RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-400/2024

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: SERGIO MORENO TRUJILLO

COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA

Ciudad de México, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] emite sentencia en el sentido de desechar la demanda del recurso de reconsideración en que se actúa, al no satisfacer el requisito especial de procedencia que la Ley prevé para dicho medio de impugnación.

ANTECEDENTES

1. Lineamientos de paridad. El seis de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León[2] aprobó los Lineamientos para garantizar la paridad de género en las elecciones de diputaciones locales y ayuntamientos para el proceso electoral 2023-2024.[3]

2. Inicio del proceso electoral local. El cuatro de octubre siguiente, el Instituto local celebró la sesión de instalación e inicio del proceso electoral 2023-2024 para la renovación de diputaciones locales y ayuntamientos en el estado de Nuevo León.[4]

3. Registro de candidaturas. El treinta de marzo de dos mil veinticuatro,[5] el Consejo General del Instituto local aprobó los registros de candidaturas del Partido Revolucionario Institucional para integrar once ayuntamientos en el estado de Nuevo León, en los siguientes términos:[6]

MUNICIPIO

CANDIDATO/CANDIDATA

SEXO

Allende

Ana Marcela Chapa Cavazos

F

Aramberri

María Francisca Arguello Quiñones

F

Dr. Arroyo

Juan José Vargas Rosales

M

Dr. González

Alejandro González Treviño

M

San Pedro Garza García

María del Pilar Morales Somohano

F

General Bravo

Jesús Feliciano Niño Salazar

M

Hidalgo

Gloria Marisol Alvarado Almanza

F

Mier y Noriega

Puresa García Ramírez

F

Pesquería

Lorena Velázquez González

F

San Nicolás de los García

María Victoria Cantú Padilla

F

Villaldama

Juan Antonio Palomo Acevedo

M

En lo que interesa, para dar cumplimiento a la paridad trasversal, el referido partido político, conforme a la normativa aplicable, registró los siguientes bloques:

BLOQUE 1

BLOQUE 2

1. Dr. Arroyo (M)

1. San Nicolás de los Garza (F)

2. Hidalgo (F)

2. Aramberri (F)

En reelección

3. Allende (F)

3. San Pedro Garza García (F)

4. Villaldama (M)

4. Dr. González (M)

5. Pesquería (F)

6. Mier y Noriega (F)

7. General Bravo (M)

4. Juicio de inconformidad local (JI-032/2024). El cuatro de abril, Movimiento Ciudadano presentó juicio de inconformidad en contra del acuerdo de registro referido, al estimar que ciertas candidaturas incumplieron con los principios de paridad de género.

El veinticinco de abril, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[7] confirmó el acuerdo, porque, en esencia, conforme a los Lineamientos de paridad, era válidamente posible que el Bloque 1 de postulaciones, fuera encabezado por hombre, ya que en el primer par se otorgó la posibilidad de reelección a una candidatura del género femenino, y al estar integrado el bloque en número impar, se favoreció a dicho género al encontrarse cuatro mujeres y tres hombres en éste.

Respecto de las candidaturas del Bloque 2, el Tribunal local no advirtió alguna postulación indebida.

5. Juicio de revisión (SM-JRC-107/2024). El treinta de abril, inconforme con la determinación del Tribunal local, Movimiento Ciudadano presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

El siete de mayo, la Sala responsable emitió la sentencia ahora impugnada en el sentido de revocar la determinación emitida por el Tribunal local.

De manera central, analizó el alcance del artículo 15, fracción III, párrafo segundo, y fracción IV, de los Lineamientos de paridad. Para una mejor comprensión del caso, se transcriben ciertas previsiones del citado numeral.

Paridad transversal

Artículo 15. En ningún caso será admitido que, en la postulación de candidaturas a Presidencias Municipales, tenga como resultado que a alguno de los géneros le sea asignados exclusivamente aquellos municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos.

Para garantizar lo establecido en el párrafo anterior, se deberán observar las reglas siguientes:

I. Cada partido político, coalición o candidatura común deberá generar dos bloques, el primero con los 25 municipios con porcentajes de votación alta, y el segundo con los 26 municipios restantes, y postular por lo menos en 50% al género femenino en las candidaturas a Presidencias Municipales en cada bloque; respetando que en el primer bloque la candidatura excedente sea para dicho género.

En la definición de la prelación de los municipios para formar los bloques a que se refiere el artículo 146 bis 2, fracciones I y II, de la Ley, se usará optativamente por cada partido político o coalición, los resultados del último proceso electoral, o el resultado de promediar este con el anterior, o bien del más reciente promediado con los dos anteriores en la elección de Ayuntamientos, los cuales están contenidos en el Anexo 2 de los Lineamientos. Atendiendo al principio de autodeterminación de los partidos políticos, en el supuesto de que las tablas de competitividad por las que hayan optado los partidos políticos tengan municipios con votación igual a cero, podrán escoger el orden de prelación para la conformación de los pares de esos municipios específicamente. En el caso de las coaliciones, se considerará la votación del partido que presente el mayor número de candidaturas a Presidencias Municipales en la Elección de Ayuntamientos para dicha coalición.

Las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido no serán acumulables a las de la coalición y consecuentemente, las que registren como coalición, no serán acumulables a las que registren individualmente como partido político para cumplir con el principio de paridad.

La candidatura común deberá cumplir con la misma regla para las coaliciones prevista en el párrafo anterior, con la finalidad de satisfacer la paridad de género.

II. Dentro de cada bloque se formarán pares de candidaturas siguiendo el orden de prelación por el que optó cada partido político o coalición de acuerdo a su porcentaje de votación, determinando libremente con cuál género iniciará cada par, sin que ello implique una alternancia obligatoria, pero sí que en cada par se postule a una persona del género femenino, como se muestra en el Anexo 3 de los Lineamientos.

III. En el primer bloque conformado por 12 pares cada partido político, coalición o candidatura común decidirá si el número impar se fija al principio o al final, en caso de elegir al inicio, el primer par comenzará con los municipios 2 y 3, o si se elige al final, el primer par iniciará con los municipios 1 y 2, mientras que ese impar se colocará en el municipio 25 de la prelación, para quedar como postulación única compuesta por el género femenino, respetando en todo momento el orden de los porcentajes de votación, y el segundo bloque integrado por 13 pares empezará siempre con los correspondientes a los municipios 26 y 27, para continuar observando la prelación respectiva.

La única excepción para que la postulación única pueda ser asignada al género masculino será en el supuesto de que, posibilitando la reelección a personas del género femenino dentro de un determinado par y sumadas todas las candidaturas del primer bloque, el género excedente siga siendo para el femenino.

IV. En el supuesto de que dentro de un par se encuentren dos personas del género femenino con posibilidades de reelección, el partido político, coalición o candidatura común podrá permitir la postulación de ambas, con la finalidad de maximizar su derecho y la paridad flexible.

V. En el supuesto de que dentro de un par se encuentre dos personas del género masculino con posibilidades de reelección, el partido político, coalición o candidatura común, definirá cuál de las postulaciones debe ceder ante la paridad con la finalidad de dotar de un efecto útil y material a este principio constitucional.

VI. En caso de que se postulen mendos de 51 Ayuntamientos, como partido político en lo individual, o bien al formar parte de una coalición o candidatura común en la que resten candidaturas a Presidencias Municipales por postular, se deberá seguir el mismo procedimiento establecido en estas reglas […].[8]

En este sentido, la Sala responsable determinó que, conforme a los Lineamientos de paridad, en caso de que las postulaciones para las presidencias municipales del Bloque 1, sean impar, por regla general, la posición única será en favor del género femenino; sin embargo, excepcionalmente, los partidos políticos podrían optar por asignar dicha posición a una persona del género masculino, sólo que, conforme a los referidos lineamientos, en caso de buscar esa situación extraordinaria, tendrían que: 1) posibilitar la reelección a las dos personas del género femenino de alguno de los pares que integran el bloque, y 2) sumadas todas las candidaturas del bloque, el género excedente debe continuar siendo para el género femenino, por lo que se incumplió la primera de las condiciones por el Partido Revolucionario Institucional.

En consecuencia, la Sala responsable dejó sin efectos la determinación del Tribunal local y vinculó al Instituto local para que otorgara la oportunidad al partido de ajustar sus postulaciones.

Por último, la Sala responsable señaló que Movimiento Ciudadano no tenía razón al considerar que las dos mujeres registradas en el primer par del Bloque 2 también debían de ser candidaturas de reelección. Lo anterior, porque no existe deber de postular en dicho bloque a candidaturas del mismo género y que, además, pretendan la reelección.

6. Recurso de reconsideración. El once de mayo, a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala responsable, el partido recurrente presentó demanda de recurso de reconsideración, al estimar que indebidamente se inaplicó tanto la Constitución general como los Lineamientos de paridad.

7. Turno. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-400/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia

La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación en que se actúa, al tratarse de una demanda del recurso de reconsideración interpuesta en contra de una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, cuya competencia es exclusiva.[9]

SEGUNDA. Improcedencia

Con independencia de que pudiera actualizarse cualquier otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que la demanda interpuesta es improcedente, al no satisfacerse el requisito especial de procedencia, por lo que debe desecharse, de conformidad con lo siguiente.

1. Explicación jurídica

Las sentencias de las salas regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[10]

En lo que interesa, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las salas regionales, en dos supuestos: 1) En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional, y 2) En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución general.

De manera adicional, la Sala Superior ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

a.      Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[12]

b.      Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[13]

c.      Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[14]

d.      Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[15]

e.      Ejerza control de convencionalidad.[16]

f.        Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[17]

g.      Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[18]

h.      Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[19]

i.        Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[20]

j.        Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[21]

k.      La materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[22]

l.        Determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a una sentencia.[23]

Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley o en la jurisprudencia, la demanda debe desecharse al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.

2. Contexto

En el marco del proceso electoral local 2023-2024 en el estado de Nuevo León, el Consejo General del Instituto local aprobó el registro de once candidaturas del Partido Revolucionario Institucional para integrar diversos ayuntamientos.

En contra de ello, el partido recurrente (Movimiento Ciudadano) presentó juicio de inconformidad, al estimar que ciertas candidaturas incumplieron con los principios de paridad de género.

En su momento, el Tribunal local confirmó la decisión, porque, en esencia, conforme a los Lineamientos de paridad, era válidamente posible que el Bloque 1 de postulaciones, fuera encabezado por hombre, ya que en el primer par se otorgó la posibilidad de reelección a una candidatura del género femenino, y al estar integrado el bloque en número impar, se favoreció a dicho género al encontrarse cuatro mujeres y tres hombres en éste.

Respecto de las candidaturas del Bloque 2, el Tribunal local no advirtió alguna postulación indebida.

3. Síntesis de la sentencia impugnada

Ante la impugnación del partido recurrente, la Sala responsable emitió la sentencia ahora impugnada en el sentido de revocar la determinación emitida por el Tribunal local.

Lo anterior, porque, conforme al artículo 15, fracción III, párrafo segundo, de los Lineamientos de paridad, en caso de que las postulaciones para las presidencias municipales del Bloque 1, sean impar, por regla general, la posición única será en favor del género femenino; sin embargo, excepcionalmente, los partidos políticos podrían optar por asignar dicha posición a una persona del género masculino, sólo que, conforme a los referidos lineamientos, en caso de buscar esa situación extraordinaria, tendrían que: 1) posibilitar la reelección a las dos personas del género femenino de alguno de los pares que integran el bloque, y 2) sumadas todas las candidaturas del bloque, el género excedente debe continuar siendo para el género femenino, siendo que el Partido Revolucionario Institucional incumplió la primera condición.

Ello, porque dicha norma podría tener dos opciones de interpretación, la primera a fin de favorecer la posibilidad de que los partidos prescindieran de postular a una persona del género femenino sin mayor esfuerzo que garantizar la reelección de alguna de las mujeres del Bloque 1, o bien la segunda, que resulta acorde a una visión que busca garantizar la igualdad material de las mujeres frente a los hombres, y que requiere que ambas mujeres del Bloque 1 deban buscar la reelección, precisamente, porque estamos en un escenario en el que el propio partido busca eximirse de cumplir con la regla general de que la postulación impar sea de mujeres y, por tanto, de que la autoridad acepte postular una mujer menos, frente a lo cual, la única alternativa excepcional, apegada a la Constitución, debe garantizar que, al menos, exista un bloque en el que dos mujeres busquen la reelección.

En ese sentido, la Sala responsable señaló que el Tribunal Local debió tomar en cuenta que, si el partido político buscaba eximirse de cumplir con el deber expreso de que la postulación impar fuera a favor de una persona del género femenino, y en su lugar postulara a alguien del género masculino, ese déficit de mujeres (una menos que un hombre), debía garantizar la posibilidad de la reelección a las dos personas del género femenino que integran alguno de los pares, pues los Lineamientos de paridad al indicar personas se refiere no a una, sino a una pluralidad que está limitada por la siguiente expresión: dentro de un determinado par, esto es, que en un par se postulen dos personas del género femenino y ambas estén contendiendo por la vía de la reelección.

Lo cual es acorde a la finalidad que el propio Instituto local expuso en el acuerdo por el que aprobó los Lineamientos de paridad.

De manera que si el Partido Revolucionario Institucional pretendía ubicarse en la excepción, y postular a un hombre en la posición única del Bloque 1, debió garantizar el cumplimiento de las condiciones exigidas para ello: 1) que las dos personas del género femenino en un mismo par pudieran reelegirse, lo cual no ocurrió porque registró en el primer par a las candidatas para el Ayuntamiento de Aramberri y Allende; sin embargo, solo la primera pretende la reelección y, 2) la suma del total de candidaturas en dicho bloque sí favorece al género femenino, ya que 4 de las 7 postulaciones son mujeres; no obstante, como se indicó, incumplió la primera exigencia.

Por último, la Sala responsable sostuvo que el partido recurrente no tenía razón al considerar que las dos mujeres registradas en el primer par del Bloque 2 también debían de ser candidaturas de reelección.

Lo anterior, porque no existe deber de postular en dicho bloque a candidaturas del mismo género y que, además, pretendan la reelección.

Así, con base en el artículo 15, fracciones IV y V, de los Lineamientos de paridad, consideró que la normas únicamente establecen que, en el supuesto de que resulten candidaturas de un mismo género en elección consecutiva, si son del femenino está permitido, pero si son del masculino, entonces uno de ellos tendría que ceder ante el principio de paridad.

En consecuencia, como se precisó, la Sala responsable revocó la sentencia del Tribunal local, al ser fundada únicamente la primera de las temáticas expuestas.

4. Resumen de agravios

El partido recurrente argumenta que la Sala responsable inaplicó el artículo 15, fracción IV, de los Lineamientos de paridad.

Lo anterior, al estimar que la Sala responsable dejó de atender los agravios que formuló respecto de las postulaciones del Partido Revolucionario Institucional en el Bloque 2, para la integración de ayuntamientos, porque se registraron dos candidaturas de mujeres, en el mismo par, sin estar posibilitadas a la reelección.

A su consideración, la Sala responsable debió aplicar la misma interpretación tanto en el Bloque 1 como en el Bloque 2, para sostener como condicionante que, al registrar a dos mujeres en un par, ambas candidaturas deben ser por reelección y, con ello, generar seguridad jurídica.

Adicionalmente, sostiene que la Sala responsable también inaplicó el artículo 41, fracción VI, de la Constitución general, respecto de la definitividad de las etapas del proceso electoral, porque el partido recurrente no controvirtió todas las postulaciones del Partido Revolucionario Institucional, sino únicamente respecto de cinco municipios y la Sala responsable en exceso declaró la insubsistencia de todos los registros, lo que afectó derechos adquiridos.

5. Caso concreto

La Sala Superior concluye que el recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia; es decir, ni la sentencia impugnada ni la demanda del partido recurrente atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad.

Tampoco se está ante uno de los casos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal Electoral.

Para que proceda el recurso, la sentencia impugnada debió desarrollar un ejercicio argumentativo mínimo en el sentido de inaplicar disposiciones legales, como consecuencia de un ejercicio de control de la constitucionalidad de la ley en el caso concreto.[24]

Por ello, la resolución combatida debe contener razonamientos jurídicos que pretendan justificar la supuesta inaplicación de disposiciones electorales, al considerarlas contrarias a la Constitución general, por oponerse directamente a una de sus disposiciones o por vulnerar algún principio constitucional o convencional en materia electoral, cuestión que no aconteció.

Asimismo, para estar ante el caso de la inaplicación de una norma de forma implícita, del análisis de la sentencia debe advertirse que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo,[25] situación que tampoco se advierte en el presente caso.

Lo anterior, porque, el problema jurídico que analizó la Sala responsable se limitó a establecer el alcance de ciertas disposiciones de los Lineamientos para garantizar la paridad de género en las elecciones de diputaciones locales y ayuntamientos para el proceso electoral 2023-2024.

En ese entendido, lo que en todo caso realizó la sala responsable fue aplicar un criterio de interpretación jurídica, el cual no implica, en forma alguna, un estudio de constitucionalidad, sino que es un aspecto de legalidad relativo a un ejercicio hermenéutico, pero que no implicó un estudio de constitucionalidad ni entraña una inaplicación de la normativa.

Aunado a que, en este recurso de reconsideración, el partido recurrente pretende evidenciar que la sala responsable, respecto de las postulaciones a las presidencias municipales de diversos ayuntamientos es el estado de Nuevo León, debió aplicar la misma interpretación tanto en el Bloque 1, como en el Bloque 2, para sostener como condicionante que al registrar a dos mujeres en un par ambas candidaturas deben ser por reelección y, con ello, generar seguridad jurídica.

No obstante, lo expuesto, es un aspecto que no está relacionado con cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, ya que la temática se circunscribe a la aplicación de ciertas disposiciones de los Lineamientos de paridad, cuya finalidad es garantizar el principio de paridad, lo cual corresponde a un tema de estricta legalidad, aunado a que, el partido recurrente pretende que este órgano jurisdiccional practique un nuevo análisis del caso, emprendiendo el estudio de la normativa aplicable.

Máxime que, la procedencia del recurso de reconsideración no se genera a partir de cómo en consideración del partido recurrente debió haberse resuelto la controversia.

De esta manera, si la problemática se basa en la interpretación y aplicación de la normativa secundaria, resulta ser una cuestión de legalidad que no es susceptible de ser analizadas por esta Sala Superior vía recurso de reconsideración.[26]

Por otra parte, el supuesto hecho de que la Sala responsable dejó de atender los agravios que el partido recurrente formuló respecto de las postulaciones del Partido Revolucionario Institucional, de igual manera representa un examen de legalidad, que no acredita la procedencia del presente recurso.[27]

Asimismo, si bien, el partido recurrente argumenta la supuesta inaplicación del artículo 41, fracción VI, de la Constitución general, para sostener el supuesto exceso en los efectos ordenados por la Sala responsable, lo cierto es que, la sola cita de artículos y principios constitucionales no genera la procedencia del recurso de reconsideración.

Ello, porque esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que la sola cita o mención de artículos o principios constitucionales y/o convencionales, así como consideraciones genéricas y subjetivas, respecto a un planteamiento constitucional es insuficiente para considerar satisfecho el requisito especial de procedibilidad del recurso de reconsideración.

En consecuencia, el presente caso atiende planteamientos que constituyen cuestiones de mera legalidad, porque tanto el pronunciamiento de la Sala responsable, como los agravios hechos valer tienen que ver en realidad con la aplicación de distintas reglas estipuladas en los referidos Lineamientos.

Finalmente, esta Sala Superior no advierte la existencia de alguna temática que resulte de importancia y trascendencia. Además, tampoco se advierte que haya existido un error judicial notorio o evidente que amerite su revisión por esta Sala Superior.

Por lo expuesto, se concluye que no se cumple el requisito especial de procedencia para que este órgano jurisdiccional revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala responsable, por lo que debe desecharse la demanda[28].

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha la demanda.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo posterior, Sala Superior.

[2] En lo sucesivo, Instituto local.

[3] Véase acuerdo IEEPCNL/CG/61/2023. En adelante, Lineamientos de paridad.

[4] Véase acuerdo IEEPCNL/89/2023.

[5] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.

[6] Véase acuerdo IEEPCNL/CG/109/2024.

[7] En adelante, Tribunal local.

[8] El resaltado es propio de esta sentencia.

[9] De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[10] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[11] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/.

[12] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.

[13] Ver jurisprudencia 10/2011.

[14] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[15] Ver jurisprudencia 26/2012.

[16] Ver jurisprudencia 28/2013.

[17] Ver jurisprudencia 5/2014.

[18] Ver jurisprudencia 12/2014.

[19] Ver jurisprudencia 32/2015.

[20] Ver jurisprudencia 39/2016.

[21] Ver jurisprudencia 12/2018.

[22] Ver jurisprudencia 5/2019.

[23] Ver jurisprudencia 13/2023.

[24] Resulta orientadora la jurisprudencia 66/2014 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.

[25] Ver jurisprudencia 32/2009 de la Sala Superior.

[26] Entre otros casos, resulta orientadora la sentencia SUP-REC-1391/2021 y acumulados.

[27] Ha sido criterio de la Sala Superior que las cuestiones de valoración de pruebas y exhaustividad son temas de legalidad que no actualizan la procedencia del recurso de reconsideración, como criterio de ello, ver la sentencia SUP-REC-1874/2018.

[28] Entre otros, véase SUP-REC-601/2019, SUP-REC-222/2019, así como, SUP-REC-210/2019, SUP-REC-214/2019 y SUP-REC-215/2019 acumulados.