RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-403/2024
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE en XALAPA, VERACRUZ[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIo: JUAN SOLÍS CASTRO
COLABORÓ: CLAUDIA ESPINOSA CANO
Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración en que se actúa, al no satisfacer el requisito especial de procedencia que la Ley prevé para dicho medio de impugnación.
ANTECEDENTES
1. Queja. El doce de febrero, el recurrente presentó una queja ante la 04 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Quintana Roo, en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta municipal del ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, y de Radio Fórmula Señal: XHCAQ 105.9 FM, por la presunta utilización de propaganda gubernamental personalizada y uso indebido de recursos públicos; solicitando el dictado de medidas cautelares.
2. Improcedencia de medidas cautelares. El veintiséis de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Quintana Roo[4] declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.[5] Inconforme, presentó un medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo.[6]
3. Sentencia del Tribunal local (RAP/037/2024). El ocho de marzo, el Tribunal local confirmó el acuerdo impugnado. Contra esa determinación, presentó demanda de juicio electoral ante la sala responsable.
4. Primera sentencia federal (SX-JE-36/2024). El veintiséis de marzo, la Sala Regional emitió sentencia por la cual desechó la demanda por haberse presentado sin firma autógrafa.
5. Sentencia Sala Superior (SUP-REC-212/2024). A fin de combatir dicha resolución, el recurrente promovió recurso de reconsideración, el veinticuatro de abril, esta Sala determinó revocar dicho fallo, a efecto de que la Sala responsable, admitiera el medio de impugnación y resolviera conforme a Derecho.
6. Sentencia impugnada. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el ocho de mayo, la Sala Regional Xalapa emitió sentencia por la cual confirmó la resolución dictada por el Tribunal local.
7. Recurso de reconsideración. Inconforme con la determinación de la Sala Xalapa, el doce de mayo, el recurrente presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de este órgano colegiado.
8. Turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-403/2024, así como su turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia y legislación aplicable. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[7]
SEGUNDA. Improcedencia. Con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, la demanda debe desecharse, ya que no satisface un supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración.
1. Explicación jurídica
Las sentencias de las salas regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[8]
En lo que interesa, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional.[10]
Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.
2. Caso concreto
En el caso, la pretensión del recurrente radica en que se revoque la determinación de la Sala Regional Xalapa.
La presente controversia, deriva de la queja interpuesta por el recurrente en contra de la presidenta municipal del ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, y de Radio Fórmula, por la comisión de presunta propaganda gubernamental personalizada y uso indebido de recursos públicos; solicitando el dictado de medidas cautelares.
En su oportunidad, la Comisión de Quejas declaró improcedentes las medidas solicitadas, al considerar que la publicación realizada por la ciudadana denunciada se trataba preliminarmente de un video de carácter informativo, del cual no se advertía, de manera indiciaria, que realizara una sobre exposición de ésta y que con ello se advirtiera una supuesta propaganda gubernamental personalizada al conocer del asunto.
Al conocer el Tribunal local del asunto, confirmó dicha determinación, la cual fue impugnada ante la Sala responsable, quien en una primera sentencia desechó la demanda por carecer de firma autógrafa.
Posteriormente, el recurrente controvirtió dicho fallo ante esta Sala Superior, la cual, revocó la sentencia de la Sala Regional Xalapa, a fin de que, admitiera el medio de impugnación y resolviera conforme a Derecho.
En cumplimiento a lo anterior, la Sala responsable confirmó la sentencia del Tribunal local y vinculó a este a fin de que tomara las medidas necesarias para que, en lo subsecuente, su personal actúe con la debida diligencia en la recepción de las demandas dirigidas al Sala Regional Xalapa y asiente, en los respectivos acuses de recepción de las demandas presentadas ante esa autoridad, si contienen o no firma autógrafa.
Contra dicha resolución, la parte actora presentó este recurso.
El recurrente, ante la Sala Regional Xalapa, señaló medularmente la supuesta vulneración al derecho de acceso a la justicia, conforme a lo siguiente:
Tardanza en el dictado del acuerdo que determinó la improcedencia de las medidas cautelares.
Error judicial, al afirmar que el Tribunal local sustentó su determinación en argumentos imprecisos.
Falta de exhaustividad en el análisis de los planteamientos expuestos en la instancia local.
Ahora bien, la Sala Regional Xalapa determinó confirmar la sentencia controvertida, al considerar que los agravios hechos valer resultaban infundados e inoperantes, exponiendo, esencialmente, lo siguiente:
Respecto de la supuesta dilación en el dictado del acuerdo de improcedencia, calificó inoperante dicho disenso al advertir que el recurrente reiteró los agravios hechos valer en la instancia primigenia; y que, ante la Sala responsable, no controvirtió la totalidad de las razones expuestas en la sentencia del Tribula local.
Del error judicial, señaló que la parte actora partió de una premisa incorrecta al realizar un análisis fragmentado de lo que considera imprecisiones en la argumentación de diversos párrafos de la sentencia impugnada, sin que evidencie el error que pretende demostrar.
También señaló que los argumentos del Tribunal local fueron en torno a la publicación denunciada y el análisis de la entrevista contenida en ésta, sin que advirtiera de ello, un error judicial, razón por la cual, decidió confirmar la improcedencia del dictado de medidas cautelares, al no advertir de manera preliminar la vulneración de bienes jurídicos tutelados o algún factor de riego que ameritara su otorgamiento.
Asimismo, indicó que alguna de las transcripciones que la parte actora hizo de la sentencia en esa instancia, no corresponden con lo razonado por el Tribunal local, por lo que con lo anterior, tampoco acredita el supuesto error judicial alegado.
Respecto de la falta de exhaustividad alegada por el recurrente, señaló que resultan inoperantes los planteamientos al reiterar sus argumentos hechos valer en la demanda primigenia, pero sin controvertir las reflexiones que llevó al Tribunal local a confirmar el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas.
Además de señalar que el Tribunal local expuso las razones por las cuales estimó que la autoridad primigenia no había incurrido en falta de exhaustividad, razones que no fueron controvertidas en su oportunidad y de ahí la inoperancia de sus planteamientos.
Por las razones citadas, la Sala Regional Xalapa determinó confirmar la sentencia emitida por el Tribunal local.
Ahora bien, en la presente instancia, como ya se mencionó, la pretensión del recurrente radica en que esta Sala Superior revoque la resolución de la Sala Regional Xalapa, aduciendo lo siguiente:
Vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva, por considerar que la responsable dejó de lado “la unidad indivisible de la sentencia” al sostener que ante ella se impugnó en forma fragmentada el referido fallo local.
Que la Sala Regional incurrió en un error judicial, al determinar que lo planteado en el juicio electoral no era suficiente para demostrar un error evidente en la sentencia dictada por el Tribunal local, provocado por supuestas imprecisiones en la argumentación de dicha resolución.
Falta de fundamentación y motivación, al estimar que la Sala responsable omitió citar disposición legal alguna o precedentes de la Sala Superior y que tampoco expuso las razones que sustentaron la legalidad de la sentencia del Tribunal local
Violación al debido proceso y al principio de exhaustividad, al considerar que no fueron atendidas todas las conductas denunciadas en el escrito inicial.
Además de ello, el recurrente pretende justificar la procedencia del recurso bajo el argumento de que esta Sala Superior determine el criterio que debe prevalecer entre lo sostenido en el SUP-REP-48/2015 y la sentencia recurrida respecto a si es o no necesario estudiar en la etapa cautelar la totalidad de los hechos denunciados.
A partir de lo anterior, es posible concluir que el medio de impugnación es improcedente, porque en ninguna de las instancias que preceden al presente recurso, se ha realizado algún análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad.
En efecto, en la sentencia impugnada, la Sala responsable únicamente analizó cuestiones de mera legalidad, ya que la controversia se limitó a determinar si el Tribunal local realizó un correcto análisis al confirmar la improcedencia en el dictado de las medidas cautelares emitido por la Comisión de Quejas.
En ese sentido, la Sala responsable verificó que los planteamientos del recurrente hayan sido atendidos por el Tribunal local, así como analizada la publicación denunciada, a fin de determinar, si dicha autoridad fue exhaustiva en el estudio de los reclamos por parte del recurrente.
De igual forma, la Sala Regional Xalapa analizó el planteamiento relativo a la supuesta tardanza del dictado del acuerdo de improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, explicándole al hoy recurrente que la emisión de improcedencia se debió a circunstancias particulares del caso, las cuales puntualizó.
Asimismo, respecto del error judicial reclamado razonó que la parte actora aun cuando realiza un análisis fragmentado de lo que considera imprecisiones en la argumentación de diversos párrafos de la sentencia impugnada, no evidenció el error que pretendía demostrar.
Por lo anterior, es evidente que la materia de controversia carece de aspectos de constitucionalidad, ya que la sala responsable al emitir la sentencia impugnada sólo analizó temáticas de legalidad, relacionadas con la falta de exhaustividad, el supuesto error judicial, así como si en efecto el Tribunal local, dejó de pronunciarse respecto de la presunta dilación en el dictado del acuerdo de improcedencia de las medidas cautelares pretendidas; sin que se advierta alguna solicitud de inaplicación de normas que se haya planteado en la instancia regional.
Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Superior, que el recurrente sostenga la procedencia del recurso sobre la base de un supuesto error judicial; no obstante, lo cierto es que no lo justifica o demuestra su planteamiento; ya que el recurrente hace depender sus afirmaciones de una interpretación y transcripción de lo razonado por la responsable, sin indicar los elementos por los cuales considera ésta incurrió en un error judicial.
Al respecto, esta Sala Superior no advierte una violación manifiesta al debido proceso o un error judicial, ya que, el supuesto relativo a este último únicamente se actualiza cuando la denegación de acceso a la justicia sea notoria y derive de un error evidente, apreciable mediante una revisión sumaria y preliminar del expediente y de la sentencia impugnada.
En ese sentido, la procedencia del recurso de reconsideración no se genera cuando el recurrente realiza un ejercicio interpretativo de cómo, a su parecer, debió resolverse el asunto. [11]
Todo lo anterior permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso a estudio, el recurrente no expone argumentos que dejen ver algún elemento que evidencia la existencia de un error judicial en que pudiera haber incurrido la Sala responsable; ni subsiste problema de constitucionalidad alguno que permita la intervención de esta instancia judicial.
Además, para la procedencia del recurso de reconsideración no basta con invocar diversos preceptos constitucionales o la alusión de realizar dicho ejercicio interpretativo, cuando el problema realmente planteado se refiere a temas de legalidad, y no a un genuino control de constitucionalidad que amerite el estudio de fondo por parte de esta Sala Superior.
Finalmente, no pasa inadvertido que el recurrente expone una posible contradicción de criterios entre lo resuelto por la Sala Xalapa en la sentencia impugnada y esta Sala Superior, relativo a si es o no necesario estudiar en la etapa cautelar, la totalidad de los hechos denunciados; sin embargo, tal argumento lo hace valer para entrar al estudio de fondo, con el fin de modificar o revocar el acto impugnado, por lo que esa manifestación no resulta suficiente para actualizar la procedibilidad del presente recurso, pues la finalidad de una denuncia formal de contradicción de criterios es diversa, ya que busca dar claridad sobre un punto de derecho determinado, sin tratarse de un medio de impugnación, al no tener efectos sobre las sentencias en las que se haga valer una presunta contradicción.[12]
De ahí que, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en la Ley de Medios, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, lo procedente es desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
R E S O L U T I V O
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En lo posterior, recurrente o parte actora.
[2] En adelante, Sala Regional o, Sala responsable.
[3] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán referidas a esta anualidad, salvo precisión expresa en contrario.
[4] En lo siguiente, Comisión de Quejas.
[5] Mediante acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-21/2024.
[6] En lo posterior, Tribunal local.
[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[8] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios.
[9] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.
[10] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[11] Similar criterio siguió esta Sala Superior en las sentencias recaídas a los diversos recursos de reconsideración identificados como SUP-REC-217/2024 y SUP-REC-343/2024.
[12] Criterio similar se sostuvo al resolver el SUP-REC-330/2023.