RECURSO de RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-397/2024

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL MONTERREY[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO

 

Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro[2].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración, interpuesta en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-103/2024, debido a que incumple con el requisito especial de procedencia del recurso.

 

ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes hechos que interesan en el justiciable.

 

1. Inicio del proceso electoral local. El 4 de octubre de dos mil veintitrés se declaró el inicio del proceso electoral concurrente 2023-2024, para la renovación de diputaciones y ayuntamientos en el Estado de Nuevo León.

 

2. Acuerdo de registro. El tres de abril, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo IEEPCNL/CG/114/2024, a través del cual resolvió las solicitudes de registro de candidaturas locales presentadas por el Partido del Trabajo[3], entre ellas la correspondiente a la primera fórmula de diputaciones plurinominales, en la que Mariela Saldívar Villalobos la integra como suplente.

 

3. Juicio de inconformidad (JI-049/2024). El Partido Acción Nacional[4] presentó demanda de juicio de inconformidad ante el Tribunal local, al considerar que la referida candidata resultaba inelegible.

 

4. Resolución del juicio local. El veinticinco de abril, el Tribunal local confirmó, en la materia de controversia, el acuerdo de registro, al estimar que Mariela Saldívar Villalobos sí cumplió con el requisito de separarse un día antes del inicio de campaña electoral del cargo público que ostentaba, para ser registrada como candidata a diputada local suplente en la fórmula uno postulada por el PT.

 

5. Juicio de revisión constitucional electoral (SM-JRC-103/2024). Inconforme por lo resuelto por el Tribunal local, el treinta de abril, el partido actor promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional. Al resolver, la Sala Regional confirmó la sentencia dictada por el Tribunal local.

 

6. Recurso de reconsideración. Inconforme con ello, el once de mayo el PAN interpuso en su contra recurso de reconsideración.

 

7. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente SUP-REC-397/2024, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

 

8. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente en su ponencia y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

9. Escrito de parte tercera interesada. El trece de mayo, el PT presentó ante la Sala Regional escrito en su carácter de parte tercera interesada.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.

 

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6] ; 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[7], y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda de recurso de reconsideración, toda vez que se incumple con el requisito especial de procedencia del medio de impugnación.

 

Lo anterior, al no subsistir alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, ni la necesidad de fijar un criterio relevante que justifique la procedencia del medio de impugnación, además de que tampoco se aprecia que la responsable hubiera incurrido en algún error judicial que amerite el examen de fondo del asunto, ni éste reviste calidades de importancia o trascendencia que lo hagan necesario.

 

Marco Normativo. En el artículo 9, parágrafo tercero de la Ley de Medios, se estableció que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

 

En el mismo ordenamiento, artículo 25, así como en el 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dispone que las sentencias de las Salas de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.

 

Al respecto, en el artículo 61 de la Ley de Medios se precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[8] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

 

I.            En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

 

II.            En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

 

De manera adicional, esta Sala Superior ha establecido diversos criterios jurisprudenciales para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

 

a)  Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[9]

b)   Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[10]

c)   Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[11]

d)  Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[12]

e)   Ejerza control de convencionalidad.[13]

f)      Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o, bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[14]

g)   Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[15]

h)   Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[16]

i)       Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[17]

j)       Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[18]

k)    Cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[19]

l)       Finalmente, cuando se impugnen sentencias dictadas por las Salas Regionales, en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia.[20]

 

Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedencia indicados en la ley, o en los diversos criterios jurisprudenciales de este Tribunal, la demanda debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.

 

Síntesis de la resolución impugnada. En la sentencia controvertida, la Sala Regional confirmó la resolución local, al considerar, en resumen, lo siguiente:

 

- La carga de demostrar el incumplimiento de un requisito de carácter negativo, como es la prohibición de ocupar un cargo público, en este caso, mantener la titularidad de un órgano desconcentrado estatal, corresponde a quien afirme que no se satisface.

 

- Por tanto, correspondía al accionante aportar medios de prueba aptos y suficientes para generar convicción de ello, sin que así ocurriera.

 

- Los requisitos de elegibilidad positivos, son el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible, son condiciones subjetivas que debe reunir quien aspire a ocupar un cargo de elección popular; éstas, en términos generales, deben ser acreditadas por las personas que pretendan registrarse a alguna candidatura y, en su caso, por los partidos políticos que las postulen, mediante la exhibición de los documentos respectivos.

 

- Los requisitos negativos constituyen condiciones para un ejercicio preexistente, por ejemplo, la prohibición de ocupar ciertos cargos públicos, o la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia, entre otros; estos se pueden considerar colmados, mediante la separación o renuncia al cargo o impedimento que las origina.

 

- Estos requisitos, en principio, debe presumirse que se satisfacen, al no ser apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Por tal motivo, a quien afirme que no se satisface alguno de los requisitos negativos corresponderá aportar los medios de convicción suficientes para acreditar su dicho.

 

- Como razonó el Tribunal Local, correspondía al PAN la carga probatoria de demostrar que la candidata cuestionada continuaba en el cargo como titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, con posterioridad al inicio de la etapa de campañas y que por esa razón era inelegible.

 

- Contrario a lo que alega el impugnante, sí resulta aplicable la tesis aislada LXXVI/2001, con independencia de que no tenga sustento en la legislación del Estado de Nuevo León, en tanto que se trata de un criterio orientador a través del cual este Tribunal Electoral ha perfilado la definición de las cargas probatorias para el análisis de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas.

 

- Dicho criterio se ha mantenido vigente y a diferencia de la apreciación del PAN, no ha sido superado por jurisprudencia alguna; a la par, tampoco existe alguna disposición legal o reglamentaria atendible en el marco jurídico del estado, que refiera expresamente a la carga de la prueba, estableciendo una regla de atribución del deber de probar en el sentido que sugiere en su concepto de agravio, en el análisis de los requisitos de elegibilidad, de ahí que se corrobore que la carga de la prueba le era válidamente atribuible.

 

- Se advierte que el partido actor, en la instancia previa, se inconformó del registro de Mariela Saldívar Villalobos como candidata a diputada local suplente de representación proporcional, postulada por el PT, porque, en su concepto, no se separó del cargo como titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria.

 

-Al respecto, el tribunal responsable estimó colmado el requisito de separación porque en el expediente obraba copia certificada del oficio 67-A/2024, de veintiuno de marzo, firmado por el Gobernador del Estado, mediante el cual otorgó licencia sin goce de sueldo a Mariela Saldívar Villalobos por el periodo del veintinueve de marzo al dos de junio, para separarse de su cargo como Directora de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria.

 

-Resulta ineficaz lo alegado por el partido actor en cuanto a que el Tribunal local permitió al PT aportar pruebas para acreditar la elegibilidad de la candidata fuera del plazo para presentar la solicitud de registro de candidaturas, sin que estuviera en posibilidad de valorarlas.

 

-La ineficacia deriva precisamente porque la prueba examinada por el tribunal responsable se exhibió de frente al cuestionamiento hecho en sede jurisdiccional por el partido actor, ante lo cual lo jurídicamente relevante era verificar si se actualizaba o no la condición de inelegibilidad alegada; la cual, tratándose de la obligación constitucional de separación de un cargo prohibido, implica la constatación de que existió el cese o desvinculación temporal de su ejercicio, por parte de quien aspira a contender por un puesto de elección popular, aun cuando ese examen se realice con posterioridad al registro.

 

-Por ello, frente al efecto probatorio de la licencia, documento idóneo para considerar que una persona funcionaria ha dejado de desempeñarse con ese carácter, también fue adecuada la conclusión en el sentido de que las pruebas técnicas aportadas por el PAN, por las circunstancias que destacó, eran insuficientes para mostrar que seguía desempeñándose como tal, con posterioridad al inicio de la etapa de campaña electoral.

 

-Con relación a que la prueba de la separación del cargo no debió ser procedente, porque debía atenderse a la fecha de la certificación, y juzgarse que se está ante un documento de naturaleza privada, esta Sala considera que la referencia del partido inconforme no tiene ningún sustento. El funcionariado público no tiene una relación de carácter privado laboral con el estado. Desde ninguna premisa puede sostenerse esa visión, de ahí que la valoración de la documental pública fue correcta tanto en cuanto a su contenido, a la prueba de la separación autorizada bajo licencia, y en cuanto a la fecha en que ella se concedió, que coincide con la oportunidad de cese de funciones que permite entender cumplido el requisito que exige la ley, como correctamente lo concluyó el Tribunal responsable.

 

-En cuanto a la sugerencia que la licencia puede ser manipulable por tratarse de un documento privado, descartando que tenga esa naturaleza, debe destacarse que el partido inconforme expresa una serie de cuestiones subjetivas, aludiendo a la posibilidad de alteración, pero para soportar objetivamente esa posibilidad, debía demostrar que existía un documento con otro contenido, lo cual en modo alguno buscó hacer y menos pudo establecerse en alguna medida con otros elementos de prueba adminiculados directamente con el oficio de licencia. De ahí que deban desestimarse por genéricos y subjetivos sus argumentos.

 

-En esa misma lógica, resulta ineficaz lo alegado por el promovente en cuanto a que, de manera incorrecta, el tribunal responsable le impuso la carga de citar los preceptos legales que exigían que la firma de la licencia otorgada a la candidata se suscribiera por diversas personas servidoras públicas y no sólo por el Gobernador del Estado.

 

-Esto es así, porque lejos de que ello implicara una carga excesiva o desproporcionada, atiende a la premisa jurídica en que se sustenta la resolución controvertida y que comparte este órgano jurisdiccional; que el deber de acreditar que la licencia no se expidió conforme a Derecho correspondía al promovente, por ser quien alegó la falta de cumplimiento del requisito en cuestión.

 

-En lo que ve a la indebida valoración probatoria por parte del tribunal responsable, la calificativa de ineficacia atiende al hecho que las pruebas técnicas señaladas son insuficientes para acreditar la inelegibilidad de la candidata del PT, en tanto que ninguna de ellas tiene el alcance probatorio suficiente para demostrar que, al treinta y uno de marzo, esto es, la fecha de inicio de la campaña electoral para diputaciones locales, Mariela Saldívar Villalobos continuara ejerciendo su cargo como titular de un órgano desconcentrado.

 

-Si en el presente asunto no se desestimó la validez de la licencia otorgada con prueba idónea y suficiente en contrario, tampoco se exhibió algún diverso medio de convicción que acreditara la continuidad de las funciones de la servidora pública en periodo prohibido, por lo que resulta claro que las inferencias que pretende realizar el partido actor para justificar que al veintidós de marzo la candidata seguía ostentando y desempeñando el cargo alegado, son insuficientes para derrotar la legalidad de la resolución impugnada y del registro que confirmó esa determinación.

 

-Los mismos razonamientos resultan aplicables para el argumento del partido actor por el que pretende señalar que la licencia debe estimarse otorgada a partir de la fecha de su certificación notarial, es decir, al doce de abril y no a la fecha en que se asentó, es decir, veintiuno de marzo.

 

-Lo anterior es así, porque la lógica de su alegato guarda relación con la presunción de que la licencia no es un documento público, sino privado y que pudo ser objeto de manipulaciones por parte de quien lo suscribió, aspectos que fueron destinados de manera previa, en tanto que tales afirmaciones no encontraron soporte probatorio alguno en ocasión de este juicio federal o en la instancia previa.

 

- Contrario a lo que se alega, el Tribunal Local atendió los motivos de disenso del partido actor conforme a lo planteado en esa instancia, sin emitir consideraciones contradictorias.

 

-Del análisis de la demanda local se observa que el partido promovente, esencialmente, hizo valer que no se debió aprobar el registro de la candidata del PT, al estimar que no separó del cargo de titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, ya que omitió adjuntar la licencia sin goce de sueldo o aquella con la que acreditara dicha separación.

 

-Respecto a la falsedad de declaraciones atribuida a la candidata Mariela Saldívar Villalobos, el Tribunal Local estimó que no correspondía a la naturaleza del juicio que resolvía declarar si se actualizaba o no ese proceder, sino en su caso, la vía para ello era la vía penal.

 

-En esa lógica, el tribunal responsable examinó los argumentos expuestos por el partido actor conforme fueron hechos valer, sin variar o cambiar lo pedido, sin que el hecho de indicar que no le asistía razón implique una falta análisis de sus motivos de disenso o contrariedad alguna en sus consideraciones.

 

-Incluso, de la demanda local se observa que el PAN no hizo alusión a la presunta falta del cumplimiento del requisito relativo al modo honesto de vivir, por tanto, se trata de un argumento novedoso.

 

Planteamientos del partido recurrente. En contra de la sentencia descrita, el recurrente hace valer motivos de inconformidad que se relacionan con los siguientes temas.

 

- “Error judicial: Omisión de contestar los agravios”.

 

El impugnante alega, fundamentalmente, que la Sala Regional omitió pronunciarse sobre diversos conceptos de queja que hizo valer, relacionados con a) Métodos de interpretación e integración normativa; b) lnaplicabilidad del criterio aislado de la Sala Superior (tesis LXXVI/2001); c) inversión de las cargas probatorias.

 

- Falta de fundamentación.

 

El recurrente aduce, esencialmente, que la Sala Regional sostuvo que "debe presumirse que se satisfacen" los requisitos negativos para contender a un cargo de elección popular y, por ese motivo, la carga de la prueba recae en quien alega que no se cumplieron; en el caso, el ahora recurrente.

 

El impugnante afirma que tal consideración es una "especie de presunción legal", pero omitió citar el fundamento legal que la respaldaba, a pesar de que le era imperativo exponer no solo las razones de su decisión, sino también el precepto legal que le daba sentido o que le autorizaba llegar a esa presunción en concreto.

 

En ese orden de ideas, al no detallar el fundamento de su presunción, la Sala Regional violó su deber de fundar su decisión.

 

- Pérdida del derecho a probar, incongruencia externa.

 

El impugnante alega que la resolución de la Sala Regional es incongruente (en el sentido externo), con los agravios expuestos por el PAN acerca de la pérdida del derecho para demostrar la separación del cargo ante las autoridades administrativas electorales del Estado.

 

Ello, se aduce, porque la responsable consideró que el planteamiento era ineficaz porque "la prueba examinada por el tribunal responsable se exhibió de frente al cuestionamiento hecho en sede jurisdiccional por el partido actor", ante lo cual, se afirma, era jurídicamente relevante verificar si se actualizaba o no la condición de inelegibilidad alegada, incluso, aun cuando el examen respectivo fuera llevado a cabo con posterioridad al registro.

 

Sin embargo, la Sala Regional confunde su causa de pedir, al punto de responderla de forma incongruente, dado que el debate no giró sobre si podían presentarse pruebas en el litigio para desvirtuar los hechos que expuso, menos que el examen de ellas no podía ser verificado después del registro.

 

- Licencia “incompletitud e incongruencia”.

 

El recurrente aduce “una violación formal a los principios de completitud y congruencia externa”, porque los puntos sometidos a su reflexión no fueron contestados, lo que conduce a un indebido examen de la licencia presentada para constatar la separación del cargo en cuestión.

 

- “Criterio LXXVl/2001”.

 

El inconforme aduce que la Sala Regional estableció que no interesaba que la tesis aislada LXXVl/2001 no se hubiera construido sobre la legislación del Estado de Nuevo León, en tanto que, se trataba de un criterio orientador a través del cual se ha perfilado la definición de las cargas probatorias para el análisis de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas.

 

En concepto del impugnante ello es contrario a derecho, dado que no se puede llegar al punto de utilizar "irreflexivamente" todo criterio que embone en las pretensiones de decisión de un tribunal, sino que se requiere que no haya jurisprudencia sobre el tema y que el precedente aislado sea "aplicable" al caso para que pueda cobrar esa función persuasiva u orientadora, lo que no sucede en el caso con la tesis referida.

 

- Carga de citar el derecho.

 

El recurrente afirma que la responsable, de manera indebida, sostiene que debió precisar los preceptos legales que exigían que la firma de la licencia otorgada a la candidata se suscribiera por diversas personas servidoras, no solo por el Gobernador local, lo que resulta contrario al orden jurídico, porque el numeral 319 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León prevé que si se omite el señalamiento de los preceptos legales violados o se hace una cita equivocada, se tomará en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados y que resulten aplicables al caso concreto.

 

- Tesis de falsedad (aspecto no novedoso).

 

El recurrente aduce que sentencia recurrida parte de la premisa de que hizo valer ante la jurisdicción electoral local la tesis de que la candidata cuestionada había incurrido en falsedad de declaraciones.

 

Por tanto, una vez confirmado que sí alegó la falsedad en declaraciones, entonces no puede considerarse como novedoso el que se dijera en sede constitucional que la candidata no cumplía con el requisito de elegibilidad de ser "ciudadana", en los términos en que la Constitución federal lo describe, por lo que la Sala Regional se equivoca al afirmar que el planteamiento relativo a que incumplió con el requisito de “ciudadanía” resulta novedoso.”

 

Consideraciones de la Sala Superior.

 

A juicio de esta Sala Superior, el recurso de reconsideración es improcedente y, por tanto, debe desecharse de plano la demanda.

 

Lo anterior, ya que de la sentencia impugnada y de la demanda no se advierte que subsista algún tema de constitucionalidad o convencionalidad, la inaplicación de normas electorales, algún error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.

 

En efecto, en la sentencia impugnada, la Sala Regional se limitó a estudiar los agravios que el ahora recurrente formuló en contra de la sentencia del Tribunal Electoral local, cuyo análisis fue de estricta legalidad, dado que se refirió, fundamentalmente, a determinar a quién y por qué les correspondían las cargas probatorias en el justiciable, estableciendo, además, que la presunta falta del cumplimiento del requisito relativo al modo honesto de vivir se trataba de un argumento novedoso.

 

Por su parte, el recurrente, en esta instancia también alega cuestiones concernientes a temas de legalidad, como los son la supuesta incongruencia externa de la resolución controvertida; la incorrecta interpretación de una tesis de esta Sala Superior; la injustificada carga de citar el derecho; y la equivocada calificación de un agravio como novedoso.

 

Así, de lo considerado por la Sala Regional, como de lo alegado por el recurrente, no se advierte un tema de constitucionalidad o convencionalidad.

 

Cabe mencionar que el impugnante asegura que se actualiza el requisito especial de procedencia, porque desde su punto de vista, el asunto es de importancia y trascendencia, hubo notorio error judicial por parte de la Sala Regional y, además, en su concepto, inaplicó un precepto. No le asiste la razón al inconforme.

 

En efecto, el recurrente aduce que el asunto es de importancia y trascendencia, en razón de que “permitirá identificar la justa dimensión del debido proceso probatorio electoral, una vertiente del debido proceso legal, pues cuestiona la regla de reparto de las cargas probatorias, en tratándose de los requisitos negativos de elegibilidad de una persona candidata al cargo de diputada para el Estado de Nuevo León”.

 

Asimismo, afirma el inconforme, sería trascendental, en la medida que, la resolución se podría proyectar a otros casos con características similares, en donde se alegue, con apoyo en el marco jurídico electoral de Nuevo León u otros con regulación idéntica, que una persona candidata no reúne las exigencias negativas contempladas en la legislación electoral para contender a un cargo de elección popular, lo que daría pauta a darle "forma" al debido proceso probatorio electoral, en su vertiente de "distribución de las cargas probatorias".

 

Además, arguye el accionante, como hace valer un agravio sobre la falta de estudio del requisito de elegibilidad atinente a la ciudadanía, vista desde su dimensión constitucional, la Sala Superior podría emitir un posicionamiento sobre el tema y definir si, constitucionalmente, es aceptable considerar como ciudadana o ciudadano a las personas que tengan un modo honesto de vivir y no solo lo a quienes tengan dieciocho años cumplidos, o sea, darle contenido al término "ciudadano", y analizar si la falsedad en declaraciones dadas a una autoridad administrativa electoral puede significar la ruptura de la idea de que la persona está teniendo una vida honesta y, por ende, que no es técnicamente ciudadana mexicana, con lo que se podrán resolver una infinidad de casos más, ya que, para todos los cargos de elección popular se requiere colmar ese elemento.

 

Es infundado lo alegado por el impugnante, dado que sobre el tema de la elegibilidad cuando se trata de requisitos de carácter negativo, ya se pronunció esta Sala Superior, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme no se satisfacen, lo que dio origen incluso a la tesis a que se hizo alusión en la sentencia controvertida, de rubro: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN[21].

 

En consecuencia, si el tema ya hay pronunciamiento de esta Sala Superior, el asunto no puede calificarse de importancia y trascendencia.

 

Por otra parte, la omisión que el recurrente le atribuye a la responsable, de la falta de estudio del agravio que menciona, en la especie tampoco podría dar lugar a un criterio relevante, ya que, de asistirle la razón, lo que procedería es revocar la resolución reclamada para el efecto de que la Sala Regional emitiera otra en la que subsanara dicha omisión.

 

Por otro lado, el impugnante asegura que se actualiza el requisito especial de procedencia, por la existencia de error notorio.

 

Desde el punto de vista el accionante, el error judicial es manifiesto porque Sala Regional omitió contestar varios puntos formulados en los agravios; el recurrente afirma que los puntos que se omitió contestar son los siguientes:

 

“• La tesis LXXVl/2001 fue producida sobre la base del cuadro normativo de Zacatecas con un componente diferente (precisado ante la autoridad responsable) a la regulación electoral de Nuevo León.

• Tal criterio estaba implícitamente superado por otro de años posteriores, que no asignaba la responsabilidad de probar a la parte alegante de hechos negativos.

• La facilidad de probar la separación era mayor para la parte contraria por tener contacto directo con la documentación que, en todo caso, la justificaba, por lo que, la carga probatoria debía de invertirse sobre ella, tal y como estaba definido por criterio jurisprudencia! de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

• Los métodos de interpretación e integración normativa expuestos en la impugnación develaban que la carga no era de quien exponía la negación, o sea, de mi representada, sino de la parte contraria”.

 

En consecuencia, el impugnante afirma que el recurso de reconsideración debe ser procedente para disipar el notorio error judicial en el que incurrió la responsable.

 

Es infundado lo argüido por el recurrente, ya que conforme a la jurisprudencia 12/2018, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL, de esta Sala Superior, esa causal de procedencia es aplicable ante resoluciones que hayan determinado el desechamiento de un medio de impugnación, lo que en el caso no aconteció, pues precisamente se impugna un pronunciamiento de fondo de la Sala Monterrey.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-376/2024.

 

Además, en todo caso, esta Sala Superior no advierte la existencia evidente de un error judicial, apreciable de la simple revisión del expediente, que justifique la procedencia del medio de impugnación.

 

Finalmente, el impugnante asegura que se actualiza el requisito especial de procedencia, porque la responsable inaplicó implícitamente el artículo 310 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, porque su interpretación literal y lógica imponía la carga de probar el requisito de elegibilidad de separación de cargo sobre la persona candidata o el partido que la postuló, pesar de lo cual no lo invocó, ni hizo referencia indirecta a él en la sentencia.

 

No le asiste la razón al recurrente, porque la Sala Regional no inaplicó implícitamente dicho precepto, sino que se trató de la interpretación que la responsable hizo del mismo, estableciendo que en términos del artículo 310 de la Ley Electoral, la carga de probar un hecho negativo sólo se actualiza cuando la negación envuelve una afirmación y cuando se desconozca una presunción legal en favor de la parte colitigante, robusteciendo tal interpretación con la tesis que se mencionó anteriormente.

 

Conclusión.

 

Al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, y tampoco alguno de los supuestos establecidos en los criterios de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede el desechamiento de plano del recurso.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

[2] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[3] En lo sucesivo el PT.

[4] En lo sucesivo el PAN.

[5] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.

[6] En adelante Constitución federal

[7] En adelante LOPJF o Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[8] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[9] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.

[10] Ver jurisprudencia 10/2011.

[11] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[12] Ver jurisprudencia 26/2012.

[13] Ver jurisprudencia 28/2013.

[14] Ver jurisprudencia 5/2014.

[15] Ver jurisprudencia 12/2014.

[16] Ver jurisprudencia 32/2015.

[17] Ver jurisprudencia 39/2016.

[18] Ver jurisprudencia 12/2018.

[19] Ver jurisprudencia 5/2019.

[20] Ver jurisprudencia 13/2023.

[21] Tesis LXXVI/2001, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65.