RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-040/2003

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos mil tres

 

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-REC-040/2003, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante José Bonilla Robles, en contra de la resolución del primero de agosto del año en curso, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la II Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Estado de Nuevo León, en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave SM-II-JIN-012/2003, promovido por dicho instituto político, para impugnar los resultados asentados en el Acta de Cómputo Distrital del 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la Constancia de Diputado por el principio de mayoría relativa, correspondiente al mencionado distrito electoral federal, y

 

R E S U L T A N D O

I. El seis de julio del año dos mil tres, se efectuaron elecciones federales ordinarias de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, entre estas, la correspondiente al 04 distrito electoral federal, con cabecera en Guadalupe, Zacatecas.

 

II. El nueve de julio siguiente, el Consejo Distrital Electoral del referido distrito, celebró sesión en la que efectuó el cómputo de dicha elección y elaboró el acta correspondiente en la que se asentó los siguientes resultados:

 

R E S U L T A D O S

PARTIDO

CON NUMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

6 408

SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

28 651

VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

43 760

CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA

PARTIDO DEL TRABAJO

6 513

SEIS MIL QUINIENTOS TRECE

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2 930

DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA

PARTIDO CONVERGENCIA

1 479

MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

56

CINCUENTA Y SEIS

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

265

DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO

MÉXICO POSIBLE

383

TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES

PARTIDO LIBERAL MEXICANO

135

CIENTO TREINTA Y CINCO

PARTIDO FUERZA CIUDADANA

103

CIENTO TRES

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

24

VEINTICUATRO

VOTOS VALIDOS

90 707

NOVENTA MIL SETECIENTOS SIETE

VOTOS NULOS

2 476

DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS

VOTACIÓN TOTAL

93 183

NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES

 

Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos y se expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula del Partido de la Revolución Democrática, integrada por los C.C. RAFAEL FLORES MENDOZA como Propietario y JOSÉ MANUEL ZAMBRANO TISCAREÑO como suplente, respectivamente.

 

III. El trece de julio del año en curso, los C.C. JOSÉ BONILLA ROBLES y RICARDO RAMÍREZ DÍAZ, ostentándose el primero como Presidente del Comité Directivo Estatal del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y el segundo con el carácter de Representante Propietario del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ante dicho Consejo Distrital, del Instituto Federal Electoral del Estado de Zacatecas, presentaron Juicio de Inconformidad en contra de los resultados consignados en el Acta anteriormente señalada, de la declaración de validez de la elección y de la expedición de la Constancia de Mayoría.

 

IV. Conoció del juicio de inconformidad la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la II Circunscripción Plurinominal, la que con fecha primero de agosto del año en curso, pronunciando la sentencia en los siguientes términos:

 

“ R E S U L T A N D O

 

I.- Con fecha nueve de julio del año dos mil tres, siendo las ocho horas con cinco minutos, el Consejo Distrital del 04 Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, inició el cómputo distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, concluyéndola a las veinte horas con treinta y cinco minutos del mismo día, que arrojó los siguientes resultados:

 

R E S U L T A D O S

PARTIDO

CON NUMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

6 408

SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

28 651

VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

43 760

CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA

PARTIDO DEL TRABAJO

6 513

SEIS MIL QUINIENTOS TRECE

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2 930

DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA

PARTIDO CONVERGENCIA

1 479

MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

56

CINCUENTA Y SEIS

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

265

DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO

MÉXICO POSIBLE

383

TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES

PARTIDO LIBERAL MEXICANO

135

CIENTO TREINTA Y CINCO

PARTIDO FUERZA CIUDADANA

103

CIENTO TRES

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

24

VEINTICUATRO

VOTOS VALIDOS

90 707

NOVENTA MIL SETECIENTOS SIETE

VOTOS NULOS

2 476

DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS

VOTACIÓN TOTAL

93 183

NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES

 

Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; por su parte, el presidente del referido Consejo, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula del Partido de la Revolución Democrática, integrada por los C.C. RAFAEL FLORES MENDOZA como Propietario y JOSÉ MANUEL ZAMBRANO TISCAREÑO como suplente, respectivamente.

 

II.- El trece de julio del año en curso, siendo las veintitrés horas con veinte minutos, los C.C. JOSÉ BONILLA ROBLES y RICARDO RAMÍREZ DÍAZ, ostentándose el primero como Presidente del Comité Directivo Estatal del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y el segundo con el carácter de Representante Propietario del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ante dicho Consejo Distrital, del Instituto Federal Electoral del Estado de Zacatecas, presentaron Juicio de Inconformidad en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital del 04 Distrito Electoral Federal respecto de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, asimismo, la declaración de validez y expedición de la Constancia de Mayoría Relativa. En su escrito de presentación del Juicio de Inconformidad, el partido político promovente expresó los hechos y agravios que le causan dichos actos, invocando las causales de nulidad de elección y de votación que se precisan, estudian y analizan en forma individualizada en el capítulo de considerandos de esta resolución, asimismo ofreció las pruebas siguientes:

P R U E B A S :

I:- DOCUMENTALES PÚBLICAS. Consistente en:

1:- Copia certificada notarialmente y anexa del primer testimonio del poder que expidió en mi favor el Licenciado Roberto Madrazo Pintado, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, y, por ello, representante de éste, por lo que se refiere al primero de los suscritos y el segundo acredito mi personería con la certificación que me fuera expedida por el Secretario del Consejo Distrital 04 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, y con residencia en el Municipio de Guadalupe, Zac.

2:- Copia certificada notarialmente y anexa a este escrito de la Constancia de registro de fórmula de candidatos electos por el principio de mayoría relativa expedida al Partido Revolucionario Institucional, el dieciocho (18) de abril retropróximo, por el Presidente y el Secretario del Instituto Federal Electoral, la cual se refiere a que el Profesor y Licenciado Catarino Martínez Díaz quedó registrado como candidato propietario de dicho partido por el Cuarto Distrito Electoral de Guadalupe y, como suplente, Profesora Ma. Elena Nava Martínez.

3:- Copia certificada y anexa a este escrito del acta relativa a la sesión del nueve (9) de julio en curso en que el Consejo del Cuarto Distrito Electoral Federal en Guadalupe declaró válida la elección de diputados de mayoría relativa, computó los resultados y dispuso que el Presidente respectivo otorgara la constancia de mayoría relativa al candidato del PRD.

4:- Copia certificada y anexa a este escrito de la constancia de mayoría relativa expedida el propio día nueve (9) mencionado por el Presidente del Consejo aludido al Licenciado Rafael Flores Mendoza.

5:- Copia al carbón de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y computo, levantadas por la mesa directiva de casilla de las diferentes secciones que fueron protestadas por el segundo de los suscritos, en fecha nueve de julio del año en curso y que fue recibido en el Consejo Distrital 04 a las siete horas con cuarenta y siete minutos; la presente prueba se ofrece y se relaciona con todo lo señalado en el cuarto punto de agravios, a fin de acreditar todas y cada una de las causales de nulidad que se invocaron en el escrito de protesta.

6:- La documental pública que se hace consistir en la fé (Sic) de hechos realizada a solicitud del señor Licenciado Ricardo Ramírez Díaz en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital 04 en la Ciudad de Guadalupe, Zac., la que fue levantada por el Licenciado Jesús Benito López Domínguez, Notario Público número 31 en dicha Ciudad, en la que se hace constar que se presentó en compañía del suscrito Ricardo Ramírez Díaz en las oficinas de Oficialía Mayor de Gobierno, ubicada en Palacio de Gobierno, sito en Avenida Hidalgo número 603, con el objeto de entregar escritos de solicitud suscritos por los señores Uriel Márquez Valerio y Catarino Martínez Díaz.

6- Que se hace consistir en las copias certificadas de las actas de las sesiones del Consejo Distrital 04 respecto a las sesiones de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de fecha seis y nueve de julio del año en curso, respectivamente.

7.- La documental pública que se hace consistir en la relación que se adjunta al oficio número IEEZ-02-413/03 del 12 de julio del año en curso, suscrito por el Licenciado José Manuel Ortega Cisneros, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y quien certificó la relación de la integración de los ayuntamientos municipales que conforman el cuarto distrito electoral; relación de la que se desprende que efectivamente los coordinadores municipales de la campaña del candidato electo en los municipios de Guadalupe, Trancoso, Villa García y Villa Hidalgo, fueron electos presidente municpales (sic) y contendieron por el PRD en el proceso electoral estatal 2001.

II:- DOCUMENTALES PRIVADAS.

1.- Que se hacen consistir en las copias fotostáticas de las notas periodísticas de los periódicos El Sol de Zacatecas e Imagen, publicadas en el periodo comprendido del mes de septiembre del año 2002 al diez de julio del presente año.

La presente prueba tiene por objeto acreditar que fue del conocimiento tanto de los medios de comunicación, el uso de los recursos económicos y humanos del Gobierno del Estado a favor de los candidatos a diputados del PRD.

2.- Original de los periódicos de el Sol de Zacatecas de diversas fechas, con el fin de acreditar la inequidad en los medios de comunicación escrita, ya que en dichos periódicos solamente se le da publicidad al candidato electo Rafael Flores Mendoza. Así como en éstos se encuentra fotografía del C. Javier García Saucedo, titular del Instituto nacional de la Juventud y el Deporte en Zacatecas, quien de acuerdo a la Estrategia General Elección 2002 era el coordinador de campaña de Rafael Flores Mendoza en el municipio de Villa García, Zac.

3.- Copia fotostática de la ESTRATEGIA GENERAL. ELECCIÓN 2003. DIPUTADOS FEDERALES, la que consta de sesenta y ocho fojas; de la que se desprende el indicio de que la elección de diputados federales fue una elección de Estado, porque el diputado electo del Cuarto Distrito Electoral, Rafael Flores Mendoza, se vio favorecido con el recurso humano disponible por gobierno del Estado de Zacatecas y municipios que comprenden el cuarto distrito electoral, ya que el coordinador distrital de campaña lo fue Apolonio Castillo Ferreira, titular de la Secretaria de Educación y Cultura del Estado de Zacatecas, así como de la estructura de dicha dependencia.

4.- Copias fotostáticas de la nómina del segunda quincena de diciembre del año próximo pasado, de la Secretaría de Finanzas del gobierno del Estado, en la que aparece que el C. Eduardo Noyola, quien era el Secretario de Acción Electoral del Partido Revolucionario Institucional, con una categoría ANE-1, con una percepción de $3,024.88

III:- TÉCNICAS.

1.- Tres fotografías y dos impresiones a color en las que aparece la propaganda electoral de Rafael Flores Medina, la que fue excesiva en todo el Distrito Cuarto, y que consistió en la pinta de bardas, espectaculares, mantas, gallardetes. En la impresión que se marca con el número uno se puede apreciar la desproporción de los costos y tamaños de las mantas para la propaganda electoral entre la del PRD, PRI y PAN.

2.- Doce fotografías a color, que fueron tomadas durante la gira de trabajo que realizó María de Jesús Pérez de Monreal, esposa del Gobernador actual y presidenta del DIF, gira que realizó en el Municipio de Pinos; Zac., y en la que se hizo acompañar de Julia Olguín, Secretaria Privada del Gobernador del Estado; en la fotografía número dos, aparece el C. Mario Rodríguez Montoya, quien es el Jefe de Departamento de Educación Región 7-A federalizada, quien se encuentra con un grupo de personas entre las cuales aparece el C. José Manuel Zambrano, candidato suplente de Rafael Flores Mendoza; además en las mismas fotografías se puede apreciar la suburban guinda con placas americanas y automóvil tsuru color gris, ambos con engomado de Rafael Flores Mendoza, lo que se corrobora con la fotografía marcada con el número 11; pruebas que se ofrecen y relacionan a fin de demostrar lo narrado en la presente demanda y que nos sirven para acreditar que lo señalado en la ESTRATEGIA GENERAL 2003 en la foja 7, fue seguido al pie de la letra por los coordinadores de campaña del candidato electo.

3.- Un videocasete en el formato VHS, marcado con el número uno, el cual contiene la persecución de que fue objeto el Profesor y Licenciado Catarino Martínez Díaz, candidato a Diputado por el Cuarto Distrito por el Partido Revolucionario Institucional, la madrugada del día seis de julio del año en curso, por parte de militantes y simpatizantes del PRD. Además contiene algunas de las bardas que fueron utilizadas por Rafael Flores Mendoza para su campaña político electoral, las que son excesivas en toda la demarcación territorial del distrito federal electoral del cuarto distrito.

4.- Un videocasete marcado con el número dos, que contiene la gira de trabajo que realizó la esposa del Gobernador Ricardo Monreal Ávila por el Municipio de Pinos, Zac.

5.- Tres audiocasetes marcados con los números 1, 2 y 3.

El marcado con el número 1, contiene la reunión de funcionarios de la Secretaria de Educación y Cultura, región 7-A de Pinos, Zac., cuyo titular es Mario Rodríguez Montoya y reuniones de los presidentes municipales de Villa Hidalgo y Villa García, Zac., en la que se comprometen a establecer una oficina al candidato electo del partido de la revolución democrática. Prueba esta con la que se acredita que efectivamente Rafael Flores Mendoza contó con el apoyo de los recursos económicos y humanos de la Secretaria de Educación y Cultura, y con el apoyo de los presidentes municipales perredistas de los municipios que se mencionan.

El marcado con el número 2, contiene el operativo que se realizó en el municipio de Villa Hidalgo, Zac., por parte del presidente municipal de dicho lugar, en el claramente se puede escuchar que se le estaba informando en la jornada electoral y de todas las personas que acarrearon a las casillas para que votaran en favor del candidato del PRD; incluso, se le informa a dicho presidente que la suegra de uno de sus informantes había votado mas (sic) de dos veces, lo que debió haber denunciado el funcionario por ser delito federal, caso que no ha ocurrido, lo que demuestra la ilegalidad del proceso electoral, la inequidad del mismo.

El tercero contiene información que sobre resultados de la jornada electoral se le proporciona al presidente municipal de Villa Hidalgo, Zac.

6.- El monitoreo de los noticieros de radio y televisión sobre las campañas de los partidos políticos en Zacatecas, del 18 de abril al 2 de junio del año en curso, monitoreo que se hizo con el objetivo de conocer el comportamiento de los noticieros de radio y televisión que fueron señalados en relación con el tratamiento que dan a los partidos o candidatos en la campaña electoral 2003, y que consta de veinticinco fojas; en ls (sic) que claramente se puede apreciar la inequidad con las que fueron tratados los contendientes en el proceso electoral que acaba de concluir, pues las gráficas que se anexan son muy ilustrativas para demostrar la preferencia a favor del PRD, quien de acuerdo a las gráficas en un promedio estuvo siempre con seis puntos porcentuales arriba que el partido que representamos.

DOCUMENTAL PRIVADA.

1.- Que se hace consistir en un bono para la rifa de una computadora con folio 020474, que contiene la imagen de Rafael Flores Mendoza y el logotipo del partido que lo postuló como candidato por el cuarto distrito electoral, lo cual quiere decir que Rafael Flores Mendoza estuvo comprando el voto a su favor.

IV:- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

1.- Que se hace consistir en todo lo actuado y lo que se siga actuando dentro del expediente que se llegue a formar con motivo de la presente demanda de inconformidad; así como lo que se actúe dentro de los expedientes que se lleguen a formar con motivo de los juicios de inconformidad que interpongan los representantes de los demás partidos políticos en los diferentes distritos federales electorales del Estado de Zacatecas, siempre y cuando sea favorable a los intereses del Instituto Político que representamos.

V.- TESTIMONIALES. Que se hacen consistir en el testimonio rendido por los CC. Alfonso Contreras Hernández, Gilberto Aníbal Hernández Cruz y Magdalena Serrano Rodríguez. Testimonial que fue rendida en los términos del artículo 14.2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, ante la fe del Licenciado Jesús Benito López Domínguez, notario Público número 31, fedatario ante quien los testigos señalados emitieron su declaración sobre los hechos que les consta y se identificaron debidamente; la presente prueba tiene por objeto demostrar la inequidad del proceso electoral respecto de los recursos económicos y humanos, de los cuales dispuso el candidato Rafael Flores Mendoza.

VI:- RECONOCIMIENTOS E

INSPECCIONES JUDICIALES.

1.- La que se hace consistir en la Inspección que realice el personal adscrito a esta H. Sala respecto de los expedientes personales que se encuentran en el Departamento de recursos humanos así como de las nóminas de pago de la Secretaría de Educación y Cultura, mismas que se encuentran en el Departamento de pagos de la citada dependencia, que se encuentra ubicada en la carretera Guadalupe-Zacatecas código postal 98600, debiéndose requerir al C. Ingeniero Apolonio Castillo Ferreira titular de la dependencia, para que ponga a la vista del personal de esa H. Sala, para el día y hora que se señale, la documentación solicitada a efecto de que se de fe de los siguientes puntos:

a).- Se de fe de los expedientes personales de los CC. Apolonio Castillo Ferreira, Juan Correa García, Prof. Jesús Méndez López, Prof. Saturnino N., Ing. Javier Enríquez Félix, Profa. Imelda Mauricio Esparza, Profa. Martina Rodríguez Rodríguez, Profr. Hermeregildo N., Profr. Mario Rodríguez Montoya.

b).- Se de fe del cargo que desempeñan cada uno de los mencionados en el inciso que antecede.

c).- Igualmente, se de fe si en el expediente personal de los mencionados obra permiso o licencia durante el periodo comprendido entre los meses de marzo a julio del año en curso.

d).- Se de fe si los mencionados en el inciso a) percibieron su sueldo por el cargo que desempañan en la Secretaría de Educción y Cultura durante el periodo de marzo-julio del presente año.

Solicitando a esa H. Sala se practique dicha inspección, a efecto de que el Parido (sic) Político que representamos, esté en aptitud de probar que los señalados en el inciso a) de la presente prueba son funcionarios de la Secretaria de Educación y Cultura del Gobierno del Estado de Zacatecas, y que el primero de ellos, es el titular de la misma, ya que nos encontramos imposibilitados para presentar los nombramientos de cada uno de ellos; solicitando que en caso de ser necesario se remita atento exhorto o requisitoria al Juzgado de Distrito en turno de ésta Ciudad a efecto de que en auxilio de las labores de esa H. Sala, comisione personal de su cargo a efecto de que realice dicha inspección, pidiendo que se autorice al Juez Federal para que señale día y hora para la práctica de dicha diligencia y se autorice a intervenir en la misma a las CC. Licenciadas Angélica Jara Mendoza e Idubina Náñez Bugarín, así como los suscritos, debiéndose levantar acta circunstanciada de la misma.

La presente prueba tiene por objeto acreditar que los señores Apolonio Castillo Ferreira, Juan Correa García, Profr. Jesús Méndez López, Profr. Saturnino N., Ing. Javier Enríquez Félix, Profa. Imelda Mauricio Esparza, Profa. Martina Rodríguez Rodríguez, Profr. Hermeregildo N., Profr. Mario Rodríguez Montoya, son funcionarios de la Secretaria de Educación y Cultura de Zacatecas.

2.- La que se hace consistir en la Inspección que realice el personal adscrito a esta H. Sala respecto de los expedientes personales que se encuentran en el departamento de recursos humanos así como de las nóminas de pago de la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado, mismas que se encuentran en el Departamento de pagos de la citada dependencia, que se ubica en Avenida Hidalgo 603, de la zona centro de la Ciudad de Zacatecas, debiéndose requerir a la C. Oficial Mayor, para que ponga a la vista del personal de esa H. Sala, para el día y hora que se señale, la documentación solicitada a efecto de que se de fe de los siguientes puntos:

a).- Se de fe de los expedientes personales de los CC. Enrique Laviada Cirerol, Ing. Pedro de Léon Mojarro, Dr. Gerardo de Jesús Félix Domínguez, Ing. Apolonio Castillo Ferreira, Lic. Andrea Contreras Chávez, Lic. Rafael Calzada Vázquez, Javier García Saucedo, Clemente Velázquez y Julia Olguín Serna.

b).- Se de fe del cargo que desempeñan cada uno de los mencionados en el inciso que antecede.

c).- Igualmente, se de fe si en el expediente personal de los mencionados obra permiso o licencia durante el periodo comprendido entre los meses de marzo a julio del año en curso.

d).- Se de fe si los mencionados

en el inciso a) percibieron su sueldo por el cargo que desempeñan en la Secretaría de Educación y Cultura durante el periodo de marzo-julio del presente año.

Solicitando a esa H. Sala se practique dicha inspección, a efecto de que el Partido Político que representamos, éste en aptitud de probar que los señalados en el inciso a) de la presente prueba son funcionarios de Gobierno del Estado de Zacatecas, y que los cuatro primeros son titulares de dependencias estatales, ya que nos encontramos imposibilitados para presentar los nombramientos de cada uno de ellos, pues como consta con el acta levantada por el Notario Público número 31, se pretendió entregar solicitud, lo que no fue posible porque las oficinas se encontraban cerradas; solicitando que en caso de ser necesario se remita atento exhorto o requisitoria al Juzgado de Distrito en turno de ésta Ciudad a efecto de que auxilio de las labores de esa H. Sala, comisione personal de su cargo a efecto de que realice dicha inspección, pidiendo que se autorice al Juez Federal para que señale día y hora para la práctica de dicha diligencia y se autorice a intervenir en la misma a las CC. Licenciadas Angélica Jara Mendoza e Idubina Náñez Bugarín, así como los suscritos, debiéndose levantar acta circunstanciada de la misma.

La presente prueba tiene por objeto acreditar que los señores Enrique Laviada Cirerol, Ing. Pedro de León Mojarro, Dr. Gerardo de Jesús Félix Domínguez, Ing. Apolonio Castillo Ferreira, Lic. Andrea Contreras Chávez, Lic. Rafael Calzada Vázquez, Javier García Saucedo, Clemente Velázquez, y Julia Olguín Serna, son funcionarios del Gobierno del Estado.

VII:- PERICIAL.

Que se hace consistir en el dictamen que emita el C. Lic. Alfonso García Reyes, quien es el coordinador de estrategia electoral del Partido Revolucionario Institucional, que tiene por objeto acreditar los gastos que erogaron los candidatos por el cuarto distrito federal electoral Catarino Martínez Díaz y Rafael Flores Mendoza; perito que puede ser localizado en el edificio del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional ubicado en Calzada Reyes Heroles sin número, de la Ciudad de Zacatecas.

El perito previamente examinará el escrito de la presente demanda, así como las pruebas aportadas, el monitoreo de los noticieros de radio y televisión sobre las campañas de los partidos políticos en Zacatecas y lo actuado en el presente juicio de inconformidad y a continuación determinará:

Determinará el gastos de inversión que realizó Rafael Flores Mendoza en la campaña electoral para diputado federal y que concluyó el día seis de julio del año en curso, incluyendo propaganda electoral, espacios en el radio y televisión, así como la prensa escrita.

Determinará el perito el gasto de inversión que realizó Catarino Martínez Díaz en la campaña electoral para diputado federal del 2003.

Explicará el perito el método científico que utilizó para emitir su dictamen.

La presente prueba tiene por objeto acreditar el gastos de inversión que erogó Rafael Flores Mendoza en su campaña político electoral y que fue muy superior a la erogada por Catarino Martínez Díaz.

VIII:- PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

Presunciones Legales.- Todas aquellas derivadas de la ley, concretamente de los artículo 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de todas aquellas que se deriven del Código Federal de Procedimientos Electorales, en cuanto beneficien a los intereses de nuestro partido político.

Presunciones Humanas.- Todas aquellas que se deriven de todo lo actuado en el presente juicio, que resulten de las pruebas ofrecidas por parte de los suscritos.

 

III.- El Consejero Presidente del Consejo Distrital 04 del Instituto Federal Electoral del Estado de Zacatecas, dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 párrafo 1 y 18 de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicitando la interposición del medio de impugnación mediante cédula que fijó a las quince horas con un minuto del día catorce de julio del año dos mil tres, en los estrados del edificio que ocupa, durante setenta y dos horas.

 

IV.- Asimismo, siendo las doce horas con quince minutos del día diecisiete de julio del presente año, se recibió en el Consejo Distrital escrito del C. CUAUHTEMOC MARTÍNEZ IRACHETA, quien se ostentó como Representante Propietario del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en su carácter de tercero interesado en el presente juicio, como prueba de su parte aportó las siguientes:

 

P R U E B A S

 

I.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en Copia Certificada del nombramiento que me acredita como Representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el H. Consejo Distrital 04, del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Guadalupe, Zacatecas, expedido por el Secretario del citado consejo Local Licenciado José Héctor Rojas, con lo que acredito mi personería.

 

II.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en Copia Certificada expedida por el Secretario del H. Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado, a petición de nuestro representante ante dicho Consejo Local, con el cual acredito que en el plazo señalado por la ley para la presentación de Juicios de Inconformidad, únicamente se presentaron impugnaciones en los Distritos 02, 03 y 04, lo que desvirtúa el dicho del recurrente de que se presentarían recursos en todos los distritos por los partidos del denominado “Bloque Opositor” (PAN, PRI. PT y CDPPN). Asimismo de dicho documento se infiere que la denominada “Elección de Estado”, solo existe en su imaginación.

 

III.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en Copia Certificada expedida por el Secretario del H. Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Estado, a petición de nuestro representante ante dicho Consejo Local, con el cual acredito que el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, envío oficio a los dirigentes de los partidos políticos integrantes del denominado “Bloque Opositor”, a fin de que encauzaran sus inconformidades por la senda de la legalidad, ya sea a través de la Queja por Faltas Administrativas o por la denuncia penal ante la fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.

 

IV.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en Copia Certificada expedida por el Secretario H. Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado, petición de nuestro representante ante dicho Consejo Local, con el cual acredito que en fecha 25 (veinticinco) de junio de la presente anualidad los partidos políticos Acción Nacional, Revolución Institucional, del Trabajo y Convergencia por la Democracia, tomaron las instalciones (sic) que ocupa la Junta Local ejecutiva del estado de Zacatecas, violando los principios de convivencia más elementales, así como el estado de derecho, con lo que generaron actitudes de rechazo social hacía ellos, pretendiendo denunciar un “mega fraude” que sólo existió en su imaginación fantasiosa.

 

V.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en Copia Certificada expedida por el Secretario del H. Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado, a petición de nuestro representante ante dicho Consejo Local, con el cual acredito que el H. Consejo Local y el h. Consejo Distrital 04, publicaron el día 27 de junio de la presente anualidad un desplegado en los medios de comunicación escrita en el Estado, en el que rechazan la posibilidad de un “mega fraude” electoral y llaman a los partidos a encauzar sus protesta por la vía pacífica y ante las instancias competentes. Lo anterior a raíz de la toma de las instalaciones de la Junta Local ejecutiva del I.F.E. en el Estado.

 

VI.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en Copias Certificadas en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 503 Especial ubicada en Jardín Juárez #22 Centro, Guadalupe, Zacatecas, con la cual demostramos que no existe error grave en la computación de los votos, pues el recurrente no hace las anotaciones de los votos recibidos por el principio de representación proporcional, a fin de determinar el número de ciudadanos que votaron en dicha casilla.

 

VII.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en Copias Originales de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 768 Especial de Loreto, Zacatecas, ubicada en H. Colegio Militar # 406 Auditorio Municipal, con la cual demostramos que no existe error grave en la computación de los votos, pues el recurrente no hace las anotaciones de los votos recibidos por el principio de representación proporcional, a fin de determinar el número de ciudadanos que votaron en dicha casilla, demostrando su frivolidad en la interposición recursal.

 

VIII.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en Copias Originales de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 1039 Especial de Ojocaliente, Zacatecas, ubicada en Avenida Cervantes Corona # 29, con la cual demostramos que no existe error grave en la computación de los votos, pues el recurrente no hace las anotaciones de los votos recibidos por el principio de representación proporcional, a fin de determinar el número de ciudadanos que votaron en dicha casilla, demostrando su frivolidad en la interposición recursal.

 

IX.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. En su doble aspecto en todo lo que favorezca a los intereses de mi representado.

 

X.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. En todo lo que favorezca dentro de lo actuado y por actuar dentro de la presente causa, a favor de los intereses de mi representado.

 

V.- El dieciocho de julio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio sin fecha identificado como el expediente número JITD/04/001/03/ZAC, mediante el cual el Secretario del Consejo Distrital, del 04 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Zacatecas, remitió el juicio de inconformidad respectivo, los escritos del partido político tercero interesado, el informe circunstanciado y sus anexos que se describen en la cuenta que se asentó en dicha oficialía de partes.

 

VI.- Turnado que fue por el C. Magistrado Presidente el expediente en que se actúa a su ponencia, por corresponderle en turno, por acuerdo del día veinte de julio del presente año, el Magistrado Instructor acordó la admisión del presente juicio, interpuesto por el partido político denominado Partido Revolucionario Institucional, y por ofrecidas y aportadas las pruebas, a excepción de las que se ofrecen en el punto VI y VII denominados “RECONOCIMIENTOS E INSPECCIONES JUDICIALES y PERICIAL”, así como el escrito del partido tercero interesado admitiéndose las probanzas que se ofrecieron, teniéndolas por desahogadas por su propia y especial naturaleza. Así también requirió a la autoridad responsable para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del día siguiente a aquél en que se le notificó dicho requerimiento, de obrar en su poder, remitiera a esta Sala Regional las documentales señaladas en dicho acuerdo.

 

VII.- La autoridad responsable mediante oficios sin número de fechas veintiuno de julio de dos mil tres, desahogó el requerimiento que le fue formulado, remitiendo la documentación requerida.

 

VIII.- Por auto de fecha veintiuno de julio de dos mil tres, el Magistrado Ponente acordó tener por cumplimentado el requerimiento a la autoridad responsable.

 

IX.- Por auto de fecha veintiséis de julio de dos mil tres, el Magistrado Instructor tuvo por desahogadas las pruebas técnicas, declarando cerrada la instrucción en el presente expediente y procediéndose a formular el proyecto de sentencia; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60, segundo párrafo y 99, cuarto párrafo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, fracción II, 186, fracción I, 192, párrafo 1 y 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 34, 50 y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente Juicio de Inconformidad, por haberse impugnado actos que afectan los resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, realizados por una autoridad electoral que pertenece a la circunscripción plurinominal, donde esta Sala ejerce su jurisdicción y relacionados con una elección de Diputados de Mayoría Relativa.

 

SEGUNDO.- La legitimación del actor y del tercero interesado, es de reconocerse en virtud de tratarse de partidos políticos nacionales, con intereses derivados de derechos incompatibles.

 

Por lo que se refiere a la personería del C. José Bonilla Robles, él mismo la acredita en términos del articulo 13 fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la escritura pública número sesenta y ocho mil cincuenta y siete, levantada ante la fe del notario público Licenciado Alfredo González Serrano, misma que obra agregada a fojas 066 a la 078 del expediente en que se actúa.

 

Al respecto es aplicable la jurisprudencia número S3EL 110/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación visible a páginas 623 y 624 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, misma que al rubro y texto dice:

 

PERSONERÍA. LA REPRESENTACIÓN DELEGADA DE UN PARTIDO POLÍTICO DEBE CONSTAR EN INSTRUMENTO NOTARIAL.

(SE TRANSCRIBE)

 

Respecto del C. RICARDO RAMÍREZ DÍAZ, quién también suscribió la demanda del Juicio de Inconformidad, ostentándose como Representante del partido político denominado PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ante la autoridad responsable, acreditándolo con la copia simple del escrito de registro de fecha doce de noviembre del año dos mil dos, mismo que obra a fojas 082 del expediente en que se actúa, además de que la propia autoridad responsable les reconoce dicha personería en su informe circunstanciado en términos del artículo 18, párrafo 2 de la Ley de la Materia.

 

Al respecto es aplicable la jurisprudencia número S3ELJ 03/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación visible a páginas 160 y 161 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2002, misma que al rubro y texto dice:

 

PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO

(Se transcribe)

 

Respecto del C. CUAUHTEMOC MARTINES IRACHETA, quién presentó escrito de tercero interesado en su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática, acreditándolo con la copia simple del escrito de fecha veinte de enero del año dos mil tres, mismo que obra a fojas 828 del expediente en que se actúa, se tiene por acreditada, toda vez que el órgano responsable en su informe circunstanciado rendido en los términos del artículo 18 párrafo 2 de la Ley de la Materia, le reconoció su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante esa autoridad.

 

TERCERO.- Antes de entrar al estudio del fondo del presente juicio, se analizarán preferentemente las causales de improcedencia, por ser éstas cuestiones de orden público de conformidad con el artículo 1o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El Partido Tercero Interesado señala en el punto uno de su capítulo denominado CAUSAS DE IMPROCEDENCIA, que en el presente asunto se surte la causa de improcedencia, en los términos siguientes:

 

“1.- Es notoriamente improcedente el medio de impugnación que pretende hacer la parte actora, toda vez que el Juicio de Inconformidad no es la vía señalada en la ley para solicitar a la Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral revise los Gastos de Campaña de los candidatos de los partidos y finque (sic) las responsabilidades en el caso de que haya incumplido con las obligaciones que derivan de lo preceptuado en los artículos 48, 49 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo anterior el citado medio debe ser desechado de plano.....”

 

La causal de improcedencia esgrimida por el compareciente es INATENDIBLE en virtud de que contrario a lo señalado por dicho partido político, el promovente no solicita a través del presente Juicio de Inconformidad, que la Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral revise los gastos de campaña de los candidatos de los partidos políticos, dado que lo que se desprende de su escrito de demanda, es que impugna la inequidad en cuanto a los recursos gastados respecto de cada partido político.

 

En efecto, del análisis a la demanda, esta Sala advierte que el partido promovente en ninguna parte de su escrito pretende en forma tácita o expresa, que se le solicite a la Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, revise los gastos de campaña de los candidatos. Por lo que dicha causal de improcedencia es inatendible.

 

Así también el compareciente señala en su punto dos lo siguiente:

 

2.- El libelo de marras es improcedente, toda vez que resulta frívolo. Al hacer acotaciones como las que encontramos en el escrito de la actora, el medio de impugnación queda desvirtuado, y sólo encontramos un libelo con algunas opiniones vertidas de manera irresponsable, sin encontrar un solo apoyo jurídico en el que sustente su dicho y mintiendo en toda su exposición. A fojas 3 y 4 del libelo en comento la parte actora señala: “...que tenemos conocimiento (¿?) que el partido que representamos está impugnando también, mediante sendos juicios de inconformidad, las declaraciones de validez y cómputo hechas por los Consejos Distritales Electorales Primero, Segundo, Tercero y Quinto del Estado de Zacatecas, relativos a la elección de diputados por mayoría relativa, celebrados el propio seis (6) del mes en curso; así como la correspondiente expedición de constancias de mayoría hechas por los respectivos presidentes; cuyas sesiones y actas impugnadas se efectuaron también el día nueve (9) del propio mes de julio en curso. Por otra parte, tenemos también conocimiento (¿?) que están haciendo similares impugnaciones, relativas a los cinco distritos electorales federales del estado de Zacatecas los siguientes institutos políticos: Partido Acción Nacional, Partido del Trabajo y Partido Convergencia de la Democracia”. Lo anterior demuestra el nivel inconsistente y falaz de la actora toda vez que, como lo demuestro con la Copia Certificada que anexo al presente, únicamente se presentaron 5 juicios de inconformidad: 2 (dos) en el Distrito 02 cabecera Sombrerete, Zacatecas, promovidos por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional; 2 (dos) en el distrito 03 cabecera Zacatecas, Zacatecas, promovidos por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional y 1 (uno) en el distrito 04 cabecera Guadalupe, Zacatecas, promovido por el Partido Revolucionario Institucional. La pregunta es entonces: si hubo (como lo sostiene la actora) una “elección de estado”, en el que se invirtieron “enormes cantidades de recursos económicos y humanos" con toda una “Estrategia Electoral del Gobierno del Estado” para ganar los 5 (cinco) Distritos Electorales Uninominales ¿dónde quedaron las impugnaciones del partido recurrente en los distritos 01 y 05? ¿En dichos distritos no hubo “elección de estado”. Y los partidos del bloque opositor que tomaron, con el PRI, las instalaciones de la Junta Local Ejecutiva, de los cuales la parte actora “tuvo conocimiento” de que iban a interponer sus medios impugnativos ¿porqué no lo hicieron cuentan con las pruebas para desenmascarar el “mega fraude electoral”?

 

Es INATENDIBLE la causal de improcedencia antes transcrita hecha valer por el partido compareciente, por lo siguiente:

 

Si bien es cierto, el articulo 9, en su párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que: un medio de impugnación se desechará de plano entre otras cosas, “Cuando resulte evidentemente frívolo”, no es menos cierto que, para que se actualice esta causal se hace necesario que el medio de impugnación no solamente sea frívolo, sino que además observe la calificativa de ser evidente, calificativa que no se actualiza en el presente asunto.

 

En efecto, desde el punto de vista gramatical, evidente significa: cierto, claro, patente y sin la menor duda. Por su parte frívolo significa: ligero, pueril, superficial, anodino. Lo que nos lleva a concluir que, para que se actualice esta causal de desechamiento esgrimida por el compareciente, se hace necesario que el medio de impugnación sin la menor duda, resulte frívolo, es decir, que sin el menor dejo de duda, este Tribunal concluya a “priori” que el medio de impugnación resulta totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer el promovente se vea limitada sin la menor duda por la subjetividad que revisten los argumentos asentados en el escrito de inconformidad. Situación que no se da en el caso que nos ocupa.

 

Por otra parte del análisis al escrito de demanda, esta Sala advierte que el promovente impugna la votación de las casillas 490 Contigua 3, 901 Contigua 1, 797 Contigua 4 y 440 Contigua 1 en sus puntos 16, 56, 60 y 93 de su agravio cuarto de dichos documentos, casillas que no existen en dicho Distrito Electoral Federal, por lo que se debe SOBRESEER el juicio respecto de tales casillas, puesto que del análisis al documento denominado “ubica tu casilla” dentro del Distrito Electoral Federal 04 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, documento publicado por el Instituto Federal Electoral precisamente el seis de julio del presente año, y que obra como anexo del expediente en que se actúa, así como en el oficio de fecha veintiuno de julio del año en curso, suscrito por el Secretario del Consejo Distrital del 04 Distrito Electoral Federal en Zacatecas, (mismo que obra a fojas 204 y 205 del expediente en que se actúa), así como el informe circunstanciado en donde se señala que las casillas 490 Contigua 3 y 797 Contigua 4 no existen, documento que obra a fojas 847 a la 857 del expediente en que se actúa. Por lo que se debe SOBRESEER el presente Juicio únicamente por lo que respecta a dichas casillas.

 

Documentos Públicos que hacen prueba plena, en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues son documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia.

 

Así también, el partido promovente en los puntos 24, 33 y 109 de su agravio cuarto del ocurso de marras, al demandar la nulidad de las casillas 507 Básica, 527 Básica y 1669 Básica, respectivamente esgrime lo siguiente:

 

“24.- Se ratifica el escrito de protesta presentado por nuestra representante de partido en la casilla básica de la sección 507, que se ubicó en la calle Ferrocarril número uno y que fue presentada ante el presidente de la mesa de casilla, José Miguel Barrios Perales.

 

33- Se ratifica el escrito de protesta que presentó ante el secretario de la mesa de casilla la C. María Guadalupe Juárez, representante de nuestro partido ante dicha casilla electoral número 527 básica.

108-Se ratifica el escrito de protesta que fue presentado por el representante de casilla de nuestro partido ante el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla básica de la sección número 1669, que se instaló en la Escuela Cinco de Mayo de Villa García, Zac.”

 

Este órgano jurisdiccional concluye que los hechos antes transcritos sobre las casillas referidas, resultan inatendibles y es dable SOBRESEER el presente juicio, únicamente respecto de tales casillas, por lo siguiente.

 

Es cierto que nuestro sistema constitucional y legal a través de la interpretación de las leyes electorales ha permitido, en ánimo de hacer más sencillo el acceso a la justicia electoral, el que no se exija, que para que un agravio pueda ser estudiado en toda su plenitud por los órganos jurisdiccionales, el argumento observe una estructura silogista, pues basta únicamente que el promovente señale la causa de pedir, es decir, que el promovente señale hechos de los cuales se pueda desprender una lesión a sus derechos subjetivos, e incluso que dichos hechos se encuentren en cualquier parte del escrito de demanda, pero dicha accesibilidad tiene un límite y es que de los hechos narrados por el actor, pueda desprenderse el daño que resiente el promovente para solicitar la nulidad del acto impugnado.

 

Así pues, cuando los hechos asentados por el actor no permitan al Órgano Jurisdiccional conocer la causa de pedir del promovente, eso lo imposibilita de pronunciarse sobre tales hechos, pese a que se encuentren en la demanda, como es el caso. Considerar lo contrario nos llevaría al extremo de que los Órganos Jurisdiccionales actuaran de ex oficio, subrogándose de manera total en el papel del promovente; por lo que al no desprenderse de los hechos expuestos agravio alguno que ponga de manifiesto una causal de anulación, se debe sobreseer.

 

Al respecto es aplicable la jurisprudencia número S3ELJ 138/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a páginas 765 y 766, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2002, misma que al rubro y texto dice:

 

SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.

(Se transcribe)

 

No es óbice para llegar a la conclusión anterior, el hecho de que en tales puntos de su escrito de demanda al referirse a las casillas de marras, señale el actor que “...se ratifica el escrito de protesta que fue presentado por el representante de casilla de nuestro partido...”, puesto que es de explorado derecho, que la litis se integra con las pretensiones del actor y las excepciones de la demandada, pero tales pretensiones si bien es cierto, pueden estar en cualquier parte del escrito de demanda, también lo es que ésa es precisamente la limitación consistente en que los agravios se encuentren dentro del escrito de demanda y no en documento diverso.

 

En efecto, pretender que en el escrito de protesta se puedan plasmar los agravios, es atentar contra la naturaleza del propio escrito, ya que como lo señala el artículo 51, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. También como requisito de procedibilidad cuando se hagan valer causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la referida ley, con excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo primero de dicho precepto. Pero de ninguna manera el escrito de protesta forma parte integrante de la litis.

 

En este orden de ideas, el escrito de protesta en los casos previstos por la ley, es un requisito de procedibilidad, sin el cual es imposible que el Órgano Jurisdiccional pueda pronunciarse sobre lo planteado. Sin embargo, para llegar a ser un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral se hace necesario que exista vinculación entre el motivo ahí asentado y el agravio esgrimido, ya que de no coincidir, únicamente tendrá la función de requisito de procedibilidad; lo anterior se desprende de la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 06/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a página 184, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, misma que al rubro y texto dice:

 

PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. (Legislación de Chiapas y las que contengan disposiciones similares)

(Se transcribe)

 

De lo anterior se concluye, que los motivos aducidos como causa de su protesta pueden o no coincidir con el agravio plasmado en la demanda, pero de ninguna manera pueden sustituirlo.

 

Esto obedece también, a que de aceptarse el razonamiento consistente en que los motivos aducidos pudieran sustituir a los agravios que integran la litis, se atentaría contra el principio de equidad de las partes, pues se le dejaría en estado de indefensión tanto a la autoridad responsable como al tercero interesado y no podrían pronunciarse éstos en contra de tales argumentos o motivos por el que se dio la protesta, debido a que los mismos se encuentran ya sea en el paquete electoral, cuando se haya presentado el escrito ante los funcionarios de casilla; o en la documentación que se integra con motivo de la sesión de Cómputos Distritales que realice el Consejo respectivo, cuando el tercero interesado no conoce e incluso tampoco conozca el propio Consejo en el supuesto del primer caso.

 

Por lo que se SOBRESEE el presente medio de impugnación únicamente por lo que se refiere a las casillas 507 Básica, 527 Básica y 1669 Básica por haberse actualizado lo previsto en el articulo 11, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Igual trato debe darse al argumento vertido en el punto 25 del agravio cuarto del escrito de demanda, puesto que de los hechos narrados no se desprende agravio alguno y mucho menos indica la casilla que pretende impugnar, limitándose a señalar solamente lo siguiente:

 

“Por último, el partido político impugnante en su punto 25 del cuarto agravio del Igualmente se ratifica el escrito de protesta que presentó Esperanza Gaytán, representante de mi partido ante la mesa da casilla (sic), escrito que no fue tomado en consideración por la mesa de casilla en las actas de la jornada electoral, pues debió de haberse asentado que se había presentado dicho escrito y no se hizo, cuando dicho escrito fue recibido por Elizabeth Flores Loera.”

 

CUARTO: En el presente juicio y atendiendo a los agravios hechos valer por el partido político actor y suplido en su deficiencia en lo que es procedente, la litis se constriñe a determinar:

 

a) Si atendiendo a lo prescrito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la elección de diputados por el Principio de Mayoría Relativa, celebrada en el Distrito Electoral 04.

 

b) Si atendiendo a lo prescrito en el artículo 78 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral ha lugar o no a decretar la nulidad de la elección por irregularidades graves efectuadas el día de la jornada electoral.

 

c) Si atendiendo a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y en consecuencia si se debe modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de Mayoría Relativa, o si se debe declarar o no la nulidad de tal elección, y finalmente en razón de lo anterior si se debe revocar o no el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

En el presente juicio, las diversas irregularidades hechas valer, serán analizadas en los considerandos precedentes, por esta Sala a la luz de distintas causales de nulidad de votación y de nulidad de elección. Algunas de las irregularidades invocadas serán analizadas en relación con las causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, incisos a) al j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; otras irregularidades serán estudiadas en relación con la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, establecida en el antes citado artículo 75, inciso k); y si como resultado de estos análisis, resulta anulada la votación en un número suficiente de casillas, esta circunstancia deberá confrontarse con las causales específicas de nulidad de elección previstas en el artículo 76, incisos a) y b) de la misma ley adjetiva citada. Además de lo anterior, las irregularidades que se afirma ocurrieron en la jornada electoral, no en determinada casilla, sino de manera generalizada en el distrito, serán analizadas bajo la causal genérica de nulidad de elección, regulada en el artículo 78 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y finalmente todas aquellas irregularidades que no puedan incluirse en el alcance de las anteriores causales expresamente previstas en la ley, entre ellas diversas irregularidades alegadamente cometidas por el gobierno y los medios de comunicación en Zacatecas, durante la etapa de preparación de la elección e incluso antes de iniciarse el proceso electoral, serán confrontadas con los supuestos de la denominada causal abstracta de nulidad de elección.

 

Cada irregularidad, por supuesto, será estudiada en relación con la causal que le resulte aplicable, por ser aquella que podría llegar a actualizar.

 

Que el actor no hubiera precisado qué hechos irregulares de los que invoca deben ser estudiados por esta Sala bajo las hipótesis de cada una de las causales específicas, genéricas o abstracta; o que no hubiere mencionado en su demanda de manera expresa la causal o fundamento jurídico precisamente aplicable a cada caso, no es óbice para que esta Sala, aplique a los hechos relatados, el derecho que le corresponda. Es principio que rige en todo proceso judicial, y que para la materia electoral recoge el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que las partes den los hechos y que el juzgador dé el derecho (da mihi factum dabo tibi jus), por lo que si las partes omiten citar el derecho aplicable o lo citan de modo incorrecto, el juez de cualquier modo deberá aplicar el derecho que efectivamente corresponda.

 

En este considerando, con el propósito de lograr que esta sentencia sea accesible para el justiciable y además cumpla con los requisitos de exhaustividad y congruencia, estableceremos el orden en el que serán estudiados los diversos agravios hechos valer, precisando que tipo de hechos irregulares serán analizados bajo que causal de nulidad de votación o elección.

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

(Se transcribe)

 

Antes de proceder a separar por grupos a los diversos agravios por analizar, en este caso conviene, para mayor claridad y comprensión de esta sentencia, expresar algunas consideraciones en torno a los alcances de las diversas causales de nulidad de votación y elección, ya que es en relación con éstas que los agravios e irregularidades serán agrupados.

 

En términos generales, cabe decir que en el régimen electoral mexicano las causales se pueden clasificar en:

 

a) Causales de nulidad de votación y causales de nulidad de elección. La nulidad de una votación implica invalidar todos los votos emitidos en una determinada casilla, mientras que la nulidad de una elección equivale a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, esto es, todos los votos emitidos en el universo de casillas que corresponden a una elección.

 

b) Causales específicas y causales genéricas. Las causales “específicas” son las que tienen como supuesto normativo a una conducta irregular específica y taxativamente descrita, mientras que las denominadas causales “genéricas” que tienen como supuesto normativo a cualquier conducta irregular que reúna las calidades de gravedad y generalización que en los preceptos se establece, y

 

c) Causales expresas y causal abstracta. Expresas que serían aquellas cuyo supuesto normativo que las actualiza está literalmente previsto en la ley, y abstractas cuando su supuesto normativo no está escrito en la ley por imprevisión del legislador, pero puede obtenerse de los principios generales del derecho electoral.

 

Ahora bien, en el Derecho Electoral Federal:

 

1. Son causales expresas, de nulidad de votación, y específicas, las previstas en el artículo 75, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Es causal expresa, de nulidad de votación y genérica, la prevista en el artículo 75, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

3. Son causales expresas de nulidad de elección, y específicas, las previstas en los artículos 76 y 77 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

4. Es causal expresa de nulidad de elección y genérica, la prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

5. Es causa abstracta de nulidad de votación o elección, cualquier irregularidad no incluida en ninguna de las anteriores causales de nulidad expresas, que vulnere algunos de los principios fundamentales de toda votación o elección democrática.

 

Particularmente, por cuanto hace a la denominada causal “abstracta”, cabe recordar que la existencia de esta causal adicional a las denominadas causales “expresas”, ha sido reiterada por la Sala Superior del Tribunal Electoral federal, en diversas sentencias.

 

En realidad, la causal “abstracta” de nulidad de elección, no es otra cosa sino la posibilidad de aplicar los principios generales del derecho electoral, a aquellos casos en los que se impugne la validez de votaciones o elecciones, por haberse actualizado supuestos que no estén previstos o regulados por una disposición legal expresa aplicable al caso, tal y como se dispone en el artículo 14 constitucional, último párrafo, en relación con los artículos 3°, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Debe tenerse en cuenta una muy importante limitación: La causa “abstracta” de nulidad, sólo procede para subsanar las lagunas legales por imprevisión del legislador, que hayan dejado sin sanción de nulidad a irregularidades graves y determinantes para los comicios. Esto es, las causales expresas de nulidad deben aplicarse siempre en primer término, y sólo respecto de lo que éstas sean omisas por imprevisión del legislador, cabrá aplicar las reglas y principios constitucionales en materia electoral, ya que a este Tribunal Electoral le está vedado desaplicar normas legales para aplicar normas constitucionales, conforme lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La causa “abstracta” de nulidad no deroga, sólo complementa en lo que hubiere sido omisa, la voluntad legislativa consignada en el régimen de causales expresas de nulidad de votación y elección.

 

Como se advierte, para establecer el alcance de la denominada causa “abstracta” de nulidad, se requiere primero establecer el alcance de las causas expresas de nulidad de votación y elección, y particularmente el alcance de la causa genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 78 de la Ley adjetiva electoral. El alcance de la causa “abstracta” de nulidad de elección, y las irregularidades que deberán ser analizadas bajo su óptica, se obtienen por exclusión, eliminando el alcance e irregularidades comprendidas bajo las causas expresas de nulidad.

 

La causal “genérica” de elección sanciona la comisión de “violaciones sustanciales en la jornada electoral”; mientras que la causal “abstracta” de elección, en cambio, por exclusión sanciona irregularidades no incluidas en la causal “genérica” de elección (las cometidas en la jornada electoral), ni en ninguna otra causal se expresa. Aunque la causal “genérica” de nulidad de elección, sanciona irregularidades cometidas “en la jornada electoral”, la interpretación de “jornada electoral” no debe circunscribirse rigurosamente sólo al día de los comicios.

 

La causal “abstracta” de nulidad de elección, en el derecho electoral federal tutela, entre otros valores o principios de las elecciones democráticas, los de libre participación de la ciudadanía en los comicios como electores o candidatos, la observancia del derecho y la obligación de los partidos políticos a contar con determinados montos mínimos y máximos de recursos económicos, y con determinados montos mínimos de espacios en medios de comunicación, así como la auténtica integración y actuación imparcial de las autoridades electorales.

 

Conforme a lo anterior, la causal “abstracta” de nulidad de elección federal, que se hace valer en un juicio de inconformidad, sólo aplicará para irregularidades que habiendo sido impugnadas o impugnables particularmente en la etapa de preparación de la elección, por situaciones extraordinarias prolongaron sus efectos hasta viciar el resultado electoral, así como para irregularidades respecto de las cuales no se pudo plantear una impugnación previa por tratarse de irregularidades cometidas por personas o autoridades distintas a las autoridades electorales. Esta última posibilidad de impugnar, en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, irregularidades que ocurrieron por ejemplo en la etapa de preparación de la elección, no contradice el principio de definitividad, ya que éste sólo opera respecto de actos no impugnados oportunamente, pero cuando existió la posibilidad legal de impugnarlos, y no respecto de actos para los cuales la ley no establece una vía impugnativa previa. Sobre este particular, la siguiente tesis:

 

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.

 

(se transcribe)

 

Así pues, en primer lugar esta Sala se abocará a conocer sobre los hechos y agravios que puedan constituir la actualización de causales expresas de nulidad de votación específicas y genéricas a que se refiere el artículo 75 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en materia Electoral.

 

En segundo lugar esta Sala se pronunciará sobre los hechos y agravios que puedan constituir la causal expresa de nulidad de elección prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva.

 

Por último este órgano jurisdiccional analizará los hechos y agravios que pretendan hacer actualizar la causal abstracta de nulidad de votación o elección.

 

QUINTO.- En atención a lo señalado en el considerando anterior, a continuación se analiza todos y cada uno de los puntos expresados en la segunda parte del cuarto agravio del escrito de impugnación, en torno a cada una de las casillas cuya votación se impugna, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de esta sentencia, atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 75, de la ley ya invocada.

 

Asimismo, es importante precisar desde este momento que el partido promovente hace valer este tipo de causal de nulidad de casilla a lo largo de ciento diez puntos, inmerso en la segunda parte del considerando cuarto de su escrito de impugnación, y que el juicio que nos ocupa se SOBRESEE respecto de las siguientes casillas 490 Contigua 3, 901 Contigua 1, 797 Contigua 4 y 440 Contigua 1, así como las casillas 507 Básica, 527 Básica, y 1669 Básica, que no existen o por carecer de agravios o hechos de los cuales se puedan deducir, o sin que se señale la casilla impugnada, así como lo esgrimido en el punto 25, por no señalar los hechos, ni la casilla impugnada, por lo que se debe estar a lo previsto en el considerando tercero de esta sentencia.

 

Además de lo anterior, esta Sala advierte que respecto a las casillas, 467 Básica, 483 Básica, 764 Básica y 1039 Especial 1, éstas fueron impugnadas dos veces a lo largo del referido escrito. Así también esta Sala advierte que no existe el punto 105 del escrito de impugnación, por lo tanto únicamente analizará lo correspondiente a NOVENTA Y SIETE CASILLAS por las causales hechas valer en el escrito de demanda, de conformidad con el siguiente cuadro esquemático.

 

NO.

PROG.

 

CASILLA

 

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ART. 75 LGSMI

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

1

460 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

2

461 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

3

462 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

4

467 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

5

470 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

470 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

7

471 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

8

475 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

9

477 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10

479 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

11

483 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

12

483 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

13

488 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

14

488 E1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

15

493 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

NO.

PROG.

 

CASILLA

 

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ART. 75 LGSMI

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

16

494 C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

17

496 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

18

503 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

19

503 E1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

20

503 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

21

506 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

22

508 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

23

508 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

24

510 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

25

513 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

26

514 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

27

519 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

28

520 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

29

521 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

X

 

30

533 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

31

535 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

32

536 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

33

538

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

34

550 C3

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

35

550 C4

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

36

551 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

37

551 C

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

38

519 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

39

540 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

40

768 E1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

41

764 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

42

766 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

43

768 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

44

771 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

45

775 C

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

46

780 C

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

47

781 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

48

787 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

49

793 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

50

769 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

51

767 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

52

1037 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

53

1038 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

NO.

PROG.

 

CASILLA

 

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ART. 75 LGSMI

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

54

1038 C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

55

1039 E1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

56

1040 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

57

1042 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

58

1043 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

59

1044 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

60

1044 C

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

61

1046 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

62

1046 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

63

1047 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

64

1048 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

65

1049 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

66

1050 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

67

1051 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

68

1052 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

69

1054 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

70

1060 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

71

1062 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

72

1065 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

73

1067 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

74

1067 C

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

75

1068 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

76

1070 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

77

1072 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

78

1073 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

79

1076 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

80

443 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

81

436 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

82

439 C

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

83

445 C

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

84

446 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

85

450 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

86

459 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

87

455 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

88

456 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

89

453 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

90

457 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

91

1149 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

NO.

PROG.

 

CASILLA

 

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ART. 75 LGSMI

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

92

1665 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

93

1666 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

94

1671 C

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

95

1670 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

96

1676 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

97

1699 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

Esta Sala advierte, de los hechos narrados en sus diversos puntos del agravio cuarto del escrito de demanda presentado por el actor, que tales hechos que se esgrimen en cada caso, podrían actualizar una causal diferente a la hecha valer expresamente por el promovente, en términos del articulo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de conformidad con lo dispuesto en la Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ04/99, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a página 131 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, misma que al rubro y texto dice:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

 

(se transcribe)

 

En estas condiciones, procede analizar las referidas casillas por las causales que en todo caso pudieran actualizarse, respecto de los hechos narrados, no siendo óbice el hecho de que cuando esta Sala advierta que un agravio respecto de cierta casilla pudiera actualizar una casual de nulidad distinta a la hecha valer expresamente por el partido promovente, también se analice a la luz de la casual expresamente hecha valer en el ocurso, esto con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad que debe existir en las resoluciones que emita este órgano jurisdiccional.

 

Para sustentar el criterio anterior, es de citar la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 43/2002. Emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual resulta aplicable en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 172 de la compilación Oficial de jurisprudencia, misma que al Rubro y Texto dice:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

 

(Se transcribe)

 

Luego entonces, las casillas antes referidas se analizarán a la luz de las siguientes causales, tal como se muestra en el cuadro siguiente:

 

NO.

PROG.

 

CASILLA

 

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ART. 75 LGSMI

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

1

460 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

2

461 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

3

462 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

4

467 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

5

470 B

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

6

470 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

7

471 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

8

475 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

9

477 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10

479 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

11

483 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

12

483 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

13

488 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

14

488 E1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

15

493 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

16

494 C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

17

496 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

18

503 B

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

X

 

NO.

PROG.

 

CASILLA

 

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ART. 75 LGSMI

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

19

503 C1

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

X

20

503 E1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

21

506 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

22

508 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

23

508 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

24

510 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

25

513 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

26

514 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

27

519 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

28

520 B

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

29

521 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

30

533 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

31

535 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

32

536 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

33

538

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

34

550 C3

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

35

550 C4

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

36

551 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

37

551 C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

38

519 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

39

540 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

40

768 E1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

41

764 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

42

766 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

43

768 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

44

771 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

45

775 C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

46

780 C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

47

781 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

48

787 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

49

793 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

50

769 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

51

767 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

52

1037 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

X

53

1038 B

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

54

1038 C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

55

1039 E1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

56

1040 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

NO.

PROG.

 

CASILLA

 

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ART. 75 LGSMI

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

57

1042 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

58

1043 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

59

1044 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

60

1044 C

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

61

1046 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

62

1046 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

63

1047 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

64

1048 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

65

1049 B

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

X

66

1050 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

67

1051 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

68

1052 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

69

1054 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

70

1060 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

71

1062 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

72

1065 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

73

1067 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

74

1067 C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

75

1068 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

76

1070 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

77

1072 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

78

1073 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

79

1076 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

80

443 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

81

436 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

82

439 C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

83

445 C

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

84

446 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

85

450 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

86

459 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

87

455 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

88

456 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

89

453 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

90

457 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

91

1149 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

92

1665 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

93

1666 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

94

1671 C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

NO.

PROG.

 

CASILLA

 

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ART. 75 LGSMI

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

95

1670 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

96

1676 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

97

1699 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

SEXTO- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en instalar, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente al 04 Distrito Electoral Federal en Zacatecas, las siguientes casillas: 477 Básica y 1666 Básica.

 

Respecto de las casillas 462 Básica, 1038 Básica y 1076 Básica, si bien es cierto que se señala la causal K), en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala considera que en relación a tales casillas impugnadas, se advierte que los hechos y agravios corresponden a la causal A del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el cual su estudio se efectúa en este apartado por así corresponder a la narración de los hechos y agravios expuestos, no siendo obstáculo para que en todo caso se actualicen por la casual que expresamente señaló el impugnante.

 

Para sustentar el criterio anterior, es de citar la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 93 de la compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, misma que al rubro y texto dice:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

 

(Se transcribe)

 

Respecto a las casillas que se estudian en el caso que nos ocupa, el actor manifiesta en su demanda, lo siguiente :

 

".....10 En la casilla número 477 básica que se ubicó en Avenida Bernardez sin número (Escuela de Educación Especial), misma que se protesta sobre la base del reporte que se adjuntó a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, pues se cambió la casilla y no se dejó ningún anuncio en l (sic) que se avisara el cambio de la misma y mucho menos se señaló el nuevo lugar; además se menciona en dicho reporte que se presentó una persona con credencial ya marcada de nombre Silvia Silva Hernández pretendiendo votar, estimando que igualmente dicha persona cometió un delito electoral, el que será denunciado ante las instancias correspondientes; estimando que con lo anterior se acredita la causal de nulidad prevista en el artículo 75 número 1, de la Ley de Medios de Impugnación, ya que se instaló dicha casilla sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital de Guadalupe, estimando que los funcionarios electorales de dicha casilla cometieron irregularidades graves que no fueron reparadas durante la jornada electoral, pues indebidamente se cambió la casilla electoral sin que existiera alguna causa de las establecidas por la ley de la materia, violándose el principio rector de legalidad del derecho electoral, ya que dicha casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por la ley, ya que no se ubicó en el lugar que fue aprobado por el consejo distrital del Instituto Federal Electoral.

....

104 En la casilla número 1666 básica que se ubicó en Escuela Melchor Ocampo de la comunidad Tierritas Blancas, Villa García, Zac., misma que se protesta sobre la base del reporte que se adjuntó a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, pues de acuerdo a lo asentado en el incidente que se adjunto al paquete electoral, se cambió la casilla de lugar en dos ocasiones y no se dejó ningún anuncio en el que se avisara el cambio de la misma y mucho menos se señaló el nuevo lugar, estimando que con lo anterior se acredita la causal de nulidad prevista en el artículo 75 número 1, de la Ley de Medios de Impugnación, ya que se instaló dicha casilla sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital de Guadalupe; estimando que los funcionarios electorales de dicha casilla cometieron irregularidades graves que no fueron reparadas durante la jornada electoral, pues indebidamente se cambió la casilla electoral sin que existiera alguna causa de las establecidas por la ley de la materia, violándose el principio rector de legalidad del derecho electoral, ya que dicha casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por la ley, ya que no se ubicó en el lugar que fue aprobado por el consejo distrital del Instituto Federal Electoral.

....

3.- En relación a la casilla 462 básica, ubicada en el edificio R-17 doscientos cuatro de la Colonia Los Gavilanes, Guadalupe, Zac., ésta indebidamente a las doce quince horas se cambió al interior del domicilio indicado, sin que los funcionarios hubieran asentado lo anterior en el acta de la Jornada Electoral, mucho menos se indicó en ésta dicho cambio y menos se señaló que se hubiera fijado algún anuncio o escrito que indicara dicho cambio a los votantes, estimando que con ello se incurrió en irregularidad pues la casilla debió de haberse instalado en el lugar señalado por el Instituto Federal Electoral, pues en ningún momento se marcó en el acta mencionada alguna de las causales establecidas en el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para que dicha casilla se instalara en un lugar distinto, con lo que se violaron los principios rectores de legalidad, y que los funcionarios electorales no dieron cabal cumplimiento a lo establecido por la ley; estimando que se actualiza la causa de nulidad de votación de dicha casilla, que se encuentra establecida en el inciso K) de la Ley de Medios de Impugnación.

62.-......además indebidamente la casilla trece horas se cambió sin que se indicara a que domicilio ó ha que lugar, sin que los funcionarios hubieran asentado lo anterior en el acta de la Jornada Electoral, mucho menos se indicó en ésta dicho cambio y menos se señaló que se hubiera fijado algún anuncio o escrito que indicara dicho cambio a los votantes, estimando que con ello se incurrió en irregularidad pues la casilla debió de haberse instalado en el lugar señalado por el Instituto Federal Electoral, pues en ningún momento se marcó en el acta mencionada alguna de las causales establecidas en el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para que dicha casilla se instalara en un lugar distinto, con lo que se violaron los principios rectores de legalidad, y que los funcionarios electorales no dieron cabal cumplimiento a lo establecido por la ley; estimando que se actualiza la causa de nulidad de votación de dicha casilla, que se encuentra establecida en el inciso K) de la Ley de Medios de Impugnación.

 

89.- En relación a la casilla básica 1076 ubicada en la escuela Vicente Guerrero de la comunidad las Coloradas del Municipio de Ojocaliente,, Zacatecas, ésta indebidamente a las trece cuarenta y cinco minutos se cambio a un costado de la escuela, sin que los funcionarios hubieran asentado lo anterior en el acta de la Jornada Electoral, mucho menos se indicó en ésta dicho cambio y menos se señaló que se hubiera fijado algún anuncio o escrito que indicara dicho cambio a los votantes, estimando que con ello se incurrió en irregularidad pues la casilla debió de haberse instalado en el lugar señalado por el Instituto Federal Electoral, pues en ningún momento se marcó en el acta mencionada alguna de las causales establecidas en el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para que dicha casilla se instalara en un lugar distinto, con lo que se violaron los principio rectores de legalidad, y que los funcionarios electorales no dieron cabal cumplimiento a lo establecido por la ley; estimando que se actualiza la causa (sic) de nulidad de votación de dicha casilla, que se encuentra establecida en el inciso K) de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

El tercero interesado aduce lo siguiente:

 

Por lo que hace a la casilla 1666 Básica, debemos hacer notar que la casilla se instaló en el lugar designado por el Consejo, sin embargo por causa de fuerza mayor (lluvia) en dos ocasiones se tuvo que cambiar. En la Hoja de Incidentes de la casilla se anota: "10:30 siendo las diez treinta horas cambiamos la casilla del lugar de costumbre al salón de enfrente por motivo de lluvia. 11:00 Siendo la once horas creímos conveniente trasladarnos nuevamente al lugar de costumbre 14:30: Siendo las catorce treinta horas nuevamente nos volvimos a cambiar al salón de enfrente por motivos de lluvias". Por lo anterior no se actualiza la causal descrita en el párrafo 1 inciso a) del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación, pues dicha casilla se instaló en el lugar designado por el Consejo Distrital. Asimismo debemos hacer notar que el cambio de lugar de la casilla durante el transcurso de la votación obedeció a causas ajenas a los funcionarios de la mesa directiva de casilla (la lluvia). Por otra parte es necesario comentar que la votación fue de 232 ciudadanos-electores de la sección, lo que indica que el cambio del lugar no fue obstáculo para impedir el libre ejercicio del derecho de voto de los ciudadanos-electores de la sección 1666.

 

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala procede a determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Para tal efecto, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito.

 

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 110, párrafo 1, inciso b) y 116, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a las Juntas Distritales Ejecutivas proponer a los Consejos Distritales el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito; siendo atribución de los propios Consejos, determinar su número y ubicación.

 

Según lo previsto por el artículo 194, párrafo 1 y 2 del ordenamiento en cita, las casillas deben instalarse en lugares: de fácil y libre acceso para los electores; que propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; no sean establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, ni cantinas, centros de vicio o similares, debiendo instalarse preferentemente en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

 

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 196 y 211 del código de la materia, establecen que los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en los que serán instaladas, para lo cual deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.

 

Los anteriores dispositivos atienden al principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales, que es el sufragio universal, libre, secreto y directo, en ese sentido, se estima que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla tiende a conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer ese derecho.

 

Sin embargo, el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

 

Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 215 del código de la materia, el cual, en su párrafo 2 establece que en cualquiera de tales casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

En congruencia con lo anterior, una casilla se podrá instalar en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, sólo cuando exista causal justifica para ello, pues de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, infringiéndose el principio de certeza que debe regir en todos los actos electorales.

 

Ahora bien, al ser el principio anterior, uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales en México, que deben ser fidedignos y confiables.

 

Así, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino "utile per inutile non vitiatur" (lo útil no puede ser viciado por lo inútil), que cobra actual importancia en la materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de nulidad y votación y, muy en particular, al ámbito de la casilla, se constituye como un mecanismo tendiente a la preservación del voto emitido validamente, como se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia JD: 1/98, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1998, Suplemento No. 2, páginas 19 y 20, que en la parte conducente dice:

 

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, COMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de los dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general del derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de votación y, en su caso, de cierta elección sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de falsas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público."

 

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia invocada, y en términos de lo previsto en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

 

Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.

 

En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 215 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporten para acreditarlo.

 

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio, salvo, que no se hubiere vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración las documentales siguientes:

 

a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el día seis de julio del año en curso, comúnmente b) llamadas encarte;

 

b) actas de la jornada electoral;

 

c) actas de escrutinio y cómputo de casilla; y, en su caso,

 

d) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna.

 

Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la ley adjetiva de la materia.

 

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla (columna 1); la ubicación de las casillas publicadas en el llamado encarte (columna 2); la ubicación precisada en las actas de la jornada electoral, (columna 3); la ubicación de las casillas según las actas de escrutinio y cómputo (columna 4); si existe coincidencia de ubicación de casillas o no entre el encarte, acta de la jornada electoral, y acta de escrutinio y cómputo (columna 5); existente de hoja de incidentes (columna 6); causa de cambio de casilla (columna 7); y, por último, en la octava columna se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.

 

De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

 

1

No.

Casilla

Y tipo

2

Ubicación

Según

Documento

Oficial

(encarte)

3

Ubicación

Acta de la

Jornada

Electoral

4

Ubicación

Según Acta de

Escrutinio

Y cómputo

5

Coincidencia

SI/NO

6

Existencia

Hoja de

Incidentes

SI/NO

7

Causa por

Cambio

8

Observa-ciones

462 B

PORTICO EDIFICIO EDIF R-17 INT. –204 LOS GAVILANES GUADALUPE 98619 FRENTE A LA TORTILLERIA VIVIANA KARINA

EDI R 17 INT 204 GABILANES GUADALUPE

EDI: R 17 INT. 204 GABILANES GUADALUPE

 

 

SI

 

 

SI

INDICA QUE A LAS 12:15 HORAS SE CAMBIARON AL INTERIOR DEL DOMICILIO INDICADO.

FIRMAN LOS REPRESENTANTES DEL PAN, PRD, PRI Y PT.

477 B

ESC. DE EDUCACIÓN ESPECIAL AV. BERNARDEZ S/N COL. INDECO GUADALUPE 98619 FRENTE A LA COLONIA ENDECO.

AVENIDA BERNARDEZ S/N ESC. DE EDUCACIÓN ESPECIAL.

FUE LEVANTADA NUEVAMENTE POR EL CONSEJO DISTRITAL TODA VEZ QUE NO OBRA ACTA EN PODER DEL PRESIDENTE PARA COTEJAR.

 

 

SI

 

 

NO

 

 

1038 B

J. DE NIÑOS SUAVE PATRIA C. ROSENDO RAYAS S/N VETERANOS DE LA REVOLUCIÓN OJOCALIENTE 98700 AÚN COSTADO DE LA FAB. DEL FUERTE.

ROSENDO RAYAS S/N VETERANOS DE LA REVOLUCIÓN

ROSENDO RAYAS S/N VETERANOS DE LA REVOLUCIÓN.

 

 

SI

 

 

NO

TUVIMOS PROBLEMA CON EL CANCEL SE HIZO CAMBIO DE CASILLA POR LLUVIA Y AIRE.

EN LA ACTA DE JORNADA ELECTORAL SE SEÑALO EL MOTIVO.

1076 B

ESC. PRIM. VICENTE GUERRERO C. PRINCIPAL S/N LAS COLORADAS 98700 JUNTO A LA TELESECUNDARIA .

ESCUELA VICENTE GUERRERO.

LAS COLORADAS

ESCUELA VICENTE GUERRERO LAS COLORADAS.

 

 

SI

 

 

SI

SE SEÑALÓ QUE A LA 1:45 p.m. NOS CAMBIAMOS AUN COSTADO DE LA ESCUELAPOR CAUSA DE LLUVIA. CALLE VICENTE GUERRERO NO. 7.

FIRMAN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PRD, PRI Y PT.

1666 B

ESC. PRIM. MELCHOR OCAMPO DOMICILIO CONOCIDO S/N TIERRITAS BLANCAS 98900 FRENTE AL TANQUE DE AGUA.

ESCUELA MELCHOR OCAMPO TIERRITAS BLANCAS

ACTA LEVANTADA POR EL CONSEJO DISTRITAL TODA VEZ QUE NO OBRA ACTA EN

PODER DEL PRESIDENTE PARA COTEJAR.

 

 

SI

 

 

SI

SIENDO LAS 10:30 HORAS CAMBIAMOS LA CASILLA DE LUGAR DE COSTUMBRE AL SALÓN DEL FRENTE POR MOTIVO DE LLUVIA. SIENDO LAS 11:00 HORAS CREÍMOS CONVENIENTE TRASLADARLOS NUEVAMENTE AL LUGAR DE COSTUMBRE. SIENDO LAS 14:30 HORAS NUEVAMENTE NOS VOLVIMOS A CAMBIAR AL SALÓN DEL FRENTE POR MOTIVO DE LLUVIA.

FIRMAN LOS REPRESENTANTES DEL PRD, PRI Y PT.

 

Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si en las casillas cuya votación se impugna, se actualizan los extremos que integran la causal invocada, atendiendo a las características similares que presentan las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.

 

A).- Se declara INFUNDADO el agravio esgrimido respecto de las casillas 477 Básica y 1666 Básica, ya que del análisis de las actas de la jornada electoral, misma que obran a fojas 926 y 1289 respectivamente del expediente en que se actúa, específicamente en el apartado relativo a la instalación, se observa que se asentaron de manera incompleta, los datos correspondientes al lugar donde fue ubicada la casilla de referencia. En el caso que nos ocupa no se cuenta con el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo ya que el mismo se llevo a cabo en el consejo respectivo, por lo que en el caso que nos ocupa no es factible la comprobación con dicha acta ya que la misma fue sustituida por el consejo Distrital.

 

Es importante precisar que por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzcan confusión o desorientación en el electorado.

 

En tal virtud, si en el acta de la jornada electoral no se anotó el lugar preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicado en el encarte respectivo, debido a que no se asentaron los datos completos del lugar donde se ubicó la casilla, ello es insuficiente para considerar, que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, máxime que la parte actora no ofreció prueba alguna para acreditar su afirmación, como debió hacerlo conforme con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia.

 

Aunado a lo anterior, se debe hacer notar que en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se advierte algún texto que necesariamente deba entenderse como lugar diferente, por el contrario, se encuentra alguna vinculación entre el contenido del encarte y la anotación del acta de la jornada electoral, lo que hace presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar.

 

Así, se tiene que respecto de casilla 477 Básica, el encarte señala como lugar de instalación "ESC. DE EDUCACIÓN ESPECIAL AV. BERNARDEZ S/N COL. INDECO GUADALUPE 98619 FRENTE A LA COLONIA INDECO" y en el acta de jornada electoral aparece: AVENIDA BERNARDEZ S/N ESC. DE EDUCACIÓN ESPECIAL"; respecto a la casilla 1666 Básica, se advierte que el encarte señala: "ESC. PRIM. MELCHOR OCAMPO DOMICILIO CONOCIDO S/N TIERRITAS BLANCAS 98900 FRENTE AL TANQUE DE AGUA." Y en el acta de la jornada electoral aparece: "ESCUELA MELCHOR OCAMPO TIERRITAS BLANCAS".

 

Del anterior dato comparativo, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que tal casilla se instaló en un lugar distinto al publicado en el encarte, antes bien, se encuentra coincidencia casi total ya que la que aparece en el acta de jornada electoral es menos explícita, pero se puede concluir razonablemente que es la misma dirección, en tanto que las diferencias radican únicamente en que, mientras el encarte contiene mayor número de datos, en el acta no se incluyeron todos ellos.

 

No es óbice, respecto de la Casilla 1666 Básica, el hecho de que en la hoja de incidente, que obra a foja 1883 del expediente en que se actúa, que llenaron los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral y que firmaron los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Partido del Trabajo se haya asentado que: "SIENDO LAS 10:30 HORAS CAMBIAMOS LA CASILLA DEL LUGAR DE COSTUMBRE AL SALÓN DE ENFRENTE POR MOTIVO DE LLUVIA. SIENDO LAS 11:00 HORAS CREÍMOS CONVENIENTE TRASLADARNOS NUEVAMENTE AL LUGAR DE COSTUMBRE. SIENDO LAS 14:30 HORAS NUEVAMENTE NOS VOLVIMOS A CAMBIAR AL SALÓN DE ENFRENTE POR MOTIVO DE LLUVIA" puesto que si bien es cierto, hubo un cambio de casilla, ese cambio se efectúo en el mismo lugar, o sea dentro de la escuela, en el salo de enfrente, y sobre todo debido a la lluvia, lo que de ninguna manera podría provocarse confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en que deben sufragar, además de que no es un lugar distinto pues se encuentra dentro de la misma escuela.

 

De ahí que, al no acreditarse plenamente que las casilla cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, y existir elementos que generan la convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa en el acta de la jornada electoral, esta Sala arriba a la conclusión de que la instalación de la referida casilla se realizó en el lugar determinado por el Consejo Distrital respectivo.

 

En esa virtud, y al no existir en contrario respecto del contenido y autenticidad del acta electoral que se analiza, toda vez que el inconforme no ofreció probanza alguna para acreditar su afirmación, en el sentido de que la casilla impugnada se instalo en un lugar distinto al autorizado, como era su obligación, conforme con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que en la especie, no se actualiza el primer extremo de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ende, no procede declarar la nulidad de la votación solicitada.

 

B).- Se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos respecto de las casillas siguientes: 462 Básica, 1038 Básica y 1076 Básica. Puesto que del análisis de las actas de la jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo específicamente en el apartado relativo a la instalación, se observa que se asentaron de manera incompleta, los datos correspondientes al lugar donde fueron ubicadas las casillas de referencia.

 

Es importante precisar que por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzcan confusión o desorientación en el electorado.

 

En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral no se anotó el lugar preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicado en el encarte respectivo, debido a que no se asentaron los datos completos del lugar donde se ubicó la casilla, ello es insuficiente para considerar, que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, máxime que la parte actora no ofreció prueba alguna para acreditar su afirmación, como debió hacerlo conforme con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia.

 

Aunado a lo anterior, se debe hacer notar, que en ninguna de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se advierten textos que necesariamente deban entenderse como lugares diferentes, por el contrario, siempre se encuentra alguna vinculación entre el contenido del encarte y la anotación del acta de la jornada electoral, lo que hace presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar.

 

Así, se tiene que en relación a la casilla 462 Básica, el encarte señala como lugar de instalación: "PORTICO EDIFICIO EDIF. R-17 INT. –204 LOS GAVILANES GUADALUPE 98619 FRENTE A LA TORTILLERIA VIVIANA KARINA" y en el acta de la jornada electoral, así como en la de Escrutinio y Cómputo, (obran en el sumario a fojas 896 y 1832 respectivamente), se señala; "EDI R 17 INT. 204 GABILANES GUADALUPE". Respecto de la Casilla 1038 Básica, el encarte señala: "J. DE NIÑOS SUAVE PATRIA C. ROSENDO RAYAS S/N VETERANOS DE LA REVOLUCIÓN OJOCALIENTE 98700 AÚN COSTADO DE LA FAB. DEL FUERTE" y en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo (obran en el sumario a fojas 1120 y 1601), se señala: "ROSENDO RAYAS S/N VETERANOS DE LA REVOLUCIÓN". Respecto de la casilla 1076 Básica, el encarte señala como lugar de instalación: "ESC. PRIM. VICENTE GUERRERO. PRINCIPAL S/N LAS COLORADAS 98700 JUNTO A LA TELESECUNDARIA" y el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, (obran en el sumario a fojas 1879 y 2181) señalan de manera textual: "ESCUELA VICENTE GUERRERO LAS COLORADAS".

 

De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, antes bien, se encuentra coincidencia parcial en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, en tanto que las diferencias radican únicamente en que, mientras el encarte contiene mayor número de datos, en las actas no se incluyeron todos ellos.

 

De ahí que, al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, y existir elementos que generan la convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa en las actas de la jornada electoral, esta Sala arriba a la conclusión de que la instalación de las referidas casillas se realizó en los lugares determinados por el Consejo Distrital respectivo.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión, el que los funcionarios de casilla, respecto de la 462 Básica,1076 Básica y 1038 Básica, hayan llenado, las dos primeras, una hoja de incidentes y la tercera en el acta de la jornada electoral, (mismas que obran a fojas 1832 y 1879 respectivamente, del expediente en que se actúa) se señale, en la primera de las casillas antes mencionadas que: "A LAS 12:15 HORAS SE CAMBIARON AL INTERIOR DEL DOMICILIO INDICADO" en la segunda: "A LAS 1:45 PM, NOS CAMBIAMOS A UN COSTADO DE LA ESCUELA POR CAUSA DE LLUVIA" y en la tercera en el acta de la jornada electoral se señaló: "TUVIMOS UN PROBLEMA CON EL CANCEL SE HIZO CAMBIO DE CASILLA POR LLUVIA Y AIRE", puesto que de los documentos públicos que obran en el expediente se advierte que no hubo cambio de casillas, si no de acomodo de la misma para evitar los embates de las condiciones climatológicas que imperaban en ese momento, pues todas casi se refieren o, que se introdujeron al domicilio o, que pusieron a un costado de donde originalmente se instalaron a fin de sortear los embates de la lluvia, lo que de ninguna manera puede traer como consecuencia siquiera que se considere como cambio de ubicación, sino únicamente un acomodo de la propia casilla.

 

En esa virtud, y al no existir en contrario respecto del contenido y autenticidad de las actas electorales que se analizan, toda vez que el inconforme no ofreció probanza alguna para acreditar su afirmación, en el sentido de que las casillas impugnadas se instalaron en un lugar distinto al autorizado, como era su obligación, conforme con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que en la especie, no se actualiza el primer extremo de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ende, no procede declarar la nulidad de la votación solicitada.

 

SÉPTIMO.- Respecto de las casillas 479 Básica, 503 Contigua 1, 519 Básica y 1049 Básica, si bien es cierto que el promovente señala que se actualiza la causal K), en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala considera que en relación a tales casillas impugnadas, se advierte que los hechos y agravios corresponden a la causal D del párrafo 1 del artículo 75 de la citada Ley, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, motivo por el cual su estudio se efectúa en este apartado, por así corresponder a la narración de los hechos y agravios expuestos, no siendo obstáculo para que en todo caso de existir hechos distintos, se analicen por la casual que expresamente señaló el impugnante.

 

Para sustentar el criterio anterior, es de citar la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual resulta aplicable en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 93 de la Compilación Oficial de jurisprudencia, misma que al Rubro y Texto dice:

 

"EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo."

 

Para el caso que nos ocupa, el actor hizo valer en los puntos 11, 22, 31 y 75 de su agravio cuarto de su escrito de impugnación, lo siguiente:

 

11.- La casilla 479 básica que se ubicó en Plaza de la Avestruz número uno de la Colonia Los Gavilanes, se cometieron errores graves por parte de este consejo Distrital al momento de formar los paquetes electorales, ya que como se indica en el incidente del acta de instalación de casilla, los funcionarios correspondientes recibieron lo paquetes (sic) electorales cambiados, puesto que les llegó el paquete electoral de la casilla 478 y no de la que se impugnó y que ello fue motivo para que se retardara la instalación de la casilla, lo que se hizo hasta los ocho treinta horas; con lo anterior se violó lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el Consejo Distrital estaba obligado a entregar a los funcionarios de casilla los paquetes electorales que legalmente le correspondían y al no haberlo hecho provocó que la votación de dicha casilla iniciara treinta minutos después; estimando que con ello se incurrió en violaciones a la ley electoral y como consecuencia se violó el principio de legalidad, estimando que con ello se acredita la causal de nulidad establecida en el artículo 75 último inciso de la Ley de Medios de Impugnación.

22.- Estimo que se acredita la causal de nulidad establecida en el inciso k) del artículo 75 de la multicitada Ley general de Medios de Impugnación, respecto de la votación emitida en la casilla contigua uno de la sección 503, misma que se instaló en el Jardín Juárez número veintidós, pues dicha casilla se instaló a las nueve de la mañana sin que se haya especificado en el acta de instalación el motivo por el cual se instaló a dicha hora....

31.-.- Se protesta l (sic) votación que se emitió en la casilla básica numero 519 que se ubicó en la Clínica SSA de Avenida Hidalgo sin número de Tacoaleche porque la casilla de acuerdo al acta de apertura se instaló la casilla a las nueve cincuenta y cinco, lo que se hizo a pesar de que a las ocho quince horas se había presentado la presidenta de casilla, quien se retiró por no tener su credencial, lo que no era motivo suficiente para retardar la instalación de la casilla, pues ello solo se podía hacer en los casos previstos por la ley; lo que significa que se violó la ley electoral cometiéndose irregularidades graves, porque prácticamente sin que existiera motivo, la casilla se instaló dos horas después de lo previsto por la Ley y no precisamente por las circunstancias que ésta señala, estimando que se encuentra prevista la causa de nulidad establecida en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General de Medios.

75.- Respecto a la votación que se emitió en la casilla básica de la sección número 1049 instalada en Prolongación Terán del Colegio de Bachilleres de Ojocaliente, Zac., ésta se instaló a las nueve horas, es decir una hora después de que debió de haber sido instalada, sin que indique el motivo por el cual se instaló a dicha hora;

 

Expuestos los argumentos hechos valer por el actor, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de mérito, para lo cual a continuación se precisa qué se entiende por recepción de la votación, así como qué se debe considerar por fecha de la elección.

 

Primeramente, la "recepción de la votación" debe considerarse como un acto complejo en el que básicamente los electores ejercen su derecho al sufragio en el orden en que se presentan ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente.

 

La recepción de la votación debe iniciarse con el anuncio que al respecto hace el Presidente de la mesa directiva de casilla, una vez que ha sido llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, tal y como se dispone en el artículo 216, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto es, la recepción de la votación necesariamente inicia después de haber concluido la instalación de la casilla. Ahora bien, considerando que la instalación de la casilla debió haberse iniciado a las 8:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, como se establece en el artículo 212, párrafo 2, del Código Electoral citado, entonces resulta que en condiciones ordinarias, la recepción de la votación debió de haberse iniciado poco después de las 8:00 horas del pasado día seis de julio del año en curso.

 

La recepción de la votación se retrasará lícitamente en la misma medida en que se retrase la instalación de la casilla, por ejemplo, en aquellos casos previstos por el artículo 213 del Código electoral, dentro de los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 horas cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso y respecto de las cuales no se hubiere presentado ningún integrante de la mesa directiva.

 

La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse ni asimilarse con la hora en que inició la recepción de la votación, puesto que la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando esta última no conste de manera expresa en las constancias del juicio.

 

La recepción de la votación, por otra parte, conforme se dispone en el artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los siguientes términos:

 

Artículo 224.

1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.

2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

 

Referente a la "fecha de elección", es importante definir lo que debe entenderse por fecha. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que fecha es "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa".

 

Así, tomado en consideración lo preceptuado básicamente en los artículos 212 párrafo 2, 216, párrafo 1, y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede afirmar que fecha de elección es el período preciso que abarca de las 8:00 a las 18:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción en que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 18:00 horas.

 

En correspondencia con el marco jurídico aquí referido, el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite: "Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección."

 

Sancionar la recepción del voto en fecha diversa a la predeterminada por la ley para celebrar la elección, tutela el valor de certeza respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragarán, los funcionarios de casilla recibirán la votación y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.

 

Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, deberemos considerarla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:

 

a) Recibir la votación

 

b) Antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.

 

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conducta que coinciden con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que, sin embargo, no deben desembocar en nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traduce en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.

 

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomará en cuenta, fundamentalmente, los siguientes elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se presenta: el número de casilla (columna 1); la hora de instalación de la casilla, asentada en el acta de la jornada electoral (columna 2), la cual aunque no debe ser confundida con la hora en que inició la recepción de los votos, sí constituye una muy importante referencia para estimar en que momento inició la votación; la hora en la que la votación cerró, y la justificación de la hora del cierre, en los términos en que consigna en el acta de la jornada electoral (columna 3); así como la información que, en su caso, haya en las hojas de incidentes (columna 4); en el espacio de observaciones se anotará la información que se obtenga de los escritos de protesta, el acta de escrutinio y cómputo, la propia acta de la jornada electoral, o en cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de la veracidad de la hora en que se inició o se cerró la recepción de la votación, o respecto de aspectos especiales sobre la forma en la que se verificaron tales eventos, como por ejemplo, si en los mismos estuvieron presentes los funcionarios de casilla y los representantes acreditados de los partidos políticos (columna 5). Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4; y 16, párrafo 2, ambos de la ley adjetiva de la materia.

 

 

1.

CASILLA

 

2.

HORA DE

INSTALACIÓN DE

LA CASILLA,

SEGÚN ACTA DE

LA JORNADA

ELECTORAL

 

3.

HORA DE CIERRE DE

LA VOTACIÓN Y

CAUSA, SEGÚN ACTA

DE LA JORNADA

ELECTORAL

 

4.

HOJA DE

INCIDENTES

SI/NO

 

5.

OBSERVACIONES

479 B

8:00 HORAS

18:02 HORAS

SI

POR UN ERROR DEL IFE QUE ENTREGARON CAMBIADOS LOS PAQUETES DE LA SECCIÓN 478-479 LA CASILLA SE ABRIÓ A LAS 8:30 A.M.

503 C1

9:00 HORAS

18:00 HORAS

NO

 

519 B

9:55 HORAS

18:00 HORAS

SI

SE TARDO EN INSTALAR POR QUE LA PRESIDENTE LLEGO SIN SU CREDENCIAL DE ELECTOR Y HASTA QUE REGRESO SE INSTALO LA CASILLA.

 

1049 B

NO SE ASENTÓ HORA

NO SE ASENTÓ

HORA

SI

POR MOTIVO DE PROPAGANDA SE RETRASO LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA.

 

A) En relación con las casillas 479 Básica, 503 Contigua 1 y 519 Básica, esta Sala concluye que es INFUNDADO el agravio esgrimido por la demandante, respecto de las anteriores casillas por lo siguiente:

 

Si bien es cierto, el promovente tiene razón cuando señala que tales casillas se instalaron a las ocho horas con treinta minutos, nueve horas y nueve horas con cincuenta y cinco minutos del día seis de julio, respectivamente, pues así se desprende de lo asentado de las actas electorales de cada una de las casillas en cuestión, (las cuales obran en copia certificada a fojas 928, 968 y 1140 del expediente en que se actúa) así como de las hoja de incidentes, (mismas que obran en copia certificada a fojas 1837, 1449 y 1475 del expediente en que se actúa) documentos llenados por los propios funcionarios de casilla y firmados incluso por los representantes de los partidos políticos, lo que de ninguna manera trae como consecuencia que se haya iniciado, en el primero de los casos media hora más tarde, en el segundo una hora más tarde y en el tercero una hora con cincuenta y cinco minutos más tarde de lo que prescribe el artículo 212 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, respecto de tal irregularidad los funcionarios de la casilla 479 Básica, señalaron que el retardo de media hora se debió a "un error del IFE que entregaron cambiados los paquetes de la sección 478-479", respecto de la casilla 503 Contigua 1; los funcionarios de casilla, en cuanto a tal irregularidad, no señalaron nada. Los funcionarios de la casilla 519 Básica, señalaron que: "se tardó en instalar porque llegó la presidenta a las ocho quince, sin su credencial de elector, por lo que hasta que regresó se instaló la casilla". Así pues, en todos y cada uno de los casos, si bien es cierto no se instalaron a las ocho de la mañana, también es cierto que tal situación de ninguna manera afecta el resultado de la votación que se recibió en casilla, sobre todo si consideramos que en los casos planteados es mínimo el tiempo en que la instalación de la casilla se retrasó, además de que en todos los caso se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor que de ninguna manera afecta la certeza de la votación recibida en tales casillas.

 

Lo anterior se debe a que los funcionarios de casilla, son personas dentro del común de la población, que si bien es cierto, recibieron capacitación, no debemos olvidar que son susceptibles a cometer errores, pero que no afectan los resultados de la jornada electoral al ser éstos, errores menores, puesto que el retardo razonablemente se debe de considerar dentro de los límites permitidos, tomando en cuenta la poca o nula experiencia de los funcionarios de casilla.

 

Otro factor importante a considerar estriba en que, como ha quedado demostrado en los casos que nos ocupan, la instalación de la casilla se retrasó, en el primer caso por media hora, en el segundo por una hora y en el tercero por una hora con cincuenta y cinco minutos, pero en ninguno de los casos se recibió la votación en fecha distinta, es decir, en todos los casos ha quedado demostrado que la instalación se retrasó, pero no que se recibió la votación en fecha distinta, o sea antes de las ocho horas del primer domingo de julio, ni después de las dieciocho horas de tal día, puesto que en todas se recibió la votación en la fecha señalada por el artículo 212 párrafo 2, en relación con el artículo 224 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En virtud de lo anterior, y toda vez que el demandante conforme lo dispone el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no acreditó su afirmación en el sentido de que en las casillas impugnadas la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, se concluye, que en la especie no se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d) del artículo 75 de la Ley General citada. Por lo anterior, se declara INFUNDADO el agravio esgrimido respecto de las casillas mencionadas al inicio.

 

B) En relación con la casilla 1049 Básica, esta Sala concluye que es INFUNDADO el agravio esgrimido por la demandante, toda vez que, si bien es cierto, el promovente tiene razón cuando señala que tal casilla se instaló a las nueve horas del día 6 de julio, pues así se desprende de la hoja de incidentes, (misma que obran en copia certificada a foja 1880 del expediente en que se actúa), documento llenado por los propios funcionarios de casilla y firmados incluso, por los representantes de los partidos políticos, también lo es que el que se haya iniciado con una hora de retraso no significa que se haya vulnerado lo que prescribe el articulo 212 párrafo 2, en relación con el 224 del Código Federal de Instituciones y procedimientos electorales.

 

En efecto, respecto de tal irregularidad, los funcionarios de la casilla 1049 Básica, en la hoja de incidentes señalaron que: "El retardo de una hora se debió a que se tuvo que quitar la propaganda electoral" si bien es cierto, no se instaló a las ocho de la mañana, esa irregularidad de ninguna manera afecta el resultado de la votación que se recibió en casilla, sobre todo si consideramos que en los casos planteados es mínimo el tiempo en que la instalación de la casilla se retrasó, además de que en todos los caso se debió a un caso fortuito y de fuerza mayor que de ninguna manera afecta la certeza de la votación recibida en tal casilla.

 

Lo anterior se debe a que los funcionarios de casilla son personas dentro del común de la población, que si bien es cierto, reciben capacitación, no debemos olvidar que son susceptibles a cometer errores como es el caso, pero que no afecta a resultados de la jornada electoral por ser estos errores menores, puesto que el retardo razonablemente se debe de considerar dentro de los límites permitidos, tomando en cuenta la poca o nula experiencia de los funcionarios de casilla.

 

Otro factor importante a considerar, estriba en que como ha quedado demostrado en la casilla que nos ocupa, la instalación de la misma se retrasó una hora, pero no se recibió la votación en fecha distinta, es decir, ha quedado demostrado que la instalación se retraso, pero no que se recibió la votación en fecha distinta, o sea, antes de las ocho horas del primer domingo de julio, ni después de las dieciocho horas de tal día, puesto que se recibió la votación en la fecha señalada por el artículo 212 párrafo 2, en relación con el artículo 224 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, si bien es cierto se observa que en el acta de la jornada electoral, respecto de esta casilla (la cual obra en copia certificada a foja 1140 del expediente en que se actúa, en el espacio destinado a establecer la hora en que se realizó la instalación de las casillas), se omite asentar los datos respectivos, también es cierto que, en autos no existe prueba laguna para acreditar que las casillas impugnadas fueron instaladas antes o después de las ocho horas, por lo que debe de operar la presunción de certeza de que la instalación se efectuó en el horario establecido por lo dispuesto en el artículo 212 párrafo 2, en relación con el artículo 224 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Para sustentar el criterio anterior es de citarse la tesis identificada con el número 10, emitida por la Sala Central del anterior Tribunal Electoral Federal, Segunda Época, ahora número de tesis J/46/94, con clave de publicación SC2ELJ46/94, de conformidad con el acuerdo de la Sala Superior publicado en el diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997, visible en la página 696, en la Memoria 1994, Tomo II, que esta Sala hace propia por no contravenir precepto alguno vigente, la cual a la letra dice:

 

"46. CASILLA. CASO EN QUE DEBE PRESUMIRSE SU INSTALACIÓN A LA HORA QUE ESTABLECE EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. Si del análisis integral de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, se observa que el espacio destinado a establecer la hora en que se realizó la instalación de la casilla, es ilegible o se omitió asentar el dato respectivo y en autos no existe prueba alguna para acreditar que la casilla fue instalada antes de las 8:00 A.M., del día de la jornada electoral, debe operar la presunción de certeza de que la instalación se efectuó en el horario establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

 

En virtud de lo anterior, y toda vez que el demandante, conforme lo dispone el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no acreditó su afirmación en el sentido de que en las casillas impugnadas la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, se concluye que en la especie, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d) del artículo 75 de la ley general citada. Por lo anterior, se declara INFUNDADO el agravio esgrimido.

 

OCTAVO.- Respecto de las casillas 503 Contigua I, 1042 Básica, 1043 Contigua 1, 1051 Básica, 459 Básica, y 455 Básica, si bien es cierto que el promovente señala expresamente que se actualiza la causal K), en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala advierte que en relación a tales casillas impugnadas, los hechos y agravios corresponden a la causal E) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, motivo por el cual su estudio se efectúa en este apartado, por así corresponder a la narración de los hechos y agravios expuestos, no siendo obstáculo para que en todo caso, de existir hechos distintos se analicen por la causal que expresamente señaló el impugnante.

 

Para sustentar el criterio anterior, es de citar la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual resulta aplicable en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 93 de la compilación Oficial de Jurisprudencia, misma que al rubro y texto dice:

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo."

 

Para el caso que nos ocupa, el actor hizo valer en los puntos 22, 67, 68 77, 97 y 98 de su agravio cuarto del escrito de impugnación, lo siguiente:

 

22-..... aunado a lo anterior, que la mesa de casilla no estuvo debidamente integrada pues el escrutador como se indica en el escrito de incidente no estuvo presente durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que se violentó la ley electoral.

 

67- Respecto a la casilla 1042 básica que se ubico en la escuela primaria Rafael Ramírez de Ojocaliente, Zacatecas, estimo que se incurrió en graves irregularidades que repercuten en la credibilidad y certeza del resultado de la elección ya que el acta de escrutinio y computo no fue debidamente firmada por el secretario de casilla designado por el I.F.E y para ello basta ver el acta de instalación y cierre de votación y al no haber firmado el acta de escrutinio y computo se desprende que estos abandonaron la casilla, por lo que se violaron los principios rectores del derecho electoral como es el de legalidad el de certeza en los resultados ya que no podemos confiar en los resultados en dicha acta, pues históricamente el partido que represento siempre ha ganado la elección en dicha casilla estimando que se cometieron varias irregularidades que no fueron reparadas durante la jornada electoral actualizándose la causal de nulidad en el inciso K).- del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

68- En cuanto a la votación emitida en la casilla contigua uno de la sección 1043 que se instalo en la calle San Pedro número treinta y nueve de Ojocaliente se presento ante los directivos de la mesa de casilla que firmaron los representares de los partidos y que se anexo al paquete electoral en dicho incidente que el presidente de la casilla desde las tres de la tarde se ausento de la misma no regresando; lo que significa que la casilla no estaba debidamente integrada además de acuerdo a lo asentado en dicha acta alguien firmo en su lugar faltando con lo anterior al principio de certeza y además al de legalidad pues no cumplió con lo establecido en la ley electoral pues tampoco cumplió con la entrega de paquetes en el centro de acopio función esta que es exclusiva del presidente de casilla; actualizándose la causal de nulidad en el inciso K) del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

77-... así como se desprende que falta la firma de (secretario) dicho funcionario electoral en el acta de instalación y cierre de la votación y acta de escrutinio y computo, lo que significa que no estaba debidamente integrada la casilla como lo establece la ley; actualizándose la hipótesis prevista en el artículo 75 inciso K de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

97.- Se protesta la casilla básica de la sección 459 en la Comunidad de Rancho Nuevo de Pánfilo Natera, Zac., del acta de instalación de la casilla no fue debidamente firmada por los funcionarios correspondientes, lo que significa que no estuvieron presentes en la jornada electoral, pues de igual forma no se encuentra firmada el acta de escrutinio y cómputo, pues no existe en el acta de escrutinio y cómputo, actualizándose la causal del artículo 75 en el inciso K de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

98.- Por los mismos motivos que se indican en el punto anterior se protesta la votación de la casilla básica de la sección 455, que se instaló en la Escuela Ignacio Zaragoza del Municipio de Pánfilo Natera, actualizándose la misma causal que se invoca en el punto anterior.

 

Previo al análisis de los agravios por el actor en relación con esta causal de nulidad conviene señalar que el artículo 118, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.

 

Además, el artículo 119 del mismo Código, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Por su parte, el artículo 193 de dicho ordenamiento dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos. Por último, el artículo 213 del mismo Código, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos (8:15 A.M.).

 

De la lectura de los preceptos señalados, esta Sala considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.

 

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.

 

Además, es importante atender al imperativo de los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, que deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores. Así lo ha establecido la Jurisprudencia numero S3ELJ 16/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 159 y 160, de la Compilación Oficial, cuyo rubro y texto dice:

 

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente "de entre los electores que se encuentren en la casilla", con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.

 

De acuerdo con lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones de los Consejos Distritales respectivos, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, y publicados en los periódicos de mayor circulación en el Distrito Electoral Federal 04, del Instituto Federal Electoral, a través de los llamados encartes, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral. Así como la legalidad en la sustituciones justificadas que acredite la autoridad.

 

En efecto, en las citadas actas de la Jornada Electoral aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.

 

En el caso a estudio, obran en el expediente: la publicación oficial ordenada por el Consejo Distrital en el llamado Encarte en los periódicos de mayor circulación en el Distrito Electoral, relativo al acuerdo adoptado por el Consejo Distrital de dicho Distrito, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas mesas directivas de casillas el día de la jornada electoral; el número de casillas impugnadas que se instalaron en el Distrito, conteniendo además el ultimo acuerdo asumido por el citado Consejo Distrital (obran en el expediente en que se actúa en anexo y fojas 2007 a 2013), en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla; las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas impugnadas; documentales, que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 6; 15 y 16 párrafos 1, 2 y 3; de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Asimismo, constan en autos los escritos de incidentes y de protesta relacionados con las casillas en estudio, los que en concordancia con el citado artículo 16, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

 

Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, esta Sala estima adecuado realizar su estudio conforme a un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, bajo el rubro de publicación oficial "Funcionarios designados por el Consejo Distrital", se identifican los nombres de las personas, conteniendo en su caso, las sustituciones correspondientes, facultadas por el Consejo Distrital de la entidad para actuar en la casilla, el día de la jornada electoral, en relación a las casillas impugnadas que se instalaron en el distrito respectivo; en la tercera los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral; en la cuarta columna se anota si los sustitutos no insaculados ni capacitados se encuentran o no en la lista nominal de electores perteneciente a la sección; en la quinta columna, se anota si hubo o no hoja de incidentes; y por último, en la sexta columna, las observaciones conducentes.

 

1

CASILLA

2

FUNCIONARIOS

DESIGNADOS POR

EL CONSEJO

DISTRITAL

3

FUNCIONARIOS QUE

RECIBIERON LA

VOTACIÓN (ACTA DE

LA JORNADA

ELECTORAL)

4

SUSTITUTOS

PERTENECEN A

LA SECCIÓN Y SE

ENCUENTRAN EN

LA LISTA NOMINAL

SI/NO

5

EXISTE

HOJA DE

INCIDENTES

SI/NO

6

OBSERVACIONES

 

503 C1

 

PDTE. MAURICIO ZAPATA LÓPEZ.

SRIO. MIGUEL GAYTAN CASTILLO.

1º ESCRUT. JAQUELINE CAMARILLO QUIROZ.

2º ESCRUT. ROBERTO RUELAS RODARTE.

1º SUPL. ADRIAN ACOSTA HUERTA.

2º SUPL. MANUEL LECHUGA MEDINA.

3º SUPL. ANGÉLICA CASTILLO GONZÁLEZ.

 

PDTE. MAURICIO ZAPATA LÓPEZ.

SRIO. JAQUELINE CAMARILLO QUIROZ.

1º ESCRUT. ROBERTO RUELAS RODARTE.

2º ESCRUT. JOSÉ BERUMEN SANTANA.

1º SUPL.

2º SUPL.

3º SUPL.

 

 

SI

SEÑOR JOSÉ BERUMEN SANTANA SEGUNDO ESCRUTDOR NO ESTUVO PRESENTE TODO EL PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO OLVIDANDOSELE FIRMAR EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FIRMAN LOS REPRESENTANTES DEL PAN, PRD, PRI Y PT.

 

1042 B

 

 

PDTE. MA GUADALUPE NAVARRETE SALAZAR.

SRIO. AÍDA PARGA ACOSTA

1º ESCRUT. GODOGREDO GARCÍA GARCÍA

2º ESCRUT. RAFAELA GARCÍA GONZÁLEZ

1º SUPL. LUIS MARTÍNEZ ESCALERA

2º SUPL. AZUCENA ROMO VARGAS.

3º SUPL. IMELDA HERNÁNDEZ TREJO.

PDTE. NAVARRETE SALAZAR MARIA GUADALUPE.

SRIO. GODOFREDA GARCÍA GARCÍA.

1º ESCRUT. RAFAELA GARCÍA GONZÁLEZ.

2º ESCRUT. LUIS MARTÍNEZ ESCALERA.

1º SUPL.

2º SUPL.

3º SUPL.

 

 

 

 

1043 C1

PDTE. ANA GEORGINA DE LEÓN CARDONA.

SRIO. NOEL RICARDO CERDA FLORES.

1º ESCRUT. MARIA DE LOS ÁNGELES RIVERA FLORES.

2º ESCRUT. JUAN ANTONIO LÓPEZ MERCADO.

1º SUPL. MIGUEL MURILLO ARAIZA.

2º SUPL. ERNESTO ROCHA PALOS.

3º SUPL. RAQUEL AGUILAR ROSALES.

PDTE. CERDA FLORES NOEL RICARDO.

SRIO. LÓPEZ MERCADO JUAN ANTONIO.

1º ESCRUT. MURILLO ARAIZA MIGUEL.

2º ESCRUT. AMANDA CASTALLEDA CHÁVEZ.

1º SUPL.

2º SUPL.

3º SUPL.

 

 

 

 

SI

A LAS 15:00 SE AUSENTO EL PRESIDENTE DE CASILLA Y AL LLEGARSE LA HORA DE CLAUSURA NO SE PRESENTO LLEVÁNDOSE A CABO SIN EL. FIRMAN LOS REPRESENTANTES DEL PAN, PRD, PRI Y PT.

 

1051 B

PDTE. LUCINA JUÁREZ BELTRÁN.

SRIO. GONZALO JUÁREZ FLORES.

1º ESCRUT. ROSALVA REYES GARCÍA.

2º ESCRUT. ALICIA JACOBO FLORES.

1º SUPL. CELIA RODRÍGUEZ CONTRERAS.

2º SUPL. MARIA JUÁREZ TORRES.

3º SUPL. DIEGO REYES BRIONES.

PDTE. LUCINA JUÁREZ BELTRAN.

SRIO. MARIA JUÁREZ TORRES.

1º ESCRUT. GABRIEL CANDELA S SALDOVAL.

2º ESCRUT. ALICIA JACOBO DE LÓPEZ.

1º SUPL.

2º SUPL.

3º SUPL.

 

 

 

 

 

SI

LA HOJA DE INCIDENTES NO SEÑALA ALGO ESTA EN BLANCO. FIRMAN REPRESENTANTES DEL PAN, PRD Y PRI.

 

459 B

PDTE. MA. DEL REFUGIO GARCÍA SERRANO.

SRIO. RUBÉN GARCÍA SERRANO.

1º ESCRUT. OBDULIA SALAS ESCALERA.

2º ESCRUT. LINDOLFO RODRÍGUEZ CHÁVEZ.

1º SUPL. MERCEDES GASPAR CONTRERAS.

2º SUPL. SAMUEL GONZÁLEZ CONTRERAS.

3º SUPL. ROSARIO ADRIANA SALAS LÓPEZ.

PDTE. MARÍA DEL REFUGIO GARCÍA SERRANO.

SRIO. ABDULIA SALAS ESCALERA.

1º ESCRUT. ADRIANA SALAS LÓPEZ.

2º ESCRUT. LINDOLFO RODRÍGUEZ CHÁVEZ.

1º SUPL.

2º SUPL.

3º SUPL.

 

 

 

 

455 B

PDTE. SONIA HERNÁNDEZ ALANIZ.

SRIO. NORMA GONZÁLEZ VARGAS.

1º ESCRUT. ANA MARÍA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

2º ESCRUT. OBDULIA MACIAS RODRÍGUEZ.

1º SUPL. LETICIA MALDONADO RODRÍGUEZ.

2º SUPL. PORFIRIO GARCÍA ALCANTA.

3º SUPL. SIMONA GARCÍA RODRÍGUEZ.

PDTE. NORMA GONZÁLEZ VARGAS.

SRIO. ANA MARIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

1º ESCRUT. OBDULIA MACIAS RODRÍGUEZ.

2º ESCRUT. PORFIRIO GARCÍA ALCANTA.

1º SUPL.

2º SUPL.

3º SUPL.

 

 

 

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede, esta Sala considera que:

 

A).- En cuanto a la casilla 1042 Básica, 459 Básica y 455 Básica, el agravio aducido resulta INFUNDADO, toda vez que de acuerdo con las actas de la jornada electoral, (que obran a fojas 1127, 892 y 888, copia certificadas, del expediente en que se actúa), respecto de la casilla 1042 Básica, se advierte que la persona designada para fungir como secretario de casilla no asistió, por lo que se recorrió el orden de los integrantes, pasando a ocupar el puesto de secretario el C. GODOFREDO GARCÍA GARCÍA recorriéndose en el orden.

 

Respecto de la casilla 459 Básica, se advierte que la persona designada para fungir como secretario de casilla no asistió, por lo que se recorrió el orden de los integrantes, pasando a ocupar el puesto de secretaria la C. ABDULIA SALAS ESCALERA a ser la secretaria, así como la tercera suplente ROSARIO ADRIANA SALAS LÓPEZ a ser la primera escrutadora,

 

Respecto de la casilla 455 Básica, se advierte que la persona designada para presidente no asistió, por lo que se recorrió el orden de los integrantes, pasando a ser el secretario, el presidente y así en su orden.

 

Se advierte que los funcionarios que integraron las anteriores casillas fueron aquellos que resultaron doblemente insaculados, por lo que la sustitución de funcionarios de casilla en forma anticipada, no determina fatalmente la nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trate de una irregularidad, pues sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem. Esto es, tal formalidad no es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y a la sana crítica, máxime que en la especie todos y cada uno de los funcionarios que recibieron la votación de acuerdo al acta de la jornada electoral, corresponden a funcionarios que aparecen en la publicación oficial "encarte" tanto propietarios como suplentes generales, quienes fueron debidamente capacitados, doblemente insaculados y asignados para desempeñar las funciones en casilla. Por lo tanto, la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, no se actualiza en los extremos de la causal que invocó el actor.

 

No es óbice para llegar a la conclusión anterior el hecho de que las actas de la jornada electoral respecto de las casillas 1042 Básica y 455 Básica, en el apartado correspondiente a cierre de la votación, no se observe la firma del Secretario, y que en el acta correspondiente a la casilla 459 Básica no hayan firmado dicho apartado todos los funcionarios de casilla, puesto que en las tres actas de la jornada electoral, en el apartado referente a instalación de las casillas de marras, se advierte que todos los funcionarios firmaron dicho apartado.

 

Por lo que el hecho de que se haya omitido en el acta de la jornada electoral la firma del Secretario o de los demás funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla no determina fatalmente la nulidad de la votación recibida, pues lo que sin desconocer que se trate de una irregularidad, esta irregularidad solo es una omisión de formalidades ad provationem no indispensable para la validez del acta, ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, por lo que el hecho de que determinados funcionarios no hayan firmado el cierre del acta de la jornada electoral es insuficiente, por si solo, para demostrar presuncionalmente que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral.

 

Así lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 01/2002 visible en las páginas 5 y 6 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2002, la cual al rubro y texto dice:

 

"ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares). El hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 232 del Código Estatal Electoral de Durango, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente. En ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo en cuestión."

 

B).- En cuanto a las casillas 503 Contigua 1, 1043 Contigua 1 y 1051 Básica, el agravio aducido resulta INFUNDADO, toda vez que de acuerdo con las actas de la jornada electoral, (que obran en copia certificada a fojas 968, 1130 y 1142, del expediente en que se actúa) se desprende que:

 

Respecto de la casilla 503 Contigua 1, se advierte que al no asistir la persona designada para fungir como Secretario, el orden se recorrió, ocupando dicho cargo la C. JAQUELINE CAMARILLO QUIROZ, designada primigeniamente como primer escrutador, siendo importante mencionar que el C. JOSÉ BERUMEN SANTANA, no se encontraba entre los funcionarios insaculados por el Consejo Distrital, pero que una vez revisada la lista nominal de la sección 503, (la cual obra en autos del expediente en que se actúa, como anexo con el numero de ciudadano 68 dentro del referido anexo),si aparece registrado dentro de la sección, por tal motivo, dicha persona cumple con los requisitos previstos en el articulo 120 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En cuanto a la casilla 1043 Contigua 1, se advierte que la persona designada como Presidenta de casilla no asistió a cumplir con su obligación constitucional por lo que el C. NOEL RICARDO CERDA FLORES, quien había sido designado primigeniamente como secretario, pasó a ocupar el puesto de Presidente de casilla. Por su parte el C. JUAN ANTONIO LÓPEZ MERCADO, quien había sido insaculado y designado como segundo escrutador, pasó a ocupar el puesto de Secretario de casilla. Por su parte, el C. MIGUEL MURILLO ARAIZA, quien había sido designado primigeniamente como segundo escrutador, pasó a ocupar el puesto de primer escrutador. Se advierte que la persona que ocupó el cargo de segundo escrutador, la C. AMANDA CASTAÑEDA CHÁVEZ, no había sido insaculada para ocupar el puesto de funcionario de casilla. Sin embargo, de la revisión efectuada a la lista nominal de electores (la cual obra en original como anexo del expediente en que se actúa) se desprende que dicha persona, sí se encuentra en la correspondiente lista nominal, por lo que cumplió con el requisito previsto en el articulo 120 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En cuanto a la casilla 1051 Básica, del cuadro anterior se advierte que el Secretario no asistió a cumplir la obligación que se prevé en el artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como Secretario de casilla por lo que la C. MARÍA JUÁREZ TORRES, quién había sido designada primigeniamente como segundo suplente, ocupó dicho cargo. Se advierte también, que la persona que ocupó el cargo de primer escrutador no había sido insaculada ya que no aparece como integrante de la mesa directiva de casilla de marras, integración publicada por el Consejo Distrital correspondiente denominado "encarte". No obstante lo anterior, de la revisión a la lista nominal de electores referente a la sección 1051 (misma que obra en original como anexo en el expediente que se actúa correspondiéndole el número 140 a la lista referida), se determina que dicho ciudadano cumple con lo previsto en el artículo 120 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, como se aprecia en el cuadro de referencia las personas que actuaron como presidente, secretario y primer escrutador de las dos primeras casilla antes mencionadas, así como presidente secretario y segundo escrutador de la casilla 1051 Básica, tal como se consigna en las respectivas actas de la jornada electoral, coincide plenamente con lo señalado en la publicación oficial llamada "encarte" relativos a la designación de funcionarios y si bien es cierto que en las casillas en comento fungieron como personas integrantes de la mesa directiva de casilla, personas no insaculadas por el Instituto Federal Electoral, para ocupar dichos cargos, también es cierto que tales personas como ha quedado demostrado anteriormente, si fueron localizados en las lista nominales de electores correspondientes a la sección donde se encuentran las casillas de marras. Por lo que esta Sala considera que tales hechos no son suficientes para actualizar los extremos de la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No es óbice para llegar a la conclusión anterior el hecho de que el partido promovente señale que respecto a la casilla 503 Contigua 1 que "la mesa directiva de casilla no estuvo debidamente integrada por el escrutador puesto que el mismo no estuvo durante la jornada electoral" ya que del análisis al acta de la jornada electoral referente a esta casilla (la cual obra en copia certificada a foja 968 del expediente en que se actúa), se desprende que resulta falso lo aceverado por el promovente, puesto que la misma se encuentra firmada por cada uno de los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla.

 

Tampoco modifica el criterio a que ha llegado esta Sala el hecho de que la promovente señale respecto de la casilla 1043 Contigua 1, que el "presidente de casilla se ausentó desde las tres de la tarde", puesto que si bien es cierto, que del análisis a la Hoja de Incidentes levantada por los funcionarios de casilla (la cual obra a fojas 1868 del expediente en que se actúa) se asentó que efectivamente el presidente de casilla se ausentó a partir de las tres de la tarde, del análisis a la propia acta de la jornada electoral referida, se advierte que las obras necesarias para revisar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en tal casilla se solucionaron satisfactoriamente. Por lo que el hecho de que el presidente de casilla efectivamente haya abandonado sus labores dentro de la referida casilla no perjudico trascendentalmente la recepción de la votación, dado que por una parte solamente faltaban tres horas para que se cerrara la casilla respectiva y por otra se advierte que en la propia acta de la jornada electoral el C. NOEL RICARDO CERDA FLORES si firmó el cierre del acta de la jornada electoral así como el acta de escrutinio y cómputo (la cual obra en copias certificadas, a fojas 1611 del expediente en que se actúa).

 

Así lo ha resuelto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis Relevante S3EL 036/2001 visible a foja 636 de la publicación denominada Compilación Oficial Tesis Relevante 1997-2002 misma que al rubro y texto dice:

 

"PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. La recepción de la votación en una casilla cuya mesa directiva se integra materialmente sólo por el secretario y los dos escrutadores, sin que se haya procedido a la sustitución del presidente en ningún momento de la jornada electoral, constituye una irregularidad grave, en razón de que la falta de realización de las funciones a él encomendadas, genera un peligro serio de que la actuación en ese centro de votación se desvíe de los cauces de la legalidad, la constitucionalidad, la certeza, la independencia y la objetividad, así como de que no se proporcionen a los ciudadanos de la sección electoral las garantías suficientes, adecuadas y oportunas que sean necesarias para la emisión de su voto en completa libertad, de modo directo y en secreto; esto en razón de que las atribuciones confiadas a dicho funcionario son de primordial importancia para la validez de la votación recibida en la casilla, por estar precisamente dirigidas a la ejecución fiel y puntual de todos los actos que correspondan a cada fase de la jornada electoral, desde la recepción previa y la custodia de la documentación electoral, a la instalación de la casilla, a la recepción del sufragio, al escrutinio y cómputo de la votación, a la entrega del paquete a la autoridad electoral prevista en la ley, y a la publicitación inmediata de los resultados, en todas las cuales el presidente de la mesa directiva desempeña una labor decisoria y ejecutiva fundamental, así como una posición de garante, en salvaguarda del respeto pleno y total de los principios comiciales fundamentales mencionados, como base tuitiva de una elección democrática y auténtica, que reconozca como sustento seguro y comprobado el ejercicio del derecho ciudadano al sufragio, emitido en las condiciones previstas por la Carta Magna; de modo que, cuando no se desempeñan esas funciones por el funcionario al que le corresponden, por su inasistencia al centro de votación el día de la jornada electoral, ni este ciudadano es sustituido por alguna de las formas que determina la ley, se provoca un claro estado de incertidumbre sobre la forma en que se desarrollaron las cosas en la casilla. Sin embargo, la incertidumbre resultante de la ausencia del presidente, por sí sola, necesariamente es insuficiente para invalidar la votación recibida, porque razonable y físicamente resulta factible y plausible que, mediante una actividad coordinada y armónica, los tres restantes miembros de dicho órgano electoral hayan podido suplir las funciones del ausente, con eficiencia y eficacia, y que no se hayan presentado imponderables, que sólo con la presencia del presidente pudieran encontrar solución. Por tanto, resulta indispensable que el juzgador adminicule los efectos naturales de dicha ausencia comprobada, con las demás circunstancias ocurridas durante la jornada electoral en la mesa de votación, que de algún modo y en cualquier grado tiendan a patentizar la comisión de irregularidades distintas, y enfrentar aspectos con los elementos de los que se pueda inferir que los acontecimientos se sucedieron con la normalidad advertida en la generalidad de las casillas de la circunscripción, a las que sí asistió el presidente, y una vez establecido cuál grupo tiene mayor fuerza probatoria, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley aplicable, se debe proceder, en consecuencia, a declarar la validez o la nulidad de lo actuado en la mesa de votación."

 

Por último, no es óbice para considerar infundado el agravio relativo a la casilla 1051 Básica, el hecho de que el promovente, como se transcribió anteriormente, señale: "Que la falta de firma del secretario en el acta de instalación y cierre de votación y acta de escrutinio y cómputo, da como resultado que la casilla no estaba integrado debidamente como lo establece la ley". Esto es así porque contrario a lo esgrimido por el promovente dichas actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo (las cuales obran en copia certificada a fojas 1142 y 1623, del expediente en que se actúa) se desprende que es falso lo esgrimido por el promovente, puesto que las mismas se encuentran firmadas por los cuatro funcionarios de casilla, y únicamente se advierte que en el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a instalación de casilla, por un descuido propio de la falta de experiencia de los funcionarios el secretario omitió firmar dicho apartado, pero si firmó el apartado correspondiente al cierre de casilla, de la referida acta de jornada electoral. Por lo que es inconsecuente lo esgrimido por el actor, amen de que como se desprende de autos la mesa directiva de casilla se integró debidamente, existiendo únicamente un error improcedente y que tal irregularidad no vulnera los principios rectores de la materia electoral, pues el hecho de que el secretario de casilla no haya firmado dicho apartado, esa única circunstancia no produce la situación de la causa de nulidad invocado, ya que sólo se trata de una irregularidad que no afecta la certeza de la recepción de la votación, máxime que en el caso concreto, el propio representante del partido promovente, firmó de conformidad tanto en la acta de la jornada electoral como en la acta de escrutinio y cómputo.

 

NOVENO: La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en existir error o dolo en la computación de los votos, en las casillas siguientes, 496 Básica, 520 Básica , 768 Especial 1 y 768 Básica.

 

Respecto de las casillas 461 Básica, 467 Básica, 475 Contigua 1, 493 Básica, 503 Especial 1, 503 Contigua 1, 510 Básica, 551 Contigua 1, 775 Contigua 1, 780 Contigua 1, 781 Básica, 769 Contigua 1, 767 Contigua 1, 1037 Contigua 1, 1038 Básica, 1039 Especial 1, 1040 Básica, 1046 Contigua 1, 1047 Contigua 1, 1060 Básica, 1062 Básica, 1065 Básica, 1067 Básica, 1067 Contigua 1, 1068 Básica, 1070 Básica, 1072 Básica, 1073 Básica, 443 Básica, 436 Básica, 439 Contigua 1, 457 Básica y 1671 Contigua 1, si bien es cierto que el promovente señala expresamente que se actualiza la causal K), en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala considera que en relación a tales casillas impugnadas, se advierte que los hechos y agravios, corresponden a la causal F del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el cual su estudio se efectuará en este apartado, por así corresponder a la narración de los hechos y agravios expuestos, no siendo obstáculo para que en todo caso, de existir hechos distintos, se analice por la causal que expresamente señaló el impugnante.

 

Para sustentar el criterio anterior, es de citar la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual resulta aplicable en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 93 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia, misma que al rubro y texto dice:

 

"EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Para el caso que nos ocupa, el actor hizo valer en los puntos 2, 4, 9, 17, 19, 21, 22, 28, 32, 42, 46, 50, 52, 53, 54, 58, 59, 61, 62, 64, 65 66, 72, 73, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 101 y 107, de su agravio cuarto del escrito de impugnación, lo siguiente:

 

2.-Se protesta la casilla marcada con el número 461 básica que se ubicó en la Avenida Gavilanes número doscientos cuarenta y siete de la Colonia Gavilanes de Guadalupe, Zac., por considerar que al momento del acta de escrutinio y cómputo se incurrió en irregularidades por parte de los escrutadores, pues al hacer la sumatoria de la votación emitida y votos anulados de cada uno de los partidos, éstos fueron 249, lo que indica que únicamente se presentaron a votar 249 personas y el mismo número de boletas debió de haber sido el que se encontraba depositada en la urna, pues de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo se encontraron en la urna 250 boletas, lo que significa que algún elector se le entregaron dos boletas o se depositó una boleta del exterior; considerando que se encuentra acreditada la causal prevista por el artículo 75 último inciso de la Ley General de Medios de Impugnación, pues se estima que se cometieron irregularidades, poniendo en duda los principios rectores del Derecho Electoral, como son el de Legalidad, Imparcialidad, Objetividad y Certeza, en base a lo anterior no se puede tener confianza en el resultado de las elecciones.

 

4.-Se protesta la votación emitida en la mesa directiva de casilla número 467-B que se ubicó en Avenida Cerro de la Bufa sin número del fraccionamiento UAZ, protesta que se hace en virtud de que el número de boletas que se encontraron en la urna fue mayor al número de ciudadanos que votaron, pues de acuerdo a lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo de casilla solamente votaron doscientos ochenta y cuatro personas y de la urna se extrajeron doscientos ochenta y cinco boletas, y si bien es cierto que es un voto la diferencia dicha situación no solamente se presenta en esta casilla sino varias a nivel distrital, lo que demuestra que los funcionarios de la mesa de casilla actuaron con parcialidad a favor de algún partido contendiente, además el acta de escrutinio y cómputo no se encuentra firmada por los escrutadores, estimando que legalmente se violaron los principios rectores de Derecho Electoral como el de legalidad, ya que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales impone la obligación a los funcionarios electorales de la mesa de casilla de firmar las actas elaboradas en la jornada electoral y en el caso los escrutadores no lo hicieron, cabria aquí preguntarnos ¿Quién realizó el escrutinio y cómputo?, considerando que se encuentra prevista la causal de nulidad establecida en el último inciso del artículo 75 de la Ley de Medios de Impugnación, pues son irregularidades graves, por lo que se viola el principio de certeza y legalidad del Derecho Electoral, pues no podemos tener confianza en los resultados.

 

9.-Se protesta la votación emitida en la casilla de la sección número 475 contigua uno que se ubicó en la calle Begonias número uno de Guadalupe Zac., debido a que en esta mesa de casilla al igual que en otras tantas, la sumatoria de los votos emitidos a favor de cada partido y los votos nulos no coincide con el total de boletas depositadas en la urna, y así se asentó al momento del acta de escrutinio y cómputo, con lo que se pone en duda el resultado de la votación emitida en dicha casilla y con lo que se acredita la causal establecida en el artículo 75 inciso k) de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

17.-con relación a la votación emitida en la casilla 493 básica ubicada en calle Belén número tres, esta igualmente se impugna en virtud de que tal y como se estableció en la hoja de incidentes no coincidía el número de boletas que deberían existir y faltaron boletas, como lo señalaron los representantes del partido el día de la jornada electoral; además el secretario de dicha casilla omitió asentar en el acta de escrutinio y cómputo el total de los ciudadanos que emitieron su voto, así como las boletas sobrantes; incumpliendo el secretario de la casilla con sus funciones por la falta de capacitación por parte de los capacitadores del Consejo Distrital, estimando que nos encontramos en el supuesto establecido en el artículo 75 inciso k) de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

19.-En cuanto a la casilla comprendida en la sección 496 básica ubicada en Río de la Plata sin número, de la Colonia El Carmen, Guadalupe, Zac., ésta se impugna en virtud de que no coincide la votación emitida con las boletas que se encontraban en la urna, pues el secretario de la urna señaló que se había recibido una votación de 589 ciudadanos y que dentro de la urna solo se encontraron depositadas doscientas noventa y un boletas, con lo que se demuestra que no hay coincidencia entre los votos emitidos y los recibidos en la urna, estimando que hubo dolo o error en la computación de los votos y nos encontramos en la hipótesis prevista en el artículo 75 inciso f) de la Ley General de Medios.

 

21.- Se protesta la votación emitida en la casilla especial uno, quinientos tres que se ubicó en el Jardín Juárez de esta Ciudad, en virtud de que no coincide el número de boletas recibidas con el número de boletas sobrantes y la votación emitida, pues si bien hacemos la sumatoria de ésta tenemos que se inutilizaron 680 boletas y solo votaron 42 electores lo que nos da un total 722 y de acuerdo a lo asentado en el acta de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo se recibieron 772 boletas, existiendo un faltante de 50 boletas.,1 lo anterior, encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 75 inciso k) de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

22.-además, al momento en que se realizó el acta de escrutinio y cómputo se detecto supuestamente un error de conteo en las boletas, pues inicialmente se había señalado que se habían recibido 416 boletas y l (sic) final aparecieron 417;...

 

28.-Respecto de la votación que se recibió en la casilla básica de la sección 510 que se ubicó en la calle Santa María número tres de esta Ciudad, se protesta sobre la base del escrito de incidencia presentada por Juan Hernández Durán ante el secretario de la mesa de casilla, además porque es visible la alteración en el acta de escrutinio y cómputo, pues primeramente se asentó que habían votado 217 electores, t (sic) con letra se encuentra l (sic) alteración de que fueron doscientas diecinueve; además, no coincide la suma de votos ni boletas inutilizadas, considerando que ello es causa de nulidad de la votación que se recibió en dicha casilla por configurarse las hipótesis establecidas en los incisos g) y k) del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

32.- ....además en el acta de escrutinio y cómputo no coincide el número de votantes con el total de las boletas depositadas en la urna, ya que se asentó que votaron 129 ciudadanos y se encontraron en la urna 134 boletas depositadas; lo que significa que hubo error al momento del escrutinio y cómputo como se indica en el incidente presentado ante la mesa, acreditándose la causal de nulidad establecida en el inciso f) y k) del artículo 75 de le tantas (sic) veces citada ley de medios de impugnación.

 

42.-Por lo que respecta a la casilla contigua de la sección 551 que se ubicó en la calle de la Raza Humana número uno, se impugna por no coincidir el número de boletas depositadas en la urna y las sobrantes con las que se recibieron, pues se dice que hubo un sobrante de 337 boletas y en la urna solo se depositaron 160, existiendo error al momento del acta de escrutinio y cómputo, actualizándose la hipótesis contemplada en el inciso h) del artículo 75 de la Ley General de Medios.

 

46.- Se protesta la votación emitida en la mesa directiva de casilla número 768 Especial uno que se ubicó en calle Heroico Colegio Militar número 406 del auditorio municipal, de Loreto, Zacatecas, protesta que se hace en virtud de que el número de boletas que se encontraron en la urna fue mayor al número de ciudadanos que votaron, pues de acuerdo a lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo de casilla dice que votaron ciento sesenta ciudadanos y que en la urna se encontraron el mismo numero de boletas pero haciendo la sumatoria de los votos emitidos a favor de cada partido nos da un total de ciento cinco votos es decir que solo votaron ciento cinco electores existiendo una gran diferencia con las boletas que se encontraron en la urna pues en esta se asentó que existieron ciento setenta boletas es decir cincuenta y cinco votos más por lo tanto la urna se encontraba inflada, lo que demuestra que los funcionarios de la mesa de casilla actuaron con parcialidad a favor de un partido contendiente, estimando que se violaron los principios rectores de Derecho Electoral como el de legalidad, considerando que se encuentra prevista la causal de nulidad establecida en los incisos f) y k) del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación, pues son irregularidades graves, por lo que se viola el principio de certeza y legalidad de Derecho Electoral, pues no podemos tener confianza en los resultados.

 

50.-Se protesta la votación emitida en la mesa directiva de casilla básica de la sección 768 que se ubicó en Calle Heroico Colegio Militar numero 406 del auditorio municipal, de Loreto, Zacatecas, protesta que se hace en virtud de que el número de boletas que se encontraron en la urna fue mayor al número de ciudadanos que votaron, pues de acuerdo a lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo de casilla dice que votaron ciento sesenta y siete ciudadanos y que en la urna se encontraron ciento sesenta y seis boletas, pero haciendo la sumatoria de los votos emitidos para cada partido y de los votos nulos existe un numero de diferencia de diez votos es decir que solo votaron ciento cincuenta y seis ciudadanos; con lo que se demuestra que la urna se encontraba inflada, lo que demuestra que los funcionarios de la mesa de casilla actuaron con parcialidad a favor de algún partido contendiente, estimando que se violaron los principios rectores de Derecho Electoral como el de legalidad, considerando que se encuentra prevista la causal de nulidad establecida en los inciso f) y k) del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación, pues son irregularidades graves, por lo que se viola el principio de certeza y legalidad del Derecho Electoral, pues no podemos tener confianza en los resultados.

 

52.-Con relación a la votación emitida en la casilla 775 contigua ubicada en calle Cuauhtemoc número 812, de la colonia Vega de Loreto, Zacatecas, no coincidía el número de boletas que deberían existir y faltaron boletas, como se puede apreciar en el acta de escrutinio y computo; además el secretario de dicha casilla omitió asentar en el acta de escrutinio y cómputo el total de los ciudadanos que emitieron su voto, incumpliendo el secretario de la casilla con sus funciones por falta de capacitación por parte de los capacitadores del Consejo Distrital., estimando que nos encontramos en el supuesto establecido en el artículo 75 inciso k) de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

53.-Se protesta la casilla marcada con el número 780 contigua que se ubicó en la comunidad de San Blas de Loreto, Zacatecas en el jardín de niños de dicho lugar, por considerar que al momento del acta de escrutinio y cómputo se incurrió en irregularidades por parte de los escrutadores, debido a que en esta mesa de casilla al igual que en otras tantas, la sumatoria de los votos emitidos a favor de cada partido y los votos nulos no coincide con el total de boletas depositadas en la urna, y así se asentó al momento del acta de escrutinio y cómputo, además no coincide con lo asentado con el acta de escrutinio y computo pues se estableció que sobraron cuatrocientos noventa y cinco boletas con lo de acuerdo con el acta de instalación se recibieron un total de cuatrocientos sesenta y seis boletas y en la casilla se recibió una votación de ciento setenta y uno votos; luego entonces no es posible que se hayan inutilizado las cuatrocientos noventa y cinco boletas que mencionan, con lo que se pone en duda el resultado de la votación emitida en dicha casilla y con lo que se acredita la causal establecida en el artículo 75 inciso k) de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

54.-Se protesta la casilla marcada con el número 781 básica que se ubicó en el domicilio conocido en norias de San Miguel del municipio de Loreto, Zacatecas, por considerar que al momento del acta de escrutinio y cómputo se incurrió en irregularidades por parte de los escrutadores, pues al hacer la sumatoria de la votación emitida de cada uno de los partidos, éstos fueron 135, lo que indica que únicamente se presentaron a votar 134 personas y el mismo número de boletas debió de haber sido el que se encontraba depositada en la urna, pues de acuerdo del acta de escrutinio y cómputo se encontraron en la urna 135 boletas, lo que significa que algún elector se le entregaron dos boletas o se depositó una boleta del exterior; tratando de enmendar el secretario de la casilla esta situación alterando la cantidad escrita en el numero de los ciudadanos que votaron; considerando que se encuentra acreditada la causal prevista por el artículo 75 último inciso de la Ley General de Medios de Impugnación, pues se estima que se cometieron irregularidades, poniendo en duda los principios rectores del Derecho Electoral, como son el de Legalidad, Imparcialidad, Objetividad y Certeza, en base a lo anterior no se puede tener confianza en el resultado de las elecciones.

 

58.-Se protesta la casilla marcada con el número 769 contigua uno que se ubicó en la calle Víctor Rosales Esquina Felipe Ángeles del Municipio de Loreto, Zacatecas, por considerar que al momento del acta de escrutinio y cómputo se incurrió en irregularidades por parte de los escrutadores, pues al hacer la sumatoria de la votación emitida y votos anulados de cada uno de los partidos, éstos fueron 259, lo que indica que presentaron a votar 259 personas y no 258 electores y el mismo número de boletas debió de haber sido el que se encontraba depositada en la urna, pero de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo se encontraron en la urna 259 boletas, lo que significa que algún elector se le entregaron dos boletas o se depositó una boleta del exterior; considerando que se encuentra acreditada la causal prevista por el artículo 75 último inciso de la Ley General de Medios de Impugnación, pues se estima que se cometieron irregularidades, poniendo en duda los principios rectores del Derecho Electoral, como son el de Legalidad, Imparcialidad, Objetividad y Certeza, en base a lo anterior no se puede tener confianza en el resultado de las elecciones.

 

59.-Se protesta la casilla marcada con el número 767 contigua uno que se ubicó en la calle Zaragoza numero 99, del Municipio de Loreto, Zacatecas, por considerar que al momento del acta de escrutinio y cómputo se incurrió en irregularidades por parte de los escrutadores, pues al hacer la sumatoria de la votación emitida y votos anulados de cada uno de los partidos, éstos fueron 149, lo que indica que presentaron a votar 149 personas y no 147 electores y el mismo número de boletas debió de haber sido el que se encontraba depositada en la urna, pero de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo se encontraron en la urna 149 boletas, lo que significa que algún elector se le entregaron dos boletas o se depositó una boleta del exterior; considerando que se encuentra acreditada la causal prevista por el artículo 75 último inciso de la Ley General de Medios de Impugnación, pues se estima que se cometieron irregularidades, poniendo en duda los principios rectores del Derecho Electoral, como son el de Legalidad, Imparcialidad, Objetividad y Certeza, en base a lo anterior no se puede tener confianza en el resultado de las elecciones.

 

61.-..... además se protesta la votación de la misma casilla debido a que en esta mesa de casilla al igual que en otras tantas, la sumatoria de los votos emitidos a favor de cada partido y los votos nulos no coincide con el total de electores que sufragaron en dicha casilla pues al momento de levantar el acta de escrutinio y computo se asentó que votaron 482 electores, con lo que se pone en duda el resultado de la votación emitida en dicha casilla y con lo que se acredita la causal establecida en el artículo 75 inciso k) de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

62.- Se protesta la votación emitida en la casilla básica de la sección 1038 que se ubicó en la calle Rosendo rayas de Veteranos de la Revolución, de Ojocaliente, Zacatecas en virtud de que no coincide el número de boletas recibidas con el número de boletas sobrantes y la votación emitida, pues si hacemos la sumatoria de ésta tenemos que se inutilizaron 248 boletas y solo votaron 150 electores lo que nos da un total de 398 y de acuerdo a lo asentado en el acta de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo se recibieron 400 boletas, existiendo un faltante de 2 boletas, lo anterior, encuadra en la hipótesis prevista por el artículo 75 inciso k) de la Ley General de Medios de Impugnación; .....

 

64.- Se protesta en la casilla marcada en la sección 1039 Especial uno que se ubicó en la Avenida Cervantes Corona numero veintinueve de Ojocaliente Zacatecas por considerar que al momento del acta de escrutinio y cómputo se incurrió en irregularidades por parte de los escrutadores, pues al hacer la sumatoria de la votación emitida y votos anulados de cada uno de los partidos, éstos fueron 44, lo que indica que únicamente se presentaron a votar 44 personas y el mismo número de boletas debió de haber sido el que se encontraba depositada en la urna; pues de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo se encontraron en la urna 89 boletas, lo que significa que prácticamente cada elector deposito dos boletas al momento que sufrago su voto o las cuarenta y cinco boletas restantes fueron depositadas por los funcionarios de la casilla; considerando que se encuentra acreditada la causal prevista por el artículo 75 último inciso de la Ley General de Medios de Impugnación, pues estima que se cometieron irregularidades, poniendo en duda los principios rectores del Derecho Electoral, como son Legalidad, Imparcialidad, Objetividad y Certeza, en base a lo anterior no se puede tener confianza en el resultado de las elecciones.

 

65.- Se protesta en la misma casilla marcada en la sección 1039 Especial uno que se ubicó en la Avenida Cervantes Corona numero veintinueve de Ojocaliente Zacatecas por considerar que al momento del acta de escrutinio y cómputo se incurrió en irregularidades por parte de los escrutadores, pues al hacer la sumatoria de la votación emitida y votos anulados de cada uno de los partidos, éstos fueron 47, lo que indica que únicamente se presentaron a votar 47 personas y el mismo número de boletas debió de haber sido el que se encontraba depositada en la urna; pues de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo se encontraron en la urna 89 boletas, lo que significa que prácticamente cada elector deposito dos boletas al momento en que sufrago su voto o las cuarenta y cinco boletas restantes fueron depositada por los funcionarios de la casilla; considerando que se encuentra acreditada la causal prevista por el artículo 75 último inciso de la Ley General de Medios de Impugnación, pues estima que se cometieron irregularidades, poniendo en duda los principios rectores del Derecho Electoral, como son el de Legalidad, Imparcialidad, Objetividad y Certeza, en base a lo anterior no se puede tener confianza en el resultado de las elecciones.

 

66.-Se protesta la casilla básica de la sección 1040 que se ubicó en la calle en la escuela Estebas S. Castoreña; de Ojocaliente, Zacatecas, por considerar que al momento del acta de escrutinio y cómputo se incurrió en irregularidades por parte de los escrutadores, pues al hacer la sumatoria de la votación emitida y votos anulados de cada uno de los partidos, éstos fueron 258, lo que indica que presentaron a votar 258 personas y no 259 electores y el mismo número de boletas debió de haber sido el que se encontraba depositada en la urna, pero de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo se encontraron en la urna 259 boletas, lo que significa que algún elector se le entregaron dos boletas o se depositó una boleta del exterior, considerando que se encuentra acreditada la causal prevista por el artículo 75 último inciso de la Ley General de Medios de Impugnación, pues se estima que se cometieron irregularidades, poniendo en duda los principios rectores del Derecho Electoral, como son el de Legalidad, Imparcialidad, Objetividad y Certeza, en base a lo anterior no se puede tener confianza en el resultado de las elecciones.

 

72.- Por lo que se refiere a la emisión de la votación en la Casilla contigua uno de la sección 1046 que se ubicó en la Calle Cervantes Corona número 1046 de Ojocaliente, Zac., se impugna porque los datos que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo no coinciden con el número electores que emitieron su voto en dicha casilla, tampoco coincide el número de boletas que se encontraron en la urna, pues en ésta se encontraron 401 votos y la votación emitida a favor de los partidos fue de 138 con los votos nulos, existiendo una gran desproporción de los votantes con los votos que se encontraron en las urnas, además en el acta de instalación, se señaló por parte de los funcionarios que se recibían 401 boleta (sic), entonces de donde sacaron todos (sic) las boletas que se inutilizaron, pues de acuerdo a dicha acta de inutilizaron 10,127 boletas; lo que significa que durante la jornada electoral se cometieron graves irregularidades, actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación, concretamente la prevista en el inciso K.

 

73.- Se protesta la votación emitida en la casilla contigua uno de la sección número 1047, que se ubicó en la calle Terán sin número de Ojocaliente, Zac., debido a que en esta mesa de casilla al igual que en otras tantas, la sumatoria de los votos emitidos a favor de cada partido y los nulos no coinciden con el total de boletas depositadas en la urna, y así se asentó al momento del acta de escrutinio y cómputo, con lo que se pone en duda el resultado de la votación emitida en dicha casilla y con lo que se acredita la causal establecida en el artículo 75 inciso k) de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

80.- Se protesta la votación emitida en la casilla básica de la sección número 1060, que se ubicó en la Exhacienda de Jarillas de Ojocaliente, Zac., debido a que en esta mesa de casilla al igual que en otras tantas, la sumatoria de los votos emitidos a favor de cada partido y los votos nulos no coinciden con el total de boletas depositadas en la urna, y así se asentó al momento del acta de escrutinio y cómputo, pues se dice que votaron 429 electores y en la urna solamente se encontraron 208 boletas con lo que se pone en duda el resultado de la votación emitida en dicha casilla y con lo que se acredita la causal establecida en el artículo 75 inciso K) de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

81.- Por los motivos antes señalados igualmente se protesta la casilla básica que se estableció en la sección 1062, que se ubico en la Escuela Josefa Ortiz de Domínguez, acreditándose la misma causal que se indica en el punto que antecede.

 

82.- Respecto a la casilla básica de la sección 1065 que se instaló en la Escuela Héroes de la Independencia en el Municipio de Ojocaliente, al momento en que se realizo el acta de escrutinio y computo, se cometieron errores al momento del conteo de los votos, pues no coincide el número de votos emitidos con las boletas inutilizadas con el número de boletas que se recibieron en dicha casilla, actualizándose la hipótesis prevista en el inciso K del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

83.- Respecto a la casilla básica de la sección 1067 que se instaló en la calle de las Flores s/n en el Municipio de Ojocaliente, al momento en que se realizo el acta de escrutinio y computo, se cometieron errores al momento del conteo de los votos, pues no coincide el número de votos emitidos con las boletas inutilizadas con el número de boletas que se recibieron en dicha casilla, actualizándose la hipótesis prevista en el inciso k) el artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación (sic).

 

84.- Respecto a la casilla contigua de la sección 1067 que se instaló en la calle de las Flores s/n en el Municipio de Ojocaliente, al momento en que se realizó el acta de escrutinio y cómputo, se cometieron errores al momento del conteo de los votos, pues no coincide el número de votos emitidos con las boletas inutilizadas con el numero de boletas que se recibieron en dicha casilla, actualizándose la hipótesis prevista en el inciso k) el artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación (sic).

 

85.- Respecto a la casilla básica de la sección 1068 que se instaló en domicilio conocido en Pastoría s/n en el Municipio de Ojocaliente, al momento en que se realizó el acta de escrutinio y computo, se cometieron errores al momento del conteo de los votos, pues no coincide el número de votos emitidos con las boletas inutilizadas con el número de boletas que se recibieron en dicha casilla, actualizándose la hipótesis prevista en el inciso k) el artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación (sic).

 

86.- Respecto a la casilla básica de la sección 1070 que se instaló en domicilio en Cervantes Corona de Saucedo de Mulatos s/n en el Municipio de Ojocaliente, al momento en que se realizó el acta de escrutinio y computo, se cometieron errores al momento del conteo de los votos, pues no coincide el número de votos emitidos con las boletas inutilizadas con el número de boletas que se recibieron en dicha casilla, actualizándose la hipótesis prevista en el inciso k) el artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación (sic).

 

87.- Respecto a la casilla básica de la sección 1072 que se instaló en la escuela primaria José María Morelos de san Juan de Carboneras en el Municipio de Ojocaliente, al momento en que se realizo el acta de escrutinio y computo, se cometieron errores al momento del conteo de los votos, pues no coincide el número de votos emitidos con las boletas inutilizadas con el número de boletas que se recibieron en dicha casilla, actualizándose la hipótesis prevista en el inciso k) el artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

88.- Respecto a la casilla básica de la sección 1073 que se instaló en la escuela primaria Felipe Acosta en el Municipio de Ojocaliente, al momento en que se realizo el acta de escrutinio y computo, se cometieron errores al momento del conteo de los votos, pues no coincide el número de votos emitidos con las boletas inutilizadas con el número de boletas que se recibieron en dicha casilla, actualizándose la hipótesis prevista en el inciso k) el artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación (sic).

 

90.- Respecto a la casilla básica de la sección 443 que se instaló en la calle del barril numero 9 en Guanajuatillo municipio de General Pánfilo Natera, Zacatecas, al momento en que se realizo el acta de escrutinio y computo, se cometieron errores al momento del conteo de los votos, pues no coincide el número de votos emitidos con las boletas inutilizadas con el número de boletas que se recibieron en dicha casilla, actualizándose la hipótesis prevista en el inciso k) el artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

91.- Respecto a la casilla básica de la sección 436 que se instaló en la calle Alfonso Medina s/n municipio de General Pánfilo Natera, Zacatecas, al momento en que se realizo el acta de escrutinio y computo, se cometieron errores al momento del conteo de los votos, pues no coincide el número de votos emitidos con las boletas inutilizadas con el número de boletas que se recibieron en dicha casilla, actualizándose la hipótesis prevista en el inciso k) el artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

92.- Respecto a la casilla contigua de la sección 439 que se instaló en la calle Alfonso Medina s/n municipio de General Pánfilo Natera, Zacatecas, al momento en que se realizo el acta de escrutinio y computo, se cometieron errores al momento del conteo de los votos, pues no coincide el número de votos emitidos con las boletas inutilizadas con el número de boletas que se recibieron en dicha casilla, actualizándose la hipótesis prevista en el inciso k) el artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

101.- Por lo que se refiere a la votación que se emitió ante la mesa directiva de la casilla básica de la sección 457, que se instaló en Francisco I. Madero número 7 de General Pánfilo Natera, Zac., se desprende del acta de escrutinio y computo, que el total de ciudadanos que votaron fueron doce, sin embargo el total de boletas depositadas en la urna fueron de 301, entonces no existe congruencia entre las personas que acudieron a votar con las boletas que se encontraron en las urnas. Lo que significa que éstas estaban infladas, cometiéndose errores o irregularidades graves que no fueron reparados en la jornada electoral ni durante el escrutinio y cómputo, actualizándose la causal de nulidad que se encuentra prevista en el artículo 75 inciso K de La Ley General de Medios de Impugnación.

 

107.- En la Casilla básica de la sección 1670, que se instaló en la casa del Pueblo sin número en Villa García, Zac., se desprende del acta se escrutinio (sic) y cómputo que ésta solo fue firmada por el secretario de la mesa directiva de casilla, son lo que se demuestra que los escrutadores no estuvieron presentes, pues si hubieran estado se hubiera firmado el acta; con lo que se viola el principio rector del derecho electoral de certeza, porque no se tiene la confianza de que dichos resultados sean veraces; actualizándose la hipótesis normativa en el inciso K del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

Por su parte, el partido tercero interesado señala de manera general lo siguiente:

 

2.- En lo que hace al municipio de Loreto, Zacatecas, el recurrente impugna la nulidad de la votación recibida en 14 casillas, mismas que reproduce en su escrito de protesta. Al analizar las causales que esgrime el recurrente en su libelo, encontramos que en 11 de ellas argumenta la causal genérica, misma que no acredita en los términos señalados en el número anterior. Por lo que hace a la causal invocada en la casilla 768 especial, el recurrente miente al decir que la sumatoria de los votos de los partidos no coincide con el total de boletas depositadas en la urna. Lo anterior, toda vez que de un examen detenido de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en la casilla especial encontramos que el total de boletas depositada en la urna son 160 (ciento sesenta), y los votos de cada partido son:

 

MAYORÍA    RELATIVA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PAN:      4

16

PRI:      35

15

PRD:       51

17

PT:      5

1

PVEM:      6

3

CDPPN:      3

1

PSN:       0

1

PAS:       0

0

MP:       0

1

PLM:       1

0

FC:       0

0

C.N.R:      0

0

NULOS:      0

0

TOTAL:      105

55

 

Lo que hace un total de 160 votos recibidos. Con esto demostramos la frivolidad del recurso interpuesto por la parte actora, quien no tuvo el "ciudadano" ni el más elemental estudio de las actas que obraron en su poder para determinar si hubo o no irregularidades, pretendiendo sorprender con su actitud inmoral a la autoridad jurisdiccional.

 

El resto de las casillas que impugna en el municipio de Loreto, carecen de argumentación y elementos probatorios, por lo que ésta H. Sala Regional debe desestimarlas por notoriamente improcedentes.

 

3.- En cuanto al municipio de Ojocaliente, Zacatecas, la parte actora vuelve a incurrir en falaces interpretaciones de la ley, pretendiendo acreditar que se generaron irregularidades el día de la jornada electoral, con lo que trata –sin conseguirlo- de desestimar la participación ciudadana. De las 28 casillas que solicita sean anuladas, en 25 invoca la causal genérica de nulidad, por lo que es menester reiterar el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal:

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.

 

(Se transcribe)

 

Es decir, la parte actora no acredita las irregularidades graves y además no identifica con claridad las causas que son determinantes para que la votación recibida en la casilla sea anulada. A fin de demostrar lo anterior, señalemos lo que esgrime el recurrente en su libelo, a fojas 37, respecto a la casilla 1039 Especial:

 

Dice la actora que en dicha casilla, al hacer la sumatoria de la votación emitida y votos anulados de cada uno de los partidos el resultado fue 44, y que el mismo número de boletas (44) debió contenerse en la urna; pero como por arte de magia en el acta de Escrutinio y Cómputo se señala que en la urna se encontraron 89 boletas, lo cual (para el recurrente) resulta una irregularidad grave, pues los escrutadores no contaron bien los votos. Sin embargo, el único error que existe es la falta de cuidado del recurrente en el análisis de las actas, pues debe saber que en las casillas especiales votan los ciudadanos que transitoriamente se encuentren fuera de su sección y aquellos que se encuentren dentro de su distrito pero fuera de su sección votan por diputados por los dos principios (mayoría relativa y representación proporcional); es por ello que los funcionarios contaban con dos Actas de Escrutinio y Cómputo, una para mayoría relativa y otra para representación proporcional, por lo que los resultados coinciden totalmente, veamos:

 

MAYORÍA     RELATIVA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PAN:       2

6

PRI:       10

16

PRD:       27

19

PT:       4

0

PVEM:      1

1

CDPPN:      1

0

PSN:     0

0

PAS:       0

0

MP:       0

0

PLM:       0

0

FC:       0

0

C.N.R:      0

0

NULOS:      2

2

TOTAL:      47

42

 

Ahora bien, las actas referidas señalan que se recibieron 772 boletas, se inutilizaron 684, por lo que las boletas depositadas en la urna deben ser 88. Ahora bien en la sumatoria de los votos de M.R. y de R.P. encontramos un total de 87 más dos nulos en la urna da un total de 89 por lo que existe un error de un solo sufragio, mismo que debió ocurrir por equivocación de los funcionarios, toda vez que de la resta de boletas inutilizadas y boletas recibidas encontramos lo siguiente: 772 menos 684 igual a 88. Lo anterior no es una irregularidad grave y no agravia al recurrente por la falta de determinancia y porque debió ser una equivocación menor de los funcionarios de casilla. Sin embargo, el recurrente en su libelo hace apreciaciones fuera de toda racionalidad cuando señala que (textual); "prácticamente cada elector depósito (sic) dos boletas al momento que sufrago (resic) su voto o las cuarenta y cinco boletas restantes fueron depositadas por los funcionarios de casilla" (foja 37 del medio impugnativo). Hemos de hacer notar a ésta Autoridad Jurisdiccional, que el recurrente hace afirmaciones temerarias e infundadas, simple y sencillamente porque desconoce el ámbito electoral o bien porque pretende sorprender a la autoridad con la presentación de un recurso frívolo.

Para el resto de las casillas, y en obvio de repeticiones reproducimos los elementos vertidos con anterioridad, en el sentido de que las irregularidades presentadas no son graves y no constituyen ninguna causal de nulidad de las contempladas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Expuesto los argumentos hechos valer por las partes, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal que en este considerando se estudia, para lo cual a continuación se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como dolo y qué como error, y finalmente qué es determinante para el resultado de la votación.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por escrutinio y cómputo debe entenderse lo siguiente:

 

Artículo 227.

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:

a) El número de electores que votó en la casilla;

b) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y

d) El número de boletas sobrantes de cada elección.

 

Ahora bien, por cuanto hace al "error", éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; y en contrario el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira. Sobre este último concepto, también conviene precisar que en ningún caso podrá suponerse sino que tiene que acreditarse plenamente, y si no resulta así, se presume la buena fe en la actuación de los funcionarios de casilla, lo que ocasiona que el estudio de la inconformidad parte de la base de un posible error.

 

Por cuanto hace al requisito de que el error o dolo "sea determinante" para el resultado de la votación, este puede considerarse actualizado cuando el error en el cómputo de votos, resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

 

No obstante lo anterior, debe advertirse que el criterio numérico para establecer la determinancia, no es el único posible, pues también la determinancia puede actualizarse a partir de otras valoraciones.

 

Apoyan lo anterior, la Tesis Relevante de la Sala Superior de este Tribunal, número SUP033/98, visible en "Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", Suplemento número 2, año 1998, página 44; así como la Tesis Relevante de la Sala Superior de este Tribunal, número SUP033.3EL1/99 y la clave de publicación S3EL032/99, visible en "Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", Suplemento número 3, año 2000, página 56; cuyos rubros y texto son, respectivamente, los siguientes:

 

ERROR GRAVE EN EL COMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS).

 

(Se transcribe)

 

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

 

(Se transcribe)

 

Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si este es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se elaborará un cuadro integrado por doce columnas.

 

En la columna 1, se anotará el número progresivo de la casilla a analizar.

 

En la columna 2, se anota cuál es la casilla cuya votación se solicita su anulación.

 

En la columna 3, se copia el dato asentado en el Acta de la Jornada Electoral de casilla, respecto del número de boletas recibidas para la elección que en este juicio se impugna.

 

En la columna 4, se copia el dato asentado en la correspondiente Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla, respecto del número de boletas sobrantes que, al no haber sido utilizadas por los electores, fueron inutilizadas por el secretario de la casilla.

 

En la columna 5, se asienta el resultado que esta Sala obtiene al restarle al número de boletas recibidas, el número de boletas sobrantes.

 

En la columna 6, se asienta el dato correspondiente al Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla, respecto del número total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, resoluciones del Tribunal Electoral, representantes de los partidos políticos y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales.

 

En la columna 7, se copia el dato asentado en la correspondiente Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla, respecto del número total de votos relativos a la elección que en este caso se impugna, encontrados o extraídos en las urnas de la casilla.

 

En la columna 8, se asienta como "votación emitida", el resultado que esta Sala obtiene al sumar los votos que recibieron cada uno de los partidos políticos así como los votos nulos que se hayan encontrado en las urnas.

 

En la columna 9, se asienta el dato relativo a la diferencia mayor entre las columnas 6, 7 y 8.

 

En la columna 10 se asienta el número de votos que obtuvo el partido ganador.

 

En la columna 11 se anota el número de votos que obtuvo el partido que quedó en segundo lugar de la casilla de marras.

 

En la columna 12, se asienta el dato a la diferencia de votos que obtuvo el partido ganador respecto del partido que obtuvo el segundo lugar en la votación de la casilla que se estudia.

 

Como se advierte, entre las cifras asentadas en las columnas 5, 6, 7 y 8, debe haber correspondencia aritmética, el dato asentado en la columna 5, que representa el número de boletas recibidas menos las boletas sobrantes, deberá ser igual al número de votos encontrados en la urna (columna 7), el que a su vez deberá ser igual al total de la votación emitida (columna 8), y este igual al número de ciudadanos que votaron (columna 6), atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde sólo un voto.

 

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que en ocasiones puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, ante la respectiva casilla que también hayan votado, aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

 

La Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el número JD08/997 y la clave de publicación S3ELJD08/97, visible en "Justicia Electoral", revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 1, año 1997, página 22, dispone lo siguiente:

 

"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

 

(Se transcribe)

 

Así pues se considera como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable, entre las columnas que se consideran fundamentales y que consignan los siguientes datos:

 

1. votación emitida;

2. ciudadanos que votaron;

3. votos encontrados en la urna, y

 

Así también, del análisis a cada uno de los rubros que se anotarán en dicho cuadro, se advierte que si falta algún dato fundamental y éste se pueda tomar de cualquier otro documento que obre en autos, tales como la lista nominal de electores de la casilla en análisis, o en su caso, la relación de documentación entregada al presidente de casilla, éste dato se anotará a fin de subsanar la inconsistencia en el llenado del Acta de la Jornada Electoral o de Escrutinio y Cómputo de la Casilla impugnada. En la tabla de referencia se anotará con un asterisco cuando el dato que la observe haya sido tomado de los referidos documentos.

 

Si alguno de los datos fundamentales se encuentra en blanco o sea evidentemente real, y el dato correspondiente no pueda ser subsanado a través de alguno de los documentos que obran en el expediente, este será subsanado con el dato auxiliar, boletas recibidas menos boletas sobrantes, siempre y cuando este elemento sea razonablemente lógico.

 

Ahora bien, como ya se dijo, además de la actualización del error en el cómputo, se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación.

 

Resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal identificada con el número JD. 08/97, clave de publicación S3ELJD08/97, visible en "Justicia Electoral", revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 1, año 1997, página 22, del tenor literal siguiente:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

 

(Se transcribe)

 

Cuadro que a continuación se presenta:

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

 

 

 

Actas de E y C y de J E (RD y ME)

 

 

 

Acta de E y C

 

 

 

Acta de E y C (LNE)

 

 

Acta de E y C

 

 

 

 

 

Casilla

Boletas Recibidas

Boletas Sobrantes

Boletas recibidas menos sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Suma de la votación emitida

 

Mayor margen de

error entre

6, 7 y 8

 

Lugar

 

Lugar

Diferencia entre 1º y 2º Lugar

 

1

 

 

 

461 B

 

622

 

373

 

249

 

 

249

 

250

 

250

 

 

1

 

 

119

 

61

 

 

58

 

2

 

 

 

467 B

 

701

 

417

 

284

 

284

 

 

285

 

285

 

1

 

98

 

70

 

28

 

3

 

 

 

475 C1

 

450

 

247

 

203

 

202

 

CONSEJO

 

202

 

0

 

74

 

56

 

18

 

4

 

 

 

493 B

 

469

 

BLANCO

 

 

BLANCO

 

 

190

 

183

 

7

 

78

 

51

 

27

190 *

 

5

 

 

 

496 B

 

611

 

320

 

291

 

589

 

291

 

291

 

3

 

128

 

73

 

55

288 *

6

503 E1

772

680

92

42

42

41

01

23

10

 

13

 

 

 

7

 

 

 

503 C1

 

416

 

258

 

158

 

159

 

159

 

159

 

0

 

59

 

29

 

30

 

8

 

 

 

510 B

 

 

545

 

326

 

219

 

219

 

219

 

219

 

0

 

104

 

33

 

71

 

9

 

 

 

520 B

 

485

 

351

 

134

 

129

 

134

 

134

 

5

 

81

 

23

 

58

 

10

 

 

 

551 C1

 

 

506

 

337

 

169

 

160

 

160

 

150

 

10

 

75

 

39

 

36

 

11

 

768 E1

 

 

772

 

612

 

160

 

160

 

105

 

55

 

51

 

35

 

16

 

15

 

12

 

 

768 B

 

 

 

 

541

 

353

 

188

 

166

 

 

CONSEJO

 

 

166

 

22

 

 

 

81

 

36

 

45

 

13

 

 

 

775 C1

 

431

 

323

 

108

 

102

 

CONSEJO

 

102

 

6

 

79

 

12

 

67

 

14

 

 

 

780 C1

 

 

466

 

495

 

-25

 

171

 

171

 

171

 

0

 

125

 

27

 

98

 

15

 

 

 

781 B

 

586

 

 

 

 

451

 

 

135

 

135

 

135

 

135

 

0

 

61

 

46

 

15

 

16

 

 

 

769C1

 

672

 

413

 

259

 

258

 

259

 

259

 

1

 

115

 

81

 

34

 

17

 

 

 

767C1

 

412

 

265

 

147

 

147

 

149

 

149

 

2

 

84

 

33

 

51

 

18

 

 

 

1037C1

 

504

 

224

 

 

280

 

482

 

280

 

213

 

67

 

119

 

67

 

52

   214  *

 

19

 

 

 

1038 B

 

 

400

 

 

 

248

 

148

 

150

 

150

 

150

 

0

 

73

 

34

 

39

 

20

 

1039 E 1

 

772

 

684

 

86

 

89

 

89

 

47

 

42

 

27

 

10

 

17

 

 

 

21

 

 

 

1040 B

 

634

 

375

 

259

 

258

 

259

 

259

 

1

 

110

 

82

 

28

 

22

 

 

 

1046 C1

 

401

 

10127

 

 

 

138

 

401

 

138

 

0

 

66

 

31

 

35

 

23

 

 

 

1047 C1

 

 

590

 

396

 

194

 

193

 

193

 

193

 

0

 

90

 

67

 

23

 

24

 

 

 

1060 B

 

659

 

451

 

208

 

429

 

208

 

209

 

1

 

126

 

35

 

91

  208  *

 

25

 

 

 

1062 B

 

255

 

BLANCO

 

 

 

2

 

88

 

88

 

0

 

41

 

27

 

14

88  *

 

26

 

 

 

1065 B

 

298

 

209

 

 

89

 

89

 

89

 

89

 

0

 

52

 

24

 

28

 

27

 

 

 

1067 B

 

511

 

302

 

 

209

 

BLANCO

 

209

 

208

 

1

 

109

 

47

 

62

208  *

 

28

 

 

 

1067 C1

 

511

 

346

 

 

165

 

BLANCO

 

BLANCO

 

166

 

4

 

91

 

38

 

53

   162  *

 

29

 

1068 B

 

 

 

396

 

309

 

87

 

84

 

87

 

86

 

3

 

55

 

 

12

 

43

 

30

 

 

 

1070 B

 

 

 

 

391

 

279

 

112

 

111

 

111

 

111

 

0

 

67

 

26

 

41

 

31

 

 

 

1072 B

 

227

 

159

 

68

 

70

 

68

 

68

 

2

 

50

 

8

 

42

 

32

 

 

 

1073 B

 

592

 

300

 

292

 

290

 

292

 

292

 

2

 

143

 

92

 

51

 

33

 

 

443 B

 

389

 

253

 

136

 

137

 

137

 

137

 

0

 

91

 

30

 

61

 

34

 

 

 

436 B

 

702

 

429

 

273

 

272

 

272

 

272

 

0

 

176

 

44

 

132

 

35

 

 

439 C1

 

398

 

270

 

128

 

127

 

127

 

127

 

0

 

82

 

32

 

50

 

36

 

 

 

457 B

 

258

 

182

 

76

 

76

 

76

 

76

 

0

 

57

 

6

 

51

 

37

 

 

 

1671 C1

 

471

 

214

 

257

 

253

 

259

 

259

 

6

 

136

 

93

 

43

 

* Este dato se obtuvo de los originales de la lista nominal de electores que obran como anexos en los autos que integran el presente expediente.

 

A) Resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por el Partido Político promovente, en relación a las siguientes casillas: 510 Básica, 781 Básica, 1065 Básica y 457 Básica, al no haberse acreditado la existencia de error en la computación de los votos, pues, como se desprende del cuadro siguiente, no hubo votos computados en forma irregular ya que coinciden entre sí los datos relativos a votación emitida, total de boletas extraídas de la urna, número de votantes según la lista nominal y por último las boletas recibidas menos las sobrantes, mismos que se obtuvieron de las actas de escrutinio y cómputo, los tres primeros datos (las cuales obran en copias certificadas a fojas 1463, 1564, 1637, 1371, en los autos que integran el Juicio que nos ocupa), las cuales hacen prueba plena en términos del articulo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de documentos públicos, y el cuarto de la resta que se realizó al descontar de las boletas recibidas, el número de boletas sobrantes.

 

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

VOTANTES

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

VOTACIÓN TOTAL

510 B

219

219

219

219

781 B

135

135

135

135

1065 B

89

89

89

89

457 B

76

76

76

76

 

Del análisis de la información contenida en el cuadro anterior, se observa que es inexacto lo aseverado por la coalición Alianza por el Cambio, respecto a tales casillas, ya que como puede apreciarse, no sólo existe una total conformidad entre votación emitida, total de boletas extraídas y número de votantes, sino que además se observa que el número de boletas recibidas menos el número de boletas sobrantes coincide plenamente, dato este último que aunque no es parte toral para considerar algún error, si nos sirve para confirmar la veracidad de los datos en las columnas antes mencionadas. En consecuencia, al no existir discrepancia alguna entre los datos que se precisan y habiendo una precisión aritmética en todas y cada una de las cantidades asentadas en esos rubros, esta Sala Regional concluye que es INFUNDADO el agravio respecto de tales casillas, que el promovente hace consistir en la existencia de error en el cómputo realizado en dichas casillas.

 

B) Resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por el partido político promovente en relación a las casillas que a continuación se enumeran, 503 Especial 1, 503 Contigua 1, 780 Contigua 1, 1038 Básica, 1047 Contigua 1, 1070 Básica, 443 Básica, 436 Básica y 439 Contigua 1, al no haberse acreditado la existencia de error en la computación de los votos, pues, como se desprende del cuadro siguiente, no hubo votos computados en forma irregular ya que coinciden entre si los datos fundamentales relativos a votación emitida, total de boletas extraídas de la urna, número de votantes según se aprecia en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas antes mencionadas (las cuales obran copia certificada a fojas 1450, 1449, 1563, 1601, 1619, 1644, 1356, 1345 y 1350, del expediente en que se actúa), documentos públicos que hacen prueba plena en términos del articulo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo que al no existir diferencia aritmética entre los rubros fundamentales como a continuación se ilustra es claro que no existe error en el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en casilla.

 

 

CASILLA

 

VOTACIÓN TOTAL

 

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

 

VOTANTES

503 E1

42

42

42

503 C1

159

159

159

780 C1

171

171

171

1038 B

150

150

150

1047 C1

193

193

193

1070 B

111

111

111

443 B

137

137

137

436 B

272

272

272

439 C1

127

127

127

 

Del análisis contenido en el cuadro anterior se observa que es inexacto lo aseverado por el partido promovente, respecto de tales casillas ya que como puede apreciarse existe una total conformidad entre la votación total emitida, boletas que se extrajeron de la urna y el número de votantes, en consecuencia al no existir discrepancia alguna entre los datos que se precisan y habiendo una precisión aritmética en todas y cada una de las cantidades asentadas en esos rubros, esta sala regional concluye que es INFUNDADO el agravio que se hace consistir en la existencia de error en el cómputo realizado en esas casillas.

 

C) Resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por el partido político promovente en relación a la casilla 1062 Básica, al no haberse acreditado la existencia de error en la computación del voto, pues como se desprende del cuadro siguiente, no hubo votos computados en forma irregular, ya que coinciden entre si los datos fundamentales relativos a votación emitida, total de boletas extraídas de la urna, número de votantes, según se aprecia en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla mencionada (la cual obra en copia certificada a foja 1634 del expediente en que se actúa), documento público que hace prueba plena en términos del artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo que al no existir diferencia aritmética entre los rubros fundamentales como a continuación se ilustra es claro que no existe error en el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en casilla.

 

 

CASILLA

 

VOTACIÓN TOTAL

 

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

 

VOTANTES

 

1062 B

 

88

 

88

 

* 88

 

(*) Este dato se obtuvo de la lista nominal de electores correspondiente a la sección donde se ubicó la casilla (la cual obra en original dentro de los autos que integran en el expediente en que se actúa).

 

Del análisis contenido en el cuadro anterior se observa que es inexacto lo aseverado por el partido promovente respecto de tal casilla, ya que como se puede apreciar existe una total conformidad entre la votación total emitida, boletas que se extrajeron de la urna y el número de votantes, aunque si bien es cierto que el número de votantes se asentó de manera evidentemente errónea en el acta de escrutinio y cómputo, esta inconsistencia fue subsanada por esta Sala cuando de las listas nominales se obtuvo el número de votantes según las mismas, en consecuencia al no existir discrepancia alguna entre los datos que se precisan y habiendo una precisión aritmética en todas y cada una de las cantidades asentadas en esos rubros, esta sala regional concluye que es INFUNDADO el agravio que se hace consistir en la existencia de error en el cómputo realizado en esas casillas.

 

D) Resulta INFUNDADO el agravio respecto de las casillas siguientes: 461 Básica, 467 Básica, 520 Básica, 551 Contigua 1, 769 Contigua 1, 767 Contigua 1, 1040 Básica, 1046 Contigua 1, 1068 Básica, 1072 Básica, 1073 Básica, 1671 Contigua 1, en virtud de que si bien es cierto existe una inconsistencia entre la votación emitida, en algunos casos, el total de boletas extraídas de la urna, en otros y el número de votantes en algunos más, esta inconsistencia entre dichos rubros sustanciales no es determinante para el resultado de la votación, ya que como se precisó al inicio del presente considerando, para que se actualice esta causal prevista en el artículo 75 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que primeramente se dé un error entre las tres columnas sustanciales y que además tal error sea igual o mayor a la diferencia entre en número de votos que recibió el partido ganador respecto al segundo lugar de votación, en cada una de las casillas impugnadas.

 

Para sustentar el criterio anterior es aplicable la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 10/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2002 página 86, cuyo rubro y texto dice:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva."

 

Así pues del análisis a las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas que nos ocupa en el presente apartado (las cuales obran en copia certificada a fojas 1376, 1386, 1477, 1530, 1545, 1540, 1605, 1617, 1642, 1646, 1647, 1776), documentos públicos que hacen prueba plena en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Se concluye que si bien es cierto existe error en la computación de los votos dicho error no es determinante para el resultado de la votación, tal como se puede apreciar en la tabla siguiente:

 

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

SUMA DE LA VOTACIÓN EMITIDA

INCONSISTENCIA ENTRE LAS TRES COLUMNAS ANTERIORES

DIFERENCIA ENTRE EL PARTIDO 1º. Y 2º LUGAR

461 B

249

250

250

1

58

467 B

284

285

285

1

28

520 B

129

134

134

5

58

551 C1

160

160

150

10

36

769 C1

258

259

259

1

34

767 C1

147

149

149

2

51

1040 B

258

259

259

1

28

1046 C1

138

401

138

0

35

1068 B

84

87

86

3

43

1072 B

70

68

68

2

42

1073 B

290

292

292

2

51

1671 C1

253

259

259

6

43

 

De lo anterior se concluye que respecto de las casillas 461 Básica, existe una diferencia mayor entre las tres cifras sustanciales de un voto, cantidad mucho menor a la diferencia de cincuenta ocho votos que obtuvo demás el partido ganador respecto al partido que obtuvo el segundo lugar.

 

Respecto a la casilla 467 Básica, se advierte que al igual que la casilla anterior la inconsistencia mayor es de solamente un voto, frente a los veintiocho votos de más que obtuvo el primer lugar frente al partido que obtuvo el segundo lugar, por lo que si bien existe un error este no es determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto a la casilla 520 Básica, se advierte que la inconsistencia mayor es de solamente cinco votos, frente a los cincuenta y ocho votos de más que obtuvo el primer lugar frente al partido que obtuvo el segundo lugar, por lo que si bien existe un error este no es determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto a la casilla 551 Contigua 1, se advierte que la inconsistencia mayor es de solamente diez votos frente a los treinta y seis votos de más que obtuvo el primer lugar frente al partido que obtuvo el segundo lugar, por lo que si bien existe un error este no es determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto a la casilla 769 Contigua 1, se advierte que la inconsistencia mayor es de solamente un voto frente a los treinta y cuatro votos de más que obtuvo el primer lugar frente al partido que obtuvo el segundo lugar, por lo que si bien existe un error este no es determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto a la casilla 767 Contigua 1, se advierte que la inconsistencia mayor es de solamente dos votos frente a los cincuenta y uno votos de más que obtuvo el primer lugar frente al partido que obtuvo el segundo lugar, por lo que si bien existe un error este no es determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto a la casilla 1040 Básica, se advierte que la inconsistencia mayor es de solamente un voto frente a los veintiocho votos de más que obtuvo el primer lugar frente al partido que obtuvo el segundo lugar, por lo que si bien existe un error este no es determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto a la casilla 1068 Básica, se advierte que la inconsistencia mayor es de solamente tres votos frente a los cuarenta y tres votos de más que obtuvo el primer lugar frente al partido que obtuvo el segundo lugar, por lo que si bien existe un error este no es determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto a la casilla 1072 Básica, se advierte que la inconsistencia mayor es de solamente dos votos frente a los cuarenta y dos votos de más que obtuvo el primer lugar frente al partido que obtuvo el segundo lugar, por lo que si bien existe un error este no es determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto a la casilla 1073 Básica, se advierte que la inconsistencia mayor es de solamente dos votos frente a los cincuenta y uno votos de más que obtuvo el primer lugar frente al partido que obtuvo el segundo lugar, por lo que si bien existe un error este no es determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto a la casilla 1671 Contigua 1, se advierte que la inconsistencia mayor es de solamente seis votos frente a los cuarenta y tres votos de más que obtuvo el primer lugar frente al partido que obtuvo el segundo lugar, por lo que si bien existe un error este no es determinante para el resultado de la votación.

 

Mención aparte merece la casilla 1046 Contigua 1, en donde si bien es cierto que en el acta de escrutinio y cómputo se asentó como ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal la cantidad de 138 ciudadanos, así como las boletas extraídas de la urna es la cantidad de cuatrocientos uno, esta Sala al hacer la suma de la votación emitida que consiste en sumar los votos que recibió cada partido político a los votos nulos, obtuvo la cantidad de ciento y treinta y ocho, cantidad similar al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que también es de ciento y treinta y ocho, por lo que se advierte que el error de haber asentado como boletas recibidas en la urna la cantidad de cuatrocientos y un voto, este es un dato que no puede ser considerado como un error sino como una deficiencia por parte de los funcionarios de casilla debido a su inexperiencia, puesto que resulta claro que la cantidad de cuatrocientos y uno en realidad es el número de boletas recibidas, por lo que en el presente caso para cuantificar el error dicho dato asentado respecto de boletas extraídas de la urna no se tomará en cuenta, obteniéndose únicamente la diferencia entre los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y la suma de la votación emitida que realizo este órgano jurisdiccional respecto de los datos asentados en la propia acta de escrutinio y cómputo, por lo que en el presente caso al ser aritméticamente incompatibles los dos datos sustanciales antes mencionados, se advierte que no existe un error y si en cambio una omisión por parte de los funcionarios de casilla, motivo por el cual y en atención a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, esta Sala concluye que respecto a las doce casillas anteriores es infundado el agravio hecho valer por el promovente.

 

Apoyo lo anterior lo dispuesto, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJD 01/98 visible en las páginas 170 a 172 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2002, cuyo rubro y texto dice:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público."

 

E) Resulta INFUNDADO el agravio respecto de las casillas siguientes: 493 Básica, 496 Básica, 1060 Básica y 1067 Básica, en virtud de que si bien es cierto en todos estos casos los funcionarios de casilla no asentaron o asentaron una cifra evidentemente irreal en el rubro ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, esta sala en virtud de contar en autos con los originales de las listas nominales de electores procedió a la sustitución de los datos en blanco o evidentemente irreales. Como se aprecia en la tabla siguiente:

 

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

SUMA DE LA VOTACIÓN EMITIDA

INCONSISTENCIA ENTRE LAS TRES COLUMNAS ANTERIORES

DIFERENCIA ENTRE EL PARTIDO 1º. Y 2º LUGAR

 

493 B

BLANCO

 

190

183

7

27

190 *

 

496 B

589

 

291

291

3

5

288 *

 

1060 B

429

 

208

209

1

91

208 *

 

1067 B

BLANCO

 

209

208

1

62

208 *

 

(*) Este dato fue obtenido de los originales de las listas nominales de electores, las cuales obran como anexo en el presente expediente.

 

Así pues, del análisis a las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas que nos ocupa en el presente apartado (las cuales obran en copia certificada a fojas 1431, 1438, 1632, 1640), así como de la lista nominal de electores correspondiente a cada una de las casillas, documentos públicos que hacen prueba plena en términos de lo previsto en el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que si bien es cierto existe error en la computación de los votos, ya que las columnas sustanciales Ciudadanos que votaron conforme la lista nominal, boletas extraídas de la urna, y suma de la votación emitida tiene una inconsistencia entre si, este error para que sea determinante debe ser mayor o igual a la diferencia entre el número de votos que recibió el partido que ocupó el primer lugar, respecto a el partido que ocupó el segundo lugar.

 

Para sustentar el criterio anterior es aplicable la Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 10/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2002 página 86, cuyo rubro y texto dice:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva."

 

De lo anterior se concluye que respecto de la casilla 493 Básica, existe una diferencia mayor entre las tres cifras sustanciales de siete votos, cantidad mucho menor a la diferencia de 27 votos que obtuvo de más el partido ganador respecto al partido que obtuvo el segundo lugar.

 

Respecto a la casilla 496 Básica, se advierte que al igual que la casilla anterior la inconsistencia mayor es de solamente tres votos frente a los cincuenta y cinco votos de más que obtuvo el primer lugar frente al partido que obtuvo el segundo lugar, por lo que si bien existe un error este no es determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto a la casilla 1060 Básica, se advierte que la inconsistencia mayor es de solamente un voto frente a los noventa y uno voto de más que obtuvo el primer lugar frente al partido que obtuvo el segundo lugar, por lo que si bien existe un error este no es determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto a la casilla 1067 Básica, se advierte que la inconsistencia mayor es de solamente un voto frente a los sesenta y dos votos de más que obtuvo el primer lugar frente al partido que obtuvo el segundo lugar, por lo que si bien existe un error este no es determinante para el resultado de la votación.

 

Así pues, si bien es cierto que en los casos antes señalados los funcionarios de las casillas omitieron asentar o asentaron una cantidad evidentemente irreal en el rubro ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal la Sala al contar con las listas nominales de electores asentó o sustituyó tal dato, lo que trajo como consecuencia que al contar con los tres datos sustanciales se encontrara que dichos datos no coincidían entre si aritméticamente, pero esta inconsistencia en ninguno de los caso antes analizados fue determinante para declarar la actualización del supuesto previsto en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el presente caso, al ser aritméticamente incompatibles los tres datos sustanciales antes mencionados, se advierte que no existe un error y si en cambio una omisión por parte de los funcionarios de casilla, ya que las inconsistencias menores no pueden afectar los actos válidamente celebrados en atención al principio de la conservación de tales actos, por lo que, esta Sala concluye que respecto a las cuatro casillas anteriores es infundado el agravio hecho valer por el promovente.

 

Así lo ha dispuesto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJD 001/98 visible en las páginas 170 a 172 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2002, cuyo rubro y texto dice:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público."

 

F) Resulta INFUNDADO el agravio respecto de las casillas siguientes: 475 Contigua 1, 768 Básica, 775 Contigua 1 y 1067 Contigua 1, dado los razonamientos que a continuación se plantea:

 

El acta de escrutinio y cómputo, de conformidad con el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que se efectuará por los integrantes de la mesa directiva, asentando entre otros datos de la referida acta de escrutinio y cómputo, el correspondiente a boletas extraídas de la urna, así también el artículo 247 de la ley que nos ocupa señala que si los resultados de las actas no coinciden o se detectaran alteraciones evidentes en las mismas que generen duda fundada sobre los resultados de la elección de la casilla, o no existiera el acta de escrutinio y cómputo, el consejo efectuará nuevamente el escrutinio y cómputo de la referida casilla.

 

Tal es el caso de las casillas 475 Contigua 1, 768 Básica y 775 Contigua 1, por lo que de la revisión al acta de escrutinio y cómputo levantada por el 04 Consejo Distrital (mismas que obran en copia certificada a fojas 1405, 1541, 1555, en el expediente en que se actúa), esta Sala advierte que el dato relativo a boletas extraídas de la urna no se contempla como un dato a llenar por el Consejo Distrital correspondiente, por lo que en este caso dicho dato se complementa con el dato relativo a el rubro boletas recibidas menos sobrantes.

 

Respecto de la casilla 1067 Contigua 1, se advierte que si bien el acta de escrutinio y cómputo fue levantada por la mesa directiva de casilla, (la cual obra en copia certificada a foja 1641 del expediente en que se actúa), tales funcionarios que fungieron como tales el día de la elección, no contando con la pericia necesaria, omitieron asentar cantidad alguna en el referido apartado, por lo que al igual que las tres casillas anteriores y en atención al principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados y recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, esta Sala sustituye tal dato sustancial por el dato asentado en el rubro boletas recibidas menos sobrantes, cuyo dato precisamente se asienta para sustituir al dato faltante.

 

Una vez precisado lo anterior, se advierte que la diferencia entre los dos rubros sustanciales, ciudadanos que votaron conforme a la listas nominales y la suma de la votación emitida respecto al rubro boletas recibidas menos sobrantes es muy semejante, pero existe una inconsistencia que permite concluir que existe error en la computación de los votos pero también que tal error no es determinante y por ende no suficiente para anular el resultado de las casillas que nos ocupa, tal como se presenta en el cuadro siguiente:

 

 

CASILLA

 

BOLETAS RECIBIDAS MENOS SOBRANTES

 

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

 

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

 

SUMA DE LA VOTACIÓN EMITIDA

 

INCONSISTENCIA ENTRE LAS TRES COLUMNAS ANTERIORES

 

DIFERENCIA ENTRE EL PARTIDO 1º. Y 2º LUGAR

475 C1

203

202

CONSEJO

202

1

18

768 B

188

166

CONSEJO

166

22

5

775 C1

108

102

CONSEJO

102

6

67

1067 C1

165

BLANCO

BLANCO

166

4

53

162 *

 

(*) Este dato fue obtenido del original de la lista nominal de electores correspondiente a tal casilla, la cual obra como anexo del expediente en que se actúa.

 

Así respecto a la casilla 475 Contigua 1, se advierte que la diferencia mayor entre los dos rubros sustanciales y la auxiliar es de solamente un voto, y la diferencia de votos que obtuvo el partido ganador de la elección en la casilla de marras, la cual es de dieciocho votos, por lo que el error de ninguna manera es determinante para el resultado de la votación.

 

Así respecto a la casilla 768 Básica, se advierte que la diferencia mayor entre los dos rubros sustanciales y la auxiliar es de solamente veintidós votos, y la diferencia de votos que obtuvo el partido ganador de la elección en la casilla de marras, la cual es de cuarenta y cinco votos, por lo que el error de ninguna manera es determinante para el resultado de la votación.

 

Así respecto a la casilla 775 Contigua 1, se advierte que la diferencia mayor entre los dos rubros sustanciales y la auxiliar es de solamente seis votos, y la diferencia de votos que obtuvo el partido ganador de la elección en la casilla de marras, la cual es de sesenta y siete votos, por lo que el error de ninguna manera es determinante para el resultado de la votación.

 

Así respecto a la casilla 1067 Contigua 1, se advierte que la diferencia mayor entre los dos rubros sustanciales y la auxiliar es de solamente cuatro votos, y la diferencia de votos que obtuvo el partido ganador de la elección en la casilla de marras, la cual es de cincuenta y tres votos, por lo que el error de ninguna manera es determinante para el resultado de la votación.

 

Así pues, respecto de las casillas anteriormente mencionadas se advierte que dichos errores no son determinantes para el resultado de la votación, por lo que no se actualiza lo dispuesto en el inciso f), párrafo primero del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

G) Resulta FUNDADO el agravio planteado por la promovente respecto de las casillas siguientes: 768 Especial 1, 1037 Contigua 1 y 1039 Especial 1 ya que si atendemos a la información asentada en las actas de escrutinio y cómputo respectiva, de las referidas casillas (las cuales se encuentran en copias certificadas a fojas 1543, 1600 y 1604 del expediente en que se actúa), se anotan los siguiente datos como a continuación se presentan:

 

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME AL ACTA DE ELECTORES EN TRÁNSITO O EN LA LISTA NOMINAL

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

SUMA DE LA VOTACIÓN EMITIDA

INCONSISTENCIA ENTRE LAS TRES COLUMNAS ANTERIORES

DIFERENCIA ENTRE EL PARTIDO 1º. Y 2º LUGAR

768 E1

160

160

105

55

16

1037 C1

482

280

213

67

52

214

1039 E1

89

89

47

42

17

 

Del cuadro anterior, se advierte respecto de la votación que se recibió en casilla 768 Especial 1, que el dato correspondiente al total de ciudadanos que votaron incluidos en el acta de electores en tránsito, es de ciento sesenta votos, al total de las boletas extraídas de la urna, es de ciento sesenta votos, votación total emitida, ciento cinco votos, son datos dispares entre sí, que corresponde a un error en el escrutinio y cómputo, error que se contabiliza en cincuenta y cinco votos, que comparados a los quince votos de diferencia que obtuvo el primer lugar respecto de el partido que obtuvo el segundo lugar. Por lo que en efecto existe un error y este error es determinante motivo por el cual esta sala concluye que el agraviado esgrimido por el partido promovente, ES FUNDADO.

 

En cuanto a los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1037 Contigua 1, se advierte que en la columna correspondiente a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal es de doscientos catorce, dato que se obtuvo de la lista nominal de electores con fotografía que obra como anexo al expediente en que se actúa, y que el dato correspondiente a, boletas extraídas de la urna, los funcionarios asentaron la cantidad de doscientos ochenta votos, y el dato correspondiente a la suma de la votación emitida es de doscientos trece votos, son datos dispares entre si y que en todo caso al estar correctamente llenados no es factible su corrección por esta Sala.

 

Desprendiéndose que en el caso que nos ocupa la diferencia mayor entre los rubros sustanciales ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y suma de la votación emitida, son evidentemente dispares, existiendo una diferencia de sesenta y siete votos cantidad superior a los cincuenta y dos votos, con los que el partido ganador superó al partido político que quedó en segundo lugar. Motivo por el cual el error en el escrutinio y cómputo de los votos de la casilla de marras, al ser determinante conlleva a que se declare FUNDADO el agravio esgrimido por el partido promovente, por lo que únicamente por lo que respecta a la casilla 1037 Contigua 1, se declara la nulidad de la votación recibida en la misma.

 

Respecto de la votación que se recibió en casilla 1039 Especial 1, que el dato correspondiente al total de ciudadanos que votaron incluidos en el acta de electores en tránsito, es de ochenta y nueve votos, al total de las boletas extraídas de la urna, es de ochenta y nueve votos, votación total emitida, cuarenta y siete votos, son datos dispares entre sí, que corresponde a un error en el escrutinio y cómputo, error que se contabiliza en cuarenta y dos votos, que comparados a los diecisiete votos de diferencia que obtuvo el primer lugar respecto de el partido que obtuvo el segundo lugar. Por lo que en efecto existe un error y este error es determinante motivo por el cual esta sala concluye que el agraviado esgrimido por el partido promovente, ES FUNDADO.

 

DÉCIMO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esto en cuanto a las siguientes casillas 483 Básica, 494 Contigua 1, 503 Básica, 521 Básica, 538 Básica, 550 Contigua 3, 550 Contigua 4, 551 Básica, 1038 Contigua 1, 1048 Básica, 1052 Básica y 456 Básica.

 

Respecto de las casillas 470 Básica, 514 Básica, 520 Básica y 535 Básica, si bien es cierto que se señala la causal K), en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala considera que en relación a tales casillas impugnadas, se advierte que los hechos y agravios corresponden a la causal G del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el cual su estudio se efectúa en este apartado, por así corresponder a la narración de los hechos y agravios expuestos, no siendo obstáculo para que en todo caso se actualicen por la casual que expresamente señaló el impugnante.

 

Para sustentar el criterio anterior, es de citar la Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual resulta aplicable en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 93 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia, misma que al rubro y texto dice:

 

"EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo."

 

Para el caso que nos ocupa, el actor hizo valer en los puntos 6, 12, 18, 20, 30, 32, 34, 36, 38, 39, 40, 41, 45, 63, 74, 78 y 99, de su agravio cuarto del escrito de impugnación, lo siguiente:

 

6.- En cuanto a la casilla 470 básica que se ubicó en la Calzada Revolución sin número de Guadalupe, Zac., se protesta porque ante la misma casilla se presentó una hoja de incidentes que firmaron los representantes de los partidos que aparecen en dicha acta..... y que además se escribió en la lista de ciudadanos con credencial que no se encontraban inscritos y que portaban credencial, lo que significa que en dicha casilla votaron personas que no podían hacerlo, pues de acuerdo a la ley Electoral solamente podían hacerlo aquellos que parecieran en la lista nominal;

12.-Se protesta la votación que se emitió en la mesa de casilla 483-B que se instaló en la Avenida México sin número de la Colonia Fovissste de Guadalupe Zac., puesto que en dicha casilla se permitió votar a personas que no aparecían en la lista nominal como fue César Cordero Flores, por lo cual se violó la Ley electoral, pues de acuerdo a la misma solo podían votar las incluidas en el listado nominal y en la hoja de incidentes que se adjuntó al paquete electoral el cual fue firmado por los representantes de partido, con toda claridad se establece que a César Cordero Flores se le permitió votar, actualizándose la causal de nulidad establecida en el artículo 75 inciso g) de la Ley General de Medios de Impugnación, el que indica que es causal de nulidad de la votación emitida en una casilla cundo (sic) se permita sufragar a ciudadanos que no aparezcan en la lista nominal.

45.-12.- Se protesta la votación que se emitió en la mesa de casilla 483-B que se instaló en la Avenida México sin número de la Colonia Fovissste de Guadalupe Zac., puesto que en dicha casilla se permitió votar a personas que no aparecían en la lista nominal como fue César Cordero Flores, por lo cual se violó la Ley electoral, pues de acuerdo a la misma solo podían votar las incluidas en el listado nominal y en la hoja de incidentes que se adjuntó al paquete electoral el cual fue firmado por los representantes de partido, con toda claridad se establece que a César Cordero Flores se le permitió votar, actualizándose la causal de nulidad establecida en el artículo 75 inciso g) de la Ley General de Medios de Impugnación, el que indica que es causal de nulidad de la votación emitida en un casilla cundo (sic) se permita sufragar a ciudadanos que no aparezcan en la lista nominal.

18.- Señalo como causa de nulidad de la votación emitida en la sección 494, específicamente en el casilla 494 contigua una pues se permitió a ciudadanos sufragar sin que figurara su nombre en la lista nominal; tal como se señaló en la hoja de incidentes que presentaron los representantes de los partidos ante la mesa de casilla; así también se permitió votar a otras personas que no aparecían en la lista nominal; con lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso g) del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación.

20.- Respecto de la votación emitida en la sección 503 casilla básica, ubicada en la Casa de la Cultura frente al Jardín Juárez, esta también se impugna porque de acuerdo a la hoja de incidentes que se adjuntó al paquete electoral, se presentaron a las diez de la mañana a votar personas que no aparecían en la lista nominal, lo que demuestra la falta de capacitación en los funcionarios electorales, pues éstos debieron haber sabido que de acuerdo a la Ley Electoral solo podían votar quienes aparecieran en la lista nominal;

30.-y demás se permitió votar a personas que no se encontraban contempladas en el listado nominal, caso específico el de Hugo García Reyes, como se asentó en la hoja de incidentes así como en los incidentes al momento del cierre de la votación,

32.- Respecto de la votación emitida en la casilla básica 520 que se instaló en la Calle Martínez Domínguez, en Tacoaleche,32.- se impugna porque se permitió votar a personas que no aparecían en la lista nominal, tal como se indicó en la hoja de incidentes que se adjuntó al paquete electoral;......

34.- Durante la jornada electoral se cometieron grandes irregularidades, violándose la ley electoral, porque como en otros casos en la casilla 521 básica se recibió votación por parte de personas que no aparecían en el listado nominal y por lo tanto no podían votar, pues basta ver el incidente que presentaron los representantes de mi partido ante dicha casilla; lo que demuestra que existía contubernio entre los funcionarios de la casilla y los representantes del partido de la revolución democrática, pues estos no interpusieron ningún incidente ante dicha mesa de casilla por conveniencia y se actualizan las causales previstas en los incisos g) y j) del artículo 75 de l (sic) Ley General de Medios de Impugnación.

36.- En la casilla básica de la sección 535 que se instaló en la calle Juárez sin número den (sic) la Comunidad de Martínez Domínguez porque se permitió votar a personas que no aparecían en el listado nominal, a pesar de que estaban impedidos para ello, los funcionarios de la casilla permitieron que votaran personas que no se encontraban en el listado nominal, ya que estaban facultados solamente para recibir la boleta las personas que se encontraban en el padrón proporcionado, hipótesis que se actualiza en el artículo 75 inciso f) de la Ley General de Medios de Impugnación.

38.- Se impugna la votación de la casilla ubicada en la sección 538 debido a que se permitió votar a personas no contempladas en el listado nominal, con lo cual se violó la ley y se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso g) del artículo 75 de la ley general de medios de impugnación.

39.- Se protesta la votación emitida en la casilla contigua tres de la sección 550 instalada en la Avenida Universidad Autónoma de México ya que se recibió votación de personas ajenas al listado nominal, actualizándose la causal de nulidad prevista en el inciso g) del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación.

40.- Por los mismos que se indican en el punto anterior, mismos que solicito se tengan por reproducidos en obvio de repeticiones, se protesta la votación que se recibió en l (sic) mesa de casilla contigua cuatro de la sección 550.

41.- Igualmente, por lo anteriormente señalado se protesta la votación emitida en la casilla básica de la sección 551 que se ubicó en la calle de la Raza Humana número uno de Ojo de Agua de la Palma, actualizándose la misma causal de nulidad.

63.- Respecto de la votación emitida en la sección 1038 casilla contigua, ubicada en el Jardín de Niños Suave Patria se impugna porque de acuerdo a la hoja de incidentes que se adjuntó al paquete electoral, se presentaron a las quince horas a votar personas que no aparecían en la lista nominal, lo que demuestra la falta de capacitación en los funcionarios electorales, pues éstos debieron haber sabido que de acuerdo a la Ley Electoral solo podían votar quienes aparecieran en la lista nominal; lo que demuestra la causal de nulidad establecida en el artículo 75 inciso g) de la Ley General de Medios de Impugnación.

74.- Se protesta la votación que se emitió en la mesa de casilla 1048-B que se instaló en el Jardín de Niños Ramón López Velarde de Ojocaliente, Zac., puesto que en dicha casilla se permitió votar a personas que no aparecían en la lista nominal, por lo cual se violó la Ley electoral, pues de acuerdos a la misma solo podían votar las incluidas en el listado nominal y en la hoja de incidentes que se adjuntó al paquete electoral el cual fue firmado por los representantes de partidos, con toda claridad se establece que a Maricela Camacho Martínez y a Felipe de Jesús Hernández Alemán se les permitió votar, actualizándose la causal de nulidad establecida en el artículo 75 inciso g) de la Ley General de Medios de Impugnación, el que indica que es causal de nulidad de la votación emitida en un casilla cundo (sic) se permita sufragar a ciudadanos que no aparezcan en la lista nominal.

78.- La casilla básica de la sección 1052 ubicada en Avenida Benito Juárez número 93 de Palmillas, Ojocaliente, Zac., igualmente se cometieron irregularidades graves y que no pueden ser reparadas durante la jornada electoral, ya que del incidente que se adjunto al paquete electoral, se hace constar que se entregó boleta para votar a la C. GLORIA JUÁREZ HERNÁNDEZ, sin que su nombre apareciera en la lista nominal, lo que es un delito electoral y que será denunciado en su oportunidad; actualizándose la cual causal prevista (sic) en el inciso g y k del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación.

99.- Se protesta la votación que se emitió en la mesa de casilla 456-B que se instaló en la Comunidad de San Pablo, Pánfilo Natera, Zac., puesto que en dicha casilla se permitió votar a personas que no aparecían en la lista nominal, por lo cual se violó la Ley electoral, pues de acuerdo a la misma solo podían votar las incluidas en el listado nominal y en la hoja de incidentes que se adjuntó al paquete electoral el cual fue firmado por los representantes de partido, con toda claridad se establece que a SALOMÓN SALAS RUIZ se le permitió votar, actualizándose la causal de nulidad establecida en el artículo 75 inciso g) de la Ley General de Medios de Impugnación, el que indica que es causal de nulidad de la votación emitida en un casilla cundo (sic) se permita sufragar a ciudadanos que no aparezcan en la lista nominal, lo que pasó en diversas casillas a nivel distrital.

 

Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala procede a determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En torno a la causal de nulidad propuesta, se debe tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.

 

Por otra parte, el artículo 140, párrafo 2 del ordenamiento electoral invocado, previene que la credencial para votar, es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 123, 217 y 218 del Código de la Materia, para ejercer su derecho de voto, los electores deben mostrar su Credencial para Votar con fotografía, debiendo el secretario de la mesa directiva de casilla comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; hecho lo anterior, el Presidente puede entregar las boletas de las elecciones.

 

Acorde con lo anterior, el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en su inciso g), establece:

 

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley.

 

Los casos de excepción a que alude el precepto legal de referencia, acorde a lo que establecen los artículos 218, párrafo 5, y 223 del Código y el artículo 85 de la Ley de la Materia comprenden a:

 

a) Los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados, quienes deberán mostrar su credencial para votar, a efecto de que su nombre y clave de elector queden inscritos en la parte final de la lista nominal de electores;

b) Los electores en tránsito, para emitir el sufragio en las casillas especiales, para lo cual deben mostrar su credencial para votar, a efecto de que se establezcan los tipos de elecciones para las que tienen derecho a sufragar y la formación de las actas de electores en tránsito; y

c) Quienes cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral no haya estado en condiciones de incluir al ciudadano en el listado nominal correspondiente o de expedirle su credencial para votar, en cuyo caso, debe permitirse al elector emitir su voto, pero reteniendo la copia certificada del documento judicial que lo habilita para ejercer sus derechos político electorales. Este es el único supuesto legal que permite sufragar a un ciudadano sin mostrar su credencial para votar.

 

De la interpretación de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal tiende a la tutela del valor de certeza, respecto de los resultados de la votación en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos. De permitir votar a electores que no cuenten con credencial para votar, o que teniéndola no estén registrados en el listado nominal, entonces esa voluntad podría verse viciada con los votos de personas que no pertenecen al cuerpo electoral o que perteneciendo a éste, les corresponde, por disposición de ley, emitir su voto en diversa casilla.

 

Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en el inciso g) del artículo 75 de la ley procesal invocada, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:

 

a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y

b) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla sea decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.

 

Señalado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa esta Sala toma en consideración las documentales de las casillas impugnadas siguientes: a) el acta de la jornada electoral; b) el acta de escrutinio y cómputo, c) la hoja de incidentes que se levantó el día de la jornada electoral d) las listas nominales de electores definitivas con fotografía para las elecciones federales del seis de julio del año dos mil, utilizadas el día de la jornada electoral tanto en las casillas impugnadas, documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la ley adjetiva de la materia.

 

Todos y cada uno de los agravios referente a la votación recibida en cada casilla, son INFUNDADOS dado que no se actualizan los extremos previstos en el referido artículo 75 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por lo siguiente:

 

Respecto de la casilla 470 Básica, en actor señala básicamente en el agravio antes transcrito, que se permitió votar a personas que no estaban en la lista nominal. Del análisis al acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y computo, así como la hoja de incidentes (las cuales obran en copias certificadas a fojas 911, 1392 y 1834, respectivamente dentro de los autos del expediente en que se actúa), documentos públicos a las cuales se le otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 16 párrafo 2 de la ley adjetiva, se advierte que al promovente no le asiste la razón cuando señala que votaron personas que no podían hacerlo, sin que se señale circunstancias de tiempo, modo o lugar y sin que cumpla con la carga de la prueba, por lo que al no existir elementos que nos indiquen por lo menos indiciariamente que en esta casilla votaron personas sin cumplir con los requisitos de encontrarse inscritos en la lista nominal correspondiente, sobre todo si únicamente se asentó en la hoja de incidentes que se llevó a cabo una relación de ciudadanos con credencial que no se encuentran en la lista nominal, no existe la certeza plena de que se haya permitido votar a ciudadanos sin estar inscritos en la lista nominal correspondiente, por lo que el agravio esgrimido por el partido promovente debe ser desestimado.

 

En cuanto a la casilla 483 Básica, en donde el actor también hizo valer como irregularidad que se permitió votar a personas en la lista nominal, como lo fue Cesar Cordero Flores, se advierte que si bien es cierto le asiste la razón al partido promovente puesto que de la hoja de incidentes (la cual obra en copia certificada a foja 1038 dentro de los autos que integra el expediente en que se actúa), se desprende que efectivamente el C. Cesar Cordero Flores votó en tal casilla pero dicho voto por acuerdo de cada uno de los representantes del partido asistentes, en que los que se encontraban el partido promovente, decidieron cancelar la boleta utilizada; no obstante lo anterior, y aún cuando efectivamente el C. Cesar Cordero Flores haya votado en tal casilla sin tener derecho a hacerlo, dicha irregularidad no es determinante para el resultado de la votación, tomando en cuenta que del acta de escrutinio y cómputo que se levantó respecto de la casilla de marras, (la cual obra en copia certificada a foja 1414, dentro del expediente en que se actúa), se desprende que el partido ganador obtuvo sesenta votos más que el partido que quedó en segundo lugar, por lo que si bien es cierto existe tal irregularidad, tal irregularidad no es determinante y por lo tanto no se actualiza los extremos de la causal impugnada.

 

Respecto de la casilla 494 Contigua 1, este órgano jurisdiccional después de revisar tanto el acta de la jornada electoral como el acta de escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes levantada por los funcionarios de casillas (las cuales obran a copias certificadas a fojas 953, 1434, 1842, respectivamente en los autos que integra el expediente en que se actúa), concluye que si bien es cierto le asiste la razón al partido promovente cuando señala que se permitió votar a ciudadanos que no aparecen en la lista nominal, puesto que los propios funcionarios de casilla señalan que a las 8:30 horas y 15:40 horas, se le permitió votar a un ciudadano que no aparecía en la lista nominal, esto no es suficiente para anular la votación recibida en tal casilla ya que es necesario que el número de votantes que lo hacen de manera irregularidad sea igual o mayor a la diferencia de votos que obtuvo el partido ganador en tal casilla, frente al número de votos que obtuvo el segundo lugar, situación que en la especie no se actualiza, puesto que como se desprende de la referida acta de escrutinio y cómputo, la diferencia entre el primero y segundo lugar es de sesenta y cinco votos, cantidad mucho menor a los dos votos que se recibieron de manera ilegal, motivo por el cual el agravio que se analiza, deviene en INFUNDADO.

 

Respecto de la casilla 503 Básica, el agravio esgrimido es INFUNDADO, puesto que si bien es cierto que tal como lo señala el partido promovente los funcionarios de la mesa de casilla permitieron que sufragaran dos personas de nombre ACOSTA HERNÁNDEZ LUIS MANUEL E INGUANZO GARCÍA MARTINA, lo que se desprende de la hoja de incidentes que para tal efecto levantaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla (la cual obra en copia certificada a foja 1843 del expediente en que se actúa), esto no es causa suficiente para anular la votación recibida en tal casilla, toda vez que en el caso que nos ocupa y según los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo, la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el partido que obtuvo el segundo lugar, es de quince votos número muy superior a los dos votos que se registraron de manera ilegal, por lo que es dable en el caso que nos ocupa confirmar la votación que se recibió en la casilla de marras.

 

En cuanto a la casilla 514 Básica, el agravio esgrimido por el actor es infundado, lo cual se desprende cuando del análisis al acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes, documentos públicos que hacen prueba plena en términos de el artículo 16 párrafo 2 de la Ley Adjetiva aplicable (las cuales obran en copia certificada a fojas 0988, 1469, 1852, del expediente en que se actúa), que si bien es cierto como según obra en autos, se dejó votar al C. HUGO GARCÍA PÉREZ, sin estar inscrito en la lista nominal, dicha irregularidad no es suficiente para acreditar los extremos que exige la norma jurídica aplicable, dado que el partido político ganador obtuvo ciento cincuenta y ocho votos más que el partido que quedó en segundo lugar, por lo que en caso de restar dicho voto ilegal en nada cambiaría el sentido de la votación.

 

En cuanto a la casilla 520 Básica, el agravio esgrimido por el actor es infundado, lo cual se desprende cuando del análisis al acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes, documentos públicos que hacen prueba plena en términos de el artículo 16 párrafo 2 de la Ley Adjetiva aplicable (las cuales obran en copia certificada a fojas 0996, 1477 y 1854, del expediente en que se actúa), en el sentido de que si bien es cierto, como según obra en autos se dejó votar a la C. GRACIELA GONZÁLEZ VILLANUEVA sin estar inscrita en la lista nominal, dicha irregularidad no es suficiente para acreditar los extremos que exige la norma jurídica aplicable, dado que el partido político ganador obtuvo cincuenta y ocho votos más que el partido que quedó en segundo lugar por lo que en caso de restar dicho voto ilegal, en nada cambiaría el sentido de la votación.

 

En cuanto a la casilla 521 Básica, el agravio esgrimido por el actor es infundado, lo cual se desprende cuando del análisis al acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes, documentos públicos que hacen prueba plena en términos de el artículo 16 párrafo 2 de la Ley Adjetiva aplicable (las cuales obran en copia certificada a fojas 0998, 1479 y 1857, del expediente en que se actúa), en el sentido de que si bien es cierto, como según obra en las actas referidas votó una persona que ya le habían marcado el dedo y perforado la credencial de elector, dicha irregularidad no es suficiente para acreditar los extremos que exige la norma jurídica aplicable, puesto que no es determinante para el resultado de la votación, dado que el partido político ganador obtuvo cuarenta y cinco votos más que el partido que quedó en segundo lugar, por lo que en caso de restar dicho voto ilegal, en nada cambiaría el sentido de la votación.

 

En cuanto a la casilla 535 Básica, el agravio esgrimido por el actor es infundado, lo cual se desprende cuando del análisis al acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes, documentos públicos que hacen prueba plena en términos de el artículo 16 párrafo 2 de la Ley Adjetiva aplicable (las cuales obran en copia certificada a fojas 1023, 1504 y 1858, del expediente en que se actúa), en el sentido de que si bien es cierto, como según obra en las actas referidas votó el C. JUAN MANUEL DE LA RIVA BASURTO, teniendo impedimento para hacerlo, dicha irregularidad no es suficiente para acreditar los extremos que exige la norma jurídica aplicable, puesto que no es determinante para el resultado de la votación, dado que el partido político ganador obtuvo sesenta votos más que el partido que quedó en segundo lugar, por lo que en caso de restar dicho voto ilegal, en nada cambiaría el sentido de la votación.

 

En cuanto a la casilla 538 Básica, el agravio esgrimido por el actor es infundado, lo cual se desprende cuando del análisis al acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, documentos públicos que hacen prueba plena en términos de el artículo 16 párrafo 2 de la Ley Adjetiva aplicable (las cuales obran en copia certificada a fojas 1028, 1509, del expediente en que se actúa), en el sentido de que no ocurrió irregularidad alguna, contraria a lo argumentado por el promovente puesto que de tales documentos no se desprende que se hayan efectuado los hechos que argumenta el partido promovente, y al no cumplir con la carga de la prueba según lo establece el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es claro que el agravio esgrimido es infundado.

 

Respecto de la casilla 550 Contigua 3, el agravio esgrimido por el actor es infundado, lo cual se desprende cuando del análisis al acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes, documentos públicos que hacen prueba plena en términos de el artículo 16 párrafo 2 de la Ley Adjetiva aplicable (las cuales obran en copia certificada a fojas 1046, 1527 y 1860, del expediente en que se actúa), en el sentido de que no ocurrió irregularidad alguna contraria a lo argumentado por el promovente puesto que de tales documentos no se desprende que se hayan efectuado los hechos que argumenta el partido promovente, y al no cumplir con la carga de la prueba según lo establece el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es claro que el agravio esgrimido es infundado.

 

Por su parte la casilla 550 Contigua 4, el agravio esgrimido por el actor es infundado, lo cual se desprende cuando del análisis al acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes, documentos públicos que hacen prueba plena en términos de el artículo 16 párrafo 2 de la Ley Adjetiva aplicable (las cuales obran en copia certificada a fojas 1047, 1528 y 1861, del expediente en que se actúa), en el sentido de que no ocurrió irregularidad alguna contraria a lo argumentado por el promovente, puesto que de tales documentos no se desprende que se hayan efectuado los hechos que argumentan el partido promovente, y al no cumplir con la carga de la prueba según lo establece el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es claro que el agravio esgrimido es infundado.

 

Así también la casilla 551 Básica, el agravio esgrimido por el actor es infundado, lo cual se desprende cuando del análisis al acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes, documentos públicos que hacen prueba plena en términos de el artículo 16 párrafo 2 de la Ley Adjetiva aplicable (las cuales obran en copia certificada a fojas 1048, 1529 y 1863, del expediente en que se actúa), en el sentido de que si bien es cierto, como según obra en las actas referidas voto una señora por equivocación en la casilla contigua, estando en la lista nominal de la casilla 551 Básica, dicha irregularidad no es suficiente para acreditar los extremos que exige la norma jurídica aplicable, puesto que únicamente podría traer como consecuencia que en la casilla contigua se computara un voto que no le corresponda, casilla que no es impugnada por el promovente, así pues el partido promovente no cumple con la carga de la prueba establecida en el artículo 15 párrafo 2, al no demostrar que en la casilla que impugna, se recibió la votación de personas que no se encuentran inscritas en la lista nominal, o en su caso no cuentan con la credencial de elector respectiva.

 

En cuanto a la casilla 1038 Contigua 1, el agravio esgrimido por el actor es infundado, lo cual se desprende cuando del análisis al acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes, documentos públicos que hacen prueba plena en términos de el artículo 16 párrafo 2 de la Ley Adjetiva aplicable (las cuales obran en copia certificada a fojas 1121, 1602 y 1867, del expediente en que se actúa), en el sentido de que votó una persona que no estaba en la lista nominal de electores, de la casilla que nos ocupa, dicha irregularidad no es suficiente para acreditar los extremos que exige la norma jurídica aplicable, puesto que no es determinante para el resultado de la votación, dado que el partido político ganador obtuvo cincuenta votos más que el partido que quedó en segundo lugar, por lo que en caso de restar dicho voto ilegal, en nada cambiaría el sentido de la votación.

 

En cuanto a la casilla 1048 Básica, el agravio esgrimido por el actor es infundado, lo cual se desprende cuando del análisis al acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes, documentos públicos que hacen prueba plena en términos de el artículo 16 párrafo 2 de la Ley Adjetiva aplicable (las cuales obran en copia certificada a fojas 1139, 1620 y 1872, del expediente en que se actúa), en el sentido de que si bien es cierto, como según obra en las actas referidas, se permitió votar sin aparecer en las listas nominales a los C.C. MARICELA CAMACHO MARTÍNEZ y FELIPE DE JESÚS HERNÁNDEZ ALEMÁN, de la casilla que nos ocupa, dicha irregularidad no es suficiente para acreditar los extremos que exige la norma jurídica aplicable, puesto que no es determinante para el resultado de la votación, dado que el partido político ganador obtuvo cuarenta y nueve votos más que el partido que quedó en segundo lugar, por lo que en caso de restar dicho voto ilegal, en nada cambiaría el sentido de la votación.

 

En cuanto a la casilla 1052 Básica, el agravio esgrimido por el actor es infundado, lo cual se desprende cuando del análisis al acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes, documentos públicos que hacen prueba plena en términos de el artículo 16 párrafo 2 de la Ley Adjetiva aplicable (las cuales obran en copia certificada a fojas 1143, 1624 y 1874, del expediente en que se actúa), en el sentido de que como según obra en las actas referidas, se permitió votar sin aparecer en la lista nominal a la C. GLORIA JUÁREZ HERNÁNDEZ, de la casilla que nos ocupa, dicha irregularidad no es suficiente para acreditar los extremos que exige la norma jurídica aplicable, puesto que no es determinante para el resultado de la votación, dado que el partido político ganador obtuvo cuarenta y siete votos más que el partido que quedó en segundo lugar, por lo que en caso de restar dicho voto ilegal, en nada cambiaría el sentido de la votación.

 

En cuanto a la casilla 456 Básica, el agravio esgrimido por el actor es infundado, lo cual se desprende cuando del análisis al acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, documentos públicos que hacen prueba plena en términos de el artículo 16 párrafo 2 de la Ley Adjetiva aplicable (las cuales obran en copia certificada a fojas 889, 1370 y 1829, del expediente en que se actúa), en el sentido de que la única irregularidad que se suscito es que, se presentó un tercer representante del partido de la revolución Democrática en la casilla, pero jamás se hizo constar que dicho representante votó en tal casilla, por lo que de tales documentos no se desprende que se hayan efectuado los hechos que argumentan el partido promovente, y al no cumplir con la carga de la prueba según lo establece el articulo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es claro que el agravio esgrimido es infundado.

 

En conclusión, de no haberse actualizado la causal de nulidad que hizo valer el partido promovente a través de los agravios esgrimidos esta Sala concluye que los mismos son INFUNDADOS, respecto de las casillas que se analizaron en el presente considerando.

 

DÉCIMO PRIMERO- Respecto de las casillas 470 Básica, 488 Básica, 503 Básica, 533 Básica, 1049 Básica, 1699 Básica si bien es cierto que el promovente señala que se actualiza la causal K), en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala considera que en relación a tales casillas impugnadas, se advierte que los hechos y agravios corresponden a la causal I del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en: ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Motivo por el cual su estudio se efectúa en este apartado, por así corresponder a la narración de los hechos y agravios expuestos, no siendo obstáculo para que en todo caso de existir hechos distintos, se analicen por la casual que expresamente señaló el impugnante.

 

Para sustentar el criterio anterior, es de citar la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual resulta aplicable en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 93 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia, misma que al rubro y texto dice:

 

"EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo."

 

Para el caso que nos ocupa, el actor hizo valer en los puntos 6, 14, 20, 35, 75 y 110 de su agravio cuarto de su escrito de impugnación, lo siguiente:

 

6.- En cuanto a la casilla 470 básica que se ubicó en la Calzada Revolución sin número de Guadalupe, Zac., se protesta porque ante la misma casilla se presentó una hoja de incidentes que firmaron los representantes de los partidos que aparecen en dicha acta, en donde se indicó que un votante depositó su voto en la urna equivocada; que se encontró a una persona que estaba induciendo el voto por un partido y que dicha persona la envió el C. Noe Hernández .... además, estimamos que de acuerdo a lo señalado en dicho incidente a las diez quince horas se estaba haciendo proselitismo por parte de una persona que envió Noe Hernández y que estimamos que dicha persona lo hacía a favor del partido de la Revolución Democrática, pues basta ver la gran diferencia de votos que existe entre dicho partido y el que represento, considerando que se cometieron graves irregularidades, ya que de acuerdo a la ley de la materia no se permitía hacer proselitismo el día de la jornada electoral y la persona que mandó Noe Hernández estaba haciendo proselitismo, estimando que se acreditan irregularidades graves y que no son reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo y que lógicamente se pone en duda los resultados de la votación.

14.- en l casilla (sic) 488 básica ubicada en la calle Guerrero, esquina Calle del Ángel sin número de ésta Ciudad de Guadalupe Zacatecas, por parte del representante de casilla del partido que represento se presentó ante el secretario de la mesa un escrito de protesta, el cual fue recibido por el presidente de la mesa Sergio Lomelí López, en el cual se indicó que afuera de donde se encontraba instalada la casilla estaba un vehículo con placas YY84067, el que tenía una calcomanía de Rafael Flores Mendoza, candidato a diputado del Partido de la Revolución Democrática, dicho vehículo no se movió, pues al momento del cierre de la votación ésta seguía en el mismo lugar, estimando que dicho vehículo portaba propaganda, el cual no fue retirado a pesar de que se hizo del conocimiento de los funcionarios de la mesa de casilla, lo que significa que al estar fuera dicho vehículo esto influyó en el ánimo de los votantes, pues basta ver la desproporción de la votación emitida a favor del candidato perredista, estimando que con todo lo anterior se violó la ley electoral con la complacencia de lo funcionarios (sic) electorales, quienes debieron de haber ordenado el retiro de dicho vehículo pero no lo hicieron, que afuera de la casilla tal vehículo realizó proselitismo a favor del candidato perredista, que dicho vehículo debió estar a una distancia de mas de cincuenta metros de la ubicación de la casilla, estimando que con ello se violaron los principios rectores del derecho electoral, estimando que con lo anterior se encuentra acreditada la hipótesis del inciso K de la Ley de Medios de Impugnación.

20.- Además se presentó ante el secretario de la mesa de casilla un incidente por parte del representante de mi partido en la que se estableció que a veinte metros de la instalación de la casilla se encontraba una camioneta con el logotipo del Partido de la Revolución Democrática y que además, personas se presentaron a votar con playeras del mismo partido lo que demuestra que el día de la jornada electoral se hizo proselitismo por parte de simpatizantes de los partidos que se indican en el escrito de incidentes, lo que demuestra la causal de nulidad establecida en el artículo 75 incisos g y k de la Ley General de Medios de Impugnación.

35.- Se impugna la votación que se recibió en la casilla 533 básica, instalada en la Plaza Hidalgo número treinta y tres porque como se asentó en el incidente del escrito que recibió el secretario de la mesa directiva de casilla, en una camioneta de color negro con plazas de circulación YY56068, andaban acarreando gente del partido de la revolución democrática, induciendo el voto a favor de dicho partido, existiendo irregularidades graves porque dichas personas no tuvieron libertad de votar y ello fue determinante en la votación, estimando que se encuentra acreditada la causa prevista en el artículo 75 inciso k) de la Ley General de Medios de Impugnación.

75.- ... además porque afuera de la casilla estaba estacionado un vehículo con un engomado de Rafael Flores Mendoza, estimándose que se hizo proselitismo el día de la jornada electoral; así como con ello se indujo a los ciudadanos a votar en su favor; además no se llenó completamente los datos en las actas de escrutinio y computo; estimando que se cometieron graves errores en el desarrollo de la jornada electoral y que no fueron reparables el durante (sic) el desarrollo de la misma ni en el momento del escrutinio y computo; considerando que nos encontramos en la hipótesis prevista en el inciso K del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación.

110.- Se protesta la votación emitida en la casilla básica de la sección 1699 ubicada en Escuela Primaria de Villa Hidalgo, Zac., misma que se instaló a las 8:45 horas; se desprende de la hoja de incidentes que se adjunto al paquete electoral que la señora LILIA HERNÁNDEZ DURON, en su carácter de funcionaria del H. Ayuntamiento con cargo de Presidenta del Centro Cultural estuvo realizando proselitismo en los domicilios particulares para que los ciudadanos acudieran a votar a favor del Partido de la Revolución Democrática y después de que las personas fueron a votar, ésta les agradecía su voto a favor de dicho candidato, señalando que después de ponía (sic) a mano para pagarle con dádivas, es decir que estuvieron vendiendo el voto, lo que es ilegal; incidente el anterior que fue apoyado por el Representante del Partido del Trabajo ante dicha casilla, con lo que se cometieron irregularidades graves que no pueden ser reparables en la jornada electoral ni en el acta de escrutinio y cómputo, encontrándonos en la hipótesis normativa prevista en el artículo 75 inciso K de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

El tercero interesado fijó su oposición a la pretensión del actor al señalar lo siguiente:

 

8.- Por último, respecto al municipio de Villa Hidalgo, Zacatecas, el promovente no acredita los extremos legales de su acción, pues no prueba su dicho del supuesto proselitismo el día de la jornada electoral, así como las circunstancias de modo, tiempo y espacio. Por lo anterior debe desestimarse el agravio del recurrente.

 

Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, esta sala procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 122, párrafo 1, incisos e) y f), 216 párrafo 2, 219, párrafos 1, 2 y 4, y 220 del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender por causa de fuerza mayor temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.

 

Por otra parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 75, párrafo 1, inciso i) prescribe:

 

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

 

(...)

 

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación...

 

Esta causal protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.

 

De la lectura de los preceptos legales antes referidos, es posible concluir que para la actualización de esta causa, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:

 

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Lo anterior, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia J.43/91, publicada en las páginas 689-690, del tomo II de la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.

 

Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectó la libertad de los electores.

 

Los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los electores que lesionan la libertad y secreto del sufragio.

 

En relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.

 

Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones. En el caso a estudio, obran en el expediente copia certificada de la actas de la jornada electoral, hoja de incidentes, acta de escrutinio y cómputo, los que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Asimismo constan en autos, escritos de incidentes de algunas casillas las que en concordancia con el citado artículo 16, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, y por la relación que guarden este sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

 

Con relación a la casilla 470 Básica, el demandante se limita a señalar "que una persona estaba induciendo el voto por un partido y que dicha persona había sido mandada por Noe Hernández, y que estimamos que dicha persona lo hacía a favor del Partido de la Revolución Democrática" sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar exacto en que ocurrieron los actos de presión de que se queja.

 

Del examen minucioso de el acta de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como la hoja de incidentes, (las cuales obran en copia certificada a fojas 911, 392, 1834, respectivamente en los autos que integran el expediente en que se actúa), documentos públicos que hacen prueba plena en términos del artículo 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que únicamente en la hoja de incidentes se señaló en el punto 2 lo siguiente: "10:15, se encontró una persona induciendo el voto por x partido la envío Noe Hernández", lo que si bien es cierto confirma lo señalado por el partido promovente no permite determinar a cuantas personas o tiempo en que dicha persona estuvo induciendo al voto, pues tampoco se específica en la propia hoja de incidentes en qué consistía "dicha inducción", por que bien podría ser a un votante, a dos votantes, o x votantes.

 

Por otra parte, tomando en cuenta que acorde con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad y que respecto de la casilla de marras no obra más prueba que lo dicho por el partido promovente y la pequeña anotación que se hizo en la hoja de incidentes, lo que si bien es cierto, se prueba que se dio una irregularidad esta irregularidad no violenta el principio de certeza que observa la votación recibida en tal casilla y sobre todo si tomamos en cuenta que el partido ganador obtuvo sesenta votos de diferencia respecto del partido que obtuvo el primer lugar.

 

Por lo que no se acreditó que se impidió o se presionó para que algún elector emitiera el voto a favor de partido alguno, por lo que esta Sala considera INFUNDADO el agravio en estudio.

 

En cuanto a las casillas 488 Básica, 503 Básica, 1049 Básica, en términos generales el promovente se limita a señalar "que a fuera donde se encontraba instalada la casilla había un vehículo el cual tenía una calcomanía de Rafael Flores Mendoza, o del partido político denominado PRD", sin especificar el tamaño de la calcomanía y si el vehículo ya se encontraba anteriormente estacionado en la casilla.

 

Por su parte, los funcionarios de las referidas casillas en las hojas de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes, documentos públicos que hacen prueba plena en términos del artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, (las cuales obran en copia certificada a fojas 942, 1423, 1840, 967, 1448, 1843, 1140, 1621, 1880, respectivamente dentro de los autos que integran el sumario que nos ocupa), señalaron lo siguiente: respecto de la casillas 488 Básica, los funcionarios de casilla señalaron únicamente en el acta de la jornada electoral lo siguiente: "afuera se encuentra un vehículo con placas YX84064 y trae pegada una calcomanía de Rafael Flores, considerando que se está haciendo proselitismo, con la finalidad de obtención de votos a favor, siendo que esto es prohibido por la ley. Las autoridades de la casilla 503 Básica, respecto a las irregularidades esgrimidas por el hoy actor no señalan hecho alguno que tenga que ver con lo argumentado por el actor.

 

Los funcionarios de la mesa directiva de casilla 1049 Básica, tampoco señala antecedente o irregularidad alguna respecto de la hora esgrimido por el actor.

 

Por lo que tomando en cuenta que acorde con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad y que respecto de las casillas 503 Básica y 1049 Básica, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que se indujo el voto a algún elector, esta Sala considera INFUNDADO el agravio en estudio.

 

Respecto de la casilla 488 Básica, si bien es cierto, que los propios funcionarios de la mesa directiva de casilla asientan en el acta de la jornada electora, que afuera se encuentra un vehículo que porta una calcomanía del candidato del Partido de la Revolución Democrática, esto no es suficiente para acreditar los extremos que exige la causal de nulidad en estudio, puesto que en autos no existe prueba alguna que acredite que dicha publicidad se colocó en el plazo de prohibición establecido por la ley, ya que el hecho de que un vehículo contenga una calcomanía de ninguna manera puede ser considerado como una irregularidad, pues esta es una actividad lícita, dado que la ley electoral no exige que la propaganda electoral existente, sea retirada antes de la jornada electoral.

 

Considerar que todo tipo de propaganda, que se encuentre cerca de la casilla induce al voto nos lleva al extremo de exigir más de lo que la ley exige, además de que si se consideraba que dicha "calcomanía", podría inducir en el resultado de la votación, no debemos de olvidar que el presidente de casilla siempre tendrá la facultad de ordenar el retiro del vehículo, por lo que en el caso que nos ocupa dicha situación de ninguna manera afecta el resultado de la votación y se violenta el principio de certeza que deben observar los actos electorales, sobre todo si atendemos también a que el partido promovente no ofrece para acreditar su dicho documento alguno.

 

Sirva de criterio la Tesis Relevante, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número S3EL 038/2001 visible a página 662 de la Compilación Oficial Tesis Relevantes 1997-2002, misma que al rubro y texto dice:

 

"PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima). El hecho de que se demuestre que en las inmediaciones de la casilla existió propaganda electoral el día de la jornada electoral, es insuficiente para estimar que existieron actos de proselitismo, que se tradujeron en presión sobre el electorado, pues se requiere acreditar, además, que dicha publicidad se colocó en el plazo de prohibición establecido por la ley. Para arribar a la anterior conclusión, se considera que, conforme al párrafo tercero del artículo 206 del Código Electoral del Estado de Colima, la propaganda electoral es el medio con el que cuentan los partidos políticos para dar a conocer a sus candidatos y su propuesta, con la finalidad de la obtención del voto; razón por la cual su colocación, dentro de los plazos establecidos, se ajusta a la normatividad legal relativa, y sólo se ve limitada con la prohibición expresa de no hacerlo el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a éste. En consecuencia, no es suficiente acreditar que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la casilla existía propaganda electoral, pues esto, en principio, deriva de una actividad lícita, sino que es necesario que se pruebe que fue colocada durante el plazo vedado por la ley para tal efecto, pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, que puede llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo. Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que la ley electoral no exige que la propaganda electoral existente, sea retirada antes de la jornada electoral, y en todo caso, si se considera que la existencia de propaganda electoral cerca de las casillas puede perturbar la libertad del votante, el presidente de la mesa directiva de casilla, válidamente puede ordenar que sea retirada, o cambiar el lugar de ubicación de la propia casilla."

 

Con relación a la casilla 533 Básica, el demandante se limita a señalar que: "una camioneta de color negro con placas de circulación XX56068, andaba acarreando gente del Partido de la Revolución Democrática, induciendo el voto a favor de dicho partido", razonamiento que también lo hizo valer en el escrito de incidentes electorales, presentado ante la mesa directiva de casilla correspondiente por el representante del partido ahora impugnante, (escrito que obra en original a foja 1954, del expediente en que se actúa) y que dado que es un documento privado tendrá valor probatorio pleno en la medida que adminiculado con otros elementos de prueba confirme lo ahí asentado.

 

Del examen minucioso de las actas de la jornada electoral, y acta de escrutinio y cómputo, pues no obra hoja de incidentes en el sumario que nos ocupa, (documentos que se encuentran en copia certificada a fojas 1020, 1501, del expediente en que se actúa), no se advierte alusión alguna al hecho planteado por el promovente o alguno similar que pudiera acreditar la existencia de violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, como lo pretende el actor.

 

Por otra parte, tomando en cuenta que acorde con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad y que respecto de la casilla de marras no obra más prueba que lo dicho por él, tanto en su escrito de demanda como en su escrito de incidentes electorales, esta Sala considera INFUNDADO el agravio en estudio.

 

Con relación a la casilla 1699 Básica, es infundado el agravio hecho valer por el actor; ello es así, por que en la hoja de incidente levantada por los funcionarios de casilla (la cual obra en copia certificada a foja 1885, del expediente en que se actúa), se señaló que efectivamente la C. LILIA HERNÁNDEZ DURON, supuesta funcionaria del ayuntamiento, anduvo visitando a la gente en los domicilios particulares, para que acudieran a votar a favor del Partido de la Revolución Democrática, inconformándose con dicha situación también el representante del partido del trabajo, pues así se establece en la hoja de incidentes antes referida. Lo anterior, se traduce en una forma de presión sobre los electores que lesiona la libertad y el secreto del sufragio, pero también es necesario señalar que la hoja de incidentes levantada por los funcionarios de casillas no evidencia que dicha circunstancia haya sido determinante para el resultado de la votación; se afirma lo anterior, porque con los medios de convicción que obra en el expediente, como es únicamente la hoja de incidentes levantada en la casilla, no es posible determinar el número de votantes sobre los que se ejerció presión, ni siquiera si dichos votantes ejercieron su derecho de voto en la casilla impugnada, pues la hoja de incidentes, único documento en donde se hace constar tal irregularidad, no se indica el número de electores sujetos a los actos de proselitismo ni se hace referencia al tiempo durante el cual ocurrieron los actos de presión sobre los electores.

 

Es importante mencionar que de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, (la cual obra en copia certificada a foja 1813), se advierte que el partido ganador obtuvo ciento nueve votos más de los que obtuvo el partido que quedó en segundo lugar en la casilla, dato que es importante para llegar a la conclusión de si las irregularidades demostradas parcialmente por el partido promovente, son o no determinantes para el resultado de la votación. En el caso que nos ocupa por lo menos el partido promovente debió de haber demostrado que se ejerció presión sobre los electores, en por lo menos ciento nueve de los mismos, por lo que al no acreditar plenamente dicha presión sobre los electores, mucho menos acredita si dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación, por lo que esta Sala llega a la conclusión de que dicho agravio es INFUNDADO.

 

En anterior criterio, se da de conformidad a la Tesis de Jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número S3ELJ 53/2002, visible a página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2002, cuyo rubro y texto dice:

 

"VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares). La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate."

 

DÉCIMO SEGUNDO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso j) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que consiste en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, respecto de la votación recibida en las casillas 513 Básica, 519 Contigua 1, 764 Básica, 771 Básica, 1037 Contigua 1 y 1050 Básica.

 

Para el caso que nos ocupa, el actor hizo valer en los puntos 29, 43, 47 y 48, 51, 61 y 76, de su agravio cuarto de su escrito de impugnación, lo siguiente:

 

29.- Se impugna la votación emitida en l (sic) casilla básica de la sección 513, en virtud de que de acuerdo al acta de jornada electoral esta se cerró supuestamente a las seis de la tarde, lo que es contrario porque se señaló que a dicha hora ya no había electores en la casilla y además, se indica que la casilla se cerró antes de las seis de la tarde por haber votado todos los electores, lo que es totalmente falso, porque e (sic) de acuerdo al acta de jornada electoral se recibieron 554 boletas y por lo tanto debió haber votado igual número de electores; y en el acta de escrutinio y cómputo en ningún momento se asentó que hubieran votado 554 ciudadanos, y solo votaron 219, encontrándose en la urna igual número de boletas, lo que demuestra que no votaron todos los ciudadanos inscritos en la lista nominal y por ello, no debió haberse cerrado la casilla antes de las seis de la tarde; pues no se permitió que en dicha casilla votaran mas de 300 electores, además se estableció en el acta de escrutinio y cómputo que ésta concluyó a las seis de la tarde lo que demuestra que efectivamente la casilla se cerró antes de la hora prevista por la ley; por lo que se impidió que votaran todos los que se encontraban e n (sic) la lista nominal, considerando que con ello se impidió sin causa justificada, el ejercicio del derecho al voto a los demás ciudadanos y tal hecho si es determinante en la votación, pues son mas de trescientos votos, actulizándose (sic) las hipótesis contempladas en el inciso j) y k) del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

43.- Se protesta la votación que se emitió en la casilla contigua uno de la sección 519 que se instalo en la avenida Hidalgo s/n esquina madero de Tacoaleche, por que en esta se establece que el escrutinio y computo concluyo a las seis de la tarde lo que significa que la casilla se cerro antes de la hora prevista por la ley sin que hubiera votado todos los electores que se encontraban en el listado nominal pues de acuerdo a dicha acta solamente votaron ciento cincuenta y tres electores y se recibieron un total de cuatrocientos cuarenta y tres boleta lo que significa que al haberse cerrado la casilla antes de la hora prevista por la ley el restante de la lista nominal, impidiendo sin causa justificada el ejerció del voto de dichos ciudadanos y ello es determinante en el resultado de la votación actualizándose la causal de nulidad prevista en el inciso j) del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

47.- Se protesta la votación que se emitió en la casilla básica de la sección 764 que se instalo en la calle Francisco garcías Salinas numero 601 de la colonia San Marcos, Loreto, Zacatecas por que en esta se establece que el escrutinio y computo concluyo a la seis de la tarde lo que significa que la casilla se cerro antes de la hora prevista por la ley sin que hubiera votado todos los electores que se encontraban en el listado nominal pues de acuerdo a dicha acta solamente votaron ciento setenta y nueve electores y se recibieron un total de quinientos noventa y ocho boletas lo que significa que al haberse cerrado la casilla antes de la hora prevista por la ley el restante de electores contemplados en la lista nominal, impidiendo sin causa justificada el ejerció del voto de dichos ciudadanos y ello es determinante en el resultado de la votación actualizándose la causal de nulidad prevista en el inciso j) del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

48.- Se protesta la votación que se emitió en la casilla básica contigua de la sección 764 que se instalo en la calle Francisco Garcías Salinas numero 601 de la colonia San Marcos, Loreto, Zacatecas por que en esta se establece que el escrutinio y computo concluyo a las seis de la tarde lo que significa que la casilla se cerro antes de la hora prevista por la ley sin que hubiera votado todos los electores que se encontraban en el listado nominal pues de acuerdo a dicha acta solamente votaron doscientos doce electores y se recibieron un total de quinientos noventa y nueve boletas lo que significa que al haberse cerrado la casilla antes de la hora prevista por la ley el restante de electores contemplados en la lista nominal, impidiendo sin causa justificada el ejerció del voto de dichos ciudadanos y ello es determinante en el resultado de la votación actualizándose la causal de nulidad prevista en el inciso j) del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación, además de que no coinciden con el numero de boletas que se recibió pues en el acta de instalación de casilla se señalo que recibieron quinientas setenta y siete y en el acta de escrutinio y computo se señalo que se recibieron quinientas noventa y nueve boletas.

 

51.- Se protesta la votación que se emitió en la casilla básica de la sección 771 que se instalo en la calle Morelos s/n de la colonia Emilio Carranza, Loreto, Zacatecas por que en esta se establece que el escrutinio y computo concluyo a las seis de la tarde lo que significa que la casilla se cerro antes de la hora prevista por la ley sin que hubiera votado todos los electores que se encontraban en el listado nominal pues de acuerdo a dicha acta solamente votaron ciento noventa y dos electores y se recibieron un total de cuatrocientos veintisiete boletas lo que significa que al haberse cerrado la casilla antes de la hora prevista por la ley el restante de electores contemplados en la lista nominal, impidiendo sin causa justificada el ejerció del voto de dichos ciudadanos y ello es determinante en el resultado de la votación actualizándose la causal de nulidad prevista en el inciso j) del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

61.- Se protesta la votación que se emitió en la casilla contigua uno de la sección 1037 que se instalo en la calle Margarita numero uno del Fraccionamiento del Valle de Ojocaliente, Zacatecas, por que en esta se establece que el escrutinio y computo concluyo a las seis de la tarde lo que significa que la casilla se cerro antes de la hora prevista por la ley sin que hubiera votado todos los electores que se encontraban en el listado nominal pues de acuerdo a dicha acta solamente votaron 280 electores y se recibieron un total de 504 boletas lo que significa que al haberse cerrado la casilla antes de la hora prevista por la ley el restante de electores contemplados en la lista nominal, no sufragar su voto por que se impidió sin causa justificada el ejerció del voto de dichos ciudadanos y ello es determinante en el resultado de la votación actualizándose la causal de nulidad prevista en el inciso j) del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación; 61.-..... además se protesta la votación de la misma casilla debido a que en esta mesa de casilla al igual que en otras tantas, la sumatoria de los votos emitidos a favor de cada partido y los votos nulos no coincide con el total de electores que sufragaron en dicha casilla pues al momento de levantar el acta de escrutinio y computo se asentó que votaron 482 electores, con lo que se pone en duda el resultado de la votación emitida en dicha casilla y con lo que se acredita la causal establecida en el artículo 75 inciso k) de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

76.- Se protesta la votación que se emitió en la casilla básica de la sección 1050 que se instalo en la Primaria Cristóbal Colón de la Comunidad de Nuevo Mundo, Municipio de Ojocaliente, por que en esta establece que el escrutinio y computo concluyo a las seis de la tarde, lo que significa que la casilla se cerro antes de la hora prevista por la ley sin que hubiera votado todos lo electores que se encontraban en el listado nominal pues de acuerdo a dicha acta solamente votaron 164 y se recibieron un total de 376 boletas lo que significa que al haberse cerrado la casilla antes de la hora prevista por la ley el restante de la lista nominal, impidiendo sin causa justificada el ejercicio del voto de dichos ciudadanos y ello es determinante en el resultado de la votación actualizándose la causal de nulidad prevista en el inciso j) del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

Una vez precisados los argumentos del impetrante, esta Sala procede a determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De conformidad con lo establecido por el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular.

 

Para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, el Código establece una serie de condiciones y circunstancias de tiempo, lugar y modo, que deben ser observadas para la legal emisión del sufragio.

 

Respecto de las condiciones que se deben cumplir para tener derecho al sufragio, el artículo 6 del ordenamiento invocado, dispone que además de los requisitos que fija el artículo 34 constitucional, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.

 

En congruencia con lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de la Materia, el Presidente de la mesa directiva de casilla sólo está facultado para entregar las boletas de las elecciones a los electores que aparezcan en las listas nominales de electores y hayan exhibido su credencial para votar, salvo en el caso de los ciudadanos que habiendo obtenido sentencia favorable por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no hayan sido incluidos en las listas nominales de electores o no se les haya expedido su credencial para votar por parte del Instituto Federal Electoral, quienes pueden ejercer el derecho de voto, presentando al Presidente de la mesa directiva de casilla copia certificada de los puntos resolutivos de la resolución judicial de mérito, de conformidad a lo previsto en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Conforme a lo previsto en los artículos 174, párrafo 4, 213, 216 y 224 del Código Electoral, los electores pueden hacer valer su derecho de voto únicamente durante la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla, a partir de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, y hasta el cierre de la votación, lo que acontece a las dieciocho horas.

 

Excepcionalmente la recepción de la votación puede iniciar en un horario posterior al señalado, cuando haya problemas para la integración de la mesa directiva de casilla.

 

Igualmente, la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o puede seguir recibiéndose la votación cuando a las dieciocho horas se encuentren electores formados para votar.

 

En torno a las condiciones de lugar, en el artículo 6 del Código Electoral invocado, se prevé que en cada distrito electoral uninominal, el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda el domicilio del ciudadano, salvo los siguientes casos de excepción señalados en la ley:

 

El de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, quienes pueden ejercer su derecho de voto, en la casilla en que estén acreditados, acorde con lo dispuesto por el artículo 218 del Código; y

El de las casillas especiales, en las que se pueden recibir los votos de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección.

 

Por último, la ley establece circunstancias de modo para que los electores ejerzan su derecho de voto. Así, los electores deben votar en el orden en que se presenten a la mesa directiva de casilla; han de mostrar su credencial para votar, y abstenerse de realizar actos que alteren el orden, atente contra la libre emisión del sufragio, violen el secreto del voto, afecten la autenticidad del escrutinio o del cómputo, intimiden o ejerzan violencia sobre otros electores, o los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva, so pena de ser expulsados de la casilla por el Presidente de la misma, en uso de las facultades que le confieren los artículos 122, 219 y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De lo anterior es dable concluir que será justificado impedir la emisión del voto a toda persona que pretenda sufragar sin observar los requisitos y circunstancias previamente señaladas.

 

Por otra parte, el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su inciso j), establece:

 

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

(....)

 

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación , y

 

De la interpretación del invocado precepto se concluye que la causal tiende a la tutela del principio de certeza respecto de los resultados de la votación en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los electores. Cuando se impide votar a ciudadanos con derecho a ello, se afecta este valor de certeza sobre los resultados de la votación.

 

Para la actualización de la causal en comento, han de colmarse los siguientes elementos esenciales:

 

a) Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos sin causa justificada; y

 

b) Que esto sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Para acreditar el segundo elemento de la causal, debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto; para este fin, puede compararse el número de personas a quienes se les impidió votar, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

También puede actualizarse este segundo elemento de la causal, cuando sin haber quedado demostrado en autos el número exacto de personas a quienes se impidió sufragar, queden probadas en el expediente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que acrediten que a un gran número de electores les fue impedido votar y por tanto, fue afectado el valor que tutela esta causal.

 

En el caso en estudio, obran en el expediente copia certificada de las actas de la jornada electoral de cada una de las casillas impugnadas, así como la hoja de incidentes respecto de las casillas 513 Básica y 1037 Contigua 1, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto, por el artículo 16 de la Ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Una vez analizada las actas de la jornada electoral (las cuales obran en copia certificada a foja 987, 995, 1052, 1066, 1119 y 1141, del expediente en que se actúa), así como las hojas de incidentes levantadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, respecto de las casillas 513 Básica, 519 Contigua 1, 764 Básica, 771 Básica, 1037 Contigua 1 y 1050 Básica, (las cuales obran en copia certificada a fojas 1851, 1866 del expediente en que se actúa), esta Sala Regional concluye que no obra documento alguno ni público ni privado, que acredite que la casilla se cerró antes de la seis de la tarde, como lo esgrime el partido promovente en todos y cada uno de los agravios hechos valer.

 

Además en todas y cada una de las actas de la jornada electoral se asentó en el apartado correspondiente que la votación se cerró a la seis de la tarde, y ni siquiera en las hojas de incidentes que se levantaron en la casillas 513 Básica, 519 Contigua 1, 764 Básica, 771 Básica, 1037 Contigua 1, 1050 Básica, se señala de alguna manera que tal irregularidad se cometió. Por lo que al no haber en el expediente documento alguno que acredite la aseveración del demandante, y además el partido impugnante no cumple con la obligación, prevista en el artículo 15 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad respecto de las casillas antes precisadas, esta Sala considera

 

INFUNDADO el agravio respecto de las casillas de marras.

 

DÉCIMO TERCERO.- En aplicación a la suplencia de la queja prevista en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente considerando se analizaran si se actualiza o no la causal de nulidad establecida en el artículo 75 inciso k) de la ley adjetiva en 73 casillas, las cuales son las siguientes 460 Contigua 1, 461 Básica, 462 Básica, 467 Básica, 470 Contigua 2, 471 Básica, 475 Contigua 1, 479 Básica, 483 Contigua 1, 488 Básica, 488 Especial 1, 493 Básica, 503 Básica, 503 Especial 1, 503 Contigua 1, 506 Básica, 508 Básica, 508 Contigua 1, 510 Básica, 513 Básica, 514 Básica, 519 Básica, 520 Básica, 533 Básica, 536 Básica, 540 Básica, 768 Especial 1, 766 Básica, 768 Básica, 775 Contigua 1, 780 Contigua 1, 781 Básica, 787 Básica, 793 Básica, 769 Contigua 1, 767 Contigua 1, 1037 Contigua 1, 1038 Básica, 1039 Especial 1, 1040 Básica, 1042 Básica, 1043 Contigua 1, 1044 Básica, 1044 Contigua 1, 1046 Básica, 1046 Contigua 1, 1047 Contigua 1, 1049 Básica, 1051 Básica, 1052 Básica, 1054 Básica, 1060 Básica, 1062 Básica, 1065 Básica, 1067 Básica, 1067 Contigua 1, 1068 Básica, 1070 Básica, 1072 Básica, 1073 Básica, 1076 Básica, 443 Básica, 436 Básica, 439 Contigua 1, 445 Contigua 1, 446 Básica, 450 Básica, 459 Básica, 455 Básica, 453 Básica, 457 Básica, 1149 Básica, 1665 Básica, 1671 Contigua 1, 1670 Básica, 1676 Básica y 1699 Básica.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1, inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula por: "Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".

 

Para que se actualice esta causal, no es indispensable que la irregularidad ocurra durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone la propia causal.

 

En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de los incisos b) y d) del citado artículo 75, en los que se prevé la anulación de la votación de la casilla, por entregar, sin causa justificada, el paquete de los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código de la Materia señala, así como recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respectivamente.

 

En consecuencia, las irregularidades a que se refiere el inciso k), pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante esta etapa o después de la misma, siempre que se trate de actos que repercutan directamente en el resultado de la votación.

 

Así las cosas, esta Sala en aplicación estricta del principio de exhaustividad que deben observar las resoluciones jurisdiccionales, procede a analizar si en las casillas a estudio, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

1.- El agravio vertido por la parte actora respecto de cuarenta y nueve casillas, las cuales son las siguientes: 461 Básica, 462 Básica, 475 Contigua 1, 479 Básica, 488 Básica, 493 Básica, 503 Básica, 503 Especial 1, 503 Contigua 1, 510 Básica, 513 Básica, 519 Básica, 520 Básica, 533 Básica, 768 Especial 1, 768 Básica, 775 Contigua 1, 780 Contigua 1, 781 Básica, 769 Contigua 1, 767 Contigua 1, 1037 Contigua 1, 1038 Básica, 1039 Especial 1, 1040 Básica, 1042 Básica, 1043 Contigua 1, 1046 Contigua 1, 1047 Contigua 1, 1049 Básica, 1052 Básica, 1060 Básica, 1062 Básica, 1065 Básica, 1067 Básica, 1067 Contigua 1, 1068 Básica, 1070 Básica, 1072 Básica, 1073 Básica, 1076 Básica, 443 Básica, 436 Básica, 439 Contigua 1, 459 Básica, 455 Básica, 457 Básica, 1671 Contigua 1 y 1699 Básica, es INFUNDADO según los razonamientos siguientes:

 

El promovente cuando se refiere a las casillas mencionadas señala que se actualiza la causal de nulidad k del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalando diversos hechos para acreditar su dicho.

 

Esta Sala en ejercicio de la suplencia de la queja, por considerar que los hechos constitutivos del agravio esgrimido actualizaban distintos supuesto normativos, previstos en las diversas fracciones que compone el artículo 75 de la Ley General del medio de impugnación en materia electoral, supuestos que por establecer causales específicas resultaban ser más aplicables a las conductas y hechos esgrimidos por el partido promovente, que procedió a analizar tales conductas y hechos en las diversas causales de nulidad analizadas en los considerandos precedentes, de conformidad con la tabla asentada en fojas 38, 39, 40 del considerando QUINTO.

 

Así pues, resulta inatendible lo aseverado por el partido actor respecto de las casillas de marras en el sentido de que se actualice la causal K del referido artículo 75, pues no aporta elementos nuevos distintos a los que fueron analizados, por las causales respectivas, en los diversos considerandos de esta sentencia.

 

2.- Una vez señalado lo anterior, se procede a analizar a la luz de la causal K, las restantes veintiocho casillas, en los apartados siguientes:

 

Para el caso que nos ocupa, el actor hizo valer en los puntos 1, 4 y 5, 7, 8, 13, 15, 23, 26, 27, 30, 37, 44, 49, 55, 57, 69, 70, 71, 77, 79, 94, 95, 96, 100, 102, 103, 107, 109, de su agravio cuarto de su escrito de impugnación, lo siguiente:

 

1.- En la mesa directiva de la casilla 460 contigua uno, de la sección 460 que se ubicó en la calle Dos de Mayo número 120 de la Colonia Camilo Torres de Guadalupe, Zac., se proporcionó a las ocho horas con diez minutos a dos ciudadanos dos boletas electorales con todo y folio; estimando que se actualiza la causal de nulidad que se encuentra prevista en el artículo 75 inciso K) de la Ley General de Medios de Impugnación, la que estimamos se encuentra debidamente acreditada en autos, porque los representantes de los partidos ante dicha casilla presentaron incidente, irregularidad grave y que no fue reparada durante la jornada electoral, con lo que se pone en duda la certeza de la votación, así como la legalidad del procedimiento, ya que dicho actuar no se ajustó a lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues de acuerdo a lo establecido por el artículo 228-1, el Presidente de la casilla sólo debió de haber entregado a cada ciudadano una boleta electoral, pues solamente se realizó la elección de Diputados Federales.

 

4.- Además el acta de escrutinio y cómputo no se encuentra firmada por los escrutadores, estimando que legalmente se violaron los principios rectores de Derecho Electoral como el de legalidad, ya que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales impone la obligación a los funcionarios electorales de la mesa de casilla de firmar las actas elaboradas en la jornada electoral y en el caso los escrutadores no lo hicieron, cabria aquí preguntarnos ¿Quién realizó el escrutinio y cómputo?, considerando que se encuentra prevista la causal de nulidad establecida en el último inciso del artículo 75 de la Ley de Medios de Impugnación, pues son irregularidades graves, por lo que se viola el principio de certeza y legalidad del Derecho Electoral, pues no podemos tener confianza en los resultados y se violó la ley al momento en que los escrutadores no firmaron dicha acta.

 

5.- La casilla 467 básica en Avenida Cerro de la Bufa sin número del fraccionamiento UAZ, igualmente se cometieron irregularidades graves y que no pueden ser reparadas durante l (sic) jornada electoral ni en las actas de escrutinio y cómputo y ponen en duda la certeza de la votación, pues de acuerdo a la hoja de incidentes que se presentó ante la mesa de casilla, se depositaron votos que no correspondían a dicha casilla, estimando que dichos votos fueron recibidas (sic) por personas no competentes para ello, ya que de acuerdo a lo establecido por el artículo 218 número 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el elector debió de haber doblado sus boletas y depositado en la urna correspondiente, considerando que con ello igualmente se violó el principio de legalidad y certeza, ya que los procesos electorales deben ajustarse a las leyes que los regulan y en el caso se violó el fundamento antes invocado y como consecuencia se viola el de certeza, lo que significa que no se puede tener confianza en el resultado de las elecciones.

 

7.- Igualmente se protesta la casilla 470 contigua dos, misma que se ubicó en la Calzada Revolución sin número, en virtud de que el líquido indeleble que se estaba aplicando en los dedos de los lectores (sic) se borraba con facilidad, por lo que se presume que los electores que votaron en dicha mesa de casilla, bien pudieron haber votado en otra; además de acuerdo a la hoja de incidentes que se adjuntó al paquete electoral, se estableció que un votante depositó su voto en la casilla contigua dos, cuando debió haberla hecho en la contigua tres, situación que como se ha mencionado con anterioridad se presentó en diversas casillas, estimando que igualmente se incurrió en irregularidades durante la jornada electoral, por haberse recibido la votación por personas distintas a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, pues de acuerdo a dicho ordenamiento el voto del elector debe de ser depositado en la urna de la mesa de casilla que corresponde según la lista nominal; con lo que se demuestra las causales de nulidad establecidas en los incisos e) y k) del artículo 75 de la Ley de Medios de Impugnación.

 

8.- En la calle Juan Escutia esquina Francisco Márquez número cinco de la Colonia El Paraíso, en donde se ubicó la mesa de casilla correspondiente a la sección 471 básica, en la hoja de incidentes que se presentó por parte de los representantes de partido se asentó que dos personas depositaron su voto en la casilla contigua dos, estimando que lo anterior constituye una violación a la ley electoral, ya que debió depositarse en la urna de la casilla que se protesta, violándose con ello el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que constituye una irregularidad, pues los funcionarios de la casilla electoral estaban capacitados para orientar a los electores al momento de depositar el sufragio en la urna correspondiente, con lo que se violó el principio de legalidad y de certeza, pues a pesar de que los funcionarios de la casilla estaban facultados y capacitados para indicar a los electores donde depositar su voto, éstos no lo hicieron, acreditándose de nueva cuenta una irregularidad grave que no se reparó durante la jornada electoral ni en el acta de escrutinio y cómputo, causal de nulidad establecida en el último inciso del artículo 75 de l (sic) Ley de Medios de Impugnación.

 

13.- Se protesta la mesa de casilla de la sección 483 contigua uno, que se ubicó en la Avenida México sin número de la Colonia Fovissste (CENDI SEC NÚMERO 1), debido a que la casilla básica y la contigua no estaba debidamente separadas, pues permitía que los electores se confundieran al momento de depositar su voto en la urna, y por ello los electores introducían sus votos en la urna que no correspondía lo anterior se desprende del escrito de la hoja de incidencias que se adjuntó al paquete electoral; estimando que indebidamente se recibió votación por parte de los funcionarios electorales de dicha mesa de casilla, con lo que se violó la ley electoral, estimando que en virtud a que dicha irregularidad se repitió en varias ocasiones, como se indica en el presente escrito, dicha irregularidad es grave y se actualiza la hipótesis contemplada en el inciso k) del artículo 75 de la Ley de Medios de Impugnación.

 

15.- Se protesta la casilla 488 Especial que se ubicó en la Avenida Colegio Militar sin número, en virtud de que como se puede apreciar en el acta de electores en tránsito para casillas especiales, se permitió la votación de personas que debieron haberlo hecho en las casillas ubicadas en sus secciones electorales, por que se encontraban dentro de la Ciudad de Guadalupe como lo son las secciones 499, 473, 479, 463, 480, 510, 551, 477, 460, 493, 483, 487, 485; y las casillas especiales para electores en tránsito son para aquellos que se encuentran fuera de sus municipios y en el caso, dichas casillas se encontraban en la zona urbana y conurbana de Guadalupe, Zac., al igual que las casillas que se ubicaron en las secciones de los electores que indebidamente votaron en la casilla especial; pues los funcionarios electorales debieron de haber indicado a los votantes que dicha casilla sólo era para votantes en tránsito, entendiendo por eso, fuera de la zona urbana y conurbana, estimando que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 inciso k) de la Ley General de Medios de Impugnación, pues incluso dichos electores y funcionarios de casilla incurrieron en conductas delictuosas porque bien pudieron haber votado en la casilla a la que legalmente pertenecían.

 

23.- Se protesta la votación emitida en la casilla básica de la sección 506 que se ubicó en prolongación Zuñiga número veintiocho de esta Ciudad porque los funcionarios de casilla en el acta de instalación asentaron que recibían 448 boletas para diputado federal, lo que no coincide con los números que se asentaron en el folio, además, en el acta de escrutinio y cómputo no se asentó la hora en que terminó el escrutinio y cómputo, lo que debió de haberse hecho por parte del secretario de la mesa de casilla por así establecerlo la ley, estimando que son irregularidades graves que afectan el proceso electoral y como consecuencia se encuentra acreditada la causal de nulidad establecida en el artículo 75 inciso k) de la Ley General de Medios.

 

26.- Se protesta la casilla básica de la sección 508 que se instaló en la calle del Roble número 511, porque al momento del escrutinio y cómputo existieron errores graves que afectan la votación a favor del partido que represento, ya que en el acta de escrutinio y cómputo se asentó que en la urna sólo existían cinco votos nulos; pero se señaló también que representantes de partido firmaron bajo protesta por un error al momento de anular los votos, ya que se anularon 48, lo que no coincide con lo asentado en votos nulos, estimando que se actualiza la causal prevista en el artículo 75 inciso f9 (sic) y k) de la Ley General de Medios.

 

27.- En las diversas casillas electorales que se instalaron en el distrito se cometieron errores, como el hecho de que faltaba una boleta, estimando que ante la reincidencia de tal hecho teniendo como consecuencia la violación a la Ley Electoral, violando además los principios reguladores del derecho electoral como el de legalidad y certeza, pues no se tiene la confianza de la veracidad de los resultados y tal es el caso de la votación que se recibió en la casilla contigua uno de la sección 508 que se ubicó en calle del Roble número 511 de ésta Ciudad, considerando que se actualiza la hipótesis normativa contemplada en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

30.- Se protesta la votación que se recibió en la casilla básica de la sección 514 ubicada en calle Hidalgo número cuatro de esta Ciudad, en donde se estableció en la hoja de incidentes que el señor Rodolfo García Pinales y José Luis Dávila sacaron del lugar a los representantes del Partido de la Revolución Democrática, estimando que se ejerció presión ... además a simple vista se puede apreciar que existen diversos tipos de letra, cuando solo debió de haber aparecido una sola, que sería la de Eduardo Flores G., quien fungió como secretario de la mesa de casilla, estimando que se incurrió en graves irregularidades que no pueden ser reparadas en la jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo y que lógicamente pone en duda el resultado de la votación y se actualiza la hipótesis normativa contemplada en el inciso k) de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

37.- Se protesta la votación de la casilla básica emitida en la sección 536 ubicada en la Avenida Rodríguez Elías, porque no se indicó en ningún momento quien armó las urnas, y si estas fueron armadas ante los representantes de partido y funcionarios, tampoco en ningún momento se comprobó que las urnas estuvieran vacías y si éstas se colocaron en un lugar adecuado, es decir, a la vista de todos, tampoco se indicó el motivo por el cual se cerró la votación a las seis de la tarde; de igual manera, no se señaló en el acta de escrutinio y cómputo cuantas boletas sobraron ni el total de boletas depositadas en la urna; estimando que son irregularidades graves y se actualiza la causal prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

44.- Con relación a la votación que se emitió en la casilla básica 540 se impugna por que en el acta de escrutinio y computo no se asentó la hora en que concluyo el escrutinio y computo además en esta no se asentó el total de boletas sobrantes que son irregularidades que se realizaron durante toda la jornada electoral por la falta de capacitación electoral de los funcionarios de casilla y que si repercute en el resultado de la elección; considerando que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo setenta y cinco de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

49.- Se protesta la votación que se recibió en la casilla básica de la sección 766 que se ubico en la calle Zaragoza numero 503 de Loreto, Zacatecas pues a pesar que el secretario de la mesa directiva de casilla tenia la obligación en el acta de escrutinio y computo el total de ciudadanos que votaron así como el total de votos nulos ello nunca se asentó en el (sic) la respectiva acta de escrutinio y computo habiendo faltado a sus funciones pues en la ley electoral se le ordenaba que tenia que asentar los datos que se le pedían en las actas que se levantaron durante la jornada electoral, considerando que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso K) del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

55.- Se protesta la elección emitida en la casilla básica de la sección 787 ubicada en la calle cinco de mayo de la comunidad de santa Maria de los Angeles, Loreto, Zacatecas omitió asentar en el acta de escrutinio y cómputo el total de los ciudadanos que emitieron su voto, así como las boletas sobrantes y el total de boletas depositadas en la urna; incumpliendo el secretario de la casilla con sus funciones por la falta de capacitación por parte de los capacitadores del Consejo Distrital., estimando que nos encontramos en el supuesto establecido en el artículo 75 inciso k) de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

57.- Respecto a la casilla 793 básica que se ubico en la escuela primaria Miguel Hidalgo Loreto, Zacatecas, estimo que se incurrió en graves irregularidades que repercuten en la credibilidad y certeza del resultado de la elección ya que el acta de escrutinio y computo no fue debidamente firmada por los funcionarios de casilla así como la de los representantes de partido y para ello basta ver el acta de instalación y cierre de votación y al no haber firmado el acta de escrutinio y computo se desprende que estos abandonaron la casilla, por lo que se violaron los principios rectores del derecho electoral como es el de legalidad el de certeza en los resultados ya que no podemos confiar en los resultados en dicha acta , pues históricamente el partido que represento siempre ha ganado la elección en dicha casilla estimando que se cometieron varias irregularidades que no fueron reparadas durante la jornada electoral actualizándose la causal de nulidad en el inciso K).- del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

69.- En la calle Porfirio Díaz número cincuenta y nueve de Ojocaliente, Zacatecas, en donde se ubicó la mesa directiva de casilla correspondiente a la sección 1044 básica, en la hoja de incidentes que se presentó por parte de los representantes de partido se asentó que dos personas depositaron su voto en la casilla, estimando que lo anterior constituye una violación a la ley electoral, ya que debió depositarse en la urna de la casilla que se protesta, violándose con ello el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que constituye una irregularidad, pues los funcionarios de la casilla electoral estaban capacitados para orientar a los electores al momento de depositar el sufragio en la urna correspondiente, con lo que se violó el principio de legalidad y de certeza, pues a pesar de que los funcionarios de la casilla estaban facultados y capacitados para indicar a los electores donde depositar su voto, éstos no lo hicieron, acreditándose de nueva cuenta una irregularidad grave que no se reparó durante la jornada electoral ni en el acta de escrutinio y cómputo, causal de nulidad establecida en el último inciso del artículo 75 de l (sic) Ley de Medios de Impugnación, aunado a ello de que los votos emitidos y los encontrados en la urna no coinciden con el total de boletas sobrantes y el numero de boletas recibidas.

 

70.- se protesta la votación emitida en la casilla contigua de la sección 1044 ubicada en la calle Porfirio Díaz numero 59, por que lo (sic) funcionarios de la casilla y concretamente el secretario omitió asentar el numero de boletas inutilizadas, el total de números de votantes y el total de las boletas que se depositaron en la urna además se depósito por parte de un elector de dicha casilla un voto en la casilla básica con lo que se acredita urna (sic) de esta casilla no estaba debidamente separada de la básica con lo que se creo confusión con los votantes; acreditándose la causal de nulidad del artículo 75 inciso K) de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

71.- se protesta la votación emitida en la casilla básica de la sección 1046 ubicada en la calle Avenida Cervantes Corona s/n por que lo (sic) funcionarios de la casilla y concretamente el secretario omitió asentar el numero de boletas inutilizadas, el total de números de votantes y el total de las boletas que se depositaron en la urna además se depósito por parte de un elector de dicha casilla un voto en la casilla básica con lo que se acredita urna (sic) de esta casilla no estaba debidamente separada de la básica con lo que se creo confusión con los votantes; acreditándose la causal de nulidad del artículo 75 inciso K) de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

77.- Con relación a la básica de la sección 1051 ubicada frente a la Escuela Primaria Flores Magón del Municipio de Ojocaliente, porque no se lleno en el acta de escrutinio y computo, la información referente a las boletas sobrantes que fueron inutilizadas por el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla....

 

79.- se protesta la votación emitida en la casilla básica de la sección 1054 ubicada en la Escuela Primaria Tierra y Libertad de Ojocaliente, Zac., por que lo (sic) funcionarios de la casilla y concretamente el secretario omitió asentar el numero de boletas inutilizadas, el total de números de votantes y el total de las boletas que se depositaron en la urna además se depósito por parte de un elector de dicha casilla un voto en la casilla básica con lo que se acredita urna de esta casilla (sic) no estaba debidamente separada de la básica con lo que se creo confusión con los votantes; acreditándose la causal de nulidad del artículo 75 inciso K) de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

94.- Respecto a la casilla contigua de la sección 445 que se ubico en la escuela Justo Sierra de la Tesorera del municipio de General Pánfilo Natera, Zacatecas, estimo que se incurrió en graves irregularidades que repercuten en la credibilidad y certeza del resultado de la elección ya que el acta de instalación no fue debidamente firmada por el funcionario presidente de casilla por lo cual violaron los principios rectores del derecho electoral como es el legalidad el de certeza en los resultados ya que no podemos confiar en los resultados en dicha acta, pues históricamente el partido que represento siempre ha ganado la elección en dicha casilla estimando que se cometieron varias irregularidades que no fueron reparadas durante la jornada electoral actualizándose la causal de nulidad en el inciso K).- del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

95.- Se protesta la votación recibida en la mesa de casilla básica de la sección 446, por que el secretario en ningún momento se señalo en el acta de jornada electoral a que horas se instalo la casilla citada, tampoco señalo a que horas se cerro la votación ni el motivo del cierre además tampoco se indico en el acta de escrutinio y computo el total de ciudadanos que sufragaron su voto en la misma tampoco se señalo cuantas boletas fueron inutilizadas en el proceso ni asentadas por el secretario ni el total de boletas depositadas en la urna; considerado que son deficiencias que constituyen irregularidades graves que no fueron reparadas durante la jornada electoral ni en el acta de escrutinio y computo acreditándose la causal de nulidad establecida en el inciso J) del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

96.- Se protesta la votación recibida en la mesa de casilla básica de la sección 450 misma que se instalo en la sala de cultura del la comunidad (sic) del Tule del General Pánfilo Natera, Zacatecas, por que el secretario en ningún momento se señalo en el acta de jornada electoral a que horas se instalo la casilla citada, tampoco señalo a que horas se cerro la votación ni el motivo del cierre además tampoco se indico en el acta de escrutinio y computo el total de ciudadanos que sufragaron su voto en la misma tampoco se señalo cuantas boletas fueron inutilizadas en el proceso ni asentadas por el secretario ni el total de boletas depositadas en la urna; considerado que son deficiencias que constituyen irregularidades graves que no fueron reparadas durante la jornada electoral ni en el acta de escrutinio y computo acreditándose la causal de nulidad establecida en el inciso J) del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

100.- Se protesta la votación recibida en la mesa de casilla básica de la sección 453 misma que se instalo en la Calle Cinco de Mayo número 501 de Santa Elena, General Pánfilo Natera, Zacatecas, por que el secretario en ningún momento no se indico en el acta de escrutinio y computo el total de ciudadanos que sufragaron su voto en la misma tampoco se señalo cuantas boletas fueron inutilizadas en el proceso ni asentadas por el secretario ni el total de boletas depositadas en la urna; considerado que son deficiencias que constituyen irregularidades graves que no fueron reparadas durante la jornada electoral ni en el acta de escrutinio y computo acreditándose la causal de nulidad establecida en el inciso K) del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación. Y además se desprende de dicha acta que solo fue firmada por el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, cuando en dicho acto debieron de haber estado presentes los escrutadores.

 

102.- Se protesta el resultado de la votación recibida en la casilla, básica de la sección 1149, ubicada en Escuela Primaria Miguel de Pinos, Zac., porque del acta de escrutinio y computo se desprende que no se asentó el número correspondiente al total de número depositadas (sic) en la urna ni el número de boletas sobrantes y que fueron inutilizadas por el Secretario; por lo que se acredita la causal establecida en el artículo 75 inciso K de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

103.- Se protesta el resultado de la votación recibida en la casilla básica de la sección 1665, ubicada en Escuela Primaria Emiliano Zapata, de Villa García, Zac., porque del acta de escrutinio y computo se desprende que no se asentó el número correspondiente al total de número depositadas en la urna ni el número ciudadanos (sic) que acudieron a votar a dicha casilla, además de que en los resultados tampoco se anotó el número de votos que recibieron cada partido con letra, solamente con número, lo que se pudo haber alterado con mucha facilidad; por lo que se acredita la causal establecida en el artículo 75 inciso K de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

107.- En la Casilla básica de la sección 1670, que se instaló en la casa del Pueblo sin número en Villa García, Zac., se desprende del acta se escrutinio (sic) y cómputo que ésta solo fue firmada por el secretario de la mesa directiva de casilla, son lo que se demuestra que los escrutadores no estuvieron presentes, pues si hubieran estado se hubiera firmado el acta; con lo que se viola el principio rector del derecho electoral de certeza, porque no se tiene la confianza de que dichos resultados sean veraces; actualizándose la hipótesis normativa en el inciso K del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

109.- Se protesta el resultado de la votación recibida en la casilla básica de la sección 1676, ubicada en Escuela Primaria Manuel Altamirano de Villa Ortega, Zac., porque del acta de escrutinio y computo se desprende que no se asentó el número correspondiente al total de número depositadas en la urna ni el número ciudadanos (sic) que acudieron a votar a dicha casilla, solo que se pudo haber alterado con mucha facilidad; por lo que se acredita la causal establecida en el artículo 75 inciso K de la Ley General de Medios de Impugnación.

 

Por su parte respecto de las casillas interiores el tercero interesado manifestó lo siguiente:

 

1).- En el municipio de Guadalupe, Zacatecas, el recurrente impugna 43 casillas (toda vez que en su escrito de protesta repite en dos ocasiones las casillas 467 básica y la 483 básica). De las casillas que impugna en éste municipio, la parte actora invoca como causal de nulidad, en 31 de ellas, la denominada causal genérica, señalada en el inciso k) del párrafo artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo no acredita fehacientemente las irregularidades graves que pongan en duda la certeza de la votación y que sean determinantes para el resultado de la elección. A fin de corroborar lo anterior transcrito la siguiente Tesis Jurisprudencial de nuestro máximo órgano jurisdiccional:

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.

 

(SE TRANSCRIBE)

 

De la revisión de cada una de las casillas que impugna el recurrente, podemos encontrar falta de probidad, toda vez que miente al pretender acreditar hechos que nunca ocurrieron en las casillas el día de la jornada electoral. En la casilla 460 contigua uno el promovente señala que a dos ciudadanos se les entregó dos boletas con todo y folio lo que considera irregularidad grave y pone en duda la certeza de la votación. Dicha consideración es incorrecta, toda vez que nuestro máximo tribunal electoral ha considerado que no es causal de nulidad el depositar la boleta con folio dentro de la urna, máxime cuando en la hoja de incidentes los funcionarios señalan que dicha situación fue corregida. Al respecto transcribimos la siguiente Tesis Jurisprudencial:

 

BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS

 

(SE TRANSCRIBE)

 

Ahora bien, el recurrente esgrime como causales de nulidad la existencia de espacios en blanco en las Actas de escrutinio y Cómputo levantadas en las casillas; como podemos observar de un estudio detenido de las causales contenidas en el artículo 75 de la Ley en comento, no es causal de nulidad la existencia de espacios en blanco en las actas de Escrutinio y Cómputo, es por ello que nuestro máximo órgano jurisdiccional ha sostenido diferentes criterios al respecto, cuando dice:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN

 

(SE TRANSCRIBE)

 

Es decir, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, protege la manifestación de la voluntad del elector, toda vez que obra en autos las copias de las actas materia de la impugnación, en donde se demuestra que no hubo errores que sean determinantes para el resultado de la votación recibida en las citadas casillas. Además, es menester señalar que los funcionarios de las mesas directivas de casilla que se instalaron el día de la jornada electoral, no son profesionales ni especialistas, por lo que los errores que pudieran ocurrir al momento del llenado de las actas se debe más a la falta de profesionalización de dichos funcionarios que a la intención de producir alguna lesión jurídica a los partidos.

 

Por lo que hace a las apreciaciones subjetivas del recurrente, podemos decir que sus argumentos son falaces, toda vez que señala que la "tinta indeleble se borraba" (casilla 470 contigua dos), lo que hace suponer a la actora que bien se "pudo haber votado en otra casilla", lo cual no demuestra. Asimismo es menester comentar a ésta H. Sala Regional que en las secciones donde se ubicaron algunas casillas contiguas, los ciudadanos-electores se confundieron y depositaron su boleta en la urna equivocada (de la básica en la contigua y viceversa), mismo que quedó asentado en la Hoja de Incidentes de la casilla respectiva, lo cual no es un error grave toda vez que por confusión se generó dicha situación misma que no fue generalizada tal y como se desprende de las actas), sino únicamente se dio en dos o tres ocasiones. Sin embargo los funcionarios actuaron de inmediato para corregir dicha situación, preservando la armonía de la elección. Tal es el caso de las casillas 470 contigua dos, 483 contigua uno, entre otras.

 

Con aspecto a la casilla 503 especial, hemos de comentar que el recurrente al hacer su análisis omite señalar que falló consignar el número de votos de representación proporcional; además en el apartado de incidentes los funcionarios consignan que la falta de concordancia entre los votos extraídos de la urna y las personas que votaron se debió a "un error de dedo", es decir, a falta de pericia en las funciones que deben tener los funcionarios de casilla, toda vez que como hemos señalado no son profesionales en la materia, sino simples ciudadanos que actúan esporádicamente como tales. Asimismo al cotejar los resultados de dicha casilla observamos que no hay determinancia para su anulación.

 

En otros casos, el recurrente incurre en imprecisiones y no acredita los extremos legales de su acción, ya que no prueba su dicho y sí actúa con frivolidad al solicitar la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, sin demostrar que hubo irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral.

 

Otra situación, muy socorrida por el recurrente, es solicitar la nulidad de la votación, de algunas casillas, por el hecho de que en el Acta de Escrutinio y Cómputo se señala que el escrutinio y cómputo de la casilla concluyó a las 06:00 horas. Como podemos observar en las diferentes actas levantadas en la jornada electoral, de la casilla 513 básica que impugna, el apartado de cierre de la votación consigna que la votación se cerró a la 6:00 horas, marcando con una "x" los apartados 1 y 3, asimismo que el escrutinio y cómputo concluyó a las 6:00 horas se clausuró la casilla. Lo anterior lejos de demostrar que la casilla se cerró antes de las seis horas, con lo que se impidió el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos de la sección correspondiente, nos demuestra que los funcionarios de la casilla simplemente anotaron en los citados apartados por equivocación las 06:00 horas, justamente por la falta de capacitación y profesionalización, pues basta revisar los demás apartados del acta de escrutinio y cómputo para constatar que existe completa coincidencia en los datos, sin que sea lo anterior una irregularidad grave durante la elección.

 

Ahora bien en las casillas en donde se solicita su nulidad por permitir votar a ciudadanos sin credencial para votar o que no aparezcan en la lista nominal, el inciso g) del artículo 75 de la Ley de Medios de Impugnación además exige que ello sea determinante para el resultado de la votación; sin embargo el recurrente no acredita dicha determinancia, en los términos en que lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal en la siguiente Tesis Jurisprudencial:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS)

 

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Tal y como se puede desprender del medio de impugnación que se combate, no existen elementos para la nulidad de la votación recibida en las casillas que señala, por que resulta ocioso responder a cada una de las casillas citadas en el municipio de Guadalupe, Zacatecas.

 

(...) 4.- Por lo que hace al municipio de General Pánfilo Natera, Zacatecas, el recurrente solicita la nulidad de 12 casillas, en 9 de ellas invocando la causal de nulidad señalada en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de la materia. Reproducimos en todas sus partes lo señalado para el caso de la causal genérica, ya comentadas líneas arriba. Solo haremos una acotación para el caso de la casilla 445 básica: en sus argumentos el recurrente no se explica como perdió la votación su partido pues en su libelo dice textualmente: ".... ya que el acta de instalación no fue debidamente firmada por el funcionario presidente de casilla por lo cual violaron los principios rectores del derecho electoral como es el de legalidad el de certeza en los resultados ya que no podemos confiar en los resultados en dicha acta, pues históricamente el partido que represento siempre ha ganado la elección en dicha casilla estimando que se cometieron varias irregularidades que no fueron reparadas durante la jornada electoral, actualizándose la causal de nulidad en el inciso K).- del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación". Hasta aquí con los argumentos de la parte actora. Como puede valorar ésta H. Sala Regional, el recurrente presa de la incredulidad, sobre la movilidad social, no acaba de comprender que la ciudadanía no es una entidad inmóvil, paralizada por determinismos políticos. El recurrente piensa que siempre debe ganar, y que ahí donde pierde se debe a una confabulación en su contra que debe traer como consecuencia lógica, el reconocimiento de la autoridad de un triunfo que sólo existe en su imaginación. Además en su recurso, la actora señala que en la casilla 457 que se instaló en Francisco I. Madero número 7 del municipio de General de Pánfilo Natera, Zacatecas, se desprenden varias irregularidades. Sin embargo la casilla 457 se instaló en la Escuela Primaria Miguel Hidalgo, calle Miguel Hidalgo s/n, Presa del Colorado, frente a la Iglesia. Lo anterior a fin de hacer notar a ésta Autoridad Jurisdiccional que el recurrente, se equivoca al señalar las casillas que impugna, pues aun y cuando debe contar con el encarte de la publicación oficial de ubicación de casillas, no señala con claridad el domicilio de ubicación de las misma confundiendo a ésta autoridad.

 

5.- En el caso de la casilla impugnada en el municipio de Pinos, Zacatecas, no tenemos nada que comentar pues en dicha casilla (como se puede comprobar con la documentación que obra en autos), el triunfo correspondió al Partido revolucionario Institucional por 65 votos contra 57 del partido que represento. Por lo que si ésta Sala estima su nulidad, no lo objetamos en lo absoluto.

 

6.- En Villa García, Zacatecas, el partido recurrente impugna 5 casillas, invocando la causal genérica. En obvio de repeticiones, reproducimos lo vertido para los anteriores municipios y casillas. Sin embargo debe quedar constancia de la frivolidad del recurso interpuesto por el PRI, toda vez que incurre en mentiras. En el caso de la casilla 1665 básica el recurrente señala (textual): "porque del acta de escrutinio y computo (sic) se desprende que no se asentó el número correspondiente al total de número (resic) depositadas en la urna ni el número ciudadanos que acudieron a votar a dicha casilla, además de que en los resultados tampoco se anotó el número de votos que recibieron cada partido con letra, solamente con número, lo que se pudo haber alterado con mucha facilidad (¡¡!!) Con todo respeto a ésta H. Sala Regional, espanta el tipo de reflexiones que hace el recurrente en su libelo, al hablar de "la alteración con toda facilidad" de las actas de escrutinio y cómputo. De una revisión del acta en cuestión descubrimos lo siguiente: el total de votos de los partidos es de 372. Ahora bien el número de boletas recibidas es de 594 y las boletas sobrantes es de 219 por lo que las boletas utilizadas debería ser 375. Ahora bien, si la suma de los votos de los partidos es de 372 consideramos que los funcionarios no anotaron el número de votos nulos, por lo que existió una equivocación que no afecta el resultado de la votación recibida en la casilla en comentó, además de que no existe determinancia. A fin de robustecer lo anterior transcribimos la siguiente Tesis Jurisprudencial:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN

 

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7.- En el caso de Villa González Ortega, Zacatecas, el recurrente impugna una sola casilla invocando la causal genérica. Nos referimos a la casilla 1676 básica de la cual la parte actora señala que existen espacios en blanco en el Acta de escrutinio y Cómputo. Al respecto damos por reproducida la tesis jurisprudencial ya señalada con anterioridad, "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN".

 

La autoridad responsable señaló lo siguiente:

 

CUARTO.- Las estimaciones de que se le violentan sus derechos y le causa agravios, el que las mesas directivas de casilla, hicieron actos que le ocasionan daños y que dan pie a solicitar la nulidad de la votación en dichas casillas, son infundados; toda vez que como lo demostraremos, en el momento procesal oportuno, estas actuaciones estuvieron marcadas por los principios rectores del instituto, como lo son la legalidad, la certeza y la seguridad jurídica, para mayor abundamiento en la contestación de los agravios y en razón que los podemos agrupar por causales invocadas, nos permitimos mencionarlas en ese tenor:

 

a.- Aquellas casillas en las cuales, no coinciden los datos asentados en las actas de escrutinio y computo, que varían, ya sea en los votos nulos, o en los ciudadanos que votaron o bien en las boletas inutilizadas, y no dan la misma sumatoria. Y que corresponde a las que están identificadas con los números, 2-4-5-17-19-21-22-23-26-27-28-29-42-46-50-52-53-54-58-59-62-66-73-80-81-84-85-86-87-88-90-91-92 y 106. Si en las actas aparecen esas diferencias, estas no deben ser consideradas razón suficiente para anular la votación en dichas casillas, ya que como se acreditara en su momento, esa inconsistencia, es de solo una unidad, y cuando mucho no excedió de cinco, siendo por lo tanto improcedente el agravio o la violación a sus derechos al partido recurrente, a mayor abundamiento, suponiendo sin conceder, que efectivamente los datos asentados sean de consideración, estos no pueden causarle agravios al partido recurrente toda vez que no es trascendental para el resultado de la votación y atento a los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ha mantenido la postura en la tesis de Jurisprudencia J.2/91, de que "BOLETAS. LA DIFERENCIA ENTRE ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD. El legislador estableció una serie de normas que dan seguridad al manejo de las boletas, cualquier diferencia en ellas pugna con el principio de certeza que ha sido elevado a rango constitucional; sin embargo, el legislador no estableció como causa de nulidad la diferencia entre boletas, sino cuando haya error o dolo en la computación de los votos, que beneficie a un candidato o fórmula y esto sea determinante para el resultado de la votación. En consecuencia, el legislador ha considerado que lo que debe protegerse prioritariamente es el sufragio, es decir, la voluntad expresada por cada elector al emitir su voto, el cual consigna en una boleta que deposita en la urna."

 

En razón de lo anterior, es intrascendente, el entrar al fondo del asunto, toda vez que como se acredita con las actas de escrutinio y cómputo, levantadas en las casillas que se instalaron en este distrito el pasado día 6 de julio, que se anexan como prueba de lo aseverado, no son relevantes para el resultado de la elección. A mayor abundamiento, la Sala Superior del Tribunal ha sostenido la siguiente tesis jurisprudencial, en relación a los datos mal asentados por los funcionarios de mesas directivas de casilla, en las actas de escrutinio y cómputo. "ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.- Cuando en contravención al deber ser, existe discordancia entre rubros del acta de escrutinio y cómputo, esto merma su poder de convicción en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren con los demás. Así, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante; la falta de armonía entre el número de boletas recibidas y el número de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de las otras anotaciones, tiene una fuerza escasa, pero mayor que la anterior, para poner en duda la regularidad del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero no depositado en la urna de esa casilla, u otras similares. Las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza. Empero, como el acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral, y enfrentar por tanto la impugnación que se haga de la votación recibida en esa casilla por la causal de error en el cómputo, con los demás datos sustancialmente coincidentes. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-247/2001.-Partido Revolucionario Institucional.-30 de noviembre de 2001.-Unanimidad de votos."

 

Con estos mismos criterios y consideraciones argumentadas podemos señalar que en ningún caso, la votación concluyó antes de las 18 horas, y si en un momento los funcionarios de mesas directivas de casilla, se equivocaron o bien, quisieron ahorrar tiempo al llenar antes del escrutinio y cómputo esta acta y plasmaron el ella o ellas, que a esa hora concluyó el escrutinio, no es razón válida para declarar la nulidad de la votación en dichas casillas, que son las identificadas con los números 43-47-48-51y76.

 

b).- Casillas en las cuales votaron ciudadanos que no estaban en la lista nominal. Son las mencionadas en los apartados señaladas con los números: 12-18-20-30-32-34-36-38-39-40-41-45-63-74-78 y 99; si bien esta situación aconteció en un número reducido de casillas y que el numero de ciudadanos que cayeron en esta situación, fue mínimo, no deja de ser una situación irregular, sin embargo no pueden causar agravios al partido recurrente, en la medida que como se menciona en las hojas de incidentes levantadas por los propios funcionarios de mesas directivas de casilla, y como lo menciona el propio recurrente, en ningún caso el número de personas excedió de dos, en tal medida, en ningún caso fue determinante para el resultado de la votación en estas casillas, por lo que no se actualiza la hipótesis estipulada en el artículo 75, párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que estipula que: "g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el artículo 85 de esta ley." En tal medida el entrar al análisis de esta causa de nulidad resulta ocioso, ya que como lo menciona el propio recurrente, los ciudadanos que sufragaron en cada casilla, impugnada por esta nulidad y que son las que se enumeran de acuerdo a los señalados mas arriba, en ningún caso excedió de tres personas y dados los resultados alcanzados en cada una de ellas, ese sufragio no fue determinante para el resultado de la votación. Lo cual es intrascendente y no le puede causar ningún agravio al partido recurrente esta situación, ya que como lo ha hecho siempre el Instituto, el folio, solo lo es para el control de las boletas que se entregan, tanto al Consejero Presidente del Consejo Distrital, como al presidente de la mesa directiva de casilla, y el que se haya presentado esta situación, no puede ni debe causar ningún agravio a partido político alguno, y mas cuando en la propia mesa directiva de casilla, al momento de asentar en la hoja de incidentes esta situación, lo reconocen y mencionan que fue solo a dos ciudadanos que ejercieron indebidamente su derecho al sufragio y depositaron su voto. Situación que en ningún momento puede causar agravios a algún partido político. Ya que no fue una práctica recurrente en todas y cada una de las casillas y más aun esta situación no fue determinante para el resultado de la votación.

 

c).- Aquellas casillas en las que por no existir una firma del funcionario de casilla o bien de un representante de partido, o aun más un dato adicional al acta, no puede ser y de derecho no es una causal para invocar la nulidad de la elección en una casilla, toda vez que al ser datos necesarios pero no imprescindibles, en las actas, éstos se pueden corroborar con otros elementos de prueba, mas aun cuando los representantes de partido plasmaron ellos mismos su nombre en el acta respectiva y lo mismo hicieron los funcionarios de mesas directivas de casilla, y si se da el caso de que faltó un dato en las mismas, al momento de firmar los representantes de partido están avalando, consintiendo y confirmando el hecho mismo de la falta de un dato adicional, en aras de no ser repetitivo se me tenga por reproducida la tesis que más arriba se hizo mención en la parte final del inciso a), y; aún más el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que, es irrelevante la ausencia de firma de un funcionario de casilla para sostener la nulidad de la votación en la casilla, misma que reproducimos a continuación: "ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.- Si en el acta de la jornada electoral, en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma de ciertos funcionarios, faltando algún otro, esa sola omisión no implica necesariamente que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-201/97.-Partido Revolucionario Institucional.-23 de diciembre de 1997.-Unanimidad de votos." Atento a lo anterior, no puede causarle agravio alguno al partido recurrente, toda vez que siendo datos adicionales y no esenciales, ya que el sufragio de los ciudadanos es efectivo y no puede ni debe verse afectado por una simple firma, que hace presumible o no la presencia de los funcionarios de casillas, y de los representantes de partido.

 

d).- Con relación a las actas en las cuales se afirma que se encontró un voto o boleta de más en la urna, y que se identifican con los números 10-62 y 89; es de mencionarse que esas tres casillas, son básicas o bien contiguas, esto quiere decir, que por determinación de la Ley electoral, deben instalarse preferentemente en el mismo lugar, según lo estipula el artículo 192, párrafo 2, que a la letra dice: "En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocaran de forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético." Quiere decir, que se deben instalar en el mismo lugar, aún más, si nos vamos a la interpretación gramatical, el decir contigua, inmediatamente una enseguida de la otra, en la misma mesa o espacio en que se colocó la primera, no obstante esta disposición legal, se ha mantenido la costumbre de tener estas dos o mas casillas contiguas en el mismo lugar separadas, cada una en su mesa, pero sin olvidar que en el párrafo 3 inciso a) del mismo numeral anteriormente citado, establece que: "En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 1,500 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750 ..." Dada esta situación de derecho y que repercute en los hechos, no es nada difícil, el que los ciudadanos o uno sólo de ellos, se pueda equivocar de urna, más si consideramos que en el mismo local, hay mas de dos urnas, y si bien eso puede ser incorrecto y en un momento generar dudas de la limpieza en la votación, ese sólo hecho no puede ni debe ser fundamental, para anular la votación en una de esas casillas, más si consideramos que el derecho de sufragar de los ciudadanos, no se debe ver coptado por su equivocación, al momento de depositar su voto en una urna equivocada y que corresponde a otra casilla, aún y cuando sea de su misma sección, a mayor abundamiento su voto lo ejerció con libertar y secrecía, tal y como lo manda la ley, por tal motivo SU VOTO cuenta y debe contar, no importa en cual urna lo depósito, siempre y cuando lo hizo en entera libertad y con conocimiento de causa, y no por haber sido depositado en otra urna no pueda ni deba contar, si son urnas de casillas contiguas. Aunado a todo lo anterior y como lo ha sostenido en innumerables criterios y tesis jurisprudenciales y la misma ley, esta situación, debe ser determinante para el resultado de la votación y a todas luces un solo, no lo es.

 

d).-Para entrar a contravenir supuestos agravios que se le pudieran causar al partido recurrente, menciono casillas en las que se cometieron a su parecer, irregularidades graves, que pudieran ser determinantes para el resultado de la votación, sin embargo, en el seno del Consejo Distrital se hizo el escrutinio y computo de 52 casillas, cayendo algunas de ellas en las mencionadas por el recurrente, situación que cambia la percepción de violaciones. En tal medida no es procedente entrar al análisis de las causales hechas valer por el multicitado recurrente y baste señalar cuales son: casilla 0450 básica; casilla 0455 básica; casilla 0445 contigua1; casilla 1065 básica; casilla 1066 básica y casilla 1667 básica.

 

e).- En este apartado de las casillas en las cuales el partido recurrente, mencionó en su escrito de protesta y por consecuencia en la demanda del juicio de inconformidad, son aquellas que no se instalaron en este distrito y son: la supuesta casilla contigua 3 de la sección 0490 y la contigua 4 de la sección 0797.

 

Una vez transcrito lo señalado por las partes se procede al análisis de las casillas antes mencionadas.

 

A) Respecto a la casilla 445 Contigua 1, en donde el actor básicamente manifiesta que el acta de instalación no fue firmada por el presidente de casilla, lo que es una irregularidad grave que pone en duda la certeza de la votación, esta Sala concluye que el agravio deviene en INFUNDADO por lo siguiente: de la revisión al acta de la jornada electoral (la cual obra en copia certificada a foja 878 del expediente en que se actúa), se advierte que contrario a lo señalado por el partido promovente, dicha acta si se encuentra firmada por el presidente de casilla, documento público, que hace prueba plena en términos del artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

B) En cuanto a las casillas 467 Básica, 793 Básica y 1670 Básica, en donde el partido promovente alegó básicamente que en la primera, el acta de escrutinio y cómputo no fue firmada por los escrutadores, y respecto de la segunda, que la respectiva acta de escrutinio y cómputo tampoco fue firmada por los funcionarios de casilla y en la tercera el secretario de la mesa directiva de casilla no firmó el acta de escrutinio y cómputo, actualizándose desde su punto de vista lo previsto en la causal K, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esta Sala, una vez que revisó minuciosamente la referida acta de escrutinio y cómputo, (las cuales obran en copia certificada a fojas 1386, 1579 y 1774, dentro de los autos que integran en el expediente en que se actúa), advierte que el partido promovente tiene razón cuando señala que dichas actas de escrutinio y cómputo no firmaron en el caso de la casilla 467 Básica, los escrutadores AMADO GONZÁLEZ IBARRA y ALEJANDRA GARCÍA GONZÁLEZ, así como que en efecto, respecto al acta de escrutinio y cómputo de la casilla 793 Básicas, tanto el presidente, el secretario y los dos escrutadores, no firmaron la referida acta; en relación a la casilla 1670 Básica, se advierte que tal como lo señala el partido promovente la misma solo fue firmada por el secretario de la mesa directiva de casilla. Documentos públicos que hacen prueba plena, en términos del artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa el agravio planteado por la parte promovente es insuficiente para lograr la nulidad de la votación recibida en tales casillas, puesto que si bien es cierto, los funcionarios de la mesa directiva de casilla tienen la obligación de firmar todos y cada uno de los documentos referentes a la jornada electoral, tal omisión, la firma de los funcionarios de casilla, no implica necesariamente su ausencia. Esto es así, pues dicha situación solo revela que tal documento observa una simple omisión de los funcionarios integrantes de la casilla, pero que por si sola. no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla.

 

Sirve de sustento al anterior razonamiento la tesis de jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a página 8 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2002, cuyo rubro y texto dice:

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.

 

(SE TRANSCRIBE)

 

En este sentido y toda vez que la simple omisión de la firma de los funcionarias de casilla, respecto de el acta de escrutinio y cómputo referentes a las casillas de marras, no puede ser considerada una violación grave no reparable durante la jornada electoral, puesto que la misma se debe básicamente a que los ciudadanos que integran las mesas directivas de casillas por su falta de experiencia cometen omisiones como las que nos ocupa, motivo por el cual los propios representantes de partidos ante las mesas directivas de casilla deben en todo caso indicarle a los funcionarios que se subsanen dichos errores, errores que en términos generales no pueden invalidar la votación de casilla y mucho menos llevan a presumir que tales funcionarios no efectuaron las actividades asignadas referentes a los cargos que ocuparon en la jornada electoral, motivo por el cual esta Sala considera que los agravios que demandan la nulidad de la votación recibida en tales casillas devienen en INFUNDADOS.

 

C) En cuanto a la casilla 460 Contigua 1, esta Sala concluye una vez analizada el acta de la jornada electoral, así como la hoja de incidentes (las cuales obran en copia certificada a fojas 894 y 1830 del expediente en que se actúa), documentos públicos que hacen prueba plena en términos del artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que de principio el partido promovente tiene razón, pues en efecto se proporcionaron a dos ciudadanos dos boletas con el talón donde está el folio adherido a las mismas, pero que dicha circunstancias de ninguna manera puede ser considerada como una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de los resultados de la votación recibida en tal casilla.

 

En efecto, si bien es cierto el que se les haya dado a los ciudadanos dos boletas con el folio adherido constituye una irregularidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 párrafo 2 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal irregularidad por si misma no configura una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación, puesto que se trata de un hecho aislado, producto de la inexperiencia de los funcionarios de casilla y que de ninguna manera afectaría la secrecía del voto de los ciudadanos, ya que de autos no se desprende, que se haya dado de manera reiterada o que en todo caso alguien haya llevado algún registro del folio que se entregó a determinado ciudadano, lo que lleva a esta Sala a considerar que el agravio planteado es INFUNDADO por insuficiente.

 

Sirve como sustento al razonamiento anterior, la tesis de relevante número S3EL 023/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 282 de la Compilación Oficial de Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto dice:

 

BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS.

 

(SE TRANSCRIBE)

 

D) Respecto de la casilla 488 Especial 1, el promovente señala como agravio el que los funcionarios de casilla actuaron ilegalmente en la medida que permitieron a ciudadanos votar en casillas especiales a pesar de que éstos tenían su domicilio dentro del mismo Municipio, ya que tales casillas especiales son únicamente ciudadanos en tránsito que tengan su domicilio fuera de la zona urbana y conurbana, actualizándose "desde su punto de vista" con ello lo previsto en el supuesto a que se refiere la causal K), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta sala una vez revisada la documentación electoral tales como el acta de jornada electoral y acta de escrutinio y cómputo de la misma, (las cuales obran a fojas 0943 y 1424, respectivamente) documentos que hacen plena prueba en términos del artículo 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concluye que tal agravio deviene en INFUNDADO, dado los razonamientos siguientes:

 

El artículo 197, párrafo uno, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala lo siguiente:

 

"...Artículo 197

 

1. Los Consejos Distritales a propuesta de las Juntas Distritales, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio..."

 

De lo anterior se desprende que en las casillas especiales podrán votar aquellos ciudadanos que se encuentren fuera de la sección correspondiente a su domicilio y no como lo señala el partido promovente, puesto que, dentro de un mismo municipio existen una o más secciones electorales, por lo que la ley no restringe que un ciudadano pueda votar dentro de su mismo municipio en una casilla especial, siempre y cuando, se encuentre fuera de su sección.

 

En las casillas especiales votan los ciudadanos que están en tránsito, debiendo entender esto, a la luz del artículo antes transcrito que se encuentren fuera de su sección donde está radicado su domicilio y no necesariamente como el actor lo pretende al señalar que deberán de estar fuera de la zona urbana o conurbana, puesto que la ley no señala tal requisito.

 

No obstante lo anterior, el partido promovente no cumple con la carga procesal a que se refiere el artículo 15 párrafo dos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la certeza de su dicho, que como ya señalamos anteriormente, aun y cuando lo pudiera demostrar, tal situación no pone en duda la certeza de la votación, por lo es de concluir que su agravio deviene infundado.

 

E) En cuanto a las casillas 470 Contigua 2, 471 Básica, 483 Contigua 1 y 1044 Básica, una vez analizadas los documentos tales como el acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes (las cuales obran en copias certificadas a fojas 913, 1835, 1394, 915, 1836, 1396, 934, 1839, 1415, 1131, 1869 y 1612, mismas que se encuentran en autos del expediente en que se actúa), documentos públicos que hacen prueba plena en términos del artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye lo siguiente:

 

Es INFUNDADO por insuficiente el agravio esgrimido en contra de la votación recibida en las casillas 470 Contigua 2, 471 Básica, y 483 Contigua 1, dado que tiene razón cuando señala que en la primera se depósito un voto por un ciudadano en una casilla que no le corresponde, así como que en la casilla 471 Básica, dos personas depositaron su voto de manera equivocada en la casilla contigua; también en la casilla 483 Contigua 1, se depositaron dos votos de manera irregular en la casilla contigua, irregularidades que si bien es cierto constituye una violación a las normas electorales aplicables, dicha irregularidad por si sola no es una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma.

 

En efecto, el partido político promovente acredita su dicho cuando obra dentro del expediente en que se actúa, documentos públicos tales como hojas de incidentes y acta de la jornada electoral que corroboran que efectivamente se depositaron votos en urnas que no correspondían a las casillas que ahora se impugnan, irregularidad que efectivamente se ve reflejada en el resultado de la votación, puesto que dichos votos al no depositarse en la urna correspondiente, no pueden ser contabilizados en esa casilla para ninguno de los partido contendientes, y ante la imposibilidad de saber a favor de qué partido político se habían emitido dichos votos, sólo será determinante dicha irregularidad cuando el número de votos depositados erróneamente en otra casilla sea igual o mayor a la diferencia de votos que obtuvo el partido político ganador respecto del partido que obtuvo el segundo lugar.

 

Así pues, se advierte que respecto de la casilla 470 Contigua 2, se depositaron en otra casilla un voto, y que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar y el partido que obtuvo el segundo lugar fue de cuarenta y cinco votos, razón por la cual dicha irregularidad no es determinante, y al no serlo, dicho agravio es INFUNDADO por insuficiente.

 

Al revisar la documentación electoral de la casilla 471 Básica, esta Sala advierte que el número de votos depositados erróneamente son dos, y que la diferencia entre los resultados que obtuvo el partido ganador en tal casilla, respecto del número de votos que obtuvo el segundo lugar es de cincuenta y un voto, por lo que dicha irregularidad al no ser determinante conlleva a que el agravio respectivo sea declarado INFUNDADO por insuficiente.

 

Respecto de la casilla 483 Contigua 1, esta Sala observa que únicamente fueron dos votos que se depositaron erróneamente en otra casilla, situación que aun y cuando constituye una irregularidad esta no es determinante, puesto que la diferencia de votos que obtuvo el partido ganador frente al partido que quedó en segundo lugar, en la casilla de marras, es de treinta y un votos, no siendo determinante tal irregularidad y con ella debe declararse INFUNDADO el agravio respecto a la votación recibida en tal casilla.

 

Esta Sala respecto de la casilla 1044 Básica, advierte que el agravio esgrimido por el promovente es FUNDADO, pues tiene razón cuando señala que en tal casilla tres personas depositaron sus votos en una casilla distinta a donde tenían la obligación de depositarlos, cual se corrobora con la hoja de incidentes que levantó la mesa directiva de casilla en la que hicieron constar dicha situación, error que no fue subsanado durante la jornada electoral y que se convierte en determinante cuando del análisis del acta de escrutinio y cómputo se advierte que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar respecto al partido que obtuvo el segundo lugar es de únicamente tres votos, pues el partido ganador obtuvo cincuenta y un voto y el partido que quedó en segundo lugar obtuvo cuarenta y nueve votos, o sea teniendo una diferencia de dos votos, diferencia menor a los tres votos depositados en la urna equivocada tal como esta acreditado en los autos que integran el expediente en que se actúa, motivo por el cual el agravio que impugna la votación recibida en tal casilla es FUNDADO.

 

E) En cuanto a las casillas 506 Básica, 536 Básica y 540 Básica, una vez analizada la documentación relativa a dichas casillas tales como acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes (las cuales obran en copias certificadas a fojas 973, 1846, 1454, 1025, 1859, 1506, 1031 y 512, del expediente en que se actúa), documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concluye que respecto de tales casillas el agravio esgrimido es INFUNDADO en consideración a los siguientes razonamientos.

 

Respecto de las casillas 506 Básica, el partido promovente señala básicamente que en el acta de instalación se señaló que se recibía 488 boletas, lo que no coincide en el número asentado en el folio, así también que en el acta de escrutinio y cómputo no se asentó la hora.

 

Si bien es cierto que el partido político promovente tiene razón, cuando señala que el número de folio asentado respecto de las boletas que se recibieron no coinciden, puesto que la diferencia entre 43401, que fue el número de folio que se asentó al inicio y 43690, que fue el número de folio que se asentó en segundo lugar es de doscientos ochenta y nueve, cantidad distinta a las cuatrocientas veintiocho boletas que se recibieron en dicha casilla según lo asentado en el acta de la jornada electoral, también es cierto cuando señala que en el acta de escrutinio y cómputo, no se asentó la hora en que se efectúo dicho escrutinio y cómputo.

 

Omisiones que por si mismas no pueden ser consideradas como graves porque de ninguna manera afecta el resultado de la votación en casilla, y mucho menos ponen en duda la certeza de la votación, puesto que tales datos son simples requisitos de control que nada afecta la votación recibida en la misma y asentar un razonamiento contrario se llegaría a un extremo que por cualquier irregularidad u omisión se pudiese anular el ejercicio libre de los electores que votaron en tales casillas, violentándose con ello el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

En cuanto a la casilla 536 Básica, el actor señala básicamente que no se indicó quién armo las urnas, y si estas fueron armadas ante los representantes y funcionarios, así como que no se comprobó que las urnas estuvieran vacías y si se colocaron en un lugar adecuado.

 

En cuanto a la casilla 540 Básica, señala el actor que no se asentó la hora en que se concluyó el escrutinio y cómputo, así como el total de boletas sobrantes, argumentos todos que si bien es cierto, son ciertos según se desprende del acta de escrutinio y cómputo referente a cada casilla, este es INFUNDADO, en virtud de que dichas irregularidades por si mismas de ninguna manera son graves y mucho menos ponen en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas; en efecto, los funcionarios de casilla a fin de hacer más claro la apertura, desarrollo, y cierre de la votación que se recibe en casilla, deben asentar ciertos datos necesarios para tener plena certeza de que la votación se recibe en los términos previsto en la ley electoral, pero que la omisión del llenado de dichos apartados cuando son mínimos, como es el caso, son simples omisiones que la experiencia nos indica se debe principalmente al descuido sin intención de los funcionarios de casilla, omisiones que de sancionarse en los términos en que lo solicita el promovente, atenta en contra del principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados, que todo órgano jurisdiccional tiene la obligación de proteger, sobre todo cuando las omisiones son mínimas y sin mayor trascendencia para el resultado de la votación. Aunado a que el promovente al no demostrar que dichas omisiones vulneran la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la misma, incumple con la obligación prevista en el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sirve de apoyo al anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 18/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997- 2002 a página 218, cuyo rubro y texto dice:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

(SE TRANSCRIBE)

 

F) En cuanto a las casillas 508 Contigua 1 y 514 Básica, esta Sala concluye que el agravio hecho valer por el promovente es INFUNDADO, por las razones siguientes:

 

En la casilla 508 Contigua 1, el partido promovente, hace valer básicamente como motivo de su impugnación el hecho de que faltaba una boleta, y respecto a la casilla 514 Básica, argumenta primordialmente que existe diversos tipos de letra cuando sólo debió haber aparecido una sola, que sería la del secretario. Irregularidades menores que nada afecta en el resultado de la votación dado que, si bien es cierto que de la revisión a las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo, y hoja de incidentes, (las cuales obran en copias certificadas a fojas 979, 1850, 1460, 988, 1852 y 1469, en los autos del expediente en que se actúa), a las que por ser documentos públicos, se les otorga valor probatorio en términos del artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que respecto de la primera casilla los funcionarios de la mesa directiva de casilla, a través de la hoja de incidentes, señalaron que se encontró una boleta de más que presuntamente corresponde a la casilla Básica, y respecto de la casilla 514 Básica, los funcionarios de casilla no hacen pronunciamiento alguno.

 

En cuanto la casilla 508 Contigua 1, en efecto al encontrarse una boleta de más, esta es una irregularidad que nada afecta al resultado de la votación, sobre todo si consideramos que la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar respecto del partido que obtuvo el segundo lugar es de cuarenta y un votos, tal como se asienta en el acta de escrutinio y cómputo de tal casilla. Por lo que aun y cuando dicha irregularidad se llevó a cabo en la votación de la jornada electoral, de ninguna manera es grave y mucho menos determinante para el resultado de la misma.

 

Respecto a que en el acta de la jornada electoral, así como la de escrutinio y cómputo levantadas ambas en la casilla 514 Básica, tal irregularidad en caso de ser cierta en nada afectaría la certeza de la votación, y mucho menos es una irregularidad grave que éste plenamente acreditada en el expediente en que se actúa, además de que se advierte que en cada una de las referidas actas firman de conformidad diversos representantes de los partidos políticos, entre ellos el representante del partido impugnante, no existiendo elementos en autos que puedan llevarnos a la convicción de que dichas actas fueron llenadas por personas distintas a los funcionarios de casilla designadas por la autoridad electoral. Por lo que al no existir mas elementos de prueba aportadas por el actor y en virtud de que éste omite cumplir con la carga probatoria que establece el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho agravio deviene INFUNDADO.

 

G) En cuanto a la casilla 508 Básica, en donde el promovente señala, como motivo de su impugnación, el que se hayan anulado cuarenta y ocho votos y los mismos no coincidan con los cincos votos nulos que se asentaron en el acta de escrutinio y cómputo, dicha Sala concluye que dicho razonamiento es INFUNDADO por los siguientes racionamientos.

 

Del análisis al acta de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes (las cuales obran en copias certificadas a fojas 978, 1848, 1459, en autos del expediente en que se actúa), documentos que hacen prueba plena en términos del artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala advierte que no le asiste la razón al promovente, puesto que si bien es cierto que en la hoja de incidentes de la casilla que nos ocupa, se hizo constar tal irregularidad, dentro de la propia hoja de incidentes se señaló que los cuarenta y ocho votos anulados por error "se cuentan como validos", es decir, que la violación reclamada fue reparada precisamente al momento en que se percataron de la misma, no afectando el resultado de la elección, además de que el propio representante del partido político impugnante firmó de conformidad tal hoja de incidentes.

 

Así pues, y toda vez que el error fue reparado, el mismo no trasciende en el resultado de la votación.

 

Motivo por el cual esta Sala concluye que el agravio relativo a la votación recibida en la casilla 508 Básica, deviene en INFUNDADO.

 

H) Dada la similitud de los argumentos hechos valer por el partido promovente respecto de las siguientes casillas 787 Básica, 1044 Contigua 1, 1046 Básica, 1051 Básica, 1054 Básica, 446 Básica, 450 Básica, 453 Básica, 1149 Básica, 1665 Básica, 1676 Básica, 766 Básica, en el presente apartado se analizará de manera conjunta.

 

El partido político en cada una de las casillas antes precisadas en términos generales señala que los funcionarios directivos de casilla no asentaron diversos datos, en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, lo que actualiza lo dispuesto en el artículo 75 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al constituir tales omisiones como una irregularidad grave plenamente acreditada en las actas de escrutinio y cómputo, de las referidas casillas, que ponen en duda la certeza de la votación, y son determinantes para el resultado de la misma.

 

A efecto de poder analizar la causal de nulidad aquí planteada, esta Sala procede a extraer de las actas de escrutinio y cómputo (las cuales obran en copia certificada a fojas 1572, 1613, 1616, 1623, 1626, 1360, 1364, 1367, 1716, 1769, 1782, del expediente en que se actúa), a fin de determinar si efectivamente tiene razón el promovente cuando señala que existe tales datos en blanco, los siguientes rubros: EL NUMERO DE CASILLA TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA, NÚMERO DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, BOLETAS SOBRANTES, EL TOTAL DE VOTOS EMITIDOS, EL NÚMERO DE VOTOS QUE EL PARTIDO GANADOR OBTUVO DE MÁS RESPECTO AL SEGUNDO LUGAR. Es importante precisar que respecto al rubro NÚMERO DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, cuando este efectivamente esté en blanco, el dato se obtendrá de las listas nominales con fotografía, (las cuales obran en original en el expediente en que se actúa, como anexo).

 

Una vez que se acredite que efectivamente, existe omisiones en el llenado de los referidos campos, esta Sala determinará si la omisión en tales llenados ponen en duda la certeza de la votación, al ser determinantes para el resultado de la misma. Para mayor claridad en el análisis del presente agravio, la información que se obtuvo se plasma en el siguiente cuadro.

 

Casilla

Total de Boletas Depositadas

Número de Ciudadanos que votaron

Boletas Sobrantes

Número de Boletas Anuladas

Número de Votos Emitidos

Diferencia entre el 1º y 2º Lugar

787 B

270

270

407

7

270

61

1044 C1

BLANCO

130 *

NO

6

134

1

1046 B

BLANCO

143 *

NO

7

145

47

1051 B

274

274

NO

15

274

26

1054 B

CONSEJO

171

CONSEJO

2

171

19

446 B

208

208

361

5

208

92

450 B

CONSEJO

230

470

7

237

99

453 B

BLANCO

183 *

BLANCO

3

183

62

1149 B

BLANCO

133

BLANCO

3

134

8

1665 B

372

BLANCO

219

0

372

16

1676 B

BLANCO

201 *

BLANCO

4

202

80

766 B

176

172 *

287

0

176

87

 

* Este dato fue obtenido de la original de la lista nominal de electores, mismas que obran en autos.

 

Respecto de las casillas 1054 Básica y 450 Básica, no le asiste la razón al partido promovente, por que contrario a lo que señala el acta de escrutinio y cómputo levantada ante el Consejo Distrital respectivo, no omite algún dato de los que expresamente, deban llenarse en las referida casillas.

 

En estos casos, toda vez que el Consejo Distrital del 04 Distrito Electoral Federal, ha corregido en términos del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las omisiones que posiblemente hubieren cometido los funcionarios de casilla.

 

En este orden de ideas el Consejo Distrital, al realizar el cómputo distrital de la votación para diputados y percatarse que existen errores evidentes en las actas, procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, lo que en forma clara y con la finalidad de subsanar las omisiones o irregularidades que hayan cometido al elaborar tales actos. Por lo que al haber realizado nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, y con el fin de preservar los actos validamente celebrados, sustituye dejando sin efectos el acta que observe tales irregularidades. Por lo que resulta inatendible el agravio esgrimido por el actor, dado que las irregularidades alegadas, ya fueron corregidas por el Consejo Distrital precisamente a través del llenado de las referidas actas de escrutinio y cómputo, procedimiento que se llevó a cabo frente a los representantes de todos y cada uno de los partidos interesados; lo anterior se desprende precisamente de las copias certificada de las actas de escrutinio y cómputo levantadas por dicha autoridad electoral, las cuales acreditan plenamente que no existe la irregularidad impugnada por el promovente.

 

En cuanto a la casilla 787 Básica, se advierte de la revisión al acta de escrutinio y cómputo, que el argumento esgrimido por el partido promovente es INFUNDADO, ya que de la simple observación de tal casilla se desprende que el dato de total de boletas depositadas en la urna, números de ciudadanos que votaron, boletas sobrantes y número de boletas acumuladas, si fueron asentados en la referida acta.

 

Respecto a la casilla 1051 Básica, se advierte de la revisión al acta de escrutinio y cómputo, que el argumento esgrimido por el partido promovente es INFUNDADO, ya que de la simple observación de tal casilla se desprende que el dato de total de boletas depositadas en la urna, números de ciudadanos que votaron, boletas sobrantes y número de boletas acumuladas, si fueron asentados en la referida acta.

 

Por otra parte, tomando en cuenta que acorde con lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde al promovente demostrar los hecho en que base su pretensión de nulidad, y que respecto de la casilla de marras, no obra en el expediente en que se actúa prueba alguna, que acredite que se omitió asentar los datos a que hace referencia el partido promovente en su agravio, esta Sala considera INFUNDADO el agravio en estudio.

 

Referente a la casilla 1044 Contigua 1, esta Sala después de revisar el acta de escrutinio y cómputo que se levantó en dicha casilla, advierte que el agravio esgrimido por el partido promovente es FUNDADO, por lo que debe declarase la nulidad de la votación recibida en tal casilla de conformidad con los siguientes razonamientos.

 

El actor tiene razón cuando señala que los funcionarios de casilla omitieron llenar diversos datos del acta de escrutinio y cómputo, omisión que por si misma no es determinante para el resultado de la votación, por lo que al extraer el dato del número de ciudadanos que votaron de la lista nominal de electores, se advierte que fueron ciento treinta ciudadanos que votaron en dicha casilla, cantidad que comparada con los ciento treinta y cuatro de votos emitidos, que comprende los votos que recibieron cada uno de los partidos políticos y los votos nulos, nos da una diferencia de cuatro votos, pues este último dato nos arroja ciento treinta y cuatro votos emitidos, existiendo por ende una inconsistencia de cuatro votos, que comparada con el voto que resulta de extraer la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo lugar, claramente resulta que la inconsistencia es mayor motivo por el cual esta Sala considera que la omisión en el asentamiento de los datos del acta de escrutinio y cómputo violenta de manera determinante el resultado de dicha casilla.

 

Sirva de sustento al anterior razonamiento la Jurisprudencia número S3ELJ 13/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2002, página 147, cuyo rubro y texto dice:

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).

 

(SE TRANSCRIBE)

 

En cuanto a las restantes siete casillas, esta Sala llega a la conclusión que todos y cada uno de los agravios planteados son INFUNDADOS por insuficientes en razón de las siguientes argumentaciones.

 

El partido promovente tiene razón, cuando señala que las actas de escrutinio y cómputo referentes a cada casilla, observaban diversos espacios en blanco, ya sea en el total de boletas depositada, en el número de ciudadanos que votaron, en el número de boletas sobrantes, o en algunos otros datos, omisiones que por si mismas no actualizan la causal de nulidad prevista en el artículo 75 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que no vulneran en forma directa la certeza de la votación recibida y mucho menos irregularidades, que son determinantes para el resultado de la votación en tales casillas.

 

En efecto, de la información obtenida del acta de escrutinio y cómputo referente a la casilla 1046 Básica, se advierte que los funcionarios de casilla omitieron asentar el total de boletas depositadas en la urna, así como el número de boletas sobrantes, lo que a simple vista parecería que se violenta el principio de certeza, pero de la revisión a la lista nominal de electores de la referida casilla, la cual obra en los autos del expediente en que se actúa, se obtiene que el número de ciudadanos que votaron es de ciento cuarenta y tres, cantidad comparada con el número de votos emitidos que recibieron los partidos (ciento cuarenta y cinco) nos da una diferencia de dos votos, que confrontados frente a los cuarenta y siete votos de diferencia que obtuvo de ventaja el partido ganador respecto del partido perdedor, se obtiene que dicha irregularidad no es determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto a la casilla 446 Básica, se advierte que no le asiste la razón al partido promovente puesto que de la revisión al acta de la jornada electoral respectiva se observa que contrario a lo aducido por el partido actor, todos y cada uno de los datos que exige la referida acta se encuentran llenados en sus términos, por ejemplo, el total de boletas depositadas en la urna es de doscientos ocho, el total de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es de doscientos ocho y el número de boletas sobrantes es de trescientos sesenta y uno, por lo que no se advierte irregularidad alguna en el llenado de la referida acta tal como lo pretende el promovente.

 

Por otra parte, se toma en cuenta que acorde con lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad y que respecto de la casilla de marras no obra en el expediente prueba alguna que acredite el dicho del partido promovente.

 

Es igualmente INFUNDADO el agravio relativo a la casilla 453 Básica por insuficiente en virtud de que si bien es cierto, los funcionarios de casilla omitieron asentar en el acta de escrutinio y cómputo el total de boletas depositadas, el número de ciudadanos que votaron y boletas sobrantes, no es menos cierto que dicha irregularidad por sí misma no vulnera el principio de certeza que debe observar la votación en tal casilla y mucho menos, dicha irregularidad es determinante para el resultado de la misma.

 

Esto es así, ya que el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores que obran en el expediente en que se actúa, es de ciento ochenta y tres, cantidad que coincide aritméticamente con el número de votos emitidos (que es la suma de los votos obtenidos por cada partido político más los votos nulos) que es también de ciento ochenta y tres votos, no existiendo diferencia alguna que permita conducir a este órgano jurisdiccional a determinar que dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación, sobre todo si consideramos que el partido ganador en la referida casilla obtuvo sesenta y dos votos más que el partido que obtuvo el segundo lugar.

 

En cuanto a la casilla 1149 Básica el agravio esgrimido por el partido promovente es INFUNDADO por insuficiente en virtud de que si bien es cierto, los funcionarios de casilla omitieron asentar el total de boletas depositadas en la urna y el número de boletas sobrantes, no es menos cierto que tal omisión por sí misma no es determinante para el resultado de la elección.

 

Esto es así, dado que el número de ciudadanos que votaron solamente tiene una pequeña inconsistencia de un voto frente al número de votos emitidos (votos recibidos por los partidos políticos más los votos nulos) ya que este último observa un dato de ciento treinta y cuatro votos. Inconsistencia que se traduce en un voto y que frente a los ocho votos de diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar y el partido que obtuvo el segundo lugar, es mucho menor, lo que trae como consecuencia que aún y cuando se le restara el voto computado irregularmente al partido ganador éste seguiría teniendo el primer lugar.

 

Resulta igualmente INFUNDADO el agravio relativo a la votación recibida en la casilla 1665 Básica, toda vez que el partido promovente tiene razón cuando señala que los funcionarios de casilla omitieron asentar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, para tal irregularidad no es determinante para el resultado de la votación, dado que al obtener el número de ciudadanos que votaron de las listas nominales que obran en el expediente en que se actúa, se advierte fehacientemente que en tal casilla votaron trescientos setenta y tres electores, cantidad similar al número de votos emitidos (votos recibidos por cada partido político más votos nulos) que es de trescientos setenta y dos votos, existiendo una inconsistencia de solamente un voto, inconsistencia que nada afecta el resultado de la votación en virtud de que aún y cuando dicho voto se le restara al partido que obtuvo el primer lugar en nada cambiaría el sentido de la votación, pues la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo lugar es de dieciséis votos.

 

Resulta igualmente INFUNDADO el agravio relativo a la votación recibida en la casilla 1676 Básica, toda vez que el partido promovente tiene razón cuando señala que los funcionarios de casilla omitieron asentar el total de boletas depositadas en la urna, el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, no obstante tal irregularidad no es determinante para el resultado de la votación, dado que al obtener el número de ciudadanos que votaron de las listas nominales que obran en el expediente que se actúa, se advierte fehacientemente que en tal casilla votaron doscientos un electores, cantidad similar al número de votos emitidos (doscientos dos votos), existiendo una inconsistencia de solamente un voto, inconsistencia que nada afecta el resultado de la votación en virtud de que aún y cuando dicho voto se le restara al partido que obtuvo el primer lugar en nada cambiaría el sentido de la votación, pues la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo lugar es de ochenta votos.

 

Resulta igualmente INFUNDADO el agravio relativo a la votación recibida en la casilla 766 Básica, toda vez que el partido promovente tiene razón cuando señala que los funcionarios de casilla omitieron asentar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, pero tal irregularidad no es determinante para el resultado de la votación, dado que al obtener el número de ciudadanos que votaron de las listas nominales que obran en el expediente que se actúa, se advierte fehacientemente que en tal casilla votaron ciento setenta y dos electores, cantidad similar al número de votos emitidos (votos recibidos por cada partido político más votos nulos) que es de ciento setenta y seis votos, existiendo una inconsistencia de solamente cuatro votos, inconsistencia que nada afecta el resultado de la votación en virtud de que aún y cuando dicho voto se le restara al partido que obtuvo el primer lugar, en nada cambiaría el sentido de la votación, pues la diferencia entre los partidos es de ochenta y siete votos.

 

DÉCIMO CUARTO.- En este considerando, de conformidad con lo establecido en el considerando cuarto de la presente sentencia, se procederá al análisis de lo señalado en la primera parte del cuarto agravio del escrito de impugnación, que el actor hace valer como "graves irregularidades llevadas a cabo durante la jornada electoral", y que esta Sala analizará a la luz de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación de lo previsto en el artículo 23 de la referida ley.

 

El partido promovente, en la parte que nos ocupa señaló:

 

CUARTO.- Sigue causando un cuarto agravio al partido que representamos, porque durante la jornada electoral del día seis de julio del año en curso se cometieron graves irregularidades que fueron causa determinante para el resultado de la elección, como lo señalamos en el primer punto de agravios quienes acudieron a votar no en forma libre ni mucho menos el voto secreto, ya que como se ha señalado con los anteriores puntos, a los electores se les acarreó para que acudieran a votar a favor del candidato RAFAEL FLORES MENDOZA y ello fue determinante para los resultados de la elección, ya que hemos de recordar que de acuerdo a la ley electoral, el día de la jornada está prohibido hacer proselitismo y los militantes o simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática acudieron a los domicilios de los electores para que fueran a votar a favor de RAFAEL FLORES MENDOZA, tal como se acredita en las pruebas que ofrecemos y adjuntamos al presente escrito" (SIC)

 

El actor para acreditar su dicho, ofreció como prueba, en cuanto a este agravio, las probanzas marcadas con los números 2 y 3, del apartado denominado, "TÉCNICAS", del capitulo de pruebas del escrito de impugnación, consistentes en:

 

El marcado con el número 2, contiene el operativo que se realizó en el municipio de Villa Hidalgo, Zac., por parte del presidente municipal de dicho lugar, en el claramente se puede escuchar que se le estaba informando en la jornada electoral y de todas las personas que acarrearon a las casillas para que votaran a favor del candidato del PRD; incluso, se le informa a dicho presidente que la suegra de uno de sus informantes había votado mas de dos veces, lo que debió haber denunciado el funcionario por ser delito federal, caso que no ha ocurrido, lo que demuestra la ilegalidad del proceso electoral, la inequidad del mismo.

 

El tercero contiene información que sobre resultados de la jornada electoral se le proporciona al presidente municipal de Villa Hidalgo, Zac.

 

A continuación se transcribe lo desahogado en diligencia de fecha veintidós de julio del año en curso respecto de las dos pruebas técnicas ofrecidas por el actor, en presencia del magistrado Instructor y del Secretario Instructor, con las que el partido promovente pretende acreditar su dicho en cuanto a que existió acarreo de votantes el día de la jornada electoral, lo cual constituye a decir del impetrante, como graves irregularidades llevadas a cabo durante la jornada electoral.

 

REPORTES DE LA JORNADA ELECTORAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL AL PRESIDENTE MUNICIPAL EN EL MUNICIPIO DE VILLA HIDALGO, ZACATECAS.

 

La situación de fondo pero no solamente en el programa de tipo nacional, se tiene que realizar a nivel internacional para poder aplicar modelos pedagógicos que tengan funcionalidad en el campo educativo, y a la vez que los maestros no sean en cierto momento utilizados con otros fin o que se les considere como los maestros especialistas y los maestros que tienen que recibir el trato digno que requieren, por eso estamos aquí pensando y trabajando para que el Lic. Rafael Flores Mendoza pueda llegar a ocupar el espacio importante en el Congreso de la Unión, sabemos que también dentro de esto es mucho lo que tiene que hacer, porque aquellos legisladores que han llegado al Congreso solamente se han concretado a cobrar la parte que les corresponde, pero no están haciendo el trabajo, no se han identificado directamente con los sectores, no han hecho el trabajo que corresponde, vuelvo a decir, porque lo hemos visto en la televisión y lo hemos visto en la práctica, no se tiene una correspondencia con el discurso que se presenta a veces y con la práctica que se tiene que hacer, en muchos momentos solamente se ha tenido que levantar el dedo en el Congreso pero sin, sin hacer una participación directa donde se requiera esa presencia y sabemos Lic. Rafael Flores Mendoza que usted va a hacer ese trabajo, yo como maestro quiero decirles que tengo toda la confianza en el Lic. Rafael Flores Mendoza y sabemos de su trabajo, tiene carrera, tiene antecedentes, sabemos de su participación decidida que ha hecho en todo momento, y quiero ponerles un ejemplo claro, en Villa García ahora en el siniestro, el Lic. no nos dejó un solo momento de estar visitando y apoyando, para que se pudiera dar avance en esto, hoy quiero decirles que están aplicando más de 50 millones de pesos en la obra de la reconstrucción del arrollo de Villa García, en este mismo tiempo sucedieron de manera simultánea otros siniestros en otros estados y nos han comunicado los mismos periodistas que no se ha hecho nada, que las cosas están ahí tiradas y en Villa García con el apoyo del Lic. Rafael y el apoyo que ha hecho el Dr. Ricardo ahí está el resultado, si ustedes gustan pueden hacer presencia en ese lugar y ahí está la participación del Lic. Rafael Flores Mendoza. No quiero en esta tarde hablar de un discurso vano, no quiero hacerlo, siempre me he identificado con el Magisterio en la forma que debe de ser, he estado siempre luchando por que las prestaciones sean de mejor manera y por eso me he empatado en este sentido con el Lic. Rafael Flores Mendoza, porque sabemos que va a hacer un buen trabajo y este trabajo que hoy se requiere para el magisterio se requiere hacer un trabajo de lucha, un trabajo que se legisle no solamente en el sentido de salario sino se tiene que realizar, quiero decirles la misma situación de la ley general de educación, se tiene que realizar la misma constitución en el artículo que esté coincidiendo en lo que se requiere a educación, se tiene que realizar el artículo 3º constitucional, hay mucha parte que no corresponde y quiero decirles a los maestros que lo realicen para que nos podamos dar cuenta de este tipo de ineficiencia que existe y el Lic. Rafael Flores Mendoza tiene la capacidad, porque tiene un perfil adecuado para poder hacer este papel importante, por eso todos tenemos que sumarnos con esas voluntades y poder abrirle el camino al Lic. Rafael Flores Mendoza cada quien, desde nuestra trinchera vamos a hacer la participación que se requiere y el día de mañana, muy, muy dignamente diremos "yo participé" para que el Lic. pueda representarnos en la forma en que nosotros lo queríamos, y les digo, no solamente el magisterio en México tiene este problema sino también en el mismo sector del campo se requiere participación, hemos visto como existe ahorita una desleal competencia en el mercado y todo esto debido a un antecedente del Tratado de Libre Comercio, hoy se está haciendo por parte del Dr. Ricardo, de conseguir un procampo ganadero, que no solamente ese procampo sea agrícola sino también al mismo aspecto ganadero se le de cobertura y esto, estos ideales que el Dr. Ricardo ha implementado en Zacatecas son los mismos principios e ideales que el Lic. Rafael Flores Mendoza llevará como inquietudes para ponerlos en práctica en el Congreso, quiero decir que tenemos que luchar para que aquellas personas que nos representan en el Congreso puedan devengar su salario pero haciendo un trabajo de calidad, no solamente pasando por los pueblos engañando con aquel discurso vano, eso se tiene que realizar, tenemos que ver la trayectoria de cada candidato para decidir este si nos conviene porque tiene buena trayectoria y cual no nos conviene porque muchas de las veces nos llegan a persuadir con el discurso, pero tenemos que revisar si ese discurso que corresponde a las acciones que en otros tiempos se han hecho, ya no podemos quedarnos en estos momentos pensando, compañeros y compañeras en que las cosas se van a dar de manera natural, tenemos que hacerlo nosotros, tenemos que participar así como se ha hecho en Villa García, así como se ha hecho en Villa Hidalgo, así como se ha hecho en Luis Mora, hoy tenemos que participar como se ha hecho en otros municipios para que las cosas poco a poco vayan cambiando, porque es mucho el retraso que se tiene, es mucho, muchos años los que nos hemos quedado solamente pensando en que a ver si el siguiente, el siguiente tiempo político es mejor que el que estamos viviendo, pero aquí en Zacatecas se ha demostrado, nada se va a experimentar en el momento, porque ya tenemos presente, tenemos testimonio de que las cosas se pueden hacer, y les digo, quisiéramos a veces que las cosas cambiaran de la noche a la mañana, pero es mucho lo que se tiene que transformar, yo quiero decirles que como gobierno municipal nos hemos dado cuenta de las grandes necesidades que se tienen en cada lugar, y a veces los maestros cuando acuden a solicitar un apoyo y no son escuchados, no tiene eco su petición, regresan tristemente a su escuela para buscar aquel apoyo en los padres de familia, y el gobierno solamente se aleja porque el gobierno es fundamental y así hemos visto como cuando hay voluntad se puede llegar lejos y hemos visto como el Dr. Ricardo le ha puesto un gran empeño a la educación, al campo, a las amas de casa, pues ahí está el trabajo del Lic. Rafael Flores Mendoza, ese trabajo compañeros, llegará el día de mañana a representarse de manera digna, estará representado en el Congreso de la Unión y ahí estará nuestra participación, tendremos que estar luchando día con día para decirle al Lic. Rafael Flores aquí estamos presentes, éstas son las necesidades, trabajamos juntos y aquí está lo que queremos, y en ese momento podremos darnos cuenta de los avances que se pueden lograr, tenemos que preocuparnos compañeros por la modernidad que enfrentamos, tenemos que preocuparos por la globalización, por la situación de los bloques económicos que en la actualidad se hacen presentes y que muchas veces nos vemos tan lejos de una participación por no tener quien nos represente con capacidad y sabemos que el Lic. Rafael Flores lo va a hacer, Lic. auguro en su proyecto un éxito, un triunfo porque el pueblo estará luchando con usted, porque usted se lo ha ganado, porque Villa García se hará presente luchando con usted y le dará todo el apoyo, muchas gracias.

 

Y ustedes que dicen, le vamos a echar ganas, cómo le vamos a echar ganas, ¿cómo que ya se cansaron, no?, ahí tenemos, usted que dice señora, verdad que si se puede Gloria, tú que dices? Y el profe Tomás acá que dice, al profe Figueroa que le vamos a echar ganar verdad, porque miren compañeros vamos el PRD en esta ocasión nuestro candidato es Rafa, pero el objetivo principal somos todos y no estamos pues luchando o no estamos trabajando por el que está en frente, porque es un progreso y es un cambio acelerado, por eso como iniciamos vamos a terminar, si estamos convencidos vamos a triunfar, sino ya no la vamos a ver, pero sabemos que si la vamos a hacer porque por eso compañeros aunque sabemos que ya es un poco tarde nada más quiero decirles que debemos de ponerle muchas ganas, que debemos de hacerlo con un gran convencimiento de eso, por eso quiero decirle al Lic. Rafael que ya le entregamos el remato listado de compañeros y compañeras trabajadores de la educación de cada una de las comunidades, el trabajo ya está avanzado, ya tenemos una red una estructura tanto en Villa García como el Los Pinos, y que de esos documentos que hoy se nos entregan vamos a buscar compañeros y compañeras que se hagan cargo tanto de capacitación política como del aspecto de las cartas de las brigadas por la democracia, de las familias unidas por la democracia y el teléfono por la democracia, compañeros y compañeras, muchas gracias y a ponerle muchas ganas.

 

Voy a 5-9 por la bajada,

- 5-8,

- que si ya votó Roberto,

- 5-8 profe, dice que no llegó la lista,

- tráeme dos pilas en el diario que traigo córrele,

- por aquí me está comentando Adriana que si viene, que si vienen las listas de Tepetate,

- dice Roberto que le preguntó un primo o un familiar de ahí de Tepetate que le dijo que no venían pero dice que ahorita sacamos 32 para allá, nada más le damos la vuelta acá, alcabo 32 del 40 de acá de Tepetate,

- que díganle que no se crea de primos, que valla el a cerciorarse y a checar bien,

- 28 por una parte ya está confirmado que si viene

- 28 ahorita vamos a 32

- adelante Juan

- adelante

- checa en la lista a ver si viene la tucita porque me dijeron que no venía

- quien le dijo que no venía

- me dijeron ahí en la casa, oye Roberto para que nos hagas favor de checarla porque ya venimos para acá muy lejos

- estamos ya dando vuelta para llegar a Tepetate, por ahí nos vamos a fijar si viene el nombre de la Tucita

- creo que si viene

- pero más seguro lo checa ahí por favor

- es para Toño Morales, ahorita le paso el radio

- y Toño nomas anda en la primaria checando la nómina que van a levantar acta de las dos casillas que anda el sobrino pero de todos modos para ya no volver a hacer eso

- bueno está bien

- si, resulta que en las dos casillas de aquí de la estatal se pusieron medio roñosos los supervisores porque se les hizo el cambio de los representantes porque se les hizo el cambio para checar los votos del otro lado que van a levantar un acta, están ahorita muy alterados todos ellos para realizar el programa que ya no

- 23 no hay problema (no audible)

- 28 5-9

- checo adelante, oye checo que pasó en Canoas, que pasó ahí con los Martínez

- no, ya fueron, no, fueron muy poquitos pero están faltando varios, que los que fueron unos que - no venían ahí, hay algunos, que pasó ahí

- no, yo ahorita fui supuestamente todos venían

- ahorita yo fui aquí a casilla vengo saliendo de ahí, me están informando que no han ido y que le están comentando a Maribel que ya los demás no van a ir y que faltan varios

- tráete la lista y ahorita hablo por el otro radio para (no audible) valla y les avisenada más - pásame la relación

- pedrito

- mánde profe

- oye checo

- adelante

- no saqué la lista pero ya más o menos me dijeron quienes son los que faltan y si quieres ahorita nos damos la vuelta ahí con ellos a ver que pasa

- a ver Martín no te escuché

- que si ya tienes datos para irle metiendo ya a ese formato

- en la zona de Benito Juárez

- nosotros somos puros preliminares

- ahorita pásame un formato para llevárselos ahí y que lo vayan checando

- ya está ahorita nada más sería cuestión de venir y llevárselo

- adelante

- si adelante

- que pasó por ahí profesor

- aquí en Canoas van alrededor de 170 votos, ahí podemos manejar que son 100 los de nosotros

pero quien le dio el dato

- aquí en la casilla, aquí andamos nada mas que yo estoy checando la expectativa y llegó en el tiempo en el 170 por eso van 170 votantes y podemos manejar que son 100 de nosotros

pues ahí estaba escuchando que nos falta más de la mitad de la gente de los Martínez

- entonces necesitamos checar

- ya vamos a ir con los Martínez, ya traemos la lista aquí con nosotros, vamos checando nombres antes de llegar y si checo nos está escuchando va muy buena la votación nada mas - - - está a ver si efectivamente

- tú no te duermas

toño por ahí, toño morales

adelante

cual es el 40 de los que están recibiendo por ahí la información

a ver Toño si que pasa

cual es el 40 por ahí de Marco y de Félix

A por el chamuco

5-9, 8-5

adelante

mira, en la lagunita hay 201 votantes y don Roberto estuvo por ahí checando y van del PRD arriba de 100

entonces son arriba de 100

me dijeron que son de 110 a 120 los que han votado por el PRD, me dijo don Roberto

si

copiaste por ahí

8-5, 8-5, adelante, copiaste por ahí el dato que te di

23, está tomado en la nota

bueno vamos a ver que hay de movimiento a partir de ahorita

bueno

oye Juan no me pasaste los datos de Monte grande, mira, lo que pasa es que andamos en el mismo carro el profe y yo y le habló el profe a Juan para que fuera a votar

23 que valla a votar y luego se regresan a Monte grande alcabo no está ya tan lejos,

ta bien, va a ir a votar y luego lo voy a esperar en el caliente así le vamos a hacer y de mientras yo doy una checadita, ya ahí a ver como andan las cosas

adelante

quien falta ahí de votar de ahí de la mia, de mi casa, a ver pásame el dato para hablarles por teléfono ahorita para que vallan de una vez

6-8

ahorita hablo con ella a ver que pasa por ahí

cual es tu 40

aquí en el salitre (no audible)

no alcance a copiarte bien

que tenemos una lista grande del rusio que todavía faltan de votar, lo bueno que se cree no son de nosotros

mira en el rusio se le dio el dato a don concho que ya nada más faltan en la soledad, trinidad y palmadito le dijimos que fuera por ellos

está bien

adelante

vamos aquí con los Martínez que nos faltan trece y de esos trece ya van cinco en camino

enterado

adelante

Juan Sánchez

Adelante

Juan Sánchez, adelante pa´ Juan Sánchez

Adelante pa´ Juan Sánchez,

Juan que ya votó aquí

Bueno vamos a esperar ahí que se quede por ahí

Hecho

Checo

Adelante

Está la señora Esthela López con la hija que se metió hasta la casilla y ella no tenía nada que ver aquí

Esthela López en la E de Porte

Si

Que ha habido Coyote

Que movimiento por ahí misteriosos

38

toño

adelante, mira por aquí está Alejandro el del 9 del A1 enfrente de la casilla del salitre en la mera puerta y está llena de propaganda la camioneta

28 ahorita mandamos 32 gente a ese 40

si porque inclusive está con una gente por ahí

28

Juan Sánchez que dice neto que a ver si te espera como en media hora en el rusio para darte los nombres de las personas que faltan y dile que eres de Zacatecas y si puedes preguntar mas o menos cual es el porcentaje de votos que van en la casilla

En la del rusio

Si, en esa, o puedes tomar unas dos, puedes preguntar en esa y luego en otra por el porcentaje que va hasta el momento en que preguntes

Mira el porcentaje de la votación en la lagunita es de 201 votos que han votado los votantes y don Roberto pacheco estuvo contando que mas o menos le evalúa del110 a 120 votos

Si copiaste por ahí

Si

En el rusio van 205 votantes de ahí más o menos a favor van como alrededor de 100 o 110 igual mas o menos

Si juan con esos datos nos quedamos nada más que estés por ahí en el rusio, neto ya se fue para allá y que te des una vuelta por ahí

Si, nomás que el profe se fue a Tepetate a votar y les comentó que por aquí está este del nuevo ideal aquí con unas gentes en la mera puerta en la casilla del salitre

Bueno, encárgate de eso, hay que llamarle la atención por ahí, se acaba de retirar ahorita, se acaba de retirar por aquí

Dile a los que están adentro que de vez en cuando echen un vistazo y a ver que ven para que puedan salir a llamarles la atención o a llamarle al presidente

A ver como le hacemos porque inclusive aquí anda mi esposa trajo a mi suegra y a mi cuñado y a todos los de su casa a votar y lo bueno aquí que ella pudo votar por mi suegra y por mi cuñado

Dile que vote por todos los que faltan, hombre, de una vez

Así es por aquí mero está

Entonces por ahí tómate tu tiempo ve con ella alcabo como quiera por ahí te va a estar esperando

Así es estamos a 5-9 por aquí está un sujeto llamado de la onda, ya sabes quien, aquí haciendo preguntas pero lo ignoro

Checo

Adelante

(no audible)

quieres saber porcentajes, mira más o menos el porciento que te doy, números fríos, normal la votación del 2001 fue de 225 en la lagunita, 225 el total de votantes, la lista nominal actual tiene 311 gentes, 311 hasta ahorita, han votado alrededor de 202 a 210, estamos hablando de que ahorita va un por ciento de afluencia de votación entre 65 y 67 por ciento, entrado

estoy hablando de la lagunita

Juan Sánchez

Adelante

Oye, ya cerraron la casilla del rusio

No tengo razón, acabamos de llegar del rusio y todavía estaba abierta

Ahorita voy para allá y por ahí formúlame un amparo porque ahorita llegó un camarada de la onda que me va a meter 5 años a prisión

Adelante

Adelante 25

Adelante

Traes mueble o te falta mueble para llegar ahí contigo, ya llegó el profe al salitre

Mira el profe se acaba de ir al Tepetate a ver si vienes ahorita en unos 5 minutos para ir a ver eso del rusio

Mira Juan, ya voy para allá ahí espérame

Te espero en la entrada del salitre en la que viene del rusio

Voy para allá

Juan entonces lo mando allá para que cheque la gente que falta de votar

5

Morales, Morales

Si me copeas

Adelante

Adelante, oye en el maguey hasta ahorita van 123 votantes, según dona licha ya todos los de nosotros fueron a votar, hay alrededor de unos 100 votos de nosotros mas o menos

Si son 100 está a todo dar

El objetivo era 110 pero yo creo alrededor de unos 100 profesor

De 130 entonces vamos a barrer ahí

Ojalá y los números no fallen profe

Ojalá y que así salgan las cosas

Juan Sánchez

Adelante

Déjame llegar por ti antes de que te metan al bote

Nombre, que me van a dar de 3 o 5 añitos, que tantos son esos

Y ni como llevarte cigarros, tu no fumas

Bueno de perdido una coquita

Ya voy para allá Juan

Esperamos aquí por donde está don Alfonso

25

25

25

25

25

martín

adelante

adelante para martín, martín,

adelante sapito te escucho

en la casilla 1687 hay un total de votantes de 171 con un promedio mas o menos nuestro de 66 votos

a ver 171 y un promedio de 66

si

la 1867 la contigua lleva un total de 172 votos 69 de nosotros, es expectativa verdad

estos votos son seguros que yo aprecié en la lista nominal

23

la 1688 de la estatal con una lista preliminar de 145 votos contando seguros 45 para nosotros

45

23

la otra contigua la 1688 de un total de 161 votos 58 para nosotros

58, síguele

la 1689 de 161 votos, no 162 votos, 66 para nosotros, es todo Toño

que si es todo

son de 8 casillas,

síguele no te detengas

de los 184 con 99 para nosotros

esa es la misma 89 verdad, si, síguele

sigue de los Dávila con una lista preliminar de 96 votos 60 para nosotros están por conformar la del Fraile que apenas va Tony que no pudo pasar con el carro porque está corriendo mucho agua, ya fue por los resultados ahorita

lobo, me copeas por ahí

adelante

que otro 44 por ahí

3-8 hasta el momento es 3-8

3-8, 23, ahorita vamos nomás que estamos con las tunas

28 échenle ganas

me permiten un segundito toño

adelante

tenemos una votación muy baja

pues si, es lo que yo aprecio hasta ahorita, de la 1687 si así están tenemos un déficit de casi 100 votos, en la 1688 un déficit también de 100 votos, en la 1869 un déficit alrededor de 80, entonces hay que checarlo muy bien

nos falta mucha gente por votar, hay que hacer movimiento,

en los de los Dávila está bien

ya te digo yo estoy 100 por ciento seguro de que es nuestro

por ejemplo aquí en la 87 marcaste a los tuyos, si, 23, PRD Juanita Bardos

si ya fuimos a verla y no, dijo que si

bueno a lo mejor ya bajó, yo estos resultados los tengo de hace 10 o 15 minutos, todavía queda media hora para cerrar las casillas;

estamos aquí en la primaria y ya está aquí doña juanita Garza, no se si ya ha votado su hermano Veracio

el está en casilla, ya debió de haber votado allá en la casilla

28 y con otra información vino Juan Zúñiga y se arrimó a pedir información con los del IFE sobre el cambio que se ha estado haciendo con las nóminas electorales,

23

le dijo lo que alcance yo a escuchar, le dijo que iba a ver los resultados, que iban a meter una protesta ellos entonces ya basados con los fundamentos y pruebas adelante,

no, dile que no se preocupe,

adelante, nada más te estoy informando esto porque lo van a hacer a nivel general

23 que lo hagan no hay lio

eso me preguntaba malena y yo le dije que lo hagan, nada más que le pregunte a los funcionarios si le hemos quitado la nómina a ellos,

a ellos o a alguien más, eso que lo comprueban

28 aquí nomás estamos cabras,

3 hay que estar a 5-9,

1317 parece que convergencia pero ni siquiera los pedimos,

23

comentaste el formato 40,

23, ya mandé las cosas al 40 tuyo

hecho

ahí están tomando datos

25

25

no se me atraviesen

adelante profe

providencia

A 0, PRI 29, PRD 98, T 5, E 2, Convergencia 20, ...1

Jun Pedro repite el último por favor

Convergencia son 20 y un nulo

Voy a repetirlos, del PAN 0, 29 PRI, PRD 98, PT 5, CONVERGENCIA 20 y un nulo, ecologista 2

Por ahí Toño Morales

Adelante Efraín

Está por ahí el profe lalo

Lo que pasa es que me vine de paso para que mandes a alguien al Tepetate para que les pase los preliminares

Tomé nota de Cerro prieto, están copiando, ahí les va el Cerro prieto,

adelante profe lalo

PAN 10, PRI 45, PRD 35, PT2, Verde ecologista 1 y uno PFN

Perdimos ahí 10 votos compañeros

A ver 25,

Adelante

Ahí va lagunita, lagunita PRI 51, PAN 9, PT5, Convergencia 3, verde 2, y PRD 145

23

25, 25

adelante

me copiaste bien

23 repito 9 PAN, 51 PRI, 145 PRD, 5 PT, 2 verde y 3 convergencia

23 no te pasé la de San Agustín porque de pasada el profe me dijo que ahí llegaba y trae un 29 el te lo pasa

23 a ver si me tienen la casilla de San agustín

la tiene el profe, nosotros vamos hasta Monte grande

el profe julio, si me está copiando por ahí el profe julio

yo ahorita vengo, voy a la oficina del partido

el profe julio si es que ya terminaron y me copea cuando quiera hablar apachurre el botoncito más grande, el largo y cuando vaya a recibir suéltele

25

adelante

25 te van a dar resultados de caballerías

23 viene caballería

PAN 14, PRI 83, PRD 89, PT 4, Ecologista 3, convergencia 7, PAS 1, es PFN no es PAS, PFN

23

es todo lo de caballerías, vamos llegando a la presa

23 me pasas ahorita las de la presa

Martín

Mande

Adelante, no se me atraviesen, adelante

Profe Martín

Profe martín

25

profe Martín, por ahí quien esté hablando suéltele al botoncito cuando acabe de hablar

aquí en San Agustín habla el profe Julio en San Agustín

adelante profe Julio en san Agustín que 6-3

profe Julio adelante, deme los resultados de San Agustín

aplánele al botoncito profe

PAN 12, PRI 82, PRD 85, PT 7, verde 4, México posible 3, 23,

lo repito 12 PAN, 82 PRI, 85 PRD, 7 PT, 4 verde, 3 México posible

así es profe Martín

otra vez

te puedo pasar otro profe

25 adelante nada mas que ahí se está atravesando adelante profe

donde está José Marín

no se si me atravesaría, va a Monte grande

viene Monte grande, PAN 7, PRI 25, PRD 60, PT 4

Martín también aquí me están preguntando en San Agustín que como le van a hacer nuestra gente para trasladarse

Trasladarse de donde

Aquí de San Agustín para los del rusio y ellos fueron los que me dijeron completamente porque andan a pie

23 ustedes cárguenlos ya, ustedes pasen por ellos

bueno cambio y pues, adelante pues

3-5-9

si me copiaste lo de Monte grande verdad 23

mira lo repito Monte grande, monte grande 7 PAN, 25 PRI, 60 PRD, 4 PT,

23 vamos a San Antonio de la Cruz

23 a San Pedro

así es van a una casilla de aquí de Diego N. Ponce adelante Efraín

convergencia 1 voto, PAN 10, PRI 106, PRD 89, PT 1,

a ver mira otra vez me los pasas nada más dime si es la básica o la contigua

es la básica, convergencia 1, el pan 10, pri 106, prd 89 y pt 1

23

Efraín

Adelante

Cual fue esa

Es la de N. Ponce, la básica

Es la básica

25 aquí del fraile me trajeron unos despistadamente ahí le van

de aquí del fraile, prd 92, pri 44, pt 19, convergencia 5, pan 3, verde ecologista 1, 23

a ver que lo repita por ahí

prd 92, pri 44, pt 19, convergencia 5, pan 3, verde ecologista 1

12

adelante julio

Juan Sánchez

Adelante para Juan Sánchez

Oye lo que pasa que hace rato el profe julio dijo que quería transporte para los del rusio, para Erasmo

Que no lo trae abel?

Chiripas, no me copiaste?

Si toño, ahorita ya le comenté a Martín para que el lo transportara al rusio alcabo nosotros ya vamos a recoger a los de San Antonio de la Cruz

No le mandamos transporte

Si pueden mándelo pero le dijo Martín al profe que los trasladara en el carro de él, a nosotros nomás nos falta la de San Antonio

Que está mejor así porque nosotros estamos bien emocionados

Adelante

Ya tendrás datos por ahí

38 profe no han dicho nada pero ya está cerrada ahí el salón donde estaban votando

lobo

adelante

por ahí que cerca por ahí

ya vamos para allá profe es que aquí en el fraile se me arrimaron despistadamente, este Pedro fue el que me dio los datos

23 ahí en los Dávila ya anda el hijo de (no audible) para que diga que se le arrime Efraín a mi 58 para que les pase la información

23 para ver como le hacemos a ver si lo podemos sacar

si por aquí estamos, en los Dávila esperando la información

25 a ver si me copiaron

San Antonio de la Cruz, van para alla,

San Antonio de la Cruz pan 6,

 

CASSETTE 3.

REPORTES DE LA JORNADA ELECTORAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL AL PRESIDENTE MUNICIPAL EN EL MUNICIPIO DE VILLA HIDALGO.

 

Adelante

San Antonio de la cruz va para allá

San Antonio de la cruz

Pan 24, pri 11, prd 20, pt 12, y convergencia 2 y fuerza ciudadana uno solamente

Si me copiaste martín

23 el pan 24, el pri 11, 20 el prd, 12 el pt, 2 convergencia y uno fuerza ciudadana

23 es todo lo es esta ruta

5-9

 

25, ahí en centro de acopio

a ver si me escuchan ahí les va información del totolillo

adelante lalo

pan 13, pri 36, prd 13, pt 26,

adelante profe lalo

va nuevamente el pan 13, el pri 36, el prd 13 y el pt 26 votos

cual es esa profe lalo

esta es la del totolillo

e profe lalo ahí estamos 5-9

28 ya en un ratito más les paso lo de la ballena

 

25

adelante

te voy a pasar los datos de la casilla básica del refugio

13 adelante

pri 108, pt 31, prd 78, pan 59

23 por ahí hay otros números de convergencia 4 y el pas 1, está pendiente todavía la otra casilla, la contigua, no han buscado resultados,

arrímate y pregúntalos Alejandro para que te los den

deja ver si por ahí alguien de los que están ahí cerquitas de todo eso

me podrías repetir los del refugio

ahí van los del refugio, los de la casilla básica pri 108, pt 31, prd 78, pan 59

repite Alejandro por favor

pri 108, pt 31, prd 78, pan 59,

 

por ahí el quiseco a ver si me copea

adelante

tengo resultados de los Dávila

son buenos, vienen

pan 7, pri 13, prd 94, pt4, verde ecologista 1

23 gracias

 

25, 25

si adelante para 25

ya vamos en los que están aquí en el rusio para los que van para villa hidalgo

23

25, 25, 25

adelante

presa

buenos vienen de ahí

no son buenos pero ahí van pan 6, pri 67, prd 99, pt 7, convergencia 19

23 están buenos

yo quería más

no están malos

 

nomás díganme si antes de los Dávila a cual pasaron Juan

38

que antes de los Dávila fue el Refugio

la básica

23 profe por ahí fue esa

entonces 5-9

 

a ver 25 a ver si me escuchas

profe lalo adelante

mira aquí te van buenas noticias de la ballena

venga de ahí

pan 95, pri 99, prd 133, pt 94, convergencia 2 el pfn 2, pln 1 y ocho nulos

 

a ver profe lalo que le dijeron a la representante que no meta el escrito

que pasó Juan

que no meta el escrito

lalo si me copiaste

si ya va corriendo Adriana

25 por ahí una pregunta

 

25 por aquí le tengo una pregunta a ver si nos están copiando

23 adelante Francisco

mire por aquí me comenta el profe Juan que quien se va a llevar las boletas para ver los resultados

se los van a entregar todo su paquete incluyendo las listas nominales, se las van a entregara su representante general y el representante general a su vez se lo va a entregar a lupita Ruíz

a ver por ahí que se traigan toda la carpeta así como se la llevaron mas la hoja que iban a recuperar de ahí de la casilla

adelante el representante es este Juan Pedro

38 es por ahí Tony pero díganle a mi 58 que se traiga todas las carpetas que se llevaron más la hoja que van a recuperar de la casilla

 

28 profe por ahí le van a hacer eso

profe lalo

adelante

le dice Juan Sánchez que si no le puede repetir el de la ballena nada más pan, pri y prd

no la cree o que pasó

que si le puede repetir lo de la ballena a Juan Sánchez para anotarlo

28 pero le repito son datos ciertos, el pan 95, pri 99, prd 133 votos

28 muy bien

profe lalo pásame el dato del pan porque no te lo copié bien

el pan 95

si pero ahí torcimos todos

yo sabía de una votación

3 pero de todos modos es bueno

28 digo que súper bien porque podemos decirles que ya tenemos esa casilla ganada

23

 

25

adelante

tengo los resultados de la tienda de Acuña de Saldaña, la básica

23, 1689 básica

pan 6, pri 59, prd 115, pt 4, convergencia 5, pan 1, México posible 1, votos nulos 4

12, 5-9

 

los resultados de las dos casillas del refugio

52 me copias

52 si me copió por ahí van los resultados dela otra casilla del Refugio

ahí van los de la básica para checarle de vuelta pan 59, pri 108, prd 78, pt 31, verde 4, convergencia 6, pan 1, confirmo los de la contigua pan 139, pri 133, prd 96, pt 26, verde ecologista 3

Alejandro repite por favor

los de la contigua pan 39, pri 133, prd 96, pt 26, y verde ecologista 3

repite los de la básica porque me enredé

la básica ahí van pan 59, pri 108, prd 78, pt 31, verde ecologista 4, convergencia 6 y pas 1

en las dos casillas pan 98, pri 241, prd 174, pt 57, convergencia 6,7, verde ecologista 7, convergencia 6 y pas 1

Alejandro gracias

10 votos nulos 25

 

52 me copea

adelante

5-9 nada mas para checar si me copió

23 si se lo copié

Alejandro

mire ya Alejandro no trae 29 ya nos retiramos nosotros de ellos y nos estamos 32 al 40 de canoas

no puedes decir a Alejandro que mande gente en ...

donde

que a ver si puede hacer 32 porque yo no puedo salir de aquí de la colonia no acaban de contar

mire 32 al 40 de la cerca

3 es que le voy a pasar un 29

mira lacho si estás cerca de Alejandro mándalo, por aquí nosotros vamos llegando por aquí le pasamos el 29 para que hable

mira me voy regresando porque iba llegando al pavimento, iba con rumbo a canoas

pero ahorita yo voy regresando pa´atrás

23

 

ahorita voy a hacer 32

mira dile a mi esposa si me está oyendo que le vaya caminando para encontrarnos por ahí

ey gavilán cual es tu 40

gavilán

adelante

cual es tu 40

mira vine aquí a 27 –2 a comunicarme porque ahí el radio que traía se lo presté a Efraín

por aquí la cabecera está a 4-8

mira anda por la Tuza y llévala a encontrar el móvil 3 para que las lleven a votar porque parece que no aparecía en la lista y parece ser que checaron la lista por ahí entonces para que la lleven en un 60 para que chequen ahí el móvil 3

por ahí cual será el 40 del móvil 3 porque no traemos radios por ahí más o menos guiarnos

vienen del Tepetate, tú anda por la Tuza y llévala de volada a donde se encuentre pero ya vienen del Tepetate a villa hidalgo

28

anda por ahí el profe lalo

profe lalo, profe lalo,

adelante

oye profe ya estamos aquí en el comité para hacer el 32 que quedamos

28 estamos aquí con unos detallitos, ya voy para allá en un minuto espérame para acomodarnos

28 si para irnos a repartirnos en dos porque está muy larga la ruta

espérame un ratito

 

60 adelante

eh, tenemos un 32 en la presa acá por caballerías, por ahí se encuentra en un 4-8, vamos a permanecer acá en caballerías hasta que, hasta las seis y ya tenerlo por ahí todo, cambio

23 porque ya mero cierran para que estén al 5-9 por ahí

28

adelante

por ahí coméntale al (no audible) que por ahí hablaron de pinos y hablaron con el 22 que se comunique ahí a tránsito

23 ya por aquí copió

28, 5-9

25, 25

adelante

mira por aquí seguimos con don concho ahorita y nos dio un recado de que los de huertas del rusio no iban a bajar a votar

que

nos argumentó que porque no les habían bajado la luz y que ahí les estuvo echando un rollo y que nomas le dijeron que nada

quienes no les bajaron la luz pues si ellos son los que no han pagado

pues según eso que le argumentaron que ya les habían dado el dinero que todavía nada que les habían bajado la luz

o 38 nada más entregado 2 gentes

si ahorita estuve con don concho y les dije que de todos modos valla a darles otra vuelta y ya si no quieren pues ni modo que más se hace

son los de huertas que no han bajado de todos modos ahí son nada mas tres familias las que no tienen luz

pues para que veas que no han bajado nadie

chécamelo bien porque ahí nada más son, es mas no son tres familias, nada más son dos familias las que viven ahí, las demás son del lote

mira como quiera ahorita le dije a don concho y a don cuy que subieran para arriba y ahorita que bajen yo checo con ellos a ver que fue lo que pasó

23

 

gavilán

adelante

no pensaba que habías ido por la tuza

yo no fui pero mandé por ahí a alguien por ella

28

por ahí en el bocho gris nada más que no trae radio

23

 

por ahí un móvil 3

por aquí llegamos acá arriba

28 si se encuentra por ahí la tusita

23

 

alacrán cual es tu 40

 

martín, martín, martín

25, 25

martín

adelante

nomás para informarle que me estaba diciendo aquí el del IFE que él va a esperar los resultados hasta las 12 de la noche, hasta esa hora las que estén se las va a llevar él y las que quedan se las va a llevar Alvaro después de las 12 las que queden entonces para estar ahí al pendiente en caso de que suceda eso para irnos uno de nosotros dos con el primer viaje

 

Efraín ya está la luz ahí contigo

23

además no te copio, como vallan llegando los paquetes se van a estar recibiendo aquí afuera y se van a estar recibiendo en la camioneta y entonces para estar al pendiente de que pase eso, que se vallan abiertos completos, que se valla Martín en la camioneta que se valla detrás de nosotros o uno de los dos con ellos.

Me copiaron Toño

 

Gavilán

27 ya no está por ahí el gavilán

38 ahorita fue a ver un 27

no se ve por ahí

 

para que me encuentre para yo poder regresarme allá hasta el totolillo y todo eso que porque ya traigo muy poquita gasolina y ya traemos mucha movida con valente y mucha gente de valente

28 ahorita por ahí le comento

 

a ver adelante zorro

para ver si venía a encontrarnos porque ya traigo muy poca gasolina y para poder regresarme para el Totolillo

a lo mejor no me libra para llegar allá a echarle al 40 de pacheco

23 ahorita no anda por ahí cual es su 40

vengo saliendo del Tepetate

28 ahorita por ahí mando a que lo encuentren para que se traigan a la tuza

hecho 5-9

fernando por ahí espéralo, ya van a cerrar las casillas, ya aquí ya cerraron aquí en el fraile

 

a ver ahí les encargo que en unos 10 –15 minutos dejen libre la comunicación para que podamos estar recibiendo asuntos a menos de que sean causas fuertes para que podamos tener fluidez en la información

como quiera aquí no tengo nada al 5-9 para que reciba todos los mensajes

3 supongo que la cerraron hace unos 10 minutos no

23 si apenas

23 entonces yo creo que se tardan otros 15 o 20 minutos en tener el conteo y tener algo de resultado para que por ahí los representantes generales que me estén escuchando estén por ahí a 5-9 para que empiecen a recibir los resultados

 

profe lalo te estoy esperando

23

 

por ahí si está alguien del comité échenmele un grito

gordo ven aquí a mi 40 por favor

donde estás

 

Daniel

si

 

(no audible)

pfofe Martín

si adelante

mire aquí en el cerro prieto todavía no cierran pero 40 se me hace que está adentro donde están las casillas

hay que sacarlo dígale a los representantes, ah, quien anda de general por ahí Juan Delgado

a ver si, si me permiten, lo que pasa es que valente también es representante, nomas que es representante en esta casilla, nomas que en el día se salió y dejó a otras dos personas pero también es representante ahí

23

28 entonces ahorita va a hacer 32 hasta el totolillo y la ballena

 

gordo, gordo, lo estoy esperando con la camioneta porque hay que ir a recoger a Miguel a San Juan de...

 

25

adelante

comunícate al maguey ya ganamos ahí

para que

para que te digan bien las cantidades pero si ganamos

 

a ver los de la ruta del maguey quienes son

de quien profe porque yo ando recorriendo el maguey, canoas y el refugio

dígame que ruta le tocaría por ahí coyote

aquí es profe

no te me atrevieses Juan ahí le toca a Juan Pedro

a ver, a ver si es cierto Juan Pedro

profesor

a ustedes les toca el maguey

así es

bueno por ahí a ver si hay resultados del maguey

acá en providencia profesor apenas están haciendo el conteo

 

martín comunícate por el 22

23 ya estoy en eso

 

25

los que están ahí en el comité me escuchan, que esté libre la desta para pasarles la información del maguey

 

adelante

el pan sacó 4, el pri 59, el ...72,

23

25, 25

adelante, adelante estoy escuchando

ahí tenvan los resultados del salitre, el pan 11, el pri 33, el prd 96 y el pt 39

si juan gracias

no tengo los del rusio

vienen los del rusio

no ahorita vamos para allá apenas

23 ahí les encargo que no nos atravesemos

a ver Juan Pedro

25, 25

adelante

ahí te va la del rusio

viene el rusio

pan 17.....,

 

Así también, este órgano jurisdiccional en cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, suple la deficiencia de la queja en cuanto que si bien el partido promovente, no hace una correcta distinción de lo acreditado por cada una de las probanzas ofrecidas en el escrito inicial de demanda, esta Sala procede a valorar las pruebas consistentes en veintisiete notas periodísticas que se refieren a supuestas irregularidades que se llevaron a cabo durante la jornada electoral.

 

En relación a irregularidades sustanciales generalizadas, el partido promovente hace valer catorce documentales privadas consistentes en notas periodísticas en copia simple publicadas del siete al diez de Julio de dos mil tres en el periódico "El Sol de Zacatecas" e "Imagen Zacatecas", documentales a las que esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia y en términos del artículo 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la calidad de indicios que demuestran mayor o menor grado de convicción, en atención a lo señalado en cada una de las notas periodísticas que a continuación se describen.

 

I.- Respecto a la nota publicada por el autor J. M. G. López, en el periódico "El Sol de Zacatecas" de fecha siete de julio de dos mil tres (la cual obra a foja 528 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que el autor señala que al menos el veinte por ciento de las casillas se presentaron irregularidades, así como en fechas anteriores como la compra de votos con despensas por el Partido de la Revolución Democrática.

 

II.- Respecto a la nota publicada por el autor Luis Armando Rodríguez, en el periódico "El Sol de Zacatecas" de fecha dos de julio de dos mil tres (la cual obra a foja 525 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que el delegado estatal de la Procuraduría General de la República en Zacatecas, LORENZO AQUINO MIRANDA, señaló que hasta el momento se habían presentado ocho denuncias en materia electoral.

 

III.- Respecto a la nota publicada por el autor Verónica Azalia Morua, en el periódico "El Sol de Zacatecas" de fecha siete de julio de dos mil tres (la cual obra a foja 529 y 530 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que el autor señala que la oposición al partido gobernante acepta el "carro completo" pero que pedirán la anulación de las elecciones.

 

IV.- Respecto a la nota publicada por el autor Myrna Karina Madera, en el periódico "El Sol de Zacatecas" de fecha siete de julio de dos mil tres (la cual obra a foja 531 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que el representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital ISMAEL BUÑUELOS HERNÁNDEZ, denunció presuntas irregularidades .

 

V.- Respecto a la nota publicada por el autor Rubén Valdés, en el periódico "El Sol de Zacatecas" de siete de julio de dos mil tres (la cual obra a foja 532 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que el candidato del Partido Acción Nacional denuncia compra de votos en el Municipio de Jalpa, Zacatecas.

 

VI.- Respecto a la nota publicada por el autor Juan Castro, en el periódico "El Sol de Zacatecas" de fecha siete de julio de dos mil tres (la cual obra a foja 533 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que el Presidente Municipal de Pinos, Zacatecas, realizó proselitismo el día de la jornada electoral a bordo de un vehículo que llevaba el logotipo de la Presidencia Municipal de Pinos.

 

VII.- Respecto a la nota publicada por el autor Diana Ponce, en el periódico "El Sol de Zacatecas" de fecha siete de julio de dos mil tres (la cual obra a foja 534 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital del 04 Distrito Electoral, ALFONSO SANDOVAL, denunció que durante la jornada electoral se dieron diversos incidentes tales como en la casilla 491 donde la tinta indeleble no funcionó.

 

VIII.- Respecto a la nota publicada por el autor Verónica Azalia Morua, en el periódico "El Sol de Zacatecas" de fecha ocho de julio de dos mil tres (la cual obra a foja 535 y 536del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que el líder panista JOEL ARCE PANTOJA declaró que la elección fue una elección de Estado, orquestada desde el gobierno local.

 

IX.- Respecto a la nota publicada por el autor Juan Castro, en el periódico "El Sol de Zacatecas" de fecha ocho de julio de dos mil tres (la cual obra a foja 537 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que el delegado de la Procuraduría General de la República LORENZO AQUINO MIRANDA, informó que el número de denuncias hasta el día de ayer había sido de doce.

 

X.- Respecto a la nota publicada por el autor Raúl Pinedo, en el periódico "El Sol de Zacatecas" de fecha nueve de julio de dos mil tres (la cual obra a foja 538 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que en el Municipio de Río Grande, Zacatecas, el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, SERGIO GARCÍA CASTAÑEDA, formuló una denuncia penal en contra del abanderado del Partido de la Revolución Democrática, por posibles delitos electorales.

 

XI.- Respecto a la nota publicada por la redacción del periódico "Imagen Zacatecas" de fecha nueve de julio de dos mil tres (la cual obra a foja 539 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que ARTURO NADLE GARCÍA, virtual diputado federal por el Partido de la Revolución Democrática, fue denunciado por supuestos delitos electorales, por la presunta compra de votos en río Grande.

 

XII.- Respecto a la nota publicada por el autor María de Jesús Ávila, en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha nueve de julio de dos mil tres (la cual obra a foja 525 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que el ex candidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional, en el Primer Distrito, declaró que impugnaría la elección.

 

XIII.- Respecto a la nota publicada por el autor Verónica Azalia Morua, en el periódico "El Sol de Zacatecas" de fecha diez de julio de dos mil tres (la cual obra a foja 541 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que el Partido Revolucionario Institucional, presentó recurso de protesta en los cinco Distritos Electorales del Estado de Zacatecas.

 

XIV.- Respecto a la nota publicada sin autor, en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha tres de julio de dos mil tres (la cual obra a foja 527 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que el Partido Revolucionario Institucional en San Alto gobernado por dicho partido, a través de funcionarios del Gobierno Municipal, concretamente el Secretario y Director de Desarrollo Económico, presionaron a diversos pobladores, para que votaran por dicho partido.

 

Respecto de las anteriores probanzas, es importante establecer que dichas pruebas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos ahí descritos, requiere para que hagan prueba plena, ser adminiculadas con otras probanzas a efecto de lograr un pleno conocimiento de la verdad histórica sucedida.

 

Ahora bien, antes de entrar a analizar dicho agravio a la luz de lo dispuesto en el articulo 78 de la ley adjetiva, conviene precisar lo siguiente.

 

Es menester destacar que en el considerando cuarto de la presente resolución, se estableció que se iba a abordar la causal genérica prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los casos en que se acredite que durante la jornada electoral ocurrieron en el distrito irregularidades graves, generalizadas y determinantes que sean suficientes para actualizarla.

 

La causal genérica de nulidad de elección, prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sanciona la comisión de "violaciones sustanciales en la jornada electoral"; mientras que la causal "abstracta" de elección, por exclusión, sanciona irregularidades no incluidas en la causal "genérica" de elección (las cometidas en la jornada electoral), ni en ninguna otra causal expresa. La causal "genérica" de nulidad de elección, sanciona irregularidades cometidas "en la jornada electoral".

 

Ahora bien, una vez analizada las pruebas que obran en el expediente en relación al agravio planteado por el promovente, en el sentido de que el resultado de la elección se ve afectado por graves irregularidades que se cometieron durante el día de la jornada electoral, por que a decir del partido promovente hubo acarreo generalizado para que pudieran votar a favor del partido ahora ganador, se considera INFUNDADA por lo siguiente.

 

El sistema de nulidades establecido dentro de nuestro marco constitucional y legal, establece distintas causales de nulidad, por un lado de votación recibida en casilla y por el otro de la propia elección, existiendo de éstas últimas causales expresas, genéricas y abstractas. Las primeras se encuentran previstas en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las segundas en lo dispuesto en el artículo 76 de la referida ley y por último las terceras en los principios inmersos en la Constitución Federal respecto al desarrollo del proceso electoral.

 

Los hechos esgrimidos por el partido promovente que se analizan en el presente considerando, a la luz de la anterior clasificación, podrían en todo caso actualizar la casual genérica prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva.

 

Para mayor comprensión, se transcribe lo previsto en dicha norma legal:

 

"Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos".

 

De lo anterior se advierte que para que este órgano jurisdiccional pueda anular una elección, es necesario que en autos queden plenamente acreditados los siguientes elementos:

 

1.-Que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en el distrito electoral o entidad federativa correspondiente.

 

2.- Que tales violaciones fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

Para la actualización del primero de los elementos de esta causal, es necesario que en autos existan elementos de prueba suficientes para comprobar razonablemente que tales violaciones sustanciales se llevaron a cabo en la mayor parte del distrito o entidad federativa en donde se haya llevado a cabo la elección que se impugna.

 

Para la actualización del segundo de los elementos es necesario que el partido promovente, una vez que demostró tales violaciones sustanciales generalizadas, acredite que las mismas de tal manera fueron determinantes para el resultado de la elección que de no haberse llevado a cabo, el resultado de la misma hubiese sido distinto.

 

En el caso que nos ocupa, el actor hace valer que durante la jornada electoral del pasado seis de julio del año en curso, de manera generalizada se estuvo acarreando gente a las casillas para que votaran por un determinado partido político, actividad que se vio reflejada en el resultado de la elección a favor del Partido de la Revolución Democrática.

 

Dicha aseveración la pretende acreditar ofreciendo como probanza de su parte, dos audio cassettes en donde se escuchan diversas personas que al parecer a través de radios de comunicación conversan sobre los resultados y pronósticos de voto de diversas casillas electorales, sin que de tales probanzas se advierta quiénes son los interlocutores, a qué partido pertenecen, y mucho menos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos ahí plasmados.

 

Respecto de las notas periodísticas, si bien es cierto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha concluido que tales probanzas pueden tener un valor probatorio en calidad de indicio, que adminiculadas con algunas otras puedan acreditar determinada irregularidad en el desarrollo del proceso electoral o en su caso, para la comisión de irregularidades que unidas entre sí y dada la magnitud de las mismas puedan hacer prueba plena de los hechos que se pretenden demostrar.

 

Pero en el caso que nos ocupa, todas las notas periodísticas se refieren a hechos distintos e incluso, a hechos que supuestamente sucedieron en distintos Distritos al impugnado por el partido promovente; tal es el caso de la nota periodística visible a foja 539, en donde se señala a ARTURO NADLE GARCÍA, virtual diputado federal por el Partido de la Revolución Democrática pero en el 02 Distrito Federal Electoral de Zacatecas, y solamente una nota periodística (la visible a foja 531) se refiere al acarreo de votantes el día de la jornada electoral por parte del Partido de la Revolución Democrática, pero esta nota se refiere al Municipio de Juchipila, Zacatecas, Municipio que no se encuentra dentro de la circunscripción territorial del 04 Distrito Electoral Federal donde se desarrolló la elección impugnada, motivo por el cual, pese a que esta Sala les haya otorgado la calidad de indicios menores, estos son insuficientes para acreditar los hechos esgrimidos por el impetrante.

 

Por otra parte, el acarreo de votantes, si bien es cierto es una irregularidad grave, sobre todo cuando se realiza de manera orquestada y con la finalidad no de que los ciudadanos emitan su voto sino que lo emitan a favor de determinado partido, no es menos cierto que dicha irregularidad debe ser probada no necesariamente a través de pruebas directas, dada la dificultad para acreditar tales hechos, sino incluso a través de indicios adminiculados entre sí, de tal manera que por la cantidad de estos y de las demás pruebas que obren en el expediente, hagan razonablemente prueba plena de los hechos que se pretenden demostrar.

 

Así pues, en el caso que nos ocupa las pruebas que obran en el presente sumario tienen cierta fuerza indiciaria, pero al no adminicularse con algunos otros medios de prueba, hacen imposible que este Tribunal tenga la plena certeza de que durante la jornada del día electoral en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, se cometieran de manera generalizada irregularidades graves tales como el acarreo de votantes, y mucho menos que tales irregularidades fueran determinantes para el resultado de la elección.

 

Se confirma lo anterior, cuando se observa que el partido ganador obtuvo quince mil ciento nueve votos más que el partido ahora impugnante.

 

Debido a esto, el agravio encaminado a demostrar que existieron violaciones sustanciales y generalizadas en el distrito electoral que nos ocupa, a la postre resulta ser INFUNDADO.

 

DÉCIMO QUINTO.- La parte actora a través de su escrito de demanda hace valer distintos hechos y argumentaciones que según su parecer atenta en contra de diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos durante el desarrollo del proceso electoral en el 04 distrito electoral en Zacatecas y que desde su perspectiva han sido determinantes para el resultado de la elección de diputados por el Principio de Mayoría Relativa en dicho distrito electoral federal.

 

En este sentido, el partido promovente hace valer diversos agravios encaminados a demostrar que los hechos e irregularidades violentan los principios constitucionales que debe observar una elección en términos del artículo 41 de la norma fundamental, señalando lo siguiente:

 

H E C H O S :

 

PRIMERO:- Hemos de manifestar que el Partido Político que representamos participo en la pasada contienda electoral para elegir diputados de mayoría relativa, misma que culmino con la jornada que se efectuó el 6 de julio del año en curso. Cabe mencionar que nuestro partido político registro la formula de candidatos a diputados por tal principio, integrada por los señores Profesor y Licenciado Catarino Martínez Díaz, como propietario y la Profesora Ma. Elena Nava Martínez, como suplente, como lo demostramos con la copia certificada notarial de la constancia de registro de formula de candidatos electos por el principio de mayoría relativa, expedida por mi partido, por el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral y por el secretario del mismo, en la ciudad de México el día 18 de abril del año en curso.

 

SEGUNDO:- el Partido de la Revolución Democrática registro la formula correspondiente al principio de elección, integrada por el licenciado Rafael Flores Mendoza, como propietario y José Manuel Zambrano como suplente, según lo probamos con la copia certificada relativa a la constancia de mayoría que expidió el Secretario del Consejo Distrital correspondiente.

 

TERCERO:- La elección impugnada fue propiamente dicho, una elección " de Estado", en el sentido de que, por lo que respecta al candidato a diputado Federal del Partido de la Revolución Democrática, fue favorecida con todos los recursos, económicos y humanos disponibles por el Gobierno del Estado de Zacatecas.

 

Es preciso señalar que el Cuarto Distrito Electoral, en el ámbito general esta integrado en Zacatecas, con los siguientes Municipios: Trancoso, Gral. Pánfilo Natera, Villa González Ortega, Noria de Ángeles, Villa Hidalgo, Pinos, Loreto, Villa García, Ojocaliente y Guadalupe, este ultimo en donde se encuentra la residencia del Consejo Distrital de dicho Distrito Electoral.

 

Desde el Gobierno del Estado se armo una estructura integrada por servidores públicos de Estado y Municipios, a fin de que hicieran campaña a favor del Candidato a Diputado Federal Rafael Flores Mendoza, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, al que, al menos por ahora, pertenece el Gobernador del Estado, Ricardo Monreal Ávila.

 

Para probar lo anterior adjuntamos copia del documento denominado "ESTRATEGIA GENERAL. ELECCIÓN 2003. DIPUTADOS FEDERALES". Mismo que consta de 68 fojas, fue elaborado por el Gobierno del Estado de Zacatecas, cuyo objetivo se hizo "con el propósito de contribuir a ganar las elecciones del presente proceso político electoral 2003, se crean cinco coordinadores distritales en apoyo a las campañas a Diputados Federales" (pagina tres). Los cuales fueron para el primer distrito electoral Federal de Zacatecas, el Licenciado Enrique Laviada Cirerol, Coordinador de Asesores del Gobernador del Estado de Zacatecas Ricardo Monreal Ávila; para el segundo, el Ingeniero Pedro de León Mojarro, Secretario de Desarrollo Agropecuario; para el tercero, el Doctor Gerardo de Jesús Félix Domínguez, Director de Servicios Coordinados de Salud de Zacatecas; para el cuarto el Ingeniero Apolonio Castillo Ferreira, Secretario de Educación y Cultura; y para el quinto, el Licenciado Santos Antonio González, quien en estos momentos es Diputado Local del Partido de la Revolución Democrática; todos ellos Funcionario del Gobierno del Estado y militantes o simpatizantes en razón de lo antes señalada del Partido de la Revolución Democrática.

 

Así mismo, colaboraron con el Coordinador del Cuarto Distrito Electoral los siguientes servidores públicos estatales o municipales: Felipe Álvarez Calderón Presidente Municipal de Guadalupe, Zac.; Profesor Juan Correa García y Consejero Ciudadano del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral del Cuarto Distrito, estos como Coordinadores Municipales de Guadalupe, Zacatecas; para el municipio de General Pánfillo Natera el Profesor Jesús Méndez López y José Ángel Muñoz; para Ojocaliente el Ingeniero Salas Mata y el Profesor Saturnino y el Ingeniero Javier Enrique Felix quien es el Director de Educación Media Superior de la Secretaria de Educación y Cultura; para el Municipio de Trancoso como coordinadores el Maestro Ricardo de la Rosa Trejo, Presidente Municipal de Trancoso, Zacatecas y Licenciada Andrea Contreras Chávez; de Loreto, la Profesora Imelda Mauricio Esparza y el Licenciado Rafael Calzada Vázquez Subsecretario de Desarrollo Político de Gobierno del Estado; de Noria de Ángeles la Profesora Martina Rodríguez quien es Coordinadora de Educación Preescolar de la Secretaria de Educación y Cultura, el Profesor Hermenegildo; de Villa García el Profesor Efrén Monreal Cruz, Presidente Municipal de Villa García y el C. Javier García Saucedo quien es Funcionario Publico de Gobierno del Estado y se conduce como Director del Instituto de la Juventud y el Deporte; de Villa González Ortega Imelda Mauricio Esparza y Clemente Velásquez, quien es el Director de Protección Civil; de Pinos el Profesor Mario Rodríguez Montoya Jefe de Educación de la Sección de Pinos y la Licenciada Julia Olguín Serna Secretaria Privada del C. Gobernador del Estado Ricardo Monreal Ávila, el Profesor Martín Morales Chávez quien es Presidente Municipal de Villa Hidalgo y el Ingeniero Aníbal García Flores.

 

CUARTO:- Como se desprende de lo señalado en el punto que antecede el candidato electo Rafael Flores Mendoza, contó con el apoyo del Gobernador del Estado, como de los Funcionarios Estatales y Municipales que se indican en el punto que antecede, por que de acuerdo a la estrategia general que nos permitimos adjuntar al presente escrito como prueba y concretamente en las paginas 4, 5, 6, 7, 8, y 9 se estableció que cada uno de los coordinadores de los distritos electorales seria el encargado de dar a conocer en general el resultado de los nueve puntos de la guía de las acciones básicas al Líder 1 Sr. G. para la toma de decisiones correspondientes, no es difícil presumir que el líder 1 de acuerdo a la abreviaturas antes señaladas es el señor Gobernador del Estado Ricardo Monreal Ávila.

 

Cabe mencionar como referencia histórica que los candidatos que contendieron por el partido de la revolución democrática en cada uno de los distritos electorales, todos eran funcionarios públicos de primer y segundo nivel e integrantes del gabinete del Gobernador Ricardo Monreal Ávila; el Contador Público Guillermo Huizar Carranza, era el Secretario de Finanzas del Estado y contendió por el primer distrito electoral; por el segundo distrito federal electoral contendió el Licenciado Arturo Nalhe García, quien fue secretario General de Gobierno, por el tercer distrito electoral l (sic) Licenciada Amalia García Medina, quien fue impuesta desde el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y quien le dio cabida a Ricardo Monreal Ávila en el año de 1998, cuando contendió Ricardo Monreal para Gobernador por el partido antes mencionado y del cual su dirigente nacional era precisamente Amalia García Medina; por el cuarto distrito contendió el ahora tercero interesado y quien previo a la elección se desempeñaba como Subsecretario de Desarrollo Político; por el quinto distrito contendió el Ingeniero Antonio Mejía Haro, quien se desempeño como titular de la Secretaria de Desarrollo Agropecuario; todos los antes mencionados iniciaron a trabajar para postularse como candidatos del multicitado partido, desde que se encontraban en funciones como servidores públicos, pues desde entonces repartían despensas, cobijas y repartían recursos que no eran precisamente de su bolsa ni del partido en el que militan hasta ahora, sino que aprovechaban los recursos del gobierno federal y estatal con la complacencia del Gobernador actual.

 

Todo lo señalado en la estrategia general de elecciones que se fabricó o elaboró desde Palacio de Gobierno, se llevó a cabo tal y como dice dicha estrategia, pues durante todos los mítines realizados por Rafael Flores Mendoza en los municipios del Distrito Electoral por el que contendió, siempre estuvo rodeado las personas que se indican en el manual de la estrategia mencionada, pues en el Municipio de Pinos, Zac., se realizó un evento por parte de la Institución denominada Desarrollo Integral de la Familia, a dicha evento acudió la esposa del Gobernador del Estado, quien se hizo acompañar de Julia Olguín, persona que desempeña el cargo de Secretaria Privada del Gobernador del Estado, quien de acuerdo a la guía era coordinadora municipal de la campaña de Rafael Flores en Pinos, Zac., además en dicho acto se encontraba presente el candidato suplente de Rafael Flores Mendoza, así como Mario Rodríguez Montoya, quien conjuntamente con Julia Olguín eran los coordinadores de la campaña del candidato del Partido de la Revolución Democrática por el Cuarto Distrito, siendo aquel Jefe del Departamento de Servicios Educativos en la Región 7–A de Pinos, Zac., se encontraban también presentes Jefes de Departamento de la Secretaria de Educación y Cultura de Pinos, así como el coordinador de giras, quienes el día de ese evento, se trasladaron en una camioneta suburban de color guinda con placas americanas y que presentaba el engomado en color amarillo con el nombre de Rafael Flores Mendoza, lo que significa que efectivamente los coordinadores siguieron al pie de la letra la estrategia general de elección 2003, todo lo anterior, es del conocimiento de la Sociedad zacatecana, del electorado del cuarto distrito electoral, de los medios de comunicación, pues los municipios que comprenden el cuarto distrito siempre se han caracterizado por militar y simpatizar con el Partido Revolucionario Institucional, lo que extrañó mucho a la Sociedad y así lo manifestaron los medios de comunicación; pues cabe mencionar que el Partido de la revolución Democrática ha tenido presencia electoral en el Estado de Zacatecas a partir de que Ricardo Monreal Ávila resultó Gobernador electo; pero también cabe mencionar que la votación obtenida en esta elección en comparación con la de 1998, disminuyó; también se registró un sesenta por ciento de abstencionismo, entonces, no resulta nada creíble el resultado de la elección, ya que esta no fue libre, pues se le obligó al electorado a votar, no fue auténtica, es decir, no fue del pueblo, sino una elección de estado, tal y como se acreditará con todas las pruebas que se adjuntan, pues debemos decir que muchos ciudadanos se dieron cuenta de cómo operó el Gobernador del Estado a favor de los candidatos del partido en el que milita, pero que se encuentran atemorizados bajo la amenaza de perder su trabajo.

 

Los actos y resoluciones impugnados en esta demanda causan al partido político que represento, por violarse en su perjuicio los preceptos constitucionales y legales, los siguientes

 

A G R A V I O S :

 

PRIMERO:- Se le causa un primer agravio al Instituto Político que representamos con la expedición de la constancia de mayoría que se le entregó al C. Lic. Rafael Flores Mendoza, candidato electo como Diputado federal del Cuarto Distrito Electoral y que contendió por el Partido de la Revolución Democrática; lo anterior, porque la elección que se efectuó el día seis de julio del año en curso, es inconstitucional; porque vulnera lo establecido en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentos estos que se dejaron de observar durante el proceso electoral y que culminó con la entrega de la constancia de mayoría otorgada a favor de Rafael Flores Mendoza, ello es así porque a pesar de que de acuerdo con lo establecido por el artículo 133 Constitucional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la Ley Suprema de toda la Unión, y a pesar de ello, durante todo el proceso electoral se dejaron de observar los principios constitucionales que se desprenden de los fundamentos antes invocados, es decir, de los artículos 39, 41, 99 y 116 constitucionales, pues los principios que consagran cada uno de dicho preceptos deben ser observados para que una elección pueda considerarse como válida, lo que en el caso no aconteció, porque en el Cuarto Distrito Federal Electoral, la elección del día seis de julio del año en curso no fue libre y mucho menos auténtica, pues quienes acudieron a sufragar no lo hicieron en forma libre y secreta, como mas adelante se detalla y por ello, no existen elementos para considerar que la multicitada elección fue democrática.

 

Se afirma lo anterior porque según se desprende del artículo 41 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la Ley garantizará que los Partidos Políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades; y en el caso, el candidato a Diputado federal del Partido de la Revolución Democrática, fue favorecido por todos los recursos, económicos y humanos disponibles por el gobierno del Estado y algunos Municipios que se encuentran comprendidos dentro de la demarcación territorial del Cuarto Distrito Federal Electoral, por ello afirmamos que se trata de una elección de Estado, pues de acuerdo a la documental que nos permitimos anexar a la presente demanda y que se denomina "ESTRATEGIA GENERAL. ELECCIÓN 2003. DIPUTADOS FEDERALES", con esta se demuestra que Rafael Flores Mendoza durante todo el proceso electoral contó con el apoyo de todos y cada uno de los funcionarios y servidores públicos que señalamos en el cuarto párrafo del punto tres de hechos de la presente demanda, pues contó con el apoyo de Presidentes Municipales, Subsecretario de Desarrollo Político de Gobierno del Estado, del Director de Instituto de la Juventud y el Deporte de Zacatecas, así como de la secretaria particular del Gobernador y con toda la estructura de la Secretaria de Educación y Cultura, en virtud de que el Ing. Apolonio Castillo Ferreira, titular de la dependencia antes mencionada, era el Coordinador del Distrito Federal Electoral Cuarto, como se puede apreciar a foja 7 y 8 los coordinadores municipales que se indican en la Estrategia General, son profesores con cargos directivos en la Secretaría de Educación y Cultura.

 

Aunado a lo anterior, también como se desprende de la propia estrategia general que adjuntamos como prueba en la guía de trabajo, a foja once, se establece la guía del coordinador distrital, concretamente la relación de acciones básicas, entre éstas, se encuentra la evaluación del Programa de Actividades del Presidente perredista, lo que viene a corroborar que efectivamente el candidato a Diputado Federal por el Cuarto Distrito Rafael Flores Mendoza contó con el apoyo de los presidentes municipales de Guadalupe, Trancoso, Villa García, Villa Hidalgo, todos militantes del Partido de la Revolución Democrática, y así nos permitimos acreditarla con la docuemental (sic) pública del día doce de julio del año en curso, expedida por el Licenciado José Manuel Ortega Cisneros, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, con la que se acredita que los presidentes de los municipios antes mencionados, fueron electos en el proceso electoral 2001 y que contendieron por el partido de la Revolución Democrática; lo que viene a robustecer que previo y durante el proceso electoral los coordinadores municipales y distrital del cuarto Distrito Electoral Federal, siguieron todas y cada una de las acciones que se indican en la guía, lo que significa que la contienda electoral en ningún momento fue de manera equitativa, pues de acuerdo a lo que se ha señalado el candidato del partido de la revolución democrática, se vio favorecido con todos los recursos económicos y humanos disponibles tanto por el Gobierno del Estado de Zacatecas, como por los Ayuntamientos Municipales antes señalados, rompiéndose con lo anterior el principio de equidad contemplado en el artículo 41 fracción segunda de Nuestra Ley Suprema, y por ello, la elección del día seis de julio del presente año es inconstitucional, porque no se sujetó a los principios constitucionales, con lo que se causa el presente agravio; porque si se sigue analizando la estrategia general que adjuntamos como prueba, en está a foja once, en la relación de acciones básicas se encuentra que como acción novena, se debe de acordar con el presidente municipal simpatizante los apoyos y facilidades a favor de la campaña; y de todo lo anterior el coordinador distrital tenía que estar informando (sic) al Gobernador del Estado Licenciado Ricardo Monreal Ávila, lo que no demuestra que se ejerció presión sobre los coordinadores municipales que se indican en la estrategia general respecto del Cuarto Distrito, pues el coordinador general del distrito le informó al señor Gobernador los resultados para que se tomara las decisiones correspondientes, lo que efectivamente viene a demostrar que ejerció presión o incluso se les obligó a los funcionarios estatales y municipales que deberían apoyar la candidatura de Rafael Flores Mendoza, con lo que se robustece que se rompió el principio de equidad entre los partidos, pues los recursos con que contó el ahora tercero interesado y el Instituto Político que representamos es desproporcionado.

 

Seguimos insistiendo en que la elección del día seis de julio del año en curso es ilegal por haberse realizado en contravención a los preceptos constitucionales que se han venido señalando, ya que no fue una elección libre, ni mucho menos auténtica, porque al electorado se le obligó, se le compró, se le utilizó y coaccionó para que emitiera su voto a favor de Rafael Flores Mendoza, y no fue una elección libre porque al electorado no se le permitió votar por el candidato de su elección, sino por el que se le ordenó, ya que la libertad es la facultad de realizar todo aquello que le esta permitido, y en el caso, a los votantes se le obligó, se les compró para que emitieran su voto a favor del ahora diputado electo por el cuarto distrito Federal Electoral, como mas adelante se señalará, rompiendo con el principio constitucional previsto en el artículo 41 de primer párrafo de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, y al no haberse realizado así, se causa el presente agravio nuestro representado, porque el haber incluido dicho principio en nuestra constitución, significa que los órganos del Estado, principalmente los encargados de las elecciones, se obligan a acatarlo y remover cualquier obstáculo que impida que las elecciones sean libres, autenticas y periódicas, y al haber sido violado dicho principio durante la jornada electoral, no se garantiza que las elecciones del seis de julio del presente año, sean democráticas; pues de acuerdo a la grabación que nos permitimos adjuntar como prueba, el día seis de julio ya mencionado, personas del Partido de la Revolución Democrática, estuvieron acarreando a la gente para que votaran por dicho partido, violándose lo señalado por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Resulta aplicable a todo lo anterior, la tesis de jurisprudencia visible a páginas 116, 117 y 118 del tomo VIII en materia electoral del Apéndice al Semanario Judicial de la federación, 1917-2000 actualización 2001, que literalmente dice:

 

ELECCIONES.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VALIDA.-

 

(SE TRANSCRIBE)

 

Por lo que al haberse violado los principios legales y constitucionales que debieron haberse observado en la pasada jornada electoral, ésta no es válida, por haberse realizado en contravención a lo dispuesto por los preceptos señalados de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se nos causa el presente agravio.

 

SEGUNDO:- Se causa un segundo agravio al Partido Político que representamos porque como se dijo en el agravio que antecede se violo el principio de equidad, establecido por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades; lo que en el caso de la elección federal para diputados federales no aconteció; en virtud, de que como se señaló en los hechos de la presente demanda el C. LICENCIADO RAFAEL FLORES MENDOZA, candidato electo a Diputado Federal por el Partido de la Revolución Democrática contó con todos los recursos humanos y económicos de Gobierno del Estrado y municipales, en base a ello la contienda electoral no fue nada equitativo, con lo que se violó el principio establecido en el artículo 41 de nuestra Carta Magna y por ello la elección del 2003 en el Cuarto Distrito Federal Electoral es ilegal e inconstitucional.

 

En ningún momento durante el proceso electoral hubo equidad entre los contendientes del Partido de la Revolución Democrática y el del Partido Revolucionario institucional, ya que RAFAEL FLORES MENDOZA, siempre se vio favorecido con la preferencia de los medios de comunicación tanto escritos como radio y televisión, y para ello basta ver el monitoreo de radio y televisión sobre los campañas de los partidos políticos en Zacatecas, mismo que fue realizado por el Instituto Federal Electoral, con la finalidad u objetivo de conocer el comportamiento de los noticieros de radio y televisión seleccionados, en relación con el tratamiento que dieron a los partidos y candidatos en la campaña electoral federal 2003, monitoreo al que se adjuntan diversas gráficas, en la primera se puede bóxer la similitud en cobertura que tuvieron en los primeros cuatro periodos el Partido de la Revolución Democrática y el instituto político que representamos, en donde se mostró un ligero descenso en los periodos cinco y seis, un tanto más el Partido Revolucionario Institucional que el PRD; en la segunda gráfica que se refiere al tiempo dedicado a los partidos políticos o candidatos por el Radio y en dicha gráfica se puede apreciar la misma tendencia, es decir, el P.R.D. es el partido que mayor presencia ha tenido en radio, seguido del partido que representamos. En la siguiente gráfica se muestra el porcentaje de tiempo que se dedicó a los diferentes partidos o candidatos durante seis periodos en relación a la gráfica anterior, y en ésta se puede apreciar que el P.R.D. tiene un 32% y el P.R.I el 26% y así sucesivamente, es decir, que los medios de comunicación de radio y televisión tuvieron una preferencia por el Partido de la Revolución Democrática y con dicho despliegue publicitario la contienda electoral del 2003 nunca fue equitativa y por ello, los electores no podían acudir a las urnas libremente, pues su voto se vio inducido por los medios de comunicación al haber tenido éstos la preferencia al candidato electo Rafael Flores Mendoza, con lo anterior, se violó nuevamente se viola el principio de equidad entre los partidos, porque aparte de que el Licenciado RAFAEL FLORES MENDOZA, contó con los recursos económicos y humanos de Gobierno del Estado, con el apoyo del Gobernador y con el apoyo de funcionarios estatales y municipales para su campaña política, también se vió favorecido por los medios de comunicación; solicitando que a la prueba que se ofrece como monitoreo de medios se le otorgue el valor probatorio pleno, por haberse sido hecho por autoridad en el ejercicio de sus funciones, en este caso, el Instituto Federal Electoral, quien es la autoridad encargada del proceso electoral de acuerdo al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, misma que es ilustrativa para ver el favoritismo con el que se condujeron los medios de comunicación a favor de Rafael Flores Mendoza, Candidato Electo como Diputado Federal Por el Cuarto Distrito Federal Electoral.

 

Se insiste de que durante todo el proceso electoral se violó el principio de equidad entre los partidos, porque como se ha dicho Rafael Flores Mendoza contó con el apoyo institucional de Gobierno del Estado y en especial de la Secretaria de Educación y Cultura, porque el Ingeniero Apolonio Castillo Ferreira, titular de dicha dependencia era el coordinador distrital de la campaña político-electoral del mencionado candidato y además contó con el apoyo de los subordinados de éste, pues Castillo Ferreira contó con el apoyo de los coordinadores municipales de la compaña tal y como se desprende de la estrategia electoral que se h adjuntado como (sic.) prueba, resultando ello inequitativo entre los partidos, pues si el actuar de dichos funcionarios hubiera sido legal, dicho comportamiento lo hubieran tenido con todos los demás partidos contendientes en el proceso electoral.

 

En tales circunstancias y ante el despliegue publicitario de que fue objeto en los medios de comunicación tanto electrónicos como impresos, el Licenciado Rafael Flores Mendoza, primero como Subsecretario de Desarrollo Político de Gobierno del Estado y posteriormente, como candidato a diputado del Partido de la Revolución democrática, se generaron condiciones adversas para las candidaturas de los demás partidos políticos contendientes en el proceso electoral, toda vez que en dichos medios de comunicación quien acaparaba las notas era el candidato oficial, el Candidato del Partido de la Revolución Democrática, en demérito obvio de las demás propuestas políticas, lo que irremediablemente y necesariamente, condujo a los electores a emitir su sufragio a favor de la propuesta que obtuvo mayor difusión publicitaria y apoyo de recursos económicos y humanos, con lo que indudablemente estamos ante la presencia de un voto que no fue libremente ejercido y como lo señalamos en el primer agravio del presente escrito se violaron los principios constitucionales señalados en el punto que antecede.

 

Entonces, si dichos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es adsible (sic) arribar a la conclusión de que cuando una elección, donde se consigue una formula abstracta de nulidad de una elección, se constante que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente actualizar dicha causal.

 

Lo anterior significa que el sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa: la universidad del sufragio, ésta se funda en el principio del hombre, un voto. Con la misma se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público.

 

La libertad del sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir en el elector, porque se destruye la naturaleza del sufragio. El secreto del sufragio constituye exigencia fundamental de su libertad, considerada desde la óptica individualista. El secreto del voto es en todo caso un derecho del ciudadano elector, no una obligación jurídica o principio objetivo, y en el caso, como se acredita con las pruebas que se adjuntan al presente escrito, los electores del Cuarto Distrito Electoral en ningún momento emitieron su voto en forma secreta ya que fueron acarreados por los militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, lo que podemos ejemplificar con la grabación del casete que contiene la información que se le estaba pasando al Presidente Municipal de Villa Hidalgo, Zac., quien contendió en el proceso electoral estatal 2001 por el Partido de la Revolución Democrática y a quien el día 6 de julio del año en curso, su informante le manifestó que una persona había votado dos veces, y él contestó que de una vez hubiera votado por todos; incluso al momento de recibir la información el Presidente Municipal señala que cuantos votos lleva su partido, es decir, Partido de la revolución Democrática, por lo tanto los electores no emitieron su voto en secreto sino que era conocido que votarían por el candidato del Partido de la Revolución Democrática Rafael Flores Mendoza.

 

Consecuentemente, el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto no se ejerció en las condiciones legales, no merece ningún efecto jurídico, incluso dicho acto no reúne los requisitos esenciales quiere decir que no se perfecciono y no puede surtir efectos.

 

Entonces la libertad de los votantes es un elemento esencial del acto del sufragio y por ende de la elección propiamente dicha, para que pueda ser considerada democrática, lo que en el caso, de las elecciones del en este Cuarto Distrito no se cumplió y por ello, tanto el proceso electoral como el resultado del mismo debe ser declarado nulo, y se debe de convocar a elecciones extraordinarias tal y como lo establece la Ley.

 

Solicitando a esta H. Sala que se analicen con cuidado todas y cada una de las pruebas que se ofrecen y se adjuntan al presente escrito, pues las mismas acreditan que los electores al momento de emitir su voto no lo hicieron en forma secreta, pues eran obligados a votar, ya que fueron por ellos a sus casas, como se desprende de la grabación que contiene el segundo de los casete que se ofrecen como pruebas, demostrándose la inequidad con que se actuó en el proceso electoral.

 

Esta desproporción afecta el derecho al sufragio en dos vertientes: por una parte, según se vio con anterioridad, se ocasiona una limitación en las opciones que tiene el elector para decidir libremente entre las distintas propuestas de los partidos políticos que participan en los comicios, puesto que el ciudadano esta más en contacto con la plataforma política de quien a aparecido más en los medios de comunicación indicados y en mayor o menor medida se le hace perder el contacto con los partidos políticos que menos aparecen en los propios medios de comunicación, lo cual afecta la libertad con la que se debe ejercer el derecho al sufragio; por otra parte, la neutralidad gubernamental constituye un favor fundamental en la salvaguarda de la libertad con que debe ejercerse el derecho al sufragio; pero si no existe una actitud en ese sentido, la libertad en el ejercicio en el sufragio se ve afectada.

 

Podría partirse de la base que esta irregularidad, por sí sola, no pudiera constituir un factor determinante en el resultado de la elección. Sin embargo, ante tales evidencias es de una clara obviedad que todas estas irregularidades propiciaron que el sentido del sufragio de los electores del Cuarto Distrito Electoral Federal se orientara hacia Rafael Flores Mendoza.

 

TERCERO:- Se sigue causando un tercer agravio al Partido Político que representamos, porque dentro del Consejo Distrital del Cuarto Distrito con residencia en Guadalupe Zac., forma parte como consejero electoral el C. Juan Correa García, quien por el simple hecho de pertenecer al Consejo Distrital Federal 04 del Instituto Federal Electoral, debió haber actuado con imparcialidad, es decir, debió de haber dado un trato igual a todos los partidos y candidatos que participaron dentro del proceso electoral 2003, debió pero no lo hizo, actuar con objetividad, es decir, debió dar un trato apasionado y desinteresado a los partidos políticos y candidatos, debió pero no lo hizo, actuado con independencia con el fin de garantizar la confiabilidad en los procesos de elección y al no haberlo hecho, estimamos que el consejo distrital actuó con parcialidad, ilegalidad, con parcialidad, subjetividad y subordinación; lo anterior, es así porque con la prueba documental denominada "ESTRATEGIA GENERAL. ELECCIÓN 2003. DIPUTADOS FEDERALES", de ésta se desprende que Juan Correa García conjuntamente con Felipe Álvarez Calderón, presidente municipal, eran los coordinadores de la campaña política de Rafael Flores Mendoza en el Municipio de Guadalupe, Zac., con lo que se acredita que en las intervenciones que dicho consejero electoral realizó ante el Consejo, lo hizo en forma parcial, a fin de favorecer al entonces candidato del Partido de la Revolución Democrática por el cuarto Distrito Federal Electoral. Además, con dicha prueba y concretamente a foja siete, se puede acreditar que Juan Correa García recibía instrucciones del Ingeniero Apolonio Castillo Ferreira, coordinador del Distrito Federal Electoral Cuarto, con cabecera en Guadalupe y quien además es el superior jerárquico de Juan Correa García, pues éste como se acreditará al momento en que se desahogue la prueba de Inspección que se ofrece es Jefe de la Región diez A de la Secretaría de Educación y Cultura cuyo titular es el Ingeniero Castillo Ferreira; estimando que con ello se vulneraron los principios rectores del derecho electoral, principios que se encuentran señalados en los numerales 41, fracción tercera de la Carta Magna, pues dicho fundamento establece que la organización de las elecciones Federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo autónomo denominado Instituto Federal Electoral y que en el ejercicio de dicha función la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores; que con el actuar del consejero electoral Juan Correa García, se quebrantaron dichos principios y ello es motivo para que el proceso electoral del día seis de Julio del año en curso se declare nulo, y se convoque a elecciones extraordinarias.

 

La presencia de Juan Correa García, nos demuestra además la infiltración del Gobierno del Estado dentro del Consejo Distrital multicitado y por ello el consejo Distrital no podía actuar con independencia, imparcialidad, legalidad y con objetividad, principios rectores de la autoridad electoral según se desprende de los fundamentos invocados en el primer punto de agravios del presente escrito, con lo que se violó además el artículo 116 fracción cuarta inciso b) de la Constitución Federal, en relación con el artículo 113 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fundamento los anteriores que debieron haber sido observados tanto por el Consejo Distrital como por el Consejero Electoral Juan Correa García, pues de acuerdo a lo establecido por el artículo primero del cuerpo de leyes antes invocado, las disposiciones de dicho código son de orden público y por lo tanto de observancia obligatoria, y al no haberse observado dichos fundamentos se causa agravio al partido político que representamos.

 

De la actuación parcial, subjetiva, etcétera que realizó el consejero electoral multicitado, fue de nuestro conocimiento el día 9 de julio del año en curso, al momento en que se desarrollaba la sesión de cómputo distrital, en virtud de que fue la fecha en que llegó nuestras manos (sic) la ESTRATEGIA GENERAL que adjuntamos como prueba, y en dicha sesión el segundo de los mencionados en mi carácter de representante propietario del partido revolucionario institucional, manifesté: "...que se ha hecho la declaratoria de validez de esta elección, el Partido Revolucionario Institucional no esta conforme con esa declaratoria, toda vez que ve un manual de estrategia electoral que le fue entregado al Presidente del Partido Acción Nacional y que nos hizo llegar en su oportunidad, se acredita que un consejero electoral, de éste consejo hce (sic) funciones de coordinador de campaña o hizo funciones de coordinador de campaña para el Partido de la Revolución Democrática, cosa que no estamos conforme porque se quebrantan los principios de legalidad, de certeza y de imprcialidad (sic) que debió de ser y de manejarse en este Consejo Distrital, estamos conscientes de eso, no puede ser juez y parte en cierta manera, hacemos la referencia al Profesor Juan Correa García, que aparece en ese manual de estrategia electoral que fue difundido por el Partido Acción nacional en los medios de comunicación, no es posible que a estas alturas sigamos teniendo ese doble juego, esa doble circunstancia, si no estamos siendo imparciales, si no estamos conscientes de nuestra realidad, no podemos hacer un juego democrático, no podemos hacer un juego equitativo y justo para todos y cada uno de los contendientes..."; en esa misma sesión y por parte del representante del Partido Acción Nacional, solicitó que se declarara nula la elección, ya que es orquestada, dirigida por Gobierno del Estado y toda su estructura, por mencionar algunos, Apolonio Castillo y demás dirigentes de la estructura de Gobierno del Estado, que por ello el proceso electoral carece de limpieza, impide la libertad del secreto del voto de los electores, pues de las estructuras del poder se le obliga al elector, que el proceso esta viciado por la intervención del gobernante en turno, y toda su estructura, al utilizar los recursos del Gobierno para comprar los votos a los electores, sobre todo al pueblo mas necesitado, que por ello todos debemos de luchar porque en México se desarrolle una verdadera democracia, que realmente el pueblo elija sus representantes al Congreso sin presión alguna para lograr que el voto sea libre y secreto; lo que viene a robustecer lo señalado por los suscritos en el primer agravio. Además el representante del Partido del Trabajo también expresó su inconformidad y solicitó la anulación del proceso electoral porque también señaló que los gastos de campaña del partido de la revolución democrática son desproporcionados, que en Ojocaliente repartió despensas, y también señala que la actuación de dicho consejero es ilegal, lo que deberá tomar en consideración al momento de resolver el presente juicio de inconformidad, ya que la actuación de Juan Correa García como consejero electoral no se apegó a la legalidad, a pesar de que estaba obligado a ello y porque las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su primer artículo se establece que las leyes de dicho ordenamiento jurídico son de orden público y de observancia obligatoria para todos; por lo que con la actuación del consejero electoral se causa el presente agravio al Instituto político que representamos.

 

Por su parte el tercero interesado señala:

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO.- Que en fecha seis de julio del presente año se llevo a cabo la jornada electoral, dentro del proceso de renovación del Poder Legislativo Federal, en particular la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en donde el Consejo Distrital del Distrito 04 con cabecera en la Ciudad de Guadalupe, Zacatecas, actuó en el marco de las facultades que la ley electoral le otorga. Por lo anterior, la jornada electoral transcurrió en completa calma, salvo incidentes menores que no afectaron la legalidad de la elección y que permitió que la ciudadanía manifiesta su voluntad en las urnas.

 

SEGUNDO.- Durante la etapa de preparación de la jornada electoral, se presentaron una serie de incidentes que demuestran el papel que algunos partidos políticos jugaron en la presente contienda; particularmente el Partido Revolucionario Institucional, quien aliado a otros institutos políticos (Partido Acción Nacional, del Trabajo y Convergencia por la Democracia), dentro del autoproclamado "Bloque Opositor", descalificó el proceso y a las autoridades electorales, señalándolas como "responsables" del "mega fraude" electoral que se orquestaba en el Estado de Zacatecas. Dichas apreciaciones subjetivas no hicieron sino enrarecer el clima electoral en la entidad provocan do (sic) en alguna medida el alejamiento de los electores de las urnas. A tal grado llegó la irresponsabilidad de los partidos citados, que el grupo de los cuatro (PAN, PRI PT y CDPPN) en una acto (sic) de gangsterismo electoral, "tomaron" las instalaciones de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado, pretendiendo con ello presionar a la Autoridad Electoral para realizar actos que están fuera de las atribuciones que la ley le confiere.

 

Todo ello generó condiciones políticas difíciles dentro del proceso y demostró el verdadero rostro de los partidos señalados: la utilización de la fuerza para obligar a la Autoridad Electoral a tomar decisiones que escapaban de su esfera de competencia. Aun más, la presencia del Consejero Electoral Jaime Cárdenas en el Estado, no vino sino a corroborar que la utilización de la fuerza de los partidos señalados no obligaba a la autoridad electoral a realizar actos que estaban fuera de su competencia por lo que el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, envió un comunicado a la Junta Local en donde señala: " .. hago de su conocimiento que si ustedes consideran que se ha incurrido en ilícitos electorales de carácter administrativo deberían presentar la queja formal ante el Consejo Local del estado de Zacateca que, como es del conocimiento de ustedes hoy en la tarde tendrá una nueva sesión. Si el caso fuera del orden penal la denuncia debería presentarse ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, de igual forma acompañada de las pruebas correspondientes" (subrayado nuestro).

 

Como ha quedado asentado, el Secretario del Órgano Superior Electoral señala con claridad que todas las inconformidades que los partidos tuvieran, deberán realizare (sic) conforme a derecho y no violentándolo, como fue el actuar de los partidos integrantes del "Bloque Opositor": de continua descalificación al proceso y sus órganos, pero sin presentar una sola prueba de sus temerarias afirmaciones. De la toma del edificio, anexamos Copia Certificada del Acta de Circunstancia levantada por tal hecho misma que refiere que no se trató de una manifestación pacífica sino de un acto de violencia que quebrantó el estado de derecho e impidió el ejercicio de los derechos que como partido tenemos.

 

TERCERO.- Es mentira, como lo sostiene la actora, que la elección que "impugna" haya sido una elección "de estado"; porque no prueba los extremos legales de su acción y además porque no agotó los medios jurídicos a su alcance. Si la actora considera que se utilizaron "recursos económicos y humanos de gobierno del estado", debió haber interpuesto las denuncias penales correspondientes así como las quejas administrativas para su debida substanciación, todo ello dentro del marco de la legalidad; sin embargo, solo argumenta necedades a partir de juicios subjetivos, mismos que ésta H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe desestimar por inverosímiles y frívolos. Al respecto debemos señalar la siguiente Tesis Jurisprudencial de nuestro máximo Órgano Jurisdiccional:

 

FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

 

(SE TRANSCRIBE)

 

Así, podemos constatar que la parte actora en el presente Juicio de Inconformidad, sólo se dedica a realizar especulaciones de naturaleza estrictamente política (relativa a los fenómenos del poder), pero se olvida de la argumentación jurídica y nunca encuadra sus dichos con la hipótesis normativa, derivada de los supuestos contenidos en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Es por ello que solicitamos a ésta H. Sala regional deseche por notoriamente improcedentes los argumentos esgrimidos por la parte actora en los puntos tercero y cuarto de su parte de hechos. Baste simplemente la lectura de la parte inferior a fojas 7 del líbelo de marra en donde la parte actora señala: "... todo lo anterior, es del conocimiento de la Sociedad zacatecana, del electorado del cuarto distrito electoral, de los medios de comunicación, pues los municipios que comprenden el cuarto distrito siempre (sic) se han caracterizado por militar y simpatizar con el Partido Revolucionario Institucional, lo que extrañó mucho a la Sociedad (resic) y así lo manifestaron los medios de comunicación......". ¿No parece, señores magistrados, que la actora especula cuando sostiene que siempre los electores del cuarto distrito electoral de Zacatecas han militado y simpatizado con el PRI? Esta apreciación subjetiva propia de posiciones filosóficas de inmovilismo social carece de sustancia jurídica, y no hacen sino evitar el demostrar con pruebas lo que afirma, toda vez que carece de ellas

 

(...)

 

II.- En cuanto al derecho y los agravios hechos valer por la parte actora, manifiesto:

 

a).- En cuanto al primero de sus agravios, es falso, como lo sostiene la actora, que la elección del pasado 6 de Julio "es inconstitucionalporque vulnera lo establecido en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos". De una lectura pormenorizada de los artículos señalados por la parte actora, no encontramos ninguna relación en lo que se refiere a los artículos 99 y 116, toda vez que el primero hace referencia a la estructura, competencia y facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el segundo a los poderes públicos de las Entidades Federativas, así como a la esfera de competencia en los Estados en el ámbito electoral. Lo anterior en una franca ignorancia por parte del recurrente, de lo estipulado en la Constitución, pues en ningún momento le han sido violadas sus garantías dentro de los procesos electorales locales.

 

Respecto a lo señalado en el libelo del recurrente, el artículo 41 de la Constitución en su fracción II señala:

 

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

Lo anterior no deja a dudas que la Constitución establece como criterio fundamental el que los partidos, como entidades de interés público, cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades; sin embargo la misma disposición señala la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos y sus campañas electorales, lo cual nos remite al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual especifica que en el caso de violación a lo preceptuado en materia de financiamiento, los partidos políticos podrán interponer su medio idóneo que es la Queja por Fallas Administrativas, en los términos del artículo 269, párrafo 2 incisos a), c), d), e) y f) del citado Código. Por lo anterior el agravio esgrimido por el recurrente se desvanece y carece de sustento. Asimismo porque nunca agota los extremos legales cuando sostiene, a fojas 10 de su libelo, que " ....ya que no fue una elección libre, ni mucho menos auténtica, porque al electorado se le obligó, se le compró, se le utlizó y coaccionó para que emitiera su voto a favor de Rafael Flores Mendoza, y no fue una elección libre porque al electorado no se le permitió votar por el candidato de su elección, sino por el que se le ordenó, ya que la libertad es la facultad de realizar todo aquello que le está permitido, y en el caso, a los votantes se le obligó 8sic), se les compró para que emitieran su voto a favor del ahora diputado electo pr el cuarto distrito Federal Electoral.” Lo anterior a todas las luces inverosímil y falto de toda racionalidad político-electoral, porque hasta ahora el recurrente no ha demostrado su dicho, no ha presentado pruebas de la "compra " de los electores, de la "coacción" o de la "utilización" de ellos el día de la jornada electoral. Lo que demuestra que el medio impugnativo carece de los más elementales requisitos de procedibilidad.

 

b).- Por lo que hace al segundo agravio, y en obvio de repeticiones, damos por reproducidos los argumentos esgrimidos en el punto anterior, llamando al Órgano Jurisdiccional a sancionar al recurrente por la frivolidad de su escrito.

 

c).- En cuanto al tercero de sus agravios, debe desestimarse por parte de la Autoridad Jurisdiccional toda vez que se hacen acusaciones temerarias, que confirman nuestro dicho de que se implementó desde los partidos del llamado "Bloque Opositor" (PAN, PRI, PT y CDPPN), una campaña de desprestigio contra los Órganos Electorales. Cuando se acusa a un Consejero Distrital de parcialidad, dependencia, hacia otros partidos, debió haberse empleado el medio idóneo para demostrar (fehacientemente y con pruebas) que su presencia en el órgano electoral no daba confianza a los partidos. Sin embargo, jamás se utilizaron dichos medios. No es sino hasta que el PRI se ve derrotado a pesar de la "enorme cantidad de militantes y simpatizantes " con que supuestamente cuenta en el cuarto distrito, que recurren a argucias de un patetismo increíble, a fin de descalificar el proceso. Lo más lamentable es que a partir de "apreciaciones subjetivas" generalicen una conducta institucional cuando a firman temerariamente: " ...debió pero no lo hizo, actuar con objetividad, es decir, debió dar un trato apasionado (sicazo) y desinteresado a los partidos políticos y candidatos, debió pero no lo hizo, actuando con independencia con el fin de garantizar la confiabilidad en los procesos de elección y al no haberlo hecho, estimamos que el consejo distrital actuó con parcialidad, ilegalidad, con parcialidad, subjetividad y subordinación (¿?). Tan simple como descalificar a todo el Órgano Electoral y a partir de ahí construir argumentos superficiales, que desacreditan no solo el proceso en su conjunto, sino la participación de la ciudadanía el día de la jornada electoral.

 

Debemos decir que hasta ahora, en el libelo de marras, no hemos encontrado ninguna fundamentación jurídica; en todo caso el partido recurrente debió utilizar los instrumentos legales para cuestionar al Consejero Electoral que hoy descalifica; debió utilizar las instancias para presentar sus denuncias por irregularidades durante la etapa preparatoria de la elección, sin embargo no lo hizo y utilizó la vía más fácil: presionar a la Autoridad Electoral con la toma de sus instalaciones sin presentar ¡una solo prueba de sus dichos!

 

La autoridad Responsable señala al respecto:

 

PRIMERO.- Siendo afirmaciones que caen fuera del ámbito de competencia y del conocimiento de este órgano Distrital del Instituto Federal Electoral, no es posible hacer pronunciamiento alguno, sin embargo, para poder determinar en la constitucionalidad o no de los actos que se atribuyen al Gobierno del Estado, es necesario acudir ante esa autoridad y reclamar lo que haya que reclamar. Además es inadmisible que el partido recurrente, pueda siquiera mencionar y alegar en su defensa, las posibles violaciones que le puedan causar, el haber otorgado la constancia de mayoría al partido ganador, de la elección federal a diputados de mayoría relativa, celebradas en este 04 Distrito Electoral federal, toda vez que este proceso electoral, se celebró acatando todas y cada una de las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, y por lo tanto no puede alegarse inconstitucionalidad, cuando todos y cada uno de los actos efectuados por este órgano Distrital fueron apegados a los principios rectores del Instituto consagrados en el párrafo 2 del artículo 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en consonancia al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A mayor abundamiento, todos los actos fueron validados por el partido recurrente, al no haber presentado ningún medio de impugnación para atacar los actos y acuerdos llevados a cabo por este órgano colegiado, señalado como autoridad responsable. Lo que se acredita con la certificación que para tal efecto realiza el Consejero Presidente de este Consejo Distrital. Por lo tanto es falso que al partido recurrente, le pueda causar agravios el otorgarle la constancia de mayoría al candidato triunfador, en la elección celebrada el pasado día seis de julio. Ya que fueron celebradas conforme a los fundamentos legales de nuestra constitución.

 

Siendo el Instituto Federal Electoral, el órgano competente, para celebrar las elecciones federales, cada tres años, para la renovación de los poderes de la Unión, éstas se deben celebrar acatando los principios constitucionales, de ser libres, autenticas y periódicas, todo lo cual fue acatado por el Órgano Distrital, garantizando en todo momento el libre y efectivo sufragio por parte de los electores.

 

SEGUNDO.- Por lo que hace al agravio que se menciona, le causa al partido recurrente, la supuesta violación al principio de equidad, no queda más que señalar, que dicha violación no se le esta atribuyendo al consejo Distrital, sino a otra autoridad que lo es el gobierno del estado, situación que queda fuera del alcance del órgano señalado como autoridad responsable, ya que éste, en todo momento dio el mismo trato igualitario a todos y cada uno de los partidos políticos representados ante el mismo, y que aún más la equidad que se menciona, se dio desde que el Consejo General del Instituto a través de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos hizo del conocimiento de los partidos políticos los tiempos y costos de publicidad en los medios de comunicación. Además, no siendo atribución de este Consejo Distrital, el determinar si hubo o no el mismo trato por los medios de comunicación, queda a salvo los derechos de los mismos institutos políticos, para acudir ante la autoridad competente a hacer valer sus derechos.

 

TERCERO.- En aras de repeticiones innecesarias, se me tengan por reproducidas las consideraciones vertidas con anterioridad en los puntos de agravios primero y segundo, ya que queda fuera del ámbito de competencia de este órgano Distrital, el entrar al análisis o discusión de la actuación de otro órgano de gobierno, ya sea federal, estatal o municipal, quedando a salvo los derechos de los partidos políticos para acudir ante la autoridad competente para dilucidar sus derechos, mas aún interponer las denuncias de carácter penal que le puedan competir en contra de quien considere ha violentado sus derechos

 

El partido promovente, a fin de acreditar su dicho, ofrece las siguientes probanzas:

 

DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA

SÍNTESIS DEL CONTENIDO

DOCUMENTOS PÚBLICOS

1) COPIA CERTIFICADA DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA RELATIVA DE FECHA 9 DE JULIO DE 2003, DEL O4 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL EN GUADALUPE

CONTIENE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ COMO DIPUTADOS ELECTOS A LA FORMULA INTEGRADA POR RAFAEL FLORES MENDOZA, COMO PROPIETARIO Y JOSÉ MANUEL ZAMBRANO TISCAREÑO COMO SUPLENTE.

 

(FOJA 0097, TOMO I)

2) FE DE HECHOS REALIZADA A SOLICITUD DEL LICENCIADO RICARDO RAMÍREZ DÍAZ, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ANTE EL CONSEJO DISTRITAL 04 DE CIUDAD

GUADALUPE, ZACATECAS, LEVANTADA POR EL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 31.

ACTA NÚMERO DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE, EN LA QUE SE ADVIERTE QUE DOS ESCRITOS QUE SUSCRIBEN INDIVIDUALMENTE URIEL MÁRQUEZ VALERIO Y CATARINO MARTÍNEZ DÍAZ, EN SU CARÁCTER DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL TERCER Y CUARTO DISTRITO ELECTORAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS, NO FUERON ENTREGADOS EN LA OFICIALÍA MAYOR DE GOBIERNO, POR ESTAR LA DEPENDENCIA CERRADA AL PÚBLICO POR SER DÍA SÁBADO.

 

(FOJA 0419, TOMO II)

3) COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE SESIONES DEL CONSEJO DISTRITAL 04, RESPECTO A LAS SESIONES DE JORNADA ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE FECHAS SEIS Y NUEVE DE JULIO DE 2003, RESPECTIVAMENTE.

QUE CONTIENE SESIÓN EN EL QUE SE SOMETE A CONSIDERACIÓN DE LOS CONSEJEROS, DIVERSOS PUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA CORRESPONDIENTES AL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL

 

CONTIENE LA SESIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO DISTRITAL 04 EN EL ESTADO DE ZACATECAS, DE COMPUTO DISTRITAL DE LA VOTACIÓN PARA DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS, DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

4) DOCUMENTAL PÚBLICA QUE SE ADJUNTA AL OFICIO NÚMERO IEEZ-02413/03 DE 12 DE JULIO DE 2003, SUSCRITO POR EL LICENCIADO JOSÉ MANUEL ORTEGA CISNEROS, SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.

DOCUMENTAL PÚBLICA INTEGRADA POR DIEZ FOJAS QUE CONTIENE RELACIÓN DE PERSONAS QUE INTEGRAN EL AYUNTAMIENTO, BAJO LOS RUBROS DE CARGO, PROPIETARIO Y SUPLENTES BAJO LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; ACCIÓN NACIONAL. (FOJAS DE LA 462 A LA 472, TOMO II)

 

 

 

 

DOCUMENTALES PRIVADAS

5) CINCUENTA Y UN COPIAS FOTOSTÁTICA DE NOTAS PERIODÍSTICAS, DE LOS PERIÓDICOS EL SOL DE ZACATECAS E IMAGEN ZACATECAS

CONTIENE NOTA PERIODÍSTICA DEL SOL DE ZACATECAS, NOVIEMBRE 2 2002, CIUDAD, CANCELARÍA EL FUTURO DEMOCRÁTICO: YÁNEZ, "DEBEMOS DETENER ACCIONES EXTRALEGALES DE MONREAL" AUTOR: POR VERÓNICA MORUA / OEM

 

CONTIENE NOTA PERIODÍSTICA DE EL SOL DE ZACATECAS, DE FECHA NOVIEMBRE 2 2002, FOJA 0479, "DEBEMOS…, VIENE DE LA 3-A EL GOBERNADOR Y LAS AUTORIDADES DE SAGARPA".

 

 

 

CONTIENE NOTA DE PERIODÍSTICA DE IMAGEN ZACATECAS, NOVIEMBRE 4 2002, FRESNILLO, FOJA 0480, PEDIRÁN APOYO AL GOBERNADOR, LUCHARÁN AHORRADORES POR SU CAPITAL. DEL AUTOR HUMBERTO CÁSAREZ/IMAGEN

 

CONTIENE NOTA PERIODÍSTICA DE IMAGEN ZACATECAS,   DE   FECHA   NOVIEMBRE   4  2002,

FRESNILLO, FOJA 0481, CAMBIARON POR TERCERA VEZ LAS COMISIONES DE TRABAJO, PASAN REGIDORES POR ENCIMA DEL PUEBLO, DEL AUTOR: HUMBERTO CÁSAREZ / IMAGEN

 

 

 

CONTIENE NOTA PERIODÍSTICA DE IMAGEN ZACATECAS, NOVIEMBRE 8 2002, FRESNILLO, FOJA 0482, COBRARÁN A 22.44 PESOS EL METRO DE PAVIMENTO, DOBLA LAS MANOS GOBIERNO DE ZACATECAS, ANTE HABITANTES DE RANCHO GRANDE, DEL AUTOR: HUMBERTO CÁSAREZ/IMAGEN

 

 

 

NOTA PERIODÍSTICA DE IMAGEN ZACATECAS, NOVIEMBRE 8 2002,FRESNILLO, FOJA 0483, ANTE LA 57 LEGISLATURA DEL ESTADO, DENUNCIAN DESVÍOS DE GUILLERMO GUISAR, AUTOR: HUMBERTO CÁSARES

 

 

 

NOTA PERIODÍSTICA DE EL SOL DE ZACATECAS, DE FECHA NOVIEMBRE 9 2002, CIUDAD, FOJA 0484, QUE NO AFECTEN AL PRD,

 

SUGIERE ORTIZ MÉNDEZ A FUNCIONARIOS ASPIRANTES NO ADELANTARSE, AUTOR: POR VERÓNICA MORUA / OEM

 

 

 

CONTIENE NOTA PERIODISTA DE EL SOL DE ZACATECAS, DE FECHA NOVIEMBRE 9 2002, FOJA 0485, SUGIERE … VIENE DE LA 3-A

 

 

 

CONTIENE NOTA PERIODISTA DE IMAGEN ZACATECAS, NOVIEMBRE 10 2002, ZONA URBANA, FOJA 0486, DENUNCIAN IMPOSICIÓN DE FUNCIONARIOS EN EL IEEZ DEL AUTOR: CATALINA REYES / IMAGEN

 

 

 

CONTIENE NOTA PERIODÍSTICA DE IMAGEN ZACATECAS, NOVIEMBRE 12 2002, MUNICIPIOS, FOJA 0487,VILLA GARCÍA, PINOS, JEREZ Y VILLANUEVA, RECIBEN MUNICIPIOS RECURSOS DEL FONDEN, CARMEN GONZÁLEZ/IMAGEN

 

 

 

CONTIENE NOTA PERIODÍSTICA DE IMAGEN ZACATECAS, NOVIEMBRE 13 2002, FRESNILLO, FOJA 0488, DECLARA PASCUAL DE LA CRUZ MONREAL, FALSO QUE HAYA VENGANZA POLÍTICA CONTRA GUILLERMO HUISAR, DEL AUTOR: HUMBERTO CÁSAREZ/IMAGEN

 

 

 

CONTIENE NOTA PERIODÍSTICA DEL SOL DE ZACATECAS, NOVIEMBRE 15 2002, PRIMERA PLANA, FOJA 0489, LA ENTREVISTA

 

ROSARIO ROBLES, DIRIGENTE NACIONAL DEL PRD, "NO HAY PACTO CON QUIENES ASPIRAN A LA GUBERNATURA" * PRIMERO LAS ELECCIONES FEDERALES DEL 2003, LUEGO VEREMOS LO QUE VIENE…

 

* LOS DELITOS DE LA MATANZA DEL 68 NO PRESCRIBEN COMO DICE FOX, RESPONDE

 

 

 

CONTIENE NOTA PERIODÍSTICA EL SOL DE ZACATECAS, NOVIEMBRE 15 2002, CIUDAD, FOJA 0490, ROSARIO ROBLES, NINGÚN PACTO CON ASPIRANTES A LA GUBERNATURA, NO HAY…

 

NACIONAL.

 

 

 

CONTIENE NOTA PERIODÍSTICA DE EL SOL DE ZACATECAS, NOVIEMBRE 15 2002, CIUDAD, FOJA 0491, AQUÍ LA CONVERSACIÓN:

 

¿CUÁL SERÍA SU OPINIÓN CON RESPECTO A LA DECLARACIÓN QUE HA HECHO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, VICENTE FOX, DE QUE A ESTAS ALTURAS YA NO SE CASTIGARÍAN A LOS AUTORES INTELECTUALES DE LA MATANZA DEL 68?

 

 

 

CONTIENE NOTA PERIODÍSTICA DE IMAGEN ZACATECAS, NOVIEMBRE 15 2002, CIUDAD, FOJA 0492, VIENE DE LA PRIMERA

 

 

 

CONTIENE NOTA PERIODÍSTICA DE IMAGEN ZACATECAS, NOVIEMBRE 15 2002, FOJA 0493, DESIGNARÁ PRD CANDIDATOS, MEDIANTE ENCUESTAS, CATALINA REYES / IMAGEN

 

 

 

CONTIENE LA NOTA PERIODÍSTICA DE IMAGEN ZACATECAS, NOVIEMBRE 19 2002, ZONA URBANA, FOJA 0494, "LA PELOTA ESTÁ EN LA CANCHA DE MONREAL", NO ES CHANTAJE, AFIRMA VÍCTOR INFANTE; PELIGRA UN PRESUPUESTO CONSENSUADO PARA ZACATECAS: ELÍAS BARAJAS

 

 

 

CONTIENE NOTA PERIODÍSTICA DE IMAGEN ZACATECAS, NOVIEMBRE 19 DE 2000, PRIMERA PLANA, FOJA 0495, ULTIMÁTUM DEL BLOQUE OPOSITOR A MONREAL, MARÍA DEL REFUGIO HERNÁNDEZ Y CATALINA REYES / IMAGEN

 

 

 

CONTIENE NOTA PERIODÍSTICA DE IMAGEN ZACATECAS, NOVIEMBRE 21 2002, ZONA URBANA, FOJA 0496, PRETENDE EL BLOQUE EBANTAJEAR A ZACATECAS, NO AL GOBERNADOR,RAFAEL FLORES LLAMA A LOS LEGISLADORES DEL PRI, PAN, PT Y CONVERGENCIA DEJAR DE HACER ALHARACA, AUTOR: CATALINA REYES / IMAGEN

 

 

 

CONTIENE NOTA PERIODÍSTICA DE IMAGEN ZACATECAS, NOVIEMBRE 21 DE 2002, ZONA URBANA, FOJA 0497, SOMOS COMO CHAPARRITAS DESTAPADAS", DICE NAHLE, ES SECRETARIO DE GOBIERNO DICE QUE BONILLA Y LOS DIPUTADOS SÍ ANDAN EN CAMPAÑA GASTÁNDOSE EL DINERO DEL CONGRESO, REDACCIÓN/IMAGEN

 

 

 

CONTIENE NOTA PERIODÍSTICA DE IMAGEN ZACATECAS, NOVIEMBRE 21 2002, ZONA URBANA, FOJA 0498, "SON MIS BRAZOS" Y NO RENUNCIARÁN: MONREAL ,LOS FUNCIONARIOS CUESTIONADOS POR EL BLOQUE OPOSITOR HAN TRABAJADO CON AMOR A ZACATECAS DEL AUTOR: MARÍA DEL REFUGIO HERNÁNDEZ/IMAGEN

 

 

 

CONTIENE EL PERIÓDICO EL SOL DE ZACATECAS, NOVIEMBRE 26 2002, PRIMERA PLANA, FOJA 0499, ACUDIRÁN LEGISLADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN, SOLICITARÁN JUICIO POLÍTICO A MONREAL, EL BLOQUE OPOSITOR INTERPONDRÁ UNA SOLICITUD DE RECURSOS PÚBLICOS Y PRUEBAS DE EXTREMA CORRUPCIÓN, POR JUAN CASTRO / OEM

 

 

 

CONTIENE LA NOTA PERIODÍSTICA EL SOL DE ZACATECAS, NOVIEMBRE 26 2002, FOJA 0500, SOLICITARÁN…,VIENE DE LA PRIMERA

 

 

 

CONTIENE LA NOTA PERIODÍSTICA DE EL SOL DE ZACATECAS, NOVIEMBRE 27 2002, PRIMERA PLANA, FOJA 0501, MONREAL AL BLOQUE OPOSITOR,   "NO   ME   CONDICIONEN",   AUTOR:

JUAN CASTRO / OEM

 

 

 

CONTIENE LA NOTA PERIODÍSTICA DE EL SOL DE ZACATECAS, NOVIEMBRE 27 2002, FOJA 0502, NO ME CONDICIONEN…VIENE DE LA PRIMERA

 

 

 

CONTIENE LA NOTA PERIODÍSTICA DE IMAGEN ZACATECAS, NOVIEMBRE 27 2002, ZONA URBANA, FOJA 0503, REITERA MONREAL QUE NO DESPEDIRÁ A NADIE; "EL GOBERNADOR RESPONDIÓ A NUEVO DE LOS DIEZ PUNTOS SOLICITADOS POR EL BLOQUE OPOSITOR DEL AUTOR: MARÍA DEL REFUGIO HERNÁNDEZ/IMAGEN

 

RBERNANDEZIMAGENZAC.COM.MX

 

 

 

CONTIENE LA NOTA PERIODÍSTICA DE IMAGEN ZACATECAS, NOVIEMBRE 29 DE 2002, PRIMERA PLANA, FOJA 0504, POR NEGLIGENCIA DE RAFAEL CANDELAS, PIERDE EL GOBIERNO EL CASO "OLA NARANJA", FRANCISCO REYNOSO/IMAGEN

 

 

 

CONTIENE LA NOTA PERIODÍSTICA DE IMAGEN ZACATECAS, NOVIEMBRE 29 2002, ZONA URBANA FRESNILLO,FOJA 0505,

 

LLAMA AMALIA GARCÍA A LA UNIÓN DE LOS ZACATECANOS

 

 

 

CONTIENE LA NOTA PERIODÍSTICA DE EL SOL DE ZACATECAS, NOVIEMBRE 30 DE 2002, FOJA: 0506, PRIMERA PLANA, MACEDO DE LA CONCHA: PONE EN RIESGO LA DEMOCRACIA, "NO DESVÍEN DINERO DEL PUEBLO", NINGÚN GOBIERNO DEBE LUCRAR CON LOS RECURSOS QUE OTORGA EL PUEBLO AL PROPIO PUEBLO, SOSTUVO EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA AYER EN SU VISITA A ZACATECAS.

 

 

 

CONTIENE LA NOTA PERIODÍSTICA EL SOL DE ZACATECAS, NOVIEMBRE 30 DE 2002, FOJA: 0506, PRIMERA PLANA, MACEDO DE LA CONCHA: PONE EN RIESGO LA DEMOCRACIA,"NO DESVÍEN DINERO DEL PUEBLO", NINGÚN GOBIERNO DEBE LUCRAR CON LOS RECURSOS QUE OTORGA EL PUEBLO AL PROPIO PUEBLO, SOSTUVO EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA AYER EN SU VISITA A ZACATECAS.

 

 

 

CONTIENE LA NOTA PERIODÍSTICA DE EL SOL DE ZACATECAS, DE FECHA NOVIEMBRE 30 2002, FOJA 0507, "NO DESVÍEN"… VIENE DE LA PRIMERA

 

 

 

CONTIENE LA NOTA PERIODÍSTICA DE IMAGEN ZACATECAS, NOVIEMBRE 30 DE 2002, ZONA URBANA, FOJA 0508, LLAMA MONREAL A EVITAR CONFRONTACIÓN POLÍTICA

 

CATALINA REYES / IMAGEN

 

 

 

CONTIENE LA NOTA PERIODÍSTICA DE EL SOL DE ZACATECAS, DE FECHA JUNIO 25 DE 2003, CIUDAD, FOJA: 0509

 

 

 

CONTIENE LA NOTA PERIODÍSTICA DE EL SOL DE ZACATECAS, DE FECHA JUNIO 25 DE 2003, CIUDAD, FOJA: 0510, VIENE DE LA 3-A, INSISTE...

 

CONTIENE LA NOTA PERIODÍSTICA DE EL SOL DE ZACATECAS, DE FECHA JUNIO 26 DE 2003, PRIMERA PLANA, FOJA: 0511

 

 

 

CONTIENE LA NOTA PERIODÍSTICA DE IMAGEN ZACATECAS, DE FECHA JUNIO 26 DE 2003, CAPITAL, FOJA 0512, PIDE LA OPOSICIÓN AUDITORÍA AL PRD, NORMA LUÉVANO E IRMA MEJÍA / IMAGEN

 

 

 

CONTIENE LA NOTA PERIODÍSTICA DE EL SOL DE ZACATECAS, JUNIO 26 DE 2003, FOJA: 0513,PRIMERA PLANA, DETIENEN A JOVEN POR DESTRUIR PROPAGANDA POLÍTICA DE URIEL

 

 

 

CONTIENE LA NOTA PERIODÍSTICA DE IMAGEN ZACATECAS, DE FECHA JUNIO 26 DE 2003, CAPITAL, FOJA 0514, "ACUDEN POLÍTICOS A DECLARAR ANTE LA FEPADE" MARÍA DEL REFUGIO HERNÁNDEZ / IMAGEN

 

 

 

CONTIENE LA NOTA PERIODÍSTICA DE EL SOL DE ZACATECAS, DE FECHA JUNIO 26 DE 2003, CIUDAD, FOJA: 0515, UNO FUE DETENIDO, DOS HUYERON,SORPRENDEN A 3 DESTRUYENDO PROPAGANDA    DE    URIEL    MÁRQUEZ    AUTOR:

VERÓNICA MORUA / OEM

 

 

 

NOTA PERIODÍSTICA DE EL SOL DE ZACATECAS, DE FECHA JUNIO 6 DE 2003,CIUDAD, FOJA: 0516, VIENE DE LA 3-A, SORPRENDEN... RESPONSABLES, COMO SE MENCIONA FUE TRASLADADO A LOS SEPAROS DE LA POLICÍA PREVENTIVA MUNICIPAL, PROPONE A NIÑO CALERENSE PARA PREMIO NACIONAL DE LA JUVENTUD

 

 

 

CONTIENE LA NOTA PERIODÍSTICA DE PERIODÍSTICO LOCAL, DE JUNIO 26 DE 2003, FOJA: 0517, PLANTÓN DEL BLOQUE OPOSITOR ANTE EL IFE LOCAL, IMPEDIREMOS LA CONSUMACIÓN DEL "MEGAFRAUDE": JOEL ARCE. *SE POSESIONARON, "CON TODA CORTESÍA" DE LAS OFICINAS DEL VOCAL EJECUTIVO JAIME JUÁREZ *NO SALDREMOS HASTA QUE WOLDELBERG NOS CONCEDA UNA REUNIÓN PARA EXIGIRLE INVESTIGAR *SÓLO HEMOS ENCONTRADO DESDÉN Y FALTA DE VOLUNTAD PARA COADYUVAR, SE QUEJA BARAJAS, AUTOR: POR RICARDO GÓMEZ MORENO

 

 

 

CONTIENE LA NOTA PERIODÍSTICA DE EL SOL DE ZACATECAS, DE FECHA JUNIO 27 DE 2003, FRESNILLO, FOJA: 0518, IMPLEMENTARÁN PARTIDOS EL OPERATIVO "CASA MAPACHES", UTILIZA HUÍZAR A LA SEPLADER Y SEC PARA "COMPRA VOTOS", PT.- EL CANDIDATO DEL PRD TIENE MEDIO DE PERDER EL SEMIDESIERTO, UTILIZA A LA AVANZADA PARA COACTAR EL VOTO DE LA CIUDADANÍA, AUTOR: POR HERMILIO CAMARILLO /OEM

 

 

 

CONTIENE LA NOTA PERIODÍSTICA IMAGEN ZACATECAS, JUNIO 27 2003, CAPITAL

 

FOJA 0519, PEDIRÁN AUXILIO A WOLDENBERG DIRIGENTES DEL BLOQUE OPOSITOR.

 

 

 

CONTIENE LA NOTA PERIODÍSTICA EL SOL DE ZACATECAS, JUNIO 30 DE 2003, CIUDAD, FOJA: 0520, DEL REAL.- LES PIDEN A CAMPESINOS RENUNCIAR AL PROCAMPO, CNC.- PARTIDIZA SAGARPA PROGRAMAS A FAVOR DEL PRD, DEL AUTOR: POR JUAN CASTRO / OEM

 

 

 

CONTIENE  LA  NOTA  PERIODÍSTICA  EL SOL DE

ZACATECAS, DE FECHA JUNIO 30 DE 2003, CIUDAD, FOJA: 0521, VIENE DE LA 3-A

 

 

 

CONTIENE LA NOTA PERIODÍSTICA DE EL SOL DE ZACATECAS, JULIO 01 2003, PRIMERA PLANA, FOJA 0522, ARCHIVO ESPECIAL, * VA DE DESPENSAS, * R. M. ÁVILA… MOSTRO PREOCUPACIÓN

 

 

 

CONTIENE LA NOTA PERIODISTA DEL MES DE JULIO 1 2003, ZONA CONURBANA, FOJA 0523,LLEGAN TRAILERS CARGADOS CON DESPENSAS PARA EL PRI",SERÁN UTILIZADAS PARA QUE VOTEN POR EL TRICOLOR, EN PINOS, SEÑALAN JAVIER SÁNCHEZ Y ELEAZAR ZÚÑIGA REINAGA.

 

DIANA PONCE / OEM

 

 

 

CONTIENE LA NOTA PERIODÍSTICA IMAGEN ZACATECAS, JULIO 02 DE 2002, CAPITAL, FOJA 0524, ANALIZARÁ EL IFE LAS QUEJAS DEL BLOQUE OPOSITOR, NORMA LUÉVANO / IMAGEN

 

 

 

CONTIENE LA NOTA PERIODÍSTICA EL SOL DE ZACATECAS, JULIO 3 2003, FOJA 0525, OCHO DENUNCIAS ELECTORALES HAN PRESENTADO ANTE FEPADE, PGR.- YA SE ESTÁN INVESTIGANDO , LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ / OEM

 

 

 

CONTIENE LA NOTA PERIODÍSTICA IMAGEN ZACATECAS, JULIO 03 2003, TLALTENANGO, FOJA 0526, PRETENDE PRD COMPRAR VOTOS, MARLENE LUNA / IMAGEN

 

 

 

IMAGEN ZACATECAS, JULIO 4 DE 2003, CAPITAL, FOJA 0527, DENUNCIAN EN SAIN ALTO NUEVAS PRESIONES PARA INDUCIR EL VOTO

 

 

 

 

 

 

6). PERIÓDICO ORIGINAL DE EL SOL DE ZACATECAS DE DIVERSAS FECHAS,              CON

FOTOGRAFÍA DEL C. JAVIER GARCÍA SAUCEDO, TITULAR DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD Y EL DEPORTE EN ZACATECAS.

PERIÓDICO DE FECHA MIÉRCOLES 9 DE JULIO DE 2003, DEL CUAL NO SE ADVIERTE NOTA O FOTOGRAFÍA RELACIONADA CON EL C. JAVIER GARCÍA SAUCEDO, TITULAR DEL INSTITUTONACIONAL   DE  LA  JUVENTUD  Y  EL

DEPORTE EN ZACATECAS,

7) COPIA FOTOSTÁTICA DE LA ESTRATEGIA GENERAL. ELECCIÓN 2003, DIPUTADOS FEDERALES.

CONTIENE: 1. ESTRATEGIA GENERAL. 2. GUÍA DE TRABAJO DEL COORDINADOR DISTRITAL. 3. GUÍA DEL COORDINADOR DISTRITAL PARA EVALUAR AL RESPONSABLE MUNICIPAL. 4. GUÍA DEL RESPONSABLE MUNICIPAL. 5. GUÍA PARA EVALUAR EN LO ESPECÍFICO LAS NUEVAS ACCIONES BÁSICA DEL RESPONSABLE MUNICIPAL. METODOLOGÍA DE TRABAJO. (PÁG. 616 A LA 683 TOMO II)

8) COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA NÓMINA DE LA SEGUNDA QUINCENA DE DICIEMBRE DEL AÑO PRÓXIMO PASADO.

DOCUMENTAL QUE CONTIENE RELACIÓN DE PERSONAS INCLUIDAS EN LA NÓMINA DE LA SEGUNDA QUINCENA DE DICIEMBRE, DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS, SECRETARIA DE FINANZAS, OFICIALÍA MAYOR, EN LA CUAL SE ADVIERTE MARCADO CON RESALTA TEXTO, TINTA COLOR AZUL, NOYOLA EDUARDO, CON CATEGORÍA ANE1, PERCEPCIÓN $3,024.88, DEDUCCIÓN 143.32 Y NETO 2,881.56. (FOJAS DE LA 0685 Y 0686, TOMO II)

9) BONO PARA RIFA DE UNA COMPUTADORA CON FOLIO 020474, QUE CONTIENE LA IMAGEN DE RAFAEL FLORES MENDOZA

 

 

 

 

BONO POR LA EDUCACIÓN DE TIEMPO COMPLETO, 1 COMPUTADORA QUE SERÁ ENTREGADA, DE ACUERDO A LAS ÚLTIMAS CINCO CIFRAS DEL PREMIO MAYOR DEL SORTE DE LA LOTERÍA NACIONAL, A EFECTUARSE EL 1° DE JULIO DE 2003. CON LA LEYENDA "ES TIEMPO DE LA ESPERANZA, RAFA FLORES, PRD, CON LA GENTE, DIPUTADO FEDERAL POR EL IV DTO. DE ZACATECAS (PÁGINA 0799, TOMO II)

PRUEBAS TÉCNICAS

 

 

10). TRES FOTOGRAFÍAS Y DOS IMPRESIONES A COLOR, QUE SE ENCUENTRAN ADHERIDAS A HOJAS TAMAÑO OFICIO.

 

 

EN LA SERIE DE FOTOGRAFÍAS E IMPRESIONES SE PUEDE OBSERVAR DIVERSA PROPAGANDA ELECTORAL DEL CANDIDATO A DIPUTADO POR EL IV DISTRITO, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, "RAFA FLORES" EN PUENTE PEATONAL, BARDA, PARTE TRASERA DE UN AUTOBÚS, CERRO, Y UN PANORÁMICO.

 

 

11) DOCE FOTOGRAFÍAS A COLOR QUE SE ENCUENTRAN ADHERIDAS A SEIS HOJAS TAMAÑO OFICIO, ADVIRTIÉNDOSE DE LA PARTE POSTERIOR DE LA MARCADA CON EL NÚMERO TRES UNA ANOTACIÓN CON TINTA NEGRA QUE DICE: "EVENTO DEL DIF GIRA DE LA ESPOSA DEL GOB. LOS QUE APARECEN EN CIRCULO ES EL CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL SUPLENTE Y EQUIPO DE CAMPAÑA", LA MARCADA CON EL NÚMERO NUEVE, "SE REGRESAN PORQUE SE DAN CUENTA DE QUE SE LES TOMAN FOTOS", SE ADVIERTE EN DOS FOTOGRAFÍAS, PARTE ANTERIOR, UNA LEYENDA QUE DICE: "CANDID. DIP FED". Y "OJO CANDIDATO A DIP SUPL" Y FLECHA PEQUEÑA, SEÑALANDO A UN SUJETO DEL SEXO MASCULINO.

 

 

EN LA SERIE DE FOTOGRAFÍAS, SE PUEDE VER A UN GRUPO DE PERSONAS DEL SEXO FEMENINO, Y MASCULINO, PARTICIPANDO EN UN EVENTO, PORTANDO SOMBRILLAS O GORRA ALGUNA DE ELLAS, PREDOMINANDO UNA PERSONA DEL SEXO FEMENINO VESTIDA CON UNA BLUSA DE COLOR AZUL, PLATICANDO CON DIVERSAS PERSONAS DE SU MISMO SEXO, ASÍ COMO LA PARTE TRASERA DE UN AUTOMÓVIL DE COLOR BLANCO Y DE UNA CAMIONETA AL PARECER TIPO SUBURBAN DE COLOR GUINDA, Y A UN GRUPO DE SUJETOS DE SEXO MASCULINO CERCA DE UNA CAMIONETA Y UNA MOTOCICLETA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

12) UN VIDEOCASETE, MARCA SONY EDMAX T-120, FORMATO VHS, CON LEYENDA QUE REZA: "PERSECUCIÓN 5-6/07/30, BARDAS""

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONTENIDO DEL VIDEO UNO, DONDE SE OBSERVA FILMACIÓN REALIZADO POR LA NOCHE, FECHA "JUL 6 2003" CON HORA, 12:15 A.M. , DONDE SE ADVIERTE:

 

UNA CAMIONETA Y A VARIAS PERSONAS DEL SEXO MASCULINO, TRES DENTRO DEL VEHÍCULO Y TRES FUERA DE ÉL.

 

TRES HOMBRES, UNO DE ELLOS CON UN APARATO AL PARECER CÁMARA DE VIDEO, FILMANDO HACÍA LAS PLACAS DEL VEHÍCULO NÚMERO ZEP-53-34, PLATINA, COLOR PLATA Y UNA CAMIONETA CON EL NÚMERO "DOS" EN EL VIDRIO DELANTERO, SIN PLACAS Y EN EL VIDRIO TRASERO EL NÚMERO 0 44-492-54-40-499.

 

TOMA REALIZADA DE DÍA, HACÍA DOS CAMIONETAS, UNA CON PLACAS AMERICANAS.

 

TOMA REALIZADA DE NOCHE A UNA CAMIONETA CON PLACAS CE CIRCULACIÓN YZ-29-049; A UN VEHÍCULO TSURU, CON PLACAS DE CIRCULACIÓN 2ED6712; A UNA CAMIONETA CON PLACAS DE CIRCULACIÓN YZ-29-049, UNA CAMIONETA CHICA DE COLOR BLANCA; A UN AUTOMÓVIL, MARCA VOLKSWAGEN CON LA LEYENDA EN LA PUERTA LATERAL "SECRETARIA AGRICULTURA GANADERÍA DESARROLLO RURAL PESCA Y ALIMENTACIÓN", ESTACIONADO FRENTE A UN LOCAL CON LA LEYENDA "ÁREA ADMINISTRATIVA",

 

TOMA REALIZADA POR LA NOCHE A UNA GASOLINERA, UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO FILMANDO AUTOS, APARECE FECHA JUL 12 2003 Y HORA 12:16 A.M. (JULIO DOCE DE DOS MIL TRES Y HORA DOCE HORAS CON DIECISÉIS MINUTOS, ANTES DE MERIDIANO), DESPUÉS DE LA FECHA APARECE UN HOMBRE PINTANDO UNA BARDA DE BLANCO; EN OTRA TOMA APARECE UNA HORA 12:21 A.M. Y A UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO PINTANDO UN MARGEN NEGRO Y FONDO AMARILLO, POSTERIOR A ESTO GRABAN BARDAS CON LAS LEYENDAS DEL PRD, SE CORTA LA VIDEO GRABACIÓN.

 

 

13) UN VIDEO CASETE, MARCA SONY ED MAX, FORMATO VHS, CON LEYENDA QUE DICE: "GIRA DE LA SRA. MONREAL BENIDA ESPOSA DEL GOBERNADOR".

 

 

 

 

 

 

 

 

VIDEO DOS: QUE CONTIENE LA FILMACIÓN A UN GRUPO DE MARIACHIS; UNA PARED AL FONDO CON LA LEYENDA "DIF. GIRA DE TRABAJO. SRA. MA. DE JESÚS PEREZ DE MONREAL, PINOS, ZAC. MAYO 15 DEL 2003; TOMA ABIERTA A LOS ASISTENTES A UN EVENTO, REALIZADO AL PARECER EN UN CAMPO DE BÉISBOL, OBSERVÁNDOSE MUJERES Y NIÑOS Y DONDE SE RIFARON DIVERSOS ARTÍCULOS. TOMA DE UN CAMIÓN, DE TIPO MUDANZA DE DONDE BAJAN CAJAS; A UNA CAMIONETA DE COLOR BLANCA, AL PARECER TIPO SUBURBAN CON LAS PUERTAS ABIERTAS ESTACIONADA, CUATRO PERSONAS DE SEXO FEMENINO CAMINANDO DELANTE DE DICHA CAMIONETA; CUATRO SUJETOS DEL SEXO MASCULINO; UNA SEÑORA SALUDANDO AL PÚBLICO ASISTENTE; LA INSTALACIÓN DE LA COMITIVA EN UNAS MESAS INSTALADAS EN LA TARIMA, DONDE SE OBSERVAN DIVERSOS JUGUETES; UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO, QUIEN AL PARECER ES EL PRESENTADOR, EL CUAL MANIFIESTA QUE EL EVENTO ES PARA CELEBRAR EL DÍA DEL NIÑO, DE LAS MADRES Y DEL MAESTRO; ADVIRTIÉNDOSE QUE ESTUVIERON EN EL EVENTO LA SEÑORA MARÍA DE JESÚS PÉREZ DE MONREAL, EL PROFESOR PABLO MACÍAS, SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO, EN REPRESENTACIÓN DE MARÍA DE LOURDES RAMÍREZ, PRESIDENTA DEL DIF, MUNICIPAL, LA MAESTRA BEATRIZ CHÁVEZ ÁLVAREZ, DIRECTORA DEL DIF MUNICIPAL, DAVID ZAVALA      VENEGAS,     SÍNDICO,     Y     DAMAS

VOLUNTARIAS QUE ACOMPAÑAN A LA SEÑORA PÉREZ; SE ADVIERTE UN PRESENTADOR, QUIEN HACE DIVERSAS MANIFESTACIONES RESPECTO AL TRABAJO DE LAS PERSONAS CITADAS PARA CONSEGUIR LOS PREMIOS QUE SE RIFARON EN EL EVENTO. SE ADVIERTE QUE LA MAESTRA MARTINA RODRÍGUEZ GARCÍA, DAMA VOLUNTARIA DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, LORENA CASTRO DE OCHOA, DEL VOLUNTARIADO DEL DIF ESTATAL Y JUANA MARIA DE LOURDES DE VILLA, LÍDER DE COLONIA EN LA CIUDAD DE ZACATECAS; SE ADVIERTEN MUEBLES EN LA PARTE DE DEBAJO DE LA TARIMA; AL SECRETARIO DE AYUNTAMIENTO DA LA BIENVENIDA A LA SEÑORA PÉREZ; AL PRESENTADOR COMENTANDO QUE LA SEÑORA PÉREZ EL CINCO DE FEBRERO REALIZÓ SU ULTIMA GIRA DE TRABAJO, VISITANDO COMUNIDADES COMO ESPÍRITU SANTO, SANTANA Y PEDREGOSO, DONDE HUBO REGALOS Y RIFAS; LA PRESENTACIÓN EN EL ESPECTÁCULO DE UN CÓMICO LLAMADO "PONY AGUILAR"; SE ADVIERTE EN UNA TOMA CAMAS TUBULARES Y UNA CAJA DE UN TRAILER EN EL QUE ESTÁN SUBIENDO CAJAS.

 

A LA SEÑORA PÉREZ, COMENTANDO QUE UN DÍA ANTES ESTUVO AHÍ SU ESPOSO EL GOBERNADOR, QUE ANTES DE ELLA NO IBAN AHÍ LAS ESPOSAS DE LOS GOBERNADORES, ENTRE LAS PALABRAS QUE DIRIGE ESTÁN "DE USTEDES DEPENDE QUE EL GOBERNADOR TENGA UN EQUIPO QUE VERDADERAMENTE LE AYUDE A HACER UN GOBIERNO.

 

SE TOMA EL DESARROLLO DE LA RIFA DE DIFERENTES ARTÍCULOS Y A LA SEÑORA PÉREZ DICIENDO QUE LA PERSONA QUE SE SAQUE UN PREMIO PASARA A FIRMAR UN COMPROBANTE DE QUE SE LE OTORGÓ, YA QUE ASÍ SE LES DEMUESTRA A LAS PERSONAS QUE APOYARON CON LOS REGALOS EL COMPROMISO CUMPLIDO.

 

 

 

 

 

 

14) TRES AUDIO CASETES, CON LAS LEYENDAS, EL MARCADO CON EL NÚMERO UNO, "REUNIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SEC. REGIÓN 7A DE PINOS Y PRESIDENTE DE VILLA HIDALGO Y VILLA GARCIA, EN DONDE                     SE

COMPROMETEN A MONTAR UNA OFICINA AL CANDIDATO DEL PRD"; EL IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DOS "REPORTES DE LA JORNADA ELECTORAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL AL PRESIDENTE MUNICIPAL EN EL MUNICIPIO DE VILLA HIDALGO, ZAC, Y EL MARCADO CON EL NÚMERO TRES, "REPORTES DE LA JORNADA ELECTORAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL EN EL MUNICIPIO DE VILLA HIDALGO, ZAC."

 

 

AUDIO CASETE UNO QUE CONTIENE EL DESARROLLO DE UNA REUNIÓN PARA INICIAR CAMPAÑA EN LOS PINOS, CUARTO DISTRITO ELECTORAL A FAVOR DEL LICENCIADO RAFAEL FLORES MENDOZA; DONDE SE OBSERVA LA PRESENCIA DEL LICENCIADO RAFAEL FLORES MENDOZA CANDIDATO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA POR EL 4° DISTRITO ELECTORAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS, PROFESOR MARIO RODRÍGUEZ MONTOYA JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS REGIONALES DEL EDUCACIÓN SIETE FEDERALIZADO; LA MAESTRA MARTINA RODRÍGUEZ GARCÍA COORDINADORA ESTATAL DEL NIVEL PREESCOLAR; EL PROFESOR CARLOS RODARTE; EL MÉDICO VETERINARIO ZOOTRECNISTA    DIRECTOR   DE   LA   ESCUELA

PREPARATORIA DE BUENA VISTA PINO ZACATECAS; EL PROFESOR. RUBÉN ARREDONDO COORDINADOR ESTATAL DEL PROGRAMA OPORTUNIDADES; PROFESOR ROBERTO MAYA MARTÍNEZ SUBCOORDINADOR DE ENLACE DISTRITO 4º DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PRD EN ZACATECAS; PROFESOR. HILARIO CAMARILLO BRIONES LÍDER DISTINGUIDO DE LOS MAESTROS EN PINOS ZACATECAS; PROFESOR. ÁNGEL ZAMARRIPA CASTILLO ENTRE OTROS

 

EVENTO EN EL CUAL INTERVIENE EL PROFESOR HILARIO BRIONES CAMARILLO, QUIEN DA LA BIENVENIDA AL LICENCIADO RAFAEL FLORES MENDOZA, CANDIDATO A DIPUTADO POR EL 4º DISTRITO, A QUIEN LE REITERA SU APOYO Y COMPROMISO

 

LA PARTICIPACIÓN DEL PROFESOR MARIO RODRÍGUEZ MONTOYA, QUIEN DA A CONOCER LOS OBJETIVOS DE LA REUNIÓN SEÑALANDO COMO PRINCIPAL EL TENER UNA PLÁTICA CON LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE LA REGIÓN DE PINOS Y VILLA HIDALGO Y EXPONER POSTURAS Y NECESIDADES; EL ESTABLECER UNA RED DE PROMOTORES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA CONFORMAR UNA ESTRUCTURA MUY AMPLIA QUE ABARQUE TODAS LAS COMUNIDADES, TODOS LOS SECTORES Y LOS NIVELES DE LA REGIÓN; HACIENDO ALUSIÓN A LA DISTRIBUCIÓN DE TODA LA REGIÓN, DE ENCARGADOS, COORDINADORES, PARA REALIZAR DIFUSIÓN DE LAS TAREAS Y TRABAJOS PARA REAFIRMAR EL PROYECTO MAGISTERIAL, HACE ALUSIÓN A QUE EL GOBIERNO DEL DOCTOR RICARDO MONREAL ES TRANSPARENTES Y EL APOYO QUE LOS MAESTROS Y LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, VAN A REALIZAR PARA EL PROCESO ELECTORAL

 

 

 

REUNIÓN EN LA CUAL SE HABLO DE LA REDISTRIBUCIÓN DE LAS COMUNIDADES DENTRO DEL MAGISTERIO, DEL PLAN DE TRABAJO DENTRO DEL MAGISTERIO PARA ABARCAR TODO EL MUNICIPIO DE PINOS, SIENDO EL PROFESOR ISMAEL CAMPOS ES EL COORDINADOR MUNICIPAL DEL MAGISTERIO

 

LA PARTICIPACIÓN DE LA MAESTRA MARTINA QUIEN SÓLO REALIZA UNA ACLARACIÓN, EN EL SENTIDO DE QUE ELLA HA TRABAJADO CON EL LICENCIADO RAFAEL FLORES Y CON EL DOCTOR RICARDO MONREAL, QUIEN ES SU GRAN AMIGO

 

 

 

LA       PARTICIPACIÓN        DEL        SECRETARIO

GENERAL., QUIEN REFIERE QUE NO SOLO EN PINOS SINO A NIVEL NACIONAL HAY UN PRESIDENCIALISMO MUY CENTRALIZADO, QUE EN PINOS HAY REPRESIÓN, EXCLUSIÓN SOBRE LA GENTE

 

 

 

LA PARTICIPACIÓN DEL PROFESOR CARLOS RODARTE. QUIEN MANIFIESTA QUE UNO DE LOS OBJETIVOS INMEDIATOS ES EL QUE TIENEN CON LA CANDIDATURA POR EL 4º DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DE RAFAEL FLORES MENDOZA, E INVITA A LOS PRESENTES HA TENER CONCIENCIA DE LA GRAN RESPONSABILIDAD QUE TIENEN COMO PERREDISTAS Y COMO MAESTROS DE UNA INSTITUCIÓN Y DE UNA COMUNIDAD, DE TRABAJAR PARA SUS COMUNIDADES

 

 

 

LA INTERVENCIÓN DE LA MAESTRA MARTINA RODRÍGUEZ GARCÍA., QUIEN HACE UN RECONOCIMIENTO AL MAESTRO MARIO, Y MANIFIESTA QUE LOS REUNIDOS SON PROMOTORES DEL CAMBIO SOLICITANDO EL APOYO DE LOS AHÍ PRESENTES PARA EL CANDIDATO.

 

 

 

SE CITA LA PRESENCIA DEL PROFESOR MIGUEL ÁNGEL ZAPATA, DEL PROFESOR MARIO CASTILLO GALINDO, PROFESOR MAURICIO, PROFESOR MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ DEL PROFESOR. FLORENTINO, DEL MAESTRO CHUY REYES, DEL INGENIERO ABELARDO, DEL PROFESOR EDGAR PROFESOR HÉCTOR, PROFESOR CANDELAS

 

 

 

LA INTERVENCIÓN DEL LICENCIADO RAFAEL FLORES MENDOZA CANDIDATO DEL PARTIDO DE REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA POR EL 4O DISTRITO ELECTORAL EL EN ESTADO DE ZACATECAS, QUIEN HACE ALUSIÓN A LA IMPORTANCIA, DE LA ORGANIZACIÓN, LA INTELIGENCIA Y EL ENTUSIASMO QUE SE PONGA PARA TRABAJAR, EN ESTA ELECCIÓN DE DOS MIL TRES; DE LAS DIEZ PROPUESTAS PARA LA EDUCACIÓN, PARA LA SALUD, PARA LA TERCERA EDAD, PARA LAS MUJERES, PARA LOS JÓVENES, PARA LOS CAMPESINOS, Y PARA TODOS LOS SECTORES DE LA POBLACIÓN, PROPUESTAS CONCRETAS PARA DAR SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS DE LA GENTE; DEL CUADERNILLO DE LAS DIEZ PRINCIPALES OBRAS DEL GOBIERNO DEL DOCTOR MONREAL POR MUNICIPIO, EN MATERIA DE CARRETERA, EN MATERIA DE SALUD, DE HOSPITALES, DE ESCUELAS,    DE    LA   APERTURA   DE   CUATRO

CASAS DE CAMPAÑA, EN GUADALUPE QUE YA ESTÁ ABIERTA AMPLIARLA, EN OJO CALIENTE RECIÉN INAUGURA, EN PINOS, EN LORETO, EN VILLA HIDALGO, ANTE LA PRESENCIA DE DOSCIENTOS SETENTA TESTIGOS

 

LA PARTICIPACIÓN DEL PRESIDENTE DE VILLA GARCÍA, QUIEN COMENTA SOBRE LAS SEIS CASAS DE CAMPAÑA, QUE SERÁN DE GESTIÓN SOCIAL, PROPUESTA PARA LA SALUD, PARA LA EDUCACIÓN, PARA LOS ANCIANOS, PARA LA TERCERA EDAD, LOS MIGRANTES.,

 

LA PARTICIPACIÓN DEL PROFESOR MARTÍN, QUIEN INVITA A LOS ASISTENTES A QUE SEAN PORTAVOCES, LA RED QUE TIENDA A LA CONCIENCIA DE UN VERDADERO CAMBIO SOCIAL; INVITA A LA REFLEXIÓN Y HA TENER METAS ESPECÍFICAS, METAS QUE CUMPLIR.

 

 

 

EL AUDIO CASETE DOS CONTIENE CONVERSACIÓN ENTRE VARIOS SUJETOS DEL SEXO MASCULINO, COMUNICÁNDOSE AL PARECER CON UN RADIO LOCALIZADOR, LOS CUALES SE HABLAN EN CLAVE E INTERCAMBIAN INFORMACIÓN

 

EL AUDIO CASETE TRES CONTIENE CONVERSACIÓN DE SUJETOS DEL SEXO MASCULINO COMUNICÁNDOSE AL PARECER CON UN RADIO LOCALIZADOR, LOS CUALES SE HABLAN EN CLAVE E INTERCAMBIAN INFORMACIÓN

15) MONITOREO DE LOS NOTICIEROS DE RADIO Y TELEVISIÓN , SOBRE LAS CAMPAÑAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN ZACATECAS, DEL DIECIOCHO DE ABRIL AL DOS DE JUNIO DEL AÑO 2003.

 

 

 

 

CONTIENE REPORTE DE MONITOREO DE LOS NOTICIEROS DE RADIO Y TELEVISIÓN SOBRE LAS CAMPAÑAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN ZACATECAS; PERIODOS DE MONITOREO DE CAMPAÑAS ELECTORALES, DEL DIECIOCHO DE ABRIL AL DOS DE JULIO DEL DOS MIL TRES, OCHO PERIODOS; OBJETIVOS; VARIABLES A MEDIR; MEDIOS DE COMUNICACIÓN MONITOREADOS RADIO Y TELEVISIÓN; ONCE GRAFICAS DE RADIO Y TELEVISIÓN, TIEMPO DEDICADO A PARTIDOS O CANDIDATOS ACUMULADO DEL DIECIOCHO DE ABRIL AL DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL TRES, SEIS PERIODOS; MONITOREO NACIONAL, BERUMEN Y ASOCIADOS (RADIO-TELEVISIÓN); CUATRO GRAFICAS DE RADIO Y TELEVISIÓN ZACATECAS, TIEMPO TOTAL DEDICADO A CADA PARTIDO O COALICIÓN EN LOS NOTICIEROS MONITOREADOS EN LA ENTIDAD; RADIO TELEVISIÓN ZACATECAS, ZACATECAS, GÉNEROS PERIODÍSTICOS UTILIZADOS PARA PRESENTAR LA INFORMACIÓN EN LA PLAZA, RADIO Y TELEVISIÓN ZACATECAS; VALORACIÓN DE LA INFORMACIÓN PRESENTADA; Y RADIO Y TELEVISIÓN ZACATECAS, TIPO DE VALORACIÓN DE LA INFORMACIÓN PRESENTADA, PERIODO DEL DIECINUEVE   AL   SEIS  DE  JUNIO  DE  DOS  MIL

TRES. (PÁGINA 764 A LA 788, TOMO II)

PRUEBAS DIVERSAS

16) INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES

CONSISTENTE EN TODO LO ACTUADO EN EL EXPEDIENTE

17) PRESUNCIONALES LEGALES Y HUMANAS

CONSISTENTE EN TODO LO ACTUADO EN EL EXPEDIENTE

TESTIMONIOS ANTE NOTARIO

18) TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA DEL PROTOCOLO DEL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 31 LICENCIADO JESÚS BENITO LÓPEZ DOMÍNGUEZ, QUE CONTIENE LAS DECLARACIONES DE ALFONSO CONTRERAS HERNÁNDEZ, GILBERTO ANIBAL HERNÁNDEZ CRUZ Y MA. MAGDALENA SERRANO RODRÍGUEZ.

 

 

 

 

ACTA QUE CONTIENE LA FE DE HECHOS, DONDE SEÑALAN SUSTANCIALMENTE, LO SIGUIENTE:

 

 

 

EL PRIMERO, QUE EN LOS ÚLTIMOS DOS MESES, EL GOBERNADOR DEL ESTADO HA VISITADO DOCE VECES EL MUNICIPIO DE LOS PINOS PARA INAUGURAR DIFERENTES OBRAS, LO CUAL ES INUSITADO Y CAUSÓ PSICOLÓGICAMENTE UN IMPACTO ENTRE EL ELECTORADO, DADA SU FILIACIÓN CON EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, QUE LA ESPOSA DEL GOBERNADOR, ESTUVO PRESENTE EN DOS REUNIONES CON BASTANTES MUJERES Y EN VOZ ALTA PREGUNTABA DE QUE PARTIDO ES EL GOBERNADOR, LO CUAL CONSIDERA EL DECLARANTE IMPROPIO POR REPRESENTAR PROPAGANDA PARA EL REFERIDO PARTIDO; QUE UNA PERSONA DE NOMBRE JULIA OLGUÍN SE OSTENTA COMO CANDIDATA A DIPUTADO FEDERAL PLURINOMINAL POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y COMO SECRETARIA PARTICULAR DEL GOBERNADOR DEL ESTADO; QUE EL INGENIERO JOSÉ MANUEL ZAMBRANO CANDIDATO SUPLENTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ES EL REPRESENTANTE DE LA SAGARPA EN EL MUNICIPIO TIENE SU OFICINA PRECISAMENTE JUNTO A LA CASA DE CAMPAÑA DEL PARTIDO CITADO, APROVECHANDO EL CARGO PARA HACERSE PROPAGANDA; QUE EL PERIÓDICO "IMAGEN DE ZACATECAS" EN LOS PRIMEROS DÍAS DE JULIO PUBLICÓ UNA ACUSACIÓN QUE EL PROFESOR ELEAZAR ZÚÑIGA HIZO AL DECLARANTE, OSTENTÁNDOSE COMO REGIDOR DEL AYUNTAMIENTO SIN SERLO.

 

 

 

EL SEGUNDO SEÑALÓ QUE ACOMPAÑO AL CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL PROFESOR CATARINO MARTÍNEZ DÍAZ EN LA CAMPAÑA QUE REALIZO POR EL DISTRITO ELECTORAL DÁNDOSE CUENTA QUE EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TUVO UN EXCESO DE PROPAGANDA EN TODOS LOS LUGARES; QUE ALGUNAS PERSONAS LE COMENTARON QUE EL DOMINGO SEIS DE JULIO PASADO EN LAS   ENTRADAS  A  LAS  COMUNIDADES  HABÍA

PERSONAL DEL PRD PIDIENDO A LOS CIUDADANOS QUE VOTARAN POR DICHO PARTIDO QUE EL PROFESOR MARIO RODRÍGUEZ MONTOYA JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN FEDERALIZADA EN LA REGIÓN SIETE INVITÓ ABIERTAMENTE A LOS MAESTROS QUE DEPENDEN DE ESE DEPARTAMENTO A REALIZAR CAMPAÑA A FAVOR DEL PRD; QUE EL CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL DEL PRD OFRECIÓ CONSTRUIR CLÍNICAS Y PAVIMENTAR CALLES RECABANDO FIRMAS PARA SEGÚN ORGANIZARA A LOS CIUDADANOS, LO CUAL ES IRREGULAR PORQUE UN CANDIDATO NO TIENE LA POSIBILIDAD DE REALIZAR OBRAS PUBLICAS.

 

 

 

LA TERCERA SEÑALÓ QUE EL DÍA VEINTINUEVE DE JUNIO PASADO FUE EL CIERRE DE CAMPAÑA DEL PROFESOR CATARINO DÍAZ COMO CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL A PARTIR DE LAS DOCE Y DURANTE DOS O TRES HORAS, PERSONAS DEL PRD ESTUVIERON OFRECIENDO VALES PARA CEMENTO Y LAMINAS Y PROMOVÍAN QUE LAS PERSONAS INTERESADAS SE ANOTARAN PARA UN PROGRAMA DE MEJORAMIENTO DE LA VIVIENDA; QUE EL SEÑO R MIGUEL GALLEGOS MUÑOZ FORMA PARTE DEL EQUIPO DE CAMPAÑA DEL PRD Y EN ESA FECHA EN LA PLAZUELA DENOMINADA TLAXCALA ARENGABA A LA GENTE PARA QUE NO VOTARAN POR EL PROFESOR CATARINO.

 

 

 

FECHA DE LA DECLARACIÓN: DOCE DE JULIO DEL DOS MIL TRES.(FOJAS 0687 Y 0688 TOMO DOS).

 

 

Es necesario precisar que tal como se señaló en el considerando cuarto de esta sentencia, la nulidad de una elección se podrá decretar cuando la misma se efectúe en contravención de los principios constitucionales que la regulan, y que la Sala Superior a través de diversas Tesis ha señalado que se trata de una causal "abstracta" de elección, cuando resulten vulnerados principios constitucionales aplicables al desarrollo de una elección. Considerando que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene la facultad de sancionar los actos o conductas que vulneren los principios de una ley constitucional cuando los mismos no se encuentren regulados expresamente en una norma legal, pero siempre sin desaplicar algún precepto jurídico, pues tal facultad está vedada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por disposición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Así pues, los actos o conductas que puede sancionar este órgano jurisdiccional, se pueden dar en cualquier etapa del proceso, pero los mismos deberán tener como consecuencia la violación de uno o más principios que rigen los procesos electorales en nuestro sistema jurídico, principios constitucionales tales como la equidad, el sufragio universal libre, secreto y directo o la independencia e imparcialidad de los organismos electorales.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, aunque de manera ambigüa, ha pretendido establecer en qué casos se violentan dichos principios constitucionales a través de la Tesis Relevante número S3EL 011/2001, cuyo rubro señala: NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco), en donde se establece que procede considerar actualizada la causal de nulidad abstracta por violación a principios constitucionales cuando:

 

1.- Los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad.

 

2.- El financiamiento privado prevaleciera sobre el público.

 

3.- Si la libertad de sufragio del ciudadano fuera coartada de manera grave y generalizada.

 

Así también, la Sala Superior de este Tribunal, ha establecido que las conductas de particulares, órganos de gobierno o cualquier ente jurídico que puedan afectar algún principio inmerso en la Constitución, no observarán el principio de definitividad, que sí es aplicable por disposición constitucional y legal a las autoridades electorales.

 

Una vez precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse sobre cada uno de los agravios esgrimidos por el partido actor y que hacen valer diversos hechos que desde su perspectiva atentan en contra de estos principios constitucionales.

 

A) El agravio vertido por el actor consiste básicamente en que durante las pasadas elecciones federales, en el 04 Distrito Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, se violentó de manera grave y sustancial el principio de equidad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que desde su perspectiva, el candidato a la postre ganador del Partido de la Revolución Democrática, contó con todo el apoyo del gobierno estatal tanto económico como humano, lo que en forma clara violentó el principio de equidad regulado constitucionalmente. Esta Sala concluye que el agravio es INFUNDADO, en virtud de los siguientes razonamientos.

 

En efecto, el impetrante pretende demostrar su dicho aportando al sumario una documental que denomina ESTRATEGIA GENERAL. ELECCIÓN 2003. DIPUTADOS FEDERALES, en donde desde su perspectiva, señala que con dicho documento se acredita que el candidato del Partido de la Revolución Democrática contó con el apoyo de servidores públicos, Presidentes Municipales, Subsecretario de Desarrollo Político del Gobierno del Estado, del Director del Instituto de la Juventud y del Deporte de Zacatecas, así como de la Secretaría Particular del Gobernador y con toda la estructura de la Secretaría de Educación y Cultura en virtud de que el ingeniero APOLONIO CASTILLO FERREIRA, titular de la dependencia antes mencionada, era el coordinador del Distrito Federal Electoral, tal como se menciona a foja 7 y 8 del referido documento denominado ESTRATEGIA GENERAL.

 

El partido político actor señala también que de conformidad con el referido documento, se desprende que efectivamente el candidato a Diputado Federal por el 04 Distrito RAFAEL FLORES MENDOZA, contó con el apoyo de los Presidentes Municipales de Guadalupe, Troncoso, Villa García y Villa Hidalgo, todos militantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

Esta Sala considera que si bien es cierto, el principio de equidad se violenta cuando en una contienda política una de las partes recibe de manera ilegal apoyos económicos en especie o humanos, de tal manera que este apoyo influya decisivamente en el resultado de la elección, no es menos cierto que en el presente caso el partido político promovente no acredita de manera razonable que dicha inequidad se dio en la elección efectuada el pasado seis de julio en el 04 Distrito Electoral Federal del Estado de Zacatecas.

 

Esto se debe a que el documento que el partido político ofrece como prueba documental privada, copia fotostática simple del documento denominado ESTRATEGIA GENERAL. ELECCIÓN 2003. DIPUTADOS FEDERALES, la cual obra a fojas 616 a 684 del expediente en que se actúa, carece de todo valor probatorio distinto a su propia existencia material, puesto que el mismo además de ser una copia fotostática, no señala fecha, autor ni lugar de elaboración, por lo que cualquier persona podría haberlo elaborado sin más limitación que su capacidad de señalar nombres.

 

Este Tribunal en diversos precedentes ha otorgado a copias fotostáticas la calidad de indicios menores o mayores, dependiendo de su grado de adminiculación que puedan tener con otros medios de prueba, dada la dificultad de probanza que se presenta en materia electoral. Pero en todo caso, verbigracia notas periodísticas podrían ser confrontadas con un original, lo que no sucede en el presente caso, pues como lo reconoce el partido promovente, dicho documento llegó a sus manos en copia simple a través del Partido Acción Nacional.

 

Por lo que otorgarle la calidad de medio de convicción al documento que nos ocupa, atentaría no sólo contra los principios mínimos de valoración de la prueba que establece el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino también contra el principio de certeza jurídica que rige cualquier tipo de proceso jurisdiccional.

 

El promovente tiene razón cuando señala que en dicho documento se mencionan a foja 11, los nombres de diversos ciudadanos que ocupan puestos de elección popular o dentro de un órgano de gobierno estatal dentro de la circunscripción donde se llevó a cabo la elección, pero de ninguna manera le asiste la razón cuando pretende acreditar que lo asentado es la verdad de su dicho.

 

No es óbice para llegar a la conclusión anterior, el hecho de que el promovente ofrezca la certificación (la cual obra en copia certificada a fojas 462 a 472 de autos) que hace el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas a través de su Secretario Ejecutivo de la relación de integración de los Ayuntamientos Municipales que conforman el 04 Distrito Electoral, pues dicha probanza acredita fehacientemente, por ser documento público en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que los presidentes de los Municipios de Guadalupe, Troncoso, Villa García y Villa Hidalgo contendieron en las elecciones del proceso electoral del año dos mil uno propuestos por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Así también, a través de la probanza consistente en copia certificada de la documental pública en donde se da Fe por el licenciado Jesús Benito López Domínguez, Notario Público número 31 con sede en Guadalupe Zacatecas, la cual obra a fojas 419 a 423 de los autos que integran el presente expediente, sobre el hecho de que se presentó en compañía de Ricardo Ramírez Díaz en fecha doce del mes de julio del año en curso para entregar un escrito del C. URIEL VÁZQUEZ VALERIO en el que solicita, al Oficial Mayor de Gobierno en el Estado de Zacatecas, información relacionada con distintas personas, en cuanto al cargo que ocupan dentro del gobierno estatal, puesto que con dicha probanza lo único que acredita el partido promovente es que se presentó a solicitar tal información, pero no que funcionarios del gobierno estatal apoyaran logísticamente al candidato del Gobierno Estatal.

 

Obra igualmente en autos, a fojas 2233 a 2235, el desahogo de la prueba documental técnica en donde el Magistrado Instructor en el presente procedimiento jurisdiccional, acompañado de su Secretario, da fe del contenido de un video cassette en el cual se percibe que una persona del sexo femenino, que según el dicho del promovente, es la esposa del gobernador, la cual asiste a un mitin en el Municipio de Pinos y se hace acompañar de diversas mujeres, entre las cuales afirma el impetrante, se encuentra la C. JULIA OLGUÍN, Secretaria Particular del Gobernador del Estado de Zacatecas, pretendiendo con ello acreditar que los funcionarios del gobierno estatal siguen al pie de la letra lo dispuesto en el referido documento denominado ESTRATEGIA GENERAL ELECCIÓN 2003.

 

En efecto, el partido actor no acredita la razón de su dicho en relación a que la elección para diputado federal en el 04 Distrito Electoral Federal del Estado de Zacatecas por el Principio de Mayoría Relativa, violentó el principio de equidad que debió observar tal elección, por lo que su agravio deviene en INFUNDADO.

 

B) El partido promovente en el agravio segundo de su escrito de demanda antes transcrito, en términos generales, esgrime que en la elección para diputados federales en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, se violentó el principio de equidad dado que el candidato del Partido de la Revolución Democrática siempre se vio favorecido con la preferencia de los medios de comunicación tanto escritos como de radio y televisión.

 

El promovente funda totalmente su dicho en la prueba documental privada (la cual obra a fojas 764 a 788) consistente en un monitoreo de los noticieros de radio y televisión sobre las campañas de los partidos políticos en Zacatecas, supuestamente elaborado por el Instituto Federal Electoral, de fecha dieciocho de abril al dos de julio del año dos mil tres, documento que esta Sala en atención a las reglas de la lógica, de la experiencia y la sana crítica y dada la facilidad con la cual se puede elaborar, le otorga la calidad de indicio.

 

Así también, el impetrante pretende demostrar dicho agravio a través de tres fotografías y dos impresiones a color en donde se observa diversa propaganda electoral del candidato "Rafa Flores" propuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

 

El promovente señala que el hecho de que los medios de comunicación le hayan otorgado mayor espacio al candidato del partido actualmente en la gobernatura, se traduce no sólo en una inequidad publicitaria sino también en que el voto del electorado se ve inducido al haber tenido éstos la preferencia al candidato ganador.

 

En efecto, del referido monitoreo a los medios de comunicación, se advierte que el partido que postuló al candidato ganador en el Distrito Electoral, tal como lo señala el impetrante, recibió más atención de los medios de comunicación susceptiblemente superior a la que recibió el partido promovente. Esto contrario a lo señalado por el actor, no violenta la equidad que se debe observar en el desarrollo de una elección, dado que el partido promovente no acredita que dicha preferencia por parte de los medios de comunicación es ilegal.

 

La equidad, en materia electoral, no significa que los partidos políticos reciban el mismo trato o la misma cantidad de financiamiento, sino que, de acuerdo a la presencia que tenga en el electorado, tendrán derecho a mayor cantidad de prerrogativas, lo que evidentemente hace que los partidos con mayor presencia contarán con mayores recursos.

 

Por lo que la razón de que los medios de comunicación le hayan otorgado mayores espacios a los candidatos del partido en el poder, estriba en que precisamente dichos candidatos tengan mayor audiencia, elemento necesario para la supervivencia de los referidos medios.

 

Limitar el que los medios de comunicación puedan otorgarle mayores espacios a un candidato o partido político, restringiría la libertad de expresión de tales medios, puesto que sería no sólo ilegal sino también inconstitucional el que una autoridad le exigiera a un medio de comunicación, salvo los casos expresamente establecidos en la ley, que restringiera o ampliara el otorgamiento de espacios a un determinado partido político.

 

Anular una elección con base simplemente en que un determinado candidato fue objeto de mayor atención por parte de los medios de comunicación, constituiría por ese único hecho, no sólo una violación manifiesta a la libertad de expresión de los medios de comunicación, sino incluso una violación directa al principio de equidad que debe prevalecer en un proceso electoral, puesto que se impediría que aquellos partidos políticos que tienen mayor presencia en el electorado tuvieran que limitar la misma a fin de que la elección no fuese anulada.

 

Aún y cuando el partido político impetrante demostrara tal inequidad, a través de medios de prueba idóneo, también debería en todo caso demostrar que dicho otorgamiento es ilegal, lo cual no hace en el caso que nos ocupa, puesto que las pruebas documentales que ofrece y acompaña no sólo no demuestran dicha ilegalidad sino que tampoco demuestran una evidente desproporción de los espacios otorgados por los medios de comunicación.

 

Motivo el anterior por el cual esta Sala concluye, que el agravio esgrimido por el promovente deviene en INFUNDADO.

 

C) El partido promovente en su tercer agravio, transcrito ya con anterioridad, señala básicamente que se actualiza la causal abstracta de nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, dado que el órgano encargado de organizar tales elecciones actúo con imparcialidad, traducido en no haber dado un trato igual a todos los partidos y candidatos que participaron en el referido proceso, basando su aseveración únicamente en el hecho de que el Consejero Electoral JUAN CORREA GARCÍA aparecía en el documento denominado ESRATEGIA GENERAL ELECCIÓN 2003. DIPUTADOS FEDERALES, junto con FELIPE ÁLVAREZ CALDERÓN, Presidente Municipal de Guadalupe, Zacatecas, como Coordinadores de la campaña política del candidato por el Partido de la Revolución Democrática RAFAEL FLORES MENDOZA, a la postre ganador de tal elección.

 

Este órgano jurisdiccional concluye de lo anterior, que no le asiste la razón al promovente debido a que este último no señala cuáles fueron los hechos en los cuales el órgano electoral hizo patente su dependencia, parcialidad y subordinación supuestamente a favor del Partido de la Revolución Democrática. Además, como ya se señaló en el inciso A) del presente considerando, el documento denominado ESTRATEGIA GENERAL. ELECCIÓN 2003, carece de todo valor probatorio que no sea su propia existencia material en copia simple.

 

Considerar que por el hecho de que el nombre del Consejero Electoral JUAN CORREA GARCÍA se encuentre dentro de dicho documento, es otorgarle una calidad probatoria que de ninguna manera goza.

 

En abundamiento a lo anterior, el partido político promovente en todo caso si consideraba que el Consejero Electoral JUAN CORREA GARCÍA podría no ser parcial, tenía a su alcance los medios de defensa que la ley electoral otorga para impugnar la integración del Consejero al referido órgano electoral, pero al no haberlo hecho así es claro que en la actualidad ha precluído su derecho a hacerlo, dado el principio de definitividad que debe observarse en materia electoral.

 

Sobre este particular, existe la siguiente Tesis Relevante número S3EL 012/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Tesis Relevantes 1997-2002, a página 644, cuyo rubro y texto dice:

 

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.

 

(SE TRANSCRIBE)

 

Respecto de actos o resoluciones de las autoridades electorales, además de que el partido promovente no acredita con los medios de prueba que obran en el sumario en que se actúa, por lo menos indiciariamente, que el órgano electoral actúo de manera parcial respecto de un candidato o partido político, este órgano jurisdiccional, concluye como INFUNDADO, tal agravio.

 

Conviene precisar que los hechos que hace valer el partido promovente como que se suscitaron durante el proceso electoral, ya sea a cargo de las autoridades electorales de los gobiernos municipal o local así como de otros entes jurídicos, serán analizados a la luz de la violación o no de preceptos constitucionales contenidos primordialmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dada la facultad que este órgano jurisdiccional tiene otorgada por dicha norma fundamental de sancionar los actos en materia electoral que vulneren los principios de una norma constitucional, pero siempre sin desaplicar algún precepto jurídico, pues tal facultad está vedada al Tribunal Electoral, por disposición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Para que se actualice la causal abstracta inmersa en la Constitución, es necesario que tales violaciones sean efectuadas particularmente en la etapa de preparación de la elección y cometidas por personas o autoridades distintas de las electorales, puesto que con respecto a los hechos violatorios de un precepto legal o constitucional llevados a cabo por una autoridad electoral, nuestro sistema constitucional y legal ha establecido que debe prevalecer el principio de definitividad.

 

Luego entonces, este órgano jurisdiccional declarará la nulidad de la elección cuando después del análisis de los agravios vertidos por el partido promovente y de las pruebas analizadas, se concluya que se violentaron los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen un proceso electoral, ya sea porque ha quedado acreditado en autos que los partidos políticos no tuvieron acceso a los medios de comunicación, en términos de equidad si el financiamiento privado prevalece sobre el financiamiento público, o sí la libertad del sufragio del ciudadano en la mayor parte del distrito o entidad federativa, según sea el caso, fuera coartada o presionada de cualquier forma.

 

Sirve de apoyo al anterior razonamiento, la Tesis Relevante número S3EL 011/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Tesis Relevantes 1997-2002, a página 578 cuyo rubro y texto dice:

 

"NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco).

 

(SE TRANSCRIBE)

 

D) El promovente, a lo largo de su escrito de demanda señala en términos generales como una cuestión distinta a las analizadas anteriormente, que cuatro de los candidatos a contender a diputaciones federales por el Principio de Mayoría Relativa, entre los que se encuentra RAFAEL FLORES MENDOZA, fueron funcionarios de primer nivel en el gobierno estatal. Tal es el caso del antes mencionado, que fue Subsecretario de Desarrollo Político y del que se encontraba en funciones como servidor público cuando repartían despensas, cobijas y recursos, aprovechando estos recursos del gobierno federal y estatal, con la complacencia del Gobernador actual.

 

Dándose cuenta a través de los medios de comunicación cómo operó el Gobernador, existiendo una serie de irregularidades durante todo el proceso electoral que podrían actualizar la causal abstracta de nulidad de la elección.

 

Esta Sala, en aplicación del principio de exhaustividad, a continuación procede a analizar si del cúmulo de pruebas que el promovente hace valer podría llegar a acreditarse irregularidades graves y sustanciales durante el proceso electoral que viole algún principio inmerso en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que actualice la causal abstracta que el partido promovente hace valer.

 

Para sustentar el criterio anterior, es de citarse la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 43/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual resulta aplicable en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 172 de la compilación Oficial de jurisprudencia, misma que al Rubro y Texto dice:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

 

(SE TRANSCRIBE)

 

EL promovente ofrece como prueba para acreditar su dicho, diversas notas periodísticas publicadas durante el periodo de noviembre del dos mil al cuatro de julio del año en curso, las cuales se valoran a continuación, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, distintas a las que fueron valoradas en los considerandos anteriores, a efecto de determinar si las mismas acreditan razonablemente la violación a algún principio constitucional, que actualice la causal abstracta de nulidad de violación en el proceso electoral federal del 04 Distrito Electoral Federal en el estado de Zacatecas.

 

1.- Respecto de las documentales privadas consistentes en treinta y ocho notas periodísticas en copia simple, publicadas en diversas fechas de noviembre del año dos mil dos al cuatro de julio del año dos mil tres en los periódicos "Imagen de Zacatecas", " El Sol de Zacatecas" y "Local de Zacatecas", esta Sala les otorga de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia y en términos del artículo 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la calidad de indicios que demuestran mayor o menor grado de convicción en atención a lo señalado en cada una de las notas periodísticas que a continuación se describen.

 

Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia número S3ELJ 38/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997- 2002, a página 140, cuyo rubro y texto dice:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

 

(SE TRANSCRIBE)

 

I.- Respecto a la nota publicada por el autor Verónica Morua, en el periódico " EL Sol de Zacatecas" de fecha dos de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 478 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que el candidato del gobernador a través de dádivas de dinero, "compraba" la dignidad de la gente.

 

II.- Respecto a la nota publicada sin autor, en el periódico " El Sol de Zacatecas" de fecha dos de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 479 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que sólo a las personas que se afilien al partido del gobernador, obtendrán recursos para maquinaria.

 

III.- Respecto a la nota publicada sin autor, en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha cuatro de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 480 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que tal nota periodística carece de todo valor probatorio en cuanto a que se refiere a hechos distintos a los esgrimidos por el partido promovente.

 

IV.- Respecto a la nota publicada por el autor Humberto Cázares en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha cuatro de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 481 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que tal nota periodística carece de todo valor probatorio en cuanto a que se refiere a hechos distintos a los esgrimidos por el partido promovente.

 

V.- Respecto a la nota publicada por el autor Humberto Cázares en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha cuatro de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 481 del expediente en que se actúa) este órgano jurisdiccional determina que tal nota periodística carece de todo valor probatorio en cuanto a que se refiere a hechos distintos a los esgrimidos por el partido promovente.

 

VI.- Respecto a la nota publicada por el autor Humberto Cázares, en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha ocho de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 483 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que el Secretario de Finanzas y subsecretario de Ingresos de dicha Secretaria desviaron recursos a cambio de que los comuneros promuevan sus campañas políticas rumbo a la elección del dos mil tres.

 

VII.- Respecto a la nota publicada por el autor Verónica Morua, en el periódico "El Sol de Zacatecas" de fecha nueve de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 484 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que el perredista Arturo Ortiz Méndez sugiere a funcionarios que aspiren a alguna candidatura a diputación federal que se abstengan de comenzar a hacer proselitismo hasta el momento en que sea emitida la convocatoria, o de lo contrario, renuncien a su cargo.

 

VIII.- Respecto a la nota publicada por el autor Catalina Reyes, en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha diez de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 486 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que el C. Elías Barajas del Partido Convergencia por la Democracia, advirtió que si no se limita la actividad proselitista de los funcionarios de gobierno presentará denuncias ante el Ministerio Público.

 

IX.- Respecto a la nota publicada por el autor Carmen González en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha doce de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 487 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que tal nota periodística carece de todo valor probatorio en cuanto a que se refiere a hechos distintos a los esgrimidos por el partido promovente, ya que únicamente refiere que el entonces Subsecretario de Desarrollo Político de la Subsecretaría General de Gobierno, Rafael Flores Mendoza, informó que había recibido los primeros recursos del Fondo Nacional de Desastres Naturales.

 

X.- Respecto a la nota publicada por el autor Humberto Cázares en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha trece de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 488 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que tal nota periodística carece de todo valor probatorio en cuanto a que se refiere a hechos distintos a los esgrimidos por el partido promovente ya que se señala que se presentó una denuncia penal por el C. Pascual de la Cruz Monreal en contra de Guillermo guisar Carranza y Carlos de Alba López.

 

XI.- Respecto a la nota publicada por el autor entrevista colectiva a Rosario Robles, dirigente nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el periódico "El Sol de Zacatecas" de fecha quince de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 489 a 492 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que los medios de comunicación le otorgan una entrevista a la dirigente del PRD que además de ser colectiva es de varias páginas a primera plana.

 

XII.- Respecto a la nota publicada por el autor Catalina Reyes, en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha quince de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 493 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que diversos funcionarios, en esa fecha aspiraban a la candidatura federal del Partido de la Revolución Democrática.

 

XIII.- Respecto a la nota publicada por los autores María del Refugio Hernández y Catalina Reyes, en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 494 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que los funcionarios que posteriormente serían candidatos usaban recursos para lucrar con las necesidades de la gente.

 

XIV.- Respecto a la nota publicada por los autores Ma. Del Refugio Hernández y Catalina Reyes, en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 4925 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que el bloque opositor en esa fecha solicitó al gobernador la renuncia a sus cargos de cinco funcionarios de primer nivel.

 

XV.- Respecto a la nota publicada por el autor Catalina Reyes, en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 496 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que en ese momento se exigía la destitución de Rafael Flores Mendoza como Subsecretario de Desarrollo Político.

 

XVI.- Respecto a la nota publicada elaborada por la redacción del periódico "Imagen Zacatecas" de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 497 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que en ese momento se exigía la sustitución de los cinco funcionarios de primer nivel.

 

XVII.- Respecto a la nota publicada por el autor Ma. Del Refugio Hernández, en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 498 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que en ese momento se solicitaba al gobernador la sustitución de cinco funcionarios de primer nivel negándose a tal solicitud.

 

XVIII.- Respecto a la nota publicada por el autor Juan Castro, en el periódico "El Sol de Zacatecas" de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 499 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que en cuanto a qué recursos del gobierno son utilizados para efectos electorales.

 

XIX.- Respecto a la nota publicada por el autor Juan Castro, en el periódico "El Sol de Zacatecas" de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 501 y 502 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que el bloque opositor solicitó la destitución de cinco funcionarios de primer nivel, al gobernador del estado.

 

XX.- Respecto a la nota publicada por el autor María del Refugio Hernández, en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 503 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que en esa fecha el bloque opositor integrado por los partidos PRI PAN y PT le solicitaron al gobernador despidiera a cinco funcionarios de primer nivel a lo que el gobernador se negó.

 

XXI.- Respecto a la nota publicada por el autor Francisco Reynoso, en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 504 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que dicha probanza es inatendible por no referirse a la litis planteada, ya que la misma es una nota que se refiere a un litigio que perdió el gobierno del estado frente a un particular.

 

XXII.- Respecto a la nota publicada sin autor, en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha veintidós de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 505 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que da cuenta del clima electoral que se vivió en Zacatecas tras la visita realizada por AMALIA GARCÍA MEDINA, Presidenta del Consejo Político Nacional del PRD.

 

XXIII.- Respecto a la nota publicada sin autor, en el periódico "El Sol de Zacatecas" de fecha treinta de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 506 a 507 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que el Procurador General de la República, hizo una declaración en el sentido de que ninguna administración, independientemente del nivel de gobierno o filiación política a la que pertenezca, deba lucrar con los recursos que otorga el pueblo para el pueblo.

 

XXIV.- Respecto a la nota publicada por el autor Catalina Reyes, en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha treinta de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 508 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que durante la reunión de los treinta y dos organismos electorales del país, el gobernador de Zacatecas, declaró que es necesario el acceso de los partidos a los medios de comunicación de manera equitativa.

 

XXV.- Respecto a la nota publicada sin autor, en el periódico "El sol de Zacatecas" de fecha veinticinco de junio de dos mil tres (la cual obra a foja 509 a 511 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que los funcionarios públicos del gobierno del estado a través de dádivas compran el voto.

 

XXVI.- Respecto a la nota publicada por el autor Norma Luevano e Irma Mejia, en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha veintiséis de junio de dos mil tres (la cual obra a foja 503 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que existía un descontento de parte del grupo opositor PRI, PAN y PT en cuanto a los recursos que estaba utilizando el Partido de la Revolución Democrática , plantándose en las oficinas del Instituto Federal Electoral, para pedir se investigue el origen de los recursos erogados por los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

XXVII.- Respecto a la nota publicada sin autor, en el periódico "El Sol de Zacatecas" de fecha veintiséis de junio de dos mil tres (la cual obra a foja 513 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que se detuvo a un joven destruyendo propaganda del PRI.

 

XXVIII.- Respecto a la nota publicada por el autor María del Refugio Hernández, en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha veintiséis de junio de dos mil tres (la cual obra a foja 514 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que diversos funcionarios del gobierno estatal fueron citados a declarar en la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.

 

XXIX.- Respecto a la nota publicada por el autor Verónica Morua, en el periódico "El Sol de Zacatecas" de fecha veintiséis de junio de dos mil tres (la cual obra a foja 515 y 516 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que tres personas fueron detenidas destruyendo propaganda del PRI,

 

XXX.- Respecto a la nota publicada por el autor Ricardo Gómez Moreno, en el periódico local de fecha veintiséis de junio de dos mil tres (la cual obra a foja 517 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que los dirigentes estatales del Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, Partido del Trabajo y Convergencia por la Democracia, se plantaron frente al Instituto Federal Electoral exigiendo investigar las ilegalidades que ocurren en Zacatecas señalando que impedirán la consumación "del mago del mega fraude"

 

XXXI.- Respecto a la nota publicada por el autor Ermilio Camarillo, en el periódico "El Sol de Zacatecas" de fecha veintisiete de junio de dos mil tres (la cual obra a foja 518 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar en el sentido de que un trabajador del Gobierno del Estado, de nombre Evodio Maldonado, a cambio de playeras, gorras y despensas, ha pretendido coartar el voto del electorado en los cuatro municipios del semi-desierto.

 

XXXII.- Respecto a la nota publicada sin autor, en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha veintisiete de junio de dos mil tres (la cual obra a foja 519 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que el Partido Revolucionario Institucional y el bloque opositor solicitó al Instituto Federal Electoral, investigar los gastos de las campañas de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas.

 

XXXIII.- Respecto a la nota publicada por el autor Juan Castro, en el periódico "El Sol de Zacatecas" de fecha treinta de junio de dos mil tres (la cual obra a foja 520 a 521 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que el C. JOSÉ DE JESÚS DEL REAL SÁNCHEZ, dirigente de la Confederación Nacional Campesina, declaró ante dicho reportero, que funcionarios de SAGARPA, están condicionando y partirizando los programas agropecuarios a favor de los candidatos del PRD en Zacatecas.

 

XXXIV.- Respecto a la nota publicada por el autor Mario Domínguez, en el periódico "El Sol de Zacatecas" de fecha primero de julio de dos mil tres (la cual obra a foja 522 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, estuvieron repartiendo despensas al electorado a fin de obtener su voto, pero lo mismo está haciendo el Partido Acción Nacional, a través de los promocionales de dicho partido.

 

XXXV.- Respecto a la nota publicada por el autor Diana Ponce, en el periódico "El Sol de Zacatecas" de fecha primero de julio de dos mil tres (la cual obra a foja 523 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que dos trailers llegaron al Municipio de Pinos con aproximadamente siete mil despensas para regalarse por el candidato del Partido Revolucionario Institucional, con apoyo y resguardo de gente de la Presidencia Municipal de filiación priísta.

 

XXXVI.- Respecto a la nota publicada por el autor Norma Luevano, en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha dos de julio de dos mil tres (la cual obra a foja 524 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que el Consejero del Instituto Federal electoral JAIME CÁRDENAS GARCÍA declaró que posiblemente en Zacatecas los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, habían alcanzado el tope de gastos de campaña.

 

XXXVII.- Respecto a la nota publicada por el autor Luis Armando Rodríguez, en el periódico "El Sol de Zacatecas" de fecha dos de julio de dos mil tres (la cual obra a foja 525 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que el delegado estatal de la Procuraduría General de la República en Zacatecas, LORENZO AQUINO MIRANDA, expresaron que hasta el momento se habían presentado ocho denuncias en materia electoral.

 

XXXVIII.- Respecto a la nota publicada por el autor Marlene Luna en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha tres de julio de dos mil tres (la cual obra a foja 526 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que es un indicio menor en cuanto a demostrar que se repartieron despensas a cambio del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Jalpa.

 

De la valoración que esta Sala hizo a las anteriores probanzas, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, arriba a la conclusión que el agravio de que se duele el partido promovente es INFUNDADO.

 

En efecto, el promovente señala que existieron un sin número de irregularidades de las cuales los medios de comunicación dieron cuenta, las pruebas que aportó y que obran en el sumario que nos ocupan, no logran generar una certeza razonable en el ánimo de este órgano jurisdiccional, ya que la copia simple de cada una de las notas periodísticas que aportó al órgano jurisdiccional, además de no estar adminiculadas con algún otro medio de prueba, se refieren a simples opiniones de los autores de cada una de las columnas, la mayoría fueron publicadas por los periódicos "El Sol de Zacatecas" e "Imagen Zacatecas" que dan cuenta de hechos y situaciones ahí señaladas, pero que no se refiere a un sólo hecho, no existiendo así todos los elementos para que dichos medios de convicción alcance fuerza probatoria plena, por lo que el agravio esgrimido por el partido promovente deviene en INFUNDADO.

 

DÉCIMO SEXTO: Toda vez que se decretó la nulidad de la votación recibida en las casillas 768 Especial 1, 1037 Contigua 1, 1039 Especial 1, 1044 Básica y 1044 Contigua 1, en términos de los considerandos octavo y décimo tercero de esta sentencia, con fundamento en lo dispuesto en la parte final del artículo 56, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a efectuar la recomposición de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital del 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, levantada en sesión celebrada en fecha nueve de julio del año dos mil tres, para quedar como sigue:

 

PARTIDOS

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DEL 04 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

VOTACIÓN ANULADA

RESULTADOS DEFINITIVOS DEL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DEL 04 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

6 408

54

6 354

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

28 651

204

28 447

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

43 760

292

43 468

PARTIDO DEL TRABAJO

6 513

30

6 483

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2 930

23

2 907

PARTIDO CONVERGENCIA

1 479

05

1474

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

56

01

55

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

265

07

258

MÉXICO POSIBLE

383

01

382

PARTIDO LIBERAL MEXICANO

135

01

134

PARTIDO FUERZA CIUDADANA

103

01

102

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

24

01

23

VOTOS VALIDOS

90 707

620

90 087

VOTOS NULOS

2 476

15

2 461

VOTACIÓN TOTAL

93 183

635

92 548

 

Es importante mencionar que una vez revisada la recomposición de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de que se trata, se desprende que no se altera el resultado de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, pues sigue quedando en primer lugar la formula registrada como ganadora inicialmente. Por lo que esta Sala Regional considera procedente confirmar la validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida por el C. Presidente del Consejo Distrital del 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, en favor de la fórmula registrada por el Partido de la Revolución Democrática, integrada por los C.C. RAFAEL FLORES MENDOZA y JOSÉ MANUEL ZAMBRANO TISCAREÑO, el primero como propietario y el segundo como suplente.

 

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo, base IV, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 186 fracción I, 192, 193 y 195 fracción II y 204 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3 párrafo 2, inciso b), 4, 6 párrafo 3, 16, 22 al 25, 49, 50 párrafo 1, inciso b) 53 párrafo 1, inciso b) y 56 a 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21 fracción I y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se:

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO: Es PROCEDENTE el presente Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO: Se SOBRESEE el presente juicio por lo que corresponde a las casillas 490 Contigua 3, 901 Contigua 1, 797 Contigua 4, 440 Contigua 1, 507 Básica, 527 Básica y 1669 Básica, en términos del considerando TERCERO de esta sentencia.

 

TERCERO: Son parcialmente FUNDADOS los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo del 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas.

 

CUARTO: Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 768 Especial 1, 1037 Contigua 1, 1039 Especial 1, 1044 Básica y 1044 Contigua 1, respecto de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en términos de lo expuesto en los considerandos NOVENO y DÉCIMO TERCERO de la presente sentencia.

 

QUINTO: Se modifica el acta de cómputo del 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, respecto de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en términos del considerando DÉCIMO SEXTO de la presente sentencia.

 

SEXTO: Se confirma la determinación sobre la declaración de validez de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas otorgada por el Presidente de dicho Consejo Distrital.

 

SÉPTIMO: Se confirma el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez emitida por el C. Presidente del Consejo Distrital del 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, a la fórmula registrada por el Partido de la Revolución Democrática, integrada por los C.C. RAFAEL FLORES MENDOZA y JOSÉ MANUEL ZAMBRANO TISCAREÑO en su carácter de Propietario y Suplente respectivamente.

 

NOTIFÍQUESE esta sentencia personalmente al actor y al tercero interesado en los domicilios señalados para el efecto, dado que se encuentra en la sede de esta sala Regional y fíjese en estrados; al Consejo Distrital del 04 Distrito electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos, de los señores Magistrados MAXIMILIANO TORAL PÉREZ, FRANCISCO BELLO CORONA y CARLOS EMILIO ARENAS BÁTIZ, el primero en su carácter de Presidente y Ponente, firmando para todos los efectos legales ante la Secretaria General, quién autoriza y da fe. – DOY FE.”

 

V. El seis de agosto del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. José Bonilla Robles, en su carácter de apoderado de dicho instituto político, personalidad que le fue reconocida en la sentencia que es materia de impugnación en el presente Juicio de Reconsideración, como consta a fojas 15 de dicha sentencia, interpuso recurso de reconsideración, expresando al efecto los siguientes:

 

“ A G R A V I O S

 

PRIMERO.- Se le causa un primer agravio al partido político que represento en el considerando tercero de la resolución que se combate concretamente a foja 20 segundo párrafo, cuando la sala aquo, señala "...Por otra parte del análisis al escrito de demanda, esta sala advierte que el promovente impugna la votación de las casillas 490 contigua tres, 901 contigua 1, 797 contigua 4 y 440 contigua uno, en sus puntos 16, 56, 60 y 93 de su agravio cuarto de dichos documentos, casillas que no existen en el dicho distrito electoral, por lo que se debe sobreseer el juicio respecto de tales casillas, puesto que del análisis al documento denominado "Ubica Tu Casilla" dentro del distrito electoral federal 04 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, documento publicado por el Instituto Federal Electoral, precisamente el 6 de julio del presente año, y que obra como anexo en el expediente en que se actúa, así como en el oficio de fecha 21 de julio del año en curso, suscrito por el Secretario del Consejo Distrital del 04 Distrito Electoral Federal en Zacatecas, (mismo que obra a fojas 204 y 205 del expediente en que se actúa), así como el informe circunstanciado en donde se señala que las casillas 490 contigua 3 y 797 contigua 4, no existen documentos que obra a fojas 847 a las 857 del expediente en que se actúa. Por lo que se debe sobreseer el presente juicio únicamente por lo que respecta a dichas casillas...".

 

Lo anterior, causa agravio al partido que represento porque la Sala responsable no estudió debidamente el escrito de demanda, pues las casillas que se mencionan en el apartado que se transcribió si se encuentran dentro de la delimitación territorial del Distrito Federal Electoral número 4, pero la Sala Aquo, no estudio en forma pormenorizada el escrito de demanda concretamente lo que se señalo en el punto cuarto de agravios en los puntos 16, 56, 60 y 93 del escrito de fecha 13 de julio del año en curso, porque si la sala aquo, hubiera estudiado lo señalado en dichos puntos, debió de haberse dado cuenta de que se identificaba la casilla que se impugnaba así como la ubicación de las mismas y debió de haber entrado a estudiar las causas de nulidad que se invocaron en cada uno de los puntos que se indicaron, pues en el punto 16 concretamente se señaló que se impugnaba la votación emitida en la casilla 490 que se instaló en Avenida Colegio Militar número 139 de Guadalupe, Zac., y ello no lo tomó en consideración la Sala, dejando al partido político que represento en estado de indefensión, violándose en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional que represento, el artículo 51 apartado 3 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fundamento éste que obliga a que quien presente un escrito de protesta ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberá de identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan, cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) de dicho fundamento; y en el caso, como lo podrá ver esta H. Sala Superior, las casillas que se impugnaron en los puntos 16, 56, 60 y 93 del escrito de demanda de inconformidad, en ellos se identifica plenamente cada una de las casillas, no sólo el número de la casilla, sino también la ubicación de las mismas, y ello debió de haberlo estudiado la sala aquo, por lo que al no haberlo hecho violó en perjuicio de mi representado el principio de exhaustividad, que consiste en: que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a ESTUDIAR COMPLETAMENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS INTEGRANTES DE LAS CUESTIONES O PRETENSIONES SOMETIDAS A SU CONOCIMIENTO Y NO ÚNICAMENTE ALGÚN ASPECTO CONCRETO, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegara a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pueda sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral, lo anterior, así lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas tesis de jurisprudencia. Por lo que al no haber estudiado ni analizado en su totalidad los puntos 16, 56, 60 y 93 de mi escrito de demanda del juicio de inconformidad, con ello se viola en perjuicio de mi representado el principio de exhaustividad antes señalado, por que la Aquo, debió pero no lo hizo, de haber analizado en su totalidad los puntos antes mencionados y no únicamente el número de la casilla, por lo que pido a esta H. Sala entre al estudio de los puntos antes mencionados y como consecuencia a las causas de nulidad que se indicaron en mi escrito de demanda, así como se estudien las pruebas que se adjuntaron al escrito del 13 de julio del año dos mil tres, y con las que se acreditan las causas de nulidad que se invocaron en el multicitado escrito de demanda.

 

Es evidente que la sala aquo dejó de aplicar a favor de mi representado el principio antes mencionado porque basta ver lo que se señaló en el punto 16 del cuarto agravio de mi escrito de demanda, en donde con toda claridad se señaló que se impugnaba la votación emitida en la casilla número 490 ubicada en Avenida Colegio Militar número 139 de Guadalupe, Zacatecas, éste último dato no fue tomado en consideración por la sala aquo a fin de tener por identificada la casilla que se impugnaba y al no haberlo hecho deja en estado de indefensión a mi representado y como consecuencia dejó de analizar las pruebas documentales públicas que se ofrecieron en mi escrito de demanda, documentales públicas que tienen valor probatorio pleno y que al haberse dejado de valorar las mismas se viola en perjuicio de mi representada el artículo 51 apartado 3 inciso e) de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como porque se deja de valorar dicha documental y mucho menos se analizaron por la sala inferior las causas de nulidad que se hicieron valer, por lo que pido a esta H. Sala Superior revoque la resolución dictada por la aquo en el sentido de sobreseer el juicio por respecto de la casilla que se señaló en el punto número 16.

 

Lo mismo aconteció respecto de la casilla que se señaló en el punto número 56, pues en dicho punto con toda claridad se precisó: "...56.- Respecto a la casilla contigua uno, que se ubicó en la Calle Vicente Guerrero número 901 de Loreto, Zac., estimo que se incurrió en graves irregularidades que repercuten en la credibilidad y certeza del resultado de la elección, ya que el acta de escrutinio y cómputo no fue debidamente firmada por los funcionarios de casilla y para ello basta ver el acta de instalación y cierre de votación y al no haber firmado el acta de escrutinio y cómputo se desprende que éstos abandonaron la casilla y que los representantes de los partidos del P.R.D. y Convergencia por la Democracia, fueron quienes realizaron el escrutinio y cómputo de casilla ya que fueron los únicos que firmaron dicha acta y al haber sido los representantes de dichos partidos quienes realizaron el escrutinio y cómputo se violaron los principios rectores del derecho electoral como es el de legalidad, certeza en los resultados, ya que no podemos confiar en los resultados de dicha acta, pues históricamente el partido que represento siempre ha ganado la elección en dicha casilla estimando que se cometieron varias irregularidades que no fueron reparadas durante la jornada electoral, actualizándose la causal de nulidad en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación...”.

 

Como podrá apreciar esta H. Sala Superior, la sala aquo interpreta indebidamente lo asentado en el punto que se transcribió pues por parte del suscrito en ningún momento se impugnó casilla alguna marcada con el número 901, sino que la votación que se impugnó fue la que se emitió en la casilla que se ubicó en LA CALLE VICENTE GUERRERO NUMERO 901 DE LA CIUDAD DE LORETO, ZACATECAS y nunca la casilla número 901, como lo indica la sala en la resolución que se combate; pues era suficiente que la casilla estuviera identificada tal y como lo señala el artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir que la casilla estaba debidamente identificada al haberse señalado el lugar en donde ésta se instalo y era suficiente que la Sala Aquo hubiera analizado debidamente el punto que se transcribió para haberse dado cuenta que en ningún momento se impugnó la casilla número 901, como lo menciona en la resolución que se combate, lo que significa que la sala inferior no estudió con exhaustividad el escrito de demanda presentada por el suscrito y por el Licenciado Ricardo Ramírez Díaz; por lo que al no haber estudiado íntegramente la demanda con ello se violó en perjuicio de mi representado el principio de exhaustividad que se transcribió en el punto que antecede, dejándose a mi representado en estado de indefensión así como se dejó de aplicar lo establecido en el inciso e) del apartado 3 del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por ello, pido a esta H. Sala se revoque la parte de la resolución que se combate y se entre al estudio de las impugnaciones que se hicieron valer en el punto número 56 del cuarto punto de agravios de mi escrito de demanda; solicitando se estudien las pruebas que se ofrecieron en mi escrito de demanda para acreditar las causales de nulidades que se invocaron en el punto que se transcribieron, pues al haber señalado la que consideraba que las casillas que se indicaron en los puntos 16, 56, 60 y 93 de mi escrito de demanda no pertenecían al Distrito Electoral Federal número Cuarto, con ello también se causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, porque se dejaron de estudiar las causales de nulidad que se invocaron así como las pruebas que se ofrecieron para acreditarlas, pues al escrito de demanda se adjuntaron las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y los incidentes que se presentaron ante las mesas directivas de casilla.

 

Igualmente, la sala aquo debió pero no lo hizo de haber estudiado en su integridad el punto número 60 del cuarto punto de agravios de mi escrito de demanda, porque a ello estaba obligada, pues debió de haber visto que se identificaba plenamente la votación emitida en la casilla número 797 que se ubicó en la comunidad de Bimbaletes, Loreto, Zac., y que ésta era la única casilla que se instaló en dicha comunidad y por ello debió de haber entrado al estudio de las causales de improcedencia y no haberse concretado a señalar que dicha casilla no se encontraba dentro de la demarcación territorial del Cuarto Distrito Electoral Federal, pues debió de haber apreciado que se estaba identificando plenamente la casilla al mencionarse en donde se ubico ésta, además de que si como la sala aquo, lo señala en su resolución que se impugna estudió el documento denominado "Ubica Tu Casilla", debió de haberse dado cuenta que la única casilla que se instaló en la comunidad de Bimbaletes, Loreto, Zac., era la que se impugnaba; pues al haberse señalado la ubicación de la multicitada casilla la sala aquo estaba obligada ha entrar al estudio de las causales de nulidad que se hicieron valer así como al estudio de las pruebas que se adjuntaron al escrito de demanda; por lo que al no haberse hecho, lógicamente que con ello se viola en perjuicio de mi representado el artículo 73 apartado 3 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral así como el principio de exhaustividad.

 

En las mismas circunstancias se encuentra lo que el suscrito y el Licenciado Ricardo Ramírez Díaz, señalamos en el punto 93 del punto cuarto de agravios de nuestro escrito de demanda, punto en el cual con toda claridad se señaló lo siguiente: "...Respecto de la casilla contigua de la sección 440 que se instaló en la primaria UNIDAD CONTINENTAL camino al Saucito del Municipio de General Pánfilo Natera, Zac., al momento en que se realizó el acta de escrutinio y cómputo se cometieron errores al no llenar los espacios en el acta de escrutinio y cómputo del total de boletas recibidas y boletas sobrantes y ciudadanos que votaron y total de boletas depositadas en la urna, con lo cual ésta pone de manifiesto la falta de capacitación que el (sic) IFE, por lo que se cometieron irregularidades que no pudieron ser enmendadas durante la jornada electoral, actualizándose la hipótesis prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación....".

 

A pesar de que la Sala Aquo señala en la resolución que se combate que realizó un estudio exhaustivo del escrito de demanda y ha pesar de que transcribe diversas tesis de jurisprudencia invocando dicho principio de exhaustividad no lo aplicó en el punto que se combate, porque debió de haberse percatado que la casilla estaba debidamente identificada desde el momento en que en el escrito de demanda y concretamente en el punto que se transcribió se indicaba el lugar en donde se instaló la casilla de referencia y si ello no le era suficiente para identificar la ubicación de la casilla que se impugnaba debió pero no lo hizo de haber analizado a favor de mi representado el documento denominado “Ubica Tu Casilla,” para que pudiera darse cuenta que la única casilla que se instaló en el lugar que se señaló en el punto 93 que se transcribió en el presente apartado, era la que se instaló precisamente en la escuela denominada Unidad Continental y ello era suficiente para que la sala entrara al estudio de las causales de nulidad que se invocaron y para estudiar las pruebas que se adjuntaron al escrito de demanda.

 

Por lo que al no haberlo considerado así la sala aquo, es que se le causa al Partido Político que represento este primer agravio, solicitando a esta H. Sala Superior revoque la resolución de la que se combate y como consecuencia entre al estudio de las causales de nulidad que se invocaron en los puntos 16, 56, 60 y 93 de mi escrito de demanda así como se analicen las pruebas ofrecidas.

 

Se le sigue causando agravio al Partido Revolucionario Institucional, en la resolución que se combate, cuando en el considerando quinto a foja 31 de nueva cuenta se señala que se sobresee el juicio respecto a las casillas 490 contigua 3, 901 contigua 1,797 contigua 4, y 440 contigua uno, solicitando que a efecto de evitar repeticiones inoficiosas solicito se me tengan aquí por reproducidos los argumentos y razonamientos señalados en el presente punto.

 

Además de que la Sala Aquo debió de haber tomado en consideración en el presente apartado lo que indica en el último párrafo de la foja 50 de la resolución que se combate, pues existe vinculación entre el encarte y lo asentado por el suscrito en mi escrito de demanda de fecha 13 de julio del año en curso.

 

SEGUNDO.- Se le sigue causando agravio al Instituto Político que represento en la resolución que se combate dictada el día primero de agosto del año en curso, cuando se señala en el considerando quinto, concretamente foja 31 cuando se señala: "...Además de lo anterior, esta Sala advierte que respecto a las casillas 467 básica, 483 básica, 764 básica y 1039 especial uno, éstas fueron impugnadas dos veces a lo largo del referido escrito. Así también esta sala advierte que no existe el punto 105 del escrito de impugnación, por lo tanto únicamente analizara lo correspondiente a 97 casillas...".

 

Lo anterior, causa agravio porque nuevamente la sala aquo no realiza un estudio minuciosa y exhaustivo del escrito de demanda, porque se hubiera podido dar cuenta que no todas las casillas que indica en el punto que se transcribió se impugnaron dos veces, pues basta ver los puntos 12 y 13 del escrito de demanda de fecha 13 de julio del año en curso, para darse cuenta que las casillas que se impugnaron en dichos puntos son totalmente distintas, pues una es la básica y otra es la contigua, y si bien es cierto que las mismas se ubicaron en el mismo lugar, también es cierto que se tenían listados nominales totalmente distintos, y ello también debió de haberlo percibido la sala, al momento en que manifiesta que analizó el documento denominado “Ubica tu Casilla”, pues en éste se hizo del conocimiento de los electores el lugar de ubicación de las casillas y en dicho documento se encuentra en donde se ubicarían las casillas número 483 básica y 483 contigua, por lo que al momento en que señala la Sala que dichas casillas fueron impugnadas dos veces en el escrito de fecha 13 de julio del año en curso, con ello se le causa agravio al instituto político que represento, porque se dejaron de analizar las causales de nulidad que se invocaron en una de las casillas antes mencionadas, pues en la sentencia que se impugna no se dice con claridad cual de las casillas 483 básica y 483 contigua fue la que se estudio y analizó por parte de la sala, con lo que se demuestra una vez más que la sala aquo no realizó un estudio exhaustivo de mi escrito de inconformidad, a pesar de que estaba obligada a ello y al no haberlo hecho con ello se le causa el presente agravio al partido político que represento; por lo que pido, se analicen las causales de nulidad que se invocaron en los puntos 12 y 13 del escrito de fecha 13 de julio del año en curso, lo anterior, en virtud de que la sala aquo no realizó el estudio exhaustivo tal y como se indica en las tesis transcritas por la propia sala en la resolución que se combate.

 

TERCERO.- Se le sigue causando agravio al Partido Revolucionario Institucional en la resolución de fecha primero de agosto del año dos mil tres, concretamente en el considerando sexto en el inciso a), cuando se declara infundado el agravio hecho valer respecto de las casillas 477 y 1066 básica.

 

Lo anterior, causa agravio porque contrario a lo sustentado por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de 1 Federación, las casillas marcadas con los números 477 básica y 1066 básica, no se instalaron en el lugar en donde se señaló por parte del Instituto Federal Electoral, por lo que estimo que si se actualizaron las causales de nulidad que se hicieron valer por parte del suscrito en mi escrito de fecha 13 de julio del año en curso, porque de acuerdo a lo establecido por el párrafo 1, inciso A del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se analicen los supuestos normativos, que son: a).-Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y, b).-Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello. En el caso, de las casillas antes señaladas dichas hipótesis normativas quedaron configuradas desde el momento en que la mesa directiva de casilla se ubico en un lugar distinto al señalado por el Instituto Federal Electoral, y dicho cambio fue sin justificación, y así se desprende de las actas que se acompañaron al escrito de demanda y que no se valoraron debidamente por parte de la sala aquo, dejándose de aplicar a favor de mi representado el artículo 75 párrafo 1 inciso a de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque contrario a lo sostenido en la resolución que se impugna, por parte de mi representado se acreditó con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que las casillas no se ubicaron en el lugar señalado por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, porque se instalaron en lugares distintos a los señalados en el encarte y además no existió ninguna causa justificada de las establecidas en el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para dichos cambios, y así debió de haberlo considerado la aquo, al momento de resolver el juicio de inconformidad que se le planteó, pues a pesar de que dice analizó las pruebas que se ofrecieron y que se hicieron consistir en las listas de publicación e integración de las mesas directivas de casillas, las actas de jornada electoral, las de escrutinio y cómputo así como las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral, llega a una conclusión equivocada, pues desde el momento en que las mesas de casilla que se indican en el presente apartado se ubicaron en lugar distinto al que se había señalado en el encarte del 6 de julio del año en curso, y que dicho cambio se hizo sin causa justificada alguna de las señaladas por la Ley, ello era motivo más que suficiente para haber declarado la nulidad de la votación emitida en dichas casillas y al no haberlo estimado así con ello se le causa al partido político que represento el presente agravio, pues debió de haber señalado que se declaraban fundadas las causas de nulidad que se invocaron por parte de mi representado en el escrito del 13 de julio del año en curso así como las que oficiosamente estudió la sala aquo.

 

Aunado a lo anterior y contrario a lo sostenido por la aquo, el partido político que represento sí allegó medios de prueba para acreditar que las casillas impugnadas y que se señalan en el presente apartado se instalaron en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital del instituto Federal Electoral, y tan es así que la propia sala, previo a entrar al análisis del inciso a) señala que estudió las documentales y así quedó asentado en la foja 46 de la resolución que se combate; con lo que la sala dicta una resolución incongruente, pues primeramente señala que estudió las pruebas documentales que indica a foja 46 de la resolución que se impugna, y en el primer párrafo de la foja 50 señala que el partido que represento no allegó prueba alguna para acreditar su afirmación respecto del cambio de ubicación de casillas, con lo que se causa agravio a la parte que represento, porque se dicta una sentencia incongruente.

 

Además de que el cambio se hizo sin causa justificada y mucho menos se indicó a los electores el lugar en donde se ubicaría la casilla, tal y como lo indica la ley, pues debió de haberse dejado en el lugar en donde se encontraba instalada la casilla una notificación del cambio de ubicación de la casilla para que los electores acudieran a emitir su voto.

 

Se le sigue causando agravio al instituto político que represento en el mismo considerando sexto de la resolución que se combate en el inciso B de la resolución que se combate, al momento en que se declaran infundados los agravios que se hicieron valer respecto de las casillas 462 básica, 1038 básica y 1076, solicitando que en obvio de repeticiones inoficiosas se tengan aquí por reproducidos los razonamientos y argumentos jurídicos que se hicieron valer respecto al inciso A de la resolución que se combate.

 

En la resolución dictada el día primero de agosto del año en curso, dentro del juicio de inconformidad que comparezco, se sigue causando agravio al partido político que represento en el considerando séptimo cuando se declaran infundados los agravios hechos valer respecto a las casillas marcadas con los números 479 básica, 503 contigua 1, y 519 básica; lo que estimo es ilógico pues la propia sala reconoce que las casillas antes señaladas se abrieron no a las ocho de la mañana, tal y como lo señala la ley, en el artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues si bien es cierto que éstas se instalaron a la hora permitida por la Ley, también lo es que en dichas actas, las que supuestamente analizó la sala aquo, en éstas en ningún momento se señaló el por qué, ahora bien, si en la casilla 519 básica, la presidenta de la casilla olvidó su credencial y regresó hasta que llegó con su credencial, ello no era motivo para detener la votación, porque se debió de haber procedido en los términos establecidos por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, que si se encontraba el ciudadano que fungiría como secretario de la casilla, éste debió de haber asumido el puesto o cargo de presidente de la mesa directiva e iniciar la votación de las personas que acudieron a votar, durante el tiempo en que la mesa de casilla no se instaló, ello debió de haberlo considerado la sala aquo y al no haberlo hecho con ello se le causa agravio a mi representado; lo mismo acontece cuando se analizan los agravios que se hicieron valer respecto de la casilla 1049 básica, pues la Sala reconoce que ésta no se instaló a la hora señalada por la ley y a pesar de ello señala que dicha irregularidad no afectó el resultado de la votación, lo que estimo es incorrecto porque la casilla se instaló una hora después de lo que señala el artículo 212 del ordenamiento jurídico antes invocado, sin que resulte aplicable la tesis de jurisprudencia que transcribe la Sala a foja 61 de la resolución que se combate, y que se trata de un criterio aislado que no obliga al Tribunal a aplicarla.

 

Se le sigue causando agravio al partido político que represento en la resolución que se combate en el considerando octavo de dicha resolución, cuando se declaran infundados los agravios que se hicieron valer respecto de las casillas marcadas con los números 503 contigua I, 1042 básica, 1043 contigua I, 1051 básica, 459 básica y 455 básica, razonamientos y argumentos que señala la sala a fojas 61 a la 74; mismos que causan agravio, porque de acuerdo a lo establecido por el artículo 1° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, claramente establece que las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, lo que significa que las normas que señala el ordenamiento jurídico antes invocado, debe ser observado por todos los ciudadanos mexicanos y autoridades, y en el caso, el artículo 229 del cuerpo de leyes en cita, señala el procedimiento que debe seguirse en el acta de escrutinio y computo y la actividad que debe desempeñar cada uno de los integrantes de la mesa de casilla, lo que en las casillas que se impugnaron en el considerando octavo no aconteció, porque las actas de jornada electoral y de escrutinio y computo no fueron firmadas por los funcionarios de la casilla tal y como lo señala el fundamento antes invocado, por lo que al no haberlo considerado así la aquo, con ello se causa el presente agravio al instituto político que represento, porque las actas se llenaron en contravención a lo dispuesto por la ley y por ello debió de haberse anulado la votación emitida en las casillas 503 contigua 1,1042 básica, 1043 contigua 1,459 básica y 455 básica.

 

Se sigue causando agravio en la resolución que se combate, concretamente en el considerando noveno en los incisos del a) f), porque la sala aquo, debió de haber tomado en consideración todos y cada uno de los agravios que se hicieron valer en las casillas a las que da contestación en el punto que se combate, porque tal y como lo señalé en el escrito de demanda, sí existieron errores de cómputo al momento en que se realizó el escrutinio y cómputo por parte de las mesas directivas de casillas, ya que debió de haber concluido que los errores de cómputo se hicieron patentes no sólo en una casilla, sino en todas las que se impugnaron por parte del suscrito y del Licenciado Ricardo Ramírez Díaz, en nuestro escrito de fecha 13 de julio del año en curso, pues ello si fue determinante para la votación, emitida el día 6 de julio del presente año, habiéndose actualizado las causales de nulidad que fueron invocadas por el suscrito en el multicitado escrito, porque sí se acreditó la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que señala que será causa de nulidad de la votación el mediar error o dolo en el escrutinio y cómputo; y en el caso, tal y como lo reconoce la sala existieron errores que fueron determinantes en el resultado de la votación, pero a pesar de ello se concreta en señalar, que sólo en algunos casos se trata de uno o dos votos de diferencia, pero que en nada beneficiarían a la parte que represento debido a la diferencia con el partido que obtuvo el primer lugar en la votación en las casillas que se impugnaron; estimando que ello causa agravio, porque de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las normas previstas en dicho ordenamiento jurídico son de orden público, y en dicho ordenamiento encontramos lo que es el escrutinio y computo, concretamente en el artículo 227, que dice que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a).- El número de electores que voto en la Casilla; b).- el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, c).- el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d).- el número de boletas sobrantes de cada elección; procedimiento que en el caso se vio afectado tal y como lo señalé en mi escrito de agravios del 13 de julio del año en curso, estimando que al no haberse considerado en los términos en que fueron impugnadas dichas casillas se causa agravio al partido que represento.

 

CUARTO.- Se causa otro agravio más al partido político que represento en el considerando décimo de la resolución de fecha primero de agosto del año en curso, cuando realiza el estudio de las causales de nulidad que se invocaron en los puntos 6,12,18, 20, 30, 32, 34, 36,38,39, 40, 41, 45, 63, 74, 78 y 79 de mi escrito de impugnación, de fecha 13 de julio del año en curso, porque se deja de aplicar lo establecido en el artículo 75 inciso g) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece con toda claridad que una de las causales de nulidad de la votación emitida en una mesa directiva de casilla se da cuando se permita votar a personas que no aparecen en la lista nominal, y en el caso, concretamente en los puntos señalados anteriormente se dejó votar a personas que no aparecían en el listado nominal, lo que es contrario a la Ley, concretamente al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues en el artículo 6° de dicho ordenamiento jurídico, con claridad se establece que sólo podrán votar: a).-quienes estén inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por dicho cuerpo de leyes; y, b).-contar con la credencial para votar; lo que en el caso no aconteció, porque como se señala en los puntos antes mencionados en las casillas que se indican en los mismos se permitió el ejercicio al voto a personas que no aparecían en el listado nominal, es decir, no se encontraban inscritas en el Registro Federal de Electores y ello era motivo más que suficiente para que no se les permitiera votar, y contraviniendo la ley que es de orden público y de observancia obligatoria para todos, los funcionarios de las mesas de casillas que se indican en los puntos 6,12,18, 20, 30, 32, 34, 36, 38, 39, 40, 41, 45, 63, 74, 78 y 79, de mi escrito de impugnación de fecha 13 de julio del año en curso, permitieron la votación a personas que no estaban incluidas en el listado nominal, lo que estimo es suficiente para que se declare la nulidad de la votación emitida en dichas casillas, porque se llevó dicha votación en contravención a lo dispuesto por la Ley, y ello debió de haberlo tomado en consideración la sala aquo, para haber declarado la nulidad de la votación de dichas casillas.

 

Pues como lo reconoce la sala, sólo podían votar aún y cuando no estuvieran en la lista nominal, los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados, quienes deberán de exhibir su credencial para votar, a efecto de que su nombre y clave de elector queden inscritos en la parte final de la lista nominal de electores, y en los demás supuestos señalados por la Ley; y en el caso, las personas que votaron y que no se encontraban en la lista nominal no eran representantes de los partidos acreditados ante las mesas directivas de casilla, por lo que no se les podía haber permitido el ejercicio al sufragio y ello reitero, es motivo para que se declare la nulidad de la votación emitida en las casillas que se indican, debiendo de haber declarado procedentes los agravios que se hicieron valer.

 

Se continua causando agravio al partido político que represento, en el considerando undécimo de la resolución que se combate, cuando pretende estudiar los agravios que se hicieron valer respecto de todas y cada una de las casillas que se indican en dicho considerando; y se causa agravio porque la Sala Aquo declara infundados los agravios que se hicieron valer en mi escrito del 13 de julio del año en curso, respecto de la votación que se emitió en dichas casillas, cuando afirma que no se acreditó por parte del partido que represento que se indujo a los electores a votar a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática, cuando se señala que no se ejerció presión sobre los votantes y que además el partido que represento tampoco acreditó con prueba alguna, la presión, la inducción del voto, ello causa agravio, porque contrario a lo sostenido por la Sala de la Segunda Circunscripción, estimo que sí se acreditaron los extremos de las causales que se invocaron, ya que se encuentran los escritos de protesta que fueron presentados ante la propia mesa directiva de casilla, en donde se hizo del conocimiento, los vehículos que se encontraban estacionados afuera de la casilla con calcomanías de Rafael Flores Mendoza, así como otra persona inducía al voto a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática y que dicha persona es Noe Hernández, por lo que sí se señaló el día, hora, y circunstancias en que dicha persona anduvo induciendo el voto a favor de Rafael Flores Mendoza, lo que se acreditó con los escritos de protesta; y respecto de que Noe Hernández inducía el voto a favor del candidato antes mencionado, también se asentó en el escrito de protesta y también lo hizo del conocimiento el representante del Partido del Trabajo, por lo que la Sala debió pero no lo hizo de haber estudiado en forma pormenorizada y exhaustiva el escrito del 13 de julio del año en curso, por lo que al no haberlo hecho, con ello se causa el presente agravio.

 

QUINTO.-Se causa otro agravio al partido político que represento, en la resolución dictada el primero de agosto del año en curso, por la sala aquo, en todo el considerando duodécimo, cuando la sala declara infundados los agravios que se hicieron valer en los puntos 29,43, 47, 48, 51, 61 y 76 del escrito de fecha 13 de julio del año en curso.

 

Lo anterior, causa agravio porque contrario a lo sostenido por la responsables estimo que dicha causal de nulidad se acredita con las actas de escrutinio y cómputo que se indicaron en dichos puntos y que fueron ofrecidas por mi representado desde el momento en que se presentó la demanda del juicio de inconformidad, pruebas éstas que se hicieron consistir en las actas de escrutinio y cómputo, a las cuales la sala aquo debió de haberles otorgado valor probatorio pleno, por ser pruebas documentales públicas, porque éstas se expidieron por persona que tenía facultad para ello y quien fungió como funcionario de casilla, pero al no haberles otorgado dicho valor probatorio pleno a dichas documentales públicas, con ello se causa el presente agravio, porque con las pruebas documentales públicas se acredita la causal de nulidad que fue invocada por el suscrito en mi escrito de fecha 13 de julio del año dos mil tres, porque en dicho escrito señalé que las casillas que se indicaron en los puntos 29, 43, 47, 48, 51, 61 y 76, se cerraron antes de la hora señalada por la Ley, es decir antes de las seis de la tarde o de las dieciocho horas, sin que hubiera motivo para ello, porque basta ver las actas de escrutinio y cómputo, en las que se asentó que el escrutinio y cómputo en las casillas concluyó a las seis de la tarde, sin que se hubieran presentado a votar todos los electores que se encontraban inscritos en la lista nominal, por lo que se impidió con ello el ejercicio del voto a los demás ciudadanos que aparecían en el listado nominal; por lo que al no haberlo considerado así la aquo, es que se causa este presente agravio al partido que represento.

 

Se causa otro agravio más por la sala aquo cuando en el considerando décimo tercero, cuando en dicho apartado declara infundados los agravios que se hicieron valer en el escrito de inconformidad que fue presentado ante el Consejo Distrital número 04 de Guadalupe, Zac., porque contrario a lo sostenido por la Sala, se estima que sí se acreditaron los extremos de la hipótesis normativa contemplada en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque como se señaló en los puntos de las 73 casillas que se indican al inicio de dicho considerando, durante la jornada electoral de incurrió en errores graves que no fueron reparables en la jornada electoral y que fueron determinantes para el resultado de la votación, lo que así se acreditaba con las documentales públicas que fueron exhibidas por el suscrito desde el momento en que se presentó la demanda que dio origen al juicio de inconformidad de donde emana la resolución que se combate, pues en el considerando décimo tercero ni siquiera se estudian por la sala aquo las pruebas que se ofrecieron a pesar de que tenía la obligación de estudiarlas y otorgarles valor probatorio, por lo que al no haber hecho, lógicamente que llega a una conclusión equivocada y se deja de aplicar a favor de mi representado el principio de exhaustividad, pues la sala estaba obligada a estudiar íntegramente el escrito de impugnación y al no haberlo hecho la aquo, solicito a esta H. sala realice el estudio de los agravios que se hicieron valer.

 

SEXTO.-En la resolución del primero de agosto del año en curso, que se dicto por la Sala de la Segunda Circunscripción y que es la resolución que se impugna, se causa otro agravio al partido político que represento porque si bien es cierto se establece que la Sala en el considerando décimo cuarto entra al estudio de la causal de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y pretende valorar las pruebas que fueron ofrecidas para acreditar lo señalado por el suscrito en mi escrito de impugnación en el punto cuarto de agravios, ello causa agravio por lo siguiente:

 

Primeramente la sala aquo hace una indebida valoración de las pruebas que le fueron aportadas, pues a pesar de que supuestamente transcribe el contenido de los tres audiocasettes, no les otorga el valor probatorio que debió concederles, pues en dichos audios con toda claridad se puede acreditar las irregularidades graves que se desarrollaron el día de la jornada electoral en el municipio de Villa Hidalgo, Zac., porque en éstos se puede escuchar que se hace el acarreo de votantes a las mesas de casilla con la finalidad de que voten por el candidato del Partido de la Revolución Democrática, utilizando vehículos oficiales así como los radios, ya que la conversación grabada es de elementos de la Policía Municipal de Villa Hidalgo, Zac., con el propio presidente de dicho lugar de nombre MARTÍN MORALES, quien le indica a los policías que acerquen a votar a la gente, e incluso se le informa que una persona voto por su cuñado y el Presidente Municipal de dicho lugar, contesta que de una vez vote por todos, grabación la anterior, que debió de haber sido valorada en forma adminiculada con la documental privada que se hizo consistir en la estrategia electoral, porque en ésta se señaló que el coordinador municipal de la campaña electoral de Rafael Flores Mendoza, era precisamente el Presidente Municipal de nombre MARTÍN MORALES, de quien se acreditó con la copia certificada expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, Licenciado Manuel Ortega Cisneros, que efectivamente es el Profesor MARTÍN MORALES, Presidente Municipal de Villa Hidalgo, Zac., y que contendió en la elección estatal del 2001, por el Partido de la Revolución Democrática; por lo que al no haberse adminiculado los audios con la estrategia electoral que se ofreció como prueba, con ello se causa el presente agravio, al no haberse valorado debidamente dichas pruebas.

 

Además, tampoco se valoró debidamente la primera grabación que se transcribió en la audiencia del 22 de julio del año en curso, por parte del Magistrado Ponente, pues en ésta claramente se puede oír cuando RAFAEL FLORES MENDOZA, candidato del Partido de la Revolución Democrática, le pide a los Presidentes Municipales de Villa Hidalgo y Villa García (quien de acuerdo a la estrategia electoral que se ofreció como prueba, era el coordinador municipal de la Campaña política del candidato antes mencionado), que le pongan una oficina en cada uno de los municipios que estos gobiernan, afirmación que los propios munícipes hacen al respecto señalándole que cuanta con dichos establecimientos para que desde ahí se promueva su candidatura y todos los apoyos que se requieran, apoyos desde luego que provienen de los recursos públicos que manejan dichos Ayuntamientos, lo cual es contrario a la legislación y por ello estimo que se da la causal de inequidad, porque RAFAEL FLORES MENDOZA, tuvo a su alcance tal y como lo señalé en mi escrito inicial, los recursos económicos y humanos de Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales que son gobernados por el Partido de la Revolución Democrática, estuvieron a su disposición; todo lo anterior, debió de haber sido estudiado en su conjunto por parte de la Sala y no en una forma aislada como lo hizo en la resolución que se combate, con lo que se causa este agravio.

 

Además, la sala pasa por alto todo el contenido de la primera grabación de la que incluso transcribe una parte en la resolución, pero a pesar de ello no hace una debida valoración de la prueba, omite tomar en consideración que la grabación se trata de una reunión con funcionarios de la Secretaría de Educción y Cultura, concretamente el Profesor Mario Rodríguez Montoya, Jefe de la Región Educativa de Pinos, Zac., quien también aparece en el Manual de la Estrategia de Elección 2033, como coordinador municipal de la campaña de Rafael Flores Mendoza en Pinos, además en dicha reunión se indica por el propio RAFAEL FLORES MENDOZA, que se hará uso de las despensas, ya que en la transcripción que hace la sala respecto de la primer grabación se omitió asentar un lado del audio respectivo es decir del número uno, en la cual hace uso de la voz el Candidato Flores Mendoza y el Coordinador de Pinos Mario Rodríguez Montoya, por lo que al no haberse desahogado debidamente las pruebas técnicas en los términos en que fueron ofrecidas y admitidas éstas, con ello se causa agravio, porque basta ver el escrito de demanda y concretamente el capítulo de pruebas correspondientes a las TÉCNICAS, en éstas se indicó en el número tres que se exhibían tres audiocasettes, marcados con los números uno, dos y tres; que el primero, contenía la reunión de funcionarios de la Secretaría de Educación y Cultura, Región 7-A de Pinos, Zac., cuyo titular es MARIO RODRÍGUEZ MONTOYA, quien interviene en dicho audio, así como Rafael Flores Mendoza; audio que no fue examinado por la sala aquo, pues en la resolución que se combate a foja 194, la sala sólo manifiesta que se examinaron los audios marcados con los números dos y tres, omitiendo el marcado con el número uno, por lo que al no haberse desahogado debidamente la prueba técnica que fue ofrecida en los términos del escrito 13 de julio del año en curso, con ello se causa agravio al partido que represento, porque la Sala arriba a una conclusión equivocada, declarando infundados los agravios que hice valer y valorando mal las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas.

 

Se sigue causando agravio en el considerando que se combate, concretamente a foja 217, cuando la Sala declara que son infundados los agravios, porque según su apreciación no se demostraron los extremos legales del artículo 78 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues según la sala considera que era necesario que existieran pruebas suficientes para comprobar razonadamente dichas violaciones sustanciales y que éstas se llevaron a cabo en la elección que se impugna, además señala que también era necesario que una vez que se acreditaran las violaciones se acreditara que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

Lo anterior, causa agravio porque como se señaló con anterioridad, no se desahogaron las pruebas ofrecidas en los términos en que fueron admitidas y por ello lógicamente que se hace una incorrecta valoración de las mismas, pues las irregularidades graves con dichas pruebas se acreditan y éstas se cometieron dentro de la demarcación territorial del Distrito Federal Electoral número Cuatro y en la elección que se impugna, pues si bien es cierto que les otorga valor de indicio, la sala debió pero no lo hizo de haber adminiculado unas pruebas con otras, para tener por demostrada las irregularidades que se señalan en el escrito inicial y que estás se cometieron dentro del Cuarto Distrito Electoral y durante la jornada electoral del día seis de julio del año en curso, en la elección para diputados federales.

 

SÉPTIMO.- Se causa otro agravio en la resolución que se impugna concretamente en el considerando décimo quinto, cuando la sala aquo, después de transcribir el escrito inicial de demanda, así como lo señalado por el Tercero Interesado, señala que lo que se indica en el escrito de demanda respecto a la causal de inequidad de los recursos humanos y económicos de los que dispuso el candidato del Partido de la Revolución Democrática, así como después de señalar parte de las pruebas que se ofrecieron en el escrito de fecha 13 de julio del año dos mil tres; señala que los agravios que se hacen valer son infundados; lo anterior, causa agravio por lo siguiente:

 

A).- Primeramente las pruebas no fueron debidamente analizadas en su totalidad y mucho menos en su conjunto, pues a pesar de que a todas las pruebas ofrecidas se les otorga el valor de indicio, la sala debió pero no lo hizo, de haberlas estudiado en forma adminiculada, y al no haberlo hecho así, se causa el presente agravio, porque como se señaló en el punto que antecede de algunas de las pruebas solamente se transcribe parte de ellas y no la totalidad de su contenido, por ello la sala arriba a una conclusión desafortunada al señalar que las pruebas que se ofrecieron son insuficientes para demostrar los hechos que se señalan en los agravios que se hicieron valer, pues basta ver que en el escrito de la resolución sólo se transcribió parte de los audios que se adjuntaron como prueba y en el cuadro en el cual la sala pretende valorar los medios de prueba, solo se hace en forma parcial, lo que también causa agravio al partido político que represento, porque reitero las pruebas debieron de haberse valorado en lo individual y en su conjunto, pues si así se hubiera hecho la valoración de las pruebas la sala hubiera llegado a la conclusión que efectivamente durante el proceso electoral federal del 2003, fue una elección de estado en donde estuvo la ingerencia en todo momento del Gobernador del Estado, Ricardo Monreal Ávila, quien instrumento el manual denominado Estrategia Electoral 2003, que se ofreció como prueba ya que si bien es cierto, ésta se exhibió en copia fotostática, sí existen presunciones que hacen suponer que lo que se señala en el escrito de fecha 13 de julio del año en curso, es cierto, ya que basta ver además las fotografías que se exhibieron como prueba en donde parece la secretaria particular del C. Gobernador en una visita que realizó junto con la señora María de Jesús Pérez de Monreal, pues si la sala hubiera analizado lo anterior, en forma adminiculada con la Estrategia Electoral 2003, se hubiera percatado que dicha estrategia se desarrolló conforme a los términos que se indican en la misma, y al no haber hecho la Sala dicha adminiculación se causa el presente agravio al partido político que represento.

 

Dichas pruebas además también acreditaban que se había vulnerado el principio de equidad, porque el Licenciado Rafael Flores Mendoza, candidato del Partido de la Revolución Democrática, contó con el apoyo de los recursos humanos y económicos de Gobierno del Estado y así se demuestra con la documental privada denominada Estrategia Electoral 2003, así como además contó con los apoyos insisto de los presidentes municipales de Guadalupe, Trancoso, Villa Hidalgo y Villa García, quienes como se acreditó con la copia certificada que fue expedida por el Licenciado Manuel Ortega Cisneros, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, dichos presidentes municipales resultaron electos en la elección estatal del 2001 y contendieron por el Partido de la Revolución Democrática y no como equivocadamente se señala en la resolución que se combate, pues en esta se establece que contendieron por el Partido Revolucionario Institucional, lo que nos demuestra que la sentencia que se impugna no fue dictada con apego a derecho ni a las pruebas que se ofrecieron.

 

B).- Lo señalado por la sala aquo en el inciso b) del considerando que se combate, causa agravio al partido que represento al momento en que señala que no se llega a demostrar la inequidad que se hace consistir en que el candidato del Partido de la Revolución Democrática se vio favorecido con la preferencia de los medios de comunicación. Señala la sala que ello no causa agravio al partido que represento y que además no acredito mi afirmación con el monitoreo de medios que ofrecí como prueba.

 

Lo anterior, causa agravio, porque se viola en perjuicio de mi representado lo establecido en el artículo 41 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamento constitucional que establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho en forma al uso permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la ley. Además, la ley señala las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales , debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. Estimo que dicho principio constitucional fue violentado, tal y como lo señala desde mi escrito inicial de demanda, solicitando se tengan aquí por reproducidos en obvio de repeticiones inoficiosas, así como la tesis de jurisprudencia que se transcribió en dicho apartado, porque efectivamente como lo señala dicha tesis de jurisprudencia desde el momento en que se vulnera uno de los principios constitucionales no puede ser considerada válida una elección, porque los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagran los principios que toda elección debe contener para que sea válida. En el artículo 39, se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99, se señala que todos los actos y resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por su parte, el artículo 116, establece, en lo que importa que las constituciones y leyes de los Estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los Estados, se realice mediante sufragio universal, libre, secreto y directo y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuales son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las Leyes Electorales Estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional., y que son imperativos, de orden público, de observancia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos y sus campañas electorales, prevalezca el principio de EQUIDAD; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados; preceptos constitucionales que se dejaron de observar en la jornada electoral del día 6 de julio del año en curso, lo que se acreditó con las pruebas que fueron ofrecidas desde el escrito de demanda y así debió de haberlo considerado la sala aquo y al no haberlo considerado así, con ello se causa el presente agravio, resultando como consecuencia infundado lo señalado por la sala en la foja 257 de la resolución que se combate.

 

Se sigue causando agravio al partido político que represento en la resolución que se combate en el considerando décimo quinto, concretamente en los incisos c) y d).

 

En el inciso c).- porque no se estudia ni analiza la conducta desplegada por el C. JUAN CORREA GARCÍA, de quien se acreditó que ante el Consejo Distrital número 4 de Guadalupe, Zac., tenía reconocido el carácter de Consejero Electoral y por lo tanto su conducta debió de estar apegada a los principios rectores del derecho electoral, que son: el de democracia, soberanía, legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; lo que en el caso no ocurrió, pues como se señaló en el escrito de demanda y que se indicó como agravio, el señor JUAN CORREA GARCÍA, aún y cuando era consejero electoral ante el Consejo Distrital número 4 de Guadalupe, Zac., en ningún momento se apegó a dichos principios rectores, porque contrario a ello, era uno de los coordinadores de la campaña política de RAFAEL FLORES MENDOZA, candidato del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Guadalupe, Zac., y así se desprende de la documental privada que se ofreció como prueba consistente en la Estrategia Electoral 2003; lo que no se estudió por parte de la sala aquo y al no haberse analizado en su totalidad el escrito de demanda con ello se causa el presente agravio, porque no se hizo un estudio exhaustivo del escrito de fecha 13 de julio del año dos mil tres, a pesar de que la sala estaba obligada a ello, tal y como lo señala en las diversas tesis de jurisprudencia que invoca en la resolución que se combate.

 

Fundo este recurso en lo dispuesto por los artículos 1° al 9°, 12, 13, 61 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado;

 

A Usted, C. Presidente de la Sala Regional de la Segunda Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente pido:

 

I.-Me tenga en mi carácter de apoderado del Partido Revolucionario Institucional interponiendo el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra la resolución de fecha primero de agosto del año dos mil tres.

 

II.-Tener por autorizados para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México, D.F. a las personas que mencionado y en el domicilio que indico.

 

III.-Substanciado que sea el procedimiento, se dicte resolución revocando la que se impugna y declarando la nulidad de la elección aludida y se revoque la Constancia de Mayoría Relativa expedida favor de RAFAEL FLORES MENDOZA, candidato del Partido de la Revolución Democrática, ordenando al órgano competente convoque a la elección extraordinaria que corresponda.”

 

VI. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Segunda Circunscripción, remitió a esta Sala Superior el escrito del recurrente, junto con el expediente del juicio de inconformidad y sus anexos. Así mismo, hizo del conocimiento público mediante cédulas que fijó en los estrados la interposición del recurso y el escrito de fecha seis de agosto del presente año.

 

VII. Por acuerdo de siete de agosto del año en curso, el Magistrado

Presidente de este órgano jurisdiccional federal, ordenó turnar a su Ponencia el presente medio de impugnación, lo cual fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos, por oficio TEPJF-SGA-1859/03 de la misma fecha, para los efectos precisados en el artículo 19 párrafo 1 inciso a) y 68 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el numeral 9 fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y

 

VIII.- Mediante proveído de quince de agosto del presente año, el Magistrado instructor con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo 4, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199 fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6, 8, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1, inciso a), 19 párrafo 1, incisos a), e) y f), 61 párrafo 1, 62 párrafo 1, y 65 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 9, fracción I y 81 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó tener por radicado el expediente identificado con la clave SUP-REC-040/2003.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99 párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I y 189 fracción I inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3 párrafo 2 inciso b), 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos del presente medio de impugnación jurisdiccional. En el caso se satisfacen los requisitos contemplados en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que consta el nombre y firma del representante del partido recurrente, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan hechos y los agravios que se estiman pertinentes.

 

A. El recurso de reconsideración fue interpuesto en tiempo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 primer párrafo inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución fue emitida el primero de agosto del presente año, habiendo sido notificada el tres de agosto siguiente, según lo refiere el partido político actor a fojas dos y tres de su escrito inicial de demanda y el presente recurso se interpuso el seis del propio mes y año, según se desprende de las constancias de autos, es decir dentro de los tres días siguientes al en que se recibió la notificación.

 

No obsta a lo anterior, el hecho de que a fojas 2519, 2520 y 2521 obren las documentales públicas consistentes en, la cédula de notificación personal, la razón de notificación personal y la razón mediante la que se señala que las actuaciones anteriores se fijaron en los estrados, todas de fecha dos de agosto de dos mil tres, pues esta Sala Superior, de oficio, se percata que la cédula de notificación personal es deficiente, ya que no precisa con qué persona se entendió la diligencia de notificación, contraviniendo lo ordenado por el inciso c) del párrafo 2, del Artículo 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y faltándose de esa manera con el principio de seguridad jurídica. Por tal razón, dichas documentales no pueden tener fuerza probatoria por lo que ve a la fecha en que se realizó la notificación, prevaleciendo en consecuencia el dicho del representante del partido recurrente.

 

Por esas razones, resulta inatendible la causa de improcedencia que hace valer el partido tercero interesado por cuanto a que el presente medio impugnativo debe desecharse por haberse presentado la demanda de manera extemporánea.

 

B. La presente instancia fue interpuesta por parte legítima, pues conforme al artículo 65, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde exclusivamente interponerlo a los partidos políticos, como sucede en el caso, con el Partido Revolucionario Institucional.

 

C. Se tiene por acreditada la personería del C. José Bonilla Robles, toda vez que fue la misma persona que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia que hoy se impugna, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del presente recurso de reconsideración, los cuales se reúnen como se demuestra enseguida:

 

a. Que la sentencia de la Sala Regional haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Sexto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En el caso que nos ocupa, se cumple con el presupuesto que señala el artículo 62, apartado 1, inciso a), fracción I, pues el partido político promovente en el juicio de inconformidad hizo valer la nulidad de 108 casillas, que representan el 22.45 % de la totalidad que fueron instaladas en el 04 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Guadalupe, Zacatecas (481), las cuales fueron desestimadas, con excepción de cinco casillas respecto de las que procedió la causa de nulidad invocada, tal como se observa a fojas 272 de la sentencia combatida, pero en los agravios de la presente demanda el partido político recurrente expone argumentos que podrían resultar aplicables a todas las consideraciones que sustentó la autoridad responsable, por lo que en caso de acogerse las pretensiones del actor, podría dar lugar a un nuevo estudio de las casillas impugnadas, y de llegarse a resolver su nulidad, se podría actualizar la nulidad de la elección prevista en el artículo 76, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b. En el caso que nos ocupa, se satisface el requisito contenido en el inciso a) del apartado 1, del artículo 63 de la ley en cita, pues es evidente que antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, se agotó el juicio de inconformidad.

 

c. Se cumplimenta también, el requisito exigido en el inciso b) del mismo artículo 63, en virtud de que el respectivo presupuesto de su impugnación está claramente señalado, pues invoca el previsto en el artículo 62, inciso a), argumentando que se dejaron de analizar causales de nulidad invocadas y que a su parecer fueron debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales, según aprecia el recurrente,  se hubiera modificado el resultado de la elección.

 

De esta forma también resulta inatendible la causa de improcedencia que hace valer el partido tercero interesado, por cuanto a que no se agotaron los extremos legales señalados en el artículo 62 de la ley de la materia, ya que a su parecer, la responsable tomó en cuenta todas y cada una de las causales esgrimidas, incluso la causal “genérica” y suplió la deficiencia de la queja, sin embargo, tales aspectos son los que, de no existir causa que lo impida, serán materia de análisis en el fondo de la presente sentencia.

 

d. Por último, se satisface también el requisito contenido en el inciso c), fracción I, apartado 1, del artículo 63 de dicha ley de medios, porque en los agravios que expresa el recurrente, considera que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, pues en su concepto, están demostradas las violaciones que en ellos se señalan.

 

Con base en lo anterior, se debe entrar al estudio de fondo del presente recurso de reconsideración, para determinar si los agravios esgrimidos son fundados y suficientes para declarar la revocación de la constancia de mayoría y validez y otorgarla a otra fórmula, o en su caso, declarar la nulidad de la elección correspondiente.

 

Debiendo señalar en primer término, que en el presente medio de impugnación no procede la suplencia en la expresión de agravios, por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Del medio de impugnación en estudio, se observan en

esencia los siguientes motivos de agravio.

 

I. Del agravio que el recurrente identifica como PRIMERO, expresa:

 

A. Que se violó en su perjuicio el principio de exhaustividad, porque a su parecer, contrario a lo señalado por la responsable en el considerando tercero de la resolución que se combate, sí existen en el Distrito Federal Electoral número 04, las casillas: 490 Contigua 3, 901 Contigua 1, 797 Contigua 4 y 440 Contigua 1.

 

Para sostener tal aserto, señala lo siguiente:

 

1) Que en relación con el punto 16 de su demanda, concretamente señaló que se impugnaba la votación emitida en al casilla 490 que se instaló en Avenida Colegio Militar número 139, de Guadalupe, Zacatecas, y que ello no lo tomó en consideración la sala responsable.

 

2) Que en relación con el punto 56 de su demanda, el impetrante en ningún momento impugnó casilla alguna marcada con el número 901, sino que la votación que impugnó fue la que se emitió en la casilla que se ubicó en la calle Vicente Guerrero número 901 de la Ciudad de Loreto, Zacatecas.

 

3) Que en relación con el punto 60 de su demanda, la responsable debió observar que se identificaba la votación emitida en la casilla 797 que se ubicó en la Comunidad de Bimbaletes, Loreto, Zacatecas y que ésta era la única casilla que se instaló en dicha comunidad.

 

4) Que en relación con el punto 93 de su escrito de demanda impugnó la casilla contigua de la sección 440 que se instaló en la Escuela Primaria Unidad Continental, camino al Saucito, municipio de General Pánfilo Natera, Zacatecas.

 

Esta Sala Superior considera que, las manifestaciones que a manera de resumen quedaron vertidas en los incisos 1), 3), y 4) resultan infundadas, pues es claro que en el juicio de inconformidad que dio origen a la sentencia que hoy se combate, el impugnante señaló casillas que no fueron instaladas, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, situación que claramente se evidencia a continuación.

 

En lo relativo al punto 16 del escrito de demanda de inconformidad, el hoy actor señaló: “Se protesta la casilla contigua tres de la sección 490...”, y ahora, en el presente medio impugnativo el incoante dice que en su escrito de demanda señaló que se impugnaba la votación emitida en la casilla 490, lo cual, de las propias manifestaciones del actor, se evidencia una clara diferencia entre lo que manifestó en su momento en la demanda del juicio de inconformidad, y lo que ahora sostiene en la demanda de reconsideración, pues es evidente que se trata de dos casillas distintas, debiendo señalarse ahora, que en efecto la sala responsable actuó correctamente al determinar que no fue instalada la casilla contigua tres de la sección 490, tal como esta Sala Superior lo constató al observar que a fojas 66 del documento denominado “Ubica tu casilla”, el cual obra en autos, únicamente existen las casillas 490 Básica y la 490 Contigua, por lo que al no desvirtuar las consideraciones emitidas por la sala responsable, deben quedar intocadas.

 

En lo relativo al punto 60 del escrito de demanda de inconformidad,  el hoy actor manifestó: “Se protesta la casilla contigua número cuatro de la sección 797 que se ubicó en Bimbaletes, Loreto, Zacatecas...”, mientras que en el presente recurso de reconsideración manifiesta que en el escrito mencionado “... se identificaba plenamente la votación emitida en la casilla número 797 que se ubicó en la comunidad de Bimbaletes, Loreto, Zac,. Y que ésta era la única casilla que se instaló en dicha comunidad...”

 

Como puede observarse, hay una clara diferencia entre lo que el actor manifestó en el juicio de inconformidad y lo que ahora dice haber manifestado, variando sustancialmente la identificación de las casillas, además, esta Sala Superior, se percata que tales manifestaciones son desafortunadas, porque tal como puede apreciarse a fojas 72 del documento “Ubica tu casilla”, que obra en un sobre amarillo que forma parte de los autos, contrario a lo expresado por el partido incoante, existen dos casillas y no una sola, ubicadas en el sitio denominado Bimbaletes, Municipio de Loreto, Zacatecas, además, ninguna de ellas corresponde a la sección 797. De esta forma, al no destruirse las consideraciones que la responsable sostuvo para la emisión de su fallo, deben permanecer incólumes.

 

Por lo que respecta al punto 93 de su demanda de inconformidad, como se menciona en el inciso 4) manifestó: “Respecto a la casilla contigua de la sección 440 que se instaló en la primaria Unidad Continental camino al Saucito de municipio de General Pánfilo Natera, Zacatecas...”, y en el presente recurso manifiesta que la Sala debió identificar la casilla 440 Básica, ya que era “la única casilla que se instaló en el lugar  que se señaló... era la que se instaló precisamente en la Escuela denominada Unidad Continental...”

 

El agravio se desestima, pues, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es a quien presenta el juicio de inconformidad en quien recae la obligación de mencionar de manera particularizada la o las casillas cuya votación solicite su anulación así como la causal que se invoque para cada una de ellas.

 

En la especie, el impetrante señaló en el juicio de inconformidad que solicitaba la nulidad de la casilla 440 contigua y la Sala responsable al realizar la búsqueda atinente, como consta a fojas 20 de la sentencia impugnada, acudió tanto al documento denominado “ubica tu casilla” dentro del Distrito Electoral Federal 04 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, así como al oficio de fecha veintiuno de julio del año actual, suscrito por el Secretario del Consejo Distrital antes mencionado y al informe circunstanciado, sin tener éxito; en consecuencia, la falta de precisión en la forma de individualizar la casilla de cuya votación pretendió impugnar, no puede ser reprochable a la autoridad responsable como falta de exhaustividad, debiendo decirse al respecto, que es al demandante, a quien compete indefectiblemente la carga de señalar con toda precisión la casilla de cuya votación pretende su anulación.

 

Lo anterior toma sentido si se toma en cuenta que el resolutor del juicio de inconformidad, cuenta con un plazo breve para emitir la sentencia pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicio de inconformidad de las elecciones de diputados y senadores deberán quedar resueltos el día 3 de agosto y si se toma en cuenta que, la demanda de inconformidad atinente se presentó el 13 de julio, que no fue el único asunto que resolvió la sala responsable y que en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas se instalaron 481 casillas, es incuestionable que no puede exigírsele que hubiera procedido a localizar una casilla por la ubicación de la misma.

 

A mayor abundamiento debe decirse, que incluso si la Sala responsable hubiera procedido a buscar la casilla por ubicación, tampoco hubiera encontrado la que el impetrante precisó en su escrito de demanda de inconformidad, pues sólo hubiera encontrado en la ubicación proporcionada por el enjuiciante una distinta, es decir la casilla 440 básica, sin que fuera posible jurídicamente proceder a su estudio pues de esa forma se violentarían el principio de igualdad procesal y el de seguridad jurídica, en razón de que la contraparte y la autoridad responsable carecerían de la oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera.

 

Resulta aplicable al respecto la Tesis Jurisprudencial emitida por esta Sala Superior, localizable a fojas 148 y 149 de la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo epígrafe y texto son del tenor siguiente:

 

“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.—Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados,— que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.”

 

Finalmente, por lo que ve al agravio que en el resumen se identificó con el inciso 2), se desestima por lo siguiente.

 

Si bien es cierto como lo afirma el impetrante, que él en ningún momento impugnó la casilla marcada con el número 901, sino que la votación que impugnó fue la que se emitió en la casilla que se ubicó en la calle Vicente Guerrero, número 901 de la ciudad de Loreto, Zacatecas, tal como se aprecia a fojas 34 de la demanda de juicio de inconformidad, también es cierto que se abstuvo de individualizar la casilla, es decir de señalarla o identificarla de manera particularizada, es más, ni siquiera en el presente medio impugnativo menciona el número de la casilla de la que pretende que se anulé la votación recibida y se limita a mencionar la ubicación antes mencionada, observándose, como se mencionó en párrafos anteriores, que el resolutor, en cumplimiento del principio de exhaustividad, de conformidad con lo que se solicitó en la demanda, procedió a revisar el documento denominado “Ubica tu casilla”, el oficio de fecha veintiuno de julio del año actual, suscrito por el Secretario del 04 Consejo Distrital, así como el informe circunstanciado, tal como razonó la Sala Responsable en la foja 20 de la sentencia combatida, y si bien trató de localizar la casilla 901 sin tener éxito para localizarla, es evidente que ello obedeció a la deficiente forma de identificación de la casilla por parte del entonces partido enjuiciante, de modo que esa insuficiencia no puede ser reprochable ahora al resolutor ya que a juicio de esta sala, quien dio origen a la confusión fue el propio actor, resultando también aplicable al presente caso la Tesis Jurisprudencial señalada anteriormente.

 

II. Por lo que ve al agravio identificado como SEGUNDO, en el que en esencia manifiesta que la responsable no realizó un estudio exhaustivo de su demanda de inconformidad, pues dejó de analizar una de las casillas que se mencionan en los puntos doce y trece de su escrito de inconformidad, pues en la sentencia que se impugna no dice con claridad si la autoridad responsable analizó la casilla 483 básica o 483 contigua; motivo por el que dice el hoy recurrente, se debe proceder al estudio de las casillas que se invocaron en los puntos doce y trece de su escrito primigenio.

 

Lo infundado de dicha aseveración, radica porque contrario a lo que señala el recurrente, no es verdad que la autoridad responsable haya dejado de analizar alguna de las casillas de las que solicitó su anulación en los puntos doce y trece de su escrito de inconformidad.

 

En efecto, en dichos puntos la hoy recurrente señaló lo siguiente:

 

“12.- Se protesta la votación que se emitió en la mesa de casilla 483-B que se instaló en la Avenida México sin número de la Colonia Fovissste de Guadalupe Zac., puesto que en dicha casilla se permitió votar a personas que no aparecían en la lista nominal como fue Cesar Cordero Flores, por lo cual se viola la Ley electoral, pues de acuerdo a la misma solo podían votar las incluidas en el listado nominal y en la hoja de incidentes que se adjuntó al paquete electoral, el cual fue firmado por los representantes de partido, con toda claridad se establece que a Cesar Cordero Flores, se le permitió votar, actualizándose la causal de nulidad establecida en el artículo 75 inciso g) de la Ley General de Medios de Impugnación, el que indica que es causa de nulidad de la votación emitida en una casilla cuando se permita sufragar a ciudadanos que no aparezcan en la lista nominal.

 

13.- Se protesta la mesa de casilla de la sección 483 contigua uno, que se ubicó en la Avenida México sin número de la Colonia Fovissste (CENDI SEC NÚMERO 1), debido a que la casilla básica y la contigua no estaban debidamente separadas, pues permitía que los electores se confundieran al momento de depositar su voto en la urna, y por ello los electores introducían sus votos en la urna que no correspondía, lo anterior se desprende del escrito de la hoja de incidentes que se adjunto al paquete electoral; estimando que indebidamente se recibió votación por parte de los funcionarios electorales de dicha mesa de casilla, con lo que se viola la ley electoral, estimando que en virtud a que dicha irregularidad se repitió en varias ocasiones, como se indica en el presente escrito, dicha irregularidad es grave y se actualiza la hipótesis contemplada en el inciso k) del artículo 75 de la Ley de Medios de impugnación”.

 

En virtud de lo anterior, la autoridad responsable, tal y como se observa a fojas 116 y 124 de la resolución impugnada, por lo que hace a la casilla 483 básica y a fojas 147 y 179, en lo referente a la casilla 483 contigua uno, procedió al análisis de esas casillas en los términos solicitados. En efecto, la autoridad responsable señaló lo siguiente:

 

“DÉCIMO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral. Esto en cuanto a las siguientes casillas 483 Básica, ...

...

 

En cuanto a la casilla 483 Básica, en donde el actor también hizo valer como irregularidad que se permitió votar a personas en la lista nominal, como lo fue Cesar Cordero Flores, se advierte que si bien es cierto le asiste la razón al partido promovente, puesto que de la hoja de incidentes (la cual obra en copia certificada a foja 1038 dentro de los autos que integra el expediente en que se actúa), se desprende que efectivamente el C. Cesar Cordero Flores votó en tal casilla pero dicho voto por acuerdo de cada uno de los representantes del partido asistentes, en que los se encontraban el partido promovente, decidieron cancelar la boleta utilizada; no obstante lo anterior, y aun cuando efectivamente el C. Cesar Cordero Flores haya votado en tal casilla sin tener derecho a hacerlo, dicha irregularidad no es determinante para el resultado de la votación, tomando en cuenta que del acta de escrutinio y cómputo que se levantó, respecto de la casilla de marras, (la cual obra en copia certificada a foja 1414 dentro del expediente que se actúa), se desprende que el partido ganador obtuvo sesenta votos más que el partido que quedo en segundo lugar, por lo que si bien es cierto existe tal irregularidad, tal irregularidad no es determinante y por lo tanto no se actualiza los extremos de la causal impugnada.

 

...

 

DÉCIMO TERCERO.- En aplicación a la suplencia de la queja prevista en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente considerando se analizarán si se actualiza o no la causal de nulidad establecida en el artículo 75 inciso k) de la  ley adjetiva en 73 casillas, las cuales son las siguientes ... 483 Contigua 1, ...

 

...

 

E) En cuanto a las casillas ... 483 Contigua 1, ... una vez analizados los documentos tales como el acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes ... se concluye lo siguiente:

 

Es INFUNDADO por insuficiente el agravio esgrimido en contra de la votación recibida en las casillas ... 483 Contigua 1, ...; también en la casilla 483 Contigua 1, se depositaron dos votos de manera irregular en la casilla contigua, irregularidades que si bien es cierto constituye una violación a las normas electorales aplicables, dicha irregularidad por sí sola no es una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma.

 

...

 

Respecto de la casilla 483 Contigua 1, esta sala observa que únicamente fueron dos votos que se depositaron erróneamente en otra casilla, situación que aun y cuando constituye una irregularidad ésta no es determinante, puesto que la diferencia de votos que obtuvo el partido ganador frente al partido que quedó en segundo lugar, en la casilla de marras, es de treinta y un votos, no siendo determinante tal irregularidad y con ella debe declararse INFUNDADO el agravio respecto a la votación recibida en tal casilla.”

 

En consecuencia de lo anterior, esta Sala Superior estima infundado el agravio en estudio, pues como ha quedado demostrado, la autoridad responsable, contrario a lo que argumenta el recurrente, sí procedió al análisis de las casillas a las que se refirió el entonces enjuiciante en los puntos 12 y 13 de su escrito de inconformidad, en los términos que lo solicitó, es decir, la casilla 483 B por la causal de nulidad del inciso g) y la casilla 483 Contigua 1, por la contemplada en el inciso k), ambas contenidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por ello se desestima lo afirmado por el recurrente, en el sentido de que la autoridad responsable no realizó un estudio minucioso y exhaustivo de su escrito de inconformidad, motivo por el cual resulta claro que no se le causa perjuicio alguno.

 

III. Por lo que se refiere al agravio identificado como TERCERO, en principio, debe tenerse presente que conforme al artículo 23, apartados 1 y 2, que remite al título Quinto del Libro Segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los recursos de reconsideración no se suplirán las deficiencias u omisiones en los agravios.

 

De modo que, no debe perderse de vista que el actor, al expresar cada agravio, debe precisar qué aspecto de la resolución impugnada lo ocasiona, citar el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y mediante el desarrollo de razonamientos, desvirtuar los motivos que la responsable tomó en cuenta para sustentar su fallo, exponiendo así, las razones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

 

Así también, se debe puntualizar que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral, está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de manera sucesiva y progresiva, en donde el actor o recurrente inicial, plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con ello obliga al órgano resolutor a formular respuestas para emitir una resolución final del juicio o recurso, sin embargo, de existir una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia primigenia, el impugnante no puede concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas inicialmente, ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa justamente frente a la posición asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes del resolutor no están ajustadas a la ley, dicho de otra manera, el inconforme no puede solicitar un nuevo análisis de sus agravios primigenios e ignorar por completo la respuesta dada por el órgano resolutor anterior, sino que debe enfrentar las consideraciones hechas por éste, para tratar de evidenciar que la solución dada al planteamiento no es la constitucional o legalmente adecuada.

 

En la especie, esta carga procesal no fue satisfecha por el actor, pues sus manifestaciones no son aptas para desvirtuar las consideraciones de la sala regional responsable.

 

Ahora bien, las razones de inconformidad contenidas en el agravio en estudio, devienen unas en inoperantes y otras en inatendibles, por las razones que a continuación se exponen.

 

Argumenta la parte accionante que le causa agravio el hecho de que en su sentencia la responsable haya declarado infundados sus agravios tendentes a sostener que tanto la casilla 477 B y 1066 B, se instalaron en lugar distinto al autorizado por la autoridad administrativa sin causa justificada, pues en su concepto, lo anterior quedó acreditado con las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y la lista de publicación e integración de las mesas directivas de casilla respectivas, documentales que, a decir del ahora recurrente, no fueron debidamente valoradas, añade que contrariamente a lo aducido por la responsable en el juicio de inconformidad, su representada sí exhibió medios de prueba para acreditar su dicho, por lo que la sala al no valorarlas dictó una resolución incongruente, al establecer que la responsable analiza las pruebas exhibidas y posteriormente dice que no se hizo llegar prueba alguna para acreditar la afirmación referida.

 

Al respecto, esta Sala Superior determina que el argumento vertido relacionado con la casilla número 1066 B, resulta inatendible, pues, dentro de la totalidad de las mesas directivas de casilla respecto de las cuales hizo valer el partido actor alguna causa de nulidad en su demanda de juicio de inconformidad, no se encuentra combatida la casilla número 1066 B.

 

En efecto, en ninguna parte del referido ocurso, se advierte inconformidad alguna respecto de la casilla 1066 B como ahora, en el presente recurso de reconsideración lo hace valer el partido político actor en el agravio en estudio, lo que implica un planteamiento novedoso respecto del cual el tribunal responsable no tuvo posibilidad de analizar, por lo que siendo el recurso de reconsideración, como el que ahora se resuelve, una continuación de la instancia que tiene por objeto revisar la constitucionalidad y legalidad del actuar de la autoridad señalada como responsable, con base en la controversia establecida de inicio, no es dable que ante esta instancia, el enjuiciante haga valer alguna pretensión no contenida en la inconformidad presentada ante el órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia, ampliando la litis originalmente establecida, por lo que como se adelantó el presente motivo de inconformidad deviene en inatendible.

 

Por lo que hace a los motivos de disenso expresados en relación a la casilla 477 B, esta Sala Superior los estima inoperantes, pues el actor se limitó a afirmar que, contrario a lo aducido por la responsable, sí aportó probanzas para acreditar que la casilla referida fue instalada en lugar no autorizado, que dichas pruebas consisten en, las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y las listas de publicación e integración de las mesas directivas de casilla, sin embargo, añade, que dichas probanzas no fueron valoradas debidamente por la sala responsable, pero no explica de qué manera considera que tales medios probatorios evidencian que la casilla en análisis fue efectivamente instalada en lugar distinto al autorizado, tampoco señala los motivos que estima para afirmar que la responsable valoró de manera indebida las citadas probanzas ni mucho menos la manera en que dicho órgano resolutor debió valorarlas.

 

Por otra parte, el órgano resolutor responsable presentó un cuadro comparativo en el que se consignan entre otros aspectos, la información relativa al número y tipo de casilla, la ubicación de las casillas publicadas en el encarte, la ubicación precisada en las actas de la jornada electoral, la ubicación de las casillas según las actas de escrutinio y cómputo, si existe coincidencia de ubicación de casillas o no entre el encarte, el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo, así como la existencia de la hoja de incidentes, de lo que desprende el resolutor primigenio que existe vinculación entre el acta de la jornada electoral con lo establecido en el encarte, lo que hace presumir que los datos precisados en ambos documentos se refieren al mismo lugar, pues en uno y otro, coinciden los siguientes datos: LA ESCUELA DE EDUCACIÓN ESPECIAL Y LA AVENIDA BERNARDEZ S/N, así, a fojas 49 de la resolución impugnada se puede leer lo siguiente:

 

“..se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que tal casilla se instaló en un lugar distinto al publicado en el encarte, antes bien, se encuentra coincidencia casi total ya que la que aparece en el acta de jornada electoral es menos explícita, pero se puede concluir razonablemente que es la misma dirección en tanto que las diferencias radican únicamente en que mientras el encarte contiene mayor número de datos, en el acta no se incluyeron todos ellos”.

Es claro que las afirmaciones del ahora recurrente, no controvierten las consideraciones hechas por la sala responsable, pues en nada contribuyen a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, antes bien, se trata de manifestaciones generales y vagas que impiden a este órgano resolutor pronunciarse al respecto, por lo que como se dijo, la presente causa de inconformidad se estima inoperante.

 

Se queja la parte actora de que la responsable dictó una resolución incongruente, pues en su concepto, la sala responsable se contradice al afirmar que procederá a analizar las pruebas exhibidas y posteriormente señala que no se hizo llegar prueba alguna para acreditar la afirmación en cuanto a que las casillas controvertidas se instalaron en lugar distinto al señalado por la autoridad administrativa.

 

Esta Sala Superior, estima que la anterior aseveración es infundada, pues si bien es cierto que como se desprende a fojas 48 del escrito de demanda de inconformidad, la parte actora aportó como medios probatorios, entre otros, las copias al carbón de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, con ellas no logró probar su dicho, ante lo cual la autoridad responsable afirmó, y lo hizo con razón, que la accionante no había aportado pruebas mediante las cuales hubiese podido acreditar su dicho, lo cual no quiere decir en ningún momento que no haya aportado medio probatorio alguno, simplemente significa que los que aportó no fueron suficientes para acreditar su afirmación, en el sentido de que la casilla impugnada se instaló en lugar distinto al autorizado, por lo que no se advierte incongruencia alguna en la afirmación de la sala responsable.

 

Por otro lado la parte actora se duele de que se hayan declarado infundados los agravios encaminados a acreditar la nulidad de las casillas 462 B, 1038 B y 1076 B, solicitando que las razones que se vertieron en los inciso a) y b) sirvan para sustentar el presente agravio.

Cabe recordar que en el presente recurso de reconsideración no procede la suplencia en la deficiente manifestación de agravios, por lo que esta Sala Superior se encuentra impedida para resolver el argumento de mérito, en razón de que el planteamiento es poco claro y de él no se desprende causa de pedir alguna, antes bien, tal afirmación carece de cualquier sentido y es claramente inconducente para los efectos de evidenciar que la actuación de la responsable fue ilegal.

 

Por lo que ve a que la responsable declaró infundados los agravios que afirman que las casillas 479 B, 503 C1 y 519 B se abrieron después de las 8:00 de la mañana, circunstancia que, a decir del accionante, fue reconocida por la propia sala responsable, añade el instituto político actor, que no obstante, que en ningún momento se señaló en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a esas casillas el motivo por el que se abrieron después de esa hora. Así también señala que respecto de la casilla 519 B, la votación se detuvo porque la presidenta regresó a su casa a recoger su credencial que había olvidado, lo que, en su concepto, no era motivo para detener la votación, pues en todo caso, se debió haber procedido conforme al artículo 213 del código de la materia, nombrando al secretario de la casilla en cita, como presidente para así iniciar la votación durante el tiempo en que la casilla no había sido instalada, consideración que debió haber tomado en cuenta la responsable, y al no ser así, el hecho le causa agravio. Agrega que el mismo proceder debió haber sido tomado por la responsable, respecto de la casilla 1049 B, en lugar de argumentar que la irregularidad no afectó al resultado de la votación, además de que no resulta aplicable la jurisprudencia que citó para justificar la no anulación de dichas casillas.

 

Las causas de inconformidad resumidas anteriormente resultan inoperantes, pues, del análisis realizado al escrito de demanda del presente recurso de reconsideración, claramente se aprecian manifestaciones genéricas que no pueden estimarse como razonamientos jurídicos concretos dirigidos a controvertir las consideraciones en que se sustenta la resolución reclamada, lo que se demuestra a continuación.

 

Si bien afirma el recurrente, que la sala responsable admitió el retraso de las casillas controvertidas, también es claro que el impugnante ignora por completo que la propia responsable establece que, además de las razones de fuerza mayor y casos fortuitos existentes que justifican tales retrasos, es mínimo el tiempo de dilación que se dio en la instalación de las casillas impugnadas, que de ninguna manera afecta la certeza de la votación recibida en las mismas, ni los resultados de la jornada electoral, pues la demora se debe razonablemente considerar dentro de los límites permitidos, además de que, de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el demandante no acreditó su afirmación en el sentido de que en las casillas impugnadas la votación de la elección se haya recibido en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, por lo que concluyó la responsable, que en la especie no se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d) del artículo 75 de la citada ley de la materia.

 

Lo anterior pone de relieve la falta de expresión de argumentos y de motivos de inconformidad formulados por el Partido Revolucionario Institucional, ya que es claro que el impetrante no explica las razones por las cuales el proceder de la responsable le afecta en su esfera jurídica, pues no es suficiente que en la demanda se señale supuestas irregularidades por parte de la responsable, esgrimiendo manifestaciones vagas e imprecisas, sin definir las razones por las cuales considera que la responsable actuó de manera ilegal.

 

La expresión de agravios requiere ineludiblemente que éstos expresen con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona la resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio para que con tal argumento expuesto por el recurrente, dirigido a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables. De ahí que, se reitera, los motivos de disenso deben encaminarse a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la sala regional responsable tomó en cuenta para resolver, esto es, hacer patente que los argumentos vertidos en la resolución impugnada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

En este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada, quedando prácticamente intacta.

 

En cuanto al concepto de agravio que esgrime la parte recurrente, en el sentido de que la responsable declaró, en su perjuicio, infundadas las razones de disenso encaminadas a acreditar la nulidad de las casillas 503 C1, 1042 B, 1043 C1, 1051 B, 459 B y 455 B, toda vez que las actas de escrutinio y cómputo, así como las de la jornada electoral correspondientes a dichas casillas, no fueron debidamente firmadas por los funcionarios de las mismas, se afirma que dichos argumentos devienen en inoperantes, pues una vez más, la parte recurrente omite confrontar las consideraciones que realizó la sala responsable para resolver como lo hizo.

 

En efecto, el resolutor en la parte considerativa de su resolución establece que el hecho de que se haya omitido en el acta de la jornada electoral, la firma del secretario o de los demás funcionarios que integran la mesa directiva de casilla, no determina fatalmente la nulidad de la votación recibida, pues si bien se trata de una irregularidad, ésta es sólo una omisión de formalidades no indispensables para la validez del acta, ni la omisión es suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, por lo que el hecho de que determinados funcionarios no hayan firmado el cierre del acta de la jornada electoral es insuficiente para demostrar presuncionalmente que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral. Dicho razonamiento lo soporta la responsable mediante el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es, ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN ÉL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA.

 

Es manifiesto, que el actor en la demanda de mérito, prácticamente ignora los razonamientos vertidos por la autoridad responsable en su sentencia, a todas luces se evidencia que el impetrante omitió confrontarlas mediante el desarrollo de razonamientos suficientes para desvirtuarlas, sin demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, por lo que en este sentido, como ya se ha afirmado con antelación, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan, sustancialmente intacto.

En la última parte del motivo de agravio, que el recurrente identifica como TERCERO, señala que la autoridad responsable en el considerando NOVENO, incisos a) al f), debió haber tomado en cuenta todos y cada uno de los agravios que hizo valer en las casillas, pues como lo señaló, existieron errores en el escrutinio y cómputo, por lo que a su decir, la responsable debió haber concluido que los errores de cómputo se hicieron patentes no sólo en una casilla, sino en todas las que impugnaron, tanto él, como el licenciado Ricardo Ramírez Díaz, consecuentemente, arguye que sí se acreditó la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de que, a su decir, es la propia autoridad responsable la que reconoce en su resolución, que existieron errores que fueron determinantes para el resultado de la votación, pero que al tratarse de uno o dos votos de diferencia en nada beneficiaría a su partido ya que no existiría un cambio de ganador.

 

Esta Sala Superior estima inoperante el agravio en estudio; para llegar a esta conclusión es necesario traer a colación las argumentaciones que tomó en cuenta la responsable en el considerando NOVENO de la resolución impugnada, en sus incisos del a) al f), las cuales fueron en los siguientes términos:

 

En dicho considerando e incisos, la responsable estimó que respecto de las casillas 496 Básica, 520 Básica, 768 Especial 1 y 768 Básica, la entonces inconforme solicitaba la nulidad, basada en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y que por lo que hacia a las casillas 461 Básica, 467 Básica, 475 Contigua 1, 493 Básica, 503 Especial 1, 503 Contigua 1, 510 Básica, 551 Contigua 1, 775 Contigua 1, 780 Contigua 1, 781 Básica, 769 Contigua 1, 767 Contigua 1, 1037 Contigua 1, 1038 Básica, 1039 Especial 1, 1040 Básica, 1046 Contigua 1, 1047 Contigua 1, 1060 Básica, 1062 Básica, 1065 Básica, 1067 Básica, 1067 Contigua 1, 1068 Básica, 1070 Básica, 1072 Básica, 1073 Básica, 443 Básica, 436 Básica, 439 Contigua 1, 457 Básica y 1671 Contigua 1, si bien el promovente señaló expresamente que en estas casillas se actualizaba la causal k), en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la responsable consideró del análisis de los hechos y agravios expuestos, que estos encuadraban en la causal f) del artículo 75 de la ley antes citada, motivo por el que, procedió al análisis por error o dolo en el cómputo de votos, en ambos casos.

 

Para el análisis de dichas casillas por error o dolo en el cómputo de votos, la autoridad responsable, tal como se observa a fojas 100 y 101 de la sentencia recurrida, procedió a realizar un cuadro, con los siguientes rubros: casilla; boletas recibidas; boletas sobrantes; boletas recibidas menos sobrantes; ciudadanos que votaron conforme  a la lista nominal; boletas extraídas de la urna; suma de la votación emitida; mayor margen de error entre 6, 7 y 8; primer lugar; segundo lugar y diferencia entre primero y segundo lugar.

 

Con base en el cuadro antes referido, la responsable determinó que resultaba infundado:

 

a) El agravio respecto de las casillas 510 Básica, 781 Básica, 1065 Básica y 457 Básica, al no haberse acreditado la existencia de error en la computación de los votos, pues no hubo votos computados en forma irregular ya que coincidían entre si los datos relativos a votación emitida, total de boletas extraídas de la urna, número de votantes y las boletas recibidas menos las sobrantes, datos que se habían obtenido de las actas de escrutinio y cómputo (los tres primeros).

 

b) El agravio respecto de las casillas 503 Especial 1, 503 Contigua 1, 780 Contigua 1, 1038 Básica, 1047 Contigua 1, 1070 Básica, 443 Básica, 436 Básica y 439 Contigua 1, por no haberse acreditado la existencia de error en la computación de los votos, pues no hubo votos computados en forma irregular, ya que coincidían entre sí los datos fundamentales relativos a votación emitida, total de boletas extraídas de la urna y número de votantes, según se apreciaba en las respectivas actas de escrutinio y cómputo.

 

c) El agravio respecto de la casilla 1062 Básica, al no haberse acreditado la existencia del error en la computación de los votos, ya que no habían votos computados en forma irregular, pues eran coincidentes los datos relativos a votación emitida, total de boletas extraídas de la urna y número de votantes, según se apreciaba en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla; y si bien el rubro de número votantes aparecía en blanco, este dato se había obtenido de la lista nominal de electores correspondiente a la sección donde se ubicó la casilla.

 

d) El agravio respecto de las casillas 461 Básica, 467 Básica, 520 Básica, 551 Contigua 1, 769 Contigua 1, 767 Contigua 1, 1040 Básica, 1046 Contigua 1, 1068 Básica, 1072 Básica, 1073 Básica y 1671 Contigua 1, pues si bien existía una inconsistencia entre la votación emitida, en algunos casos, el total de boletas extraídas de la urna, en otros y el número de votantes en algunos más, ésta no era determinante para el resultado de la votación, pues para que se actualizara la causal en estudio, era necesario que primeramente se demostrara el error entre las tres columnas sustanciales, y que éste fuera igual o mayor a la diferencia entre el número de votos recibidos por el partido ganador, respecto al segundo lugar de votación, en cada una de las casillas impugnadas, supuesto que en el caso concreto no acontecía, tal y como se observaba en el cuadro antes citado.

 

e) El agravio respecto a las casillas 493 Básica, 496 Básica, 1060 Básica y 1067 Básica, pues si bien los funcionarios de casilla no asentaron el dato correspondiente, o asentaron una cifra evidentemente irreal, en el rubro ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, y en virtud de contar con los originales de las listas nominales de electores, procedió a la sustitución de los datos en blanco o evidentemente irreales; consecuentemente, del análisis a las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas, se llegaba a la conclusión que si bien era cierto que existía error en la computación de los votos, ya que en las columnas sustanciales, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y suma de la votación emitida, guardaban una inconsistencia entre sí, este error para que fuera determinante debía ser mayor o igual a la diferencia entre el número de votos que recibió el partido que ocupó el primer lugar, respecto al partido que ocupó el segundo lugar, situación que en el caso no se surtía, y por ello, no procedía la anulación de dichas casillas.

 

f) El agravio respecto de las casillas 475 Contigua 1, 768 Básica, 775 Contigua 1 y 1067 Contigua 1, pues si bien el escrutinio y cómputo, de acuerdo al artículo 227 debe efectuarse por los integrantes de la mesa directiva, asimismo el artículo 247 del mismo ordenamiento, señala que si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaran alteraciones evidentes en las mismas que generen duda fundada sobre los resultados de la elección en la casilla, o no existiera el acta de escrutinio y cómputo, el consejo debía efectuar nuevamente el escrutinio y cómputo de la referida casilla; como en el caso había ocurrido con las casillas 475 Contigua 1, 768 Básica y 775 Contigua 1, por lo que de la revisión al acta de escrutinio y cómputo levantada por el 04 Consejo Distrital, anexa a los autos, se advertía que el rubro de boletas extraídas de la urna no se contemplaba como un dato a llenar por el consejo distrital correspondiente, por lo que en este caso, dicho dato se complementaba con el dato relativo, boletas recibidas menos sobrantes.

 

Y por lo que hacía a la casilla 1067 Contigua 1, se advertía que si bien el acta de escrutinio y cómputo había sido levantada por la mesa directiva de casilla, los funcionarios que habían fungido como tales el día de la elección, no contando con la pericia necesaria, omitieron asentar cantidad alguna en el rubro de boletas extraídas de la urna, por lo que con apoyo en el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile non debet per inutile vitiare, que significa “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, se procedió a subsanar el dato asentado con el rubro boletas recibidas menos sobrantes. Por lo que precisado lo anterior, en las casillas referidas, se advertía que la diferencia entre los rubros sustanciales ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la suma de la votación emitida respecto al rubro boletas recibidas menos sobrantes, era muy semejante, pero existía una inconsistencia que permitía concluir la existencia de error en la computación de los votos, pero que tal error no era determinante, y por ende insuficiente para anular el resultado de las casillas referidas.

 

Ahora bien, la inoperancia del agravio en estudio, deriva porque el recurrente sólo se constriñe a señalar argumentaciones genéricas, sin que en modo alguno controvierta las consideraciones de la responsable que la llevaron a concluir que los errores detectados en las casillas antes referidas no eran determinantes para el resultado de la votación emitida en ellas; pues sólo argumenta por ejemplo, que la responsable debió haber tomado en cuenta todos y cada uno de los agravios que se hicieron valer en dichas casillas; que como lo señaló, existieron errores en el escrutinio y cómputo, por lo que la responsable debió haber concluido que los errores de cómputo se hicieron patentes no sólo en una casilla, sino en todas las que se impugnaron, tanto por él, como por parte del licenciado Ricardo Ramírez Díaz, por lo que sí se acreditó la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; que fue la propia autoridad responsable la que reconoció que existieron errores que fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

Como se ve, tales argumentos en modo alguno controvierten, como se ha dicho, las consideraciones que tomó en cuenta la responsable, y a las que se hace referencia con anterioridad; pues no señala por ejemplo, cuál de los agravios que expresó en su juicio de inconformidad no le fue tomado en cuenta por la autoridad responsable al dictar su resolución; tampoco señala con precisión la parte de la resolución en que, a su decir, la responsable haya reconocido que los errores detectados fueron determinantes para el resultado de la votación y en que casilla o casillas, la hoy responsable señaló dicha determinación; todos ellos, elementos necesarios para que esta Sala Superior emitiera una resolución apegada a derecho, por lo que al no hacerlo así el hoy recurrente, y ser el recurso de reconsideración un medio de impugnación de aplicación estricta, en donde no cabe la suplencia en la expresión de agravios, por disposición del artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llega a la conclusión de que devenga en inoperante.

 

A mayor abundamiento, debe decirse que la sala responsable actuó correctamente al no tomar en cuenta los errores encontrados en cada una de las casillas analizadas para considerarlos en su conjunto pues tal proceder no es posible conforme al sistema de nulidades adoptado en la legislación federal electoral tal y como se explica en la tesis jurisprudencial emitida por esta Sala Superior, visible a fojas 218 de la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo epígrafe y texto son de tenor siguiente:

 

“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.—En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.”

 

IV. Del agravio que el recurrente identifica como CUARTO, se desprenden los siguientes motivos de queja:

 

a) Que le causa agravio lo que argumenta la responsable en su considerando décimo, cuando realiza el estudio de las causales de nulidad que se invocaron en los puntos 6, 12, 18, 20, 30, 32, 34, 36, 38, 39, 40, 41, 45, 63, 74, 78 y 79 de su escrito de inconformidad, pues se deja de aplicar el artículo 75, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se permitió votar a personas que no aparecían en la lista nominal de electores en las casillas que se indican; lo que es contrario a la ley, concretamente al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues en el artículo 6 de dicho ordenamiento jurídico, se establece que sólo podrán votar: a) quienes estén inscritos en el registro federal de electores en los términos dispuestos por dicho cuerpo de leyes; y, b) quienes cuenten con la credencial para votar. Lo que a decir del recurrente no aconteció, porque dice que tal y como lo señaló en los puntos antes mencionados, en las casillas se permitió el ejercicio al voto a personas que no aparecían en el listado nominal, es decir, no se encontraban inscritos en el registro federal de electores y ello era motivo más que suficiente para que no se les permitiera votar, lo que es suficiente para que se declare la nulidad de la votación emitida en dichas casillas.

 

b) Que le causa agravio lo que argumenta la responsable en el considerando décimo primero, cuando estudia los agravios que se hicieron valer en todas las casillas que se indican en el mismo, pues dice el recurrente, que la responsable considera que no se acreditó con prueba alguna que se haya inducido a los electores a votar a favor del Partido de la Revolución Democrática; argumento que dice el recurrente, es ilegal, pues a su decir, sí se acreditaron los extremos de la causal que se invocó, pues exhibió para ello los escritos de protesta, en los que se describía que existieron vehículos estacionados afuera de las casillas con calcomanías de Rafael Flores Mendoza; así como que Noé Hernández inducía al voto a favor del candidato de dicho partido político, además de que se señalaba en dichos escritos, el día, hora y circunstancias de cómo se inducía al voto.

 

El agravio identificado con el inciso a), es inoperante. Para llegar a esta conclusión, es necesario traer a colación el considerando DÉCIMO de la resolución impugnada, en el que la autoridad responsable procedió al estudio de las casillas 483 Básica, 494 Contigua 1, 503 Básica, 521 Básica, 538 Básica, 550 Contigua 3, 550 Contigua 4, 551 Básica, 1038 Contigua 1, 1048 Básica, 1052 Básica y 456 Básica, por la causal de nulidad de la votación emitida en casilla, contenida en el inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción previstos en la ley.

 

En este mismo apartado, la responsable, de los argumentos que vertía el recurrente, respecto de las casillas 470 Básica, 514 Básica, 520 Básica y 535 Básica, advirtió que los hechos y agravios correspondían a la causal g), y no a la k) como lo argumentaba, motivo por el que, dichas casillas fueron analizadas en este considerando.

 

La autoridad responsable al analizar todas y cada una de las casillas referidas, las declaró infundadas en los siguientes términos:

 

1.- La casilla 470 Básica, porque si bien el actor argumentaba que se había permitido votar a personas que no estaban en la lista nominal, también lo era que al analizarse las actas de escrutinio y cómputo, de jornada electoral, así como la hoja de incidentes de las respectivas casillas, la responsable advirtió que no le asistía la razón al promovente cuando manifestó que en dicha casilla votaron personas que no podían hacerlo, además de que no señalaba circunstancias de tiempo, modo y lugar, incumpliendo con la carga de la prueba, por lo que al no existir elementos que acreditaran lo contrario, sobre todo si únicamente se había asentado en la hoja de incidentes que se llevó a cabo una relación de ciudadanos con credencial que no se encontraban en la lista nominal, no existía la certeza plena de que se haya permitido votar a ciudadanos sin estar inscritos en la lista nominal respectiva.

 

2.- Las casillas 483 Básica, 494 Contigua 1, 503 Básica, 514 Básica, 520 Básica, 521 Básica, 535 Básica, 1038 Contigua 1, 1048 Básica y 1052 Básica, porque la responsable, después de analizar las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y las hojas de incidentes levantadas en dichas casillas, sostuvo que si bien le asistía la razón al recurrente cuando señaló que se permitió votar a ciudadanos que no se encontraban en la lista nominal, en algunos casos a uno o dos electores, y en todos estos casos, la responsable llegó siempre a la conclusión de que dicha irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación emitida en las casillas referidas, pues el partido ganador había obtenido una diferencia de votos superior en relación al segundo lugar, es decir, en la primera de las casillas la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 60 votos; en la segunda de 65 votos; en la tercera de 15 votos; en la cuarta de 158 votos; en la quinta de 158 votos; en la sexta de 45 votos, en la séptima de 60 votos, en la octava de 50 votos, en la novena de 49 votos y en la décima de 47 votos.

 

3.- En lo referente a las casillas 538 Básica, 550 Contigua 3 y 550 Contigua 4, porque del análisis realizado a las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo e incidentes, contrario a lo que argumentaba el recurrente, en el sentido de que se había permitido votar a ciudadanos que no se encontraban en la lista nominal de electores de las respectivas casillas, de dichos documentos no se acreditaba tal aseveración.

 

4.- La casilla 551 Básica, porque si bien al analizarse las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo e incidentes respectivos, se acreditaba que había votado una señora por equivocación en la casilla contigua, estando en la lista nominal de la casilla 551 Básica, dicha irregularidad consideró la responsable, no era suficiente para acreditar los extremos exigidos en la norma jurídica aplicable, ya que únicamente, traería como consecuencia que en la casilla contigua se computara un voto que no le correspondería, casilla que no había sido impugnada por el promovente, por lo que no cumplía con la carga de la prueba contenida en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no demostrar que en la casilla que impugnaba, se recibió la votación de personas que no se encontraban en la lista nominal de electores o que no contaba con la credencial respectiva; y

 

5.- En la casilla 456 Básica, porque al analizarse las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo e incidentes, la única irregularidad que se acreditaba, fue en el sentido de que se había presentado un tercer representante del Partido de la Revolución Democrática, pero jamás se había hecho constar que el mismo hubiera votado en dicha casilla.

 

Ahora bien, la inoperancia del motivo de agravio en estudio radica, porque el recurrente en esta instancia, sólo vierte argumentaciones genéricas que no se encuentran encaminadas a controvertir en forma directa las consideraciones que tomó en cuenta la autoridad responsable para declarar infundados los agravios que en inconformidad hizo valer en cada casilla; pues en efecto sólo se concreta a señalar, por ejemplo, que la autoridad responsable al emitir su resolución deja de aplicar lo establecido en el artículo 75, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece como causa de nulidad que se permita votar a personas que no aparezcan en la lista nominal; que en los puntos señalados se acreditó que se dejó votar a personas que no aparecían en la lista nominal, lo que es contrario al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como que, al acreditarse con las documentales exhibidas que se había permitido votar a personas que no estaban incluidas en el listado nominal, es suficiente para que se declare la nulidad de la votación recibida en cada una de ellas.

 

Argumentos que, como se ha dicho, no se encuentran encaminados a controvertir las consideraciones que llevaron a concluir a la autoridad responsable, a la no anulación de las casillas mencionadas por la causal invocada, como serían las relativas a que la irregularidad no fue determinante por la diferencia numérica de votos entre los contendientes; que no se acreditaba que hubieren votado personas en la lista nominal; y siendo el recurso de reconsideración un medio de impugnación de aplicación estricta en donde no procede la suplencia en la expresión de agravios, por disposición del artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que derive su inoperancia.

 

Por lo que hace al agravio que ha quedado identificado con el inciso b), al igual que el anterior, se estima inoperante, para ello es necesario tomar en cuenta las consideraciones que tomó en cuenta la autoridad responsable en el considerando DÉCIMO PRIMERO de la resolución impugnada, en donde procedió al análisis de las casillas 470 Básica, 488 Básica, 503 Básica, 533 Básica, 1049 Básica y 1699 Básica.

 

En primer término, la autoridad responsable de los hechos que el entonces inconforme señalaba en dichas casillas, consideró que encuadraban en la causal de nulidad contenida en el inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no en el inciso k), como se argüía, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Acto continuo, la autoridad responsable procedió a transcribir la normatividad electoral aplicable a dicha causal de improcedencia, y dentro de ella, hizo referencia al artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde concluyó que la causal contenida en dicho inciso protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia; así como que para que se encontrara acreditada dicha causal, era requisito indispensable que se acreditara la existencia de violencia física o presión; que éstas se ejercieran sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y que éstos hechos fueran determinantes para el resultado de la votación emitida en dicha casilla.

 

Bajo estas consideraciones, la autoridad responsable consideró infundados los agravios que el entonces inconforme hizo valer en las casillas referidas, en los siguientes términos:

 

1.- En cuanto a las casillas 488 Básica, 503 Básica y 1049 Básica, consideró la responsable que el promovente se limitaba a señalar que afuera de donde se encontraba instalada la casilla, había un vehículo, el cual tenía una calcomanía de Rafael Flores Mendoza, o del partido político denominado PRD, no obstante, señaló la responsable, no se especificaba el tamaño de la calcomanía, así como tampoco, si el vehículo ya se encontraba anteriormente estacionado en la casilla. Así mismo, consideró que los funcionarios de las referidas casillas, en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de incidentes señalaron que, por lo que hacía a la casilla 488 Básica, en el acta de la jornada electoral, sólo señalaban que afuera se encontraba un vehículo con placas YX84064 y que traía pegada una calcomanía de Rafael Flores, considerando que con esto se hacía proselitismo. Y por lo que hacía a la casilla 503 Básica, los funcionarios respectivos, respecto a las irregularidades esgrimidas por el actor, no señalaban hecho alguno que tuviera que ver con lo que argumentaba el entonces inconforme.

 

Así mismo la responsable, consideró que respecto a la casilla 1049 Básica, los funcionarios de dicha mesa directiva de casilla, tal y como se observaba de los documentos referidos, tampoco señalaban antecedente o irregularidad alguna respecto de la hora que esgrimía el actor.

 

En consecuencia de lo anterior, la autoridad responsable, con base en lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consideró que correspondía al promovente demostrar los hechos en que basaba su pretensión de nulidad, respecto de las casillas 503 Básica y 1049 Básica, ya que no obraba en el expediente prueba alguna que acreditara que se había inducido al voto a algún elector.

 

Por lo que hace a la casilla 488 Básica, la responsable consideró que si bien era cierto, que los propios funcionarios de dicha mesa receptora habían asentado en el acta de la jornada electoral que afuera se encontraba un vehículo que portaba una calcomanía del candidato del Partido de la Revolución Democrática, ello no era suficiente para acreditar los extremos que exigía la causal de nulidad en estudio, ya que en autos no existía prueba alguna que acreditara que dicha publicidad se había colocado en el plazo de prohibición establecido por la ley, pues el hecho de que un vehículo contuviera una calcomanía, de ninguna manera se podría considerar como una irregularidad, ya que era una actividad lícita, y porque la ley electoral no exigía que la propaganda electoral existente fuera retirada antes de la jornada electoral.

 

Además de ello, estimó la responsable, que si se consideraba que dicha calcomanía pudo influir en el resultado de la votación, no debía pasar desapercibido que el presidente de la casilla tenía la facultad de ordenar el retiro del vehículo, por lo que, a decir de la responsable, dicha irregularidad de ninguna manera afectó el resultado de la votación, así como que tampoco se violentó el principio de certeza que debían observar los actos electorales, apoyándose para ello, en la tesis emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es “PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO POR LA LEY.”

 

2.- En lo referente a la casilla 533 Básica, la responsable consideró que el promovente se limitaba a señalar que una camioneta de color negro con placas de circulación XX56068, andaba acarreando gente del Partido de la Revolución Democrática, induciendo al voto a favor de dicho partido, argumento que también lo había hecho valer en el escrito de incidentes, el que presentó ante la mesa directiva de dicha casilla. No obstante, la responsable, después de un análisis a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla aludida, advirtió que en dichos documentos no se hacía alusión alguna al hecho referido; por lo que con fundamento en el artículo 15, párrafo 2 de la ley general tantas veces mencionada, la responsable concluyó que correspondía al promovente demostrar los hechos en que basaba su pretensión de nulidad, y en el caso particular de la casilla en estudio, no obraba más prueba que lo dicho por el entonces inconforme, por ello, no procedía la nulidad de dicha casilla.

 

3.- Por lo que hace a la casilla 1699 Básica, la responsable consideró que no se acreditaba la causal de nulidad invocada, porque en la hoja de incidentes levantada por los funcionarios respectivos, se señalaba que efectivamente la C. Lilia Hernández Durón, supuesta funcionaria del ayuntamiento, anduvo visitando a la gente en sus domicilios para que acudiera a votar por el Partido de la Revolución Democrática, y que si bien dicha situación se traducía en una forma de presión sobre los electores, que lesionaba la libertad y el secreto del sufragio, también era necesario señalar que en la hoja de incidentes referida, los funcionarios de casilla, no evidenciaban que dicho acto hubiese sido determinante para el resultado de la votación; aunado a que, a decir de la responsable, con dicho incidente, no era posible determinar el número de votantes sobre los que se había ejercido presión, así como si dichos electores ejercieron su derecho de voto en la casilla impugnada, ello porque en la hoja de incidentes, único documento en donde se hacía constar tal irregularidad, no se indicaba el número de electores sujetos a los actos de proselitismo, ni se hacía referencia al tiempo durante el cual ocurrieron los actos de presión sobre el electorado.

 

Como se observa, fueron varias las consideraciones que tomó en cuenta la autoridad responsable para estimar infundados los agravios esgrimidos por el entonces recurrente, y como consecuencia no declara la nulidad de las casillas impugnadas; y es el caso, que en el agravio en estudio el hoy recurrente incurre en el error de no atacar dichos considerandos, pues sólo se constriñe a realizar argumentaciones genéricas, como por ejemplo, que contrario a lo que argumentó la responsable, sí se acreditaron los extremos de la causal que se invocó, ya que exhibió los escritos de protesta, en los que se describía que existieron vehículos estacionados fuera de las casillas con calcomanías de Rafael Flores Mendoza; así como que, Noé Hernández inducía al voto a favor del candidato de dicho partido político y que se señalaban en dichos escritos el día, hora y circunstancias en como se inducía al voto. Argumentos que esta Sala Superior los estima genéricos, y repetitivos de los que expresó ante la primera instancia por lo que siendo el recurso que nos ocupa, de estricta aplicación en donde no cabe la suplencia en la expresión de agravios, por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que devengan en inoperantes.

 

V. Del agravio que el recurrente identifica como QUINTO, se desprenden los siguientes motivos de inconformidad:

 

a) Que le causa agravio el considerando décimo segundo de la resolución impugnada porque, en su concepto la Sala Regional responsable no le otorgó valor probatorio pleno a las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que impugnó, en las que se asentó que el escrutinio y cómputo concluyó a las seis de la tarde, lo que hace suponer que las casillas en cuestión se cerraron antes de la hora señalada por la Ley, sin que se hubieran presentado a votar todos los electores inscritos en el listado nominal de electores, por lo que en concepto del recurrente, se impido el voto a los demás ciudadanos.

 

Es infundado el agravio, en primer lugar, porque del propio considerando décimo segundo se aprecia que la Sala Regional responsable determinó que dichos argumentos encuadraban en la hipótesis normativa del inciso j), párrafo 1, artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; posteriormente estableció los requisitos para ejercer el voto, citando los preceptos jurídicos que los contienen.

 

A continuación la Sala Regional estableció los casos de excepción, para los casos de los ciudadanos que no cumplían con el requisito de estar en la lista nominal o contar con credencial para votar, y podían votar en una casilla, en específico los contenidos en los artículos 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casillas y las personas que contaron con sentencia favorable del Tribunal Electoral; enseguida señaló con base a los preceptos aplicables del Código de la materia, los tiempos en que se recibe la votación que comprende de las ocho a las dieciocho horas del día de la jornada electoral; y que la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas cuando hubieren votado el total de los electores incluidos en la lista nominal o seguir recibiéndose la votación cuando a las dieciocho horas se encuentren formados electores para votar; y que si a las dieciocho horas no hay electores se cierra la votación.

 

Así mismo, estableció las circunstancias de modo para que los electores ejerzan su derecho al voto; y previo al análisis destaco los elementos que habrían de colmarse para que se acreditara la causal de nulidad contenida en dicho inciso j), párrafo 1, del artículo 75, antes citado, que consisten en que se impidiera el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada y que esto fuera determinante para el resultado de la votación.

 

Y, después de haber establecido el marco normativo antes reseñado, consideró que una vez analizadas las actas de la jornada electoral levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, a las que otorgó valor probatorio pleno, se desprendía que en todas y en cada una de ellas se asentó en el apartado correspondiente, que las casillas impugnadas se habían cerrado a las seis de la tarde, porque ya no había electores en ella; y que en ninguna de las hojas de incidente respectivas se señalaba circunstancia alguna relacionada a que las casillas se hubieren cerrado antes de esa hora; y por lo tanto, no se actualizaba la causal de nulidad en comento; lo cual no se encuentra controvertido en el presente agravio, y además esta Sala Superior  considera que la autoridad responsable actúo apegada a derecho.

 

Ahora bien, en segundo lugar, el agravio también es infundado porque el recurrente parte de la premisa falsa de que la votación se cerro antes de la hora respectiva, porque según su decir, en las actas de escrutinio y cómputo se asentó que este concluyo a las dieciocho horas, como se aprecia,  la irregularidad que argumenta el recurrente consiste en realidad de que en el acta de escrutinio y cómputo no se asentó la hora correcta de su conclusión, lo cual demuestra que el actor parte de una premisa insostenible para aseverar de que, por que en dicha acta se asentó las dieciocho horas, la votación se había cerrado antes del tiempo que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en el supuesto de que cuando no habían votado todos los electores, y que con esto se afectó el sufragio de algunos de los posibles electores, lo cual no se puede desprender de dicha acta de escrutinio y cómputo, pues tal acto, tal y como lo estableció la Sala Regional responsable de las actas de la jornada electoral.

 

Por lo tanto, no se le puede ocasionar agravio alguno, el que la Sala Regional responsable no le haya otorgado valor probatorio pleno a las actas de escrutinio y cómputo, ya que fue apegado a derecho el análisis que realizó, que en la especie era revisar las actas de la jornada electoral en las que se asienta la hora en que se cerro la votación, que en todos los casos de las casillas impugnadas fue a las dieciocho horas.

 

Además de que, la irregularidad de haberse asentado las dieciocho horas en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, como su conclusión, no esta contemplada como causa de nulidad de la votación reciba en casilla, sino como una irregularidad leve, que bien pudo deberse a la inexperiencia o falta de preparación del secretario de la mesa directiva de casilla respectiva al momento de llenar dichas actas, sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia, de este órgano jurisdiccional electoral federal, cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

 

b) Que le causa agravio, los argumentos que vierte la responsable en el considerando décimo tercero de la resolución impugnada, cuando declara infundados los agravios que hizo valer en su escrito de inconformidad, por que en su concepto, contrario a lo que afirma, sí acreditó los extremos de la hipótesis normativa contemplada en el inciso k), párrafo 1, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como lo señaló en los puntos de las 73 casillas que impugnó, y que a su juicio, durante el desarrollo de la jornada electoral se incurrió en errores graves que no fueron reparables en la jornada electoral y que fueron determinantes para el resultado de la votación, lo que acreditó con las documentales públicas que exhibió y que no le fueron valoradas, por lo que la responsable llegó a una conclusión equivocada; y deja de aplicar en su favor el principio de exhaustividad, ya que estaba obligada a estudiar íntegramente el escrito de impugnación.

 

Es inoperante el agravio, ya que son meras  manifestaciones generales, vagas e imprecisas, que no controvierte de forma alguna las consideraciones de la Sala Regional responsable que utilizó para resolver, como se ve enseguida.

 

En el considerando décimo tercero de la resolución impugnada la responsable estableció en primer lugar que, en aplicación de la suplencia de la queja prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aclaró la responsable que debido a la aplicación estricta del principio de exhaustividad y atendiendo a los hechos constitutivos de los agravios esgrimido por el actor, de las setenta y tres casillas impugnadas, se actualizaron supuestos normativos distintos a los considerados por el recurrente, pero dentro de los previstos en los distintos incisos del párrafo 1, artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que ya había sido objeto de análisis en los considerandos precedentes.

 

Por lo que, solo procedía al estudio de veintiocho casillas a la luz del de la causal contempla en el inciso k) de dicho precepto, por lo que procedió a citar los agravios hechos valer respecto de las casillas en su juicio de inconformidad, lo manifestado por el tercero interesado, así como lo que la autoridad responsable refirió en su informe circunstanciado respecto de las mismas casillas, y describió los elementos necesarios para actualizar la nulidad en comento.

 

Posteriormente analizó las irregularidades que se hicieron valer en cada una de las veintiocho casillas impugnadas arribando a la conclusión siguiente:

 

Respecto de la casilla 445 contigua 1, en la que se inconformó por la falta de firma de uno de los funcionarios de casilla, la responsable lo declaró infundado, por que de la revisión del acta a que se refirió no se desprendía la omisión alegada.

 

En relación con las casillas 467 básica, 793 básica, y 1670 básica, en donde el promovente alegó primordialmente la falta de firma de alguno de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, del examen de las mismas se desprendió que el demandante tenía razón, sin embargo, no resulta suficiente para que se actualizara la violación alegada deviniendo en infundado su agravio.

 

Por lo que se refiere a la casilla 460 contigua 1, en la que el demandante hizo valer que, se dio la irregularidad consistente en que los funcionarios de casilla le proporcionaron a dos ciudadanos las boletas con talón, la responsable lo calificó como una irregularidad,  pero que se trataba de un hecho aislado, y resultaba insuficiente para que se actualizara la causal alegada. 

 

Respecto de la casilla 488 especial 1, el promovente señaló como agravio que los funcionarios de casilla le permitieron votar a ciudadanos que tienen su domicilio dentro del mismo municipio,  dicha irregularidad la autoridad responsable la calificó como infundada, ya que para votar fuera de su sección la ley no establece como requisito que deba estar fuera de la zona conurbada pues la ley no lo exige como requisito.

 

En relación con las casillas 470 contigua 2, 471 básica, 483 contigua 1 y 1044 básica, el recurrente hizo valer que en las mismas algunos ciudadanos depositaron sus votos en una casilla distinta a la que correspondía, a lo que la autoridad responsable considero que era infundado, ya que dicha irregularidad por si sola no puso  en duda la certeza de la votación, ni tampoco se acreditaba la determinancia que debe actualizarse para la procedencia de cualquier causal de nulidad de la votación recibidas en las  casillas, con excepción de la casilla 1044 b, en la que la irregularidad señalada si resulto determinante, y por el mismo motivo la Sala Regional responsable declaró fundado el agravio.

 

Por lo que se refiere a las irregularidades que se hicieron valer en la casilla 506 básica, que consiste en las incongruencias que se detectaron al asentarse los datos en las diferentes actas de casilla respecto del número de boletas recibidas, y la omisión de señalar la hora de la conclusión del escrutinio y cómputo, fueron calificadas por la resolutora como violaciones no graves, ya que por si solas no ponen en duda la certeza de la votación recibida.

 

Respecto de las casillas 536 básica y 540 las violaciones alegadas radicaron en que en la primera no se asentó quien armo las urnas y si estas fueron armadas ante los representantes y funcionarios de la casilla respectiva, ni si se comprobó que estuvieran vacías y si se coloco en un lugar adecuado, y respectó de la segunda que no se asentó la hora en que concluyo el escrutinio y cómputo ni el número de boletas sobrantes, a lo que la autoridad responsable señalo que no obstante que de la revisión de las documentales públicas respectivas se desprende que son ciertas las irregularidades asentadas, estas son insuficientes por que no ponen en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas.

 

En la casilla 508 contigua 1, el partido promovente hizo valer la faltaba de una boleta, a lo que la autoridad responsable señaló que efectivamente se dio la irregularidad mencionada, pero que en nada afecta al resultado de la votación, dado que la diferencia de votos ente el partido que obtuvo el primero lugar en relación con el que obtuvo el segundo es de es de cuarenta y un votos, no trascendió en el resultado de la votación.

 

Respecto de la anomalía que se hizo valer el promovente tocante a la casilla 514 básica, en el sentido de que en el llenado de las actas de casilla, aparecen diversos tipos de letra, la responsable señaló que tal irregularidad en caso de ser cierta en nada afectaría a la certeza de la votación, y esto aunado a que no existen en el expediente los elementos que puedan llevarnos a la convicción de que dichas actas fueron llenadas por personas distintas, y en vista de que el demandante no cumplió con la carga procesal, devenía en infundado el agravio en estudio.

 

Por lo que se refiere a la casilla 508 básica, en la que se señaló como agravio el que se hayan anulado cuarenta y ocho votos, la Sala responsable consideró  que esta irregularidad fue reparada en la propia hoja de incidentes en la que, se aclaro que  por error se había asentado dicha violación, pero que una vez que se advirtió, se procedió a establecer que se contaban como válidos, y que toda vez que el error fue reparado, no trascendía en el resultado de la votación.

 

En relación con las casillas 1054 básica y 450 básica, estableció la responsable que no le asiste la razón al promovente al señalar que en las actas de escrutinio y cómputo se omitió llenar datos, por que el Consejo Distrital al realizar el cómputo nuevamente de las casillas citadas, había subsanado dicha ilegalidad, motivo por el cual resultaron infundados los agravios expresados por el recurrente.

 

En cuanto a la casilla 787 básica, la responsable advirtió que el agravio esgrimido por el recurrente era infundado, ya que de la simple observación de las actas de la casilla impugnada se desprendía que los datos cuestionados si fueron asentados en el acta de referencia.

 

Referente a la casilla 1044 contigua 1, se declaro fundo el agravio, en virtud de que resulto determinante para el resultado de la votación.

 

Finalmente, la Sala Regional responsable declaró infundada la violación alegada por el demandante respecto de la casilla 766 básica, al quedar evidenciado que la omisión del dato del número de ciudadanos que votaron con forme a la lista nominal, no es determinante para el resultado de la votación.

 

De lo anteriormente reseñado, se puede apreciar que la Sala Regional responsable sí estudió y valoró cada una de las impugnaciones y pruebas que ofreció y aportó el impetrante llegando a la conclusión de fueron infundados los argumentos alegados por el demandante en veintiséis de las casillas en estudio, y solo resultó fundado el agravio esgrimido respecto de dos casillas 1044 básica y 1044 la contigua 1.

 

De lo que claramente se desprende que la Sala Regional responsable, contrario a lo afirmado por el recurrente, al realizar el estudio de las casillas impugnadas analizó la violaciones que se adujeron y estudió cada una de las pruebas documentales que ofreció el recurrente, concluyendo que las irregularidades, en el caso de que existieran, no podían considerarse como contraventoras del principio de certeza.

 

En esta tesitura lo inoperante del agravio en estudio radica en que, no es suficiente que el actor manifieste de manera general que si se acreditaron los extremos de la causal de nulidad del referido inciso k) y en la jornada electoral si se incurrió en errores graves en la jornada electoral, que fueron determinante para el resultado de la votación, lo que acreditó con las documentales públicas que exhibió y no se le valoraron y que incumplió con la exhaustividad; ya que omite expresar motivos de inconformidad tendentes a combatir una parte precisa de la sentencia impugnada, es decir lo concluido respecto de cada casilla, asimismo omite señalar que documentales públicas exhibió y no le fueron valoradas, en qué partes no fue exhaustiva la Sala Regional responsable, para que esta Sala Superior estuviera en condiciones de su posible análisis, lo cual no es posible, si el actor no verte ninguna manifestación específica para controvertir lo considerado por la responsable en la resolución que por esta vía se combate, y ante la prohibición a esta Sala Superior de suplir la deficiente argumentación de agravios, que se contempla en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las consideraciones de la Sala Regional responsable deben seguir intocadas.

 

VI. Por lo que se refiere al agravio identificado como SEXTO, El partido político manifiesta que le causa agravio la resolución que se impugna, porque si bien es cierto que, en el considerando décimo cuarto entró al estudio de la causal de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también lo es que, realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas, ya que a pesar de que transcribió tres audiocasettes, no les otorgó el valor probatorio que debió de concederles, ya que con ellos, a su parecer, se pueden acreditar las irregularidades graves que se desarrollaron el día de la jornada electoral en el Municipio de Villa Hidalgo, Zacatecas, en los que, según indica, se puede escuchar que se hizo acarreo de votantes a las mesas de casilla para que votaran por el candidato del Partido de la Revolución Democrática, utilizando vehículos oficiales; así como la conversación grabada a elementos de la policía  municipal de Villa Hidalgo, quienes, por medio de radios, se comunicaron con el presidente de dicho lugar Martín Morales, quien les indicó a los policías que acercaran a votar a la gente, grabación que debió haber sido valorada y adminiculada con la documental privada consistente en la estrategia electoral, ya que en ésta, se señala que el coordinador municipal de la campaña electoral de Rafael Flores Mendoza, era precisamente Martín Morales, quien es el Presidente Municipal de ese ayuntamiento, por lo que al no haberse adminiculado los audios con la estrategia electoral, no se le valoran debidamente dichas pruebas.

 

Agrega el accionante, que no se valoró debidamente la primera grabación que se transcribió en la audiencia del veintidós de julio del año en curso por la Sala responsable, pues, según su parecer, en ella se puede escuchar al candidato Rafael Flores Mendoza, solicitando a los Presidentes Municipales de Villa Hidalgo y Villa García, que le pongan una oficina, en cada uno de los Municipios que gobierna el Partido de la Revolución Democrática, afirmación que los propios munícipes dicen que cuentan con dichos establecimientos para que se promueva su candidatura, y todos los apoyos que se requieran; mismos que provienen de los recursos públicos que manejan dichos ayuntamientos, por lo que se da  la causal de inequidad, ya que el candidato en cuestión tuvo a su alcance los recursos económicos y humanos, tanto del gobierno del estado y de los municipios; que todo lo anterior, se debió estudiar en forma conjunta por parte de la Sala responsable,  y no de forma aislada como se hizo en la resolución que se combate; ya que la Sala pasa por alto el contenido de la primera grabación, de la que transcribe una parte en la resolución, pero no hace una debida valoración de la prueba, ya que no toma en cuenta que la grabación se refiere a una reunión con funcionarios de la Secretaría de Educación y Cultura, en donde el Jefe de la Región Educativa de Pinos, Zacatecas, aparece en el Manual de la Estrategia de Elección del presente año, como coordinador municipal de la campaña del candidato, en Pinos, en esa reunión se indica por el candidato, que se hará uso de las despensas, y que en la transcripción que hace la Sala respecto de la primera grabación, se omitió asentar lo relativo a un lado del audio número 1, en la cual hace uso de la voz el candidato y el coordinador de Pinos, ya que a fojas 194 de la resolución, la Sala manifiesta que se examinaron los marcados con los números 2 y 3, y al no haberse desahogado debidamente las pruebas técnicas, consistentes en tres audio cassettes, le causa agravio porque arribó a una conclusión equivocada.

 

Que le causa agravio el considerando que se combate, porque en la apreciación de la Sala, no se demostraron los extremos del artículo 78 de la ley adjetiva electoral, pues, a su parecer, la resolutora consideró que era necesario que existieran pruebas suficientes para comprobar las violaciones sustanciales que se llevaron a cabo en la elección, y si bien les otorgó valor de indicio, debió de haber adminiculado unas pruebas con otras, para tener por demostradas las irregularidades que se señalan en su escrito inicial y que se cometieron el seis de julio del año en curso.

 

Por razón de método, este órgano jurisdiccional estudia la primera y la tercera parte del agravio de forma conjunta, dada su estrecha vinculación, y más adelante se analizará la segunda parte del mismo.

 

Por lo que ve, a la parte primera y tercera del agravio, esta Sala Superior lo considera infundado, como se demuestra a continuación:

 

En efecto, a fin de dar contestación al presente agravio, se hace necesario transcribir la parte relativa de la resolución impugnada:

...

“DÉCIMO CUARTO.- En este considerando, de conformidad con lo establecido en el considerando cuarto de la presente sentencia, se procederá al análisis de lo señalado en la primera parte del cuarto agravio del escrito de impugnación, que el actor hace valer como "graves irregularidades llevadas a cabo durante la jornada electoral", y que esta Sala analizará a la luz de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación de lo previsto en el artículo 23 de la referida ley.

...

 

El actor para acreditar su dicho, ofreció como prueba, en cuanto a este agravio, las probanzas marcadas con los números 2 y 3, del apartado denominado, "TÉCNICAS", del capitulo de pruebas del escrito de impugnación, consistentes en:

 

...

 

A continuación se transcribe lo desahogado en diligencia de fecha veintidós de julio del año en curso respecto de las dos pruebas técnicas ofrecidas por el actor, en presencia del magistrado Instructor y del Secretario Instructor, con las que el partido promovente pretende acreditar su dicho en cuanto a que existió acarreo de votantes el día de la jornada electoral, lo cual constituye a decir del impetrante, como graves irregularidades llevadas a cabo durante la jornada electoral.

 

REPORTES DE LA JORNADA ELECTORAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL AL PRESIDENTE MUNICIPAL EN EL MUNICIPIO DE VILLA HIDALGO, ZACATECAS.

...

CASSETTE 3.

REPORTES DE LA JORNADA ELECTORAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL AL PRESIDENTE MUNICIPAL EN EL MUNICIPIO DE VILLA HIDALGO.

...

 

Así también, este órgano jurisdiccional en cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, suple la deficiencia de la queja en cuanto que si bien el partido promovente, no hace una correcta distinción de lo acreditado por cada una de las probanzas ofrecidas en el escrito inicial de demanda, esta Sala procede a valorar las pruebas consistentes en veintisiete notas periodísticas que se refieren a supuestas irregularidades que se llevaron a cabo durante la jornada electoral.

 

En relación a irregularidades sustanciales generalizadas, el partido promovente hace valer catorce documentales privadas consistentes en notas periodísticas en copia simple publicadas del siete al diez de Julio de dos mil tres en el periódico "El Sol de Zacatecas" e "Imagen Zacatecas", documentales a las que esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia y en términos del artículo 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la calidad de indicios que demuestran mayor o menor grado de convicción, en atención a lo señalado en cada una de las notas periodísticas que a continuación se describen.

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Respecto de las anteriores probanzas, es importante establecer que dichas pruebas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos ahí descritos, requiere para que hagan prueba plena, ser adminiculadas con otras probanzas a efecto de lograr un pleno conocimiento de la verdad histórica sucedida.

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Ahora bien, una vez analizada las pruebas que obran en el expediente en relación al agravio planteado por el promovente, en el sentido de que el resultado de la elección se ve afectado por graves irregularidades que se cometieron durante el día de la jornada electoral, por que a decir del partido promovente hubo acarreo generalizado para que pudieran votar a favor del partido ahora ganador, se considera INFUNDADA por lo siguiente.

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En el caso que nos ocupa, el actor hace valer que durante la jornada electoral del pasado seis de julio del año en curso, de manera generalizada se estuvo acarreando gente a las casillas para que votaran por un determinado partido político, actividad que se vio reflejada en el resultado de la elección a favor del Partido de la Revolución Democrática.

 

Dicha aseveración la pretende acreditar ofreciendo como probanza de su parte, dos audio cassettes en donde se escuchan diversas personas que al parecer a través de radios de comunicación conversan sobre los resultados y pronósticos de voto de diversas casillas electorales, sin que de tales probanzas se advierta quiénes son los interlocutores, a qué partido pertenecen, y mucho menos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos ahí plasmados.

 

Respecto de las notas periodísticas, si bien es cierto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha concluido que tales probanzas pueden tener un valor probatorio en calidad de indicio, que adminiculadas con algunas otras puedan acreditar determinada irregularidad en el desarrollo del proceso electoral o en su caso, para la comisión de irregularidades que unidas entre sí y dada la magnitud de las mismas puedan hacer prueba plena de los hechos que se pretenden demostrar.

 

Pero en el caso que nos ocupa, todas las notas periodísticas se refieren a hechos distintos e incluso, a hechos que supuestamente sucedieron en distintos Distritos al impugnado por el partido promovente; tal es el caso de la nota periodística visible a foja 539, en donde se señala a ARTURO NADLE GARCÍA, virtual diputado federal por el Partido de la Revolución Democrática pero en el 02 Distrito Federal Electoral de Zacatecas, y solamente una nota periodística (la visible a foja 531) se refiere al acarreo de votantes el día de la jornada electoral por parte del Partido de la Revolución Democrática, pero esta nota se refiere al Municipio de Juchipila, Zacatecas, Municipio que no se encuentra dentro de la circunscripción territorial del 04 Distrito Electoral Federal donde se desarrolló la elección impugnada, motivo por el cual, pese a que esta Sala les haya otorgado la calidad de indicios menores, estos son insuficientes para acreditar los hechos esgrimidos por el impetrante.

 

Por otra parte, el acarreo de votantes, si bien es cierto es una irregularidad grave, sobre todo cuando se realiza de manera orquestada y con la finalidad no de que los ciudadanos emitan su voto sino que lo emitan a favor de determinado partido, no es menos cierto que dicha irregularidad debe ser probada no necesariamente a través de pruebas directas, dada la dificultad para acreditar tales hechos, sino incluso a través de indicios adminiculados entre sí, de tal manera que por la cantidad de estos y de las demás pruebas que obren en el expediente, hagan razonablemente prueba plena de los hechos que se pretenden demostrar.

 

Así pues, en el caso que nos ocupa las pruebas que obran en el presente sumario tienen cierta fuerza indiciaria, pero al no adminicularse con algunos otros medios de prueba, hacen imposible que este Tribunal tenga la plena certeza de que durante la jornada del día electoral en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, se cometieran de manera generalizada irregularidades graves tales como el acarreo de votantes, y mucho menos que tales irregularidades fueran determinantes para el resultado de la elección.

 

Se confirma lo anterior, cuando se observa que el partido ganador obtuvo quince mil ciento nueve votos más que el partido ahora impugnante.

 

Debido a esto, el agravio encaminado a demostrar que existieron violaciones sustanciales y generalizadas en el distrito electoral que nos ocupa, a la postre resulta ser INFUNDADO.

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En efecto, el impetrante pretende demostrar su dicho aportando al sumario una documental que denomina ESTRATEGIA GENERAL. ELECCIÓN 2003. DIPUTADOS FEDERALES, en donde desde su perspectiva, señala que con dicho documento se acredita que el candidato del Partido de la Revolución Democrática contó con el apoyo de servidores públicos, Presidentes Municipales, Subsecretario de Desarrollo Político del Gobierno del Estado, del Director del Instituto de la Juventud y del Deporte de Zacatecas, así como de la Secretaría Particular del Gobernador y con toda la estructura de la Secretaría de Educación y Cultura en virtud de que el ingeniero APOLONIO CASTILLO FERREIRA, titular de la dependencia antes mencionada, era el coordinador del Distrito Federal Electoral, tal como se menciona a foja 7 y 8 del referido documento denominado ESTRATEGIA GENERAL.

El partido político actor señala también que de conformidad con el referido documento, se desprende que efectivamente el candidato a Diputado Federal por el 04 Distrito RAFAEL FLORES MENDOZA, contó con el apoyo de los Presidentes Municipales de Guadalupe, Troncoso, Villa García y Villa Hidalgo, todos militantes del Partido de la Revolución Democrática.

Esta Sala considera que si bien es cierto, el principio de equidad se violenta cuando en una contienda política una de las partes recibe de manera ilegal apoyos económicos en especie o humanos, de tal manera que este apoyo influya decisivamente en el resultado de la elección, no es menos cierto que en el presente caso el partido político promovente no acredita de manera razonable que dicha inequidad se dio en la elección efectuada el pasado seis de julio en el 04 Distrito Electoral Federal del Estado de Zacatecas.

Esto se debe a que el documento que el partido político ofrece como prueba documental privada, copia fotostática simple del documento denominado ESTRATEGIA GENERAL. ELECCIÓN 2003. DIPUTADOS FEDERALES, la cual obra a fojas 616 a 684 del expediente en que se actúa, carece de todo valor probatorio distinto a su propia existencia material, puesto que el mismo además de ser una copia fotostática, no señala fecha, autor ni lugar de elaboración, por lo que cualquier persona podría haberlo elaborado sin más limitación que su capacidad de señalar nombres.

Este Tribunal en diversos precedentes ha otorgado a copias fotostáticas la calidad de indicios menores o mayores, dependiendo de su grado de adminiculación que puedan tener con otros medios de prueba, dada la dificultad de probanza que se presenta en materia electoral. Pero en todo caso, verbigracia notas periodísticas podrían ser confrontadas con un original, lo que no sucede en el presente caso, pues como lo reconoce el partido promovente, dicho documento llegó a sus manos en copia simple a través del Partido Acción Nacional.

Por lo que otorgarle la calidad de medio de convicción al documento que nos ocupa, atentaría no sólo contra los principios mínimos de valoración de la prueba que establece el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino también contra el principio de certeza jurídica que rige cualquier tipo de proceso jurisdiccional.

El promovente tiene razón cuando señala que en dicho documento se mencionan a foja 11, los nombres de diversos ciudadanos que ocupan puestos de elección popular o dentro de un órgano de gobierno estatal dentro de la circunscripción donde se llevó a cabo la elección, pero de ninguna manera le asiste la razón cuando pretende acreditar que lo asentado es la verdad de su dicho.

No es óbice para llegar a la conclusión anterior, el hecho de que el promovente ofrezca la certificación (la cual obra en copia certificada a fojas 462 a 472 de autos) que hace el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas a través de su Secretario Ejecutivo de la relación de integración de los Ayuntamientos Municipales que conforman el 04 Distrito Electoral, pues dicha probanza acredita fehacientemente, por ser documento público en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que los presidentes de los Municipios de Guadalupe, Troncoso, Villa García y Villa Hidalgo contendieron en las elecciones del proceso electoral del año dos mil uno propuestos por el Partido Revolucionario Institucional.”

 

De lo anterior, se desprende que, en la resolución impugnada, la autoridad responsable sostuvo:

 

1. Que valora los audiocasetes

 

2. Que valora las pruebas consistentes en veintisiete notas periodísticas que se refieren a supuestas irregularidades que se llevaron a cabo durante la jornada electoral;

 

3. Que en relación con las anteriores probanzas estableció la facilidad con que pueden ser confeccionadas y la dificultad para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, por lo que para que hagan prueba plena, deben ser adminiculadas con otras probanzas a efecto de lograr el conocimiento de la verdad histórica;

 

4. Que la aseveración del acarreo de votantes a las casillas, la pretende acreditar con audiocassettes en donde se escuchan diversas personas, que a través de radios de comunicación platican sobre los resultados y pronósticos de votos de diversas casillas electorales, sin que de tales probanzas se advierta quienes son los interlocutores, a que partido pertenecen, y no se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos plasmados;

 

5. Que las notas periodísticas se refieren a hechos distintos, y otros que sucedieron en distintos distritos al impugnado, y que sólo una nota periodística visible a fojas 531 se refiere al acarreo de votantes el día de la jornada electoral, por parte del Partido de la Revolución Democrática, nota que se refiere al Municipio de Juchipila, el cual no se encuentra dentro de la circunscripción del 04 Distrito, donde se desarrolló la elección impugnada, por lo cual se le otorga la calidad de indicios menores, siendo insuficientes para acreditar los hechos esgrimidos por el actor.

 

6. Que el acarreo de votos es una irregularidad grave, la cual debe ser probada no necesariamente con pruebas directas, dada la dificultad para acreditar tales hechos, sino a través de indicios adminiculados entre sí, de tal manera que por la cantidad de éstos y de las demás pruebas que obren en el expediente hagan prueba plena de los hechos que se pretendan demostrar.

 

7. Que en el caso concreto las pruebas que obran en el expediente tienen cierta fuerza indiciaría, pero al no adminicularse con otros medios de prueba, hacen imposible que se tenga la certeza de que durante la jornada electoral en el 04 Distrito, se cometieran de manera generalizada irregularidades graves como el acarreo de votantes, y mucho menos que dichas irregularidades fueran determinantes para el resultado de la elección;

 

8. Que el documento que el partido político ofrece como prueba documental privada, en copia fotostática simple del documento denominado Estrategia General. Elección 2003. Diputados Federales, carece de valor probatorio distinto a su propia existencia material, puesto que el mismo además de ser una copia fotostática no señala fecha, autor, ni lugar de elaboración, por lo que cualquier persona pudo haberlo elaborado sin más limitación que  su capacidad de señalar nombres;

 

9. Que dicho documento no es susceptible de ser confrontado con su original, porque llegó a sus manos en copia simple a través del partido Acción Nacional; por lo que no se puede otorgar la calidad de medio de convicción al documento en cuestión, porque atentaría contra los principios de la valoración de la prueba que establece el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que sería contrario también al principio de certeza jurídica que rige cualquier tipo de proceso jurisdiccional;

 

De todo lo anterior, esta Sala Superior concluye que contrariamente a lo manifestado por el enjuiciante, la Sala responsable si realizó la valoración y adminiculación de sus pruebas en los casos que resultó procedente, como se demuestra enseguida.

 

a) Que respecto a la valoración de los audiocassettes, en donde se escuchan voces supuestamente de elementos de la Policía Municipal, y del Presidente Municipal, que a través de radios de comunicación platicaban sobre los resultados de la votación de las casillas, tal probanza si fue valorada pues se dijo que si bien representaba un indicio, sin embargo no tenían la fuerza probatoria suficiente, en atención a que, no se identifica a los interlocutores ni a que partido pertenecen y no se manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el acarreo de votantes a las casillas;

 

b) En relación a las notas periodísticas, la Sala responsable le da la calidad de indicios menores, de ahí que no hagan prueba plena respecto de los hechos que consignan, ya que sólo una de ellas hace mención al acarreo de votantes, pero el indicio se ve disminuido en atención a que el referido acarreo, tiene verificativo en otro municipio, el cual no se encuentra dentro del distrito donde se llevó a cabo la elección impugnada, y

 

c) Por lo que respecta al documento que denomina el actor “Estrategia General. Elección 2003. Diputados Federales”, el mismo también fue valorado por la Sala responsable, el cual, según se señaló, carece de valor probatorio por tratarse de una copia fotostática simple, y tampoco se consigna fecha, autor, ni lugar de elaboración y que cualquier persona pudo haberlo creado; además de que no es susceptible de ser cotejado con su original ya que sólo se aporto al juicio de inconformidad una copia simple; de ahí lo infundado de esta parte del agravio.

 

En lo tocante a la segunda parte del agravio, esta Sala Superior considera que resulta fundado pero inoperante, por lo siguiente.

 

Del análisis de la resolución impugnada, se arriba a la conclusión de que efectivamente la Sala responsable omitió valorar el cassette identificado con el número 1, y que desde la perspectiva del incoante, no se hizo la transcripción y valoración de una supuesta reunión de funcionarios de la Secretaría de Educación y Cultura con el candidato Rafael Flores Mendoza.

 

En razón de lo anterior, esta Sala Superior, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a su estudio en  plenitud de jurisdicción.

 

El Secretario Instructor con fé pública, en términos del artículo 25, fracción IX del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procedió a oír el contenido del cassette marcado con el número 1, por ambos lados, haciendo constar lo que escuchó:

 

1. Que se trata de una reunión entre simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, celebrada ciento veintidós días antes de la celebración de la jornada electoral, tal como se escucha que lo dijo quien aparentemente era el candidato Rafael Flores Mendoza, al inicio del evento;

 

2. Que en esa reunión se encontraban funcionarios de la Secretaría de Educación y Cultura, en la que hizo uso de la palabra el candidato Rafael Flores Mendoza;

 

3. Que la referida persona, solicitó, según se menciona, a los Presidentes Municipales de Villa Hidalgo y de Villa García, su autorización para la instalación de casas de campaña, para la promoción política y gestión social.

 

4. Que solicitó el apoyo del magisterio para su campaña, haciendo patente la importancia del mismo para el desarrollo de su estado.

 

La transcripción correspondiente de los elementos que pudieron ser percibidos a través del sentido del oído, se agrega a los autos del presente juicio que se resuelve.

 

Esta Sala Superior, concluye que después de escuchar, analizar y valorar los elementos audibles del cassette de referencia, tampoco este medio de prueba resulta idóneo para demostrar la utilización de recursos públicos a más de que no se dan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues no se tiene la certeza de que las voces correspondan al candidato y al funcionario de la Secretaría de Educación y Cultura, ya que el accionante no aporta otras pruebas para verificar este hecho.

 

Además, se evidencia que contrario a lo que aduce el actor en su escrito de demanda de inconformidad, no se constata que se haya verificado la reunión de funcionarios, sino que en todo caso, lo que se narra, tiene relación con un mitin entre simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, además de que no se demuestra que se haya hecho alusión a la promesa del reparto de despensas.

 

Luego entonces, no se actualiza la causal de inequidad porque no quedó demostrado que los Presidentes Municipales de Villa Hidalgo y Villa García, hubiesen aportado recursos públicos de sus municipios a la campaña del candidato, ni que se hayan instalado oficinas en los Municipios antes aludidos.

 

VII. Por lo que se refiere al agravio identificado como SÉPTIMO, el incoante manifiesta:

 

A. Que las pruebas no fueron debidamente analizadas en su totalidad y mucho menos en su conjunto.

 

B. Que al otorgar la responsable valor de indicio a todas las pruebas ofrecidas, debió haberlas estudiado de forma adminiculada.

 

C. Que respecto de algunas pruebas, la responsable sólo transcribió parte de ellas y no la totalidad de su contenido, y que por ello la Sala arriba a una conclusión desafortunada al señalar que las pruebas ofrecidas fueron insuficientes para demostrar los agravios que se hicieron valer.

 

D. Que en la resolución sólo se transcribió parte del contenido de los audios que se adjuntaron como prueba y en el cuadro en el cual la Sala pretende valorar los medios de prueba, se hizo de manera parcial.

 

E. Que si la Sala hubiera hecho una valoración de las pruebas en lo individual y en su conjunto, hubiera llegado a la conclusión de que durante el proceso electoral federal 2003, se llevó a cabo una elección de Estado, en donde estuvo la injerencia gobernador Ricardo Monreal Ávila, de quien afirma, instrumentó el manual denominado “Estrategia Electoral 2003”.

 

F. Que si bien es cierto que del documento referido anteriormente lo exhibió en copia fotostática, a su parecer, existen presunciones que hacen suponer que lo que se señaló en el escrito de 13 de julio del año en curso, es cierto, mencionando que basta ver además las fotografías que se exhibieron como prueba, en donde aparece la secretaria particular del gobernador en una visita que realizó junto con la señora María de Jesús Pérez de Monreal y que si la Sala hubiera analizado lo anterior de forma adminiculada con el manual señalado en el párrafo anterior, se hubiera percatado que dicha estrategia se desarrolló conforme a los términos que se indican en la misma.

 

G. Que a su parecer, las pruebas que menciona en el párrafo anterior acreditaban que se había vulnerado el principio de equidad, porque desde su perspectiva, el licenciado Rafael Flores Mendoza, candidato del Partido de la Revolución Democrática, contó con el apoyo de recursos humanos y económicos del gobierno del Estado, insistiendo que eso se demuestra con el manual tantas veces citado.

 

H. Que el candidato del Partido de la Revolución Democrática contó con los apoyos de los presidentes municipales de Guadalupe, Troncoso, Villa Hidalgo y Villa García, quienes resultaron electos en el proceso electoral local de 2001, quienes contendieron por el citado partido y no como equívocamente se señaló en la resolución combatida por el Partido Revolucionario Institucional, señalando que eso demuestra que la sentencia que se impugna no fue dictada con apego a derecho, ni con las pruebas que se ofrecieron.

 

I. Que lo señalado por la sala responsable en cuanto a que, no se llega a demostrar la inequidad que se hizo consistir en que el candidato del Partido de la Revolución Democrática se vio favorecido con la preferencia de los medios de comunicación, que ello no causa agravio al partido actor y que no acreditó su afirmación con el monitoreo de medios que ofreció como prueba, le causa agravio porque desde su perspectiva, se viola en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática lo establecido en el artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En relación con lo anterior, el incoante expresa una serie de argumentos en cuanto al alcance del artículo constitucional antes referido, señalando especialmente el aspecto relativo a la garantía que debe existir en cuanto a que los recursos públicos deben de prevalecer sobre los de origen privado.

 

El incoante considera que el anterior principio constitucional fue violentado, tal y como lo señaló desde su escrito inicial de demanda, solicitando tener por reproducidos en el presente juicio esos argumentos en obvio de repeticiones inoficiosas, así como la tesis de jurisprudencia que transcribió en su apartado, agregando algunas consideraciones de lo que a su juicio señala la tesis de jurisprudencia que invoca, en cuanto a una elección no puede ser considerada válida desde el momento en que se vulnera uno de los principios constitucionales.

 

Enseguida expresa que los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener y hace una explicación del contenido de esos dispositivos, concluyendo que esos preceptos constitucionales se dejaron de observar el día seis de julio del año en curso y que eso lo acreditó con las pruebas que fueron ofrecidas con su escrito de demanda y que así debió haberlo considerado la sala responsable.

 

J. Que el tribunal responsable no estudio ni analizó la conducta desplegada por Juan Correa García, quien según afirma, acreditó que tenía el carácter de Consejero Electoral en el Consejo Distrital 04 y que por tanto, la conducta de dicha persona debió apegarse a los principios rectores de democracia, soberanía, legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, lo que en el caso no ocurrió. Agrega, que como lo señaló en el escrito de demanda, dicha persona era uno de los coordinadores de la campaña política de Rafael Flores Mendoza, candidato del Partido de la Revolución Democrática en Guadalupe, Zacatecas y que eso se desprende de la documental privada consistente en la Estrategia Electoral 2003; y que tales aspectos no fueron estudiados por la sala responsable.

 

Esta Sala estima que dichos motivos de agravio son inoperantes unos e infundados otros, debiendo insistirse que el objetivo primordial del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el juicio de inconformidad y el medio técnico adecuado para el cumplimiento de este objetivo, radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar que la resolución que se impugna trae consigo infracciones a la ley, por una falta errónea en la apreciación de los hechos y pruebas aportadas o en la aplicación del derecho; aunado a que, en términos del artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tratándose del recurso de reconsideración no procede la suplencia en la expresión de agravios, de modo que, en esta vía, la recurrente debe expresar de manera precisa, qué agravios no le fueron desvirtuados o bien, qué pruebas no le fueron analizadas, o por qué estuvieron indebidamente valoradas. Es decir, se debe señalar en concreto las irregularidades en que incurrió la autoridad responsable, para con ello dar elementos para emitir una resolución apegada a derecho.

 

En el caso concreto, tal y como se observa de los agravios en estudio, el partido político recurrente sólo se constriñe a realizar argumentaciones genéricas, como es el caso de que la responsable analizó indebidamente en su totalidad y mucho menos en su conjunto las pruebas, que la responsable solo transcribió parte de las pruebas y no la totalidad de su contenido, que la responsable solo transcribió parte del contenido de los audios que se adjuntaron como prueba. No obstante, omite especificar con claridad cuales fueron las pruebas que no le fueron analizadas, o bien cual fue la parte de las pruebas que a su juicio el resolutor omitió valorar.

 

Por otra parte, es desafortunada la expresión del incoante cuando señala que la autoridad responsable otorgó a todas las pruebas ofrecidas el valor de indicios, pues como se observa a fojas 254 y 255 de la sentencia impugnada el resolutor, determinó que la documental privada consistente en la copia fotostática simple del documento denominado “ESTRATEGIA GENERAL. ELECCIÓN 2003. DIPUTADOS FEDERALES”, carecía de todo valor probatorio distinto a su propia existencia material en razón de ser una copia fotostática,  de no señalar fecha, autor, ni lugar de elaboración, por lo que cualquier persona podría haberlo elaborado sin más limitación que su capacidad de señalar nombres.

 

Asimismo desestimó el valor probatorio de la copia certificada de la documental pública (escritura 10,369 de doce de julio de dos mil tres) en donde el notario público número 31 de Guadalupe, Zacatecas, dio fe del hecho de que se presentó en compañía de Ricardo Ramírez Díaz el doce de julio de dos mil tres para entregar un escrito en el que se solicitó al Oficial Mayor de Gobierno del Estado de Zacatecas, información relacionada con distintas personas en cuanto al cargo que ocupaban dentro del gobierno del Estado, señalando el resolutor que lo único que se acreditaba con ello es que se presentó a solicitar tal información, pero no que funcionarios del gobierno estatal apoyaran logísticamente al candidato del gobierno estatal.

 

Consta igualmente, la desestimación de la sala responsable, respecto a la documental técnica consistente en un videocasete, de cuyo contenido transcribe: “que una persona del sexo femenino, que según el dicho del promovente es la esposa del gobernador, asiste a un mitin en el municipio de Pinos y se hace acompañar de diversas mujeres, entre las cuales, según afirmó el impetrante, se encontraba la C. JULIA OLGUÍN, secretaria particular del gobernador del Estado de Zacatecas, pretendiendo con ello acreditar que los funcionarios del gobierno estatal siguen al pie de la letra lo dispuesto en el referido documento denominado Estrategia General 2003”.

 

Además, a fojas de la 263 a la 271, el resolutor señaló lo siguiente:

 

“1.- Respecto de las documentales privadas consistentes en treinta y ocho notas periodísticas en copia simple, publicadas en diversas fechas de noviembre del año dos mil dos al cuatro de julio del año dos mil tres en los periódicos "Imagen de Zacatecas", " El Sol de Zacatecas" y "Local de Zacatecas", esta Sala les otorga de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia y en términos del artículo 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la calidad de indicios que demuestran mayor o menor grado de convicción en atención a lo señalado en cada una de las notas periodísticas que a continuación se describen.

 

Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia número S3ELJ 38/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997- 2002, a página 140, cuyo rubro y texto dice:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

 

(SE TRANSCRIBE)

 

 

(...)

 

III.- Respecto a la nota publicada sin autor, en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha cuatro de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 480 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que tal nota periodística carece de todo valor probatorio en cuanto a que se refiere a hechos distintos a los esgrimidos por el partido promovente.

 

IV.- Respecto a la nota publicada por el autor Humberto Cázares en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha cuatro de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 481 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que tal nota periodística carece de todo valor probatorio en cuanto a que se refiere a hechos distintos a los esgrimidos por el partido promovente.

 

V.- Respecto a la nota publicada por el autor Humberto Cázares en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha cuatro de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 481 del expediente en que se actúa) este órgano jurisdiccional determina que tal nota periodística carece de todo valor probatorio en cuanto a que se refiere a hechos distintos a los esgrimidos por el partido promovente.

 

...

 

IX.- Respecto a la nota publicada por el autor Carmen González en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha doce de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 487 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que tal nota periodística carece de todo valor probatorio en cuanto a que se refiere a hechos distintos a los esgrimidos por el partido promovente, ya que únicamente refiere que el entonces Subsecretario de Desarrollo Político de la Subsecretaría General de Gobierno, Rafael Flores Mendoza, informó que había recibido los primeros recursos del Fondo Nacional de Desastres Naturales.

 

X.- Respecto a la nota publicada por el autor Humberto Cázares en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha trece de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 488 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que tal nota periodística carece de todo valor probatorio en cuanto a que se refiere a hechos distintos a los esgrimidos por el partido promovente ya que se señala que se presentó una denuncia penal por el C. Pascual de la Cruz Monreal en contra de Guillermo guisar Carranza y Carlos de Alba López.

...

 

XXI.- Respecto a la nota publicada por el autor Francisco Reynoso, en el periódico "Imagen Zacatecas" de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos (la cual obra a foja 504 del expediente en que se actúa), este órgano jurisdiccional determina que dicha probanza es inatendible por no referirse a la litis planteada, ya que la misma es una nota que se refiere a un litigio que perdió el gobierno del estado frente a un particular.

 

...”

 

Como puede observarse de lo anterior, contrario a lo que afirma el partido recurrente, no a todas las probanzas se les otorgó valor de indicios.

 

Por otra parte, el incoante no precisa cuáles son las fotografías que dice haber exhibido como prueba, en donde a su parecer, la Secretaria Particular del Gobernador, realizó una visita conjuntamente con la señora María de Jesús Pérez de Monreal, sin precisar incluso en qué lugar se realizó dicha visita, ni en qué consistió, ni la manera en la qué pudiera evidenciar alguna conducta ilícita.

 

Por otra parte, el incoante señala que cuando el resolutor señaló en la resolución combatida que los presidentes municipales de Guadalupe, Troncoso, Villa Hidalgo y Villa García, quienes resultaron electos en el proceso electoral local de dos mil uno y que habían contendido por el Partido Revolucionario Institucional, siendo que en realidad contendieron por el Partido de la Revolución Democrática, a su juicio con tal situación se demuestra que la sentencia no fue dictada con apego a derecho, ni con las pruebas que se ofrecieron.

 

Al respecto, debe decirse que en efecto, la sala responsable al referirse al documento de 12 de julio del año que transcurre, consistente en una relación de las persona que integraron diversos ayuntamientos, documento que obra a fojas 462 a 472, del cuaderno accesorio 2, del expediente que se actúa, cometió el error de señalar de manera equivocada el partido por el cual habían competido las personas anteriormente señaladas, sin embargo tal error o desacierto, a juicio de esta Sala Superior, en modo alguno demuestra que la sentencia no se haya dictado con apego a derecho, tampoco puede aceptarse que no este dictada conforme a las pruebas que se ofrecieron, porque tal expresión es vaga e imprecisa no se puede conocer a cuales pruebas se refiere el partido incoante.

 

Por otra parte, por lo que ve al principio de equidad, el actor solicita que, en obvio de repeticiones, se tengan por reproducidos en el presente juicio, los argumentos que expresó en su escrito inicial de demanda sin precisar a cual escrito se refiere, señalando que si su pretensión es que se reproduzcan en este recurso de reconsideración las alegaciones que formuló en el escrito inicial de demanda del juicio de inconformidad, debe decirse que tal solicitud resulta inatendible pues como se ha mencionado anteriormente, el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio adecuado para lograr ese objetivo radica precisamente en exponer argumentos dirigidos a demostrar que en la resolución de primer grado se cometieron contravenciones por acciones u omisiones, en la apreciación de los hechos, de las pruebas o en la aplicación del derecho, lo que no se satisface con la reproducción de lo manifestado como agravios en inconformidad.

 

Al respecto resulta aplicable la Tesis Relevante emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave S3EL 026/97, visible en las páginas 251 y 252 de la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.—Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.”

 

Finalmente, debe decirse que el incoante parte de una premisa no demostrada para estimar que los principios constitucionales de elecciones libres, auténticas y periódicas; de sufragio universal libre, secreto y directo; de equidad en el financiamiento a los partidos políticos; de organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; de certeza; de legalidad; de independencia; de imparcialidad y objetividad, se dejaron de observar el seis de julio del año en curso porque, a su juicio, eso lo acreditó con las pruebas que fueron ofrecidas con su escrito de demanda y que así debió haberlo considerado la sala responsable.

 

No le asiste la razón al incoante, en virtud de que parte de una premisa errónea, consistente en citar medios probatorios que presume generarían en el juzgador la convicción de ser plenas y suficientes para demostrar y acreditar los todos y cada uno agravios esgrimidos en su escrito de demanda, y que al efecto traería como consecuencia la violación de los diversos principios por él citados; sin embargo las, probanzas aportadas por el recurrente, como se vio,  no sirvieron para demostrar lo que afirmó en dicho recurso, siendo en su momento estudiadas por el resolutor de primer grado, permitiendo arribar a la conclusión que las mismas no tenían el valor probatorio que presumió el oferente.

 

Por lo tanto la afirmación acerca de la violación a diversos principios jurídico-electorales, no es una premisa independiente, sino que a su vez está condicionada a la validez de una premisa menor, en el caso, la validez de sus medios probatorios; y al no haberse actualizado el hecho de que estos últimos fueran suficientes para lograr convicción en el juzgador, el silogismo que pretende el actor es incorrecto.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia recurrida por el Partido Revolucionario Institucional, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, recaída en el juicio de inconformidad número SM-II-JIN-012/2003, del primero de agosto de dos mil tres.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor y al tercero interesado en los domicilios señalados respectivamente para tal efecto en autos; por oficio, copia certificada anexa al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido por el artículo 70, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 14, apartado 1, inciso a) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y por estrados a los demás interesados. Hágase del conocimiento, con copia simple, a la Sala Regional responsable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase el documentación pertinente.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO   JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA  ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES HENRÍQUEZ                                                        ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA