RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-414/2024
RECURRENTE: HÉCTOR IVÁN MAGAÑA RENTERÍA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA, SELENE LIZBETH GONZÁLEZ MEDINA, GERMAN VÁSQUEZ PACHECO Y ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE
ColaborARON: fÉLIX rAFAEL gUERRA rAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ, CLARISSA VENEROSO SEGURA Y NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ
Ciudad de México, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro[3]
(1) Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración, porque no se llevó a cabo un estudio de constitucionalidad o convencionalidad, ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional que justifique la procedencia del medio de impugnación.
(3) El actor hizo consistir su denuncia en la pinta de ciento ochenta y tres bardas, treinta y seis lonas y un espectacular con doble vista, en las cuales se podían observar mensajes a favor del denunciado como por ejemplo “HÉCTOR MAGAÑA morena HÉCTOR MAGA (sic), PRESIDENTE”, “#esmagaña” o “más por tequis #esmagaña”, entre otros.
(4) Después de que el Instituto Electoral del Estado de Querétaro[4] realizara las diligencias necesarias que la ley establece, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro[5] radicó el asunto bajo el procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-16/2024, y dictó sentencia, mediante la cual declaró inexistente la infracción respecto de los actos anticipados de precampaña atribuidos al denunciado.
(5) En contra de dicha determinación, el actor interpuso recurso de apelación ante la Sala Toluca, quien ordenó cambiar de vía el asunto a juicio electoral, radicado bajo el expediente ST-JE-83/2024, en el cual dictó sentencia mediante la cual revocó la resolución impugnada, al considerar que si se acreditaban los actos anticipados de precampaña y ordenó al Tribunal local que impusiera la sanción correspondiente al denunciado.
(6) Dicha sentencia de la Sala Regional es el acto que se impugna en esta instancia.
(7) De las constancias del expediente y de los hechos narrados en la demanda, se pueden apreciar, los siguientes hechos relevantes en la presente controversia:
(8) Queja. El dos de enero, José Juvenal Olvera Salinas presentó escrito de queja ante el Instituto local, en contra de Héctor Iván Magaña Rentería, en su calidad de candidato a la presidencia municipal para el Ayuntamiento de Tequisquiapan en el estado de Querétaro, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña.
(9) Admisión de la queja. El dos de febrero, el Instituto local admitió la queja bajo el procedimiento especial sancionador IEEQ/PES/001/2024-P, y realizó las diligencias correspondientes en términos de la ley que, concluidas éstas, remitió el asunto al Tribunal local.
(10) Resolución del Tribunal local. El dieciséis de febrero, el Tribunal local radicó el asunto bajo el procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-16/2024, y el quince de abril siguiente, dictó sentencia, mediante la cual declaró inexistente la infracción respecto de los actos anticipados de precampaña atribuidos al denunciado, le ordenó el retiro de la propaganda denunciada y vinculó al Instituto local y a MORENA para su cumplimiento.
(11) Recurso de apelación (ST-RAP-34/2024). En contra de dicha determinación, el veinte de abril, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado bajo el expediente ST-RAP-34/2024 del índice de la Sala Regional Toluca, quien lo declaró improcedente y ordenó su cambo de vía a juicio electoral.
(12) Juicio electoral (ST-JE-83/2024). El veintinueve de abril, la Sala Toluca registró el asunto y en cumplimiento al acuerdo de trámite narrado en el punto anterior; y el nueve de mayo, dictó sentencia, por medio de la cual revocó la resolución impugnada, que tuvo por acreditados los actos anticipados de precampaña y la responsabilidad del denunciado, y ordenó al Tribunal local que impusiera la sanción correspondiente.
(13) Recurso de reconsideración. Inconforme, el trece de mayo, el denunciado, ahora recurrente interpuso recurso de reconsideración.
(14) Turno. En su oportunidad, se turnó el expediente SUP-REC-414/2024, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
(15) Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
(16) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional[7].
(17) Esta Sala Superior considera que, la demanda del recurso de reconsideración se debe desechar de plano al no cumplirse con el requisito especial de procedencia, porque no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
(18) Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
(19) Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b), del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.
(20) Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
(21) Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
(22) En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
(23) Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
(24) Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
(25) En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:
PROCEDENCIA ORDINARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE MEDIOS[8] | PROCEDENCIA DESARROLLADA POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR |
Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores. Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general. | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración. Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[9] Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[10] Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[11] Cuando se ejerza control de convencionalidad.[12] Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[13] Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[14] |
(26) En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, los medios de impugnación se deben considerar improcedentes y, por ende, se deben desechar de plano los respectivos recursos.
Sentencia de la Sala Regional
(27) La Sala Toluca revocó la resolución emitida por el Tribunal local, en el procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-16/2024, con base en las siguientes consideraciones:
(28) Dentro de su metodología, la autoridad responsable estudió los agravios del recurrente de forma conjunta, toda vez que están relacionados a evidenciar la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado y que, el Tribunal local no valoró de forma adecuada el material probatorio, así como los criterios del Tribunal Electoral.
(29) En primer lugar, el Tribunal local estableció como hechos no controvertidos que, del estudio del contenido de la publicidad, no se advertía un llamamiento expreso al voto y la existencia de dicha propaganda electoral.
(30) En términos de la Sala Regional, lo fundado de los agravios del actor radicaba en que la responsable dejó de realizar un estudio integral del contenido de los hechos denunciados, y en ese sentido, la resolución carece de una debida fundamentación y motivación.
(31) De manera esencial, la Sala Regional Toluca resolvió lo siguiente:
Análisis a partir de los equivalentes funcionales
La autoridad responsable dejó de realizar un estudio integral del contenido de los hechos denunciados, por lo que la resolución carece de una debida fundamentación y motivación.
Ello al considerar que el Tribunal local no analizó debidamente el orden de los elementos que integran los actos anticipados de precampaña, ya que debió inferir el elemento subjetivo sobre la base de las pruebas de autos, analizadas desde una perspectiva de equivalencia funcional.
Se estableció que el análisis realizado por el Tribunal local constituyó un análisis parcial de los denominados equivalentes funcionales, toda vez que no consideró el conjunto de circunstancias que rodean la situación jurídica a analizar y, sin ellas, no se puede comprender correctamente.
Así consideró que el Tribunal local no estableció concretamente la relación de los elementos que se aprecian en la propaganda, ni realizó un análisis de la relación y coherencia de ese conjunto de circunstancias con el contexto en que fueron expresados.
Contrario a lo que determinó el Tribunal local, consideró que, si se acreditaron los elementos, especialmente el subjetivo desde una perspectiva de equivalentes funcionales.
Estimó que la propaganda denunciada debió analizarse como un todo y no solamente como frases aisladas, al encontrarse una conducta sistemática para beneficiarse de un posicionamiento anticipado del apellido del denunciado para fines políticos.
Lo anterior porque, de la publicidad denunciada, se advertía el apellido del denunciando con la etiqueta “#esmagaña”, así como diversas frases aludiendo a diversos lugares de Tequisquiapan, lo que conforma una estrategia de mercado en materia electoral que puede vulnerar el principio de equidad de la contienda.
Análisis de los extremos para tener por acreditada la conducta denunciada
Consideró que bajo la premisa de un marketing político, en el caso en concreto, se advertía que la persona denunciada, a través de propaganda difundida mediante la colocación de ciento ochenta y dos bardas; treinta y seis lonas; así como de un anuncio espectacular, preparó una estrategia de promoción electoral, consistente en una serie de “propuestas” tendentes a promocionarse como una mejor opción política, de cara, al inicio de las precampañas en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Querétaro, con la finalidad de ser seleccionado, al menos, para la candidatura a la presidencia municipal de Tequisquiapan, de la entidad federativa en cita.
Del análisis integral de los diferentes elementos que componen el mensaje visual contenido en la publicidad denunciada, visto como un conjunto y no sólo como la acumulación de elementos visuales y lingüísticos, se advierte que los elementos valorativos que destacan o resaltan son: el apellido #esmagaña; la frase “más por tequis”; así como las diversas que inician “más por…” aludiendo a diversos lugares que se encuentran en el municipio de Tequisquiapan, Querétaro; incluso, en algunos lemas se acompaña con una “M”, que es justamente la inicial de Magaña, así como del partido político Morena y, por último, una serie de “propuestas” respecto de temas de interés público y respecto de asuntos que le corresponden al gobierno, tales como seguridad, sociedad civil organizada y reconocimiento de derechos, para el municipio en cuestión y en referencia a localidades concretas de éste.
En dichas modalidades si bien no existía un llamamiento expreso al voto, de su análisis integral se advierte que los elementos que destacan o resaltan en dichas publicaciones son, como ya se precisó: el apellido Magaña; la frase “más por tequis”; diversas que inician “más por..”, aludiendo a diversos lugares que se encuentran en el municipio de Tequisquiapan, Querétaro; incluso, en algunos lemas se acompaña con una “M”, que es justamente la inicial de Magaña, así como del partido político Morena; y, por último, una serie de “propuestas” respecto de temas de interés público y de gobierno para el municipio en cuestión.
Aunado al hecho de que, en ciertas bardas, las frases “#esmagaña” y “más por tequis” se encuentran de manera conjunta, por lo que es dable concluir una estrecha relación entre estos vocablos; esto es, que son uno mismo, lo que da a entender a la ciudadanía que, en Tequisquiapan, Querétaro, la persona de apellido Magaña podrá hacer “más” por las personas que radican en ese municipio.
Finalmente, estableció que, valorando dichos elementos, era dable inferir que la intención que se advertía de dicha propaganda es la de posicionar frente a la ciudadanía el apellido de la persona denunciada como alguien “que hará más por Tequis”. Asimismo, como se apreciaba en los mensajes respectivos, el mismo se acotaba al municipio de Tequisquiapan, Querétaro, lo cual generaba la presunción de que tales mensajes iban dirigidos a la ciudadanía de ese ámbito territorial determinado, el cual es coincidente con las ubicaciones donde se colocó la propaganda denunciada.
De igual forma, consideró que se actualizaba la existencia de elementos contextuales suficientes para sostener que el mensaje contenido en las ciento ochenta y dos bardas; treinta y seis lonas; así como de un anuncio espectacular, por lo que, se advertía que sí trascendió al conocimiento de la ciudadanía y podría afectar la equidad en la contienda; ya que podía generar una ventaja indebida frente a quienes pretendían y participan en el proceso electoral que se desarrolla actualmente en el Estado de Querétaro.
Por ende, del contenido de los elementos que integran el mensaje de esa propaganda, analizados de manera integral, conllevaba una connotación implícita de fijar en el imaginario colectivo de una comunidad territorial determinada, en un periodo temporal inmediato, el apellido de una persona asociada con un mensaje.
(32) En esos términos, la Sala Toluca tuvo por acreditados los actos anticipados de precampaña y la responsabilidad del denunciado, por lo que le ordenó al Tribunal local que calificara la gravedad de la conducta e impusiera la sanción que en derecho correspondiera, tomando en consideración todos los elementos que rodean la emisión de la infracción.
Agravios en el recurso de reconsideración
(33) La parte recurrente se inconforma de la sentencia emitida por la Sala Regional, por lo que hace valer los siguientes agravios:
Vulneración del derecho al acceso efectivo a la tutela judicial, así como los principios de seguridad jurídica, impartición de justicia, certeza jurídica, imparcialidad y debida motivación
Se consideró que se acreditaba el elemento subjetivo basado en concepciones dogmáticas, dado que a través de una valoración extrema del mercadeo -marketing- que se empleó pretende acreditar un acto continuado de una conducta infractora imputable en su perjuicio.
Se realizaron suposiciones de carácter desproporcionado que no encuentran sustento legal ni constitucional en la normativa electoral que actualicen la procedencia de la revocación de la sentencia del tribunal local.
La autoridad responsable justificó la existencia de equivalentes funcionales sin que estos existieran, debido a que incluyó factores no considerados en la jurisprudencia 4/2018 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR ELE ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLICITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
Lo anterior, dado que el criterio jurisprudencial parte de que solo hay un equivalente funcional si las expresiones pueden entenderse inequívocamente como un llamado a votar a favor o en contra de una opción política, ante la frase expresa en ese sentido.
La responsable emitió juicios de valor y percepciones que transgreden el principio de certeza jurídica de todos los actores políticos al considerar que determinador acto puede ser considerado como propaganda electoral.
Análisis del caso
(34) Como se anticipó, es improcedente el recurso de reconsideración porque no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales, ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
(35) En efecto, la controversia planteada ante la Sala Regional Toluca se limitó a analizar si fue correcto considerar la inexistencia de la infracción consistente en actos anticipados de precampaña atribuidos al ahora recurrente.
(36) Al respecto, la Sala Regional determinó que el Tribunal local dejó de realizar un estudio integral del contenido de los hechos denunciados, toda vez que no se analizó debidamente el orden de los elementos que integran los actos anticipados de precampaña, ya que se debió inferir el elemento subjetivo sobre la base de las pruebas de autos, analizadas desde una perspectiva de equivalencia funcional, por lo cual la resolución carecía de una debida fundamentación y motivación.
(37) Indicó que el Tribunal local no estableció concretamente la relación de los elementos que se apreciaban en la propaganda, ni realizó un análisis de la relación y coherencia de ese conjunto de circunstancias con el contexto en que fueron expresados.
(38) Estimó que la propaganda denunciada debió analizarse como un todo y no solamente como frases aisladas, al encontrarse una conducta sistemática para beneficiarse de un posicionamiento anticipado del apellido del denunciado para fines políticos.
(39) Consideró que se actualizaba la existencia de elementos contextuales suficientes para sostener que el mensaje contenido en las ciento ochenta y dos bardas; treinta y seis lonas; así como de un anuncio espectacular, sí trascendió al conocimiento de la ciudadanía y podría afectar la equidad en la contienda; ya que podía generar una ventaja indebida frente a quienes pretendían y participan en el proceso electoral que se desarrolla actualmente en el Estado de Querétaro.
(40) Por lo que concluyó que, de un análisis integral de los diferentes elementos del contenido de la publicidad denunciada, se tenía por acreditado el elemento subjetivo, esto es, que la propaganda demandada era de naturaleza electoral.
(41) En esos términos, en la sentencia recurrida no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, o bien, la inaplicación de normas electorales; precisamente, porque la controversia se ciñe en la revisión de la legalidad de la sentencia impugnada, respecto del análisis de los elementos contextuales para acreditar la existencia de equivalentes funcionales en los hechos denunciados.
(42) Ello es así porque la Sala Regional no realizó un estudio de constitucionalidad que hubiera conllevado a la interpretación o inaplicación de una norma electoral, ni que se desarrollara el alcance de un derecho humano.
(43) Además, en la demanda que se presenta ante esta Sala Superior, la parte recurrente aduce como agravios cuestiones de estricta legalidad, dado que, su pretensión radica en que se revoque la sentencia de la Sala Regional y se determine la inexistencia de los actos anticipados de precampaña, toda vez que estima que no se acreditaba el elemento subjetivo.
(44) Refiere que la autoridad responsable a través de una indebida valoración de la publicidad denunciada determinó incorrectamente la existencia de equivalentes funcionales para considerar que existía un llamado al voto.
(45) Asimismo, se considera que no se trata de una temática de importancia o trascendencia. Tampoco se advierte la existencia de un error judicial evidente que torne procedente este medio de impugnación.
(46) Todo lo anterior, permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso en estudio, no subsiste ningún problema de constitucionalidad o convencionalidad que permita la intervención de esta instancia judicial en vía de reconsideración.
Conclusión
Esta Sala Superior concluye en el caso que, lo procedente es desechar de plano la demanda.
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante recurrente.
[2] En lo siguiente autoridad responsable, Sala Regional o Sala Toluca.
[3] Salvo mención expresa, las fechas se referirán al año dos mil veinticuatro.
[4] En adelante Instituto local.
[5] En lo sucesivo Tribunal local.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.
[8] “Artículo 61.
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.”
[9] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”.
Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”.
[10] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.
[11] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
[12] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[13] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”.
[14] Tesis VII/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.