RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-391/2024, SUP-REC-392/2024 Y SUP-REC-393/2024, ACUMULADOS
RECURRENTES: MOVIMIENTO CIUDADANO Y ELISEO FERNÁNDEZ MONTUFAR[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY
COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO
Ciudad de México, mayo quince de dos mil veinticuatro[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la dictada por la responsable, en el recurso de apelación de clave SX-RAP-86/2024.
I. ANTECEDENTES
1. Acuerdo INE/CG232/2024. El veintinueve de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] emitió el acuerdo por el que, en ejercicio de su facultad supletoria, se registran las candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa, así como por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral federal 2023-2024, entre las cuales, se registró a Eliseo Fernández Montufar, como candidato a una senaduría por el principio de mayoría relativa.
2. SUP-RAP-109/2024. El cinco de marzo, Morena interpuso recurso de apelación a fin de impugnar el acuerdo señalado en el numeral anterior. El trece de marzo, este órgano jurisdiccional determinó que la Sala Regional Xalapa, era el órgano competente para conocer y resolver del asunto.
3. Acuerdo INE/CG276/2024. El veintiuno de marzo, el CGINE emitió acuerdo mediante el cual canceló el registro de Eliseo Fernández Montufar.
4. SX-RAP-43/2024. El veintiséis de marzo, la Sala Regional desechó de plano la demanda que se formó con el reencauzamiento señalado en el numeral dos, debido a que la cancelación del registro mencionado actualizó un cambio de situación jurídica que dejó sin materia la controversia.
5. SUP-RAP-121/2024. El diez de abril, la Sala Superior revocó el acuerdo INE/CG232/2024, prevaleciendo las fórmulas de candidaturas a senadurías de mayoría relativa presentadas originalmente por MC, respecto a los bloques “mayores” y “más baja” competitividad.
6. Acuerdo INE/CG443/2024. El catorce de abril, el CGINE aprobó el acuerdo mediante el cual otorgó el registro de Eliseo Fernández Montufar, en la primera fórmula al Senado de la República, por el principio de mayoría relativa por el Estado de Campeche.
7. Sentencia impugnada -SX-RAP-86/2024-. Inconforme con lo anterior, Morena interpuso recurso de apelación ante este órgano jurisdiccional, el cual se reencauzó[5] a SRX, al ser la autoridad competente; quien el seis de mayo revocó el registro otorgado por el CGINE a Eliseo Fernández Montufar para el referido cargo de elección popular.
8. Recursos de reconsideración. En contra de dicha determinación, el nueve de mayo, MC interpuso los recursos de reconsideración SUP-REC-391/2024 y SUP-REC-392/2024, ante SRX y ante esta Sala Superior, respectivamente. En la misma fecha, y ante la responsable, la persona recurrente interpuso el SUP-REC-393/2024.
9. Tercero interesado. El once de mayo, se recibió ante la Oficialía de Partes de la Sala Xalapa, el escrito por el que Morena pretende comparecer como tercero interesado.
10. Registros, turnos y radicaciones. Recibidas las constancias atinentes en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-REC-391/2024, SUP-REC-392/2024 y SUP-REC-393/2024. Asimismo, los turnó en su Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6] y, en su oportunidad, los radicó.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver los medios de impugnación[7], porque se trata de tres recursos de reconsideración interpuestos contra una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, supuesto que le está expresamente reservado.
SEGUNDA. Acumulación. Por conexidad en la causa, economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-392/2024 y SUP-REC-393/2024, al diverso SUP-REC-391/2024 –por ser el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional–, pues en todos se controvierte la misma sentencia. En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que glose una copia certificada de los puntos resolutivos en los expedientes acumulados[8].
TERCERA. Tercero interesado. Toda vez que quien comparece como tercero interesado, plantea una causal de improcedencia de análisis preferente y orden público, cabe revisar si el escrito satisface los requisitos dispuestos en los artículos 12 y 17 de la Ley de Medios, lo que se hará en el siguiente orden:
3.1 Oportunidad. Morena acudió dentro del plazo de setenta y dos horas exigido por la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
Compareciente | Publicitación | Comparecencia
| Fenecimiento del plazo |
Morena | 09 de mayo 19:40 horas | 11 de mayo 18:48 horas | 11 de mayo 19:40 horas |
3.2 Forma. Se cumple, dado que en el escrito consta el nombre y firma autógrafa de quien acude en representación de Morena, y expresa las razones en que funda su interés incompatible con el de las partes recurrentes.
3.3 Legitimación, interés jurídico y personería. En términos de lo previsto en la Ley de Medios[9], Morena está legitimado para comparecer en calidad de tercero interesado, toda vez que ostenta un interés jurídico incompatible con el de las partes recurrentes y se reconoce la personería de quien comparece en su representación, al estar acreditado como tal ante el CG del INE.
CUARTA. Causal de improcedencia. Morena hace valer como causal de improcedencia, que no se actualiza el requisito especial de procedibilidad de los recursos de reconsideración, en razón de que en la sentencia impugnada no se hizo un análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, o bien, la interpretación de algún precepto constitucional.
En el caso, se analizará la causal de improcedencia en el apartado correspondiente.
QUINTA. Requisitos de procedencia. Los recursos satisfacen los presupuestos en cuestión[10], de conformidad con lo siguiente:
5.1. Oportunidad. Se satisface el requisito, pues la sentencia impugnada se emitió el seis de mayo, mismo día en que se notificó al representante de MC y a la parte recurrente, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del martes siete al jueves nueve de mayo. En este orden de ideas, si las demandas se presentaron el nueve de mayo, es decir, el último día que se tenía para hacerlo, es evidente su oportunidad.
5.2. Forma. Los recursos se interpusieron por escrito ante la responsable y en ellos se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la parte recurrente, así como de quien se ostenta como representante de MC, identifican el acuerdo impugnado, los hechos y agravios que les causa.
5.3. Legitimación, personería e interés jurídico. Se cumplen los requisitos, toda vez que quien comparece a nombre de MC tiene reconocido su carácter de representante propietario de dicho partido ante el CGINE, según se advierte de la acreditación que acompaña; además, cuenta con interés jurídico por considerar que la sentencia impugnada lesiona sus derechos, al habérsele revocado el registro de una de sus candidaturas. Por lo que hace a la parte recurrente, cuenta con interés jurídico, al haberse revocado el registro de su candidatura.
5.4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que es de tener por satisfecho el requisito.
5.5. Requisito especial de procedencia. El artículo 61 de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones federales y senadurías, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos, y las recaídas a los restantes medios impugnativos, cuando se inaplique alguna norma por considerarla contraria a la Constitución.
Además de tales supuestos, esta Sala Superior ha incrementado la gama de supuestos de procedencia, para potenciar el acceso a la jurisdicción y la revisión del control concreto de constitucionalidad desarrollado por las Salas Regionales al resolver los asuntos de su competencia.
En ese sentido, esta Sala Superior considera que se satisface el requisito especial de procedencia, porque el partido recurrente alega que la SRX interpretó directamente la fracción V del artículo 38 de la CPEUM, lo que es congruente con la hipótesis contenida en la jurisprudencia 26/2012, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
Además, tanto MC como la parte recurrente alegan que SRX omitió llevar a cabo un análisis de constitucionalidad y convencionalidad del criterio interpretativo sobre el término prófugo de la justicia, a la luz de una serie de criterios que precisa en su escrito recursal, por lo que también se hace necesario precisar el alcance de dicha figura, en relación con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En mérito de lo anterior, también se actualiza el supuesto de procedencia contenido en la jurisprudencia 12/2014, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.
Por tanto, es infundada la causal de improcedencia planteada por el tercero interesado.
5.6. Precisión sobre el SUP-REC-392/2024. Finalmente, debe señalarse que procede considerar lo planteado por el recurrente dentro del recurso de mérito, atento al criterio sustentado en la jurisprudencia 14/2022 de esta Sala Superior[11], pues en el caso, se presentaron dentro del plazo referido en el punto 3.1 de este apartado, los escritos recursales SUP-REC-391/2024 y SUP-REC-392/2024, en contra de un mismo acto, señalando agravios diversos, lo que, en el caso, configura una excepción al principio de preclusión, pues del análisis de ambos ocursos se advierten planteamientos diferenciados entre sí.
SEXTA. Estudio del fondo. A fin de estar en aptitud de revisar los agravios de constitucionalidad, enderezados en contra de la sentencia impugnada, esta Sala Superior considera, en primer término, sintetizar los razonamientos en que se sustenta la sentencia controvertida, y después, los agravios planteados por MC y la parte recurrente con el fin de controvertirla. Hecho esto, se analizarán los planteamientos respectivos.
6.1. Síntesis de la sentencia impugnada. Al resolver el recurso de apelación SX–RAP–86/2024, la SRX calificó esencialmente fundado el agravio de Morena respecto de la inelegibilidad de Eliseo Fernández Montufar, postulado por MC a la primera fórmula de senadurías de MR para Campeche, porque se actualizó la suspensión de derechos políticos prevista en el artículo 38, fracción V, de la CPEUM, por estar sustraído de la acción de la justicia, al existir una orden de aprehensión vigente en su contra, y porque los órganos competentes del Estado Mexicano han desplegado diversas diligencias para ejecutarla, sin que ello haya sido posible.
En razón de ello, tuvo por actualizadas las dos condiciones que colman la referida hipótesis de inelegibilidad, previstas en la jurisprudencia 6/97 de esta Sala Superior[12], por lo que era claro que el referido ciudadano está suspendido en sus derechos político–electorales, incluido el de ser votado para un cargo de elección popular.
En cuanto al elemento de la existencia de una orden de aprehensión sin que haya prescrito la acción penal, invocó como hecho notorio que del expediente SX–RAP–43/2024 se advirtió la existencia de una orden de aprehensión en su contra, pues del oficio FGE/OFG/0502/2024, el Fiscal General de Campeche remitió a la SRX copias certificadas por la agente del ministerio público Evelyn Guadalupe Arcos Cruz, de la orden de aprehensión de clave 5536/22-2023/JC, librada el diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, por la Juez Tercera Interina del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, en contra de Eliseo Fernández Montufar, respecto de la carpeta judicial 488/22-2023/JC.
También advirtió que si bien la parte tercera interesada de la instancia regional había referido a cuatro carpetas judiciales, concernientes a mismo número de órdenes de aprehensión[13], en varias de las cuales había obtenido el amparo y la protección de la justicia federal, la SRX consideró que eran insuficientes para evidenciar que actualmente no existe alguna en su contra, pues la indicada por la Fiscalía General de Campeche corresponde a otra carpeta judicial de la que el entonces compareciente nada dijo, siendo también insuficiente que éste alegue que ha ejercido su defensa penal y que ha obtenido diversas ejecutorias que han suspendido las órdenes de aprehensión, sin que refiriera en específico a la librada en agosto de dos mil veintitrés, la cual sigue vigente.
De esa manera, SRX concluyó que por cuanto hace a la causa penal 488/22-2023/JC, no había siquiera un indicio del que se pueda inferir que se encuentra suspendida, por lo que sigue vigente y puede ser ejecutada en cualquier momento, pues no había prescrito la acción penal, por lo que, de la documentación referida, existía plena constancia de que se actualizaba la primera condición contemplada en el artículo 38, fracción V, de la CPEUM, consistente en la existencia de una orden de aprehensión vigente, sin que haya prescrito la acción penal, para considerar que Eliseo Fernández Montufar está prófugo de la justicia.
En otra parte, SRX también tuvo por demostrado el segundo elemento, consistente en sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal, pues en el oficio remitido por la Fiscalía General de Campeche, se informó que:
a) Se solicitó la colaboración de todas las Procuradurías y Fiscalías Generales del país para detener a Eliseo Fernández Montufar y trasladarlo a Campeche para ponerlo a disposición de la Juez que lo requiere;
b) Por oficio FGE/OFG/0240/2024, de diecisiete de enero, se pidió la colaboración del Titular de la Oficina Central Nacional de la Interpol México, para buscar y localizar a la persona debido a la orden de aprehensión referida, así como para publicar la ficha roja respectiva;
c) Solicitaron el apoyo y colaboración de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración para emitir una Alerta Migratoria, ante la probabilidad de que hubiera realizado gestiones o trámites migratorios desde cualquier punto de la República.
SRX también tuvo en cuenta la copia certificada del oficio FGECAM/FEDG/18.2/1725/2023, de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, por el que la agente del ministerio público de la Fiscalía Especializada en Delitos Graves pidió la colaboración de la Secretaría General de la Interpol para publicar la nota roja, de la que se advierte que de las investigaciones desplegadas para dar con el paradero de Eliseo Fernández Montufar se han ubicado diversos domicilios, sin que haya sido posible localizarlo pues en ninguno de ellos se ha encontrado.
También, que en el oficio FGECAM/VFGADAI/1812/966/AT/UECS/2023, otro agente ministerial da cuenta del reconocimiento expreso del ciudadano, respecto de que se encuentra fuera del país por supuestos motivos académicos, sin que se haya podido cumplimentar la orden de aprehensión, pues se ignora su ubicación o paradero a pesar que incluso se ha pedido la colaboración de la Dirección General del Procedimientos Internacionales, adscrito a la Coordinación de Asuntos Internacionales y Agregados de la Fiscalía General de la República, para que, de ser el caso, por conductos diplomáticos se requiera su extradición al Gobierno de Colombia, sin que hasta la fecha se haya logrado cumplimentarla.
De todo ello, SRX consideró que estaba demostrado que se han desplegado diversas diligencias tanto a nivel nacional como internacional, para ejecutar la orden de aprehensión, sin que el compareciente haya aclarado o controvertido tal aspecto.
Al respecto, razonó que la calidad de prófugo se atribuye a una persona que está huyendo de la acción de la justicia, y se actualiza por el solo hecho de sustraerse, pues tal conducta demuestra que una persona está fuera del orden jurídico, siendo criterio de esta Sala Superior que la condición de prófugo resulta incompatible con el ejercicio pleno de los derechos políticos, pues ello impide la plena funcionalidad de su ejercicio para preservar el Estado Democrático de Derecho, a su vez que esta Sala Superior también ha reconocido que la racionalidad de tal restricción constitucional se justifica en que resulta inaceptable que la persona que evade la acción de la justicia pueda gozar de los derechos políticos reconocidos por la CPEUM, por lo que el eje central de la causa de inelegibilidad consignada en el artículo 38, fracción V de la CPEUM radica en la exigencia de materialidad, que es la demostración de una verdadera actividad de sustracción de la justicia.
Finalmente, SRX afirmó que el denunciado conoce o presume que la autoridad penal lo está buscando o requiriendo su presencia por la probable comisión de conductas delictivas, debido a que ha accionado diversos mecanismos para proteger sus derechos, lo que también refleja su conocimiento y vigencia de las cusas penales, pues incluso compareció al medio impugnativo intentando contrarrestar los alegatos de Morena.
Apuntó que la inhabilitación de derechos opera desde que se actualiza la hipótesis constitucional, pues no existe condición alguna, siendo innecesaria la declaratoria judicial o por alguna otra autoridad, de ahí que no podía subsistir su registro como candidato de MC al Senado por Campeche.
6.2. Agravios planteados por MC. Del análisis integral de los escritos recursales, se advierte que MC se duele, básicamente, de una indebida interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 38, fracción V, de la CPEUM.
En efecto, refiere que se debe reinterpretar el alcance y contenido de tal previsión, pues considera que los criterios contenidos en la jurisprudencia 6/97[14] y las tesis IX/2010[15] y X/2011[16], así como el texto de la propia disposición, se han visto superadas por cambios constitucionales y legales que no han sido considerados, tales como lo establecido en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevé la declaratoria judicial de sustracción de la justicia.
También sostiene que debe matizarse la expresión prófugo de la justicia, pues en el caso de Eliseo Fernández Montufar se han usado indebidamente las instituciones para impedir su candidatura.
Afirma que hay un conflicto entre la prisión preventiva oficiosa prevista en el artículo 19 de la CPEUM y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictadas en dos casos: el de Tzompaxtle Tecpile y el de García Rodríguez y otro, ambos contra México. Por ello sostiene que la interpretación que se haga sobre el artículo 38 fracción V de la CPEUM debe matizarse a la luz de la convencionalidad.
De igual forma, considera que la restricción constitucional en comento es inconvencional, porque el artículo 23 del Pacto de San José habla de la reglamentación del ejercicio de derechos políticos sólo por juez competente en materia penal, y es de verse que en diversos casos ese ha dicho que la restricción de esos derechos por autoridades de naturaleza distinta a la penal resulta inconvencional.
También considera que la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos constituye un cambio en los parámetros interpretativos del artículo 38 de la CPEUM, además de que el contexto de inseguridad y venganzas políticas altera el entendimiento del término prófugo de la justicia, y de que existen varias formas de ver la contradicción de criterios 293/2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de donde surgió la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), de rubro DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.
Agrega que las reformas impulsadas en este sexenio y el ambiente político que con ellas se propicia, tornan la interpretación constitucional estricta del artículo 38, fracción V, de la CPEUM, en un instrumento de persecución política.
Sostiene que se violó el principio pro persona, pues SRX se adhirió a la jurisprudencia 6/97, al considerar que es de aplicación automática la inhabilitación de los derechos político-electorales de una persona prófuga de la justicia, además de ceñirse a lo resuelto en el SUP-RAP-108/2024, sentencia en la que se interpretó de manera estricta el artículo 38, fracción V de la CPEUM, permitiendo con ello que los grupos en el gobierno usen a las instituciones como armas, cuando esta Sala Superior puede revertir esa tendencia reconfigurando sus precedentes a la luz del citado principio, y replanteando las definiciones de prófugo y orden de aprehensión, pues puede darse el caso que quien se sustraiga de la justicia lo haga para preservar su vida e integridad; además, refiere que el proceso penal ha evolucionado al grado que, ahora, la sustracción de la acción de la justicia debe ser declarada.
Indica que la totalidad de órdenes de aprehensión giradas en perjuicio del candidato tildado de inelegible fueron libradas al siguiente año de que aquél contendiera por la gubernatura de Campeche, por lo que resulta evidente que derivan de una persecución política en su contra.
Alega que la interpretación del término orden de aprehensión dimana de lo dispuesto en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que al ser la suspensión de un derecho un acto de privación temporal, la restricción contenida en el artículo 38, fracción V de la CPEUM Fundamental debe interpretarse conforme con el diverso 14 de esa misma Ley Fundamental.
Ahora bien, en el escrito recursal del expediente SUP-REC-392/2024, MC alega que SRX varió la litis y que omitió analizar la inconvencionalidad del criterio interpretativo de esta Sala Superior sobre el término prófugo de la justicia, para lo que considera que en las sentencias SUP-RAP-102/2024 y SUP-JDC-861/2024 no se analizó la inconvencionalidad de tal ejercicio interpretativo que esta Sala Superior ha venido aplicando, pues en esos asuntos la litis versó sobre la existencia de órdenes de aprehensión y si existían elementos para evidenciar la existencia de acciones tendentes a ejecutarla, pero que, sin embargo, desde su comparecencia ante SRX ha planteado lo anterior, por ser incompatible con sentencias y criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y porque tampoco se ajusta a la normativa en materia penal, de ahí que SRX alterara la litis al señalar que planteaba el análisis de convencionalidad del artículo 38, fracción V de la CPEUM cuando lo que alegó fue lo que ahora reitera.
6.3. Agravios planteados en el SUP-REC-393/2024. El recurrente sostiene que ni la Sala Regional ni esta Sala Superior han realizado un estudio e interpretación armónica del artículo 38, fracción V de la CPEUM, en relación con el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, el cual fue implementado a partir de las reformas constitucionales de junio de dos mil ocho, por lo que este Tribunal no ha emitido criterios conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, expedido en marzo de dos mil catorce, año en que se materializó la reforma aludida.
Lo anterior, pues derivado de las modificaciones del sistema penal en México, ya no basta con que se libre una orden de aprehensión para considerarse sustraído de la acción de la justicia y, por ende, prófugo, sino que dichas órdenes ahora se libran con base en la necesidad de cautela del individuo, de tal suerte que, en el nuevo sistema, para considerar que una persona se encuentra sustraída de la acción de la justicia se requiere una declaratoria judicial.
En ese sentido, la recurrente estima que esta Sala Superior debe emitir nuevos criterios respecto del concepto prófugo de la justicia, por lo que se actualiza el requisito especial de procedencia consistente en que el asunto es relevante y trascendente para emitir un criterio actualizado sobre la temática bajo análisis.
Al respecto, afirma que la SRX omitió interpretar el artículo 38, fracción V de la CPEUM a la luz del nuevo sistema de justicia penal, por lo que sus consideraciones resultan inaplicables.
Así, el recurrente señala que la importancia y trascendencia del caso, radica en que los criterios jurisprudenciales sobre los que se sustentó la resolución controvertida quedaron superados por el nuevo modelo de justicia penal, pues de conformidad con éste, para considerar a una persona sustraída de la acción de la justicia es necesaria la existencia de una declaración emitida por autoridad competente, lo que en el caso no acontece.
Refiere que a pesar de que en su carácter de tercero interesado solicitó que se realizara un estudio conforme del texto constitucional, los tratados internacionales y la nueva normatividad en materia penal, la Sala responsable se limitó a aplicar criterios jurisprudenciales que ya no se encuentran vigentes.
Lo anterior, porque considera que, si bien el precepto constitucional en cuestión no ha sufrido modificaciones en su contenido, era necesario que éste se analizara conforme a los tratados internacionales y la ley en la materia actualizada, lo que no aconteció.
La parte recurrente se duele de lo que considera un estudio genérico, dogmático, superficial y frívolo por el que se decretó la pérdida de sus derechos político-electorales, sin advertir que, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales, no se encuentra sustraído de la acción de la justicia.
Además, aduce que dado la premura con la que la Sala Xalapa resolvió el asunto, las partes no tuvieron tiempo suficiente para imponerse de autos y hacer valer los incidentes o promociones correspondientes.
Señala que la Sala Xalapa debió realizar una interpretación conforme del texto constitucional a la luz del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues de haberlo hecho así habría advertido que para que una persona se considere prófuga o sustraída de la acción de la justicia se requieren en principio, que exista una declaratoria de autoridad judicial penal, lo que en el caso no acontece.
De ahí que, la parte recurrente aduzca que es indebida la conclusión a la que arribó la responsable de considerarlo prófugo de la justicia y en consecuencia inelegible, a partir únicamente de considerar lo informado por la Fiscalía General de Campeche, quien además no cuenta con facultades para ello.
En relación con lo anterior, la parte recurrente alega que la Sala Xalapa otorgó valor probatorio pleno al oficio por el que el Director de la Agencia Estatal de Investigaciones de la Fiscalía General de Campeche, entre otras cuestiones, señala que éste cuenta con una orden de aprehensión por delito que amerita prisión preventiva oficiosa y que –a partir de lo que estima constituye un juicio de valor– se encuentra prófugo de la justicia y, por tanto, resulta inelegible.
6.4. Método de estudio. Como puede verse, el análisis integral[17] de los recursos que nos conciernen conduce a considerar que la pretensión de las partes impugnantes es que se revoque la sentencia controvertida y se reponga el registro revocado por la SRX.
Sobre esto, se advierte que su causa de pedir se sustenta en la indebida interpretación del artículo 38, fracción V de la CPEUM.
Consecuentemente, la litis se centra en decidir sí, como lo sostienen las partes impugnantes, SRX interpretó inadecuadamente la disposición constitucional en comento.
Dicho lo anterior, se analizarán los planteamientos formulados en atención a lo anterior[18] y, de ser el caso, posteriormente se atenderán los restantes, siempre que tengan una vinculación con una temática de índole constitucional, dada la excepcionalidad del recurso de reconsideración.
6.5. Análisis de los agravios. A juicio de esta Sala Superior, los agravios sintetizados resultan infundados, pues carece de razón y sustento lo alegado por las partes impugnantes en cuanto a la supuestamente indebida interpretación de la disposición consignada en la fracción V del artículo 38 de la CPEUM, pues como lo sostuvo la SRX, para efectos electorales, la consecuencia jurídica es de aplicación inmediata, siempre y cuando se reúnan los elementos que derivan de la propia norma constitucional.
En ese sentido, las restantes alegaciones devienen inoperantes, porque además de que no combaten las consideraciones de la responsable, las cuales se comparten plenamente por esta Sala Superior, constituyen afirmaciones vagas, genéricas y subjetivas.
A fin de expresar las razones que sustenten las conclusiones apuntadas, conviene, en primer lugar, desarrollar el marco jurídico aplicable al caso concreto.
6.5.1. Marco jurídico. Esta Sala Superior ha sostenido que artículo 35 de la CPEUM reconoce diversos derechos fundamentales de la ciudadanía en materia político-electoral, entre los cuales está el de poder ser votada, en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, siempre que reúna las calidades respectivas.
Aunado a ello se ha sostenido que el derecho para solicitar el registro de candidaturas políticas reside en los partidos políticos, así como en la ciudadanía que lo pida de manera independiente, con la misma carga, que es cumplir con los requisitos atinentes.
El reconocimiento de tales prerrogativas es fundamental para la subsistencia de una democracia representativa, pues constituye la base que le da sustento y legitimación al poder público.
Sin embargo, como el propio artículo 35 de la Ley Fundamental lo reconoce expresamente, el ejercicio de tales derechos fundamentales está sujeto a limitaciones, algunas de las cuales se encuentran expresamente contenidas en la propia CPEUM, aunque algunas otras se confieren al Legislador ordinario, por mandato expreso del propio constituyente.
Esto es congruente con el sistema integral de los derechos fundamentales, pues ninguno de ellos supone su ejecución absoluta, ya que, por el contrario, todos se encuentran sujetos a ciertas limitaciones para su ejercicio, sin que los reconocidos en materia político-electoral sean la excepción.
Lo anterior ha sido, incluso, reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al definir los alcances del artículo 29, inciso b), de la Convención Americana de Derechos Humanos, sobre lo cual ha sostenido que la previsión y aplicación de requisitos al ejercicio de los derechos políticos no constituyen, por sí mismos, una restricción indebida[19].
En ese sentido, se ha considerado que los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho de ser votada, esté en aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesta por un partido o inscrito mediante una candidatura independiente, al satisfacer las condiciones previstas al efecto como exigencias inherentes a su persona, tanto para el registro como para ocupar el cargo, por lo que deben de reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral con alguna candidatura y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.
Esto permite garantizar la idoneidad de las personas que aspiran al ejercicio del poder público, mediante exigencias tales como la existencia de un vínculo con un ámbito territorial específico y una edad mínima, así como otros, de carácter negativo, como son la prohibición de ocupar ciertos cargos públicos o la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia, entre otros.
Por tal motivo, los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante su inclusión en la norma constitucional y, en algunos casos, en las leyes de la materia, porque implican limitaciones a un derecho fundamental, por lo que están sujetos a comprobación ante las autoridades electorales competentes, quienes están obligadas a verificar su cumplimiento.
En consecuencia, la comprobación de requisitos de elegibilidad tiene como objetivo garantizar que la participación ciudadana en los comicios elija a personas que posean todas las cualidades requeridas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos.
En esa línea, se ha considerado que el artículo 38, fracción V de la CPEUM prevé que los derechos fundamentales de los que la ciudadanía es titular, se suspenden cuando la persona de que se trate se encuentre prófuga de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.
Por ende, basta que cualquier persona se coloque o se ubique dentro de ese supuesto normativo, es decir, que se sustraiga de la acción de la justicia para evitar ser puesto a disposición de una autoridad judicial en la materia penal, o sujetarse a un proceso dentro de la misma materia derivado de una orden de aprehensión que le haya sido librada, para que sus derechos político-electorales se entiendan suspendidos.
También se ha sostenido que la inhabilitación referida se actualiza ipso facto a partir de lo mandatado por el Constituyente Permanente, pues no se contiene alguna condición constitucional ni cualquier otro supuesto que pueda excepcionar la aplicación directa del precepto constitucional, por lo que su aplicación, para efectos de la materia político-electoral, es inmediata y no requiere de alguna declaración dictada por la autoridad que resulte competente.
Es por ello que esta Sala Superior ha reiterado –incluso recientemente, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-102/2024, así como el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-661/2024 y su acumulado– que la suspensión de los derechos político-electorales de la ciudadanía que se ubique dentro de este supuesto, se actualiza cuando se colman los dos elementos siguientes:
1) Uno de carácter normativo, que exige el libramiento de una orden de aprehensión; y
2) Uno de naturaleza fáctica o material, que atiende a que la persona se encuentre prófuga de la justicia.
En ese sentido puede sostenerse que la norma constitucional en análisis se compone por un concepto normativo, consistente en que se haya librado una orden de aprehensión respecto de una persona ciudadana, complementando su descripción particular con una exigencia material, en el sentido de que esté prófuga de la justicia.
Sobre esto, el artículo 16 de la CPEUM refiere que únicamente la autoridad judicial podrá librar órdenes de aprehensión, previa denuncia o querella de una conducta tipificada como delito en las leyes penales, que además sea sancionado con pena privativa de libertad, y existan datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que la persona indiciada lo cometió o participó en su comisión; además, que la autoridad que ejecute tal orden judicial, de inmediato y sin dilación, debe poner a la persona inculpada en disposición de la autoridad judicial, bajo su más estricta responsabilidad.
Sobre esto último, esta Sala Superior ha considerado que al margen de que la ejecución de una orden de aprehensión logra la presencia de la parte indiciada ante la autoridad jurisdiccional, también satisface un presupuesto necesario para la continuidad del proceso, que sólo puede entablarse ante la comparecencia del indiciado en la causa penal de que se trate, por lo que la ejecución de la orden de aprehensión cobra relevancia fundamental en el ámbito del proceso, en la medida que, ya se dijo, asegura la presencia del indiciado ante el órgano jurisdiccional y la continuidad del proceso, pudiendo ejercer sus derechos de defensa, garantía de audiencia, principio del contradictorio, presunción de inocencia y, en general, las concernientes al debido proceso legal, evitando también la impunidad y garantizando la estabilidad del orden jurídico.
En consecuencia, la suspensión de derechos político-electorales derivada de lo dispuesto en el artículo 38 fracción V de la CPEUM persigue la finalidad de considerar que aquellas personas sobre las que se ha librado una orden de aprehensión y se encuentren prófugas de la justicia, vean suspendidas sus prerrogativas político-electorales.
La razón fundamental de dicha previsión restrictiva estriba en que la condición de prófuga de la justicia de toda persona, es incompatible con el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales, en la medida que tal sustracción impide la plena funcionalidad a ese ejercicio, para preservar el Estado Democrático de Derecho, además de resultar inadmisible desde una perspectiva de regularidad constitucional que la persona que evada la acción de la justicia pueda gozar de los derechos político-electorales que la CPEUM le reconoce.
En ese sentido, es imposible considerar que quien se sustrae de la acción de la justicia, evidenciando con ello su salida del orden jurídico, se viera protegido con los propios principios inherentes al enjuiciamiento penal, tales como el derecho a una adecuada defensa, el principio de presunción de inocencia y otras prerrogativas que se materializan o concretan en tanto se desarrolla el proceso penal.
En ese sentido, la calidad de persona prófuga de la justicia se atribuye a toda persona que está huyendo de la acción de la justicia, por lo que, en cuanto a tal condición, se ha definido que, dada su exigencia de materialidad, no se colma exclusivamente con el libramiento concreto de una orden de aprehensión, pues siempre se requiere la demostración de una verdadera actividad de sustracción de la justicia[20].
En torno a la orden de aprehensión, esta Sala Superior también ha considerado que el artículo 19 de la CPEUM reconoce que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas a partir de que la persona sea puesta en disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se le impute; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley prevé como delito y que exista la probabilidad de que quien lo cometió o participó en su comisión, se sustraiga o evada la acción de la justicia.
Así, la persona juzgadora ordenará la prisión preventiva oficiosa en diversos casos, tales como abuso o violencia sexual contra menores, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.[21]
El citado artículo constitucional también señala que, si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso, la persona evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Cabe precisar que, cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, la agencia del Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el indiciado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, entre otras cuestiones, podrá librar orden de aprehensión contra una persona, cuando se justifique la necesidad de cautela, toda vez que de conformidad con el artículo 16 de la CPEUM y el artículo 141, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, es una forma de conducción excepcional al proceso penal que tiene como finalidad llevar a la persona ante la presencia del juzgador para que la representación social le comunique la imputación que existe en su contra y formalice la investigación, siempre que otra forma sea insuficiente para garantizar la presencia del inculpado a la audiencia inicial.
La orden de aprehensión es emitida dentro de la investigación preliminar, cuando aún el proceso no ha iniciado.
Asimismo, en la clasificación jurídica que haga el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente.[22]
6.5.2. Caso concreto. Pues bien, como ya se dijo, carece de razón y sustento el alegato concerniente a la indebida interpretación del artículo 38, fracción V de la CPEUM, pues la interpretación llevada a cabo por la SRX es conforme con los criterios sustentados reiterados por esta Sala Superior, incluso en precedentes recientes[23], en cuanto a la suspensión inmediata de los derechos político-electorales de las personas de las que, habiéndoseles expedido una orden de aprehensión sin que haya prescrito la acción penal, se encuentre prófuga de la justicia para evitar ser procesada penalmente, suspensión que abarca, desde luego, todos los derechos inherentes a la ciudadanía, incluido el de ser votada para todos los cargos de elección popular, previsto en el diverso 35, fracción II de la CPEUM.
En efecto, como ya se dijo en el marco normativo de esta ejecutoria, la categoría de elegibilidad alude a los atributos o requisitos que debe cumplir toda persona que aspire a ocupar un cargo de elección popular, características todas que están definidos constitucional o legalmente como rasgos de idoneidad para ejercer tal función.
Asimismo, es deber de las autoridades electorales, en el ámbito de sus competencias, verificar que las candidaturas registradas cumplan con los requisitos de elegibilidad para el cargo al que pretenden ser postuladas, con la finalidad de garantizar que, de resultar electas, estén en posibilidad jurídica de desempeñar el cargo para el que aspiran.
En ese sentido, las autoridades deben guiarse bajo diversas premisas en materia de verificación de los requisitos de elegibilidad, entre las cuales destacan que aquellos de carácter negativo se presumen satisfechos –salvo prueba en contrario que destruya dicha presunción–, así como que las prerrogativas ciudadanas pueden restringirse en los casos expresamente dictados por la CPEUM, siempre que se encuentren debidamente acreditados.
En ese sentido, para colmar los extremos del artículo 38, fracción V, de la CPEUM, para efectos electorales, corresponde quien sostenga que una persona se ubica en ese supuesto debe demostrar que se actualizan los elementos normativo y material que conforman dicha causal de inelegibilidad, poniendo de manifiesto la existencia de una orden de aprehensión sin que haya prescrito la acción penal, y que la persona sobre la cual se libró, esté prófuga de la justicia, sin que se requiera de alguna declaratoria judicial o de autoridad competente para dar lugar a la pérdida del ejercicio de tales prerrogativas, pues como se ha sostenido, esa categoría se pierde por el solo hecho de ubicarse dentro de la hipótesis expresamente referida por el Constituyente.
Por ello es por lo que, reiteradamente, esta Sala Superior ha seguido sustentando el criterio retomado por la SRX al resolver el caso que nos concierne, en el que se cuestionó la elegibilidad de la candidatura registrada por el partido recurrente por haber evadido la acción de la justicia, derivado de la existencia de una orden de aprehensión que no ha podido ser ejecutada con todo y las acciones sistemática y consistentemente desplegadas por las autoridades competentes en materia penal.
La consecuencia directa e inmediata de colocarse en dicha situación, para el caso de la materia comicial, es la del reconocimiento de la suspensión de todos los derechos político-electorales, dadas las razones expuestas en el marco jurídico de esta ejecutoria, sin que, para ello se requiera de la declaratoria de una autoridad judicial de índole penal, pues para los efectos de la elegibilidad de una persona que pretende ocupar un cargo de elección popular, basta que se coloque en la situación descrita por el artículo 38, fracción V, de la CPEUM, para reconocer la suspensión de sus prerrogativas ciudadanas, que es tal como se ha reconocido por esta Sala Superior en el precedente referido por la SRX en su sentencia, e incluso en otros más recientes, como son el SUP-RAP-102/2024 y el SUP-JDC-661/2024 y su acumulado.
En ese sentido, esta Sala Superior considera que las partes impugnantes parten de premisas inexactas al considerar que la SRX llevó a cabo un indebido ejercicio de interpretación de la normativa constitucional en el caso que nos concierne, pues reiteradamente se ha sostenido que la calidad de prófuga de una persona se atribuye a quien está huyendo, generalmente de la acción de la justicia, de alguna medida del gobierno o de cualquier autoridad, pues como se dijo en el marco normativo de esta ejecutoria, dicha calidad se actualiza con la mera acción de sustraerse de la acción de la justicia, en virtud de que esta conducta evidencia que una persona se ha salido del orden jurídico.
Es por ello que esta Sala Superior ha mantenido el criterio de que la condición de prófugo de la justicia resulta incompatible con el ejercicio pleno de los derechos políticos, en la medida que la sustracción de una persona del proceso penal impide, por razones jurídicas y materiales, que se dé plena funcionalidad a ese ejercicio, para preservar el Estado Democrático de Derecho.
Sin dejar de precisar que este órgano jurisdiccional también ha reconocido que la racionalidad de la previsión contenida en el artículo 38, fracción V de la CPEUM se justifica en que resulta inaceptable que la persona que evada la acción de la justicia pueda legalmente gozar de los derechos políticos que la propia CPEUM le reconoce.
Con ello se evidencia el peso que tiene para nuestra Ley Fundamental el hecho de que una persona evada la acción de la justicia, porque no sería posible estimar que quien se sustrae de ella, evidenciando así su salida del orden jurídico, se pretenda beneficiar con los principios inherentes al enjuiciamiento penal, tales como el derecho a una adecuada defensa, el principio de presunción de inocencia y otras prerrogativas que se materializan o concretan precisamente, en tanto se está inmerso en el proceso penal atinente.
Por tanto, el eje central de la causa prevista en el artículo 38, fracción V, de la Constitución general radica en la exigencia de materialidad, es decir, la demostración de una verdadera actividad de sustracción de la justicia.
En el caso, tal exigencia de materialidad se verifica con la actividad que han emprendo las instituciones del Estado Mexicano para localizar a la candidatura denunciada sin éxito.
Lo anterior, máxime que no está sujeto a debate jurisdiccional que la persona hoy recurrente se ubica en ese supuesto, pues de ninguna parte de los escritos recursales se advierte un alegato tendente a desvirtuar esa parte de la sentencia regional, esto es, a desconocer o contraargumentar respecto de la existencia de la orden de aprehensión ni la calidad de prófuga de la persona recurrente, dadas las múltiples diligencias emprendidas para su búsqueda, en instancias estatales, nacionales e internacionales, sin que hasta el día de hoy haya sido posible su localización, ni las probanzas en las que SRX se basó para arribar a dicha conclusión, por lo que, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Medios, para esta Sala Superior, tales aspectos constituyen hechos reconocidos para los efectos que haya lugar.
En ese sentido, para esta Sala Superior, son infundados los agravios tendentes a evidenciar una indebida interpretación y posterior aplicación del artículo 38, fracción V de la CPEUM en el caso concreto, pues como ya se dijo, para efectos de la elegibilidad de una persona, la suspensión de los derechos político-electorales se actualiza desde el momento en que se colman los elementos que de tal disposición se desprenden, sin que para ello se requiera de una declaratoria judicial del orden penal, lo que es congruente con los criterios sustentados por esta Sala Superior.
De ello se sigue, entonces, que los restantes agravios devienen infundados e inoperantes, porque se trata de señalamientos encaminados a que esta Sala Superior modifique o matice la aplicación de la previsión contenida en el artículo 38, fracción V, a partir de una serie de señalamientos subjetivos, carentes de sustento y, en todo caso, inaplicables al caso concreto, pues ninguno de ellos está dirigido a desvirtuar lo expresado a lo largo de esta ejecutoria.
Es infundado lo alegado sobre la redimensión sobre el alcance y contenido de la previsión constitucional y de los criterios sustentados en la jurisprudencia 6/97 y las tesis IX/2010 y X/2011 de esta Sala Superior, debiendo incorporar la visión de las reformas en la materia penal, específicamente lo dispuesto en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales en cuanto se hace necesaria la declaratoria de un juez para tener a una persona como prófuga de la justicia.
Lo infundado del planteamiento deriva de que, para efectos electorales, la previsión contenida en el artículo 38, fracción V de la CPEUM tiene plena vigencia, por lo que resulta válido e incluso apegado a la constitucionalidad y convencionalidad de las decisiones dictadas en aplicación directa de dicho precepto constitucional, la suspensión de los derechos político-electorales de todas las personas que se ubiquen dentro de ese supuesto, sin que para ello se requiera de una declaratoria de una autoridad judicial del orden penal, pues la norma constitucional no lo prevé de esa manera –como sí lo hace, por ejemplo, para la hipótesis de suspensión dispuesta en la fracción VI del mismo precepto constitucional–.
Además, esta Sala Superior considera que, con independencia de lo dispuesto en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para lo que interesa a la materia electoral en relación con lo previsto en la fracción V del artículo 38 de la CPEUM, es que se mantenga la existencia y vigencia de la orden de aprehensión girada en contra del otrora candidato.
Esto porque para tales fines, la calidad de prófugo de la justicia que trae como consecuencia la suspensión en el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, no puede supeditarse a la declaratoria de una autoridad judicial en materia penal, pues ello implicaría, entonces, que una posible candidatura que se coloque dentro del supuesto constitucional, no pueda ver suspendidos sus derechos inherentes a la ciudadanía, por la eventual falta de la declaratoria judicial, sin que la norma constitucional requiera de dicho requisito para su plena eficacia, para lo cual basta la actualización de los elementos multirreferidos.
De hecho, esta Sala Superior ha considerado –al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-102/2024– que la orden de aprehensión es una forma de conducción excepcional al proceso penal, la cual tiene como finalidad llevar a la persona ante la presencia de la autoridad penal para que se le comunique la imputación que existe en su contra y se formalice la investigación.
Por ello, la declaratoria prevista en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales carece del alcance necesario para desconocer la existencia y vigencia de la orden de aprehensión, ya que su efecto se circunscribe para efectos propios de la materia punitiva, sin trascendencia para la materia electoral, pues en todo caso sigue vigente la orden de aprehensión, aunado a que la calidad de prófugo para la suspensión de los derechos político-electorales se colma con la sola evasión de la acción de la justicia.
Además, la persona recurrente tiene conocimiento o al menos presume que la autoridad judicial competente le está buscando o requiriendo de su presencia por la probable comisión de un delito, ya que compareció ante la SRX con la pretensión de contrarrestar los efectos pretendidos por el entonces partido impugnante, así como ante esta Sala Superior a pretender desvirtuar las razones que tuvo la SRX para revocar su candidatura, sin que rebata o controvierta la existencia y eficacia de la orden de aprehensión considerada para ello, lo que pone de manifiesto su conocimiento sobre la referida orden de aprehensión girada en su contra.
En este sentido, distinto de lo alegado por las partes recurrentes, basta que una persona se ubique dentro del supuesto establecido en el artículo 38, fracción V de la CPEUM, esto es, que se sustraiga de la justicia para evitar su aprehensión y sujeción a proceso penal, derivado de la ejecución de la orden respectiva, para que en el ámbito electoral se vean suspendidos sus derechos inherentes a la ciudadanía, pues la inhabilitación opera desde que se actualiza la hipótesis constitucional, por no existir condición constitucional alguna, de ahí que sea innecesario que exista una declaratoria previa, dictada por la autoridad competente para ello.
De ahí que al no haber quedado desvirtuado, respecto de la persona impugnante, que se colmaron las dos condicionantes para acreditar que se encuentra prófuga de la justicia, por existir una orden de aprehensión, sin que haya prescrito la acción penal, y por estar sustraída de la acción de la justicia para evitar estar sujeta en un proceso penal, es que a juicio de esta Sala Superior, se ubica en la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 38 de la CPEUM, lo que pone de relieve su imposibilidad para que subsista su registro en la candidatura por una senaduría mediante el principio de mayoría relativa.
Por otra parte, deviene inoperante lo alegado en torno a que debe matizarse la expresión prófugo de la justicia, porque sus planteamientos devienen de premisas subjetivas y vagas como, por ejemplo, que se han usado indebidamente las instituciones para evitar la candidatura de la persona recurrente, que el contexto de inseguridad y venganzas políticas altera el entendimiento del término prófugo de la justicia, que las reformas de este sexenio y el ambiente político que con ellas se propicia tornan la interpretación del artículo 38 fracción V de la CPEUM en un instrumento de persecución política, entre otras.
En otra parte, resulta infundado lo alegado en torno a que el artículo 38, fracción V debe interpretarse y aplicarse convencionalmente, así como que existe un conflicto entre la prisión preventiva oficiosa y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictadas en los casos que precisa.
Esto porque como las propias partes impugnantes lo refieren, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del criterio sustentado en la jurisprudencia de clave P./J. 20/2014 (10a.) y rubro DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL, se desprende con claridad que la limitación contenida en el artículo 38, fracción V de la CPEUM no puede eludirse, flexibilizarse ni matizarse de manera alguna, sin dejar de precisar que la propia Corte Interamericana –en el caso Yatama VS Nicaragua, párrafo 206, cuya sentencia se dictó el veintitrés de junio de dos mil cinco–, al establecer los alcances del artículo 29, inciso b), de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha reconocido que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos, no constituye por sí misma una restricción indebida de aquellos.
En ese sentido, tampoco puede decirse que exista un aparente conflicto entre prisión preventiva oficiosa y el caso que nos concierne, pues para efectos comiciales, la inelegibilidad se actualiza cuando se colman los elementos de acuerdo con los extremos ya referidos.
Consecuentemente, tampoco tiene asidero jurídico la supuesta inconvencionalidad del precepto constitucional en comento, pues en todo caso, debe estarse al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia recién referida, por lo que los restantes planteamientos sobre el tema –declaratoria de juez penal, reforma en materia de derechos humanos decretada en 2011– resultan inoperantes.
Ahora bien, tampoco asiste razón en lo alegado sobre la supuesta vulneración al principio pro persona con la aplicación de la jurisprudencia 6/97 ni con la aplicación directa de la disposición constitucional consignada en la fracción V del artículo 38, o el que haya retomado precedentes de esta Sala Superior en donde se han ratificado los criterios sobre el tema, pues como ya se dijo, tal previsión constitucional torna inelegibles a las personas por el solo hecho de colocarse en esa situación, sin que pueda matizarse su aplicación por aspectos que ni siquiera están dispuestos en el propio texto constitucional para efectos del ejercicio de las prerrogativas ciudadanas.
En otro tema, es inexacto que SRX haya variado la litis, pues la responsable se ciñó a los criterios existentes sobre la materia, los cuales, como ya se vio, son conformes a Derecho en términos de lo razonado a lo largo de esta consideración.
También es inoperante lo alegado en torno a la supuesta premura de la SRX para resolver el caso, ni que el estudio que haya llevado a cabo fuera superficial, pues no se advierte cómo ello pudo haber trascendido al dictado de la sentencia controvertida, pues con independencia de lo alegado, las partes recurrentes tuvieron la oportunidad de acudir en su carácter de terceros interesados, cuyos alegatos, incluso, fueron considerados por la SRX. Además, no debe pasarse por alto que las partes recurrentes tuvieron expedito su derecho para deducir sus acciones ante esta Sala Superior, lo que hicieron en la vía de las reconsideraciones que aquí se resuelven.
De igual forma resulta inoperante lo alegado respecto de que la SRX lo consideró prófugo de la justicia, a partir de lo informado por la Fiscalía General de Campeche, de quien, dice, carece de competencia para ello.
Lo anterior es así, porque la parte impugnante pierde de vista que la SRX no llegó a esa conclusión del mero informe rendido por la Fiscalía, sino que, además, valoró las constancias que se adjuntaron al comunicado, mismas que no se desconocen por la parte impugnante ni se controvierten en cuanto a su alcance y valor probatorio.
En efecto, de autos consta que mediante oficio suscrito por la persona titular de la Fiscalía General de Campeche, se remitieron copias certificadas de la orden de aprehensión identificada con la clave 5536/22-2023/JC, librada el diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, por una persona titular de un Juzgado del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, en contra de la persona hoy recurrente, relativa a la carpeta judicial 488/22-2023/JC.
Además, la propia Fiscalía informó de las diligencias desplegadas para la ejecución de la orden de aprehensión, sin que haya sido posible localizar a la persona respecto de la cual fue librada, con todo y que se informó y demostró con las probanzas atinentes, que la búsqueda se ha implementado a nivel local, nacional e incluso internacional, de cuya valoración conjunta, la SRX tuvo colmado el elemento respectivo.
En ese sentido, es inexacto que la responsable haya basado su decisión solo en el informe respectivo. Además, esta Sala Superior advierte que las competencias necesarias para informar sobre lo concerniente a las actividades desplegadas, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Campeche, sin que en el caso se advierta que carezca de la competencia para ello, máxime que a las fiscalías corresponde la ejecución de las órdenes de aprehensión y lo concerniente a la investigación de las conductas criminales, entidad que, en el caso, únicamente se limitó a informar sobre la existencia de la orden de aprehensión y respecto de las acciones desplegadas para su ejecución, así como que esta no se haya podido llevar a cabo.
También devienen inoperantes los señalamientos sobre la indebida valoración de las probanzas aportadas por la Fiscalía, pues lo alegado sobre ello deriva de aspectos subjetivos que de ninguna manera dejan en duda la eficacia probatoria de las documentales.
Además, como ya se dijo, no está sujeta a controversia la calidad en que se ubica, pues a pesar de las diligencias constante y consistentemente desplegadas por las autoridades competentes para ello, tanto a nivel local, como nacional e internacional, no ha sido posible su localización, lo que para esta Sala Superior es claro que se ubica dentro del supuesto advertido por la SRX, de ahí que su inelegibilidad sea evidente.
6.5.3. Conclusión. Por todo lo expuesto en esta consideración es que, a juicio de esta Sala Superior, debe confirmarse la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
III. RESUELVE:
PRIMERO. Se acumulan los recursos, en términos de lo señalado en la consideración segunda de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-391/2024 Y ACUMULADOS (INELEGIBILIDAD Y SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE UN CIUDADANO, AL CONSIDERARLO “PROFUGO DE LA JUSTICIA”)[24]
En la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-391/2024 y acumulados, el criterio mayoritario de la Sala Superior confirmó la decisión de la Sala Regional Xalapa que, a su vez, revocó el registro de Eliseo Fernández Montufar como candidato al Senado por el principio de mayoría relativa lo cual también implicó que se le suspendieran sus derechos político-electorales.
Esa decisión obedece a que se determinó que el ciudadano está “prófugo de la justicia” sobre la base de que basta la existencia de una orden de aprehensión vigente, no cumplida, para presumir que la persona evadió la justicia.
Quiero señalar que, como en el presente caso se resuelve un recurso de reconsideración (REC), la materia del asunto se limita a una cuestión de constitucionalidad, en concreto, se circunscribe a evaluar la interpretación constitucional del artículo 38, fracción V, Constitucional.
Así, al tratarse de un REC, el presente caso se circunscribe a delimitar cual es el sentido y alcance de un elemento normativo: la expresión “prófugo de la justicia”, prevista constitucionalmente. En esa medida, en este caso, ya no resulta procedente evaluar cuestiones de legalidad como lo sería, en principio, la valoración de los medios de prueba que se revisaron en la instancia regional.
Hecha la aclaración anterior, no comparto la sentencia aprobada y, en consecuencia, emito el presente voto particular, por las razones siguientes:
a) En mi concepto, la sentencia se aparta de lo que la Sala Superior ha resuelto respecto de esta temática. De la jurisprudencia[25] y de los precedentes aplicables[26] se deduce que no basta la existencia de una orden de aprehensión vigente no cumplida, sino que normativamente se exigen actos positivos de evasión, para considerar que la persona se fugó.
Así, desde mi óptica, en el caso se modifica el estándar dispuesto para analizar este tipo de asuntos, al transitarse de un deber de demostrar la existencia de actos positivos que evidencien la fuga, a tener por acreditado el hecho a partir de una presunción. Este aspecto es central en el caso, como lo señalo enseguida.
b) En el caso en estudio, la Sala Superior confirmó la decisión relativa a interpretar que la calidad de “prófugo de la justicia” se adquiere 1) si existe una orden de aprehensión vigente en contra del denunciado y 2) si las instituciones del Estado mexicano han emprendido actividades para localizar a la candidatura, sin éxito.
Interpretar la norma de esta manera genera la presunción de que la persona está prófuga. A partir de un hecho conocido (que la autoridad busca a la persona y no la encuentra) se tiene por probado un hecho desconocido (que la persona está prófuga).
Dicha presunción no aparece en la Ley, por lo que en la sentencia se confirmó una presunción humana creada para el caso: la “presunción de sustracción de la justicia”.
Considerando las consecuencias de la decisión, era necesario que se validara esa presunción a partir de los estándares aceptados del razonamiento probatorio (fiabilidad de los inicios, cantidad, pertinencia, coherencia y garantía bien fundada), sin embargo, en la sentencia, ni siquiera hay un intento en ese sentido para evaluar la interpretación empleada por la Sala Regional Xalapa.
Conforme al criterio mayoritario, se confirmó la idea de que basta que una orden de aprehensión no se logre cumplir para que de manera necesaria —y prácticamente automática— se establezca que se está prófugo de la justicia.
c) Asimismo, en la sentencia aprobada, la presunción de sustracción derrotó a la presunción de inocencia, la cual sí tiene estatus convencional y constitucional.
d) Ninguna autoridad había suspendido los derechos del ciudadano ni siquiera con motivo de los procesos penales que enfrentaba, en consecuencia, el INE tampoco tenía elementos para suponer que era inelegible.
e) Finalmente, también me aparto de la decisión, pues de manera inmotivada se confirmó la suspensión de todos los derechos político-electorales del ciudadano, sin evaluar la proporcionalidad de esa decisión.
Al determinarlo prófugo de la justicia se le ubicó en el supuesto de suspensión de derechos de la ciudadanía previsto en el numeral 38, fracción V, en relación con el 35, ambos de la Constitución general.
Vale la pena recalcar este aspecto: la consecuencia que la Sala Superior le generó al ciudadano solo es equiparable a la situación de una persona que cuenta con una sentencia de condena firme por un delito grave y está materialmente privada de su libertad.
Ni siquiera a las personas privadas de su libertad en prisión preventiva se les aplica una medida tan severa, pues, en esos casos, la Sala Superior ha señalado que mantienen su derecho a votar.[27]
Sin embargo, en este caso, una persona respecto de quien no se ha derrotado su presunción de inocencia —precisamente porque el proceso penal continúa— se le cancelaron todos sus derechos político-electorales.
Estas razones me llevan a considerar que fue incorrecta la interpretación que la Sala Regional Xalapa hizo del artículo 38, fracción V, de la Constitución general, en el cual se prevé que se suspenderán los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, por estar prófugos de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.
Enseguida me referiré a los antecedentes relevantes del caso, al criterio mayoritario adoptado en la sentencia y a las razones de mi disenso.
1. Antecedentes relevantes
El Consejo General del INE emitió el acuerdo mediante el cual se aprobó el registro de Eliseo Fernández Montufar, como candidato de MC en la primera fórmula al Senado de la República, por el principio de mayoría relativa por el estado de Campeche.
Inconforme, Morena interpuso un recurso de apelación en contra de dicha determinación, al estimar que Eliseo Fernández Montufar se encuentra suspendido en sus derechos político-electorales, ya que se encuentra prófugo de la justicia, respecto de diversas órdenes de aprehensión emitidas en su contra.
En el expediente SX-RAP-86/2024, la Sala Xalapa determinó revocar el registro denunciado, al estimar fundado el agravio de Morena relativo a la inelegibilidad de dicho candidato por la actualización de la suspensión de derechos políticos prevista en el artículo 38, fracción V, de la Constitución general, por estar sustraído de la acción de la justicia, al existir una orden de aprehensión vigente en su contra, y porque los órganos competentes del Estado Mexicano han desplegado diversas diligencias para ejecutarla, sin que ello haya sido posible
En contra de esta determinación, MC y Eliseo Fernández Montufar interpusieron diversos recursos de reconsideración ante esta Sala Superior.
2. Criterio mayoritario adoptado en la sentencia
La sentencia aprobada tuvo dos efectos, si bien solo se explicó uno de ellos. En efecto, las consecuencias del fallo son las siguientes:
a) Al considerarlo inelegible, se confirmó revocó la candidatura de Eliseo Fernández Montufar y se le ordenó a MC efectuar la sustitución correspondiente, esencialmente, al estimar fundado y suficiente el planteamiento relativo a que el ciudadano cuenta con una orden de aprehensión vigente y se encuentra prófugo de la justicia.
b) Al ubicar al ciudadano en la hipótesis prevista por el artículo 38, fracción V, de la Constitución general[28], la Sala Superior declaró al ciudadano suspendido de sus derechos de ciudadanía, esto es, le restringieron –de manera absoluta– los derechos de votar, ser votado, de asociación, y de ocupar cargos públicos, de entre otros.[29]
Como ya lo adelanté, la consecuencia que la Sala Superior le generó al ciudadano Eliseo Fernández Montufar solo es equiparable a la situación de una persona que cuenta con una sentencia de condena firme, por un delito grave, y está materialmente privada de su libertad.
Para generar esa consecuencia, se declaró a Eliseo Fernández Montufar “prófugo de la justicia” –ubicándolo en la hipótesis del artículo 38, fracción V, constitucional–, sobre la base de que basta una orden de aprehensión vigente no cumplida para presumir que la persona evadió la justicia.
Para llegar a esta conclusión, la sentencia considera lo siguiente:
a) Que el ciudadano contaba con una orden de aprehensión vigente. Según se implica de la decisión, existe una orden de aprehensión en contra de Eliseo Fernández Montúfar. Lo relevante para el criterio mayoritario es que la orden de aprehensión exista, no haya perdido vigencia y “pueda ser ejecutada” (es decir, que exista esa eventual posibilidad).
b) Que la orden de aprehensión no se ha podido cumplir, a pesar de las “múltiples diligencias emprendidas para su búsqueda, en instancias nacionales e internacionales, sin que hasta el día de hoy haya sido posible su localización”.
También se afirmó que “prófugo se atribuye a una persona que está huyendo de la acción de la justicia, y se actualiza por el solo hecho de sustraerse, pues tal conducta demuestra que una persona está fuera del orden jurídico”, y que dicha calidad no puede supeditarse a la declaratoria de una autoridad judicial en materia penal.
La sentencia no señala cuáles son esos actos encaminados a impedir que se ejecute la orden de aprehensión. Los actos relativos a evadir o impedir la captura, eran justamente los hechos a probar.
En cambio, en la sentencia se presume que Eliseo Fernández Montufar está prófugo, porque no se ha materializado ninguna detención. Es decir, basta con que se busque al indiciado –con una orden de aprehensión vigente— y que la búsqueda no tenga resultado, para presumir que la persona —con un mandamiento judicial que impide detenerlo— se considere prófugo.
3. Razones de mi disenso
No comparto ni la argumentación ni los efectos de la sentencia aprobada, por los motivos que expongo en los siguientes párrafos.
3.1. La Sala Regional Xalapa indebidamente interpretó que para considerar que un ciudadano se sustrajo de la justicia, basta con que exista una orden de aprehensión en su contra y las autoridades del Estado lo hayan buscado sin éxito
Desde mi perspectiva, para considerar que una persona encuentra en el supuesto de encontrarse “prófuga de la justicia” conforme a lo previsto en el artículo 38, fracción V, de la Constitución general, no basta la existencia de una orden de aprehensión vigente no cumplida, sino que normativamente se exigen actos positivos de evasión, para considerar que la persona se fugó. Un ejemplo de ello sería la existencia de conductas activas que evidencien el incumplimiento de citaciones judiciales o de cualquier otra obligación de presentación.
En este sentido, una persona no se encuentra “prófuga de la justicia” por la sola emisión de una orden de aprehensión en su contra, pues dicha orden tiene como objetivo que el imputado comparezca al proceso y, en un primer momento durante la audiencia inicial, se le comuniquen los hechos, que la ley señale como delito, que se le atribuyen.[30] Bajo el sistema penal acusatorio, una vez realizada esa imputación, la persona juzgadora decidirá si vincula o no al imputado a proseguir en ese proceso penal, principalmente, porque existen datos de prueba de los que se desprenda que se han cometido los hechos atribuidos y existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.[31]
Es así, que sólo entonces puede considerarse que una persona está sujeta a un proceso, es decir, compelida a acudir, mediante citación judicial, a las audiencias posteriores del proceso penal. Además, la persona juzgadora de control, durante la celebración de la audiencia inicial puede imponer al imputado las medidas cautelares pertinentes,[32] que tienen como objetivo, entre otros, asegurar su presencia en el procedimiento.[33] Cabe señalar, que esas medidas, en ningún caso, pueden ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.[34]
De la imposición de esas medidas, que siempre deben atender a los principios de mínima intervención, idoneidad y proporcionalidad,[35] por ejemplo, se puede desprender la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije la persona juzgadora; la colocación de localizadores electrónicos; el resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga; o, la prisión preventiva justificada.
Por eso, bajo el sistema penal acusatorio vigente, solo es posible declarar que una persona se sustrajo de la acción de la justicia[36], si ya compareció a la audiencia inicial[37] –donde le informaron de los delitos de los que se le atribuyen— y posteriormente se actualizó alguna de las situaciones siguientes:
a) No compareció a una citación judicial (posterior a la imputación de la audiencia inicial);
b) Se fugó del establecimiento o lugar donde esté detenido o;
c) Se ausentó de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo.
Como se observa, en el ámbito penal, el legislador estableció conductas objetivas para evaluar si una persona se sustrajo de la acción de la justicia.
Desde la óptica procedimental, estas conductas ocurren una vez sujeta a una persona a un proceso y esta no comparece al mismo, o bien, establecida la medida cautelar que afectaba su libertad personal, la obligaba a permanecer en un determinado lugar y se fuga. Cuando concurren estas circunstancias, la autoridad judicial declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado y emitirá una orden de aprehensión para que la persona imputada comparezca al proceso penal al que se encuentra sujeto.
Cabe señalar que, en el anterior sistema penal mixto, por ejemplo, el Código Federal de Procedimientos Penales establecía que se entiende que el inculpado se encontraba sustraído a la acción de la justicia a partir del momento en que se dicta en su contra orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, y hasta en tanto se ejecutaba.[38]
De tal suerte, en material penal, no basta la emisión de una orden de aprehensión o que ésta se mantenga vigente; ni siquiera que se haya cumplido o no, sino que necesariamente en la legislación se adopta una postura formal –lo cual es acorde con la gravedad de declarar a alguien como sustraído de la justicia– para generar la consecuencia de la sustracción, lo cual ocurre solo si ya existe la imputación y, con posterioridad a ello, se actualiza alguna de las conductas objetivas antes descritas.
Por eso, contrario a lo que sucede en el caso concreto, para mí era jurídicamente irrelevante la existencia de una orden de aprehensión vigente[39], pues dicho supuesto, por sí solo, es insuficiente para considerar que una persona se encuentra “prófuga de la justicia”. En cambio, también era necesario que la autoridad responsable valorara objetivamente la existencia de conductas que evidenciaran la sustracción, evasión o fuga de la persona implicada, más no el mero hecho de que diversas instituciones del Estado Mexicano emprendieron actividades de búsqueda, sin tener éxito.
3.2. En la sentencia se optó por confirmar la interpretación más amplia de una restricción y la menos protectora de los derechos político-electorales
El artículo 38, fracción V, de la Constitución general señala lo siguiente:
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: […]
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.
Conforme a la Constitución, el hecho de que se emita una orden de aprehensión no implica presumir que la persona está prófuga. La calidad de prófugo es materia de prueba. Asimismo, la regla constitucional señala que la calidad de prófugo se puede adquirir únicamente en el periodo comprendido entre dos actos: “desde” el dictado de la orden de aprehensión “hasta” que prescriba la acción penal.
La Constitución no indica qué conductas evidencian la fuga o sustracción y, en esa medida, es labor de las personas juzgadoras dar contenido a la expresión “prófuga”, vía interpretativa. Sin embargo, el artículo primero constitucional obliga a los jueces a interpretar las restricciones en materia de derechos de la manera más acotada o limitada, es decir, no es adecuado interpretar una restricción ampliando sus términos[40]. La interpretación también tiene que ser objetiva y racional.
Por tal razón, considero que es posible vía la interpretación, en primer término, dotar de contenido a la expresión “prófuga”, trasladando los elementos y conductas que ya se reconocen en la legislación penal mexicana para el caso de la figura de la “sustracción de la justicia”, referida en el artículo 141 del CNPP[41] Estas variables que posibilitan la interpretación de la expresión “prófuga” son claras, objetivas, están normalizadas y se aplican en la práctica ordinaria del derecho penal, aunado a que cuentan con el respaldo democrático del que solo goza el legislador. Además, todas las conductas a las que se hace referencia en el citado numeral —no comparecer a una citación, fugarse del local en donde se está detenido, o ausentarse del domicilio sin aviso, teniendo la obligación de informarlo— están comprendidas entre los dos actos que refiere la disposición constitucional, por lo que válidamente pueden dar contenido a la expresión “prófuga”.
Al respecto, observo que la variable común de las conductas que suponen la sustracción es que, en todos los casos, el imputado tiene un deber claro y debidamente comunicado que, por alguna razón, incumple, como por ejemplo en las siguientes situaciones:
El deber de acudir a una cita, a la cual se le exigió asistir.
El deber de permanecer en un local, porque así se dispuso y se le retuvo en ese sentido.
El deber de mantenerse en su domicilio y no ausentarse del mismo, teniendo el deber de dar ese aviso.
Como se adelantó, en todos los casos anteriores se trata de deberes claros, debidamente comunicados, pero incumplidos por alguna causa.
En tal sentido, en segundo término, estimo que respecto de los actos que ocurren entre la emisión de la orden de aprehensión y la audiencia inicial del proceso penal, es válido considerar que una persona está prófuga de la justicia si incumple un deber claro, dispuesto por una autoridad judicial, debidamente comunicado, teniendo el deber de acatarlo, sin que medie alguna justificación válida para su incumplimiento, todo ello a partir de actos positivos debidamente probados.
En síntesis, en mi concepto, para considerar que una persona está prófuga de la justicia se debe acreditar lo siguiente:
a) Si se tata de los actos que ocurren entre la emisión de la orden de aprehensión y la audiencia inicial del proceso penal, se considerará prófuga a la persona que incumple un deber claro, dispuesto por una autoridad judicial, debidamente comunicado, teniendo el deber de acatarlo, sin que medie alguna justificación válida para su incumplimiento y que guarde relación directa con el proceso penal respectivo. Las conductas a que hace referencia este inicio deberán ser actos positivos debidamente probados.
b) Si el presunto responsable ya compareció a la audiencia inicial, la persona se considerará prófuga si, con posterioridad, actualiza alguna de las situaciones siguientes:
No compareció a una citación judicial (posterior a la imputación de la audiencia inicial).
Se fugó del establecimiento o lugar donde esté detenida.
Se ausentó de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo.
Respecto de este último supuesto (b), estimo que sí se requiere la declaración de sustracción emitida por la autoridad judicial penal correspondiente, en atención a que: i) con esta medida se evita el doble juzgamiento de la misma situación; ii) se privilegia que la autoridad –que está conociendo de la causa penal y que tiene el conocimiento directo del caso– emita la declaratoria correspondiente; iii) el hecho de que la Constitución generalexija la declaración judicial de manera expresa para los supuestos de ebriedad o vagancia no implica que no deba de exigirse para el caso de evasión, ateniendo a la racionalidad aquí expuesta (evitar el doble juzgamiento y lograr la inmediación de la persona juzgadora); y iv) es la lectura más acotada a la restricción.
En esa medida, respecto de los actos emitidos entre la audiencia inicial y la prescripción de la acción penal, sostendría la necesidad de modificar la tesis, aunque no de forma obligatoria, de esta Sala superior, con clave de identificación IX/2010, de rubro: suspensión de derechos político-electorales. tratándose de prófugos de la justicia, no requiere declaración judicial.[42]
En el caso concreto, la autoridad responsable estimó que para tener por actualizado el supuesto de que una persona se encuentra “prófuga de la justicia” era suficiente que en el expediente existieran elementos con base en los cuales se advirtiera que la misma ha sido y/o continúa siendo buscada por agentes Estatales, sin que hasta ese momento se le haya podido localizar. Este análisis es incorrecto, pues implicó que la actualización de la calidad de prófugo de Eliseo Fernández Montufar dependiera de la actividad de la autoridad, no del propio acusado. Es decir, según la Sala Regional Xalapa, basta que exista la actividad del Estado encaminada a localizar a alguien, y que no tenga éxito, para suponer que el buscado se fugó.
Dado que el análisis de la Sala Regional Xalapa fue confirmado por la mayoría de mis pares, en síntesis, el criterio mayoritario dio contenido a la expresión “estar prófugo” prevista en el artículo 38, fracción V, constitucional, a partir de las variables siguientes:
La calidad de prófugo puede adquirirse a partir de una presunción humana (que se buscó a la persona y no se le localizó).
No se requiere la evidencia de conductas positivas del acusado encaminadas a la sustracción o la evasión.
No se requiere que el presunto responsable incumpla un deber impuesto por autoridad judicial que se le hubiera comunicado de manera clara.
Basta que se despliegue la actividad del Estado y que esta fracase (sin constatar las razones de la imposibilidad para comunicar, por ejemplo, la orden de aprehensión).
Rechazo terminantemente este ejercicio de adscripción de contenido al texto constitucional (interpretación aprobada por el criterio mayoritario), pues:
El criterio supone un ejercicio de interpretación extensiva de una restricción (la sentencia fija que es posible considerar prófuga a una persona, incluso a partir de una presunción, lo cual no se deduce del texto constitucional). Esto está prohibido por el artículo primero constitucional y el principio pro persona.
El estándar que se estableció es contrario al que previamente ha fijado el Tribunal desde el año de 1997, en la Jurisprudencia 6/97[43], así como en los precedentes aplicables[44] de los cuales se deduce que no basta la existencia de órdenes de aprehensión no cumplidas, sino que se exigen actos positivos de evasión para considerar que la persona se fugó.
La interpretación propuesta se tensa fuertemente con el principio de presunción de inocencia. Además, señalar que a una persona que está prófuga no le aplica dicha presunción, es una falacia de petición de principio. Para justificar que alguien está prófugo hace falta derrotar dicha presunción.
Respecto del proceso penal en su conjunto, no encuentro elementos normativos para afirmar que a la persona que está prófuga no le aplica el citado principio. Si se le llegara a capturar, ¿gozaría de nuevo de la presunción de inocencia?
El criterio no supone una lectura sistemática, funcional o armónica respecto de los principios y normas legisladas derivadas del sistema de justicia penal acusatorio vigente.
Por tales razones, como lo adelanté, estimo que la interpretación que se deduce de la sentencia aprobada y del ejercicio que ahí se desarrolla para dar contenido a la expresión constitucional “estar prófugo”, es la lectura más desfavorable a la tutela de derechos y la que indebidamente amplía la restricción constitucional en estudio, lo cual, como ya dije, está prohibido por la propia Constitución.
3.3. La interpretación de la Sala Regional Xalapa, que fue confirmada por la mayoría, se tensa con el principio de presunción de inocencia
El artículo 8.2 de la Convención Americana establece que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos ha sido consistente en señalar que dicha presunción “exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella”.
Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha tratado la presunción de inocencia como regla de trato procesal, que se entiende como regla de tratamiento del imputado, y el contenido de ese derecho fundamental consiste en establecer la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a un proceso penal.[45]
A la par, se ha señalado que la finalidad de la presunción de inocencia es “impedir la aplicación de medidas judiciales que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable y, por lo tanto, cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena”. En esta lógica, la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado como inocente, en tanto no haya sido declarada la responsabilidad por virtud de una sentencia judicial y una vez que se le haya seguido un proceso con todas las garantías.
En este sentido, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en el artículo 8.2 que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Por su parte, la fracción I, del apartado B, del actual artículo 20 de la Constitución mexicana cubre esta vertiente del derecho, al establecer que los inculpados tienen derecho a “que se presuma su inocencia, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”.
Por su parte, la SCJN señala que la Corte Interamericana explicó en Ricardo Canese vs. Paraguay que la presunción de inocencia es un derecho que “implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi [la carga probatoria] corresponde a quien acusa”.
En esa línea, la SCJN señala que, en el Amparo en Revisión 349/2012, se explicó que la presunción de inocencia como estándar probatorio o regla de juicio “puede entenderse como una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona”.
En términos similares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en Cantoral Benavides vs. Perú que “el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal”, de tal suerte que “si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”.
Posteriormente, en López Mendoza vs. Venezuela la Corte Interamericana hizo referencia a esta vertiente de la presunción de inocencia, aunque con una terminología imprecisa, al señalar que “la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal”, ya que “la falta de prueba plena en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia”. En este sentido, es evidente que, aun con un estándar de prueba muy exigente, no puede haber una prueba plena entendida como “certeza absoluta”, ya que la prueba de la existencia de un delito y/o la responsabilidad de una persona sólo puede establecerse con cierto grado de probabilidad. Por lo demás, en el precedente interamericano en cita también se aclaró que “cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado”.
De igual manera, en el citado Amparo en Revisión 349/2012, la Primera Sala de la SCJN también estableció que la presunción de inocencia debe de interpretarse como una regla de trato procesal, entendiéndose como una garantía de trato. Es decir, la presunción de inocencia implica que no se emitan medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable y, por tanto, cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena.
En el caso concreto, al confirmar que una persona acusada puede ser calificada como “prófuga de la justicia” ante la existencia de una orden de aprehensión vigente no cumplida, sin que sea necesario demostrar la existencia de actos positivos que evidencien la fuga, da pie a que esta sea suspendida en el ejercicio de sus derechos político-electorales, lo cual, a su vez, implicaría otorgarle un tratamiento de un condenada en perjuicio de su presunción de inocencia y del goce efectivo de sus derechos político-electorales, tales como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de ocupar cargos públicos, entre otros.[46]
Además, el señalar que a una persona que está prófuga no le aplica dicha presunción es una falacia de petición de principio. Para justificar que alguien está prófugo hace falta derrotar dicha presunción.
Respecto del proceso penal en su conjunto, no encuentro elementos normativos para afirmar que no le aplica el citado principio a la persona que está prófuga. Si se le llegara a capturar, ¿gozaría de nuevo de la presunción de inocencia? Desde mi perspectiva, la respuesta a esta pregunta es que sí, pues esta Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que, incluso las personas que se encuentran en situación de prisión preventiva mantienen su derecho a votar.[47]
Es así como resulta evidente que, conforme a la interpretación de la Sala Regional Xalapa respecto al contenido del artículo 38, fracción V, de la Constitución general, la “presunción de sustracción” derrota a la presunción de inocencia.
Vale la pena recalcar este aspecto: la consecuencia que la Sala Regional Xalapa le generó al ciudadano Fernández Montufar a través de su interpretación constitucional, y que la mayoría de esta Sala Superior confirmó, solo es equiparable a la situación de una persona que tiene una sentencia de condena firme, por un delito grave, y que se encuentra materialmente privada de su libertad.
3.4. La sentencia aprobada por la mayoría contiene pronunciamientos que exceden la materia que puede ser juzgada a través del REC
Finalmente, como lo señalé al inicio del presente voto, dado que el actual medio de impugnación consiste en un REC, la materia del asunto se limita a una cuestión de constitucionalidad. En concreto, consiste en evaluar la interpretación constitucional que la Sala Regional Xalapa emitió respecto del artículo 38, fracción V, Constitucional. De manera más específica, se circunscribe a delimitar cual es el sentido y alcance de un elemento normativo: la expresión “prófugo de la justicia”, prevista constitucionalmente.
Así, en este caso ya no resulta procedente evaluar cuestiones de legalidad como lo sería, en principio, la valoración de los medios de prueba que se revisaron en la instancia regional. Sin embargo, tales cuestiones sí son analizadas en la sentencia aprobada por la mayoría, pues el estudio realizado no solamente omitió hacer un análisis pormenorizado de la norma, su contenido y alcance, sino que evalúa la “demostración de una verdadera actividad de sustracción de la justicia”, llegando a afirmar que “en el caso, tal exigencia de materialidad se verifica con la actividad que han emprendo(sic) las instituciones del Estado Mexicano para localizar a la candidatura denunciada sin éxito”.
Al respecto, la sentencia retoma elementos probatorios del expediente con base en los cuales llega a afirmar que “la persona recurrente tiene conocimiento o al menos presume que la autoridad judicial competente le está buscando o requiriendo de su presencia por la probable comisión de un delito, ya que compareció ante la SRX con la pretensión de contrarrestar los efectos pretendidos por el entonces partido impugnante, así como ante esta Sala Superior a pretender desvirtuar las razones que tuvo la SRX para revocar su candidatura, sin que rebata o controvierta la existencia y eficacia de la orden de aprehensión considerada para ello, lo que pone de manifiesto su conocimiento sobre la referida orden de aprehensión girada en su contra.”.
Incluso, en la sentencia se afirma que los recurrentes tuvieron que haber desvirtuado que en el caso se hubieran colmado las dos condicionantes para acreditar que la persona candidata se encuentra “prófuga de la justicia”. Sin embargo, al tratarse de un REC, en el caso la materia se delimita a estudiar el análisis de constitucionalidad realizado por la Sala Regional Xalapa, mismo que, al tratarse de una cuestión de Derecho, no es sujeto de prueba y, por ende, no puede desvirtuarse[48]. De ahí que el pronunciamiento emitido por esta Sala Superior en ningún momento dependió de los medios de prueba presentados por las partes, sino de la interpretación con base en la cual la Sala Regional Xalapa los valoró.
4. Conclusión
Por lo expuesto, en mi consideración, al haber resultado incorrecta la interpretación realizada por la Sala Regional Xalapa del artículo 38, fracción V, Constitucional, lo procedente era revocar la resolución controvertida para que la responsable analizara nuevamente los elementos del expediente y determinara si se demostraba la existencia de actos positivos que evidenciaran la fuga del candidato cuyo registro se controvierte.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante MC y parte recurrente, respectivamente.
[2] En lo sucesivo SRX.
[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[4] En adelante CGINE.
[5] Mediante acuerdo de sala dictado en el expediente SUP-RAP-201/2024.
[6] En adelante Ley de Medios.
[7] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –sucesivamente CPEUM–; 164; 165; 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b) y, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral –en adelante LGSMIME o Ley de Medios–.
[8] Según lo dispuesto en los artículos 199 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] Artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.
[10] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios, aplicables en lo conducente según lo dispuesto en el diverso 110 de la referida Ley procesal.
[11] De rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS. Esta y, en general, todas las tesis y jurisprudencias de esta Sala Superior, pueden ser consultadas en el sitio de la Dirección General de Jurisprudencia, Consulta y Seguimiento, en <https://www.te.gob.mx/iuse//>.
[12] De rubro y texto siguientes: PRÓFUGO DE LA JUSTICIA. ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD. La causa de la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos a que se refiere el artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, la de inelegibilidad de algún candidato, se integra con varios elementos, a saber: a) Estar prófugo de la justicia, y b) Que tal situación acontezca desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal respectiva; de modo que, si no se encuentra demostrado que el candidato indiciado o procesado haya intentado huir, fugarse o sustraerse de la justicia, cabe considerar que coloquial y jurídicamente dicho candidato no se encuentra "prófugo de la justicia" y, por tanto, no se actualiza la causa de inelegibilidad relacionada con tal disposición constitucional, aunque se acredite que un juez libró una orden de aprehensión en su contra y la acción penal se encuentre viva.
[13] Libradas, respectivamente, en las carpetas 422/21-2022/JC, 300/21-2022/JC, 422/21-2022/JC y 445/21-2022/JC.
[14] PRÓFUGO DE LA JUSTICIA. ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD.
[15] SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES. TRATÁNDOSE DE PRÓFUGOS DE LA JUSTICIA, NO REQUIERE DECLARACIÓN JUDICIAL.
[16] SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SE ACTUALIZA POR ESTAR PRÓFUGO DE LA JUSTICIA.
[17] Véanse las jurisprudencias 2/98 de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL; 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; y 3/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
[18] Ver la jurisprudencia 4/2020 de esta Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[19] Caso Yatama VS Nicaragua. Párrafo 206. Sentencia de 23 de junio de 2005.
[20] Sobre esto, véanse las sentencias SUP-RAP-102/2024, SUP-JDC-661/2024 y su acumulado, así como SUP-JDC-670/2009. También la jurisprudencia 6/97 y las tesis IX/2010 y X/2011 ya referidas en esta ejecutoria.
[21] Véase también el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
[22] Ver el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
[23] SUP-RAP-102/2024 y SUP-JDC-661/2024 y su acumulado, entre otros.
[24] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en la elaboración de este voto particular: Claudia Elvira López Ramos y Pablo Denino Torres.
[25] Jurisprudencia 6/97, de la Sala Superior, de rubro: prófugo de la justicia. elementos del concepto, como causa de inelegibilidad. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 29 y 30.
[26] Al respecto, véanse, por ejemplo: SUP-REC-18/1997 y acumulado; SUP-REC-22/1997; y SUP-REC-33/1997.
[27] Véase la sentencia del SUP-JDC-352/2018 y acumulado.
[28] Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: […] V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.
[29] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; IV. Tomar las armas en la Fuerza Armada permanente o en los cuerpos de reserva, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición; VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto Nacional Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la ley; VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional; IX. Participar en los procesos de revocación de mandato.
[30] Artículos 141, primer párrafo y 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP). Como precisión, en el caso concreto el CNPP resulta aplicable pues conforme a su artículo 1, sus disposiciones son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución general y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
[31] Artículo 316, fracción III del CNPP.
[32] Previstas en el artículo 155 del CNPP.
[33] Artículo 153 del CNPP.
[34] Artículo 155, último párrafo del CNPP.
[35] Artículo 156 de CNPP.
[36] Artículo 141 del CNPP.
[37] Tesis I.7o.P.63 P (10a.), del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: declaratoria de sustracción a la acción de la justicia en el nuevo sistema de justicia penal acusatorio. para decretarla, conforme al párrafo cuarto del artículo 141 del código nacional de procedimientos penales, necesariamente debió formularse imputación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV, página 2653; registro digital: 2013922.
[38] Artículo 149, último párrafo.
[39] En la carpeta judicial 488/22-2023/JC.
[40] Tesis: 1a. CCLXIII/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: interpretación conforme y principio de interpretación más favorable a la persona. su aplicación tiene como presupuesto un ejercicio hermenéutico válido. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 337. Registro digital: 2018696.
[41] …
Artículo 141. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión. […] La autoridad judicial declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado que, sin causa justificada, no comparezca a una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo. En cualquier caso, la declaración dará lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado que se haya sustraído de la acción de la justicia.
[42] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 46 y 47.
[43] Jurisprudencia 6/97, de la Sala Superior, de rubro: prófugo de la justicia. elementos del concepto, como causa de inelegibilidad. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 29 y 30.
[44] Al respecto, véanse, por ejemplo: SUP-REC-18/1997 y acumulado; SUP-REC-22/1997; y SUP-REC-33/1997.
[45] Véase la sentencia dictada en amparo directo en revisión 3181/2018.
[46] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; IV. Tomar las armas en la Fuerza Armada permanente o en los cuerpos de reserva, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición; VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto Nacional Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la ley; VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional; IX. Participar en los procesos de revocación de mandato.
[47] Véase la sentencia del SUP-JDC-352/2018 y acumulado.
[48] Conforme al artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra señala lo siguiente: “1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos”.