RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-413/2019

RECURRENTE: AGUSTÍN JUNCO PINEDA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL CON SEDE EN XALAPA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIA: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ

Ciudad de México, diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que desecha el recurso de reconsideración interpuesto por Agustín Junco Pineda a fin de controvertir la sentencia dictada en el juicio ciudadano identificado con la clave SX-JDC-194/2019, relativa a la elección de delegados del Ayuntamiento de Jalapa, Tabasco, por haberse presentado de forma extemporánea.

A N T E C E D E N T E S

1. Elección. El dieciocho de febrero de dos mil diecinueve[2], en sesión de cabildo del Ayuntamiento de Jalapa, Tabasco, se aprobó la emisión de la convocatoria para la elección de delegaciones y subdelegaciones en ese municipio, para el periodo 2019-2021.[3]

El catorce de abril, tuvo verificativo la elección en la Ranchería de San Juan El Alto, Segunda Sección, del municipio de Jalapa, Tabasco, en la cual se obtuvieron los resultados siguientes:

Candidatos

Con número

Con letra

Braulio García

98

Noventa y ocho

Agustín Junco Pineda

109

Ciento nueve

Candidato No Registrado

147

Ciento cuarenta y siete

Votos nulos

8

Ocho

Total de votos

362

Trecientos sesenta y dos

Boletas sobrantes inutilizadas

488

Cuatrocientas ochenta y ocho

Total de boletas

850

Ochocientas cincuenta

El diecisiete de abril, el cabildo aprobó el resultado de las elecciones de Delegados Municipales, teniendo como ganador en la Ranchería referida a Agustín Junco Pineda. El mismo día la Presidenta Municipal de Jalapa, Tabasco, extendió en favor de Agustín Junco Pineda el nombramiento que lo acreditaba como Delegado municipal de la Ranchería de San Juan el Alto, Segunda Sección.

2. Juicio ciudadano local. El diecinueve de abril, Bartolo Chablé Gallegos y José Alberto Pérez Hernández impugnaron el resultado de la elección de Delegado municipal en la ranchería referida, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección. El juicio se radicó en el Tribunal local con la clave TET-JDC-40/2019-I.

Mediante resolución de tres de mayo, el tribunal local ordenó un recuento total de votos a efecto de conocer a quién le corresponden los votos del candidato no registrado.

El ocho de mayo, por orden del Pleno del Tribunal local, se llevó a cabo la diligencia de apertura del paquete electoral para el escrutinio y cómputo de los votos de los candidatos no registrados, correspondiente a la elección de Delegado municipal de la Ranchería San Juan el Alto, Segunda Sección, en Jalapa, Tabasco.

El siete de junio, el Tribunal local resolvió el medio de impugnación, y con base en la diligencia de apertura del paquete electoral, y luego de la calificación de los votos reservados, determinó que si los resultados demostraban que fue voluntad del electorado de la Ranchería San Juan el Alto, Segunda Sección, emitir mayor cantidad de votos a favor de Bartolo Chablé Gallegos y José Alberto Hernández Pérez (propietario y suplente, respectivamente), lo procedente era declararlos ganadores de la elección de Delegado municipal a por lo que se ordenó revocar la decisión del cabido del Ayuntamiento de Jalapa, Tabasco.

3. Juicio ciudadano ante Sala Regional. El once de junio, Agustín Junco Pineda promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la resolución referida en el numeral anterior.

Mediante sentencia de cuatro de julio siguiente la Sala Regional Xalapa determinó confirmar la resolución del tribunal local al considerar que fue correcto privilegiar la voluntad de la ciudadanía que sufragó, aunado a que la interpretación que realizó maximizó el derecho a ser votado de los Delegados Municipales electos.

4. Recurso de reconsideración

4.1. Demanda. El ocho de julio de dos mil diecinueve, el recurrente interpuso la demanda que originó el presente medio impugnativo.

4.2. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó las demandas y se procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y     F U N D A M E N T O S     J U R Í D I C O S

1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se contraviene una sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, a través del recurso de reconsideración, medio de impugnación de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[4].

2. Improcedencia

2.1. Tesis de la decisión

Esta Sala Superior considera que el recurso materia de análisis es improcedente y, por tanto, debe desecharse, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b); en relación con el 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.2. Marco legal y jurisprudencial

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece el desechamiento de plano de los medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de lo establecido en la propia ley.

En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de ese ordenamiento procesal, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, se pretendan controvertir actos o resoluciones fuera de los plazos señalados en la propia norma.

El artículo 8 de la Ley en cita prevé que los medios de impugnación deberán promoverse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiera notificado de conformidad con la ley aplicable.

En el presente asunto, se impugna una determinación vinculada con el proceso de elección de Delegados Municipales, contempladas en el Capítulo IV, artículos 102 a 105 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.

 

Por tal razón al tratarse de un proceso de elección de autoridades auxiliares, municipales, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que todos los días y horas deben considerarse hábiles.

 

Lo anterior, conforme a lo previsto por la jurisprudencia 9/2013 de esta Sala Superior, de rubro PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES. [5]

 

La jurisprudencia en mención derivó de la sentencia de contradicción de criterios SUP-CDC-2/2013 en la que esta Sala Superior estableció que en las elecciones de autoridades auxiliares municipales, tienen plena efectividad los principios constitucionales de definitividad y certeza, al tratarse de un procedimiento periódico, por medio del ejercicio del voto de la ciudadanía.

 

En la sentencia se consideró lo siguiente:

         La discrepancia en los criterios se centraba en determinar si para la promoción de los medios de impugnación en materia electoral para combatir los actos inmersos en los procesos para elegir, mediante el voto popular a delegados y subdelegados municipales u órganos auxiliares de ayuntamientos, se deben considerar todos los días y horas como hábiles, como lo sustentaba la Sala Superior, o si en su cómputo no debían ser tomados en cuenta como lo establecía la Sala Regional.

         Para ello, debía entenderse como proceso electoral, al conjunto de actos emitidos por las autoridades electorales -federales, locales o municipales- a quienes se les encomienda su organización y en el que participan diversos actores políticos y la ciudadanía:

o        Con el objetivo de lograr la renovación periódica de los Poderes Públicos.

o        A través del sufragio universal, igual y secreto, que garanticen la libre expresión de la voluntad popular.

o        Para lo cual, se deben respetar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y definitividad, porque, por medio del sufragio la ciudadanía decide a las autoridades que habrán de gobernarlos en función de que las aprecien como la mejor opción para representar sus intereses.

         Cada uno de los mencionados principios tiene un propósito específico para que el proceso electoral se desarrolle y realice conforme con las normas constitucionales y legales que los rigen; debiendo destacarse, por la materia de contradicción, los de certeza y definitividad.

         Principio de certeza.

o        Por mandato del artículo 41 CPEUM, es rector de la materia electoral.

o        Su objeto es que el resultado de los procesos electorales sea completamente verificable, fidedigno, confiable y auténtico.

o        No debe existir duda o incertidumbre en cuanto al contenido de las normas y actos que establecen y/o determinan las directrices para su válida celebración.

o        Resulta imprescindible que todos los participantes en un proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas que rigen la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, así como la de las autoridades electorales.

o        La observancia del principio de certeza se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en el proceso electoral conozcan las normas electorales que los rigen, dotándolo de seguridad y transparencia.

o        También se materializa en los actos que se ejecuten en proceso electoral con el fin de que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto libre, razonado e informado, como la máxima expresión de la soberanía popular.

o        El principio de certeza, contenido en los artículos 41 y 116 CPEUM, funge como una garantía para el respeto del orden jurídico, en el que están inmersos los valores, principios y derechos fundamentales reconocidos por la propia CPEUM, los tratados internacionales y la legislación secundaria.

         Principio de definitividad

o        Significa que los actos que emitan y ejecuten las autoridades electorales durante el desarrollo de cada una de las etapas de los procesos comiciales adquieren, a la conclusión de cada una de esas fases, las características de invariables y, por tanto, ya no son susceptibles de cambio, lo cual tiene como finalidad esencial otorgar certeza al desarrollo de las elecciones, así como seguridad jurídica a sus participantes.

o        Una vez clausurada cada etapa del proceso electoral, todo lo realizado, así como los actos de autoridad que dentro de dicha etapa se hayan llevado a cabo, por regla general no podrán ser modificados o sometidos a examen posteriormente.

o        Al concluir la etapa electoral respectiva, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma surten efectos plenos y se tornan en definitivos y firmes.

o        Sobre la base en tal principio, las distintas etapas de los procesos electorales se agotan y clausuran sucesivamente, impidiendo que puedan abrirse nuevamente, de modo tal, que todo lo actuado en ellas queda firme.

         Los referidos principios son aplicables a todo tipo de proceso electoral que tengan como objetivo la renovación periódica de los representantes populares y de autoridades mediante el voto universal, libre, secreto y directo, dado que, tal ejercicio ciudadano se sustenta en la soberanía nacional reconocida en el artículo 39 CPEUM.

         La circunstancia de que los procesos comiciales puedan estar o no regulados de manera expresa en un ordenamiento electoral, en modo alguno significa que se dejen de aplicar o que se desconozcan los principios que rigen los procesos electorales en general, entre ellos, el de certeza y definitividad, ya que, lo que otorga a una norma o un acto la naturaleza de electoral se define a partir del objeto de la materia que se regula.

         Si por mandato constitucional, los procesos electivos para renovar los Poderes Legislativos y Ejecutivo deben observar todos los principios constitucionales electorales, tales principios son aplicables a los comicios que se celebran para elegir otra clase de autoridades en la medida en que el legislador ha determinado que el acceso a esos cargos debe ser a través del voto ciudadano.

         Con la finalidad de que las elecciones puedan considerarse válidas y auténticas por apegarse al orden jurídico y estar revestidas de certeza, por mandato constitucional se estableció un sistema de medios de impugnación para garantizar que todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como al de definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

         Por tanto, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento a los principios de certeza y definitividad en materia electoral, el legislador estableció que en el plazo previsto para la impugnación de actos y resoluciones vinculados con el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas se consideran hábiles; de ahí que si la renovación periódica de autoridades municipales se da a través de un proceso electoral, en virtud de que se lleva a cabo por medio del ejercicio del voto ciudadano, deben contabilizarse todos los días y horas, para la promoción de los medios de impugnación.

         Los procedimientos celebrados para la renovación de las autoridades auxiliares municipales tienen naturaleza electoral porque:

o        En ellos también se despliegan una serie de actos y etapas consecutivas que se van clausurando de manera sucesiva, impidiendo reabrir etapas que se han cerrado, a virtud del principio de definitividad.

o        Inician con la expedición, aprobación y publicación de una convocatoria, en la que se señalan los requisitos previstos en las propias leyes para el registro de fórmulas dentro de los plazos ahí establecidos, la autoridad ante la cual se efectuará el registro, la aprobación de candidatos, la instalación de las mesas receptoras de votos, el día de la celebración de la jornada electoral, el proceso del cómputo de resultados, así como la definición de los resultados correspondientes, la declaratoria de validez de la elección y la fecha de entrada en funciones de los candidatos electos.

o        Por tanto, se está en presencia de un proceso electoral al implicar una serie de actos organizados por una autoridad para la renovación de los aludidos órganos municipales.

 

2.3. Estudio de caso

 

Las consideraciones y criterio reseñados son aplicables al caso, porque el procedimiento para la renovación de delegados y subdelegados de los ayuntamientos en Tabasco se trata, precisamente, de un procedimiento electivo periódico que se realiza mediante la emisión del voto ciudadano que se sustenta en la soberanía popular.

 

En efecto, esta Sala Superior determinó que la renovación de delegados o subdelegados municipales u órganos auxiliares del ayuntamiento, constituyen un proceso electoral y que los medios impugnativos previstos en la ley para someter a escrutinio los actos y resoluciones emitidos durante el desarrollo de esos procesos electorales, deben presentarse dentro de los plazos ahí previstos, los cuales se computarían atendiendo a la regla establecida en el artículo 7, párrafo 1, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de esa forma se salvaguardan los principios de legalidad, certeza y definitividad, rectores de los procedimientos comiciales

 

En ese sentido, el presente recurso se promovió de manera extemporánea porque la demanda se presentó con posterioridad a los tres días que prevé el numeral en cita.

 

Se debe destacar que en el expediente, obra la constancia relativa a la notificación por estrados a la parte recurrente, así como a todas las demás personas interesadas, realizada por la Sala responsable, por la cual se hizo de su conocimiento la sentencia impugnada; documental a la que este Tribunal Electoral le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, apartado 1, inciso a), apartado 4, incisos b) y c), apartado 2, así como 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De la referida constancia, se advierte que la sentencia controvertida fue notificada al hoy recurrente el cuatro de julio[6].

 

Además, el recurrente reconoce en la demanda que tuvo conocimiento de la sentencia impugnada en esa fecha “por medio de estrados electrónicos de la Sala Regional respectiva”.

 

Por tanto, si la sentencia controvertida le fue notificada el cuatro de julio, el plazo legal para presentar el medio de impugnación transcurrió del cinco al siete de julio, por lo que, si la demanda del recurso de reconsideración fue interpuesta hasta el ocho de julio siguiente, como consta en el sello correspondiente de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se concluye que la promoción del medio de impugnación resulta extemporánea[7].

No obsta, que la demanda haya sido depositada el cinco de julio del año en curso en el servicio de paquetería para ser enviada a este órgano jurisdiccional, toda vez que de conformidad con el criterio reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, la presentación de un medio de impugnación ante autoridad diversa a la responsable, no tiene como efecto interrumpir el plazo previsto para ese efecto, lo cual es aplicable al caso, pues la empresa de paquetería no es una autoridad competente para esos efectos[8].

Finalmente se precisa que el desechamiento del asunto por parte de esta Sala Superior en modo alguno implica o involucra un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez que, al actualizarse la causa de improcedencia analizada, este órgano jurisdiccional no está en posibilidad de emitir criterio alguno sobre lo apegado o no a derecho de la sentencia recurrida, en específico, lo relativo a la posibilidad de dar el triunfo para la elección de autoridades auxiliares de los ayuntamientos a fórmulas de candidatos no registrados.

4. Decisión

El recurso es improcedente y debe desecharse de plano la demanda por haberse presentado de manera extemporánea ya que el plazo para su interposición feneció el siete de julio y fue entregada hasta el día siguiente.

Por lo antes expuesto, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 


[1] En lo sucesivo, Sala Superior.

[2] En adelante todas las fechan van a referir al presente año, salvo que se especifique otra anualidad.

[3] Convocatoria visible de foja 54 a 69, del cuaderno accesorio único.

[4] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, número (13) trece, (2013) dos mil trece, páginas 55 y 56.

[6] Véase cédula de notificación visible a foja 184 del cuaderno principal del expediente SX-JDC-194/2019.

[7] En igual sentido se pronunció esta Sala Superior en la resolución del expediente SUP-REC-405/2019

[8] Similares consideraciones fueron expuestas al resolver el SUP-JDC-359/2019