RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-404/2024
RECURRENTE: MORENA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ, FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS Y Luis RODRIGO GALVAN rÍOS
ColaborÓ: ENRIQUE ROVELO ESPINOSA Y PEDRO AHMED FARO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración, porque no se llevó a cabo un estudio de constitucionalidad o convencionalidad, ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional que justifique la procedencia del medio de impugnación.
(1) El asunto tiene su origen en diversas quejas presentadas por Coral Córdoba Corona y Morena ante el Instituto Electoral de Michoacán[3] en contra de Alfonso Jesus Martínez Alcázar y diversos servidores públicos, por hechos presuntamente constitutivos de infracciones en materia electoral, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y la presencia de servidores públicos en eventos proselitistas, así como la culpa in vigilando de los partidos Acción Nacional[4], Revolución Demócrata[5] y Revolucionario Institucional.[6]
(2) En atención a ello, el Instituto Electoral de Michoacán emitió acuerdo en el que declaró parcialmente procedente las medidas cautelares solicitadas.
(3) Posteriormente, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinó i) la inexistencia de las infracciones atribuidas a las personas y partidos políticos denunciados ii) la existencia de la infracción atribuida a Araceli Saucedo Reyes en su calidad de presidenta municipal de Salvador Escalante, Michoacán, imponiendo una amonestación pública y iii) la revocación de las medidas cautelares.
(4) Inconforme con la determinación, Araceli Saucedo Reyes y el recurrente presentaron demandas ante Sala Toluca, la cual determinó revocar parcialmente la sentencia del Tribunal local porque la asistencia de Araceli Saucedo Reyes al evento de trece de enero fue en día inhábil. Por tanto, dejó insubsistente la amonestación pública.
En contra de lo anterior, la parte recurrente presenta el recurso de reconsideración.
II. ANTECEDENTES
(5) De las constancias del expediente y de los hechos narrados en la demanda, se pueden apreciar los siguientes hechos relevantes:
(6) Quejas. El dos y el siete de febrero, Coral Córdoba Corona y Morena presentaron, respectivamente, quejas ante el Instituto local en contra de Alfonso Jesús Martínez y Alcázar y diversos servidores públicos, por actos anticipados de campaña y precampaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos en eventos proselitistas, así como culpa in vigilando al PAN, PRD y PRI.
(7) El siete siguiente, la Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral del Estado de Michoacán acumuló las quejas, por existir conexidad.
(8) Medidas cautelares. El once de marzo, el Instituto local determinó parcialmente procedentes las medidas cautelares.
(9) Admisión y emplazamiento. El quince de marzo, el Instituto local admitió a trámite las quejas y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
(10) Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticinco de marzo se realizó la audiencia de pruebas y alegatos y se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.
(11) Sentencia TEEM-PES-016/2024. El ocho de abril, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó resolución en la que determinó i) la inexistencia de las infracciones atribuidas a las personas y partidos políticos denunciados, ii) la existencia de la infracción atribuida a la presidenta municipal de Salvador Escalante, Michoacán, imponiendo una amonestación pública y iii) la revocación de las medidas cautelares.
(12) Juicios electorales ST-JE-70/2024, ST-JE-71/2024 y ST-JE-76/2024 y acumulados. El trece de abril, Araceli Saucedo Reyes, Coral Córdoba Corna y Morena presentaron demandas a fin de controvertir la mencionada determinación.
(13) Sentencia Sala Regional Toluca ST-JE-70/2024 y acumulados. El nueve de mayo, la Sala Toluca determinó revocar parcialmente la resolución impugnada del Tribunal local.
(14) Recurso de reconsideración. El doce de mayo, se promovió recurso de reconsideración para controvertir la sentencia indicada en el párrafo anterior.
(15) Turno. Recibidas las constancias la magistrada presidenta de la Sala Superior turnó el expediente SUP-REC-404/2024, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
(16) Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
(17) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional.[8]
V. IMPROCEDENCIA
Decisión
(18) Esta Sala Superior considera que el presente recurso no cumple con el requisito especial de procedencia, y, por tanto, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la demanda debe desecharse de plano, dado que en la sentencia reclamada no se analizaron cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica[9] y tampoco se actualiza algún otro supuesto de procedencia
(19) Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
(20) Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.
(21) Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables. Sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieran a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
(22) Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
(23) En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
(24) Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
(25) Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
(26) En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:
PROCEDENCIA ORDINARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE MEDIOS[10] | PROCEDENCIA DESARROLLADA POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR |
Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.
Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general. | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración. Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[11] Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[12] Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[13] Cuando se ejerza control de convencionalidad.[14] Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[15] Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[16] |
(27) En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, los medios de impugnación se deben considerar improcedentes y, por ende, se deben desechar de plano.
(28) La Sala Regional Toluca determinó revocar parcialmente la sentencia TEE-PES-016/2024 del Tribunal Electoral de Michoacán, por lo siguiente
Estableció que la promovente en el juicio electoral ST-JE-70/2024 pretendía que se revocara la resolución impugnada al considerar que su asistencia se llevó en un día inhábil (sábado).
También puntualizó que en los juicios electorales ST-JE-71/2024 y ST-JE-76/2024, la pretensión de los promoventes era que se tuvieran por acreditadas las infracciones, ya que los servidores públicos no pueden asistir a eventos políticos-electorales en días y horas hábiles e inhábiles.
La Sala Regional Toluca calificó los argumentos de Morena como inoperantes, toda vez que omitió combatir de manera frontal y directa las consideraciones torales que sustentaron la sentencia del Tribunal local sobre la falta de actualización del elemento subjetivo del llamamiento al voto de las presuntas conductas infractoras denunciadas, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña.
Estableció que el Tribunal local analizó las presuntas conductas infractoras (actos anticipados de precampaña y campaña) de la persona titular de la precandidatura del PRD y, por tanto, no se acreditaba el elemento subjetivo, toda vez que no había de manera inequívoca o equivalente, un llamamiento al voto, así como tampoco existían elementos que permitieran de forma concreta e indudable que la participación de la persona denunciada en el evento le hubiera generado un beneficio.
También señaló que el Tribunal local concluyó que el evento realizado el trece de enero, tuvo el carácter de un acto partidista de naturaleza informativa a sus militantes y simpatizantes respecto a una de las etapas internas de selección de sus precandidaturas.
Por otra parte, calificó como inoperantes los disensos respecto a que el Tribunal local no fue exhaustivo porque no analizó el caudal probatorio de las circunstancias territoriales, el contenido de los mensajes o el uso de otros elementos inequívocos -visuales, auditivos o simbólicos-.
De lo anterior advirtió que no se expusieron las circunstancias del caso, consistentes en el impacto territorial, el contenido de los mensajes o el uso de otros elementos inequívocos -visuales, auditivos o simbólicos- para que fueran analizados por el Tribunal local.
También indicó que al mantenerse incólume la determinación del Tribunal local sobre la falta de actualización del elemento subjetivo de llamamiento al voto, resultaban inoperantes los restantes motivos de disenso de Morena, los cuales en su conjunto tienen como propósito evidenciar la trascendencia del evento denunciado.
Por otra parte, estudió de manera conjunta los juicios electorales SUP-JE-70/2024, ST-JE-71/2024 y SUP-JE-76/2024, porque la causa de pedir se relacionaba con la asistencia de servidores públicos en días y horas hábiles e inhábiles.
En atención a ello, la Sala Regional Toluca calificó como infundados los agravios del juicio ST-JE-76/2024[17], porque consideró apegada a Derecho la determinación del Tribunal local en el sentido de que las personas legisladoras puedan acudir a eventos proselitistas en días y horas hábiles siempre y cuando no se distraigan de su participación en las actividades legislativas a su cargo.
Ahora bien, estimó inoperantes los disensos en conjunto del ST-JE-71/2024 y ST-JE-76/2024 respecto a que las personas integrantes del ayuntamiento de Morelia tienen funciones permanentes y que, por ende, no pueden acudir a eventos de carácter proselitista o partidistas en días y horas hábiles o inhábiles.
Lo anterior, porque de autos se demostró que durante la etapa de investigación se acreditó el horario laboral y aquellos días eran inhábiles en el ayuntamiento de Morelia, ello con base al calendario oficial del ejecutivo y de la circular SA/DRH/7737/2022.
Por tanto, determinó que, si el evento denunciado tuvo verificativo el sábado trece de enero, es inconcuso que se celebró en un día inhábil de ahí que, no existiera conducta infractora por sancionar.
Por último, consideró fundado el agravio del ST-JE-70/2024 que la carga de la prueba para acreditar que el día del evento era hábil le correspondía al denunciante.
Lo anterior, porque no se acreditó bajo ningún medio que el día del evento se trataba de un día hábil, y al no desvirtuarse la presunción de la normativa de la Ley de Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán, el Tribunal local debió de tener por no acreditada la conducta infractora.
Agravios en el recurso de reconsideración
(29) La parte recurrente se inconforma de la sentencia emitida por la Sala Regional, por lo hace valer los siguientes agravios:
El recurrente considera que la resolución impugnada les genera agravio personal y al interés público, ya que es contraria a las bases constitucionales sobre los principios rectores de la materia electoral y la promoción personalizada de servidores públicos.
Omisión en el análisis de la Sala Regional:
La Sala Regional Toluca no analizó de manera completa los planteamientos del juicio electoral y no adoptó las medidas necesarias para garantizar la observación de los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad. Esta omisión dejó al partido político en estado de indefensión y violó el derecho de acceso a la justicia garantizado por el artículo 17 de la Constitución General.
La Sala Regional no realizó un estudio exhaustivo del escrito de demanda. Al definir de manera restrictiva el método de estudio de los agravios, se limitó a analizar actos anticipados de campaña y concluyó que los demás agravios eran inoperantes, lo cual no permitió un estudio completo de los supuestos denunciados.
Deficiente Valoración Probatoria
La Sala Regional no evaluó adecuadamente las pruebas presentadas, ignorando elementos visuales y simbólicos que podrían demostrar actos anticipados de campaña y promoción personalizada. Las pruebas incluían fotografías y videos de la marcha que mostraban propaganda del PRD y apoyo explícito a Martínez Alcázar.
Alfonso Jesús Martínez Alcázar, como servidor público con actividad permanente, participó en una marcha proselitista en un día hábil, lo que debería haber sido analizado bajo parámetros distintos.
Falta de Pronunciamiento sobre la Actividad Permanente
La Sala Regional no analizó adecuadamente cómo la participación de un servidor público con actividades permanentes, como el Presidente Municipal de Morelia, en un evento proselitista durante un día hábil, transgredió los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad.
Incongruencias y Deficiencias en la Sentencia
La resolución de la Sala Regional presenta incongruencias y deficiencias al no plantear adecuadamente la litis, omitiendo elementos sustanciales para el desarrollo de los argumentos principales. No se consideraron adecuadamente la difusión del evento en medios de comunicación y redes sociales, ni las expresiones de apoyo explícito a la candidatura de Martínez Alcázar.
La participación de Martínez Alcázar en la marcha, acompañada por otros funcionarios públicos en un día hábil, y la amplia difusión del evento, otorgaron una ventaja indebida al candidato. La falta de un pronunciamiento exhaustivo por parte de la Sala Regional permitió una simulación de actos proselitistas y la transgresión de los principios de equidad y neutralidad en el proceso electoral.
La resolución de la Sala Regional no abordó adecuadamente los agravios planteados, repitiendo los errores del Tribunal Local sin realizar un nuevo análisis de las pruebas. Esto muestra una falta de exhaustividad e imparcialidad en la administración de justicia.
(30) Como se anticipó, es improcedente el recurso de reconsideración porque no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales, ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
(31) En efecto, la controversia planteada ante la Sala Regional consistió en determinar si la presidenta municipal en funciones del ayuntamiento del Salvador Escalante, Michoacán, puede asistir a eventos proselitistas o partidistas en días y horas inhábiles y concluyó que los titulares de las presidencias municipales pueden asistir a eventos proselitistas o partidistas en días y horas inhábiles.
(32) La Sala Regional realizó un estudio encaminado a demostrar quién tenía la carga probatoria para demostrar que el evento realizado el trece de enero era inhábil.
(33) En atención a ello, determinó que la carga probatoria para demostrar que el evento no fue celebrado en día inhábil le correspondía a la parte denunciante; presunción que no fue derrotada por prueba en contrario.
(34) En cuanto a los agravios que el ahora recurrente hizo valer ante la Sala Regional, se consideraron inoperantes, ya que no controvirtió las razones que el Tribunal Electoral de Michoacán expuso para sustentar su decisión. Las cuales, esencialmente, reiteraron los criterios relacionados con la participación de servidores públicos en actos proselitistas que consistentemente ha sostenido esta Sala Superior.
(35) Para controvertir esta determinación, el recurrente expone argumentos que solo se relacionan con temas de exclusiva legalidad, ya que reclama falta de exhaustividad de la Sala Regional Toluca al analizar la controversia y acusa diversas omisiones, como la falta de valoración probatoria, así como de argumentos que sostuvo en la instancia previa.
(36) Por otro lado, insiste en argumentos que fueron calificados como inoperantes al no controvertir las razones que sustentaron la sentencia local impugnada, como que los servidores públicos tienen actividades permanentes y que el evento se realizó en un día hábil.
(37) Tales argumentos son propios de un estudio de legalidad relacionado con la exhaustividad de la sentencia impugnada y la valoración probatoria que se llevó a cabo, lo cual en modo alguno se vincula con un análisis de constitucionalidad o convencionalidad. Tampoco las omisiones que aduce versan sobre alguna cuestión de constitucionalidad.[18]
(38) No pasa inadvertido que la parte recurrente pretende configurar la procedencia del recurso, al señalar que existen diversas irregularidades que atentan contra los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones y que la Sala Toluca no garantizó la observancia de tales principios, por lo que debe ser esta Sala Superior la que subsane dicha omisión.
(39) Sin embargo, se trata de una alegación que pretende generar de manera artificiosa la procedencia excepcional del recurso de reconsideración, ya que en realidad los agravios versan sobre cuestiones de exclusiva legalidad y la controversia solo se relaciona con temas que ya han sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de esta Sala superior, sobre la participación de servidores públicos en eventos en días inhábiles.
(40) Además, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la simple mención de preceptos o principios constitucionales o convencionales, así como las meras referencias a que dejaron de observarse, no implica la existencia de un problema de constitucionalidad o convencionalidad ni de interpretación directa de preceptos constitucionales, relevancia o trascendencia por ese hecho; por lo que no se justifica la procedencia del recurso de reconsideración.[19]
(41) Sobre el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que se está en presencia de un ejercicio de interpretación constitucional cuando el órgano jurisdiccional desentraña, esclarecer o explica el contenido de la norma fundamental, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático, en virtud de que "interpretar una ley" es revelar el sentido que encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores, fin de entender el significado de la disposición constitucional.[20]
(42) Por otro lado, esta Sala Superior tampoco advierte que la responsable hubiera incurrido en error judicial notorio, como tampoco que el asunto implique adoptar un criterio relevante para el orden jurídico nacional.
(43) Derivado de las consideraciones expuestas, no existe planteamiento alguno que amerite el estudio de fondo del asunto por parte de esta autoridad jurisdiccional.
Conclusión
(44) En consecuencia, al no actualizarse las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, lo procedente es desechar de plano la demanda.
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante recurrente.
[2] Salvo mención expresa, las fechas se referirán al año dos mil veinticuatro.
[3] En adelante Instituto local.
[4] En adelante PAN
[5] En adelante PRD
[6] En adelante PRI
[7] En adelante, Ley de Medios.
[8] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.
[9] De conformidad con lo previsto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[10] Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
[11] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 630 a 632.
Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”, publicadas en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.
6 Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.
[13] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630.
[14] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[15] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[16] Tesis VII/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciocho.
[17] Agravio primero que las personas funcionarias públicas integrantes del Ayuntamiento denunciados no pueden participar en eventos en días y horas hábiles
[18] Véase jurisprudencia 10/2011, de rubro “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.
[19] Ver, entre otros, los SUP-REC-366/2023, SUP-REC-389/2023, SUP-REC-5/2024, SUP-REC-10/2024, SUP-REC-20/2024 SUP-REC-31/2024, SUP-REC-37/2024 Y ACUMULADOS, SUP-REC-49/2024. Asimismo, resulta orientador el criterio contenido en las jurisprudencias: 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO”; y 1a./J. 63/2010, de rubro “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN”.
[20] Consultar jurisprudencias: P./J. 46/91, de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO”; 1a./J. 34/2005, de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL" COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO”; y 1a./J. 63/2010, de rubro “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN”; así como la tesis P. XVIII/2007, de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. BASTA CON QUE SE UTILICE UNO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO”.