RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-390/2024

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, quince de mayo de dos mil veinticuatro.

Sentencia que desecha la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, para controvertir la resolución de la Sala Regional Monterrey en el juicio SM-JE-54/2024, por no cumplirse el requisito especial de procedencia.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA.

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

2. Marco jurídico

3. Caso concreto

¿Qué resolvió la Sala Regional Monterrey?

¿Qué plantea el recurrente?

¿Cuál es la decisión de esta Sala Superior?

IV. RESUELVE.

GLOSARIO

Autoridad responsable o Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

CQyD del OPLE:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

JE:

Juicio Electoral local.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

MC:

Movimiento Ciudadano.

OPLE:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Nuevo León.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Recurrente:

PRI, por el conducto de María de Jesús Galarza Castillo en calidad de su representante en el Estado de Nuevo León.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

1. Queja. El ocho de marzo[2] el PRI denunció ante el OPLE al precandidato a la presidencia municipal de Juárez, Nuevo León, y a MC por presunta propaganda electoral, y solicitó medidas cautelares.

2. Resolución[3] de la CQyD. El veintiséis de marzo la CQyD declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

3. Juicio electoral local. El veintisiete de marzo el PRI presentó escrito ante el Tribunal local en el que alegó i) la omisión del OPLE de dictar medidas cautelares, ii) que considera que es ilegal que se reservara el dictado de las medidas cautelares y iii) que el OPLE no cuenta con una Oficialía Electoral que dé fe de los hechos electorales a fin de diligenciar, de manera oportuna y en plazo breve, las denuncias electorales.

4. Sentencia local[4]. El diecisiete de abril el Tribunal local determinó sobreseer el juicio electoral porque consideró que ya se había dictado un acuerdo en el que se declaró improcedente la medida cautelar solicitada por lo que, hubo un cambio de situación jurídica que dejó sin materia el juicio local, al ser colmada la pretensión sustancial del PRI.

5. Juicio federal. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de abril, el PRI presentó juicio electoral ante la Sala Regional.

6. Consulta competencial. En esa misma fecha, la Sala Regional consultó competencia a la Sala Superior, misma que, el uno de mayo siguiente, determino[5] que la Sala Regional era la autoridad competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por relacionarse con la elección de presidencia municipal.

7. Acto impugnado. El siete de mayo, la Sala Regional confirmó la sentencia del Tribunal local.

8. Recurso de reconsideración. Contra lo anterior, el ocho de mayo el recurrente presentó demanda de recurso de reconsideración ante la Sala Regional Monterrey.

9. Turno. Recibidas las constancias respectivas en esta Sala Superior, la magistrada presidenta integró el expediente SUP-REC-390/2024 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo[6].

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

La demanda es improcedente por no cumplir con el requisito especial de procedibilidad, pues los agravios no plantean una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad y en la sentencia reclamada no se analizaron cuestiones de esta índole[7]; tampoco se actualiza alguno de los diversos supuestos de procedencia establecidos jurisprudencialmente.

2. Marco jurídico

La normativa prevé desechar la demanda cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[8].

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[9].

Por su parte, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo[10] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[11], normas partidistas[12] o consuetudinarias de carácter electoral[13].

→ Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[14].

→ Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[15].

→ Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[16].

→ Se ejerció control de convencionalidad[17].

→ Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[18].

→ Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[19].

→ Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[20].

→ Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[21].

→ Cuando la Sala Regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia[22].

Acorde con lo anterior, si no se actualiza alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[23].

3. Caso concreto

Se debe desechar la demanda, porque el recurrente impugna una sentencia en la cual no se realizó un análisis de constitucionalidad o convencionalidad[24]; no se trata de un asunto relevante ni trascendente, y tampoco se advierte una violación manifiesta al debido proceso o, en su caso, un notorio error judicial; conforme a lo siguiente.

¿Qué resolvió la Sala Regional Monterrey?

Determinó confirmar la resolución del Tribunal local, que a su vez sobreseyó el juicio promovido por el PRI contra la supuesta omisión de la CQyD del OPLE de dictar medidas cautelares en un procedimiento especial sancionador; la razón del sobreseimiento obedeció a que el juicio se quedó sin materia, pues al momento de resolver, la autoridad administrativa ya había declarado improcedentes las medidas aludidas.

Al respecto, la responsable determinó ineficaz el agravio relativo a que el Tribunal local debió pronunciarse respecto de la totalidad de sus agravios, pues al haber decretado el sobreseimiento del juicio no tenía esa obligación.

En ese sentido, estimó que para considerar fundado ese alegato era necesario que el actor demostrara que la improcedencia decretada fue contraria a derecho, lo que no sucedió.

Por otro lado, consideró ineficaz el agravio relativo a que el Tribunal local dejó de analizar el alegato relacionado con el incumplimiento del exhorto al Instituto Local de contar con una Oficialía Electoral, conforme a lo resuelto por la Sala Superior en el juicio electoral SUP-JE-1257/2023[25].

Ello, pues consideró que a ningún fin práctico llevaría dicho análisis, pues no tendría como resultado el dictado de medidas cautelares pretendido.

Finalmente, respecto de lo alegado en la instancia local relacionado con la omisión del OPLE de crear una Oficialía Electoral, la sala responsable lo consideró ineficaz, pues además de ser argumentos novedosos, los mismos se encaminaron a demostrar la demora en el dictado de medidas cautelares, situación que quedó resuelta con el acuerdo que las negó.

¿Qué plantea el recurrente?

En primer lugar, alega que en la resolución reclamada la responsable interpretó el artículo 2, fracción XV, de la Constitución, lo que justifica la procedencia del presente recurso.

Aunado a ello, señala que el asunto procede por relevancia y trascendencia ya que se relaciona con la nulidad de una elección por violaciones a principios constitucionales.

En otro aspecto, alega falta de exhaustividad de la resolución reclamada, ya que la responsable no se pronunció respecto de su causa de pedir, que partió del exhorto formulado por la Sala Superior a los OPLES para la creación de Oficialías Electorales.

Alega que existió un error judicial por parte de la Sala responsable al dejar de advertir que el alegato se relacionó con la tardanza en la resolución y declarar como novedoso el agravio relacionado con la creación de una Oficialía Electoral.

Por otra parte, señala que la responsable incurrió en petición de principio, pues no analiza las causas de la tardanza en el dictado de medidas cautelares pese a que se hizo de su conocimiento esa situación, por lo que la resolución carece de exhaustividad y congruencia.

¿Cuál es la decisión de esta Sala Superior?

La reconsideración es improcedente, pues no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso, porque ni la sentencia impugnada, ni lo argumentado por el recurrente involucra algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad.

En efecto, como se puede advertir en los antecedentes del presente recurso, la controversia surgió con la impugnación ante el Tribunal local, de la presunta omisión del OPLE de dictar medidas cautelares en un procedimiento especial sancionador.

El Tribunal local sobreseyó el juicio correspondiente, al haber quedado sin materia, pues al momento de resolver la autoridad administrativa ya había dictado acuerdo declarando la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

En ese sentido, la litis planteada ante la Sala responsable implicó el analizar si la improcedencia del juicio local, por haber quedado sin materia, fue acorde a derecho.

Para ese efecto, determinó ineficaces los agravios relacionados con que el Tribunal local debió pronunciarse respecto de la totalidad de sus agravios, que no se pronunció sobre el incumplimiento del exhorto al Instituto Local de contar con una Oficialía Electoral, y la supuesta omisión del OPLE de crear una oficialía electoral.

Ahora bien, como puede advertirse del resumen de las consideraciones de la responsable, inserto en párrafos precedentes, para determinar la ineficacia de los agravios ante ella planteados, la responsable no realizó análisis de constitucionalidad alguno.

De igual forma, no se advierte, ni el partido actor alega, que la responsable omitiera realizar algún pronunciamiento de constitucionalidad que le fuera planteado.

No es óbice a lo anterior que el actor alegue que en la resolución reclamada la responsable interpretó el artículo 2, fracción XV, de la Constitución, ya que su afirmación es incorrecta, pues la responsable no realizó la interpretación constitucional que señala.

Por otro lado, tampoco le asiste la razón al actor cuando señala que el asunto procede por relevancia y trascendencia ya que se relaciona con la nulidad de una elección por violaciones a principios constitucionales.

Ello, pues la litis, de forma directa, no se relaciona con la temática señalada por el actor, sino con la legalidad de un sobreseimiento dictado por un Tribunal local.

Finalmente, no se advierte que la Sala responsable haya emitido su determinación a partir de un error evidente o una indebida actuación que tuviera como consecuencia la negativa de acceso a la justicia, ya que, en el caso concreto, se limitó a verificar la legalidad de la resolución ante ella reclamada.

No es obstáculo a ello que el actor alegue que existió un error judicial por parte de la Sala responsable al dejar de advertir que el alegato se relacionó con la tardanza en la resolución y declarar como novedoso el agravio relacionado con la creación de una Oficialía Electoral.

Ello, pues con tal argumento el actor no evidencia un error judicial, sino que cuestiona, únicamente, temas de legalidad de la resolución reclamada.

En consecuencia, procede desechar la demanda del recurso de reconsideración.

Por lo expuesto y fundado se

IV. RESUELVE.

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese según Derecho.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretario: David R. Jaime González. Colaboró: Ariana Villicaña Gómez.

[2] En adelante, salvo precisión en contrario, las fechas referidas corresponden a 2024.

[3] Resolución dictada dentro del expediente ACQYD-IEEPCNL-I-220/2024.

[4] Sentencia del Tribunal local dictada dentro del expediente JE-042/2024.

[5] Acuerdo dictado dentro del expediente SUP-JE-79/2024.

[6] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.

[7] De conformidad con lo previsto en los 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68 de la Ley de Medios.

[8] En términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[9] Conforme al artículo 25 de la Ley de Medios.

[10]Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.te.gob.mx.

[11] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

[12] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”

[13] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”

[14] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”

[15] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[16] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”

[17] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[18] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”

[19] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”

[20] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.

[21] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”

[22] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.

[23] Según lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[24] Ese tema puede consistir en: a) la inaplicación implícita o explícita de una norma; b) la omisión de analizar un argumento de constitucionalidad, o bien la declaración de inoperancia o de infundado del mismo; c) la interpretación de un precepto constitucional; d) el ejercicio de un control de convencionalidad, o bien e) la existencia de irregularidades graves, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas.

[25] Al respecto, la Sala Superior, al resolver el SUP-JE-1257/2023 señalo: Por tanto, se le exhorta al OPLE del Estado de México, así como a los demás Institutos Electorales locales de la República para que atiendan con la debida diligencia y celeridad la práctica de las actuaciones relacionadas con la función de la Oficialía Electoral, así como lo relacionado con el envió de la documentación atinente, a fin de evitar que se pierdan o alteren los indicios o elementos relacionados con actos o hechos posiblemente constitutivos de infracciones a la legislación electoral y dar certeza respecto la realización de tales actuaciones.