniero Héctor Márquez Valerio, representante de mi partido ante el Consejo del tercer distrito Electoral Federal de Zacatecas, minutos antes de que se iniciara la sesión cuyos resultados impugné en el juicio de inconformidad de referencia.
Si la a quo hubiera entrado a estudiar las irregularidades de las ciento cincuenta y seis (156) casillas electorales impugnadas y éstas procedido, es evidente que la elección habría tenido que declararse nula por existir irregularidades graves en más del veinte (20) por ciento de las casillas.
Pero la a quo adujo, además, que en el cuadro analítico de referencia no se mencionaban las causas legales por las que habría de declararse la nulidad demandada, pero soslayó que si no se mencionaron las normas legales específicas, sí se precisaron, en cada una de las casillas las irregularidades correspondientes y en la demanda se hizo referencia a las causales de nulidad específica. Con dicho argumento, la a quo menosprecia los principios jurídicos que frecuentemente invoca en la sentencia impugnada y que reconocen las tesis de jurisprudencia o relevantes que invoca, en el sentido de que el juez conoce el derecho y que basta que las partes le proporcionen los hechos. Y el rigor que le sirve de apoyo para dejar de entrar a estudiar el fondo de las nulidades específicas por mi parte argüidas, constituye también un obstáculo al derecho de acceso a la justicia que reconoce a los gobernados el artículo 17 de la Constitución General de la República; máxime que, en el caso, está en cuestión la autenticidad de la voluntad de los ciudadanos, que sólo tienen la oportunidad de expresar la soberanía que en ellos reside, al ejercer el voto. Y el cuestionamiento consiste en que éste no se ejerció, en forma libre y auténtica pues estuvo alterada tal libertad por la amenaza, el soborno y la inequidad en la disposición igual de los candidatos a la propaganda política y a los medio masivos de comunicación. Al respecto, la a quo arguye que no es el momento legalmente oportuno para que los partidos políticos rindan cuentas respecto de los recursos económicos invertidos en las campañas de sus candidatos, pero elude distinguir que tal rendición de cuentas es, para efectos disciplinarios, que puede ejercer legalmente el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la comisión respectiva, sobre los partidos políticos. Pero aquí se trata no de dichos efectos, sino los relativos al proceso electoral, consistentes en el grado en que expresa inequidad la diferencia de acceso de los candidatos al electorado. Sin embargo, aparentemente, la a quo no distingue que el desmedido o excesivo uso y abuso, de recursos públicos, aparentemente del presupuesto estatal de Zacatecas, utilizado en la campaña electoral a favor de Amalia García Medina, candidata entonces, diputada ahora aparentemente electa, se pretende medir o apreciar en el juicio, no para exigir responsabilidades a los partidos, al gobierno del Estado de Zacatecas, o la propia candidata, sino para poder apreciar si hubo o no inequidad en la contienda electoral. Existen otras instancias legales para exigir dichas responsabilidades, pero el Tribunal Electoral no puede evadir el estudio de la repercusión electoral de tal dispendio.
La abdicación de la a quo para cumplir con el mandato que le impone el artículo 133 de la Constitución General de la República, a fin de hacer de prevaler el artículo 17 de ésta, por encima del 51 de la ley, aunada a la omisión para admitir y desahogar las pruebas que ofrecí en la demanda, impiden demostrar los hechos que expuse en ella, los que, al ser probados, llevarían indudablemente a declarar la nulidad de la elección impugnada, si no por las nulidades específicas, sí por las genéricas y las abstractas implícitas en mi causa petendi, pues es evidente que las irregularidades demandadas en más del veinte (20%) por ciento de las casillas electorales; o bien, la inequidad respecto del acceso al electorado (determinado por los recursos económicos y de medios masivos de comunicación de que dispusieron los candidatos) de los candidatos, fueron causas determinantes para que el electorado no hubiese manifestado, en forma libre y auténtica, la emisión de los sufragios.
Segundo. La a quo viola en perjuicio de mi parte el párrafo 4 del artículo 17 de la ley, en relación con el inciso “b”, del párrafo 1 del propio ordenamiento.
El agravio está contenido en todos los considerandos de la sentencia impugnada cuando hace suyos todos los argumentos que formula el PRD como tercero interesado, por conducto del señor Mario Rodríguez. Consiste la afectación a mi parte en que, aparentemente, se dio oportunidad a éste para que compareciera ante el consejo distrital respectivo, fuera de las setenta y dos (72) horas, que para hacerlo, conceden a tal parte las disposiciones legales que estimo infringidas en perjuicio de mi parte. En efecto, presenté la demanda del juicio de inconformidad el domingo trece (13) de julio, de tal forma que dicho plazo se habría vencido el miércoles dieciséis (16) de julio, pero el tercero interesado comparece hasta el jueves diecisiete (17) de tal mes, es decir, un día después de que concluyó el plazo referido.
Y es evidente que dicho tratamiento preferente a favor del PRD vulnera en perjuicio de mi parte el principio de igualdad con que deben ser tratadas las partes; máxime que tal desigualdad de trato se incrementa con el hecho de que la a quo hace suyos para fundar su sentencia denegatoria de mis pretensiones, todos los argumentos esgrimidos por el tercero interesado.
Tercero. La sentencia impugnada viola también en perjuicio de mi parte el principio de congruencia interna de la propia resolución.
Consiste la violación en que, interpretando el principio de definitividad de las etapas electorales que establece el artículo 41 de la Constitución General de la República, la a quo invoca reiteradamente la tesis del Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que tal principio está restringido sólo a los actos y resoluciones de las autoridades encargadas de organizar las elecciones. Pero pretender aplicarlo para cohonestar, o al menos, evadir el conocimiento de los actos del Gobernador del Estado y de sus funcionarios, en la medida en que aquellos repercutieron para alterar ilegalmente el proceso electoral impugnado. Y tal incongruencia afecta a mi parte en cuando desecha lo pedido en mi demanda: la nulidad de la elección, por cualquiera de las causas, específicas, genéricas o abstracta que derivan de mi petición. Y dichas causas y lo determinante de dichas causas para el resultado que aprobó el consejo distrital aludido, debe medirse no en el estricto sentido aritmético, sino en el sentido amplio que establece la tesis relevante de esa Honorable Sala número SUP03EL 032/98, que establece criterios distintos para medir lo determinante de las irregularidades electorales con respecto al resultado respectivo.
Cuarto. La Sala a quo viola también en perjuicio de mi parte los principios de exhaustividad y congruencia externa de la sentencia con respecto a la demanda.
Consiste el agravio en que, en el párrafo tercero de la página cincuenta y dos (52) de la sentencia impugnada desecha el primero de los agravios, que esgrimí en la demanda con el argumento de que no tiene relación alguna con los hechos ni mucho menos con las disposiciones legales presuntamente violadas, y por ello se desentiende de su estudio. Sin embargo, la a quo es omisa al respecto porque deja de explicar porqué afirma que tal agravio está desvinculado de los hechos, a pesar de que invocó la violación, en perjuicio de mi parte, de los artículos 41, segundo párrafo, fracción I (que se refiere a que la renovación del Poder Legislativo debe realizarse mediante elecciones libres y auténticas); fracción II (que se refiere a que los partidos políticos nacionales, cuenten de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades; entre ellas el acceso permanente a los medios de comunicación social); y el 60 (que dispone que los partidos políticos podrán interponer los medios de impugnación únicamente, como es el caso, cuando por los agravios esgrimidos, se pueda modificar el resultado de la elección); ambos de la Constitución General de la República, en relación con el 49.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) que prohíbe, para el caso, a los Poderes de los Estados y a los Ayuntamientos realizar aportaciones y donativos, en dinero o en especie a favor de los partidos políticos, directamente o por interpósita persona.
Consecuentemente, la a quo carece de razón cuando afirma sin explicarla, la supuesta desvinculación del primer agravio mencionado en la demanda con respecto a los hechos que en ella expuse y que, sintéticamente expresados, consisten en el apoyo, económico y humano que el Gobierno del Estado de Zacatecas y los ayuntamientos controlados por éste, prestaron a la candidata del Partido de la Revolución Democrática para que, a toda costa, obtuviera mayoría de votos en la elección impugnada. Lo que además de violar el COFIPE, estableció una inequidad en los recursos de que dispusieron tal candidata y el candidato de mi partido.
Pero suponiendo, sin conceder, que hubiese tal aparente desvinculación, la a quo, conforme al principio de exhaustividad, que la obligaba a estudiar todos los puntos de agravio, donde quiera que se encontrasen; también, a suplir la deficiencia de los agravios a que la obligaba el artículo 23.1 del COFIPE.
Quinto. Otra violación que comete en perjuicio de mi parte la Sala a quo consiste en declarar inatendible el segundo de mis agravios. Tal declaración la hace porque supuestamente no precisó la causa petendi, cuya supuesta omisión le impedía conocer realmente lo solicitado por mi parte, pero es evidente que la causa de pedir sí está expuesta en los agravios en relación con los hechos, como lo argüí precedentemente.
Sexto. La a quo vulnera también en perjuicio de mi parte el artículo 14, párrafos 1, 2, 4, “d”, 6 y 7, en relación con el 22.1 inciso “c” y “d”; ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El agravio consiste en que, sin fundamento ni motivación deja (sic) desestima las pruebas técnicas sin ningún argumento sólido; sólo porque dice que son fácilmente alterables o falsificables, lo que constituye un perjuicio que afecta a mi parte; por otra parte ni siquiera menciona las páginas web que ofrecí como prueba; ignora los testimonios que ante notario público rindieron Rodrigo Román Ortega, Rosalinda González Rascón, Alejandro Saucedo Vásquez y Armando Moreira Medina. Tampoco menciona siquiera la pericial.
Y tal desechamiento o falta de valoración de las pruebas ofrecidas por mi parte implican una denegación de justicia que permite subsistan las violaciones que reclamé en la demanda y que se traducen en algo que trasciende el interés de mi partido y que tiene que ver con la libre y auténtica emisión del voto como expresión de la soberanía para la renovación del Poder Legislativo Federal”.
De la lectura íntegra del escrito de demanda, se desprende que el partido político recurrente formula un capítulo de hechos en los que expone aspectos que pueden considerarse como agravios, de modo que, atendiendo al criterio que este Órgano Jurisdiccional ha aplicado en diversas ejecutorias que ya integran jurisprudencia, en el sentido de que tal ocurso constituye una unidad indisoluble, es decir, un todo, en virtud de lo cual, deben estudiarse la totalidad de los argumentos expuestos por el recurrente, con objeto de advertir los motivos de inconformidad que se hagan valer, se transcribe la parte conducente de los "Hechos" que dicho actor expone.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número S3ELJ 02/98, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas doce y trece, del tomo de jurisprudencia de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto, es el siguiente: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada".
De esta manera, los asertos correspondientes son del tenor siguiente:
“Cuarto. Durante toda la campaña electoral de Amalia García Medina como candidata a diputada federal, el Partido de la Revolución Democrática, o ella misma hicieron uso desmedido de recursos económicos, lo que fue evidente para la población del tercer distrito electoral, debido a distintas expresiones: abundancia de mantas o lonas plastificadas, bardas, carteles y anuncios espectaculares; la celebración de “comelitones” (sic), única forma que tuvo para hacer posible la congregación de las personas; la distribución entre éstas de prendas de vestir; la transportación de un equipo de utilería integrado por cerca de setenta (70) personas que constituyeron una especie de auditorio móvil para todos sus actos de campaña. Pero, sobre todo, destacó el uso permanente que dicha candidata hizo de los medios de comunicación masiva, sin excluir la prensa, el radio y la televisión de las ciudades de Zacatecas y Jerez; pero sobre todo, de programas del último de los medios referidos que fueron transmitidos desde la ciudad de México, en horario triple “A” y con un costo que, con mucho, excedió los topes de campaña que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó en la suma de $849,000.00 (ochocientos cuarenta y nueve mil pesos).
Adjunté, al respecto, con mi escrito de demanda del juicio referido con antelación, un video, referente al programa denominado “Un día con Amalia”, cuyo costo, tan solo, excede varias veces el tope de campaña para diputado federal fijado por el Consejo General del Instituto Federa Electoral.
Exhibí, igualmente, con tal libelo, un disco compacto que contiene 162 fotografías de la propaganda política de bardas, carteles, lonas plastificadas y calcas que utilizó Amalia García Medina durante el desarrollo de su campaña como candidata a diputada federal por mayoría relativa en el tercer distrito electoral de Zacatecas. También de los espectaculares del gobierno del Estado que reflejan, hasta en los colores negro y amarillo, mensajes subliminales a favor del PRD. Tales fotografías fueron captadas con cámaras digitales que señalan la hora y fecha de su toma. Igualmente, anexé las impresiones respectivas.
Para complementar lo anteriormente expuesto, anexé el primer testimonio notarial que en la ciudad de Zacatecas expidió el licenciado Tarsicio Félix Serrano, en su carácter de Notario Público número siete (7) en ejercicio, referente a la prueba testimonial de los señores Rodrigo Román Ortega, Rosalinda González Rascón, Alejandro Saucedo Vásquez y Armando Moreira Medina, quienes declararon, en esta ciudad, el siete (7) de julio en curso, a petición del candidato Uriel Márquez Valerio, acerca de los hechos anteriores, consistentes en el derroche de propaganda política, que sólo fue posible con el apoyo logístico, económico y humano, del gobierno del Estado de Zacatecas, presidido por Ricardo Monreal Ávila.
Sin embargo, la sala a quo, al dictar la sentencia que impugno, desestimó las pruebas técnicas que ofrecí, esgrimiendo argumentos suspicaces respecto de su autenticidad y, al hacer el análisis y valoración de pruebas, ni siquiera mencionó, mucho menos analizó la última.
Igualmente, omitió mencionar, en la sentencia que ahora impugno, el ofrecimiento que hice de las páginas web de los periódicos cotidianos de la ciudad de Zacatecas, “Imagen” y “El Sol de Zacatecas”, cuyas características de ubicación en internet proporcioné en el punto “7” (página 20 del escrito de demanda), correspondiente a las pruebas “técnicas” que ofrecí a fin de probar la injerencia, durante todo el proceso electoral, del gobierno de Zacatecas, con todos sus recursos, humanos y económicos, a favor de la candidata del PRD que es el mismo partido político al que, por ahora, pertenece el Gobernador Ricardo Monreal Ávila. También, la a quo ignoró el ofrecimiento que hice, a la sazón, de la página web del Instituto Federal Electoral (IFE) para el efecto de ver los resultados electorales de las tres (3) últimas elecciones federales, correspondientes a diputados de mayoría relativa en el tercer distrito electoral de Zacatecas y, con ello, medir la credibilidad de la elección impugnada.
Tampoco mencionó, mucho menos analizó ni justificó en la sentencia el rechazo, de la prueba pericial que ofrecí sobre la cuantificación de lo invertido por el PRD y por mi partido en la promoción de los candidatos a diputados federales, de mayoría relativa, postulados en el tercer distrito de referencia; tal prueba para que pudiera apreciarse la desproporción de recursos económicos y el acceso desigual a los medios masivos de comunicación, y cuya diferencia o disimilitud constituye la inequidad que, como causa de nulidad abstracta invoqué en la demanda.
Quinto. Igualmente, la a quo ignoró lo expuesto por mí en los puntos quinto a noveno de la demanda del juicio de inconformidad a que aludo precedentemente y a los cuales remito a esa Honorable Sala Superior, en beneficio de la brevedad, y que, con las pruebas aportadas en mi demanda y las ofrecidas, pero no admitidas, ni siquiera mencionadas en la sentencia que ahora impugno pudieron quedar demostrados tales hechos y la inequidad de medios de que dispuso el candidato de mi partido para poder hacer llegar su oferta electoral a la ciudadanía del distrito, en igualdad de condiciones en que lo hizo la candidata del PRD. Y tal inequidad se vio incrementada por la eventual amenaza que hizo el propio Gobernador Monreal a presidentes municipales de preferencia política distinta al partido al que él pertenece, en el sentido de privar a sus municipios de servicios y obras públicas si no apoyaban a la candidata del Partido de la Revolución Democrática. Hecho que trascendió a la prensa, cuyo valor probatorio desestimó la a quo.“
QUINTO. Del estudio de las manifestaciones de inconformidad expuestas por el partido recurrente, se arriba a las siguientes consideraciones jurídicas.
Resulta infundado el agravio que hace valer el actor, en el que argumenta, en esencia, que le causa perjuicio el hecho de que la jurisdicente renunciara a su atribución que le concede el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber aplicado el contenido del artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y sobreseer lo referente a las ciento cuarenta y ocho casillas de cuya votación solicitó su nulidad por actualizarse las causas establecidas en el artículo 75 de la citada Ley General.
Lo infundado de tal afirmación radica en que, tanto esta Sala Superior como las Salas Regionales, todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, carecen de la facultad de desaplicar preceptos, ya sean del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se verá:
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo correspondiente al veintitrés de mayo del dos mil dos, resolvió la contradicción de tesis 2/2000-PL, planteada por esta Sala Superior, en la que, en la ejecutoria correspondiente, sostuvo que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene la facultad de resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones emitidas por las autoridades electorales, pero, como ocurre en el caso, no está en aptitud de hacer consideraciones ni pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general electoral, bajo el pretexto de inaplicabilidad de la misma, por ser la acción de inconstitucionalidad la única vía para resolver sobre dicho aspecto y cuyo conocimiento corresponde en exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución General de la República.
La anterior ejecutoria originó las tesis jurisprudenciales P./J.25/2002, P./J.23/2002 y P./J.26/2002, aprobadas por el Pleno de ese Alto Tribunal en sesión privada de diez de junio de dos mil dos, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XV, junio del mismo año, páginas ochenta y uno a ochenta y cinco, que en su orden estatuyen:
“LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. El artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su ley reglamentaria, se establece que las leyes electorales federal y locales deben promulgarse y publicarse cuando menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse; que durante éste no pueden someterse a modificaciones fundamentales, así como el sistema de su impugnación, conforme al cual la única vía para plantear la no conformidad de dichas leyes con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, que puede promoverse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la respectiva publicación y que la única autoridad competente para conocer y resolver dichas acciones es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las que deben tramitarse y resolverse en plazos breves, a fin de que el legislador esté en posibilidad de llevar a cabo las modificaciones pertinentes, en caso de que la norma impugnada sea declarada inconstitucional. Por tanto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no puede, en ningún caso, pronunciarse acerca de la constitucionalidad de leyes electorales, por no ser impugnables ante él con motivo de los actos y resoluciones en los que se hubieran aplicado, porque por un lado, en atención a su naturaleza, en cuanto a que están destinadas a regir un proceso electoral, es imprescindible partir de su firmeza, ya que de otra forma se vulneraría el equilibrio del proceso electoral, pues no sería lógico que conforme a un sistema de contienda electoral entre partidos políticos, se cuestionara la constitucionalidad de una norma relativa a ese proceso, con motivo de actos y resoluciones producidos en él; y por el otro, que está fuera de las facultades de este tribunal cotejar la norma electoral frente a la Constitución, aun a pretexto de determinar su posible inaplicación”.
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De lo dispuesto en los artículos 99 y 105 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende, por un lado, que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia es la de garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de esa función jurisdiccional, así como la custodia de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, y verificar que los actos y resoluciones que al respecto se dicten, se ajusten al marco jurídico previsto tanto en la propia Constitución Federal, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por otro, que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde en forma exclusiva conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal, siendo dichas acciones la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la propia Ley Fundamental. En congruencia con lo anterior, se concluye que la facultad para resolver sobre la contradicción de normas electorales y la Carta Magna está claramente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el Tribunal Electoral sólo puede manifestarse respecto de algún acto o resolución sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que ésta no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con el propio Ordenamiento Supremo, ya que de lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde”:
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Los preceptos constitucional y legal mencionados establecen, respectivamente, que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, de la que conoce y resuelve sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y que la jurisprudencia del Pleno de ésta, cuando se refiere a la interpretación directa de un precepto de la Constitución, es obligatoria para el Tribunal Electoral. A éste únicamente le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 constitucional, resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales. Por tanto, dicho Tribunal Electoral no está facultado para hacer consideraciones ni pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general electoral, por ser una atribución exclusiva de este Alto Tribunal. Ahora bien, si dicho órgano jurisdiccional al resolver sobre un asunto sometido a su consideración aborda cuestiones relativas a la constitucionalidad de una norma general, así sea con la única finalidad de determinar su posible inaplicación, o establece la interpretación sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que ya se haya determinado el sentido y alcance respectivos, es evidente que incurre, en el primer caso, en inobservancia al mencionado artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, y en el segundo, infringe el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, en consecuencia, su actuación afecta la seguridad jurídica que se busca salvaguardar. En tal virtud, las tesis que se han sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o que llegaran a sustentarse sobre inconstitucionalidad de leyes electorales, no constituyen jurisprudencia”.
Así las cosas, con el fin de evidenciar la obligatoriedad para las Salas Regionales de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis precisada con antelación, debe atenderse a lo ordenado por los artículos 99, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 235 y 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mismos que prevén:
“ARTÍCULO 99. Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos”.
“ARTÍCULO 235. La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable”.
“ARTÍCULO 236. De conformidad con lo previsto por el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción VIII del artículo 10 de esta ley, cuando en forma directa o al resolver en contradicción de criterios una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la propia Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los ministros, de las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en un plazo no mayor a diez días, decida en definitiva cuál es la tesis que debe prevalecer".
De los citados preceptos, se desprende que el órgano jurisdiccional responsable se encuentra obligado a acatar tales criterios jurisprudenciales declarados así por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que fueron emitidos con motivo de la resolución de un procedimiento derivado de una denuncia de probable contradicción de criterios sustentados por el Pleno del más Alto Tribunal del país y esta Sala Superior, fallo que por disposición constitucional tiene carácter vinculativo para este Tribunal (Sala Superior y Salas Regionales), lo cual se encuentra refrendado en los preceptos secundarios antes transcritos.
En esas condiciones, es obvio que la pretensión del recurrente en el sentido de que el órgano judicial responsable en acatamiento al artículo 135 Constitucional, se pronunciara sobre la constitucionalidad del artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta infundada por la imposibilidad competencial que existe al respecto.
De igual forma, son infundados aquellos motivos de disenso en los que el partido recurrente afirma, en síntesis, que la resolución impugnada carece de los principios de congruencia y exhaustividad al desestimar las causas de nulidad especificas y abstractas que hizo valer; y además, porque “desechó” el primer agravio sin que la responsable explicara las razones de tal proceder.
Conviene precisar, como punto de partida, que dentro de los requisitos a observarse en el pronunciamiento de toda sentencia de una autoridad jurisdiccional, como la sujeta a examen, se encuentran los principios de exhaustividad y de congruencia, en cuanto al primero de ellos, reside en que en que todos los juzgadores una vez constatados que se cumplieron con los presupuestos procesales y condiciones de la acción deben agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia número J.12/2001, publicada en la Compilación Oficial de “Jurisprudencia, Tesis Relevantes 1997-2002”, tomo de jurisprudencia, páginas 93 y 94, cuyo rubro y texto es el que sigue:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petend,. y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y sí se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.”
Por su parte, el principio sustentado en la congruencia, no descansa exclusivamente en que en el órgano resolutor que ha de decidir una contienda puesta en conocimiento, en este caso, de su potestad jurisdiccional, debe pronunciarse respecto de todas las pretensiones deducidas y todos los hechos en que se sustenta las mismas, sino, además, ese principio encuentra sustento en el hecho de que el fallo no sea contradictorio en sí, esto es, que en determinado apartado el mismo se arribe a ciertas conclusiones que luego habrá de contradecirse con el texto de la propia sentencia, dado que todo tipo de resolución pronunciada por autoridad jurisdiccional, debe acatar el citado principio, el cual, parte de una dualidad de supuestos; uno de congruencia externa, de acuerdo con el cual, toda sentencia debe ocuparse necesariamente de todas las cuestiones deducidas o controvertidas que integren la litis; pero además, debe ser coherente en cuanto a su contenido, esto es, no debe contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí, que constituye la congruencia interna.
Efectivamente, de acuerdo con lo relacionado, puede arribarse al convencimiento de que en el fallo impugnado, la autoridad emisora no incurre en la incongruencia ni tampoco en la falta de exhaustividad que arguye el recurrente, esto es así, ya que, por un lado, analizó todos y cada uno de los motivos de inconformidad en los cuales manifestaba causas especificas y abstractas de nulidad, y por la otra, no se advierte que haya incurrido en contradicciones al momento de decidir sobre las cuestiones planteadas, como se pone de relieve a continuación.
En el escrito de demanda del juicio de inconformidad, el actor refirió que en el cuadro adjunto a él, manifestaba las causas de nulidad de votación recibida en casilla y que representaban irregularidades especificas sucedidas el día de la jornada electoral.
Ahora bien, en la sentencia impugnada la responsable, en primer lugar, aclaró que emprendería el estudio de las causas especificas de nulidad de votación recibida en casilla, para después analizar las causas abstractas.
Así, consideró que resultaba improcedente el estudio de las irregularidades que según el instituto político actor, ocurrieron el día de la jornada electoral en diversas casillas, en virtud de que no satisfizo el requisito de procedibilidad contenido en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en acompañar el escrito de protesta de las casillas que relacionó en su anexo, razón por la cual, contrariamente a lo sostenido por el actor, la autoridad responsable se encontraba imposibilitada a emprender el estudio relativo a esas causales especificas.
En cuanto a la causal abstracta que enunció el accionante en su escrito inicial, la cual la hizo residir en que durante proceso electoral, el Gobernador del Estado de Zacatecas, los funcionarios públicos y algunos delegados federales residentes en esa Entidad Federativa, realizaron actos que corrompieron la libre emisión del voto al distribuir bienes entre los electores, para favorecer a la candidata a diputada federal por el Distrito Electoral Federal 03, postulada por el Partido de la Revolución Democrática; asimismo, porque dicho instituto político excedió el monto de gastos de campaña que fijó el Consejo General del Instituto Federal, al ser desmedida la propaganda electoral, en favor de su candidata, lo que propició una inequidad en las condiciones de la contienda electoral.
Al respecto la Sala responsable, estimó que los elementos probatorios aportados por el promovente resultaban insuficientes para estimar demostradas las conductas señaladas, que a su decir, violaban la libre expresión de los sufragios de los electores del Distrito 03 en Zacatecas, ya que no tenían el valor indiciario suficiente para arribar a la conclusión de que se conculcaron las condiciones del voto. Además, los hechos analizados correspondían a eventos acontecidos en el mes de diciembre de dos mil dos, lo cual, apreció, no podía ser susceptible de viciar una elección.
De igual forma, arribó a la conclusión de que el financiamiento público que reciben los institutos políticos, para cubrir sus gastos ordinarios y de campaña, es entregado en forma proporcional de acuerdo a los votos recibidos en la elección de diputados inmediata; asimismo, manifestó, que los partidos políticos según sus estrategias de campaña destinan las cantidades necesarias para cubrir su propaganda electoral con la finalidad de lograr la preferencia del electorado, por lo que, si éstos deciden destinar mayor cantidad de financiamiento, esto de ninguna manera era ilegal, puesto que sólo podría actualizarse como violación al principio constitucional de equidad, cuando el financiamiento hubiere sido excesivo e ilegal, y además se encontrara acreditado en autos, lo cual no ocurría en el caso a estudio, ya que todas las probanzas se encontraban dirigidas a demostrar que el Partido de la Revolución Democrática llevó a cabo propaganda electoral en apoyo a su candidata Amalia García Medina, en las elecciones de diputado de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 03, y no lo que pretendía el impugnante a que los recursos utilizados fueron desproporcionados en relación a los demás contendientes.
De lo expuesto, se concluye que, contrariamente a lo alegado por el actor, la sentencia reclamada no carece de la incongruencia, ni tampoco la falta de tratamiento al primer agravio, puesto que, como se puso de relieve, la responsable estudió todos y cada uno de los agravios que formuló el partido actor, externando las consideraciones que estimó conducentes para estimar infundados los motivos de queja; argumentos que, dicho sea de paso, no se encuentran controvertidos por el recurrente, y, por tanto, deben permanecer rigiendo el sentido del fallo. En consecuencia, como se adelantó, es infundado el motivo de queja en estudio.
También son infundados los motivos de queja que esgrime el partido actor, en los que refiere, fundamentalmente, que el órgano jurisdiccional responsable con el fallo cuestionado, le vulnera el principio de igualdad, en razón de que indebidamente tomó en cuenta los argumentos vertidos por el Partido de la Revolución Democrática en su carácter de tercero interesado, puesto que, alega, el ocurso mediante el cual los formuló se presentó fuera del plazo que establece el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo infundado de tal agravio radica, por un lado, que es incorrecta la afirmación del partido recurrente acerca de que el escrito mediante el cual el Partido de la Revolución Democrática se apersonó como tercero interesado se haya presentado fuera del plazo de setenta y dos horas, que establece el artículo 17 de la citada Ley General, ya que dentro de las constancias que integran el expediente del juicio de inconformidad, se observa a fojas 511 y 513 del cuaderno accesorio número 10, las razones de fijación en los estrados de la cédula que hace del conocimiento público la promoción del juicio de inconformidad presentado por el partido actor, como la de retiro de la anterior cédula, en esta última, se hace constar que dentro del plazo de setenta y dos horas, se recibió ante el Consejo Distrital Electoral 03 en Zacatecas, el escrito de tercero interesado presentado por el Partido de la Revolución Democrática, dicho ocurso fue recibido a las doce horas con treinta y cinco minutos del diecisiete de julio de este año; por tanto, si el plazo de publicitación del juicio de inconformidad corrió de las dieciséis horas con diez minutos del catorce de julio a las dieciséis horas con diez minutos del diecisiete del mismo mes, contrariamente a lo sostenido por el actor, el indicado escrito fue recibido antes de que feneciera el lapso legal, es decir, a las doce horas con treinta y cinco minutos del diecisiete de julio del año en curso.
Por el otro, con independencia de lo anterior, el hecho de que la responsable haya dado respuesta a las argumentaciones vertidas por el tercero interesado para resolver el juicio en la forma en que lo hizo, no causa perjuicio alguno al recurrente.
Lo anterior es así, en virtud de que, el tercero interesado hizo valer causales de improcedencia que, de cualquier manera, fueron desestimadas; empero en el supuesto de que alguna de ellas hubiera sido acogida, ni aún así, en términos generales, podría hablarse de que el acogimiento dañaba al accionante, dado que, de todas suertes, existe imperativo para las resolutoras de los medios de impugnación, de examinar, ante todo, su procedencia, por constituir una cuestión de orden público, la aleguen o no las partes.
Desde otro ángulo, es de señalarse que la litis en los medios de impugnación en materia electoral, se conforma con el acto reclamado y los agravios expuestos por el promovente del medio de impugnación, a través de las cuales pretende demostrar la ilegalidad del acto reclamado; consecuentemente, al no formar parte de la litis los razonamientos vertidos en cuanto al fondo, por los institutos políticos terceros interesados, no puede decirse que hay vinculación directa con los argumentos de la resolutora; excepción hecha de aquéllos argumentos que, se insiste, se encuentren dirigidos a evidenciar alguna causal de improcedencia del medio de impugnación.
Encuentra fundamento lo anterior, en lo conducente, en la tesis relevante de esta Sala Superior, publicitado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo correspondiente a tesis relevantes, página 511, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS.- Aun cuando el informe circunstanciado sea el medio a través del cual la autoridad responsable expresa los motivos y fundamentos jurídicos que considera pertinentes para sostener la legalidad de su fallo, por regla general, éste no constituye parte de la litis, pues la misma se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad; de modo que cuando en el informe se introduzcan elementos no contenidos en la resolución impugnada, éstos no pueden ser materia de estudio por el órgano jurisdiccional:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-142/97. Partido Acción Nacional. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario Anastasio Cortés Galindo”.
No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que esta Sala Superior advierta que en la resolución impugnada el método utilizado por la responsable fue transcribir las argumentaciones de los partidos políticos actores, del tercero interesado y en algunos casos lo referido en el informe circunstanciado, pero tal metodología, de mera forma por cierto, no puede causar un perjuicio al actor, ya que en el caso de que las consideraciones de la Sala a quo hubiesen coincidido con los manifestados por el tercero interesado, el entonces accionante tuvo expedito su derecho de impugnación, como lo es, este recurso de reconsideración, cuestión que no aconteció, puesto que nada dice sobre cuales fueron, en todo caso, las alegaciones del tercero interesado que tomó en cuenta la responsable en su decisión. De ahí que, resulte infundado el agravio en análisis.
Asimismo, es infundado el motivo de queja que hace valer el instituto político, en el que expresa, en esencia, que la Sala responsable omitió en la resolución recurrida pronunciarse respecto a los ocho escritos de protesta relativos al mismo número de casillas del Municipio de Calera, Zacatecas, que presentó su representante ante el Consejo Electoral del Distrito Electoral Federal 03 en ese Estado.
Lo anterior es así, ya que de la lectura de la sentencia reclamada se aprecia que la responsable, en oposición a lo argumentado por el actor, estudió los ocho escritos de protesta que acompañó su representante ante el mencionado Consejo, fundando y motivando la causa por la cual no eran aptos para el fin que habían sido aportados.
Así, en el considerando quinto, estimó que los agravios eran inatendibles; ello en razón de que mediaban dos circunstancias: la primera, porque los hechos descritos en el ocurso del juicio de inconformidad no permitían que el órgano jurisdiccional resolutor conociera realmente la causa de pedir del enjuiciante, lo que imposibilitaba a pronunciarse sobre esa cuestión, ya que no se expresaba a qué causal de nulidad prevista en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral quería dirigirlos, sustentando su decisión en la jurisprudencia de esta Sala que tiene el número S3ELJ 138/2002, cuyo rubro es: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.
En cuanto a la segunda causa para no acoger la pretensión del entonces enjuiciante, la responsable consideró que lo inatendible radicaba en que esa Sala no contaba con la facultad de manifestarse sobre la constitucionalidad de algún precepto de una ley, ni siquiera para su desaplicación, ya que de lo contrario estaría inobservando un criterio obligatorio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En consecuencia, es inexacta la afirmación del recurrente en el sentido de que la Sala a quo no estudió los ocho escritos de protesta, porque como se vio, sí fundó y motivó su rechazo. Además, dichas consideraciones al no aparecer combatidas, dada su preponderancia, deben permanecer incólumes, rigiendo el sentido de la parte atinente de la sentencia reclamada, lo que torna infundados en una parte e inoperantes en otra, los motivos disenso de que se trata.
Por otro lado, resultan inatendibles los agravios que aduce el partido recurrente en los cuales, en síntesis, señala que la Sala responsable omitió en la sentencia reclamada estudiar y valorar diversos medios de convicción que aportó con su demanda del juicio de inconformidad, entre los que se encuentran el testimonio público levantado ante la fe del Notario Público 7 de la ciudad de Zacatecas, en el cual constan las testimoniales de los señores Rodrigo Román Ortega, Rosalinda González Rascón, Alejandro Saucedo Vásquez y Armando Moreira Medina; las páginas de internet (Web) de los periódicos de la mencionada ciudad “Imagen” y el “Sol de Zacatecas”, y la pericial sobre la cuantificación del dinero invertido por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional en las campañas de sus candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 03.
En un inicio, cabe precisar que es verídico que el recurrente al promover el juicio de inconformidad ofreció las pruebas antes aludidas; de igual forma es cierto que la responsable no hizo referencia de ellas en la resolución impugnada, pero también lo es que la omisión relativa no causa perjuicio al recurrente, como se verá a continuación.
Dentro de los autos del juicio de inconformidad se observa que mediante acuerdo dictado el veinte de julio del año en curso (fojas 1375 a 1379), el Magistrado instructor, estimó negar la admisión de esos medios de convicción. Dicha determinación en lo conducente es la siguiente:
“Se admiten al actor las pruebas que ofrece en el capítulo respectivo, consistentes en diversas documentales públicas y privadas, instrumental de actuaciones y presuncionales legales y humanas, pruebas que se desahogan en atención a su propia y especial naturaleza; así como las técnicas consistentes en diversas fotografías e impresiones a color, un CD-R Audio 80 marca Pengo, un videocasete VHS marca Sony T-120, información contenida en la página web www.ife.org.mx/ correspondiente al Instituto Federal Electoral; con excepción de las pruebas siguientes: la documental pública que señala el actor en el punto diez del capítulo de pruebas del escrito de demanda, consistente en el informe que debería rendir la Oficial Mayor del Gobierno del Estado de Zacatecas, que también relaciona en el punto tercero de los hechos que integran dicha demanda, en razón de que el promovente no justifica que oportunamente la solicitó por escrito al órgano competente y ésta no le hubiere sido entregada, toda vez que si bien es cierto que menciona en el citado punto de hechos, que adjunta el escrito fechado del viernes once de julio en curso, debidamente sellado por la oficina receptora de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de Zacatecas, solicitando certificación del informe que ahora solicita se requiera, tal documento no fue aportado dentro de los plazos para la interposición o presentación de este medio de impugnación, conforme a lo dispuesto por el artículo 9.1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; las testimoniales, en virtud de no aportar la prueba dentro de los plazos para interposición o presentación de este medio de impugnación, toda vez que no acompaña el acta del primer testimonio notarial que menciona en el punto V del capítulo de pruebas de su escrito de demanda, conforme a lo previsto en el artículo 9.1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; la pericial, porque ésta sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, como ocurre en el presente caso, por tratarse de actos impugnados, precisamente vinculados al proceso electoral y a sus resultados que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14.7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y la técnica que el promovente hace consistir en las páginas web de los periódicos locales “Imagen” y “El Sol de Zacatecas”, correspondientes en su orden a www.imagenzac.com.mx, www.elsoldezacatecas.com.mx, en razón de que el promovente ofrece la probanza en forma imprecisa, refiriendo que se ofrece para captar la información correspondiente al proceso electoral al que se refiere esta demanda, a partir del mes de octubre del año anterior y hasta la fecha, no señalando concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares, las circunstancias de modo y tiempo que reproduciría la pretendida prueba, conforme al artículo 14.6 de la invocada Ley Adjetiva Electoral. Respecto a las pruebas técnicas ofrecidas por el actor, se tienen por aportadas para ser desahogadas y valoradas en el momento procesal oportuno”.
Dicha actuación, en la época en que fue emitida, ningún agravio le causaba al inconforme, en tanto que, se trataría de una violación intraprocesal que podía haber quedado superada al declararse la sentencia definitiva del juicio de inconformidad, motivo por el cual, en ese momento, el actor no estaba obligado a combatirla; sin embargo, si el fallo que se emitió le fue desfavorable, y el accionante estima que dichas probanzas son necesarias para comprobar sus alegaciones y con ello lograr una sentencia estimatoria debió rebatir en este recurso de reconsideración, las anteriores declaraciones en que se sustentó la determinación atinente, situación que no acontece en la especie, lo que hace inatendible el motivo de disenso de que se trata.
En efecto, el recurrente en sus agravios se concreta a narrar que el órgano jurisdiccional del conocimiento no estudió ni valoró los medios de convicción a que se hicieron referencia; empero, omite controvertir los motivos de la responsable para no admitir las probanzas a que se hizo mención, pues nada dice que si aportó dentro del plazo para la presentación de este medio de impugnación, el acta de primer testimonio notarial levantado ante la fe del Notario Público número 7 de la ciudad de Zacatecas, que contienen los testimonios de los señores Rodrigo Román Ortega, Rosalinda González Rascón, Alejandro Saucedo Vásquez y Armando Moreira Medina; asimismo tampoco refiere que las páginas de internet de los periódicos “Imagen” y “El Sol de Zacatecas” se hubieran ofrecido en forma precisa, haciendo constar que se pretendía probar tal cuestión; o porqué era necesario cumplir con ese requisito a que alude la responsable como sostén del desechamiento de referencia, y por último, nada argumenta sobre si la prueba pericial podía ser desahogada, contrariamente a lo sostenido a la responsable. En consecuencia, al no aparecer refutados tales razonamientos, el agravio relativo, como se dijo, deviene inatendible.
Igual calificativo, – inatendible – merecen los motivos de queja en los que el accionante, arguye en esencia, que la Sala a quo evadió el estudio del desmedido o exclusivo uso de recursos públicos a favor de la candidata a diputada federal por el Distrito Electoral Federal 03, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, lo cual implicaban una irregularidad en la contienda electoral, ya que desde su perspectiva, el órgano emisor de la sentencia no distinguió entre una violación al proceso electoral y una anomalía en la aplicación de los recursos de los partidos políticos materia de fiscalización por parte del Instituto Federal Electoral.
Ello es así, ya que de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que, contrariamente a lo sostenido por el actor, la Sala responsable sí advirtió la diferencia que existe entre lo que es la revisión de los recursos invertidos en las campañas electorales que efectúa el Instituto Federal Electoral y las violaciones aducidas respecto a la supuesta inequidad en los recursos públicos que se otorgaron para apoyar a la candidata a diputada federal por el Partido de la Revolución Democrática.
En efecto, como se colige de la resolución reclamada la resolutora determinó que es ilícito exceder los topes de campaña, así como el desviar recursos públicos o programas sociales del gobierno para favorecer una determinada candidatura, pero que, dejó en claro, en el caso estudio, no se acreditaba por parte del actor que se hubieran excedido los gastos de campaña por parte del Partido de la Revolución Democrática, ni tampoco que los tiempos de radio y televisión hubieran contratados ilícitamente.
Además, estimó la jurisdicente, que tampoco se acreditaba que el partido recurrente hubiera presentado una queja ante el Instituto Federal Electoral sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento para campañas electorales de los partidos políticos, por lo cual no se contaban con elementos para establecer los montos erogados por los entes políticos en las campañas electorales, para poder establecer si las irregularidades manifestadas por el entonces enjuiciante eran ciertas o no.
En consecuencia, como se dijo, no existe la falta de distinción a que alude el actor, ya que el estudio emprendido por la jurisdicente de la irregularidad manifestada, se realizó bajo el enfoque de que podría constituir una violación en la elección de diputados federal por el principio de mayoría relativa del distrito federal electoral 03, y no soslayó su estudio bajo el argumento de que correspondía al Instituto Federal Electoral la facultad de fiscalización de los ingresos y aplicación de los recursos de los partidos políticos, como lo sostiene el partido recurrente. De ahí que, como se adelantó, lo inatendible de los alegatos materia del presente análisis.
Por último, también resulta inatendible el motivo de queja hecho valer por el partido actor, en el cual, substancialmente, argumenta, que la Sala Regional responsable indebidamente “desechó” el agravio segundo bajo la consideración de que no se precisó la causa de pedir, lo cual, en concepto del recurrente, resulta inexacto, ya que en el cuadro analítico que se anexó a la demanda de juicio de inconformidad se fijaron, en cada una de las casillas que se enlistaron, las irregularidades correspondientes.
Ello es así, ya que aunque esta Sala Superior estimara que fue incorrecta la consideración de la responsable, de apreciar inatendible el segundo agravio porque el actor no señaló la causal de nulidad que correspondía a la irregularidad apuntada en cada una de las casillas impugnadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo verdaderamente importante para desestimar la pretensión atinente, radica en que, de cualquier manera, no se podría entrar al análisis de dichas causales, puesto que, como se puso de relieve en líneas atrás, el recurrente no acompañó los escritos de protesta de esas casillas, con lo cual no cumplió con el requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 51, párrafo segundo, de la citada Ley General; por tanto, ningún beneficio le aportaría a su pretensión de que se declare la nulidad de la elección, ya que, se insiste, dicho agravio se encuentra dirigido a combatir las supuestas violaciones cometidas al recibir la votación de las casillas que precisó. De ahí que resulte inatendible su agravio.
Consecuentemente, ante lo infundado en una parte e inoperante en el resto, de los agravios aducidos, se impone confirmar la sentencia recurrida.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el dos de agosto del presente año, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la II Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, al decidir los expedientes SM-II-JIN-009/2003 y su acumulado SM-II-JIN-010/2003.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Revolucionario Institucional y al Partido de la Revolución Democrática, en los domicilios señalados en autos; por oficio acompañado de copia certificada de esta resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; a los demás interesados a través de los estrados de este Tribunal; asimismo hágase del conocimiento a la Sala responsable la presente ejecutoria, enviándosele copia simple de la misma; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 70, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como 14, párrafo 1, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel
Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL HENRÍQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA